dos tipos de medidas provisionales en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos...
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DOS TIPOS DE MEDIDAS PROVISIONALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
Andrés Nogueira Muñoz2
Resumen
El presente artículo sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ejercido
la facultad que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos de una forma que excede la teoría cautelar tradicional, adoptando medidas
provisionales no sólo de naturaleza cautelar, sino que también medidas provisionales de
naturaleza tutelar, y que comprender esta distinción es fundamental para su desarrollo
jurisprudencial. Para ello repasa brevemente los elementos básicos de las medidas
cautelares según la teoría cautelar tradicional, su transposición al derecho internacional,
explora la distinción entre ambos tipos de medidas provisionales en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y desarrolla algunos aspectos prácticos en que
esta distinción cobra relevancia.
Abstract
This article articles states that the Inter-American Court of Human Rights has exercised the
powers conferred by article 63.2 of the American Convention on Human Rights in a way
that exceeds the traditional precautionary theory, not only adopting provisional measures of
precautionary nature but also provisional measures of tutelary nature. It also states that the
understanding of this distinction between both types of provisional measures is essential for
its jurisprudential development. For this purpose, this article briefly reviews the basic
elements of the precautionary measures according to the traditional theory, its transposition
1
1 Artículo elaborado a partir de la Memoria de pregrado “Las Medidas Provisionales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (2011), de autoría de Andrés Nogueira Muñoz y Francisco Palma Ulloa, dirigida por el Dr. Claudio Nash Rojas.
2 Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. [email protected].
to the international law, explores the distinction between both types of provisional measures
in the jurisprudence of the Inter-American Human Rights Court and addresses some
practical aspects in which this distinction is important.
Palabras claves
Medidas cautelares, medidas provisionales, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Key words
Precautionary measures, provisional measures, Inter-American Court of Human Rights.
1. Generalidades sobre la tutela cautelar
Es evidente que todo proceso requiere de un lapso más o menos prolongado de tiempo para
su tramitación, durante el cual es posible que se alteren las circunstancias fácticas y
jurídicas que lo rodean. Esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter
procesal ―señala Calamandrei―, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz
la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado
tarde3.
Es por ello que, con el fin de conciliar dos requisitos de la tutela judicial efectiva, en
general, y del debido proceso, en particular, como son la celeridad y la ponderación, se han
desarrollado una serie de medidas, cuyo objetivo es permitir a los Tribunales dar una
solución oportuna frente a determinadas situaciones calificadas, en que la celeridad de la
respuesta judicial se hace indispensable para el aseguramiento de los derechos. Una de las
más conocidas corresponde a las denominadas “medidas cautelares”, las cuales, con
matices y dependiendo del ordenamiento jurídico respectivo, podrían ser conceptualizadas
como aquellas que se dictan en el marco de un proceso judicial -o con anterioridad a su
existencia, pero supeditadas a su futura iniciación- para asegurar su eficacia, mediante la
conservación del estado de hecho existente al momento en que son dictadas, (finalidad
conservativa) o bien, mediante la anticipación de alguno de los efectos de la futura
2
3 CALAMANDREI (1945), Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 43.
sentencia definitiva, (finalidad anticipativa) de manera de prevenir el daño que se podría
producir para alguna de las partes por la demora en su tramitación.
Como es sabido, estas medidas cautelares tienen, al menos, dos características esenciales:
son provisionales e instrumentales4. La primera de estas características dice relación con
que las medidas cautelares sólo pueden subsistir mientras se mantengan las circunstancias
fácticas que permitieron su adopción y, en todo caso, sólo hasta el momento en que la
sentencia definitiva adquiera firmeza o ejecutoriedad5. La instrumentalidad de las medidas
cautelares, en cambio, se refiere a que éstas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino
que nacen destinadas a asegurar la eficacia práctica de una ulterior providencia definitiva;
nacen ―afirma Calamandrei― al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de
preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito6. Es por ello que se
afirma que las medidas cautelares no son autónomas, no tienen vida propia e independiente,
sino que siempre han de ser adoptadas en el seno de un proceso, ―o con anterioridad al
mismo pero subordinadas a su iniciación posterior―- en tanto lo tienden a asegurar7.
Por otra parte, la adopción de medidas cautelares procede sólo si se cumplen, al menos, dos
requisitos que se desprenden de su naturaleza jurídica: periculum in mora y fumus boni
iuris. Respecto al primero de estos requisitos, se exige cierta verosimilitud en la pretensión,
de manera de que sea posible que el resultado del proceso sea favorable al peticionario de la
medida cautelar8. En cuanto al periculum in mora, éste dice relación con el peligro de que
se produzca un daño jurídico inminente como consecuencia del retraso de la resolución
3
4 Para ver éstas y otras características que se atribuyen a las medidas cautelares, véase: CALAMANDREI (1945), ob. cit., p. 33.
5 KIELMANOVICH (2000), Medidas cautelares, p. 43.
6 CALAMANDREI (1945), ob. cit., p. 44.
7 ASENCIO (2000), Derecho procesal civil, p. 137.
8 CALAMANDREI (1945), ob. cit., p. 77.
definitiva, que transformaría en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado
como fundamento de la pretensión9.
Finalmente, no está de más recordar que las medidas cautelares no son sino una de las
herramientas que han utilizado los Estados para buscar la tutela judicial efectiva y oportuna
frente a ciertas situaciones calificadas. Existen otras como, por ejemplo, la acción de
amparo, la acción de habeas corpus, las denominadas medidas autosatisfactivas y los
procedimientos sumarios y sumarísimos, todas las cuales pueden ser englobadas dentro de
lo que en doctrina se ha denominado los “procesos urgentes”, en los cuales “el factor
tiempo ―como señala Peyrano― posee una relevancia superlativa”10.
2. Las medidas cautelares en órganos y tribunales internacionales
Las medidas cautelares han sido también utilizadas por órganos y tribunales
internacionales, donde suelen ser denominadas también como “medidas provisionales”11.
Ya en 1907, al conocer un conflicto entre Honduras y Nicaragua, el Tribunal Arbitral de
San Salvador resolvió -a pesar de que no existía norma convencional que le otorgara tal
facultad- requerir a las Partes el restablecimiento del statu quo preexistente y el retiro de las
tropas armadas12. Asimismo, en el artículo XVIII de la Convención para el establecimiento
de la Corte de Justicia Centroamericana (1907)13 se estableció la facultad de dicho Tribunal
para fijar la situación en que debían permanecer las Partes contendientes, a fin de no
4
9 Ibíd., p. 71.
10 PEYRANO (2001), La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente, p. 13.
11 El art. 41 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (1945) habla de “provisional measures”; el art. 92 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos (2004) habla de “interim measures” en su versión en inglés, y de “medidas provisionales” en su versión en español; el art. 39 del Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos (2012) habla de “interim measures” en su versión en inglés, y de “mesure provisoire” en su versión en francés; finalmente el art. 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) habla de “medidas provisionales”.
12 GONZÁLEZ (2004) Las medidas provisionales en Derecho Internacional ante las Cortes y Tribunales Internacionales, p. 7.
13 Suscrita el 20 de diciembre de 1907 en Washington, Estados Unidos, por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
agravar el mal y de que las cosas se conservaran en el mismo estado mientras se
pronunciaba el fallo definitivo.
En igual sentido, el artículo 41 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia
Internacional (1920) establecía que ésta tenía el poder de sugerir las medidas provisionales
que debían ser tomadas para preservar los respectivos derechos de las partes. En 1939, este
Tribunal afirmó que tal facultad obedecía a un principio universalmente reconocido por los
tribunales internacionales14.
Una vez disuelta la Corte Permanente de Justicia Internacional, su sucesora, la Corte
Internacional de Justicia, heredó la facultad de indicar medidas provisionales en el artículo
41 de su propio Estatuto. A partir de entonces, este Tribunal ha indicado medidas
provisionales de diversa índole: genéricas y específicas; conservativas e innovativas; para
la protección de bienes, de personas, de actos procesales y para evitar que la contienda se
agrave o extienda15.
La experiencia de la Corte Internacional de Justicia en materia de medidas provisionales ha
sido sumamente relevante para otros tribunales y órganos internacionales de protección de
los derechos humanos.
A pesar de que la facultad de adoptar medidas provisionales no se encuentra expresamente
prevista en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que le confiere competencia al Comité de Derechos Humanos, éste órgano se ha atribuido
dicha potestad a través del artículo 92 de su Reglamento, para evitar un daño irreparable a
la víctima de la violación alegada16. Este órgano ha aplicado medidas provisionales
principalmente para suspender extradiciones y deportaciones, proporcionar atención médica
a personas detenidas, solicitar información sobre el lugar en que se encuentra detenida una
5
14 Corte Permanente de Justicia Internacional. The Electricity Company of Sofia and Bulgaria, Request for the Indication of Interim Measures of Protection (1939), considerando 24.
15 GONZÁLEZ (2004), ob. cit., p. 144.
16 Reglamento del Comité de Derechos Humanos (2004).
persona, suspender la ejecución de penas capitales, e incluso se ha planteado la posibilidad
de dictar medidas provisionales para solicitar a un Estado que se abstenga de tomar
medidas que pudieren dañar irreparablemente el medio cultural de una determinada
comunidad17.
