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SRE-PSD-79/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Presentación de la queja………………………………………... página 2 Radicación……………………………………….….....………….página 2 Admisión………………………………………….….....……...….página 2 Emplazamiento………………………………….….....………….página 2 Audiencia de pruebas y alegatos……………………….…....... página 2 Remisión a la Sala Especializada ……………………………...página 3 Trámite ante la Sala Especializada…….…………………….…página 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………...…………………….…….……..…página 3 Estudio de fondo………………………………..….………….....página 5
Acreditación del hecho denunciado…….….…..….....página 5 Análisis individualizado de las pruebas……….…......página 8 Adminiculación de las pruebas….………..………......página 16
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Resolutivos…………………………………………..…………….…página 21
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ESTUDIO DE FONDO
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-79/2015 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
Sentencia que establece la inexistencia de la conducta consistente en
actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Verde Ecologista de
México y otros, con motivo del procedimiento especial sancionador
tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave
JD/PE/PAN/JD11/VER/PEF/2/2015.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PAN y/o promovente: Partido Acción Nacional.
Partes señaladas:
Partido Verde Ecologista de México. Andrés Arias Romero. Leandro Rafael García Bringas. Rafaela Mateo Gómez
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad Especializada
Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.
I. ANTECEDENTES.
1. Certificación de hechos. El cuatro de abril de dos mil quince, la
autoridad instructora, a solicitud del representante del PAN, Miguel Ángel
Brito Molina, solicitó la realización de una certificación de hechos en ese
momento, porque en su opinión, se estaban cometiendo actos anticipados
de campaña, a cargo del PVEM, lo cual se llevó a cabo.
2. Presentación de la queja. El ocho de abril de dos mil quince, el PAN,
por conducto de su representante ante la autoridad instructora, Miguel
Ángel Brito Molina, presentó escrito de queja contra el PVEM y otros, por
la realización de presuntos actos anticipados de campaña dentro del
Proceso Electoral Federal 2014-2015.
3. Radicación. En la misma fecha, se radicó la queja en la 11 Junta
Distrital del INE en el Estado de Veracruz, con la clave
JD/PE/PAN/JD11/VER/PEF/2/2015.
4. Admisión. El nueve de ese mismo mes y año se admitió la queja a
trámite.
5. Emplazamiento. El diez de abril de dos mil quince ordenó emplazar a
las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y
alegatos.
6. Audiencia. El trece de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
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7. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas
y alegatos, la autoridad instructora, elaboró el informe respectivo y remitió
el expediente a la Sala Especializada.
8. Trámite ante la Sala Especializada.
El veintitrés de abril de dos mil quince, se turnó el expediente con el
número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración
del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró
el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto,
en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial
sancionador relativo a supuestos actos anticipados de campaña, en
relación con el Proceso Electoral Federal 2014-2015, específicamente con
la supuesta entrega de despensas, playeras y bolsas para promover el
voto en el decimoprimer distrito electoral federal, en el Estado de
Veracruz.
Lo anterior es así, en virtud de que se le atribuyen al PVEM y otros,
hechos referidos un día antes del inicio de las campañas, el cinco de abril
del presente año, y que a criterio del promovente constituyen actos
anticipados de campaña, dentro del proceso electoral en curso.
Además de que, en el estado de Veracruz actualmente no se encuentra en
desarrollo un proceso electoral local, por lo que de acreditarse los hechos
únicamente tendrían impacto en el ámbito federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la
Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.
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III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Del escrito presentado por el PVEM, al comparecer a la audiencia de
pruebas y alegatos, se advierte que hace valer la causal de improcedencia
relativa a la frivolidad de la denuncia, al considerar que los hechos
narrados son vagos y que no se aportan pruebas idóneas para acreditar la
supuesta realización de actos anticipados de campaña.
Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley
Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea
evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva
respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de
prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se
sustente la queja o denuncia.
Al respecto, se advierte que la denuncia sí señala una serie de
acontecimientos concretos, en un lugar y fecha determinados, además de
que se encuentra sustentada en medios de prueba, lo cual debe ser
materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con
independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no
fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda
vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente
ejecutoria.
En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior
20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL
DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO
DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO1, en la cual se
sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera
realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la
ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de
la interpretación de la ley supuestamente inobservada.
