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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZCENTRO UNIVERSITARIO DE ZACAPACURSO: MERCANTIL IILICDA. KAREN E. LEONARDO M.FECHA: 7/2/2014

TÍTULOS DE CRÉDITO

CUESTIONES GENERALES

Los títulos de crédito se generaron para atender a las exigencias de circulación de bienes y derechos y que mediante ellos se logra una fácil movilización de la riqueza. Los títulos de crédito logran hacer fácil y segura la circulación de los bienes y derechos, a través de su propia circulación, de su transferencia, ya que en virtud de la incorporación derecho y título forman una unidad.

La función de los títulos de crédito mediante la cual pasan de una persona a otra y se realiza la movilización de los bienes y derechos, es lo que se conoce con el nombre de “circulación”.

La circulación es una “transmisión mediata del derecho, de manera que éste es autónomo para los propietarios sucesivos del título.”

Los títulos de crédito son instrumentos jurídicos aptos por excelencia para la circulación y reunir ciertas cualidades:

a) Simplificación de las formalidades

b) Certeza de la existencia del derecho al tiempo de su adquisición

c) Seguridad en la circulación.

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La existencia y el uso de los documentos que el Derecho guatemalteco designó con el nombre de Títulos de Crédito, tiene sus orígenes muchos años atrás. Pero en ninguna época han llegado a tener la importancia que el tráfico mercantil asigna actualmente, los que en sus diversas forman contribuyen al desenvolvimiento de las relaciones comercial. Letras de Cambio, Pagare, Vales, Factura Cambiaria, Carta de Porte, son especies de los diversos títulos que reconoce al derecho mercantil guatemalteco.

En Guatemala, desde el Código de Comercio de 1877, 1942 y el reciente de 1970, siempre ha existido legislación sobre los Títulos de Crédito; y cuando fue oportuno rigió el Reglamento de la Haya de 1912, que pretendía normar la letra de cambio a nivel internacional y que más tarde se concretó en la Ley Uniforme aprobada en la Conferencia de Ginebra de 1930.

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Artículo 385 del Código de Comercio. Son títulos de crédito los documentos que incorporan, un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título.

Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.

En relación a su naturaleza jurídica, es un bien mueble y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad que obliga al suscriptor desde el momento en que lo signa con su firma.

CARACTERÍSTICAS:

a) Formulismo: el título de crédito es un documento sujeto a una formula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular. La forma es esencial para que el negocio jurídico surja. Y también lo es en el aspecto procesal, pues el documento eficaz en la medida que contenida los requisitos que exija la ley.

b) Incorporación: De acuerdo a esta característica el derecho no es algo accesorio al documento; el derecho está metido en el documento; está incorporado y forma parte de él, de manera que al transferir el documento se transfiere también el derecho, el derecho se transforma, de hecho, en algo corporal. Si un título se destruye, desaparece el derecho que en él se había incorporado, eso no quiere decir que desaparezca la relación causa que genero la creación del tilo de crédito, la que se puede hacer valer por otros procedimientos.

c) Literalidad: En el título de crédito se encuentra incorporado un derecho; pero los alcances de este derecho se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito. En contra de ello no se puede oponer prueba alguna.

d) Autonomía: Cuando la ley establece que el derecho incorporado es literal y autónomo, le está dando una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación. Un sujeto que se obliga mediante un título de crédito o el que lo adquiere, tiene obligaciones o derechos autónomos independientes de la persona anterior que se ha enrolado a la circulación del título.

REQUISITOS:

Artículo 386. Requisitos: Sólo producirán los efectos previsto en este Código los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:

1. Nombre del Título de que se trate

2. Fecha y lugar de Creación

3. Los derechos que el título incorpora

4. Lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos

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5. La firma de quien los crea.

Dentro de los cinco requisitos generales hay dos que la ley subsana en aquellos casos en que por una omisión se hubieren dejado de consignar. Esos requisitos son los que se refieren el inciso 2º. y 4º. En cambio los que señalan los incisos 1º. 3º. y 5º.

Son requisitos esenciales que la ley no presumen y que de faltar hace ineficaz el título.

Facultades de llenar requisitos (Artículo 387)

Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos antes de presentarlos para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlos, no podrán oponerse al adquiriente de buena fe.

CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

Exhibición del Título (Artículo 389)

En este artículo se encuentra plasmada una característica de los títulos de crédito que algunos autores conocen con el nombre de “Necesariedad” y otros como “Legitimación”. Es necesario que el titulo esté en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del mismo; y como el documento incorpora el derecho y la obligación, en este momento se extingue la relación jurídica que deviene del título de crédito.

Efectos de la Transmisión (Artículo 390)

Reivindicación o gravamen (Artículo 391)

LEY DE CIRCULACIÓN:

La “circulación” de los títulos de crédito se sujeta a las reglas que norman la circulación de las cosas muebles, debe señalarse que cada título tiene un modo de transmisión regulado por un conjunto de disposiciones legales. Este modo de transmisión y ese conjunto de disposición constituye lo que se llama “LEY DE CIRCULACIÓN”.

La “LEY DE CIRCULACIÓN” comprende tanto la manera de circular el título que sale de un patrimonio para entrar en otro, como los efectos que produce la transferencia del documento.

La “LEY DE CIRCULACIÓN” de un título de crédito la fija su creador, sin que pueda el tenedor cambiarla sin el consentimiento de aquél”.

Artículo 392. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin el consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario.

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Los títulos de crédito por su forma de circulación, se dividen en NOMINATIVOS, A LA ORDEN y AL PORTADOR.

TITULOS NOMINATIVOS: también llamados “directos” son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creado, se transmiten mediante endoso, entrega del documento.

La forma de designación del titular es la primera característica fundamental de los títulos nominativos. Artículo 415 Código Comercio.

Tres son elementos que los integran:

Son creados a favor de persona determinada, cuyo nombre se consigna tanto en el propio texto del documento como en el registro del creador.

Para su transmisión se requiere del endoso, la entrega del documento y de la inscripción en el registro del creador.

La legitimación del titular, ningún acto u operación a esta clase de título, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, sino se inscribe en el titulo y en el registro del creador.

TITULOS A LA ORDEN: son creados a favor de determina persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.

Tres son los elementos que los integran:

La forma de designación del titular

La transmisión por medio del endoso

La entrega del documento

La legitimación a través del endoso y la exhibición del título.

Artículos 418 y 430 del Código Comercio.

Ejemplo: la carta de porte o conocimiento de embarque.

TITULOS AL PORTADOR: son los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la clausula al portador, y se tramiten por la simple tradición. Artículos 436, 438, 439 y 440 Código de Comercio.

