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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. CONCEPTO Y DEFINICIONES:
Romero Prado citado por Carlos Larios Ochaita describe este
derecho como “Conjunto de normas jurídicas que tienen por
objeto o fin determinar cual es la jurisdicción competente o la ley
que debe aplicarse en caso de concurrencia simultanea de dos o
más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia.”
Bustamente, citado también por Larios señala que el DIP es el
“conjunto de principios que determinan los limites en el espacio
de la competencia legislativa de los Estados cuando ha de
aplicarse a relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a mas
de una legislación.”
Es el DIP la rama del derecho internacional que estudia los
diversos métodos que se emplean para resolver problemas
derivados del trafico jurídico internacional, siempre que este se
refiera a relacione de carácter privado.
En cuanto a su naturaleza jurídica:
El Derecho Internacional Privado debe considerarse como una
rama del Derecho Internacional en General.
2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
a. Ley interna: hace referencia a la ley propia de cada Estado;
cada país tiene en su legislación interna normas para solucionar
conflictos o concurrencia de leyes. Al respecto señala Ochaita que
“esto constituye un modo o forma individual, nacional de dar
nacimiento al DIP en contraposición al modo en forma colectiva…”.
Cita como ejemplo de la forma nacional los artículos 24 al 44 de la
Ley del Organismo Judicial.
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b. Costumbre internacional: Consiste en una practica reiterada,
formas de comportamiento que se da y practica en las relaciones
privadas. Ochaita conceptúa a la misma como “el actuar o la
repetición uniforme y prolongada en el tiempo de ciertos usos o
actos de contenido jurídico en la esfera de las relaciones privadas de
carácter internacional”. De la costumbre internacional han nacido
principios los cuales son:
- Autonomía de la voluntad
- Locus regit actum
- La regla según la persona
- Mobilia sequuntur personae
C. El tratado: Señala Ochaita que “se trata de un texto preciso
y claro; en general codifica la costumbre.” Entre los principales
tratados se encuentran:
- Convenios de La Haya sobre diferentes tópicos;
- el Código de Derecho Internacional Privado o Convenio de la
Habana, también llamado Código de Bustamante;
- los tratados o convenios de Montevideo para algunos países
de América del Sur;
- Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes
para ser utilizados en el extranjero;
- Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias;
- Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero;
- La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en
Materia de letras de Cambio, Pagarés y Facturas;
- La Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio,
Edad Mínima para Contraer Matrimonio; y
- el Convenio sobre Propiedad Intelectual, etc.
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D. Jurisprudencia: Es un medio de penetración importante en
la práctica jurídica de las diferentes naciones. Señala Ochaita que
“La jurisprudencia tiene la ventaja de permitir, en ciertos sistemas,
una vida dinámica en el Derecho… permite al juzgador examinar
cada día nuevos ángulos de aplicación o interpretación de una ley o
precepto legal determinado.”
e. La doctrina: Ilustra sobre el porque de la existencia de la
norma y algunas veces sobre su significado. Es el resultado de la
labor intelectual científica de los estudiosos del Derecho.
f. Otras fuentes: Los estatutos, el Derecho Romano, el Derecho
Natural el cual ayuda a comprender nuestras normas actuales.
3. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
3.1 Primera civilizaciones: El DIP nación cuando dejaron de existir
las sociedades de vocación “universalista”; es decir, cuando
aparecieron las repúblicas, los Estados, principados, ducados,
reinados etc., al desintegrarse el Sacro Imperio Romano, comenzó la
vida individual de los Estados, cuando se principió a respetar la
personalidad de los Estados comenzó el Derecho Internacional.
Roma, aún cuando fue respetuosa de las tradiciones y las costumbres
de los extranjeros, no existió un verdadero derecho internacional; lo
que existió fue una rama interna especial del derecho llamada ius
gentium, la cual era aplicable a los extranjeros, pero esto no puede
ser considerado el inició del derecho internacional privado, ya que
en el mismo existe concurrencia de varias soberanías.
3.2 Feudalismo: En la Edad Media dominó la idea de la
territorialidad de la ley, probablemente bajo la influencia del
feudalismo que confundió soberanía con derechos de propiedad. Los
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germánicos no impusieron sus leyes a los pueblos conquistados, sino
que las preservaron, conservando así la territorialidad de las leyes de
los pueblos conquistados. En cuanto a ellos mismos consideraron
sus propias leyes como personales, las llevaban consigo donde quiera
que iban, originando así verdaderos conflictos al invocar cada uno su
propia ley en caso de problema.
4. DOCTRINA ESTATUTARIA O TEORIA DE LOS ESTATUTOS:
En el curso del siglo XII florecieron ciudades que se destacaron
principalmente en Italia, cada una de ellas adquirió bastante
autonomía y estaban sometidas a un doble cuerpo legal: por una
parte se regían por las disposiciones del Derecho Romano (el cual
era común a todas las ciudades) y por la otra por sus propias
disposiciones. A las primeras se les llamo La Ley y a las segundas
Estatutos. Es el Estatuto una ley particular aplicable dentro de un
territorio pequeño determinado. Esta doble legislación llevó a
conflictos entre estatutos y ley principal, y entre los estatutos de
diferentes ciudades. Los problemas generados llevaron al estudio de
los mismos, y dependiendo del lugar donde se desarrollaban los
mismos recibieron el nombre de “Escuela Italiana, Francesa,
Holandesa” etc.
4.1 ESCUELAS ITALIANAS (Glosadores y post – glosadores)
a. Glosadores: Llamados también comentaristas, entre los
estudiosos de esta escuela podemos encontrar:
- Acursio: Por medio de su Glosa Ordinaria, establece la lex fori
(la ley debe tener un ámbito de aplicación en el espacio.
- Jacubus Baldvin: En materia de procedimientos establece y
distingue que el juez debe aplicar su propia ley (AD LITEM
ORDINANDA) y en cuanto al fondo del asunto, en materia
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contractual (AD LITEM DECIDENDAM), la ley del lugar donde se
hubiere celebrado el contrato.
b. Post – Glosadores:
- Bártolo de Saxoferrato: inició sus estudios preguntándose si
el Estatuto de un territorio se aplica a quienes no son súbditos,
entonces se dio cuenta que era imposible proceder por medio de
reglas generales, optó por la aplicación del método escolástico de
distinguir y subdistinguir. Hizo síntesis de los principios de lex fori.
Distinguió entre estatutos que se refieren a contratos, a sucesiones y
otros. La forma de los contratos se regirá por el principio de Locus
regit actum; el proceso por el principio de la Lex fori y los efectos
dependerán de sí éstos son naturales o accesorios; los naturales se
rigen por la regla del Locus regit actum, los accesorios por la regla
de lex executionis. Las sucesiones la forma se rige por el Locus
Regit Actum; en cuanto a la capacidad, ésta se rige por “el Estatuto
Personal”. Por consiguiente, territorialidad y extraterritorialidad.
En cuanto a los demás estatutos Bártolo indicó que deben
distinguirse entre los prohibitivos y los favorables; en los primeros se
debe distinguir entre la forma (de carácter territorial).
- Charles Dumoulin: siguió la esencia de Bártolo, pero dio más
importancia a la territorialidad. Su principal mérito consiste en
haber enunciado el principio de autonomía de la volunta. Distinguió
entre los estatutos que se refieren a la forma de los actos y
sentencias, los cuales aplican a la regla del Locus Regit Actum; los
que se refieren al fondo del derecho que y que subdistinguen entre
aquellos actos que reconocen la soberanía de las partes al manifestar
su voluntad al elegir a ley que desean que los rija, y aquellos que
dependen enteramente de la ley, si éstos se refieren a las cosas
serán territoriales, si se refieren a personas serán extraterritoriales.
4.2 ESCUELA ESTATUARIA FRANCESA DEL SIGLO XVI
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Su máximo exponente fue Bertrand D Argentre: Su idea
fundamental fue que los estatutos son territoriales y que todos son
reales y excepcionalmente personales. Estableció la idea sistemática
del territorialismo, su principio básico fue Finitas Potestas Finitas
Jurisdictio et Cognitio (principio de territorialidad, el poder es
limitado, el conocimiento y la jurisdicción es limitado). De aquí se
derivan dos principios: los bienes inmuebles se rigen por la ley del
lugar de su ubicación; las personas se rigen por la ley del lugar de su
domicilio y los bienes muebles por el lugar del domicilio de su
propietario.
4.3 ECUELA HOLANDESA Y BELGA DE LA CORTESIA
Se desarrolla en el siglo XVII a partir de 1648 la Paz Westfalia
marca el nacimiento del Estado Moderno y surge esta escuela.
Sus máximos exponentes fueron Paulo Voet, Juan Voet y :
Nicolas Burgundus: Desarrolla ideas básicas del
territorialismo:
- La ley holandesa debe aplicarse a toda persona y acto
dentro del territorio.
- Aceptan el derecho extranjero en cuanto su aplicación
(por combinar territorio y comercio internacional) con
el objeto de preservar derechos adquiridos fuera de
Holanda.
- Para la explicación del derecho extranjero crean las
comitas, por el cual el soberano Holandés en un acto
de generosidad acepta la aplicación de dicha ley en su
territorio.
4.4 ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII:
Sus máximos exponentes fueron:
a. Boullenois: 1. Todos los estatutos son personales o reales; 2.
El carácter personal o real de los estatutos se determina por
su propio objeto o por la intención del legislador; y 3. Son
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personales los estatutos cuyo objeto es legislar el estado y
capacidad; estos últimos pueden ser de carácter universal y
entonces extraterritoriales, o de carácter particular y serán
extraterritoriales solamente cuando no haya bienes en
litigio.
b. Bouhier: añadió que en caso de duda, debe pronunciarse por
el carácter personal de los estatutos.
c. Froland: insiste en el valor de la persona afirmando que los
bienes fueron creados par ella y no al revés. Se dedico en
especial al estudio de las sucesiones.
La Escuela Francesa en su segunda etapa se caracterizó por un
mayor énfasis en el estatuto personal y abandono la idea de clasificar
los estatutos como personales o reales como punto de partida.
Estas escuela en general aportaron los siguientes principios.
1. La ley del domicilio para regular el estado y la
capacidad de las personas;
2. Lex rei sitae, para los bienes inmuebles:
3. Locus regit actum, par la forma de los actos jurídicos;
4. autonomía de la voluntad para los efectos de los
contratos;
5. Lex fori, para regular aspectos procesales.
6. la territorialidad de la ley penal.
5. DOCTRINAS INTERMEDIAS:
5.1 Escuela de la comunidad jurídica internacional (Savigny)
Plantea lo siguiente: las reglas están destinadas a regir las
relaciones de derecho, ahora bien, ¿cuáles son sus limites
territoriales?, ¿Qué relaciones le están sometidas?
En caso de conflicto lo que procede es buscar para cada
relación jurídica el dominio del derecho más conforme con la
naturaleza propia y esencial de esta relación; a la la pregunta ¿cuál
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es el dominio jurídico al que pertenece por su propia naturaleza la
relación jurídica de mérito? Lo lógico es que si se trata de la persona
misma, deberá aplicarse el derecho positivo perteneciente a su
domicilio; se son contratos u obligaciones se aplicará la autonomía
de la voluntad y el lugar donde se cumplirá; y si son bienes, el lugar
de la situación o el domicilio del propietario. Su idea guía y
fundamental fue “la naturaleza de la relación jurídica”.
Sus estudios han tenido gran influencia en América y Europa.
Introdujo lo que hoy en día se conoce como “puntos de conexión en
la norma de conflicto”.
5.2 ESCUELA DE LA NACIONALIDAD (Manzini):
Apoyo el hecho de respeto a la soberanía de los Estados, pudo
haber servido de base para lo expuesto por Pillet y Niboyet.
5.3 ESCUELA DEL FIN SOCIAL DEL DERECHO (Pillet y
Niboyet)
a. Niboyet es el autor más representativo del nacionalismo
contemporáneo en Francia. Su posición junto con Pillet partía del
principio de que los conflictos de leyes son conflictos de soberanías y
las soluciones deben inspirarse en la regla del “máximo respeto a las
soberanías interesadas”, lo que es una regla del Derecho de gentes.
Señaló que la misión de las Escuelas de DIP sería preparar la opinión
de los Estados para que reconozcan “la necesidad de un derecho
verdaderamente internacional que, tanto desde el punto de vista
dogmático como práctico, se impone”.
Luego de lo anterior, Niboyet realizó un viraje doctrinal, ya que
aseguró que “…la ley francesa se ha hecho para ser aplicada lo más
frecuentemente posible, mientras que los casos de intervención de
leyes extranjeras, a menudo necesarios, son a pesar de todo, un
sacrificio y constituyen algo anormal”.
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b. Pillet: introdujo la distinción entre las leyes que se dirigen a
la persona y leyes que se dirigen a la sociedad; las primeras son
extraterritoriales y las segundas territoriales.
6. DOCTRINAS CONTEMPORANEAS:
6.1 Escuela de la Habana (Bustamante y Sirvén)
Resume el conflicto de leyes en tres preguntas:
1. ¿Por qué se aplican las leyes extranjeras en territorios que
no son aquellos para los cuales fueron emitidas? A lo cual
responde: debido a la comunidad internacional que tiene
necesidad de coexistir jurídicamente y proteger la
naturaleza cosmopolita del hombre.
2. ¿Qué clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial y
cuál es el motivo determinante de la diferencia?,
respondiendo a esta pregunta Bustamante hace diferencia
entre leyes de orden privado, las cuales se aplican
dependiendo de la “interpretación que se haga de la
voluntad de las partes”; leyes de orden público internacional
que obligan a todos aquellos que se encuentren en su
territorio, nacionales o no y de carácter absoluto e
imperativas en el mismo.
