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CORTE NACUONAL DE JUSTDCNA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
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RECURSO b.E~
JUICIO N°: :2° RESOLUCIÓN N°:
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CORTE -,€o1NACIONAL. 0€JUSTICIA
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PROCESO PENAL N° 1057-2012
INJURIAS. ARTS. 489, 491 C.P.
CONJUEZA PONENTE DRA. AÍDA PALACIOS CORONEL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL. -
En la ciudad y Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, 06 de
Febrero de 2013, a las 10:00.
VISTOS.— El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las
Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la
Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó
sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada
de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución
de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, y en la Segunda Disposición Transitoria que dispone: «en todo
lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte
Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha
en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados
de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por
lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por
sorteo le correspondió al Dr. Johnny Ayluardo Salcedo como Juez
Ponente, quien obtuvo licencia por lo que actúa en su remplazo la Dra.
Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional; y, los doctores: Merck
Benavides Benalcázar; y, Paúl Iñiguez Ríos como Jueces integrantes de
este Tribunal de Sala Penal.
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
JtdIIC”
El ciudadano Jorge Luis Rivera Chóez, en ejercicio de su derecho a la
impugnación consagrado en el artículo 76.7.m) de la Constitución de la
República’ y artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos2, interpone recurso de revisión de la sentencia emitida el 19
de junio de 2012, las 08h51, por la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el
querellante Ángel Vicente Villacrés Espinoza, revoca la sentencia del
Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales del Guayas (en la que se
declara sin lugar la querella) y en su lugar dicta sentencia condenatoria
en contra del querellado Jorge Luis Rivera Chóez, imponiéndole la pena
de dos años de prisión y multa de veinticinco dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
El condenado interpone recurso de revisión, basado en la causal
establecida en el numeral 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal3, el cual fue tramitado, mediante audiencia oral y
contradictoria.
Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera:
PRIMERO. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los
recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los artículos
184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la República, artículos 184 y
1 Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador: “(...) 7. El derecho de las personas a la defensa
incluirá las siguientes garantías:.. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los quese decida sobre sus derechos”.2 Art. 8de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “(...) 2. Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente suculpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (
Art. 360 del Código de Procedimiento Penal: “Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante laCorte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: ... 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme aderecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia (...)“.
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
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186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículos 366 y
367 Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas
procesales de los artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento
Penal; y, el artículo 76.3 de la Constitución de la República del
Ecuador, por lo que se declara la validez de lo actuado al no haberse
verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan
afectar su eficacia.
TERCERO. - ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Ángel Vicente Villacrés Espinoza mediante querella en contra de Jorge
Luis Rivera Chóez lo acusa de ser autor de delito de injurias, hecho
suscitado en la ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas, con fecha
05 de septiembre de 2011, a las 16:42:08, en la Oficina receptora de
denuncias de la Fiscalía Provincial de Guayas, ubicada en las calles
Aguirre y Pedro Carbo (esquina) planta baja, comparece el señor Jorge
Luis Rivera Chóez, presentando un escrito injurioso en su contra
(denuncia), el mismo que adjunta en copia debidamente notariada; que
el señor Jorge Luis Rivera Chóez, le imputa falsamente la comisión de
un delito que no justifica de manera alguna, y el cual sólo lo señala en
un escrito, sin fundamentos, dejándola presentada y sin la
sustanciación que debió darse a la misma, hecho que se reconoce con el
afán de injuriarlo y afectar su honra, prestigio y buen nombre, lo que le
ha generado gravísima afrenta y evidente daño moral.
Reconocida y admitida la querella a trámite, se cita al querellado por la
prensa mediante tres publicaciones conforme lo dispuesto en el articulo
82 del Código de Procedimiento Civil.
