Download - Glosario Culminado Derecho Probatorio
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1. DERECHO PROBATORIO
Ciencia que estudia las distintas normas reguladoras de las pruebas procesales, en su
produccin, su fijacin, sus caractersticas, su procedimiento y su evaluacin.
2. DEFINICION DE PRUEBA
Es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o
contenido segn los medios establecidos por la ley.
3. EL HECHO Y EL DERECHO
El hecho: Es todo fenmeno de la naturaleza o del comportamiento humano que el legislador
considere atribuirle consecuencia jurdica.
EL Derecho: Es el conjunto de normas jurdicas que surgen de la sociedad como un producto
cultural generado dentro de leyes y que tienen la finalidad de regular la convivencia entre los
miembros de esa sociedad las personas y de estos con el Estado.
4. OBJETO DE PRUEBA
El objeto de prueba es aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe
recaer la aprueba.
5. QUE SE ENTIENDE POR PRINCIPIO GENERAL DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS
Es la que sostiene que sta (la prueba) no pertenece a la parte que la solicita ni aun al propio
juez, sino al proceso. Y se funda, tambin, en los principios de lealtad y buena fe.
6. CUALES HECHOS REQUIEREN PRUEBA
Todo hecho que incumbe a las partes probar los datos que constituyen el supuesto de
hecho de las normas que les son favorables.
7. HECHOS CONTROVERTIDOS
En derecho procesal es aquel sobre el que no existe conformidad de partes.
8. HECHOS EXTINTIVOS
Es el que da lugar a que concluya, por adecuado cumplimiento, normal transcurso, que se
ha extinguido.
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9. HECHOS IMPEDITIVOS
Es el que contradice al ejercicio de un derecho o se opone a que surja.
10. VALOR DE LAS PUBLICACIONES EN PERIODICOS O GACETAS
Las publicaciones en peridicos y gacetas se presumen fidedignas si: Se trata de publicacin
de actos que la ley ordene publicar en dichos rganos.
No hay prueba en contrario que afecte su autenticidad y/o integridad (presuncin iuris
tantum).
11. CUALES HECHOS NO REQUIEREN PRUEBA
Hecho notorio; son aquellos conocidos por las personas dentro de un conglomerado social,
en donde el hecho ocurri o existe, siempre que el juez conozca tambin esa divulgacin y
tenga la certeza sobre tal hecho. El Cdigo de Procedimiento Civil, establece que: "Los
hechos notorios no son objeto de prueba" (Art. 506).
Hechos admitidos; quedan eliminados del debate probatorio, cuando el hecho sea
susceptible de probarse mediante confesin y la ley no exija un medio distinto de prueba. "no
se prueban porque se percibe o evidencia en la contestacin de la demanda el
reconocimiento del hecho".
Hechos indefinidos; no tienen ubicacin ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se traduce
en una indeterminacin que impide su demostracin. "no tienen fin".
Hechos irrelevantes; no aportan nada a la solucin del conflicto judicial, no aportan ningn
elemento de juicio que sirva al juez para emitir su fallo.
12. HECHOS NOTORIOS. EJEMPLO
Son aquellos conocidos por las personas dentro de un conglomerado social, en donde el
hecho ocurri o existe, siempre que el juez conozca tambin esa divulgacin y tenga la
certeza sobre tal hecho. "conocido por un nmero indeterminado de personas, perdura en el
tiempo y no necesita ser probado. El juez conoce de los hechos notorios por eso no se
prueban".
Ejemplos; la segunda guerra mundial y la cada del imperio nazi, tragedia ocurrida en el Edo
Vargas en diciembre de 1999, atentado terrorista suscitado en las torres gemelas.
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13. HECHOS COMUNICACIONALES
Hechos comunicacionales (notorios); tiene conocimiento el juez, no requiere ser demostrado
en el proceso y se encuentra eximido de prueba, es el mismo hecho notorio el cual ha sido
recibido o adquirido por la colectividad, a travs de los medios de comunicacin (PRENSA,
RADIO, TELEVISIN, INTERNET). DEBEN PROBARSE CUANDO LA CONTRAPARTE
LOS CONTRADICE.
14. HECHOS ADMITIDOS O RECONOCIDOS
Los Hechos admitidos quedan eliminados del debate probatorio, cuando el hecho sea
susceptible de probarse mediante confesin y la ley no exija un medio distinto de prueba. "no
se prueban porque se percibe o evidencia en la contestacin de la demanda el
reconocimiento del hecho".
15. HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY
Cuando un hecho posee presuncin legal, sea o no posible la prueba en contrario, est
excluido de prueba, pues es precisamente esa la finalidad de las presunciones. Si la
presuncin es Juristantum la parte favorecida esta exenta de probar el hecho, la parte
contraria puede desvirtuar la presuncin pero si la presuncin es juris et de jure, ambas
partes quedan exentas de probar los hechos.
16. HECHOS EVIDENTES
Son aquellos propios del conocimiento humano y del dominio de la generalidad de los
ciudadanos, circunstancias stas que no son ajenas al juez, se encuentran eximidos de
prueba.
Ejemplos; que el agua hierve a los 100, que el ao tiene 52 domingos pagaderos como das
feriados.
17. HECHOS IMPERTINENTES
No tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensin del accionante ni la excepcin del
demandado, es decir, ni los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en
que fundamenta el actor su demanda, ni estos mismos hechos en que fundamenta el
demandado su defensa, se relaciona con los hechos irrelevantes. "el juez debe admitir las
pruebas legales y procedentes y desechar las ilegales e impertinentes.
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18. HECHOS IRRELEVANTES. EJEMPLO
Son aquellos que no aportan nada a la solucin del conflicto judicial, no aportan ningn
elemento de juicio que sirva al juez para emitir su fallo, se encuentran eximidos de prueba.
Ejemplo; en un proceso de divorcio, demostrar que el da que el cnyuge demandado
agredi fsica y verbalmente al cnyuge accionante, este vesta traje azul, zapatos negros,
camisa blanca. Aun siendo debatidos en el proceso e incorporados a los autos su prueba,
nada aportan a la problemtica judicial debatida, quedando eximida de ser objeto de prueba.
19. HECHOS INDEFINIDOS O IMPOSIBLES. EJEMPLO
No tienen ubicacin ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se traduce en una
indeterminacin que impide su demostracin. "no tienen fin".
Ejemplos; la fe, la existencia de dios, el amor, el alma, el espritu, la vida, el sentimiento.
20. HECHOS NEGATIVOS
Los Hechos negativos guardan relacin con los indefinidos y los imposibles, nunca se
pueden probar, su prueba es imposible.
21. NEGACIONES ABSOLUTAS
Son indefinidas y estn exentas de prueba para quien la sostiene o quien la presenta, ya que
no contienen un afirmativo en contrario. Le corresponde a la contraparte probarlo.
Ejemplo; Nunca he estado en Barranquilla, no debo dinero a pedro, en mi finca no hay
esmeraldas.
22. NEGACIONES APARENTES
Contienen un afirmativo en contrario, sea definida o indefinida, y no son verdaderas
negaciones sustanciales, si deben probarse absolutas. Estas pueden ser:
De Hecho: se refieren a los hechos en general, Son negaciones formales porque contienen
un afirmativo contrario.
Ejemplo: Este anillo no es un diamante, puede ser un rub o esmeralda, aqu se afirma que
es de otra especie. O Pedro esta vivo, es decir no ha muerto.
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De Derecho: Se refieren a la titularidad de un derecho. A las condiciones requeridas por la
ley para la existencia o validez de un acto jurdico. Equivalen a afirmar una situacin o una
condicin jurdica opuesta a una distinta naturaleza del acto, por lo cual requieren prueba.
Ejemplo: Este contrato no es de mutuo es de donacin, En este contrato no hubo
consentimiento.
De Cualidad: Se da cuando se niega a alguien o a algo una determinada cualidad, y
entonces en realidad se esta afirmando la opuesta, porque no puede haber sustancia sin
cualidad, por lo cual tambin requiere prueba.
Ejemplo. Pedro no es legalmente capaz, lo cual significa que es incapaz por demencia,
menor de edad, sordomudez, u otra cosa legal.
23. NOTARIEDAD JUDICIAL. EJEMPLO
Son aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones,
que no pertenecen a su conocimiento privado por no ser adquirido en forma particular sino en
el ejercicio de la funcin jurisdiccional. "Debe conocerlos el juez y las personas que se
encuentran en el mbito judicial (abogados)".
Ejemplos; decisiones emanadas de cualquiera de las salas del TSJ, jurisprudencias.