3. ¿Qué instituciones o relaciones jurídicas corresponden a
cada uno de los grupos de leyes antes mencionadas?, al
orden privado pertenece la autonomía de la voluntad, los
contratos, las instituciones procésales como la sumisión a la
competencia de los tribunales y procedimiento arbitral. Al
orden público interno pertenecen el estado, la capacidad, el
derecho de familia, las sucesiones, algunas lees penales que
castigan la traición. Al orden público internacional
pertenece el derecho político, constitucional, administrativo,
el derecho penal, el derecho procesal general, el derecho de
los bienes, la moral y las buenas costumbres.
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Bustamante fue quien preparó el texto adoptado en La Habana,
el cual es hoy el Código de DIP.
6.2 ESCUELA ANGLOAMERICANA:
E principio los tribunales ingleses aplicaban solo sus leyes
inglesas al conflicto de leyes; bajo influencia de la Escuela Holandesa
se introdujo la idea de la comity of nations o cortesía, aceptando así
la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos. Hoy en día la
idea en mención esta siendo sustituida por la teoría de los vested
rights (derechos adquiridos) de Beale y Dicey. Estados Unidos
adoptó las tendencias inglesas.
7. LA RELACION JURIDICA Y EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
7.1 NORMAS CONFLICTUALES Y CIRCUNSTANCIAS DE
CONEXION.
a. Norma de conflicto: disposición interna que tiene por objeto
remitir al ordenamiento jurídico dentro del cual se enmarca la
cuestión o relación jurídica que se pretende solucionar, la norma de
conflicto es un indicador, una guía que conlleva al fin buscado.
b. Elementos de la norma de conflicto:
Consta de tres elementos: a) supuesto de hecho; b) conexión; y
c) consecuencia jurídica.
b.1 Supuesto de hecho: es un hecho que produce efecto
jurídico; sirve de base para que produzca el proceso. Según Carrillo
Salcedo, citado por Ochaita, se puede encontrar en tres formas:
- designando la ley que rige el efecto resultante de una
determinada situación;
- designando las condiciones necesarias para que produzca
un determinado efecto jurídico; y
- regulando las condiciones para crear un efecto jurídico y el
efecto mismo.
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b.2 La conexión: Es un elemento general, conceptual,
abstracto, es el elemento que liga una situación a un determinado
ordenamiento jurídico; es en palabras de Ochaita “el meollo de la
norma de conflicto en el Derecho Internacional Privado”. Constituye
el enlace entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica,
convierte al elemento extranjero en un factor normativo.
Según Miaja de Muela citado por Ochaita pueden clasificarse
así:
1. Personales: la nacionalidad de un individuo o de una
persona. El domicilio, la residencia habitual.
2. Reales: el lugar de la situación de una cosa inmueble o
mueble. El pabellón de una nave o aeronave.
3. Relativos a los actos: lugar de realización de un acto
(negocio jurídico, delito). Lugar donde debe cumplirse
una obligación. Lugar de tramitación de un proceso.
4. Lugar elegido por las partes: expresa, tácita o
presuntamente.
Carrillo Salcedo, también citado por Ochaita los clasifica de la
siguiente mantera:
1. Únicas, un único punto de conexión y múltiples, varios
puntos de conexión.
2. Mudables, la que consideran la posibilidad de que en el
transcurso del tiempo la conexión pueda alterarse e
Inmutables, se refiere generalmente a conexiones
territoriales.
3. Principal, las que son seguras y subsidiarias, las que se
señalan en ausencia de nacionalidad determinada.
4. Alternativas, cuando se deja en libertad para elegir.
5. Acumulativas, cuando a consecuencia jurídica se obtiene
solamente combinando la acción de varias leyes que reflejan
la competencia de varios ordenamientos.
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c. Consecuencia jurídica: Es el resultado de la operación
intelectual del juzgador al tomar el supuesto jurídico y la
conexión. En DIP se concreta en el envío a una determinada
legislación y la aplicación concreta de ésta.
8. REGLAS GENERALES DE CONEXIÓN POSITIVAS Y
VIGENTES
8.1 ESTATUTO PERSONAL
Es el estado de una persona. Se refiere al conjunto de cualidades que
constituyen su individualidad jurídica, o bien la posición jurídica que
una persona ocupa en la sociedad. Según Larios Ochaita “es el
principio de Derecho Internacional Privado, que expresa que los
derechos y obligaciones que emanan del estatus o estado jurídico
que una persona ocupa dentro del ordenamiento socia, y su
capacidad jurídica (aptitud para contraer obligaciones y adquirir
derechos) se rigen por la ley personal de ella (ley personal según sea
la corriente que adopte el Estado, pudiendo ser: ley de la
nacionalidad de la persona o la del lugar donde tenga fincado su
domicilio (este es el caso de Guatemala, ver arto. 24 de la LOJ)).
8.2 LEX REI SITAE
Este principio del Derecho Internacional Privado significa que “Los
bienes muebles o inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estén
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ubicados.” Este principio está fundamentado en la necesidad que
tiene el Estado de salvaguardar su soberanía e independencia, por lo
que los bienes muebles e inmuebles especialmente deben estar
sometidos a la reglamentación del legislador del país en cuyo
territorio se encuentren. En Guatemala al referirse a bienes se habla
de bienes muebles e inmuebles los cuales se rigen por una sola ley la
cual es la de la “situación”, o sea la ley del Estado donde se
encuentran los bienes. (Ver arto. 27 LOJ)
8.3 LOCUS REGIT ACTUM
Principio de Derecho Internacional Privado que significa que los
actos jurídicos son regidos por la ley del lugar de su celebración. Las
formalidades extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan
de acuerdo a la ley del lugar de su celebración, este principio se
encuentra recogido en los artos. 28,29 y 30 de la LOJ.
Excepciones a esta regla:
- Es inaplicable en caso de documentos otorgados en el
extranjero ante los oficios de una autoridad diplomática o
consular debidamente facultada para autorizar dicho
contrato, o ante Notario del Estado donde los documentos
debes surtir efectos (ver arto. 43 de LOJ y 6 del C de N.
Inciso 2.
- Deviene facultativa cuando se trata de actos o contratos
privados en que la ley no declare forma específica para su
otorgamiento, tal el caso del arto. 1256 del CC., y del arto.
32 de la LOJ.
8.4 LEX LOCI CELEBRATIONIS (FORMA DE VALIDEZ DE LOS
ACTOS)
Las formalidades intrínsecas de los actos y negocios jurídicos se
regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.
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8.5 LEX LOCI EXECUTIONIS (LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE
LOS ACTOS)
Si el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a
aquel en que se celebró, todo cuánto concierne a su cumplimiento, se
rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecución.
8.6 LEX FORI
Regla del Derecho Internacional Privado que se expresa diciendo que
los procesos judiciales y sus incidencias, cualesquiera que sea su
naturaleza, se tramitaran con arreglo a las leyes procésales del
Estado en cuyo territorio se promueva la acción, es decir, el derecho
que rige y regula el proceso, es el que rige en el lugar donde se
ventila el litigio. Esto significa que si un extranjero plantea una
demanda en Guatemala, el proceso se regirá por las leyes procésales
guatemaltecas (ver artos. 33 y 34 de la LOJ y artos. 341 y 343 del
CDIP)
8.7 PRUEBA Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO Y
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA Y EJECUCIÓN
PROCESAL
A. LA NACIONALIDAD Y EL DOMICILIO
NACIONALIDAD
Vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado
particular, fija su permanencia a dicho Estado, le da derechos a
reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones
impuestas por sus leyes.
Vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la
comunidad política que un Estado constituye, según el Derecho
interno y el Derecho Internacional.
Efectos de la Nacionalidad:
- Otorga derechos políticos
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- Impone deberes militares
- Capacita para ciertas funciones públicas
B. DOMICILIO
El lugar donde la ley supone que se le encontrara siempre para todos
los efectos legales.
Clasificación del domicilio:
a. Domicilio de origen: aquél donde la persona nació.
b. Domicilio legal: aquél donde la ley le presume presente,
aunque no se encuentre en él físicamente.
c. Domicilio especial o de elección: aquél que las personas
establecen o señalan para el cumplimiento de una obligación
determinada o el ejercicio de un derecho.
d. Domicilio electoral: aquél donde las personas ejercen sus
derechos políticos
e. Domicilio administrativo fiscal: Aquél donde la persona paga
sus impuestos
1. LA NACIONALIDAD Y EL DOMICILIO
NACIONALIDAD:
*Concepto:
Vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su
permanencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la protección del mismo y la
somete a las obligaciones impuestas por sus leyes. Vínculo jurídico en virtud del cual
una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye, según el
Derecho interno y el Derecho internacional. Vínculo político y jurídico que existe entre
la persona y el Estado, como origen y garantía de deberes y derechos recíprocos.
*Características:
a) Es un vínculo no voluntario en su origen para los Estados que adoptan el ius soli.
b) Es un vínculo voluntario en su permanencia para los Estados que adoptan el ius soli
porque sus nacionales pueden a voluntad cambiar de nacionalidad.
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c) Es un vínculo necesario porque todo individuo debe pertenecer al régimen político de
algún Estado; la excepción sería el caso de los apátridas.
d) Es un vínculo exclusivista ya que en teoría ningún individuo puede poseer más de
una nacionalidad; en teoría porque en la práctica hay algunos Estados que sí aceptan
esta doble nacionalidad haciendo aplicación del ius sanguinis pero ante un problema
jurídico el juzgador reconocerá jurídicamente sólo una nacionalidad.
*Determinación de la Nacionalidad: (Doctrinas)
- Ius Soli: (Derecho del territorio, derecho al suelo, derecho al país en que se vio la luz
del sol) Se determina la nacionalidad por el lugar de nacimiento.
- Ius Sanguinis: (Derecho de sangre) Se determina la nacionalidad por la nacionalidad
de los padres.
Sin embargo, existen algunos Estados como Guatemala, que dejan la posibilidad para
que al llegar a la mayoría de edad los hijos de padres extranjeros hagan una opción
voluntaria y consciente de la nacionalidad correspondiente al territorio de su nacimiento
o a la de sus propios padres. Nuestra legislación establece que Guatemala, sólo
reconoce la nacionalidad guatemalteca, admitiendo como excepción el caso de los
centroamericanos y entonces el guatemalteco conserva todos sus derechos y
obligaciones sin poder oponer la nacionalidad extranjera a la guatemalteca ni invocar
soberanía extranjera.
*Clases de Nacionalidad:
a) Nacionalidad de Origen: (ius soli o ius sanguinis) Se adquiere por el nacimiento.
b) Nacionalidad Derivada: Se adquiere con posterioridad al nacimiento y se denomina
generalmente “naturalización”.
Efectos de la Nacionalidad:
- Otorga derechos políticos
- Impone deberes militares
- Capacita para ciertas funciones públicas
- Da derecho a un pasaporte
- Da derecho a invocar en ciertos casos la protección diplomática
- Posibilita la repatriación
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- Da derecho a poseer bienes inmuebles en zonas restringidas consideradas de
interés nacional por razones de seguridad.
- Da derecho a participar como socio en ciertas empresas cuyo objetivo queda
reservado a los nacionales de un Estado.
- Da derecho a la práctica de ciertas profesiones liberales que conllevan el
depósito de la Fe Pública del Estado.
- Da derecho a obtener ciertas concesiones estatales.
DOMICILIO
Es el asiento jurídico de la persona, es decir, el lugar donde la ley supone que se le
encontrara siempre para todos los efectos legales. Lugar donde reside habitualmente
una persona con ánimo de permanencia..
Clasificación del domicilio:
f. Domicilio de origen: aquél donde la persona nació.
g. Domicilio legal: aquél donde la ley le presume presente, aunque no se encuentre
en él físicamente.
h. Domicilio especial o de elección: aquél que las personas establecen o señalan
para el cumplimiento de una obligación determinada o el ejercicio de un
derecho.
i. Domicilio electoral: aquél donde las personas ejercen sus derechos políticos
j. Domicilio administrativo fiscal: Aquél donde la persona paga o debe pagar sus
impuestos
Tomando en cuenta esta clasificación, el domicilio tendría un elemento voluntario,
porque la persona libremente haría una declaración de voluntad expresa o tácita del
lugar que deberá considerarse su domicilio para el cumplimiento de sus diferentes
obligaciones y la adquisición de sus diferentes derechos.
Principios:
1) Toda persona debe tener y de hecho tiene un domicilio. La carencia de
domicilio se considera contraria al orden social por razones de orden público y
en el interés de la autoridad y de terceros. Todas las legislaciones atribuyen a la
persona por lo menos su domicilio de origen o “de derecho”, equivalente al lugar
de nacimiento.
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2) Toda persona puede tener más de un domicilio.
3) Toda persona tiene derecho a cambiar su domicilio.
4) El domicilio de los menores e incapaces es el de las personas que ejercen la
patria potestad o la tutoría sobre ellos.
Determinación del Domicilio:
Se aplicará la “ley territorial” (lex fori), para determinar: a) el concepto; b) la
adquisición; c) la pérdida y d) la recuperación del domicilio. Este principio se aplica
tanto a las personas individuales como colectivas.
Casos de Conflicto:
Tanto los conflictos positivos (dos domicilios reclamados) como los conflictos
negativos (ningún domicilio) deberán en último término ser solucionados aplicando la
lex fori, ya que ésta determinará qué requisitos se necesitan para que la residencia
constituya domicilio. El caso negativo se rige por el lugar de residencia o donde se
encuentre.
2. CONDICIÓN JURÍDICA DEL EXTRANJERO Y DE LAS SOCIEDADES
EXTRANJERAS
Es necesario indicar que extranjero se denomina a toda aquella persona que reside en un
Estado que no es el de su origen o como aquella persona que conservándose súbdito de
un Estado reside en otro. Asimismo, la condición jurídica, se refiere a las normas que
deben regular el trato del extranjero con relación al marco jurídico del Estado dentro del
cual dicha persona ha establecido su residencia.
