AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018. RECURRENTE: **********. RECURRENTE ADHESIVA: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente a.
V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión
4407/2018, interpuesto por **********y **********, en contra de la
sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito,
dentro del juicio de amparo directo **********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.1
1.1. Primera instancia. Mediante escrito presentado el ocho de
diciembre de dos mil catorce, **********por su propio derecho, y en su
carácter de apoderada legal de **********, promovió un interdicto de
obra peligrosa en vía sumaria, en contra de **********, ********** y
**********; a los cuales les reclamó las siguientes prestaciones:
1 Información extraída del cuaderno de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.
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2
a) La restitución de las cosas al estado que tenían; el
apercibimiento a los demandados de no volver a causar
molestias; y la suspensión de la obra como medida provisional;
b) El pago de daños y perjuicios; y
c) El pago de gastos y costas.
De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado de Primera
Instancia en Materia Civil de Morelia, Michoacán, el cual dictó sentencia
definitiva el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la que absolvió
de las prestaciones reclamadas a ********** y ********** por carecer de
legitimación pasiva para ser demandados, y declaró procedente la
acción de interdicto de suspensión y demolición de obra peligrosa
en contra de **********, y la condenó a cumplir lo siguiente:
a) A dejar las cosas en el estado anterior a la obra nueva, y a dejar
el departamento **********en el estado que se encontraba antes
de la remodelación, ampliación y modificación del
departamento **********;
b) Al pago por concepto de pago anual de arrendamiento y a lo
que resultara en ejecución de sentencia por los daños
ocasionados al departamento **********; y
1.2. Segunda Instancia. Inconformes con la resolución anterior,
ambas partes, interpusieron recurso de apelación. De dichos medios de
impugnación conoció la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de
Justicia de Michoacán, quien los registró como toca **********.
Seguidos los trámites procesales, el tres de agosto de dos mil
diecisiete dictó sentencia en la que modificó la sentencia de primera
instancia, por lo que hacía a los efectos de la acción de interdicto de
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suspensión y demolición de obra peligrosa, sin hacer condena en
costas.
1.3. Primer amparo directo. Inconforme con la determinación de
la Sala, **********promovió demanda de amparo directo. De dicha
demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Décimo Primer Circuito, el cual la registró con el número **********, y
en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete dictó sentencia
en la que concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la
Sala responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada y ii)
emitiera otra, en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria,
determinara que el interdicto sobre obra peligrosa debía tramitarse
e la vía sumarísima civil; concediéndole libertad de jurisdicción para
que una vez hecho lo anterior resolviera lo que en derecho
procediera.
1.4. Cumplimiento a la sentencia de amparo directo. En
cumplimiento por lo resuelto en el juicio de amparo **********, la Sala
responsable dictó una nueva resolución el veintinueve de enero de dos
mil dieciocho. En dicha resolución se resolvió lo siguiente:
i) Revocó la sentencia de primera instancia, al determinar que
era fundado el agravio de la señora **********, en el que hizo
valer la improcedencia de la vía. Por ello, resolvió que lo
procedente era declarar improcedente la vía sumaria civil
y dejar a salvo los derechos de las interesadas para que
los hicieran valer en los términos procedentes.
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ii) Finalmente condenó al pago de costas a la parte actora, al
actualizarse en su contra lo establecido en el artículo 137 del
Código de Procedimientos Civiles de Michoacán.
SEGUNDO. Trámite y resolución del segundo juicio de
amparo directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de
dos mil dieciocho, ante la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado de Michoacán, **********, en su carácter de
apoderada legal de **********y **********, solicitó el amparo y protección
de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintinueve de enero
de dos mil dieciocho dictada por dicha Sala, en cumplimiento a la
ejecutoria del amparo directo **********.2
Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo
Primer Circuito, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda y
la registró con el número **********; tuvo por notificados a los terceros
interesados; y les concedió a estos últimos un plazo de quince días para
que hicieran valer sus alegatos, o, en su caso, promovieran amparo
adhesivo.3
Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil dieciocho, ante
la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de
Michoacán, **********promovió juicio de amparo adhesivo;4 mismo que
fue admitido por la Presidenta del mencionado Tribunal Colegiado en
auto de nueve de marzo de dos mil dieciocho.5
2 Ibídem. Fojas 14 a 13. 3 Ibídem. Foja 24 a 25. 4 Ibídem. Fojas 29 a 32. 5 Ibídem. Foja 37.
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Seguidos los trámites procesales, en sesión de diecisiete de mayo
de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que: i)
negó el amparo solicitado por **********y **********y ii) dejó sin materia
el amparo adhesivo promovido por **********.6
TERCERO. Interposición y trámite de los recursos de revisión
principal y adhesivo. Inconformes con la sentencia anterior, **********y
**********, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil
dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Décimo Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión.7
Mediante escrito presentado el veintidós de junio siguiente, ante el
referido Tribunal Colegiado, **********promovió recurso de revisión
adhesiva.8
En proveído de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto como
amparo directo en revisión 4407/2018; admitió a trámite el recurso
principal; admitió a trámite el recurso adhesivo; y ordenó turnar el
asunto a la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
para su resolución.9
CUARTO. Avocamiento. En acuerdo de once de septiembre de
dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al
conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia
6 Ibídem. Fojas 47 a 68. 7 Cuaderno del amparo directo en revisión 4407/2018. Fojas 3 a 24. 8 Ibídem. Fojas 25 a 28. 9 Ibídem. Fojas 31 a 35.