Tres son los elementos que integran la definición de los títulos al portador:

La falta de designación de beneficiario

La transmisión por la tradición del documento

La legitimación por su exhibición.

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Ejemplo: cheque, obligaciones de las sociedades o debentures, bonos bancarios.

CREACIÓN DE LOS TITULOS DE CRÉDITO

Obligaciones del signatario (Artículo 393)

En este artículo se encuentra reflejada la Teoría de la Creación, según la cual el título existe desde el momento en que es creado, independiente de que haya o no voluntad para que circule.

Autonomía que no invalidan (Artículo 394)

Este artículo se basa y se explica en torno a la característica de los derechos y obligaciones autónomas que adquiere cada una de las personas que se van enrolando en los títulos. El librador, el avalista, el endosante, etc. Cada uno tiene su propio derecho o su propia obligación provenientes del mismo título.

Alteración del Texto (Artículo 395)

Para explicar este artículo partimos de la base de que un título de crédito, en su aspecto documental, puede ser alterado dolosa o culposamente.

Como casi siempre en la circulación del título de crédito se pueden enrolar muchas personas, es importante detectar en qué momento se hizo la alteración para luego determinar la responsabilidad de cada uno.

Convenio del Plazo (Artículo 396)

Imposibilidad de firmar (Artículo 397)

Solidaridad de los signatarios (Artículo 398)

El título de crédito puede ser creado y aceptado por varios librados, pueden darse varios avalistas, es decir, que en un acto de los que comprende la vida jurídica del título: creación, aceptación, aval, etcétera, hay dos o más personas que se obligan en el mismo; pues bien estas personas tiene un obligación “mancomunada solidaria”, de manera que puede exigírseles a cada uno el cumplimiento total de la obligación que confiere el título, sin perjuicio de su derecho de repetir contra los demás co-obligados, además de esa pretensión de quien paga, en relación a sus compañeros deudores solidarios, tiene las acciones cambiarias contra los demás obligados por diferentes actos y las puede hacer valer.

EL PROTESTO (Artículo 399)

Es el acto notarial de naturaleza formal, que sirve para hacer constar de manera autentica, que el título de crédito se presentó oportunamente para su aceptación o pago.

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Es el acto por medio del cual se hace constar que un título de crédito ha sido presentado en tiempo y la negativa de su aceptación o pago.

Todos los título de crédito, a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben de protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho. Pero el hecho de que el titulo esté “libre de protesto” no libera a quien lo va a cobrar, o sea el tenedor, de su obligación de presentar el título para que se le acepte o se le pague, porque debe darse la oportunidad para que el deudor del título lo haga efectivo. Así también, está obligado a dar aviso de la falta de pago a los demás obligados en la “Vía de Regreso”, o sea a los deudores no principales, con el objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la oportunidad de tener conocimiento del cobro y la falta de pago.

Cuando la ley habla de obligados en la “Vía de Regreso”, se refiere a las personas que no tiene la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos, podrá ser deudores principales, son obligados en la “Vía Directa”.

EL AVAL (Artículo 400)

Es un acto jurídico unilateral, escrito en el propio título de crédito o en hoja que a él se adhiera, por medio del cual el avalista garantiza el pago obligándose de manera autónoma.

El Aval, viene a ser, en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda del curso legal. Así, por ejemplo, podrían ser avalados los pagarés, letras de cambio, los vales, etcétera.

ELEMENTOS PERSONALES DEL AVALA:

AVALADO: La persona a cuyo favor se otorga

AVALISTA: El fiador que garantiza el cumplimiento de la obligación del avalado.

CLASES DE AVAL:

AVAL PARCIAL: Forma de garantizar en una parte la obligación contraída.

AVAL TOTAL: Forma de garantizar el importe total de la obligación contraída.

EN DONDE SE HACE CONSTAR EL AVAL: (Artículo 401)

En el mismo título de crédito

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En hoja adherida al titulo

QUE SUCEDE SI NO SE INDICA LA CANTIDAD EN EL AVAL: (Artículo 402)

Se entenderá que garantiza el importe total del título de crédito.

QUE OBLIGACIÓN TIENE EL AVALISTA (Artículo 403)

De pagar el título de crédito hasta el monto del aval y su obligación será aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.

REQUISITO QUE DEBE INDICARSE EN EL AVAL (Artículo 404)

El nombre de la persona por quien se presta.

Formulas del Aval tomando en cuenta los artículos 400, 401, 402, 403 y 404 del Código de Comercio.

Avalo al señor José Morales Valiente.

Guatemala,____________

f)__________________________

Avalista

Avalo al señor José Morales Valiente por Q. 500.00 de la suma de este título de crédito.

Guatemala,____________

f)___________________________

Carlos Pérez Duarte

Avalista

DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y EL AVAL:

FIANZA AVAL

Obligación accesoria

Obligación es expresa

Obligación principal

Se presume (con solo la firma)

Es exclusivo para los títulos de

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Para cualquier acto o negocio jurídico

crédito

ACCION CAMBIARIA (Artículo 405)

El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última en virtud del título.

Cuando el Avalista de un título de crédito se ve obligado a pagar, se sustituye en la titularidad para repetir en contra la persona avalista y en contra de los que sean responsables en relaciona a esta última.

La Acción Cambiaria es el medio para hacer valer el derecho a pretender el pago de un título de crédito. El nombre de “cambiaria” le viene del título llamado Letra de Cambio, pero es aplicable a cualquier título de crédito.

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZCENTRO UNIVERSITARIO DE ZACAPACURSO: MERCANTIL IILICDA. KAREN E. LEONARDO M.FECHA: 17/2/2013

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Con anterioridad hemos estudiado la clasificación que hace nuestro Código en relación a los títulos de crédito, en donde se toma en cuenta la forma de circulación, para dividirlos en nominativos, a la orden y al portador. Pero, existen otros criterios de clasificación que es necesario conocer:

a) Títulos nominados o innominados: nominados son los que

aparecen tipificados en la ley;

innominados, los creados porla costumbre. Algunos autores usan los términos "típicos" y"atípicos";

b) Por el Carácter del creador puede ser:

Títulos Públicos: Son los creados por el Estado, entre ellos están los Bonos del Tesoro.

Títulos Privados: Son los creados por los Particulares.

c) Atendiendo al objeto del documento o por el derecho incorporado en el

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Titulo:

Títulos Personales o Corporativos: Son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito sino la facultad de atribuir a su tener un calidad personal- Ejemplo: las acciones de una sociedad

Títulos obligacionales: Son aquellos que llevan las obligaciones de pagar un dinero. Ejemplo: la Letra de Cambio.