EVOLUCIÓN
Algunos autores atribuyen al tratado sobre las personas extranjeras una categoría
especial llamada “Derecho de Extranjería” o “Derecho Internacional Público” o en el
contexto del derecho interno según el caso. Otros autores, sostienen que la condición
jurídica del extranjero pertenece al Derecho Internacional Privado lo cual viene a
complementar la descripción tradicional del Derecho Internacional Privado que se
refiere únicamente a determinar la jurisdicción competente o la ley aplicable.
DERECHOS MÍNIMOS
Según algunos autores, existen dos clasificaciones:
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La primera clasificación indica lo siguiente:
a. Derechos y libertades propios a su condición humana: derechos humanos.
b. Derechos como persona jurídica privada: adquirir bienes sujetos a las
limitaciones que por razones de orden público y seguridad pueda establecer cada
Estado.
c. Derecho a la seguridad personal
d. Derecho de amparo judicial
Y la segunda clasificación:
a. Derechos Públicos: libertad individual, libertad de pensamiento, etc.
b. Derechos Políticos: tales como elegir y ser electo, etc., que se reservan a los
nacionales y se niegan a los extranjeros; esta reserva se considera una
compensación por los sacrificios que solamente se exige a los nacionales.
c. Derechos Privados en relación con los cuales existen dos tendencias: aquella que
los concede sobre la base de la reciprocidad, y aquella que equipara al extranjero
con el nacional, llamada “sistema de igualdad”.
Hoy en día toda persona independientemente del lugar en que se encuentre, goza de los
derechos y libertades que le acuerdan la Declaración de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas aprobada el día 10 de diciembre de 1948, la cual dice: “Toda persona
tiene todos los derecho s y libertades proclamadas en esta declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, política de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
3. LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
TEORÍA DE LAS CALIFICACIONES
Esta teoría fue formulada originalmente por el francés Michel Bartin. En esta materia la
palabra “calificación” la entendemos en el sentido jurídico de “tipificación”; significa
para nuestros propósitos la adecuación de una situación o relación jurídica dentro de un
marco de una figura jurídica puede ser “capacidad, estado, filiación, obligación,
contrato, forma, sucesión”
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La teoría supone que las leyes de los diversos países deben tener un carácter común para
ser conciliables entre sí. Se funda en que la forma como se aprecia una relación jurídica
es esencial para la solución de conflictos de leyes.
Crítica: La crítica más fuerte que a esta teoría se le ha hecho es que no es práctica, que
es muy complicada intelectualmente y que en resumidas cuentas solamente sirve para
dar existencia jurídica a la lex fori.
TEORÍA DEL REENVÍO
Consiste en que la ley de un Estado estipula que en un caso determinado debe aplicarse
una ley extranjera y esta a su vez envía de regreso a la primera. El origen de la doctrina
de reenvío ha sido la jurisprudencia. Ejemplo: Un estadounidense, originario de
Louisiana quien falleció hallándose domiciliado de hecho en Francia y de derecho en su
país de origen. Como la ley francesa regula la sucesión mueble por la ley del domicilio
de origen, la ley aplicable al caso era la del Estado de Louisiana. Pero la Ley de
Louisiana sostiene que la sucesión se rige por la ley del domicilio de hecho del
causante. El tribunal francés resolvió aplicando la ley francesa.
Formas o Grados de Reenvío:
a) De Primer Grado: Se produce cuando la ley extranjera consultada por el
juez devuelve el caso a la legislación de este funcionario. Si acepta la
remisión aplicará su propia ley interna a la solución del problema.
b) De Segundo Grado: Se produce cuando la legislación del Estado
enviando reenvía el conocimiento del caso a la legislación de un tercer
Estado
c) De Tercer Grado: Se produce cuando son varias las legislaciones que se
declarar incompetentes, siendo imposible determinar qué disposiciones
de orden interno se deben aplicar a la relación jurídica en forma
definitiva. También recibe el nombre de reenvío sucesivo.
TEORÍA DEL ORDEN PÚBLICO
Consiste en afirmar que las leyes extranjeras cuyo contenido afectan al orden público en
un Estado no serán aplicadas en este. La dificultad reside en establecer en que consiste
el orden público, que es una ley de orden público. Una ley extranjera es aplicable en un
Estado extranjero, según las circunstancias y las disposiciones del Derecho
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Internacional Privado, siempre que la misma no viole las leyes de orden público
establecidas por el Estado en cuestión, o las de orden público internacional.
Las leyes de orden público internacional o externas se dividen a su vez, según Matos, en
universales, casi-universales y particulares. Las primeras serían aquellas que se
encuentran contenidas en todos los ordenamientos jurídicos debido a su aspecto moral,
por ejemplo la prohibición de contraer matrimonio en línea recta o entre hermanos, la
esclavitud, etc., las segundas, aquéllas que se encuentran en casi todas las legislaciones,
por ejemplo, la permisión del divorcio, prohibición del juego, y las últimas, aquéllas que
pertenecen a cada legislación y son variables, por ejemplo el tipo y monto de interés
legal, prohibición de venta o consumo de bebidas alcohólicas.
Aplicación de la doctrina: esta doctrina es de aplicación universal, ya que llega al
meollo del ejercicio de la soberanía de los Estados. En el ámbito americano, el CDIPr
establece en Art. 3: “para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las
garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante
se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en
razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladan a otro país,
denominadas personales o de orden público interno. II. Las que obligan por igual a
cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales
o de orden público internacional. III. Las que se aplican solamente mediante la
expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de
ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.” El código adopta la doctrina de
Savigny desarrollada por Bustamante.
En nuestra propia legislación encontramos una disposición clara que dice: Art. 44:
hermetismo del orden público: no tienen validez ni efecto alguno en la República de
Guatemala, las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países, así como los
documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la
soberanía nacional, contradicen la constitución Política de la República o contravienen
el orden público.”
Se puede concluir en que una ley extranjera es aplicable en un Estado extranjero, según
las circunstancias y las disposiciones del DIPr, siempre que la misma no viole las leyes
de orden público establecidas por el Estado en cuestión, o las de orden público
internacional (“externas”).
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TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
Las leyes de orden público interno no excluyen la convalidación de ciertos actos
realizados o derechos adquiridos de acuerdo con normas pertenecientes a otros
ordenamientos jurídicos positivos, siempre y cuando éstos no se refieran sino a aspectos
formales y no lesionen contenidos esenciales de una institución considerada de orden
público. Siempre que un derecho ha sido legítimamente adquirido en un Estado de
acuerdo con las leyes allí en vigor, debe ser reconocida su existencia por cualquier
Estado en que se pretenda hacer valer. Este principio está sujeto a tres condiciones: a)
que se haya adquirido un derecho; b) que dicho derecho haya sido adquirido de
conformidad con una ley vigente; y c) que el respeto del mismo sea explícitamente
invocado por las partes o por una de ellas. Entre las limitaciones para aplicarse están:
a) que no se lesiones el orden público interno ni las buenas costumbres; b) que no
exista imposibilidad material, es decir que el Estado en donde se está presentando la
cuestión contenga también disposiciones que tiendan a preservar el mencionado
derecho; y c) que el derecho invocado todavía se repute vigente en el país donde se
adquirió.
TEORÍA DEL FRAUDE A LA LEY
Esta teoría consiste en eludir la aplicación de la ley que normalmente es competente
para regir una relación jurídica, buscando someterse a la aplicación de otra ley. Las
partes intervinientes en la relación jurídica o agentes del acto, por motivos diferentes,
para eludir el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por aquella ley que
normalmente es competente para regirlo, o su aplicación sustantiva o sus efectos
consiguientes, cambian de lugar (de Estado), de jurisdicción para su celebración,
sometiéndose así al ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo de otro lugar.
INTERÉS NACIONAL
Esto se refiere a que una ley extranjera no puede aplicarse, cuando afecte al interés
nacional (orden público o bien común) de un determinado Estado.
INSTITUCIÓN DESCONOCIDA
Se refiere a que si en el Estado en que piensa aplicarse la ley extranjera, esta trata acerca
de una institución jurídica que no ha sido contemplada por dicho Estado, este deberá
abstenerse de aplicarla, hasta que en su defecto pueda ser probada.
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FALTA DE RECIPROCIDAD O DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
En algunas ocasiones, la falta de de reciprocidad entre Estados, no permite que pueda
aplicarse una ley extranjera; asimismo cuando se trata de la inexistencia de las
relaciones diplomáticas las cuales pueden en un determinado caso, coadyuvar a la
aplicación de dicha ley extranjera.
4. PRUEBA Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO, REGLAS
GENERALES DE COMPETENCIA Y EJECUCIÓN PROCESAL
Todo Estado es soberano, tiene la facultad de gobernar con exclusión de otro poder, esto
se manifiesta en todos los poderes del Estado; ejecutivo, legislativo y judicial. En
principio, sus leyes tienen efecto territorial; su efecto y aplicación llegan hasta donde
llegan sus límites. Al platearse lo relativo a la aplicación de leyes extranjeras, significa
que se acepte “en territorio ajeno el efecto de una ley extranjera”, es decir, que dentro de
los límites de otro Estado, que es soberano y que tiene sus propias leyes para resolver
los conflictos jurídicos que ahí se presenten, se aplique “en el uso de su propia
soberanía” una ley que no es suya, que no emitió el Estado de mérito.
Obligación de aplicar las leyes extranjeras:
En la actualidad todos o casi todos los Estados del mundo, concuerdan en que existe una
verdadera obligación de aplicar las leyes extranjeras cuando éstas proceden, es decir,
que se concibe como un deber impuesto por la comunidad jurídica internacional; un
deber que no disminuye en nada la soberanía ni independencia de los Estados, sino que
se cumple haciendo uso pleno de la soberanía. Nuestro país se adhiere a esta tendencia
moderna de aplicarla en su oportunidad y procedencia.
Condiciones:
1º. Existencia de una relación jurídica que reclama la aplicación de una ley
extranjera; una situación conflictiva en la cual una de las partes o las dos
reclaman que el problema se resuelva haciendo aplicación de una ley sustantiva
a la ley normal del foro.
2º. En algunos casos, la prueba de la ley, la cual da lugar a dos corrientes:
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a) La primera escuela sostiene que para su aplicación, la ley extranjera debe
ser “alegada y probada”. Es un ámbito rogado. (Art.35 LOJ). Si las partes
o una de ellas no invoca y prueba dicha ley extranjera, se presume igual a la
del foro nacional.
b) La segunda escuela, sostiene que la ley extranjera no debe ser “invocada y
probada” subdividiéndose entre aquellos que “la presumen conocida por el
tribunal” y aquellos que “la condicionan al conocimiento del tribunal
(Art.35 LOJ; 408 y 409 CDIPr)
Queda siempre la posibilidad de que el juzgador solicite a las partes su colaboración
para hacer la prueba e interpretación de la ley extranjero que él “de oficio conozca” o
“se le presuma conocer”.
PRUEBA:
En el caso de las escuelas que sostienen que la aplicación de la ley extranjera “debe
alegarse”, la prueba puede obtenerse y presentarse:
a) Mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate; certificación que deberá presentarse con sus respectivos
pases de ley (Art. 35 LOJ) y Art. 409 CDIPr)
b) Si lo anterior fuere imposible por “extrema pobreza”, la dificultad material de
obtenerla y otra razón valedera, entonces, podrá recurrirse al juzgador
solicitándole que por la vía diplomática solicite dicha prueba (Art. 35 LOJ, 410
CDIPr)
c) En algunos Estados, los tribunales comunes “invitan cortésmente” a los cónsules
a acudir a la Corte o Tribunal a explicar la ley de sus respectivos Estados sobre
un punto determinado, y en este caso, queda a decisión de los cónsules acudir o
no a ese llamado. La mayoría de las veces, aplicando la cortesía y en los
mejores intereses de sus Estados, acuden, sin que de su parte exista “una
obligación de hacerlo”.
En el caso de las escuelas que sostienen la aplicación “de oficio” de las leyes
extranjeras, el juzgador, para imponerse de las mismas, puede acudir a la vía
diplomática “antes de resolver” (Art. 35 LOJ; 410 CDIPr)
Extensión de la prueba:
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La prueba de la ley extranjera, en el caso de las dos escuelas, debe versar sobre tres
aspectos: texto, vigencia y sentido. La certificación presentada por las partes debe ser
clara y precisa a este respecto. Si por cualquier razón faltara la tercera parte, referente
al “sentido”, el juzgador deberá acudir a sus propias reglas de interpretación contenidas
en su ley interna. Tratándose de Estados partes en el Convenio de La Habana, deberá
acudirse, a demás de su ley interna o en su defecto, a lo dispuesto en los arts. 3 y 6 del
CDIPr. Tratándose de nuestro país, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en los Art.
9 y 10 de LOJ. En los Estados del Common Law, deberá tenerse en cuenta que dichas
leyes llamadas Bill o Law of... contienen al principio un glosario, en el cual se explica el
sentido de cada uno de los términos utilizados en el cuerpo de la ley. En los países en
donde la jurisprudencia es una fuente de derecho, deberá además, pedir la tendencia
jurisprudencial del Estado de mérito.
Recursos:
Es evidente que si procediendo, se niega la aplicación de una ley extranjera, o se
tergiversa su texto o malinterpreta, proceden los recursos ordinarios vigentes en cada
Estado. Sin embargo, se ha discutido si procede “el recurso de casación”. La tendencia
a nivel mundial es que sí procede éste o el que haga sus veces. (Art. 412 CDIPr y 621
CPCYM).