Similar ha sido lo ocurrido en el sistema europeo de protección de los derechos humanos.
Si bien la Convención Europea de Derechos Humanos no otorgó facultades a la antigua
Comisión ni a la Corte Europea de Derechos Humanos para ordenar medidas provisionales,
cuando se percibía la necesidad de aplicar estas medidas ―señala Pasqualucci―, el
Secretario, en nombre de la Comisión Europea de Derechos Humanos, pedía a las partes
estatales, de manera extraoficial, que se abstuvieran de emprender determinadas acciones18.
La práctica hizo necesario introducir este instrumento procesal en los Reglamentos de
ambos organismos19. Actualmente la potestad cautelar de la Corte Europea de Derechos
Humanos se encuentra consagrada en el artículo 39 de su Reglamento, bajo el nombre de
“medidas provisionales”20. La mayor parte de las veces se sugieren las medidas
provisionales en el sistema europeo cuando un solicitante está en peligro de ser expulsado o
extraditado hacia un Estado en el que asegura será sometido a tortura o a castigo inhumano
y degradante21.
Si bien la transposición de las medidas cautelares al ámbito internacional no ha estado
exenta de dificultades, podemos afirmar que, en términos generales y con algunos matices,
la teoría cautelar tradicional ha sido recogida por órganos y tribunales internacionales,
incluso como un principio general.
6
17 ARIAS (2006) Las Medidas Provisionales y Cautelares en los Sistemas Universal y Regionales de Protección de los Derechos Humanos, pp. 122 y ss.
18 PASQUALUCCI (1994), Medidas Provisionales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Una Comparación con la Corte Internacional de Justicia y la Corte Europea de Derechos Humanos, pp. 61-62.
19 FIX-ZAMUDIO, Prólogo, p. VI.
20 “Interim measures”, en su versión en inglés, y “mesure provisoire”, en su versión en francés.
21 PASQUALUCCI (1994), ob. cit., p. 61.
3. Las medidas provisionales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
A diferencia de lo que ocurre con la Corte Internacional de Justicia, el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas y la Corte Europea de Derechos Humanos, la facultad de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) para adoptar
medidas provisionales tiene base convencional. Se encuentra expresamente prevista en el
art. 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”). Como
señala su historia, el actual artículo 63.2 de la CADH no aparecía en el proyecto. En la
Sexta Sesión de la Comisión II, celebrada el 19 de noviembre de 1969, el delegado de
Costa Rica propuso que la Corte IDH pudiera tomar las medidas provisionales que
considerara pertinentes, en situaciones de emergencia y cuando hubiera causa suficiente
que lo justificara, “en protección del derecho que se invocara como vulnerado”22. Si bien tal
moción fue rechazada, la Delegación de Costa Rica propuso una nueva redacción, la cual
fue acogida el 21 de noviembre de 1969, en la Tercera Sesión Plenaria, y que se
corresponde con el citado artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, el cual prescribe:
“2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de
la Comisión”.
El 15 de enero de 1988, la Corte IDH hizo uso de esta facultad por primera vez, adoptando
de oficio medidas provisionales para requerir al Estado de Honduras que tomara cuantas
medidas fueran necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos
fundamentales de quienes habían comparecido o sido citados para comparecer ante ella con
7
22 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (1969), p. 361.
motivo de los primeros casos contra Honduras23, tras enterarse del homicidio de un testigo
que había comparecido ante la Corte IDH, y de otro que había sido citado para rendir
declaración24. El 2 de mayo de 1990, la Corte IDH volvió a adoptar medidas provisionales,
ahora respecto del caso “Hugo Bustíos Saavedra vs. Perú”, -que se encontraba en trámite
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH”)- para
proteger la vida de una de las víctimas sobrevivientes de un atentado militar y de cinco
testigos del incidente, tras percatarse que otro de los testigos, quién había solicitado
protección a las autoridades locales, había sido asesinado25.
El 15 de julio de 1991 la Corte IDH adoptó medidas provisionales para un caso de similares
características, pero esta vez no sólo para proteger los derechos a la vida e integridad
personal de las presuntas víctimas, sus familiares y testigos, sino que también para proteger
la vida e integridad personal de dos jueces que habían sido amenazados tras dictar órdenes
de detención en contra del jefe de las patrullas civiles en Guatemala, sindicadas como las
responsables de los ataques perpetrados en contra de varios defensores de los derechos
humanos en ese país26. En los años siguientes se adoptaron medidas provisionales respecto
de muchos otros casos de la misma naturaleza27.
Este grupo de casos contrasta con otro, bastante más reducido en número, en que las
medidas provisionales parecen tener una naturaleza diversa, según veremos a continuación.
El caso “James y otros vs. Trinidad y Tobago” se encontraba en trámite ante la CIDH, y
decía relación con la imposición de penas de muerte en Trinidad y Tobago con presunta
8
23 Corte IDH. Casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, y Godínez Cruz vs. Honduras.
24 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez respecto Honduras, Medidas Provisionales (15-01-88).
25 Corte IDH. Asunto Bustíos Rojas respecto Perú, Medidas Provisionales (05-06-90 y 08-08-90).
26 Corte IDH. Asunto Chunimá respecto Guatemala, Medidas Provisionales (15-07-91).
27 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Asunto Chipoco respecto Perú, Medidas Provisionales (27-01-93); Asunto Colotenango respecto Guatemala, Medidas Provisionales (22-06-94); Caso Caballero Delgado y Santana respecto Colombia, Medidas Provisionales (07-12-94); Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala, Medidas Provisionales (19-09-95); Asunto Giraldo Cardona respecto Colombia, Medidas Provisionales (05-02-97).
infracción a las disposiciones de la CADH. Ante la inminencia de las ejecuciones judiciales
de las presuntas víctimas, la CADH solicitó a la Corte IDH que ordenara, como medidas
provisionales, la suspensión de estas ejecuciones hasta que se examinara y resolviera la
petición en el sistema interamericano, lo cual fue acogido por la Corte IDH en resolución
de 14 de junio de 199828. Ocurrió prácticamente lo mismo en los casos “Raxcacó Reyes vs.
Guatemala”29, “Boyce y otros vs. Barbados”30, “Fermín Ramírez vs. Guatemala”31 y
“Tyrone Dacosta Cadogan vs. Barbados”32.
En este segundo grupo de casos puede considerarse también el del señor Wong Ho Wing
respecto de Perú. Este ciudadano chino se encontraba detenido desde el 27 de octubre de
2008 en Perú, y la República Popular China había solicitado su extradición debido a la
supuesta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en China. El 31 de marzo de 2009 la
CIDH acogió una solicitud de medidas cautelares33 a favor del señor Wing, con base en la
información de que en ciertas circunstancias el delito de contrabando o defraudación
aduanera, por el cual se solicitaba la extradición, podía acarrear la pena de muerte, y dio
apertura a trámite a la petición P-366-09 con el objeto de analizar el supuesto
incumplimiento del Estado peruano de sus obligaciones internacionales, en razón de
presuntas irregularidades en el procedimiento de extradición, toda vez que no se habría
cumplido con los requisitos del debido proceso ni con las garantías de que no sería aplicada
9
28 Corte IDH. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago, Medidas Provisionales (14-06-98).
29 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala, Medidas Provisionales (30-08-04).
30 Corte IDH. Caso Boyce y otros respecto Barbados, Medidas Provisionales (25-11-04).
31 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez respecto Guatemala, Medidas Provisionales (12-03-05).
32 Corte IDH. Caso Tyrone Dacosta Cadogan respecto Barbados, Medidas Provisionales (02-12-08).
33 No deben confundirse las “medidas provisionales” de la Corte IDH con las “medidas cautelares” de la CIDH. Estas últimas no están reconocidas, explícitamente al menos, en la CADH, sino que se encuentran recogidas en el artículo 25 del actual Reglamento de la CIDH (2009), el cual las estima procedentes en dos situaciones: (1) en situaciones de gravedad y urgencia para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente; y (2) en situaciones de gravedad y urgencia a fin de prevenir daños irreparables a personas que se encuentren bajo la jurisdicción de éste, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente.
la pena de muerte en caso de ser extraditado, tal como lo exigía la legislación interna. Sin
perjuicio de ello, el 27 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la República del
Perú decidió declarar procedente la solicitud de extradición y condicionó la entrega del
señor Wing al compromiso asumido por las autoridades competentes de China de no
imponerle la pena de muerte. En base a estos antecedentes, mediante resolución de 28 de
mayo de 2010, la Corte IDH accedió a una solicitud de medidas provisionales presentada
por la CIDH, requiriendo al Estado peruano que se abstuviera de extraditar al señor Wing
hasta el 17 de diciembre de 2010, de manera de permitir a la CIDH examinar y
pronunciarse sobre la petición P-366-0934.