24. DEFINICION DE NOTARIEDAD JUDICIAL
Son aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no
pertenecen a su saber privado, ya que l no los adquiere como particular, sino como juez
dentro de la esfera de sus funciones. Ejemplo
En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nmero 03-1310, con ponencia de la
Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHN, seal que en sentencia del 24 de marzo de
2.000 (Caso: Jos Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala defini la notoriedad judicial en los
siguientes trminos:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus
funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que l no los adquiere como
particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces
normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer
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a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele
decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fcticas, ellos
no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace
necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado..
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligacin para el
Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que
ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que
tiene el juzgante no slo sobre hechos, sino tambin sobre decisiones, autos y pruebas en
virtud de su actuacin como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas
circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior
25. DEFINICION DE MEDIO DE PRUEBA
Los medios de prueba consisten en la incorporacin legal de los elementos de prueba (cosas
o personas) a un proceso judicial, con las garantas suficientes para que los medios de
prueba sean idneos para formar la conviccin de quien tiene la alta responsabilidad de
juzgar.
26. QUE SE ENTIENDE POR PRUEBA LEGAL
Es la que persigue aquella actividad tendente a fijar como dados los hechos necesitados de
prueba en virtud de unas reglas de valoracin legales.
27. QUE SE ENTIENDE POR PRUEBA LIBRE
Es aquella actividad procesal de parte mediante la que se pretende convencer al juez de la
existencia o inexistencia de aquellos datos lgicos que habr de tenerse en cuenta a la hora
de dictar el fallo. Y cualquiera otra que se encuentren en otras leyes
28. QUE SE ENTIENDE POR PRUEBAS TRADICIONALES
La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un
hecho alegado. Por cuanto la informacin que consta en documentos o escritos.
Los documentos pblicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias
pblicas (rganos del Estado).
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervencin de
un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurdicos.
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29. QUE SE ENTIENDE POR PRUEBAS MODERNAS
Artculo 502 del cdigo de procedimiento civil, El Juez, a pedimento de cualesquiera de las
partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun
fotogrficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario,
reproducciones cinematogrficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,
instrumentos o procedimientos mecnicos.
30. TIPOS DE MEDIOS PROBATORIOS TRADICIONALES Y MODERNOS.
CLASIFICACION
El artculo 395 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone: Son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina el Cdigo Civil, el presente Cdigo y otras leyes de la
Repblica.
Entre los medios de prueba establecidos en la legislacin venezolana que rigen la materia,
existen:
1. La prueba por escrito: los instrumentos pblicos y privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos
2. Las tragas
3. La prueba de testigo
4. Las presunciones
5. El juramento decisorio
6. La confesin
7. La experticia
8. La inspeccin judicial
9. La exhibicin de documentos
10. la tacha de documentos
11. La reproducciones copias y experimentos
12. Los indicios
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Clasificacin delos medios probatorios
1. Medio probatorio pre constituido los que las personas creen al momento en que realiza un
negocio juico y que existe independiente que all o no proceso en curso
2. Medios probatorios circunstanciales a travs de los cuales puede reconstruir hechos
ocurridos.
3. Medios probatorios directos el juez puede observar de forma inmediata ejemplo
inspeccin judicial
4. Medios indirectos el juez se forma su conviccin a travs dichos de terceros ejemplo
declaraciones de testigos
5. Medios probatorios de plena prueba acreditan de una forma efectiva e indiscutible el hecho
controvertido y se valen por s solos ejemplo la confesin de parte.
6. Medios que no hacen plena prueba requieren de la presencia de otra prueba que la
complemente para que pueda ser apreciada como tal
31. MENCIONE LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBAS DISPERSOS EN OTRAS LEYES
existen otros en diversas leyes de la Repblica referidos a la prueba documental, como por
ejemplo en la Ley Orgnica de Salvaguarda del Patrimonio Pblico (Fotos, Fotocopias, y
Grabaciones), Ley de Impuesto sobre la Renta (Actas contentivas de reparos formulados por
la Direccin de Control Fiscal del Ministerio de Finanzas), Ley sobre Derechos de Autor
(registros de obras inventos), Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Cartas Catastrales y
Planos emanados de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas), Ley de Trnsito
Terrestre (croquis de levantamiento de accidentes), Ley Orgnica de Ordenacin Urbanstica
(Constancia emitida por la Municipalidad sobre aprobacin del proyecto de urbanizacin para
ser presentada al Registro), etc.
32. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
ORAL Y BREVE
Lapso Probatorio en el procedimiento ordinario: son 60 das continuos, fundamentado
Artculo 388 del cdigo de procedimiento civil.
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Al da siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin de la
demanda, sin haberse logrado la conciliacin ni el convencimiento del demandado, quedar
el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que,
por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare as en el da siguiente a dicho
lapso.
Apertura del lapso probatorio en el procedimiento oral: son 5 das, fundamentado Artculo
886 del cdigo de procedimiento civil
Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 al 8 del artculo 346 fueron resueltas
en favor del demandado, se proceder conforme a lo establecido en los artculos 350 y 355.
Articulo 350 CPC Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4,
5 y 6 del artculo 346, la parte podr subsanar el defecto u omisin invocados, dentro del
plazo de cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma
siguiente:
El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o
representado.
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legtimo del actor o del
apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificacin en autos del poder y de los
actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero
representante.
El del ordinal 5, mediante la presentacin de la fianza o caucin exigida.
El del ordinal 6 , mediante la correccin de los defectos sealados al libelo, por diligencia o
escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarn costas para la parte que subsana el defecto u omisin.
Apertura del lapso probatorio procedimiento oral.
No se apertura lapso. Por cuanto en este procedimiento se inicia con la demanda y toda
prueba documental que se disponga
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33. LAPSO DE ADMISION EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ORAL Y BREVE
De la admisiones el procediendo ordinario
El lapso conocido como admisin de pruebas es el utilizado por el juez para admitir todas las
pruebas aunque estas no sean pertinentes, ni legales esto de acuerdo al principio de "libre
admisibilidad de la prueba", si embargo luego de vencido el plazo de tres (03) das hbiles el
juez se reserva tres (03) ms para evacuar las pruebas. Fundamentado en el cdigo
procediendo civil en sus Artculo 397 y 398
Lapso de admisin el procediendo oral
A tenor de lo establecido en el artculo 864 del Cdigo Adjetivo Civil que el demandante
deber acompaar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga,
identificar a los testigos que va a presentar en la Audiencia Oral y solicitar en caso tal de que
as lo pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas.
As tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que sustentan la demanda,
se convierte en causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el artculo 341 de
la ley adjetiva civil menciona.
Lapso de admisin el procediendo breve
Artculo 883 del cdigo procedimiento civil El emplazamiento se har para el segundo da
siguiente a la citacin de la parte demandada, citacin que se llevar a cabo conforme lo
dispuesto en el Captulo IV, Ttulo IV del Libro Primero de este Cdigo.
34. LAPSOS DE PROMOCION Y EVACUACION EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
ORAL Y BREVE
Ordinario Artculo 392 Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el trmino para ellas
ser de quince das para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica
en el artculo 197, pero se conceder el trmino de la distancia de ida y vuelta para las que
hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio
Breve Artculo 889 Contestada la demanda, o la reconvencin, si sta hubiere sido
propuesta, la causa se entender abierta a pruebas por diez das, sin trmino de distancia, a
menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de
autos.
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Oral Artculo 865
Llegado el da fijado para la contestacin de la demanda segn las reglas ordinarias, el
demandado la presentar por escrito y expresar en ellas todas las defensas previas y de
fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deber acompaar con su escrito de contestacin, toda la prueba documental
de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirn
declaracin en el debate oral.
Si el demandado no acompaare su contestacin con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirn despus, a menos que se trate de documentos pblicos y haya
indicado en el escrito de contestacin la oficina donde se encuentran.
35. LAPSOS PARA CONVENIR U OPONERSE
Artculo 397 cdigo de procedimiento civil, Dentro de los tres das siguientes al trmino de la
promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que
trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar
con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si
alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn
contradichos los hechos.
Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
36. LAPSO DE EVACUACION EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ORAL Y BREVE
Lapso de evacuacin en el procedimiento ordinario.
Artculo 400 cdigo de procedimiento civil. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas
conforme a los artculos precedentes, comenzarn a computarse los treinta das destinados a
la evacuacin; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisin dada a otro
tribunal, se har el cmputo del lapso de evacuacin del siguiente modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarn primero los das
transcurridos en el Tribunal despus del auto de admisin hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los das que transcurran en el
Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al recibo de la comisin.
