INTRODUCCIÓN
Desde los albores de las ciencias penales, muchísima tinta se ha
invertido en el estudio de las conductas delictuales del individuo que actúa
en soledad. La mayoría de los tipos penales se han construido bajo este
prisma, como una sanción a la conducta de un solo sujeto, como “el que
mate” o “el que robe”. A poco andar, los autores clásicos debieron concluir
que estos tipos, aparentemente individuales, podían ser perpetrados por más
de un sujeto activo, pero no por ello habría de mutar el tipo, sólo se debía
tratar doctrinariamente su pluriejecución, a menos que, desde luego, el
sujeto activo no pudiese ser más que un solo individuo.
Pero frente a estos delitos cuyo tipo está concebido en tercera persona
singular, existen otros en cuya ejecución deben intervenir, al menos, dos o
más sujetos activos, como en la bigamia o en la asociación ilícita. Estos
delitos pluriactivos, aparte de incorporar a un mayor número de sujetos a la
ejecución del tipo, no plantean mayores inconvenientes respecto de la
identificación de los participantes, por cuanto éstos no llegan a constituir
2
una multitud difusa y, por lo demás, están clara e inextricablemente
asociados en un proceder ilícito.
Sin embargo, existe otra distinta forma de ejecución delictual, en la
que la perspectiva individual da lugar a una participación activa plural del
todo diferente, a saber, los delitos perpetrados por un conjunto comúnmente
denominado muchedumbre o multitud.
Abundante literatura ha surgido en disciplinas como la psicología, la
sociología y la historia, haciéndose cargo del estudio del comportamiento
humano que se verifica cuando el individuo se encuentra inmerso en un
conjunto humano o masa humana. Estas y otras ciencias han llegado a
concluir que el individuo medio, puesto en una multitud, experimenta
dramáticas alteraciones en el ámbito volitivo, emotivo, valorativo y aun
racional, que se ven reflejadas en su comportamiento externo. Así, un sujeto
pacífico y respetuoso de las leyes, puede verse a sí mismo en descomunal
riña o estampida o sublevación, al interior de una muchedumbre en la que
se vio involucrado por su voluntad o a la que fue arrastrado por
circunstancias no dependientes de él mismo.
3
Este fenómeno del sujeto singular, ahora dentro de la muchedumbre,
actuando con ella y tal vez delinquiendo junto a otros intervinientes de la
misma, es un tópico que el legislador y la doctrina nacional no han
abordado directamente.
En nuestro concepto, la importancia de un estudio sistemático y
acabado sobre el tema es algo que no se puede soslayar, más aún si
llegamos a la conclusión de que el individuo dentro de la muchedumbre
deja de ser tal para transformarse en un cerebro o una mano de esa masa
humana. En efecto: dependiendo de sus características físicas y mentales
puede adoptar el sujeto un rol de conducción de la multitud o de
conducido; respecto de estos distintos papeles desempeñados por él la
legislación, que tímidamente se pronuncia sobre el tema, ha establecido
pequeñas diferencias en cuanto a la penalidad.
Por de pronto, en nuestra legislación penal existen determinados tipos
penales que podrían tener la naturaleza de delitos de la muchedumbre.
Existe una ley especial que versa sobre un fenómeno muy conocido en
Chile, -la violencia en los estadios-, el cual está ineludiblemente ligado al
4
tema de esta memoria y que, en un primer momento, pensamos sería el
tema central de la misma. Sin embargo, posteriormente, decidimos ampliar
el contenido del presente trabajo al estudio doctrinal y jurídico de los delitos
de las muchedumbres presentes en nuestra legislación y en el Derecho
Comparado, fenómeno en franca expansión que, a pesar de ello, ha sido
escasamente abordado como tal.
A través de estas páginas, intentaremos realizar un modesto aporte a
la materia, sin mayores pretensiones que las propias de una memoria de
pregrado, que sirva para comprender, sistematizar y destacar la naturaleza
jurídica de las distintas conductas individuales exteriorizadas en el interior
de la muchedumbre.
5
CAPÍTULO I
LAS MUCHEDUMBRES
A. CONCEPTO.
Para comenzar nuestro estudio es preciso delimitar el marco teórico
que nos ocupa. En este sentido, nos veremos enfrentados a una interrogante
fundamental, ¿qué es una muchedumbre?1.
1 La muchedumbre constituye un fenómeno en el cual se entremezclan aristas tanto sicológicas y sociales como jurídicas. En ese sentido, podemos encontrar referencias y nociones de muchedumbre en ámbitos diversos de las ciencias sociales, incluso en la literatura. Así, por ejemplo, ORTEGA Y GASSET señala que se trata de un concepto “cuantitativo y visual” a diferencia del de masa que “puede definirse como un hecho psicológico, sin necesidad de que aparezcan los individuos en aglomeración” (La rebelión de las masas, Editorial Revista de Occidente, Madrid, 1956, p 52-54; propiedad particular 2005). Otro autor que define muchedumbre como un hecho material más que espiritual es JOSÉ BELBEY, “es todo conjunto de individuos formado bajo la influencia de cualquier circunstancia o propósito, variable numéricamente, de existencia transitoria o estable, homogéneo o heterogéneo, anónimo o no” (La sociedad y el delito, editorial Claridad, Buenos Aires, 1947, p35, Colección General de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 2005) Desde una perspectiva sicológica, JORGE PEIRANO FACIO dice que la muchedumbre “ es un hecho sicológico que tiene su origen en la sugestión recíproca que puede nacer cuando concurren en un punto cualquiera del mundo de los intereses o deseos, un conjunto de individuos que, desde algún punto de vista, deben ser considerados idénticos o semejantes, y que se reúnen en un lugar del tiempo y del espacio” (Los delitos de la muchedumbre, Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo, Montevideo, 1944, p 76, Colección General de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 2005). En la su Teoría del comportamiento colectivo, NEIL J. SMELSER, incluye a las muchedumbres dentro de una noción mayor, cual es la de comportamiento colectivo, el que señala, es un fenómeno social, no sicológico consistente en “movilización sobre la base de una creencia que redefine la acción social” (Editorial The Free Press, Nueva York, 1971, p8, Colección General, Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2005) JIMÉNEZ DE ASÚA aborda el tema de las muchedumbres dentro del género de los delitos colectivos, en especial, de la responsabilidad penal (vid, Defensas Penales, tomo II,
6
Con este propósito, y a modo de aproximación, plantearemos un
concepto de muchedumbre que seguiremos utilizando a lo largo de esta
memoria, mencionaremos los requisitos y características constitutivos de
este grupo humano, y lo distinguiremos de otras manifestaciones
colectivas, tales como masa, multitud, tumulto o turba, a los que
denominaremos conceptos colindantes.
A fin de lograr una comprensión cabal de lo que debemos entender
por muchedumbre, es necesario recorrer una serie de conceptos que aluden
a grupos humanos, los que, a pesar de su aparente similitud, presentan
sutiles matices o substanciales diferencias que eventualmente podrían
acarrear diversas consecuencias penales, a veces antagónicas. En ese orden
de ideas, parece necesario establecer bajo qué criterios es posible incluir y,
a la vez, excluir del objeto de nuestro estudio otras categorías y formas
humanas colectivas. Dentro de los parámetros a utilizar tenemos, por
Editorial Losada, Buenos Aires, 1943, Colección General de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2005) Entre nosotros, GUSTAVO LABATUT describe a la muchedumbre como “un agregado de elementos heterogéneos en sexo, edad, condiciones sociales y culturales, unidos por sentimientos comunes que no siempre se diseñan claramente” (Derecho Penal, tomo I, parte general, 4° edición, Editorial jurídica de Chile, Santiago, 1963, p307-402, Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2005)
7
ejemplo, el tamaño de la agrupación, las causas de su formación, el grado
de permanencia e identificación de sus miembros, el nivel de organización,
los medios de interacción o formas de comunicación, etcétera.
a) Definición de Muchedumbre.
Según del Diccionario de la Real Academia Española, muchedumbre
significa “abundancia y multitud de personas o cosas”2. Lejos de ser un
concepto que nos satisface -para las pretensiones de esta memoria-
intentaremos realizar un aporte mayor. Nos aventuramos, pues, a enunciar
una definición propia de este vocablo, la que, más o menos acertada, nos
brindará el marco necesario para seguir avanzando en la presente
monografía.
Muchedumbre es la reunión transitoria, espontánea y numerosa
de individuos, entre los cuales existe al menos un interés común que los
aglutina y los impulsa a ejecutar una acción común.
2 Diccionario de la Lengua Española, 21° edición, Madrid, 1992, propiedad particular, 2005.
8
b) Características y análisis del concepto de muchedumbre.
1. Reunión.
La muchedumbre es una reunión de individuos. Ésta requiere
esencialmente de la coexistencia espacial y temporal de todos sus
componentes, puesto que no es posible concebir una muchedumbre por
relevos o una “telemuchedumbre”3, por lo menos no para los efectos de esta
memoria.
De tal manera, la reunión física de los partícipes de la muchedumbre
es requisito esencial, y nos permite distinguirla de otras agrupaciones
humanas en las cuales el enfrentamiento corporal no es requisito sine qua
non, ya sea porque éste es suplido por la utilización de modernos medios de
comunicación a distancia (como sería el caso de una comunidad que se
3 Esta noción alude a la hipotética existencia de una muchedumbre entre ausentes, contactada gracias a la intervención de un medio de comunicación global, como sería, por ejemplo, a través de una videoconferencia o de un programa de televisión. En todo caso, a pesar de la barrera espacial, no podemos negar la influencia recíproca entre muchedumbres distantes por esta vía.
9
reúne virtualmente a través de la internet), o por la profundidad y
permanencia de los lazos que unen a sus integrantes (como una etnia o una
corriente ideológica).
2. Transitoria.
Pero, además, para que estemos frente a una muchedumbre, esta
reunión ha de ser transitoria . Los integrantes de la muchedumbre carecen
de voluntad asociativa, se unen circunstancialmente, por tanto no
manifiestan ánimo de trascendencia o de permanencia alguno en la
agrupación. La muchedumbre no alcanza a constituir una organización, es
un conglomerado que existe mientras dure la reunión física de sus
integrantes, disolviéndose luego de la misma manera como se formó, rápida
e inopinadamente, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con la
asociación ilícita, que por la naturaleza de sus fines delictivos debe alcanzar
cierta permanencia en el tiempo.
10
3. Espontánea.
Esta reunión transitoria debe ser, además, espontánea. Una nota
característica de la muchedumbre es la ausencia de concierto previo, lo que
se extiende tanto a la formación de este grupo humano como a las acciones
que ejecute posteriormente, las cuales pueden ser consideradas, hasta cierto
punto, como hechos fortuitos. La espontaneidad de la muchedumbre dice
relación, primero, con la heterogeneidad de sus integrantes, los cuales no
eligen formar parte de ella ni son elegidos; aun en el evento de colocarse
voluntariamente en una situación multitudinaria (por ejemplo, asistiendo a
un teatro) el sujeto no prevé la acción que ejecutará posteriormente como
parte de este nuevo conglomerado. En segundo lugar, la muchedumbre es
espontánea pues no se forma para la consecución de un fin determinado, por
lo mismo no nace deliberadamente.
4. Numerosa.
A continuación, hablamos de que esta reunión transitoria y
espontánea debe ser, además, numerosa. Nos referimos, por su puesto, a
11
una cantidad relativamente considerable de individuos, pues no es posible
concebir una muchedumbre de dos o tres personas. Podríamos encontrarnos
frente a una reunión transitoria y espontánea de individuos, entre los cuales
existan intereses comunes y una unidad de acción (excusándonos por
adelantarnos en el análisis conceptual) y no por ello llegan a formar una
muchedumbre. La cantidad es cuestión esencial. Sin embargo creemos que
no sería aconsejable fijar un número mínimo de partícipes como requisito
de existencia de la muchedumbre. Estimamos que este se deberá determinar
según las circunstancias en que surge la aglomeración que dará lugar a ella.
Por ejemplo, en un lugar densamente transitado puede que una veintena de
individuos no alcancen la magnitud suficiente para constituir una
muchedumbre, mas ese mismo número podría constituirla si se forma en un
despoblado.
5. De individuos.
Aun bajo el riesgo de incurrir en una perogrullada, debemos aclarar
que esta reunión transitoria y espontánea debe estar constituida por un
número considerable de individuos, o sea, de personas. Pero si recordamos
12
que en nuestro idioma la palabra muchedumbre significa “abundancia y
multitud de personas o cosas”4, ya no parecerá tan obvia esta aclaración. De
plano descartamos, para los efectos de esta memoria, la posibilidad de que
exista una muchedumbre de cosas o de intereses.
6. Interés común.
Siguiendo con nuestro análisis, otra característica que encontramos en
nuestro concepto de muchedumbre, es la existencia de uno o varios
intereses comunes entre sus integrantes. Estos intereses pueden ser de
distinta índole; políticos, religiosos, étnicos o, incluso, deportivos (entre
otros).
Si es que se carece de al menos un interés común, este grupo de
personas no llegaría a constituir muchedumbre quedaría en la calidad de
multitud o de gentío. En todo caso, una simple multitud puede devenir en
una muchedumbre cuando los sujetos que la forman se identifican por un
interés cualquiera, por ejemplo, los asistentes a un espectáculo de fútbol
4 Diccionario de la Lengua Española, 21° edición, Madrid, 1992, propiedad particular, 2005.
13
profesional constituyen una simple multitud que puede devenir en
muchedumbre en caso de plantearse alguna cuestión sobre la cual exista
comunidad de intereses, verbigracia, un cobro arbitral que los simpatizantes
de uno de los equipos consideren indebido o perjudicial para el mismo o
una agresión emanada de los hinchas rivales.
Basta que este interés sea efímero o repentino, es decir, no
necesariamente debe ser el motivo que reúna a los individuos. Tampoco es
necesario que se manifieste en todo momento, ni siquiera que sea
claramente identificado o, aun, conocido por quienes lo comparten. Sin
embargo, ha de tener la magnitud y la exteriorización suficiente para ser
capaz de arrastrar a quienes lo poseen a la realización de una acción
jurídicamente relevante, colectiva o individual, que de no mediar ese
interés, no habrían realizado. Porque, como veremos a continuación, para
que haya muchedumbre debe existir una acción que se ejecute en pos de ese
interés.
De tal modo, el interés común desempeña una doble función: primero
es el elemento aglutinante de un conjunto numeroso e intelectualmente
14
disperso de sujetos (conocidos o desconocidos, homogéneos o
heterogéneos) y, en segundo lugar, tiene la aptitud de generar un
comportamiento colectivo constituido por la acción ejecutada en
consideración a él.
7. Acción común.
Aunque reunidas estén las seis partes constituyentes que ya
analizamos de nuestro concepto, podría darse el caso de que todavía no
podamos hablar cabalmente de una muchedumbre. El halo vital que dará
vida a la muchedumbre es la acción común. Esta reunión transitoria y
espontánea de individuos, puesta en un mismo tiempo y lugar y entre los
cuales existe al menos un interés compartido, debe, necesariamente,
exteriorizar esta comunidad de intereses a través de una unidad de acción.
Este actuar puede ser de distinta naturaleza, bien podría plasmarse,
verbigracia, en el grito de una consigna, o en actos de violencia física.
Si es que existe multiplicidad de actuares emanados de intereses
diversos (o divergentes), podríamos estar en presencia de otros fenómenos
15
de reunión humana como una turba o un tumulto. Significativo es el hecho
de que el diccionario de la Real Academia Española defina tumulto como
“Motín, confusión, alboroto producido por una multitud” y a turba como
“Muchedumbre de gente confusa y desordenada”5. En ambos casos se parte
de la base de una reunión numerosa de individuos, pero se diferencian
básicamente de la muchedumbre en que su actuar es confuso o
desordenado, en otros términos carecen de intereses comunes o unidad de
acción.
B. INDIVIDUOS PARTICIPANTES.
Si bien la muchedumbre no llega a constituir una organización, debe
lograr un orden mínimo para poder actuar colectivamente, de lo contrario
nos encontraríamos tan solo frente a una multiplicidad de acciones
individuales inconexas. Dentro de esta reunión numerosa de individuos,
llamada muchedumbre, podemos distinguir dos grandes categorías de
sujetos: aquellos que asumen un papel de conducción, comúnmente
5 Diccionario de la Lengua Española, 21° edición, Madrid, 1992, propiedad particular, 2005.
16
denominados caudillos o líderes, que nosotros llamaremos conductores6 y
el resto de los componentes del grupo que, constituyendo la mayoría, son
conducidos a la ejecución de una acción colectiva.
a) Los conductores o la jefatura de hecho, puede ser uno o
varios sujetos, los que asumen el papel por su propia iniciativa, aun de
manera irreflexiva. Su ascendencia sobre el resto puede obedecer a una
multiplicidad de factores, los que pueden concurrir individual o
conjuntamente. Su liderazgo bien puede fundarse en su fortaleza física,
inteligencia, carisma, belleza, prestigio, posición social, astucia, etcétera.
Sobretodo, resulta innegable que deben poseer una singular capacidad que
les permita distinguirse y comunicarse con la muchedumbre, hablar en su
lenguaje7, capacidad que puede ser preexistente o simplemente surgir en
6 Los llamados conductores constituyen una jefatura de hecho dentro de esta reunión desorganizada e inorgánica llamada muchedumbre, cuya participación en el hecho delictual podría encuadrarse dentro de lo señalado por el artículo 15 Nº2 de nuestro Código penal. Otros ejemplos de esta clase de autoría moral podemos encontrar en los artículos 122, 123, 124, 129 inciso 2º, 494 Nº2 del Código Penal. Asimismo, el Código Penal alude a los jefes o la jefatura en el artículo 293 relativo a las asociaciones ilícitas; por su parte, la ley 19.366 en el primer numeral de su artículo 22, referente a la asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos habla de aquellos que ejercieron mando en la misma. Empero, estos últimos casos distan de lo señalado respecto a la muchedumbre en cuanto se trata de entidades organizadas jerárquicamente con un fin delictual. 7 La comunicación del conductor con la muchedumbre debe ser sencilla y, a la vez, revestir caracteres de dramatismo, es decir, debe llevarse a cabo mediante la utilización de frases cortas, rotundas y repetidas, gestos y símbolos capaces de catalizar ese torbellino de emociones contenidas, exaltadas y, como veremos más adelante, polarizadas por medio de la sugestión.
17
tales circunstancias fácticas y que ha de mantenerse y manifestarse, al
menos, hasta que principie la ejecución de algún hecho criminal.
b) Los conducidos son aquellos sujetos integrantes de la
muchedumbre que no asumen roles de liderazgo dentro de ella; por el
contrario, son arrastrados por el conductor a la realización de la acción
plural. Los conducidos pueden asumir funciones más o menos activas al
interior de la muchedumbre, no siendo necesario que ejecuten
materialmente una parte de la acción, aun cuando, sí deben estar presentes
durante la ejecución de la misma, prestando una colaboración, al menos
moral.
c) Aparte de estos individuos, los cuales necesariamente deben
existir en una muchedumbre, puede concurrir un agente provocador. Este
es el sujeto que aporta la idea basal que activa el interés y lo transforma en
una acción que se manifestará a través del comportamiento colectivo. Un
ejemplo nos aclarará esta situación: el hombre que en medio de un gentío
(que no tenía ninguna razón para convertirse en muchedumbre) denuncia a
otro como el violador de una niña conocida. Una vez que su acusación
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detona el actuar colectivo, este agente provocador puede desaparecer de la
escena, puede que se incorpore como conducido a la muchedumbre que se
apresta a linchar al supuesto violador, o bien puede asumir la labor de
conductor dentro de ella.
En el ejemplo expuesto tenemos una idea basal que es aportada por el
agente provocador, una idea que debe ser necesariamente comunicada a la
multitud. Esta idea es el hecho de que el sujeto apuntado con el dedo ha
ultrajado a una niña del pueblo. Enseguida se activa el sentimiento de
justicia de los habitantes del pueblo, y se traduce en un interés común, cual
es, tomar la justicia en sus manos linchando al sujeto que violentó
sexualmente a la menor ofendida. De tal modo, un sentir individual se
transforma en un interés grupal, que se potencia en función de la cantidad
de individuos que lo exteriorizan y comprueban que le es común a todos
ellos. Afirmamos que este interés común se potencia por cuanto, al ver cada
cual su propio interés reflejado en los otros, éste se legitima y se convierte
en lo verdadero, aunque objetivamente no lo sea.
19
d) Fuera de los individuos participantes en la muchedumbre,
concurre un elemento que podemos llamar necesario: el factor
precipitante. El factor precipitante es un hecho externo a la muchedumbre
(o al germen de muchedumbre), que puede ser del hombre o de la
naturaleza, que cumple con la función de llevar a la realidad una idea
abstracta. En el ejemplo anteriormente propuesto tenemos que el agente
provocador apunta, expone a la multitud, al sujeto que presuntamente violó,
ahora, el hecho mismo de la violación es el factor precipitante, pues hace
concreto el concepto abstracto de violación, que es tan repudiado
popularmente. Otro ejemplo sería el caso de un gol del equipo rival que
define una final de campeonato, frente a lo cual, un grupo de hinchas del
equipo perdedor arremete contra las instalaciones de estadio. Aquí el factor
precipitante sería el gol que impide realizar el anhelo de ver al club de su
predilección campeonar. En este caso no habría agente provocador, lo que
nos indica que la concurrencia de este individuo no es imprescindible, en
ciertos contextos bastará con que el factor precipitante sea conocido
inmediatamente por la muchedumbre, es decir, “hable por sí mismo”.
Generalmente, cuando el interés común es palmario no se necesita de un
20
agente provocador que conecte el factor precipitante con la muchedumbre
para que esta ejecute la acción en pos del interés común.8
C. CONCEPTOS COLINDANTES.
Resulta fundamental, aunque no sea el objeto principal de nuestro
estudio, referirnos a otros conceptos que colindan con el término
muchedumbre. La utilización indistinta de todos ellos puede conducirnos a
errores importantes e incluso a arribar a conclusiones jurídicas
contradictorias.
Para ello analizaremos sucintamente estos conceptos colindantes y
extraeremos de ellos las diferencias que nos permitan distinguirlos del de
muchedumbre. Debemos aclarar, eso sí, que muchas de estas diferencias no
pueden ser encontradas en el campo semántico de nuestro idioma
8 Sobre el factor precipitante, Vid el Caso de Castilblanco en JIMÉNEZ DE ASÚA (Defensas Penales Tomo II, Editorial Losada, Buenos Aires, 1943, Colección General, Biblioteca de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile) Otros ejemplos en NEIL J. SMELSER (Teoría del comportamiento colectivo, capítulo VI, El Pánico, Editorial Free Press, Nueva York, 1971, Colección general, Biblioteca de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile)
21
castellano, antes bien, ellas obedecen a tácitas convenciones entre los
hablantes o, en último caso, a la apreciación subjetiva de quien los utiliza. 9
Para ser sinceros, al momento de estudiar en nuestro idioma los
términos colindantes al de muchedumbre, nos hemos estrellado con una
suerte de sinonimia de todos ellos, pero sostenemos nosotros que este
resultado es más aparente que real10
9 Cuando aprehendemos los objetos de la realidad –cuando formamos conceptos acerca de ellos–
empleamos para nombrarlos las unidades significativas, los lexemas, que nuestra lengua nos pone a disposición. Y ocurre casi siempre que, en la denominación del referente, (es decir, en el significado del lexema) aparece no sólo la idea desnuda que nos hacemos del objeto nombrado, es decir, de su esencia conceptual, sino también muchas otras características que el objeto presenta en su existencia real. Eso es exactamente lo que ocurre con la familia léxica multitud – muchedumbre – turba – gentío – masa - tumulto: el referente de toda la familia es “conjunto numeroso de seres vivos”. Podríamos objetar que gentío no es un conjunto de seres vivos cualesquiera, sino de personas, y que masa puede ser un conjunto de objetos que no sean seres vivos, e incluso puede ser un objeto indiviso, así llamado porque tiene propiedades físicas distintas de la pluralidad, y ambas objeciones son, precisamente, la prueba de lo que queremos demostrar.
En la existencia individual de los lexemas –en su uso social– influyen múltiples motivaciones, como ya lo dijimos. Una de ellas es, ni más ni menos, la cultura del hablante. Es poco probable que un hombre inculto diga multitud o muchedumbre; más propio de él será choclón o gallá. En cambio, es probable que el sustrato latino de nuestro idioma influya en el hablante educado e intuitivamente le haga elegir, por ejemplo, multitud, (< lat. multum = mucho). Por otro lado, el aspecto subjetivo de la significación (multitud sugiere la idea de que el grupo así llamado es más contable, más mensurable, menos ingente, que muchedumbre) ha de influir, seguramente, en la elección del término según la circunstancia de la comunicación. Observemos que el sufijo -itud hermana a nuestra palabra con muchas otras igualmente abstractas, cultas y aparentemente precisas: prontitud, solicitud, actitud, y cien otras.
Se podría decir que el sufijo –itud eleva la idea de cantidad (mult– ) a una mayor abstracción, convirtiéndola en un concepto metafísico. En suma, el valor semántico del término no depende de alguna especialización de su significado. Si en el lenguaje jurídico lo empleamos con una determinada acepción, ello es producto exclusivamente de la convención y no de la naturaleza semántica del término; en otras palabras, si los autores (como lo que intentaremos efectuar nosotros) atribuyen significados específicos a los lexemas que estamos analizando, ello es porque utilizan simples convenciones que no tienen nada que ver con la significación lógico-semántica de esos lexemas.
