dominio publico derecho economico
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DERECHO CONSTITUCIONAL
ECONOMICO
Propiedad: Bienes del Dominio Público, Bienes de uso Público y Propiedad Intelectual
2015
“Año de la Diversificación Productiva y del
Fortalecimiento de la Educación”
UNIVERSIDAD PRIVADA
SAN JUAN BAUTISTA
FACULTAD DE DERECHO
Docente : Ghezzi Hernández Jorge
Curso : Derecho Constitucional Económico
Ciclo : IV-B
Turno : Mañana Alumnas : Calle Huamán, Arian Pamela
Guerrero Soto, Yvette del Rosario Chávez Ascencio, Betssy Gisell Ramos Herrera, Carmen Alondra
Ica – Perú2015
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PRESENTACIÓN
Distinguido Docente:
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DEDICATORIA
Esta presente investigación está dedicada a laInigualable facultad de derecho conformada
por un grupo selecto de la Universidad San Juan Bautista la cual nos permite formarnos como unos
excelentes profesionales contribuyendo a serel nuevo cambio del país.
El Presente Trabajo Monográfico de Investigación, concerniente a LOS BIENES DE
DOMINIO PUBLICO Y LOS BIENES DE USO PUBLICO en el cual abarcamos un tema
un poco conocido a grandes rasgos, para conocer un poco más sobre los bienes que
administra el Estado y sobre cuales tiene facultades, además de los dos tipos de
derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual y conocer sobre Indecopi.
Para expresarle nuestras más sinceras consideraciones
Ica 24 de septiembre del 2015
INTRODUCCION
Todos los bienes tienen la característica del dominio, son susceptibles a las
instituciones del muy derecho Real. Sin embargo hay 2 clases muy clásicas
de titularidad de los bienes: pública y privada. Comúnmente los bienes que
pertenecen al dominio público sirven para brindar una servicio público o de
alguna manera hacer cumplir el fin del Estado que es la demantener el
bienestar colectivo. El estado de un bien puede modificarse por la voluntad
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de lEstado, es así como las figuras de la afectación y desafectación se
reproducen en incesante continuidad. El vinculo universal del Estado para
con los bienes de su territorio responde a la soberanía,que por ser propio del
Estado no tiene limitaciones, pero en un país demócrata y progresista como
el Perú la estabilidad jurídica es una garantía para la inversión extranjera y
nacional. Dentro del Dominio privado, los bienes pueden ser de personas
jurídicas nacionales, asícomo de inversiones extranjeras y/o nacionales. Hoy
en día con el Boom de las inversiones, el país afronta una gran
responsabilidad por mantener una estabilidad no solo económica sino
jurídica para asegurar la inversión extranjera que generalmente son los que
aportan mayor capital y quienes tienen mayor reparo en la seguridad
jurídica. Es por eso que la identificación de los bienes públicos y privados es
vital en aras demantener buenas relaciones con el capital extranjero y
nacional.
Los bienes que pertenecen al dominio público están sujetos a una regulación
jurídicadistinto a comparación con los bienes privados .Es así como nuestra
constitución en el articulo 73 declara: “Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles.Los bienes de uso público pueden ser
concedidos a particulares conforme a ley, para suaprovechamiento
económico.”
La Propiedad Intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las
invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las
imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. Por tal razón se
han creado Leyes, estatutos y tratados internacionales para proteger la
propiedad privada de los descubridores de estas patentes
Así como es un derecho, también se da el derecho a utilizar la invención,
diseño o signo distintivo, y en segundo lugar el derecho a prohibir que un
tercero lo haga. El derecho de prohibir (ius prohibendi) es la parte más
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destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el
solicitar el pago de una licencia. Posee límites temporales, pues casi todos
los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y
territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido
(normalmente, pero no exclusivamente, un país)
Otros límites al derecho de prohibir son el agotamiento del derecho, por el
cual una vez comercializado con permiso del titular o habiendo cobrado la
indemnización no se puede impedir la posterior venta; el uso con fines
experimentales y no comerciales, la entrada temporal en el país de un medio
de locomoción matriculado en el extranjero, entre otros.
Entre los tratados y convenios más destacados, mencionamos los siguientes:
El Convenio de la Unión de París y el Acuerdo sobre Derechos de la Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio son los dos acuerdos
internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial, en ellos se
establecen una serie de principios básicos sobre la propiedad industrial y la
propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países
firmantes y en relación al comercio mundial.
INDICEDedicatoria PresentaciónIntroducción
DOMINIO PUBLICO
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA……………………………………………………………7
2. ETIMOLOGÍA…………………………………………………………………………10
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3. CONCEPTO…………………………………………………………………………..11
4. NATURALEZA JURIDICA…………………………………………………………….13
5. ELEMENTOS…………………………………………………………………………...14
6. CARACTERISTICAS…………………………………………………………………..15
7. CLASES DE DOMINIO PÚBLICO…………………………………………………...18
8. LOS BIENES Y EL DOMINIO PUBLICO……………………………………………..22
9. DISTINCIÓN ENTRE PROPIEDAD PÚBLICA Y PROPIEDAD FISCAL…………….25
10. USO DEL DOMINIO PÚBLICO………………………………………………………28
11. FORMAS DE USO…………………………………………………………………….29
12. CONCEPTO DE DESAFECTACIÓN………………………………………………...33
13. MARCO NORMATIVO ……………………………………………………………..34
LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU
14. ANTECENDENTES HSTORICOS…………………………………………………….40
15. DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD INDUSTRIAL, D. DE AUTOR D.CONEXOS….45
16. PROPIEDAD INDUSTRIAL……………………………………………………………58
17. MARCO JURIDICO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL……………………………59
18. TEORIA SOBRE EL DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL………………...62
19. PATENTES DE INVENTOS ………………………………………………………......63
20. INVENTOS NO PATENTABLES………………………………………………………66
21. INDECOPI…………………………………………………………………………….75
22. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LIBRE COMPETENCIA…………………….76
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23. CONCLUSIONES……………………………………………………………………..78
24. BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………...81
DOMINIO PUBLICO
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La noción de Dominio Público es tan antigua como las primeras comunidades
humanas; por ello, tratar de comprender el desarrollo histórico del concepto,
deberá contribuir a su conocimiento con los caracteres específicos que hoy la
determinan.
En Grecia por ejemplo, la extensión del dominio público fue en principio muy
considerable, gracias a las confiscaciones que constituyeron uno de los
medios para aumentarlo pero se confundían con los bienes de dominio
privado.
La noción del Dominio Público, como bienes sustraídos de la regulación del
Derecho Privado se remonta al Derecho Romano, en el cual si bien es cierto
se conceptualizó la cosa pública en el sentido de ente corpóreo (res
publicae), no se desarrolló una teoría o un concepto de lo que podría
llamarse el dominio público ni bienes públicos acorde con el desarrollo que
se hace a lo largo y al interior del IUS CIVILE ni con la función de los mismos.
Recordemos que en Roma la idea del dominio público tardó en construirse y
se desarrolló a la sombra de la idea religiosa.
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En tal sentido, interesa el concepto de res publicae, (cosas de propiedad
pública), en la medida que se acerca mucho al concepto del dominio público
con las diferencias propias de una cultura política y jurídica muy distinta a la
nuestra; si bien es cierto tenían las características de inalienabilidad e
imprescriptibilidad, ello no significaba que eran los únicos (por cuanto la res
divini y la res comunes también detentaban dichas características).
Señala BIONDI “La noción de la “res publicae” como cosa fuera del
comercio, era considerada propiedad indivisible del Pueblo Romano
representado por sus instituciones”; evolucionado el concepto encontramos
la res publicae in uso público(la res publicae propiamente dicha); la res
comunes (la misma que no es propiedad de nadie, constituida por los bienes
de la naturaleza como los mares y el aire, etc.) lo que hoy podría constituir el
dominio público natural o por naturaleza (disfrute de todos); y la res
universitatis(caminos, plazas) cuya titularidad se adscribe a lo que hoy bien
podría llamarse ciudades (bienes domínales artificiales).
De lo expuesto resultará que el concepto de dominio público como tal, no fue
conocido por el Derecho Romano, siendo fruto de elaboración posterior
(medieval). Es en la edad media, donde al darse una confusión entre el
“dominium” y el “imperium” (propiedad y poder llegan a entenderse como
uno solo).
Es por ello, que el criterio esencialmente objetivo que habían utilizado los
juristas romanos para definir los bienes públicos se transforma en un criterio
subjetivo, según el cual la integración de bienes en el régimen especial de
las cosas públicas se produce por medio de su adquisición dentro del
patrimonio del monarca y no por virtud de su uso o finalidad social, siendo
así SANCHEZ MORON señala: “La razón por la que se dota de tal forma a los
bienes del monarca de la protección heredada del sistema romano, no es
otra que asegurar la indivisibilidad del poder monárquico y garantizar una
fuente de ingresos permanentes para la corona”.
Con la Revolución Francesa, se da una depuración técnica del concepto
“dominio público” se trata de abordar el problema de su naturaleza jurídica.
La primera referencia legal se concreta en la Ley de Asamblea del 22 de
noviembre de 1790 relativa a los bienes de lo que se denomina “dominio
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nacional”. Esta Ley le atribuye a los bienes que eran titularidad del monarca
un nuevo sujeto, que es la Nación; reduce el concepto de bienes nacionales
a aquellos que son exclusivamente bienes inmuebles o derechos reales
sobre los mismos, eliminado las notas de inalienabilidad e
imprescriptibilidad, siendo que cualquier bien puede ser enajenado con el
consentimiento de la nación expresado a través de sus órganos
administrativos.
Es ya con el Code Civil, que se le atribuye la propiedad de los bienes de
dominio público no a la nación sino al Estado. En tal sentido, el dominio
público termina siendo una institución integrada por bienes muebles e
inmuebles en sentido jurídico - civil, solo que sometidos a un régimen
especial (Derecho Público).
Dicho pensamiento doctrinario influenció en los diferentes ordenamientos
jurídicos latinoamericanos de historia romano-germánica como son los
sistemas jurídicos español, argentino, mexicano y peruano, como resultaría
lógico, aunque en algunos la plasmación normativa no se llegó a
materializar.
La Locución Dominio Público era sinónimo del dominio ejercido por la corona,
pero en 1806 Pardessus es el primero en emplear la locución “dominio
público” para designar la categoría de bienes del Estado no pertenecientes al
dominio privado del mismo; es decir, para designar esa categoría de bienes
sometida a un régimen jurídico especial, inalienable e imprescriptible.
Más tarde Proudhon siguió igual criterio, divulgando en su afanada obra la
nueva terminología: Dominio Público como opuesto al dominio privado del
Estado.
Posteriormente, pasados los aires próximos a la revolución; se dan cambios
en la doctrina francesa recuperándose las notas de inalienabilidad e
imprescriptibilidad para determinados bienes públicos, lo que en todo caso
dará inicio a la diferenciación entre bienes de dominio público y bienes de
dominio privado (tema que será materia de otro capítulo).
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2. ETIMOLOGÍA
Antes de introducirnos al concepto propio, resulta necesario recordar que
Etimológicamente, el término dominio deviene de las palabras DOMUS =
casa y DOMINIUS = señor de la casa.