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2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarn a partir del
auto de admisin: primero el trmino de la distancia concedido para la ida; a continuacin, los
das del lapso de evacuacin que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da
siguiente al vencimiento del trmino de la distancia, de lo cual dejar constancia el
comisionado; y finalmente, el trmino de la distancia de vuelta. No se entregarn en ningn
caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestin del interesado, el lapso de evacuacin se
computar por los das que transcurran en el Tribunal de la causa.
Lapso de evacuacin en el procedimiento Breve.
Artculo 889 cdigo de procedimiento civil. Contestada la demanda, o la reconvencin, si
sta hubiere sido propuesta, la causa se entender abierta a pruebas por diez das, sin
trmino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con
los solos elementos de autos.
Lapso de evacuacin en el procedimiento Oral.
Artculo 865 cdigo de procedimiento civil: Llegado el da fijado para la contestacin de la
demanda segn las reglas ordinarias, el demandado la presentar por escrito y expresar en
ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deber acompaar con su escrito de contestacin, toda la prueba documental
de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirn
declaracin en el debate oral.
Si el demandado no acompaare su contestacin con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirn despus, a menos que se trate de documentos pblicos y haya
indicado en el escrito de contestacin la oficina donde se encuentran.
37. CUANDO SE PUEDE DAR COMISION A OTRO TRIBUNAL EN LUGAR O SEDE DEL
TRIBUNAL QUE CONOCE DEL JUICIO
Artculo 234 cdigo de procedimiento civil, Todo Juez puede dar comisin para la prctica de
cualesquiera diligencias de sustanciacin o de ejecucin a los que le sean inferiores, aunque
residan en el mismo lugar.
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Esta facultad no podr ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones
juradas, interrogatorios de menores y casos de interdiccin e inhabilitacin.
38. CUANDO SE PUEDE DAR COMISION A OTRO TRIBUNAL FUERA DEL LUGAR O
SEDE DEL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL JUICIO
Artculo 235 cdigo de procedimiento civil, Todo Juez podr dar igual comisin a los que
sean de igual categora a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un
lugar hasta donde se extienda la jurisdiccin del comisionado, y que este lugar sea distinto
del de la residencia del comitente.
39. APELACION SOBRE LA NEGATIVA Y LA ADMISION DEL ESCRITO DE PRUEBAS
Artculo 402 cdigo de procedimiento civil De la negativa y de la admisin de alguna prueba
habr lugar a apelacin y sta ser oda en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la
prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar un plazo para su
evacuacin y concluido ste, se proceder como se indica en el artculo 511. Si la prueba
fuere negada por el Superior, no se apreciar en la sentencia la prueba si hubiere sido
evacuada.
40. TERMINO ULTRAMARINO. DEFINICION, CUANDO PROCEDE Y CUANDO SE
CONCEDE
El termino ultramarino se da cuando las pruebas se encuentren en el exterior, en este caso el
plazo se alarga por seis (06) meses.
Artculo 224 cdigo de procedimiento civil
Cuando se compruebe que el demandado no est en la Repblica, se le citar en la persona
de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se
convocar al demandado por Carteles, para que dentro de un trmino que fijar el Juez, el
cual no podr ser menor de treinta das ni mayor de cuarenta y cinco, segn las
circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles
debern contener las menciones indicadas en el artculo anterior y se publicarn en dos
diarios de los de mayor circulacin en la localidad, que indicar expresamente el Juez,
durante treinta das continuos, una vez por semana. Si pasado dicho trmino no
compareciere el no presente, ni ningn representante suyo, el Tribunal le nombrar defensor,
con quien se entender la citacin.
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Cuando no se abre el lapso probatorio explique cada de uno de ellos
Segn el Artculo 389. No habr lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, as por sta como por la
contestacin, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y
haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado
pida que el asunto se decida como de mero derecho, o slo con los elementos de prueba
que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal
caso, deber presentarse hasta el acto de informes.
41. CUANDO PROCEDE LA APELACION DEL AUTO DE NO APERTURA
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijar el trmino para cumplirlas y contra l no se
oir recurso de apelacin. Cumplidas las diligencias, se oirn las observaciones de las partes
en el acto de informes.
Artculo 402
De la negativa y de la admisin de alguna prueba habr lugar a apelacin y sta ser oda
en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar un plazo
para su evacuacin y concluido ste, se proceder como se indica en el artculo 511. Si la
prueba fuere negada por el Superior, no se apreciar en la sentencia la prueba si hubiere
sido evacuada.
42. CUANDO EL DERECHO ES OBJETO DE PRUEBA
El derecho moderno ha sido recibido el aforismo: jura novit: curia, segn el cual el derecho
no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia de la
introduccin del juez jurista o letrado, que ha asumido el juicio jurdico
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El derecho moderno ensea Calamandrei el principio iura novit curia tiene dos aspectos: de
un lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma que se refiere al
caso; y del otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma aunque la
parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia.
el juez aplicar las normas del caso obligado como est en virtud del Art. 12 del Cdigo de
Procedimiento Civil a "atenerse en sus decisiones a las normas del derecho", siempre que no
resulte modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el juez defensas de las partes
como seran la cosa juzgada, la prescripcin u otras semejantes
43. PROMOCION DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
La norma distingue dos supuestos: la promocin documentos fundamentales, es decir,
aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6, Art. 340) y la de
los instrumentos privados
Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a
continuacin introduce tres excepciones: 1. si se ha indicado la oficina o el lugar de donde
pueden ser compulsados, 2. si es de fecha posterior a la admisin de la demanda, 3. si era
un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de l luego que propuso la accin.
En tales supuestos, podrn presentarse dentro de los quince das de promocin de pruebas
(Art. 392) o solicitar su compulsa donde se encuentren (Negrillas del Tribunal)
44. LA PRUEBA EN EL DERECHO EXTRANJERO
En los procesos con elemento internacional desde siempre ha existido la problemtica de
cmo lidiar con la aplicacin de un derecho ajeno a nuestras fronteras, desconocido,
extranjero. Los Tribunales han ido dando palos de ciego ante una disciplina que poco a poco
va teniendo ms presencia en el da a da, el derecho internacional privado, pero que su
poco hbito de aplicacin ha ocasionado demasiada mala praxis.
El Tribunal Supremo ha visto evolucionada su jurisprudencia hacia una postura razonable en
cuanto a la prueba y alegacin del derecho extranjero en los pleitos sustanciados en Espaa,
y cuyo punto de partida era una autarqua jurdica en la que el derecho espaol prevaleca
sin ningn tipo de reparo ante el forneo, a pesar de que este ltimo fuera el que debiera
aplicarse al tema de fondo.
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La postura que se mantuvo durante mucho tiempo fue la de considerar que la prueba y
alegacin del derecho extranjero era un hecho y, como tal, deba ser alegado por las partes a
quienes interesase su invocacin. De no ser as, imperaba, e impera en procesos ajenos a
esta materia, el principio quod non est in actis non est in mundo, es decir, que al ser aqullas
las dueas del proceso, slo se tendr en consideracin lo que aporten a dicho proceso, no
pudiendo ir el Juez ms all de lo que las partes fijen y resultando ser un mero espectador
que al final deber resolver (como si se tratara del adversarial system del common law). Por
ello, en el caso de que las partes no realizaran la oportuna prueba del derecho extranjero
aplicable al caso, se optaba por desplazarlo y se pasaba a aplicar el derecho espaol. La
razn se justificaba en que el Juzgador no poda resolver si no tena el pleno conocimiento
de la Ley extranjera y, al no ser aportada al proceso correctamente por la parte, no tena otro
remedio que aplicar el derecho nacional para, as, cumplir con el principio de tutela judicial
efectiva.
45. AUTOS PARA MEJOR PROVEER
Son decisiones que toma el Juez:
A fin de que se realice una diligencia en el proceso,
A fin de que se tome declaracin de alguna de las partes,
A fin de que se tome declaracin a testigos,
A fin de que se realice una inspeccin,
A fin de que se haga una experticia
Y todo esto, no son ms que pruebas, que parten de la iniciativa del Juez,
En consecuencia, hay por excepcin, estos casos de Autos para mejor proveer o Autos para
mejor sustanciar, que el Tribunal dicta a su arbitrio, no porque haya solicitud de las partes,
puede que lo haya, pero no es condicin necesaria que tenga que ver la peticin de la parte
para que el Juez ordene una de estas diligencias mediante autos para mejor proveer, o autos
para mejor sustanciar.