Ambos grupos de casos no agotan, en absoluto, el universo de casos en los cuales la Corte
IDH ha debido pronunciarse sobre la procedencia de adoptar medidas provisionales, pero
ilustran dos formas distintas en que la Corte IDH ha interpretado la facultad que le concede
el artículo 63.2 de la CADH. Como sostendremos a continuación, en el segundo grupo de
casos, la Corte IDH adoptó medidas provisionales de naturaleza cautelar en el sentido más
tradicional. Sin embargo, las medidas provisionales adoptadas en el primer grupo de casos
difieren en su naturaleza a las anteriores, acercándose mucho más a las denominadas
medidas autosatisfactivas35 o a la acción de amparo, que a las medidas cautelares
propiamente tales. Denominaremos a este segundo tipo de medidas adoptadas por la Corte
IDH como “medidas provisionales de naturaleza tutelar” por los motivos que explicaremos
a continuación.
10
34 Corte IDH. Asunto Wong Ho Wing respecto Perú, Medidas Provisionales (28-05-10).
35 Las “medidas autosatisfactivas” han sido definidas como “un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”, y se ha señalado que no son medidas cautelares, sino que constituyen “un nuevo instituto pensado por y para dar respuestas eficaces y expeditas a ciertas situaciones de urgencia que no reclaman (por sí mismas o porque no les interesa a los afectados) la promoción de acciones principales posteriores” (PEYRANO (2001), ob. cit., pp. 13, 20). Asimismo, sus requisitos de procedencia serían más exigentes que los de las medidas cautelares: el fumus boni juris sería desplazado por “la fuerte probabilidad de que le asista razón al ocurrente y que por ello se hace necesario anticiparle la tutela”, y el periculum in mora daría paso a “la urgencia (mucho más que periculum in mora) en que sea atendido su pedido so riesgo de sufrir un daño inminente e irreparable” (VARGAS (2001) Teoría general de los procesos urgentes, p. 154).
En lo que sigue, intentaremos precisar esta distinción entre ambos tipos de medidas
provisionales.
3.1. Las medidas provisionales de naturaleza cautelar
Las medidas provisionales de naturaleza cautelar son aquellas que se enmarcan dentro de la
teoría cautelar tradicional, en el sentido de que son medidas cuyo objeto radica en preservar
la eficacia del proceso. Así parece entenderlo también la Corte IDH, según lo señalado a
partir del Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de
Venezuela:
“[…] [E]l carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco
de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto
y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la
controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la
decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio,
situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.
Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la
decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas”36.
Como hemos visto, las medidas provisionales de naturaleza cautelar pueden adoptarse, por
ejemplo, para suspender la ejecución próxima de una persona condenada a pena de muerte
en casos que se encuentran en trámite ante el sistema interamericano por una supuesta
vulneración a sus derechos convencionales (como podría ser el caso de que no se hubieren
respetado sus garantías judiciales o el principio de legalidad de la pena). No parece
discutible que sea posible subsumir estos casos en la hipótesis del artículo 63.2 de la
CADH, en el sentido de que se trataría de “casos de extrema gravedad y urgencia” en los
que se hace “necesario evitar daños irreparables a las personas”. Si bien es discutido en
doctrina lo que debe entenderse por cada uno de los requisitos contenidos en el artículo
11
36 Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela, Medidas Provisionales (08-02-08), considerando séptimo.
63.2 de la CADH, (discusión que se complica si es que no se distingue entre las medidas
provisionales de naturaleza cautelar y aquellas de naturaleza tutelar) en estos casos no
parece haber mayores complicaciones: la privación de la vida es evidentemente un daño
irreparable, así como la existencia de una sentencia condenatoria que establece una pena de
muerte cuya ejecución tendrá lugar en una fecha que impida a los órganos del sistema
interamericano alcanzar a examinar y pronunciarse sobre una posible vulneración a los
derechos convencionales de la presunta víctima, constituye una situación de extrema
gravedad y urgencia (en cambio, si la condena fuere a ejecutarse en un tiempo lejano que
no impidiera a los órganos del sistema interamericano conocer del caso, sería difícil hablar
de urgencia, por lo que carecería de sentido la adopción de las medidas provisionales).
Si bien se complica bastante -atendida la exigencia de la “irreparabilidad del daño” que
impone el artículo 63.2 de la CADH-, también podrían darse supuestos en que resulte
procedente la adopción de este tipo de medidas cuando el derecho amenazado no sea
necesariamente la vida ni la integridad personal de la presunta víctima. Sólo a modo de
ejemplo, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, la Corte IDH decidió adoptar medidas
provisionales para proteger los derechos a la honra y a la libertad de expresión de un
periodista, ordenando la suspensión de la ejecución de una sentencia condenatoria dictada
en su contra en lo referente a la inscripción de su nombre en el Registro Judicial de
Delincuentes, mientras se decidía el fondo del asunto37.
También pueden darse casos en que la procedencia de las medidas provisionales de
naturaleza cautelar es, al menos, debatible, y que la Corte IDH ha resuelto desestimar. Una
supuesta privación ilegal de libertad en un recinto penitenciario en condiciones críticas de
hacinamiento claramente no sólo afecta el derecho a la libertad personal sino que también
amenaza el derecho a la integridad física y psíquica de la presunta víctima, ¿podría la Corte
IDH dictar medidas provisionales para dejar temporalmente en libertad a la presunta
víctima o reemplazar dicha privación de libertad por una en condiciones menos gravosas,
12
37 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica, Medidas Provisionales (07-09-01), considerando décimo primero.
mientras se resuelve en el sistema interamericano si es que existió o no una vulneración a la
CADH por parte del Estado? ¿podría afirmarse que no existe aquí una situación de extrema
gravedad y urgencia, o que el daño a la libertad e integridad personal de la presunta víctima
es reparable? Respecto de casos similares a éste, la Corte IDH ha desechado adoptar
medidas provisionales arguyendo que implicaría prejuzgar sobre el asunto de fondo38.
Lo dicho hasta el momento no tiene por propósito agotar las hipótesis en que procedería la
tutela cautelar, ni cuestionar las decisiones adoptadas por la Corte IDH en este tipo de
casos, sino que, básicamente, ilustrar una de las formas que asumen o podrían asumir las
medidas provisionales en la jurisprudencia de la Corte IDH. Este tipo de medidas
provisionales de naturaleza cautelar se enmarca ―con algunos matices derivados de las
características propias del procedimiento contencioso del sistema interamericano y de los
requisitos que exige el artículo 63.2 de la CADH― dentro de la teoría cautelar tradicional,
en el sentido de que su objeto radica en proteger el proceso, mediante la protección
provisoria de los derechos que la presunta víctima alega como vulnerados, siempre que
exista una situación de extrema gravedad y urgencia, y que, en caso de no ser protegidos,
pueda producirse un daño irreparable que haría ineficaz la sentencia de fondo que podría
llegar a dictar la Corte IDH.
De lo señalado se derivan, al menos, dos simples conclusiones que pueden ser relevantes
para guiar la aplicación que hace en la práctica la Corte IDH de este tipo de medidas. En
primer lugar, la interpretación de los requisitos del artículo 63.2 de la CADH ―situación de
extrema gravedad, urgencia y daño irreparable― debiera hacerse teniendo presente que
tales requisitos se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos generales de toda
medida cautelar, a saber: periculum in mora y fumus boni iuris. En segundo lugar, debiera
aceptarse que las medidas provisionales de naturaleza cautelar tienen las características
13
38 Corte IDH. Caso Suárez Rosero respecto Ecuador, Medidas Provisionales (28-06-96); Caso Cesti Hurtado respecto Perú, Medidas Provisionales (11-09-97).
básicas que establece la teoría cautelar tradicional, es decir, que son provisionales e
instrumentales, con todo lo que ello implica.
3.2. Las medidas provisionales de naturaleza tutelar
En su voto razonado a la resolución de fecha 25 de mayo de 1999 sobre el caso “James y
otros vs. Trinidad y Tobago”, el entonces juez de la Corte Interamericana, Cançado
Trindade, sostuvo que el objeto de las medidas provisionales era distinto según se tratara de
un proceso contencioso interestatal o de un proceso contencioso en el marco del derecho
internacional de los derechos humanos. Afirmó que en el contencioso interestatal ―en
virtud de búsqueda de equilibrio entre los intereses de las partes litigantes y la importancia
tradicionalmente atribuida al rol de la reciprocidad―, el poder de un tribunal como la Corte
Internacional de Justicia de indicar medidas provisionales tenía por objeto preservar los
derechos respectivos de las partes, evitando un daño irreparable a los derechos en litigio en
un proceso judicial. En cambio ―continuó―, en el contencioso internacional de los
derechos humanos ―en virtud de consideraciones superiores de ordre public internacional,
consustanciadas en la protección del ser humano―, el poder de un tribunal como la Corte
IDH de ordenar medidas provisionales tenía por objeto central salvaguardar los derechos
humanos consagrados en la CADH, en una situación de extrema gravedad y urgencia y ante
la probabilidad o inminencia de un daño irreparable a las personas. En este sentido, para
Cançado Trindade, las medidas provisionales en la Corte IDH se transformaban en una
“verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”39.