10 Se debe reconocer que multitud muestra una mayor solidaridad con la idea de “grupo de personas” que muchedumbre; pero sólo relativamente. El concepto de muchedumbre parece más posible de aplicar a cualquiera gran cantidad de objetos –personas o no– que el de multitud. Pero lo que queremos averiguar es si, usados ambos lexemas con la acepción de “cantidad de personas”, muestran entre sí alguna diferencia significativa. Aquí, como en otras circunstancias, la respuesta sólo puede ser intuitiva y subjetiva. En nuestra opinión, multitud ofrece una connotación de mayor orden, conciencia, limpieza,
22
Recordemos nuestro concepto de muchedumbre:
a) Muchedumbre: es la reunión transitoria, espontánea y
numerosa de individuos, entre los cuales existe al menos un interés común
que los aglutina y los impulsa a ejecutar una acción común. Concepto que
elaboramos, para efectos de este trabajo, en el sentido que se le da a este
término en doctrina11, el cual va más allá de lo señalado por la Real
Academia Española, que define muchedumbre simplemente como
“abundancia y multitud de personas o cosas”12.
b) Masa: el diccionario de la R.A.E. nos otorga la siguiente
definición de masa (en la acepción que en este momento nos interesa):
muchedumbre o conjunto numeroso de personas. Esta definición nos deja
en el mismo punto de partida, por lo que intentaremos profundizar en ella
para encontrar las diferencias fundamentales con muchedumbre.
dignidad, que muchedumbre; pero, como ya dijimos, esa distinción sólo se hace presente cuando se someten los términos a una conciencia intuitiva de la significación de las palabras, distinción que no alcanza a racionalizarse conceptualmente (tiene que ver, principalmente, con la formación cultural lingüística del hablante antes que con un proceso de razonamiento analítico). La verdad es que hay más semejanzas que diferencias entre ambos términos: los dos apuntan a una cantidad –que preferentemente puede ser de personas– caracterizada por ser masiva e indiferenciada. 11 Vid nota al pie N° 1.
12 Diccionario de la Lengua Española, 21º edición, Madrid, 1992, propiedad particular, 2005
23
La noción de masa humana es, sin duda, la más amplia y difusa
dentro de las categorías de agrupaciones de sujetos que nos ocupan, por lo
mismo, definirla no es tarea fácil. La globalización de los medios de
comunicación ha ampliado el concepto de masa humana más allá de las
fronteras territoriales de los Estados.
A juicio nuestro la masa está constituida por un conjunto más o
menos amplio de sujetos, anónimos y heterogéneos, cuyos intereses
individuales son divergentes o convergentes, que interactúan de un modo no
permanente, ya sea de manera voluntaria o casual, no siendo necesaria la
reunión física de los mismos.
Tras esta noción de masa (la de promedio), se esconde la que debe ser
la medida del Derecho: el hombre medio.13
13 El concepto de masa es el más político y sociológico. Lo puso en primer plano Ortega y
Gasset, en su libro La rebelión de las masas (Editorial Revista de Occidente, Madrid, 1956, p 52-54; propiedad particular 2005). Creemos entender que, para este autor, la masa es la multitud indiferenciada, sin atributos, el ganado humano, como entidad opuesta a la aristocracia egregia, inteligente, culta, compuesta por individualidades que aspiran a destacarse. El hombre masa, por el contrario, no muestra aristas ni relieve personales, y no aspira a tenerlos ni a desarrollarlos. Se siente a gusto –si es que siente algo- inserto en el rebaño, y actúa por inercia, siguiendo la corriente. Tampoco en la masa predominan atributos ni conductas negativos. Marx es otro filósofo que emplea el concepto de masa con una connotación positiva, cargándolo de referencias propias del ser humano sencillo, trabajador, motor de la
24
c) Multitud: está definida por la R.A.E. como “número grande de
personas o cosas”.
En este concepto colindante sí nos declaramos satisfechos por la
definición entregada por el decano de nuestra lengua castellana. En la
multitud, la clave se encuentra en la reunión o coexistencia física de un
conjunto de sujetos en un determinado momento y lugar.
d) Tumulto: La R.A.E. estima que tumulto tiene dos acepciones,
en este caso ambas nos interesan.
i. Motín, confusión, alboroto producido por una multitud.
ii. Confusión agitada o desorden ruidoso.
Vemos que se repite la idea de agrupación de un número importante
de individuos, pero se le agrega un interesante carácter, a saber, el desorden,
historia. A diferencia de Marx, Hitler, en Mi lucha, maneja el concepto de masa al estilo de Ortega: “El progreso es el triunfo del genio sobre la inercia de la masa” dice en su obra cumbre. Él, obviamente, se sentía genio.
25
la agitación, la alteración del orden público. En otras palabras, tumulto es
sólo una vertiente de acción que puede realizar nuestra muchedumbre.
La idea de tumulto es, como se puede apreciar, un término excluido
respecto de los términos anteriores. Tumulto tiene la acepción de desorden
–no necesariamente delictivo–, algazara, agitación. El tumulto puede ser
violento, alegre, siempre desordenado y revoltoso, pero no siempre
negativo. La acepción principal del concepto es todo el conjunto de
características recién mencionadas, no necesariamente humanas ni
necesariamente negativas: el ruido, el desorden y la agitación de seres
pueden estar referidos a rebaños, manadas y otros colectivos de individuos
no humanos. Como se puede vislumbrar, el concepto es heterogéneo
respecto de los colectivos anteriores.
e) Turba: tiene un significado estricto bastante cercano a
tumulto. La R.A.E. la define como “muchedumbre de gente confusa y
desordenada”.
26
A diferencia de las palabras precedentes, turba tiene una connotación
de bajeza, ordinariez, ruindad, innobleza. Lo que caracteriza al concepto de
turba es la falta de elementos de excelencia. Sólo a turba puede asociarse la
idea de conducta antisocial, criminal, irracional, cobarde y a la vez
impremeditada, de desorden delictivo o alterador del orden público, carácter
que no le es propio al resto de los conceptos abordados.
27
CAPÍTULO II
NOCIONES GENERALES SOBRE EL COMPORTAMIENTO
INDIVIDUAL EN LA MUCHEDUMBRE.
En el capítulo anterior teorizamos sobre la muchedumbre y los
conceptos cercanos a ella, todo ello desde una perspectiva abstracta y
formal. Esto nos sirvió para conformar el marco necesario que delimitará el
curso de la presente memoria.
Avanzando en el tema, en este capítulo estudiaremos qué sucede con
el comportamiento de los sujetos involucrados, ya sea por su voluntad o
por causas no dependientes de la misma, dentro de una muchedumbre y en
qué medida esta formación colectiva es capaz de provocar alteraciones
significativas en las conductas individuales.
Partiremos enunciando una hipótesis (de alteraciones significativas)
la que trataremos de comprobar o desechar. En caso de concluir que el
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individuo evidencia alteraciones de importancia, nos avocaremos a estudiar
los motivos o factores que ocasionan este efecto. Para ello no podemos
eludir unas breves nociones sociológicas y psicológicas del asunto.
A. HIPÓTESIS.
Es sabido socialmente, tanto por legos como por doctos, que un
individuo puesto en grupo altera su conducta habitual. Más aún, si el grupo
es tan numeroso como una muchedumbre, esta alteración puede alcanzar
ribetes insospechados e, incluso, dramáticos.
Nosotros intuimos que esta afirmación es verdadera y que tiene
sólidas bases empíricas. En efecto, en nuestra opinión, cuando los sujetos se
encuentran al interior de una muchedumbre, actúan sustancial y
dramáticamente distinto de cómo lo hacen habitualmente en solitario. Esta
agrupación adquiere una personalidad distinta al promedio o, incluso, a la
suma de todos los individuos que la componen.
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Esta es la hipótesis fundamental que dejamos planteada y la cual
intentaremos demostrar a continuación.
B. BREVES NOCIONES PSICOLÓGICAS Y
SOCIOLÓGICAS DEL PROBLEMA.
Si profundamente estudiados, complejos y debatidos, por psicólogos
y sociólogos, son los factores que determinan el comportamiento criminal
de un individuo que actúa en soledad, aún más controvertidos y difusos son
aquellos que informan el comportamiento criminal del individuo dentro de
una muchedumbre. Desde luego, el objetivo de nuestra memoria es distinto
al de las disciplinas que estudian el fenómeno desde un punto de vista
sociológico o psicológico; no obstante, existen algunas zonas adyacentes o,
incluso, superpuestas, que pueden incidir en el ámbito de lo jurídico.
Al parecer, la muchedumbre hace actuar a los individuos que la
componen, por diversos o similares que éstos sean en su inteligencia,
cultura o modos de vida, de un modo totalmente distinto al que cada uno de
ellos, tomados en forma aislada, sentiría, pensaría o actuaría. Llevando las
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cosas a un extremo, pareciera ser que el individuo ya no es el mismo, sino
un autómata al que la voluntad propia no puede guiar.
Debemos aclarar que en estas afirmaciones no somos originales,
antes bien, como veremos, es un acuerdo comúnmente aceptado por los
autores que han estudiado el tema14. Pero más allá de reconocer este
acuerdo, al que nosotros adscribimos, aunque con ciertas reservas, es
interesante encontrar el por qué de estas significativas transformaciones.
Cierta doctrina encabezada por FREUD15 sostiene que la
civilización carece de arraigo en las capas más profundas del inconsciente
14 Entre ellos, S. FREUD (véase Psicología de las masas. Alianza editorial, 4º edición, Madrid,
1974,pp) S. SIGHELE (véase La muchedumbre delincuente: ensayo de psicología delictiva. Ed. España Moderna, Madrid (19-) Biblioteca Nacional, 2005), JIMÉNEZ DE ASÚA (véase Defensas Penales, tomo II, Ed. Losada, Buenos Aires, 1943, Colección General, Fac. de Derecho, U. De Chile, 2005), J. PEIRANO FACIO (véase Los delitos de la muchedumbre. Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo, Montevideo, 1944, Colección General, Fac. de Derecho, U. De Chile, 2005) H.MARCUSE (véase Eros y Civilización. Ed. Joaquín Mortiz, México 1968, pp, 2005) ORTEGA Y GASSET (véase La rebelión de las masas, Ed. Revista de occidente, Madrid, 1956, pp.2005) G. LABATUT (véase Derecho Penal parte general, tomo I , 4º edición Colección General. Fac. de derecho. U. De Chile, 2005) J. BELBEY (véase La sociedad y el delito. Ed. Claridad, Buenos Aires, 1947,, Colección General. Fac. de derecho. U. De Chile, 2005) etcétera.
15 FREUD planteó esta disociación mental como el constante conflicto entre el que llamó principio de placer, que se orienta a la satisfacción inmediata de los instintos más básicos de los hombres y se relaciona con el inconsciente, en contraposición al principio de realidad, que busca sustituir y anular al primero en pos de la razón, de la productividad, del orden, de las instituciones y que es equivalente a los procesos conscientes, que han permitido el desarrollo de la civilización sobre la base del fenómeno histórico de la represión del principio de placer (véase FREUD. Psicología de las masas. Más allá del principio del placer. El porvenir de una ilusión. Alianza editorial, 4° edición, Madrid, 1974, Propiedad particular, 2005) En un mismo sentido, señala HERBERT MARCUSE “El retorno de lo reprimido da
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de los hombres, entendido éste como aquella parte instintiva e irracional de
nuestra personalidad, que por su incompatibilidad con la evolución de las
sociedades, históricamente ha debido ser objeto de represión y censura,
mediante la exacerbación de la razón consciente y la imposición de una
serie de valores considerados deseables.
En otras palabras, el correcto funcionamiento en sociedad, el respeto
al derecho y a las normas de la moral comúnmente aceptadas por los
Estados no ha logrado acabar con esa parte instintiva y salvaje de la
naturaleza humana, que ignoramos poseer aún y que se resiste a
desaparecer16.
forma a la historia prohibida y subterránea de la civilización. Y la exploración de esa historia revela no sólo el secreto del individuo sino también el de la civilización” (Véase MARCUSE, Eros y Civilización. Ed. Joaquín Mortiz, México 1968, propiedad particular)
El criminólogo nacional MARCO GONZÁLEZ BERENDIQUE, hablando del inconsciente colectivo, señala que éste estaría integrado por “verdaderos patrones heredados, no aprendidos, de pensamiento y de conducta y que el individuo a veces puede entrever mediante sueños, ensueños, fantasías, momentos de revelación o situaciones de crisis emocional generalizada, casos en los cuales aparecerán ante él uno o más de sus arquetipos, presencias eternas o imágenes arcaicas.” (Elementos de Criminología, p 182, propiedad particular, 2000.) Otras referencias podemos encontrar en la obra del filósofo alemán ARTHUR SCHOPENHAUER el que asegura que “El hombre es en el fondo un animal salvaje, una fiera. No le conocemos sino domado, enjaulado en ese estado que se llama civilización” señala (Véase, El amor, las mujeres y la muerte. Ed. E.D.A.F., Madrid, 1963, propiedad particular, 2005)
16 FREUD considera que “la esencia del proceso de la represión no consiste en suprimir y destruir una idea que representa al instinto, sino en impedirle hacerse consciente” (El malestar en la Cultura,. Ed. Alianza, segunda edición, Madrid, 1973, p165, propiedad particular, 2005) Ello por cuanto sólo somos capaces de conocer aquello que transformamos en consciente.
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En consecuencia, el triunfo de la civilización no ha sido completo,
ésta debe ser constantemente restablecida, afirmada mediante la imposición
de instituciones y normas.17 Porque, cada cierto tiempo, frente a ciertos
espacios de libertad que deja la civilización, o que son derechamente
tomados por la fuerza, el hombre primitivo que todos llevamos dentro se
deja entrever. 18 Así, por ejemplo, tenemos el llamado lumpen19, grupo
17 Desde otra perspectiva ORTEGA Y GASSET postula que el “hombre-masa”, es decir, el
hombre promedio de la sociedad de masas, es incapaz de ir a la par con el progreso de la civilización, por cuanto, a medida que ésta avanza, se hace más compleja y, por lo mismo, no alcanza a ser comprendida, captada por una mayoría cuya mente no está a la altura de esa evolución. “Los principios en que se apoya el mundo civilizado -el que hay que sostener- no existen para el hombre medio actual. No le interesan los valores fundamentales de la cultura, no se hace solidario de ellos, no está dispuesto a ponerse a su servicio.” (La rebelión de las masas. Ed. Revista de Occidente, 30° edición, Madrid, 1956, p141, propiedad particular, 2005)
18 Sobre este tema, resulta interesante el estudio de las llamadas “incivilidades” protagonizadas por bandas o grupos de jóvenes marginales que desafían el orden social establecido, que consideran los excluye, por medio de actos de vandalismo, principalmente enfocados en contra de los símbolos que representan al Estado. En Argentina, GABRIEL KESSLER alude el fenómeno de los llamados “barderos”. Estas son agrupaciones juveniles en las cuales predomina la desorganización, que realizan actividades colectivas denominadas “bardos”, que consisten en “ una disrupción de las reglas de convivencia comunitaria, tanto de tipo delictivo como no delictivo”. En otras palabras, su conducta atenta contra las normas de civilidad, no limitándose a la infracción de la ley. Según KESSLER, la mayoría de los jóvenes barderos no delinque en solitario, por lo que la violación de la ley, siempre en grupo, podría considerarse como un “subproducto no buscado de acciones que son en sí mismas divertidas o excitantes, como el vandalismo, la rotura de bienes colectivos o la agresión a personas” (KESSLER. Sociología del delito amateur. Ed. Paidós. Buenos Aires, 2004, p67 y ss. Propiedad particular, 2005)
19 Lumpen o Lumpenproletariado: Es un sustantivo alemán compuesto, es decir, conformado por dos lexemas nominales: lump y proletariat , procedimiento léxicogenético muy abundante en las lenguas germánicas. Revisaremos el sentido de ambos componentes por separado y, en seguida, la significación que cobra la composición léxica. Lump, Lumpen: Lump (sustantivo) tiene un significado metafórico (“canalla”, “sinvergüenza”), sentido que se usa coloquialmente, y que procede del sentido recto del sustantivo colectivo Lumpen (= ”harapos”, “andrajos”). Es perceptible a la comprensión verbal la relación que existe entre los significados de Lump y de Lumpen. En la mente del hablante se asocia la noción de “canalla” y de “sinvergüenza”, con la de un individuo “harapiento” o “andrajoso”. Lumpen entra en la composición de otras palabras como Lumpengesindel, que equivale a “chusma”, y en cuyo significado Lumpen constituye un reforzativo pleonástico, porque Gesindel, por sí solo, ya tiene el significado de “chusma”.
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Aparece también en el término lumpig, formado por la raíz lump y el sufijo adjetival –ig. Lumpig
es un adjetivo que presenta las dos acepciones que asume el término en español: 1) miserable, vil. 2) miserable, mísero. Proletariat , término equivalente al español proletariado por su forma y origen. Es un sustantivo colectivo que deriva de proletario, y éste, de prole, término y concepto de origen latino, que vale por “conjunto de descendientes, en particular hijos, de un individuo”. El sustantivo primitivo prole ha mantenido su significación recta de “conjunto de hijos”, y se emplea tanto en Biología (en el sentido de “camada”) cuanto en Sociología (con el sentido de “grupo familiar dependiente de un individuo”). El derivado proletario ha adquirido un fuerte sentido sociopolítico, experimentando un cambio semántico restrictivo: proletario ya no es un concepto asociado exclusivamente a “prole” , sino que en la literatura política e ideológica ha cobrado algunos sentidos que ahora predominan: “pobre”, “asalariado”, “persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo”, “persona sin capital ni medios de producción”. Al sufrir esta restricción semántica, el término ha tenido éxito por haber pasado a denominar una categoría socioeconómica perfectamente deslindada mediante la derivación de un sustantivo colectivo: Proletariado.
Está de más decir que el significado del término alemán Proletariat muestra los mismos rasgos semánticos (rasgos definitorios del concepto) que nuestro vocablo proletariado. Notas para un deslindamiento histórico-político del concepto Lumpenproletariat. Este vocablo alemán ha sido asumido por nuestra lengua española como un “préstamo”, pues ni siquiera ha sido calcado o adaptado a la grafía y/o morfología que nos son propias. El concepto a que apunta dicha expresión es de los más especializados, tanto por el referente empírico al que apunta, como por las características conceptuales del objeto mentado: a) El término tiene por referente un segmento de la sociedad: aquel grupo más deprimido socioeconómica, cultural y moralmente, integrante del llamado Proletariat (proletariado o clase obrera) b) El uso del concepto muestra una doble restricción, a la vez semántica y de uso: La restricción semántica del concepto –es decir, el conjunto de sus rasgos distintivos– está dada por la connotación peyorativa que caracteriza al término, y que procede de la misma restricción de uso mencionada: Lumpenproletariat es un concepto categorial usado exclusivamente, o casi, por los filósofos y economistas fundadores de la corriente marxista del pensamiento político y económico del siglo XIX –Karl Marx y Friedrich Engels– y por sus discípulos y seguidores. Incidentalmente, una persona de ilustración corriente podría pensar que el concepto de Lumpenproletariat, puesto en uso por los teóricos mencionados, podría estar cargado de connotaciones positivas y aun idealizadoras de ese segmento de la población (recuérdese que ellos escriben en el apogeo del Romanticismo) Sin embargo, basta leer algunos pasajes de los escritos clásicos de ambos teóricos, para darse cuenta de que eloos describe y caracterizan a dicho sector de la sociedad con los peores defectos que se pueda atribuir a cualquier grupo humano. Revisemos algunos pasajes de obras clásicas del marxismo: a) “El lumpenproletariado, ese producto pasivo de la putrefacción de las capas más bajas de la vieja
sociedad, puede a veces ser arrastrado al movimiento por una revolución proletaria; sin embargo,
en virtud de todas sus condiciones de vida, está más bien dispuesto a venderse a la reacción para
servir a sus maniobras.”
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amplio y disperso, que puede estructurarse en forma de pequeñas pandillas,
generalmente de jóvenes, que se consideran marginados y excluidos
socialmente. Estos grupos son comúnmente asociados a actos criminales
menores, principalmente contra la propiedad pública y privada, y a
Marx, K y Engels, F.: Manifiesto del Partido Comunista, Primera edición de 1848. Cito por Ed. Progreso, Moscú, 1970, pág. 41; pp, 2005.
b) “El gobierno provisional [con el fin de enfrentar a una parte del proletariado con otra] formó 24
batallones de guardias móviles de mil hombres cada uno, integrados por jóvenes de 15 a 20 años. Pertenecían en su mayor parte al Lumpenproletariat , que en todas las grandes ciudades forma una base bien deslindada del proletariado industrial. Esta capa es un centro de reclutamiento para rateros y delincuentes de todas clases, que viven de los despojos de la sociedad, gene sin profesión fija, vagabundos, gente sin patria ni hogar (...) en la edad juvenil en que el gobierno provisional los reclutaba, eran perfectamente moldeables, capaces tanto de las hazañas más heroicas y los sacrificios más exaltados, como del bandidaje más vil y la mas sucia venalidad.”
Marx, Karl, Las luchas de clases en Francia de 1848 a 1850. Escrito por K. Marx en 1850. Cito por Ed. de Moscú, Ediciones en lenguas extranjeras, s.a., págs. 50-51; pp, 2005.
c)
“Este Bonaparte que se erige en jefe del lumpenproletariado, que sólo en éste encuentra reproducidos en masa los intereses que él personalmente persigue, que reconoce en esta hez, desecho y escoria de todas las clases, la única clase en la que puede apoyarse sin reservas, es el auténtico Bonaparte, el Bonaparte sans phrase.
Marx, Karl, El dieciocho Brumario de Luis Bonaparte. Escrito por Karl Marx en 1851-1852. Cito por la Ed. de Ariel, Barcelona, 1971, 2ª edición, pág. 85; pp, 2005.
d) “El lumpenproletariado, esa escoria integrada por los elementos desclasados de todas las capas
sociales y concentrada en las grandes ciudades, es el peor de los aliados posibles. Ese desecho es abolutamente venal y de lo más molesto (...) Todo líder obrero que utiliza a elementos del lumpenproletariado para su guardia personal y que se apoya en ellos, demuestra con este solo hecho que es un traidor al movimiento.”
Engels, Friedrich: La guerra campesina en Alemania, obra escrita por Engels en 1850. Cito por Prefacio a La guerra campesina en Alemania, en Marx y Engels, Obras escogidas en dos tomos, Tomo I, Ediciones en lenguas extranjeras, Moscú, 1955, págs. 672-687; pp, 2005.
Conclusión: Las citas podrían multiplicarse casi indefinidamente, pero basta con las aquí copiadas, procedentes de textos clásicos del marxismo, para concluir que el concepto Lumpenproletariat tiene una especificidad muy notable: a) Apunta exclusivamente a una categoría compleja, a la vez sociopolítica y sociocultural; b) Procede del ámbito ideológico-político marxista clásico, y c) Se ciñe estrechamente a las ideas que se manejan en la presente Memoria.
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atentados en contra del orden social establecido, sea como una forma de
protesta, sea simplemente para obtener una ganancia por medios ilícitos. En
ese sentido, el lumpen puede ser considerado como un grupo que expresa
una forma de contra-cultura, en el sentido de que no solamente manifiesta
patrones de conducta, valores, creencias y pautas que difieren del núcleo
social (como sería el caso de las sub-culturas, por ejemplo, de las minorías
religiosas o étnicas), sino que se encuentra, además, en franca oposición a la
cultura dominante20.
¿Sucede esto en una muchedumbre? De manera preliminar diremos
que, en esta lógica, por tratarse de una estructura humana en la que
predomina la falta de un orden, la ausencia de control y, por consiguiente,
de sanción, algunos individuos podrían llegar a liberar sus rasgos más
instintivos, crueles o heroicos, siempre exacerbados por el grupo. Impulsos
y acciones que pueden resultar repudiables y, probablemente, inexplicables
para quienes las manifiesten.
20 Para más información, vid. MARCO GONZÁLEZ BERENDIQUE. Elementos de
Criminología. Imprenta de Carabineros, Santiago, 1998, propiedad particular.2005)
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Sin embargo, este fenómeno está lejos de constituir un patrón de
conducta.
En efecto, no nos parece posible sostener que el factor muchedumbre
provoque efectos análogos en todos los sujetos y, aún menos, que estas
alteraciones significativas se produzcan en todos los casos, por el simple
hecho de la aglomeración humana.
Sostenemos que debe existir una base previa sobre la cual la
muchedumbre pueda actuar, un contenido que ésta pueda desencadenar. He
ahí la trascendencia del juego de los factores sociales, económicos,
culturales y políticos en conflicto en un momento histórico dado y cómo
estos afecten a los componentes de una sociedad determinada.
Por lo mismo, el fenómeno de las muchedumbres puede ser
abordado como hecho social más que psicológico, a saber, como el proceso
espontáneo de colectivización de una conducta.
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En ese sentido, es necesario determinar por qué y cómo un grupo
anónimo de sujetos logran expresar, sin concierto previo, una suerte de
voluntad colectiva.
Empero, no toda voluntad nos interesa, sino solamente aquella que
surge como respuesta a situaciones frente a las cuales no es posible
encontrar una guía dentro de las pautas culturales aprendidas, que
configuran un sistema social determinado, o cuando existe una desviación
de las mismas.21 En otras palabras, cuando la conducta no se enmarca
dentro de las reacciones socialmente esperables o deseables.
Enfrentados a un episodio de muchedumbres ¿cómo es que los
sujetos involucrados logran generar una respuesta colectiva de un modo tan
espontáneo?
21 Al respecto, resulta útil lo planteado por RALPH LINTON en su obra Cultura y Personalidad
(Fondo de Cultura Económica, México, 1969, propiedad particular, 2005) en cuanto no es posible conocer al individuo en sus predisposiciones personales sino cuando es capaz de desviarse de las respuestas culturales, de discrepar de ellas. Ello por cuanto la conducta humana en gran parte refleja la enseñanza que ha recibido el sujeto y no es desarrollada por sí mismo a partir de su propia experiencia. Como miembro de una sociedad, el individuo tiene acceso a un caudal de pautas de conducta ya creadas, adecuadas para ser aplicadas a casi toda eventualidad, puesto que, aun cuando la mayoría de las situaciones serán nuevas para el individuo, muy pocas lo serán para la sociedad en la que vive. Sin embargo, la integración social llega hasta donde lo hacen las respuestas que el sujeto ha aprendido, que aun cuando sean muchas, siempre quedará una buena parte del individuo en libertad, un residuo de individualidad capaz de adaptarse a nuevas situaciones y crear respuestas eficaces.