46. AUTOS DE INSTRUCCIN
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Se denomina as al periodo en el que las partes (acusadora y defensora), proporcionan
informacin al juez sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, as como
pruebas que acreditan o demuestran la culpabilidad o la inocencia del acusado.
A lo largo de esta etapa, el juez escucha al acusado y a los testigos, recibe testimonios,
peritajes y documentos, realiza inspecciones y, en su caso, est presente en los careos y la
reconstruccin de los hechos. En resumen, rene la informacin necesaria para conocer el
caso. Por eso, la instruccin es conocida tambin como periodo probatorio.
47. AUTOS ACLARATIVOS
Un auto aclaratorio es una aclaracin o explicacin sobre sentencias o autos que ya se han
dictado previamente.
Sirven en ocasiones para resumir y aclarar alguna duda que haya sobre un Auto dictado por
un tribunal.
48. CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba ha sido el resultado de la bsqueda histrica de una regla o reglas
para determinar a quin le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir las
consecuencias de que una afirmacin de hecho no se haya probado.
Y solo ha sido hasta el nacimiento del Derecho Procesal Moderno, que se logro elaborar el
concepto de carga procesal, pero fijado bajo una visin esttica y privatista, es decir las
reglas de la carga de la prueba se formaron de una manera rgida, sin tomar en cuenta las
circunstancias del caso.
Teniendo que en cualquier caso y contingencia los hechos consecutivos, los invocados por el
actor en la demanda, deben ser probados por quien demanda dentro de un proceso de
conocimiento, mientras que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos, en fin
cualquiera que alegare el demandado deban ser comprobados, es decir las partes tienen la
carga de probar sus afirmaciones, aunque a veces resulte injusto.
49. NECESIDAD DE LA PRUEBA
Debe entenderse por necesidad de la prueba es aquello que interesa al respectivo proceso
por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate sin cuya demostracin no puede
pronunciarse la sentencia.
-
La necesidad de la prueba es una nocin que comprende hechos que deben ser materia de
prueba sin tener en cuenta a quien le corresponde suministrarla, por ello es objetiva, y se
refiere a ciertos y determinados hechos, es decir, aquellos que en cada proceso deben
probarse, en este orden de ideas se le identifica a la necesidad de la prueba como concreta.
50. DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA . FUNDAMENTO LEGAL
Cuando hablamos de la distribucin de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien
le corresponde esa obligacin de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega
hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o
parte accionada si trae nuevos hechos al proceso ( hechos impeditivos, modificativos,
extintivos, invalidativos) en la contestacin al fondo de la demanda la carga de la prueba
recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados y
no sobre las partes integrantes en la trabazn de la Litis.
Art. 506 CPC. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacin.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Art. 1354 CPC. Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el pago o el hecho que ha
producido la extincin de la obligacin.
51. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La inversin de la carga de la prueba se da en algunos casos cubriendo una norma legal.
Art. 362 CPC. Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de los plazos
indicados en este cdigo, se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
peticin del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promocin de pruebas sin que el demandado no hubiere promovido alguna, el Tribunal
proceder a sentenciar la cusa, sin ms dilacin, dentro de los 8 das siguientes al
vencimiento de aquel lapso, atenindose a la confesin del demandado. En todo caso, a los
-
fines de la apelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de 8 das si la
sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
52. MEDIOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO
Los medios de defensa pueden definirse como el mecanismo jurdico de carcter procesal
con los que cuenta el demandado durante el curso del proceso para atacar la accin
invocada en su contra.
El derecho de defensa constituye una parte importante de la manifestacin del derecho de
contradiccin.
53. SISTEMA DE VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La valoracin o apreciacin de la prueba judicial es aquella operacin que tiene como fin
conocer el mrito o valor condicional que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una
actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento culminante y decisivo de la actividad
probatoria. Su importancia es extraordinaria.
Es aquel sistema de valoracin de la prueba en donde el juzgador en el momento de apreciar
los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas
por el legislador.
54. SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA EN E PROCEDIMIENTO ESCRITO Y
ORAL
Con la prueba se demuestra la existencia de un hecho material o de un acto jurdico
mediante las formas determinadas por la ley; son hechos que deben ser valorados
jurdicamente, esta valoracin debe hacerse tomando en cuenta el resultado que por su
medio intenta obtenerse y para que los jueces ponderen y aprecien los elementos de
conviccin. Probar es esencial para el resultado de la Litis, entendindose como tal, la
necesidad de emplear todos los medios taxativamente establecidos en la ley que pueda
hacer uso el litigante, para llevar al juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho
alegado.
Luego de esto, se pasa a considerar el examen, interpretacin, anlisis, valoracin o
apreciacin que el juez hace a las pruebas, para luego pasar a pronunciar sentencia. Se dice
que, el juez normalmente es ajeno a los hechos que traen las partes al proceso y sobre los
-
cuales debe pronunciarse. Este, debe tener los medios necesarios para poder verificar la
exactitud de las alegaciones que hacen las partes, lo debe hacer con la finalidad de
comprobar la verdad o falsedad de ellas y para formarse una conviccin al respecto.
55. LIBRE CONVICCION. DEFINICION
En derecho procesal, se denomina sistema de las libres convicciones uno de los mtodos de
apreciacin de las pruebas en los juicios o procesos. Se sostiene que la conviccin del
juzgador debe formarse libremente. Llevando esta posicin in extremis, el juez podra
sentenciar resolviendo aun en contra de las pruebas producidas, es decir, basndose
exclusivamente en su conviccin
Se otorga absoluta libertad al Juez; ste puede apreciar con entera libertad las pruebas e
incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o
ntima conviccin. Como consecuencia de sto, el sistema no exige al Juez que exprese las
razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
56. TARIFA LEGAL
Es aquel sistema de valoracin de la prueba en donde el juzgador en el momento de apreciar
los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas
por el legislador.
En este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo
abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisin, separando sta
operacin lgica de aquellas que el juez deba realizar libremente por su cuenta.
57. LA SANA CRTICA
La sana crtica es la operacin intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta
apreciacin del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha
sido definida como "la lgica interpretativa y el comn sentir de las gentes" y como la
combinacin de criterios lgicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras
palabras, la sana crtica es el mtodo de apreciacin de la prueba, donde el juez la valorar
de acuerdo a la lgica, las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficamente
afianzados.
-
Las reglas de la sana crtica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que
tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata ms bien de un instrumento que el
juez est obligado lgicamente a utilizar para la valoracin de las pruebas en las nicas
circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislacin
no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente
sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el
legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en
este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la
prueba.
58. PRINCIPIOS DE VERDAD PROCESAL
La verdad procesal es aquella que surge del proceso, es decir, la que consta en los
elementos probatorios y de conviccin allegados a los autos. Esta puede ser diferente de la
verdad real significa este principio que para el juez lo importante y nico es la verdad
procesal, que su decisin tendr que ceirse a ella y que entonces ser recta y legal y legal,
aunque en ocasiones la realidad sea diferente.
59. CONCEPTO DE PLENA PRUEBA
Las partes no tienen absoluta libertad para demostrar los hechos recurriendo a cualquiera de
los medios de prueba que establece la ley.
Se entiende por tal la fuerza relativa que cada medio de prueba tiene, como elemento de
conviccin, respecto de los dems. As, la confesin judicial de parte y el instrumento pblico
producen plena prueba, es decir, bastan por s solos para establecer la verdad de un hecho.
Los dems medios de prueba, por lo general, producen prueba semiplena, debiendo
complementarse con otros medios probatorios.
60. CUANDO SE APLICA EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN EL MEDIO
PROBATORIO.
Artculo 406 CPC: "La parte que solicite las posiciones deber manifestar estar dispuesta a
comparecer al Tribunal a absolver las recprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no
sern admitidas.
-
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijar en el mismo auto
la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerndosele a derecho
para el acto por la peticin de la prueba".
Se incorpora la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de
lealtad procesa le igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante
aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deber
manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas a la parte contraria, dicha
manifestacin debe darse en su escrito de promocin del medio de prueba, sin cuyo requisito
no podr ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una
persona con otra es el verdadero propsito de la norma. La reciprocidad de las posiciones
juradas es pues requisito de admisibilidad sine qua non. Admitido el medio de prueba por el
tribunal, en el auto de admisin debe el tribunal indicar la oportunidad para que quien la
solicita acuda al tribunal para absolverlas, entendindose a derecho la parte que pruebe para
hacerle la recproca a la parte absolvente. La excepcin a la regla de la citacin nica
contenida en el Artculo 26 CPC es precisamente en el caso de esta citacin que debe
hacerse cuando se promueve el medio de prueba posiciones juradas: "Hecha la citacin para
la contestacin de la demanda las partes quedan a derecho, y no habr necesidad de nueva
citacin para ningn otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna
disposicin especial de la ley".