14
39 Corte IDH. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago, Medidas Provisionales (25-05-99), Voto del Juez Cançado Trindade, párrs. 10-14.
El 7 de abril de 2000, al no estar reunida la Corte IDH, Cançado Trindade, en su calidad de
Presidente de la Corte IDH, emitió una resolución adoptando medidas urgentes40 respecto
del caso del “Tribunal Constitucional vs. Perú” -la cual fue ratificada después por el pleno
de la Corte IDH-, en la que reiteró en términos prácticamente idénticos, lo que había
señalado en su voto razonado referido anteriormente41.
Este razonamiento fue finalmente asumido explícitamente por la Corte IDH en su
resolución de fecha 23 de mayo de 2001 sobre el caso “Herrera Ulloa (Periódico ‘La
Nación’) vs. Costa Rica”, en un párrafo que ha sido reiterado permanentemente en la parte
considerativa de sus resoluciones sobre medidas provisionales:
“[…] [E]n el derecho internacional de los derechos humanos las medidas
provisionales tienen fundamentalmente un carácter no solo cautelar en el sentido de
que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen
derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo”42.
Ésta no es una mera declaración ornamental, sino que constituye una novedosa
interpretación que ha hecho la Corte IDH de su facultad de adoptar medidas provisionales
contenida en el artículo 63.2 de la CADH, y que ha servido para justificar la forma en que
había interpretado dicha facultad en la práctica hasta entonces y en que continuaría
haciéndolo.
15
40 Como lo dispone el artículo 27 del Reglamento de la Corte IDH (2009), las “medidas urgentes” consistirían en la facultad que tiene Presidente de la Corte IDH para dictar, cuando ésta no se encuentra reunida, una suerte de medidas pre-cautelares, o destinadas a cautelar la eficacia de las eventuales medidas provisionales que podría llegar a dictar el Pleno de la Corte IDH. La citada disposición prescribe: “Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”.
41 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú, Medidas Provisionales (14-08-00), considerando undécimo.
42 Corte IDH. Caso del Periódico “La Nación” respecto de Costa Rica, Medidas Provisionales (06-12-01), considerando cuarto.
En efecto, desde las primeras veces en que hizo uso de la facultad que le concede el artículo
63.2 de la CADH43, la Corte IDH ha adoptado este tipo de medidas con el objeto de
proteger los derechos a la vida e integridad personal de víctimas o presuntas víctimas de
violaciones a los derechos humanos; sus familiares, abogados o representantes44; testigos de
los hechos45; peritos que habían participado en el procedimiento ante el sistema
interamericano46; jueces que conocían de los procedimientos en el fuero interno47; y de
otras personas que han sido amenazadas por encontrarse relacionadas de alguna manera con
las víctimas, los hechos, el procedimiento contencioso ante el sistema interamericano o los
procedimientos internos para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.
Si bien las medidas provisionales en estos casos guardan alguna relación con un caso en
trámite ante el sistema interamericano, su objeto no radica en preservar la eficacia del
proceso, sino que, directamente, en proteger los derechos a la vida e integridad personal de
las personas sometidas a una amenaza inminente, con independencia del resultado que
tenga el caso en el sistema interamericano. De esta manera, este tipo de medidas
provisionales ha protegido a personas que no son víctimas ni tienen participación en el
procedimiento que se ventila ante el sistema interamericano, por hechos que no
corresponden al marco fáctico del caso respectivo y que, en definitiva, no tienen ninguna
incidencia en la eficacia de la sentencia de fondo a dictarse por la Corte IDH.
16
43 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez respecto Honduras, Medidas Provisionales (15-01-88); Asunto Bustíos Rojas respecto Perú, Medidas Provisionales (08-08-90); Asunto Chunimá respecto Guatemala, Medidas Provisionales (15-07-91); Asunto Chipoco respecto Perú, Medidas Provisionales (27-01-93); Asunto Colotenango respecto Guatemala, Medidas Provisionales (22-06-94); Caso Caballero Delgado y Santana respecto Colombia, Medidas Provisionales (07-12-94); Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala, Medidas Provisionales (19-09-95); Asunto Giraldo Cardona respecto Colombia, Medidas Provisionales (05-02-97); entre muchos otros casos.
44 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein respecto Perú, Medidas Provisionales (21-11-00); Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú, Medidas Provisionales (07-05-04).
45 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú, supra nota anterior.
46 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Caso Helen Mack Chang y otros respecto Guatemala, Medidas Provisionales (21-02-03), considerando octavo.
47 Ver, por ejemplo: Corte IDH, Asunto Chunimá respecto Guatemala, supra nota 26.
Este tipo de medidas provisionales no puede explicarse entonces desde la teoría cautelar
tradicional, al menos, por dos simples motivos: (i) no son instrumentales: no están
destinadas a asegurar la eficacia práctica de una ulterior providencia definitiva, sino que a
proteger directamente la vida e integridad personal de las personas amenazadas; y (ii) no
son provisionales: al menos, en el sentido de que su vigencia no se encuentra supeditada a
la dictación de la sentencia definitiva, sino que a la persistencia de la situación de peligro a
que se encuentran sometidos sus beneficiarios.
Lo anterior es aún más evidente en los casos en que la Corte IDH adopta este tipo de
medidas respecto de personas y por hechos que no guardan relación alguna con ningún caso
específico en tramitación ante el sistema interamericano. Así ocurrió, por ejemplo, en el
asunto “Liliana Ortega y otras vs. Venezuela”, en donde -sin existir ninguna petición formal
ante el sistema interamericano relacionada con los hechos que motivaron estas medidas-, el
27 de noviembre de 2002, adoptó medidas provisionales para proteger los derechos a la
vida e integridad personal de ciertos miembros de la organización no gubernamental
“Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989” (COFAVIC),
los cuales se encontraban sujetos a una serie de amenazas a su vida e integridad personal
como consecuencia de su trabajo como litigantes ante el sistema interamericano48. Al
respecto, la Corte Interamericana señaló:
“[…] [E]n el presente caso no existe un caso en trámite ante la Comisión
Interamericana […] Por tal motivo, el único análisis que procede se circunscribe a
la dimensión tutelar de las medidas provisionales, esto es, el estándar en el que
procede constatar la existencia del más alto riesgo para la vida e integridad
personal. Dado que no existe caso contencioso en el presente asunto, la Corte debe
velar porque no se desnaturalicen las medidas provisionales en el sentido de
17
48 Corte IDH. Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela, Medidas Provisionales (21-02-03). Ver también: Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros respecto Honduras, Medidas Provisionales (22-02-11), considerando noveno.
utilizarlas para lograr con ellas lo que corresponde alcanzar a través de un caso
contencioso”49 (énfasis agregado).
En conclusión, para la Corte IDH, el artículo 63.2 de la CADH no sólo le confiere la
potestad cautelar inherente a cualquier órgano jurisdiccional, sino que además le confiere
“una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”, en virtud de la cual puede
adoptar medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de quienes se
encuentran sometidos a una amenaza inminente, independiente de que exista un caso
propiamente tal en tramitación ante el sistema interamericano, y aunque la protección de la
vida e integridad de tales personas no guarde relación alguna con la eficacia de la sentencia
de fondo (en la hipótesis de que sí exista un caso con el cual pudieran tener alguna
relación).
Como hemos señalado, las características de este tipo de medidas provisionales difieren de
las de las medidas propiamente cautelares, y se acercan a una suerte de acción de amparo a
nivel interamericano reservada a la protección de los derechos a la vida e integridad
personal.
Esta interpretación del artículo 63.2 presenta múltiples dificultades que la Corte IDH ha
debido ir sorteando en la práctica, sin embargo, es posible distinguirlas claramente de las
medidas provisionales de naturaleza cautelar.
A continuación, y con el objeto de precisar esta distinción, nos referiremos brevemente a
algunos aspectos prácticos que la evidencian.
3.2.1. El principio de complementariedad o subsidiariedad
En el sistema interamericano, el principio de complementariedad o subsidiariedad está
consagrado en el Preámbulo de la CADH, donde se declara que los derechos esenciales del
hombre “justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados”. “Los Estados
18
49 Corte IDH. Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela, Medidas Provisionales 09-07-09, considerando cuarto.
americanos –afirma Faúndez Ledesma- han querido dejar suficientemente claro que el
sistema instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a
las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa […] Es decir, el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos es subsidiario, en el sentido de que
debe permitir, en primer lugar, que el propio Estado pueda adoptar las medidas correctivas
que sea necesario”50.
En el sistema interamericano, este principio de complementariedad o subsidiariedad se
manifiesta concretamente en la exigencia del previo agotamiento de los recursos internos
como condición de admisibilidad de las peticiones sometidas al conocimiento de la CIDH,
según se prevé en el art. 46.1.a. de la CADH. En este sentido, la Corte IDH ha afirmado,
desde sus primeras sentencias, que la regla del previo agotamiento de los recursos internos
permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a
un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de
los derechos humanos, por ser ésta “coadyuvante o complementaria” de la interna51.