Títulos Reales de Tradición o Representativos: Son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino sobre un derecho sobre mercancía amparados por el título. Ejemplo; Factura Cambiaria.

d) Atendiendo a su Forma de Creación:

Singulares: son aquéllos que regularmentese van creando en forma aislada, sin que sea necesario unnúmero considerable (un cheque, una letra de cambio, unpagaré);

Seriales son los que, por su naturaleza, se creanmasivamente (acciones, debentures);

c) Atendiendo a la Sustantividad del documento:

Principales: los primeros valen por sí mismos. Ejemplo: Acciones y Cheques.

Accesorios: siempre están ligados a un principal. Ejemplo: los cupones y el Pagare.

FORMA EN QUE CIRCULAN LOS TITULOS DE CRÉDITO Y DEFINICIÓN:

NOMINATIVOS ART. 415 Son aquellos creados a favor de persona determina cuyo nombre se consigna:

Se transmiten mediante:

Registro Endoso Entrega

A LA ORDEN ART. 418 Son aquellos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante:

Endoso Entrega

AL PORTADOR ART. 436 Son aquellos que no están emitidos a favor de persona determinada, se transmiten mediante:

Entrega

TÍTULOS NOMINATIVOS

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Artículo 415. Títulos nominativos. Son títulos nominativos los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro.

Toda persona que crea títulos nominativos debe llevar un registro para controlar quién es el propietario, cuando ya están en circulación. De conformidad con el contenido del artículo anterior, tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo: el endoso, la entrega del documento y el cambio de registro. Si únicamente se hace el endoso y por diversas causas no se cambia el registro, para el creador, el propietario del título es la persona que aparece en su control interno. No cambiar el registro puede traer consecuencias para el adquiriente porque si se trabara un embargo sobre el patrimonio del anterior propietario y se mandara anotar el registro del título, el adquiriente no tendría defensa, con el principio registral de que sólo afecta a terceros lo que aparece en el Registro. En resumen, el título tiene fuerza legitimadora en razón del nombre específico del titular que consta en el documento y en los registros del creador o librador. Además, como lo decimos adelante, al título nominativo debe distinguírsele literalizando el contexto: "Título Nominativo".

Artículo 416. Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por Notario.

Artículo 417. Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento.

Comentario: dentro de las justas causas que señala la ley, podría ser la duda que existiera en el creador sobre la autenticidad de la firma del sujeto que transmite el título.

TÍTULOS A LA ORDEN

Artículo 418. Títulos a la orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.

La ley no exige que se incluya la clausula "A la orden" para considerar que el título es de tal naturaleza, y presume que un título creado en favor de persona determinada se considera a la orden. Este esquema de la ley da lugar a equivocaciones porque se puede confundir con un titulo nominativo que también se emite en favor de determinada persona. Para evitar esa posibilidad de confusión se debe tomar en cuenta que en un título nominativo se deberá expresar el número de registro del título, dato de importancia para saber que estamos ante un documento nominativo y no a la orden. Además, si se quisiera ser más exigente, el título nominativo deberá expresar que es de tal naturaleza, lo que no sería necesario en el título "A la orden". Ello para cumplir con la característica de literalidad.

Artículo 419. Cláusulas no a la orden. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante clausula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de la fecha, el título sólo puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria.

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Ya hemos visto que el creador del título fija su ley de circulación, a menos que la ley se lo permita a otro sujeto o se cuente con anuencia del creador. En el caso de los títulos a la orden hay facultad de la ley para que cualquier tenedor pueda limitar la circulación mediante una cláusula que diga, por ejemplo: "No negociable" o "No endosable". En este caso, el título ya no circula por endoso sino que se transmite bajo los efectos de una cesión de derechos ordinarios, como en el Derecho civil. ¿Qué importancia tiene esta cesión? Que de ahí en adelante los derechos y las obligaciones provenientes del título ya no son autónomas y por lo mismo, las excepciones del cedente revierten en el cesionario y así sucesivamente.

CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN

Cancelar un titulo es dejarlo sin efecto. El derecho que en él se incorpora es extraído del documento y el titulo pierde su categoría.

¿Por qué motivos puede se puede dar la cancelación o reposición?

El Código de Comercio contempla los casos de extravío, robo o deterioro total o parcial del Documento. Artículo 632 del Código de Comercio.

En los Títulos Nominativos, si el tenedor sufre la perdida, robo o deterioro total o parcial, lo que debe hacer es solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro de los títulos, sin necesidad de intervención judicial.

En los Titulo a la Orden y al Portador, cuando se deterioran de tal manera que es imposible su circulación, pero conservan datos esenciales, se puede pedir su reposición con la diferencia de que en este caso la pretensión se plantea judicialmente en la Vía Voluntaria.

Si se trata de un extravío, robo o destrucción, robo o destrucción total y el titulo fuere al portador, no hay cancelación, ni reposición porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento.

Cuando se solicita la cancelación o reposición de un Titulo girado a la Orden, es necesario que el peticionario haya realizado las siguientes diligencias:

a) Informarle al librado o aceptante sobre la pérdida o destrucción del título, con el fin de que no lo acepte o no lo pague.

b) Solicitar al juez que conozca las diligencias, que prohíba la aceptación o pago del título, según el caso.

c) Avisar al librado y al último endosatario, sobre la pérdida del título.

PROCEDIMIENTO

a) La persona interesada en la cancelación o reposición presentar su solicitud, cumpliendo con los requisitos establece el artículo 637 C de C. De esta solicitud, el juez deberá hacérsela saber a la persona que se señale como signatario del título.

b) El juez ordena la publicación de un extracto de la solicitud, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país

c) Transcurridos treinta día de la fecha de publicación de la solicitud, si no presentare oposición, se dita resolución que resuelva la solicitud. Articulo 61 C de C.

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d) Lo resuelto por el juez causa ejecutoria treinta días después de la fecha de notificación, si el titulo ya hubiere cencido; y treinta diaz después de la fecha del vencimiento, sino hubiere vencido.

EFECTOS DE LA CANCELACIÓN

El efecto que produce la cancelación de un titulo de crédito es, desincorporar los derechos y obligaciones del título original. Por la reposición y obligaciones desincorporados se reincorporan al título sustituto.

REINVIDACACIÓN DE LA PROPIEDAD

Como consecuencia de la naturaleza de cosa mueble de los títulos de crédito, la ley establece que en los casos de extravío o robo, podrán ser reivindicados. Artículos 653 del C de C.

La Acción que se confiere a quien ha sido desposeído de un titulo de crédito es una típica Acción Reivindicatoria. El Código Civil establece en el artículo 469, que el que hubiere perdido la posesión de una cosa mueble podrá reivindicarla de quien la tenga.

La Acción Reivindicación puede ejercitarla el tenedor legítimo que ha sido desposeído por extravío o robo de un titulo de crédito. Artículo 654 del C de C.