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Diremos que, en la muchedumbre se produce un desvanecimiento de
la personalidad o psicología individual en pos del grupo. Este fenómeno da
origen a una formación mental nueva, colectiva, con características
propias22 y distintas de aquellas pertenecientes a los sujetos individualmente
considerados.
22 En una opinión contraria a la existencia de particularidades propias de esta formación colectiva,
FREUD no concede valor a la aparición de nuevas características en la muchedumbre. Para él basta con señalar que la multitud le permite al individuo vencer las represiones de sus tendencias inconscientes, por lo que estos caracteres en apariencia nuevos, no son sino exteriorizaciones del inconsciente “en el que se halla contenido en germen todo lo malo existente en el alma humana” (Psicología de las masas. Alianza editorial, 4° edición, Madrid, 1974, p14. Propiedad particular, 2005) Dentro de las características de las muchedumbres podemos observar las siguientes: 1. Dominio del inconsciente: esta es quizás la característica más notable de las muchedumbres, de la
cual nacen las demás. 2. Desvanecimiento de la personalidad individual: Creemos que, en este sentido, la muchedumbre
puede ser abordada como un hecho psicológico plural, unitario y autónomo, que se expresa en el mundo material mediante la ejecución de acciones o comportamientos colectivos. Por lo tanto, ésta no se define por el simple hecho de la aglomeración humana. WERNER WOLFF, hablando del individuo identificado en grado extremo con el grupo afirma que “éste pierde su propio valor y también el ambiente pierde todo su valor para él. La relación dinámica entre individuo y ambiente se deforma “ (W.WOLFF. Introducción a la Psicopatología. Fondo de cultura económico. México DF, 1956, p 119 y ss. Propiedad particular, 2005)
3. Orientación de los pensamientos y sentimientos en un mismo sentido: esto es lo que LE BON llama “Alma de las muchedumbres” y que se identifica con la aparición de una unidad mental entre los miembros de la muchedumbre (Véase LE BON. Psicología de las multitudes. Editorial Albatros, Buenos Aires, 1972, p 36, Biblioteca Nacional) misma terminología utilizada por SIGHELE (La muchedumbre delincuente: ensayo de psicología colectiva. Ed. España Moderna, Madrid [19-] Sección Fondo General, Biblioteca Nacional, 2005) En otro sentido, FREUD considera que esta formación mental se trataría más bien de una regresión hacia la que llama “alma de los primitivos”, en otras palabras, hacia la horda primitiva, primera formación humana (véase FREUD. Psicología de las masas. Más allá del principio del placer. El porvenir de una ilusión. Alianza editorial, 4° edición, Madrid, 1974, Propiedad particular, 2005) En todo caso, recordemos que, esta formación mental será siempre transitoria.
4. Tendencia a la realización inmediata de las intenciones que puedan surgir. Impulsividad: por tratarse de una formación esencialmente transitoria, en la muchedumbre la exteriorización de las ideas o satisfacción de los deseos que puedan surgir será inmediata e impulsiva. La muchedumbre es una formación de corta vida, por lo mismo, debe agotarse por completo, es decir, una vez ejecutada la acción o acciones que correspondan al interés colectivo, ésta desaparecerá del mismo modo que surgió, rápida e inopinadamente. Cualquier exceso en el tiempo no corresponderá, pues, a lo que entendemos por muchedumbre. Desde otro punto de vista, esta tendencia instintiva de los estados muchedumbrezcos es atribuida al dominio del inconsciente sobre los mismos. Por ejemplo, MARCUSE afirma que el inconsciente, lecho más antiguo y profundo de la personalidad mental es el
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impulso hacia una gratificación integral. “Como tal es la inmediata identificación entre necesidad y libertad”. (Eros y civilización. Ed. Joaquín Mortíz. México, 1965. Propiedad particular, 2005)
5. Alta sugestibilidad: SMELSER plantea que dentro de la muchedumbre psicológica se produce una reacción circular incontrolada donde la respuesta de un individuo reproduce la estimulación que proviene de otro individuo, la cual al regresar a este individuo refuerza la estimulación. (Véase Teoría del comportamiento colectivo. Ed. The Free Press. NY, 1971, Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005) Creemos entender, pues, que se trata de un mecanismo de sugestión recíproca que opera en todas direcciones y, al mismo tiempo, abre las puertas a la autosugestión. Esta característica es compartida por autores como JIMÉNEZ DE ASÚA (Véase Defensas Penales. Ed. Losada. Bs As, 1943. Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile) JOSÉ BELBEY(Véase La sociedad y el delito. Ed. Claridad. Bs As, 1947, Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005) JORGE PEIRANO FACIO (Véase Delitos de la muchedumbre. Publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho de Montevideo, Montevideo 1944, Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005) GUSTAVO LABATUT (Véase Derecho Penal, tomo I, Parte General, 4° edición. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1963.Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005) GUSTAVO LE BON (Véase Psicología de las multitudes. Ed. Albatros, Bs As, 1972, Biblioteca Nacional, 2005)
6. Disminución de la capacidad intelectual: Algunos autores concuerdan en que la tendencia general es que la muchedumbre actúa rebajando el nivel intelectual y moral de sus integrantes, por la preponderancia del gran número que anula las superioridades individuales.
En la muchedumbre es el hombre ordinario quien prevalece, cuyo nivel medio es inferior al de los hombres superiores. Por ejemplo, GUSTAVO LE BON sostiene que por el sólo hecho de pertenecer a una muchedumbre, el individuo desciende muchos grados en la escala de la civilización. “Aislado sería tal vez un individuo culto; en la muchedumbre es un bárbaro, es decir, un impulsivo. Tiene la espontaneidad, la violencia, la ferocidad y también los entusiasmos y los heroísmos de los seres primitivos.” (LE BON. Psicología de las multitudes. Ed. Albatros, Bs As, 1972, p 36, Biblioteca Nacional, 2005)
En un mismo sentido, JOSÉ BELBEY cree encontrar un reflejo de esta característica en el aforismo romano “senatores boni viris; senatus autemi mala bestia” (en castellano “buenos canónigos pero mal cabildo”) o sea, señala, “por el sólo hecho de que el individuo forma parte de una muchedumbre su nivel mental baja de inmediato” (La sociedad y el delito. Ed. Claridad. Bs As, 1947, Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005)
7. Lenguaje visual, simbólico: La muchedumbre no es capaz de tener ideas abstractas, por ello, piensa a través de imágenes. LE BON señala que la muchedumbre actúa por medio de “ideas-imágenes” ya que toda idea superior, para ser captada por la muchedumbre, debe pasar por una especie de proceso de degradación o de caricaturización luego de la cual pierde sus matices y queda reducida a sus dos o tres trazos más esenciales (LE BON. Psicología de las multitudes. Editorial Albatros, Buenos Aires, 1972, p 36, Biblioteca Nacional, 2005) BELBEY, afirma la importancia de lo simbólico en las muchedumbres, por cuanto, la vista de los signos exteriores de una emoción produce la reproducción de esos símbolos y, por ende, la de la emoción misma (La sociedad y el delito. Ed. Claridad. Bs As, 1947, Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. de Chile, 2005) 8. Dominio de los sentimientos, la afectividad y la emotividad extrema:
9. Cambio en los valores y la moralidad. 10. Análisis arbitrario y parcial de la realidad. 11. Credulidad. 12. Sensación de potencia invencible, representada en un heroismo o violencia inusitados: Podemos
señalar que la intervención de las muchedumbres, por los caracteres de la misma, será, en general, violenta. ORTEGA Y GASSET nos recuerda que la intervención pública de la masa ha adoptado siempre la forma de “acción directa”, pues éste es su modo natural de actuar. Con esto, el filósofo alude a que mediante la “acción directa” se invierte el orden de la civilización, que pone a la fuerza como ultima ratio, es decir, doblegada a las normas de la razón, para situar a la violencia en la categoría de prima ratio. “Ella es la norma que propone la anulación de toda norma, que suprime todo
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Llega, pues, un momento en que los sujetos comienzan a operar bajo
parámetros colectivos, para y por el grupo, con la particularidad de que ello
se produce de un modo no deliberado. Es decir, en la muchedumbre no
existe voluntad asociativa, incluso, es probable que entre los involucrados
ni siquiera exista consciencia plena de su actuar colectivo.
Esta formación mental colectiva, a la cual hemos hecho referencia,
encuentra diversas explicaciones en doctrina. Como veremos, para algunos,
se trata de una formación mental que tiene la particularidad de gobernarse a
sí misma, es decir, que no puede ser controlada por quienes aportan su
intermedio entre nuestro propósito y su imposición”. (La rebelión de las masas. Ed. Revista de Occidente, 3|° edición. Madrid, 1956, p123. Propiedad particular)
Respecto de la orientación de la actividad de las muchedumbres la doctrina discrepa. Algunos aseguran que ésta es igualmente capaz de lo más perverso que de lo más heróico, de lo más noble o cruel, dependiendo de las circunstancias históricas, de la calidad moral de sus integrantes y de la manera en que esté sugestionada. Porque, si bien es cierto que la muchedumbre es intelectualmente inferior al individuo aislado, ello no significa que esta inferioridad se extienda a los sentimientos, las creencias y los valores, en lo que puede ser mejor o peor. (Véase JIMÉNEZ DE ASÚA. Defensas Penales. Ed. Losada. Bs As, 1943. Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005; BELBEY. La sociedad y el delito. Ed. Claridad. Bs As, 1947, Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005; LE BON. Psicología de las multitudes. Editorial Albatros, Buenos Aires, 1972, p 36, Biblioteca Nacional, 2005) 13. Sensación de impunidad: Sostenemos que, dentro de la muchedumbre, el individuo adquiere una sensación de poder basada en el amparo del número, que hace desaparecer la conciencia de su responsabilidad individual y, por consiguiente, vence el temor de una posible sanción individual. Esta sensación de impunidad tiene una base cierta y lógica, por cuanto, objetivamente, dentro de un grupo formado por un número amplio de individuos no solo disminuyen de un modo considerable las facultades represivas del aparato estatal, sino que se incrementan altamente las probabilidades de sustraerse de una posterior persecución estatal.
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individualidad; para otros, este fenómeno no constituye ninguna novedad,
puesto que no es más que una regresión hacia los rasgos más primitivos del
hombre, hacia una especie de herencia arcaica colectiva.
La solución doctrinal más sencilla apuntaba a la predisposición y
facultad naturales del ser humano hacia la imitación23, las cuales llegan
a su máxima expresión cuando éstos se encuentran reunidos.
Esta tendencia hacia la imitación se encuentra estrechamente
relacionada con el instinto gregario innato en los hombres.
Siguiendo la teoría darwiniana, FREUD plantea la hipótesis de la
horda primitiva . Según esta concepción, la forma primitiva de sociedad
habría sido la horda sometida al dominio absoluto de un único macho,
23 La imitación es definida como “ hacer o tratar de hacer algo parecido o similar a lo hecho por otro”
(Larousse Ilustrado, Ed Printer Colombiana, Colombia, 2002, propiedad particular, 2005), como “la copia de la conducta de otras individuos, independientemente de que el imitador haya llegado a conocer dicha conducta mediante la observación directa, por referencia verbal, o, en las sociedades más adelantadas, por la lectura” (RALPH LINTON. Cultura y Personalidad. Fondo de Cultura Económica, México, 1969,p104; propiedad particular, 2005) o, como la fuerza social por excelencia (GABRIELTARDE. Las leyes de la imitación: estudio sociológico. Ed. Daniel Jorro, Madrid, 1907. Sección Fondo General, Biblioteca Nacional, 2005) En contra de esta teoría, FREUD considera que la imitación queda integrada dentro del concepto más amplio de sugestión, como una consecuencia de la misma (FREUD. Psicología de las masas. Más allá del principio del placer. El porvenir de una ilusión. Alianza editorial, 4° edición, Madrid, 1974, Propiedad particular, 2005)
42
cuyos destinos han dejado huellas imborrables en la historia de la
humanidad. De cierto modo, considera FREUD así como el hombre
primitivo sobrevive virtualmente en cada individuo y la masa puede
reconstituir la horda primitiva.24
Consideramos que, desde la hipótesis freudiana, resulta interesante el
análisis del papel del líder o conductor de la muchedumbre, que vendría a
revivir al macho dominante del grupo. Entonces, el liderazgo de este sujeto
encuentra una natural aceptación en el resto de los componentes de la
multitud, quienes rápidamente experimentarán una regresión hacia la
psicología más antigua, que duerme en nuestro inconsciente, llamada
colectiva.
Una teoría bastante aceptada dentro del estudio de las
muchedumbres, es la de la sugestión. Ésta plantea básicamente que dentro
de la muchedumbre se produce un proceso de sugestión colectiva que opera
24 Véase FREUD. Psicología de las masas. Más allá del principio del placer. El porvenir de una
ilusión. Alianza editorial, 4° edición, Madrid, 1974, Propiedad particular, 2005
43
en tres frentes: del conductor a los conducidos, de los conducidos al
conductor, de los conducidos entre sí.
Con la finalidad de comprender cómo opera la sugestión dentro de las
muchedumbres, es necesario advertir el papel de conductores o caudillos
sobre los conducidos; por otra parte, resulta de sumo interés precisar los
medios a través de los cuales estos últimos lograrán provocar a la
muchedumbre en un determinado sentido, o sea, cuál es el lenguaje de la
muchedumbre.
El conductor ejerce sugestión sobre la muchedumbre, empero, él
mismo, a medida que avanza su acción, se convierte en sugestionado. A
medida que provoca la sugestión de la muchedumbre, se autosugestiona.
La comunicación del conductor con la muchedumbre debe ser
sencilla, además revestir caracteres de dramatismo. Frases cortas, rotundas
y repetidas, gestos y símbolos capaces de catalizar ese torbellino de
emociones contenidas, exaltadas, polarizadas por medio de la sugestión.
44
Es así como, este fenómeno psicológico engarza a los diversos
individuos que integran la muchedumbre en una formación mental que
actúa de manera autónoma de los mismos y que logra exteriorizarse
mediante la utilización de sus cuerpos, ya que sus actividades mentales
permanecen en suspenso mientras ésta dure, arrastrándolos a ejecutar actos
que de otro modo no habrían ejecutado.
C. NUESTRO PLANTEAMIENTO.
La teoría de la sugestión, tal como ha sido planteada por la doctrina,
nos provoca una serie de dudas en cuanto a su suficiencia para abordar el
fenómeno de las muchedumbres en la actualidad.
Para comenzar ¿qué debemos entender por sugestión?
La sugestión es definida como un proceso síquico consistente en
“pensar o actuar bajo la influencia de otra persona.” 25.
25 Larousse Ilustrado, Ed Printer Colombiana, Colombia, 2002, p943. Propiedad particular, 2002.
45
En principio, la definición nos satisface, sin embargo, debemos
formular algunos alcances que nos permitan descubrir quién es esta “otra
persona” bajo cuya influencia la muchedumbre actúa ¿quién es este hombre
de atrás?
Recordemos que, la muchedumbre tiene la particularidad de
constituir una reunión no planificada, entre anónimos y de corta vida. Por lo
mismo, parece difícil creer que un solo sujeto pueda ejercer tal poder sobre
una masa humana y de un modo tan abrupto. Suponer tal cosa equivaldría
atribuir a este personaje poderes sobrenaturales, mágicos e hipnóticos sobre
un grupo humano que pasaría a conformar una suerte de ejército de títeres26.
26 En contra de nuestra objeción, tenemos que LE BON establece una identidad entre el estado
hipnótico y aquel en el que se encuentran los individuos en muchedumbre. “La muchedumbre es un rebaño servil que no podría existir sin dueño” afirma rotundamente el autor. (Psicología de las multitudes. Ed. Albatros, Bs As, 1972, p128. Biblioteca Nacional, 2005) Siguiendo la lógica de esa hipótesis, los actos que éstos ejecutaren podrían considerarse como casos de ausencia de acción o de ausencia de comportamiento humano, por encontrarnos frente a una total ausencia de la capacidad intelectual y volitiva (véase SANTIAGO MIR PUIG. Derecho Penal, parte general. 5° edición. Ed. Tecfoto, Barcelona, 1998, p179 y ss. Colección General, Facultad de Derecho, u. De Chile, 2005) ¿Qué sucede entonces con el hipnotizador? Éste utiliza a la muchedumbre- hipnotizada- como un mero instrumento para ejecutar un acto determinado, es decir, habría que descartar su papel como de instigación o de autoría mediata, debiendo considerársele, por el contrario, como autor directo. Para continuar tomaremos otra idea de LE BON, a saber, la de autosugestión del agitador (“el agitador ha sido siempre un agitado, que él mismo se ha hipnotizado por la idea, de la cual se ha convertido inmediatamente en apóstol”. Psicología de las multitudes. Ed. Albatros, Bs As, 1972, p128. Biblioteca Nacional, 2005) A primera vista podemos preguntarnos ¿quién hipnotiza al hipnotizador? ¿cómo es posible que un sujeto en estado hipnótico-anuladas sus capacidades intelectuales y volitivas-logre hipnotizar a otros? Ninguna de estas interrogantes es abordada por LE BON. Este proceso de autosugestión o auto hipnosis del agitador, líder o conductor,
46
Sin descartar la posibilidad de que un solo individuo logre
desencadenar un proceso colectivo, sostenemos que debe existir una base
previa que predisponga a los sujetos a esta influencia, excluyendo, desde
luego, los casos de trastornos psicológicos o de la personalidad severos,
cuyo estudio no nos empece.
Esta predisposición a la que hemos aludido puede ser de orden
psicológico, cultural, político, religioso, económico, etcétera, la cual el
factor precipitante y/o el agente provocador logran sintetizar, poniendo en
movimiento las aspiraciones, las frustraciones o el descontento presente en
una sociedad en torno a ella. En otras palabras, ambos aportan un ejemplo
de aquello que está mal, de eso que se quiere cambiar, y es el amparo del
número, que otorga una sensación de poder, de impunidad y anonimato, el
como ha sido planteado por la doctrina clásica, constituiría, en nuestra opinión una verdadera actio in libera causa. Ello por cuanto el conductor, previendo o debiendo prever los efectos de la sugestión, se coloca deliberadamente en una situación de inimputabilidad, para ampararse en la comisión de un acto reñido con el ordenamiento jurídico.
47
que logra vencer las barreras de contención de esa expresión y que no son
otras que el temor a la sanción jurídica, moral, social, etcétera.
En resumen, el hecho de la muchedumbre es, en el fondo, una
protesta extrema en contra de la ausencia de bienestar en una sociedad
determinada. Sobre todo, manifiesta que los ciudadanos, o un cierto grupo
de ellos, ya no confían en las fórmulas vigentes de solución de conflictos.
Esto de ninguna manera significa una adscripción a la hipótesis freudiana
de la herencia arcaica. Por el contrario, no nos parece viable sostener que la
civilización sea una mascarada.
Esta pérdida de credibilidad en el sistema puede surgir de la propia
experiencia o ser inducida por los medios de comunicación masivos. Por
ejemplo, el tema de la seguridad ciudadana, tan utilizado en los períodos
eleccionarios. Desde hace un tiempo, los medios de comunicación vienen
sosteniendo la absoluta ineficacia de las policías y, en general, del sistema
de persecución penal, fabricando una atmósfera de inseguridad
desmesurada e impunidad frente al delito, especialmente contra la
propiedad. Esto ha provocado que el centro de la ciudad haya sido testigo
48
de verdaderos linchamientos protagonizados por transeúntes agrupados en
contra sujetos indicados como presuntos autores de un robo por sorpresa
por las supuestas víctimas.
Sin duda, nuestro planteamiento, reconoce el impacto psicológico que
conlleva el formar parte un grupo humano numeroso y cómo este solo
hecho exalta los sentimientos y las ideas, al punto de arrastrar a los sujetos a
una búsqueda de satisfacción inmediata del interés o creencia base puesto
en movimiento. Constituyendo, entonces, el hecho multitudinario la
oportunidad de concretar una aspiración preexistente, que de súbito aparece
como compartida por un número amplio de sujetos y, por lo mismo,
excitada.
Este efecto psicológico puede llevar a los involucrados a ejecutar
actos que de otro modo no habrían realizado, puesto que, la muchedumbre,
lo mismo potencia que resguarda al individuo, permitiendo que su
participación pueda pasar eventualmente inadvertida, ocultándole en la
masa y, en definitiva, alejando la posibilidad de una sanción individual.
49
Además, el interés o creencia, ahora colectivizada, adquiere un cariz
de verdad y su satisfacción, de justicia. Sin perjuicio de ello, nuevamente en
rechazo de la tesis de la sugestión hipnótica, nos parece dudoso que la
muchedumbre pueda llevar a un sujeto a atentar en contra de sus principios
morales más arraigados.
Así como la muchedumbre no se forma sin motivo previo, ésta puede
llegar a tener sus propios motivos, como ente colectivo. Con esto queremos
decir que la muchedumbre no surge de la nada, se reúne transitoriamente en
torno a un interés o creencia individual que repentinamente encuentra
correspondencia en otros sujetos, que coincidentemente comparten un
mismo lugar en el tiempo y el espacio.
El descubrimiento del nexo entre estos sujetos desconocidos, se produce por
la concurrencia de un factor precipitante que aporta un ejemplo de la idea
dispersa, la cual es rápidamente interpretada por el agente provocador o, en
su defecto, por el conductor de la muchedumbre y comunicada a los
conducidos, dando inicio a un comportamiento colectivo.
50
Por otro lado, en la muchedumbre, pueden sobrevenir otras
motivaciones, diversas e incluso más relevantes de las que originalmente
aglutinaron a los sujetos. Esto sucederá cuando los intervinientes logren
pensar y actuar como ente colectivo, para lo cual necesariamente deben
contar con un conductor eficiente.
51
CAPÍTULO III
EL DELITO DE MUCHEDUMBRES.
A. GENERALIDADES.
La carga emotiva y social tras cada una de las individualidades que
componen esta reunión numerosa denominada muchedumbre, sumada al
contexto histórico en que ésta se presente, dará origen a la ejecución de un
comportamiento colectivo de contenido variable.
Una de las tantas posibilidades, es que la acción que ejecute la
muchedumbre adopte la forma criminal. La particularidad, sin embargo, es
que el interés común que agrupa a los sujetos en muchedumbre, de ninguna
manera está orientado hacia la comisión de delito alguno. Algo sucede,
entonces, durante el proceso de exteriorización colectiva de ese interés, no
criminal, que lo desvía hacia la ejecución de una acción criminal
propiamente tal.
52
Por lo tanto, una característica fundamental de este tipo de
criminalidad es la falta de concierto previo entre sus componentes, a
diferencia de lo que ocurre respecto de otro tipo de delitos de sujeto
colectivo plurilateral, por ejemplo, la asociación ilícita. Se trata, pues, de
actos delictivos instantáneos, no planificados, de sujeto activo difuso y
cuya motivación puede llegar a ser tan heterogénea como sus componentes.
En ese sentido surgen varias interrogantes relacionadas con la
responsabilidad penal y la pena que debe asignarse a los partícipes del
delito ejecutado en muchedumbre, las que intentaremos responder en este
capítulo, revisando lo señalado por la doctrina para terminar planteando
nuestra hipótesis.
B. MUCHEDUMBRES QUE DELINQUEN.
Nos preguntamos, entonces, ¿cuáles son las causas que llevan a los
integrantes de una muchedumbre a delinquir?27
27 Parte de la doctrina sostiene la existencia de una suerte de tendencia natural hacia el mal en los
hombres, sobretodo cuando están en grupo, por ejemplo, FREUD, señala “...a quienes creen en los cuentos de hadas no les agrada oír mentar la innata inclinación del hombre hacia “lo malo”, a la agresión, a la
53
Una de las tantas maneras en que puede manifestarse una
muchedumbre es a través de la ejecución de actos criminales colectivos.
Por nuestra parte, creemos que la muchedumbre puede llegar a
delinquir por diversas causas, no existiendo necesariamente una identidad
de motivaciones entre sus componentes, es decir, no todos delinquen por las
mismas razones, aun cuando delinquen colectivamente.
destrucción y con ello también a la crueldad.” Ello por cuanto, asegura, estos rasgos no resultan compatibles con la idea de que Dios creó al hombre a su imagen y semejanza. (FREUD. El malestar en la cultura. Ed. Alianza Editorial, Madrid, 1973, p62, propiedad particular, 2005) o en una natural tendencia de las masas hacia la violencia, en lo que ORTEGA Y GASSET llama “Charta Magna de la barbarie” (La rebelión de las masas. Ed. Revista de Occidente, 30° edición, Madrid, 1956, propiedad particular, 2005)
Otros autores sostienen que la teoría de la sugestión no es suficiente en esta sede, amén de la consideración de que no todos los integrantes de una multitud caen víctimas de su influjo, entonces, debe existir un plus en los sujetos que son arrastrados al delito tumultuoso. En ese sentido, SIGHELE da una respuesta meramente antropológica, por cuanto, cree poco probable que la simple sugestión lleve a un sujeto enteramente desprovisto de instintos criminales a realizar tales despropósitos, siendo necesario, entonces, acudir en este punto al factor antropológico o, al menos, a la predisposición natural de algunos hacia la delincuencia. Señala el autor que a veces en la muchedumbre hay verdaderos delincuentes natos, pero que también hay otros que son simplemente débiles, cuya resistencia a los impulsos exteriores es nula y a los serviles, que se someten a la voluntad de otro. Todas las formas de debilidad de carácter hacen al individuo presa fácil de las sugestiones del ambiente exterior; así, puede el débil ser criminal en la muchedumbre. (La muchedumbre delincuente: ensayo de psicología colectiva. Ed. España Moderna, Madrid [19-], Sección Fondo general, Biblioteca Nacional, 2005) De modo similar, PEIRANO FACIO cree que el hecho de la sugestión, por poderoso que sea, no alcanza a vencer ciertas repulsiones temperamentales que, por su vigor, parecen incapacidades orgánicas que impiden a ciertos sujetos la comisión de ciertos actos (Delitos de la muchedumbre. Publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho de Montevideo, Montevideo, 1944. Biblioteca de la Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005)
54
En todo caso, nos parece que las principales causas que pueden
explicar esta forma de delincuencia, así como de la violencia colectiva,
son:
a. Causas de políticas, socioeconómicas e institucionales, donde
encontramos principalmente factores tales como exclusión social,
cesantía, baja escolaridad, pobreza, frustración, disposición social
hacia la violencia, sistemas no democráticos de gobierno, etcétera.
b. Causas psicológicas, entre las cuales podemos destacar la
exaltación de las emociones, el apasionamiento y la excitación
propias de este grupo humano numeroso y desordenado de
individuos que llamamos muchedumbre, lo cual puede
desencadenar episodios de pánico colectivo y eventualmente
reacciones violentas y delictivas.
c. Causas netamente estructurales, a saber, la sensación de
anonimato que ofrece la dimensión numérica de esta multitud y,
55
por ende, de responsabilidad difusa y de desvanecimiento de la
responsabilidad individual dentro del grupo.