61. QUE ES LO QUE BUSCA EL PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA
El ejercicio del principio de control de prueba requiere que las partes tengan la posibilidad de
conocer antes de su evacuacin los medios de prueba promovidos, as como el momento
sealado para su recepcin en autos, a fin de que asistan a la evacuacin y hagan uso de los
derechos que permitan una cabal incorporacin a las causa de los hechos que traen los
medios.
62. QUE ES IMPUGNACIN DEL MEDIO PROBATORIO?
Modernamente la doctrina contempornea ha distinguido en la institucin de la impugnacin,
como medio de contradiccin de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. As la
impugnacin ha sido desarrollada en relacin a la direccin en que se orienta el ataque al
medio. Aquella que tiene por objeto la erradicacin de medios obtenidos en detrimento de la
ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnacin por ilegitimidad del
-
medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio
de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnacin por falsedad del medio
de prueba.
63. PRINCIPIO GENERAL DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS Y DE LA NO PRUEBA DEL
DERECHO.
-Principios de la Prueba: Estos principios son deben ser tomados en cuenta por el juzgador
en la solucin de los problemas concernientes a la: Competencia; Principio de: Publicidad;
Contradiccin; Igualdad; Congruencia; Carga; Probidad y Lealtad; Preclusividad; Libertad;
Inmediacin; Exhaustividad; Control; Comunidad; Renunciabilidad; Formalidad y Legitimidad;
Gratuidad; Imparcialidad; Oralidad, (Todas de la Prueba).
-Principio de los Hechos: La prueba debe ser objeto de valoracin en cuanto a su mrito para
llevar al rgano jurisdiccional el convencimiento acerca de los hechos que interesan al
proceso. Art. 506 CPC. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho.
-Principio de la No Prueba de Derecho: Art. 398 CPC. Dentro de los tres das siguientes al
vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior, el Juez Providenciara los escritos de
prueba, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita
toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas
las partes.
64. QUE ES LO QUE SE PRUEBA EN EL LAPSO PROBATORIO
Los hechos que las partes le han alegado en la fase de introduccin, (entindase en la
demanda y en la contestacin de la demanda), despus que se contesta la demanda ya no
hay ms alegatos que hacer.
65. EXCEPCIONES A LA NO PRUEBA DEL DERECHO.
Al principio general de que el derecho no se prueba porque el juez conoce el derecho hay
dos excepciones, las cuales son:
1. La prueba del derecho extranjero.
-
2. La inconstitucionalidad de la norma jurdica.
66. LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO
Cuando se viola una norma nace una accin y siempre habr una decisin de estas norma
de acuerdo al pas donde nos encontremos ya sea por una alegacin, una imputacin, un
derecho a probar, y hubo una decisin posterior, esa decisin posterior en todos los lugares
del mundo se llama sentencia y esa sentencia puede tener vigencia en el lugar donde fue
dictada, pero tambin puede tener vigencia en el territorio de la Repblica de Venezuela si se
tiene inters en ser ejecutada o ser promovida como pruebas o hacer efectos dentro de
Venezuela necesita tener el valor de EXEQUATUR.
Artculo 850: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde a la Tribunal Supremo de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de
autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrn ningn efecto, ni como medio de prueba, ni
para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas (toda sentencia para ser ejecutada
tiene que estar definitivamente firme, y para que este definitivamente firme tiene que tener
ella misma autoridad de cosa juzgada material).
NOTA IMPORTANTE: A este principio general del Art. 850 en materia de sentencias hay una
ley que se llama Ley de Arbitraje Comercial la cual es producto de un convenio
internacional, y esta ley es de suma importancia ya que establece que las sentencias de
arbitraje internacional son ejecutables en Venezuela sin exequtur.
67. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA JURIDICA
Por va excepcional el derecho tambin es objeto de prueba, cuando en un proceso se
discute si la ley, la normativa que es invocada por alguna de las partes para sustentar su
posicin procesal, se encuentra o no vigente, es decir, si ha sido derogada o no por otra ley,
como lo dispone el artculo 7 del CC, o bien si ha sido declarada o no Inconstitucional por la
Sala Constitucional del T.S.J, en funcin de su poder concentrado contenido en el artculo
336 de la CRBV.
En estos casos, el derecho pasa a formar parte del tema u objeto de la prueba, lo cual trae
como consecuencia que las partes tengan que aportar al proceso las pruebas que
demuestran si una determinada normativa legal, que ha sido derogada o ha sido declarada
inconstitucional, pero el juez no se encuentra atado a la actividad probatoria de las partes en
-
este sentido, pudiendo en todo caso y de oficio indagar sobre la derogatoria o declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma cuyo efecto es pretendido en el proceso, pudiendo incluso
aplicarla
El control difuso de la constitucionalidad, es la potestad que tienen todos los jueces de la
repblica para determinar si tal o cual ley o norma son inconstitucionales y desaplicarla o
aplicar la normativa constitucional. En este caso, no habra mayor problema, puesto que el
juez tiene la autoridad para no aplicar la normativa que considere inconstitucional bastando
tan solo su criterio de abogado y juez como tal.
Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los
jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitucin.
Este control se encuentra establecido en el artculo 334 de la CRBV.
68. MAXIMAS DE EXPERIENCIAS.
Conocimientos de hecho en la experiencia en comn.
Son definiciones o JUICIOS HIPOTTICOS de contenido general, desligados de los hechos
concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia comn. Son
utilizadas por encima de los casos particulares donde se plantean o donde provienen, para
tener validez en otros asuntos futuros donde se apliquen. "Constituyen elementos para la
formacin del criterio del juez, como tambin de las partes, peritos o testigos, sobre los
hechos a que se aplican. No hay necesidad procesal de probarlas ni forman parte del tema
de prueba"
69. HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA.
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, tanto por s, como por su
contestacin, ser de mero derecho; estos son los llamados juicios de derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado todos los hechos aducidos por el acto en el
libelo, limitndose solo a contradecir el derecho; esa clase de juicios pueden ser asimilados a
los sealados en el numeral anterior.
-
3. Cuando las partes de comn acuerdo o separadamente pidan al Tribunal que el punto
sea decidido como de mero derecho, solo con los instrumentos y pruebas que consten en los
autos, o con los instrumentos que presenten en el curso del juicio hasta el acto de informes.
4. Cuando la ley declara que solo es admisible la prueba instrumental, y la que, como es
sabido, puede presentarse hasta el acto del informe cuando tiene carcter pblico. (Articulo
435 CPC).
HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA: Los hechos que no requieren prueba son los
hechos admitidos, los cuales encontramos expresados en el Art. 362 CPC.
Los Hechos Admitidos tcita o expresamente por las partes. Confesin Ficta:
Artculo 362 CPC: Si el demandado no diere contestacin (confesin ficta) a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Cdigo se le tendr por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la peticin del demandante, si nada probare que le favorezca.
Hay tres elementos sustanciales que hay que apreciar para que exista la confesin ficta:
1. Que el demandado no comparezca.
2. Que la accin no sea contraria a derecho.
3. Que nada probare que le favorezca.
Si se cumplen esos tres elementos verdaderamente hay confesin ficta.
Esto significa que si la persona no contesta y promovi pruebas y las pruebas que aleg son
valederas el Juez en la sentencia va a tener que declarar sin lugar la demanda o si la
persona no contesta pero la accin es contraria a derecho, no es admitida por la ley Ej. Una
deuda de juego, ah no hay accin, por lo tanto no hay que probar nada, la sentencia tiene
que declararse sin lugar.
NOTA IMPORTANTE: Pero, para que haya verdadera confesin ficta tienen que darse los
tres elementos. Si no se dan los tres elementos no hay confesin ficta
El Art. 362 CPC est diciendo que yo no tengo que probar si los hechos fueron admitidos, por
lo tanto a confesin ficta relevo de prueba, yo no tengo nada que probar.
-
70. LOS HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY.
Qu es una presuncin?