La vía procesal de la acción reivindicación es el JUICIO SUMARIO, ya que el Código de Comercio no establece una vía especifica. Artículo 1039.

EL ENDOSO

Definición:

El endoso es una declaración puesta en el titulo, por la que el tenedor transmite a otra persona el derecho incorporado al mismo.

Elementos Personales del endoso:

En el endoso intervienen dos partes: la que trasmite el título se llama endosante; y quien lo recibe, se llama endosatorío.

Caracteres:

a) Es un acto unilateral, ya que no se requiere más que la participación del endosante. Artículo 421 numeral 4º. del C de c.

b) Es un acto escrito en el titulo o en hoja adherida a él. Artículo 421 numeral 1º.

c) Es un acto cambiario, propio de los títulos de crédito, regulado especificaciones para los Títulos a la Orden.

d) Es un acto accesorio puesto que sólo puede hacerse si previamente existe el titulo a transmitir.

e) Es un acto incondicionado, ya que la ley expresa que “el endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endose parcial será nulo”. Artículo 423 C de c.

f) Es un acto indivisible.

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g) Es un acto que para producir sus efectos requiere la entrega del título. Artículo 418 C de c.

Requisitos:

Para que el Endoso produzca los efectos que le son propios debe reunir los requisitos que la ley establece. La declaración de endose “debe de constar en el titulo mismo o en hoja adherida a él” (Artículo 421 C de c) y debe de reunir los siguientes requisitos:

1. Nombre del endosatario (o persona a la cual se transmite el titulo);

2. La clase de endoso;

3. El lugar y la fecha;

4. La firma del endosante (persona que transmite el titulo) o la persona que firma a su ruego o en su nombre.

El Código de Comercio Prevé la posibilidad de que se omitan algunos de esos requisitos (Endoso Irregular), sin que ello se anule la declaración de endoso, si se omite el nombre del endosatario, cualquier tenedor legitimo puede llenarlo antes de la presentación del título para su aceptación o pago; si se omite la clase de endoso, se presume que el ultimo se transmite el propiedad; si se omite la impresión del lugar, se presume que el endose se hizo en el domicilio del endosante; si se omite la fecha, se considera que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el titulo. (Artículo 422).

El único requisito que no es subsanable es el de la firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, ya que su falta hace que el endose se considere inexistente.

El endoso en blanco:

La ley para facilitan la circulación de los títulos de crédito, permite que el endoso pueda hacerse en blanco con la sola firma del endosante. Mediante el endoso en blanco, cualquier tenedor puede llenarlo con su nombre o con el de un tercero o transmitir el titulo sin llenar el endoso. También puede hacerse el endoso al portador, el cual produce efectos de endoso en blanco. Artículo 424 C de c.

Efectos del endoso:

El endoso produce los efectos jurídicos siguientes:

a) Un efecto traslativo que consiste en la transmisión del título (Artículos 418 C de c)

b) Un efecto legitimatorio que permite al tenedor ejercitar el derecho incorporado, siempr3e que exhiba el documento y justifique su carácter de endosatario en virtud de una cadena ininterrumpida de endosos (Artículo 430 C de c).

c) Efecto de garantía, ya que como signatario que es de un titulo de crédito el endosante queda obligado como deudor principal (artículo 393 y 621 C de c). El endose produce la adición de un nuevo deudor principal a los anteriores, de tal manera que el derecho incorporado, se refuerza a cada endoso y ello contribuye a la mejor y más segura circulación del título. La obligación que contrae el endosante es una obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él. (artículo 426), sin

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embargo la ley le permite que el endosante se libere de su obligación mediante la clausura “sin mi responsabilidad” u otra equivalente agregada al endoso, por lo que el endosante se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores del título.

Clases de endoso:

a) Endoso Regular, pleno o traslativo, que es el que transmite la propiedad del título.

b) Endosos Irregulares o Limitados, que son aquellos que presentan una falta en alguno de los efectos del endoso (transmisión, legitimación o garantía) o se limitan dichos efectos. Entre los endosos irregulares o limitados están:

b.1) El endoso en procuración o de apoderamiento, que es el que solo autoriza al endosatario a realizar actos de conservación y ejercicio del derecho en interés del endosante, esta clase de endoso se otorga incluyendo en la declaración las clausulas: “en procuración”, “por poder”, “al cobro”, u otra equivalente. El endose en procuración confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el titulo judicial o extrajudicial y para endosarlo a su vez en procuración: eFinl mandato implico en el endoso en procuración no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no produce efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote la cancelación del endoso en el titulo o se tenga por recovado judicialmente, (Artículo 427 C de c).

b.2) El endoso en garantía, es el que tiene por objeto dar el titulo en garantía prendaria de un crédito. La relación de garantía se empresa en la declaración de endoso con las clausulas: “en garantía”, “en prenda”, u otra equivalente. La inclusión de tales clausulas en el endoso tiene un efecto constitutivo de un derecho prendario sobre el titulo, de tal manera que el endoso en garantía confiere al endosatario, los derechos de acreedor prendario. Además le confiere las facultades necesarias para la conservación y el ejercicio del derecho incorporado al título pignorado. El gravamen prendario de títulos de crédito no requiere instrucción en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al endoso en garantía, éste sirve para garantizar otra obligación. Por ejemplo, si Pedro debe a Juan Q 1,000.00, y el primero tiene en su poder una letra de cambio por determinada cantidad, le puede endosar en garantía a Juan, el título que le pertenece. Si Pedro incumple, entonces Juan se hará pago con la letra ejecutando la prenda. Este endoso tiene la calidad de una garantía prendaría dada la naturaleza mueble del título de crédito.

Endosos especiales:

Existen algunos endosos que sin pertenecer a una de las clases de endoso a que anteriormente se hizo referencia, presentan alguna nota especial. Dentro de esta categoría tenemos:

a) El Endoso posterior al vencimiento, el cual se admite por nuestra legislación concediéndole los mismos efectos de un endoso anterior. (Artículo 429 párrafo primero C de c.

b) El endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después del plazo fijado para efectuarlo, que “no produce más que los efectos de una cesión ordinaria” (Artículo 429 párrafo segundo C de c.)

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c) El endoso entre bancos, que puede hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. (Articulo 433 C de c).

DIFERENTES FORMAS DE ENDOSO:

ENDOSO EN PROPIEDAD ENDOSO EN GARANTIA

Endoso en propiedad a Juan Carlos Machorro

Guatemala,_______________________

f)_______________________________

del endoante

Endoso a Manuel Ramírez, en garantía de la obligación __________________________-___y

Por la suma de___________________________

Guatemala, ___________________________

f)_______________________________

Endosante

ENDOSO EN PROCURACIÓN ENDOSO EN BLANCO

Endoso en Procuración a Estuardo Morales

Guatemala, ______________________

f)_____________________________

del endosante

f)________________________________

del endosante

Artículo 430. Legitimación. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida.

