violencia, justicia y género en el espacio colonial indígena neogranadino (1780-1810)
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VIOLENCIA, JUSTICIA Y GÉNERO EN EL ESPACIO COLONIAL INDÍGENA NEOGRANADINO (1780–1810)*
Juan Bosco AMORES CARREDANO
AbstractThe judicial criminal trials of “indígenas” in Nueva Granada during the late colonial pe-
riod reveal the development of the use and practice of the justice in relation with these
natives. Among other things, there is a tendency to impose the principle of vindicta publicathe royal justice and the “imperio de la ley”. Nevertheless, this process does not success
in overcoming the limitations imposed by the custom, social uses and the inequality of
the different members of the colonial society that seek justice.
Keywords:
La historiografía reciente sobre la violencia en la Europa moderna ha puesto de
-
ción y de control de la ley y la violencia por el soberano, supuso un mayor grado de
“criminalización legal” de la violencia, en el sentido de que antes muchos de esos
actos o procesos se resolvían por medios y formas personales o comunitarias propias
de la costumbre, fuera del espacio de la ley. A partir del siglo XVI, y de forma cre-
ciente, los datos testimonian el incremento de la persecución del delito por parte de
precisa de cada uno de ellos.1
Ese mismo proceso se puede visualizar en la administración y práctica de la jus-
ticia en el ámbito indígena colonial americano. Mientras que la corona española
incluso respetando los usos y costumbres de esas comunidades,2 a medida que la
sociedad indiana se hace más compleja y se despliega por todo el territorio el sis-
tema de autoridad, se produce tanto un incremento notable de la intervención de la
justicia real en el control del delito como un mayor uso, un reclamo creciente de
* Este trabajo forma parte del Grupo de Investigación del Sistema Universitario Vasco “País Vasco
-
atlántico” (UFI 11/02).
1 Xavier ROUSSEAUX, “La violencia en las sociedades premodernas: Nivelles, una ciudad de Bravan-
Furor et , Cantabria 2002, 129–157.
2 Desde muy temprano la corona ordenó –y luego reiteró con insistencia– a las autoridades indianas que
los pleitos entre indígenas se resolvieran, en lo posible, de manera sumaria y de palabra, sin proceso
escrito, tanto para evitarles las costas como por el temor fundado de que abusaran de ellos los distintos
la Colonia”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho 18 (2006), 231–251.
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la justicia, por parte de la población indígena. El intenso uso y práctica de la justicia
que hacen los miembros de esas comunidades convierte a los tribunales en uno de
los pocos espacios en los que se puede oír la voz de los no privilegiados, incluso
a pesar de la inevitable mediación de los profesionales del foro.3
Todo este proceso se observa con mayor claridad en relación con los delitos que
se dan en el seno de esas comunidades, a menudo ligados a la violencia interpersonal
o causas criminales que, en contra de lo previsto inicialmente por la legislación
indiana, se inician a petición de la parte agraviada o por iniciativa del juez y se
llevan enteramente por escrito siguiendo todas las formalidades del derecho. De
acuerdo con la Curia Philippicacivil de una criminal consistía en su afección de la vindicta pública.4 Es en estas
-
la gravedad del delito reclama la intervención del juez y una mayor seguridad en
a determinar la culpabilidad del reo.5
precisión todos los aspectos del proceso legal,6 precisamente la abundancia y varie-
dad de testimonios, pruebas, alegatos, etc. que nos ofrecen esos procesos permite ver
espacios de confrontación de discursos, mentalidades y representaciones.7 El mundo
de la ley y la justicia en estas sociedades no sería tanto la relación directa entre la
norma y su cumplimiento, o una cuestión de poder y dominación entre la autoridad
3 Sobre la capacidad de los indígenas para reclamar y usar de la justicia: Nicolás CEBALLOS-BEDO-
YA, “Usos indígenas del Derecho en el Nuevo Reino de Granada. Resistencia y pluralismo jurídico
en el Derecho colonial, 1750–1810”, Estudios Socio-jurídicos 13 (2011), 223–247.4 La diferencia entre causas civiles y criminales no es del todo clara en la administración de justicia del
Curia Philippica
Anuario de Historia del Derecho Español LXXVII (2007), 77–93.
5
-
miento penal, insistiendo en que la justicia debía ser dispensada metódicamente y buscando que cada
persona, con independencia de su condición legal o social, pudiera defender lo que consideraba sus
Política indiana, Madrid 1786, Libro V, capítulo III, título 8. Al respecto: María Paz ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla (Siglos XIII–XVIII), Salamanca 1982, 193, 225, 234.