1 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
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IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la
materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA PARTE SEÑALADA HIPÓTESIS JURÍDICA La distribución de despensas, playeras y bolsas con el logotipo del PVEM, el cuatro de abril de dos mil quince, en el domicilio ubicado en calle Alemania, número 304, esquina con Ayuntamiento y Avenida Uno, colonia Benito Juárez, en Coatzacoalcos, Veracruz.
PVEM.
Leandro Rafael García Bringas, Candidato a
diputado federal por el PRI en coalición con el
PVEM.
Rafaela Mateos Gómez empleada de la tienda de
abarrotes CARNES SELECTAS DEL NORTE
“LUIS”.
Andrés Arias Romero, representante ante el
Consejo Distrital XI del INE del PVEM.
Artículo 443, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral
Artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral
Artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral
En este sentido, la controversia en el presente asunto se constreñirá a
determinar si se acredita la distribución de los bienes aludidos, y de ser el
caso establecer la determinación que en Derecho proceda.
2. Acreditación del hecho denunciado.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en
autos, advierte que no se acredita la distribución de despensas,
playeras y/o bolsas a la cargo de las partes señaladas, el cuatro de
abril de dos mil quince y, por ende, son inexistentes las conductas
señaladas.
A. Pruebas del promovente:
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relativo a la audiencia de pruebas y alegatos realizada trece de abril
de dos mil quince.
C. Documentales derivadas de la actuación de la Autoridad
Instructora.
Documental pública consistente en un Acta de la Sesión Especial del Consejo Distrital 11 del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave 13/ESP/04-04-15, de cuatro de abril de dos mil quince.
Entre otras cosas, Miguel Ángel Brito Molina, representante propietario del Partido Acción Nacional, realizó las siguientes manifestaciones, mismas que no fueron constatadas por la Autoridad Instructora: “…en la calle Alemania número 304 entre Avenida Ayuntamiento y Avenida uno, se está llevando un evento del Partido Verde Ecologista de México entregando despensas y playeras a quien concurre,...”.
Documental pública consistente en Acta circunstanciada relativa a la inspección llevada a cabo el cuatro de abril de dos mil quince, en el lugar del hecho denunciado, identificada con la clave OE-003-2015, de la cual se advierte:
Se ubicó un local comercial en donde se observa diversa información plasmada en lo que aparentan ser cartulinas de color verde, en las que se lee aceite de cocina, huevos, frijol, azúcar, leche y jabón.
Se observó en una camioneta color claro que en las puertas laterales tenia letreros en los cuales se leía lo siguiente: GRATIS 1 LECHITA ALPURA CHOCO, 1 CEREAL FROOT LOOPS, 50 PRIMERAS PERSONAS, 4 DE ABRIL.
Se entrevistaron a cuatro personas y ninguna refirió que estuvieran obsequiando despensas, sino que venden una vez al mes con precios muy bajos; sólo una persona refirió que al comprar su despensa, le habían obsequiado una playera verde.
Previamente al análisis valorativo de lo anterior, cabe indicar que en los
procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de procedimientos
de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al
promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley
General, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la
denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando
no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la
facultad investigadora de la autoridad electoral.
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Lo que se corrobora con la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE
LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
Las pruebas serán valoradas atendiendo las siguientes reglas:
Las documentales públicas consistentes en el acta circunstanciada
así como el acta de la sesión especial, ambas del cuatro de abril del
año en curso y realizadas por la autoridad instructora, en términos
de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y párrafo 5, así como 462,
párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, por lo que se concede valor
probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los
hechos a que se refieran, al ser documentales públicas emitidas por
servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.
Las documentales técnicas sólo podrían alcanzar valor probatorio
pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de
autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera
tal que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado, tal
como se establece en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS
TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA
ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN.
En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, por lo que de
ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales
pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al
concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, podrían generar
convicción a esta Sala Especializada respecto de los hechos ahí vertidos.
3. Análisis individualizado de las pruebas.
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i. Las fotografías aportadas por el promovente:
En dos de las fotografías se observa a una persona de sexo masculino
que porta una gorra roja, una prenda verde colgada al cuello, vestido con
una camiseta de color blanco y camina con una bolsa verde en el hombro
derecho, en el que se lee en la esquina inferior derecha (izquierda para el
observador): “SORIANA”.
En estas imágenes no se aprecia el nombre de la calle o alguna referencia
del lugar en que se tomaron, pues en el fondo aparece la fachada de
inmuebles, sin que se observe el logotipo de algún partido político, ni en el
lugar, ni en las prendas o la bolsa que lleva la persona fotografiada.