Comentario: un título a la orden se puede endosar muchas veces. Supongamos que un título es endosado de A a B, de B a C,de C a D, de D a E, de E a F. De cada uno de estos traslados debe aparecer el correspondiente endoso y, fundamentalmente, la firma en cada uno, F por ejemplo, no podría cobrar el título, no podría legitimarse, si cuando C le endosó a D, C omitió firmar el endoso, allí se interrumpió la cadena de endosos, de manera que no tiene legitimación para cobrar.

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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZCENTRO UNIVERSITARIO DE ZACAPACURSO: MERCANTIL IILICDA. KAREN E. LEONARDO M.FECHA: 28/2/2014

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LA LETRA DE CAMBIO

La Letra de Cambio es un título de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legitimo tenedor, en el lugar y tiempo en él establecidos.

DEFINICIÓN:

Es un título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomado o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho de cobrarla.

LA LETRA DE CAMBIO CUMPLE DIVERSAS FUNCIONES:

a) Facilita los negocios de crédito. Cuando una persona compra un bien y la obligación de pagar el precio se sujeta a un plazo, el comprador puede documentar su compromiso por medio de letras de cambio a favor del vendedor.

b) Es una medio de Pago. Una persona tiene a su favor una letra de cambio por el valor de Q. 300.00, pagadera dentro de un plazo determinado o determinable. A su vez, este tenedor adeuda a otra esa misma suma. Para pagar su obligación, el titular de la letra puede endosarla en propiedad a su acreedor y en esta forma paga su obligación, de tal manera que puede servir como medio de pago.

c) Es un medio de garantía. Sucede cuando el acreedor de una letra de cambio constituye prenda sobre el titulo para garantizar otra obligación. Si el tenedor tiene una letra de Q. 2,000.00 y desea adquirir un préstamo de Q. 1,000.00, puede concurrir a un banco con quien tenga relaciones de crédito, solicita un préstamo y ofrece en garantizar con la letra, si se le otorga, endosa la letra a favor del banco, constituyendo una prenda sobre el titulo.

CARACTERES:

1. Es un título a la orden, ya que se crea a favor de determinada persona, puesto que la ley establece que “puede librarse a la orden a cargo de un tercero o del mismo librador”. (Artículo 418 y 447 C de c)

2. Es un título formal, la observancia de la forma determinada por la ley es condición esencial para la existencia de la Letra de Cambio. (Artículo 386 y 441 C de c)

3. Es un título completo, es decir, que es suficientes por si mismo para producir todos sus efectos, sin referencia, ni necesidad de ningún otro documento.

4. Es título abstracto, o sea, que el derecho que atribuye es independiente del negocio jurídico que dio lugar a la creación de la letra, razón por la cual el derecho del tomador no se ve afectado por las excepciones que deriven de los contratos que precedieron su emisión.

5. Es un título incondicional, cuyo cumplimiento no depende de ningún acontecimiento futuro o incierto, ya que la ley dispone que debe de

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contener “la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero”. (Artículo 441 inciso 1º, C de c)

6. Es un título revestido de rigor cambiario, puesto que esta disciplinado legalmente de tal manera que obligados y beneficiarios deben de cumplir exactamente sus obligaciones y cargas; los medios de defensa del deudor están limitados y tiene la calidad de titulo ejecutivo. (Artículos 619 y 630 del C de c)

ELEMENTOS PERSONALES:

Los sujetos que intervienen normalmente en la Letra de Cambio son:

a) El librador, que es la persona que suscribe la declaración originaria o fundamental, es el que da la orden de pagar una suma determinada de dinero. El librador es el creador del título y por ello la ley exige su firma como requisito esencial e insubsanable

b) El librado o girado, que es quien recibe la orden de pagar o a quien se da dicha orden. La ley impone como requisito esencia de la letra “el nombre del girado” (artículo 441 inciso 2º. C de c). Girado o librado puede ser un tercero o el mismo librador (Artículo 447 C de c).

c) El tenedor, tomador, beneficiario, que es el que tiene derecho al cobro de la suma de dinero consignada en la letra, ya que sea por haberse librado ésta a su orden o por haberla adquirido por endoso.

Los sujetos antes nombrados son necesarios para la creación de la letra; es

una trilogía que no puede faltar. Pero, en la circulación del título pueden

aparecer otros, entre los que podemos señalar los siguientes: avalista, o sea

la persona que garantiza el pago del documento mediante el aval: portador

o poseedor actual, es la persona que tiene en su poder la letra al momento

en que se cobra porque se la han endosado y está legitimada para recibir el

pago.

Librador, tomador y librado pueden ser personas distintas o bien reducirse a dos por la confusión del librador con el tomador o con el librado. La posibilidad de confusión la admite la ley al establecer que “la letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador” (Artículo 447 C de c), de donde puede darse dos casos de confusión de los elementos personales:

a) Confusión entre librador y librado o girado: Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio para pagarla el mismo. Juan Manuel Martínez (librador) crea una letra de Cambio para que la pague Juan Manuel Martínez (librado o girado). Esta clase de Letra de Cambio es conocida como GIRADA A PROPIO CARGO.

b) Confusión entre el librador y beneficiario: Ocurre cuando la persona que crea la letra de cambio aparece también como sujeto beneficiario, debiéndola pagar un tercero. Ejemplo Pedro Martínez Díaz, libra una letra de cambio a favor de Pedro Martínez Díaz, para que la pague Juan Cifuentes Garza. Esta letra de Cambio es conocida como GIRADA A LA PROPIA ORDEN.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:

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1. El nombre o denominación de “letra de cambio” inserto en el texto del documento. Este requisito es impuesto por la ley con carácter obligatorio e insubsanable. (artículo 386 inciso 1º. Del C de c)

2. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero (Artículo 441 inciso 1º. C de c). este requisito es la parte medular de la letra de cambio. Comprende tres aspectos: la incondicionalidad de la orden, lo que significa que no puede sujetarse a condición alguna; debe ser pura y simple; el contenido a la orden debe ser una suma de dinero debe ser determinada.

3. El nombre del girado (Artículo 441 inciso 2º. C de c) El girado o librado es la persona a quien se dirige la orden de pago. Este es un requisito no subsanable. La identificación del girado o librado es de gran importancia ya que es a él a quien el tomador se dirigirá para obtener el cumplimiento de la obligación incorporada en la letra de cambio.