6 Beatriz PATIÑO, Criminalidad, Ley Penal y Estructura Social en la Provincia de Antioquia. 1750–1820, Medellín 1994, 61–146. Otro trabajo en el que se puede seguir con detalle todo el proce-dimiento legal: Leonardo A. VEGA UMBASIA, Pecado y delito en la colonia. La bestialidad como una forma de contravención sexual (1740–1808), Bogotá 1994.
7
XVIII y XIX”, Historia Crítica 36 (2008).
67
y el súbdito, sino un espacio de interacción entre las partes implicadas en un proceso
o injusto en función de los valores que porta y el uso que, a partir de ellos, hacen
de la justicia.8 Es decir, los tribunales pueden ser entendidos como un espacio de
con la ley y/o el Estado, como entre una pretendida objetividad normativa, lo que
factores pueden llegar a transformar o cambiar de sentido los conceptos y categorías
jurídico-legales.
-
nas causas criminales de indígenas procedentes de la sección Caciques e indios del Fondo Colonia
jurídicas –el concepto de miserabilidad y el de vindicta publica
como son las mentalidades, la costumbre y el uso social.
Como es bien conocido, el concepto de miserabilidad o persona miserabilis, condición jurídica propia del derecho castellano, se aplicaba con carácter general
9 pero cabe preguntarse cuál es el alcance y el sentido
o menor valor que se daba al concepto de vindicta publica estaría en relación direc-
en el espacio americano, que se hace especialmente visible a partir de la segunda
mitad del siglo XVIII. Igualmente, en esa confrontación se ha de tener en cuenta
-
gidos por los tribunales, en especial por la real audiencia, para ejercer como asesor
usos y práctica de la justicia colonial nos permitiría advertir, entre otras cosas, hasta
menos arbitraria, y si, en el mismo sentido, se encuentra o no una tendencia a asimi-
lar la condición jurídica del “indio” con la del “español”.
-
cidos, hacen relación directa a la violencia interpersonal, normalmente en el seno de
y Socha (o Soacha), de la jurisdicción de Santa Fe.10 Llegan hasta la real audiencia
8 Brian P. OWENSBY, Empire of Law and Indian Justice in Colonial Mexico, Stanford 2008, 7. 9 Sobre el concepto de “miserabilidad” indígena: Thomas DUVE, “La condición jurídica del indio y su consideración como persona miserabilis en el Derecho indiano”, in: Mario LOSANO (ed.), Un
, Milano 2004, 3–33.
10
68
por tratarse de delitos graves, sobre los que podía recaer sentencia de pena corporal
audiencia del distrito.11
y de venganza, historias que salen del ámbito privado y familiar o, como mucho, del
-
y juzgar las conductas en relación a la ley en pugna con el recurso a las categorías
mentales, las circunstancias particulares del caso, el uso y la costumbre, que plantea
A Nicolás Macana no le valió el perdón de su mujerEn diciembre de 1781 Nicolás Macana fue acusado de haber dado muerte a su mujer
Polonia Molina.12 Los problemas en este matrimonio indígena del pueblo de Pandi,
del corregimiento de Boza, empiezan a ser notorios cuando, con motivo de haber
descubierto Nicolás a su esposa “en su aposento en la cama de su dormitorio con
Marcelo Guarabo”, otro indio del mismo pueblo, el mismo Nicolás da parte al cura
y al corregidor, que primero los llevan a la cárcel, castigan con azotes al adúltero
-
grante adulterio de la esposa no es tan dramática como parece que era lo habitual.13
esposos van a misa y, al salir del templo, se emborrachan en una bodega de la plaza.
En esto se cruza un mulo huyendo y se forma una cuadrilla en su persecución a la
que se suma Nicolás, tras advertirle a su mujer Polonia que se fuera para la casa.
ella, pero con la prevención de que había vuelto con el amante, al que había visto
antes en misa y en la plaza, y temiendo maltratarla, le pidió a Agustín de los Barrios
volandas y la acostaron. Cuando se despertó se entera de que su marido se había ido
para su pueblo, y ella se empeña en seguirle aunque era de noche y todavía estaba
para que se quedase, les decía que “aunque se la llevara el diablo se había de ir a ver
Historia Crítica 22 (2001), 76–98.11
12
Sección Colonia, Caciques e indiosdiciembre de 1781 y el 23 de junio de 1783. Para hacer la lectura más asequible, recogemos la refe-
proceso.