En otras palabras, a pesar de que el hecho que provoca la acción
delictiva de muchedumbres sea uno e idéntico para todos, la forma en que
éste afectará a cada uno de los miembros de la agrupación no puede ser sino
variable, encontrándose en estrecha relación con las cargas emotivas
individuales. Por lo mismo, no todos los individuos reaccionarán de manera
uniforme frente al estímulo, de hecho, probablemente, gran parte de ellos no
manifestará reacción alguna, sustrayéndose del hecho de la muchedumbre;
otros discreparán de la reacción mayoritaria, actuando de manera
individual. Lo importante es que, más allá de aquello que en el fuero interno
motive la acción delictiva de los integrantes de la muchedumbre, exista una
unidad de acción, una ejecución colectiva del acto criminal.
Creemos que el delito de las muchedumbres tiene la particularidad de
esconder una protesta más profunda en contra de algo mayor y más
trascendente que el hecho mismo que desencadena la acción criminal y que
tiene que ver con el funcionamiento del orden social o parte de él.
56
En ese orden de ideas, los integrantes de la muchedumbre carecen de
interés en la acción criminal misma que ejecutan que, en el fondo, tiene,
para ellos, un carácter más bien simbólico y fortuito. Por lo mismo, el papel
del líder o conductor encausa esta predisposición28, este malestar, presente
en ciertos sujetos, alentándolos a realizar una conducta que, en la
circunstancia de la aglomeración, aparece como justa y necesaria. Entonces,
el conductor no actúa sobre un lienzo en blanco, por el contrario, su
actividad asemeja la de un detonante de una expresión colectiva que, en este
caso, adopta una forma de ejecución criminal.
Sin perjuicio de lo dicho, queremos aclarar que el delito de las
muchedumbres no es necesariamente un caso de delincuencia política o de
delincuencia por convicción o conciencia29.
28 JIMÉNEZ DE ASÚA señala “Con mayor relevancia que todas las otras causas que determinan
los delitos de las muchedumbres, se presenta esa predisposición permanente del pueblo, ese estado de rabia crónica, como decía Augusto Comte, que hace excusables, al menos en la intención sus desahogos imprevistos” (Defensas Penales. Tomo II. Ed. Losada. Buenos Aires. 1943, p48. Colección General. Facultad de Derecho. U de Chile. 2005).
29 En cuanto a los delitos por convicción o conciencia, MUÑOZ CONDE señala que en las sociedades democráticas es inevitable un cierto grado de discrepancia o de rebeldía de los ciudadanos frente a normas, disposiciones o sectores completos del Ordenamiento imperante. Puede existir, asimismo, un conflicto de conciencia cuando “El sujeto tiene una actitud valorativa diferente a la norma que infringe y, aunque conoce el ámbito prohibitivo de la misma, no le reconoce eficacia motivadora de sus actos, salvo el de la simple conminación penal.” Empero, agrega, la vigencia objetiva de las normas jurídicas no puede depender de su aceptación por los individuos. (FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES
57
Por el contrario, se asemeja más bien a una acción espontánea, sin
jefatura, de ciudadanos, que no busca ninguna finalidad en particular más
allá de exteriorizar una idea subyacente, aparentemente compartida, que es
estimulada por un hecho provocador y, mediante la exacerbación del grupo,
logra ser exteriorizada, de manera lícita o ilícita, sin que exista una voluntad
deliberada en este último sentido.
Diremos entonces que:
Delito de muchedumbres es la acción típica, antijurídica y
culpable30 ejecutada colectivamente por un conjunto de individuos en
muchedumbre.
GARCÍA ARÁN. Derecho Penal Parte General. 3° edición. Ed. Tirant lo Blanch libros. Valencia. 1998, p442 y ss. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile. 2005).
30 En cuanto a la culpabilidad, los tipos penales que podrían encuadrarse dentro de la noción de delito de muchedumbres en nuestra legislación, sólo admiten la hipótesis de ejecución dolosa. Una excepción aparente es la contenida en el artículo 6º de la Ley 19.327 que alude a los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en cometo, “contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los incisos primero y segundo”, sancionándolos con multa a beneficio fiscal de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, y duplicándolas en caso de reincidencia. Si bien la ley atribuye esta conducta a un descuido o negligencia culpable, la acción descrita por el tipo penal “contribuir” o “facilitar” nos enfrenta a una hipótesis de omisión dolosa. Como señala el penalista J. BUSTOS, el dolo en los delitos de acción “se define como la representación y el querer de los extremos de la descripción que hace la ley y que el agente realiza con su conducta”, en cambio, para la omisión la existencia del dolo “supone que el agente haya tenido conciencia típica y pese a ello no actúe”, estructura que difiere de la anterior en cuanto a que el elemento volitivo, la decisión, “no encuentra una
58
En consecuencia, lo que define al delito de la muchedumbre es
precisamente el hecho de ser cometido por un colectivamente por un grupo
humano numeroso al que denominamos muchedumbre. En ese sentido, gran
parte de los tipos penales contemplados en nuestra legislación admiten esta
forma de ejecución. En otras palabras, no existe el delito de muchedumbre
como un tipo penal en particular, sino que se trata de una categoría
conceptual que opera sobre la base de la transgresión en muchedumbre de
algún bien jurídico protegido por nuestra legislación penal.
Sin embargo, en nuestra legislación existen ciertos tipos penales que
requieren un sujeto activo plural de carácter tumultuoso. Por ejemplo, en la
Ley 12.927, el artículo 4 letras a), c), y f) que sancionan Delitos contra la
Seguridad Interior del Estado y el artículo 6 letras a), b), c), y d) que
sancionan Delitos contra el Orden Público, normas todas que analizaremos
detalladamente en el Capítulo IV.
exteriorización o en todo caso resulta indiferente” (BUSTOS, POLITOFF, GRISOLÍA. Derecho Penal Chileno. Ed. Jurídica de Chile, 2º edición, Santiago, 1993, propiedad particular 2005) Además, la hipótesis en comento podría considerarse como una forma de co-autoría, en virtud del artículo 15 Nº 1º del Código Penal que señala “son autores: 1º los que toman parte en la ejecución del hecho, sea
de manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite” (Vid. Memoria de
prueba. La ley 19.327. Fac. de Derecho. U. De Chile)
59
En conclusión, el delito de muchedumbres es una especie dentro de
los delitos colectivos plurilaterales31.
Aun cuando en la muchedumbre se puede llegar a ejecutar diversos
tipos penales simultáneamente, lo importante es que se haga siempre de
modo colectivo. Por ejemplo, en una muchedumbre numerosa pueden
existir subgrupos que ejecuten acciones criminales diferentes y simultáneas
basadas siempre en un mismo hecho precipitante o agente provocador.
Estos subgrupos seguirán formando parte de la muchedumbre, ahora
fraccionada, mientras actúan en respuesta a ese factor y de modo colectivo.
31 El delito colectivo, es definido como aquel que “requiere necesariamente del concurso de dos
o más sujetos activos” (GUSTAVO LABATUT. Derecho Penal Tomo I, Parte General, 4° edición, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1963, Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile. 2005) Otra noción de delito colectivo, que consideramos de bastante interés, es la planteada por CONCEPCIÓN ARENAL, quien señala “el delito colectivo es aquel en que forma parte una colectividad, sin que esta sola condición lo caracterice” Según la autora, lo que caracteriza al delito colectivo es que el objeto que se propone el delincuente no le sea personal, es decir, que el sentimiento o la pasión que le impulsen o guíen, impulsen y guíen a otros muchos sujetos a un fin que no sea exclusivamente egoísta. O sea, debe existir una causa común que es defendida por todos. Además, una diferencia del delito colectivo con el delito común es que “éste persiste a través de los siglos y aquél desaparece con las instituciones que ha combatido o cuando no tiene razón para combatirlas”. (CONCEPCIÓN ARENAL. Delito Colectivo. Editorial Atalaya. Buenos Aires. 1947, p27 y ss. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile. 2005)
60
Por el contrario, sostenemos que la actividad delictiva individual
ejecutada dentro de la muchedumbre queda fuera de la categoría de delito
de muchedumbre.32
C. LOS DELITOS DE LAS MUCHEDUMBRES:
¿ UN CASO DE CULPABILIDAD COLECTIVA?
El gran problema que plantea la concurrencia de un delito de las
muchedumbres es el de la culpabilidad de sus componentes. Hemos de
advertir que la construcción positiva de la responsabilidad colectiva
descansa sobre la base de aquella que toca a los entes organizados (personas
jurídicas, corporaciones, etc) principalmente por razones de tráfico
comercial, que exigen una regulación más compleja, como veremos. Si bien
entre estos entes y la muchedumbre existe una ostensible diferencia de
32 En una opinión contraria a la nuestra, desde una perspectiva psicológica, parte de la doctrina
sostiene que el delito cometido por una sola persona puede llegar a constituir un delito de muchedumbre cuando esa persona obre bajo la influencia síquica del factor muchedumbre. Por ejemplo, JORGE PEIRANO FACIO (Delitos de la muchedumbre. Publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho de Montevideo, Montevideo, 1944. Biblioteca de la Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005)
En consecuencia, lo relevante en la comisión de los delitos de muchedumbres sería la existencia de un fenómeno de colectivización mental no voluntario producido a consecuencia de la sugestión que se da entre los individuos que se encuentran en muchedumbre.
61
contenido (la muchedumbre se caracteriza por la ausencia de organización y
permanencia) trataremos estos casos por su interés teórico.
En cuanto a la responsabilidad penal en los delitos de muchedumbres,
la doctrina ha planteado diversas soluciones pudiendo señalar entre las
principales:
a. Desde una perspectiva clásica, encontramos aquellas que
consideran que la responsabilidad penal debe ser individual y
extenderse a todos y cada uno de los partícipes de la
muchedumbre por el solo hecho de su participación en la misma.
b. Aquellas que consideran que debe sancionarse a aquellos sujetos
que sean identificados dentro de la muchedumbre criminal,
tratándose de un caso de responsabilidad atenuada por el juego
de los factores psicológicos y multitudinarios involucrados
solución acogida en Derecho Comparado, como veremos más
adelante.
62
c. Aquellas que propugnan la exención de responsabilidad penal de
los componentes de la muchedumbre a consecuencia de actuar
éstos bajo un trastorno mental transitorio producido por
sugestión colectiva.33
d. Aquellas que plantean derechamente que se trata de un caso de
responsabilidad colectiva, quedando, en consecuencia, impunes
los individuos participantes. Se trata de reconocer la existencia
de una suerte de responsabilidad colectiva, al atribuir la
responsabilidad penal por los delitos cometidos a toda la
muchedumbre, considerada ésta como un ente abstracto que
expresa una voluntad colectiva34, distinta de la de los individuos
33 JIMÉNEZ DE ASÚA considera que bajo determinadas circunstancias, puede producirse una
exención de responsabilidad de los sujetos individuales que actúan en una muchedumbre en tumulto. Como criterios mensuradores de la responsabilidad, considera tres: primero, la distinción entre conductores y conducidos; segundo, el móvil por el cual el delito fue cometido; y, tercero, la dificultad de recoger pruebas sobre el hecho o la poca fe que merecen, en este caso, los testimonios. Conjugados estos tres factores, JIMÉNEZ DE ASÚA plantea la exención de responsabilidad penal por trastorno psíquico transitorio de los partícipes en la muchedumbre tumultuosa. (JIMÉNEZ DE ASÚA. Defensas Penales. Tomo II. Ed. Losada, Buenos Aires, 1943. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005)
En general, se considera que cuando hay dirigentes y arrastrados, la absolución suele ser justa para estos últimos y, en cambio, la responsabilidad de los primeros es más alta. 34 Hablando de la responsabilidad de las personas jurídicas, señala SANTIAGO MIR PUIG que “en la actualidad no se plantea ya la posibilidad de sustituir o añadir a una responsabilidad individual la de otros individuos de un mismo grupo, sino la cuestión de si ha de responder penalmente por el delito que ella cometa, la persona jurídica, como expresión de una voluntad colectiva. (SANTIAGO MIR PUIG. Derecho Penal Parte General. 5° edición. Ed. Tecfoto. Barcelona. 1998, p171. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile. 2005).
63
que la componen y que gobierna la voluntad inconsciente de
estos últimos, arrastrándolos a la ejecución de actos ilícitos, que
éstos no cometerían encontrándose en situaciones normales, por
lo que resultan, individualmente considerados, exentos de
responsabilidad penal. 35
En la actualidad, en Derecho Comparado 36 se ha optado por superar
el principio de que las sociedades no pueden delinquir (societas delinquere
35 SIGHELE cree que es responsable “toda” la muchedumbre, como ente colectivo, no el
individuo, es decir, plantea la existencia de una responsabilidad colectiva. (SCIPIO SIGHELE. La muchedumbre delincuente: ensayo de psicología colectiva. Traducción P. DORADO. Ed. España Moderna, Madrid [19-] Sección Fondo General, Biblioteca Nacional, 2005)
PEIRANO FACIO señala que respecto de la responsabilidad de los conducidos la regla general es que quedan exentos de toda responsabilidad criminal, pudiendo, igualmente, ser sometidos a medidas de seguridad curativas. Excepcionalmente, será responsable el conducido en que haya concurrido una auténtica intención de cometer el hecho criminoso, y no una simple intención derivada de la influencia que sobre su psiquis ejerció el hecho psicológico de la muchedumbre. Si el sujeto tuvo la intención de cometer otro delito que el efectivamente cometido, se le castiga por esa intención. Si no se pudo cometer delito alguno, los sujetos serán tratados como acusados vulgares en caso de frustración o de delito imposible. En cuanto a los conductores, es preciso determinar si efectivamente dirigieron a la muchedumbre hacia el crimen o si él mismo fue conducido por la muchedumbre. En el primer caso, es plenamente responsable por el delito cometido, considerando PEIRANO que el hecho de haber sido cometido el delito en muchedumbre debe obrar como una agravante de la pena impuesta al delito; pero si se prueba que el conductor actuó motivados por fines altruistas, la comisión en muchedumbre debe ser considerada como una circunstancia atenuante. En el segundo caso enunciado, el conductor no incurre en responsabilidad, pero puede ser objeto de medidas de seguridad.( JORGE PEIRANO FACIO. Delitos de la Muchedumbre. Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo, Montevideo, 1944. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005).
36 El CÓDIGO PENAL FRANCÉS establece la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas en el artículo 121-2 que prescribe: “Las personas jurídicas, con excepción del Estado, serán penalmente responsables de las infracciones cometidas, por su cuenta, por sus órganos o representantes, conforme a los artículos 121-4 a 121-7, y en los casos previstos por la ley o el reglamento. Sin embargo, los entes territoriales y sus agrupaciones sólo serán responsables penalmente de las infracciones cometidas en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de convenios de delegación de servicio público. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 121-3, la responsabilidad penal de las
64
non potest) por razones más bien prácticas, relacionadas con el tráfico
económico, siendo posible encontrar numerosos casos de sanciones directas
a entes colectivos37.
personas jurídicas no excluirá la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos (fuente www.unifr.ch).
37 En Derecho Comparado existe un catálogo bastante amplio de sanciones para entes colectivos. Por ejemplo, la legislación española prevé las denominadas “consecuencias accesorias” (artículo 129 del Código Penal Español) entre las cuales podemos mencionar: la clausura temporal o definitiva de la empresa, sus locales o establecimientos; la disolución de la sociedad, asociación o fundación; la suspensión de actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo máximo de 5 años; la prohibición temporal o definitiva de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; la intervención de la empresa. Se trata de casos de responsabilidad directa de la persona jurídica basado en un sistema de numerus clausus, en el sentido de que rigen en los supuestos previstos en el mismo Código, entre los cuales está, por ejemplo, la asociación ilícita. En cuanto a la naturaleza jurídica de estas “consecuencias accesorias”, la doctrina es discordante. Así, mientras MANUEL JAEN VALLEJO (Cuestiones actuales del Derecho Penal Económico. Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 2004. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005) considera que se trata de verdaderas penas orientadas a “prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma”, FERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA (Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo LV, MMII. Ministerio de Justicia, Boletín Oficial del Estado, 2002. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005) cree que se trata de un “tertium genus de las consecuencias jurídicas del delito” que tienen, como tales, una finalidad preventivo-general reforzando la eficacia disuasoria de las penas a las que acompañan y una finalidad preventivo-especial al impedir a los sujetos que han delinquido que utilicen nuevamente o se beneficien de los instrumentos del delito (objetos o personas jurídicas).
Dentro de las sanciones aplicables a las personas jurídicas, el CÓDIGO PENAL FRANCÉS establece: la multa (artículo 131-37) ; la disolución, cuando la persona jurídica haya sido creada para cometer los hechos incriminados o, si se trata de un crimen o delito castigado para las personas físicas con una pena de prisión igual o superior a tres años, cuando se haya desviado de su objeto social para cometer los hechos incriminados; la prohibición, a título definitivo o por un periodo de hasta cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o sociales; el sometimiento, por un periodo de hasta cinco años, a vigilancia judicial; la clausura definitiva o por un periodo de hasta cinco años de los establecimientos o de uno o varios de los locales de la empresa que hayan servido para cometer los hechos incriminados; la exclusión de la contratación pública a título definitivo o por un periodo de hasta cinco años; la prohibición, a título definitivo o por un periodo de hasta cinco años, de hacer llamamiento público al ahorro; la prohibición, por un periodo de hasta cinco años, de emitir otros cheques salvo los que permitan la retirada de fondos por el librador contra el librado o los que estén conformados, o de utilizar tarjetas de pago; el comiso de la cosa que haya servido o estaba destinada a cometer la infracción o del producto de la misma; la publicación de la resolución adoptada o su difusión a través de la prensa escrita o por cualquier medio de comunicación audiovisual. (Artículo 131-39) (fuente www.unifr.ch)
65
Se habla de criterios pragmáticos de eficacia por cuanto, aun se
discute sobre la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas. En ese
sentido se ha dicho que es necesario elaborar nuevos conceptos de acción y
de culpabilidad, que sean válidos exclusivamente para las personas
jurídicas.38
Ello, creemos, podría ser superado desde un criterio dialéctico de
culpabilidad, es decir, tomando ésta como fenómeno social más que
individual o psicológico.39
38 En esa lógica y en cuanto a la capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, MANUEL
JAÉN VALLEJO plantea la posible la aplicación de reglas similares a las de los delitos impropios de omisión y de las actio libera in causa con fundamento en una “capacidad de organización”. Señala el autor que “ si una persona física en el marco de esa organización, realiza un hecho previsto como delito, con consecuencias positivas para la persona jurídica, cuyas reglas o medidas de precaución y control que le son exigibles para garantizar un adecuado desarrollo, no delictivo de la actividad de la empresa, en ningún modo lo evitan (defecto de organización) dicha persona jurídica será culpable y podrá ser sancionada penalmente, independiente de la eventual responsabilidad de la persona física concreta que haya realizado la acción.” (MANUEL JAÉN VALLEJO. Cuestiones actuales del Derecho Penal Económico. Ed. Ad-hoc. Buenos Aires. 2004, p 72-73. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005)
Desde otra perspectiva, AQUILES MESTRE (Las personas morales y su responsabilidad penal. Ed. Góngora, Madrid [19-] Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005) considera necesario dar cabida a una responsabilidad penal directa de las personas morales, empero, sus actos delictivos implicarán siempre la colaboración de dos sujetos “el ser moral y el individuo físico que le sirve de órgano” y, por lo tanto, la imposición de dos penas en cuanto el individuo que ejecuta el acto delictivo, siendo capaz de resistir la acción corporativa orientada hacia el delito, cede y la ejecuta. (p238)
39 Al respecto, MUÑOZ CONDE señala que no hay una culpabilidad en sí, sino una culpabilidad en referencia a los demás, por lo tanto, ésta constituye un fenómeno con un fundamento social. En palabras del autor “no es (la culpabilidad) una categoría abstracta o ahistórica al margen o incluso, como algunos creen, contraria a las finalidades preventivas del Derecho penal, sino la culminación de todo un proceso de elaboración conceptual destinado a explicar por qué y para qué, en un momento histórico determinado, se recurre a un medio defensivo de la sociedad tan grave como la pena y en qué medida debe hacerse uso de ese medio.” (FRANCISCO MUÑOZ CONDE Y MERCEDES GARCÍA ARÁN. Derecho Penal Parte General, 3° edición. Ed. Tirant lo blanch libros. Valencia, 1998, p393-394. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005).
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En el caso de nuestra legislación penal, tenemos que, el artículo 58
del Código Procesal Penal establece el principio de personalidad de las
penas de carácter penal, señalando:
“ Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no
puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las
personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que
hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que las afectare.”
Entonces, la regla en nuestro Derecho es que las personas jurídicas
no pueden ser responsables penalmente. Por lo mismo, existe una ausencia
de tipicidad de las actuaciones de las personas jurídicas, que podemos
corroborar en la redacción sobre la base de la responsabilidad individual de
nuestro Código Penal y de las leyes complementarias a él.
67
A pesar de que la legislación nacional no contiene normas que
establezcan la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, es
posible encontrar en ella una serie de sanciones de carácter administrativo o
civil que se aplican a la persona jurídica, sin perjuicio de la sanción penal,
reservada exclusivamente para las personas naturales a través de las cuales
ésta ejecutó la acción criminal.40
40 Así, por ejemplo, el DL 211, llamada Ley Antimonopolios, en caso de actos que tiendan a
evitar la libre competencia, establece que podrá ordenarse la disolución de la sociedad, corporación o persona jurídica de derecho privado infractora, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales a través de las cuales ésta haya obrado. (artículo 3 inciso 1°) (Fuente www.bcn.cl)
Dentro de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, el artículo 27 establece que las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de una o más de las siguientes sanciones: Censura; Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por sociedad equivalente a 15.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto máximo antes expresado; y Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando proceda.
Las sanciones de censura y multa podrán ser aplicadas a la sociedad, directores, gerentes,
dependientes o inspectores de cuentas o liquidadores, según lo determine la Superintendencia. Por otra parte, el artículo 28 de la misma ley señala que las personas o entidades que no sean
sociedades anónimas y que se encuentren sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, de una o más de las siguientes sanciones: Censura; Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 15.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado; y Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Superintendencia para ejercer determinadas funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de: Suspensión de su cargo hasta por un año, y Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave. Igualmente, estas sanciones podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Superintendencia. (Fuente www.svs.cl)
Asimismo, el artículo 19 de la Ley General de bancos, DFL 3, establece que las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que incurrieren en alguna infracción a la ley que las rige, a sus leyes orgánicas, a sus estatutos o a las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente, que no tenga señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas, censuradas o penadas con multa hasta por una cantidad equivalente a 5000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza podrá aplicarse una
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D. DERECHO COMPARADO.
En Derecho Comparado encontramos referencias a lo que en doctrina
constituye una vía intermedia en cuanto a la responsabilidad penal de
aquellos que delinquen en muchedumbre, cual es, establecer una solución
de atenuación de responsabilidad.