4. La forma de vencimiento, (Artículo 441 C de c). La ley impone no solo que la letra debe contener como requisito la forma de vencimiento, sino que también establece los únicos tipos de vencimiento que pueden utilizarse.

CLASES DE LETRAS DE CAMBIO:

a) La letra domiciliada, que es aquella en la cual el librador ha señalado como lugar de pago cualquier domicilio determinado distinto del girado. Los elementos del girado y que la pueda pagar un tercero (domiciliario), que se entiende que lo hace por cuenta del principal obligado. (artículo 448 C de c).

b) La letra documentada, es la que mediante la inserción de las clausulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago! O de las indicaciones “D/a” o “D/p” en el texto de la letra a que se acompañen documentos, obliga al tenedor a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de Cambio (Artículo 450 C de c).

Por ejemplo: un comerciante de la capital vende un lote de mercaderías a otro de la ciudad de Quetzaltenango. La venta es al crédito y el comprador pagará el precio a cinco meses plazo, para lo cual deberá aceptar una letra de cambio por intermedio del Banco de Occidente. El banco tiene en su poder la letra y la factura con la cual el comprador puede retirar la mercadería transportada por la empresa "Galgos". El banco, entonces, no entrega la factura al comprador si antes no le acepta la letra. ¿Por qué razón? Porque el comprador factura en mano, retiraría la mercadería y ya no aceptaría la letra, circunstancia que incidiría negativamente en el patrimonio del vendedor.

c) La letra “con protesto”, que es la que al incluir en su anverso la cláusula “con protesto”, puesta por el creador de la letra, hace necesario el protesto (Artículos 469 C de c).

VENCIMIENTO:

Se entiende por vencimiento, la fecha u oportunidad en que la obligación contenida en la letra de cambio será exigible.

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El vencimiento es desde el punto de vista jurídico, la llegada de un término, ya que se trata de un momento temporal perfectamente individualizado, o sea, la llega del acontecimiento futuro y de realización cierta que suspende la exigibilidad del derecho. Además, el vencimiento es un requisito o mención obligatoria de la letra de cambio, cuya falta se sanciona considerando a la letra en cuestión como pagadera a la vista. (artículo 443 párrafo final C de c).

FORMAS DE VENCIMIENTO ESTABLECIDAS POR LA LEY:

a) A la vista. En la cual es el tenedor el que tiene la facultad de determinar el vencimiento, ya que la letra es pagadera a su presentación. Quiere decir que la letra de cambio se pagará al momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta. La ley establece que la presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra, pudiendo reducirse ese plazo si lo consigna así en la propia letra. (Artículo 464 C de c).

b) A cierto tiempo vista. En este modo de vencimiento la letra de cambio se paga en el tiempo en que se fija en la misma, contado a partir de la aceptación en que la letra se vea. El vencimiento en este caso se determina por la fecha de la aceptación. Esto quiere decir que el acto de la aceptación es obligado y necesario para que puede determinarse la fecha de cumplimiento de la obligación.

Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deben de presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, plazo que puede reducirse o ampliarse en igual forma que en las letras a la vista. (Artículo 451 C de c).

c) A cierto tiempo fecha. Las letras giradas a cierto tiempo fecha, son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra de cambio. En este vencimiento se puede utilizar diversas modalidades: a uno o más días, a uno o varios meses fecha. (artículos 444 C de c).

EJEMPLO: se pueden dar los siguientes casos: una letra creada el uno de junio a un mes fecha, vence el uno de julio por ser la fecha de su otorgamiento. Si fuera a tiempo vista, aceptada el 15 de agosto, se pagaría el 15 de septiembre. En Guatemala, para el ejemplo último, tendría que correrse la fecha para la siguiente, por ser feriado oficial. Si al final de vencimiento no existe la fecha de otorgamiento o de la aceptación en su caso, se toma el último día del mes; así, si una letra a un mes fecha es creada el 31 de agosto, vence el 30 de septiembre porque este no tiene fecha 31; por último, una letra creada el 31 de agosto a dos meses y medio fecha se contaría el primer mes al 30 de septiembre; el segundo al 31 de octubre; y el medio mes, el 15 de noviembre.

d) A día fijo. Esta forma de vencimiento puede utilizarse señalando exactamente días, mes y año o bien de otro modo indudable, principios, mediados o fines de mes. La ley establece que si señala el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se tiende por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. (artículo 445 C de c) En este modo de vencimiento la letra dice la fecha exacta de cobro y pago. Si una letra dice que debe pagarse el 5 de octubre del año 1985, en esa fecha debe pagarse, a menos que ese día sea

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inhábil, en cuyo caso se corre el tiempo hasta el día hábil siguiente.

ACEPTACIÓN:

La aceptación puede definirse como el acto por medio del cual el librado pone su firma en la letra de cambio, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente al pago de la misma.

Caracteres de la Aceptación:

a) Es un acto cambiario ya que aparece regulado expresamente para le letra de Cambio.

b) Es un acto escrito que debe constar en la lera misma (artículo 456 C de c).

c) Es un acto incondicional, la ley establece que la aceptación deberá ser incondicional. (artículo 459 C de c)

d) Es un acto accesorio, desde el luego que para que pueda constar en la letra misma se requiere la previa existencia de ésta; es la orden contenía en la letra la que se acepta.

e) Es un acto formal desde luego que la ley impone un modo para que la voluntad de aceptar se manifieste.

Clases de Aceptación:

a) Aceptación Obligatoria o necesaria: en los casos de las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista, y es obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo de vencimiento. (artículo 451 del C de c).

b) Aceptación Potestativa: es la que se puede dar en los casos de las letras de cambio libradas a día fijo o cierto plazo de su fecha (Artículo 452 C de c). El tenedor es quien decide si la letra se acepta o no; si obtiene la aceptación incorpora una nueva obligación y si no su derecho se mantiene inalterable.

Efectos:

El efecto primordial de la aceptación es constituir al girado o librado en el principal obligado cambiario.

Falta de Aceptación:

El girado o librado no está obligado a aceptar la letra, puede rehusarse a ello. La negativa del girado a la aceptación trae como consecuencia principal la de dejarlo fuera del vinculo cambiario. El hecho de la no aceptación de la letra de cambio no afecta la conservación de los derechos cambiarios frente a los signatarios de la misma, siempre que el tenedor haya cumplido con la presentación en tiempo.

Si la letra es “con protesto”, la presentación y la falta de aceptación debe comprobarse únicamente por medio del protesto, el cual no podrá ser suplido por ningún otro acto. (Artículo 471 C de c). Si por el contrario la letra no tiene la referida cláusula, el protesto no es necesario, lo cual no dispensa

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al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación a los obligados en la vía de regreso. (Artículo 470 C de c).