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
Dentro del plazo determinado en el articulo 372 del Código de
Procedimiento Penal, el actor solicitó se reproduzca íntegramente su
querella presentada el 20 de octubre de 2011, las 13h45 en contra de
José Luis Riera Chóez; reproduce la denuncia (como escrito injurioso);
presenta como prueba a su favor los certificados de honorabilidad;
título profesional de ingeniero comercial otorgado por la Facultad de
Ciencias Administrativas; la inscripción de la matrícula de comercio; el
Registro Único de Contribuyente, diploma por haber asistido a un curso
de internet avanzado; diploma por haber concurrido a un curso de
especialización en el área de mercadotecnia; reporte de crédito del Buró
de información crediticia; certificado de cumplimiento de tributario
emitido por el Servicio de Rentas Internas y documentos personales del
querellante.
Radicada la competencia en el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías
Penales de Guayas, se desarrolla audiencia final a la que comparece el
doctor Fernando Rosero González con matrícula profesional Nro. 1089
del Colegio de Abogados del Guayas en su calidad de Procurador
Judicial del querellante Angel Vicente Villacrés Espinoza y sin la
comparecencia del querellado Jorge Luis Rivera Chóez (conforme acta
de la audiencia que consta de fs. 99 alOl); se practicada la prueba
pedida por el accionante, luego de lo cual mediante sentencia dictada el
16 de abril de 2012, las 11h23, el Juez Décimo Cuarto de Garantias
Penales de Guayas, abogado Marco Torres Alvarado, declara “sin lugar
la querella presentada por Ángel Vicente Villacrés Espinoza,
consecuentemente se dicta sentencia absolutoria a favor de Jorge Luis
Rivera Chóez”.
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CORTE -,2.03-NACIONAL 0€JUSTICIA
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CUARTO. - ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
4.1. DEL RECURRENTE JORGE LUIS RiVERA CHÓEZ.
Jorge Luis Rivera Chóez, con el patrocinio de los abogados
Franklin Ruales Veintimilla, Luis Figueroa Justillo y doctor Hernán
Rivera Peñafiel, con fecha 22 de agosto de 2012, las 14:42,
interpone recurso de revisión con base en la causal prevista en el
numeral 6 del articulo 360 del Código de Procedimiento Penal,
respecto de la sentencia condenatoria dictada el dia 19 de junio de
2012, las 08:5 1, por la Primera Sala de los Penal, Colusorio y
Tránsito de Guayas, que le impone la pena de dos años de prisión,
por considerarlo autor del delito de injurias tipificado y sancionado
en los artículos 489 y 491 del Código Penal.
Por medio escrito, el revisionista, en lo principal, expresa:
1. El querellante toma como base una copia certificada de
una denuncia presentada por el compareciente en la
Fiscalía de Guayaquil, el dia 5 de septiembre de 2011, las
16h46, en la que da a conocer la persecución, amenaza
contra su integridad física y la de su hermano Gonzalo
Rivera Chóez, por parte de Ángel Vicente Villacrés
Espinoza, quien hasta la presente fecha le acusa
equivocadamente de ser el autor del delito de violación de
su hija, y en la denuncia citó los argumentos en los que se
basaba y consideraba ser una posible víctima de agresión
física.
II. La denuncia no fue reconocida porque nunca fue llamado
por la Fiscalia
III. En fecha 30 de noviembre de 2010, la Jueza Quinta de
Garantías Penales de Guayas, dictó prisión preventiva en
su contra, dentro de la instrucción fiscal Nro. 2174-2011
(otro juicio), por el supuesto delito de violación que en su
contra, equivocadamente, sigue Ángel Vicente Villacrés, y
CORTENACIONAL. QEJUSTICIA
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desde entonces se encuentra en total indefensión, en la
clandestinidad.
IV. Con pleno conocimiento de su domicilio y residencia, el
querellante declara bajo juramento que le ha sido
imposible determinar su individualidad o residencia actual
y pide se le cite por la prensa, colocándole en total y
absoluta indefensión, transgrediendo el articulo 76.7.a) de
la Constitución de la República.
V. El querellante impulsa el proceso compareciendo a todas
las diligencias, sin embargo, no presenta prueba alguna,
por lo que el Juez Décimo Cuarto de Garantias Penales de
Guayas, dicta sentencia declarando sin lugar la falsa
querella.