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designada, a fin de que formulara el proyecto de resolución del presente
asunto.10
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del
presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de
la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero
del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo
mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone
en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuya
materia en términos del artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su
resolución no requiere de intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso principal y adhesivo.
2.1. Recurso de revisión principal. El recurso de revisión hecho
valer por **********y **********fue interpuesto en tiempo y forma, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.11 A continuación se
explica:
10 Ibídem. Foja 48. 11 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
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La sentencia recurrida se les notificó por lista el primero de junio de dos mil dieciocho.
La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de junio posterior.
El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cinco al dieciocho de junio de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo a los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de ese mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
El escrito de agravios se presentó el quince de junio del presente año, por lo que es inconcuso que su presentación resulta oportuna.
2.2. Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva
interpuesto por **********, también se estima oportuno, de conformidad
con el artículo 82 de la Ley de la materia.12 A continuación se explica:
El acuerdo de admisión del recurso fue notificado mediante lista a las partes el nueve de agosto de dos mil dieciocho.
La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diez de agosto del mismo año.
El plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del trece al diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo a los días once y doce, del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
12 Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
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El escrito de agravios se presentó el veintidós de junio de dos mil dieciocho, consecuentemente su presentación resulta oportuna.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso de revisión
adhesivo se haya presentado antes del inicio del plazo para hacerlo,
pues dicha razón no hace extemporáneo el medio de defensa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCXXXI/2016 de
esta Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU
INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE
QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL
PRINCIPAL.”.13
TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Previo al estudio de fondo del asunto, conviene sintetizar i) los conceptos
de violación, ii) las consideraciones de la sentencia recurrida y iii) los
agravios hechos valer en el recurso de revisión que se resuelve.
3.1. Conceptos de violación. A continuación se sintetiza el único
concepto de violación hecho valer por las recurrentes:
Desarrollaron el contenido y alcance del derecho a una tutela
judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución
13 Tesis aislada 1a. CCXXXI/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Página 508. Cuyo texto es el siguiente: “En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno.”
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Federal, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Determinaron que la garantía de tutela judicial efectiva exige que
todos los procedimientos concluyan con una instancia que
resuelva el fondo de la contienda, y que el envío de un asunto a
una vía distinta no puede ser tolerado, mediante una
interpretación de este derecho humano, pues ello implicaría
aplazar, dilatar y negar la resolución de una cuestión
injustificadamente.
Bajo dicha argumentación, estimaron también que bajo una
interpretación del derecho fundamental a una tutela judicial
efectiva, la Sala responsable debió ordenar el envió del asunto a
la vía correspondiente, al haber prescrito su derecho para acudir
por su cuenta, ya que de no hacerlo, se generaría una
denegación de justicia al impedirse resolver el fondo de la
contienda.
3.2 Conceptos de violación adhesivos. A continuación se
sintetiza el único concepto de violación hecho valer por la recurrente
adhesiva:
Se debe negar el amparo a la quejosas, en virtud de que los
argumentos que invocan en su demanda de amparo carecen de
fundamento, pues el juicio principal se promovió
equivocadamente en la vía sumaria civil debiendo tramitarse en
la vía sumarísima, atendiendo al principio de especialidad de la
norma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código
de Procedimientos Civiles.
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3.3 Consideraciones del Tribunal Colegiado. En la sentencia de
amparo, el Tribunal Colegiado consideró que los argumentos de las
quejosas eran inoperantes. Al respecto, se basó en las siguientes
consideraciones:
De acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 140/200714 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las sentencias
que dictan las autoridades responsables al cumplir las
ejecutorias de amparo, pueden tener una vinculación total,
parcial o ninguna vinculación.
En los casos en que hubo un pronunciamiento específico sobre
algún tema (tácito o expreso) o no se hubieran hecho valer con
oportunidad (vía amparo directo o en adhesivo), dichas
cuestiones habrán quedado consentidas y no pueden ser
materia de análisis en un segundo juicio de amparo, ya que
quebrantarían la estabilidad de la cosa juzgada.
En estos casos, los conceptos de violación que versen sobre
esos temas deberán declararse inoperantes.
Las quejosas pretenden cuestionar aspectos que ya habían
quedado definidos, y sobre los cuales la autoridad responsable
no conservó libertad de jurisdicción, pues lo relativo a la
“improcedencia de la vía” ya había quedado analizado en la
ejecutoria recaída al amparo directo **********, pues ese Tribunal
Colegiado conminó a la autoridad responsable a que considerara
que el interdicto planteado debía ejercitarse en la vía sumarísima
14 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Página 539, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”.
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civil; por lo tanto, dichos argumentos son inoperantes al gozar
de la calidad de cosa juzgada.
