UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ
Guatemala, julio de 2018
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO
POR:
JUAN JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE
ABOGADO Y NOTARIO
"ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA NECESIDAD DEACREDITAR LA MEDIDA PRECAUTORIA ESTABLECIDA
EN EL ARTÍCULO 332, DEL CÓDIGO DE TRABAJO YSU VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS
TRABAJADORES"
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISORADEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESOR: LIC. RODRIGO ARROYO REYES
REVISORA: LICDA. FLOR DE MARÍA GIL ARDÓN
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REGLAMENTO DE TESIS
ARTÍCULO 9º: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante
terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación,
quienes deberán hacer del conocimiento del Decanato cualquier
anomalía que se diere en el proceso de su elaboración.
VII
ÍNDICE
Introducción…………………………………………………………………………
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
1.1. Principio tutelar de los trabajadores………….....…………………………..
1.2. Principio de garantías mínimas…………………………………..…...……..
1.3. El derecho del trabajo es necesario e imperativo……………..…………..
1.4. El derecho del trabajo es un derecho realista y objetivo.………………...
1.5. El derecho del trabajo es una rama del derecho público………………....
1.6. El derecho del trabajo es un derecho hondamente democrático………..
1.7. El derecho del trabajo es un derecho esencialmente conciliador entre el
capital y el trabajo………………………………………………………….….
1.8. Principio de estabilidad…………………………………………...…………..
CAPÍTULO II
DERECHO LABORAL EN GUATEMALA
2.1. El trabajo………………………………………...……………………………..
2.2. El trabajo subordinado……………...………………………………………...
2.3. Clasificación del trabajo………………………………………………………
2.4. El trabajo y su visión desde diversas perspectivas………………………..
2.5. Conceptualización de derecho de trabajo………..………………………...
2.6. Naturaleza jurídica………….…………………………………………………
2.7. Reseña histórica………………………..……………………………………..
2.8. Evolución histórica de las normas de trabajo en la sociedad
Guatemalteca………………………………………………………………….
2.9. Fuentes……………………………………………..…………………………
2.10. Interpretación del derecho laboral…….……….…...………………………
2.11. Sujetos del derecho de trabajo…………………………………………….
2.12. Características……………………………………………………………….
2.13. Contenido…………………………………………………………………….
2.14. Autonomía del derecho laboral…………………………………………….
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES
3.1. Protección a la tutelaridad laboral…………………………………………..
3.2. Evolución conceptual……..…………………………………………………..
3.3. Aplicación del principio de tutelaridad…………...………………………….
3.4. Irrenunciabilidad de derechos……………..…………………………………
3.5. Derecho positivo……..………………………………………………………..
3.6. Obligaciones y prohibiciones de los patronos.…..………………………..
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VIII
3.7. Regulación legal de las obligaciones y prohibiciones de los empleados.
3.8. Violación al principio de tutelaridad…………………………………………
CAPÍTULO IV
NECESIDAD DE ACREDITAR LA MEDIDA PRECAUTORIA QUE SE
ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y SU
VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS TRABAJADORES
4.1. Las medidas precautorias…………..…..….………………….……………..
4.2. Necesidad de acreditar el embargo como medida precautoria…………..
Anexos……...………………………………………………………………………….
Conclusiones………………………………………………………………………….
Recomendaciones……………………………………………………………………
Bibliografía…………………………………………………………………………….
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IX
1
INTRODUCCIÓN
El derecho laboral es tutelar del trabajador y en la actualidad la medida
precautoria de embargo en un proceso ordinario de trabajo tiene que ser ejercida
mediante el trabajador, siempre tomando como fundamento los principios rectores
del derecho del trabajo. En la disciplina jurídica en estudio los jueces tienen que
garantizarse de oficio y no a petición de parte que el empleador asegure el pago de
las prestaciones laborales mínimas que se encuentran consagradas en la
Constitución Política de la República de Guatemala.
Es fundamental asegurar el pago de las prestaciones laborales y para el
efecto el Estado es el ente encargado de garantizar el cumplimiento de sus
resoluciones. En la actualidad la medida precautoria de embargo en un proceso
ordinario laboral tiene que ser solicitada en el primer escrito, no siendo realizada por
parte del juzgador de oficio, sino que tiene que existir una petición para asegurar el
resultado del juicio, y así hacer efectivo el cobro de lo que en derecho le corresponde
al trabajador.
En la legislación positiva como lo indica el Código de Trabajo Decreto 1441
del Congreso de la República de Guatemala en el artículo 332 último párrafo se
señala que toda demanda tiene que contener además de las literales reguladas, la
solicitud por parte del trabajador en relación a que se acrediten las medidas
precautorias contradiciendo el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo
el mismo el que indica que todo lo que diga el trabajador en su demanda se tiene
que presumir como cierto, dejando al patrono obligado a la demostración de lo
contrario.
Con los objetivos se señaló que con frecuencia se presentan conflictos que
tienen que ser solucionados de manera directa por las partes y esa situación es la
generadora de un problema permanente para la relación de trabajo, siendo
necesaria la intervención de las instancias administrativas como el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, quien es el ente encargado de restituir el derecho de
trabajo que se haya transgredido.
Pero, si administrativamente no se cumple con dicho objetivo entonces el
trabajador tiene que encargarse de comenzar con un proceso judicial que tenga
2
como finalidad de que la resolución le sea favorable y que de esa manera el
empleador cumpla a cabalidad con su obligación.
La hipótesis formulada se comprobó y dio a conocer que la problemática que
se plantea se presenta a raíz de que en el artículo 332 del Código de Trabajo
Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala se regula que para la
aplicación de una medida precautoria que asegure el resultado del juicio para el
trabajador, el mismo tiene que encargarse de acreditar la medidas, siendo eso
imposible llevarlo a cabo por sí solo, con lo cual se violentan los principios rectores
del derecho del trabajo como también el de tutelaridad, sencillez, equidad e
inversión de la carga de la prueba, debido a que el empleado no podrá acreditar la
medida dejando al empleador con libertad para no cumplir con sus obligaciones.
Debido a ello, al no poderse decretar la medida de embargo, el trabajador no
puede asegurar el cobro de sus prestaciones y derechos laborales, pudiendo a su
vez el empleador llevar a cabo la traslación de sus bienes a personas de confianza
y así garantizar su insolvencia económica para no hacer efectivo el pago del
derecho que le corresponde cancelar.
La tesis se desarrolló en cuatro capítulos: en el primero, se indican los
principios del derecho del trabajo; en el segundo, se estudia el derecho laboral
guatemalteco; en el tercero, se señala la violación a los derechos laborales; y en el
cuarto, se establece la necesidad de acreditar la medida precautoria establecida en
el artículo 332 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República
de Guatemala. Los métodos empleados fueron: analítico, sintético, inductivo y
deductivo, así como también las técnicas documental y de fichas bibliográficas.
El patrono al ser notificado que se ventila una demanda laboral en su contra,
busca de forma inmediata ceder, vender o liquidar su empresa para no hacerse
responsable debiendo entonces el juez decretar la medida precautoria de oficio
sobre los bienes del patrono con tan solo presentar el primer escrito, debido a que
al decretarse la medida precautoria de embargo se garantiza el pago de las
prestaciones laborales y por ello es necesario reformar el artículo 332 último párrafo
del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala,
para de esa manera garantizar el pago de las prestaciones de los trabajadores, así
como también el respeto de sus principios tutelares.
3
CAPÍTULO I
1. PRINCIPIOS DEL DERECHO DELTRABAJO
En el derecho laboral, el conocimiento y comprensión de los principios o
características ideológicas que informan el derecho laboral es necesario para el
adecuado manejo y aplicación de las normas jurídicas de trabajo y previsión social,
al punto de que el desconocimiento de los mismos es el que provoca la no
comprensión o no entendimiento de las distintas instituciones relacionadas con la
materia, debido a que las instituciones no resultan ser explicables desde el punto
de vista de los principios auténticos del derecho común.
En relación a los principios del derecho del trabajo se establece que: “Las
líneas o directrices que informan algunas normas y la inspiración directa o indirecta
cuentan con una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y
encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las
existentes y resolver los casos no previstos”.1
También, al analizar los principios que informan el derecho del trabajo, se
tiene que señalar que si bien en determinadas ocasiones es difícil el establecimiento
de diferencias precisas entre unos y otros, es bien claro también que cada uno de
los mismos tiene características particulares que les presentan una naturaleza
propia aun cuando todos vayan encaminados a iguales finalidades.
“Los principios generales del derecho son pautas superiores emanadas de la
conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad. fundamentan el
ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma”.2
El Código de Trabajo Decreto número 1441 les denomina a los principios del
derecho del trabajo características ideológicas y los mismos inspiran la legislación
laboral. A continuación, se dan a conocer los mismos en el orden que están
regulados en la legislación vigente, siendo esencial el análisis de otros que también
son de importancia, pero que no aparecen expresamente mencionados en el Código
de Trabajo.
1 Plá Rodríguez, Américo. Principios del Derecho del Trabajo. Pág. 105.2 Grisolía, Julio Armando. Manual de Derecho Laboral. Pág. 47.
4
1.1. Principio tutelar de los trabajadores
Es el principio que se enuncia en el cuarto considerando literal “a” señalando
que: “El derecho del trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que
trata de compensar la consabida desigualdad económica de éstos, otorgándoles
una protección jurídica preferente”.
El trabajador como es de conocimiento general se encuentra en una situación
de desventaja en relación al patrono, siendo esa desventaja la que puede notarse
claramente en la mayor parte de los casos, en el plano cultural, pero esencialmente,
en el plano económico, de forma que el derecho del trabajo busca la compensación
de las desigualdades existentes y la forma de alcanzarlo es necesariamente
resguardando de manera preferente al trabajador que es la parte mayormente débil
de la relación laboral.
El principio de tutelaridad: “Trata de compensar la desigualdad económica
entre patrono y trabajador, otorga una protección jurídica preferente a estos
últimos”.3
En cuanto al principio tutelar de los empleados, no ha faltado quien haga la
aseveración de que el principio indicado viola el principio de igualdad que establece
que todos los ciudadanos son iguales ante la legislación, pero ello no es cierto,
debido a que en el derecho laboral para poder llevar a cabo este último es necesario
tutelar a la parte mayormente débil, o sea, que el derecho del trabajo en este caso,
tiene que tomar en consideración las relaciones jurídicas que se presenten, así
como a la vez establecer si las personas son empleadores o bien vendedores de la
fuerza laboral, debido a que esta condición en particular de cada uno hace que no
puedan llevar a cabo sus actuaciones en igualdad de condiciones, y por ende para
igualarlos ante la ley se tiene que tutelar a una de las partes, o sea, a la más débil
como lo es el trabajador.
Por otro lado, también es de importancia señalar que el principio tutelar se
presenta en las relaciones individuales, o sea, entre un patrono y un trabajador,
debido a que en esta clase de relaciones, en las cuales una parte es débil, en tanto,
en el derecho colectivo, cuando la organización sindical es fuerte los trabajadores
3 López Larrave, Mario. Síntesis del Derecho del Trabajo Guatemalteco. Pág. 22.
5
en la mayoría de ocasiones se encuentran en mejores condiciones que los patronos
para poder fijar las condiciones necesarias para la prestación de los servicios,
motivo por el cual no necesitan de que exista tutela, mientras que en el derecho
procesal del trabajo con el término de inversión de la carga probatoria y de algunas
presunciones que se presentan en beneficio de los trabajadores rige el principio de
igualdad y no de tutela.
En el Código de Trabajo se encuentran algunas disposiciones legales en las
cuales se tiene que poner de manifiesto este principio, siendo las de mayor
importancia las reguladas en los artículos 30, 78 y 89 del mismo.
El artículo 30 del Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de
la República de Guatemala regula: “La prueba plena del contrato escrito solo puede
hacerse con el documento respectivo. La falta de este o la omisión de alguno de
sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las
autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario,
ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.
El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto,
pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono”.
En la disposición legal antes citada, se puede señalar que la legislación se
inclina del lado del empleado, al imponerle la obligación al patrono, de extender por
escrito el contrato laboral, al punto que si no lo hace o bien omite algunas
circunstancias del contrato, entonces el mismo, se tiene que presumir como cierto
en relación a lo que el trabajador afirma por la relación de trabajo, siendo ello, de
esa manera porque el patrono debido a su capacidad económica, se encuentra en
la mejor disponibilidad que el trabajador para hacer el contrato por escrito.
Por su parte el artículo 78 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso
de la República de Guatemala regula: “La terminación del contrato conforme a una
o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que
el patrono lo comunique al trabajador y este cese efectivamente sus labores pero el
trabajador, goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo
y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto
de que le pruebe la causa en que se fundó el despido”.
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De la lectura del artículo anterior, se puede deducir que se tutela la parte más
débil de la relación laboral al imponerle al patrono quien se encuentra en mayor
capacidad económica y cultural, en cuanto a la obligación de probar la justa causa
en la cual se fundamentó el despido, debido a que en caso contrario tendrá que
pagar la indemnización respectiva, pero tiene que quedar claro que la carga
probatoria se invierte solamente en el caso del despido directo, y no así en el
indirecto en cuyo caso el trabajador tiene que probar la causa del despido y no se
tiene que confundir con otros casos en los cuales aparezcan presunciones en
beneficio del trabajador, las cuales pueden ser destruidas por prueba en contrario.
También, el artículo 89 último párrafo del Código de Trabajo, Decreto número
1441 del Congreso de la República de Guatemala señala: “En las demandas que
establecen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón de sexo,
queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demanda es de
inferior calidad y valor”.
1.2. Principio de garantías mínimas
El derecho del trabajo es constitutivo de un conjunto de garantías sociales,
las cuales cuentan con las características de ser mínimas, protectoras del
trabajador, e irrenunciables solamente para el trabajador.
El cuarto considerando inciso “b” del Código de Trabajo Decreto número 1441
del Congreso de la República de Guatemala regula: “El Derecho de Trabajo
constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador,
irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en
forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa
patronal mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial,
por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo”.
Esas garantías sociales son tomadas en consideración de carácter mínimo
debido a que es realmente lo menos que el Estado considera y debe asegurarse a
los trabajadores para el desarrollo de sus actividades como sucede con el sueldo
mínimo, el cual se entiende no es un salario que va a compensar por completo el
esfuerzo llevado a cabo por el trabajador, sino solamente se encarga de la
7
representación de la menor cantidad de dinero que le va a ser de utilidad para el
cumplimiento de sus obligaciones como jefe de familia.
Además, se tiene que tomar en consideración que estas normas jurídicas son
protectoras del trabajador, debido a que este consiste en la parte mayormente débil
de la relación de trabajo y por ello esas normas jurídicas son tendientes a protegerlo
en contra del capital.
Como tercera característica de estas normas sociales se pueden anotar que
consiste en que son irrenunciables solamente para el trabajador, o sea, que el
patrono si puede efectivamente renunciar a las mismas, debido a que la renuncia
que haga es constitutiva de nuevos derechos para el trabajador, en tanto que los
trabajadores no pueden en ningún momento renunciar a estas garantías por tratarse
de normas imperativas, o sea, de forzoso cumplimiento, en contra de la voluntad de
los particulares, aún en contra de la voluntad de los particulares.
“Este principio se explica relacionando que todos los derechos que se derivan
de las leyes de trabajo a favor de los trabajadores constituyen parámetros o puntos
de partida que solo puedan aumentarse o mejorarse a favor del trabajador mas no
reducirse, pues para ello se les dota de carácter irrenunciable que impide la
celebración del contrato de trabajo en condiciones inferiores a las dispuestas por la
ley y que genera en el caso de que se celebre, la nulidad del contrato o de aquellas
condiciones contractuales así pactadas. Este principio se origina del principio de la
autonomía de la voluntad”.4
Cualquier acto o estipulación que implique renuncia, disminución o
tergiversación de los derechos constitucionales, Código de Trabajo, sus
reglamentos y demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorgue
a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un
contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera, tiene que llevarse a cabo de
acuerdo a lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, y 12 del Código de Trabajo.
Esas garantías debido a su misma naturaleza de ser mínimas, el mismo
principio indica que son susceptibles de ser superadas mediante tres formas o
4 Franco López, César Landelino. Derecho Sustantivo Individual del Trabajo. Pág. 51.
8
medios que son: la contratación individual, la contratación colectiva y de manera
bien especial los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
Ello, quiere decir que mediante los contratos individuales y colectivos, por
acuerdo entre patronos y trabajadores se pueden superar las garantías mínimas,
como aumentando el salario por encima del mínimo que la legislación establece
para el trabajo o actividad de que se trate o bien a través de la reducción en algunos
minutos de la duración de la jornada laboral o bien aumentando los días de
vacaciones.
Pero, en el mismo principio se indica que de forma especial es el pacto
colectivo de condiciones de trabajo la institución por excelencia que es de utilidad
para la superación de las garantías mínimas, y ello es de esa manera porque el
pacto es una institución, que cuando se presentan determinados requisito es
obligatorio para el patrono, negociando con los trabajadores, situación en la cual
estos logran un acuerdo con los trabajadores, situación en la cual los mismos logran
verdaderamente la superación de las garantías mínimas.