VI. Los jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y
Tránsito: abogada Hellen Mantilla Benitez, doctor
Fernando Grau Arostegui y abogado Marcos Quimis
Villegas, tomando como base la exposición que el
querellante realizó en la audiencia final, interpretando
erróneamente los presupuestos de los artículos 489 y 491
del Código Penal, acepta el recurso de apelación,
condenándole a dos años de prisión y multa de veinticinco
dólares.
VII. Que se condena sin pruebas, pues, la denuncia para ser
calificada de maliciosa y temeraria debía haber sido
reconocida.
Radicada la competencia en este Tribunal de Sala Penal, el
recurrente a través de su defensor doctor Hernán Rivera Peñafiel,
en lo principal, en audiencia oral, pública y contradictoria,
señala:
4.1.1. Que la causal en las que se basa el recurso de
revisión es la del numerales 6 del art. 360 del Código
CORTENACIONAL DE —
JUSTICIA~1~5fiei~’ q-~
de Procedimiento Penal, esto es: “6. Cuando no se
hubiere comprobado conforme a derecho la existencia
del delito a que se refiere la sentencia”.
4.1.2. El querellante Ángel Villacrés, declaró bajo juramento
que desconocía el domicilio del procesado y a pesar de
conocer su domicilio y residencia fue citado por la
prensa y en la audiencia final se encontró en
indefensión.
4.1.3. El querellado Jorge Luis Rivera Chóez expresó que era
intimidado, al ser acusado equivocadamente del delito
de violación de la hija del querellante, y para poner a
buen recaudo su integridad fisica y personal, presentó
una denuncia en la Fiscalía de la ciudad de Guayaquil,
en contra del hoy querellante Angel Vicente Villacrés
Espinoza, a quien le responsabilizó de ser el responsable
de cualquier atentado contra su integridad física.
Denuncia que sirvió de base para el presente juicio.
4.1.4. El juez de primer nivel al resolver declara sin lugar la
querella propuesta por Ángel Villacrés Espinoza en
contra de Jorge Luis Rivera Chóez, señalando que el
querellante, en la audiencia final, no aportó ningún
sustento demostrativo, con el objeto de probar las
aseveraciones efectuadas en la querella, en razón de que
la denuncia nunca fue reconocida, por lo que, mal pudo
el querellante utilizar como base esa denuncia.
4.1.5. A sabiendas que existia una boleta de captura en contra
de Jorge Luis Rivera en otro juicio, Villacrés Espinoza
planteó una acción de querella y pidió una
indemnización de USD 500.000.
4.1.6. La Corte Provincial de Justicia al resolver la apelación,
copia textualmente lo expuesto por el patrocinio del
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
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señor Ángel Villacrés, y sin prueba le impone la pena de
dos años de prisión.
4.1.7. Presenta como prueba: copias certificadas del acta de la
audiencia de revisión de medidas cautelares, dictada
dentro del juicio penal N° 2174-2011, seguida por Ángel
Vicente Villacrés Espinoza, contra Jorge Luis Rivera
Chóez; la copia certificada de las versiones rendidas en
la Fiscalía, tanto por Jorge Luis Rivera Chóez; y, Gonzalo
Rivera Chóez, en donde consta el domicilio del
querellado; certificado de recepción y residencia; copias
certificadas del juicio penal N° 280-2012 del Juzgado
Décimo Cuarto Penal de Guayaquil.
4.1.8. En el ejercicio del derecho a la réplica, manifiesta que
dentro del expediente existen copias certificadas de las
versiones de Jorge Luis Rivera Chóez, con una fecha
posterior a la de presentación de la denuncia que fue
desestimada por la Fiscalía, en donde el revisionista
señala su domicilio.
4.1.9. Solicita se deje sin efecto todas las medidas de carácter
personal dictadas en su contra y se califique la querella
como maliciosa y temeraria.
4.2.- FUNDAMENTACIÓN DEL QUERELLANTE ANGEL VICENTE
VILLACRES ESPINOZA (no recurrente).
El Dr. Fernando Rosero González en representación del querellante
señor Ángel Villacrés Espinoza, en lo principal dice:
4.2.1. El articulo 360 del Código de Procedimiento Penal,
establece claramente cuando se podrá proponer el
recurso de revisión ante la Corte Nacional de Justicia,
que una cosa es la responsabilidad penal y otra cosa es
no ser responsable del delito.