Se ha planteado la cuestión de saber si en casación se podría “probar” la ley extranjera,
ya fuese en cuanto a su existencia, en cuanto a su vigencia o en cuanto a su
interpretación. Los autores, y en nuestro medio el doctor Mario Aguirre Godoy,
sostiene que no, porque la prueba del Derecho extranjero es una cuestión "de hecho”, no
una cuestión “de derecho”, tendencia no solamente sostenida en Guatemala, sino en la
mayoría de los Estados; por otra parte, en nuestro medio “se prueban los hechos no el
derecho”, de ahí que no pudiéndose proponer o recibir prueba durante el trámite del
recurso de casación, según lo dispuesto en el Art. 629 del CPCyM ; se concluye que no
es posible que el Tribunal de Casación reciba a petición de parte la prueba de la ley
extranjera o que de oficio la investigue. La prueba debe hacerse por las partes o
investigarse de oficio por el juzgador en los tribunales de instancia. El Dr. Aguirre
Godoy dice que en casación sí se pueden citar como infringidas las normas establecidas
en Tratados Internacionales celebrados por Guatemala, si éstos han sido debidamente
ratificados y pasado a formar parte de nuestra legislación vigente.
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La Convención Interamericana Sobre Prueba E Información Acerca Del Derecho
Extranjero:
Firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Guatemala no la ha ratificado.
Esta convención no está todavía vigente. Sin embargo, es de hacer notar lo siguiente:
a) crea en los Estados que la ratifiquen la obligación de informar sobre las disposiciones
de su ley interna cuando son consultados; b) establece los medios idóneos de prueba; c)
establece los requisitos que deben llenar las solicitudes; d) deja al Estado requirente en
la libertad de aplicar o no el derecho alegado según el contenido de la respuesta
recibida; e) facilita el mecanismo de consulta ya que puede hacerse directamente por el
órgano jurisdiccional sin necesidad de legalización.
La Convención Interamericana Sobre Normas Generales De Derecho Internacional
Privado:
Este instrumento internacional establece principios fundamentales generales comunes
para la aplicación de leyes extranjeras y establece:
a) la preeminencia del derecho interno en sus “normas de conflicto”
b) las circunstancias en que se puede negar la aplicación de una ley extranjera
c) la procedencia de todos los recursos cuando se niega la aplicación de una ley
extranjera siendo que procede
d) la obligación de aplicar las leyes extranjeras cuando procedan
e) la primacía del orden público frente a la aplicación de una ley extranjera.
Este convenio no está vigente, pero sienta ya una doctrina clara y de fácil comprensión.
5. RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
DERECHO CIVIL
Es tal la relación y la frecuencia de esta relación de parte del Derecho Internacional
Privado con el Derecho Civil, que al principio y en la actualidad todavía algunos
juristas, consideran que el Derecho Internacional Privado, como materia, debe llamarse
con el nombre genérico de Derecho Civil Internacional Privado. Las cuestiones mas
directamente relacionadas y la s mas comunes en este campo son las atinentes a
capacidad civil, bienes, matrimonios, divorcios, obligaciones en general, contratos y
sucesiones.
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DERECHO NOTARIAL
Aquí consideramos aspectos como validez de los documentos otorgados o provenientes
del extranjero, validez de los documentos extendidos por los registros civiles, requisitos
para que dichos documentos adquieran validez y fuerza probatoria en los diferentes
Estados, exigencia de la protocolización en algunos Estados, formas externas de los
documentos, etc.
DERECHO MERCANTIL
Aspectos relacionados con la calidad de comerciante, títulos de crédito, quiebras, fuerza
probatoria de los libros de contabilidad, seguros, hipotecas prendarias, etc.
DERECHO ADMINISTRATIVO
Hoy en día es común tener problemas provenientes del incumplimiento de contratos
administrativos internacionales, por concesiones otorgadas a transnacionales y no
respetados por cualquiera de las partes, etc.
DERECHO PROCESAL
Se refiere a aspectos como la naturaleza de las acciones judiciales, la competencia
internacional, la naturaleza y aceptación de la prueba, la ejecución de sentencias
extranjeras, el valor de cosa juzgada, la recepción de pruebas en el extranjero, la validez
de los títulos ejecutivos, etc.
DERECHO LABORAL
Cuestiones relacionadas con la contratación de trabajadores extranjeros y sus
consecuencias: indemnización, porcentaje legal de salarios comparado con el total de
salarios devengados por los nacionales, accidentes de trabajo, condiciones mínimas de
trabajo, respeto objetivo al derecho al trabajo frente a las prioridades nacionales, etc.
DERECHO PENAL
Ha sido siempre consenso que las leyes penales son “territoriales”, razón por la cual
muchos autores excluyen esta relación; además cuestiones como la extradición y el
asilo, muchas veces se incluyen dentro del estudio del Derecho Internacional Público.
Lo que interesa son todos aquellos delitos cometidos por extranjeros en territorio ajeno,
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y que afectan a un Estado o personas de diferente Estado al del autor del delito, por
ejemplo falsificación de moneda, la trata de blancas, el tráfico de estupefacientes,
falsificación de valores (acciones, obligaciones, deventures, etc.)
DERECHO FISCAL
Cuestiones referentes a evitar la doble tributación y atraer así la inversión extranjera
hacia un determinado territorio, la admisibilidad de documentos que prueban el pago de
impuestos en otro Estado, condiciones favorables a la inversión en diferentes Estados,
etc.
DERECHO MARÍTIMO
Asuntos referentes a contratos de transporte (letras de transporte marítimo), accidentes,
abordajes, contratos de ajuste de la gente de mar, contratos de fletamento, naufragios,
hipotecas de buques, averías, asistencia, salvamento, seguros, perdidas y daño a las
mercaderías transportadas, etc.
DERECHO AÉREO
Rama joven del derecho en general pero ya bastante desarrollada, cuestiones referentes
a hipotecas aéreas, responsabilidad civil proveniente de lesiones o muerte,
responsabilidad civil provocadas por atrasos en vuelos ordinarios, por daño, avería,
extravío y/o perdida de equipaje, carga y/o correo.
DERECHO ESPACIAL
Responsabilidad civil proveniente de caída de objetos espaciales, interferencias
provocadas por satélites estacionados en el espacio, responsabilidad civil proveniente de
la caída del contenido transportado por satélites supuestamente inofensivos, etc.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
No podemos afirmar que el Derecho Internacional Privado y el Público tengan alguna
relación estrecha; los juristas más bien las consideran bajo el ángulo de sus semejanzas
y de sus diferencias.
Semejanzas: En cuanto a sus semejanzas ambos descansan en la comunidad jurídica
internacional, en la coexistencia pacifica y civilizada de los pueblos y en la búsqueda de
la seguridad jurídica.
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Diferencias: En cuanto a su objeto y sujeto, el público se refiere a los Estados y sus
relaciones entre sí, a las organizaciones internacionales intergubernamentales y en
algunos casos muy concretos al individuo (caso de los derechos humanos por ejemplo);
el privado se ocupa de los límites en el espacio del poder legislativo en su ejercicio
nacional e interior. En cuanto a sus fuentes, el público tiene como fuentes principales la
costumbre y los tratados; mientras que el privado tiene como fuentes principales la ley
interna, los tratados y la costumbre en su orden jerárquico. En cuanto a sus sanciones,
el público no tiene más sanción que la conciencia internacional y a veces la acción
concertada de la comunidad internacional en sus diferentes formas; mientras que el
privado basa la sanción en el poder judicial de cada país a su propia discreción y de
conformidad con sus instituciones.
6. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO POSITIVO EN
GUATEMALA Y EL DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Internacional Privado guatemalteco es el “conjunto de principios aceptados
por Guatemala, a efecto de determinar la competencia legislativa de los Estados en las
relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación. (Muñoz
Meany). Conjunto de normas, contenidas en los diferentes cuerpos legales
guatemaltecos que tiene por objeto referir a la legislación y jurisdicción aplicable en
caso de conflicto.
Está contenido en dos grandes grupos:
a) El contenido en nuestras disposiciones internas
b) El que se deriva de los tratados multilaterales y/o bilaterales firmados y
ratificados por nuestro país.
Disposiciones Internas:
Son todas aquellas normas contenidas en las leyes internas, aquellas que proceden de su
espíritu, de la equidad y de los principios generales de nuestro derecho. Son todas
aquellas normas internas conocidas como “normas de conflicto”; por su importancia,
dichos cuerpos legales los catalogamos jerárquicamente en el siguiente orden: 1) la
constitución; 2) la Ley del Organismo Judicial (Art. 24 al 35 y del 37 al 44); 3) ley de
nacionalidad; 4) Ley de Migración y Extranjería; 5) Todas las otras leyes que en una u
otra forma regulan a las personas individuales y jurídicas
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EL CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Por algunos llamado “Código de Bustamante” en honor a quien con más ahínco trabajó
en el anteproyecto y proyecto Dr. Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén; luego otros
tratados referentes a recepción de pruebas en el extranjero, exhortos o cartas rogatorias,
conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, régimen legal de
poderes para ser utilizados en el extranjero.
El actual CDIPR fue precedido de dos proyectos americanos; uno uruguayo presentado
por el Dr. Gonzalo Ramírez, inspirado en el principio del domicilio y otro brasileño
preparado por el Dr. Lafayette Rodríguez Pereyra, inspirado en la doctrina de la
nacionalidad.
El actual código cristalizó una preocupación mantenida por medio de todas las
Conferencias Panamericanas de la primera a la sexta. Participaron en su preparación
eminentes juristas americanos, entre ellos el guatemalteco José Matos y varios
europeos, así como instituciones de la talla del Instituto Americano de Derecho
Internacional.
El código concretó un largo y profundo estudio de derecho comparado. Trató de
respetar la legislación vigente de cada uno de los países, así como las diferentes
tendencias respecto al estatuto personal; el mismo no sustituye a la legislación interior
de los Estados americanos para unificarla. Se limita simplemente a sancionar reglas de
Derecho Inter. Privado que armonizan aquellas leyes interiores y les permiten conservar
sus diferencias...” (LD Bonaparte). Sólo 15 de 21 Estados participantes lo ratificaron y
muy pocos lo hicieron sin reservas, muchas de ellas fundamentales, lo que hacía
inaplicables sus principios para esos países.
La revisión del código se inicio en 1950 cuando el Comité Jurídico Interamericano, en
su primera reunión, encargó a su Comité Permanente realizar un estudio de dicho
Código para fines de revisión, lo cual hizo, estudiando los tratados sudamericanos de
Derecho Internacional Privado (Montevideo 1888-9 y 1939-40), el Restatement of the
Law of Conflict of Laws elaborado por el American Law Institute de Estados Unidos de
América y las Convenciones aprobadas en la Conferencia de la Haya sobre DIPR.
En 1965, en la quinta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, celebrada
en San Salvador, recomendaba el Consejo de la Organización de Estados Americanos
convocar a una Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado. La
revisión se decidió hacerla por convenciones especiales según la urgencia de los temas.
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La Conferencia de Panamá en 1975, se conoce hoy como la “Primera Conferencia
Especializada sobre Derecho Internacional Privado” y en la misma se aprobó seis
convenciones sobre los siguientes temas: 1) conflicto de leyes en materia de cheques;
2) régimen de poderes para utilizarlos en el extranjero; 3) letras de cambio, pagarés y
facturas; 4) arbitraje comercial internacional; 5) exhortos o cartas rogatorias; 6)
recepción de pruebas en el extranjero.
La Segunda conferencia se celebró en Montevideo en 1979 y aprobó ocho instrumentos
sobre los siguientes temas: 1) conflictos de leyes en materia de cheques; 2) medidas
cautelares; 3) eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros; 4)
domicilio de las personas físicas en el derecho internacional privado; 5) sociedades
mercantiles; 6) prueba e información respecto del derecho extranjero; 7) normas
generales de derecho internacional privado; 8) protocolo adicional a la convención
relativa a exhortos y cartas rogatorias (firmada en Panamá anteriormente).
La Tercera Conferencia se celebró en La Paz, Bolivia, en 1984 y aprobó cuatro
convenciones sobre los siguientes temas: 1) competencia en la esfera internacional para
la eficiencia de las sentencias extranjeras; 2) protocolo adicional a la convención
interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero; 3) adopción de menores; 4)
personalidad y capacidad de las personas jurídicas en el DIPr.
La Cuarta conferencia se celebró en Montevideo en 1989 y aprobó tres convenciones
sobre los siguientes temas: 1) restauración internacional de menores; 2) obligaciones
alimenticia, 3) transporte internacional por carretera.
La Quinta se celebró en México en 1994 y aprobó dos convenciones sobre los siguientes
temas: 1) derecho aplicable a los contratos internacionales; 2) tráfico internacional de
menores.
Aplicación:
Se extiende a los Estados Partes (originarios o adheridos); es aplicación “americana) y
naturalmente siempre y cuando los asuntos sean planteados por y ante un tribunal de los
Estados contratantes. Su modificación o enmienda debe ser presentada a la Conferencia
Interamericana.
Muñoz Meany afirma que únicamente la Constitución tiene mayor jerarquía que el
Código de Bustamante. Formalmente, se encuentra el mismo nivel de cualquier
decreto; materialmente se encuentra en jerarquía superior por ser un tratado. El CDIPR
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no puede modificarse por leyes internas; sin embargo, puede ser regulado por dichas
leyes internas.
Contenido:
El Código consta de cuatro libros: el primero se refiere al Derecho Civil Internacional,
el segundo al Derecho Mercantil Internacional, el tercero al Derecho Penal Internacional
y el cuarto al Derecho Procesal Internacional.
LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
Los siguientes artículos contienen normas de Derecho Internacional Privado:
Artículo 24. Estatuto Personal; Artículo 25. Calificación; Artículo 26. Derechos
Adquiridos; Artículo 27. Situación de los bienes (Lex rei sitae); Artículo 28.