En concordancia con la fracción IX, del artículo 107, de la
Constitución Federal, las sentencias de amparo que dicta un
Tribunal Colegiado no admiten recurso alguno, salvo los casos
de excepción que señala dicho precepto y en los cuales no
encuadra el asunto de las quejosas.
Existe una imposibilidad para analizar los argumentos vertidos
por las quejosas, pues de hacerlo, se afectaría la inmutabilidad
de la cosa juzgada, la verdad legal y el principio de seguridad
jurídica que debe regir en todo Estado de derecho.
Por lo que hace a que no se les debió condenar al pago de
costas, dichos argumentos son inoperantes, pues contrario a lo
señalado por las quejosas no existió tal condena en segunda
instancia.15
Las quejosas hicieron depender la improcedencia del pago de
costas de la eficacia de sus conceptos de violación, los cuales
fueron desestimados para conceder el amparo.
Si bien es cierto los criterios que invocaron las quejosas podían
haber sido aplicables al asunto al tratar sobre la vía como
presupuesto procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva,
lo cierto es que ante la inoperancia de los conceptos de violación
no es posible atender su contenido.
Finalmente señaló que era innecesario el estudio de los
conceptos violación del amparo adhesivo, puesto que los
conceptos de violación del amparo principal no prosperaron.16
15 Al respecto aplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Página 1326, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.” 16 Apoyó sus consideraciones en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la
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12
3.4 Agravios en el recurso de revisión. En su único agravio, las
recurrentes, manifestaron lo siguiente:
El Tribunal Colegiado bajo un razonamiento incorrecto omitió
realizar el estudio relativo a la vulneración a derechos humanos
de las quejosas, consagrados en la Constitución Federal y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese
sentido, subsiste una cuestión constitucional ignorada en la
sentencia de amparo y que hace procedente el recurso de
revisión.
La sentencia recurrida trasgredió los derechos fundamentales
de las quejosas previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal y, 8° y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por su total falta de aplicación.
El Tribunal Colegiado, al declarar inoperantes los conceptos de
violación, por considerar que había operado la cosa juzgada,
omitió realizar el análisis de las cuestiones de constitucionalidad
y de la violación a los derechos humanos de las quejosas
previstos en la Constitución Federal y en los Tratados
Internacionales.
La inoperancia señalada por el Tribunal Colegiado, originó que
no se entrara al estudio de fondo de las ilegalidades planteadas.
Dicha inoperancia no se actualizó pues tuvo su apoyo en una
premisa falsa y errónea, lo cual no encuentra justificación
alguna para que fuera omitido el estudio de constitucionalidad y
de violación a derechos humanos planteado.
Federación y su Gaceta, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Página 849, de rubro: “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS.”.
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13
En el concepto de violación formulado claramente se hizo notar
al Tribunal Colegiado que la Sala responsable al haber resuelto
que, como consecuencia de la improcedencia de la vía, se
dejaban a salvo los derechos humanos de las quejosas violentó
su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, a través
del cual podían hacer valer sus derechos sin rigorismos, ni
formalismo que resultan entorpecedores de la justicia
consagrados en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución
Federal, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Se le hizo saber al Tribunal Colegiado que con semejante
determinación se ocasionó la perdida de la instancia, lo cual
resultaba trascendente porque en términos del artículo 648 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
a la fecha ha transcurrido más de un año de que iniciaran los
actos de perturbación.
En la resolución recurrida se toleró una violación a su derecho
humano de acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido,
además de que se obstruyó la posibilidad que fuera resuelta la
controversia planteada, obligando a las partes a agotar una
instancia diversa.
Los Tribunales no pueden bajo ninguna circunstancia aplazar,
dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido
discutidas en juicio.
Lo correcto era que se ordenara que la vía fuera encausada
correctamente, es decir a la sumarísima, atendiendo al principio
de conservación de las actuaciones procesales, el cual forma
parte del derecho a un proceso sin dilaciones o formalismos que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
14
frenen el procedimiento e impidan que se resuelva el fondo del
asunto.
El Tribunal Colegiado omitió hacer un estudio de los temas de
constitucionalidad y violación a los derechos humanos relativos
al actuar de la Sala responsable, la cual que dejó a salvo sus
derechos para que los hicieran valer en los términos
procedentes por haberse declarado fundada la “improcedencia
de la vía”, en lugar de haber ordenado la reposición del
procedimiento.
El motivo por el cual el Tribunal Colegiado omitió hacer un
análisis de los temas de constitucionalidad y violación a
derechos humanos, fue porque calificó de inoperante su
concepto de violación, lo cual ocasionó que no se entrara al
estudio de fondo del mismo.
No se controvirtió un aspecto ya definido, pues lo que se
impugnó fue una cuestión sobre la cual se dejó plenitud de
jurisdicción a la Sala responsable.