1. En ese sentido, el Código Penal Italiano establece dentro de las
circunstancias atenuantes comunes la de “haber actuado por sugestión de
una muchedumbre en tumulto, cuando no se trate de reuniones o asambleas
prohibidas por la ley o por la autoridad, y el culpable no es delincuente o
contraventor habitual o profesional, o delincuente por tendencia.” (artículo
62 número 3)41
multa hasta de cinco veces el monto máximo antes expresado. Igualmente podrá amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad equivalente a 1.000 unidades de fomento a los directores, gerentes y funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones cometidas. (Fuente www.sbif.cl)
41 Art. 62 “Attenuano il reato, quando non ne sono elementi constitutivi o circostanze attenuanti speciali, le circostanze seguenti: N° 3) l’avere agito per suggestione di una folla in tumulto, quando non si tratta di riunioni o assembramenti vietati dalla legge o dall’Autorita’, e il colpevole non e’ delinquente o contravventore abituale o professionale, o delinquente per tendenza.” (para más información, acudir al sitio web www.unifr.ch)
PEIRANO FACIO señala que, esta norma tiene su origen en el proyecto de Código Penal italiano de 1921, en el cual se estimó que el sólo hecho de haber actuado en una muchedumbre en tumulto debe
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2. En cuanto a la legislación latinoamericana, podemos observar, por
ejemplo, en el Código de Defensa Social de Cuba, el artículo 37-I
señalaba como circunstancia atenuante “el haber procedido arrastrado por la
sugestión colectiva o tumultuaria, cuando el agente no ha provocado o
inducido el tumulto o actuado como jefe o director conocido de los grupos,
y siempre que no concurran en el agente circunstancias de mayor
peligrosidad”.42
ser considerado como una circunstancia de menor peligrosidad, ya que, salvo los agitadores que actúan con una especie de premeditación, todos los demás cumplen los hechos delictuosos por sugestión de la multitud y fuera de ese “huracán psicológico” no cometerían tales excesos criminosos. Luego, el artículo 22 del citado proyecto estimaba como atenuante el ejecutar el hecho por impulso de una muchedumbre en tumulto, criterio que se mantuvo en el código penal de 1930. ( JORGE PEIRANO FACIO. Delitos de la Muchedumbre. Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo, Montevideo, 1944. Colección General. Facultad de Derecho. U. De Chile, 2005) Esta opinión es compartida por DANIEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ que considera al artículo 22 del citado proyecto de 1921 como la fuente del actual artículo 62 N°3 del Código Penal italiano de 1930. ( véase. GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Algunas consideraciones sobre el delito de las muchedumbres. En www.cedib.org. Noviembre de 1990, 2005)
En un análisis concreto de la atenuante del artículo 62 N° 3 en comento, CLAUDIA TIRONE agrega que esta es la única norma en la legislación italiana que hace referencia a la muchedumbre en cuanto tal. En suma, advierte, el legislador considera que por la circunstancia de la muchedumbre en tumulto, se produce en el individuo un estado emotivo tal que no le permite sustraerse de la influencia de los factores externos contagiosos, representados por el estado de excitación y de apasionamiento de la muchedumbre tumultuosa. Tales factores pueden inducir a los sujetos involucrados en el fenómeno en orden a cometer un delito que, en circunstancias diversas no cometerían. Por ende, para que la atenuante sea procedente, debe existir un nexo de causalidad psíquica entre la sugestión emanada de la multitud y la conducta ilícita y, además no debe haber existido en el sujeto una intención previa de cometer el ilícito. (Véase CLAUDIA TIRONE. La folla in tumulto: aspetti giuridici. En www.psycosport.com. [19- 200-], 2005)
42 En un análisis de la norma en comento, el jurista cubano ALDO PRIETO afirma que si bien en doctrina se acepta, en general, una diferencia de conducta y, por ende, de sanción entre el conductor o dirigente provocador del delito tumultuario y los integrantes de la masa que actúan bajo sugestióin de los primeros, no es menos cierto que, a la vez, las multitudes con sus reacciones apsionadas estimulan e impulsan al dirigente. Por ello, señala, tanto a unos como a otros debe comprenderles la atenuante. (ALDO
70
3. A su vez, el Código Penal Colombiano43 promulgado por Decreto
número 100 de 1980 establecía la atenuante de responsabilidad de “haber
obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto” (artículo 64 número
5) Sin embargo, no existe norma similar contemplada en el nuevo Código
Penal Colombiano promulgado por Ley 599 de 2000. Empero, el Código
Disciplinario Único para la Administración Pública colombiana, Ley N°
200 de 1995, prescribe como circunstancia de atenuación punitiva la de
“haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto” (artículo 66
N°5)
4. Por su parte el Código Penal de Honduras44 promulgado por Decreto
número 144 de 1983 dispone como circunstancia atenuante “la de haber
procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que el
culpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del
grupo” (artículo 26 N° 10).
PRIETO MORALES. Lo Circunstancial en la Responsabilidad Penal. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1983, p104-105. Propiedad particular, 2002)
43 Más información en el sitio web www.unifr.ch 44 Para más información, acudir al sitio web www.unifr.ch
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5. El Código Penal Uruguayo45 prescribe en su artículo 65 (De la
participación en muchedumbre):
“Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos
cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes:
1° Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos los
que hayan participado materialmente en la ejecución, así como los que sin
haber participado materialmente, asumieran el carácter de directores,
responderán como autores.
2° Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieren
después, por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como
cómplices todos los que hubieran participado materialmente en la ejecución,
como autores los que revistieran el carácter de instigadores, hayan o no
tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y
quedan exentos de pena los demás.
Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando
estuviere prevista en la ley como delito.”46
45 Fuente y texto en www.unifr.ch 46 El magistrado de Casación Penal de Costa Rica, DANIEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, cree que
el sistema uruguayo, seguido por el guatemalteco, resuelve los problemas de índole procesal que se presentan los delitos de muchedumbres respecto de aquellos que solo hubieren estado presentes en ella sin haber tomado parte alguna en los hechos delictivos. Esto, a su juicio, resulta interesante a la luz de las posiciones doctrinales que admiten la complicidad criminal cuando se presta ayuda psicológica al autor o
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6. Con un criterio semejante al del legislador uruguayo, el artículo 39 del
Código Penal de Guatemala,47 aborda los delitos de las muchedumbres de
la siguiente manera:
“Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán
las disposiciones siguientes:
1° Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán
como autores todos los que hayan participado materialmente en la
ejecución, así como los que sin haber tenido participación criminal,
asumieren el carácter de directores.
2° Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren
después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como
cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución
y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido
o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.
Quedarán exentos de pena los demás.
cuando, con la presencia, se refuerza o apoya moralmente la decisión delictual, como ocurre en este tipo de delitos tumultuosos, excluyendo expresamente ambos países este tipo de complicidad. (Véase DANIEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Algunas consideraciones sobre el delito de las muchedumbres. Noviembre de 1990.En www.cedib.org.) 47 Texto completo en www.unifr.ch
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Esta última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere
prevista en la ley, como delito.”
E. COMENTARIOS.
Creemos que el delito de muchedumbres no puede ni debe ser
abordado como un caso de responsabilidad colectiva, tanto por razones
estructurales como de equidad.
Entre las primeras, tenemos que, la muchedumbre como tal no existe
más allá del instante en que ejecuta la acción criminal, sin que exista
voluntad de prolongarla más allá de ese momento. ¿Qué sanción colectiva
podríamos aplicar a un ente colectivo que en realidad no existe y en el cual
sus miembros carecen de interés?
Pensamos que la concepción clásica del hecho de la muchedumbre
como un fenómeno esencialmente de sugestión recíproca, que da
nacimiento a una unidad mental o del alma colectiva entre sus
componentes, debe ser superada. Este tipo de delincuencia, pensamos, está
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lejos de constituir un síntoma de sugestión hipnótica colectiva que deba
quedar en la impunidad.
Entre las segundas, no resultaría de justicia establecer una suerte de
responsabilidad colectiva, que, en definitiva, equivaldría a aplicar una
misma e idéntica sanción a todos los partícipes de la muchedumbre por el
solo hecho de ser tales. Un sistema como este seguramente caerá en excesos
que no pueden ser tolerados en un Estado Democrático de Derecho.
Hemos de arribar, pues, a una solución basada en la responsabilidad
penal individual, pero sin desconocer el impacto del factor muchedumbre,
el que podría obrar como una circunstancia atenuante de la
responsabilidad48. Empero, la aplicación de esta atenuante debe ser
48 DETERMINACIÓN DE LA PENA.
En este acápite analizaremos la posible aplicación de circunstancias eximentes o modificatorias
de la responsabilidad penal al quantum de la pena asignada a los delitos cometidos por las muchedumbres, anteriormente aludidos. A diferencia de otras legislaciones, como la uruguaya o la hondureña, la nuestra no contiene norma alguna que aluda a la muchedumbre como factor a considerar a la hora de imponer la pena prevista por el legislador al autor de este tipo de delitos.
Distinción entre los delitos de las muchedumbres y los delitos cometidos al interior o valiéndose de una muchedumbre.
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Por de pronto, no constituyen delitos de muchedumbres aquellos cometidos por delincuentes
vulgares al interior o valiéndose de una muchedumbre. En tal caso, debe considerarse autor del delito cometido a la persona que se consideraría autor en circunstancias normales.
Sin embargo, la distinción entre los delitos cometidos por delincuentes comunes dentro de una
muchedumbre y los delitos de las muchedumbres no resulta, en apariencia, sencilla. Entonces, es indispensable acudir a una serie de factores que nos permitan distinguir de la actividad delictiva de las muchedumbres aquella que realizan delincuentes comunes valiéndose de ésta.
Para comenzar, podemos acudir a uno de los factores que caracteriza la actividad criminal de las
muchedumbres, cual es su impulsividad, su falta de concierto previo. Empero, el delincuente común que realiza actos criminales valiéndose de la existencia de una muchedumbre, actúa, quizás, de forma tan espontánea como lo hace la muchedumbre.
Tampoco podemos negar de plano la posibilidad de que un delincuente común pueda obrar como
un elemento más de la muchedumbre, bajo el influjo de ésta. El elemento que nos permite diferenciar uno y otro caso con claridad es el motivo. Aquellos que,
desde una perspectiva psicológica, obren guiados por el factor muchedumbre cometen un delito de muchedumbres, siempre y cuando actúen colectivamente; y, por el contrario, aquellos que delinquen sin que la muchedumbre altere su psicología individual no cometen un delito de muchedumbres por cuanto, aun cuando se encuentren físicamente en un mismo espacio y tiempo, no forman parte de ésta. Mas en los hechos, existirá un problema relacionado con la dificultad de prueba, propia de los delitos de las muchedumbres.
En general, podríamos afirmar que nuestra legislación considera el hecho de haber ejecutado un
delito aprovechándose de la existencia de una multitud o de una muchedumbre como una circunstancia agravante de la pena asignada al mismo.
En ese sentido, el Código Penal prescribe en su artículo 12 número 10: “Son circunstancias agravantes:
N° 10 “Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.”
Este numeral contiene las siguientes hipótesis: • La de ejecutar el delito con ocasión de incendio o naufragio. • La de ejecutar el delito con ocasión de “sedición, tumulto o conmoción popular.” • La de ejecutar el delito con ocasión de “otra calamidad o desgracia”.
La ley agrava la responsabilidad de aquel que delinque con motivo u ocasión de hechos que provocan calamidad o desgracia; situaciones todas que, como se desprende de la norma, deben tener el carácter de catastróficas, es decir, que generen desorden, que alteren la tranquilidad, la normalidad.
La concurrencia de una muchedumbre tumultuosa o de una multitud queda comprendida dentro
de los supuestos fácticos que permiten la aplicación de la norma en comento, lo que fluye tanto de la letra (“tumulto o conmoción popular”) como del espíritu de la ley, que alude a circunstancias que alteran el orden de las cosas (catastróficas).
Se trata de acontecimientos catastróficos que afectan a un número indeterminado de personas, no
siendo necesario que afecten directamente al sujeto pasivo, las cuales deben ser conocidas por el autor, es decir, abarcadas por su dolo.
Estos supuestos fácticos pueden emanar tanto de la naturaleza como de la acción de terceros, incluso, del mismo agente, siempre y cuando no los haya provocado como medio para cometer el delito48.
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A diferencia de la agravante del número 3 del artículo 12 en la cual los medios catastróficos
constituyen el medio de ejecución del delito, en la hipótesis descrita en el número 10, tales circunstancias constituyen la ocasión para cometer el delito, lo cual, en palabras de CURY está tomado en el sentido de “oportunidad o comodidad de tiempo o lugar”.(Vid. CURY, ENRIQUE. Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005).
Cabe preguntarse por qué nuestra legislación agrava la responsabilidad de aquel que ejecuta actos criminales en tales circunstancias de hecho.
Gran parte de la doctrina, entre ellos Mario Garrido Montt, pone el acento en que los hechos reinantes “facilitan el desarrollo del delito y la posibilidad de quedar impune”. (vid. GARRIDO MONTT, MARIO. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005).
Las probabilidades de evadir la persecución penal en situaciones de desorden o calamidad
públicas son mayores, por cuanto dificultan una posible identificación de los culpables dentro de una multitud dispersa que actúa impulsivamente y porque seguramente las policías se abocarán a las labores necesarias para contener y controlar a la población, restituyendo la tranquilidad pública, lo que deja pequeños espacios de distracción para la criminalidad.
Por otra parte, este tipo de conducta resulta moralmente más reprochable, por la utilización de
circunstancias que afectan negativamente a la población con fines criminales. Nos parece posible sostener la concurrencia de una mayor significación social de la conducta
criminal llevada a cabo en las circunstancias descritas, por cuanto ésta no sólo atenta contra un bien jurídico en particular, sino que, al mismo tiempo, lesiona la sensibilidad pública.
En ese orden de ideas, ENRIQUE CURY encuentra el fundamento de la agravación en la mayor
reprochabilidad que merece la indiferencia del autor frente a situaciones que normalmente deberían actuar como un contraestímulo poderoso a la actividad delictual y no en el hecho de que éstas facilitan la perpetración del delito. “...no percibo las razones por las cuales el delito merezca una sanción más severa sólo porque para el autor es más sencillo consumarlo. Si uno apura ese argumento, en efecto, debería llegar a la conclusión absurda de que es preciso castigar más rigurosamente el hurto de hallazgo que el propio o que el robo con fuerza en las cosas.” (Vid. CURY, ENRIQUE. Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005)
Posible aplicación de eximentes de responsabilidad a los partícipes de un delito de las muchedumbres.
La ejecución de actos criminales en muchedumbre plantea una serie de interrogantes. Primero, porque normalmente existirán sujetos que, formando parte de la aglomeración, se
sustraerán del hecho psicológico de la muchedumbre en cuanto no ejecutarán actos que se encuentren reñidos con sus principios más arraigados, lo que para muchos podría inducir a pensar que aquellos que efectivamente delinquen en muchedumbre, o actúan deliberadamente o poseen una base patológica que los predispone a la influencia criminal.
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Aun cuando ambas conclusiones resulten teóricamente acertadas, ello no puede significar la
negación del hecho psicológico de la muchedumbre, siendo necesario adoptar un criterio que refleje el actuar de un hombre medio puesto en esas circunstancias.
Aquellos que no son objeto del hecho psicológico de la muchedumbre, no forman parte de la
misma, exclusión que puede ser inicial , cuando a pesar de compartir las circunstancias de tiempo y lugar no existe alteración de la psicología individual, o sobreviniente, hipótesis que resulta más discutible, por cuanto no sólo implica que la psicología individual permanece latente durante el hecho psicológico de la muchedumbre, sino que, además, es capaz de vencerlo en un momento dado.
De todas formas, respecto de aquellos que logran sostener una desvinculación del hecho
multitudinario, se mantienen las reglas generales de responsabilidad y, si eventualmente delinquieren, será menester aplicar lo dicho con relación a aquellos que cometen actos criminales al interior o valiéndose de una muchedumbre.
En cuanto a aquellos que delinquen bajo la llamada sugestión del hecho psicológico de la
muchedumbre, parte de la doctrina se inclina por sostener, en ciertos casos, la irresponsabilidad penal. En el fondo, estas soluciones se encaminan a sostener la afección de dos elementos estructurales
de la culpabilidad, a saber, la imputabilidad y la posibilidad de autodeterminarse conforme a las exigencias de derecho.
La imputabilidad es la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento”. (Vid. CURY, ENRIQUE. Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005) En otras palabras, es la capacidad de culpabilidad, la que descansa sobre un estado de normalidad de las facultades intelectuales y volitivas.
La doctrina mayoritaria sostiene que, dentro de una muchedumbre, estas facultades se
encontrarán alteradas, no obstante, las opiniones difieren a la hora de atribuir a este fenómeno una potencialidad suficiente como para afectar de un modo esencial la imputabilidad de los individuos que delinquen bajo estos efectos, hasta el punto de excluirla.
Entre nosotros, el Código Penal exime de responsabilidad criminal a “el que, por cualquier
causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.” (artículo 10 número 1°, segunda parte).
Se trata de una perturbación mental que se produce en forma transitoria, a consecuencia de la
intervención de factores endógenos o exógenos. De todas maneras, para que el trastorno mental transitorio se traduzca en una ausencia de
imputabilidad de la conducta delictiva, debe ser total, de lo contrario, nos encontraremos frente a un caso de imputabilidad disminuida, lo que operará como una atenuante.
Sin embargo, la norma exige que el sujeto no se haya colocado voluntariamente en la situación de
ininmputabilidad. Esta salvedad de la norma, ha sido considerada por una parte de la doctrina como una referencia a las llamadas actiones libera in causa. No obstante, para otro sector, se trata de una fórmula de calificación por el resultado. Lo relevante en cuanto a este requisito es la relación psicológica que engarza el hecho de colocarse en la situación de inimputabilidad con la comisión del hecho punible.
Dentro del estudio de la culpabilidad, la doctrina aborda el problema de los delitos cometidos
bajo sugestión hipnótica. Entre éstos y los delitos cometidos bajo sugestión de una muchedumbre
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tumultuosa existe una estrecha relación teórica, en cuanto pensar o actuar bajo la influencia de otro, en los primeros, del hipnotizador, y en los segundos, del conductor, el que desencadena un proceso que altera las facultades mentales de los conducidos, aun cuando él mismo sea presa de esta actividad, a la par con los sugestionados, confundiéndose luego dentro de ellos.
El punto de conflicto entre las diversas soluciones doctrinales para los delitos cometidos por
sugestión hipnótica es si la actividad del sugestionador es o no capaz de anular completamente la personalidad del sugestionado hasta el punto de instrumentalizarlo a voluntad.
Creemos que la hipótesis de privación de razón por efecto de sugestión solo puede presentarse
respecto de aquellos sujetos que tengan una base patológica en germen. En cambio, respecto de los sujetos completamente normales ello parece dudoso; aun cuando, efectivamente exista una alteración de sus facultades psíquicas, es difícil que ésta alcance la profundidad suficiente como para suprimir la razón de los mismos, por lo tanto, nos encontraremos frente a casos de responsabilidad atenuada.
Otras hipótesis eximentes de responsabilidad se relacionan con casos que la doctrina ha denominado de no exigibilidad de otra conducta.
En general, se ha dicho que la exigibilidad es la posibilidad, determinada por el ordenamiento jurídico, de obrar de una forma distinta y mejor de aquella por la cual el sujeto se decidió. Todo ello partiendo de la base de un hombre medio que se desenvuelve en condiciones ordinarias, de normalidad, frente a las cuales el respeto al ordenamiento jurídico se impone. Pero, si ponemos a este mismo sujeto tipo en condiciones anómalas, capaces de deformar su voluntad, la intensidad de esta exigencia disminuye, pudiendo, incluso, llegar a excluir su responsabilidad. Se trata de casos en que la voluntad de realizar el acto típico se forma por efecto de la presión ejercida por las circunstancias, que deterioran su posibilidad de autodeterminación y, por ende, su libertad.
El artículo 10 número 9 de nuestro Código Penal exime de responsabilidad a “El que obra
violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.” Cabe preguntarse si estas causales de exención resultan aplicables a delitos cometidos bajo el
hecho psicológico de la muchedumbre. El pánico puede desencadenar la voluntad criminosa de la muchedumbre, del mismo modo que
puede hacerlo la sensación de poder. Ambas ideas encontrarán terreno fértil en el hecho psicológico de la muchedumbre, que por definición, lleva las emociones a su máxima expresión, las exagera hasta lo falso, hasta caricaturizarlas, lo cual tiene mucha relación con su arbitrariedad, con la parcialidad de sus ideas y su falta de búsqueda de la verdad.
La clave que nos permitiría aplicar la fuerza irresistible y el miedo insuperable a los delitos de las
muchedumbres es que en ambas hipótesis la ley no describe circunstancias fácticas que la constituyen, incluso, por tratarse de eximentes subjetivas, la causa del miedo o de la fuerza irresistible puede ser, lo mismo real que erróneamente representada, lo importante es que alcance la profundidad suficiente para deformar la voluntad de los sujetos que la experimenten, a saber, debe ser, irresistible e insuperable respectivamente, debiendo tratarse de un estímulo actual.
Dicho esto, tanto la fuerza irresistible como el miedo insuperable caen, a nuestro juicio, en la categoría de trastornos psíquicos transitorios que podrían eximir de responsabilidad a quienes delincan bajo sus efectos, sobretodo, si a ello agregamos la circunstancia de operar bajo el hecho psicológico de la muchedumbre, espacio en que las barreras psicológicas de la racionalidad pueden ser vencidas más fácilmente, al encontrarse el sujeto más susceptible, menos alerta. La muchedumbre constituye, sin duda,
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un lugar que da cabida a los instintos más básicos, donde la simplificación de todo pensamiento se impone, donde la emotividad gobierna a la razón, por lo mismo, cada sensación es experimentada con una intensidad desproporcionada.
Difícilmente podríamos concebir dos emociones más descriptivas del hecho psicológico de la
muchedumbre que la fuerza y el miedo. Son estos dos trazos esenciales de miles de ideas degradadas, de la pasión, de la venganza, del poder del número, de la supervivencia.
¿Por qué la hipótesis de la fuerza irresistible y del miedo insuperable tendrían una aplicación más amplia respecto de los delitos de las muchedumbres que la privación total de razón?
Creemos que la privación total de razón es una hipótesis más compleja cuya aplicación depende más de causas endógenas que de los estímulos del medio en que el sujeto se desenvuelva, los que actúan como detonantes de proceso psíquicos internos más profundos. Por ello, en cuanto al hecho psicológico de la muchedumbre, y con un criterio de hombre medio en esas circunstancias, se produce un fenómeno más cercano a una deformación de la voluntad, lo cual no significa excluir la aplicación de la privación total de razón respecto de quienes proceda. El miedo insuperable y la fuerza irresistible aparecen como hipótesis más cercanas a la síntesis que constituye el alma colectiva, capaz de afectar a cualquier sujeto normal puesto en esas circunstancias de hecho. En el caso de la muchedumbre, el sujeto reaccionará con intensidad y de un modo diverso al que emplea en su vida cotidiana frente a estímulos que, al mismo tiempo, le son conocidos, porque los experimentará de otro modo y en un lugar en que sus trabas parecen más difusas.
Posible aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal. Hemos visto la posible aplicación de eximentes de responsabilidad a los individuos que delinquen
bajo los efectos del hecho psicológico multitudinario. No obstante, la utilización de las mismas dependerá de cada caso concreto, descartando su aplicación con caracteres de regla general a este tipo de actividad delictiva. La forma en que el hecho psicológico de la muchedumbre afectará a cada uno de los involucrados es, hasta cierto punto, un misterio. Si bien es cierto que a estas alturas ya no se discute que esta circunstancia provoca alteraciones psicológicas, no es menos cierto que la manifestación externa de las mismas no puede ser medida con un criterio objetivo, puesto que, no es posible prescindir de las estructuras psíquicas preexistentes de cada sujeto. Por nuestra parte, creemos que la llamada alma colectiva, que se nutre del abandono de las psicologías individuales, es incapaz de vaciar el contenido psíquico esencial de cada sujeto, no puede vencer su temperamento por completo.
Resulta complejo diferenciar de la actividad criminal del sujeto, aquello que es producto neto de la muchedumbre de aquello que yace en el inconsciente y que se escapa en esas circunstancias de efervescencia psicológica y que es producto de otros procesos del medio en que el individuo se desenvuelve cotidianamente. La aceptación de esta mixtura es ineludible.
Las diferencias entre los sujetos en el ámbito de los delitos de las muchedumbres, deben
reflejarse en la aplicación de las normas. Respecto de algunos se impondrá la irresponsabilidad penal, en cuanto a los demás, la atenuación de la misma.
En cuanto a las hipótesis de atenuación que podrían resultar aplicables en nuestra legislación,
tenemos, primeramente, las eximentes incompletas (artículo 11 número 1) Enseguida, tenemos el artículo 11 número 5 que establece como circunstancia atenuante “la de
obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.” Se trata de un caso de imputabilidad disminuida a consecuencia de la concurrencia de estímulos
que producen una alteración significativa en el ánimo del sujeto. Arrebato y obcecación constituyen dos estados emocionales de típica ocurrencia dentro de las muchedumbres.
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analizada en cada caso, so pena del riesgo de encontrarnos frente a una
actio libera in causa o a un delito individual ejecutado aprovechándose de la
confusión que genera el hecho de la aglomeración en muchedumbre.
El arrebato es definido como “una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol de la
persona”48 o como un “acceso súbito e intenso de pérdida de control de los actos propios” ”.(Vid. CURY, ENRIQUE. Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005)
Hemos señalado con anterioridad que la falta de autocontrol obedece a que dentro de la psicología supraindividual de la muchedumbre, el sentido de la responsabilidad personal se diluye, puesto que, en un nivel inconsciente los sujetos se ven potenciados, a la vez que protegidos, dentro de este nuevo ente anónimo que congrega sus intereses convergentes dando paso a un estado de multanimidad, que los hace sobrevalorar sus posibilidades.
La obcecación “supone una alteración de las facultades intelectuales (razonadoras) que impiden
una adecuada dirección de la conducta conforme a sentido”.(Vid. CURY, ENRIQUE. Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005), es “una ofuscación persistente de la razón, que priva del normal discernimiento”. (vid. GARRIDO MONTT, MARIO. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005)
La falta de racionalidad aparece como una de las características más notables de las muchedumbres. Dentro de ésta se produce un verdadero proceso de inferiorización ideativa en búsqueda de un común denominador que permita unificar a los sujetos en una formación mental supraindividual.
¿Puede el hecho psicológico de la muchedumbre ser considerado un estímulo poderoso apto para
producir naturalmente arrebato u obcecación? Perfectamente. El estímulo a que alude la ley puede ser de cualquier índole, lícito o ilícito.
Nuevamente, la ley adopta un criterio de hombre medio al señalar que este estímulo debe naturalmente producir esos efectos. Para más información sobre la atenuante en comento en la jurisprudencia, véase sentencia de veintiocho de Octubre de dos mil tres, pronunciada por la EXCMA Corte Suprema, recurso de casación en el fondo, en causa sobre la Ley 19.327, en Fallos del Mes Nº 515, p2844 y ss. Biblioteca de la Corte de Apelaciones, 2005.
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CAPITULO IV
DELITOS DE LAS MUCHEDUMBRES PROPIAMENTE TALES EN
LA LEGISLACIÓN NACIONAL.
Como señaláramos en el capítulo anterior, el delito de muchedumbres
es una especie dentro de los delitos colectivos, por ende, no existe como un
tipo penal en particular, sino que se trata de un tipo de criminalidad cuyo
sujeto activo está constituido por una muchedumbre y que puede llegar a
ejecutar diversos delitos descritos en nuestra legislación.
