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DERECHO CIVIL IVDERECHO CIVIL IVCLASE NUMERO 6CLASE NUMERO 6DERECHO CIVIL IVDERECHO CIVIL IVCLASE NUMERO 6CLASE NUMERO 6
Alvaro Morales CarrilloUsac, 2015
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parte I las obligaciones en general parte I las obligaciones en general
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El negocio jurídico titulo I
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• Quien puede promover la revocación del negocio jurídico ? • Puede cesar la acción revocatoria ?
• Quien puede promover la revocación del negocio jurídico ? • Puede cesar la acción revocatoria ?
Dos preguntas:
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ARTÍCULO 1298pagos hechos como insolvente
• Son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos
• Son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos
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ARTÍCULO 1299. Se presumen fraudulentos:
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• 1°. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos.
• Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor;
• 1°. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos.
• Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor;
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• 2°. Todo gravamen que, dentro del propio término de diez días, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo término o con anterioridad;
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• 3°. Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes.
• 3°. Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes.
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• 4°. Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los diez días que la han precedido.
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ARTÍCULO 1300. La acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la
celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se
hizo la renuncia del derecho.
ARTÍCULO 1300. La acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la
celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se
hizo la renuncia del derecho.
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CAPÍTULO VII DE LA NULIDAD
CAPÍTULO VII DE LA NULIDAD
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TITULO SEGUNDO•La obligaciones, sus modalidades y
sus efectos
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ESTRUCTURA