Jamás se cuestionó, controvirtió o impugnó la improcedencia de
la vía resuelta por la Sala responsable, y menos aún que la vía
correcta no fuera la sumarísima. Lo que se impugnó fue que, al
haber dejado a salvo los derechos de las partes, se ocasionaron
violaciones constitucionales a los derechos de las quejosas. En
ese sentido, lo correcto conforme a derecho era que hubiera
ordenado la reposición del procedimiento a fin de encausar la
vía.
Lo relativo a “dejar a salvo los derechos” fue un aspecto sobre
el cual el Tribunal Colegiado dejó libertad de jurisdicción a la
Sala responsable, ya que en la primer sentencia de amparo
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15
nunca se estableció que con motivo de la improcedencia de la
vía se tenían que dejar a salvo los derechos de las quejosas.
Las consideraciones por las cuales los Magistrados del Tribunal
Colegiado calificaron de inoperante el concepto de violación
hecho valer, fueron del todo incorrectas y erróneas, ya que
partieron de una falsa premisa; esto es, que en ese concepto de
violación se estaba controvirtiendo la improcedencia de la vía y
que la vía sumarísima no era la correcta, cuando el tema central
de ese argumento era distinto.
Lo más grave no fue la calificación de inoperancia de su
concepto de violación, sino la consecuencia que tuvo esa
calificativa; pues ocasionó que fuera omitido el estudio de
constitucionalidad y violación a derechos humanos de las
quejosas y se les privó de su derecho a conocer si resultaba o
no violatorio de derechos el no haber ordenado la reposición del
procedimiento.
3.5. Agravios adhesivos. En su único agravio, la recurrente
adhesiva **********manifestó lo siguiente:
Se hicieron diversos planteamientos respecto a la determinación
de la vía en que se debió tramitar el interdicto era la sumarísima
y no la sumaria; añadiendo que durante la tramitación del juicio
se le dejó en un estado de indefensión y que las quejosas
consintieron tácitamente que el interdicto de obra peligrosa se
tramitara la vía incorrecta.
Que la determinación de la Sala responsable de dejar a salvo los
derechos de las quejosas constituye cosa juzgada y de
modificarse se violaría el principio de seguridad jurídica.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
16
Que los agravios de las recurrentes son insuficientes, ya que de
proceder las supuestas violaciones se afectaría la inmutabilidad
de la cosa juzgada, la verdad legal y el principio de seguridad
jurídica.
El hecho de que la autoridad dejara a salvo sus derechos es un
beneficio que les otorgó, que si bien está prescrito en términos
del artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles, tal como
manifiestan las quejosas, dicha circunstancia constituye cosa
juzgada y de modificarse violaría el principio de seguridad
jurídica.
Que son infundadas las manifestaciones de las quejosas
relativas a que la autoridad responsable haya permitido que se
concluyera una instancia sin resolver el fondo del asunto, pues
la procedencia de la vía constituye un factor de interés público;
añadiendo que al haberse tramitado el juicio de origen en una
vía incorrecta se violó su derecho a un debido proceso, lo que
se hizo valer en su momento, concediéndose el amparo.
CUARTO. Análisis de la procedencia del recurso. De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de
la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión
interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario en primer lugar, que
las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general
o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en
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17
dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas
cuando se hubieren planteado en la demanda de garantías, previa
presentación oportuna del recurso; y en segundo lugar, que el problema
de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, en cumplimiento de
acuerdos generales del pleno.
En ese sentido, el Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince,
establece que para que un recurso de revisión en amparo directo sea
procedente deben reunirse los siguientes requisitos fundamentales:
1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o
se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,
o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones
de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
2. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del
Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
Con relación al requisito de importancia y trascendencia el Pleno
de este Alto Tribunal, en el Acuerdo General Plenario 9/2015, estableció
que dicho supuesto sólo se actualiza cuando:
a) El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o
de relevancia para el orden jurídico nacional; o
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18
b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en
cuestión necesariamente deberá referirse a un tema
genuinamente constitucional.
Así, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan
ambas características. Dicho con otras palabras, basta con que no se
satisfaga cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso
sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos
requisitos se considera razón suficiente para desechar el recurso por
improcedente.
En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que en el
presente recurso de revisión se surten los requisitos para su
procedencia. A continuación se explica.
En su demanda de amparo, las quejosas plantearon argumentos
relacionados con el contenido y el alcance del derecho a una tutela
judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal,
y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Estimaron que el derecho a una tutela judicial efectiva exige que
todos los procedimientos concluyan con una instancia que resuelva el
fondo de la contienda, y que el envío de un asunto a una vía distinta no
puede ser tolerado, mediante una interpretación de este derecho
humano, pues implicaría aplazar, dilatar y negar la resolución de una
cuestión injustificadamente.
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Bajo dicha argumentación, estimaron también que bajo una
interpretación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, la
Sala responsable debió ordenar el envió del asunto a la vía
correspondiente, al haber prescrito su derecho para acudir por su cuenta,
ya que de no hacerlo, se generaría una denegación de justicia al
impedirse resolver el fondo de la contienda.
Como respuesta a su planteamiento, el Tribunal Colegiado sostuvo
que el concepto de violación era inoperante, pues el tema sobre el que
versaba, ya había quedado definido en la ejecutoria de amparo directo
**********de su índice, es decir, al haber operado la institución de la cosa
juzgada.