Formalidades externas de los actos (Locus regit actum); Artículo 29. Forma de validez
de los actos (Lex loci celebrationis); Artículo 30. Lugar de cumplimiento de los actos
(Lex loci executionis); Artículo 31. Pacto de Sumisión; Artículo 32. Sometimiento
voluntario; Artículo 33. De lo procesal; Artículo 36. De la jurisdicción; Artículo 35. Del
derecho extranjero; Capítulo IV Documentos provenientes del Extranjero; Artículo 37.
Requisito de documentos extranjeros; Artículo 38. Protocolización; Artículo 39.
Devolución de documentos protocolizados; Artículo 40. Obligaciones notariales;
Artículo 41 Impuesto de papel sellado y timbres; Artículo 42 Régimen Especial;
Artículo 43 Actuación notarial en el extranjero; Artículo 44 Hermetismo del Orden
Publico; Artículo 114 Comisiones; Artículo 115 Suplicatorios; Artículo 196 Calidad de
Abogado;
LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (Leer el Decreto 95-98)
CÓDIGO CIVIL
Artículo 22; Artículo 28; Artículo 29; Artículo 30; Artículo 31; Artículo 37; Artículo
41; Artículo 42; Artículo 43; Artículo 86. Matrimonio celebrado fuera de la República;
Artículo 87. Nacionalidad; Artículo 96. Contrayente extranjero; Artículo 130. Cónyuges
extranjeros; Artículo 310. Excusa; Artículo370. (Registro Civil); Artículo 374. Agentes
Consulares; Artículo 402. Nacimiento fuera de la Republica; Artículo 416. Muerte a
bordo de un buque; Artículo 417. Muerte en campaña; Artículo 432.; Artículo 433;
Artículo 434.; Artículo 635; Artículo 871.; Artículo 923.; Artículo 926. Incapacidad
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para suceder por testamento.; Artículo 974.; Artículo 975.; Artículo 976.; Artículo 1126.
( Inscripción en el Registro de la Propiedad ); Artículo 1226.
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 8. ( Comerciante extranjero); Artículo 19. Situaciones especiales; Capítulo IX
de las Sociedades constituidas en el extranjero; Artículo 213. Sociedades constituidas en
el extranjero; Artículo 214. Agencias o sucursales.; Artículo 215. Requisitos para operar
en el país.; Artículo 216. Publicación del Balance General; Artículo 217.
Responsabilidad de representantes o mandatarios; Artículo 218. Autorización para
retirarse del país; Artículo 219. Disolución o quiebra en el país de origen; Artículo 220.
Operaciones que no necesitan autorización; Artículo 221. Autorizaciones especiales;
Capítulo II. Inscripción de Sociedades Mercantiles Extranjeras; Artículo 352.
Inscripción de sociedades extranjeras; Artículo 353. Inscripción definitiva y
comprobación del Capital; Artículo 354. Sociedades con autorización especial; Artículo
355. Caducidad de la autorización; Artículo 369. Contabilidad, idioma español y
moneda nacional.; Artículo 671. Formalidades de los contratos mercantiles.;
CONVENCIONES INTERAMERICANAS E INTERNACIONALES SUSCRITAS Y
RATIFICADAS POR GUATEMALA:
(Ver página del Ministerio de Relaciones Exteriores en Internet *www.minex.gob.gt
-están todos los textos-)
ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA
CONVENIO INTERAMERICANO PARA FACILITAR EL TRANSPORTE ACUÁTICO INTERNACIONAL (CONVENIO MAR DEL PLATA)
ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE SEÑALES VIALES UNIFORMES
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE AFICIONADOS "CONVENIO DE LIMA"
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE COMERCIO Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL
CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO NÚMERO 120, CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS
ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO NÚMERO 156, CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES
ACUERDO POR CANJE DE NOTAS CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, REFERENTE A LA SUPRESIÓN DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES, CONSULARES Y DE SERVICIO
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1994
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ACUERDO REGIONAL PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE CARRETERA, SUSCRITO POR LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS CENTROAMERICANAS
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 1, POR EL QUE SE LIMITAN LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES A OCHO HORAS DIARIAS Y CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES
ACUERDO RELATIVO AL COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 103, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD (REVISADO EN 1952)
ACUERDO SOBRE CONSULTAS ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 11, RELATIVO A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y DE COALICIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN ESTADOS CENTROAMERICANOS (ODECA)
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 117, RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BÁSICOS DE LA POLÍTICA SOCIAL
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO
NÚMERO 122, CONVENIO RELATIVO A LA POLÍTICA DEL EMPLEO
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 124, CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN LAS MINAS
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 127, RELATIVO AL PESO MÁXIMO DE LA CARGA QUE PUEDE SER TRANSPORTADA POR UN TRABAJADOR
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 129, CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 13, RELATIVO AL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 14, RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 148, CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS PROFESIONALES DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE, EL RUIDO Y LAS VIBRACIONES EN EL LUGAR DE TRABAJO
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARÁCTER UNIVERSAL
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 149, CONVENIO SOBRE EL EMPLEO Y CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 154, CONVENIO SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 16, RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO DE LOS MENORES EMPLEADOS A BORDO DE LOS BUQUES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 167, CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARÉS Y FACTURAS
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 29, RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 50, RELATIVO A LA REGLAMENTACIÓN DE CIERTOS SISTEMAS
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ESPECIALES DE RECLUTAMIENTO DE TRABAJADORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 59, POR EL QUE SE FIJA LA EDAD DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS A LOS TRABAJOS INDUSTRIALES (REVISADO EN 1937)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 64, RELATIVO A LA REGLAMENTACIÓN DE LOS CONTRATOS ESCRITOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES INDÍGENAS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ Y CARTA DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACIÓN ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
CONVENIO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CABLES SUBMARINOS
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO DE LA REGIÓN DEL GRAN CARIBE Y PROTOCOLO A LA COOPERACIÓN PARA COMBATIR LOS DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA REGIÓN DEL GRAN CARIBE
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN, HECHA EN ROMA, EL 26 DE OCTUBRE DE 1961
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS, SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
CONVENIO REGIONAL PARA EL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES, FORESTALES Y EL DESARROLLO DE PLANTACIONES FORESTALES, POR LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, HONDURAS, GUATEMALA, NICARAGUA, COSTA RICA Y PANAMÁ
CONVENCIÓN MULTILATERAL SOBRE LA ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS DE LA LENGUA ESPAÑOLA
CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
CONVENIO RELATIVO AL TRATAMIENTO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Y SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN
CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
CONVENCIÓN PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN CAMPAÑA (CRUZ ROJA)
CONVENIO SOBRE INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES
CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA
CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN
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EXTORSIÓN CONEXA, CUANDO ÉSTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA, APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL EN SU UNDÉCIMA REUNIÓN, PARIS, 14 DE DICIEMBRE DE 1960.
CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL
CONVENIO SOBRE RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
CONVENCIÓN SOBRE ASILO DIPLOMÁTICO
ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (CONFORME A RESOLUCIÓN NO. 23-5 DE LA JUNTA DE GOBERNADORES DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL DE 31 DE MAYO DE 1968)
CONVENCIÓN SOBRE ASILO POLÍTICO
ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y DE LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES
CONVENCIÓN SOBRE ASILO TERRITORIAL
INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y LA ENTIDAD CONSEJERA EN PROYECTOS PARA REFUGIADOS LATINOAMERICANOS
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA
CONVENCIÓN SOBRE DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO DE PERSONAS DESAPARECIDAS
INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO MARCO DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
CONVENCIÓN SOBRE DERECHO DE ASILO ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE TURISMO (OMT)
ESTATUTOS
CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE RECTIFICACIÓN
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTOS ARMADOS
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)
CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
PROTOCOLO AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
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CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD
PROTOCOLO AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA ESTABLECIENDO EL CAPITAL DE GARANTÍA DEL BANCO
CONVENCIÓN SOBRE LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA
PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
PROTOCOLO AL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS POLÍTICAS
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES NACIONES UNIDADES 1977
PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA QUE CONTIENE LA LISTA DE MERCANCÍAS SUJETAS A REGIMENES TRANSITORIOS DE EXCEPCIÓN AL LIBRE COMERCIO ENTRE COSTA RICA Y CADA UNO DE LOS PAÍSES CENTROAMERICANOS,
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES
PROTOCOLO AL TRATADO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
PROTOCOLO DE LA HAYA QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO
CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITA DE BIENES CULTURALES
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
PROTOCOLO DE REFORMAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO PROTOCOLO DE REFORMAS AL TRATADO
INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
PROTOCOLO DE TEGUCIGALPA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS CENTROAMERICANOS ODECA
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y SUS PROTOCOLOS
PROTOCOLO PARA INSTITUIR UNA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y BUENOS OFICIOS FACULTADA PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS A QUE PUEDA DAR LUGAR LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA
CONVENCIÓN Y PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
CONVENCIONES DE LA HAYA (1907) CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA ESCLAVITUD, FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926
CONVENIO (número 87) RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO SINDICAL
PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE
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MEDIOS BACTERIOLÓGICOS
CONVENIO (número 88) RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO
PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO CUADRILINGÜE DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO, 1944)
CONVENIO (número 89) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS EN LA INDUSTRIA
PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO TRILINGÜE DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL ( CHICAGO, 1944 )
CONVENIO (número 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
CONVENIO (número 95) RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO
SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
CONVENIO (número 96) RELATIVO A LAS AGENCIAS RETRIBUIDAS DE COLOCACIONES
TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
CONVENIO (número 97) RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES
TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE LA RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS, O RETENIDOS ILÍCITA O INDEBIDAMENTE
CONVENIO (número 98) RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE ORGANIZACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
TRATADO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE CUBA
TRATADO DE INSTITUCIONALIZACIÓN DE PARLAMENTO LATINOAMERICANO
CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA), EL CUAL CONVIENE UNIFICAR A NIVEL CENTROAMERICANO, LO RELATIVO A LA LEGISLACIÓN EN ESA MATERIA
TRATADO DE INTEGRACIÓN SOCIAL CENTROAMERICANA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ. (TRATADO DE SAN SALVADOR)
CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE UNIFICACIÓN BÁSICA DE LA EDUCACIÓN SUSCRITO EN LA SEDE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS CENTROAMERICANOS (ODECA), ENTRE LOS ESTADOS DE COSTA RICA, NICARAGUA, HONDURAS, EL SALVADOR
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA, PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL REALIZADO POR QUIEN NO SEA EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL
TRATADO DE NAIROBI SOBRE LA PROTECCIÓN DEL SÍMBOLO OLÍMPICO
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COMISIÓN CENTROAMERICANA PERMANENTE PARA LA ERRADICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN. TRÁFICO CONSUMO Y USO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SUSCRITO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NI
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS O RETENIDOS INDEBIDAMENTE
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
TRATADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA Y GUATEMALA PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN TRIFINIO.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE DESASTRES NATURALES EN AMÉRICA
TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
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CENTRAL (CEPREDENAC)
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA
TRATADO MARCO DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA EN CENTROAMÉRICA
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES
TRATADO MULTILATERAL DE LIBRE COMERCIO E INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO
TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA
CONVENIO CREANDO EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
TRATADO PARA LA RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS HURTADOS, ROBADOS O MATERIA DE DISPOSICIÓN ILÍCITA, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS, DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
TRATADO SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES, ENTRE LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ
CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS DE DESTRUCCIÓN EN MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU SUBSUELO
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TRATADO SOBRE TELECOMUNICACIONES ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA, EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS NATURALES ESTATUTOS
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, PARA LA INTERCONEXIÓN DE SUS RESPECTIVOS SISTEMAS ELÉCTRICOS
7. INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL Y MERCANTIL ANTE EL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
-CONTRATOS INTERNACIONALES: COMPRAVENTAS
(MERCADERÍAS, BIENES INMUEBLES Y PROPIEDAD INTELECTUAL E
INDUSTRIAL), PODERES, CONTRATOS DE AGENCIA Y
DISTRIBUCIÓN, TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, CONTRATOS DE
LICENCIA SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En el panorama mundial, han proliferado los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías siendo su principal fuente convencional y marco jurídico la
CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CCVIM), adoptada el
11 de abril de 1980 en Viena, la cual es el resultado de consensos y ha sido ratificada
por un número significante de países. La Convención entró en vigencia el 1 de enero de
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1988, al cumplirse las diez ratificaciones, el Protocolo sobre Prescripción entró en vigor
el 1 de agosto del mismo año. A la fecha, Guatemala, aún no la ha ratificado.
La CCVIM proporciona un sistema jurídica internacional para los negocios comerciales
de compraventa de mercaderías, otorgando certeza y seguridad a los mismos, a través de
normas generales, abstractas y universales, que armonizan soluciones pero, sobre todo,
afianza la igualdad (uno de los presupuestos de justicia) en el tratamiento de los casos
internacionales por parte de los órganos jurisdiccionales. Definitivamente, esta
Convención está constituida por normas que son el resultado de consensos, a los que
arribaron los países, después de varios años de negociaciones. Por lo que a la vez, tiene
vacíos y lagunas en aquellos supuestos en que no se llegó a consensos. Esta
Convención se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico de Guatemala, además
es beneficiosa para el comercio internacional de nuestro país, por lo que se considera
conveniente que la misma sea ratificada lo antes posible para que Guatemala avance en
su integración al comercio mundial.
16. INVERSIÓN EXTRANJERA Y SU REGULACIÓN ACTUAL (Leer Ley de
Inversión Extranjera)
Definición: Es la atracción que se produce entre los países en vías de crecimiento, de
capitales necesarios para su mejor desarrollo.
La inversión extranjera se realiza por medio de:
Personas morales extranjeras; y:
Personas físicas extranjeras: Unidades económicas extranjeras sin personalidad
jurídica.
Empresas nacionales en las que participe capital extranjero de manera mayoritaria.
La inversión extranjera se divide en dos grandes ramas: Directa e Indirecta.