EL PAGO:

Se entiende por pago el cumplimiento efectivo de a obligación. La letra de cambio incorpora la obligación de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento, obligación que se cumple mediante la entrega al tenedor de la letra, de la referida suma de dinero.

EN QUE MOMENTO DEBE SER PRESENTADA LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO:

Debe de presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días siguientes. (Artículo 463 C de c).

CLASES DE PAGO:

Pago Total

Pago Parcial: así como hay una aceptación parcial,también puede haber un pago parcial. Sucede cuando el obligado paga una parte de la suma que representa la letra. El tenedorno puede rechazar el pago de la letra, siendo esto una estipulación en favor del deudor. El tenedor se concreta a extenderun recibo por la suma que se le pague, conservando la letra,ya que ella constituye la base probatoria de la obligación quequeda pendiente. Art. 465 del Código de comercio.

Pago Anticipado: como la letra tiene un vencimiento determinado odeterminable, se podría dar la posibilidad de que fuera pagadaantes de ese vencimiento; esto sería un pago anticipado. Perola ley establece que el tenedor (acreedor) no puede ser obligado a recibir el pago anticipado. Arts. 466 y 467 del Código de comercio.

Pago por depósito: por diversas circunstancias el obligado a pagar una letra de cambio se puede encontrar con la dificultad de no contactarse con el tenedor para pagarle la letra; han transcurrido tres días de su vencimiento y no se le cobra. Entonces puede concurrir a un Banco y deposita la suma en favor del tenedor. Este depósito surte los efectos de pago y lo libera de la obligación. Los Bancos prestan este servicio dentro de sus operaciones neutras y es una muestra de la facilidad con que se desenvuelven las relaciones mercantiles. El símil de esta modalidad de pago es la consignación del Código Procesal Civil; pero la facilidad del depósito bancario es evidente. Art. 468 del Código de comercio.

EL PROTESTO:

El protesto es el acto por medio del cual se hace constar que un titulo de crédito ha sido presentado en tiempo y la negativa de su aceptación o pago.

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El protesto sólo será necesario en el caso de que el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: “con protesto” (Artículo 469 C de c). Esta es una particularidad de la letra de cambio que, en ausencia de la referida cláusula, no requiere protesto.

Si se estipuló el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto y tendrá la finalidad de probar la presentación de la letra y la negativa de aceptación o de su pago (artículo 471 C de c). El protesto será en este caso, un acto necesario y funcionara como presupuesto legal del ejercicio de las acciones cambiarias y como acto indispensable para, evitar la caducidad de las mismas (artículo 472 y 623 inciso C de c).

Si una letra de cambio se estableció que es necesario el Protesto, en qué casos procedería a protestarla:

a) Por falta de aceptación (Artículo 476 C de C)

b) Por falta de pago (Artículo 477 C de c)

Requisitos: (artículo 480 del C de c y 61, 62, 63 del Código de Notariado)

En cuanto a su forma, como se debe dejar constancia del Protesto de Una letra de Cambio. Se debe realizar por medio de acta Notarial de Protesto, la cual puede consignarse en el propio documento o en hoja adherida a el. Debiéndose protocolizar la misma. Los requisitos del Acta Notarial de Protesto son: los generales los encontramos en el artículo 61 Código de Notariado y los específicos en el artículo 480 del Código de Comercio.

ELEMENTOS DEL FORMULARIO DE LA LETRA DE CAMBIO:

1. Nombre del titulo

2. Lugar y fecha de creación

3. Forma de vencimiento

4. Orden Incondicional de pago

5. Nombre del beneficiario

6. Suma de dinero a pagar o sea el derecho que se incorpora

7. Firma de la persona creadora y el nombre que la identifica. Si es una sociedad mercantil seria la razón social o la denominación y la firma del representante que crea la letra en su nombre.

8. Domicilio y dirección de librador

9. Nombre del girado o librado

10.Dirección del librado

11.Espacio para la aceptación con renglón para la firma del librado y para la fecha de aceptación. Este espacio se usa solo en las letras de aceptación obligatoria o potestativa. En las que no necesita aceptación, no cumple ninguna función.

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Acepto:

f)__________________

Fecha:_____________

Letra de Cambio

Guatemala 22 de febrero de 2013.

A: (forma de vencimiento), se servirá usted pagar por esta única letra

de cambio a la orden de: (nombre del beneficiario)

La suma de__________ Quetzales (Q._______________)

A: (nombre del girado) f) (firma del creador)

(dirección del librado) (domicilio y dirección del librador)

MODELOS DE LETRAS DE CAMBIO:

Acepto:

f)______________

Fecha__________

LETRA DE CAMBIO “A LA VISTA” Guatemala 27 de febrero de 2012 Por Q 500.00

A la vista se servirá usted pagar esta única letra de cambio a la orden de JUAN PÉREZ MARTÍNEZ, la suma de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00).

A: Carlos de León Sobral f)14 Calle Oriente No. 36 Manuel González CifuentesAntigua Guatemala 13 calle 11-24 zona 1 Ciudad de Guatemala

Nota: en la letra anterior se usó el vencimiento "A la vista", o sea que puede ser pagada hasta el 27 de febrero del siguiente año. En este caso la casilla de la aceptación, no se usa.

Acepto:

f)_____________

Fecha:_________

LETRA DE CAMBIO a “PROPIO CARGO”

Por Q 1,000.00

Guatemala, 27 de mayo de 2012

A quince días vista se servirá usted pagar esta única letra de cambio a la orden de JUAN

PÉREZ MARTÍNEZ, la suma de MIL QUETZALEZ (Q 1,000.00, más un interés del dos por

ciento mensual).

A: Manuel González Cifuentes f)13 calle 11-24 zona 1 Manuel González CifuentesCiudad de Guatemala 13 calle 11-24 zona 1 Ciudad de Guatemala

Nota: en el ejemplo anterior Manuel González Cifuentes crea la letra y también la pagará. En esta letra por su forma de vencimiento, se pueden pactar o expresar intereses en el porcentaje que convenga. Por ese mismo motivo, en este ejemplo si se usaría el espacio de la aceptación porque esta es obligatoria;

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pero, como es letra girada contra si mismo, la firma en este espacio no es necesaria porque se presume aceptada desde el momento que se crea.

No necesita aceptación

LETRA DE CAMBIO “A LA PROPIA ORDEN”

Por Q 600.00Guatemala, 28 de febrero de 2012

El 15 de marzo de 2012 se servirá usted pagar por esta única letra de cambio, a la orden de MANUEL GONZÁLEZ CIFUENTES, la cantidad de seiscientos quetzales (Q 600.00)

A: Aparicio García Riega f)8ª. Calle 2.85, zona 3 Manuel González CifuentesCiudad de Guatemala 13 calle 10-22, zona 1 Ciudad de Guatemala.