Así, en el juicio de amparo se propuso la interpretación directa de
los artículos 17 de la Constitución Federal, y 8º y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en torno al contenido y alcances
del derecho fundamental de acceso a la justicia.
Se afirma lo anterior, pues el reclamo si bien nace de aspectos
particulares, en su argumentación plantea la interpretación de manera
directa e inmediata de los principios aludidos, al indicar que bajo su
correcto sentido y alcance impiden que los procedimientos dejen de
resolver la acción sometida a su consideración, ni permiten que puedan
ser enviados a otra vía, menos cuando se genere la perdida de la
instancia.
Los señalamiento anteriores, no fueron estudiados por el Tribunal
Colegiado, al haber calificado como inoperante su concepto de violación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
20
En ese orden de ideas, existe una cuestión de
constitucionalidad, esto es, el análisis de la inoperancia decretada
por el Tribunal Colegiado, respecto del planteamiento de
interpretación directa del derecho a una tutela judicial efectiva
previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, y 8º y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2009,17
emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL
COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR
CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL
CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”.
A su vez, el presente asunto, es importante y trascendente, dado
que sobre el tema no existe jurisprudencia ni determinación de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación que aborde la problemática que
se plantea; en consecuencia, la decisión que pueda adoptarse en este
asunto impactará en el análisis y al alcance del derecho a una tutela
judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, y
8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
QUINTO. Estudio del agravio de las quejosas contra la
inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado. En su único
agravio, las quejosas aducen que fue incorrecta la calificativa de
inoperancia del Tribunal Colegiado, pues los temas sobre los que
17 Tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, Pág. 10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
21
versaban sus conceptos de violación en donde planteó la interpretación
directa del derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos
17 de la Constitución Federal, y 8º y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Esta Primera Sala considera que dichos argumentos, son
fundados. A continuación se explica.
En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado calificó como
inoperante el concepto de violación de las quejosas, por estimar que
los temas sobre los que estos versaban, ya habían adquirido la calidad
de cosa juzgada. Al respecto, mencionó que en la ejecutoria del amparo
directo **********se conminó a la autoridad responsable a que declarara
la improcedencia de la vía y a que considerara que el interdicto planteado
debía ejercitarse en la vía sumarísima civil.
Al respecto, es importante tener en cuenta que este Alto Tribunal
ha dicho que la institución de cosa juzgada implica la inmutabilidad de
las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de
un interés político y público; llegando al punto en que lo decidido ya no
es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de
acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17
constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a
que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los
conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus
fallos. 18
18 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2016, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Página. 782, de rubro: “COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO "NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL" NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
22
Luego, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales derivan
en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de
actos por parte de las autoridades responsables:
1) Los relativamente libres, esto es, los realizados por la
autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias.
2) Los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la
autoridad responsable con la única posibilidad de proceder
apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió
el amparo.
En ese sentido, cuando lo decidido en la sentencia de amparo
vincula totalmente a la autoridad responsable tales decisiones gozan
del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y por
lo tanto no son susceptibles de analizarse en un amparo posterior.
Por el contrario, si lo decidido por la autoridad responsable
deriva del cumplimiento de una ejecutoria en la que se le concedió
libertad de jurisdicción, dichos temas sobre los cuales conservó
libertad serán susceptibles de ser analizados en un ulterior juicio de
amparo.
En el caso que nos ocupa se advierte que el Tribunal Colegiado en
la ejecutoria del amparo directo **********, resolvió lo siguiente:
DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
23
“SEXTO. En consecuencia, al resultar esencialmente fundado el
concepto de violación resumido en el apartado 4.1, procede conceder
a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitado, para el efecto de que la magistrada responsable realice lo
siguiente:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2. Emita otra, en la que:
a. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el
interdicto sobre obra peligrosa instado por la actora debe tramitarse e
la vía sumarísima civil; y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción,
resuelva conforme a derecho proceda.
(…)”
En cumplimiento a la sentencia anterior, la Sala responsable
resolvió, en lo conducente, lo siguiente:
“CUARTO.- Bajo esta óptica legal, los puntos resolutivos del fallo
revocado deberán regirse ahora en los siguientes términos:
PRIMERO.- Quedó surtida la competencia de este juzgado para conocer y
resolver en definitiva este juicio.
SEGUNDO.- Resultó improcedente la vía sumaria civil en la que se promovió
la acción de interdicto de obra peligrosa promovida por **********, por su propio
derecho y en cuanto a apoderada jurídica de **********, frente a **********,
consecuentemente:
TERCERO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte accionante para que
los haga valer en la vía y términos procedentes.
CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de los gastos y costas que
su contraria haya erogado con motivo de la tramitación del juicio, previa su
regulación y aprobación legal.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.”
De las transcripciones anteriores se advierte que en la sentencia
emitida por la Sala responsable, en cumplimiento a la ejecutoria del
amparo **********, se originaron dos tipos de actos:
Actos vinculados
(Cumplimiento al amparo directo
**********)
Actos relativamente libres
Determinación de que el interdicto sobre
obra peligrosa debía tramitarse en la vía
sumarísima y no en la vía sumaria.