Terminológicamente, la expresión Dominio o Demanio (tomado del derecho
italiano) deviene del Francés DOMAINE y del Latín DOMINIUN y cuando es
usado sin adjetivación alguna, se entiende referido únicamente al DOMINIO
PUBLICO; es por ello que en adelante y a lo largo del trabajo, se hará uso en
forma indistinta de los términos Dominio o Dominio Público o Bienes Públicos
(en el entendido que están referidos a bienes).
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
«dominio público» puede significar:
El que, bajo la salvaguarda del Estado, tienen todos en las cosas útiles
que no pueden ser objeto de apropiación, en las apropiables que no
han sido concedidas o que han prescrito, ni han sido ganadas por
modo legítimo;
El que pertenece al Estado en bienes que, sin ser de uso común, están
destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional,
y
Ser sabida de todos una cosa.
Se debe indicar por ahora, que forman parte del dominio público los bienes
más importantes del estado y que hay un interés cultural y ecológico, un
afán de que cierto patrimonio trascienda, aún sobre el interés social, y sobre
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el momento histórico que se vive, ésta parece ser la más importante, sino es
que la única nota constante en toda la amplia gama de bienes que forman el
llamado dominio público.
3. CONCEPTO
Se denomina dominio público conjunto de bienes del Estado que, por la
finalidad que con ellos se persigue satisfacer, se encuentran sometidos a un
régimen jurídico especial de derecho público.
También lo podemos definir como: el conjunto de bienes de propiedad
pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público, directo o indirecto,
de los habitantes y sometidos a un régimen jurídico especial de derecho
público, y por lo tanto son bienes exorbitante del derecho privado, en razón
de lo cual esta clase de bienes resultan ser inalienables e imprescriptibles.
La inalienabilidad y la imprescriptibilidad no bastan, por sí solas, para
considerar que un bien pertenece al dominio público. Existen muchos bienes
que, a pesar de su carácter inalienable e imprescriptible, pertenecen al
dominio "privado" del Estado o al de los particulares. Lo que define a un bien
de público y le imprime sus notas correlativas entre ellas la inalienabilidad y
la imprescriptibilidad es su afectación al uso público, directo o indirecto.
Podemos formular un concepto de dominio público:
Sector de los bienes del Estado, sobre los cuales este ejerce una
potestad soberana, conforme a reglas de derecho público, a efecto de
regular su uso o aprovechamiento, y de esa manera se asegure su
preservación o explotación nacional.
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Es un conjunto de bienes que, por los fines que con ellos se tiende a
satisfacer, háyanse sometidos a un régimen jurídico especial de
derecho público.
Conjunto de bienes de propiedad pública del Estado, latu sensu.
afectados al uso público, directo o indirecto, de los habitantes y
sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público, y, por
tanto, exorbitante del derecho privado.
Es, en suma, una forma de propiedad especial privilegiada de los entes
públicos, afectada a la utilidad pública, a un servicio público o al
interés nacional y entre tanto sujeto a la inalienabilidad o
imprescriptibilidad» como la propiedad privada, y aun favorecidos por
otras notas.
Es el conjunto de bienes de las colectividades públicas y
establecimientos públicos que se encuentran, sea a la directa
disposición del público usuario, sea afectados a un servicio público.
Dominio es la propiedad, facultad de usar, gozar y disponer libremente
de lo que nos pertenece, conforme a las leyes
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4. NATURALEZA JURÍDICA
Los bienes de dominio público no son res nullius, que quiere decir cosa de
nadie, porque en dicho caso, serían materia de apropiación de parte de
particulares y por tanto no habría razón para su existencia; pero de otro
lado, ningún particular puede ser tampoco titular del dominio público, así lo
sostiene GARCIA DE ENTERRIA cuando señala: “Decir que la titularidad del
dominio público es inasequible para el particular es una consecuencia
fundamental”.
Según el autor citado por MARTÍNEZ VASQUEZ, “El Estado ostentaría sobre el
dominio público simples poderes de policía, de guarda y vigilancia, poderes
que no comportan una relación de propiedad, el uso exclusivo que
corresponde a todos, ni la percepción de frutos o rentas que ordinariamente
no producen, ni el abuso o disponibilidad, pues son inalienables”
MARIENHOFF “el titular del domino público no es el Estado, sino el pueblo
representado por éste” y BERTHELEMY “el dominio público no es susceptible
de propiedad”
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5. ELEMENTOS
La noción de dominio público gira alrededor de cuatro elementos esenciales
que concurren a determinar la noción conceptual y jurídica del dominio
público:
1) Subjetivo-Orgánico, respecto a cuales entidades públicas pueden ser
titulares de bienes dominiales, se refiere al sujeto o titular del derecho
sobre los bienes dominicales. Los bienes de dominio público no son res
nullius, esto es, «cosa de nadie», sino que pertenecen al estado. Por
ello es nadie puede apropiarse ningún bien que integre el dominio
público.
Los titulares de tales bienes deben ser personas jurídicas estatales,
que formen parte de la administración pública, centralizada o
descentralizada.
2) Objetivo, acerca de cuáles bienes integran el dominio público;
vinculado a las cosas o los bienes que pueden integrar el dominio
público; pueden ser del dominio público cualesquiera clases de bienes
o de cosas: objetos corporales o incorporales, ya se trate de
inmuebles, muebles o derechos.
3) Teleológico, relativo al destino o fin de los bienes del dominio
público; se refiere a la finalidad o destino a que estarán sometidos los
bienes o cosas del elemento público, para ser tales; los bienes que
integran el dominio público están destinados tanto al uso público
directo o inmediato, como al indirecto o mediato.
4) Normatividad o legal: Es decir. El régimen jurídico especial a que
están sujetos los bienes y cosas del dominio público. El régimen legal
perfila la existencia de la propiedad pública del Estado sobre los bienes
que componen el dominio público, sus características y sus
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limitaciones, las finalidades que habrán de perseguirse, e incluso el
uso o empleo de los bienes que lo componen.
6. CARACTERISTICAS
El domino público sometido a un régimen jurídico especial de derecho
público, tiene en razón de su naturaleza y destino, caracteres jurídicos
diferenciales como la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e
inembargabilidad (pudiendo ser ésta una consecuencia lógica de la
segunda) así como, el estar sujeto al control de la denominada “policía
administrativa” que sobre él se ejerce. Dichas peculiaridades son corolario
inexorable de su calidad de bienes dominiales, por lo que no constituyen
causas sino efectos de la dominialidad; no requiriéndose ley que
expresamente señale y las mantendrán mientras sigan asignados a la
finalidad pública y en los términos en que esta finalidad pública lo exija a
diferencia de los bienes de particulares. Con lo cual, creemos que no resulta
necesario que explícitamente se señale dichas característica; bastará en
todo caso, señalar la calidad dominial para que como consecuencia se le
aplique y/o asigne los atributos.
En el entendido que el Dominio Público debe estar a disposición del público,
ello implica que la indisponibilidad recobre un significado especial en esta
clase de bienes, y justamente este régimen jurídico de indisponibilidad
obtiene en la inalienabilidad y la imprescriptibilidad su razón de ser.
Inalienabilidad:
De todas las características del dominio público es la más típica y propia.
Significa que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de
trasmisión o cesión, no son enajenables o transmisibles a otra persona, por
convenio o contrato.
Principio por el cual los bienes de dominio público no pueden ser objeto de
negocios proclives a su disponibilidad civil; no se trata de una imposibilidad
natural de los bienes a la enajenación, sino que en virtud de la destinación y
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mientras ella subsista serán inajenables, pero una vez desaparezca dicha
cualidad caerán dentro del comercio.
El autor Jorge Enrique Romero Pérez define el carácter de inalienable del
dominio público, indicando que dicha característica significa: ―… que no
puede ser alienado, enajenado (calidad jurídica del bien que no puede ser
trasmitido a título gratuito u oneroso; viene del latín jurídico alienare, que
significa trasmitir a otro -alienus-; sacar algo fuera de sí).
Frente a la interrogante de ¿cuál es la consecuencia de la infracción de la
regla de la inalienabilidad?, el autor Ramón Parada indica que la nulidad
absoluta o de pleno derecho debe ser la sanción adecuada a los contratos de
enajenación de bienes de dominio público, por la causal de falta de objeto en
el contrato, sanción que encuentra su fundamento en el carácter
extracomercial de los bienes de dominio público.
Imprescriptible:
El Diccionario Jurídico Elemental, del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres,
define el término imprescriptible indicando lo que se traduce a continuación:
―Imprescriptible. Lo que no puede perderse por prescripción. Lo que no
puede adquirirse por usucapión.
Los bienes de dominio público son imprescriptibles.
El Estado jamás perderá la potestad sobre los bienes de dominio público a
favor de los particulares, por el transcurso del tiempo.
Esta protección es en pro de los bienes dominicales. No puede prescribir el
dominio de las cosas que no están en el comercio, como las afectadas al uso
público; hay imprescriptibilidad ante la acción reivindicatoria de la propiedad
de una cosa que está fuera del comercio.
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Inembargabilidad:
Constituye otra de las peculiaridades de los bienes de Dominio Público,
siendo una consecuencia del principio señalado en el acápite anterior,
resulta que los bienes de dominio público no pueden ser materia de
embargo, aplicándose los fundamentos y normas de la inalienabilidad a esta
característica, por cuanto el embargo es una acción enteramente cautelar
cuya finalidad es asegurar la eficacia de las acciones del acreedor contra los
actos del deudor (Estado), importando a la larga una enajenación de los
bienes públicos por medio del remate.
Es más, si los bienes de dominio público pudieran ser embargados, de ser
inmuebles al continuar en poder del ejecutado hasta su enajenación judicial,
mantendrían su destino público, y de ser muebles, el secuestro los sustraería
del uso común. Dicha medida genérica cautelar, no condice con el superior
interés público que tales bienes queden fuera de todo negocio del derecho y
por ello no es admisible sujetar el bien público a mecanismos que impliquen
la potencial o real supresión de su destino público, gestada como corolario
de interés particular alguno.
Los bienes dominiales son inembargables, porque dichos bienes están fuera
del comercio y son inalienables. En esas condiciones el embargo, como
medida previa a la venta forzada, no tiene razón de ser. No pueden ser
objeto de ejecución jurídica.
La ratio iuris que impide el embargo de bienes de dominio público está en la
falta de autoridad y jurisdicción por parte de los jueces para cambiar el
destino de aquéllos.
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7. CLASES DE DOMINIO PÚBLICO
En cuanto a qué bienes, concretamente, integran el dominio público y su
clasificación, seguimos tres criterios: cultural, ecológico y económico.
Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico
especial con modalidad propia: el dominio público.
El régimen de dominio público es único.
Todos los bienes de dominio público tienen el mismo régimen jurídico
esencial, pero adaptado a las particularidades de cada bien.
La característica del uso común, respecto de los bienes de dominio
público, se funda en principios básicos aplicables a todos los bienes
públicos que se destinan a usos. Lo mismo sucede con los usos
especiales.
Lo que define a un bien público y le imprime sus notas correlativas,
entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad: es su afectación al
uso público, directo o indirecto.
Bienes Arqueológicos
Tenemos que hacer hincapié en los yacimientos y restos arqueológicos,
construcciones, monumentos, objetos artísticos y testimonios de valor
históricos, declarados patrimonio cultural de la Nación. Están conforme a
disposición expresa de la constitución (Art.36) “Bajo el amparo del
Estado.
La ley regula su conservación, restauración, mantenimiento y restitución”.