En el presente capítulo, revisaremos la legislación penal nacional en
búsqueda de alguna figura que contenga en sí el elemento muchedumbre o
se relacione con él, comenzando por el Código Penal, para finalizar con
algunas leyes especiales.
A. CÓDIGO PENAL.
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Aun cuando el Código Penal utiliza muy acotadamente la voz
muchedumbre, es posible encontrar en él bastantes referencias a grupos
humanos de características semejantes a la misma, en cuanto número
amplio y desordenado de sujetos.
a. Delitos contra la Seguridad Interior y Exterior del Estado
(Título II y III del Libro II del Código Penal).
El legislador ha contemplado tanto la situación de los conductores
como la de los conducidos.
1. Por ejemplo, el artículo 122 del Código Penal señala:
“Los que induciendo a los alzados, hubieren promovido o
sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta, serán
castigados con las mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus
grados máximos.”
Este artículo trata la situación de aquellos que se alzaren a mano
armada contra el gobierno legalmente constituido, estableciendo las penas
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de reclusión mayor o bien confinamiento mayor o extrañamiento mayor en
cualquiera de sus grados, para los promotores, sostenedores o caudillos
principales de la sublevación, dicho de otro modo, para los conductores,
pues el ente sublevado es, por regla general, una multitud de personas.
Si es que esta sublevación ha sido preparada o premeditada con
anterioridad y la muchedumbre comprometida anteriormente a semejante
acto, no podríamos hablar de delito de la muchedumbre, pero si es que estas
circunstancias no acaecen sería este un delito de la muchedumbre
propiamente tal, aunque sólo se sancione a los conductores o incitadores.
2. El artículo 123 hace referencia a una suerte de agentes provocadores de
la muchedumbre a la sublevación, señalando:
“Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro instrumento
cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los que, con igual fin,
dirigieren discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos, si la
sublevación llega a consumarse, serán castigados con la pena de reclusión
menor o de extrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que
merezcan la calificación de promovedores.”
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Se sanciona, pues, a los provocadores en caso de concretarse la
sublevación, mas no se hace referencia a sanción penal alguna para los
componentes de la muchedumbre que se alza, los que, si no llegan a
ejecutar actos de violencia y se someten a la autoridad legítima quedan
exentos de toda pena.
3. Artículo 129: “Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la
autoridad legítima antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin
haber ejecutado actos de violencia, quedarán exentos de toda pena.
Los instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevación, en
el caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno
o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito.”
En el inciso 1° observamos que, a pesar de existir sublevación, la ley
exime de toda pena a aquellos que obedezcan las intimaciones de la
autoridad que los llame a disolverse y retirarse, sin haber ejecutado actos
de violencia. Sin embargo, en ese caso, los conductores serán igualmente
castigados. En otras palabras, la ley distingue a la jefatura del resto de los
sujetos a la hora de aplicar la sanción penal, la cual aplica a los primeros
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aun cuando la sublevación no llegare a consumarse ni se ejecuten actos de
violencia.
Además de las razones netamente políticas involucradas, la norma
asemeja el actuar de los conducidos al de instrumentos inconscientes, que
obran bajo el estímulo de la sugestión provocada por el conductor o
caudillo, eximiéndolos, por consiguiente, de toda pena, dando así cabida a
la posibilidad de un hecho psicológico multitudinario.
4. Por su parte, el artículo 131 del Código Penal prescribe que:
“Los delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo
de ella, serán castigados respectivamente, con las penas designadas para
ellos, no obstante lo dispuesto en el artículo 129.
Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados y penados
como cómplices de tales delitos los jefes principales o subalternos de los
sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren
hecho.”
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Cabe recordar que el artículo 129 se refiere al caso en que los
sublevados se disuelvan o se sometan a la autoridad legítima sin haber
ejecutado actos de violencia, eximiéndolos de toda pena. Pero el artículo
recientemente transcrito confirma las idea de que si en medio de esa
sublevación se comete un delito particular, esos perpetradores no han de
quedar impunes por la aplicación del artículo 129. Sin embargo, el inciso
segundo del artículo 129 agrega un precepto que nos permite vislumbrar un
incipiente tratamiento a los delitos de muchedumbre. “Los instigadores,
promovedores y sostenedores de la sublevación, en el caso del presente
artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la
que les hubiera correspondido consumado el delito”. O sea, si no llega a
consumarse el delito de sublevación consagrado en el artículo 121, al que se
le asigna una pena de reclusión, confinamiento o extrañamiento mayores en
cualquiera de sus grados, los conducidos quedan impunes si es que se
disuelven o someten a la autoridad legítima antes de las intimaciones o a
consecuencia de ellas y no han ejecutado actos de violencia. No obstante (y
he aquí la primera diferencia en la penalidad a la que referimos
anteriormente), los conductores son sancionados con una pena inferior en
uno o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito.
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Nótese que por el solo hecho de conducir a la muchedumbre sublevada que
quedó en el intento (en la mayoría de los casos, como muestra la
experiencia nacional y comparada, el ente que se subleva es una
muchedumbre).
Como hemos visto, el artículo 131 del Código Penal se refiere a los
delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de ella y,
como es normal en este tipo de alteraciones, se pone en el caso de que no
pueda descubrirse el o los autores de ellos. Y en una notable técnica
legislativa, opta por el siguiente apotegma: sanciona no a los autores, pues
ya dijimos que parte de la base de que estos no se conocen merced a la
impunidad que ofrece la multitud, sino que sanciona nuevamente a la
jefatura que, hallándose en la posibilidad de impedir la perpetración del
delito particular cometido anónimamente dentro de esa masa humana, no lo
hace. En consecuencia, se trata de un caso omisión propia con una
finalidad claramente preventivo-especial.
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b) “De los Crímenes y Simples Delitos contra el Orden y la Seguridad
Públicos Cometidos por Particulares” (Libro II, Título VI del Código
Penal).
1. El artículo 269 castiga los desórdenes públicos de la siguiente manera:
“Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar
injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin
reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo,
sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.”
Creemos que este tipo requiere de múltiples perpetradores para su
ejecución, desde el momento que se encabeza con “los que” y no con “él
que”. Por lo demás, fluye esta misma conclusión de la naturaleza propia del
delito de desórdenes públicos que no puede llevarse a cabo si no se cuenta
con un grupo importante para ejecutarlo. En este caso, la alteración grave
del orden público constituye el medio para cometer injuria u otro mal a
persona particular. Lo importante es que podría considerarse un delito de
muchedumbre desde el momento que se la requiere para su ejecución
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aunque, como ya sabemos, para ello debe descartarse por completo
cualquier concierto previo.
c. De las Faltas.
1. Artículo 494, número 1°:
“Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias
mensuales:
1° El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún
desorden o tomare parte en él.”
Un espectáculo público presupone necesariamente una multitud, y
cualquier “desorden” que en ella se produzca suscita la aparición de una
muchedumbre en el sentido que hasta acá le hemos dado a esa palabra. Este
artículo sanciona como falta no a la formación de la muchedumbre, sino
que a la provocación de un desorden o al hecho de hacerse parte en él.
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En nuestra opinión, en este caso estamos en presencia de una sanción
a una falta (aunque no sea delito) de la muchedumbre propiamente tal, pues
se castiga a todo integrante del desorden.
2. Artículo 494, número 2°:
“Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias
mensuales:
2° El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones
tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.”
Contrariamente a lo que ocurre en el número anterior, aquí se castiga
no a la muchedumbre sino al que la excitare o dirigiere, en ofensa de una
persona o del sosiego de la población; dicho de otra manera, se hace una
distinción entre la jefatura de hecho y el resto de los partícipes de la reunión
tumultuosa, dejando a los segundos impunes. No obstante, creemos que
también estamos en presencia de un delito de muchedumbres (dicho mas
propiamente, falta de muchedumbres) en que se sanciona sólo a los
conductores.
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3. Finalmente, el artículo 496 número 8 agrega:
“Sufrirán pena de multa de una a cinco unidades tributarias
mensuales:
8° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a
alguna persona, no estando comprendida en el número 2° del artículo
494.”
Después que el artículo 494 N° 2 sanciona a los conductores dejando
impunes a los conducidos, el artículo 496 N° 8 vuelve sobre el mismo punto
sancionando ahora a los conducidos y otra sorpresa: lo hace con un rango
de pena mayor que a los conductores. Podría atribuirse esta discordancia a
un error legislativo más que a un ánimo de sancionar mayormente a los
conducidos, pues ya sabemos que el legislador penal chileno considera más
peligrosos a la jefatura de las muchedumbres delincuentes o infractoras que
a los conducidos (como en este caso). Pero debemos rescatar que este
número sanciona, ahora sí, a toda la muchedumbre que comete falta y no
sólo a los conductores.
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d. De las Asociaciones Ilícitas.
1. Artículo 292 del Código Penal: “ Toda asociación formada con el
objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres,
contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el
solo hecho de organizarse.”
Entonces, el sujeto activo del tipo penal es una “asociación”, es decir,
un grupo más o menos permanente y estable de sujetos.
Desde una perspectiva semejante, el articulo 2 de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
también llamada Convención de Palermo, señala que “por grupo delictivo
organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que
exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio de orden material”; y que por grupo
estructurado “ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la
93
comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya
asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya
continuidad en la condición de miembro o exista una estructura
desarrollada”49
2. Por otra parte, esta organización debe ser jerarquizada, debiendo existir
en ella jefes, cadenas intermedias de mando y subordinados. Todo ello se
desprende del artículo 293 del Código Penal que alude a “los jefes, los que
hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores” y del artículo 294 del
mismo código, que hace referencia a “ cualquiera otros individuos que
hubieren tomado parte en la asociación y los que a sabiendas y
voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para
cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de
reunión.”
49 La llamada Convención de Palermo de las Naciones Unidas y sus dos protocolos fueron promulgados en nuestro país mediante Decreto N°342 de fecha 20 de Diciembre de 2004 y publicados en el Diario Oficial con fecha 16 de Febrero de 2005. (www.bcn.cl)
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Además, esta asociación debe perseguir fines ilícitos, que el artículo
292 del Código Penal enuncia, en general, como “atentar contra el orden
social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades.”
En la asociación ilícita, existe una comunidad de medios, de sujetos y
de fines coordinados para la ejecución de actos criminales, donde cada uno
desempeña una parte de la cadena delictiva lo que permite, sumado a las
otras partes, un resultado más efectivo que el que podría lograrse
individualmente. A pesar de que la asociación pueda estar desglosada en
numerosas células delictivas, debe existir un mando común a todas ellas.
Entonces, la asociación ilícita constituye un tipo penal en sí,
sancionado por el ordenamiento jurídico penal, ya que, por el solo hecho de
ser tal atenta contra el ordenamiento estatal. Esta característica permite
tutelar, a la vez que el bien jurídico particular transgredido por la asociación
ilícita, el funcionamiento mismo del poder Estatal,50 cuya afirmación es de
50 En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo pronunciado con fecha 31 de Enero de 2000 señaló: “Que la doctrina de los autores, a excepción de aquella que estima que con estos tipos se “protegen bienes jurídicos singulares” (entre otros la vida y la propiedad) que son puestos en situación de riesgo por la existencia del programa criminal de la organización, y que resulta ser minoritaria entre otras razones, debido a que implica aceptar la superposición de tutelas jurídicas para un mismo bien, señala que lo protegido dice relación con la estructura y funcionamiento del Estado, como un bien jurídico
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tal importancia que bien vale arriesgar una eventual vulneración del
principio non bis in idem.
En cambio, la sola existencia muchedumbre no está contemplada en
nuestra legislación como hecho criminal, por cuanto, por la ausencia de
fines delictivos, queda amparada como una expresión del derecho de
reunión consagrado en el artículo 19 número 13° de la Constitución Política
de la República. Sin embargo, desde el momento en que ésta deje de ser
“pacífica” se transforma en una reunión inconstitucional, mas como tal, no
encuentra sanción en sede penal, salvo se cometa algún delito dentro de
ella. Sin embargo, no podemos obviar que ciertas reuniones deben contar
con el permiso o autorización previa del Intendente cuando han de
desarrollarse en calles o lugares de uso público, conforme a lo que prescribe
independiente de aquellos que se lesionan en caso de obtenerse los objetivos propuestos, lo que se expresa mediante las fórmulas “recto ejercicio del derecho de asociación” “orden público” y, últimamente, “autotutela del poder del Estado.” (Considerando 2°) “Que todas las explicaciones discurren en torno a la existencia de un grupo gestado con finalidades delictivas de cualquier tipo, que funciona de manera planificada y sistemática mediante actos de numerosas personas...( Considerando 3°) “Que, entonces, atribuyendo sentido a los giros “asociarse” y “organizarse” que emplea la norma , debe concluirse que la ocurrencia del delito en cuestión dice relación con la existencia de una estructura antijurídica que, por concurrir las características anotadas lesionan de manera concreta el referido bien jurídico poder o función del Estado. Esto es, dicho de otro modo, tal conducta se sanciona sin perjuicio de hacerlo respecto de aquella que siendo también delictiva, constituye la finalidad de la organización por afectar otros bienes jurídicos. Así, entonces, la sola circunstancia de constatarse la existencia de un grupo de personas más o menos numeroso que actúa planificadamente en la comisión de delitos que afectan bienes jurídicos singulares, no autoriza a incriminar la figura de asociación ilícita, porque tales actuaciones constituyen únicamente formas de coparticipación.” (Considerando 5°) ( Sentencia pronunciada por los ministros señores Raimundo Díaz, Haroldo Brito y Sergio Muñoz. GACETA JURÍDICA/ Año 2000/ Enero/ N° 235. Editorial Jurídica Cono Sur Ltda, Santiago, 2000. Biblioteca de la Facultad de Derecho. U. de Chile, 2005)
96
el Decreto Supremo N° 1.08651. Es decir, tampoco se encuentran amparadas
por la ley aquellas reuniones que requieran de permiso previo o
autorización del Intendente y se lleven a cabo sin éste, las que podrán se
impedidas o disueltas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas.52
Entonces, el delito cometido por una muchedumbre en tumulto
constituye un caso de coparticipación criminal, en contraposición a la
asociación ilícita. En cuanto a las diferencias entre uno y otro caso, existe
abundante jurisprudencia. 53
51 Entre los requisitos señalados por el DS está el los organizadores de la reunión de dar aviso,
por escrito y firmado por los mismos, con al menos dos días de anticipación, al Intendente o Gobernador respectivo, indicando quienes organizan la reunión, cuál es la finalidad de la misma, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, quienes serán los oradores y dónde se disolverá. En caso de incumplimiento, las Fuerzas de Orden y Seguridad quedan facultadas para impedir o disolver la reunión.
52 Por ejemplo, el artículo 2 de la ley 19327, faculta al Intendente para suspender, previo informe de Carabineros, los espectáculos de fútbol calificados por el mismo como de alto riesgo si no se cumple con las exigencias especiales que, para tales efectos, señale Carabineros de Chile a la hora de solicitar la autorización para llevarlo a cabo. Por otra parte, el DS Nº1086, artículo 2º letra c) y d) faculta al Intendente para negar la autorización de aquellas reuniones o desfiles que pretendan realizarse en lugares de circulación intensa y en calles que perturben el tránsito público y en aquellas que se realicen en plazas y paseos en horas en que se ocupen habitualmente para el esparcimiento y el descanso de la población o en parques, plazas y jardines o donde existan avenidas con sectores plantados. Todas estas reuniones, en caso de verificarse, pueden ser disueltas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas. Finalmente, el Intendente está facultado para designar, mediante resolución, las calles y sitios donde no se permitan reuniones públicas (artículo 3º).
53 Así, por ejemplo, tenemos un interesante fallo pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 2 de Mayo de 2003, por los Ministros don Rubén Ballesteros, don Sergio Muñoz y el abogado integrante don Oscar Herrera. El considerando 3° del fallo en comento, aborda los orígenes y contenido del tipo penal asociación ilícita, señalando que el artículo 292 del Código Penal dispuso, en forma general, lo que debe tenerse por asociación ilícita, siendo tal norma tomada del artículo 322 del Código Penal de Bélgica.
Según el mismo, la Comisión Redactora de nuestro código penal, con la finalidad de precisar el sentido y alcance de la norma, señaló expresamente en la sesión 157 que éste era el de castigar: “a. La formación de cuerpos o estructuras y no necesariamente partidas; b. cuyo fin al que propenden debe ser ilícito;
97
La asociación ilícita y el delito de muchedumbres, aparecen, pues,
como figuras antagónicas.
Mientras que la primera constituye un delito en sí misma, donde es
necesaria la concurrencia de un sujeto activo plural jerarquizado para la
ejecución planificada, coordenada y eficaz de fines delictivos; la segunda,
no constituye un delito en sí misma, también requiere de la concurrencia de
un sujeto activo plural, aunque significativamente más numeroso y
c. estando destinadas a cometer delito precisos contemplados en el ordenamiento jurídico, importando verdaderos ataques a los derechos reconocidos y amparados por la ley; d. la estructura debe estar organizada de un modo más o menos estable; e. es necesario que la partida constituya un cuerpo organizado, con jefes y reglas propias, concluyendo que la sola formación de la partida no genera la tipificación de la asociación ilícita y; f. No se puede confundir la asociación ilícita con la coparticipación y, específicamente, con la conspiración para cometer uno o más delitos determinados, los que serán sancionados según corresponda de manera independiente.” Considerando 4° “Que el legislador, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado nítidamente lo coparticipación de la asociación ilícita, precisando que lo sancionado en esta última es diverso de otros delito que requiere acción y dolo propio. En efecto, la tipificación de la asociación ilícita requiere el conformar una estructura con ciertas particularidades objetivas, las que ya fueron abordadas en Chile en el año 1873 y que aplicadas al delito previsto en el artículo 22 de la Ley N° 19.366 se pueden concretar en la concurrencia de pluralidad de sujetos activos que forman cuerpos permanentes organizados jerárquicamente , con reglas propias, que tienen por fin la comisión de delitos establecidos en esa ley. La culpabilidad requiere, se tenga conciencia de estar afiliándose a una organización destinada a perpetrar delitos relacionados con el cultivo, elaboración y/o tráfico de substancias estupefacientes o psicotrópicas, como el lavado de dinero, circunstancia que posibilita la comunicabilidad de la conducta y del dolo, de acuerdo a su papel en la organización. A lo anterior es posible agregar el elemento esencial de toda asociación, esto es, que la causa determinante de su creación es el hecho que no puede conseguirse el fin de un modo individual por sus componentes, aspecto que genera la sujeción recíproca a lo que hará cada uno de los otros agentes. Si bien se ha conformado una organización de hecho, la responsabilidad es personal de sus integrantes, según lo dispone el artículo 39 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.” (GACETA JURÍDICA/ Año 2003/ Mayo/ N° 275. Editorial Lexis Nexis Cono Sur, 2003. Biblioteca de la Facultad de Derecho, U. De Chile, 2005).
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básicamente desordenado, pudiendo eventualmente distinguirse dentro de
ella a algunos sujetos que ejerzan la conducción del grupo, para la ejecución
circunstancial de actos criminales no premeditados y espontáneos.
B. LEGISLACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA O
ESPECIAL.
a. Ley N° 19.366, Que Sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Aun cuando el tipo penal asociación ilícita está contemplado en el
artículo 292 del Código Penal, el legislador ha descrito y reiterado
conductas específicas que constituyen asociaciones ilícitas respecto de otros
delitos en leyes especiales. Esto ocurre en la Ley N° 19. 366, cuyo artículo
22 consagra la asociación ilícita para el tráfico de drogas.
Artículo 22 “Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer
alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este
solo hecho, según las normas que siguen:
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1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de
individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen
aportado el capital.
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de
cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que,
voluntariamente y a sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus
miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento,
escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.”
Nuevamente señalamos, la asociación ilícita resulta incompatible con
la falta de concierto previo que exige la doctrina para la existencia de un
delito de muchedumbre. Esta clase de asociación ilícita requiere de una
estructuración orgánica, “de una cabeza que ejerza la jefatura, con mandos
medios transmisores de las órdenes a los ejecutores, en un sistema de
subordinación jerárquica, con permanencia en el tiempo y destinada a
mantener actividades ilícitas, conformando, en definitiva, una empresa para
delinquir”.54
54 Véase Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de Agosto de 2003, pronunciada por los ministros don Alejandro Madrid, doña Amanda Valdovinos y el abogado integrante don Gonzalo Figueroa. En GACETA JURÍDICA/ año 2003/ Agosto/ N° 278. Editorial Lexis Nexis. Biblioteca de la
100
Sin perjuicio de lo anterior, surge en este tipo penal una característica
que no resulta extraña al delito materia de nuestro estudio, que
consideramos conveniente destacar. Nos referimos a la distinción que
practica la ley entre conductores o conductor y conducidos o conducido,
estableciendo una penalidad mayor para el primero por considerarlo un
sujeto de mayor peligrosidad que el segundo. Además, la concurrencia del o
los conductores en la planificación y ejecución del delito resulte
imprescindible e insustituible, en cambio, no podríamos decir lo mismo
respecto de los conducidos, pues son sujetos-objetos dentro de la
concepción y puesta en práctica del delito, verdaderas piezas
intercambiables cuya falta de concurrencia en la perpetración no significa
más que un retardo en ella mientras se busca un nuevo sujeto que esté
dispuesto a delinquir. Esto que hemos afirmado es la regla general, pero
nunca absoluta, pues existen casos en que sobran las voluntades de
conductores, en cambio, lo que es difícil de conseguir es un conducidos
idóneo para ejecutar el delito planificado.
Facultad de Derecho. U. de Chile, 2005.
101
Esta diferente penalidad que establece la ley para los partícipes en un
delito según sean conductores o conducidos se plasma en los números 1 y 2
del artículo recién transcrito de la ley 19.366, a saber, presidio mayor en su
grado medio para los primeros y presidio mayor en su grado mínimo para
los segundos.
b. Ley N° 12.927, Sobre Seguridad Interior y Exterior del Estado:
Aspectos generales de la ley.
1. Artículo 1°: “Además de los delitos previstos en el Título I del Libro II
del Código Penal y el Título II del Libro III del Código de Justicia
Criminal, y en otras leyes, cometen delitos contra la soberanía nacional:
f) Los que para cometer los delitos previstos en las letras
precedentes, se asociaren en partido políticos, movimientos o
agrupaciones.”
Podría descubrirse aquí una penalidad para determinadas acciones de
la muchedumbre, a saber, las de agruparse para cometer los delitos
establecidos por el artículo 1°. Esto, a pesar de que la redacción del
102
legislador deja escaso margen para aquello. Por de pronto debemos
descartar el asociarse en partidos políticos para delinquir contra la seguridad
exterior del país, pues un partido político es una organización para alcanzar
determinados fines, cuestión que lo diferencia radicalmente de una
muchedumbre, que es de suyo inorgánica y no premeditada. Respecto de
movimientos y agrupaciones la cuestión es más opinable. Ellas han de ser
descartadas si es que se constituyen con anterioridad a la ejecución de los
delitos contra la seguridad exterior del Estado, en cambio si se constituyen
espontáneamente y como un paso inmediatamente anterior a la perpetración
de semejantes delitos y, además revisten el carácter de reunión masiva o
tumultuosa, estaríamos en condiciones de afirmar que nos encontramos en
presencia de un delito de la muchedumbre.
2. Artículo 4°: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II del
Código Penal y en otras leyes, cometen delito contra la seguridad interior
del Estado los que en cualquier forma o por cualquier medio, se alzaren
contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil, y
especialmente:
103
a) Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la
revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido o los que
con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los
delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal, o de los
de homicidio, robo e incendio y de los contemplados en el artículo 480 del
Código Penal.”
A pesar de que nuestra legislación alude a la jefatura en esta clase de
delitos, creemos que incitar o inducir constituyen acciones que, más que
preparativas, son un primer peldaño de la ejecución misma del delito contra
la seguridad Interior del Estado. O sea, su acaecimiento es perfectamente
compatible con la ejecución de un delito de muchedumbres, sin restarle con
ello la mentada falta de preparación. Ésta, nuestra conclusión, se reafirma
en el objeto que debe tener esta incitación o inducción: la subversión del
orden público o la revuelta.
Como ya dijimos más atrás, la regla generalísima es que el orden
público se afecte por la acción de multitudes que estén dispuestas a
quebrantarlo. Por otro lado la revuelta es un concepto eminentemente de
104
muchedumbres, dejando fuera, desde luego, los agitadores que hayan
premeditado esta acción. Por todo esto creemos que en este caso también
nos encontramos frente a un tipo que sanciona como delito un
comportamiento de la muchedumbre, aunque sólo lo haga desde la
perspectiva de los conductores, pues se sanciona a los incitan o inducen.
3. Artículo 6°: ”Cometen delito contra el orden público:
a) Los que provocaren desórdenes o cualquier otro acto de violencia
destinado a alterar la tranquilidad pública.”
En cuanto a la pena asignada para este delito, el artículo 7° señala las
de presidio, relegación o extrañamiento en sus grados medio a máximo.
Empero, agrega la norma, si estos actos se ejecutaren en tiempo de guerra,
serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su
grado medio.
Este tipo es, quizás, un ejemplo más claro que los anteriores de
delitos de la muchedumbre. Primero porque parte enmarcándose en delitos
contra el orden público. El Orden Público es un estado que necesariamente
concierne a una colectividad de individuos mayor, tal vez, a una población
105
entera. Pero esto no sería suficiente para configurar el delito de la
muchedumbre que afanosamente buscamos, si es que el sujeto activo
calificado, que en este caso delinque, no es una masa apreciable de
personas. En este tipo se sanciona a “los que” provocaren desórdenes o
cualquier acto de violencia destinado a quebrantar, esta vez, la tranquilidad
pública. Dicho de otra manera, ambos sujetos, tanto el activo como el
pasivo, son sujetos necesariamente múltiples. Los desórdenes se producen,
casi sin excepción, por una multitud más o menos numerosa, y la
tranquilidad pública no se puede ver afectada si no es pensando en una
multitud quien se ve perjudicada. Por esto estimamos este tipo como
eminentemente delito de la muchedumbre. Notable es el hecho, eso sí, que
no se haga diferencia en su tratamiento o en su penalización entre los
agentes agitadores y los individuos conducidos.
c. Ley N°19.327, Fija Normas para Prevención y Sanción de Hechos de
Violencia en Recintos Deportivos con ocasión de Espectáculos de
Fútbol Profesional55.