En el derecho probatorio moderno se llaman pruebas circunstanciales, no son pruebas
plenas, pero son circunstanciales porque de un hecho conocido tenemos que llegar a un
hecho desconocido (presuncin) mientras que un medio de prueba ordinario son hechos
conocidos que palpamos a travs del medio de prueba. Esta es la gran diferencia que hay
entre una Presuncin y otro medio de prueba. Pero, visto desde un punto doctrinal no hay
duda de que este medio de prueba llamado presuncin, es un medio de prueba en el
derecho procesal venezolano, pero es un medio de prueba que necesitara ser adminiculado
con otro medio de prueba.
Cuando un hecho posee presuncin legal, sea o no posible la prueba en contrario, est
excluido de prueba, pues es precisamente esa la finalidad de las presunciones. Si la
presuncin es juristantum la parte favorecida est exenta de probar el hecho, la parte
contraria puede desvirtuar la presuncin, pero si la presuncin es juris et de jure, ambas
partes quedan exentas de probar los hechos.
Extracto Del Cdigo Civil Venezolano.
Los Hechos presumidos por la Ley. De las Presunciones
Artculo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un
hecho conocido para establecer uno desconocido.
De las Presunciones establecidas por la Ley
Artculo 1.395.- La presuncin legal es la que una disposicin especial de la Ley atribuye a
ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1 Los actos que la Ley declara nulos sin atender ms que a su cualidad, como hechos en
fraude de sus disposiciones.
2 Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberacin resultan de algunas
circunstancias determinadas.
3 La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
-
NOTA IMPORTANTE: La cosa juzgada es una presuncin Iuris et de Iure, es decir, que no
admite prueba en contrario porque es una presuncin establecida por la ley. En qu funcin
establecida por la ley nos debemos basar para decir eso? R= artculo 1.397
71. DE LA PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY.
Artculo 1.397.- La presuncin legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
NOTA IMPORTANTE: Por lo tanto las presunciones legales previstas en el Cdigo Civil o los
hechos presumidos por la ley estn relevadas de prueba, no hay que probar ni el numeral 1,
2 y 3 del art. 1395. Por qu? Por lo establecido en el artculo 1.397.
1. Los hechos Evidentes: Son conocimiento universales cientficos como es el caso de
que el agua bulle a los 100 grados centgrados, todos los saben, no hay que probarle eso al
Juez. Son las mximas experiencias del ser humano llamado juez que es una persona de
sociedad y que se entiende entre comillas que es una persona culta.
2. Los Hechos Impertinentes: Cuando el juez no debe admitir ninguna prueba que no
tenga una relacin directa e inmediata con la causa que se discute, eso es impertinente, es
decir, cuando se promueve un medio de prueba que no tienen ninguna relacin entre lo
discutido y lo opuesto y por lo tanto esos son hechos impertinentes que no tienen relevancia
en ninguna causa del procedimiento y son hechos que no requieren prueba.
3. Los Hechos imposibles: Hay varios hechos importantes en la vida como por ejemplo:
Cmo pruebo yo que Dios existe en un proceso? Cmo se prueba el amor? Cmo se
prueba la fe? Son hechos imposibles de probar por lo tanto no se puede llevar a juicio nada
que sea imposible de probar. Son hechos intangibles imposibles de probar.
4. Los Hechos Negativos: Una persona manifiesta no haber estado en un lugar.
5. Los Hechos Notorios: Artculo 506 CPC Los hechos notorios no son objeto de
prueba.
72. DIFERENCIA ENTRE HECHO NOTORIO Y UN HECHO EVIDENTE.
HECHO NOTORIO; son aquellos conocidos por las personas dentro de un conglomerado
social, en donde el hecho ocurri o existe, siempre que el juez conozca tambin esa
divulgacin y tenga la certeza sobre tal hecho. "conocido por un nmero indeterminado de
-
personas, perdura en el tiempo y no necesita ser probado. El juez conoce de los hechos
notorios por eso no se prueban".
Articulo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha
sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacin.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
HECHOS EVIDENTES; son aquellos propios del conocimiento humano y del dominio de la
generalidad de los ciudadanos, circunstancias stas que no son ajenas al juez, se
encuentran eximidos de prueba.
DIFERENCIA ENTRE UN HECHO NOTORIO Y UN HECHO EVIDENTE:
El Hecho Evidente es un conocimiento cientfico, tiene que tener un conocimiento cultural
elevado, como por ejemplo; saber que el agua hierve a los 100 Grados Centgrados.
Hecho notorio, no requiere tener un conocimiento cientfico elevado para ser probado por
ejemplo saber que el sol sale por Petare y se oculta por Caricuao, ni para saber que el
Guaire corre de Este a Oeste.
73. CUANDO SE RELEVA DE PRUEBA UN HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL?
Para que el Hecho Notorio Comunicacional no sea objeto de prueba, es decir que no
requiera prueba en juicio, se requiere:
1. Que sea pertinente a la causa que se est discutiendo o
2. De la sentencia que tenga que dictarse.
CUNDO SE RELEVA DE PRUEBA UN HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL?
Para poder definir un Hecho Notorio Comunicacional, es necesario que se den los cuatro
requisitos fundamentales del Hecho Notorio Comunicacional.
NOTA IMPORTARTE: Cuales son los requisitos fundamentales que requiere el Hecho
Notorio Comunicacional?
-
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero
dicho hecho tiene caractersticas que lo individualizan y crean una sensacin de veracidad
que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son:
1. Que se trate de un hecho, no de una opinin o un testimonio, sino, de un evento
reseado por el medio como noticia.
2. Su difusin es simultnea, coetnea por varios medios de comunicacin social
escritos, audiovisuales o radiales lo cual puede venir acompaados de imgenes
3. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones a dudas sobre su
existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios
que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidacin del
hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raz de su
comunicacin.
4. Que los hechos sean contemporneos para la fecha del juicio o de la sentencia que
los tomar en cuenta.
Para que el Hecho Notorio Comunicacional sea relevado de prueba tiene que cumplir esos
cuatro (4) requisitos.
(Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 15 de marzo del ao 2000). A partir de
esta sentencia se crea un hecho nuevo que no exista, ya que antes de esta sentencia no
exista en Venezuela el Hecho Notorio Comunicacional, por lo que a partir de esta sentencia
se crea el Hecho Notorio Comunicacional.
74. CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS JUDICIALES.
CRITERIOS DE CLASIFICACIN:
1. Pruebas Directas: Las que evacua el juez en forma directa
2. Pruebas Indirectas: Las que evacua el juez en forma indirecta. Es decir, las que el juez
como director del proceso ordena evacuar.
3. Prueba judicial: Las que se evacuan en el juicio y
4. Extrajudicial: Las que se evacuan fuera del juicio o que existen o pudieran existir como
una posibilidad de prueba en una forma extrajudicial.
-
En materia de prueba directa el juez como director del proceso est obligado a estar
presente en todos los actos de la prueba. Cuando se citaba el principio de Control y
Contradiccin se haca tambin en cada uno de los medios de pruebas.
75. CUALES SON LAS PRUEBAS DIRECTAS POR EXCELENCIA
Las que la ley ordena que el juez est presente en su evacuacin.
1. LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS contempladas en los artculos 403 y
siguientes del CPC.
2. LA PRUEBA POR ESCRITO: En la prueba por escrito, no hay duda porque la prueba
por escrito se presenta o bien como documento esencial de la accin o bien como
documento esencial de la excepcin (hecha por el demandado en la oportunidad de la
contestacin de la demanda), tal como se desprende del artculo 340 ordinal 6 del CPC.
Artculo 340 El libelo de la demanda deber expresar 6 Los instrumentos en que se
fundamente la pretensin, esto es, aqullos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo
3. EN MATERIA DE EXHIBICIN DE DOCUMENTOS: Que encontramos en la figura del
artculo 436, no hay duda de que el juez en forma directa est ordenndole a la parte
contraria que exhiba o entregue el documento (cuando el artculo dice El Tribunal intimar,
se refiere al juez). Artculo 436 La parte que deba servirse de un documento que segn su
manifestacin, se halle en poder de su adversario, podr pedir su exhibicin.
4. EN MATERIA DE PRUEBAS POR INFORMES: El artculo 433 CPC expresa: Cuando
se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se
hallen en oficinas pblicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o
mercantiles, e instituciones similares, aunque stas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a
solicitud de parte, requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de
dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrn rehusar
los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrn exigir una
indemnizacin, cuyo monto ser determinado por el Juez en caso de inconformidad de la
parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual ser sufragada por la parte solicitante.