1.3. El derecho del trabajo es necesario e imperativo
Es el principio que está regulado en el cuarto considerando numeral “c” del
Código de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de
Guatemala: “El derecho del trabajo es un derecho necesario e imperativo, o sea de
aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de
donde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la
“autonomía de la voluntad”, propio del Derecho Común, el cual supone
erróneamente que las partes de todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para
perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos
factores y desigualdades de orden económico-social”.
En el derecho común se tiene conocimiento que rige la autonomía de la
voluntad, o sea, que las partes de todo contrato dentro de los límites de la legislación
pueden llegar a un determinado acuerdo en relación a las condiciones de una
negociación. Pero, en el caso del derecho laboral ello no es posible debido a que
no puede existir una contratación en condiciones inferiores a las establecidas
9
legalmente, toda vez que estas normas jurídicas son de forzoso cumplimiento, ya
que se estima que configuran el contenido mínimo en beneficio de los trabajadores.
Toda norma jurídica consiste en un imperativo, debido a que es una regla de
conducta cuya observancia está asegurada por el Estado. Además, una parte de
importancia de la doctrina señala que la característica de todo el ordenamiento
jurídico consiste en la coacción, no debido a que todas las normas jurídicas se
realicen de forma coactiva, toda vez que en una elevada proporción, los seres
humanos cumplen de manera voluntaria las normas legales, sino porque cada
violación al orden legal es susceptible de ser reparada, de manera directa o
indirecta, mediante la intervención del poder de coacción del Estado.
Si esa posibilidad no existiera, las normas jurídicas pasarían a la categoría
de preceptos morales o convencionalismos sociales. Pero, no todas las normas
jurídicas cuentan con la misma pretensión de imperatividad.
Por otro lado, la naturaleza imperativa del derecho del trabajo se puede
señalar en la misión que desempeña el estatuto laboral en la vida generalizada de
los seres humanos y produce efectos de carácter particular en la formación y el
contenido de las relaciones de trabajo.
El derecho del trabajo es imperativo y es un nuevo derecho con el cual cuenta
el ser humano y por esas características y al regular las relaciones entre el capital
y el trabajo cuenta con una triple dirección. Se encarga de dirigir a cada trabajador
y a cada patrono, en ocasión de las relaciones que entre ellos puedan llegar a existir,
lo cual integra sus dos primeras direcciones y, por otro lado, se dirige al Estado
obligándolo a vigilar que las relaciones de trabajo, para que se integren y desarrollen
en armonía con los principios constitucionales, las leyes y normas jurídicas que les
sean supletorias.
“Toda norma jurídica es un imperativo, pues es una regla de conducta cuya
observancia se encuentra garantizada por el Estado. Una parte importante de la
doctrina sostiene, con justificación plena, que la característica de todo ordenamiento
jurídico es la coacción, no porque todas las normas se realicen coactivamente toda
vez que en una alta proporción, los hombres cumplen voluntariamente las normas,
sino porque cada violación del orden jurídico es susceptible de ser reparada directa
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o indirectamente mediante la intervención del poder coactivo del Estado y este es
disuasivo. Si esta posibilidad no existiera, las normas jurídicas pasarían a la
categoría de preceptos morales o de convencionalismos sociales”.5
Por su parte, la justificación de la imperatividad del derecho del trabajo resulta
de la naturaleza propia de las relaciones económicas de producción, así como de
las relaciones que derivan del capital y del trabajo. El principio de la imperatividad
implica por una parte un límite a la libertad de contratación y la intervención del
Estado en actividades que están reservadas a la iniciativa privada.
1.4. El derecho del trabajo es un derecho realista y objetivo
El derecho del trabajo es realista: “Porque estudia al individuo en su realidad
social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien
entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las
partes”.6
Además, se puede indicar que el derecho del trabajo es objetivo debido a que
su tendencia consiste en resolver los diversos problemas con motivo de su
aplicación, así como con un criterio social y con fundamento en los hechos
concretos y tangibles, de acuerdo al cuarto considerando literal d) del Código de
Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala.
Este principio es de gran importancia en el derecho del trabajo, debido a que
quiere decir que esta disciplina jurídica se encarga de recoger los hechos concretos
de la vida social para alcanzar una solución que sea justa de los hechos conflictivos
que se lleguen a presentar, y con ello, no se tienen que buscar soluciones legales
solamente, sino esencialmente justas.
El Artículo 19 del Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de
la República de Guatemala regula: “Para que un contrato individual de trabajo exista
y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho
mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las
condiciones que determina el artículo precedente.
5 De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 88.6 Castillo Lutín, Marco Tulio. Derecho del Trabajo Guatemalteco. Pág. 16.
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Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes
incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe
resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a
pagar los daños y perjuicios que haya causado la otra parte, pero el juicio respectivo
es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben
aplicar sus propios procedimientos.
Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las
características que especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente
en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos
al trabajo.
Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo
se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se
haya iniciado la relación de trabajo”.
De la disposición del artículo anteriormente citado se puede señalar que la
relación de trabajo consiste en el hecho de laborar, así como también de ejecutar
una obra y ello trae como consecuencia que se comience y perfeccione un contrato
individual de trabajo.
También, es de importancia indicar que las mujeres y los menores de edad
se encuentran bajo la sujeción de regímenes distintos, pero ello, es exclusivamente
en aquellos asuntos en los cuales así lo exigen las diferentes edades y géneros,
con lo cual se logra afirmar el evidente realismo y objetividad de la disciplina jurídica
en estudio.
1.5. El derecho del trabajo es una rama del derecho público
El derecho del trabajo es una rama del derecho público, debido a que al
ocurrir su aplicación, el interés privado tiene que ceder frente al interés social o
colectivo. Este principio no amerita mayor comentario, debido a que por motivos de
carácter político y de sistematización, y por la necesidad del Estado de resguardar
a la mayor parte de la población, el derecho del trabajo es público y no privado.
Se encuentra regulado en el cuarto considerando inciso “e” del Código de Trabajo
Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala: “El Derecho del
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Trabajo es una rama del Derecho Público, por lo que al ocurrir su aplicación, el
interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo”.
Lo anotado, debido a que el cumplimiento de sus normas jurídicas no está
bajo la dependencia de la voluntad de los particulares, sino que se tienen que
imponer inclusive de forma coactiva.
1.6. El derecho del trabajo es un derecho hondamente democrático
Este principio está regulado en el cuarto considerando literal “f” del Código
de Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, y el
mismo se encarga de orientar a obtener la dignificación económica y moral de los
trabajadores, que integran la mayor parte de la población, llevando a cabo de esa
manera una mayor armonía social, lo cual no perjudica, sino que al contrario
favorece los intereses justos de los patronos, debido a que el derecho laboral
consiste en el antecedente necesario para que impere una eficiente libertad de
contratación que en muy pocas ocasiones se ha contemplado en la sociedad
guatemalteca, debido a que al limitarse la libertad de contratación puramente
jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad
económica se impulsa al país lejos de los rumbos legales individualistas que
únicamente en teoría se encargan de postular a la libertad, la igualdad y la
fraternidad.
El análisis de este principio es de interés y el mismo cuenta con carácter
filosófico y político, debido a que denota una clara preocupación por parte de los
legisladores de la época en lo relacionado con la creación normativa, en cuanto a la
poca protección que los trabajadores han tenido, siendo la mayor parte de la
población y de ello deriva que se pretenda que el nuevo código mediante las
instituciones que crea, sea de utilidad para la negociación de los factores de
producción dentro de una posición bastante distinta a la del individualismo jurídico.
1.7. El derecho del trabajo es un derecho esencialmente conciliador entre el
capital y el trabajo
Este principio adolece de variados inconvenientes para su aplicación en el
derecho del trabajo, ciertamente, por motivos conocidos, debido a que los conflictos
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surgidos entre patronos y trabajadores puedan efectivamente solucionarse, si es
posible desde su surgimiento, a través de la intervención directa de las partes
interesadas, pero tratándose que en la gran mayoría de las situaciones los intereses
de patronos y trabajadores son bien distintos.
Con motivo del análisis de garantías mínimas y el de carácter imperativo, las
prestaciones mínimas son de forzoso cumplimiento, es decir, que ninguna de las
dos partes, ni el Estado pueden contratar en condiciones inferiores, si estas
prestaciones son de carácter irrenunciables solamente para los trabajadores.
No se puede comprender como el trabajador puede conciliar sobre las
mismas, si la conciliación implica que dentro de una relación jurídica determinada,
las dos partes de la relación tienen que sacrificar parte de sus intereses para llegar
a un arreglo en un diferendo determinado.
1.8. Principio de estabilidad
A partir de la Segunda Guerra Mundial se ha venido perfilando este principio,
como uno de los de mayor importancia del derecho laboral moderno. La realidad
se ha encargado de demostrar la importancia que tiene para los trabajadores la
permanencia de las relaciones de trabajo, no únicamente debido a que permite que
los empleados cuenten con ingresos que sean seguros, así como de que se
especialicen en determinadas actividades, sino que también, se estén asegurando
para el futuro, debido a que al contribuir a los fondos de previsión social, y llegado
el momento de la jubilación, le corresponde a una persona que ha trabajado toda
su vida no vivir de la asistencia pública.
“El vínculo de trabajo debe ser permanente, estable, contrario a lo accidental
y transitorio. El contrato de trabajo es de tracto sucesivo, es continuo y las partes
dan por sentada su estabilidad en cuanto debe ser permanente el servicio que ha
de prestarse”.7 La estabilidad laboral de los trabajadores en sus puestos de trabajo
comprende modalidades que son la permanencia, persistencia y duración indefinida
de las relaciones de trabajo, así como la exigencia de una causa razonable para su
disolución. La primera parte de las modalidades de la esencia misma en cuanto a
los trabajadores en los trabajos; y la segunda, consiste en su seguridad o garantía,
7 Franco López, César Landelino. Instituciones del Derecho Individual del Trabajo. Pág. 28.
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ya que cuando esta seguridad falta la estabilidad es imposible. Por ello, es que la
exigencia de una causa razonable para la disolución de las relaciones de trabajo es
uno de los aspectos esenciales del problema.
Las causas de la disolución de las relaciones de trabajo pueden ser el
incumplimiento de sus obligaciones o motivaciones de carácter técnico y
económico. Al derecho laboral no le es de interés el cobro de indemnizaciones,
siendo en la actualidad de interés la estabilidad en los puestos de trabajo.
El derecho individual de trabajo regula tres instituciones que buscan la
permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo como lo son el contrato
de trabajo por tiempo indefinido, la sustitución patronal y la suspensión de los
contratos de trabajo.
a) Contrato de trabajo por tiempo indefinido: El artículo 26 del Código de
Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala regula:
“Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo
indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrato. Deben
tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, los dos meses de relación
laboral que se reputan de medios de prueba y la consecuencia de este
término de prueba que es cualquiera de las partes que pueda dar por
terminado el contrato con o sin justa causa sin ninguna responsabilidad de
su parte”. Con la finalidad de lograr la mejor comprensión que sea posible
de la institución del contrato tipo o contrato individual de trabajo por tiempo
indefinido, se puede indicar que las actividades de la empresa son de
naturaleza continuada y que al vencimiento de la relación laboral subsiste la
causa que le haya dado origen.
b) Suspensión de los contratos de trabajo: La institución de la suspensión de las
relaciones laborales es perteneciente a las ideas más humanas y de beneficio
para los trabajadores, debido a que en el pasado cuando un trabajador no
podía prestar el servicio como en el caso de enfermedad o bien el patrono
suspendía de manera temporal su trabajo como la falta de materia prima
debido a su mismo descuido, la situación del trabajador era bastante difícil
debido a que quedaba despedido de forma automática o a la espera de poder
15
trabajar de nuevo, pero sin recibir una remuneración para su subsistencia y
la de su familia.
En la vida real existen numerosas circunstancias que impiden a los
trabajadores y a los patronos el cumplimiento de sus correspondientes
obligaciones, bien debido a que no es posible a los obreros concurrir a la
fábrica para la prestación de sus servicios, o bien porque los empresarios no
pueden continuar con las actividades en sus negociaciones, por la
enfermedad del trabajador o por causas susceptibles a los trabajadores y a
los patronos el cumplimiento de sus obligaciones las cuales pueden ser
temporales o definitivas.
Cuando los impedimentos obran de manera definitiva, se produce
simultáneamente la terminación de las relaciones de trabajo. La suspensión
de las relaciones de trabajo es el conjunto de normas que indican las causas
de justificadas del incumplimiento temporal de los trabajadores y de los
patronos, así como de los efectos que producen.
Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que
forman la relación de trabajo deja o dejan de cumplir parcial o totalmente,
durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales,
sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y
obligaciones que emanen de los mismos.
Con lo anotado se señala la importancia de la estabilidad de los trabajadores
en sus puestos de trabajo, o sea que la relación laboral no debe terminar, no
obstante, que en situaciones determinadas las partes no cumplen con sus
obligaciones fundamentales.
c) Sustitución patronal: Consiste en una institución de gran importancia dentro
del derecho del trabajo, debido a que no únicamente asegura la estabilidad
de los trabajadores, sino que también la percepción de sus salarios cuando
por cualquier motivo legal una empresa cambia de propietario. La
conceptualización de patrón sustituto es referente a la figura de la
subrogación personal que consiste en una de las formas que el derecho
acepta para la transmisión de posteriores obligaciones.
16
La subrogación personal se puede definir claramente como la sustitución de
una persona por otra, dentro de una relación jurídica, de manera que la
sustituta se encargue de asumir la totalidad de los correspondientes derechos
y obligaciones de la que fue sustituida.
La misma, supone los siguientes elementos: existencia de una empresa o
establecimiento, existencia de un titular de la empresa o establecimiento
respectivo, transferencia de los derechos de titularidad de una a otra persona
y el nacimiento de una responsabilidad solidaria temporal.
Es de importancia anotar que la sustitución patronal transfiere no únicamente
los derechos como sucede en el caso de la subrogación, sino esencialmente
obligaciones actuales y responsabilidades futuras que sean generadas por
hechos que hayan ocurrido antes de la sustitución. Por ello, se puede
clasificar como la cesión de deudas, en el entendido de que no se necesita
que el acreedor, en este caso los trabajadores, la consientan de forma
expresa o tácitamente.
Por su parte, la sustitución del patrono no lesiona los contratos de trabajo
existentes, en perjuicio de un determinado trabajador. El patrono sustituido
queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones
derivadas de los contratos o de las disposiciones legales que puedan nacer
antes de la fecha de la sustitución.
17
CAPÍTULO II
2. DERECHO LABORAL EN GUATEMALA
El derecho del trabajo como creación del ser humano y de la comunidad fue
formulado con una finalidad específica, como lo es, el mantenimiento de la armonía
en las relaciones entre los trabajadores y empleadores, así como también entre
quienes obtienen un beneficio del vínculo de trabajo existente, o sea, de quien
otorga su trabajo y del que cancela por el servicio prestado.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del mismo, en
iguales condiciones, a la protección contra el desempleo, sin discriminación alguna,
con igualdad de sueldo, remuneración digna, protección social y derecho a la
sindicación.
La disciplina jurídica en estudio surgió de las nuevas relaciones establecidas
en la Revolución Industrial, frente al poder económico adquirido por los grandes
empresarios, en donde fueron presentándose distintos tipos de protestas, como lo
fueron las manifestaciones, el derecho de huelga, la ocupación de fábricas y el
sabotaje, los cuales precedieron a la formación de las organizaciones de
trabajadores que demandaron mejoras socioeconómicas que no pudieron ser
obtenidas a título individual.
La finalidad de protección del derecho laboral consiste en el trabajo
asalariado. Los cambios en la manera de prestar servicios de carácter personal han
reducido su campo de aplicación y los esfuerzos por ampliar el radio de protección
han tenido relación con los procesos de flexibilización con el aumento tanto de las
distintas formas de trabajo mediante terceros como con el trabajo autónomo, ya sea
en dependencia económica o realmente sin subordinación de ninguna clase.
2.1. El trabajo
El trabajo se constituye, además de una actividad que únicamente puede
llegar a ser desarrollada por el ser humano, en el esfuerzo humano físico o
intelectual aplicado a la producción de la riqueza, pero encaminado a la dignificación
de la posición del ser humano ante la sociedad para una existencia que sea
decorosa.
18
Con ese carácter reconocen al trabajo la Declaración de los Derechos
Humanos y posteriormente la Organización Internacional del Trabajo y el Pacto de
Derechos Políticos y Sociales.
El trabajo se puede definir como la actividad de carácter lícito que se presta
en beneficio de quien cuenta con la facultad de dirigirla mediante el pago de una
retribución en dinero.
La obligación del trabajador es la de prestar su servicio con diligencia y
conforme a lo convenido con su empleador. El empleador paga por ese servicio y
en esas condiciones, para el empleador significa una erogación de tipo económico.
Si bien a la luz de las nuevas tendencias no se considera al trabajo como una
mercancía, no puede negarse el hecho de que dicho trabajo tenga un valor y un
precio que se está pagando y se está percibiendo por parte del trabajador”.8
Por su parte, la Constitución Política de la República de Guatemala en el
artículo 101 define al trabajo como un derecho que tienen las personas y como una
obligación social. “Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una
obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a
principios de justicia social”.