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4.2.2. Se propone la acción de revisión de acuerdo al articulo
360 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal y lo
que se alega es que el recurrente no es responsable del
delito, pero esa no es la causal a la que se refiere,
puesto que el numeral sexto se refiere a que no se
hubiere comprobado conforme a derecho la existencia
del delito
4.2.3. La alegación de que el querellado no es responsable del
delito, se adecua a lo previsto en el numeral 3 del
artículo 360 ibídem, causa que exige prueba nueva.
4.2.4. La acción de revisión propuesta por el recurrente, debe
ser rechazada por improcedente, porque la causal que
invoca, no se refiere a la responsabilidad del imputado,
sino a que no se hubiese comprobado la existencia del
delito, la defensa indica que él no reconoció su
denuncia, dejando constancia que el recurso de revisión
está indebidamente interpuesto porque la causal
invocada no es la que corresponde.
4.2.5. El 8 de agosto del 2011 Jorge Luis Rivera Chóez, dejó
su domicilio en la ciudadela Alborada, tal como consta
en las certificaciones del reconocimiento del lugar que
dejó, por lo que se le cita por la prensa.
4.2.6. La sentencia dictada por los magistrados de la Primera
Sala de lo Penal está debidamente justificada y
motivada.
4.2.7. En la réplica sostiene que en la acción que propuso
Jorge Luis Rivera, no se observa los documentos falsos,
errados, porque para ello se necesita de prueba.
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
QUINTO.. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.
5.1.- El recurso de revisión podrá plantearse en cualquier tiempo,
después de ejecutoriada la sentencia condenatoria; sólo puede
interponerse por las causales expresamente determinadas en el
articulo 360 del Código de Procedimiento Penal. Para Martín
Eduardo Botero Cardona, la revisión es el “único recurso procedente
contra sentencia firme... a diferencia de la apelación y del recurso
de casación, es un medio extraordinario de impugnación y en cuanto
tal se caracteriza por su idoneidad para demoler lo juzgado... “~. Es
una acción excepcional que no tiene plazo de interposición,
pretende la anulación o modificación por injusta de una sentencia
firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa
juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la
injusta condena.
“... Se apoya en la posibilidad de que nuevos hechos o hechos
existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el
tribunal al tiempo del juicio, ponga de manffiesto el error de la
decisión judicial y, por lo tanto, determinantes de una injusticia.
Asistimos a una confrontación entre el principio de seguridad
jurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa juzgada, el
valor justicia”5, al que se refiere el artículo 169 de la Constitución
de la República, que sitúa a la justicia como uno de los valores
superiores del ordenamiento jurídico.
El recurso de revisión es extraordinario, a través de él se realiza un
juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia
o providencia de preclusión de la investigación, que ha hecho
tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera definitiva,
con ella se remueven los efectos de la cosa juzgada de una
~ BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. “El sistema procesal acusatorio”, edit. Ara editores, pág. 778.
MARTINEZ ARRIETA, Andrés. “Recurso de casaci6n y de revisión penal. Control de la presunción deinocencia”, edit. Tirant lo Blanch, pág. 321
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sentencia o providencia de similares efectos, con debate probatorio
previo, en nueva actuación procesal en que se cuestiona lo allí
declarado, por no corresponder a la verdad real y ser un fallo que
degrada el valor constitucional de la justicia material.
El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, establece de
modo taxativo las causales del recurso de revisión, a través de las
que se pretende corregir errores judiciales de sentencias que se
hayan tornado injustas, por lo que es una lanza en favor de la
justicia, frente a la alternativa del valor seguridad, propiciado por el
efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada.7 Siendo por tanto la
revisión un procedimiento que sirve para la eliminación de errores
judiciales, frente a sentencias basadas en autoridad de cosa
juzgada (...) su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada,
cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia
es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea
de la justicia.8. Con la revisión, se realiza un nuevo juicio (juicio
rescidente) al proceso judicial que tiene una resolución de cosa
juzgada, donde se plantea la duda a la presunción de verdad ya
establecida por el juez de instancia en una sentencia, cuestión que
ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte
Nacional de Justicia a través de diversos fallos recogidos en la
jurisprudencia de revisión.