13 Pablo RODRÍGUEZ, Sentimientos y vida familiar en el Nuevo Reino de Granada, Bogotá 1997, 236.
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hacerle caso, pero Polonia le siguió injuriándole, hasta que Nicolás se volvió y le dio
confesarla antes de que muriera. Todos los testigos allí presentes, incluido el cura,
los agravios e injurias de ella “… y encarecidamente suplicaba a todas las justicias
y jueces de Su Majestad que a su marido no se le hiciese cargo de su muerte, por
haberle dado ella ocasión para que le descargase los palos que le dio…”.
Aunque la confesión de Polonia parece sincera, el juez considera la gravedad del
Silvestre Martínez,14 acusa a Nicolás (que se hallaba prófugo) de homicidio y pide
se le condene en rebeldía a la pena ordinaria de horca afrentosa “para su castigo,
ejemplo y terror de otros”, es decir, en reclamo de la vindicta publica.
Merchante Contreras,15 pide la absolución y que no se le castigue con la más leve
pena, “porque cuantas declaraciones se han recibido en el particular lejos de hacer
reo a dicho indio … todas son una laudatoria de sus procedimientos, pues no (ya)
que aun la persona de mayor juicio y entendimiento no hubiera quizá obrado con la
prudencia, cristiandad y moderación con que se portó”. En realidad, siendo un mari-
-
rior a su limitado juicio…, no tomando la justicia por su mano como pudiera…”,
hasta que “hostigado y falto de sufrimiento para aguantarle tantas y tan repetidas
maldades, le dio algunos palos con el mismo que llevaba en las manos para alivio
del camino”. Es decir, recurre a la demostración de virtud del esposo “a pesar” de
su condición de indígena. y se apoya en las circunstancias del caso –la muerte de
el instrumento usado no era apto para matar… – y en el testimonio del cura y otros
testigos que aseguran la veracidad del perdón solicitado por Polonia para su marido.
pena? (…) ¿cómo se le ha imponer pena alguna a este miserable indio ejemplo de
la prudencia y el sufrimiento…?” Así, todo el discurso del protector dirigido, con
14 Peninsular natural de Recuenco (Burgos), abogado en 1756. Se trasladó a Nueva Granada en 1780
General de Indias, Contratación, 5525, N.1, R.26). Es autor de uno de los muchos manuales prácticos de procedimiento judicial que aparecieron en la segunda mitad del siglo, titulado Librería de jueces,
Consejos15 Juana María MARÍN LEOZ, Gente decente. La elite rectora de la capital, 1797–1803, Bogotá 2008, 47.
70
inclusión de las razones habituales sobre la incapacidad del indio, a demostrar que
no sólo era inocente sino incluso ejemplar. Pero su alegato adolecía de un defecto:
no se podía contrastar con el de la otra parte, al haber fallecido. En todo caso el alto
tribunal decidió entonces que la causa pasara a la fase de prueba y dicta orden al
corregidor de Boza para capturar al prófugo Nicolás.
doctrina según la cual el huido que se presentaba voluntariamente quedaba libre de
la pena del delito y de la fuga, no valía para un reo de homicidio.16 En todo caso, de
la decisión de la audiencia de pasar la causa a prueba, y prolongarla el tiempo nece-
sario hasta dar con el reo huido, se deduce que no admitió la petición absolutoria del
protector. El principio de la vindicta publica se impone aquí sobre el de miserabili-dad, incluso en base a pruebas sólo semiplenas o circunstanciales.
Tampoco a Eduardo Caridad le valió ser un “indio miserable”
corregimiento de Boza, denunció a Eduardo Caridad, indio del mismo pueblo, por
haber dado muerte a Petrona Marcelo, la mujer de Eduardo. La causa es iniciada por
el alcalde pedáneo de Soacha, de donde pasó al corregidor de Boza, que remitió el
17
En la primera declaración del reo, Eduardo dice tener 28 años y de estado soltero:
Eduardo sabe que su posición ante la justicia es diferente.
-
ria –a Petrona la encontraron en una zanja, cubierta de heridas por apaleamiento
circunstancias que aparecían en el sumario por declaraciones de testigos, y siempre
se mantuvo negativo, por lo que se suspendió la confesión para continuarla cuando
conviniese y se mantiene a Eduardo en la cárcel.18
16 Beatriz PATIÑO, Criminalidad, 79 y 86.17
Marcelo”, en AGN, Colonia, Caciques e indios, 56, D. 9, ff. 255r–315v., iniciada el 9 de julio de 1787 y fenecida el 8 de junio de 1789.
18
carácter preventivo de la prisión en el Derecho Indiano”, in: XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Actas y estudios, Buenos Aires 1997, IV, 243–260.