En lo que respecta a las medidas provisionales de naturaleza cautelar, éstas nacen de
manera instrumental a un procedimiento contencioso en tramitación ante el sistema
interamericano, en el que el agotamiento de los recursos internos cumple su rol como
condición de admisibilidad de la respectiva petición. El problema que se presenta consiste
en determinar si es que la Corte IDH puede indicar medidas de naturaleza cautelar antes de
establecer si es competente o no para conocer del fondo del asunto (en efecto, puede
suceder que la CIDH, respecto de una petición que se encuentra conociendo –incluso antes
de resolver su admisibilidad-, formule una solicitud de medidas provisionales a la Corte
IDH, o bien que se solicite a la Corte IDH la adopción de medidas provisionales respecto
19
50 Faúndez (1996), El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, p. 43.
51 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de Fondo (1988), párr. 61; Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de Fondo (1989), párr. 64; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, Sentencia de Fondo (1989), Serie C N° 6, párr. 85.
de un caso que ya se encuentra conociendo pero respecto del cual aún no ha determinado su
competencia, como ocurre generalmente cuando se deja la decisión de las excepciones
preliminares para la sentencia de fondo). Es decir, la pregunta que se presenta es la
siguiente: ¿Puede dictar la Corte IDH medidas provisionales para proteger la eficacia de
una sentencia de fondo que quizás nunca llegue a dictar por carecer finalmente de
competencia?
Este problema ha sido resuelto por la Corte Internacional de Justicia afirmando que se
pueden señalar medidas provisionales cuando existen antecedentes de que el tribunal es
prima facie competente para conocer del fondo del asunto52. Algunos autores han afirmado
que la aplicación de este criterio se ha convertido en una solución bastante equilibrada que
permite introducir un control a priori sobre la existencia de la competencia necesaria para
conocer del caso y, a la vez, atender la protección de los derechos que se hallan en una
situación de peligro con la urgencia que la situación requiere53.
Si bien la Corte IDH no se ha planteado explícitamente esta dificultad, suele adoptar
medidas provisionales de naturaleza cautelar aunque no haya determinado su competencia
para conocer el fondo del asunto, constatando al menos -en todas sus resoluciones sobre
medidas provisionales ha sido así- que el Estado respecto del cual se solicitan las medidas
haya ratificado previamente su competencia.
Veamos ahora qué es lo que ocurre con las medidas provisionales de naturaleza tutelar.
¿Cómo se relaciona la facultad de adoptar medidas provisionales de naturaleza tutelar con
el principio de complementariedad o subsidiariedad? ¿Tiene aplicación la regla del previo
agotamiento de los recursos internos respecto de ellas?
Se ha argumentado que frente a la extrema gravedad y urgencia de la situación, y la
irreparabilidad del daño al que se encuentra expuesta una persona, las medidas
20
52 Corte Internacional de.Justicia, Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y en su Contra (Nicaragua vs. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales (10-05-1984), párrs. 24-26.
53 ARIAS (2006), ob. cit., p. 95.
provisionales representan una competencia preventiva de la Corte IDH que constituye una
excepción al principio de complementariedad o subsidiariedad del sistema
interamericano54. Ahora bien, si el principio de complementariedad o subsidiariedad
permite a los Estados remediar las violaciones a los derechos humanos según su derecho
interno, antes de que el asunto pueda ser sometido a la jurisdicción internacional, entonces,
resulta sumamente legítimo preguntarse si acaso este principio no permite a los Estados
–con mayor razón incluso- prevenir las violaciones a los derechos humanos, según su
ordenamiento jurídico interno, antes de que intervengan los órganos del sistema
interamericano.
En su resolución de 4 de julio de 2006 sobre el asunto de los “Niños y Adolescentes
Privados de Libertad en el ‘Complexo do Tatuapé’ da FEBEM vs. Brasil”, la Corte IDH
afirmó que dada la naturaleza misma de las medidas provisionales no era posible
condicionar la protección de los derechos humanos en situación de riesgo en extremo grave
y urgente, a la exigencia del agotamiento de los recursos internos55. En concordancia con
lo anterior, y en resolución de igual fecha respecto del caso “Guerrero Gallucci y Martínez
Barrios vs. Venezuela”, la Corte IDH señaló que las medidas de protección que pudieran ser
ordenadas a nivel interno por autoridades estatales diferían en cuanto a su naturaleza,
alcance y efectos de las medidas provisionales ordenadas en el marco de la CADH, por lo
que la adopción de medidas de protección a nivel interno no limitaba la facultad de la Corte
IDH de ordenar medidas provisionales a la luz de la CADH ni facultaba al Estado para
dejar de adoptar las demás que fueran necesarias en cumplimiento de lo ordenado por el
Tribunal56.
21
54 Caso García Prieto y otros respecto El Salvador, Medidas Provisionales (26-09-06), Voto del Juez Cançado Trindade, párr. 7; Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP), Masacre Plan de Sánchez respecto Guatemala, Medidas Provisionales (25-11-06), Voto del Cançado Trindade, párr. 8. Ver también REY y REY (2005) Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pp. 193, 262.
55 Corte IDH. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil, Medidas Provisionales (04-07-06), considerando décimo cuarto.
56 Corte IDH. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios respecto Venezuela, Medidas Provisionales (04-07-06), considerando décimo primero.
Sin embargo, haciendo suyo lo señalado previamente por su entonces Presidente, Sergio
García Ramírez57, utilizó un criterio distinto en su resolución de fecha 8 de febrero de 2008
sobre el “Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II vs.Venezuela”:
“[…] [E]n vista del carácter tutelar de las medidas provisionales […]
excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un
caso contencioso en el Sistema Interamericano […] Para ello, se debe hacer una
valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a
la situación descrita […] Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión
Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios
señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de
determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”58 (énfasis
agregado).
“[…] [E]n atención al principio de subsidiariedad que informa el Sistema
Interamericano de derechos humanos, una orden de adopción de medidas
provisionales bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana se justifica en
situaciones de extrema gravedad y urgencia y ante la posibilidad de que ocurran
daños irreparables a las personas, respecto de quienes las garantías ordinarias
existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades
internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer”59 (énfasis agregado).
De esta manera, la Corte IDH parece haber encontrado una solución intermedia, en el
sentido de que, frente a una amenaza inminente a la vida e integridad de las personas, se
puede imponer a los Estados un deber especial de protección mediante la adopción de
22
57 Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Medidas Provisionales (22-08-07), considerando décimo cuarto.
58 Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, vs Venezuela, Medidas Provisionales (08-02-09), considerando noveno; Asunto Guerrero Larez respecto Venezuela, Medidas Provisionales (17-11-2009), considerando octavo. Asunto Natera Balboa respecto Venezuela, Medidas Provisionales (01-12-09), considerando octavo.
59 Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela, supra nota anterior, considerando décimo quinto.
medidas provisionales de naturaleza tutelar, siempre que, tras valorar preliminarmente el
asunto, estime que las garantías ordinarias ofrecidas por el Estado son insuficientes o
ineficaces (de otra manera al sujeto amenazado no le queda más que recurrir a ellas).
3.2.2. Derechos que pueden ser protegidos
Ha sido planteado que, en virtud de su redacción e historia legislativa, el artículo 63.2. de la
CADH debe ser interpretado restrictivamente, por lo que las medidas provisionales
procederían exclusivamente en caso de amenazas a los derechos a la vida y a la integridad
personal60. Actualmente la mayoría de la doctrina parece estimar lo contrario. Cançado
Trindade, reconociendo que gran parte de las resoluciones de la Corte IDH sobre medidas
provisionales se ha centrado en la protección de los derechos a la vida y a la integridad
personal, sostiene que “siendo todos los derechos humanos interrelacionados e indivisibles,
no parece haber, jurídica y epistemológicamente, impedimento alguno a que vengan en el
futuro a amparar otros derechos humanos, siempre y cuando se reúnan las precondiciones
de la extrema gravedad y urgencia, y de la prevención de daños irreparables a las personas,
consagradas en el artículo 63(2) de la Convención Americana”61. En el mismo sentido, Rey
Cantor y Rey Anaya afirman que “las medidas cautelares o provisionales proceden en
relación con todos los derechos civiles y políticos, por ejemplo el derecho a la propiedad
privada”62.
En realidad la distinción entre medidas provisionales de naturaleza tutelar y de naturaleza
provisional ayuda a esclarecer el debate.