5.2.- En el caso que nos ocupa, se plantea revisión por la causal
prevista en el numeral 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, esto es: “6. Cuando no se hubiere comprobado
conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la
sentencia”. Causal, que no exige prueba nueva, siendo innecesaria
la comprobación por el recurrente en virtud del principio
6 Cfr. Rodríguez Orlando, Casación y Revisión Penal, Editorial Nomos SA., Bogotá, 2008, p. 393
Cfr. Rodríguez Orlando, op. cit. p. 395, el autor citando a Suau Morey Jaime en Tutelo Constitucionalde los Recursos en el Proceso Penal, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1995$ Cfr. Roxin Claus, Derecho Procesal Penol, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 220
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
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dispositivo previsto en el articulo 168.6 de la Constitución de la
República9 y artículo 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial’°, por lo cual el objeto del recurso se circunscribe al
examen que realiza el Tribunal de revisión sobre la actividad
probatoria desplegada por la parte procesal (activa) legitimada
respecto de la existencia del delito que, en tratándose de delitos de
acción privada corresponde al querellante en atención a lo
dispuesto en los artículos 33 del Código de Procedimiento Penal y
76.2 de la Constitución de la República11 que consagran el estado
de inocencia que debe enervarse a través de la actividad probatoria
del ofendido. Por tanto, en virtud del principio de legalidad procesal
consagrado en el artículo 76.3 de la Constitución de la República’2
corresponde al revisionista justificar sus asertos respecto de la
causal prevista en el artículo 360.6 del Código de Procedimiento
Penal.
5.3. El ciudadano Jorge Luis Rivera Chóez fue condenado como autor
del delito de injurias, tipificado y sancionado en los artículos 489 y
Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de susatribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias,instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principiosde concentración, contradicción y dispositivo.
Art. 19.- Principios dispositivo, de inmediación y concentración. Todo proceso judicial se promuevepor iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por laspartes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas deconformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse lavulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y juecespodrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallode incongruencia por este motivo...
11 Art. 76.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare
su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal, sin necesidadde denuncia previa.El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.
12 Art. 76.3. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia
del trámite propio de cada procedimiento.
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
910fic1fl~
491 del Código Penal. Corresponde dentro del objeto del recurso de
revisión establecer por este Tribunal si se ha comprobado conforme
a derecho la existencia de este delito.
En el articulo 489 del Código Penal se prevé dos descripciones, la
una relacionada con la injuria calumniosa que consiste en la falsa
imputación de un delito, en tanto que la no calumniosa consiste en
toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio
de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo
objeto.
En la especie, el querellante Angel Vicente Villacrés Espinoza
adecua los hechos de la reclamación en un tipo penal singular:
injuria calumniosa grave, denominación que no existe como tipo
penal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que basta con
cotejar el artículo 489 del Código Penal para establecer que no hay
tal clasificación respecto de la injuria calumniosa, sino de las no
calumniosas conforme la descripción del articulo 490 ibídem. Error
de derecho que se produce en la formulación de la pretensión del
querellante y que lastimosamente provoca yerro en el juzgador, que
no advierte esta anomalía, que contraría el principio de legalidad
estatuido en el artículo 76.3 de la Constitución y el principio de
interpretación restrictiva prevista en el artículo 4 del Código Penal
vigente.
Al decir del querellante, la injuria presuntamente punible consiste
en que en la ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas, con fecha
05 de septiembre de 2011, a las 16:42:08, en la Oficina receptora de
denuncias de la Fiscalía Provincial de Guayas, ubicada en las calles
Aguirre y Pedro Carbo (esquina) planta baja, comparece el señor
Jorge Luis Rivera Chóez, presentando un escrito injurioso
(denuncia) en su contra, el mismo que adjunta en copia
debidamente notariada; que el señor Jorge Luis Rivera Chóez, le
imputa falsamente la comisión de un delito que no justifica de
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
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manera alguna, y el cual sólo lo señala en un escrito, sin
fundamentos, dejándola presentada y sin la sustanciación que debió
darse a la misma, hecho que se reconoce con el afán de injuriarlo y
afectar su honra, prestigio y buen nombre, lo que le ha generado
gravísima afrenta y evidente daño moral. Que la infracción cometida
por Jorge Luis Rivera Chóez, es la determinada en los artículos 489
y 491 del Código Penal, por medio de escrito impreso, expuesto a
miradas del público, esto es una injuria calumniosa grave.