71
-
cientes contra el reo, que ha presentado con testigo una coartada razonable. Además,
pero viva, y sólo al día siguiente advirtieron que estaba muerta: es decir, no se sabe
con certeza si quien la atacó llegó a matarla.
-
la vida, por estar amancebado con otra india, de donde nace la “vehemente persua-
sión” contra Eduardo de haber sido el homicida. Pero solicitaba que el corregidor
-
bado y la interrogue, y a los parientes cercanos de la difunta les pida las noticias que
“combinando las ideas”, se descubra al delincuente. De esa manera, aparte de indi-
carnos cómo la justicia busca asegurar la causa, se estaba sugiriendo la posibilidad
en depósito por el corregidor en casa del alcalde del partido, en la presunción de
haber tenido algo que ver en los hechos.
-
nó seguir con la confesión del reo, que declara tener 28 años, agricultor del pueblo
-
do se le leyó el testimonio de aquella india con la que le acusan de estar amanceba-
do, supo utilizar el mismo testimonio para demostrar que tenía trato y contrato con
ella para pequeños servicios caseros pero nada demostraba el amancebamiento. En
todo el interrogatorio vemos a Eduardo Caridad no como un pobre indio ignorante
sino como alguien que conoce bastante bien el modo en que se llevan estos proce-
sos, sabiendo mantener su posición mediante contra-argumentos y asegurándose su
coartada.
En los meses siguientes la causa pasa a prueba y se repiten las declaraciones del
19 la causa
bastante claros por las declaraciones de testigos, como “según doctrina de los auto-
capital por prueba de presunciones sino solo interviniendo pruebas más claras que
19
miembro del cabildo de Santa Fe (Juana MARÍN, Gente decente, 121–122 y 134–135).
72
la luz…”20, pide que por los indicios graves que resultan se le condene a ocho años
de presidio, y dejar libre al indio Tota por no haberse probado la incriminación que
le hacía Eduardo Caridad.
El abogado que actúa de protector de naturales, el santafereño Francisco Javier
Vergara21
aplicar una pena tan acerba, equivalente a una muerte civil, por un delito que ha
y lo único en que coinciden es en el maltrato, nada prueban de la muerte. Sólo Tota
-
más Tota iba ebrio, como lo atestigua otro, y su testimonio está plagado de contra-
dicciones. Una vez sentada la contra-argumentación sobre las pruebas, el protector
recurre a la razón de la costumbre y la opinión general, a las que otorga valor legal,
o al menos “judicial”:
Tampoco se debe llamar sevicia al maltrato, pues es lo común y general en todas las
gentes de su clase, hasta el punto de que si se pudiera recibir información del modo
tormento, pero estaba prohibido dar tormento al indio. Su defendido no merece ni la
prisión que ahora sufría, por lo que pide que se le declare libre.
Tampoco en este caso valió la argumentación del protector. El alcalde ordinario
juez de la causa determinó sentencia condenatoria y pena de ocho años de presidio,
Como en el caso anterior, habiendo un homicidio, los indicios vehementes son
vindicta publica, que queda en
argumentos del protector.
No vemos ni en Nicolás ni en Eduardo que acudan en ningún momento de su con-
fesión o testimonios al argumento de la miserabilidad, aun sabiendo que podría jugar
20
en libertad a los acusados por “la terminante prohibición legal de juzgar criminalmente por indicios
indios de Guambía, por haber matado supuestamente el primero a su mujer con la complicidad de la
otra, 24 de diciembre de1806”, en Archivo Central del Cauca, Colonial Judicial, criminal Nº 9898).21
Gente decente, 50).
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en su favor. Los argumentos de uno y otro, especialmente en el caso de Eduardo, van
acusación de homicidio. Se trata sin duda de personas que conocen el escaso valor
cómo funciona la justicia.
Por otro lado, vemos cómo la imposición del principio de la vindicta publica
el mundo colonial y en la justicia de indígenas, evolucionó hacia una orientación
claramente hostil al reo.22
“Siempre la soga quiebra por lo más delgado”Si, como hemos visto, el concepto de miserabilidad decae ante el de vindicta publica cuando el delito es grave y el acusado un indio varón mayor de edad que da muestras
claras de su capacidad, termina, sin embargo, por imponerse en otras causas en las
con el daño directo a la vida de las personas. Es lo que observamos en la compleja
-
dicción de Pamplona, entre agosto de 1798 y febrero de 1806, que hubo de sufrir
además las consecuencias del mal uso o abuso de la justicia por parte de distintas
justicia otorga a la costumbre, a la opinión común sobre determinadas actitudes
y comportamientos, tanto entre los blancos como entre los indígenas.23
-
aprovecha siempre para criticar con dureza la defectuosa actuación del juez local
todas sus circunstancias, etc.24
amores, odios y celos. Cuando tenía entre 18 y 20 años fue entregada por su madre
en matrimonio, contra su voluntad, a Fabián Acuña, ya viudo y bastante mayor que
ella. Como nunca aparece ni se hace mención alguna del padre, es muy probable
que estemos ante el caso de una madre sola que busca la protección de un hombre,
22 -
ro, Paolo Grossi, Francisco Tomás y Valiente (eds.), Hispania. Entre derechos propios y derechos nacionales. Atti dell’Incontro di studio Firenze-Lucca 25, 26, 27 maggio 1989, vol. I, Milano 1989, 501–530.