El juez est ordenando que esa oficina pblica remita al tribunal informacin acerca de la
existencia o no de un documento en sus archivos. Lo que quiere decir que el juez como
director del proceso est en presencia de una prueba directa.
-
5. EN MATERIA DE LA PRUEBA DE INSPECCIN JUDICIAL: Est prueba tienen como
caracterstica fundamental, un principio que se llama el principio de la Inmediacin.
6. EN MATERIA DE PRUEBAS DE TESTIGOS: Artculo 486 CPC El testigo antes de
contestar prestar juramento de decir verdad y declarar su nombre y apellido, edad, estado,
profesin y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leern los
correspondientes artculos de esta seccin. Al igual que las posiciones juradas que es una
prueba referida al actor y al demandado, la prueba de testigo tambin es una prueba oral
pero referida a una persona llamada tercero extrao al juicio que presenci u oy un hecho
que tiene relacin directa e inmediata con la causa que se discute.
7. EN MATERIA DE REPRODUCCIN, COPIAS Y EXPERIMENTOS: Artculo 502 al
505 CPC. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede
disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotogrficas, de objetos documentos y
lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematogrficas o de otra especie
que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecnicos. Artculo 503
CPC Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una
forma determinada, podr tambin ordenarse la reconstruccin de ese hecho, haciendo
eventualmente ejecutar su reproduccin fotogrfica o cinematogrfica. El Juez debe asistir al
experimento, y si lo considera necesario, podr encomendar la ejecucin a uno o ms
expertos que designar al efecto. En este artculo rige al igual que en la prueba de
inspeccin judicial el Principio de Inmediacin. Artculo 504 CPC En caso de que as
conviniere a la prueba, puede tambin disponerse la obtencin de radiografas, radioscopias,
anlisis hematolgicos, bacteriolgicos y cualesquiera otros de carcter cientfico, mediante
un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal. Artculo 505 CPC Si para la
realizacin de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester
la colaboracin material de una de las partes, y sta se negare a suministrarla, el Juez le
intimar a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondr que
se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba,
como una confirmacin de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de
sta a colaborar en la prueba, el Juez dispondr que se deje sin efecto la diligencia,
pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente
arbitrio le aconseje. NOTA IMPORTANTE: Aqu se da la figura de la prueba In corpore.
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76. CUAL ES LA PRUEBA INDIRECTA POR EXCELENCIA
La Experticia, la cual la evacua el experto, el juez lo nico que presencia es la designacin
de los expertos y adems de esto que esos expertos se juramentan ante el juez y; a quin
le corresponde ejerce el principio de control y contradiccin? A las partes.
En conclusin la prueba indirecta por excelencia es la experticia todo lo dems son pruebas
directas.
77. CUALES SON LAS PRUEBAS JUDICIALES
Todas, todas las pruebas son judiciales Por qu? Porque todas se llevan a juicio, todas se
procesan a travs del juez que es el director del proceso y el juez de acuerdo al ordinal 4 del
artculo 243 CPC, los motivos de hecho de derecho en que basa su decisin.
Artculo 463 CPC: Los expertos practicarn conjuntamente las diligencias. Las partes podrn
concurrir al acto personalmente o por delegados que designarn por escrito dirigido a los
expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero debern retirarse para
que los expertos deliberen solos.
Artculo 464 CPC: Los expertos estn obligados a considerar en el dictamen las
observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompaarn
originales al dictamen.
78. CUALES SON LAS PRUEBAS QUE NO SON JUDICIALES
Las de jurisdiccin voluntaria. Todos los jueces tienen jurisdiccin mas todos los jueces no
tienen competencia. La jurisdiccin contenciosa es donde hay contencin, donde hay
contradiccin, donde hay dos opiniones dos posiciones contrapuestas donde el juez toma lo
alegado y probado y toma su decisin. La jurisdiccin voluntaria es aquella donde a peticin
de una sola de las partes aplica actos de jurisdiccin.
79. LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE. DEFICION CARACTERISTICAS.
Las pruebas legales o tarifadas son aquellas pruebas que se encuentran determinadas por la
Ley, y su capacidad de transporte al proceso es indiscutible, por su parte las Pruebas Libres
son todas aquellas pruebas permitidas por la Ley, pero no establecidas especficamente, sino
en forma genrica.
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Las Pruebas Libres o Innominadas tienen su origen en el desarrollo de nuevas tecnologa,
que vienen proyectndose con el paso de los aos.
Por lo cual, hablar de un origen especfico resulta imposible.
PRUEBA LEGAL: no hay duda que es la que est contenida en la ley, es decir, la que esta
mencionada en la ley. Se puedo tomar como ejemplo el encabezamiento del Art. 395 del
CPC:
Artculo 395 CPC: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Cdigo Civil, el presente Cdigo y otras leyes de la Repblica
Quiere decir que el encabezamiento del 395 no define lo que es prueba legal, que son los
medios de pruebas admisibles en el proceso y que estn definidas o contenidas en el CPC
en el CC y dems leyes.
PRUEBA LIBRE: Cualquier medio de prueba que pueda ser utilizado en juicio y que no est
prohbo expresamente por la ley se entender que es la figura de la prueba libre, es decir, es
admisible, pero no est negado por ningn texto legal aunque no est establecido como
admisible. Por lo tanto todo lo que no sea legal es prueba libre, pero siempre y cuando sea
admisible en juicio. El COOP establece en el Art. 198:
Artculo 198. Libertad de prueba. Salvo previsin expresa en contrario de la ley, se podrn
probar todos los hechos y circunstancias de inters para la correcta solucin del caso y por
cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Cdigo y que
no est expresamente prohibido por la ley. Regirn, en especial, las limitaciones de la ley
relativas al estado civil de las personas
Artculo 395 CPC: Pueden tambin las partes valerse de cualquier otro medio de prueba
no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostracin de sus
pretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analoga las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Cdigo Civil,
y en su defecto, en la forma que seale el Juez
En este artculo el legislador civil define mucho ms complicado que el legislador del COOP
Por qu? Porque el COOP lo hace mucho ms fcil dice que no est expresamente
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prohibido por la ley, si no est expresamente prohibido por la ley es una prueba libre y la
definicin del CPC es que no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducente a la demostracin de sus pretensiones de las partes
NOTA IMPORTANTE: no hay ejemplos de prueba libre. En conclusin es prueba libre
aquella que no est definida por la ley y se evacuara y se promover en forma analgica a
las definidas en Cdigo Civil.
80. LA PRUEBA TRASLADADA. DEFICION CARACTERISTICAS
La prueba trasladada, es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce
que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es,
entonces, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de
nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoracin ni la
interpretacin, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que
se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonoma para el
examen de tal prueba, no est vinculado a la valoracin realizada por el juez del otro
proceso.
La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos bsicos, a
saber: que en su aportacin y contradiccin se hayan respetado todas las garantas
procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilcitas y que sean
autnticas emitidas por autoridad competente.
Es esencial pues, para que sea vlida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma
la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse as los
principios de contradiccin y publicidad:
La doctrina acepta casi unnimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen
ningn valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a
las del otro en que se quieren hacer valer seala las siguientes condiciones para que
proceda el traslado de prueba:
1. Que la prueba haya sido practicada en contradiccin de las mismas partes;
2. Que sea idntico el hecho;
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3. Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecucin de la
prueba De esta ltima tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que
es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, estn en juicio los
mismos hechos y los pedimentos son idnticos
DENTRO DE LA PRUEBA TRASLADA SE ENCUENTRA LO QUE SE LLAMA LA
PERENCIN DE LA INSTANCIA:
Definicin de Perencin: cuando ha transcurrido un tiempo y las partes no han actuado en el
expediente, se entiende que no hay inters procesal en continuar en ella y por lo tanto hay la
posibilidad de que la parte pida la perencin o el tribunal de oficio as la acuerde. Hay varios
tipos de perencin:
1. Un ao cuando las partes han dejado de impulsar el proceso en actos fundamentales
del procedimiento.
2. La perencin breve que es de 30 das por las faltas de impulso que debe hacer el
actor
3. Perencin de los 6 meses cuando ha habido la muerte de alguna de las partes y ha
habido conocimiento en el expediente a travs de un documento llamado acta de defuncin y
esa perencin se ha producido porque luego de esos 6 meses de suspensin del
procedimiento no ha habido impulso por la parte interesada en continuar con el
procedimiento.
El Art 270 CPC habla de los efectos de la perencin desde el punto de vista probatorio:
Artculo 270 CPC: La perencin no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue
los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente
extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perencin se halle en apelacin, la sentencia apelada
quedar con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en las cuales no habr lugar a perencin.