55 Para más información, consúltese la memoria de prueba: Violencia en los estadios: una mirada crítica al problema /Jorge A. Garcés Hernández, Leonardo A. González Briones; profesor guía Loreley Friedmann B. Biblioteca de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2004
106
Cuestiones Previas.
Desde hace algo más de quince años, hemos sido testigos en nuestro
país de la génesis y desarrollo de un fenómeno social, cultural y criminal
relacionado estrechamente con el fenómeno de las muchedumbres, nos
referimos a la violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos
de fútbol profesional.
El fútbol profesional constituye una actividad que en Chile, al igual
que en gran parte de Latinoamérica y Europa, ha cobrado, hace más de un
siglo, una importancia de carácter pública. Fuera de los beneficios
económicos que esta actividad genera, tiene la capacidad de abanderizar,
convocar, y movilizar a un amplio espectro social de individuos. Estos
individuos agrupados, pueden llegar a formar muchedumbres capaces de
desencadenar hechos delictivos masivos, con una facilidad y frecuencia
mayores que en otra clase de actividades públicas.
107
Análisis normativo de la ley.
1. Título I “De las medidas de seguridad preventivas”
El título primero de la ley en estudio se aboca a delinear un cuadro
instructivo al que habrá de ceñirse el Intendente, Carabineros, los
organizadores del espectáculo, los clubes participantes y las autoridades del
fútbol profesional, léase ANFP (Asociación Nacional de Fútbol
Profesional), al momento de planificar y llevar a efecto un espectáculo de
esta naturaleza. El Título pormenoriza una serie de autorizaciones,
informes, exigencias, empadronamientos y controles, todas medidas de
seguridad destinadas a prevenir las alteraciones al orden público, el peligro
para la integridad física de los asistentes y la comisión de los delitos más
recurrentes en este tipo de aglomeraciones, tales como lesiones, daños a la
propiedad pública y privada, robos, hurtos, maltrato de obra a carabineros y
otros.
Por la naturaleza de las materias tratadas en este capítulo no nos
ocuparemos de él acuciosamente, pues no podemos encontrar en él tipos
penales especiales que nos permitan explorar la posibilidad de la mentada
criminalidad de muchedumbres. Antes de pasar al siguiente acápite no
podemos soslayar el interesante fenómeno que se verifica en su articulado,
al ser ésta la primera vez que la legislación nacional aborda, aunque
tangencialmente, el concepto de “barra”. No se da un concepto acabado
de ella, pero sí la circunscribe a aquél conjunto de individuos, más o
108
menos inorgánicos, que se identifican con un club de fútbol y concurren
a los espectáculos en que él ha de participar con el propósito de apoyar
a sus jugadores. Es interesante detenernos en el concepto de barra, pues
este ente comparte, en opinión nuestra, caracteres de grupo organizado (los
líderes y los barristas permanentes) y de muchedumbre (el resto de las
personas que en torno a ellos se convocan y que varían partido a partido).
Por eso será bastante difícil distinguir entre delitos de la muchedumbre y
delitos colectivos premeditados, en los casos en que una barra delinque.
Ya en el artículo 2°, inciso 3°, se habla de barra, al indicarse una de
las exigencias que deberán observar los organizadores de los espectáculos
de fútbol profesional de alto riesgo a fin de obtener la anuencia del
Intendente para su realización. “Entre estas exigencias deberá contemplarse
la ubicación de las barras en sectores separados, claramente determinados,
a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de ellas, previa exhibición
de la credencial a que se hace referencia en el artículo 4°. Será de
responsabilidad del respectivo club el control de ingreso y la vigilancia del
sector destinado a su barra.”
Por su parte, el artículo 4° introduce una importante novedad, cual es
la exigencia a cada club de fútbol profesional de registrar y empadronar a
109
los miembros de su barra. Esta medida tiene un evidente propósito de
control e identificación de los adherentes activos de un club, pero además,
en concordancia con el artículo 2°, inciso 3°, la ley idea una solución para
un problema de ubicación física de las barras, pues dispone que se habilitará
un sector del recinto deportivo, separado de aquél en donde se ubicará la
barra del equipo rival, al que solamente podrán acceder y permanecer
aquellos “hinchas”56 que han sido empadronados y que exhiban la
credencial debidamente emitida por el club al cual adhieren. Esta medida
evita, al menos al interior del estadio y en los accesos inmediatos a él, la
confrontación física entre barras de equipos rivales, si se quiere enemigos.
El ejemplo clásico en Chile es la acérrima enemistad entre los clubes de
fútbol con más arrastre en el país, a saber, Universidad de Chile y Colo-
Colo. Pero los que en realidad se confrontan, extradeportivamente
hablando, son sus barras, Los de Abajo57 y Garra Blanca58 respectivamente.
56 Hincha: este concepto surge se inspira en un singular personaje que tenía por misión mantener
los balones de fútbol con la presión de aire adecuada. En el transcurso de los partidos este personaje, al que le denominaban el que “hincha” las pelotas, se ubicaba al margen de la cancha y profería gritos o entonaba cánticos para infundir ánimo a los jugadores de su club. De ahí surge en concepto de hinchada, más activo que barra.
57 Los de Abajo: autodenominada barra brava de la Universidad de Chile. Surge alrededor de 1989 y debe su nombre al hecho de que fue formada por jóvenes excluidos de la barra oficial del club a causa de su mal comportamiento, los que usaban instalarse en las galerías de más abajo del estadio nacional.
58 También autodenominada hinchada brava del club Colo-Colo. Originada en 1987, de extracción eminentemente popular. Debe su nombre al color de la camiseta del club y a la pasión o “garra” que sus integrantes afirman tener.
110
Por eso, a la hinchada de la Universidad de Chile se le ubica en el codo sur
del estadio, mientras que la parcialidad de Colo-Colo es delimitada al norte.
Este tratamiento innovador de barra nos presenta una ocasión
inmejorable para comenzar a adentrarnos en la exploración de la
criminalidad masiva o de muchedumbre, si es que este tipo de criminalidad
existe en nuestra legislación. En este título la ley trata a las barras
claramente como un sujeto-objeto de ley, y no los escritura como sujetos
activos del delito.
2. Título II “De los delitos cometidos con ocasión de los espectáculos de
fútbol profesional”.
El extenso y lato artículo 6º de la ley establece, entre otras cosas, los
siguientes tipos penales:
i. Artículo 6 inciso 1º: Delito de Lesiones a las personas.
111
“El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol
profesional, causare lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto
en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su
desarrollo, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que
el hecho delictual merezca una pena superior.”
Se trata de una figura de sujeto activo indeterminado (“el
que”) Es decir, no requiere estar empadronado ni pertenecer a una barra o
club, tampoco requiere haber asistido al espectáculo, pues este tipo engloba
a los actos cometidos antes, durante o después de su desarrollo. Por
ejemplo, un individuo espera a la salida del público en una calle aledaña y
comete el delito de lesiones en la persona de un barrista rival, perfectamente
se ve alcanzado por este tipo.
Con motivo u ocasión59 de un espectáculo de fútbol profesional. El
motivo de la acción delictiva, en este caso, debe tener una clara
59 En este sentido, con motivo significa causa, razón, finalidad. En el presente caso, Motivo
significa que la agresión que causa la lesión o la acción que produce el daño, debe estar determinada por motivaciones de orden futbolístico, como por ejemplo la rivalidad con una barra rival o la desazón por una derrota sufrida y que es descargada en la propiedad aledaña al estadio. Con ocasión alude a oportunidad de tiempo o lugar. Por ejemplo, podría darse el caso de una persona que va transitando por las inmediaciones del recinto deportivo en el que acaba de finalizar un espectáculo de fútbol profesional, que aprovechándose de la muchedumbre y su manto de impunidad, lesiona a un antiguo enemigo con quien se encuentra repentinamente, con una motivación que no tiene ninguna relación con lo futbolístico. Este sujeto que se valió de la muchedumbre propia de un espectáculo de fútbol profesional para perpetrar su delito, también es alcanzado por el tipo penal en comento. La ley alude al motivo u ocasión en el robo con homicidio, artículo 433 Nº1 que agrava la penalidad del culpable de robo con violencia o intimidación que con motivo u ocasión del robo cometiere además homicidio, violación o lesiones. En cuanto a las circunstancias agravantes de responsabilidad penal, el Código señala la de cometer el delito con ocasión
112
connotación futbolística. Pero además del motivo, el legislador utiliza la
voz con ocasión, para salvar aquellos casos en que el hechor actúe guiado
por causas extrafutbolísticas.
Causare lesiones a las personas:
El Código Penal trata las lesiones en sus artículos 395, 396, 397, 399 y
494 N°5. Nuestro Código no las define, por el contrario, siguiendo el modelo
español, se limita a la mera indicación de actos vulnerantes: herir, golpear,
maltratar, castrar, mutilar, etcétera, dejando en manos del intérprete la tarea
de desentrañarlos.60
Dentro de la estructura del Código Penal, podemos observar las
siguientes clases de Lesiones:
1. Castración (artículo 395): significa la mutilación de los órganos
genitales de una persona, privando a la víctima de la capacidad funcional
del coito normal o de la posibilidad de engendrar o concebir. Este delito se
castiga con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Requiere dolo
directo de castrar.
2. Mutilaciones (artículo 396): mutilar significa cortar o cercenar una
parte del cuerpo humano. El Código sanciona cualquiera otra mutilación de
de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia (artículo 12 Nº10º).
60 Para más información sobre este punto, véase DUCOS KAPPES, LUIS. “Crímenes y simples delitos contra las personas” Apuntes de clases, 1996. Biblioteca de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2005.
113
un miembro importante61 (inciso 1º), siendo ellas las que: dejen al
paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las
funciones naturales que antes ejecutaba. Este tipo de lesión se castiga con
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Si el miembro mutilado es menos importante (inciso 2º) su sanción es de
presidio menor es su grado mínimo a medio. El concepto de miembro
menos importante resulta por exclusión de las dos ideas que fijan miembro
importante en el inciso 1º. Aunque la norma no lo repita, por la lógica del
precepto, esta figura también presenta la exigencia subjetiva de dolo
directo.
3. Las lesiones propiamente tales: que son abordadas a partir del artículo
397 del Código Penal. Dentro de éstas tenemos:
a. Lesiones Graves Gravísimas: el artículo 397, número primero, tipifica
aquellas lesiones consideradas graves gravísimas: “El que hiriere,
golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como procesado por
lesiones graves con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de
resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo,
61 El Código también utiliza la voz “miembro importante” en el artículo 397 Nº1, aunque con un
criterio diferente. ETCHEBERRY (Derecho Penal Parte Especial. Tomo III. Ed. Gabriela Mistral, Santiago de Chile, 1976, Colección General, Fac. de Derecho. U. De Chile, 2005) sostiene que la diferencia entre el artículo 396 y 397 Nº1 descansa en la noción de “impedimento” utilizada por ambas normas, siendo más amplio el del artículo 397 Nº1, pues comprende en él las mutilaciones no maliciosas y las ejecutadas con dolo eventual. Sin embargo, podemos observar que la pena del artículo 397 Nº1 es más grave que la del 396 inciso 1º, llevándonos a la conclusión de que el dolo eventual sea castigado con más rigor que el dolo directo que exige el artículo 396 inciso 1º (“..hecha también con malicia”). BUSTOS (Derecho Penal Chileno. Ed. Jurídica de Chile, 1993, pp, 2005) concluye que, so pena de caer en el absurdo, debe estimarse que el criterio de miembro importante utilizado en el artículo 396 es diverso del empleado por el artículo 397 Nº1, siendo más amplio el primero y debiendo el segundo equipararse en trascendencia solamente a los otros resultados abrumadores que señala la norma (notablemente deforme, demente, etc)
114
impotente, impedido del algún miembro importante o notablemente
deforme.” Se trata de un delito calificado por el resultado.
b. Lesiones Graves: en el número segundo del artículo anteriormente
citado se tipifican las lesiones simplemente graves como: “El que hiriere,
golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como procesado por
lesiones graves con la pena de presidio menor en su grado medio, si las
lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo
por más de treinta días.”
c. Lesiones del artículo 398: el Código Penal, en su artículo 398, establece
una hipótesis especial de comisión de las lesiones, a saber, “ya sea
administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas62 o abusando de
su credibilidad o flaqueza de espíritu63.” , pero básicamente se mantienen
las sanciones.
62 “A sabiendas” se relaciona con la conciencia de la toxicidad de la sustancia, por lo mismo,
excluye la hipótesis de culpa, la de dolo eventual. 63 El abuso de la credulidad o flaqueza de espíritu constituye la única hipótesis que da entrada a
los medios morales en el sistema de las lesiones graves. Por otra parte, admite la incriminación por “ la infracción del deber de cuidado que compara la relación de subordinación psíquica de la víctima con el sujeto activo.” (BUSTOS. Derecho Penal Chileno. Ed. Jurídica de Chile, 1993, p224. pp, 2005) En otras palabras, esta figura se satisface con dolo directo, dolo eventual o culpa.
115
d. Lesiones Menos Graves: En un peldaño inferior en la escala de
dañosidad se encuentran las lesiones menos graves, las que el artículo 399
trata residualmente al decir que “las lesiones no comprendidas en los
artículos precedentes (es decir, castración, mutilación y lesiones graves
gravísimas y simplemente graves) se reputan menos graves, y serán
penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”
e. Lesiones Leves: aún cuando no son consideradas delitos, sí son
sancionadas como falta por el artículo 494 N° 5 de Código Penal que
señala: “Sufrirán la pena de multa de uno a cinco sueldos vitales: 5° El que
causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del
tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la
calidad de las personas y circunstancias del hecho”.
ii. Artículo 6º inciso 1º: Delito de Daños a bienes en el recinto en que
tiene lugar o en sus inmediaciones.
116
“El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol
profesional, causare lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto
en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su
desarrollo, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que
el hecho delictual merezca una pena superior.”
El Código Penal no define daño. Entendemos por tal todo
menoscabo, deterioro o alteración de una cosa que tenga como
consecuencia su destrucción, inutilización total o parcial o una disminución
de su valor. El objeto material sobre el cual recae la acción debe ser una
cosa corporal, mueble o inmueble y ajena, de propiedad pública o privada.
Se trata de una figura de resultado que requiere dolo, sea directo,
indirecto o eventual.
El Código regla una figura genérica en el artículo 487 y un tipo
calificado, que describe en los artículos 485 y 486, en los cuales el daño
causado debe exceder del valor de una unidad tributaria mensual, en caso
contrario, el daño constituye una falta sancionada por el artículo 495 Nº21.
Otro delito falta, ahora específico y que no toma en consideración el monto
del daño, es el referente a los producidos por animales que entran en
heredades ajenas, artículo 497.
117
a. Figura Genérica, artículo 487 inciso 1º:
“ Los daños no comprendidos en los artículos anteriores serán penados con
reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales”
Se trata de una figura residual.
b. Delito de Daños Calificado, artículos 485 y 486:
Artículo 485: “ Serán castigados con la pena de reclusión menor en
sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta
unidades tributarias mensuales:
1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra
empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de
cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la
ejecución o aplicación de las leyes. (Hipótesis imaginable en el marco de
un espectáculo de fútbol profesional.)
2° Produciendo por cualquier medio infección o contagio de
animales o aves domésticas. (Este resultado no es concebible en un
118
espectáculo de fútbol profesional, a menos de una extrañísima situación de
elucubración jurídica.)
3° Empleando sustancias venenosas o corrosivas. (Difícil de
imaginar que esta hipótesis pueda darse en un espectáculo de fútbol
profesional. A pesar de los controles policiales, hemos sido testigos del
ingreso de bengalas, fuegos artificiales y otras sustancias nocivas a los
recintos deportivos que eventualmente podrían causar este tipo de daños)
4° En cuadrilla y en despoblado. (Ambas circunstancias deben
concurrir copulativamente. Para hablar de cuadrilla, tenemos que
encontrarnos en presencia de a lo menos tres malhechores. Respecto del
despoblado es más dificultoso el ejercicio pues los espectáculos de fútbol
profesional se dan siempre en zonas urbanas altamente pobladas.)
5° En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos. (No es
recurrente este tipo de objetos en el delito de daño cometido con motivo u
ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, pero es perfectamente
concebible.)
6° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público. (Esta
hipótesis, al igual que la 4°, cobra importancia inusitada en los delitos
tipificados por la ley 19.327, pues la experiencia ha mostrado que son este
119
tipo de bienes los que sufren mayormente los embates furibundos de los
hinchas exaltados de un club de fútbol profesional.)
7° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas,
cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. (Es
también una hipótesis de común ocurrencia en el marco de los disturbios
ocasionados en un espectáculo de fútbol profesional, aunque no con la
frecuencia de los casos contenidos en los números 4° y 6°.)
8° Arruinando al perjudicado”. (Aun cuando pueda resultar
discutible, creemos que resultaría bastante difícil arruinar a un club
importante de fútbol profesional o a una municipalidad cuyos bienes hayan
sido objeto de actos vandálicos por parte de los hinchas, mas es
perfectamente imaginable que las pérdidas ocasionadas a un pequeño
comerciante o un club modesto o, como pasa a menudo, a una familia
aledaña al recinto en donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional,
puedan significar la ruina de ellos.)
No está de más indicar que el quantum del daño causado es
apreciable, pero considerando la magnitud de los perjuicios que han
causado los furibundos barristas en los últimos quince años en Chile, es
120
perfectamente probable que este rango se alcance en el marco de un
espectáculo de fútbol profesional.
El artículo 486, establece una penalidad menor (reclusión menor en
sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales) para las mismas hipótesis recién vistas, si es que la magnitud
del daño sobrepasa las cuatro unidades tributarias y no excede de las
cuarenta.
c. Delito Falta de Daños, artículo 495 Nº21:
“ Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual: Nº21 el
que intencionalmente o con negligencia culpable causa daño que no exceda
de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad
particular.”
Si el daño excede de una unidad tributaria mensual y es cometido con
dolo, será sancionado como simple delito, en virtud del artículo 487.
Finalmente, el inciso primero del artículo 6° de la Ley 19.327, cierra
con la siguiente salvedad: “ salvo que el hecho delictual merezca una pena
superior”.
121
Entonces, la conducta base que describe esta legislación especial, es
la acción de lesionar a las personas, provocar daños, , portar ciertos
implementos peligrosos o incitar o promover la ejecución de dichos actos
con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional y para su
represión contempla una determinada penalidad, sin perjuicio, que si las
lesiones causadas o los daños provocados tuvieren asignada una pena
superior en la legislación penal general, deberá aplicarse necesariamente
ésta.
Podemos concluir que esta salvedad es necesaria, precisamente, para
no favorecer a los violentistas en el marco de un espectáculo de fútbol
profesional, por lo que sería un contrasentido absurdo imponer una
penalidad inferior, para los delitos de lesiones y daños, que la que impone
la legislación común.
Por último, cabe señalar que este inciso aumenta notablemente la
penalidad de las lesiones leves consideradas como falta por el Código
Penal. Vale recordar que el artículo 6º de la Ley 19.327 utiliza la voz “el
que causare lesiones..” sin distinciones. Ello no quiere decir que la norma
eleve a la categoría de delito esta falta, sino tan sólo prescribe una sanción
mayor para el hecho cuando se ejecuta bajo los supuestos fácticos de la Ley
19.327, todo ello bajo el principio de especialidad.
122
En resumen, salta a la vista inmediatamente que los tipos penales
establecidos en el inciso 1º del artículo 6º de la Ley 19.327 no
necesariamente requieren del marco de una muchedumbre para ser
perpetrados. Es probable que el hechor actúe valiéndose de un grupo tan
reducido de individuos y de características tan homogéneas que no pueda
considerársele una muchedumbre. Incluso podría darse el caso de que el
hechor se encuentre completamente solo al interior de un recinto deportivo
o en sus inmediaciones e igualmente cometa el delito aquí contenido.
Sin embargo, no podemos soslayar el hecho de que, a pesar de no ser
un tipo de delito eminentemente de muchedumbre, en la práctica se ha
verificado mayoritariamente así. Un espectáculo de fútbol profesional
conlleva, casi invariablemente, a una situación de aglomeración importante
de individuos los que, generalmente, llevan en sí el signo de la
confrontación, pues el fútbol es un deporte típicamente adversarial. Supone
el enfrentamiento entre dos equipos y la existencia de hinchas a quienes les
interesa el triunfo del suyo y la derrota de un rival. Y esta confrontación que
en un primer momento fue netamente deportiva, suele derivar en
123
confrontaciones masivas entre los simpatizantes de cada club, sobretodo a
la hora de enfrentarse clubes con hinchadas importantes en cuanto a número
o arrojo o con rivalidades históricas.
iii. Artículo 6º inciso 2º de la Ley 19.327: Portar armas, elementos u
objetos idóneos para perpetrar los delitos del inciso 1º , o incitar o
promover la ejecución de los mismos.
“Con la misma pena (presidio menor en su grado medio) será
sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos
delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o
incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas.”
La primera conducta sancionada es portar armas64, elementos u
objetos idóneos para perpetrar lesiones o daños. Se trata de un caso de
responsabilidad objetiva. Esta cuestión es tremendamente amplia pues la
gama de instrumentos u objetos idóneos para perpetrar delito de lesiones o
de daños puede ir desde un simple cortaplumas hasta un arma de fuego.
64 El artículo 132 del código penal da un concepto subjetivo de arma, señalando: “se comprenderá
bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él”.
124
No importa si este individuo porta el arma con miras a cometer
delitos al interior de la muchedumbre, pues es evidentemente un delito
individual el que carece, desde luego, de un elemento esencial para el delito
de muchedumbre, cual es la ausencia de toda premeditación.
Por de pronto, salta a la vista que el ilícito en comento constituye un
delito de peligro abstracto y no de resultado, pues se requiere que no se
hayan cometido delitos de lesiones o daños. Sí se requiere que este porte
ilícito de efectúe con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol
profesional antes, durante o después de su desarrollo. También el tipo
prescribe que lo que se porte sea idóneo para perpetrar los delitos de
lesiones o de daños.
La segunda conducta sancionada en este tipo es la de incitar o
promover la perpetración de delitos de lesiones a las personas o daños a
bienes en el recinto en que tiene lugar o en sus inmediaciones. En este
caso, nos enfrentamos a un problema de autoría moral, prescrito en el
número 2 del artículo 15 del Código Penal que señala: “Se consideran
autores 2º Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo”.
125
Dicha conducta puede ser realizada, perfectamente, sin que exista
muchedumbre alguna. Pero al igual que el primer tipo analizado, la
experiencia muestra que este delito suele cometerse en el marco de una
muchedumbre y requiere de ella como objeto de la incitación o promoción
de las conductas anteriormente sancionadas. En ese sentido, el que incita o
promueve la ejecución de conductas criminales puede ser considerado
agente provocador, jefe de hecho o conductor de la muchedumbre.
Artículo 6° inciso tercero de la Ley 19.327: establece una regla bastante
gravosa para el autor de los delitos descritos en los incisos primero y
segundo, pues señala que “ si las conductas descritas precedentemente
fuesen constitutivas de otros crímenes o simples delitos, se impondrá la
pena mayor asignada al delito más grave.” Esta regla podría conducirnos al
equívoco de identificarla con la parte final del inciso primero del artículo
6°, que reza: ... “salvo que el hecho delictual merezca una pena superior.”
La diferencia radica en que el inciso primero habla directamente de lesiones
o daños que pudieran perpetrarse con motivo u ocasión de un espectáculo
de fútbol profesional, y si estos delitos tienen una penalidad superior en la
legislación mayor a la de presidio menor en su grado medio, habrá de
126
preferirlos para sancionar al hechor. En cambio, el inciso tercero habla de
conductas que, en caso de constituir crímenes o simples de delitos en la
legislación común, ha de primar, para sancionar al autor, la pena mayor
asignada al delito más grave65. Diferencia sutil que viene a confirmar la idea
directriz del legislador de, bajo ningún motivo, crear tipos privilegiados
respecto de la legislación común, toda vez que lo que se busca con esta ley
es terminar con el problema de la violencia en los estadios y no, por medio
de un descuido legislativo, favorecerla.
El inciso cuarto del artículo 6° es, a todas luces, la gran innovación
de la ley 19.327. Como recientemente hemos visto, los incisos anteriores no
hacen más que imponer una sanción superior para los delitos y conductas
que ahí se señalan, a las que ya se han establecido con anterioridad, ya sea
en el Código Penal o en otras leyes especiales. Pero el inciso cuarto crea
65 En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que “dicha legislación previó la situación extensiva
que, como consecuencia de los actos de violencia se perpetraren otros crímenes o simples delitos, que soluciona, como cuestión concursal producida, permitiendo imponer la pena mayor asignada al delito más grave, con lo cual expresamente el legislador acepta la doctrina de la consunción en relación a un concurso de delitos, puesto que si con motivo de un acto de violencia ocurrido en un estadio deportivo, se tipifica el delito de homicidio frustrado, esta última actividad delictiva se torna fundamental,, puesto que aun apareciendo este ilícito como consecuencial de los hechos antijurídicos que reprime el artículo 6 de la Ley 19.327, el legislador impone el deber de aplicar solamente la figura que aparece como principal, con lo cual hace desaparecer-la doctrina habla de absorción-las figuras de penas menores que se representan, por esta situación particular, como conductas accesorias;” (Véase Sentencia pronunciada por la EXCMA Corte Suprema con fecha 28 de Octubre de 2003 en Fallos del Mes Nº515, considerando quinto, Casación en el Fondo, Biblioteca de la Corte de Apelaciones, 2005).