Para un país de culturas milenarias como el Perú, estos bienes
trascienden lo material, se hunden en las raíces históricas, comprometen
a toda la humanidad en cuanto a su cuidado y preservación.
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Bienes Ecológicos
Espacio aéreo,
Espacio sideral,
Mar Territorial: 200 Millas Marinas,
Aguas: Marítimas interiores, de lagunas y de las minas; esteros, lagos,
ríos, corrientes de agua,
Causes, lechos y riberas,
Plataforma continental y zócalos submarinos,
Terrenos baldíos,
Terrenos ganados al mar,
Servidumbres, cuando el predio dominante sea de dominio público,
Zona marítimo-terrestre,
Playas,
Bahías, radas y ensenadas,
Obras hidráulicas,
Plazas, paseos y parques públicos; y
Predios rústicos.
Respecto a la Amazonía hay que connotar la urgencia de su cautela, porque
el mercantilismo devastador puede producir hasta una catástrofe. En efecto,
la explotación irracional de la amazonia produce un incremento del gas
carbónico en la atmósfera, aumenta el calor, causando un desequilibrio
ecológico por la devastación de los bosques.
Por ende el uso, trabajo y explotación de los recursos naturales de dicha
región deben ser estrictamente racionales, sin provocar el fenómeno
atentatorio contra el ecosistema
o Bienes Culturales
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o Templos y otros inmuebles construidos o destinados para el culto o a la
administración, propaganda o enseñanza de alguna religión;
o Monumentos históricos y artísticos (inclusive los arqueológicos);
o Documentos y expedientes de las entidades públicas;
o Libros, incunables, publicaciones periódicas;
o Mapas, planos;
o Grabados importantes;
o Colecciones de museos, científicas;
o Objetos que contengan imágenes o sonidos (películas);
o Pinturas murales y obras artísticas;
o Inmuebles utilizados por los poderes y entidades públicas; y
o Inmuebles destinados al servicio de los gobiernos regionales, locales.
o Bienes Económicos
o Minerales;
o Salinas;
o Yacimientos, utilizables como fertilizantes;
o Hidrocarburos;
o Lechos del mar territorial y de aguas marítimas interiores;
o Caminos y puentes;
o Inmuebles destinados a un servicio público;
o Inmuebles declarados inalienables;
o Puertos y sus obras; y
o Inmuebles patrimonio de organismos regionales y locales.
OTRAS CLASIFICACIONES
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También la doctrina da esta clasificación:
Desde el punto de subjetivo: Se tiene en cuenta la persona jurídica
pública estatal que puede ser titular del dominio público, se lo
diferencia en dominio de la Nación, de los Gobiernos Regionales, de las
Provincias, de los Gobiernos Locales.
Desde el punto de vista de la formación de los bienes que
compongan el dominio público, pueden ser natural y artificial:
o Dominio público natural, es aquel que versa sobre bienes que se
hallan en la naturaleza y sobre los cuales no es posible la
intervención de la mano del hombre (las playas del mar o de los
ríos, los arroyos).
o Dominio público artificial: Está constituido por bienes que son
creados o resultan de la acción humana o en los cuales esa
acción es indispensable y necesaria para que el bien aparezca
como tal (plazas, calles, caminos, puentes, canales navegables,
entre otros).
Desde el punto de vista de la materialidad en sí misma de los
bienes: Pueden integrar el dominio público, se los divide en:
o Cosas u objetos materiales
o Objetos materiales
o Derechos.
8. LOS BIENES Y EL DOMINIO PÚBLICO
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BIENES
Se entiende por bien a todo aquello que puede procurar al hombre alguna
utilidad, siendo materia de apropiación, por ejemplo el dinero, mercancías,
ganados, entre otros.
Bien, significa perfeccionamiento del hombre, es decir, son todas aquellas
cosas de que los hombres se sirven y con los cuales se ayudan.
Las cosas que componen el caudal, la hacienda o la riqueza de las personas,
constituyen bienes. Lo son todos los objetos que, por útiles y apropiables,
sirven para satisfacer las necesidades humanas. Todo lo que pude ser
comerciado lícitamente constituye un bien.
Las cosas inmateriales, pero susceptibles de valor, constituyen, asimismo,
bienes, puesto que pueden formar parte de un patrimonio.
Bienes. Denominación dada a todo aquello que tiene una medida de valor y
pude ser objeto de protección jurídica.
Ahora bien, teniendo en cuenta al titular del derecho sobre sus bienes, se
clasifican en bienes particulares y bienes del Estado, es necesario precisar lo
siguiente:
o Entendida la administración como el aparato estatal encargado de
realizar el intervencionismo del Estado y la atención de los servicios
públicos a su cuenta, es lógico entender la necesidad que tiene de
recursos patrimoniales y humanos para alcanzar tan altos fines.
A medida que la tarea del Estado va avanzando más ala cumplimento
de sus fines, le es menester una mejor dotación financiera y humana:
dotación de instrumentos económicos y financieros suficientes. El
aumento de la intervención estatal apareja el acrecimiento de
patrimonio público.
o El patrimonio del Estado se halla constituido por la universalidad de los
derechos acciones de que es titular una persona y pueden valorarse
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pecuniariamente, sumados a las obligaciones que los gravan y revisten
la cualidad expresada como la unidad abstracta de bienes que crea un
ámbito de poder económico independiente y al que se imputan como
propios derechos y obligaciones.
o Este conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones que como
elementos de su estructura social o como resultado de su actividad
normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño, o
propietario para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la
prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o
a la realización de sus objetivos o finalidades de política social y
económica.
o Las normas que regulan el dominio público y el dominio privado,
mantiene la diferencia esencial entre derecho público y derecho
privado: normas de subordinación en lo ateniente al dominio público y
de coordinación en lo referente al dominio privado.
Bienes del estado
Nos señala el maestro PEDRO PATROPN FAURA : “Cuando se trata de los
bienes muebles o inmuebles que pertenecen al Estado, como persona
jurídica de derecho público, es preciso establecer dos clases de bienes
estatales: Los de dominio público y los de uso público…”
Distinción entre bienes dominiales y dominicales
a) Bienes dominiales:
Son las cosas que integran el patrimonio público indisponible del Estado. Son
los bienes públicos del Estado, los cuales ostentan los siguientes caracteres:
son inalienables, insusceptibles de propiedad privada e inembargable.
b) bienes dominicales:
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Son las cosas que componen el patrimonio privado del Estado. No se
confunda con los bienes dominiales, que constituyen el género del cual los
bienes dominicales son una de las especies. Los bienes dominicales están
sometidos al régimen de derecho privado.
Sus rasgos típicos son: disponibles, o sea, que son enajenables,
prescriptibles, embargables.
Así se puede afirmar:
Que, el dominio público es un conjunto de bienes de propiedad de una
persona pública que, por los fines de utilidad común a que responden
están sujetos a un régimen jurídico especial de derecho público.
Que, la determinación de lo que ha de entenderse por dominio público
depende de cada ordenamiento jurídico en particular.
Que, el dominio público es un concepto jurídico, cuya existencia
depende de la voluntad del legislador. Sin ley que le sirva de
fundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter dominal.
9. DISTINCIÓN ENTRE PROPIEDAD PÚBLICA SENSU STRICTO
Y PROPIEDAD FISCAL
9.1. LA PROPIEDAD PÚBLICA SENSU STRICTO
Los bienes públicos pertenecen, sin excepción, a toda la población de un
Estado, es decir, a quienes tienen vínculo jurídico con él; y éste ejerce
dominio por delegación de acuerdo al derecho (constitución, leyes,
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reglamentos, usos y costumbres tradicionales; convenios, protocolos y
tratados internacionales, debidamente reconocidos y aprobados); o sea, que
dichos bienes son de uso público declarado.
El ejercicio estatal resulta legítimo en razón de su inminente calidad de ente
representativo de la o las comunidades nacionales ancestrales constitutivas
e integradas.
De modo, pues, que el Estado protege y ejerce dominio por delegación legal
o consuetudinaria. En esta relación de dependencia están el mar y sus
playas, el aire, los bosques; los ríos, sus cauces y riberas; los monumentos
arqueológicos e históricos, los puentes, etc.; todos los cuales por el destino
de uso público dado por el derecho no pueden pasar válidamente a constituir
propiedad privada de nadie.
La Carta de 1993 prescribe: “Los bienes de dominio público son
inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser
concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento
económico” (artículo. 73).
La Constitución de 1979 preceptúa que “Los bienes públicos, cuyo uso
es de todos, no son objetos de derechos privados”. Y la Ley Fundamental de
1933 textualmente expresa: “No son objeto de propiedad privada, las cosas
públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos”
(artículo. 33).
El segundo y tercer complejo constitucional hablan exclusivamente de la
propiedad pública sensu stricto, o sea, de aquella destinada por el derecho al
uso de todos. La primera comprende las dos especies de propiedad; a una la
llamada dominio público, y a la otra, bienes de uso público. Como parecieran
sinónimos y contradictorios, mejor hubiera sido llamar a los segundos,
propiedad privada del Estado o propiedad o bienes fiscales.
9.2. LA PROPIEDAD FISCAL
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El Estado administra y goza de la titularidad de bienes de otro destino y
naturaleza jurídica, potestades que le da el derecho expresamente a
enajenarlos (vender, permutar). A estos bienes se les dice que constituyen la
propiedad privada o fiscal del Estado, porque pudiera ocurrir que éstos dejen
de pertenecerles de acuerdo a leyes y requisitos legales, a diferencia de la
propiedad pública por excelencia.
Una extensión dominial que hemos de tener muy en cuenta es en razón de
las personas jurídicas de derecho público interno que, sin dejar de ser tales,
presentan la singularidad de integrar el Estado. Estos son los gobiernos
regionales, los gobiernos locales (municipalidades); las instituciones públicas
(universidades nacionales, sociedades de beneficencia pública, el Instituto
de Defensa Civil, etc.) y las empresas estatales, en extinción indiscriminada
por el festín privatista.
Y el actual Código Adjetivo, llamado con mayor precisión Código Procesal
Civil, resulta indefinible, por lo que es pertinente modificar el numeral 648
distinguiendo los bienes de propiedad pública y los que pertenecen a la
propiedad fiscal. Estos sí pueden ser embargables.
En el Derecho Público se admite la existencia de facultades o atribuciones de
que disfruta el Estado para actuar efectivizando al más elevado nivel la
soberanía sobre todo el territorio, sin más limitación que el respeto y
cumplimiento del derecho, que le ha confiado al aparato público
representativo cual es la procuración del mayor bienestar posible, que
resulta ser de este modo uno de los fines del Estado Moderno.
A la propiedad fiscal pertenecen jurídicamente los recursos naturales
renovables (bosques, lagos, lagunas, manantiales y cauces, fuentes
termales, parques nacionales, reservas nacionales, santuarios nacionales,
reserva comunal) y no renovables (yacimientos mineros, de hidrocarburos,
de gas y toda fuente energética), las covaderas de guanos y las estacas de
salitre. También las tierras baldías y eriazas, caminos, ferrovías, puertos,
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aeropuertos y helipuertos. Asimismo, los bienes muebles e inmuebles de uso
estatal general (edificios, maestranzas, depósitos, garitas de control varios;
cuarteles, bases aéreas y navales, fuertes militares y policiales; hangares,
diques campos deportivos, zonas de entrenamiento y dispar; naves y
aeronaves, etc.).