Respecto a las medidas provisionales de naturaleza cautelar concordamos con Cançado
Trindade en el sentido de que no parece haber, jurídica y epistemológicamente,
impedimento alguno para que estas amparen otros derechos humanos distintos a la vida y a
la integridad personal, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establece el artículo
23
60 BUERGENTHAL (1994), Interim Measures in the Inter-American Court of Human Rights, p. 77.
61 CANÇADO TRINDADE (2005), Prólogo, pp. XIV-XV.
62 REY, ERNESTO Y REY, ÁNGELA (2005), ob. cit. p. 164.
63.2. de la CADH. Lo que ocurre es que es que el requisito de la irreparabilidad del daño es
más fácil que concurra cuando se ven amenazados tales derechos. Sin embargo, la Corte
IDH ha accedido a cautelar otros derechos como, según hemos visto, el derecho a la
honra63. Asimismo, si bien la Corte IDH ha señalado que los perjuicios pecuniarios son
esencialmente reparables (por lo que no darían lugar a la adopción de medidas
provisionales)64, en el caso de la “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni
vs.Nicaragua”, resolvió requerir al Estado proteger el uso y disfrute de la propiedad de las
tierras pertenecientes a la Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos naturales
existentes en ellas de las actividades de terceros que se habían asentado en el territorio de la
Comunidad o que explotaban los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no
se produjera la delimitación, demarcación y titulación definitivas ordenadas por la Corte
IDH65. Si bien es dudosa la competencia de la Corte IDH para adoptar medidas
provisionales de naturaleza cautelar con posterioridad a la dictación de la sentencia de
fondo (no parece conciliable con las características de instrumentalidad y provisionalidad),
el caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni refleja que éstas medidas pueden ser
adoptadas para proteger derechos distintos a la vida e integridad personal.
Veamos ahora qué ocurre con las medidas provisionales de carácter tutelar. Aquí parece
tener mayor cabida el argumento de que el artículo 63.2. de la CADH debiera ser
interpretado restrictivamente, puesto que la competencia jurisdiccional preventiva
-autónoma e independiente de su competencia contenciosa de carácter reparatorio- que ha
desprendido la Corte IDH de tal disposición no está expresamente prevista ni delimitada en
la CADH, y parece difícil de extender en la práctica a otros derechos distintos de la vida e
integridad personal de los beneficiarios. Si bien esta conclusión es debatible, así parece
24
63 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica, supra nota 37.
64 Ibíd., considerando décimo primero.
65 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto Nicaragua, Medidas Provisionales (06-09-02), punto resolutivo primero.
haberlo entendido también la propia Corte IDH en el asunto “Asunto Liliana Ortega y otras
vs. Venezuela”:
“[…] [E]l único análisis que procede se circunscribe a la dimensión tutelar de las
medidas provisionales, esto es, el estándar en el que procede constatar la
existencia del más alto riesgo para la vida e integridad personal”66 (énfasis
agregado).
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte IDH ha incluido la protección de otros derechos que,
atendidas las circunstancias específicas del caso, se encuentran en íntima relación con la
protección de la vida e integridad personal de los beneficiarios. Así ha ocurrido, por
ejemplo, con el derecho a la libertad de expresión cuando existen amenazas de agresiones y
hostigamientos graves en contra de periodistas67, con los derechos de circulación y
residencia cuando existen atentados contra la vida e integridad personal de los beneficiarios
que los han obligado a huir de su residencia habitual para protegerse68 y con el derecho a la
libertad personal en ciertas situaciones69.
3.2.3. Beneficiarios
En lo que respecta a las medidas provisionales de naturaleza cautelar, parece evidente que
los beneficiarios de las medidas sólo pueden ser las presuntas víctimas del procedimiento
que se tramita en el sistema interamericano, cuyos derechos se encuentran amenazados y su
25
66 Corte IDH. Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela, Resolución de la Corte 09-07-09, considerando cuarto.
67 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Asunto de la Emisora de Televisión "Globovisión" respecto Venezuela, Medidas Provisionales (21-11-07), considerando décimo tercero; Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia" respecto Venezuela, Resolución de la Corte 06-07-04, punto resolutivo primero; Asunto Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela, Medidas Provisionales (08-09-03), punto resolutivo segundo.
68 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala, Medidas Provisionales (21-02-03), considerando décimo quinto y punto resolutivo tercero; Caso Loayza Tamayo respecto Perú, Medidas Provisionales (13-12-00), considerando duodécimo y punto resolutivo primero; Caso Giraldo Cardona respecto Colombia, Medidas Provisionales (05-02-97), considerando quinto; Caso Colotenango respecto Guatemala, supra nota 26, punto resolutivo segundo.
69 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Asunto Carlos Nieto y otros respecto Venezuela, Medidas Provisionales (09-07-04), punto resolutivo primero; Caso Gutiérrez Soler respecto Colombia, Medidas Provisionales (11-03-05), punto resolutivo primero; Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros) respecto Guatemala, Medidas Provisionales (30-07-04), considerando noveno y punto resolutivo primero; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia, Medidas Provisionales (30-01-07), considerando décimo segundo, punto resolutivo primero.
vulneración produciría a la víctima un daño irreparable que haría ineficaz la sentencia de
fondo.
La cuestión es distinta cuando se trata de medidas provisionales de naturaleza tutelar.
En un primer momento, la Corte IDH exigía la determinación o individualización precisa
de la persona o personas que se encontraban en un grave e inminente peligro, es decir, sólo
podían ser beneficiarios de ellas personas precisamente individualizadas70. Un ejemplo de
este primer momento lo encontramos en el caso de los “Haitianos y Dominicanos de origen
Haitiano en la República Dominicana”, pues conociendo de la solicitud de medidas
provisionales, la Corte IDH sostuvo:
“[…] [C]onsidera indispensable individualizar a las personas que corren peligro de
sufrir daños irreparables, razón por la cual no es factible ordenar medidas
provisionales de manera innominada, para proteger genéricamente a todos quienes
se hallen en determinada situación o que sean afectados por determinadas medidas,
sin embargo, es posible proteger a los miembros individualizados de una
comunidad”71.
Sin embargo, en una segunda etapa de desarrollo, y como consecuencia de la complejidad
de las situaciones que se la fueron presentando, surgió la necesidad de que la Corte IDH
modificara el criterio antes sostenido:
“[…] [E]n determinadas hipótesis, ni infrecuentes ni irrelevantes, no es posible
identificar puntualmente, a la hora de resolver sobre las medidas, a quienes
requieren de estas […] No se les ha identificado, pero pueden ser identificadas.
26
70 PASQUALUCCI (1994), ob. cit., p. 90; García (2005), Reflexiones sobre las medidas provisionales en la jurisdicción interamericana, p. XLIII.
71 Corte IDH. Caso haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana respecto República Dominicana, Medidas Provisionales (18-08-2000), considerando octavo.
Esto sugiere el deslinde entre individuos puntualmente identificados y sujetos no
identificados pero identificables”72.
En el caso de las “Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó vs. Colombia”, la CIDH
solicitó a la Corte IDH la adopción de medidas provisionales a favor de los miembros de las
comunidades afroamericanas constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y
las familias del Curbaradó, con el objeto de que, por medio de ellas, se protegiera la vida e
integridad personal de las mismas, así como también su permanencia en el territorio
titulado colectivamente a su favor, por cuanto los miembros de dichas comunidades eran
objeto de amenazas de muerte, destrucción de bienes, saqueos, detenciones ilegales,
hostigamiento, asesinato y desapariciones. En su presentación a la Corte IDH, la CIDH
señaló que dichas comunidades constituían grupos humanos identificables e incluso
reconocidos por el Estado colombiano. La Corte IDH concedió las medidas solicitadas por
la CIDH a todos los miembros de las referidas comunidades, considerando factores
objetivos como que dichas comunidades constituían una comunidad organizada, ubicada en
un lugar geográfico determinado, cuyos miembros podían ser identificados e
individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se
encontraban en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión73.
3.2.4. Vigencia
Como señala Silvina González, el término “medidas provisionales” ha sido utilizado para
referirse a las medidas cautelares, enfatizando una de sus características esenciales, la
“provisionalidad”74. Esta provisionalidad de las medidas cautelares implica, por una parte,
que las medidas se mantienen vigentes mientras perduren las circunstancias que les dieron
lugar, y, por otra, que sólo pueden permanecer en vigor mientras pende la dictación del
27
72 GARCÍA (2005), ob. cit., p. XLIII.
73 Corte IDH. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia, Medidas Provisionales (06-03-2003). Ver también: Caso Carpio Nicolle respecto Guatemala, Medidas Provisionales (06-07-2009), considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo.
74 GONZÁLEZ (2004), ob. cit., p. 12.
fallo definitivo75. En virtud de ello, las medidas provisionales de naturaleza cautelar
adoptadas por la Corte IDH deben ser levantadas una vez que la tramitación del caso
contencioso respecto del cual se dictaron haya concluido en el sistema interamericano76. En
este sentido, las medidas provisionales de naturaleza cautelar ordenadas por la Corte IDH
respecto de un asunto que no estuviera aún sometido a su conocimiento, debieran siempre
levantarse una vez que concluya el procedimiento ante la CIDH sin que se remita el caso
ante la Corte IDH, y aquellas ordenadas por la Corte IDH respecto de asuntos que
estuvieran sometidos a su conocimiento, debieran levantarse cuando concluya el
procedimiento ante la Corte IDH, es decir, cuando la Corte IDH dicte sentencia definitiva
sobre el fondo o cuando, al pronunciarse sobre las excepciones preliminares, concluya que
carece de competencia para conocer del fondo. Este fue el criterio de la Corte IDH, por
ejemplo, en el caso “Boyce y otros vs. Barbados”, donde señaló que, cuando el propósito de
las medidas provisionales era el de “no interferir con el procedimiento de casos ante el
sistema interamericano”, tal propósito se cumplía cuando la Corte IDH había analizado los
casos de acuerdo con su jurisdicción contenciosa77, levantando las medidas provisionales
ordenadas a favor de las víctimas y considerando que las obligaciones del Estado dentro del
marco de las medidas provisionales quedaban reemplazadas por aquéllas ordenadas en la
sentencia, a partir de la fecha de su notificación78.