De esta manera, no es posible establecer el contenido de la bolsa, la
fecha en que se tomó la fotografía, ni el lugar; tampoco se cuenta con
elementos gráficos que permitan establecer que lleva una playera alusiva
al PVEM.
Tampoco se aprecia algún lugar en el que se estén distribuyendo
despensas, playeras o bolsas verdes, o a alguna otra persona con estos
objetos, ya que sólo se aprecia a la persona descrita.
Finalmente, por lo que hace a la tercera fotografía, en la misma se
observa parcialmente una camioneta de color blanco, sin que aparezcan
elementos que permitan establecer su marca, modelo o número de placas,
en la que se aprecia un letrero de color verde con la leyenda:
GRATIS.
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50 LAS PRIMERAS PERSONAS. 4 ABRIL.
Además con la misma tampoco se puede ubicar el lugar o la fecha en que
fue tomada.
En este sentido, tales elementos probatorios no pasan de ser un leve
indicio, ya que no permiten establecer de manera clara y contundente, las
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circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado; es más, ni
si quiera es posible establecer si había despensas, bolsas o playeras para
repartir, las personas que las habrían entregado, quienes las habrían
recibido, y mucho menos los fines de éstos.
Además de que debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su propia
naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan
de pertenecer al género de pruebas documentales3.
ii. Video.
Videograbación de dos minutos con cuarenta y seis segundos, en la que
se aprecia lo siguiente:
En los primeros segundos aparece lo que aparece ser la referencia a un
noticiero.
Posteriormente, se aprecia a una persona de sexo masculino, refiriendo
los hechos materia de la queja; en la pantalla se agrega el nombre de
Miguel Brito Molina, Representante del PAN.
3 Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
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Imagen a los veintiún segundos.
La persona que aparece a cuadro refiere: “Hoy por la mañana, antes de
llegar a la reunión del INE, pasé por aquí y vi mucha gente caminando con
despensas y playeras, en ese momento me trasladé al INE, solicité
participación de la oficialía mayor, para que diera fe de esto.”
Luego aparece en la pantalla las siguientes imágenes, sin audio.
Imagen a los cincuenta segundos.
Imagen a los cincuenta y seis segundos.
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Al minuto con diez segundos del video, se escucha la voz de la persona a
cuadro, señalando: “Nos trasladamos hasta aquí; encontramos evidencias;
había gente saliendo con playeras y con despensas, lo cual fue
rotundamente negado, sin embargo las pruebas existen”.
Imagen al minuto con diecinueve segundos.
Al minuto con veintidós segundos, la voz masculina (en off), refiere: “La
camioneta vista aquí, con regalo de leche y despensas enfrente del
domicilio en donde están haciendo esta entrega de alimentos.
Imagen al minuto con treinta segundos.
El video muestra que una persona que aparece identificada como “Miguel
Brito Molina, Representante del PAN”, refiere los hechos materia de la
denuncia que él mismo presenta; sin embargo, incorpora algunas
imágenes de las cuales no es posible establecer ni la fecha en que se
tomaron, ni el lugar, ni identificar a las personas que aparecen en las
mismas.
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Así, al parecer la fotografía de un teléfono celular, mediante el que se
están mandando mensajes, no es posible determinar ni las características
del teléfono en cuestión y mucho menos la identidad de quien envía los
mensajes, ni el destinatario o el lugar en que ello ocurrió.
El promovente en su escrito de queja, señala, sin acreditarlo por alguna
vía, que se trata de Andrés Arias Romero, representante del PVEM ante la
11 Junta Distrital del INE en el estado de Veracruz, y que tal mensaje lo
mandó después de que el promovente refiriera el día de los hechos, que
los mismos estaban tendiendo lugar, pero por lo ya expresado, no se
cuenta con elementos para concluir que quien mandó el mensaje que
aparece en el video es quien refiere el promovente.
Además de lo anterior, debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su
propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación.
De esta manera, tampoco el video por sí mismo confirma lo dicho en el
escrito de queja, ya que no contiene elemento alguno que permita
establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción que
se denuncia, al no contener algún elemento que permita saber cuándo,
cómo y dónde fueron grabadas las imágenes concernientes a los hechos
(además de lo que refiere el promovente por propia voz en el video).
iii. Acta de la Sesión Especial del Consejo Distrital 11 del Instituto
Nacional Electoral, identificada con la clave 13/ESP/04-04-15, de cuatro
de abril de dos mil quince.