10. USO DEL DOMINIO PÚBLICO
Es el uso que pueden realizar todas las personas en forma directa, individual
o colectivamente, por su sola condición de tales, sujetándose a la obligación
de observar las disposiciones reglamentarias dictadas por la autoridad
administrativa competente, por ejemplo, el tránsito por las vías y lugares
públicos, la consulta de libros en las bibliotecas públicas, etcétera.
El uso del dominio público lo podemos caracterizar de la siguiente manera:
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o Libre: No está sujeto a ninguna autorización administrativa previa; el
único límite que puede imponérsele es el que debe efectuarse según el
procedimiento dado por autoridad administrativa competente.
o Gratuito: El principio general es que el uso común de los bienes de
dominio público es gratuito; sin perjuicio de ello, en ciertos casos es
oneroso, como por ejemplo, cuando se cobra un peaje por tránsito en
los caminos-carreteras. La onerosidad del uso debe de emanar de un
texto legal o hallarse autorizada por éste.
o Impersonal: Es decir, uso impersonal del usuario. Cuando el usuario
tiene cualquier status jurídico personal, se está en presencia de un uso
especial.
o Ilimitado: Es decir, existe el uso común, mientras el bien permanezca
afectado al dominio público
11. FORMAS DE USO
Las formas del uso privativo son:
A. Uso común o general
Es el que pueden realizar o ejercer todas las personas, por su sola
condición de tales, sin otra restricción que la de observar las
disposiciones reglamentarias; por ejemplo: transitar por las calles, plazas,
caminos públicos.
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El usuario debe ser siempre anónimo, indeterminado, no individualizado.
Caracteres:
o Libre
o Gratuito
o Igualitario
o Sin límite de tiempo.
B. Uso especial o privativo
Es el que únicamente pueden realizar aquellas personas que hayan
adquirido la respectiva facultad, conforme al ordenamiento jurídico. Se
trata de un uso exclusivo, privado, que ejercen personas determinadas,
que aparecen individualizadas concretamente. Caracteres:
o El usuario: individualizado.
o Precisión de la parte del bien dominial que será usada u ocupada.
o Por ser a título privativo, excluye cualquier otro uso común o especial.
o Debe tratarse de un uso limitado en el tiempo.
o Es por lo común oneroso.
o Tiene carácter patrimonial.
12. CLASES DE USO
12.1. PERMISO DE USO O DE OCUPACIÓN
Es el acto administrativo en virtud del cual la administración pública otorga a
una persona determinada un uso especial del dominio público.
Es un acto administrativo, de carácter unilateral, sin que se le atribuya o
reconozca valor alguno a la voluntad individual del administrado en la
formación o nacimiento del mismo.
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Su naturaleza jurídica es la de un acto unilateral, de la administración
pública, en la que la voluntad del usuario se manifiesta en dos momentos
colindantes, pero no concurren a la formación en sí misma del acto
administrativo, que es siempre unilateral: uno cuando solicita el permiso, a
fin de poner actividad al órgano administrativo que debe otorgarlo; otro,
cuando otorgado el permiso lo acepta y lo utiliza.
El permiso crea una situación jurídica individual condicionada al
cumplimiento de la ley y/o a condiciones de él, su incumplimiento determina
la caducidad del permiso.
Es importante reconocer el carácter precario al permiso y su posibilidad de
revocarlo sin derecho a resarcimiento, como por ejemplo, la instalación de
kioscos para la venta de diarios, instalación de toldos y sombrillas en la
plaza, instalación de puestos para la venta de flores.
El otorgamiento de permisos de uso, constituye una actividad discrecional de
la administración pública; en consecuencia, ésta no está obligada a
otorgarlos, y puede negados cuando lo estime procedente, lo que no
significa actitudes in consultas o arbitrarias.
Los permisos de uso pueden extinguirse por:
Revocación, que es la manera más común de conclusión;
Por vencimiento de plazo, cuando éste estuviera fijado;
Por caducidad, cuando el usuario no ha cumplido con las obligaciones
a su cargo;
Por renuncia, muerte o quiebra del permiso; y
Por desafección del bien público sobre el cual versaban.
12.2. CONCESIÓN DE USO
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Es otro de los medios que pueden ser utilizados para otorgar a un particular
un uso especial o privativo de los bienes públicos, que se distingue del
permiso de uso, por cuanto está destinada a actividades que tienen
importancia económica o social, lo que resulta que las posibilidades del
beneficiario de ese uso tengan un sustento más sólido que el que resulta del
mero permiso de uso.
La concesión de uso de bienes del dominio público puede hacerse por acto y
por contrato administrativo. Se le reconoce el carácter de un contrato
administrativo.
La generalidad de la doctrina reconoce que en la concesión de uso existe un
acto que es bilateral, tanto en su formación como en sus efectos, y que
constituye específicamente un contrato administrativo, de modo que la
precariedad no es inherente a su esencia.
Las concesiones de uso se otorgan en el interés particular o privado de
quienes resulten concesionarios. Confiere a éstos un derecho subjetivo sobre
el bien concedido, que es de naturaleza o sustrato real y regido por el
derecho público.
Pueden extinguirse:
Por expiración del término, aun cuando puede ser renovada por
acuerdo de las partes.
Por caducidad, que aparece como una sanción y se produce por
incumplimiento de obligaciones imputables al concesionario.
Por revocación, que puede ser por ilegitimidad del acto de concesión o
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y con
indemnización.
Por renuncia del concesionario.
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Por extinción del bien concedido, ya sea por su desaparición material o
por su desafectación del dominio público.
Por muerte o quiebra del concesionario.
Por rescisión convencional, mediando acuerdo entre la administración
pública y el concesionario.
Hemos afirmado, que el bien público es todo aquél que pertenece al estado
nacional, la doctrina más generosa establece las siguientes condiciones:
1) Que pertenezca en propiedad a una entidad de derecho público
2) Que se halle «afectado» a un fin de utilidad común.
También debemos indicar que se reconoce como calidades inherentes a la
naturaleza de los bienes públicos, el ser inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Se le opone el concepto de bienes privados, aunque el
Código Civil de 1984 no mantiene la clasificación de bienes de dominio
público y de dominio privado, sólo clasifica los bienes en muebles e
inmuebles.
Para que los bienes de dominio público adquieran el carácter de públicos
será necesario que el Estado haya manifestado su potestad de destinarlos al
uso y comodidad pública.
13. CONCEPTO DE DESAFECTACIÓN
La desafectación es la situación jurídica por la que un bien deja de
pertenecer al dominio público. La desafectación puede producirse por varias
causas y de distintas formas. Un supuesto de desafectación natural es
cuando el cauce de un río queda abandonado por variar naturalmente el
curso de las aguas. Lo normal es que la desafectación requiera un acto
expreso, adoptado tras el correspondiente expediente administrativo.
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Incluso se requiere expediente y decisión expresa en el caso de terrenos del
dominio público marítimo, deslindados que, por causa naturales, hayan
perdido su condición de playa, acantilado o zona
marítimo-terrestre. De esta manera, el ordenamiento pretende tutelar el
dominio público, previniendo frente a eventuales desafectaciones presuntas
que pudieran legitimar usurpaciones por particulares.
13.1 CLASES DE DESAFECTACION
13.1.1.- EXPRESA
Se configura por mandato de una resolución administrativa debidamente
motivada, con indicación del bien predial
13.1.2.- TÁCITA
Se configura por mandato de una norma legal, con indicación de la entidad
pública beneficiaria de la conversión de la condición de bien de dominio
público.
14. MARCO NORMATIVO:
-Ley: La Ley Nº 29151- Ley General del Sistema Nacional de Bienes
Estatales.
-SBN: La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
-SNBE: El Sistema Nacional de Bienes Estatales.
-Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional
de Bienes
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Estatales.
-SINABIP: El Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales.
- CONSTITUCIÓN DE 1993: Art. 21,
La Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes
Estatales, se da origen a un conjunto de organismos, garantías y normas
que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus
niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fin de lograr una
administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN como ente rector.
Artículo 2.- De los términos
2.2.- Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
a) Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al
uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas,
caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento
corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación
de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e
institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios,
bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional,
establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos
y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o
cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e
imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa,
reglamentaria y de tutela conforme a ley.
b) Bienes de dominio privado del Estado.- Aquellos bienes estatales que
siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al
uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales
sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.
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CONCORDANCIAS:
Constitución Política del Perú (art. 73)
Ley Nº 29618
Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA
-SBN: La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
Es el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan integral y
coherentemente los bienes estatales en sus niveles de Gobierno Nacional,
Regional o Local, que apoya al proceso de descentralización y modernización
de la gestión del Estado desarrollando una gestión basada en los principios
de eficiencia, transparencia y racionalidad del uso del patrimonio mobiliario
e inmobiliario estatal.
CONSTITUCIÓN DE 1993
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos
artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes
culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son
patrimonio cultural de la
Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública.
Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley,
la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y
difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido
ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo 54°: “El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende
el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. El
dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así
como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas
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medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio
marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las
libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los
tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción
sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente.”
Artículo 66°: “Los recursos naturales, renovables y no
renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su
aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y
de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un
derecho real, sujeto a dicha norma legal.”
Artículo 67°: El Estado determina la política nacional del
ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos.” El artículo 68°
culmina la secuencia del tema con el siguiente texto: “El Estado está
obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas “.
Artículo 70º: En cuanto a la propiedad, los extranjeros sean
personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los
peruanos, sin que en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección
diplomática. Sin embargo, dentro de los cincuenta kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno,
minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de
necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado
por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 73°: «Los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a
particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico».
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Según algunos tratadistas, y en armonía con lo dispuesto en el Código Civil
peruano vigente, así como en el artículo 73° de la Constitución, los bienes de
dominio público -por su naturaleza o por la aplicación a que deben ser
destinados-, no pueden ni deben ser adjudicados en propiedad a
particulares; tales son los caminos, las carreteras, las avenidas, el mar
territorial y sus playas porque están asignadas al uso de toda la colectividad
y son de utilidad pública.
Son bienes de uso público, los recursos naturales renovables y no
renovables; minerales, bosques, aguas y en general todos los recursos
naturales y fuentes de energía.
La ley fija, dice además la Constitución, las condiciones de su utilización y de
su otorgamiento a los particulares, teniendo en cuenta el interés público y la
seguridad integral. Ambas clases de bienes son inalienables e
imprescriptibles.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERÚ
La Propiedad Intelectual es la relacionada a los derechos intangibles. Por ejemplo, es
la propiedad que tiene el autor de una canción sobre esta, o la propiedad que tiene un
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escritor sobre la novela que escribió. Por ser los autores son los únicos que pueden
autorizar que sus creaciones sean publicadas o utilizadas para fines diversos. La
Propiedad Intelectual también es la que tiene el inventor de un micrófono, por ejemplo,
que aunque no tenga la propiedad de los aparatos que se fabrican sí es el único que
tiene la potestad de autorizar la fabricación de dichos micrófonos.
La Propiedad Intelectual es fundamental para la sociedad, pues si no se respeta no se
puede contar con un correcto funcionamiento del mercado.
Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual:
a. El Derecho de Autor: Protege todas las creaciones del ingenio humano; vela
por los derechos del autor sobre sus obras (canciones, poemas, aparatos
electrónicos, etc.).
b. Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de un signo distintivo
(marcas, nombre comercial, lema comercial, denominación de origen), una
patente de invención, un modelo de utilidad, un diseño industrial. La propiedad
industrial protege la creatividad, la invención e ingenio de cualquier persona o
empresa para identificarse en el mercado.