Ello, quiere decir que el trabajo consiste en un derecho, debido a que todo
ser humano cuenta con la capacidad de emplearse en el desarrollo de una
determinada actividad de carácter productivo, que le permita la obtención de una
retribución económica para vivir y una obligación a la vez, debido a que como
integrantes de la sociedad, los individuos, tienen que contribuir con su ocupación al
sostenimiento de la misma, no únicamente mediante el pago de sus impuestos, sino
a la vez de relevar al Estado de llevar la carga en que se constituye el desempleo.
“El Estado actúa en defensa del trabajador con intensidad y jerarquía que
producen la revocación, en materia de relaciones laborales, de toda disposición que
consagre la libertad del sujeto para convenir lo que se indique sin limitación,
regulando su libre determinación en materia contractual y ciñéndola a normas
legales expresas de las cuales no debe apartarse”.9
8 Fernández Molina, Luis. Derecho Laboral Guatemalteco. Pág. 105.9 García Apolinar, Edgardo. Derecho Laboral. Pág. 15.
19
2.2. El trabajo subordinado
Este trabajo consiste en una actividad del ser humano, voluntaria,
subordinada, por cuenta ajena, onerosa y creadora. Es referente a una actividad
humana debido a que todo trabajo en sí mismo es digno, y consecuentemente el
trabajo tiene que gozar de la protección legal respectiva que le permitirá al
trabajador contar con la garantía necesaria en cuanto a las condiciones equitativas
de trabajo, jornada limitada, descanso, vacaciones remuneradas y un sueldo que
sea justo.
Consiste en una actividad voluntaria que deriva de que el ser humano tiene
la necesidad de laborar, pero acepta de esa manera su realización. En dicho
sentido, lleva a cabo sus actuaciones con discernimiento, intención y a la vez con
libertad. De ello, únicamente se puede excluir el trabajo forzoso al cual pudiera
obligarse a una determinada persona.
El autor Ludovico Barassi señala que la subordinación: “Consiste en la
dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a
las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya
organización técnica y administrativa es absorvida”.10
También, es subordinado debido a que existe una relación de dependencia
que llega a crear el trabajador hacia el patrono, la cual se puede apreciar en primer
lugar, bajo la subordinación económica que existe en tanto el empleado enajena su
labor en beneficio de otro y a cambio de un sueldo; y en segundo lugar, tomando en
cuenta la subordinación técnica, que hace referencia a que el empleador utiliza sus
facultades de dirección y organización de tipo empresarial; así como también en un
tercer lugar, en lo relacionado a la subordinación legal, que indica que el empleador
se encuentra plenamente facultado para dar las respectivas órdenes que el
trabajador tiene la obligación de cumplir, siendo lo indicado esencial, no pudiendo
faltar y es lo que caracteriza la relación de dependencia, debido a que deriva de la
ausencia de responsabilidad del trabajador en la ejecución de la prestación de los
servicios.
10 Compendio de Derecho del Trabajo. Pág. 360.
20
Además, es por cuenta ajena debido a que el trabajo se tiene que prestar en
beneficio de otra persona sea la misma jurídica o física, bajo su dependencia y
mediante el pago de una remuneración.
La prestación de servicios en beneficio de otro y las utilidades de trabajo son
fundamentales en la prestación y su conceptualización también se encuentra
aludida doctrinariamente cuando se hace referencia a la existencia de un contrato
laboral, a excepción de prueba en contrario y aun cuando se empleen figuras no
laborales para la caracterización del mismo, y en tanto que debido a las
circunstancias no sea dado calificar de patrono a quien se encarga de la prestación
del servicio. Al hacer la verificación que la prestación es ajena, se tiene que
confirmar que existe relación de dependencia.
Es oneroso, debido a que hace referencia a un trabajo remunerado y ese
carácter consiste en el que hace que el trabajo sea el medio que permite una
contraprestación a la prestación de servicios referida.
Es creador, debido a que el trabajo como principal objeto tiene la actividad
de producción, pero en la práctica ello no se cumple, siendo ello, un elemento
característico del trabajo, debido a que la visión filosófica que la doctrina y la
legislación laboral tienen relación con la prestación subordinada de los servicios.
2.3. Clasificación del trabajo
Doctrinariamente se puede indicar que el empleado público se encuentra
unido a un contrato de derecho administrativo, debido a que al mismo le son
adjudicadas determinadas funciones o atribuciones.
Para el caso del derecho laboral guatemalteco, la Constitución Política de la
República de Guatemala reconoce que la relación del servidor público y del Estado
tienen vinculación por la existencia de un contrato individual de trabajo, a pesar de
que no se excluye la posibilidad legal de que con el contrato laboral se llegue en un
determinado momento a perfeccionar con la sencilla prestación de los servicios.
En el derecho laboral, el empleado se encuentra vinculado con el empleador
por un típico contrato de derecho privado. Para la celebración del mismo contrato
21
las partes tienen facultades limitadas, debido a la misma normativa laboral y por la
terminación del contrato se puede indicar que el patrono en cualquier momento,
tiene la obligación de pagar una indemnización, aunque el revestimiento que al
contrato le otorga la garantía de estabilidad, permite la imposición de que el
empleador incurra en una terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo ello
una disposición preceptiva de la legislación, en relación a que el contrato de trabajo
únicamente puede terminar de forma lícita con una justa causa.
De manera adicional al trabajo subordinado, existe una aceptación doctrinaria que
también pertenece al trabajo, pudiendo dar a conocer las siguientes clases del
mismo:
a) Trabajo autónomo: Es el que se presta por cuenta propia, siendo los frutos
obtenidos y los riesgos que puedan presentarse de esa actividad para el
trabajador.
b) Relación de empleo público: Existente entre el patrono y el trabajador que
deriva de la prestación laboral.
c) Trabajo benévolo: Es el que se presta sin que medie una retribución
económica y se presenta por la sencilla cortesía.
d) Trabajo forzoso: Como sucede con el trabajo penitenciario en los casos que
determinadas legislaciones lo regulan de esa manera.
e) Prestación de servicios: Puede suceder con cualquier prestación de servicios
que se llegue a presentar y que puede estar regulada mediante los distintos
regímenes especiales de trabajo que estén o no sujetos a un régimen de
dependencia.
2.4. El trabajo y su visión desde diversas perspectivas
La conceptualización de trabajo puede ser analizada desde distintas
perspectivas: jurídica, filosófica, teológica, histórica, política, social, económica,
sociológica y psicológica.
22
La principal problemática en relación al trabajo, consiste en la situación de
que cada vez se dificulta mayormente insertarse en el mundo de la economía y
laborar en condiciones que sean dignas. La globalización o mundialización como
también se le llama se ha convertido en sinónimo de una mayor pobreza, y por ende
de desempleo para los países con escasos recursos económicos.
Debido a ello, la solución puede ser inicialmente la redefinición del esquema
tutelar del derecho del trabajo sobre la base de brindar protección al ser humano de
su misma falta de conocimiento, así como de la pobreza en la cual vive y de las
condiciones para que desarrolle habilidades al trabajar.
Esa mundialización tiene que ir al lado de propiciar el desarrollo de los países
con mayor pobreza, para que los mismos puedan competir en un mundo tanto
económico como laboral y el trabajo logre alcanzar su justo valor permitiendo que
los trabajadores efectivamente puedan vivir en condiciones que sean dignas y que
permitan la superación del trabajador.
“El derecho laboral tiene marcada relación con la llamada previsión social y
con la política social. La previsión social coincide con el derecho laboral en cuanto
a su marcado carácter protector. Sin embargo, el primero se limita a lo que es el
trabajador subordinado, a diferencia de la previsión social que tiende a extenderse
a otros grupos sociales”.11
Es fundamental el análisis de la visión del trabajo tomando en consideración
las siguientes perspectivas:
a) Filosófica: Es la postura que cuenta con una visión estrictamente
economicista del trabajo y de la producción. De manera consecuente el
trabajo puede ser tomado en consideración como un recurso más del proceso
de producción y además se le toma en cuenta como un costo.
b) Marxista: El trabajo es claramente señalado como una alineación esencial
del ser humano, siendo el mismo el que se empobrece a medida que se
produce para otro que es capitalista quien le paga un salario de subsistencia,
cuando en realidad ha sido el trabajador quien ha creado esa riqueza.
11 Fernández. Op. Cit. Pág. 77.
23
c) Concepción de la doctrina social: Para esta concepción el trabajo consiste en
una actividad llevada a cabo por el ser humano quien lleva a cabo sus
actuaciones regido por su inteligencia. No es por ende, un recurso ni menos
un costo de producción, como indican las teorías liberales. El trabajador
consiste en el sujeto que obra con la intencionalidad y con una finalidad y por
ello puede llevar a cabo su trabajo. El fundamento del valor del trabajo es el
ser humano mismo, quien lo lleva a cabo.
El trabajo honrado es digno, debido a que el ser humano le transmite su
misma dignidad, y todos los trabajos tienen igual valor, lo cual no significa,
que el trabajo del ser humano, desde el punto de vista objetivo, no pueda o
no deba ser de algún modo valorizado y cualificado. El primer fundamento
del valor del trabajo es el hombre mismo, o sea, su persona.
La doctrina indicada siempre ha tomado en consideración que las
desigualdades aparecen de manera natural debido a la desigualdad de los
talentos entre las personas, en sus habilidades y por la inevitable diferencia
que de ello brota de manera espontáneamente y permite señalar la diferencia
de poder adquisitivo.
d) Concepción teológica: De acuerdo a esta perspectiva el trabajo del ser
humano tiene relación con la redención de la humanidad.
e) Concepción histórica: Durante el devenir histórico el trabajo manual ha sido
una actividad reservada a los esclavos, aunque de manera excepcional la
historia recoge que en determinados pueblos se resguardan esas actividades
del trabajo.
El Código de Hammurabi reglamenta el trabajo existiendo en el mismo
determinadas normas en materia de protección salarial como el derecho al
descanso, a la jornada limitada de trabajo, estableciéndose de esa manera
obligaciones a cargo de los artesanos.
En Babilonia existían seres humanos libres, esclavos y una forma intermedia,
que eran quienes habían nacido de madre esclava. La condición social del
24
esclavo era más benigna que en Roma. Los mismos, podían casarse con
personas libres y ejercer el comercio.
Durante la antigüedad, en Esparta el reconocimiento de carácter social era
para quienes tenían el dominio del arte de la guerra como manera de
engrandecimiento territorial, así como también en Atenas lo era para quienes
se dedicaban a la actividad tanto filosófica y política. En Atenas, el trato no
era duro para los esclavos, a pesar de las labores que se les asignaban. El
esclavo se integraba a la familia, y a la vida religiosa de la misma.
En Roma, se presenta la situación de que de manera primitiva por ser un país
de tipo agrícola miraba con menosprecio el trabajo industrial y artesano
relegándolo a los esclavos.
En ese país, el esclavo formaba parte de la familia, sin tomar en
consideración el derecho al goce de los bienes de cada quien. Desde el
punto de vista legal, consistía en una cosa y podía ser vendido y su dueño
contaba con los derechos de usar, disfrutar y abusar de él, así como de
cualquier otro bien de su propiedad.
En el judaísmo se estableció que en el Antiguo Testamento, se amonestó
severamente a quienes retuvieran el sueldo. Las anteriores, no fueron las
únicas normas de protección del trabajo.
Por último, se puede indicar que el cristianismo fue la doctrina que se encargó
de reivindicar el valor del trabajo manual. Esa doctrina no consideró al trabajo
como un castigo, sino que el castigo se encontró dado por la fatiga que el
mismo produce.
Por su parte, la esclavitud fue desapareciendo lentamente. De esa manera
en Roma, durante la época del Imperio, anterior a Constantino aparecieron
los colonos, quienes eran una especie de siervos que no tenían vinculación
alguna con un señor individualmente, sino a una tierra. Esa transformación
social tuvo relación con la liberación de los esclavos, debido a que los
rescataba alguien caritativo que compraba su libertad o bien debido a que su
dueño lo liberaba.
25
El antiguo esclavo conservaba, sin embargo, una serie de distintas
obligaciones frente a quien había sido su amo. El término siervo cambio de
sentido, apareciendo los siervos unidos a perpetuidad a la tierra que
cultivaban o al oficio que ejercían.
Durante la Edad Media, con el surgimiento de la institución de los siervos de
la gleba y con el sistema de vasallaje, se inició el lento camino hacia el trabajo
libre. En esa época la producción se encargaba de que existieran los gremios
de artesanos. Si se aspiraba a percibir alguna remuneración, en primer lugar,
había que aprender el oficio.
Los aprendices cuando conseguían dominar la técnica trabajaban para el
maestro artesano y a pesar de que no existía el derecho laboral como en la
actualidad, por motivos religiosos el domingo estaba dedicado al descanso.
Con el advenimiento de la Revolución Industrial y el maquinismo, inicia una
nueva manera de relación económica. Desaparecidos los antiguos gremios,
quedan frente a frente el dueño del capital y una inmensa masa trabajadora
que contrata con el empresario, en condiciones completamente desiguales.
El trabajo de las mujeres y de los niños en las fábricas, así como las extensas
jornadas laborales, la falta de vacaciones fueron característicos de esta
etapa.
Por ende, el derecho del trabajo tanto individual como colectivo, unido a la
concepción estatal como custodio del bienestar común y garantista de todos
los derechos de los mayormente débiles, fue la respuesta que las distintas
sociedades del siglo XX dieron a la denominada cuestión social. En la
actualidad, debido al escaso y ningún desarrollo tecnológico, se obtiene una
mejora económica en los países en vías de desarrollo. Por ende, el problema
de la desocupación es tanto mayor cuando menor sea el nivel de desarrollo,
de la riqueza y la independencia de los países con participación de dicho
nuevo orden mundial.
Las nuevas fuentes laborales que se han generado como producto de la
inversión extranjera han quedado supeditadas a los bajos salarios y a las
inadecuadas condiciones laborales.
26
f) Concepción política, económica y social: De acuerdo a la visión filosófica que
se tenga en cuanto al trabajo, diversas son las respuestas que se tienen que
dar para su resguardo y promoción. Además, es distinto el enfoque de la
problemática que se presente de conformidad con la visión que se logre tener
del papel del Estado en la economía.
En relación a ello, se concibió al Estado gendarme y por ende la protección
laboral fue nula. Por su parte, el advenimiento de la Revolución Industrial
generó por una parte el avance de la tecnología, y por otra parte grandes
abusos cometidos en perjuicio de los trabajadores quienes soportaron largas
jornadas y bajos salarios, en tanto las mujeres y los menores iniciaron
también a ser contratados por ser el salario de los mismos que eran bastante
bajos.
Por su parte, la primera guerra mundial se encargó de obligar a la fabricación
de los armamentos y a solicitar un elevado número de trabajadores,
surgiendo de esa manera las normativas en materia de descanso, así como
de protección salarial de la mujer.
Después de la segunda guerra mundial surgió un nuevo modelo de
capitalismo, que le otorgó un papel activo al Estado, quien se encargó de
financiar mediante el pago de impuestos, su participación en la economía,
asegurando con ello, a los pueblos ingentes diversos beneficios sociales y
resguardando de manera activa al trabajador mediante normativas
específicas. Efectivamente, así como la industria trajo consigo una
redefinición injusta de las normas laborales, que posteriormente se
encargaron de la creación de las normas laborales y del rol activo del Estado
dentro del proceso económico, el impacto informático de la red trajo consigo
que las labores rutinarias se llevaran a cabo mediante computadoras.
2.5. Conceptualización de derecho de trabajo
El derecho laboral también es conocido como derecho del trabajo o derecho
Social y es una rama del derecho cuyas normas jurídicas y principios tienen por
finalidad la tutela del trabajo humano llevado a cabo de forma libre, por cuenta ajena,
en relación de dependencia y a cambio de la obtención de una contraprestación.
27
Es la rama del derecho que se encarga de la regulación de las relaciones que
se establecen a raíz del trabajo humano, o sea, se trata del conjunto de reglas
jurídicas que aseguran el cumplimiento de las obligaciones de las partes que
intervienen en una relación de trabajo. El derecho del trabajo comprende al trabajo
como aquella actividad que un ser humano desarrolla con la finalidad de transformar
el mundo externo, y a través de la cual se obtiene los medios materiales o bienes
económicos necesarios para su subsistencia.
“El derecho sustantivo individual del trabajo constituye una de las bases
fundamentales para la comprensión del derecho del trabajo en general. En él, se
comprenden los institutos con los que originalmente se constituyeron las primeras
relaciones de trabajo subordinado en el mundo, la figura del contrato individual del
trabajo y de todas y cada una de las demás instituciones del derecho individual del
trabajo, que conforman el marco dentro del cual se producen las relaciones
individuales de trabajo”.12
Como hecho social, el trabajo contempla el establecimiento de relaciones que
no son simétricas. El patrono es decir quien contrata a un trabajador cuenta con
una mayor fuerza y responsabilidad que el empleado. Por ello, el derecho laboral
atiende a la limitación de la libertad de cada compañía a fin de resguardar al
involucrado más débil de esta estructura.