En el acta, entre otras cosas, Miguel Ángel Brito Molina, representante
propietario del PAN, realizó las siguientes manifestaciones, sin
acreditarlas por vía alguna:
“… sé que esta sesión no contiene asuntos generales por ser una sesión
especial, sin embargo es especial el hecho que acabo de vivir hace
aproximadamente veinte minutos, en donde en la calle Alemania número
304 entre Avenida Ayuntamiento y Avenida uno, se está llevando un
evento del Partido Verde Ecologista de México entregando despensas y
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playeras a quien concurre, por lo que quiero solicitar a la Oficial Mayor de
este Consejo nos traslademos en estos momentos en cuanto termine la
sesión para dar fe de los hechos que hoy menciono, independientemente
que haremos llegar la queja correspondiente y aportaremos las pruebas
que se requieran, muchísimas gracias.”.
Como se aprecia, en esta documental pública, sólo se constata el dicho
del promovente por lo que hace prueba plena de que tal manifestación fue
realizada el día cuatro de abril de dos mil quince, pero no aporta algún
elemento para establecer si lo por él referido aconteció o no.
iv. Acta circunstanciada identificada con la clave OE-003-2015, de
cuatro de abril de dos mil quince,
Se certifican los siguientes hechos:
El personal de la Junta Distrital se trasladó el cuatro de abril de dos
mil quince a las once horas con treinta minutos al lugar de los
hechos denunciados.
En el local comercial se observa diversa información plasmada en
lo que aparentan ser cartulinas de color verde, en las que se lee
aceite de cocina, huevos, frijol, azúcar, leche y jabón.
Se observó en una camioneta color claro que en las puertas
laterales tenia letreros en los cuales se leía lo siguiente: GRATIS 1
LECHITA ALPURA CHOCO, 1 CEREAL FROOT LOOPS, 50
PRIMERAS PERSONAS, 4 DE ABRIL.
Se entrevistó a una persona de sexo masculino no identificada, la
cual portaba sobre su hombro una bolsa de color verde así como un
objeto de tela de color verde, en lo que interesa refirió que, la
camiseta le había sido entregada en el lugar donde compró las
despensas; al cuestionarlo respecto a que si se la había entregado
algún partido, contestó que, si ya sabe para qué pregunta.
Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse
Rafaela Martínez Gómez, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que
interesa refirió que, ahí venden despensas cada mes a precios
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bajos … apoyan a personas de escasos recursos … venden
también pan a precio muy bajo.
Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse
Lucia Reyes Hernández, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que
interesa refirió que, se encuentra ahí porque en ese lugar …
venden despensas a buen precio; al preguntarle si observó
alguna propaganda del Partido Verde Ecologista de México,
contestó que, no … tenía aproximadamente cuarenta minutos
haciendo fila y no observo nada … nunca me han dado
publicidad de ningún partido.
Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse
Elvia Carrillo Guzmán, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que
interesa refirió que, se encuentra ahí porque les venden
despensas, carne a buen precio; al preguntarle si observó alguna
propaganda del Partido Verde Ecologista de México, contestó que,
no.
De conformidad con esta documental pública, no se puedo verificar la
existencia de algún logotipo del PVEM, ni dato alguno relativo al candidato
Leandro Rafael García Bringas; tampoco que se estuvieran obsequiando
despensas, pues se certificó que varias personas refieren que ahí venden
productos perecederos; respecto de las bolsas con emblemas del PVEM
no se encontró dato alguno y, respecto de camisetas, hay la referencia de
que a una persona le entregaron una camiseta verde, sin que se haya
verificado que la misma contenía algún dato relativo al PVEM ni al
candidato referido.
Por otra parte, la referencia a la camioneta estacionada con el letrero al
parecer de cartulina en color verde, no permite establecer que guarda
alguna relación con el PVEM, al no haber dato alguno que así lo
establezca, o que en la misma se estuviera distribuyendo a nombre del
partido o de su candidato algún bien u objeto.
No se hace referencia a que hubieran filas de personas esperando recibir
despensas y el mismo promovente reconoce en su escrito de queja que
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“en… presencia [del servidor público del INE], se seguían ofertando
productos a muy bajos costos” y no obsequiando.
Como se aprecia, no se corrobora lo dicho por el promovente.