El Indecopi cuenta con tres direcciones que se dedican a velar por el respeto a los
derechos de Propiedad Intelectual:
a. Dirección de Derecho de Autor
b. Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías
c. Dirección de Signos Distintivos
Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual:
a. Derecho de autor y derechos conexos
Por su parte, el derecho de autor va a proteger las obras producto del
ingenio humano, que por su originalidad constituyen obras, es decir, aquellas
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que son expresión de la personalidad o ingenio de sus autores o creadores.
Una obra será protegida con independencia de su género, forma de
expresión, mérito artístico o destino.
b. Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de un signo
distintivo (marcas, nombre comercial, lema comercial, denominación de
origen), una patente de invención, un modelo de utilidad, un diseño
industrial. La propiedad industrial protege la creatividad, la invención e
ingenio de cualquier persona o empresa para identificarse en el mercado.
El Indecopi cuenta con tres direcciones que se dedican a velar por el respeto
a los derechos de Propiedad Intelectual:
a. Dirección de Derecho de Autor
b. Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías
c. Dirección de Signos Distintivos
Las apelaciones derivadas de los procesos seguidos ante las direcciones
mencionadas, son resueltas en Segunda Instancia por la Sala de Propiedad
Intelectual, órgano funcional especializado integrado por cuatro vocales. La
Sala tiene entre sus atribuciones el establecimiento de precedentes de
observancia obligatoria, a través de resoluciones que expide en casos
particulares.
1. DE LOS DERECHOS DE AUTOR:
ANTECEDENTES HISTORICOS
El reconocimiento como autor de una obra viene desde la época antigua,
específicamente durante el imperio romano. El hombre busca el
reconocimiento de su pensamiento y la protección del Estado para seguir
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con su actividad creativa. La primera mención lo encontramos en el libro
séptimo De Architectura (publicado entre el año 27, y 23 A.C) escrito por
Marco Vitruvio Polión, famoso arquitecto, escritor, ingeniero y tratadista
romano del siglo I a. C. dice:
"Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos,
incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a
los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no
sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se
vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo
como personas que han vivido de una manera impía"
En la Edad Media, España e Inglaterra se convierten en los lugares donde se
lleva acabo las primeras legislaciones de protección al autor. El primero con
Antonio de Nebrija y el segundo con la Reina Ana I de Inglaterra.
En España, Antonio Martínez de Cala y Jarava (conocido Antonio de Nebrija)
fue un gran impulsor de la ley de protección de derechos de autor y también
de la imprenta en su adorada Salamanca. Aparte de ser un destacado
humanista, profesor de las Universidades de Alcalá y Salamanca, autor de La
Gramática Castellana en 1492, busco que sus derechos de autor sean
reconocidos en España. No solo se dedicaba a la enseñanza, sino también a
los negocios mercantiles como la imprenta.
En el siglo XVIII, la Reina Ana I de Inglaterra aprobó la primera ley acerca de
los derechos de autor, conocida como: El Estatuto de la Reina Ana
"Una ley para estimular el aprendizaje, para la concesión de derechos a las
copias impresas de los libros de autores o adquirientes de tales copias,
durante el tiempo mencionado en ella"
Esta ley fue promulgada el 10 de abril de 1710, tenía como objetivo proteger
la creación intelectual del autor. El Estatuto de la Reina Ana I establecía los
plazos de protección que tenían las obras, por ejemplo:
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1. Plazo de protección de 14 años para todas las obras
2. Si el autor vivía se le concede 14 años más, el plazo se prorroga.
3. Plazo de 21 años para las obras publicadas antes de la entrada en
vigencia de la ley.
Con la Revolución Francesa de 1789 nace el derecho de autor. La aprobación
de la "Loi du droit d'auteur" o "Ley de Derecho de Autor" en 1791 aprobada
por la Asamblea Nacional, permitió dar un mayor alcance acerca de este
derecho.
Luego aparecen el Convenio de Berna, la Convención de Ginebra, y de Roma,
cada una aportando las medidas necesarias para la aplicación, respecto y
protección del Derecho de Autor.
En la actualidad tenemos al OMPI. La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, organismo de las Naciones Unidas dedicado a la Propiedad
Intelectual, se encarga de fomentar su protección a través de servicios,
legislación, infraestructura, estadísticas análisis económicos, y más.
Según la OMPI la propiedad intelectual se divide en dos ramas: Derechos de
Autor (creaciones artísticas, libros, obras musicales, pintura, esculturas,
películas, obras tecnológicas, programas informativos) y la Propiedad
Industrial (patentes, diseños industriales, marcas de comercio).
ANTECEDENTES HISTORICO EN EL PERU
En la Constitución de 1823, apenas iniciada la vida republicana nacional, se
declaraba la inviolabilidad de la propiedad intelectual.
Luego, en 1849 se publica la primera Ley de Propiedad Intelectual que
durará más de 110 años y en 1961 se promulgación la ley sobre Derechos
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de Autor (Ley 13714). Esta ley fue derogada por el Decreto Legislativo 822
de abril de 1996.
En noviembre de 1992 se da la creación del Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI),
con la creación de este la ODA pasa a este instituto con el nombre que aún
mantiene.
La Oficina de Derechos de Autor (ODA), autoridad encargada de velar por el
cumplimiento de la legislación nacional, fue adscrita a la Biblioteca Nacional
del Perú (BNP).
El Decreto Legislativo 822, llamado Ley sobre el Derecho de Autor (publicado
y puesto en vigencia el 24 de abril de 1996)
Abarca los temas de los derechos morales y patrimoniales del autor, de los
límites al derecho de explotación y su duración, del contrato de edición, de
las sociedades de gestión colectiva, de las funciones administrativas del
Estado y de las sanciones penales contra aquellos que infringen la norma
legal.
También ha buscado ser compatible con la normativa regional y mundial
sobre el tema. Se tuvo especial atención con la Decisión 351 de 1993 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprobó el Régimen Común sobre el
Derecho de Autor y los Derechos Conexos.
Del mismo modo, se tuvo cuidado de no entrar en contradicción con
los siguientes acuerdos internacionales de los que el país es
firmante:
La Convención Universal de Derechos de Autor (el Perú es miembro de
ella desde 1963 y del texto de 1971 desde 1985)
El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas
(Perú es miembro desde 1988)
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Convenio de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutores, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión
(el Perú es miembro desde 1985)
Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus fonogramas
(desde 1985 el Perú es firmante de este convenio)
Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de
programas transmitidas por satélite (también miembro desde 1985)
Acuerdo TRIPS (en inglés) o ADPIC (en castellano) sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
La Dirección de Derecho de Autor fue creada mediante el Decreto Legislativo
Nº 1033, comenzando a funcionar desde el 25 de Agosto de 2008.
La Dirección promueve una cultura de respeto al derecho de autor y los
derechos conexos y como parte de sus funciones se encarga de velar por el
cumplimiento de las normas legales que protegen al autor, a los artistas
intérpretes y ejecutantes con respecto a sus obras, interpretaciones y
ejecuciones así como a todo titular de derechos sobre las mismas.
Adicionalmente, la Dirección de Derecho de Autor autoriza y supervisa el
funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, es decir, aquellas
entidades privadas que representan a los autores o titulares de los derechos
de autor o derechos conexos recaudando y distribuyendo las regalías por el
uso de sus obras.
El funcionamiento de la Dirección de Derecho de Autor se rige por la Ley
sobre Derecho de Autor, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 822, así
como por el Decreto Legislativo Nº 1033, la Decisión Andina Nº 351, así
como por los convenios internacionales sobre la materia.
La Dirección de Derecho de Autor administra el Registro Nacional de Derecho
de Autor y Derechos Conexos. El Registro de Derecho de Autor data desde
1943. Mediante el Decreto Ley Nº 25868 modificado por el Decreto
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Legislativo Nº 1033, hoy la Dirección de Derecho de Autor es la entidad
responsable del depósito de intangibles conformado por obras literarias,
obras artísticas, software, etc.
Actualmente la Dirección de Derecho de Autor cuenta con una base de datos
de todos los registros otorgados, la que asciende aproximadamente 33,000
registros.
La Dirección de Derecho de Autor cuenta con un Director, un Sub-Director,
un funcionario y una asistente administrativa. La Comisión de Derecho de
Autor cuenta con un Secretario Técnico y cuatro comisionados. . Es el órgano
colegiado competente para pronunciarse sobre las acciones por infracción a
los derechos de autor y derechos conexos; y asimismo sobre la nulidad y
posterior cancelación de partidas registrales. La preside el Director de
Derecho de Autor
¿Qué diferencias existe entre la propiedad industrial y el
derecho de autor y derechos conexos?
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Si bien ambas disciplinas protegen las expresiones de la creatividad e
ingenio del ser humano, existen diferencias sustanciales entre ambas, siendo
las principales las siguientes:
• Las obras protegidas por el derecho de autor no necesitan ser registradas
ante las autoridades competentes; se encuentran protegidas desde el
momento de su creación.
Por el contrario, para que los derechos de propiedad industrial puedan ser
protegidos tienen que registrarse obligatoriamente ante la autoridad
competente.
•El plazo de duración de los derechos patrimoniales de autor, es por toda la
vida del autor y 70 años posteriores a su muerte. El plazo de protección de
las marcas es de 10 años renovables indefinidamente.
• El derecho de autor no exige que las obras protegidas sean utilizadas, a
diferencia del derecho de marcas, que sí exige la utilización de éstas bajo
sanción de cancelación por falta de uso. Es decir, cuando una marca no se
utiliza por tres años consecutivos, cualquier interesado puede pedir su
cancelación.
• El derecho de autor reconoce una serie de derechos morales, es decir,
facultades que tiene el autor para impedir que se modifique su obra
(derecho de integridad), la obligación de ser reconocido siempre como el
autor de la obra (derecho de paternidad), entre otros. El derecho de
propiedad industrial sólo reconoce derechos de carácter patrimonial en favor
de sus titulares.
Como podemos apreciar, los elementos de la propiedad intelectual son una
especie de recompensa, que concede el Estado a aquellas personas que
plasmen sus ideas en productos que -reuniendo determinadas condiciones-
puedan incluso ser útiles a la sociedad.
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El sistema de propiedad intelectual permite adquirir en forma exclusiva los
activos intangibles en los negocios, como las creaciones, las ideas, las
marcas, convirtiéndolos en una especie de derechos de propiedad exclusiva,
por un tiempo limitado.
El derecho de autor es independiente y compatible con:
a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos.
En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:
a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros,
revistas, folletos u otros escritos.
b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las
conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.
c. Las composiciones musicales con letra o sin ella.
d. Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas
y escénicas en general.
e. Las obras audiovisuales.
f. Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluídos los bocetos,
dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
g. Las obras de arquitectura.
h. Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la
fotografía.
i. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.
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j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión
literaria o artística, con características de originalidad.
k. Los programas de ordenador.
l. Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del
folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean
originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su
contenido.
m. Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los
reportajes, editoriales y comentarios.
n. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o
artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser
divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o
por conocerse.
Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria
y de la correspondiente autorización, son también objeto de
protección como obras derivadas siempre que revistan
características de originalidad:
a. Las traducciones, adaptaciones.
b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
c. Los resúmenes y extractos.
d. Los arreglos musicales.
e. Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de
expresiones del folklore.