Dejar a salvo los derechos de las
partes para que los hicieran valer en la
vía y términos procedentes.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
24
De esta manera, es claro que la calificativa de inoperancia del
Tribunal Colegiado no tiene justificación en relación con el planteamiento
de interpretación directa hecho valer por las quejosas recurrentes, pues
si bien existía cosa juzgada en cuanto a que la vía procedente era la
sumarísima y no la sumaria; de ninguna forma se constriñó a la
responsable a dejar a salvo los derechos de las partes para hacerlos
valer adecuadamente, y mucho menos a los alcances que ello les
generaba.
Así, los planteamientos de constitucionalidad relacionados con los
derechos a una tutela judicial efectiva, no podían ser desestimados en
razón de la existencia de una sentencia de amparo previa.
Con base en lo antes expuesto, son infundados los argumentos
propuestos por **********en el recurso de revisión adhesiva, pues como
ya ha quedado expuesto, aun cuando se le hubiera concedido el amparo
para efecto de que se tramitara el juicio en la vía sumarísima, sobre el
tema a debate no existía cosa juzgada.
Por ello, esta Primera Sala se ocupará de dar respuesta a los
argumentos planteados por las quejosas recurrentes, cuyo estudio fue
omitido en la sentencia recurrida.
SEXTO. Estudio del concepto de violación omitido por el
Tribunal Colegiado, relativo al derecho fundamental a una tutela
judicial efectiva. Las quejosas en su concepto de violación se
Condena en gastos y costas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
25
inconforman con la actuación de la autoridad responsable de dejar a
salvo sus derechos, argumentando en lo sustancial que: i) de acuerdo
con el derecho a una tutela judicial efectiva y su alcance, todos los
procedimientos deben concluir con una resolución del fondo del asunto
y tener que agotar otra instancia implicaría aplazar, dilatar y negar la
resolución de la controversia; y ii) que la responsable debió ordenar el
envió del asunto a la vía correspondiente, al haber prescrito su derecho
para acudir por su cuenta, ya que de no hacerlo, se generaría una
denegación de justicia al impedirse resolver el fondo de la contienda.
Al respecto conviene tomar en cuenta que esta Suprema Corte, ha
establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva,
previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8º y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho
público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos
que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa,
y en su caso, se ejecute tal decisión.19
En ese sentido, se ha manifestado que este derecho impone la
obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición
alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo
entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve
afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u
19 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Pagina 124, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
26
obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan
innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
Por eso, se ha precisado que no todos los requisitos para acceder
a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre
con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental,
están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses
constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad
con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito;
la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la
oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa,
recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve;
la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia
de la acción; y, la procedencia de la vía.20
Al referirse al derecho a una tutela judicial efectiva y a la
procedencia de la vía, esta Primera Sala señaló que las leyes
procesales determinan la vía en que debe tramitarse cada acción, por lo
cual, la prosecución en un juicio en la forma establecida por aquellas
tiene el carácter de presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden
público, y que debe atenderse previamente a la decisión de fondo,
porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio,
en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades
20 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Pág.213, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
27
jurisdiccionales estarían impedidos para resolver sobre las acciones
planteadas.21
Por ello, la ley expresamente ordena el procedimiento en que
deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los
particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones
expresamente señaladas en la ley.
A falta de los requisitos de procedencia de la vía, se actualiza la
improcedencia de una acción, cuyos efectos variarán dependiendo de
las reglas que se establezcan en la legislación ordinaria competente
y las condiciones que puedan determinarse, pues podría generar el
impedimento para intentar nuevamente la acción, o bien, acudir a la
instancia adecuada a resolver la cuestión de fondo planteada.
Lo importante en cada caso será que para poder concluir que
existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es
necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o
fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que
resulten discriminatorios.
Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese
derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales
para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de
21 Son aplicables por analogía las Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 25/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 576, de rubro: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.” y 1a./J. 31/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Pág. 313, de rubro: “VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUZGADOR LA DECLARA IMPROCEDENTE NO DEBE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
28
administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de
acceso a la jurisdicción.
Sobre este aspecto, la CoIDH al resolver el Caso Myrna Mack
Chang Vs. Guatemala (Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas, Párrafo 211.) señaló que los jueces
como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el
procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el
debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.
Y en esa misma tesitura, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el
caso 10.194, “Palacios, Narciso-Argentina”, de veintinueve de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve estableció:
“…61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata
de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el
artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia
se convierta en un desagradable juego de confusiones en
desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y
beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la
justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar
las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al
acceso a la jurisdicción.”
Con relación a lo anterior, al resolver el amparo directo en
revisión 1080/2014,22 esta Primera Sala señaló que el principio pro
actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela
22 Fallado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
29
judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos
procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más
favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en
caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho
humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta
afirmativa.