No pasa desapercibido que en el escrito inicial de queja, el promovente
afirma que cuando se llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación
de hechos, Candelario Márquez de los Reyes, Auxiliar Jurídico Adscrito a
la Junta Distrital instructora, habló con Rafaela Mateos Gómez, para
señalarle que no se preocupara, que en el acta no se incluiría nada
relativo a la supuesta entrega de despensas.
Respecto de esta afirmación del promovente no se aporta elemento
probatorio alguno que confirme su dicho, de tal manera que su sola
aseveración, sin aportar pruebas que demuestren que el acta contiene
datos inexactos o falsos, no desvirtúa lo referido en la misma.
v. Prueba técnica consiste en un disco compacto que contiene un
archivo formato CDA (identificado con el nombre: Track01), en el que se
escucha un audio relativo a la audiencia de pruebas y alegatos realizada
trece de abril de dos mil quince; en este audio no se aprecia alguna
cuestión diversa a lo asentado en el acta de la audiencia de pruebas y
alegatos, además de que no constituye un elemento que haga referencia
al hecho motivo de queja, sino a la celebración de la audiencia referida.
Por lo expuesto, se concluye que las pruebas desahogadas en lo
individual, sólo constituyen indicios simples que no permiten tener por
acreditado lo aseverado por el promovente a quien, como ya se ha
señalado, le corresponde probar sus aseveraciones.
4. Adminiculación de las pruebas.
En el presente asunto, resulta insuficiente que el promovente únicamente
aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida narrando los
hechos que se estiman contrarios a derecho, sin acreditar de forma clara,
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precisa e idónea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
sucedieron los mismos.
Al respecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven
elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a
través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos
referentes a la distribución de despensas, playeras y bolsas, quiénes las
repartieron y quienes las recibieron, qué medios se utilizaron para su
comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características
de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de
tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones
de ejecución por quienes lo realizaron.
Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias
apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal
probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas,
sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de
ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna
inconducente el acervo probatorio.
Por ello, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y
de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias
en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin
ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o
agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas,
porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el
grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
En el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión
de que los elementos probatorios analizados, adminiculados entre sí,
no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones en
torno a los hechos materia de inconformidad.
Ello en razón de que pretende acreditar la distribución de despensas,
playeras y bolsas, como actos anticipados de campaña, con pruebas
técnicas con las que no se pueden precisar las referidas características de
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tiempo, modo y lugar del hecho denunciado y con documentales públicas
de las que tampoco se desprenden elementos que corroboren lo señalado
en el escrito inicial de queja.
En ese sentido, al relacionar las pruebas entre sí, resulta que no logran
reforzar lo que cada una en lo individual revela de forma indiciaria.
a. En cuanto a la fecha señalada en que ocurrió el hecho denunciado,
ni el video ni las fotos aportan dato alguno, pues en el video son
referencias del propio denunciante y en las fotografías, como ya se
indicó no hay elemento alguno que permita establecer la fecha en la
que fueron tomadas.
Respecto de las documentales públicas, del acta de sesión
especial, se verifica que el promovente señaló que ese día estaba
ocurriendo o que refiere en su escrito de queja, pero no proporciona
algún dato que lo demuestre, sólo su dicho y, por lo que hace al
acta circunstanciada denominada “certificación de hechos”, sólo se
puede establecer que el día cuatro de abril del presente año, había
una camioneta blanca con una leyenda en un letrero verde
(aparentan ser cartulinas), sujeto en la puerta del copiloto, en la que
no se hace mención a algún partido político, playeras o despensas,
sino a dos productos (“lechita alpura choco” y “cereal froot loops”).
De esta manera, está acreditado que el día en que se refieren los
hechos, se encontraba en el domicilio indicado por el promovente,
una camioneta con el letrero referido, pero no la entrega que el
mismo indica.
b. Con relación al lugar, ni las fotografías ni el video permiten
establecerlo. Por su parte, acta circunstanciada denominada
“certificación de hechos”, puede establecer que se encontró la
camioneta blanca ya referida, no así algún dato de alguna entrega
de despensas, playeras o bolsas.