Lo anotado, indica que el derecho laboral se fundamenta en un principio
protector, con la diferencia del derecho privado que se sustenta en un principio de
igualdad jurídica. El derecho de trabajo, por ende, se tiene que aplicar, frente a la
multiplicidad de normas jurídicas, y a las reglas que resulten mayormente
beneficiosas para cada trabajador.
Consiste en un sistema normativo tanto heterónomo como autónomo
encargado de la regulación de determinadas clases de trabajo dependiente y de
relaciones laborales.
Es el fundamento para la realización de otros derechos humanos y para llevar
una vida digna. Abarca la oportunidad de poder ganarse la vida a través de una
labor aceptada o escogida de manera libre. Se refiere a la realización progresiva
12 Franco. Op. Cit. Pág. 10.
28
del derecho en mención, en donde los Estados se encuentran bajo la obligación de
asegurar la disponibilidad de orientación profesional y técnica, así como a tomar en
consideración las medidas necesarias para la creación de un entorno necesario
para que existan oportunidades de trabajo productivo. Con este derecho, se tiene
que asegurar la no discriminación en cuanto a todos los aspectos del trabajo, siendo
el trabajo forzoso prohibido por el derecho internacional.
En íntima relación con el derecho al trabajo se encuentra el derecho a
garantizar condiciones igualitarias y satisfactorias de trabajo, así como también los
derechos que tienen relación con los sindicatos.
Los Estados se encuentran bajo la obligación de asegurar salarios que sean
justos, en donde se garantice que igual salario por igual trabajo, e igualdad de
remuneración por trabajo que tenga un valor igual. Además, los empleados se
tienen que asegurar un salario mínimo que permita una vida digna para ellos y para
sus familias.
Las condiciones laborales tienen que ser seguras, saludables y no
degradantes bajo ningún punto de vista para sus familias, debiendo ofrecerle a los
empleados horas de trabajo que sean razonables, un descanso adecuado y unas
vacaciones periódicas pagadas.
Los trabajadores tienen derecho de asociarse entre sí y a llevar a cabo
negociaciones de manera colectiva para el mejoramiento de las condiciones de
trabajo y niveles de vida adecuados. Tienen derecho a formar y poder afiliarse a un
sindicato de su elección, y los sindicatos cuentan con el derecho de formar
agrupaciones tanto nacionales como internacionales.
El derecho al trabajo hace referencia a la posibilidad de tener participación
libre en las distintas actividades de producción y de prestación de distintos servicios
a la sociedad, así como al disfrute de los beneficios que sean obtenidos mediante
esas actividades.
También, cabe indicar que los derechos laborales consisten en las normas
que resguardan a las personas trabajadoras y abarcan el derecho a condiciones
seguras en los puestos de trabajo.
29
Para regular la actividad laboral, primero con normas ajenas y después con
cuerpos legales mayormente amplios y sistemáticos, se fue integrando el derecho
del trabajo.
Esta disciplina jurídica en estudio se refiere a la rama del derecho, que se
ocupa de las relaciones tanto individuales como colectivas entre los trabajadores y
empleadores con la finalidad de resguardar sus derechos y deberes.
Doctrinariamente el derecho del trabajo es el conjunto de los principios y
normas jurídicas que tienen por objetivo principal la regulación de las relaciones
legales entre patronos y trabajadores, en cuanto al trabajo subordinado, tomándose
en consideración las normas de derecho tanto individual como colectivo que se
encargan de la regulación de los deberes y derechos de las partes entre sí y de las
relaciones de las mismas con el Estado.
Es el conjunto de normas, principios e instituciones encargadas de la
regulación de las relaciones de carácter individual y colectivo de trabajo. Por ende,
el derecho del trabajo abarca no únicamente las normas jurídicas sino también los
principios que regulan las relaciones de los trabajadores y empleadores en cuanto
al trabajo subordinado, debido a que el trabajo autónomo o independiente no está
regulado en la legislación, exceptuándose solamente lo relacionado con el ejercicio
del derecho de sindicalización.
El derecho del trabajo en su acepción de rama jurídica es el conjunto de
normas jurídicas que se encargan de la estructuración del trabajo subordinado y
que regulan las relaciones que derivan de su prestación económica y de la
distribución proporcional de los beneficios que puedan ser alcanzados por su
desarrollo.
El autor Nestor de Buen señala que el derecho del trabajo: “Es el conjunto de
normas relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la
prestación libre, subordinada y remunerada, de servicios personales y cuya función
es producir el equilibrio de los factores en juego mediante la realización de la justicia
social”.13
13 Derecho del Trabajo. Pág. 131.
30
Derecho laboral es el conjunto de normas jurídicas que regulan, en la
pluralidad de aspectos, la relación de trabajo, su preparación, su desarrollo,
consecuencias e instituciones complementarias de los elementos personales que
en ellas tienen intervención.
El derecho individual del trabajo es el conjunto de normas legales que fijan
los fundamentos generales que tienen que regular las prestaciones individuales de
servicios, con la finalidad de asegurar a los trabajadores la vida, la salud y un nivel
de vida decoroso.
“El futuro del derecho laboral se vislumbra cada vez más negociado y más
específico, en contraposición a un derecho general e impuesto por el órgano
legislativo. En vez de normas globales, aplicables supuestamente a toda actividad
económica, pero que en realidad no encuadran adecuadamente, que se fijen
normas en el mismo lugar de trabajo que sean aplicables en forma concreta a las
realidades del centro de trabajo, realidades que los mismos actores conocen bien y
que los legisladores en su mayoría desconocen”.14
2.6. Naturaleza jurídica
“El surgimiento del derecho laboral como una disciplina autónoma dentro de
las ramas del derecho, planteó una serie de cuestionamientos, entre ellos, la
determinación de su ubicación, su encuadre, su pertenencia”.15
Las normas jurídicas se tienen que clasificar de conformidad con las
relaciones reguladas. El análisis de las relaciones jurídicas revela que son de dos
especies o se encuentran reguladas en dos formas distintas.
La primera, se encuentra en un grupo de relaciones que se pueden
denominar relaciones de subordinación y que son las que se dan entre el Estado y
los particulares; las segundas, son las relaciones autoritarias, que se imponen de
forma unilateral por la misma voluntad del Estado, ello quiere decir, el orden jurídico
que impone la relación sin tomar en consideración la voluntad de los particulares.
14 Fernández. Op. Cit. Pág. 83.15 Ibid. Pág. 61.
31
La división del derecho público y del derecho privado se encuentra bajo la
dependencia de la estructura estatal y de las relaciones con los particulares. El
derecho público se encarga de la reglamentación de la estructura y de la actividad
del Estado, así como del resto de organismos dotados de poder público y de las
relaciones en las cuales tienen participación con ese carácter.
La voluntad que tengan los particulares no se puede eximir en ningún
momento de la observancia de la legislación, ni se puede alterar o llegar a modificar.
Únicamente se pueden renunciar los derechos privados, que no lesionen de manera
directa el interés público, cuando la renuncia no perjudique en ningún momento el
derecho de un tercero.
El fundamento legal para tomar en consideración la disciplina jurídica en
estudio como de naturaleza pública se encuentra en la imperatividad que caracteriza
las normas de derecho del trabajo, su forzoso cumplimiento, debido a que
solamente el patrono puede renunciar al cumplimiento de dichas normas jurídicas,
pero cuando se superan las garantías mínimas, se logra con ello beneficiar a los
trabajadores y es congruente con el bienestar general que persigue el derecho del
trabajo.
2.7. Reseña histórica
El análisis de la historia del derecho laboral tiene que abarcar dos etapas que
son la época anterior a la formación del derecho del trabajo, y la época que abarca
desde sus primeras manifestaciones en el siglo pasado, hasta contar con una
configuración que en la actualidad se tiene.
“El derecho del trabajo nació de la necesidad de proteger al hombre frente al
capital, o bien, nació de la necesidad de defender a la clase patronal. La razón de
esta defensa radica en la distinta posición de las clases sociales, pues una de ellas,
la clase trabajadora, se ve forzada a poner su fuerza de trabajo a disposición de la
otra. En el fenómeno de la producción intervienen dos factores, el capital y el trabajo
y éste se ve obligado a subordinarse a aquel, por eso que la relación de trabajo se
refiere al trabajo subordinado”.16
16 De la Cueva. Op. Cit. Pág. 87.
32
Es notorio que en la primera etapa indicada no se puede hablar de un
derecho laboral propiamente establecido, debido a que su desarrollo no toma en
cuenta aspectos de tipo humanitario ni tutelar, por ende, durante la época en la que
se puede identificar como prehistoria laboral no existe un derecho laboral
propiamente establecido.
Pero, el estudio de estas etapas previas es de utilidad para contar con una
interpretación de la forma en la cual fue regulado el hecho de la prestación de
servicios en las distintas culturas que se han ido desarrollando mediante la historia
de la humanidad. Se puede indicar que no existe una correlación o efecto de
continuidad entre las distintas manifestaciones laborales de la antigüedad y el actual
derecho del trabajo.
Los fenómenos laborales se han ido presentando dentro del esquema de
cada cultura de manera aislada y ha sido bien poca su influencia intercultural, a
excepción de las instituciones determinadas como la esclavitud, que de forma
coincidente se repite en casi todas las civilizaciones antiguas, con algunas variantes
en su regulación jurídica.
La esclavitud es dominante en el esquema del trabajo subordinado en la
antigüedad, siendo claro que esa institución no encuadra el esquema del actual
derecho laboral, debido a las constantes guerras en épocas antiguas que se
sucedían entre los distintos pueblos.
Por su parte, el prisionero de guerra representaba una fuente económica de
mano de obra, que por lo mismo pasó a ocupar la mayoría de los puestos de trabajo,
sobre todos aquellos trabajos de baja categoría.
No es mucho lo que se puede hablar de la normativa de trabajo en la
antigüedad; en primer lugar, debido a que no estaba configurado el trabajo como en
la actualidad se interpreta, al no encontrarse inspirado en los principios tutelares
vigentes en la actualidad; y en segundo lugar, porque son bien pocas las fuentes
históricas que sobre la materia han sobrevivido al día de hoy. En todo caso, es
persistente el riesgo de arribar a conclusiones parciales o bastante alejadas de su
mismo contexto.
33
Durante la Edad Media fue prevaleciente el sistema económico de clientela y
el trabajo era ejecutado mediante los artesanos. Como resultado del sistema feudal
existía una proliferación de pequeñas ciudades, las cuales era independientes entre
sí, y eran todo un universo para sus habitantes. Cada ciudad contaba con sus
artesanos y su clientela y se encontraban formadas por los jefes de talleres, y en
cada taller existían tres o más categorías de trabajadores, siendo los mismos los
siguientes: maestros, oficiales, compañeros y aprendices.
Las asociaciones contaban con un marcado espíritu monopolista y
mutualista. En determinado sentido eran monopolios debido a que dominaban por
imperio de la ley, no tomando en consideración el arte u oficio del cual se estuviera
haciendo referencia, debido a que ningún artesano podía ejercer su oficio libremente
por bueno que fuera, debiendo someterse al sistema gremial que estuviera vigente
en su país, comenzando la escala jerárquica por el puesto de aprendiz.
El mismo, era a su vez un sistema mutualista en relación a la asistencia que
mutuamente se brindaban los agremiados, sobre en todo en los casos de
enfermedades o accidentes.
Cuando la economía feudal fue cediendo lugar a un sistema de mayor
intercomunicación entre las ciudades, se incrementó la competencia comercial y
laboral. Por su parte, los maestros, en plan defensivo, tomaron en cuenta la
jerarquía del gremio que se oponía por completo a los obstáculos para los
correspondientes ascensos tanto de aprendices como de compañeros. Los
mismos, formaron sus propias asociaciones o fraternidades, que son los
antecedentes mayormente cercanos de los actuales sindicatos o asociaciones
profesionales de trabajadores.
El surgimiento del maquinismo, la expansión del comercio y los
descubrimientos de nuevas regiones, fueron los que crearon nuevas condiciones
económicas, que a su vez impulsaron las nuevas ideas o doctrinas de carácter
económico, que fueron dando impulso a nuevas ideas, entre las que fue
predominante las Escuela del Derecho Natural que promulgaba la libertad absoluta
para las actividades del ser humano, entre las cuales se tenía que incluir las
actividades tanto económicas como laborales, derivándose de ello, que cualquier
34
intromisión estatal no era más que una forma de interferencia en la libre actividad
que llevaban a cabo las personas.
De la época inmediata anterior al surgimiento del derecho laboral se puede
hacer mención del funcionamiento de los gremios. Los mismos, eran entidades que
cambiaban de acuerdo a su localidad y al momento histórico, y tenían en común y
el bienestar y la asistencia entre todos sus integrantes, constituyendo con ello una
especie de seguro.
Además, cada gremio consistía en el único titular de su correspondiente
actividad con exclusión legal de cualquier otro interesado. Cualquier persona que
quisiera desarrollar un arte u oficio, tenía que pasar de forma necesaria por el
sistema jerárquico gremial, y consecuentemente incorporarse al gremio iniciando
como aprendiz, para sucesivamente acceder a los estadios superiores donde se
encontraban los compañeros, oficiales y maestros.
No podía irrumpirse de manera directa con el mercado de bienes y servicios,
debido a que los mismos se encontraban dominados de manera rígida por el
sistema gremial. Por otro lado, se encargaban de la imposición directa de los
precios, debido a que en alguno de los rubros eran, de hecho, los únicos
proveedores.
En la época colonial prevaleció en la sociedad guatemalteca el sistema
gremial y en la actualidad todavía existen resabios de la misma, y ello se refleja
claramente con los maestros de obra propios de las construcciones. Por otro lado,
los colegios profesionales de actualidad tienen coincidencia con los antiguos
sistemas gremiales, siendo bien marcado el aspecto mutualista, así como también
el dominio de la actividad o profesión.
Es notorio que un sistema de esa categoría haya sentado la pauta del trabajo.
Si bien es cierto, se pueden anotar algunas razones bastante favorables, sobre todo
si se hace mención del momento histórico en su conjunto, no pudiendo negarse que
el sistema gremial no puede continuar por mucho tiempo, siendo ello una rígida
sujeción del principio de libertad individual en lo que a la actividad laboral se hace
referencia.
35
Las etapas del desarrollo histórico del derecho del trabajo son las que a
continuación se indican:
a) Etapa de la represión: En esta primera fase se proscribió todo intento de los
trabajadores de presionar en el mercado, así como se calificó la sedición,
conspiración y otras figuras delictivas, los intentos de huelga y de
organización. Además, se buscó a los líderes obreros y regularizar estos
movimientos. En plena vigencia de las ideas de plena libertad de comercio y
trabajo, cualquier presión o interferencia eran mal vistas.
b) Etapa de la tolerancia: Obedeció a un cambio en la orientación del Estado.
Con la misma, ya no se buscaba el movimiento obrero, pero tampoco se les
resguardaba ni se creaban normas jurídicas que los regulasen.
Simplemente, se les ignoraba, no se les tomaba en consideración, salvo
cuando con sus actuaciones se lesionaba el orden público.
Además, se inició a aceptar el derecho de libre asociación también invocado
por los trabajadores como por cualesquiera de los ciudadanos, imponiéndose
el encuadramiento de sus actividades que perjudicaba el orden público
establecido.
c) Etapa de la legalización: A comienzos del siglo XX, emergió el concepto de
derechos sociales y comenzaron los gobiernos a reconocer el movimiento
colectivo laboral.
La realidad de no poderse oponer al mismo, o el interés político de
aprovechar este movimiento, o las mismas presiones sociales de finales del
siglo, señalaron que aquellos movimientos antes perseguidos, marginados e
ignorados, ahora serían reconocidos legalmente.
Ese movimiento legislativo señaló el reconocimiento a nivel ordinario en
donde las leyes ordinarias reconocían los derechos de los trabajadores y una
culminación que fue la llamada constitucionalización de los derechos
laborales, ello es, que los derechos se reconocían a su más elevada
expresión, o sea, a nivel constitucional.
36
2.8. Evolución histórica de las normas de trabajo en la sociedad
guatemalteca
El mismo proceso de evolución que diseñó en otras latitudes el desarrollo del
derecho laboral, tuvo su misma dinámica. De la era precolombina son pocos los
apuntes que se pueden señalar, debido a que no se cuenta con fuentes certeras en
relación al tema. Los textos escritos son bien escasos, escuetos en información
general y con mayor razón en relación a la materia, siendo las inscripciones
jeroglíficas, aquellas de las cuales poco se ha podido desentrañar, siendo a la vez
informaciones sin fundamento.
De los albores de la época colonial se tienen abundantes reportes de abusos
cometidos por los conquistadores. El influjo de las ideas humanitarias fue ganando
terreno para dar lugar a un mejor tratamiento del indígena en el desarrollo de estas
Naciones.
Las Leyes de Indias son un hito positivo del influjo de las corrientes humanitarias y
manifiestan un claro intento de la Corona Española de limitar los desmanes que
cometían sus súbditos en estas latitudes.
Entre sus disposiciones se encuentra la regulación de la jornada de ocho
horas. Si bien es cierto que su aplicación dejó mucho que desear, las Leyes de
Indias fueron un curioso anticipo de la legislación laboral que se implementó siglos
después.