Más aún, esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la
contradicción de tesis 74/200923 reconoció que este principio
interpretativo deriva del principio pro personae. Lo anterior con base en
que este principio permite establecer que, ante eventuales
interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por
aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.
Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de
dos mil diecisiete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
adición de un tercero párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal,24
cuya redacción se encuentra en los términos siguientes:
Artículo 17. […]
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso
u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de
juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto
sobre los formalismos procedimentales.
[…]
23 Véase Contradicción de tesis 74/2009. Suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos en materia Penal del Sexto Circuito. Veintinueve de abril de dos mil nueve. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 24 DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el Viernes 15 de septiembre de 2017.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
30
Así, en la exposición de motivos para la reforma constitucional se
señaló que en el Estado mexicano predomina la percepción de que la
justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben
son la injusticia y la desigualdad; añadiéndose que en la actualidad se
confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia, lo cual
causa insatisfacción y frustración en la sociedad y convierte al sistema
de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.25
Lo anterior se considera así, pues en la referida exposición de
motivos se dijo que predomina una ideología procesalista que impide la
resolución de fondo de los conflictos planteados ante los tribunales. Se
observó que en la impartición de justicia, en todos los niveles de
gobierno, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se
valora si en la situación particular cabe una ponderación del
derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver
la controversia.26
Por lo anterior, el Constituyente fue categórico en señalar que la
referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las
autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución
más sencilla o rápida, sino por aquella que decida efectivamente la
controversia y la aplicación del derecho sustantivo.27
Por lo anterior, el planteamiento de las quejosas es atendible para
establecer la interpretación que debe darse a las normas aplicadas en
su caso concreto, a fin de que resulte acorde con los parámetros y
alcances que ha establecido este Alto Tribunal, con respecto al derecho
25 Exposición de motivos. Gaceta legislativa No. LXIII/1SPO-134/62667, Ciudad de México, jueves 28 de abril de 2016. 26 Ibídem. 27 Ibídem.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
31
a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación realizada por los
órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo,
de ninguna manera puede ser vinculante.
Esto es así, pues aun cuando la función que ejerce este Tribunal
no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la
ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable o del
Tribunal Colegiado de Circuito tiene el potencial de vulnerar la
Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne
compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra
implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.
Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes
criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Salas, de
este Alto Tribunal de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN
CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL
RECURSO.”28 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS
28 Tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, Página: 1122, de texto: “El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de "cuestiones propiamente constitucionales". Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-, así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
32
CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE
ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN
REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA
CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER
CUESTIONES DE LEGALIDAD.”.29
Así pues, de los antecedentes del caso se desprende que las
quejosas combaten la determinación de la Sala responsable de dejar a
salvo sus derechos para hacerlos valer en los términos procedentes,
pues plantean que se genera la pérdida de plantear nuevamente sus
pretensiones.
Resulta conveniente tener en cuenta, que la Sala responsable
determinó lo siguiente:
“En congruencia con lo anteriormente expuesto, lo que procede es
declarar la improcedencia de la vía sumaria en que fue propuesta la
acción principal en el juicio subyacente, como consecuencia, dejar a
salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en los
Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.”. 29 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Página 804., de texto: “La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
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términos procedentes; debiendo condenarse en costas a la parte
actora, ya que al no obtener sentencia favorable, se actualiza en su
contra lo establecido en el artículo 137 del Código Adjetivo Civil.”
Lo anterior, atiende a lo previsto en el artículo 575 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, que dispone:
“Artículo 575. La sentencia se ocupará exclusivamente de las
personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia
del juicio. Si se hubieren opuesto excepciones dilatorias y
perentorias, se ocupará primeramente de aquéllas, y en el caso de
que alguna o todas fueren procedentes, ya no se ocupará de las
perentorias y dejará al actor sus derechos a salvo para que los
deduzca en la vía y forma que corresponda, siendo válidas las
pruebas rendidas por las partes, sin perjuicio de la calificación que de
ellas se haga, si llegare a iniciarse el nuevo juicio. Si se declararen
improcedentes las excepciones dilatorias, la sentencia se ocupará
de las perentorias.”
Como se ve, el artículo 575 se aplicó de manera implícita por la
Sala responsable; lo que puede ser materia de pronunciamiento ya que
lo importante es identificar el perjuicio que se genera en la esfera del
gobernado; tal como da noticia el siguiente criterio de la Segunda Sala
cuyo sentido se comparte:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE
NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE
IMPROCEDENTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA
LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU
CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU
APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE
ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE
AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).", estableció como requisito
de procedencia del amparo directo, el acreditamiento de la aplicación
de la norma controvertida y el perjuicio directo y actual a la esfera
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4407/2018
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jurídica del quejoso. Ahora bien, para efectos de la revisión en amparo
directo no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación
sea implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que aquélla
genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el
resultado que produce la referida aplicación de la norma.30
De esta manera, se establece que al declararse fundada una o
todas las excepciones procesales, la consecuencia será que se deje al
actor sus derechos a salvo para que los deduzca en la vía y forma que
corresponda, siendo válidas las pruebas rendidas por las partes, sin
perjuicio de la calificación que de ellas se hagan posteriormente.