5.4. Para la configuración de este tipo penal, la falsa imputación debe
ser de un delito. En la querella consta que la falsa imputación es
atribuirle un delito de acción pública (delito de intimidación).
Continuando con el análisis del tipo esta imputación debe hacerse:
a) En reuniones o lugares públicos;
b) En presencia de diez o más individuos;
c) Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas
fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a
las miradas del público; o,
d) Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o
comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas
El querellante no determina ni en su formulación ni en su aporte
probatorio este elemento del tipo penal para la determinación del
modo en que se ha perpetrado el delito de injuria calumniosa, se
limita a expresar que la sola formulación de una denuncia,
constituye una afectación a su honra y buen nombre.
El derecho a denunciar tiene rango constitucional (art. 66.23 de la
Constitución de la República), por lo tanto se encuentra tutelado
para los fines de su ejercicio, que debe efectuarse sin exceso ni
abuso del derecho, porque ello comportaría la declaratoria de
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q~g(j~uu1 qL~J~J~
malicia y/o temeridad, que daría lugar a un procesamiento penal
por el ejercicio abusivo de este derecho a denunciar.
Con ello, se intenta proteger a quienes han comparecido en un
proceso frente a los perjuicios que una denuncia pudiera originarles
como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones
vertidas en la misma para la defensa de sus intereses y
pretensiones.
Si la imputación de un delito da lugar a un proceso, debe existir
resolución judicial en que se declare malicia y/o temeridad para que
pueda iniciarse una querella por la falsa imputación, toda vez que se
privilegia el interés social (averiguación acerca del delito imputado)
sobre el interés particular (honor del ofendido); con ello se refuerza
la idea de que la falsedad objetiva de la imputación es elemento
típico de la calumnia.’3
5.5. Las conclusiones a las que llega el tribunal de instancia en la
sentencia impugnada, son:
“Sexto:.. .por lo que, claramente se establece que el escrito injurioso
del querellado, presentado en una dependencia pública, expuesto a
las miradas del público, ha generado una amplia divulgación, la
cual agrava la conducta del querellado y configura el delito de
injuria calumniosa grave, demostrándose así la intención dolosa de
causar un daño; por lo tanto, habiéndose comprobado el delito de
injuria calumniosa grave tij4ficado y reprimido en los Arts. 489 y
491 del Código Penal, esta Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Guayas...
Como se ha precisado, la denominación de injuria calumniosa
grave no existe como tipo penal en nuestro ordenamiento jurídico.
‘~ Cfr. Edgardo Alberto Donna, Editorial Rubinzal Culzonni Editores, Buenos Aíres, 2007, Tomo 1, pp.341-
342
CORTENACIONAL. DEJUSTICIA
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En el presente caso lo que existe es una denuncia que origina una
investigación, que finalmente fue desestimada según alegación del
revisionista—, hecho que no ha sido rebatido por la otra parte
procesal legitimada.
La denuncia no puede asimilarse a un escrito injurioso, pues su
uso fue única y exclusivamente para fines pre procesales penales,
por un presunto delito de acción pública, sin que ello pueda
entenderse como publicación, pues no ha sido difundido de
manera general.
Tratándose de delitos de acción pública corresponde a la Fiscalía
General del Estado en cumplimiento de lo que mandan los
artículos 195 y 76.2 de la Constitución de la República’4 que
consagran el principio (estado) de inocencia que debe enervarse a
través de la actividad probatoria del titular de la acción penal
pública.
La Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de 21 de febrero de 2008, las 12h00, ha recalcado que
“el solo hecho de denunciar posibles actuaciones incorrectas de
ciertas personas, no puede considerarse como una acción injuriosa,
no solo porque queda excluido el animus injuriandi, sino además
porque ello obedece al interés público consagrado como una
obligación ciudadana, que en algunos casos se traduce en el deber
14 Art. 76.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare
su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesalpenal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad ymínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. Dehallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en lasustanciación del juicio penal.Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral deinvestigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil ypolicial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el procesopenal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
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de salvaguardar la integridad de un gremio o institución; empero, se
debe aclarar que tampoco puede admitirse un abuso del derecho de
denunciar e informar, habida cuenta que deben respetarse los
límites constitucionales que resguardar el núcleo intangible de los
derechos fundamentales, encontrándose entre ellos la honra y el
buena nombre”15.
La Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia,
en sentencia de 23 de septiembre de 2010, las 9h35, señala: “Los
hechos de denunciar presuntas acciones incorrectas de ciertas
personas no pueden considerarse como una acción injuriosa, delito
tip~ficado en el art. 491 del Código Penal. Dentro de estos hechos no
sólo que queda excluido el animus injurandi, sino que tal proceder
constituye un derecho y obligación consagrada en la Constitución, al
decir que toda persona que presuma o conozca del cometimiento de
actos de corrupción se encuentra obligada a denunciarlos, sin que
por lo mismo una denuncia de actos de corrupción constituya delito
de injuria”16.
En similar sentido se han pronunciado: la ex Corte Suprema de
Justicia en sentencia 3 de mayo del 2002, las 12h00 (Gaceta
Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8); la Corte Nacional de Justicia,
en sentencia de julio de 2009; a las 10H30 (Gaceta Judicial. Año
CX. Serie XVIII, No. 8).
El principio de inocencia del recurrente se ve vulnerado al tiempo
en que se establece eficacia probatoria a la copia certificada de la
denuncia presentada en la Fiscalía de Guayaquil, cuestión que
revela la falta de aplicación de la lógica y de la experiencia que
como juzgadores deben observar al momento de valorar la prueba.
15 Ver Gaceta Judicial 5 de 214eb-2008. Serie 18, página 1904.16 Gaceta Judicial. Año CXI. Serie XVIII, No. 9. Página 3238.
CORTENACIONAL 0€JUSTICIA
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Por lo expuesto, el Tribunal de revisión considera que no se ha
comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se
refiere la sentencia, hecho que se subsume, en la causal 6 del
articulo 360 del Código de Procedimiento Penal, que ha sido
alegada por el revisionista.
5.6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos17 han señalado que la motivación
de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en
particular, forman parte del bloque de debido proceso, y obliga al
juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas
razones en que se basa su decisión’8, y ello comprende tanto la
motivación jurídica como la vinculada con los hechos (motivación
fáctica). La motivación de la sentencia está directamente
relacionada con el Estado constitucional de derechos y justicia
dispuesto en el artículo 1 de la Constitución de la República,
siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoce el
motivo de la condena o absolución; en tanto que para el juez, pone
de relieve los principios de imparcialidad y sujeción a la
Constitución y la ley, despejando cualquier sospecha sobre una
posible arbitrariedad o parcialidad, en tanto que, para la sociedad,
resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en
los casos justiciables, esto para afianzar la seguridad jurídica,
prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República.
Con estos antecedentes, éste Tribunal de Sala Penal, establece que
la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y
Tránsito de la Corte Provincial de Guayas, incumple con la
exigencia constitucional de motivación prevista en el art. 76.7.1),
17 Cfr. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera
Edición, 2009, pp. 197-27018 Cfr. Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las
decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistemaimpugnatorio, el adecuado control del poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término lajusticia de las decisiones judiciales.
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toda vez que de su contenido de fs. 106-108, del expediente, se
evidencia sus yerros en los términos que quedan explicados.
5.7. Es en la audiencia final, en donde las garantías del debido proceso
y los principios de inmediación, publicidad y contradicción deben
ponerse de manifiesto, por lo que es indispensable la presencia del
querellado, de su defensor particular o de un defensor público, lo
cual implica la prohibición de juzgar en ausencia.