Ahora bien, como hemos visto, las medidas provisionales de carácter tutelar no persiguen
preservar la eficacia del proceso sino que proteger directamente los derechos a la vida e
integridad personal de las personas expuestas a una amenaza inminente, aunque esta
28
75 Ibíd., p. 157.
76 Cfr. BUERGENTHAL (1994), ob. cit., p. 89; GARCÍA (2005), ob. cit., p. XLVI; FAÚNDEZ (2004), El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, pp. 578, 579, 583, 584, 585; PASQUALUCCI (1994), ob. cit., pp. 98-99.
77 Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados, Objeciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 20 de noviembre de 2007, Serie C No. 169, párr. 129; Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago, Resolución de la Corte 03-04-09, Considerando décimo primero.
78 Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados, Sentencia de Objeciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (2007), Serie C N° 169, párr. 129. Un criterio distinto en: Corte IDH. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago, Medidas Provisionales (25-05-99), votos de los jueces De Roux Rengifo y Cançado Trindade.
amenaza no esté relacionada con ningún caso contencioso en tramitación ante el sistema
interamericano. Cabe preguntarse entonces ¿dónde radica, entonces la “provisionalidad” de
las medidas provisionales de naturaleza tutelar?
En realidad, la provisionalidad de las medidas provisionales de naturaleza tutelar radica en
que, una vez adoptadas, su vigencia se encuentra supeditada a la persistencia de las razones
que permitieron su adopción, es decir, la subsistencia de la amenaza inminente a los
derechos a la vida e integridad personal, respecto de las cuales los recursos del Estado
aparecen como insuficientes o inefectivos. De esta manera, la Corte IDH ha señalado que:
.....“ […] [E]l artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema
gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las
personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda
situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las
tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la
protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá
al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”79
(énfasis agregado).
Esto ha permitido que la vigencia de las medidas providenciales de naturaleza tutelar se
prolongue, en muchos casos, por varios años, como ocurrió, por ejemplo, con los casos
“Colotenango vs. Guatemala” y “Caballero Delgado y Santana vs. Colombia”. En el primero
de estos casos, el 22 de junio de 1994 -previa solicitud de la CIDH- la Corte IDH ordenó
medidas provisionales al Estado de Guatemala para que adoptara medidas necesarias para
proteger la vida e integridad personal de doce personas relacionadas con los hechos80, las
29
79 Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala, supra nota 69, considerando décimo cuarto. Ver también: Caso 19 Comerciantes respecto Colombia, Medidas Provisionales (08-07-09), considerando sexagésimo noveno; Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto El Salvador, Medidas Provisionales (18-12-09), considerando sexto.
80 Corte IDH. Asunto Colotenango respecto Guatemala, Medidas Provisionales, supra nota 26, primer punto resolutivo.
cuales se mantuvieron vigentes hasta el 12 de julio de 200781, a pesar de que el caso con el que
se encontraban relacionadas había concluido por solución amistosa ante la CIDH el 13 de
marzo de 1997. En el caso “Caballero Delgado y Santana vs. Colombia” se adoptaron medidas
provisionales por primera vez el 7 de diciembre de 1994, las cuáles no fueron levantadas en
forma definitiva sino hasta el 25 de febrero de 2011, a pesar de que la sentencia de fondo había
sido dictada por la Corte IDH el 29 de enero de 1997.
Estos ejemplos sirven también para corroborar que las medidas provisionales de naturaleza
tutelar no están supeditadas a la dictación de una sentencia de fondo, como ocurre con las
medidas provisionales de naturaleza cautelar. Sin importar lo que ocurra con el procedimiento
ante el sistema interamericano (en caso de que existiera alguno), las medidas provisionales de
naturaleza tutelar adoptadas se mantendrán vigentes hasta que cese la situación de peligro que
las originó. Ahora, al resolver el mantenimiento o levantamiento de las medidas vigentes, la
Corte IDH suele tomar en consideración el éxito –o fracaso- de las medidas implementadas
por el Estado tendientes a investigar y sancionar a los responsables de las amenazas. En
este sentido, existe, para la Corte IDH una relación estrecha entre el cumplimiento de ésta
obligación de investigar y sancionar y la situación de riesgo en que se encuentran los
beneficiarios. Esta relación ha operado en la jurisprudencia de la Corte IDH de dos
maneras. Por una parte, la falta de investigación y sanción de los responsables permite
suponer la persistencia de la situación de riesgo en los beneficiarios y, por lo tanto, permite
el mantenimiento de las medidas provisionales ordenadas. Por otra parte, la Corte IDH
también ha señalado que la reactivación de las investigaciones penales en el derecho
interno -que generalmente se dispone en pos del cumplimiento de las sentencias de fondo y
reparaciones de la Corte IDH- implica un riesgo latente para los beneficiarios que amerita
la adopción o el mantenimiento de medidas provisionales82. Sin embargo, la Corte IDH se
30
81 Corte IDH. Asunto Colotenango respecto Guatemala, Medidas Provisionales (12-07-07), considerando décimo tercero.
82 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala, Medidas Provisionales (27-01-09); Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala, supra nota 69; Caso Caballero Delgado y Santana respecto Colombia, Medidas Provisionales, considerando quinto y punto resolutivo segundo.
ha encargado de aclarar que la falta de investigación no es per se motivo para justificar el
mantenimiento de medidas provisionales83.
4. Conclusiones
La Corte IDH ha ejercido la facultad que le concede el artículo 63.2 de la CADH para
adoptar dos tipos de medidas de naturaleza jurídica distinta.
Por una parte, la Corte IDH ha adoptado medidas provisionales de naturaleza cautelar, es
decir, para preservar la eficacia del procedimiento que se sigue ante el sistema
interamericano, preservando de manera provisoria los derechos de la(s) presunta(s)
víctima(s) mientras pende la dictación de la sentencia de fondo.
Por otra parte, la Corte IDH ha visto también en el art. 63.2 CADH una facultad
jurisdiccional de carácter preventivo, adicional e independiente de su potestad cautelar. En
virtud de ello, la Corte IDH ha dictado medidas provisionales de naturaleza tutelar para
proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de personas que se encuentran
expuestas a un peligro inminente. Si bien, en la gran mayoría de los casos la situación de
peligro en virtud de las cuales dicta este tipo de medidas provisionales dice relación con
amenazas y hostigamientos que sufren los beneficiarios por su participación en
procedimientos que se tramitan ante el sistema interamericano, la Corte IDH ha ejercido
también esta facultad para proteger a personas que no tienen vinculación alguna con ningún
procedimiento en trámite ante el sistema interamericano.
Comprender la diferencia entre ambos tipos de medidas provisionales se hace sumamente
importante para esclarecer los problemas que se presentan en su aplicación y orientar su
desarrollo jurisprudencial. Dependiendo del tipo de medidas provisionales de que se trate,
existirán diferencias en aspectos como la interpretación de los requisitos de procedencia
contenidos en el artículo 63.2 de la CADH, el agotamiento previo de los recursos internos,
31
83 Corte IDH. Asunto Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela, Medidas Provisionales (04-07-06), punto resolutivo quinto; Asunto Leonel Rivero y otros respecto México, Medidas Provisionales (25-11-08), considerando décimo octavo; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú, Medidas Provisionales (03-05-08), considerando séptimo; Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales (14-03-01), considerando cuarto; entre otros.
los derechos que pueden ser protegidos, la determinación de los beneficiarios y la vigencia
de las medidas adoptadas, entre otros.
Referencias bibliográficas
- ARIAS, BERNAL (2006) “Las Medidas Provisionales y Cautelares en los Sistemas
Universal y Regionales de Protección de los Derechos Humanos”, en: Revista del
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, N° 43, pp. 79-158.
- ASENCIO, JOSÉ MARÍA (2000) Derecho procesal civil (Valencia, Tirant Lo Blanch),
414 pp.
- BUERGENTHAL, THOMAS (1994) “Interim Measures in the Inter-American Court of
Human Rights”, en: BERNHARDT, RUDOLF (Ed.) Interim Measures Indicated by
International Courts (Germany, Springer-Verlag) pp. 69-94.
- CALAMANDREI, PIERO (1945) Introducción al estudio sistemático de las
providencias cautelares (Traducc. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires,
Bibliográfica argentina) 646 pp.
- CANÇADO TRINDADE, ANTONIO A. (2005), “Prólogo”, en: REY, ERNESTO; y REY,
ÁNGELA, Medidas Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos (Bogotá, Editorial Temis), pp. XV-XXIX.
- FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR (1996) “Prólogo”, en: Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Medidas Provisionales, Compendio: 1987 – Junio 1996, Serie E N° 1.
- FAÚNDEZ, HÉCTOR (2004), El Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, Aspectos Institucionales y procesales (San José, Instituto
Interamericano de Derechos Humanos), 1053 pp.