Así, a juicio de esta Primera Sala, la previsión de la Sala
responsable de dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en los
términos procedentes, por haber resultado improcedente la vía
sumaria civil y procedente la vía sumarísima, no debe ser considerado
un simple postulado abstracto, sino que material y realmente debe ser
posible hacerlo; esto es, permitir a las quejosas iniciar un nuevo
procedimiento en la vía y términos correspondientes, en donde puedan
dar operatividad al reconocimiento otorgado en la sentencia de dejar
salvo sus derechos, e incluso que puedan tener validez las actuaciones
realizadas.
De esta manera, no basta con que la autoridad dejara a salvo los
derechos de las quejosas para hacerlos valer en los términos
procedentes, pues existía una condición no imputable a ellas, que
impedía materializar el derecho que les fue concedido para acudir a la
vía adecuada.
30 Tesis aislada 2a. LXII/2009, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, Página: 320.
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Se afirma lo anterior, pues si les fue permitido acudir a una
instancia distinta, debe garantizarse realmente la posibilidad de hacerlo,
pues puede suceder, como en el caso concreto, que a pesar de que se
decrete, por cuestiones no imputables a los promoventes esta
posibilidad, realmente no se pueda materializar, haciendo nugatorio su
derecho a una tutela efectiva.
Lo anterior, en el entendido que sólo puede operar en aquellos
casos en los que la causa por la que se perdió la posibilidad de acudir a
la vía derive de cuestiones no imputables a los interesados y con motivo
de una decisión como la que se reclama, en donde fue hasta la última
instancia que se determinó la improcedencia de la vía y se dejaron a
salvo sus derechos.
Por ello, se enfatiza que en los casos donde la pérdida de la acción
derive la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable
aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, pues ello
es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.
Debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al
resolver la contradicción de tesis 266/2013,31 señaló que en los casos en
que exista un error en el desconocimiento de la vía, ello no debe dejar
en estado de indefensión a las partes; pues un primer error en la vía
debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que
no debe dejar a las partes sin derecho a una defensa.
31 Fallada el veintidós de noviembre de dos mil trece, por por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, respecto al fondo.
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De esta manera, a pesar de que las quejosas ejercieron una
acción, en donde agotado el procedimiento, se consideró improcedente
la vía, e incluso, por resolución y previsión legal les reconocieron sus
derechos para hacerlos valer en la instancia correspondiente, de ninguna
manera puede estimarse una actitud de desinterés o negligencia de su
parte el no haber ejercitado la acción desde el inicio en la vía correcta;
por tanto, es necesario que en estos casos se garantice la posibilidad
material de acceder a la instancia respectiva, si es que se decide hacerlo,
pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia
y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.
Este criterio es acorde con lo que ha resuelto la propia Primera
Sala en asuntos similares (amparos directos en revisión 1277/2012 y32
10/201233), en donde se ha determinado con motivo de una resolución
en la que la vía intentada resulta improcedente; en aras del respeto de
esta garantía y protección del justiciable, se exige que la decisión y el
dejar a salvo los derechos implica la posibilidad de acudir a la instancia
correcta sin poder considerar que ha operado la prescripción.
En ese sentido, la autoridad responsable al determinar que dejaba
a salvo los derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente, debió
indicar también, que en caso de que las quejosas decidieran promover
su acción en la vía y términos correspondientes, la misma no podrá
desestimada por cuestiones de temporalidad.
32 Fallado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 33 Fallado en sesión de once de abril de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo se reserva su derecho de formular voto concurrente.
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Ahora bien, dado el sentido de la decisión, se debe emitir
pronunciamiento en relación con el concepto de violación de la
quejosa adhesiva en donde indicó que los argumentos que se
invocaron carecían de fundamento por virtud de que se había promovido
equivocadamente la vía sumaria civil y no sumarísima.
Estos planteamientos resultan inoperantes, ya que con ellos lejos
de esgrimir razones para fortalecer o mejorar el acto reclamado,
contienen argumentos que descansan sobre aspectos ya definidos en la
ejecutoria del amparo directo **********, y que se limitan a repetir las
consideraciones de la sentencia reclamada.
En virtud de todo lo anterior y con base en las consideraciones
expuestas, resulta procedente revocar la sentencia recurrida por las
quejosas de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho y conceder el
amparo para que la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia
de Michoacán, atendiendo la interpretación que se ha establecido por
este Alto Tribunal, se avoque de nueva cuenta al estudio de los efectos
recaídos a la determinación de declarar improcedente la vía y se
pronuncie expresamente en cuanto a que en caso de que las quejosas
decidan promover su acción en la vía y términos correspondientes,
la misma no podrá desestimada por cuestiones de temporalidad.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
RESUELVE:
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PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a las
quejosas **********y **********, contra el acto de la Séptima Sala Civil del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, consistente en
la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho dentro
del toca **********.
TERCERO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa adhesiva **********, contra el acto de la Séptima Sala Civil del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Michoacán, consistente en
la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciocho dentro
del toca **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial
de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.