El derecho de defensa, asegura un juicio justo al procesado, quien
no puede ser condenado, si no ha sido oído y vencido en juicio. El
principio de inviolabilidad de la defensa se garantiza en el artículo
76.7.a de la Constitución de la República, que establece “nadie
podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento”, y el impedir su ejercicio es vulnerar el
debido proceso, pues, produce indefensión al impedir el acceso al
aparato judicial.
Al respeto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
el artículo 8, numeral 1, establece: ‘Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley”; y, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en artículo 14, numeral 1, señala:
“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial ( ‘, lo que guarda relación con lo establecido artículo 75
de la Constitución que se refiere al derecho a la tutela judicial
efectiva, y artículo 76.7.c ibídem que garantiza el derecho a ser
escuchado oportunamente en igualdad de condiciones.
Si bien es cierto, el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal
establece: 7...) si el procesado fuera quien no asiste a la audiencia,
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
010j~cia
se continuará con Za misma en su ausencia (...J’, el juez está
obligado a garantizar la presencia de un defensor en tutela de los
derechos del procesado, en cumplimiento del principio de
aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional e
instrumentos internacionales de derechos humanos, regulado en el
articulo 11. 3 de la Constitución19 y el artículo 5 del Código
Orgánico de la Función Judicial20, por lo tanto, los operadores de
justicia deben utilizar los mecanismos necesarios para impedir que
se vulnere el derecho a la defensa dentro de una causa.
El derecho de defensa, se asegura también con la asistencia de un
defensor, el cual debe representar al justiciable en el proceso y en
los actos del juicio.
Un defensor público puede legítimamente cumplir la función de
contradicción, para el cumplimiento del derecho a la defensa. Este
derecho, que los operadores de justicia deben garantizar, se
encuentra establecido en el artículo 14. 3. b y e del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala: “Durante
el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa... e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
‘~ El artículo 11.3 de la Constitución de la República, establece: “... Los derechos y garantías establecidos
en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa einmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficioo a petición de parte.Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitosque no estén establecidos en la Constitución o la ley”.20 El artículos del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: “PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA
E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y lasservidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y lasprevistas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean másfavorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanosserán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de lasnormas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, paradesechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos”.
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a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que estos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo”. El articulo 8.2. c y f de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prescribe: «Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa; fi derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos(. ..)“.
Sin defensor no existen los principios de contradicción,
inmediación, ni publicidad. Para que exista proceso, deben existir
dos partes, uno que ejerce la acusación y otro que ejerce la
defensa, lo que en el presente caso no concurre.
Por otro lado, el principio de igualdad de armas, constituye un
elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de
contradicción, y del principio de juicio justo. La Constitución de la
República en su artículo 11. 2 establece que «todas las personas
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades (...)“, y en su artículo 76.7.h consagra el derecho a
“presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los
que se crea asistida y a replicar los argumentos de las otras partes;
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.
El juzgador debe velar por que la acusación, la defensa y el
acusado cuenten con igualdad de posibilidades, de tal manera que
el acusado no sea perjudicado en relación a la acusación.
El revisionista Jorge Luis Rivera Chóez, no tuvo las mismas
posibilidades de ofrecer pruebas ni de contradecir las presentadas
por el querellante al no haber comparecido a juicio directamente o
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
a través de un defensor. Por lo tanto, se vulneró el derecho a la
defensa.
SEXTO.- Por estas consideraciones “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA”, al tenor de lo establecido en el articulo 367 del Código
de Procedimiento Penal, se acepta el recurso de revisión, propuesto por
el recurrente por la causal prevista en el artículo 360.6 del Código de
Procedimiento Penal, y en consecuencia se declara el estado de
inocencia de Jorge Luis Rivera Chóez. La querella no es maliciosa ni
temeraria. Devuélvase el proceso al Juez de origen para los fines legales
pertinentes. - NOTIFIQUESE.
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avid : e~, lcázarJUEZ NACI •
Dra. Sara Jiménez MurilloSECRETARIA RELATORA (E)
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Certifico.