Pero la auténtica evolución del ordenamiento laboral se puede ubicar a
finales del siglo XIX. El movimiento legislador que fue promovido por la reforma
liberal, tuvo incidencia en lo que era el embrión de la nueva disciplina jurídica. De
esa época a la fecha, poco más de un siglo ha sido testigo del nacimiento,
crecimiento y posicionamiento del actual derecho del trabajo.
2.9. Fuentes
El término fuente consiste en la circunstancia social en la cual se crea el
derecho. La fuente principal del derecho laboral es la ley, e indiscutiblemente la
jurisprudencia ocupa un lugar relevante como fuente del derecho.
37
La jurisprudencia se puede traducir en las distintas interpretaciones y
consideraciones jurídicas uniformes que lleva a cabo una autoridad judicial
designada para tal efecto por la legislación, en relación a uno o varios puntos de
derechos especiales y determinados que se presentan en un determinado número
de casos concretos semejantes que puedan llegar a presentarse.
Las fuentes del derecho del trabajo son: La Constitución Política de la
República de Guatemala, los convenios y tratados internacionales o regionales, el
Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, los
pactos y convenios colectivos de condiciones de trabajo y el resto de leyes y
reglamentos de trabajo y previsión social.
Por su parte, las fuentes supletorias del derecho del trabajo son aquellas que
se tienen que emplear rigurosamente para la integración de la legislación en casos
que no se encuentren previstos en el Código de Trabajo, por su correspondiente
reglamento o por la ley relacionada con el trabajo, siendo los mismos los siguientes:
de conformidad con los principios del derecho laboral; de acuerdo con la equidad,
costumbre, o el uso local en armonía a los principios y leyes de derecho común.
El orden que regula el Código de Trabajo tiene que observarse de manera
rigurosa, o sea, que para integrar la ley se tiene que acudir en primer lugar a los
principios del derecho del trabajo, si el problema no tiene solución mediante esos
principios, entonces se tiene que utilizar la equidad, costumbre o los usos locales,
siempre buscando la armonía con los principios y leyes del derecho común.
Pero, en la práctica se obvia cualquier procedimiento indicado en la
legislación y se acude a la analogía, aplicando de una vez principios y leyes del
derecho común, lo cual no es correcto para el caso del derecho laboral.
Es de importancia dejar claro que el Código de Trabajo, Decreto número 1441
del Congreso de la República de Guatemala en el artículo 326 le permite a los jueces
que resuelvan por analogía acudiendo de manera directa al Código Procesal Civil y
Mercantil Decreto Ley 107, así como también a la Ley del Organismo Judicial,
Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala pero solamente
en caso de omisión de procedimientos, y con la limitante de que los procedimientos
de derecho común contraríen los principios procesales de trabajo.
38
La equidad consiste en un instrumento para la creación de normas especiales
por parte de quien tiene a su cargo la aplicación de la ley, motivo por el cual viene
a ser una fuente formal supletoria.
En la doctrina legal se encuentra que costumbre y uso son empleados como
sinónimos y de ello que se puedan definir como la repetición uniforme de una
práctica, para la interpretación de las cláusulas de un contrato, o para reformar o
completar las restantes fuentes formales del derecho del trabajo en beneficio de los
trabajadores.
Tanto la costumbre como el uso tienen un doble campo de aplicación, como
elementos encargados de la integración de los contratos o medios de interpretar
cláusulas y como normas generales encargadas de reformar en beneficio de los
trabajadores la legislación vigente. En uno y otro caso el uso y la costumbre tienen
campo de aplicación, como elementos integrantes de los contratos.
La costumbre es definida de manera tradicional como un uso implantado en
la colectividad y tomado en consideración por la misma como jurídicamente
obligatoria. En materia laboral no tiene un alcance general y se tiene que reducir al
ámbito de la empresa en donde haya sido producida.
En relación a los principios generales del derecho, existe doctrinariamente
controversia en relación a que los códigos modernos disponen que en los casos en
los cuales no es posible resolver una determinada controversia y de acuerdo al
derecho legislado se tiene que recurrir a los principios generales de derecho.
Para determinados tratadistas, los principios generales del derecho son los
del derecho romano, existiendo quienes afirman que se trata de los que son
universalmente admitidos por la ciencia, y otros, los identifican con los del derecho
justo o natural.
La equidad consiste en el principio supremo de todos los principios generales
de derecho como la justicia. La legislación laboral establece la diferencia entre
estos principios y la equidad.
39
2.10. Interpretación del derecho laboral
La interpretación se define como el conjunto de las operaciones tendientes al
descubrimiento del sentido que deben tener las normas laborales, siendo esencial
la determinación del objeto de la interpretación por un lado, debido a la voluntad que
tenga el legislador.
Las ideas modernas con las cuales se cuenta en este campo, señalan la
voluntad del legislador y se inclinan por completo al texto de la norma jurídica, como
objeto de interpretación, sin ninguna clase de limitación.
“El vínculo jurídico laboral es, en última instancia, el producto del acuerdo de
dos voluntades. Dentro de dicho acuerdo se comprenden varios aspectos: el salario,
el trabajo a realizar, las jornadas, etcétera, así como también el período de tiempo
en que va a tener vigencia el acuerdo en cuestión, esto es, el plazo del contrato
laboral”.17
Al hacer mención del texto de la norma se tiene que pensar en las finalidades
que se deben perseguir por parte de la misma y claro está que los fines de las
normas laborales son jurídicos, éticos, económicos, sociales, culturales y políticos.
El sentido de las normas laborales se encuentra en esas finalidades.
Si la interpretación consiste en desentrañar el sentido de las normas jurídicas
y ello radica en sus finalidades, se puede claramente apreciar que la finalidad
impuesta a los procedimientos de interpretación de la rama jurídica consistente en
descubrir las finalidades de las normas laborales.
Lo anotado, significa que la interpretación se encuentra encaminada a buscar
la finalidad de las normas laborales. En relación a las técnicas o procedimientos
utilizados para la interpretación, se puede indicar que las técnicas de investigación
son la preeminencia, dignificación, vitalización, igualación, nivelación, producción,
protección y participación. Para la aplicación de las técnicas es necesaria la
relación de las normas jurídicas con los postulados básicos.
17 Fernández. Op. Cit. Pág. 115.
40
De acuerdo a la teoría de la interpretación finalista, cada ley, en caso de que
exista duda alguna, según la conveniencia social se tiene que interpretar de manera
que sus preceptos puedan manifestarse como el medio de mayor utilidad en el
momento actual, para la consecución de un Estado social y justo.
El sistema legal del país cuenta con dos procedimientos para la interpretación
de las normas jurídicas, siendo el primero el que se encuentra establecido en la Ley
del Organismo Judicial de los artículos 8 al 15, para el derecho común; y el segundo,
el regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de
Guatemala que señala que en caso de que exista duda en relación a la
interpretación o alcance que puedan tener las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales en materia laboral, se tienen que interpretar en el sentido
mayormente favorable para los trabajadores.
También, es de importancia indicar que las normas jurídicas relacionadas con
el trabajo se inclinan claramente a la norma y conveniencia social como lo indica el
artículo 17 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de
Guatemala al regular: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus
reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta fundamentalmente,
el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social”.
2.11. Sujetos del derecho de trabajo
La condición de trabajador no es algo con carácter permanente en una
persona, sino que aparece en el momento que alguien suscribe un determinado
contrato de trabajo o comienza una relación laboral, o sea, no es una realidad
antecedente, sino que surge al momento de dar inicio a la relación laboral.
Únicamente puede ser trabajador aquél que ha comenzado una relación de trabajo
o bien ha celebrado un contrato de trabajo, siendo las leyes laborales las que tienen
aplicación únicamente en las relaciones que derivan de los contratos de trabajo o
sea cuando hay una relación subordinada.
“Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios
materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de
trabajo”.18
18 Ibid. Pág. 152.
41
No obstante lo indicado, es de importancia hacer mención a los llamados
trabajadores independientes o sea aquellas personas que llevan a cabo o realizan
determinadas actividades por cuenta propia, siendo fundamental que no
únicamente las leyes de seguridad social, sino también las leyes de trabajo
contengan disposiciones relativas a los trabajadores independientes.
A la persona que labora se le han dado diversos nombres, como obrero, que
fue la primera que se llegó a conocer, siendo otros nombres que se han utilizado el
de operario, prestador de trabajo, deudor de trabajo, acreedor de salario o
productor.
Actualmente la denominación mayormente aceptada es la de trabajador,
debido a que es aplicable de manera acertada a las personas que llegan a
desarrollar cualquier actividad de la naturaleza que sea ésta.
a) Trabajador: El Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de la
República de Guatemala regula en el artículo 3 al trabajador al indicar que:
“Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios
materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o
relación de trabajo”. Lo anotado, significa que únicamente puede ser
trabajador la persona individual en tanto que patrono puede ser una persona
individual o jurídica.
En cualquier relación jurídica-laboral, el trabajo tiene que ser prestado de
manera personal y directa por parte del trabajador, o sea, que para que pueda
existir una relación de trabajo es necesario que los servicios sean prestados
de manera directa y personal, debido a que de otra manera no existiría una
relación laboral.
Pero, la condición antes indicada para la existencia de una relación laboral
puede dar lugar a problemas con el caso de la intermediación, que es
referente a que una persona se compromete con otra a prestar un servicio o
bien a ejecutar una obra por medio de un contrato y para cumplir con una
obligación se contratan los servicios de varios trabajadores como lo regula el
artículo 5 del Código de Trabajo.
42
El empleado es quien desarrolla actividades en mayor o menor escala de
carácter intelectual, mientras que el obrero lleva a cabo funciones de carácter
manual, y aunque dicha disposición no es absoluta debido a que en cada una
de esas mínimas funciones existe aunque sea en una mínima parte algo de
las dos.
La legislación laboral no hace distinción alguna entre unos y otros
trabajadores, siendo la única importancia que puede tener el trabajo manual
y el intelectual el efecto del pago del salario y para el efecto el artículo 92 del
Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de
Guatemala regula: “Patronos y trabajadores deben fijar el plazo para el pago
del salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los
trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los
servicios domésticos.
Si el salario consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que
haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de
recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de
éste y el monto probable de la participación que le llegue a corresponder. La
liquidación definitiva se debe hacer por lo menos cada año”.
En relación a los trabajadores de confianza cabe indicar que debido a la
amplitud de las actividades de las empresas, se tiene que hacer necesario
que el patrono tenga que encargarse de delegar en otras personas algunas
de las funciones que le serían imposibles y que él tendría que llevar a cabo
si fuera posible, motivo por el cual surgen los auxiliares del patrono, así como
los trabajadores de confianza y los representantes del patrono de indudable
trascendencia a las relaciones de trabajo, siendo fundamental su análisis y
estudio.
La legislación laboral guatemalteca no contiene definición alguna de
trabajador de confianza, como sucede con los representantes patronales, y
únicamente en el artículo 351 último párrafo del Código de Trabajo, Decreto
número 1441 del Congreso de la República de Guatemala indica que se
toman en consideración cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es
fundamental que quienes los lleven a cabo cuenten con la idoneidad
43
necesaria y reconocida, así como con la discreción y corrección suficiente
para no comprometer la seguridad de la empresa respectiva.
b) Patrono: el Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de la
República de Guatemala regula en el Artículo 2: “Patrono es toda persona
individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en
virtud de un contrato o relación de trabajo”.
De la definición antes indicada se puede señalar que el patrono puede ser
una persona individual o una persona jurídica, además de hacer referencia a
la vinculación contractual con los trabajadores, de donde se puede deducir la
subordinación y el salario, los cuales son propios de toda relación de trabajo.
Además, se puede indicar que el empleador, patrono o empresario es quien
se puede encargar de dirigir la actividad laboral de un tercero que labora bajo
su dependencia y en su beneficio mediante retribución, o sea, es la persona
física o jurídica que ocupa a uno o varios empleados dependientes y en cuyo
interés o para cuyas finalidades se encargan de prestar servicios.
El patrono es toda persona natural o jurídica que se obliga a la remuneración
del trabajo que haya sido prestado por su cuenta, haciendo propios los frutos
o productos que se obtengan de la indicada prestación.
También, se puede anotar que patrono es la persona natural o jurídica
propietaria de una explotación industrial o comercial, donde se puede prestar
un trabajo por parte de otras personas.
Se designa con ese nombre a quien disponiendo de un instrumento de
producción para poder poner en actividad con su trabajo personal, lo hace
productivo mediante el obrero asalariado.
c) Representantes del patrono: La conceptualización del representante del
patrono se encuentra claramente definida en el artículo 4 del Código de
Trabajo, Decreto número 1441 del Congreso de la República de Guatemala,
en donde inclusive se lleva a cabo una enumeración de algunos
representantes del patrono, o sea, que la indicada disposición se tiene que
44
interpretar como enunciativa de algunos casos, y de ninguna manera
limitativa, toda vez que pueden existir otros representantes no anotados en
la referida norma. “Representante del patrono son las personas individuales
que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración,
tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las
que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del
patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al
patrono, dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el
caso de los mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de
trabajo”.
El concepto de representante del patrón no es excluyente de la condición de
trabajador. Durante bastante tiempo ha sido objeto de discusión si los
directores, gerentes generales y demás funcionarios que podían estar bajo la
sujeción de los vaivenes económicos de la empresa, por medio de su
participación en los resultados pueden o no tener el carácter de trabajadores,
siendo suficiente con que sean socios de la empresa.
d) Intermediario: la intermediación mediante el devenir histórico ha sido tomada
en consideración como una actividad innoble, debido a que es referente a
aprovecharse del trabajo de las demás personas, a través de un esfuerzo
demasiado pequeño. El artículo 5 del Código de Trabajo Decreto número
1441 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Intermediario es
toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más
trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono”.
De la norma antes indicada, se puede deducir que el intermediario puede
encontrarse ligado con el patrono por un contrato laboral, pero la ley lo
considera solidariamente responsable con el patrono de las obligaciones que
derivan de las leyes laborales, por el hecho de su insolvencia de orden
económico, o sea, que la intermediación como institución busca evitar que
personas insolventes sean empleadas por patronos para evadir sus
responsabilidades laborales.
Esta institución es de importancia debido a que anteriormente los patronos
se excusaban en las normas jurídicas civiles para el no cumplimiento de sus
45
obligaciones, y actualmente tratan de hacerlo poniendo entre ellos y los
trabajadores a una persona insolvente, sea la misma individual o jurídica.
2.12. Características
Las características del derecho del trabajo son las siguientes:
a) Autonomía: consiste en una rama autónoma debido a que su mismo objeto,
o sea, el trabajo subordinado, iguales sujetos, los particulares sujetos y su
normativa específica. No obstante, se encuentra vinculado a otras ramas del
derecho y a todo el sistema legal en general, resultando de ello su autonomía
relativa.
Es de aplicación a la problemática derivada del trabajo subordinado, además
de la normativa específica, normas de otras disciplinas de la enciclopedia
jurídica, en tanto no sean contradictorias con el derecho laboral, o bien, desde
el punto de vista procesal, se aplica con carácter supletorio el Código
Procesal Civil y Mercantil en cuanto no contraríe los principios laborales.
b) Conciliatorio: Las normas laborales son tendientes a evitar el conflicto,
determinando para el efecto mediante las indemnizaciones el monto
indemnizatorio que deriva del despido y de los accidentes.
c) Protector: O tutelar como también se le llama y tiene como objeto esencial la
protección del trabajador que presta labores en relación de dependencia y
del régimen autónomo.
d) Regulación de los convenios colectivos: Debido a que es característico del
derecho del trabajo que los mismos actores de la relación laboral puedan
crear sus mismas normas jurídicas y que ellas sean de aplicación
generalizada en el centro de labores de que se esté haciendo relación.
2.13. Contenido
Son integrantes del derecho laboral las siguientes disciplinas jurídicas:
46
a) Derecho individual de trabajo: Es el que se ocupa de las relaciones que se
presentan entre el patrono y trabajador, en tanto los sujetos son
individualmente tomados en consideración, con motivo del trabajo
subordinado.
b) Derecho colectivo del trabajo: Es el que se encarga de las relaciones que se
tienen entre las maneras de organización colectiva de los trabajadores, y la
representación de los empleadores, y de éstos con el Estado quien tiene
participación como órgano de control, prestando para el efecto o no su
conformidad a lo actuado por las partes, mediante la homologación de la
negociación colectiva que se encarga de cumplir con los deberes de
legalidad y de oportunidad.
El derecho colectivo del trabajo consiste en el conjunto de normas jurídicas
que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores no de manera
individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los
grupos profesionales.
“El derecho colectivo del trabajo busca regir íntegramente el derecho
individual del trabajo con el objeto de obtener el máximo de beneficios para
los trabajadores y para asegurar la realidad efectiva del principio de igualdad
de salarios y la reglamentación minuciosa de las condiciones de prestación
de servicios”.19
c) Derecho internacional del trabajo: Surgió de los convenios internacionales de
trabajo, creados por parte de la Organización Internacional del Trabajo.
d) Derecho de integración: Su finalidad radica en el diseño de los instrumentos
que permiten llevar a cabo la integración tanto económica como política de
las Naciones con relación al influjo de la transnacionalización del capital.