No son objeto de protección por el derecho de autor:
47
|
a. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los
sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su
aprovechamiento industrial o comercial.
b. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las
traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de
respetar los textos y citar la fuente.
c. Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse
la fuente de donde han sido tomadas.
d. Los simples hechos o datos.
De los titulares del Derecho de Autor:
Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que
aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo
que lo identifique.
El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de
orden moral y patrimonial, reconocidos por ley.
Sin embargo, la ley reconoce que se podrán beneficiar otras personas
naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.
El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad
originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a
su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la
presente ley.
La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna
cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual
expresa o disposición legal en contrario.
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede
existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no
48
|
entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de
manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros
traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias,
siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
Derechos del Autor
Existen dos tipos de derechos que se le reconocen al autor: los derechos
morales o personales y los derechos patrimoniales o económicos.
Los derechos morales, son aquellos derechos del autor que tienen que ver
con su personalidad, es decir, con el hecho de que la obra es una
prolongación de la personalidad del autor y por eso, son inalienables,
inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
Los derechos morales del autor son los siguientes:
El derecho de divulgación, que consiste en la facultad de decidir si la
obra se divulga o permanece en forma inédita.
El derecho de paternidad, que consiste en el derecho al
reconocimiento de la autoría.
El derecho de integridad que permite al autor impedir la deformación
de su obra, incluso, frente a quien posea el soporte material que la
contenga.
El derecho de modificación o variación que tiene el autor y que rige
antes y después de la divulgación de la misma, que le permite
modificar su obra, debiendo indemnizar a terceros que pudiese afectar.
El derecho de retiro de la obra del comercio que ejerce el autor
principalmente cuando cambia sus convicciones políticas, religiosas o
de cualquier otra índole y repudia su obra, teniendo la posibilidad de
disponer que su obra ya no circule más.
El derecho de acceso del autor al ejemplar único de la obra que está
en poder de otro a fin de poder ejercitar sus derechos morales y
patrimoniales.
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|
Los Derechos Patrimoniales, son aquellos derechos exclusivos que
tiene el autor para explotar su obra y obtener un beneficio económico
por ello. Los derechos patrimoniales del autor son los siguientes:
La reproducción de la obra ya sea de manera permanente o temporal,
mediante cualquier tipo de forma o procedimiento.
La comunicación pública de la obra.
La distribución pública de la obra (alquiler, venta o préstamo público).
La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación.
La posibilidad de autorizar o prohibir la importación al territorio
nacional de copias de su obra.
Cualquier otra forma de utilización de la obra.
Por la utilización de sus obras, los creadores tienen el derecho de obtener las
regalías. Dichos ingresos dependerán de la aceptación que tenga su creación
frente al público. Ello es comparable con la retribución que recibe un
trabajador en compensación por la labor que desempeña.
Derechos Conexos
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|
Los derechos conexos son aquellos que protegen los derechos de los
artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones;
a los productores de fonogramas sobre sus producciones; y a los organismos
de radiodifusión sobre sus emisiones. Se denominan derechos conexos
porque guardan conexión, vecindad o afinidad con el derecho de autor. La
ley establece que en caso de conflicto o duda, se estará siempre del lado
que más favorezca al autor.
Protección
En términos generales, las obras se encuentran protegidas durante toda la
vida del autor y 70 años después de su muerte. Sin embargo, existe una
serie de casos especiales, los cuales se detallan a continuación:
Las obras anónimas o seudónimas están protegidas por 70 años a partir del
año de su divulgación.
Las obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, están
protegidas por 70 años contados desde su primera publicación.
La obra pasa a ser de dominio público cuando el plazo de protección se ha
cumplido. A partir de ese momento, la obra será de libre reproducción y
utilización, respetándose siempre los derechos morales del autor.
DEL CONTRATO DE EDICIÓN:
El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes,
ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y
divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y
con sujeción a lo dispuesto por Ley.
DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS MUSICALES:
Por el contrato de edición-divulgación de obras musicales, el autor cede al
editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por
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|
terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la
adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma
de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado
el editor a su más amplia divulgación por todos los medios a su alcance, y
percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que
ambos acuerden.
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato si el
editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión
para su divulgación en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto,
dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso
de las obras sinfónicas y dramático- musicales, el plazo será de un año a
partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la resolución del contrato si la obra musical
o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el
editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la
misma.
Salvo pacto en contrario, el contrato de edición musical no tendrá una
duración mayor de cinco años.
DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE
EJECUCIÓN MUSICAL:
Por este contrato, el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión
correspondiente, ceden o licencian a una persona natural o jurídica, el
derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria,
dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a
cambio de una compensación económica.
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un
número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
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|
En caso de cesión de derechos exclusivos, la duración del contrato no podrá
exceder de cinco años, salvo pacto en contrario.
La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo
acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho. En estos
casos, el empresario deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que
haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su
incumplimiento.
DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA:
Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical, o su
representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante
remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco
fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro
dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de
ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión
que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al
productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias para la
reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.
La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho
de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún
otro derecho distinto a los expresamente autorizados.
El productor fonográfico está obligado a satisfacer al menos semestralmente,
la remuneración respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes o
ejecutantes, remuneración que también podrá ser entregada a sus
representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El
productor fonográfico hará las veces de agente retenedor y llevará un
sistema de registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad
de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la
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exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección
de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea
personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la
entidad de gestión colectiva correspondiente.
DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN:
Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o
derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusión para la
transmisión de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las
transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
DE LAS SANCIONES
La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones
que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos
conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la
conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico
que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el
infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular,
considere adecuado adoptar la Oficina.
Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor,
vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos
alguna de las siguientes circunstancias:
a) La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en
la ley.
b) El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean
estos directos o indirectos.
c) La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de
ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del
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respectivo derecho. Autorización supuestamente obtenida; número de
ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar
perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.
d) La realización de actividades propias de una entidad de gestión
colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de
Derechos de Autor.
e) La difusión que haya tenido la infracción cometida.
f) La reiteración o reincidencia en la realización de las conductas
prohibidas.
También incurrirá en falta grave aquél que fabrique, ensamble, importe,
modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de
cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o
equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir
la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias
realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa
codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por
aquellos que no estén autorizados para ello.
La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o
indistintamente, las siguientes sanciones:
a) Amonestación
b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.
c) Reparación de las omisiones.
d) Cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento.
e) Cierre definitivo del establecimiento.
f) Incautación o comiso definitivo.
g) Publicación de la resolución a costa del infractor."
En caso de reincidencia, considerándose como tal la repetición de un acto de
la misma naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de
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la multa de manera sucesiva e ilimitada, sin perjuicio de aplicar otras
sanciones establecidas en el artículo 188 de la presente Ley.”
La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas
coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de
sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones
o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio
bajo apercibimiento de multa, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las
demás sanciones y medidas que fueren procedentes.
La Piratería
La piratería es la reproducción, venta, alquiler y toda otra distribución,
comunicación o uso no autorizado de una obra, fonograma, emisión de
radiodifusión, interpretación artística o ejecución. Incurre en plagio quien
difunde como propia una obra ajena, copiándola, reproduciéndola
textualmente o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones
atribuyéndose o atribuyendo a Notro la autoría o titularidad.
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II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
1. DEFINICION
El Derecho de propiedad industrial es la parte del derecho que se ocupa de
los elementos materiales e inmateriales de la creación industrial así como a
la competencia que se puede producir en merito a ellas.
MIGUEL ASENSIO afirma: “El recurso a la expresión propiedad industrial, para
designar un conjunto diverso de instituciones protectoras de elementos
inmateriales vinculadas a la actividad empresarial, goza de honda raigambre
en nuestro ordenamiento positivo, así como en el panorama internacional. La
utilización de esta expresión no implica desconocer la naturaleza jurídica de
estas instituciones, no se identifica, en ningún caso, con la de derecho de
propiedad en sentido estricto (solo predicable en relación con bienes
corporales).
BAYLOS indica que el derecho de Propiedad industrial contenía solamente a
las marcas de fábrica y a las patentes de invención, pero el desarrollo
tecnológico y la competencia económica han dinamizado esos conceptos y
se han superado en muchos otros cada vez más concretos.
A partir del Derecho intelectual se desprende el derecho de propiedad
industrial que se encuentra formado por las creaciones cuyos fines se dirigen
a la industria y por ende al comercio.
Las creaciones que cubre el derecho de propiedad industrial son:
•Patentes de invención
•Certificados de protección
•Modelos de utilidad
•Diseños industriales
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•Secretos industriales
•Marcas de productos y servicios
•Marcas colectivas
•Marcas de certificación
•Nombres comerciales
•Denominaciones de origen
•Derechos de los obtenedores de variedades vegetales
Inicialmente, al mencionar al Derecho de la industria o derecho industrial se
pretenda incluir en su ámbito a toda la legislación que se refería a la
actividad productora, pero ello hubiese implicado contemplar inclusive a las
relaciones jurídicas entre los dueños de las empresas y sus trabajadores, lo
que forma parte del derecho del trabajo.
En Italia, se comenzó a precisar que el derecho industrial comprende
fundamentalmente a las instituciones que conforman la propiedad industrial,
en tanto que el intercambio de los bienes producidos o creados corresponde
al derecho comercial o mercantil.
2. LA ESTRUCTURA DEL MARCO JURIDICO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL EN EL PERU
La Propiedad Industrial en el Perú se constituye bajo un Sistema Legislativo
que articula diversos niveles normativos, normas internas, Convenios
Internacionales Multilaterales, Sub-regionales y Bilaterales. Estos niveles se
integran constituyendo un conjunto de normas sustantivas y de
procedimiento, que se aplican y funcionan para proteger, administrar y
resolver los conflictos que se presenten en cada uno de los elementos
constitutivos de la propiedad industrial.
La norma de mayor jerarquía para el Perú es la Constitución Peruana, que en
su artículo 2° inciso 8), Capítulo I establece: “Toda persona tiene derecho:
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(...) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así
como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.”; en este
artículo vemos que los derechos de propiedad intelectual han sido colocados
como derechos fundamentales de la persona con rango constitucional. Otras
normas nacionales que regulan la propiedad industrial son: el Decreto
Legislativo Nº 1075 - Ley de Propiedad Industrial de carácter
complementario y procesal cuyas normas son aplicables en tanto no
contradigan las normas del Régimen Común Andino; la Ley Nº 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General que establece y regula
supletoriamente los procedimientos administrativos en materia de Propiedad
Industrial, la Ley Nº 27584 y sus modificatorias que se aplica en casos de
Propiedad Industrial cuando, agotada la vía administrativa, se inicia una
demanda de impugnación de resolución administrativa mediante un proceso
contencioso administrativo en vía judicial. De otro lado, encontramos
elementos de Propiedad Industrial en el Código Civil y delitos contra la
Propiedad Industrial en el Código Penal y su modificatoria, Ley N° 27729.
También tenemos normas referidas a este tema en el decreto legislativo 823
– LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, al cual deben agregarse las normas
supranacionales especificas acerca de la propiedad industrial con especial
mención a las Decisiones 291, 344, 345 y 391 de la comisión del acuerdo de
Cartagena . Por último, también le son aplicables las normas contenidas en
el decreto legislativo Nº 807 – LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y
ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.