La directa se efectúa por particulares para el establecimiento, mantenimiento o
desarrollo de toda clase de negocios también particulares, en un país extranjero. Esta se
subdivide en: Única cuando el capital del negocio sea exclusivamente extranjero y
Mixta cuando se combina el capital extranjero con el nacional.
La indirecta es captada y utilizada por el Estado para realizar obras infraestructurales o
aplicarla a empresas estatales de carácter industrial.
Globalización e inversión extranjera directa:
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La dinámica dominante en este fin de siglo es la Globalización financiera, que tiene un
pensamiento único determinado por dos conceptos: mercado y neoliberalismo, es decir,
se busca que los mercados mundiales se vayan integrando a través de la liberalización y
la desregulación para facilitar los flujos continuos de capitales.
En los inicios de la Globalización, nace un nuevo modelo de desarrollo que encuentra
en el capital internacional su manera de financiación y que se fortalece por la libre
circulación de flujos internacionales de capital.
El subdesarrollo que basa su presencia en los bajos niveles de ahorro interno y en la
débil conformación de un stock de capital, ve con esperanza estos flujos internacionales
de capital, como el camino hacia el desarrollo tan esperado y anhelado.
La Globalización ha favorecido enormemente la estructura de la inversión extranjera
directa pues permite la liberalización de los movimientos de capital y la
internacionalización de la producción, una de las características esenciales para la
presencia de las Empresas Transnacionales que son los actores del Nuevo Orden
Económico Internacional.
Efectos de la inversión extranjera directa:
Los efectos de la Inversión extranjera directa dependen de una gama de factores de los
países receptores como la distribución de la riqueza y el poder, el control de la
producción, la estructura del mercado nacional, la distribución y el empleo de la
Inversión Extranjera Directa y su marco regulatorio, pero dependen también de los
objetivos y las tendencias de las Empresas transnacionales.
Una inversión extranjera bien orientada permite a los receptores aumentar la
productividad y la competitividad a través de la promoción de exportaciones basada en
economías de escala, con este hecho se ampliara el requerimiento de mano de obra
calificada, capaz de asumir y adaptar tecnologías a las condiciones del país, situaciones
que se traducirán en un bienestar nacional, por favorecer mercados de competencia
perfecta que ofrezcan calidad y precios y que aumenten la capacidad industrial
productiva del país.
La verdad es que los beneficios económicos individuales conseguidos por los poco
filantrópicos objetivos de las transnacionales han arrasado con la estabilidad social de
los países, deteriorando el medio ambiente por la utilización de tecnologías sucias,
aumentando considerablemente el desempleo en la región pues se ha encaminado a la
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privatización y ha logrado la pauperización del trabajador, por la flexibilización
incontrolada a la que se han expuesto los países por atraer nuevos flujos.
La Inversión Extranjera Directa en América Latina debe orientarse no solo a una simple
transferencia de capital, sino que debe fomentar la transformación de la estructura
productiva del país receptor con el objetivo único de insertarlo a los mercados
internacionales con competitividad. Esta inserción debe ir acompañada de políticas
macroeconómicas bien manejadas que promuevan la estabilidad financiera, se
establezca un encadenamiento productivo entre los diferentes sectores económicos
nacionales y se diversifiquen las alianzas con otros países.
La etapa actual de la globalización ha mostrado sus falencias a nivel social, dándole un
papel protagónico a las empresas privadas nacionales o extranjeras (ETS) frente a una
reducción considerable del papel del Estado, que deja de lado su constante intervención
y se limita a complementar las actividades del mercado en Educación, Salud, Cultura,
Medio ambiente ; en fin, para que la relación entre Estado(protector de intereses
colectivos) y mercado (intereses individuales) sea la mas propicia para el crecimiento
mundial, debe sustentarse en una base de complementariedad, quitando el predominio
que dan algunos teóricos neoliberales al todopoderoso mercado, que simplemente a
traído divisiones, conflictos y luchas irremediables, frente a una profundización de la
integración.
Los países deben hacer sus mejores esfuerzos para establecer políticas propicias a la
entrada de inversión extranjera, pero manteniendo su autonomía para decidir frente la
mejor utilización de los recursos, pues la mayoría de los gobiernos en su búsqueda
desesperada, caen en una competencia de incentivos absurda que otorgan muchos
derechos y pocas responsabilidades a las empresas y que simplemente se traducen en el
debilitamiento de la Soberanía nacional.
El capital y la tecnología constituyen la esencia misma del desarrollo económico, sin
ellos no sería posible lograr la producción o lograrla escasamente, lo cual llevaría a los
países inversionistas a asegurar su ingreso en los países que otorguen las garantías
suficientes.
17. SUCESIONES
Existen diferentes corrientes en cuanto a qué ley rige las sucesiones en el Derecho
Internacional Privado. En la actualidad la corriente que domina en las legislaciones de
los Estados es la de la “unidad”, aquella que sostiene que “una sola ley” rige la
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sucesión, sea esta intestada o testamentaria. La diferencia viene del hecho de que siendo
esa “única ley” la ley personal del de cujus, algunos países siguen la corriente de
considerar que la ley personal es la de la nacionalidad; en esta línea se sitúa la mayoría
de Estados que generan una fuerte emigración, otros, como ya vimos antes, consideran
que la ley personal es la del domicilio del “de cujus”, y en esta línea se sitúa la mayoría
de los Estados.
Al optar por el sistema de la unidad deberá aplicarse a todos los aspectos de las
sucesiones: capacidad, forma de los testamentos, orden de sucesión en el caso de los
intestados, validez de los testamentos hechos en el extranjero, etc. Sin embargo, en el
caso de os bienes inmuebles situados en el extranjero, éstos se encuentran sujetos a la
limitación de que previo a entrar en posesión de los mismos, los herederos
testamentarios o los herederos legales, que hayan sido declarados tales legalmente,
deberán someterse a las formalidades locales referentes a la publicidad, derecho de
oposición, pago d impuestos hereditarios, etc. Asimismo, los bienes situados en el
extranjero, deberán someterse a las razones de orden público del país donde estuvieren
situados.
En la aplicación de la ley personal se puede a veces encontrar algunas dificultades
referentes a la clasificación de muebles e inmuebles locales; puede ser que algunos
bienes que en el país de la ley personal del de cujus son considerados muebles en el país
donde están situados sean considerados inmuebles incorpóreos.
18. CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: CLÁUSULAS DE
SELECCIÓN DE FORO, INMUNIDAD SOBERANA, ARBITRAJE
NACIONAL E INTERNACIONAL
- El Principio de la Autonomía de la Voluntad:
Es aquella facultad soberana de que gozan los individuos para regular sus derechos
mediante un acuerdo de voluntades que adquiere entre las partes fuerza de ley.
Algunos, lo han entendido como una facultad “ilimitada”, olvidando que al interior de
cada Estado existen leyes de carácter imperativo y otras de carácter facultativo; contra
las primeras, por muy soberana que sea la voluntad no podrá estipularse. De otra parte,
la presumida “autonomía de la voluntad” no es tal que “cree la ley” sino más bien
consiste en la libertad de “estipular” en el entendido de que si se viola una disposición
imperativa, el mencionado acuerdo de voluntades será ineficaz.
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En el DIPR, la “autonomía de la voluntad” se entiende como “la facultad de que gozan
las partes para someter la sustancia y efectos de sus obligaciones a una ley determinada
libremente elegida. La autonomía en este campo no consiste en “crear una ley entre las
partes” sino en “estipular qué ley las regirá”.
El principio de la autonomía de la voluntad queda excluido en lo referente a
“capacidad” ya que está sometida a la ley personal de las partes; “la forma” ya que ésta
por la aplicación del principio locus regit actum no depende de la voluntad de las partes;
“el orden público” que es de observancia obligatoria; el caso en que no exista un
potencial conflicto de leyes pues se trata de una cuestión sometida al derecho interno.
La autonomía de la voluntad en el DIPR no es un principio que escape a toda regulación
legal; no significa tampoco que las partes arbitrariamente puedan escoger la ley de
antojo o preferencia; la ley escogida debe guardar relación con las partes, con el objeto
del negocio, con el lugar de la celebración o con el lugar de su ejecución.
La autonomía de la voluntad en la escogencia de la ley aplicable debe respetar las
disposiciones de orden público internacional, las buenas costumbres y la moral. El
problema viene a veces de que en un contrato entre extranjeros o en un contrato a
ejecutarse en Estado extranjero, las partes no siempre especifican la ley de su elección
para regir el instrumento; en este caso, el juzgador, en caso de conflicto, deberá
proceder a examinar cuál fue la intención de las partes deducida de las circunstancias de
celebración del compromiso. El juzgador deberá siempre respetar lo más ajustadamente
posible “la intención” de las partes.
Algunos Estados como Francia, aplican a priori la lex loci contratctus si las partes son
de diferente nacionalidad y si pertenecen a la misma nacionalidad aplican la ley de la
nacionalidad común; otros Estados como Estados Unidos a priori aplican la lex loci
executionis, y finalmente Suiza procede al examen de la intención de las partes, que es
la que aconsejamos ya que esto permite hacer justicia a lo que realmente quisieron las
partes y a determinar si hubo intención de cometer “fraude a la ley” en cuyo caso de
oficio el juzgador someterá el negocio a la ley que correspondería por su propia
naturaleza. Niboyet sostiene que en presencia del silencio de las partes la “ley
facultativa” se convierte en “ley imperativa”.
En Guatemala, los arts. 28-30 LOJ parecen solucionar la cuestión al establecer como
leyes alternativas para regir las formalidades externas de los actos, la forma de validez
de los actos y el lugar de cumplimiento de los actos (naturaleza, validez, efectos,
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consecuencias y ejecución) la regla general de locus regit actum o la lex loci
celebrationis o la lex loci executionis.
En cuanto a las cláusulas de selección de foro, podemos decir que en determinados
actos y/o convenios, pueden los Estados determinar de una sola vez a que foro o
instancia se acudirá en caso de que llegara a surgir algunas controversias y el
procedimiento para solucionarlas. Cabe mencionar que uno de los procedimientos más
utilizados por los Estados es el Arbitraje.
La inmunidad soberana, es aquella por medio de la cual un Estado extranjero no puede
ser sometido a la jurisdicción y competencia de otro Estado, ya que para eso el Derecho
Internacional ha creado los mecanismos que permiten resolver las controversias entre
los Estados; aunque existen algunas excepciones como cuando un Estado actúa en
actividad comercial. Bajo esta doctrina, la inmunidad se ha aplicado únicamente en los
casos en que la actividad sobre la cual recae el acto del Estado extranjero, se encuentre
basada en un acto de carácter público, o sea, que se trate de un acto gubernamental o de
“Derecho Público” en los cuales el Estado participa, y no en un acto comercial o de
negocios, en los cuales el Estado participa como sujeto de derecho. En este sentido el
poder judicial de un Estado tiene la facultad de otorgar la inmunidad soberana a los
estados extranjeros en la conducción de asuntos con vínculos externos o puntos de
conexión con la actuación de un estado extranjero.
La institución del arbitraje se inició cuando fue incorporada al Código de Procedimiento
Civil Francés, en los artículos 1442 a 1507 por el decreto 81-500 del 12 de mayo de
1981. Aunque estaban consagrados anterior a esa modificación en los artículos 1003 al
1029. El vocablo arbitraje es usado tanto en el Procedimiento Civil, como en el Derecho
Internacional Público.
Esta es una institución que ha tomado un lugar importante en la economía, debido
principalmente a la necesidad de obtener decisiones rápidas y equitativas en los litigios,
sin tener que esperar la lentitud de la justicia. Su importancia en el ámbito internacional
se manifiesta por ejemplo en el tratado de Helsinki del 1 de agosto 1975 en el que se
reconoce la necesidad de que los nacionales de los países suscribientes adopten
cláusulas de arbitraje en los contratos comerciales o de cooperación industrial.
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19. MATRIMONIO
En el Derecho Internacional Privado, el matrimonio reviste especial importancia:
b.) Por ser el origen de la familia en todos los Estados del mundo;
c.) Por ser una institución existente en todos los ordenamientos jurídicos del
mundo, aún cuando en algunos Estados se le considere más bajo su
aspecto religioso;
d.) Porque los modernos medios de comunicación y transporte, su bajo
precio, la proliferación de nuevas fuentes de trabajo que exigen
migración masiva, etc. Favorecen el desplazamiento del ser humano de
un Estado a otro y este hecho favorece los enlaces entre personas de
diferentes nacionalidades;
e.) Por ser una de las instituciones jurídicas que provoca mayores conflictos
Dentro de la diversidad de legislaciones, podemos establecer que todas contienen
disposiciones relativas a tres grandes aspectos: a) las formalidades; b) la capacidad y
c) los efectos.
Las Formalidades: Haciendo aplicación de la regla locus regit actum, se constata que
existe consenso en que las formalidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar de
la celebración lex forum executionis, ya que se supone que el matrimonio es consumado
en el lugar de su celebración. Al referirse a las formalidades, se involucran a todos
aquellos actos, condiciones y requisitos que deben llevarse a cabo antes de la
celebración material del matrimonio. El CDIPr, aplicable a Guatemala, contiene lo
referente a la forma el matrimonio en los artículos 37, 38, 40, 41 y 42.
La Capacidad: Se regirá por la ley personal de los contrayentes, ya sea la de su
nacionalidad o la de su domicilio. La ley personal admite la excepción de que a misma
no debe ir contra el orden público y las buenas costumbres del lugar de la celebración.
-PATERNIDAD Y FILIACIÓN
En cuanto a la ley aplicable, en general podemos resumirlo así, según lo más
comúnmente aceptado por los Estados del mundo:
a) La capacidad para efectuar o exigir el reconocimiento de la paternidad o de
la filiación, se rige por la ley personal del padre suponiendo que sea la
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misma de la del hijo; si fuere diferente entonces se aplica la ley personal del
hijo;
b) Las formas y condiciones por la ley del foro donde se realice el
reconocimiento;
c) Los efectos del reconocimiento por la ley del lugar donde deban hacerse
efectivos.