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c. En cuanto a quién entrego las supuestas despensas, playeras y
bolsas, no se genera certeza para este órgano judicial del análisis
de las fotografías, el video ni las documentales públicas, que lo
haya realizado la ciudadana Rafaela Mateos Gómez, pues no
aparece en imagen alguna, y no hay datos de la misma en las
documentales públicas, independientemente de la afirmación hecha
por el promovente, además de que dicha ciudadana en la audiencia
de pruebas y alegatos, negó dichos hechos.
d. Por lo que hace a la finalidad de la entrega de despensas y
demás bienes, no hay elemento alguno que permita establecer que
sería una acción del PVEM o que favoreciera a éste o a Leandro
Rafael García Bringas, en su calidad de candidato.
e. Respecto a los elementos que exige la infracción de actos
anticipados de campaña, conforme lo establece el artículo 3,
párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, tenemos que tampoco se
acreditan, como se muestra a continuación:
1. Personal, consistente en que los actos investigados sean
realizados por los partidos políticos, candidatos, precandidatos o
militantes de determinada fuerza política, no se aprecia, ni el
promovente identifica, en ninguno de los elementos de
prueba, a algún precandidato, representante o militante con
determinada fuerza política del PVEM, y tampoco algún
elemento que permita identificar en el inmueble o la camioneta
referidos por el promovente, datos de algún partido político,
pues no se observa algún logotipo o lema que denote siquiera
de forma indiciaria, que dichos actos estarían relacionados con
la parte señalada, por lo que este elemento no se acredita.
2. Elemento temporal, relativo a que acontezcan en cualquier
momento fuera de la etapa de campañas; los hechos referidos
se habrían realizado el día cuatro de abril de dos mil quince, es
decir, un día antes del inicio de las campañas, pero como se ha
referido en el inciso a. de este apartado, no se acredita que ello
hubiera acontecido en dicha fecha.
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3. Elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental
de presentar una plataforma electoral, sus propuestas o
promover una candidatura en general, con el fin de obtener el
voto de la ciudadanía. Ni el promovente refiere que ello haya
sucedido, ni se cuenta con elemento alguno que permita
concluir que se haya estado presentando una plataforma
electoral, propuestas, candidatura, o se haya llamado al voto a
favor del PVEM o Leandro Rafael García Bringas, ni que se
haya solicitado cualquier tipo de apoyo en la contienda electoral.
Por lo anterior, no se acredita ni siquiera de forma indiciaria, la
infracción referida.
En este orden de ideas, se evidencia que de la adminiculación de las
pruebas en su conjunto no puede concluirse con certeza la entrega de las
despensas y demás bienes denunciados, menos aún que esto fuera con
motivo de actos anticipados de campaña.
Lo anterior es especialmente evidente, si se aprecia que del análisis de las
fotografías no es posible establecer con certeza que se entregan
despensas o cualquier bien, en el lugar indicado en el escrito de queja, ni
la fecha en que ello hubiera ocurrido, ni quién, de ser el caso, las repartió
y con qué finalidad.
Si a lo anterior agregamos el resultado de la inspección realizada por la
autoridad instructora, resulta que tampoco mediante la misma se pudo
establecer que en el lugar multicitado existieran despensas, bolsas o
playeras alusivas al PVEM o su candidato.
Ahora bien, en el escrito de queja también se afirma que “se encontró
publicidad donde ofertan consulta médica gratuita y lentes desde 200
pesos; contándose con fotografías inéditas, mismas que ofrezco como
pruebas y anexo a la presente queja y/o denuncia”.
Al respecto, es de señalar que no se aportó elemento probatorio alguno
respecto de éstos hechos, mismos que resultan vagos, genéricos e
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imprecisos, pues no se proporciona ni la fecha en que ello aconteció, el
lugar o el modo en que se estarían realizando, ni hay prueba alguna al
respecto.
Por lo expuesto, se concluye que de la valoración y concatenación de los
medios probatorios ofrecidos por el promovente, así como los recabados
por la autoridad instructora, no se desprenden circunstancias específicas
de modo, tiempo y lugar de las cuales se acredite que se hayan distribuido
despensas, playeras o bolsas, el cuatro de abril de dos mil quince, y
mucho menos que hayan participado los sujetos señalados por si o
interpósita persona.
Así, al no haberse acreditado el hecho denunciado, la conducta señalada
es inexistente y, por ende tampoco ha lugar a tener por acreditados los
actos anticipados de campaña.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida al
Partido Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a
Leandro Rafael García Bringas.
TERCERO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a
Andrés Arias Romero.
CUARTO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a
Rafaela Mateos Gómez.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
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Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA
PIZAÑA
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE
COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