Las normas de Propiedad Industrial de alcance internacional, entre otras,
son: el Convenio de París, Los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), dentro de los cuales hay normas
referidas a la propiedad industrial, la Decisión 486 de la Comunidad Andina
que es la norma sustantiva y de procedimiento más importante para la
Propiedad Industrial en el Perú.
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Autoridad Nacional Competente:
La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo
lo relativo a patentes de invención, certificados de protección, modelos de
utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados,
incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la
materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de
tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y
franquicia, de origen extranjero.
La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es
competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a
marcas de producto o de servicio, nombres comerciales, lemas comerciales,
marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen,
incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la
materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de contratos que contengan
licencias sobre signos distintivos y el registro de contratos de Transferencia
de Tecnología.
La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(Indecopi) conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y
última instancia administrativa.
3. TEORIAS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
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Holguin consigna 5 teorías:
TEORIA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD.- Sostiene que la creación es la
exteriorización de la personalidad del individuo.
TEORIA DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD.- Sostiene que la propiedad
intelectual es la primera de todas las propiedades existentes, pero no se
condice con los atributos clásicos de la propiedad puesto que la propiedad
industrial proviene de una concesión temporal que realiza el estado así que
se le puede tomar como una forma particular o especial de propiedad.
TEORIA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES Y DE LOS BIENES
INMATERIALES.- Lo esencial de estos derechos radica en su objeto pues se
busca proteger el resultado del trabajo porque es de índole patrimonial,
durable en el tiempo e inmaterial.
TEORIA DEL MONOPOLIO DEL DERECHO.-Si bien es cierto que la idea del
monopolio no es jurídica, resulta innegable su gravitación en el derecho de
propiedad industrial pues sus contenidos como la patente y la marca, por
ejemplo reflejan ideas de monopolio temporal en el uso.
TEORIA DEL CONTRATO.- Sostiene que los derechos de propiedad
industrial constituyen un contrato de adhesión cuyas partes son el Estado, el
inventor y la sociedad.
PATENTES DE INVENCION
1. DEFINICION
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Fernández Rodríguez afirma que la patente es un título que otorga
determinados derechos subjetivos al inventor respecto de la administración
y de todos los miembros de la comunidad.
Las ideas se materializan por medio de la invención efectuada. El estado es
quien reconoce el derecho de exclusividad del inventor por medio de una
certificación específica denominada patente de invención, que corresponde,
como derecho, a la clasificación de los derechos inmateriales.
La patente de invención recae en el ámbito del derecho de propiedad
industrial solamente cuando se aplicación sea industrial.
No se consideran invenciones lo siguiente:
a) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos
b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.
c) Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.
d) Procesos biológicos naturales.
e) Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de
autor.
f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales,
juegos o actividades económico-comerciales.
g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales.
h) Formas de presentar información."
EVOLUCION DE LAS PATENTES
Inicialmente las legislaciones del mundo buscaban la protección del inventor
y el resarcimiento de la invención en la investigación a través de la
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exclusividad. Sin embargo, en el siglo XX las empresas de cada país
necesitaron de los mercados extranjeros para la explotación de las
innovaciones en tecnología.
Así, la protección y el tratamiento legislativo no pueden darse solamente en
cada país sino que se precisan instrumentos internacionales.
Cronológicamente, los mecanismos internacionales más resaltantes son:
Convenio de la unión de parís (1883)
Tratado de cooperación en materia de patentes de Washington (1970)
Convenio sobre la concesión de patentes europeas de Múnich (1973)
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (ADPIC, conocido también por sus siglas en
ingles TRIPS) de Marrakech – Marruecos (1994) como parte integrante del
acuerdo por el que se establece la organización mundial del comercio (OMC)
así como los acuerdos multinacionales contenidos en el acta final de la ronda
Uruguay.
CARACTERISTICAS
Constitutivo. La concesión es diferente de la autorización porque concede al
inventor o al grupo de inventores la posibilidad de un reconocimiento a partir
de un registro.
Excluyente. Reconoce al inventor que asuma un conjunto de medidas en
defensa de su derecho y le proporciona el uso económico privativo durante
un periodo determinado en el tiempo.
Discrecionalidad. Todo invento es susceptible de solicitud de registro, sin
embargo, la administración, a partir de la oficina competente determina si la
solicitud guarda los elementos esenciales para que proceda la
patentabilidad, es decir, la solicitud no necesariamente conlleva la obtención
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de la misma sino que se dan etapas de evaluación que, solo de ser
satisfechas convenientemente, acarrearan un registro satisfactorio.
Estabilidad. Aprobada la solicitud, y durante la vigencia de ella, el derecho
del inventor es irrestricto y se encuentra normado para garantizar la
explotación económica rentable, pues se conceden plazos lo suficientemente
amplios.
Asimismo, la extensión del derecho y la facultad del uso exclusivo están
minuciosamente legisladas de tal forma que garanticen la concesión
obtenida.
OBJETIVOS DEL DERECHO DE PATENTES
KRESALJA anota los objetivos del derecho de patentes:
Promoción del aumento de los conocimientos técnicos.
Conservación y publicidad de los avisos
Estímulo para su puesta en explotación
REQUISITOS
LA NOVEDAD.- Se produce cuando el invento no se encuentra
comprendido en el denominado “estado de la técnica”, expresión que
alude a que el invento sujeto de patente no hubiera estado en
conocimiento del público en cualquier forma antes de la fecha de
presentación de la solicitud.
LA ACTIVIDAD INVENTIVA.- implica que el invento no provenga en
forma directa del “estado de la técnica” bajo ningún aspecto
(aplicación, método, combinación de métodos, resultado industrial
logrado, etc). Además hay que tener en consideración que en la
actualidad es frecuente que los inventos también puedan ser
perfeccionamiento de una invención ya patentada o también que se
produzcan inventos que toman como base a otras invenciones ya
patentadas, lo que constituirla una patente dependiente.
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SUCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL EN CUALQUIER AREA
TECNOLOGICA.- Este requisito se refiere al hecho de ser posible el
empleo del invento de manera inmediata no solamente en cuanto se
trata de un objeto sino además de su propio desarrollo. El criterio de
industriabilidad que se plantea consiste en la capacidad de repetir el
proceso de fabricación indefinidamente con resultados constantes.
INVENCIONES NO PATENTABLES
Existen invenciones que no son patentables como:
•Las invenciones contrarias al orden público, la moral y las buenas
costumbres, como por ejemplo un instrumento que restrinja arbitrariamente
el fluido electivo en una zona determinada.
•Las invenciones contrarias a la salud y vida de personas o animales, que
afecten componentes del cuerpo y la identidad genética.
•Las invenciones contrarias a la preservación del medio ambiente, como por
ejemplo la prohibición de dar patente a inventos que dañan el ecosistema
como también comprende a las reglamentaciones expresas de cada país,
aunque hay que agregar que resulta indispensable la formación de
legislación internacional uniforme que observe el tema integralmente porque
el ecosistema es uno solo y no resulta congruente que cada país legisle
aisladamente.
•Las invenciones referidas a razas o especies animales con procedimientos
biológicos para obtenerlos
•Las invenciones relativas a procedimientos farmacéuticos que aparecen en
la lista de medicamentos esenciales de la OMS.
Cabe resaltar que a partir de la decisión 344 del acuerdo de Cartagena
existen formas intelectuales que no han de ser consideradas invenciones
porque afectan a otro ámbito, como los derechos de autor, o por tratarse de
principios científicos de naturaleza abstracta.
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EL DOCUMENTO DE LA PATENTE
Se trata del escrito descriptivo de una solución novedosa a un problema
técnico que denominamos invento, el cual se deposita en la oficina
competente de cada país en el Perú es INDECOPI que actúa como un registro
público.
La protección del registro se da en cada país donde se solicite y conceda, y
por un lapso determinado luego de lo cual dicho invento y la información que
involucre son de libre uso.
La solicitud de patente contiene los siguientes datos:
Titular de la patente o depositario de la solicitud
Inventor o inventores
Agente
Número de la aplicación o patente
Fechas de depósito, de la publicación y de la concesión de la patente
(en caso de darse)
Prioridad
Código de clasificación de acuerdo con la clasificación internacional de
patentes
Título de la invención
Descripción detallada del invento
La importancia de los documentos de patente radica en lo siguiente:
Normalmente son semejantes en todas partes del mundo, hecho que permite
acumular información tecnológica que puede usarse en muchas formas.
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Constituyen fuentes de información para determinar si las solicitudes
de patentes cumplen con el requisito de la novedad y del nivel
inventivo.
Sirven para propiciar investigaciones universitarias, delimitar políticas
nacionales en el campo tecnológico y evitar esfuerzos duplicados para
soluciones en curso, entre otros usos.
TRAMITE DE LA PATENTE
Cuando la oficina competente acepta la solicitud se le da como válidamente
presentada y se le asigna una fecha de presentación.
Dicha fecha es importante porque a partir de ella corren tres meses para que
el solicitante pueda realizar una decalvación expresa para gozar de la
prioridad del invento que se desea patentar, derecho que se conoce bajo el
nombre de prevalencia y que sirve para usar la prioridad en la inscripción del
invento en otros países. Hay que recalcar que la patente opera solo en los
países donde se efectúa el trámite y se concede la patente.
Evidentemente hay que presentar copias de la solicitud que ausenta la
prioridad y, en caso de estar en lengua extranjera, corre el plazo de 3 meses
para presentar la respectiva traducción. En caso de no cumplirse se perderá
el derecho de prioridad.
Iniciada la evaluación de la forma, si la oficina competente determina que no
se ha cumplido con los requisitos, planteara las observaciones pertinentes y
se dará un plazo de 30 días hábiles, prorrogables por un plazo similar, para
que sean respondidas. De no cumplirse la solicitud se considerara
abandonada.
Desde la fecha de presentación de la solicitud o también desde la fecha de la
prioridad reivindicada y toda vez que haya terminada el examen de la forma
se procederá a la emisión de la orden de publicación del extracto de la
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solicitud, lo que permite, que el expediente sea consultado por terceros, algo
que no podría suceder antes salvo que el propio solicitante lo autorizara.
La concesión de la patente ha originado las teorías que describe
HOLGUIN:
•Sistema de examen previo para conceder la patente.- Resulta ventajoso en
ahorro de tiempo y dinero pues consiste en realizar el análisis de fondo y
forma al mismo tiempo.
•Sistema de otorgamiento de patente sin examen previo.- Consiste en el
examen de los requisitos y el otorgamiento de la licencia con la solicitud.
•Sistema mixto de concesión de la patente.- Consiste en el análisis de los
requisitos de forma y la publicación de extracto de la solicitud en el diario
oficial. De no darse observaciones se concede una patente provisional por 3
años para que cualquier interesado solicite el análisis de fondo que puede
durar hasta por un año con una prórroga de seis meses. Vencido el plazo, se
concede la licencia definitiva. Precisamente es el sistema que acoge nuestra
legislación vigente.
Cabe la posibilidad que la solicitud sea denegada si el análisis de fondo fuera
desfavorable. En casa de serlo parcialmente, se dará el título de la patente
solo a las reivindicaciones aceptadas.
Otorgada la patente, la duración de la misma es por 20 años, contados
desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales, el invento es
de dominio público.
El solicitante denegado puede pedir reconsideración ante la misma oficina o
apelar ante el tribunal de INDECOPI, con lo que agota la vía administrativa se
podría recurrir ante el poder judicial.