Este derecho logró alcanzar su mayor connotación dentro del derecho del
trabajo, debido a que se vincula con este por medio de los acuerdos de libre
comercio.
19 Franco López, César Landelino. Derecho Sustantivo Colectivo del Trabajo. Pág. 9.
47
2.14. Autonomía del derecho laboral
El derecho, en su conjunto, consiste en una creación o descubrimiento del
ser humano, que pone a su servicio la regulación de las interrelaciones que se
derivan de la actividad de los mismos hombres.
De conformidad con el desarrollo de la gama de actividades del ser humano,
así también se tiene que ampliar la necesidad de que se presenten nuevas maneras
para la precisa regulación de esas funciones. Esa necesidad crece de manera
bastante constante, debido a que el progreso de la humanidad se tiene siempre que
traducir en una diversificación de las acciones humanas.
En respuesta a lo indicado, el ordenamiento jurídico se ha ido adecuando y
ampliando para de esa manera ir comprendiendo las nuevas interrelaciones en la
medida que una comunidad lo demande. Es por esos motivos que el derecho tiene
que crecer al lado del quehacer del hombre, de manera que deja observar una
constante actividad creacional de esta fuente.
Por norma general, las nuevas disciplinas legales van apareciendo de otras
con las cuales guardan una mayor afinidad y que han sido de utilidad para
determinar la nuevas ramas legales.
De esa forma, se puede indicar que el derecho mercantil estuvo comprendido
dentro del derecho civil, hasta que la especialización de las actividades del comercio
exigieron la existencia de una disciplina que fuera más flexible y que respondiera de
mejor manera a las necesidades mercantiles.
El fenómeno de la independización se logró observar en casi todas las ramas
del derecho. El derecho laboral se deriva de del derecho civil, debido a que
anteriormente las relaciones de trabajo eran objeto de un contrato libre entre los
particulares.
Pero, en la medida en que el derecho común se fue considerando insuficiente
e inadecuado para la resolución de los emergentes fenómenos sociales se fue
perfilando una nueva disciplina legal que tuvo que recorrer un largo camino para
48
buscar su misma identidad, justificando sus manifestaciones publicistas, pero
debiendo claramente nutrirse de la rama matriz como lo es el derecho civil.
El derecho laboral es autónomo debido a:
a) Cuenta con un campo propio de aplicación: Es el referente a las relaciones
laborales, o sea, las relaciones de trabajo subordinado.
Efectivamente, el derecho laboral es el llamado y no otra disciplina jurídica a
la regulación de las relaciones del ser humano que se derivan de las
prestaciones de trabajo subordinado. El campo del derecho es demasiado
extenso, debido a que la cotidiana relación laboral es creadora de una serie
de infinitas situaciones.
b) Es notoria su independización del derecho civil: Del cual formaba parte
anteriormente.
c) Cuenta con autonomía legislativa: La cual llegó a su momento culminante
con la enunciación de los derechos de orden laboral en un texto de tipo
constitucional.
d) Tiene autonomía jurisdiccional y administrativa: Las diferencias y disputas
originadas del hecho de la prestación de trabajo, son encaminadas en la
mayor parte de países, por un tribunal específico y privativo, así como los
asuntos de tipo administrativos de trabajo que son manejados por
organismos que se dedican a asuntos laborales.
e) Cuenta con autonomía científica y didáctica: Debido a que existen bastantes
autores que se han dedicado a estudiar exclusivamente el ámbito laboral. Es
de importancia hacer mención que aún dentro de la profesión del abogado,
existe una tendencia bien marcada de la creación de una autonomía
profesional.
f) Tiene fines propios: ya que procura el mejoramiento de las condiciones para
los trabajadores, evitando la confrontación por motivos de trabajo. El fin
justifica la razón misma de ser de esta disciplina.
49
CAPÍTULO III
3. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES
En la sociedad guatemalteca los patronos han buscado la utilización de
métodos que menoscaban las correctas formas de contratación de personal. Lo
indicado, lo han llevado a cabo mediante el empleo de contratos de naturaleza
jurídica distinta como sucede con los contratos civiles, mediante los cuales se le
obliga de forma taxativa al trabajador a que renuncie a sus derechos laborales.
Esos contratos de naturaleza civil esconden la realidad de como debe ser un
contrato laboral, a pesar de que se llenen todos los requisitos que están tipificados
en la legislación de trabajo.
“Los derechos del trabajador están íntimamente vinculados con los deberes
del empleador, siendo claro que el principal derecho de los trabajadores es el de
recibir puntualmente su salario, comprendiéndose dentro de éste todas aquellas
prestaciones que debe recibir a cambio de su trabajo”.20
En la sociedad guatemalteca, tanto en lo que respecta al sector privado como
al sector público, en la contratación de personal mediante contratos de naturaleza
civil denominados contratos por servicios profesionales, en la mayoría de las
instituciones públicas se utilizan, se olvida que es el mismo Estado quien tiene a su
cargo el respeto y garantía de los derechos que la norma jurídica establece, y
justifican sus acciones indicando que no se cuenta con los medios económicos
suficientes para pagar a todo su personal.
Con ello, se desnaturaliza por completo el contrato civil por servicios
profesionales cuando se renueva de forma periódica, siendo fundamental garantizar
un puesto laboral, así como la jornada de trabajo e igual sueldo, debido a que en la
realidad se esconde un contrato laboral dejando al empleado sin el derecho de
poder percibir los beneficios que están prescritos en la Constitución Política de la
República de Guatemala, en las normas ordinarias, en los tratados y convenios
debidamente ratificados por el país, así como a contar con el derecho a un salario
mínimo, derecho a percibir un aguinaldo, y la bonificación anual de los trabajadores
20 Fernández. Op. Cit. Pág. 112.
50
del sector público y privado, derecho a un plazo de vacaciones anuales
remuneradas, derecho a la recreación y seguridad social. Pero, a pesar de ello es
el mismo Estado quien incurre en la violación de los derechos laborales, debido a
que efectivamente existe una relación de trabajo.
En aquellos procesos judiciales en los cuales el patrono ofrece como medio
probatorio el contrato celebrado por servicios profesionales, son favorables para el
trabajador, debido a la magnificación de los métodos practicados por los
empleadores o el Estado en calidad de patrono. Por su parte, la Corte de
Constitucionalidad se ha pronunciado en beneficio de los abusos en contra de los
trabajadores que han sido contratados mediante contratos civiles por servicios
profesionales.
La forma de contratación indicada implica la negación del pago de todos los
derechos que se establecen constitucionalmente y que son irrenunciables. El
artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta
sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a
través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para
este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso
jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo
o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos
reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados
internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones
relativas al trabajo”.
Es notorio que los derechos laborales nunca podrán ser renunciados por el
empleado, aunque el mismo hubiere firmado de buena fe un contrato de naturaleza
civil. Además, es de importancia señalar que a esta clase de contratos que son
contratos coloquiales simulados, existen varias obras en las cuales distintos
tratadistas buscan prestar una explicación de los contratos civiles por servicios
profesionales, pero, realmente se presenta en la actualidad un gran vacío al regular
el plazo máximo del que puede ser renovado este tipo de contrataciones, siendo
ese el momento en el cual se aprovecha el patrono o bien de buena fe toma la
decisión de renovar de manera periódica esta clase de contratos, olvidando con ello
51
que el trabajador por la sencilla acción de prestar sus servicios materiales o
intelectuales comienza una relación laboral.
3.1. Protección a la tutelaridad laboral
La legislación guatemalteca señala que la tutelaridad es referente a la
compensación de la igualdad económica de los trabajadores, otorgándoles para el
efecto la protección jurídica preferente que buscan, siendo el derecho del trabajo el
antecedente que se necesita para que impere una efectiva libertad de contratación
como se estipula en los considerandos del Código de Trabajo.
“Al hacer mención de una efectiva libertad contractual, se tiene que dar a
comprender que puede existir una contratación con limitada libertad al llevar a cabo
o plasmar la misma, en donde una de las partes se encuentra compelida a la
aceptación de las condiciones de la otra parte”.21
Por ello, el derecho laboral se tiene que conceptuar como una herramienta
que es de utilidad para la compensación de la desigualdad que se presenta entre
las partes durante la contratación laboral. Además, busca el desempeño de un
papel de nivelador de la posición económicamente débil en donde se encuentra
quien está bajo la dependencia de su sueldo para sobrevivir. En dicho sentido,
cuando las normas jurídicas de esta rama no cuenten con un papel protagónico,
entonces se va a manifestar claramente la desigualdad y se repiten nuevamente los
abusos de la parte tomada en consideración más fuerte.
Debido a lo anotado, el derecho laboral no es más que una forma de
protegerse contra los excesos existente. A esta línea de ideas presupone
claramente que los intereses patronales y laborales son adversos, y por lo mismo
son tendientes a ser también contenciosos, litigios y en los mismos existe un estado
latente de conflicto que se presenta entre las partes del contrato laboral.
Después de aceptada la titularidad, la gama de su aplicación se tiene que
manifestar en diversas concepciones que le otorgan forma. Debido a lo indicado,
existen posiciones que son bastante dispares y que cambian desde una tutelaridad
protagonista, hasta otras que le asignan un papel secundario. También, otro sector
21 Bayón Chacón, Gaspar. Derecho del Trabajo. Pág. 66.
52
se encarga de indicar que se tiene que buscar el restablecimiento de un equilibrio
entre las partes o que puede servir de instrumento tendiente a la superación de las
diferencias de clases, procurando para el efecto dar a los trabajadores el acceso
libre a la propiedad de los medios productivos.
La función del derecho consiste en el mantenimiento de la paz y orden social,
así como del respeto de los derechos individuales. En dicha aseveración convergen
un elevado número de autores, y únicamente difieren en indicar los caminos que
supuestamente conducen a ella, de acuerdo al campo ideológico en el cual cada
uno se ubique.
Consecuentemente se tiene que examinar la tutelaridad bajo un criterio
teleológico, si es un fin en sí mismo o bien por el contrario, consiste en un canal
para la obtención de una finalidad. Últimamente se ha desarrollado el concepto de
que la finalidad principal del derecho laboral es la contribución a la armonía en el
marco de una sociedad, y por ello, su finalidad esencial no es en sí la tutelaridad, lo
cual consiste en una herramienta para alcanzar el equilibrio en la fijación de las
condiciones laborales necesarias para la materialización del bienestar común.
“La tutelaridad es únicamente un medio para alcanzar una finalidad que es la
paz y concordia social. O sea, lo que se busca es evitar fricciones y luchas entre
los propietarios de los medios de producción y los asalariados”.22
3.2. Evolución conceptual
Originalmente lo que se buscó fue resguardar al trabajador y hasta el día de
hoy se le continúa brindando protección. Pero, se tiene también que destacar la
importancia de las motivaciones de esa intervención protectora. La situación en la
cual los trabajadores se encontraban anteriormente no es igual que la actual, debido
a que el desarrollo de la cultura y de los distintos medios de comunicación, así como
de la organización laboral y popular y la solidaridad internacional obligan a la
consideración de que exista un cambio en las diversas circunstancias que se
presentan en la actualidad y las que han justificado el surgimiento de esta disciplina.
22 Ibid. Pág. 80.
53
Es bastante aceptable que se considere una defensa al débil, la cual tiene
que ser mayor en la medida de su debilidad. Por ello, en sus fases primarias esta
rama fue marcadamente tutelar. Pero, en la actualidad, los empleados, en términos
generales se han encargado de la superación de estadios de aislamiento y de
desprotección en que se encontraron originalmente.
3.3. Aplicación del principio de tutelaridad
La tutelaridad consiste en un principio que sustenta a todas las ramas de esta
disciplina y se refleja claramente en cada una de sus regulaciones jurídicas. Pero,
el mismo ha cobrado mayor valor. Tanto el derecho colectivo, como el desarrollo
de las distintas asociaciones profesionales, el régimen de huelga y de
contrataciones colectivas han fortalecido la posición de los trabajadores buscando
un equilibrio que busca señalar la intervención proteccionista como una forma
subsidiaria.
“Las mejoras laborales las buscan los empleados mediante la negociación
colectiva, en lugar de esperar reformas legales. Dentro del campo colectivo, se ha
llegado a cuestionar la aplicabilidad del principio de irrenunciabilidad de derechos,
debido a que en determinada medida se limita la libertad de negociación”.23
El Estado es quien tiene a su cargo velar para que no se violen los derechos
individuales y de orden público. Además, las normas procesales tienen relación con
el espíritu protector. Por ende, tanto las normas objetivas como las normas
sustantivas, son bastante favorables al trabajador.
Cuando las normas objetivas le proporcionan al trabajador un derecho
preferente, el mismo, al presentarse ante un tribunal, goza de un doble beneficio o
una duplicidad de tutela.
En materia procesal es de importancia hacer mención de los beneficios como
el de impulso de oficio regulado en el artículo 332 del Código de Trabajo Decreto
1441 del Congreso de la República de Guatemala por cuya virtud el juez a la vez de
ser juzgador también vela por los intereses del trabajador.
23 Deveali, Mario. Tratado de Derecho del Trabajo. Pág. 127.
54
Por su parte, la denominada inversión de la carga de la prueba se encarga
de la revelación de la prueba al trabajador en los casos de que pudiera existir un
despido en el trabajo.
La inversión de la carga de la prueba consiste en un beneficio que se le tiene
que otorgar al trabajador, siendo ello característico de esta disciplina. Es lógico
que quien afirma hechos ante un tribunal, debe contar con los elementos probatorios
que confirmen su acierto; pero, en el proceso ordinario laboral por despido, el
trabajador debe exponer ante el tribunal y no necesita la proposición de medios de
prueba, debido a que literalmente se invierte esta carga que es correspondiente al
empleador demandado, quien tiene que ser el que pruebe que realmente ha existido
una causa justa de despido. Además, supone con ello el legislador la inferioridad
tanto técnica como económica del trabajador para poder comparecer a juicio.
Por su parte, el artículo 77 del Código de Trabajo Decreto número 1441 del
Congreso de la República de Guatemala comprende las faltas laborales de su parte
y el artículo 78 del mismo cuerpo legal establece que cuando un trabajador es
despedido, entonces el patrono se lo debe comunicar de inmediato por escrito y con
invocación de la causa justa de despido. Pero, el trabajador puede emplazarlo ante
los tribunales de justicia, para que el patrono le demuestre la causa justa en que se
fundó el despido.
Es claro que si no demuestra esa causa justa, tiene que pagar la
indemnización en discusión, más un sueldo mensual por cada mes que dure el
juicio, hasta doce meses, a título de daños y perjuicios. Como trabajador no existe
necesidad de presentar prueba en su demanda, debido a que el que tiene que
probar la comisión de una falta es el patrono.
El artículo 30 del Código de Trabajo Decreto número 1441 del Congreso de
la República de Guatemala regula que la falta de contrato escrito o bien la omisión
de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento
de las autoridades de trabajo no lo exhiben, deben entonces presumirse, a
excepción de prueba en contrario ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por
el trabajador. O sea, se tendrá por cierto lo que el trabajador manifieste, a
excepción que el patrono lo pueda contradecir fehacientemente.
55
3.4. Irrenunciabilidad de derechos
El grado de aplicación del proteccionismo es bien marcado y se tiene que
imponer frente o en contra de cualquier disposición del mismo trabajador. De ello,
deriva el principio de irrenunciabilidad que indica que son nulas todas aquellas
estipulaciones que impliquen disminución o tergiversación de los derechos de los
trabajadores, aunque se expresen en un convenio o contrato de trabajo, o bien en
cualquier otro documento.
Este principio se implementa con la finalidad de asegurar los mínimos que
establece la legislación y de esa manera evitar que el trabajador renuncie a esos
mínimos, ya sea por presiones, o bien por cualquier otra razón. Por ello, es nula una
renuncia de derechos que lleve a cabo el trabajador, lo cual significa que a pesar de
que el trabajador haya firmado un documento renunciando a sus derechos o
aceptando derechos menores a los que tiene, puede reclamarlos y cualquier juez
laboral debe atender el reclamo de esos derechos que estén pendientes de ser
otorgados al trabajador.
Debido a las terminaciones de los contratos laborales se tiene que discutir la
validez del finiquito como un acto final de la vinculación que existe. Para la corriente
laboralista de orientación publicista, los finiquitos no cuentan con un valor completo,
debido a que a pesar de que contengan la intención del empleado de poner un fin a
cualquier reclamo existente, si se prueba que no se tomaron en consideración los
derechos, el trabajador puede mantener la acción a pesar del finiquito. Cabe anotar
que por la aplicación de la irrenunciabilidad de derechos, el finiquito tiene una
connotación especial en materia laboral.
Los derechos irrenunciables son básicamente los regulados en el artículo 102
de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Derechos sociales
mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que
fundamentan la legislación de trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:
a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas
satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna;
b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto
determine la ley;
56
c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones,
eficiencia y antigüedad;
d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el
trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios
hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador
suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;
e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los
implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún
motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden
judicial, si podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;
f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho
horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana,
equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del
salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder
de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria
de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete hormas diarias, ni de
cuarenta y dos a la semana.
Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias
constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley
determinara las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son
aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.
Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los
empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en
jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada
mixta, tendrán derecho a pedir íntegro el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca
a las órdenes o a disposición del empleador.
h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana
ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días
de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados.
i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas
después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores
de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles.
Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar
57
este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación
de trabajo;
j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del
ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si
fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año
ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma
de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal
aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;
k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que
debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas
y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad
de la mujer trabajadora, a quine no se le debe exigir ningún trabajo que
requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora
gozará de un descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su
salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco
días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos
de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y
postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción
médica;
l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de
trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a
menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en
peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años serán
objeto de trato adecuado a su edad;
m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con
deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en
igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En
paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar
menor salario que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de
trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;
ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y
trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo.
Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la
empresa para beneficio común;
58
o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año
de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma
indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más
conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del
cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se
haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;
p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores
o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una
prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta
prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor
del último salario recibido por el trabajador. Si la muerte ocurre por causa
cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa
esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra
íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia;
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán
ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa,
debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley.
Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de
un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que
den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo los guatemaltecos por
nacimiento podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las
entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica
gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o en convenios
intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;
r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en
beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden,
especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al
trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila
en una instancia, dos meses de salario en aso de apelación de la sentencia,
y si el proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el
cincuenta por ciento de salario del trabajador, por cada mes que excediere el
trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y
t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales
que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores
mejores protecciones o condiciones.
59
En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como
parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de
Guatemala”.
El artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula:
“Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre
empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y
atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo
agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que
se ejecuta.
Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La
ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos
encargados de ponerlas en práctica”.
También el artículo 20 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de
la República de Guatemala indica: “El contrato individual de trabajo obliga, no sólo
a lo que se establece en él, sino:
a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los
convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las
partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos cuando
consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este
Código crea; y
b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la
equidad, el uso y costumbres locales o la ley.
Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden
alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre
las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando
lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición
debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o
en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código
otorga a los trabajadores.
Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una
obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su
realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono”.
60
3.5. Derecho positivo
Dentro del contexto general de las normas laborales vigentes, comenzando
por la legislación laboral, se puede manifestar la salvaguarda laboral. En todas y
cada una de las normas jurídicas se encuentra implícita la tutelaridad.
Pero, también existen normas jurídicas que de manera explícita y directa
declaran la preferencia por el empleado, y para el efecto se puede hacer mención
de la Constitución Política de la República que en su artículo 103 indica que las
leyes que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores son
conciliatorias, tutelares para los trabajadores y también el artículo 106 del mismo
cuerpo legal señala que en caso de duda se resolverá en relación al alcance de las
disposiciones jurídicas, reglamentarias o contractuales en materia laboral.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso
de la República de Guatemala regula: “Los casos no previstos por este Código, por
sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en
primer término, de acuerdo con los principios del derecho del trabajo; en segundo
lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso local, en armonía con dichos
principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de derecho común”.
El artículo 17 del Código de Trabajo continúa con la misma línea en relación
a que para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás
leyes de trabajo, se tiene que tomar en consideración esencialmente el interés de
los trabajadores en armonía con la convivencia social.
3.6. Obligaciones y prohibiciones de los patronos
El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de
Guatemala regula en el artículo 61 lo siguiente: "Además de las contenidas en
otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión
social, son obligaciones de los patronos:
a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses de cada
año a la dependencia administrativa correspondiente del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de las autoridades de
61
trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva empresa, un informe
impreso que por lo menos debe contener estos datos:
- Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios, bonificaciones
y cualquier otra prestación económica durante el año anterior, con la debida
separación de las salidas por jornadas ordinarias y extraordinarias.
- Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya
trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya correspondido
durante dicho año.
Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de
facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea mandato
a imprimir los formularios que estimen convenientes, auxiliando a los
pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos
formularios correctamente, o de alguna otra manera.
Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico.
b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre quienes
no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de
quienes no estén en ese caso.
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de
maltrato de palabra o de obra.
d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de
buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre
que el patrono haya convenido en que aquéllos no usen herramienta propia.
e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del
trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar
donde se presten los servicios.
En este caso, el registro de herramientas debe hacerse siempre que el
trabajador lo solicite.
f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen
en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del
presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social y dar
a aquéllas los informes indispensables que con ese objeto les soliciten. En
este caso, los patronos pueden exigir a dichas autoridades que les muestren
sus respectivas credenciales. Durante el acto de inspección los
62
trabajadores podrán hacerse representar por uno o dos compañeros de
trabajo.
g) Pagar el trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda
cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono.
h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto
en las elecciones populares, sin reducción del salario.
i) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias que
le corresponda pagar a su respectivo sindicato o cooperativo, siempre que
lo solicite el propio interesado o la respectiva organización legalmente
constituida. En este caso, el sindicato o cooperativo debe de comprobar su
personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal cobro en talonarios
autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo, demostrando al
propio tiempo, que las cuotas cuyo descuento pida son las autorizadas por
sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la asamblea general.
j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabetización de sus
trabajadores que lo necesiten.
k) Mantener en los establecimientos comerciales o industriales donde la
naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas destinadas
al descanso de los trabajadores durante el tiempo compatible con las
funciones de éstos.
l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en la
finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo doméstico,
siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la
que el patrono necesite para la atención normal de la respectiva empresa.
En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono puede elegir
entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde
pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños a
las personas, cultivos o árboles.
m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en terrenos
de la empresa donde trabajan, que tomen de las presas, estanques, fuentes
u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de los
animales que tengan, que aprovechen los pastos naturales de la finca.
n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechen los frutos y
productos de las parcelas de tierra que les concedan.
ñ) Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes
casos:
63
- Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijos, tres días.
- Cuando contrajera matrimonio, cinco días.
- Por nacimiento de hijo, dos días.
- Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licencias y
haya indicado que éstos serán también retribuidos.
- Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la
comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la
jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate.
- Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se limite a los
miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo mes
calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior el patrono
deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros del referido
Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario para atender
las atribuciones de su cargo.
- En todos los demás casos específicamente previstos en el convenio o pacto
colectivo de condiciones de trabajo".
El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de
Guatemala señala en el artículo 62: "Se prohíbe a los patronos:
a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de consumo a
determinados establecimientos o personas.
b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como
gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra
concesión o privilegio que se relaciones con las condiciones de trabajo en
general.
c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio
que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que
pertenezcan o a ingresar a unos o a otros.
d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador sea
como garantía o a título de indemnización o de cualquier otro no traslativo
de propiedad.
f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus
trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley.
64
g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo
la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición
anormal análoga.
h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene
conforme la ley”.
3.7. Regulación legal de las obligaciones y prohibiciones de los empleados
El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de
Guatemala indica en el artículo 63 lo siguiente: "Además de las contenidas en otros
artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social,
son obligaciones de los trabajadores:
a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su
representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al
trabajo.
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y esmero apropiados y en la
forma, tiempo y lugar convenidos.
c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los
instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.
Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el que
se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción.
d) Observar buenas costumbres durante el trabajo.
e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en
que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo
estén de peligro, sin derecho a remuneración adicional.
f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o
durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen
alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional
contagiosa o incurable, o a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, con cualquier motivo.
g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, con tanta
más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o la
responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación que
65
desempeña, así como los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación puede causar perjuicio a la empresa.
h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las
autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y
protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los
lugares donde trabajan.
i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en
que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los
patronos sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio.
Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de éstos últimos, ordenará el
lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin
embargo si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del
plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada,
ordenará el lanzamiento".
El Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso de la República de
Guatemala regula en el artículo 64 lo siguiente: "Se prohíbe a los trabajadores:
a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia
del patrono o de sus jefes inmediatos.
b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propaganda política
o contraria a las instrucciones democráticas creadas por la Constitución, o
ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad de conciencia
que la misma establece.
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas,
estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga.
d) Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono para objeto
distinto de aquel que estén normalmente destinados.
e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor o dentro del
establecimiento, excepto en los casos especiales autorizados debidamente
por las leyes, o cuando se trate de instrumentos cortantes, o punzocortante,
que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
f) La ejecución de hechos o la violación de normas de trabajo, que constituyan
actos manifiestos de sabotaje contra la producción normal de la empresa.
La infracción de estas prohibiciones debe sancionarse, para los efectos del
presente Código, únicamente en la forma prevista por el Artículo 77, inciso h), o,
en su caso, por los artículos 168, párrafo segundo y 181, inciso d)".
66
3.8. Violación al principio de tutelaridad
En la actualidad se viola el principio de tutelaridad por parte del Estado al no
asesorar de manera adecuada al trabajador en su primer escrito o demanda, la cual
plantea ante un juzgado de primera instancia laboral y previsión social, al no señalar
dentro de sus peticiones una medida precautoria que asegure el pago de las
prestaciones laborales, pero, no únicamente allí se presenta la violación al principio
de tutelaridad, debido a que se evidencia más cuando el juzgador en su calidad de
contralor del proceso se percata que no existe una solicitud de decretar una medida
precautoria sobre los bienes del patrono.
En ese sentido, es el juzgador quien como encargado de velar porque se
cumplan los derechos de los trabajadores el encargado de decretarla de oficio, y no
a solicitud de parte, debido a que el derecho del trabajo es tutelar del trabajador, por
ende, se le tiene que aplicar como tal, al momento de que sea presentada la
demanda en su judicatura, el mismo de oficio hará las anotaciones correspondientes
y de esa manera asegurar las prestaciones laborales a las cuales tengan derecho
el trabajador.
La violación del principio de tutelaridad del trabajador se presenta al no darle
preeminencia al mismo trabajador, debido a que no existe la necesidad de que en
su demanda laboral tenga que solicitar la medida precautoria, sino de oficio el
juzgado es quien se tiene que encargar de decretar la medida precautoria, debido
a la actitud dolosa de algunos patronos, al momento de que los mismos son
emplazados y se constata que no existe medida alguna sobre sus bienes, y por ese
motivo deciden enajenar, ceder o liquidar los mismos, para que al momento de ser
condenados y de ser recurridos al pago, los mismo demuestren que ya no tienen
los bienes, quedando sin efecto las peticiones que por derecho le corresponden al
trabajador, motivo por el cual existe violación al principio de tutelaridad del
trabajador.
67
CAPÍTULO IV
4. NECESIDAD DE ACREDITAR LA MEDIDA PRECAUTORIA QUE SE
ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y SU
VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS TRABAJADORES
El derecho laboral tiene como finalidad esencial el establecimiento y
organización de todas las circunstancias, fenómenos y situaciones que se pueden
presentar en ese ámbito, con la finalidad de que la actividad relacionada pueda
llegar a ser desarrollada de forma segura y apropiada para las dos partes que tienen
participación como lo son el trabajador y el empleador.
Pero, uno de los principales elementos que busca el establecimiento del
derecho del trabajo consiste en la seguridad del trabajador, debido a que el mismo
se encuentra en una posición de minoridad frente a su empleador. La justicia laboral
se interesa por asegurarle al trabajador que se cumplan y respeten sus derechos,
así como el establecimiento de un salario mínimo que pueda irse ajustando en caso
de que sea necesario.
El salario es la retribución otorgada por la prestación laboral. Se caracteriza
por ser una contraprestación, o sea, la inactividad temporal del trabajador bajo
determinadas motivaciones, además de que el pago puede llevarse a cabo en
dinero o especie y la unidad de cálculo puede ser en función del tiempo o
rendimiento.
El salario tiene que pagarse en el mismo lugar del trabajo, en horas hábiles
o inmediatamente después de que las jornadas de trabajo concluyan. El sueldo
tiene que pagarse una vez por quincena y como máximo una vez por mes, pudiendo
dar el empleador anticipos semanales o quincenales a cuenta de la liquidación que
haga a fin de mes.
La legislación de trabajo cuenta al igual que todo ordenamiento jurídico con
falencias que derivan de la inexistencia de positivismo en la aplicación de la ley,
debido a la extrema burocracia que se presenta en el sistema legislativo, en lo
relacionado con la función creadora de la norma y el sistema judicial en lo que
respecta a la administración de justicia, siendo de allí, de donde surge el génesis
68
del problema que aqueja a la mayor parte de la ciudadanía guatemalteca por la falta
de positivismo en la aplicación de la legislación de trabajo a los casos concretos.
Por su parte, es notorio que los órganos jurisdiccionales se encuentran
congestionados por la acumulación de expedientes, resolviendo los mismos fuera
de plazo y justificando su actividad en la mora judicial, quedando con ello, el
empleado a merced de una demanda que es redactada por un funcionario de la
Inspección de Trabajo, y si el juez respeta los derechos del trabajador obtendrá el
pago de sus prestaciones laborales que por derecho le corresponde.
Pero, en variadas ocasiones el patrono de manera maliciosa cede, liquida o
vende su empresa dejando de existir la misma en la vida jurídica, siendo el
trabajador despojado del derecho de poder cobrar lo que por derecho le es
correspondiente.
Por esos motivos la legislación de trabajo de Guatemala tiene que adecuarse
a la situación de actualidad y reformar el artículo 332 del Código de Trabajo Decreto
número 1441 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que el
trabajador en su demanda debe solicitar a petición de parte una medida precautoria,
para que el trabajador pueda defenderse y no quedar a disposición del empleador,
quien cuenta con recursos materiales suficientes para contratar una buena asesoría
que deje al trabajador sin el derecho de poder hacer efectivo el pago de sus
prestaciones laborales que constitucionalmente se regulan como irrenunciables.
En ese sentido, tiene que establecerse que el juez de oficio de decretar una
medida precautoria en contra del empleador para garantizar el pago de las
prestaciones laborales mínimas establecidas en la legislación laboral que por
derecho tanto nacional como por lo regulado en los convenios y tratados ratificados
por el Estado de Guatemala le es correspondiente a esa clase mayoritaria
denominada trabajadora.
Es necesario resguardar los resultados del proceso ordinario laboral, para de
esa manera respetar y asegurar las prestaciones laborales que por derecho le son
correspondientes al trabajador.
69
Es de importancia indicar que la mayoría de los códigos que han sido
ratificados por el Congreso de la República de Guatemala son copiados de otras
legislaciones, no analizando la auténtica situación social del Estado guatemalteco,
ni menos aún se aplica una política integral que involucre a los distintos sectores a
los cuales se perjudica o donde tendrá efectos la norma positiva, siendo ello el
motivo por el cual comienza la violación a los principios generales del derecho del
trabajo, debido a que el Congreso de la República de Guatemala no se adapta a la
realidad socioeconómica del Estado, sino sencillamente toma como fundamento el
derecho comparado, siendo necesario que el Organismo Legislativo promulgue
normas jurídicas fundamentadas en la realidad nacional, en donde se involucren a
todos los sectores de la sociedad e instituciones como el Organismo Judicial y el
Ministerio de Trabajo, así como también a los sindicatos para resguardar los
derechos de los trabajadores.
Es necesario que el Organismo Judicial como ente encargado de la
administración de justicia se involucre en la implementación de juzgados móviles y
temporales en materia de trabajo, para de esa manera, agilizar los procesos
ordinarios laborales, debido a que al no existir una justicia pronta y cumplida en la
materia en estudio, se tiene una reacción negativa que no permite el desarrollo
económico del país, dejando al trabajador en un estado de desempleo y sin el pago
de las prestaciones laborales que por derecho le son correspondientes por completo
al trabajador.
Existen formas bastante sencillas con las cuales puede actuar el juzgador,
sencillamente con decretar de oficio una medida precautoria sobre los bienes del
patrono, para garantizar los resultados del proceso y así respetar los principios del
derecho del trabajo.
Los derechos de los trabajadores son vulnerados al no decretar una medida
precautoria de oficio sobre los bienes del patrono, siendo el derecho del trabajo el
encargado de asegurar protección al trabajador sobre el empleador.
Pero, es de importancia señalar que la legislación también le otorga el
derecho al patrono de poder defenderse, no violentando el derecho de defensa
porque en la contestación de la demanda el patrono se puede redargüir de nulidad
70
mediante las pruebas de peticiones llevadas a cabo por el primer escrito presentado
por el trabajador.
También, es de importancia indicar que no existe una violación del derecho
de defensa al decretar de oficio el juez una medida precautoria sobre los bienes del
mismo, debido a que su empresa continuará funcionando de manera libre, pudiendo
venderla, cederla o bien liquidarla, siempre y cuando le pague las respectivas
prestaciones al trabajador, siendo el juez el encargado de llevar a cabo las
correspondientes anotaciones sobre los bienes en los registros.
Con esos asientos registrales, se da fe de la obligación existente y con los
mismos se advierte la existencia de modificación de actos o de derechos inscritos.
Por su parte, el patrono podrá disponer del bien, sencillamente con la anotación en
el registro que existe una medida precautoria sobre ese bien.
Es de anotar que en el proceso laboral de Guatemala existe una etapa de
conciliación, en la cual se busca de manera pacífica llegar a un acuerdo que
disuelva la controversia.