El Derecho Internacional Privado distingue entre reconocimiento voluntario y
reconocimiento forzoso, habiendo una diferencia entre ambos respecto a la capacidad;
en el primer caso tanto la ley personal del padre como la del hijo deben concurrir para
determinar la capacidad, en caso dicha ley personal fuese diferente; en el segundo caso,
la capacidad será determinada necesariamente por la ley de quien “intente” el
reconocimiento.
En el continente americano, de conformidad con lo dispuesto en Código de Derecho
Internacional Privado, artículos 63,64 y 66 cuyo estudio detenido es obligatorio en esta
materia, rigen los principios siguientes:
a) Capacidad: regirá la ley personal del hijo; el artículo 66 del citado código
hace referencia “condiciones” involucrando en ello como condición principal
“la capacidad”. Más aún, dicha ley personal puede llegar hasta “obligar” el
reconocimiento.
b) Forma: (artículo 66) Se regirá por la ley territorial (lex fori). Estamos aquí
frente a un aspecto eminentemente adjetivo. Aquí se incluye también lo
dispuesto en el artículo 63 referente a la “investigación de paternidad”
c) Efectos: Guatemala, a defecto de disposiciones expresas, aplica las
disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado en esta materia
en los artículos 64 y 654.
-ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 67 y 68 del Código de Derecho
Internacional Privado, entre los Estados Partes al mismo, se aplican las disposiciones
siguientes:
a) Son de orden público internacional: 1) el derecho del hijo a alimentos por
parte de sus padres; 2) el deber general de prestar alimentos por parte de sus
padres; 3) el deber general de prestar alimentos; 4) la cuantía de los
alimentos; 5) la reducción de los alimentos; 6) el aumento de la cuantía de
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los alimentos; 7) la oportunidad (momento de condiciones) en que se debe
prestar los alimentos; 8) la forma de prestar los alimentos; 9) las
prohibiciones a renunciar los alimentos para sí o para quienes por su minoría
son incapaces; 10) la cesión del derecho a recibir o reclamar los alimentos
para sí o para quienes dependen de uno.
b) Se rige por la ley personal (nacionalidad o domicilio según sea la doctrina
aplicada en el Estado en cuestión) del alimentado, todo lo referente a: 1)
concepto legal de alimentos; 2) el orden en que deben prestarse los
alimentos, a saber la extensión de la obligación; 3) la forma en que deba
prestarse; y 4) el orden de prioridad en que deba prestarse en caso de no
tener suficientes medios el obligado.
Guatemala, a falta de norma de conflicto específica, aplicará en caso de problema las
normas antes mencionadas.
-EL DOMICILIO
En el Derecho Internacional Privado el domicilio reviste especialísima importancia,
porque:
1. En la actualidad, como hemos visto, el punto de conexión más aceptado para
determinar el estado y la capacidad de las personas es el domicilio, todo el
derecho de las personas descansa, en gran parte, sobre el domicilio;
2. Determina la jurisdicción especialmente en acciones personales;
3. Determina la ley que debe regular las relaciones jurídicas internacionales;
4. Se recurre al domicilio cuando hay conflicto de nacionalidad.
-LA AUSENCIA
Concepto: Aquella persona que ha desaparecido de su domicilio, no pudiendo por
consiguiente hacer uso de sus derechos legalmente adquiridos ni hacer frente al
cumplimiento de sus obligaciones legales y cuyo paradero o situación se ignora por
completo.
La importancia de la ausencia en el Derecho Internacional Privado está íntimamente
relacionada con los efectos jurídicos que ésta produce; efectos jurídicos que afectan:
a) El patrimonio del ausente;
b) Los derechos de quienes dependen del ausente;
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c) El orden publico que se ve perturbado ya que se paraliza su funcionamiento
en relación a las diferentes relaciones jurídicas que exigen solución;
impuestos, propiedades, relaciones de familia, etc.
Ley Aplicable: Siendo la ausencia una cuestión que se refiere al ejercicio de la
capacidad, la ley aplicable será aquella que de conformidad con cada Estado rija dicha
capacidad; algunos aplicarán la ley nacional (o de origen), otros la ley del domicilio.
La ley del domicilio es casi e universal aceptación en la actualidad, por consiguiente, se
resumen las disposiciones así:
a) Es competente para declarar la ausencia el tribunal del domicilio del ausente.
Podrán pedir la declaratoria de ausencia aquellas personas que designe la ley del
domicilio del ausente.
Los efectos jurídicos de la declaratoria de ausencia se rigen por la ley del domicilio del
ausente, excepto en lo referente a los bienes inmuebles que aplicará las leyes de su
situación.
El CDIPr contiene las disposiciones relativas a la ausencia en los Art. 78 al 83. En el
caso de Guatemala, partiendo del artículo 24 de la LOJ, debemos acudir a las
disposiciones contenidas en el Código Civil artículos 42 al 77.
-LA CIUDADANÍA
El Derecho Internacional Privado reconoce a la ciudadanía como el vínculo político con
una ciudad; o el vínculo de una persona con una ciudad que le otorga derechos políticos
e interviene al ejercitarlos en el gobierno mismo.
La ciudadanía introduce a la sociedad política, no necesariamente es opuesta a la calidad
de extranjero en un Estado y por último es constitutiva de Estado.
Todos los Estados exigen como prerrequisito indispensable para ejercer los derechos de
la ciudadanía la nacionalidad ya sea por nacimiento o por adquisición.. Entre los
derechos que otorga la ciudadanía, se encuentran: a) Derecho de votar; b) derecho a ser
electo; c) derecho a empleo público; d) derecho a iniciativa de ley; e) derecho a petición
política; f) derecho de reunión política; g) derecho de asociarse con fines políticos, Es
necesario indicar que estos derechos son un mínimo y no una lista exhaustiva y taxativa.
-TUTELA
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Se entiende por tutela la institución legal que tiene por fin proteger en su persona y en
sus bienes a las personas que no estando sujetas a la patria potestad tienen incapacidad
natural o legal para valerse por sí mismas. Es importante notar que esta institución,
llamada “tutela”, es creación de la ley y existe en beneficio de los “menores de edad”.
La tutela se encuentra regulada en el Código de Derecho Internacional Privado en los
artículos 84 y 97.
En relación a que ley rige la tutela, sus efectos y condiciones, en general todas las
legislaciones del mundo concuerdan en afirmar que:
a) La ley que rige la declaratoria es la ley personal del beneficiario, entendiéndose como
la persona bajo tutela,
b) Las medidas de urgencia pueden ser dictadas bajo el amparo de la ley del lugar donde
surge la causa, sujeto a la declaración bajo la ley y por el juez del lugar de su ley
personal (nacionalidad o domicilio)
-ADOPCIÓN
En el Derecho Internacional Privado se entiende por adopción la institución jurídica
solemne y de orden público, por la que se crean entre dos personas que pueden ser
extrañas la una de la otra, vínculos semejantes a aquellos que existen entre el padre o
madre unidos legítimamente en matrimonio y sus hijos
La adopción adquiere importancia en el DIPr debido a que la mayoría de los Estados del
mundo admiten hoy en día lo que se ha dado en llamar “la adopción internacional”, es
decir, adopciones en las cuales los adoptantes y el adoptado pertenecen a Estados
diferentes.
Clases de Adopción:
i. En cuanto a la nacionalidad de las partes: Se distingue la adopción nacional
cuando tanto los adoptantes como el adoptado pertenecen a una misma
nacionalidad y la adopción se lleva a cabo en su país de origen; la adopción
internacional cuando los adoptante y el adoptado pertenecen a nacionalidades
diferentes y la adopción se lleva a bao generalmente en el país de origen del
adoptado.
ii. En cuanto al origen de los niños: Distinguimos la adopción privada cuando el
niño adoptado es entregado a los adoptantes directamente por los padres
biológicos o bien por alguna institución no gubernamental pero que tiene la tutela
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sobre el adoptado. La adopción estatal cuando el niño adoptado es entregado a los
adoptantes por una institución estatal que tiene sobre el niño adoptado la tutela.
iii. En cuanto a los efectos: Distinguimos, la adopción plena que revista
características de consanguinidad, es irrevocable, crea lazos de parentesco con
todas las personas afines o consanguíneas de los adoptantes y en general otorga
exactamente todos los derechos y obligaciones de la filiación biológica. La
adopción simple no crea lazos de parentesco sino con los adoptantes, es revocable
y en general tiene limitaciones en cuanto a derecho y obligaciones respecto de los
hijos biológicos.
iv. En cuanto al trámite: En nuestro medio tenemos la adopción judicial, que se
tramita ante un tribunal y la adopción notarial, que se tramita ante los oficios de un
notario.
Con respecto a qué ley rige la adopción internacional, la doctrina general moderna
considera tres aspectos:
1) Capacidad: La cual debe extenderse tanto a la capacidad para adoptar como para ser
adoptado y en especial en la adopción internacional en la cual tanto los adoptantes como
el adoptando deben ser capaces de conformidad con la ley de cada uno de ellos; así los
adoptantes deben ser capaces según su ley personal y según la ley personal del
adoptado; y el adoptado debe ser capaz según su ley personal y según la ley personal de
los adoptantes.
2) Forma: La forma de legalizar la adopción se rige por la lex fori, es decir, la ley del
órgano jurisdiccional ante quien se pide rige el procedimiento. Sin embargo en el
campo internacional, generalmente la adopción se legaliza en el país del adoptado; la
resolución, auto o sentencia que aprueba la adopción debe todavía ejecutarse en el país
de los adoptantes con el objeto de obtener para el adoptado todos los derechos,
incluyendo la nacionalidad que le otorga la ley de los mismos.
3) Efectos: Se rigen por la ley del país en donde éstos se producen; es por consiguiente
la ley del país de los adoptantes la que en la práctica rige los efectos de la adopción.
-REGISTRO CIVIL
La importancia del registro civil en Derecho Internacional Privado viene de que la
inscripción del registro sirve para fines de determinar derechos y obligaciones; en
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algunos casos para determinar la nacionalidad, la cual es un importante punto de
conexión para solución de conflictos.
En cuanto a la ley que regula el Registro civil, se puede afirmar que es consenso entre
los países que las disposiciones relativas al registro tienen carácter territorial, aceptando
como única excepción los registros consulares y diplomáticos. En este mismo sentido
se pronuncia el CDIPr en sus artículos 103 y 104. Igualmente, las certificaciones de los
registros civiles tienen fe pública con la salvedad de que para que produzcan efectos
extraterritoriales y se acepte dicha fe pública, el documento debe ser legalizado por
medio de los canales correspondientes.
-EL DIVORCIO
Capacidad: En cuanto a la ley regula la capacidad del extranjero que desea divorciarse,
existen abundantes respuestas y pueden clasificarse así:
1.La Ley Nacional de los Cónyuges
Seguida por quienes sostienen que el estado y capacidad de las personas se rige por la
ley de su nacionalidad. Se fundamenta en el argumento de que el matrimonio modifica
el estado y capacidad de los cónyuges; por consiguiente esa misma ley establece sus
efectos y las causales de disolución. Si la nacionalidad de los cónyuges fuese diferente,
deberá en tal caso atenderse a la nacionalidad del esposo.
2.La Ley del lugar de la celebración del Matrimonio
En este caso se fundamenta la posición alegando que el matrimonio es un “contrato”
civil ordinario, y por consiguiente la ley que presidió su formación debe presidir su
disolución. Parte del supuesto erróneo que el matrimonio es “un simple contrato”;
olvida que el matrimonio es considerado como “una institución de carácter social”.
Además el lugar de la celebración puede ser “accidental”, sin ninguna conexión real con
los contrayentes.
3.La Ley Territorial
Entendiéndose por ésta la ley del domicilio conyugal. Se basa en dos argumentos serios:
a). El matrimonio es una medida de orden público; por consiguiente aplicable a todos
los habitantes en un territorio, de ahí que debe regularse por la lex fori cualquiera que
haya sido el lugar de su celebración o la nacionalidad de los involucrados;
b). El matrimonio por su propia naturaleza es indisoluble y tiene carácter de perpetuidad
y permanencia; por consiguiente el derecho o no derecho a divorciarse no puede
considerarse parte del contrato o institución matrimonial, y es la ley territorial o del
domicilio la que debe aplicarse.
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Condiciones: La primera condición será la de que el divorcio sea permitido dentro de la
legislación del Estado en el cual el mismo se solicita. Algunos autores, especialmente
en el continente europeo añaden que el divorcio debe ser permitido tanto en el Estado de
la nacionalidad de quien lo solicita como en el Estado en el cual lo solicita. En otras
legislaciones, especialmente en el continente americano, se exige que los solicitantes
estén “domiciliados” en el Estado donde se solicita. La prueba del domicilio deberá
ajustarse a lo dispuesto sobre domicilio en dicho Estado. Esta disposición tiende a evitar
“los viajes por Divorcio”. (Artículo 54 del Código de Derecho Internacional Privado).
En Guatemala, a falta de disposición expresa, rige y se aplica la disposición antes
mencionada.
Tribunal Competente:
Es consenso que el tribunal competente será el correspondiente al domicilio de los
cónyuges, porque es allí donde nacen las causales. Consenso universal.
Ejecución de sentencias: Tanto en el continente europeo como americano, la ejecución
de sentencias está sujeta a: a) requisitos convenidos en Tratados; b) reciprocidad; c)
orden público; d) necesidad; etc. En Guatemala deberá aplicarse lo relativo a ejecución
de sentencias en General, contenido en los artículos 344 al 346 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
Efectos del Divorcio: Es consenso que estos son determinados por el juzgador quien en
sentencia hará mención expresa de los mismos; la única excepción será la relativa a los
bienes inmuebles que por su situación están sometidos a la ley de donde están situados;
es claro también que el juzgador deberá en tal caso atender a lo dispuesto por las
capitulaciones matrimoniales o contrato de matrimonio si éstos existieren.