CADUCIDAD DE LA PATENTE
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La patente se mantiene vigente de pagarse las anualidades previstas que se
devengan desde el 3er año de presentada la solicitud de licencia y en la
modalidad de pago adelantado.
En caso de no producirse el pago de las anualidades caduca la patente de
invención, aunque se concede un plazo de gracia de 6 meses, con plena
vigencia de la patente, para el pago respectivo que evitaría la caducidad.
CERTIFICADO DE PROTECCION
Es el documento que expide la oficina competente para que un inventor
domiciliado en el país o que tenga un invento en fase de estudio pueda
gozar de este beneficio durante un año en tanto haya pagado el derecho
correspondiente. El supuesto se amplia para la experimentación o la
construcción de mecanismos que impliquen que el inventor haga publica una
idea que se encuentra trabajando.
Este certificado tiene la característica esencial de la preferencia durante el
plazo estipulado.
Los requisitos son sencillos y deben concurrir todos para que se les asigne
fecha de presentación.
1. Identificación del solicitante y del inventor.
2. Titulo o nombre del proyecto de invención en castellano.
3. Descripción completa y clara del proyecto en castellano y con tal
forma que un entendido pueda ejecutar la idea.
4. Comprobante de pago de la tasa indicada.
Es importante señalar que, de producirse la patente definitiva, la vigencia se
contara desde la fecha de expedición del certificado de protección.
De los Actos que constituyen Infracción:
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Constituyen actos de infracción todos aquellos que contravengan los
derechos de propiedad industrial reconocidos en la legislación vigente y que
se realicen o se puedan realizar dentro del territorio nacional.
Competencia desleal:
Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de
confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún
elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos
notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, serán
de exclusiva competencia de la autoridad nacional competente en materia
de propiedad industrial, según corresponda, siempre que las referidas
denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho.
Serán igualmente de competencia de los órganos de propiedad industrial, las
denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de
confusión y explotación de la reputación ajena, que comprendan elementos
de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de
propiedad industrial, estén relacionados con el uso de un elemento de
propiedad industrial.
De las Sanciones, Medidas Definitivas y Multas Coercitivas:
Son Sanciones:
a) Amonestación
b) Multa.
Las multas que la autoridad nacional competente podrá establecer por
infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento
cincuenta (150) UIT. En los casos en los cuales el provecho ilícito real
obtenido de la actividad infractora, sea superior al equivalente a setenta y
cinco (75) UIT, la multa podrá ser del 20 % de las ventas o ingresos brutos
percibidos por la actividad infractora.
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La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción
aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.
Si el obligado no cumple en un plazo de cinco (5) días hábiles con lo
ordenado en la resolución que pone fin a la instancia o con la que se agota la
vía administrativa, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la
multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste
en el incumplimiento, la autoridad nacional competente podrá duplicar
sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la
resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio
Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.
Para determinar la sanción a aplicar, la autoridad nacional competente
tendrá en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) el beneficio ilícito real o potencial de la comisión de la infracción;
b) la probabilidad de detección de la infracción;
c) la modalidad y el alcance del acto infractor;
d) los efectos del acto infractor;
e) la duración en el tiempo del acto infractor;
f) la reincidencia en la comisión de un acto infractor;
g) la mala fe en la comisión del acto infractor.
Son Medidas definitivas:
Sin perjuicio de la sanción que se imponga por la comisión de un acto
infractor, la autoridad nacional competente podrá dictar, entre otras, las
siguientes medidas definitivas:
a) el cese de los actos que constituyen la infracción;
b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la
infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o
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de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que
sirvieran para cometer la infracción;
c) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos,
materiales o medios referidos en el literal b);
d) las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la
infracción;
e) la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal
b) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado; o
f) el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado;
g) la publicación de la resolución que pone fin al procedimiento y su
notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Tratándose de productos que ostentan una marca falsa, la supresión o
remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a
impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo no se
permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que
sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad
nacional competente, o los que cuenten con autorización expresa del titular.
La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi tiene las mismas facultades
que las Direcciones competentes en primera instancia administrativa para el
dictado de medidas definitivas.
Multas coercitivas:
Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la autoridad
nacional competente no lo hiciera, se le impondrá una multa no mayor de
ciento cincuenta (150) UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los
criterios señalados para determinar la sanción. La multa que corresponda
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deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, vencido el
cual se ordenará su cobranza coactiva.
En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad nacional competente podrá imponer una nueva multa, duplicando
sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta.
Cabe acotar que según nuestra legislación vigente, quien a sabiendas de la
falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a
alguna persona natural o jurídica u otra entidad de derecho público o
privado, estatal o no estatal, con o sin fines de lucro, atribuyéndole una
infracción sancionable, será sancionado con una multa de hasta cincuenta
(50) UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción
administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la
indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
De la Indemnización por Daños y Perjuicios:
Agotada la vía administrativa, se podrá solicitar en la vía civil la
indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. La acción civil
prescribe a los dos (2) años de concluido el proceso administrativo
De los Recursos impugnativos:
Contra las resoluciones expedidas por las Direcciones competentes puede
interponerse recurso de reconsideración y Apelación dentro de los quince
(15) días siguientes a su notificación, el mismo que deberá ser acompañado
con nueva prueba.
III. EL INDECOPI:
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI- fue creado mediante Decreto Ley N°
25868 en noviembre del 1992, para promover en la economía peruana una
cultura de leal y honesta competencia y para proteger todas las formas de
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propiedad intelectual: desde los signos distintivos y los derechos de autor
hasta las patentes y la biotecnología.
El INDECOPI es un Organismo Público Descentralizado adscrito a la
Presidencia del Consejo de Ministros por disposición de la Ley N° 27789, que
goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa y
tiene por finalidades las establecidas en el la Ley de Organización y
Funciones del INDECOPI, el Decreto Ley No. 29299 y el D.L. 807.
Como resultado de su labor autónoma y técnica en la promoción de las
normas de leal y honesta competencia entre los agentes de la economía
peruana, Indecopi es concebida, hoy por hoy, como una entidad de servicios
con marcada preocupación por fomentar una cultura de calidad para lograr
la plena satisfacción de sus clientes: la ciudadanía, el empresariado y el
Estado.
IV. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LIBRE COMPETENCIA:
Mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 716 se aprobó la Ley de La protección al
consumidor, la misma que se desarrolla en el marco del sistema de
economía social de mercado establecido por el artículo 115 de la
Constitución Política del Perú.
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De los Derechos de los consumidores:
a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en
condiciones normales o previsibles, representan riesgo o peligro para la
salud o la seguridad física.
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para
tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la
adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o
consumo adecuado de los productos o servicios;
c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios,
valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que
deseen;
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato
equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra
métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o
información equivocada sobre los productos o servicios; (*)
e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la
adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su
uso o consumo;
f) Derecho a ser escuchado de manera individual colectiva a fin de defender
sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del
consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.
g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de
las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación
de intereses al día del pago, incluyéndose así mismo los gastos derivados de
las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.”
V. De la publicidad engañosa:
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El artículo 238° del Código Penal señala que “ el que hace, por cualquier
medio publicitario, afirmaciones falsas sobre la naturaleza, composición,
virtudes o cualidades sustanciales de los productos o servicios anunciados,
capaces por sí mismas de inducir a error grave al consumidor, será reprimido
con noventa a ciento ochenta días – multa”.
PUBLICIDAD COMERCIAL
Primero debemos delimitar el concepto de publicidad comercial, para lo cual
nos remitiremos a la normativa administrativa. El Indecopi señala que, a
efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 691 (cuyo TUO fue
aprobado mediante DS. N° 039-2000-ITINCI de 11/12/2000) y sus normas
reglamentarias, constituye publicidad comercial cualquier forma de
comunicación pública que tenga por finalidad o como efecto, fomentar,
directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de
servicios, captando o desviando “de manera indebida” las preferencias de
los consumidores. No constituye publicidad comercial la propaganda política
y la publicidad institucional, entendida ésta última como aquella que tiene
por finalidad promover conductas de relevancia social, tales como el ahorro
de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de
impuestos, entre otras (Resolución N° 089-1996-CCD- INDECOPI.
11/12/1996). Posteriormente el Tribunal enmienda la Resolución N° 096-96-
TDC, mediante la cual se aprobó el precedente de observancia obligatoria
que establece los alcances del concepto “publicidad comercial”,
eliminándose la frase “de manera indebida” del texto de la referida
resolución (Res N° 103-1996-TDC-Indecopi, 23/12/1996)
CONCLUSIONES:
DE LOS DERECHOS DE AUTOR:
La explotación de las obras del ingenio tiene una incidencia indudable en el
plano económico. Las inversiones que se producen en torno a los derechos
intelectuales generan verdaderas industrias culturales. Por ejemplo, es
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innegable que la industria del software o las producciones audiovisuales
obligan a realizar inversiones multimillonarias que incluso son generadoras
de empleo para muchas personas en el mundo entero, además de fuente
generadora de divisas para el país y de recaudación tributaria para el fisco.
El reto fundamental del derecho de autor en el Perú es lograr una efectiva
protección tanto de los autores sobre sus obras literarias y artísticas y de los
titulares de derechos conexos, como de la salvaguardia del acervo cultural.
Asimismo, es indispensable crear una cultura de respeto al derecho de autor
donde los ciudadanos comprendan que respetar la legislación de propiedad
intelectual es una obligación de todos los peruanos.
El Perú tiene una legislación moderna, que reglamenta los derechos de
autor, pero que al igual que en diversas partes del mundo, es necesario
políticas más decididas para su aplicación.
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Se puede concluir que la Propiedad Industrial Busca proteger los derechos de
invención y comercial, como garantía a la patentes y marcas, de índole
industrial y comercial.
La propiedad industrial es el derecho que tienen los inventores y
comerciantes, para resguardar los derechos, producto de su intelecto y
producción comercial.
Es importante destacar la relevancia que tiene para el Estado la protección
de la propiedad industrial, puesto que reconoce y protege la propiedad
intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, patentes, marcas, lemas y denominaciones, de acuerdo con
las excepciones y condiciones que la ley establece, conjuntamente con los
tratados internacionales firmados por Venezuela con otros países en relación
a esta materia.
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La propiedad industrial trae como consecuencia inmediata el derecho
exclusivo sobre la invención; es decir la facultad de poder explotar su
patente el titular de la misma, impidiendo de esta forma que terceros no
autorizados para ello puedan ejercerlo, y ejercer las acciones a que haya
lugar, siempre y cuando se tenga la adquisición por el registro de la
respectiva oficina competente. Este requisito es indispensable para efectos
tanto de patentes como se señaló anteriormente, como de marcas
comerciales, diseños industriales, y también con respecto a la cesión de
patentes y marcas.
BIBLIOGRAFIA
1. Derecho de Autor en el Perú, Fernando Busta Grande, Tomo I, Editorial
Grijley, 1997.
2. Derecho de Autor en el Perú, Fernando Busta Grande, Tomo II, Editorial
Grijley, 1997.
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3. La Constitución Comentada, Análisis Artículo por Artículo, Obra Colectiva,
2005. Editorial Gaceta Jurídica S.A.
4. Anuario Andino de Derecho Intelectual 3, Editorial Palestra, Lima 2007
5. Anuario Andino de Derecho Intelectual 4, Editorial Palestra, Lima 2008
6. Código Civil, Juristas Editores, Julio 2009
LINKs:
www.indecopi.gob.pe
http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/propiedad
%20intelectual.htm
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