- FAÚNDEZ, HÉCTOR (2007) “El agotamiento de los recursos internos en el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos”, en: Revista del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, N° 46, pp. 43-122.
32
- GARCÍA, SERGIO (2005), “Reflexiones sobre las medidas provisionales en la
jurisdicción interamericana”, en: REY, ERNESTO; y REY, ÁNGELA, Medidas
Provisionales y Medidas Cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (Bogotá, Editorial Temis), pp. XXXI.
- GONZÁLEZ, SILVINA (2004) Las medidas provisionales en Derecho Internacional
ante las Cortes y Tribunales Internacionales (Buenos Aires, Editorial La Ley) 245
pp.
- KIELMANOVICH, JORGE L. (2000) Medidas cautelares (Buenos Aires, Rubinzal-
Culzoni editores) 464 pp.
- PASQUALUCCI, JO M. (1994) “Medidas Provisionales en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: Una Comparación con la Corte Internacional de Justicia y la
Corte Europea de Derechos Humanos”, en: Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, N° 19, pp. 48-112.
- PEYRANO, JORGE W. (2001) “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de
tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente”, en:
PEYRANO, JORGE W . (Dir.), Medidas autosatisfactivas (Buenos Aires, Rubinzal-
Culzoni editores) pp. 13-25.
- REY, ERNESTO; y REY, ÁNGELA (2005), Medidas Provisionales y Medidas
Cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Bogotá, Editorial
Temis) 353 pp.
- VARGAS, ABRAHAM L. (2001) “Teoría general de los procesos urgentes”, en:
PEYRANO, JORGE W. (Dir.), Medidas autosatisfactivas (Buenos Aires, Rubinzal-
Culzoni editores) pp. 75-156.
Referencias jurisprudenciales
Corte Permanente de Justicia Internacional
33
- Case The Electricity Company of Sofia and Bulgaria (Request for the Indication of
Interim Measures of Protection), 5 de diciembre de 1939.
Corte Internacional de Justicia
- Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y en su Contra (Nicaragua vs.
Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, 10 de mayo de 1984.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Resoluciones sobre medidas provisionales
- Caso 19 Comerciantes respecto Colombia, Resolución de la Corte de 8 de julio de
2009
- Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto El Salvador, Resolución de la
Presidenta de 18 de diciembre de 2009.
- Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala, resolución de la Corte de 21 de
febrero de 2003.
- Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala, Resolución de la Corte de 27 de enero
de 2009.
- Caso Boyce y otros respecto Barbados, Resolución de la Corte de 25 de Noviembre
de 2004.
- Asunto Bustíos Rojas respecto Perú, Resolución del Presidente de la Corte de 5 de
junio de 1990.
- Asunto Bustíos Rojas respecto Perú, Resolución de la Corte de 8 de agosto de 1990.
- Caso Caballero Delgado y Santana respecto Colombia, Resolución de la Corte de 7
de diciembre de 1994.
- Caso Caballero Delgado y Santana respecto Colombia, Resolución de la Corte de 03
de febrero de 2010
34
- Asunto Carlos Nieto y otros respecto Venezuela, Resolución de la Corte de 9 de
julio de 2004.
- Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala, Resolución de la Corte de 19 de
septiembre de 1995.
- Caso Carpio Nicolle respecto Guatemala, Resolución de la Corte de 6 de julio de
2009.
- Caso Cesti Hurtado respecto Perú, Resolución de la Corte de 11 de septiembre de
1997.
- Asunto Chipoco respecto Perú, Resolución de la Corte de 27 de enero de 1993.
- Asunto Chunimá respecto Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte de 15
de julio de 1991.
- Asunto Colotenango respecto Guatemala, Resolución de la Corte 22 de junio de
1994.
- Asunto Colotenango respecto Guatemala, Resolución de la Corte 12 de julio de
2007.
- Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia,
Resolución de la Corte de 6 de marzo de 2003.
- Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto Nicaragua,
Resolución de la Corte de 6 de septiembre de 2002.
- Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia" respecto Venezuela, Resolución
de la Corte de 6 de julio de 2004.
- Asunto de la Emisora de Televisión "Globovisión" respecto Venezuela, Resolución
de la Corte de 21 de noviembre de 2007.
- Caso Fermín Ramírez respecto Guatemala, Resolución de la Corte de 12 de marzo
de 2005.
35
- Caso García Prieto y otros respecto El Salvador, Resolución de la Corte de 26 de
septiembre de 2006, Voto del Juez Cançado Trindade.
- Caso Giraldo Cardona respecto Colombia, Resolución de la Corte de 5 de febrero de
1997.
- Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios respecto Venezuela, Resolución de la
Corte de 4 de julio de 2006.
- Asunto Guerrero Larez respecto Venezuela, Resolución de la Corte de 17 de
noviembre de 2009.
- Caso Gutiérrez Soler respecto Colombia, Resolución de la Corte de 11 de marzo de
2005.
- Caso haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana
respecto República Dominicana, Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000.
- Caso Helen Mack Chang y otros respecto Guatemala, Resolución de la Corte de 21
de febrero de 2003.
- Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú, Resolución de la Corte de
7 de abril de 2004.
- Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú, Resolución de la Corte de
3 de abril de 2008.
- Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica, Resolución de la Corte de 7 de septiembre
de 2001.
- Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial
(ECAP), Masacre Plan de Sánchez respecto Guatemala, Resolución de la Corte de
25 de noviembre de 2006, Voto del juez Cançado Trindade.
- Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela,
Resolución de la Corte del 8 de febrero de 2008.
36
- Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela,
Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2009.
- Caso Ivcher Bronstein respecto Perú, Resolución de la Corte de 21 de noviembre de
2000.
- Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago, Resolución de la Corte de 14 de
junio de 1998.
- Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago, Resolución de la Corte del 25 de
abril de 1999, Voto del Juez Cançado Trindade.
- Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros respecto Honduras, Resolución de la
Corte de 22 de febrero de 2011.
- Asunto Leonel Rivero y otros respecto México, Resolución de la Corte de 25 de
noviembre de 2008.
- Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela, Resolución de la Corte de 21 de
febrero de 2003.
- Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela, Resolución de la Corte de 9 de
julio de 2009.
- Caso Loayza Tamayo respecto Perú, Resolución del Presidente de la Corte de 13 de
diciembre de 2000.
- Asunto Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela, Resolución de la
Corte de 8 de septiembre de 2003.
- Asunto Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela, Resolución de la
Corte de 4 de julio de 2006.
- Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros) respecto Guatemala,
Resolución de la Corte de 30 de julio de 2004.
37
- Asunto Natera Balboa respecto Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte
de 1° de diciembre de 2009.
- Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do
Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil, Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006.
- Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina, Resolución del
Presidente de la Corte de 22 de agosto de 2007.
- Caso del Periódico “La Nación” respecto Costa Rica, Resolución de la Corte de 6 de
diciembre de 2001.
- Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia, Resolución de la Corte de
30 de enero de 2007.
- Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala, Resolución de la Corte de 30 de
agosto de 2004.
- Caso Suárez Rosero respecto Ecuador, Resolución de la Corte de 28 de junio de
1996.
- Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú, Resolución de la Corte de 14 de
agosto de 2000.
- Caso Tribunal Constitucional, Resolución de la Corte Interamericana de 14 de
marzo de 2001
- Caso Tyrone Dacosta Cadogan respecto Barbados, Resolución de la Corte del 2 de
diciembre de 2008.
- Caso Velásquez Rodríguez respecto Honduras, Resolución de la Corte de 15 de
enero de 1988.
- Asunto Wong Ho Wing respecto Perú, Resolución de la Corte de 28 de abril de
2010.
Sentencias
38
- Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C
N° 4.
- Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C N° 5.
- Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, Sentencia de 15 de marzo de
1989, Serie C N° 6.
- Caso Boyce y otros vs. Barbados, Sentencia del 20 de noviembre de 2007, Serie C
N° 169.
Instrumentos internacionales
- Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del
7 al 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor el 18 de julio de 1978.
- Convención para el establecimiento de la Corte de Justicia Centroamericana,
suscrita el 20 de Diciembre de 1907 en Washington, Estados Unidos.
- Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, anexado a la Carta de Naciones
Unidas, firmada en San Francisco, Estados Unidos, el 26 de junio 1945. Entró en
vigor el 24 de octubre de 1945.
- Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, adoptado por la Asamblea
de la Liga de las Naciones el 16 de diciembre de 1920.
- Reglamento del Comité de Derechos Humanos, adoptado el 4 de agosto de 2004, en
la 1924° reunión del Comité, durante su 71º periodo de sesiones.
- Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos, versión enmendada por el
Plenario con fecha 20 de Febrero de 2012. Entró en vigor el 1° de mayo de 2012.
- Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobado en su
137° Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de
noviembre de 2009. Entró en vigor el 31 de diciembre de 2009.
39
- Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la
Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009. Entró en vigor el 1° de enero de 2010.
Otros documentos
- Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (1969),
Organización de los Estados Americanos Secretaría General, Actas y Documentos,
OEA/Ser.K/XVI/1.2.
40