Esta etapa tiene un plazo breve y expedito, pero debido a la mora judicial
existente en los juzgados de primera instancia laboral y de previsión social tiene un
tiempo de duración de varios meses.
La mayor parte de los patronos de forma dolosa retrasan esta etapa,
interponiendo excepciones dilatorias e inclusive acciones de amparo con la finalidad
de entorpecer el proceso para enajenar, ceder o liquidar posteriormente sus
empresas, quedando los trabajadores desprotegidos de los resultados del juicio
para el pago de las prestaciones laborales.
El derecho del trabajo es naturalmente conciliatorio, debido a la actitud del
patrono de no querer hacer efectivo el pago de las prestaciones laborales. Ante esa
actitud reticente de no querer pagar las prestaciones laborales de los trabajadores,
es necesario que se exija el cumplimiento de medidas precautorias sobre los bienes
del patrono.
71
El pago de las prestaciones laborales de los trabajadores consiste en una
obligación que se tiene que tomar en consideración por parte del patrono, o sea,
son derechos propios que resguardan el bienestar de los trabajadores, en caso de
ser despedidos de su fuente de ingresos económicos, teniendo como única garantía
de subsistencia el pago de sus prestaciones laborales, las cuales le ayudarán a
subsistir en lo que busca un nuevo trabajo.
Esas prestaciones laborales son una obligación que tiene el patrono para con
el trabajador y son derechos irrenunciables con los cuales cuenta el empleado en
caso de que sea despedido de su fuente de ingresos económicos.
Los patronos acostumbran a no hacer efectivo el pago de horas extras,
aguinaldo y bono anual a los trabajadores, aprovechándose de la demanda y oferta,
de las pocas fuentes de trabajo, siendo los sueldos insuficientes para cubrir las
necesidades básicas y en la mayoría de ocasiones inferiores al salario mínimo
establecido, olvidando el patrono que las prestaciones de trabajo son irrenunciables
para el trabajador.
4.1. Las medidas precautorias
También se les llama medidas cautelares y son aquellas tendientes a
garantizar el resultado de la sentencia. El autor Guillermo Cabanellas indica que
las medidas precautorias son: “El conjunto de disposiciones tendientes a mantener
una situación jurídica para asegurar un derecho futuro”.24
Las medidas precautorias son el mecanismo que tienen las partes procesales
para garantizar que se cumplan las obligaciones y de esa manera asegurarle al
obligado a entregar la cosa o bien el pago adeudado después de haber sido oído,
vencido y agotado todos los medios de impugnación ante el correspondiente órgano
jurisdiccional.
Dentro de un proceso ordinario laboral, esta clase de medidas lo que buscan
es ofrecer una garantía procesal en beneficio de los resultados del juicio,
procurando para el efecto que la sentencia pueda ser ejecutada y que de esa
manera se le restituyan los derechos laborales violentados.
24 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Pág. 253.
72
Entre las principales medidas cautelares se encuentra el embargo, el cual
consiste en una medida precautoria que tiene por finalidad inmovilizar los bienes
inmuebles que tiene el patrono, para de esa manera asegurar el cumplimiento futuro
del pago de las prestaciones laborales que por derecho le corresponden al
trabajador, siendo ello, lo que se puede decretar precautoriamente sobre los bienes
que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, así como los intereses y costas.
La problemática en el proceso ordinario laboral del país radica en que en el
último párrafo del artículo 332, del Código de Trabajo Decreto 1441 del Congreso
de la República de Guatemala se establece que para que sea aplicada una medida
precautoria del embargo, el trabajador tiene que acreditar la solvencia que tenga el
patrono.
Lo indicado es imposible debido a que no podrá accesar a todos los
documentos pertinentes para probar dicha medida, en relación a la obligación de
probar determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conlleva a
una decisión adversa a sus pretensiones que advierte el principio de carga de la
prueba, debido a que el patrono tiene la obligación de desacreditar las pretensiones
llevadas a cabo por el trabajador en su demanda laboral, motivo por el cual
establece el principio onus probandi, el cual busca la protección del empleado y no
ser este el obligado de demostrar con pruebas garantizar sus correspondientes
prestaciones laborales, siendo este principio el referente a que el empleador es
quien se debe encargar de presentar las pruebas de descargo que el trabajador
solicita con su demanda, lo cual es conocido doctrinariamente como principio de
inversión de la carga de la prueba.
Es de importancia señalar que el juzgador como observante y garante de los
derechos laborales está facultado para decretar la medida precautoria de embargo,
para de esa manera asegurar el cumplimiento del pago de las prestaciones
laborales que por derecho le sean correspondientes al trabajador, ya que son
propias del trabajador y no puede renunciar a ellas, no pudiendo disminuirse de
manera que por no solicitar la medida precautoria en el acto introductorio, o por
ignorancia de los trabajadores al no acudir a la Inspección General de Trabajo,
debido a que son derechos legales y humanos que tienen relación con las relaciones
laborales entre los trabajadores y empleadores, normalmente regidos bajo un marco
de derecho laboral.
73
4.2. Necesidad de acreditar el embargo como medida precautoria
La Inspección General de Trabajo tiene las siguientes funciones: realizar
verificaciones laborales, llevar a cabo verificaciones administrativas, realizar
revisiones de higiene y seguridad ambiental en centros de trabajo, prevenir a los
patronos y empleados para que cumplan con dignidad y respeto las leyes laborales,
convenios, pactos colectivos y otras disposiciones que favorezcan la relación
laboral, velar por la equidad en las relaciones sociales de producción, participa como
representante mediador del Ministerio en los conflictos laborales, individuales y
colectivos de carácter público cuando figuren mujeres y menores o se trate de
acciones de hecho.
La mayor parte del personal de la institución referida tiene conocimiento vago
en relación al derecho del trabajo, debido a que para calificar un puesto laboral
únicamente necesitan la aprobación de tres cursos de derecho del trabajo en
cualquier universidad del país.
De ello, deriva la deficiencia de la asesoría al trabajador, debido a que el
empleado se queda sin su fuente de abastecimiento del recurso económico, no
pudiendo mantener su hogar, ni mucho menos contar con los recursos económicos
suficientes para el pago de un abogado especialista en la materia que lo auxilie en
la redacción de su primer escrito laboral, solicitando embargo sobre los bienes del
patrono, para de esa manera contar con una medida judicial nacida del
incumplimiento de una obligación de pago por parte del deudor.
Es ahí en donde debe hacer su intervención el juzgador quien es el garante
de los derechos del trabajador, a través de una medida precautoria de embargo
sobre los bienes del empleador, no vulnerando para ello los derechos del patrono,
debido a que sus bienes continuarán intactos, pudiéndose gravarlos.
Es de importancia la anotación en el registro respectivo, no despojándolo de
la propiedad del bien referido, solamente asegurando que los resultados del juicio
en caso ser vencido en el mismo y no haber demostrado que las pretensiones
llevadas a cabo por el trabajador se declaren completamente sin efecto.
74
La relación de trabajo se refiere al vínculo económico y jurídico mediante el
que una persona denominada trabajador queda bajo la obligación de prestarle a otra
llamada patrono sus servicios personales o a ejecutarle una obra de manera
personal, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de la
misma, a cambio de una retribución de cualquier categoría, o sea, que el contrato
individual de trabajo consiste en un documento que es de utilidad para probar la
relación de trabajo existente entre un trabajador y un empleador.
La legislación exige que todo trabajador tenga un contrato escrito, a
excepción de los casos que estén expresamente determinados por la misma, en los
cuales el contrato puede ser verbal.
Para que el contrato de trabajo pueda iniciar es suficiente con que comience
la relación de trabajo. En relación a la duración del contrato individual de trabajo
puede ser: por tiempo indefinido, a plazo fijo y para obra determinada.
El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se hace referencia
a las siguientes actividades: labores agrícola o ganaderas, servicio doméstico,
trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta días, y la prestación
de un trabajo para obra determinada siempre que su valor no exceda los Q.100.00
y su plazo no sea mayor de sesenta días.
Es fundamental garantizar el cumplimiento del pago de las prestaciones
laborales y de seguridad social que por derecho interno, pactos y convenios
internacionales le son correspondientes al trabajador, simple y sencillamente debido
a ser un trabajador.
Las medidas precautorias decretadas sobre los bienes del patrono
únicamente sirven de garantía para los resultados del juicio y en ningún momento
tienen por finalidad la restricción de su propiedad.
El patrono desde el momento que es emplazado puede llegar a una
conciliación sin necesidad del desarrollo de un juicio ordinario laboral, siendo el
derecho en estudio eminentemente conciliatorio, debido a que insta a las partes a
llegar a un acuerdo unánime en donde las partes obtengan beneficios.
75
Por su parte, el trabajador obtiene el pago de sus prestaciones laborales que
por derecho le son propias; mientras que el patrono hace efectivo el pago en el
momento en que contrajo la relación laboral con el empleado.
La legislación de trabajo resguarda al trabajador otorgándole el derecho de
tutelaridad o preeminencia de los derechos sobre el patrono, debido a que la mayor
parte de los ciudadanos y ciudadanas que pertenecen a la clase trabajadora, se les
tiene que dotar de los recursos que ayudarán al trabajador a cobrar las prestaciones
laborales.
Las medidas precautorias son de utilidad para asegurar el pago de las
prestaciones laborales que por derecho le corresponden al trabajador, las cuales
son irrenunciables y no pueden ser disminuidas por el patrono en su calidad de
contar con los recursos materiales para la defensa de las pretensiones del
trabajador.
El embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o
derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para
extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada, o que, previsiblemente,
se va a declarar en una sentencia futura. Su función radica en señalar aquellos
bienes, que se cree son de propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la
actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio.
El derecho laboral es tutelar del trabajador y busca la compensación de la
desigualdad económica, así como también el otorgamiento de una protección
jurídica preferente a los intereses de los trabajadores guatemaltecos, para así evitar
cualquier abuso por parte de los patronos durante la relación laboral y asegurar un
trato digno y una compensación económica justa y equitativa.
Es fundamental llevar a cabo un análisis profundo relacionado con la
situación laboral del trabajador guatemalteco debido a las múltiples violaciones a
los derechos laborales que no han permitido en la actualidad amparar al trabajador
en virtud del desequilibrio, desigualdad y discriminación que existe frente a la
superioridad del empleador.
76
El tema de la tesis es una contribución científica para estudiantes de
derecho, profesionales del derecho y ciudadanía en general, y señala que para el
resguardo y garantía del trabajador y de los derechos laborales es necesario que
con la sola presentación de la demanda por parte del trabajador ante un Juzgado
de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social se decrete la medida precautoria
de embargo y se inmovilicen los bienes del patrono.
77
ANEXOS
78
ENTREVISTA
ANEXO I
ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA NECESIDAD DE ACREDITAR LA MEDIDA
PRECAUTORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 332, DEL CÓDIGO DE
TRABAJO Y SU VIOLACIÓN A PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS
TRABAJADORES
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
SOCIALES
De acuerdo a la entrevista que a continuación se presenta se indican diversas
preguntas que tienen relación con el tema de la tesis que se desarrolló, solicitando
su colaboración para dar respuesta a las preguntas que se indican.
Señale la respuesta que considere sea la correcta.
1. ¿Sabe usted que es una medida precautoria?
SI NO
2. ¿Conoce cuáles son los principios que resguardan los derechos de los
trabajadores?
SI NO
3. ¿Tiene conocimiento de la problemática que genera la violación de los
principios que tutelan los derechos de los trabajadores?
SI NO
4. ¿Ha escuchado de medidas para resguardar la estabilidad laboral?
SI NO
5. ¿Considera que el Ministerio de Trabajo favorece los intereses de los
trabajadores?
SI NO
79
78
ANEXO NÚMERO II
RESULTADOS OBTENIDOS
1. ¿Sabe usted que es una medida precautoria?
2. ¿Conoce cuáles son los principios que resguardan los derechos de los
trabajadores?
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
Si No
11%
89% Si
No
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
Si No
33%
67%Si
No
80
79
3. ¿Tiene conocimiento de la problemática que genera la violación de los
principios que tutelan los derechos de los trabajadores?
4. ¿Ha escuchado de medidas para resguardar la estabilidad laboral?
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
Si No
5%
95%Si
No
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
Si No
42%
58% Si
No
81
5. ¿Considera que el Ministerio de Trabajo favorece los intereses de los
trabajadores?
0%
10%
20%
30%
40%
50%
60%
70%
80%
90%
100%
Si No
2%
98% Si
No
82
CONCLUSIONES
1. Las medidas precautorias son acciones legales que se establecen en la
legislación para asegurar los resultados del proceso, puesto que no tiene
ningún sentido que se lleve a cabo un juicio ordinario laboral y se condene al
patrono, si este puede fácilmente evadir el cumplimiento de la sentencia que
se dicte y violar con ello los principios tutelares de los trabajadores
guatemaltecos.
2. Debido al carácter garantista de las medidas precautorias, las mismas son
susceptibles de ser requeridas en cualquier fase del proceso, especialmente
cuando el trabajador tenga noticia que el patrono realizará alguna acción
como vender la empresa, para evadir las responsabilidades que conlleva ser
declarada la demanda con lugar, dejando al trabajador en una posición de
total desventaja para la realización de sus reclamaciones.
3. El proceso laboral es tutelar para los trabajadores, por lo que los
procedimientos deben ser los más sencillos posibles, puesto que se trata de
garantizarle el acceso a la justicia a la parte más débil de una relación
económica, por eso es que la carga de la prueba es inversa, debido a que no
deben haber impedimentos prácticos para que los trabajadores hagan valer
sus derechos en los tribunales.
4. En los juzgados de trabajo es fundamental la superación de la visión
eminentemente civilista de las medidas preventivas, cimentándose el sentido
laboralista de las mismas, puesto que estas se plantean como un medio
indispensable para garantizarle a los trabajadores una justicia pronta y
cumplida, pues al no existir materia sobre la cual recaiga la sentencia existe
una denegación de justicia violatoria de los derechos de los trabajadores.
83
5. Al establecer que debe acreditarse la necesidad de la medida precautoria en
juicio laboral, se viola la tutelaridad del derecho laboral y el principio de
indubio pro operario, puesto que en lo que el trabajador logra la obtención de
los documentos o testimonios que acrediten la necesidad de la medida el
patrono puede evadirse, dejando al trabajador sin materia para que se
cumpla con la justicia.
84
RECOMENDACIONES
1. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene que dar a conocer que es
necesario que dentro del derecho laboral adjetivo se tenga una completa
comprensión del carácter tutelar de la legislación del trabajo a favor de los
trabajadores como la parte más débil que se presenta en el proceso, por lo
que deben facilitarle su accionar para no denegarle de hecho el acceso a la
justicia.
2. La Inspección General de Trabajo debe indicar la importancia de conocer y
comprender los principios que informan los derechos de los trabajadores,
debido a que los mismos son indispensables para el manejo y aplicación de
las normas laborales y de previsión social, así como también para garantizar
una relación laboral libre de injusticias.
3. Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social tienen que señalar que los
operadores de justicia laboral prioricen el principio de in dubio pro operario,
debido a que con el mismo se le está fortaleciendo sus derechos laborales,
porque se disminuyen los efectos de la desigualdad económica entre patrono
y trabajador que no han permitido alcanzar una justicia pronta y cumplida en
Guatemala.
4. En la medida que los jueces laborales acepten que la solicitud de medidas
precautorias requeridas en la demanda planteada por la parte laboral no
requiere ningún medio probatorio para acreditar la necesidad de la misma,
dejarán de ser un obstáculo para que los trabajadores logren justicia al
momento de interponer sus demandas y así garantizar el cumplimiento de
sus derechos.
85
5. El Congreso de la República de Guatemala a través de los diputados tiene
que reformar el último párrafo del artículo 332 del Código de Trabajo, Decreto
1441 del Congreso de la República de Guatemala, en donde se deje
claramente establecido que el trabajador no requiere acreditar la necesidad
de las medidas precautorias que solicita, para así lograr fortalecer la
tutelaridad del derecho a favor de los trabajadores como la parte más débil
en la relación laboral.
86
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18. GRISOLÍA, Julio Armando. Manual de Derecho Laboral. 3ª. Edición.Buenos Aires, Argentina: Ed. Abeledo Perrot, 2009.
19. HERNAINZ MÁRQUEZ, Miguel. Tratado Elemental de Derecho deTrabajo. 3ª. Edición. Quito, Ecuador: Ed. Nueva Sociedad, 1994.
20. LÓPEZ LARRAVE, Mario. Síntesis del Derecho del TrabajoGuatemalteco. 2ª. Edición. Guatemala: Ed. Jurídica, 2007.
21. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Principios del Derecho del Trabajo. 2ª.Edición. México, D.F.: Ed. Porrúa, S.A., 2005.
B. LEGISLACIÓN
1. Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea NacionalConstituyente. Guatemala, 1986.
2. Código Procesal Civil. Decreto Ley 107 del jefe de gobierno de la Repúblicade Guatemala, 1964.
3. Código de Trabajo. Decreto 1441 del Congreso de la República deGuatemala, 1963.
4. Ley del Organismo Judicial. Decreto 2-89 del Congreso de la República deGuatemala, 1989.