-PATRIA POTESTAD
La patria potestad se concibe en todas las legislaciones del mundo como el conjunto de
derechos y obligaciones que la naturaleza y la ley acuerdan a los padres en relación con
sus hijos, respecto de la persona y de los bienes de sus hijos hasta la mayoría de edad o
la emancipación de los mismos.
Por consiguiente la patria potestad se refiere a dos aspectos muy diferentes; el primero a
las relaciones “personales” padre-hijo, y el segundo a los bienes propiedad de los hijos
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que en razón de la minoría de éstos deben ser administrados por los padres; algunos
afirman respecto de estos últimos “el usufructuar los mismos”
La cuestión es, en el ámbito internacional privado, ¿qué ley regula estas relaciones? o en
otras palabras, qué ley regula la patria potestad en el ámbito internacional privado?
Ley Aplicable: Respecto de las Relaciones interpersonales: Cuatro corrientes bien
determinadas prevalecen entre las diversas legislaciones del mundo, a saber:
a) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley personal del padre
independientemente de que la misma sea la de la nacionalidad o la del
domicilio. La razón es la naturaleza de la misma patria potestad: ésta
deviene de una relación familiar que por consiguiente debe estar sometida a
la misma legislación que regula la familia.
b) Las que sostienen que la ley aplicable es la del domicilio del padre al
momento del nacimiento, porque siempre se considera que el domicilio del
hijo sea el del padre.
c) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley del domicilio conyugal. La
razón es que el matrimonio crea las relaciones de familia, y por consiguiente
la ley que rige el matrimonio debe regir las relaciones que del mismo nazcan,
entre otras la patria potestad como consecuencia natural del nacimiento de
los hijos dentro del matrimonio.
d) Las que sostienen que la ley aplicable es la ley del Estado en el cual se hacen
efectivos los derechos de la patria potestad.
Respecto de los bienes de los hijos:
Tres corrientes existen con respecto a este punto:
a) La que sostiene que la ley aplicable es la ley personal (nacional o domicilio)
del padre, considera que el derecho del padre respecto de los bienes de sus
hijos, entre otros el usufructo, no es sino una justa compensación por las
obligaciones que la ley y la naturaleza les impone respecto de la persona de
sus hijos.
b) La que sostiene que la ley aplicable es la ley bajo la cual se encuentran los
bienes; en otras palabras, la ley aplicable será la de la situación de los bienes.
Se argumenta que los bienes siempre tienen un “régimen” propio
identificado al régimen de propiedad que impere en el país donde se
encuentren situados, siendo esto una cuestión de orden publico.
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c) La que combina las dos anteriores corrientes. La ley aplicable, según estas
legislaciones, es tanto la ley personal del padre como la ley de la situación de
los bienes. Según esta corriente, los derechos, entre otros el usufructo, los
podrá ejercer el padre solamente si existe concurrencia de otorgamiento entre
su propia ley personal y la ley de la situación de los bienes. Cuando los
bienes se encuentran situados en un solo territorio, sometido a una misma
ley, es decir donde se encuentra situado el padre, no existe mayor problema.
El problema surge cuando el padre se encuentra en un territorio, con un
estatuto personal regido por una ley, y los bienes se encuentran situados en
territorio distinto regidos por otra ley.
En América: De conformidad con las disposiciones del Código de Derecho
Internacional Privado contenidas en los artículos 69 al 72 los Estados contratantes en
América deben aplicar lo siguiente:
a) Se rige por la ley personal del hijo: 1) la existencia de la patria potestad; 2) el
alcance (o extensión) de la patria potestad respecto de las relaciones
personales y respecto de los bienes del hijo; 3) las causas de la extinción de
la patria potestad; 4) el recobramiento de la patria potestad después de
haberla perdido o de que ésta por la ley se hubiere extinguido; 5) las
limitaciones que se impongan a la patria potestad por causa de segundas
nupcias por parte del cónyuge que tenga la misma; 6) la existencia del
derecho de usufructo sea cual fuere la naturaleza y situación de los bienes; 7)
las reglas aplicables a las diferentes clases de peculios (patrimonio) del hijo
sobre el cual el padre debe actuar ya sea “gozándolos” ya sea
“protegiéndolos” o “administrándolos”.
b) De orden publico internacional se consideran todas las disposiciones
referentes a: 1) naturaleza de la facultad del padre para corregir y castigar; 2)
limitaciones de la facultad del padre para corregir y castigar; 3) facultad del
padre para acudir a las autoridades en ciertos casos buscando un castigo
publico para su hijo; (en Guatemala, según el antiguo Código Civil, el padre
podía acudir a las autoridades solicitando arresto de treinta días contra su
hijo como medida de corrección); 4) disposiciones que justifiquen la
privación de la patria potestad por causa de incapacidad, ausencia o
sentencia. Guatemala, a falta de normas de conflicto expresas, debe aplicar
las anteriores.
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-EL ESTATUTO REAL
Nos referimos a los bienes en “sí”, nos interesa los bienes en sí mismos, o sea, haciendo
abstracción de cualquier otra relación o consideración.
Ley aplicable: Haciendo la distinción entre bienes muebles e inmuebles, a éstos se
aplicaba la regla de la lex sitae, es decir, la ley del lugar de ubicación de los bienes
inmuebles; a los primeros se aplicaba la ley del domicilio o de la nacionalidad del
propietario. Siempre hubo consenso universal sobre la aplicación de la lex rei sitae para
los inmuebles, no así para los muebles.
Entre los argumentos invocados contra la tendencia a aplicar la ley personal del
propietario a los bienes muebles se mencionaron el caso de los bienes en copropiedad,
en el cual los copropietarios se rigen por una ley personal diferente, el caso del
propietario desconocido, etc.
Hoy en día el consenso es aplicar tanto a los bienes muebles como inmuebles
considerados en sí mismos, la ley de su ubicación (lex rei sitae). Niboyet lo justifica
así: “para que las leyes sobre la propiedad puedan cumplir en cada país su objetivo
social, es preciso que se apliquen de una manera general y que, por lo tanto, sean
territoriales ya que se dictan teniendo en cuenta intereses colectivos. Si los inmuebles o
los muebles situados en un Estado no obedecieren, en su totalidad, el régimen
establecido por la ley de su ubicación, el perjuicio sería general. La incertidumbre más
completa existirá en materia de adquisición de la propiedad y demás derechos reales...”
Muñoz Meany justifica la regla de que “los bienes sea cual fuere su naturaleza, se
someterán a la ley de la situación”. Lo justifica con los siguientes argumentos:
a) el derecho sobre las cosas es fundamentalmente uno, y una debe ser la ley que lo
regule (cita a Savigny)
b) la ley personal del propietario extranjero no puede ser la llamada a determinar la
condición jurídica de las cosas que se encuentran en el territorio del Estado,
porque ninguna ley de otra nación puede privar sobre la autoridad del soberano
territorial cuando se dirige a la defensa de los intereses generales que representa
(cita a Matos).
c) por consideraciones de utilidad pública (cita a Savigny)
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d) el derecho sobre los bienes es un derecho real: precisamente por ello hay que
reconocer a las leyes concernientes a esos derechos un carácter territorial (cita a
Asser).
Es un hecho que la “situación” de los bienes inmuebles es fácilmente determinable: su
nombre “inmuebles” significa que no se mueven, que no se trasladan, que no se pueden
llevar consigo, fácil localizar su “situación”. Los bienes muebles, “se mueven”, pueden
“ser movidos”, desplazados, acompañar a su propietario. Esto es aplicable
especialmente a ciertos muebles “incorpóreos”. Se trata de una situación presunta
basada en disposiciones legales. La ley de la situación regularía en general todos
aquellos aspectos que se refieren a los bienes considerados en sí mismos y no en
relación a sus propietarios.
Entre los Estados signatarios y que ratificaron el CDIPR, se aplican los principios
contenidos en los artículos 105 al 113 del código, resumidos:
Ley aplicable:
Regla general: sea cual fuere su clase, los bienes están sometidos a la ley de la situación
(ubicación) (lex rei sitae).
Ley de la situación (ubicación):
En lo referente a bienes inmuebles, no es difícil establecerlo; será el lugar físico donde
físicamente está situado. En lo referente a bienes muebles, habrá que atender a su propia
y particular naturaleza; así:
a) los bienes muebles corporales: la situación ordinaria o normal
b) los títulos de crédito de cualquier clase: la situación ordinaria y normal.
c) Los créditos: el lugar donde deben hacerse efectivos y en su defecto el lugar del
deudor
d) La propiedad intelectual, industrial y otros derechos económicos análogos: el
lugar del registro oficial
e) Las concesiones: el lugar de la “obtención” legal
f) En todos los otros casos: el lugar del domicilio del propietario y en su defecto,
del tenedor. Se acepta como excepción el caso de las prendas, en cuyo caso la
situación de las mismas se presume el domicilio del poseedor.
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Ley que regula la distinción entre muebles e inmuebles:
Será por regla general la ley territorial sin perjuicio de derechos de terceros.
La Propiedad: (Reglas Generales)
Primera: la propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes se rige por la ley
de la situación.
Segunda: la propiedad intelectual e industrial, se rige por convenios internacionales.
Tercera: cada Estado tiene derecho de someter a reglas especiales, en relación con los
extranjeros: a) la propiedad minera, b) la propiedad de buques de pesca, c) la propiedad
de buques de cabotaje, d) la industria en el mar territorial, e) la industria en la zona
marítima, f) la obtención y disfrute de concesiones, g) la obtención de obras de utilidad
pública, h) la obtención de servicio publico.
Cuarta: se considera de orden público internacional, las reglas generales sobre: a)
propiedad en general, b) modos de adquirir la propiedad, c) modos de enajenar la
propiedad, d) aguas de dominio público, e) aguas de dominio privado, f)
aprovechamiento de las aguas. ( Art. 114-117 CDIPR.)
a) la propiedad industrial en C.A. se rige en la actualidad por “el Convenio
Centroamericano para la Propiedad Industrial” (San José, Costa Rica, 1/7/68, en
vigor en Guatemala). Costa Rica, Guatemala, Nicaragua son los únicos que han
ratificado el convenio; actualmente, hay una propuesta de reformar este
convenio. El Salvador rige la propiedad industrial por su Ley de Marcas de
Fábrica y Honduras por su Ley de Marcas de Fábrica. Sin embargo, en
Guatemala existe la Ley de Propiedad Industrial, que fue emitida con
posterioridad al Convenio Centroamericano para la Protección d la Propiedad
Industrial y que también deroga la Ley de Patente de Invención, Modelos de
Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales.
b) Los derechos de autor en Guatemala, se rigen por la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos.
En América está la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y
Comercial suscrita en Washington el 20/2/29, la cual Guatemala aprobó por Decreto
Legislativo 1587 el 14/5/29, ratificó el 20/11/29, depositó el instrumento el 11/11/29 y
publicó en el Diario Oficial, tomo CXXV, número 11 del 9/12/29.
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Universalmente, la propiedad intelectual se rige por la Convención Universal sobre
Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6/9/52, aprobada por Decreto Ley 251 el
16/7/64, ratificada el 17/7/64, publicada en el Diario Oficial el 29/7/64.
La posesión, el usufructo y el uso:
La posesión: reglas generales
1. la posesión y sus efectos se rigen por la ley local
2. los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada bien
3. el procedimiento se rige por la ley del tribunal (lex fori)
El Usufructo:
1. cuando es por mandato de la ley de un Estado contratante,
se aplica la ley de dicho Estado
2. cuando es por voluntad de los particulares: a) si es entre
vivos, se aplica la regla locus regit actum, b) si es mortis causa se aplica la ley
de la sucesión
3. cuando es por prescripción, se aplica la ley territorial. Lo
relativo a las “fianzas” en esta materia se rige por las reglas generales
siguientes:
a) sobre dispensas al padre usufructuario se aplica la ley personal
del hijo
b) en los casos de sucesiones, se aplica la ley de la sucesión.
Se consideran de orden público internacional, las reglas sobre:
a) definición del usufructo
b) formas de constitución del usufructo
c) causas de extinción del usufructo
d) plazos de duración del usufructo
Uso y Habitación:
Se rige por la voluntad de las partes que lo constituyen. Arts. 121 a 130 CDIPR.
Las Servidumbres:
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Se siguen las reglas generales:
1º. Se aplica la ley territorial (llamada también local) lo relativo a: a) concepto, b)
clasificación, c) modos no convencionales de adquisición, d) extinción, e) derechos y
obligaciones.
2º. Se aplica el principio de locus regit actum a las servidumbres de origen
contractual o voluntario. Arts. 131-135 CDIPR
Registro de la Propiedad:
- Se inscriben los documentos y títulos otorgados en el extranjero que deban producir
efectos en otro Estado en el cual se exige el registro.
- Se inscriben en el Estado de origen y en el Estado en donde surtirán efecto.
- Se consideran de orden público internacional, las disposiciones:
a) que establecen y regulan los registros de la propiedad
b) que exigen el registro para surtir efectos contra terceros
c) sobre hipoteca legal a favor del Estado, provincia o pueblo.
Arts. 136-139 CDIPR.
20. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Y EL
PROCEDIMIENTO PARA SU EFICACIA EN GUATEMALA
Para que los documentos otorgados en el extranjeros surtan efectos en Guatemala deben
ser legalizadas las firmas del (los) otorgante(s) por las autoridades del país de origen, y
por el Cónsul de Guatemala, al recibir el documento en Guatemala, la firma del Cónsul
debe ser legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando corresponda, los
documentos deben protocolizarse. Arts. 37 al 44 LOJ.