Nota: la letra de cambio en el ejemplo anterior es a día fijo; se sabe de antemano cuándo se pagará; en este caso no se puede expresar intereses; si se pactan, forman parte de la cantidad total de la letra. Este tipo de letra no necesita aceptación, ésta es potestativa; entonces, el espacio de la aceptación se usará sólo si se decide aceptarla o hacerla obligatoria

Acepto:f)_________

Fecha:_____

LETRA DE CAMBIO A “CIERTO TIEPO FECHA”

Por Q 100.00

Guatemala 27 de febrero de 2012A dos meses fecha deberá usted pagar esta única letra de cambio, a la orden de JUAN MANUEL RODAS REYES, la suma de CIENTA QUETZALES (Q 100.00), obligación que deberá cumplirse en la ciudad de Escuintla, 3ª. Avenida No. 24 zona central.

A: Mariano García Titus f) 8ª. Av. 5-89 zona 1 Manuel González Cifuentes Ciudad de Guatemala 13 calle 11-24 zona 1 Ciudad de Guatemala

Nota: Esta letra no necesita aceptación. Tampoco puede expresar intereses. Su característica especial es que el librador (González Cifuentes) indico expresamente un domicilio para el pago.

Acepto:

f)________

fecha_____

LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA CONTRA ACEPTACIÓN

Por Q 500.00

Guatemala, 28 de febrero de 2013.

A veinte días vista se servirá usted pagar esta única letra de cambio a la orden de CERVECERIA BRAVA, la suma de QUINIENTOS QUETZALES (Q 500.00), documentos contra aceptación (D/a).

A: Manuel Rodas Vásquez f) Expendio Popular Cervecería Brava Quetzaltenango Callejón del Judío 6-60, zona 1 Ciudad de Guatemala

Nota: un ejemplo que nos permite comprender la letra anterior. La cervecería vende al crédito al Expendio Popular; la deuda constara en la letra. El viajero que lleva la letra y la

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factura para recibir la cerveza, no entrega la segunda si la letra no es aceptada. Por eso es que extiende “D/a”; documentos contra aceptación.

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZCENTRO UNIVERSITARIO DE ZACAPACURSO: MERCANTIL IILICDA. KAREN E. LEONARDO M.FECHA: 1/3/2013

EL PAGARÉ

El pagare es un titulo de crédito a la orden, formal y completo, que incorpora la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, a su legitimo tenedor, en el lugar, modo y tiempo en él establecidos.

El pagare no contiene como la letra de cambio una orden de pago, sino una obligación propia de pago, a cargo de la persona que lo firma; implica pues, una obligación directa del suscriptor hacia el tomador del documento, esto hace que no pueda existir la “aceptación”.

Debe distinguirse entre el pagaré cambiario o la orden, que es el que tiene la naturaleza de titulo de crédito y se regula por las disposiciones del Código de Comercio y el Pagare simple, que un reconocimiento de deuda y un ofrecimiento de pago sujeto a varias condiciones. El pagare cambiario es siempre incondicional, el pagare simple no. El pagaré simple es de uso muy generalizado tanto en el trafico común como en el bancario, pero no debe confundirse con el pagaré a la orden o el pagare titulo de crédito; el pagare simple no es mas que un documento privado, frecuentemente con legalización e firmas, pero cuyo régimen jurídico es propio de tale documentos; el pague cambiario, el pagare de titulo de crédito, tiene las características de los títulos de crédito y se disciplina por las disposiciones del Código de Comercio.

CARACTERISTICAS:

a) Es un titulo de crédito a la orden, ya que debe contener “el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago” (Artículo 490 inciso 2º. C de c). Es decir, que es un titulo creado a favor de determinada persona, de consiguientes, se presume a la orden y se transmite por endoso y entrega del título (artículo 418 C de c).

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b) Es un tirulo formal, puesto que para producir sus efectos propios debe contener los requisitos establecidos por la ley.

c) Es un titulo incondicional, por consiguiente, su cumplimiento, su cumplimiento no puede depender de ningún suceso futuro o incierto. (artículo 490 inciso 1º. C de c).

REQUISITOS:

Los requisitos generales y específicos que el pagare debe de contener son los siguientes:

1. El nombre de “pagaré”2. La fecha y lugar de creación3. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

Este requisito compren los derechos que el titulo incorpora. Tres son los aspectos que debe cumplir este requisito: la incondicional de la promesa, su regencia a una suma de dinero y la exacta determinación de esta. Pueden establecerse también intereses convencionales y estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. (artículo 491 C de c).

4. La época de pago y el lugar en que deberá hacerse, ya que estos son “el lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de los derechos incorporados.

5. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago (artículo 490 inciso 2º. Del C de c).

6. la firma del creador o signatario.

ELEMENTOS PERSONALES DEL PAGARE:

1. El creador o signatario: es la persona que suscribe la declaración fundamental, esto es, “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”. El creador o signatario del pagare, es obligado principal y, consecuentemente, contra él puede ejercitarse acción cambiaria directa. (artículos 616 y 621 C de c).

2. El beneficiario: que es la persona a quien debe de hacerse el pago prometido. El Código de Comercio establece como uno de los requisitos propios del pagaré que contenga el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. (Artículo 490 inciso 2º. C de c).

FUNCIÓN ECONÓMICA DEL PAGARÉ:

La función económica principal del pagare, es la documentación de créditos o préstamos directos.

Además de dicha función, lo mismo que la letra de cambio, los pagares pueden ser: medio de pago en sustitución de dinero, medios de garantía.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL PAGARÉ:

El régimen jurídico del pagaré se integra con las disposiciones generales de los títulos de crédito y las que en lo conducente le sean aplicables de las relativas a la letra de cambio.

Conforme a dicho régimen, las disposiciones de la letra de cambio que rigen para el pagare son:

1. Las relativas al vencimiento2. Las que se refieren al pago

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3. las que contiene los requisitos del protesto4. las que regulan pluralidad de ejemplares y copias.

DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARÉ Y LA LETRA DE CAMBIO:

PAGARE LETRA DE CAMBIO

Se promete el pago Se ordena el pago

Forma de circular, es a PROPIO CARGO Forma de circular es: A PROPIO GARGO, A PROPIA ORDEN Y CARGO DE UN TECERO

Los intereses son convencionales El interés puede ser convencional o legal, y solo en las Letras a la Vista o a Cierto tiempo Vista.

Forma de vencimiento es a día fijo Varias formas de vencimiento

La forma de pago puede ser total o por amortizaciones sucesivas.

Forma de pago, puede ser total, parcial o por depósito.


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