NOTA IMPORTANTE: Declarada bien sea por solicitud de parte o de oficio y declara por el
tribunal a travs de un auto donde se declara a perencin de la instancia, donde a partir de
ese auto de perencin empiezan a correr caractersticas ciertas a las contenidas en el Art.
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270, en el sentido de que las pruebas evacuada en el procedimiento declarado perimido son
validas para cualquier otro proceso. (Se est hablando del perimido y para que haya
perencin tiene que haber un auto del tribunal donde esa perencin es declarada.)
Cules son las formas anormales de poner fin al procedimiento? El desistimiento, la
conciliacin, el convenimiento, la transaccin y la perencin.
Cul es la forma normal de poner fin al procedimiento?
La sentencia.
EN CONCLUSIN: Tiene que ser una prueba promovida habiendo habido oposicin,
admisin y habiendo sido evacuada la prueba, la prueba puede ser traslada de un juicio a
otra.
Aqu encontramos el famoso principio de control y contradiccin, para que una prueba sea
trasladada tiene que haber habido control y contradiccin, si no ha habido control y
contradiccin la prueba no puedo tener valor en el otro juicio.
NOTA IMPORTANTE: Otra prueba evacuada en un procedimiento, donde ha concluido ese
procedimiento con una sentencia y hay cosa juzgada formal o material, quiere decir que esa
prueba donde se ejerci el control y contradiccin, no hay duda de que es susceptible de que
esa prueba evacuada en ese procedimiento pudiera existir una prueba trasladada tal y como
lo expresa la norma en general (270 en materia de perencin y en materia general)
EN CONCLUSIN: Se podr trasladar una prueba a otro procedimiento siempre que haya
habido control y contradiccin y que haya sentencia definitivamente firme o que haya habido
una perencin y haya habido una decisin concreta en relacin a la perencin.
81. LA PRUEBA ANTICIPADA.
Es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente
el procedimiento de que se trate.
Justificada fundamentalmente por situaciones excepcionales que pueden amenazar la
prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el
caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es
propio del debido proceso.
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Aunque la institucin de la prueba anticipada se parece a otras como, por ejemplo, la prueba
pre constituida o prueba para perpetua memoria, tiene caractersticas particulares que la
convierten en una institucin diversa de ellas.
82. DEL RETARDO PERJUDICIAL. DEFINICION CARACTERISTICAS. COMO SE
DEMANDA.
El retardo perjudicial se conoce tambin como prueba anticipada.
DEL RETARDO PERJUDICIAL
Artculo 813 CPC: La demanda por retardo perjudicial proceder cuando haya temor fundado
de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Cules son las pruebas que podemos evacuar en retardo perjudicial?
Solamente 3:
1. La prueba de experticia.
2. La de inspeccin judicial.
3. La prueba de testigo.
Por qu las dems no? Las dems no se puede evacuar primero porque la norma en el 816
niega la prueba de confesin. Solo quedara la prueba documental, pero en este tipo de
pruebas no hay temor fundado de que desaparezca porque si hay temor fundado de que
desaparezca uno va a la oficina pblica y se pide el documento.
NOTA EJEMPLO: El miedo que hay es que la prueba vaya a desaparecer bien sea por
ejemplo que la pared se vaya a caer, y se quiere dejar constancia de que esa pared exista
Cmo se hace? A travs de la inspeccin judicial. Ahora si yo quiero probar el porqu se va
a caer esa pared, sera entonces una experticia donde se deja constancia de porque se va a
caer la pared (habra que buscar 3 ingenieros para que dejen constancia de porque esa
pared se va a caer); y la testimonial porque yo tengo miedo de que un testigo de que un
testigo tiene una enfermedad terminal y tengo el temor fundado de que muera y me veo en la
necesidad de tomar la declaracin de ese testigo y hay que pedir (sin que haya el juicio como
tal) la prueba anticipada.
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Artculo 814 CPC: Para preparar la demanda el demandante deber instruir justificativo ante
cualquier Juez.
Cmo se sustancia esta figura? Art. 815 CPC. Para que ella el principio de control y
contradiccin en la prueba tiene que haber citacin, el que tiene el derecho de ejercer el
principio de control y contradiccin tiene que ser citado.
Artculo 815 CPC: La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios
de prueba del demandante, deber expresar sus fundamentos y tendr por objeto solamente
que se evace inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarn a practicar
las diligencias promovidas con citacin de la parte contraria, la cual podr repreguntar a los
testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se
han llenado las circunstancias requeridas para dar por vlida la prueba anticipada.
La decisin es inapelable, la decisin de que acuerde la evacuacin de la prueba, solo es
apelable si se niega la admisin ya que es un acto interlocutoria con fuerza definitiva.
Artculo 817 CPC: En los juicios de retardo perjudicial no se admitir recurso de apelacin a
la parte contra quien se promuevan.
Quin es el juez competente?
Artculo 818 CPC: El Juez competente para conocer de estas demandas ser el de Primera
Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el
cual se harn valer las pruebas a eleccin del demandante.
NOTA IMPORTANTE: La prueba anticipada en materia de retardo prejudicial, para que esa
prueba tenga viabilidad en el tiempo y pueda ser evacuada tiene que haber citacin.
LA PRUEBA ILCITA: LA TEORA DE LOS FRUTOS DEL RBOL ENVENENADO. En
materia civil no hay ninguna norma que expresa la ilicitud de las pruebas obtenidas, pero
como en el derecho existe la figura de que el derecho no tiene lagunas, esa figura no
permite que en el derecho haya laguna, por lo tanto si se da el caso de que hay una prueba
ilcita obtenida en forma ilegal en materia procesal, no hay duda de que se pudiera aplicar la
norma contenida en el Art. 181 del COPP.
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Artculo 181COPP: Licitud de la prueba. Los elementos de conviccin slo tendrn valor si
han sido obtenidos por un medio lcito e incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de este Cdigo.
Para que puedan ser licitas unas pruebas, tiene que haber la licitud de la prueba, la prueba
tiene que ser tomada en forma licita.
No podr utilizarse informacin obtenida mediante tortura, maltrato, coaccin, amenaza,
engao, indebida intromisin en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que
menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo,
tampoco podr apreciarse la informacin que provenga directa o indirectamente de un medio
o procedimiento ilcitos.
Artculo 49 CRBV El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas mediante violacin
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitucin y la ley.
En materia penal hay una norma que es el Art. 181 del COPP que conlleva a expresar de
que si no ha sido tomada o valederas o conocidas una prueba a travs de la licitud que prev
el Cdigo no tendr valor el juicio y es la teora del fruto del rbol envenenado.
(La teora de los frutos del rbol envenenado es una metfora que explica la imposibilidad de
hacer uso de pruebas obtenidas de manera ilcita. Si la fuente -el rbol- est contaminado, lo
que se deriv de ella, la fruta, tambin lo estar. La teora hace uso de una clara figura
literaria para marcar la ilicitud de las pruebas obtenidas mediante un acto ilcito).
83. CUALES SON LAS PRUEBAS QUE PODMOS EVACUAR EN RETRDO PERJUDICIAL
Se pueden evacuar por anticipado:
-Prueba Testimonial
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-Prueba de Experticia
-Reconstruccin de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artculo 503 CPC).
-Informe tcnico (Prueba Mixta contenida en el Artculo 504 CPC)
-Inspeccin corporal Prueba Mixta contenida en el Artculo 505 CPC)
-Pruebas libres e innominadas
La Evacuacin Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que
desaparezca la prueba, es una medida proteccin del legislador para la persona que desea
entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor
fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece
este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se
presenta en el lapso de Evacuacin del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba
es la parte ms efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.
Cabe destacar que la Evacuacin Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin
proceso, un proceso truncado el cual tiene como caracterstica que es presenciado por
ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carcter probatorio al
momento de ser propuesto en el juicio, cuyo nico fin es el de obtener una prueba por
adelantado.
84. LA PRUEBA ILICITA. EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO
En derecho probatorio, la doctrina del fruto del rbol envenenado o venenoso hace referencia
a una metfora legal empleada en algunos pases (Argentina, Espaa, Venezuela, Colombia,
Mxico y Estados Unidos al menos) para describir pruebas recolectadas con ayuda de
informacin obtenida ilegalmente. La lgica de la frase es que si la fuente de la prueba (el
"rbol") se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de l (el "fruto") tambin lo est.
Esa prueba generalmente no es admisible ante los tribunales. Por ejempl