127
sanciones accesorias para los mismos delitos y conductas completamente
nuevas y muy ad-hoc al tema de violencia en los estadios con motivo u
ocasión de un espectáculo de fútbol profesional. Estas sanciones buscan un
verdadero impacto respecto de los aficionados y apasionados hinchas del
fútbol, porque los castiga donde más les duele. Veamos:
“El que realizare alguna de las conductas descritas en los incisos
anteriores recibirá, en todo caso, las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación por quince años para ser dirigente de un club
deportivo de fútbol profesional; (Quizás una sanción un tanto
desproporcionada, pero con una clara finalidad ejemplarizadora. Por lo
general un hincha violentista no tiene entre sus metas llegar a ser dirigente
del club de fútbol de su devoción, pero ha ocurrido, en no pocas ocasiones,
que un dirigente, o incluso un jugador, se hayan visto involucrados en
situaciones de incitación o promoción a la violencia, con resultados dañinos
para la seguridad de los asistentes y para los bienes materiales de las
inmediaciones).
b) La prohibición de asistir, durante el tiempo de la condena, a los futuros
espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los
128
días y horas en que ellos se realicen en el lugar fijado por el juez.
(¡Atención! No sería desproporcionado afirmar que esta fue la sanción
accesoria que se tuvo en mente para legislar, con anterioridad a que se
empezase a concebir siquiera el resto del articulado. Esta sanción ya
circulaba en la opinión pública ligada al ámbito del fútbol profesional, pues
se extrajo su ejemplo de diversas experiencias comparadas, sobretodo del
fútbol inglés y alemán, que han logrado erradicar la violencia de los
estadios con una solución bastante simple: impedir a los hinchas que hayan
sido condenados con anterioridad por actos de violencia, el acercarse a las
inmediaciones de los estadios antes, durante y después de un espectáculo de
fútbol profesional en que participe el club de su afición. Esto se controla
forzando su comparecencia a dependencias policiales en los momentos en
que se desarrolla un partido en que su club ha de participar).
El inciso quinto del artículo 6° establece una importante
modificación de la ley 18.216, toda vez que indica que si algún condenado
por la ley 19.327, ha sido beneficiado con una medida alternativa a las
penas privativas de libertad, verá revocado este beneficio por el solo
ministerio de la ley si es que infringe una de las anteriores prohibiciones.
129
Revisemos su tenor: “Sin perjuicio de las penas aplicables a los que
quebrantasen la condena, en el evento de que quien infrinja esta
prohibición haya sido beneficiado con alguna medida alternativa a las
penas privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo
ministerio de la ley.”
El inciso sexto del artículo 6° prescribe una obligación, la de
denunciar el quebrantamiento de la prohibición de asistir, durante el tiempo
de la condena, a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con
obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen en el
lugar fijado por el juez, a los dirigentes de las barras de los clubes
participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca
dicha infracción.
Este inciso otorga una especie de reconocimiento a la organización de
una barra de club de fútbol, al establecer una obligación que liga a los
“directores o dirigentes” de las barras. Cabe preguntarse que entiende la
ley por director o dirigente de la barra. Se trata, pues, de jefaturas de hecho,
por cuanto, lo cierto es que una barra es una entidad inorgánica por
130
excelencia, que es liderada no por un director sino por un núcleo de jóvenes
con ascendiente sobre el resto, ya sea por su fuerza física, por su
personalidad o, incluso, por su destreza en el combate contra los hinchas
rivales. Y ese resto de personas a quienes ellos lideran tampoco es algo
definido, es un grupo que varía de partido a partido, que se reúne cerca de la
sede o del estadio y que inútilmente ha intentado de ser empadronado para
saber de quienes se trata. Entonces hablar de dirigentes resulta un tanto
excesivo o forzado y no se condice con la realidad de las barras de los
clubes de fútbol profesional, al menos con aquellas barras que causan los
disturbios y a quienes se dirige esta ley, no nos referimos, desde luego, a las
barras oficiales o estudiantiles, como las de antaño.
Es debido aclarar, empero, que esta obligación de denunciar no lleva
aparejada ninguna sanción, tal vez por olvido legislativo, para el caso de su
infracción.
Este inciso vuelve a interesarnos para nuestro propósito primigenio,
cual es el estudio de los casos en que nuestra legislación nacional habla
131
sobre una muchedumbre y diferencia en su tratamiento a los conductores y
conducidos.
Pero sigamos adelante. El inciso séptimo del artículo 6° proclama
otra sanción accesoria:
c) La inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, para asociarse a
un club de fútbol profesional o para integrar su barra.
Podemos decir que esta sanción accesoria no ha causado impacto
entre los hinchas violentistas a quienes va dirigida, pues la experiencia en
su aplicación ha demostrado que quienes son detenidos por infracción de la
presente ley no son, en su mayoría, socios de ningún club de fútbol
profesional. Tampoco pertenecen oficialmente a su barra. Decimos
oficialmente pues no se han empadronado como integrante de la barra como
indica esta ley, aunque, como ya hemos explicado, este es un concepto casi
de papel, debido a que la barra empadronada a que se refiere la ley 19.327
no tiene mayor concordancia con la barra real de un club de fútbol. Por ello
esta sanción, considerada aisladamente, obstará, a lo sumo, que el infractor
se empadrone en la barra, pero no impedido de que la integre de hecho.
132
El inciso noveno del artículo 6° 66introduce una interesantísima
medida alternativa de cumplimiento de la pena. Hablamos de una sanción
del todo moderna y civilizada y que reporta mayores beneficios a la
comunidad afectada que tener al infractor determinado tiempo tras las rejas:
trabajos en beneficio de la comunidad. Eso sí, establece una serie de
requisitos para acceder a este beneficio y requiere de la aprobación del juez
y de la voluntad del condenado, además fija el control, la duración y las
condiciones del trabajo en beneficio de la comunidad.
iv. Artículo 6º inciso 10º: Para finalizar este muy somero análisis del
extenso artículo 6°, observemos su inciso décimo y final que, casi como
despedida, crea un último tipo penal dirigido a los representantes legales de
los clubes, para obligarlos a la diligencia en el cumplimiento de las
obligaciones que impone esta ley. Además los sanciona, para el caso de que
su negligencia facilitare la perpetración de los delitos definidos en los
incisos primero y segundo del mismo artículo, con fuertes multas
pecuniarias.
66 "Si el infractor no ha sido condenado a una pena superior a la del inciso primero y de sus
antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar, de acuerdo con el infractor, la pena privativa de libertad por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.”
133
“Los representantes legales de los clubes participantes en el
espectáculo, que, por negligencia o descuido67 culpable en el cumplimiento
de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o
facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los incisos primero y
segundo, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades
tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de
reincidencia.”
No admite este tipo mayor comentario, pues se sanciona una
conducta de omisión impropia68 que solamente puede ser exigida a cierto
67 Se trata de un delito culposo, es decir, constituye un caso de cuasidelitos sancionados
expresamente por la ley. Artículo 10 Nº13 del Código penal. 68 El no impedir el resultado típico cuando existe el deber de actuar, constituye una forma de
comisión por omisión o de omisión impropia. Ésta obligación tiene su fundamento en la posición de garante del bien jurídico puesto en peligro con la acción criminal y sólo compete a determinadas personas, que están llamadas a impedir la lesión del mismo. Las fuentes de la posición de garante no se encuentran escritas como tales en el ordenamiento penal, mas deben ser descubiertas dentro de él por el intérprete allí donde exista una efectiva posición de hecho que permita una real posibilidad de actuar para evitar el delito. La posición de garante tiene diversas fuentes entre las cuales tenemos: la ley o el reglamento; el contrato; el hacer precedente o principio de injerencia y la comunidad de vida o de peligro.
134
tipo de sujetos en su calidad de tal: los representantes legales de los clubes
participantes en el espectáculo.
3. Circunstancias Agravantes Especiales.
Continuando con el Título II “De los delitos cometidos con ocasión
de los espectáculos de fútbol profesional”, el artículo 7° innova
interesantemente al introducir cuatro circunstancias agravantes especiales
respecto de los delitos establecidos en el artículo 6°.
Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:
1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización
de los hechos descritos; miembro de la barra, o socio de alguno de
los clubes de fútbol profesional que participen en el espectáculo.
Respecto de las causales a través de las cuales opera esta
agravante, la segunda y la tercera no admiten mayor aclaración fuera de las
ya realizadas. Empero, la primera nos convoca a un mayor análisis. En
efecto, ¿qué puede entenderse por “grupo organizado para la realización de
los hechos descritos” y que no pueda entenderse tampoco como una barra?
Es curiosa y discutible la norma. En la experiencia chilena no existen
grupos organizados para la comisión de delitos con motivo u ocasión de un
135
espectáculo de fútbol profesional, que además no sean barra. Bien puede
tratarse de que esta norma haya querido sancionar más drásticamente a
individuos con apreciable grado de fanatismo por cierto club de fútbol
profesional, pero que por voluntad propia o por voluntad del club no sean
socios o empadronados formalmente a la barra de éste. Es la situación que
ocurre, a nuestro modo de ver, con mayor frecuencia. Como ya hemos
advertido precedentemente la mayor cantidad de hinchas detenidos por
desórdenes no pertenecen a los registros de algún club de fútbol profesional,
esto refuerza su imagen antisistémica. Por otro lado, de no existir esta
agravante, sería iluso que alguien cumpla con lo prescrito en esta misma ley
en orden a empadronarse como integrante de alguna barra. Desde luego,
¿quién haría esto si es que este hecho sirviera de agravante para los delitos
establecidos en esta ley? Pero con esta inclusión que hace la ley, la de ser
integrante de un grupo organizado para la realización de los hechos
descritos, se salva esta situación, pues hace operable la agravante a los
sujetos que delinquen estén o no empadronados a una barra o asociados a
un club.69
2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol
profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.
69 Como sí ocurre en el fútbol argentino, en que existen verdaderas sectas que no se allegan al alero de ningún club, pero que se constituyen para cometer delitos en contra de los hinchas rivales. Éstas no son, de modo alguno, consideradas como barras, pues no tienen contacto con el club y no concurren a los estadios para apoyar o alentar. Es lo que ocurre en el caso del Club Rosario Central (denominado los canallas), cuyos hinchas más radicales constituyeron una sociedad secreta y delictual autodenominada OCAL (Organización Canalla Anti Lepra) para desatar sus furias contra los hinchas e instalaciones de su archi enemigo, el Club Newell´s Old Boys, también de Rosario, cuyos hinchas son conocidos como los leprosos.
136
También es una agravante del todo interesante por dos razones:
Primero, obliga al organizador, que puede ser un empresario, una sociedad
benéfica, o el mismo club, a adoptar todas las medidas tendientes a evitar la
perpetración de los delitos establecidos en esta ley y, evidentemente,
cuidarse de no cometerlos ellos, pues es bastante fácil hacerlo, sobretodo en
el tipo consagrado por el inciso final del artículo 6°. Segundo: incluye a los
futbolistas, cuyo accionar dentro de la cancha es suficiente para desatar
verdaderas batallas campales fuera de ella. Pero también ellos pueden
cometer, por sí mismos, los delitos consagrados en los incisos primero y
segundo del artículo 6° y no son pocas las veces en que ello ha ocurrido.
3a. Actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
Esta agravante busca poner coto a un problema social que ha
estado inextricablemente unido, por lo menos en los últimos quince años, al
problema de la violencia en los estadios. El alcohol, la marihuana, pero
sobretodo la pasta base de cocaína, son las substancias que están casi
siempre actuando en el cuerpo y en la psiquis de un hincha que delinque
con motivo de un espectáculo de fútbol profesional. La pasión por un club,
por sí misma, no es capaz de desatar las imágenes a las que ya estamos
acostumbrados. En esta hipótesis podría presentarse un concurso con otros
delitos sancionados en la ley de alcoholes o en la ley que sanciona el tráfico
de substancias estupefacientes o sicotrópicas, el que deberá resolverse, con
un criterio de especialidad, a favor de la norma de la ley 19.327.
137
En ese orden de ideas, el artículo 19 de la Ley 19.925 sobre
expendio y consumo de bebidas alcohólicas señala: “Se prohíbe la venta de
bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de envase, en los campos y recintos
destinados a espectáculos deportivos, salvo que se efectúen en recintos
delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club social con
personalidad jurídica..” (inciso 1º) “En los espectáculos de fútbol
profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad
pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los
centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de
cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del
evento hasta tres horas después de su finalización” (inciso 4º)
4a. Haber causado las lesiones a las que se refiere el artículo
6° a jugadores, técnicos, dirigentes o protagonistas del espectáculo
de fútbol profesional.
Esta agravante busca proteger a quienes, por lo general, son
destinatarios de los embates y agresiones de los furibundos hinchas, al
interior de los recintos deportivos. Estimamos que fuera de haber protegido
a los protagonistas mismos, que bien vale la pena hacerlo, se ha olvidado la
ley de brindar protección más efectiva, mediante circunstancias agravantes
especiales, a los que son más afectados, a saber, las familias e hinchas que
138
no pertenecen a ninguna barra y los propietarios de los bienes vecinos a los
estadios, pues ellos han sido los principales y más desamparados
perjudicados desde que existe esta realidad en Chile. Al no contar con la
protección que brinda el grupo, son ellos los que principalmente son
asaltados, lesionados o ven sus propiedades dañadas. Debemos recordar que
la mayoría de los delitos que establece la ley 19.327 se han producido con
anterioridad y con posterioridad a un espectáculo de fútbol profesional y en
las inmediaciones de los estadios, debido a que al interior de ellos existen
cercos, medidas de seguridad y un despliegue cada vez más efectivo de las
fuerzas de orden que, con mayor o menor éxito, permite mantener un cierto
orden público mientras se desarrolla el partido de fútbol.
El artículo 10 indica que la investigación y el juzgamiento de los
delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.
Dicho de otro modo, hace aplicable desde el 31 de mayo de 2002 las
normas del nuevo procedimiento penal, para el conocimiento y juzgamiento
de los asuntos a que diere lugar la Ley 19.327.
4. Comentarios respecto de los delitos de muchedumbre presentes en la
ley 19.327.
139
Después de haber realizado un análisis jurídico de la ley 19.327 y un
somero estudio acerca de su aplicación en la práctica, podemos arribar a la
siguiente conclusión.
No hemos podido encontrar a través de su articulado un tipo de delito
de la muchedumbre que esencialmente lo sea y no admita otro tipo de
perpetración. Existen tres tipos penales independientes dentro de esta ley
especial, uno de los cuales no puede ser llevado a la práctica, como ya lo
explicamos, en forma de muchedumbre.
Los otros dos tipos (consagrados en el artículo 6°, incisos 1° y 2° de
la ley 19.327), perfectamente pueden ser perpetrados fuera de cualquier
muchedumbre, hecho que les niega el sitial en la legislación chilena de
delito de muchedumbre.
Pero es evidente el hecho de que en la práctica ambos delitos se han
llevado a cabo en forma de delito de muchedumbre, pues se comenten, por
regla general, por un grupo inorgánico de individuos, en el que no es
140
posible distinguir con claridad los autores, ni siquiera se puede advertir la
presencia de sujetos que jueguen un papel único de conducidos o de
conductores y, lo que definitivamente ha marcado su existencia práctica
como delito de muchedumbre, es la ausencia de todo concierto o
planificación, de cualquier provocación o liderazgo, aún de la decisión de
los hechores de participar en una masa delictiva.
CONCLUSIONES GENERALES.
141
En el presente estudio abordamos una forma de pluriejecución
delictual que constituye, a la vez, un fenómeno social complejo asociado a
momentos de estallido popular. Recientemente hemos sido testigos de cómo
la acción criminal y la violencia de muchedumbres ha puesto en jaque a una
de las democracias participativas más avanzadas, como es la francesa.
La importancia del fenómeno de las muchedumbres que delinquen no
puede ser pasado por alto en nuestros días, cuando el sujeto como ente
individual ha sido desplazado por las grandes masas humanas en todos los
ámbitos de la existencia.70
Desde una perspectiva penal, las modernas legislaciones han debido
tipificar los llamados delitos masa, aquellos de sujeto pasivo difuso y
colectivo, donde el bien jurídico protegido tiene los mismos caracteres de
70 ABELARDO RIVERA LLANO señala al respecto que una de las características sobresalientes
contemporáneas es “la despersonalización del individuo; no se vive hoy en sociedades de personas, sino de grandes e innominados colectivos que se piensan como conjuntos humanos, en los cuales el hombre se integra, por consiguiente, como un ser anónimo inmerso en la masa. Allí se diluye y pierde la identidad a favor de la uniformidad y la igualación; por lo mismo, desaparecen las estructuras jerarquizadas, pues se pierde toda idea de jerarquía o rango” (RIVERA LLANO, A. La Victimología. Ed. Jurídica Radar ediciones, Santa Fé de Bogotá, Colombia, 1997, pp, 2005).
142
indeterminación y universalidad. Por ejemplo, en la legislación medio
ambiental.
Por otra parte, la integración de otras sociedades mediante el creciente
avance de los medios de comunicación y la apertura del comercio
internacional71, llevado al campo de nuestro estudio se traduce en la
interrelación e influencia recíproca de las muchedumbres locales con otras
muchedumbres.
Si bien es cierto que hemos definido a las muchedumbres como una
reunión transitoria de sujetos, es decir, como una coexistencia física de
individuos en un mismo espacio y tiempo, no es menos cierto que la acción
que éstas puedan llegar a ejecutar no necesariamente será un producto
original surgido en la propia sociedad en la que viven. Clásico ejemplo de
lo anterior es el fenómeno de las barras bravas, del cual es posible extraer
patrones de conducta comunes en diversas sociedades.
71 En ese sentido, se habla de víctimas trasnacionales, sobretodo en graves casos de criminalidad
contra los consumidores (véase RIVERA LLANO, op cit, pág 153, pp, 2005).
143
Nosotros planteamos que tras los actos criminales que ejecuta una
muchedumbre determinada, se esconde un acto de protesta más profundo.
Luego, el acto delictual ejecutado es tan sólo una forma de exteriorización o
expresión, desmesurada e inadecuada, que comunica una ausencia de
bienestar, cuando se han abandonado las vías que ofrece para ello el Estado
Democrático de Derecho, por quienes no tienen voz o se sienten excluidos
del sistema.72
Es así como, en circunstancias de muchedumbre surge (y se ofrece)
un modo de manifestación no regular que en ese momento se considera
justo y útil. Hasta cierto punto, podríamos decir que ciudadanos que se
consideran a sí mismos como víctimas del sistema se transforman en
victimarios, atentando en contra del mismo mediante la ejecución de actos
criminales espontáneos que bien pueden afectar bienes jurídicos
72 En los países latinoamericanos la sensación de inseguridad aparece como un patrón común en
estos tiempos. Este fenómeno proviene, entre otras causas del desfase entre los objetivos y funciones manifiestas del sistema penal respecto de las necesidades y aspiraciones de los ciudadanos; del escaso conocimiento de la población sobre las leyes y el funcionamiento penal; intervención policial caracterizada por un desempeño poco eficiente en la lucha contra la delincuencia, lo cual se asocia con la indiferencia y desconfianza de la comunidad hacia la policía; negativa percepción y evaluación de la ciudadanía respecto del funcionamiento de los tribunales de justicia y extrema lentitud en la tramitación de los procesos penales; sistemas penales caracterizados por la escasa efectividad de los programas de rehabilitación, con altísimas tasa de reincidencia; etc. ( véase DE LA PUENTE LAFOY, PATRICIO, TORRES ROJAS, EMILIO. Seguridad ciudadana y Prevención del Delito. En Revista de Estudios Criminológicos y penitenciarios, Ministerio de Justicia, Gendarmería de Chile, UNICRIM, Noviembre de 2000, p 45-46, propiedad particular, 2005).
144
individuales y/o colectivos, pero que siempre atentarán contra el orden
público.
No deja de sorprender cómo un grupo humano, desconocido,
inorgánico, unido secretamente por una ausencia de bienestar, logra ejecutar
una acción colectiva de ribetes criminales. La función que desempeña el
líder de hecho o el agente provocador es trascendental en ese sentido, ya
que éste con su conducta marca el punto de partida del fenómeno, aun
cuando luego pierda el control del mismo. Esto es reconocido por nuestra
legislación penal, como vimos en el Capítulo IV.
Otro aspecto de interés es el de las alteraciones conductuales que
puede llegar a experimentar el hombre medio puesto en muchedumbre.
Descartamos aquellos casos de sujetos con desequilibrios mentales
patológicos y a aquellos que delinquen habitualmente, que no resultan una
muestra útil para nuestro análisis.
Para nosotros, la clave estaba en determinar por qué un sujeto
completamente normal puede llegar a cometer actos criminales en
muchedumbre, actos que de otro modo no habría cometido.
145
Es así como recorrimos las teorías clásicas de la doctrina, a saber, la
de la imitación, la de la horda primitiva, la de la sugestión y la del contagio
moral. Finalmente, arribamos a nuestro planteamiento en torno al acto de
protesta en un momento en que la racionalidad se diluye en la exaltación
pasional de una masa humana anónima.
A pesar de que no exista una uniformidad en los motivos de cada
individuo, éstos coinciden en una conducta criminal determinada. De todas
maneras, resultaría un imposible y no es labor de nuestra ciencia ahondar en
las causas particulares de cada individuo a la hora de engarzar el acto
criminal de muchedumbres con la sanción penal.
Dentro de nuestra legislación se ha considerado algunos tipos penales
que podrían ser ejecutados por una muchedumbre73, sin embargo, el
legislador no alude a esta posibilidad de un modo preciso y sistemático.
73 Vid Cap. IV
146
En nuestra opinión, si bien el individuo experimenta ciertas
alteraciones sicológicas dentro de la muchedumbre, ello no debe pesar a la
hora de aplicar la sanción al acto criminal ejecutado colectivamente. El
delito de muchedumbres es una cuestión de orden público, por lo mismo, no
resultaría útil establecer a priori alguna circunstancia atenuante de
responsabilidad penal basada en el hecho de la muchedumbre, como ocurre
en otras legislaciones. Ello sin desechar una posible aplicación de las
circunstancias eximentes y modificatorias de la responsabilidad penal
generales, dependiendo de cada caso concreto.
La solución al fenómeno de las muchedumbres que delinquen no
pasa por la vía legislativa, sino que por la aplicación de medidas de
prevención, entre las cuales, destacamos:
1. El restablecimiento de la confianza ciudadana en el sistema judicial
y en las policías como único medio válido de solución de conflictos,
mediante el aseguramiento de una justicia rápida y eficaz. En este punto,
resulta de importancia la contribución de los medios de comunicación
social. En los últimos tiempos hemos observado una proliferación de
147
noticias de la llamada crónica roja y de delitos francamente menores,
muchas veces irrelevantes. A éstas se dedica gran parte del espacio en los
medios, creando en la población una falsa convicción de explosión de la
criminalidad y, consiguientemente, una sensación de temor e inseguridad
que no se condice con la realidad.
Lo mismo ha sucedido durante algunas campañas políticas, que han
exacerbado los casos de criminalidad en nuestro país con fines meramente
electorales.
Ello se suma al desprestigio del sistema judicial por estos mismos
agentes, lo que ha encontrado eco en ciertos sectores de la ciudadanía y la
ha llevado a la errónea conclusión de que no es posible confiar en el mismo
y que es necesario tomar la justicia en sus propias manos.
2. La implementación de políticas públicas que ahonden en el fenómeno
de la criminalidad de aquellos jóvenes que se sienten excluidos del sistema
y en su necesidad de pertenencia suplida con la participación en pandillas y
bandas que expresan verdaderas contra-culturas.
148
La pobreza, el ausentismo y la deserción escolar, el abandono y maltrato
familiar, el consumo de alcohol y drogas, la falta de oportunidades, la baja
resistencia a la frustración, el deseo de obtener una satisfacción inmediata
de necesidades materiales, aun por medios ilegítimos, han llevado a algunos
jóvenes a vivir bajo una verdadera cultura de la violencia.
Ésta se manifiesta, a modo de ejemplo, durante los partidos de fútbol
profesional. Existen casos dramáticos en que el rol de una familia ausente
es compensado con la pertenencia a una “barra”, donde el valor
predominante es la rivalidad con los hinchas de los clubes antagónicos, la
agresividad y la ejecución de cualquier acto ilícito con tal de ingresar a los
recintos deportivos o “vengar” la pérdida de un partido importante,
atentando contra las personas o contra la propiedad.
Lo mismo ocurre en las escuelas, donde muchos descargan su
frustración, su ira, a veces, sin la capacidad de delimitar qué es violencia y
qué no lo es.
Esta misma frustración se traslada al barrio, donde las malas
condiciones de vida, la segregación socio-espacial, la falta de servicios y la
149
estigmatización constituyen la base propicia para el desarrollo de la
violencia.
La solución a esta problemática pasa, no sólo por la labor del Estado, a
través de políticas públicas que mejoren y dignifiquen la calidad de vida de
la población, sino que debe ser abordada en conjunto por las autoridades de
la educación, partiendo desde el núcleo familiar que los rodea.
En conclusión, la muchedumbre, como fenómeno colectivo, puede
expresarse de forma lícita o ilícita. Este último caso esconde un acto de
protesta que accidentalmente adopta la forma criminal, donde el bien
jurídico materialmente transgredido es irrelevante y fortuito -ausencia de
concierto previo- pues, lo que se persigue es exteriorizar una
disconformidad, mediante un ataque mal dirigido, sea contra la sociedad,
contra un modelo económico excluyente, contra una familia ausente, contra
el sistema judicial, contra las policías, contra las condiciones de vida
indignas, etcétera.
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La muchedumbre, ente pasional y emocional, rompe las barreras de la
racionalidad y el temor a la sanción. En otras palabras, abre la puerta a
aquello que está oculto en las sociedades. La muchedumbre nos muestra
una realidad silenciada, buena o mala, legítima o criminal.
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