23
Colonia, Caciques e indios, 41, D 18, ff. 732r–935v. La causa se inicia
24 Sobre los numerosos defectos que se encuentran en la fase inicial y, en general, en los procesos lleva-
dos por los justicias locales: Beatriz PATIÑO, Criminalidad, Ley Penal, 147–183.
74
con el que ya tenía trato, para sacar adelante a los hijos. De hecho, la madre había
tenido relaciones íntimas con el que sería luego su yerno antes de casar a su hija con
puesto. Cuando los jueces locales le quisieron obligar a volver con su marido, que
Uno de los aspectos más llamativos de la causa es la sinceridad y espontaneidad
-
público –donde en realidad radicaría, en su caso, la gravedad del delito– y probándo-
restaba a su testimonio la calidad de prueba. Estos testigos, entre los que sobresalen
varios de la misma familia, los Villamizar, todos blancos, están dando claramente
a entender que las relaciones de Vega con la india eran cosa suya y algo tolerado por
25 en todo caso tratan de salvar el honor y buena fama de uno de los
-
intereses de uno y otros. Vega estuvo dos veces en la cárcel, pero por poco tiempo.
Finalmente, logró presentar una prueba que le liberó de una sentencia condenatoria:
una carta de su mujer, desde la ciudad de Bucaramanga, a los justicias de Pamplona
hacia la relación adulterina del esposo, especialmente si era con india o persona de
menor condición social, siempre que no desatendiera a la parte legítima o, de forma
grave y persistente, la buena opinión y fama de la familia.26 Vega se trasladó a vivir
a Socorro con su mujer, desapareciendo así de la causa.
-
ponden simplemente que “no se acordaban” en ese momento. En realidad estaban
confesando que no lo consideraban ni delito ni impedimento. En todo caso, dicha
confesión sirvió para que, a solicitud del juez, la autoridad eclesiástica otorgara la
pública un conjunto de circunstancias que hasta el momento no había trascendido
el ámbito privado y familiar, pero por otro se vio así liberada de una pesada carga.
Con todo, las autoridades locales de Pamplona –el alcalde ordinario, el de santa
hermandad, en este caso aun reconociendo que no era su jurisdicción, y el cura
25 Pablo RODRÍGUEZ, Sentimientos y vida familiar, 248–249.26
Casa, vecindario y cultura en el siglo XVIII: memoria del VI Simposio de Historia de las Mentalidades
75
vida y el peligro constante que suponía para la integridad de los jóvenes y demás
personas “decentes” de la jurisdicción, algunos de los cuales habrían intentado
de la causa ironizaba sobre estos argumentos: no era creíble que fueran varios los
jóvenes patricios que anduvieran detrás de ella y, al mismo tiempo, alguno de ellos
del alcalde de santa hermandad y del cura, sin pruebas, era un caso claro de “mal
uso de la justicia”.27
otras vías tuvieran el cura y el alcalde, referido a los “muchos sujetos caracterizados
que la protegen”. De esta manera, la causa, iniciada contra un blanco acusado por
un indio, se convierte en una causa contra una india, a la que se pretende presentar
como la verdadera culpable presentándola como una mujer de vida licenciosa, un
peligro para el orden social de la pequeña capital neogranadina.
bajo la autoridad de su madre y los justicias de su pueblo de Silos. En esa situación,
y ya con 28 años, ella misma siguió buscándose un medio de vida, lo que le llevó
a ponerse al servicio de otro matrimonio blanco de su pueblo. Poco tiempo pasó
antes de que aquellos mismas autoridades de Pamplona volvieran a la carga contra
ella y le acusaran de haberse ganado y estar conviviendo con Joaquín Bautista, el
dueño de la casa en que servía, poniendo en una situación intolerable a la esposa de
-
nada en su conciencia que la culpara desde que dejó a Vega. Este “discurso de la
-
sis en aquellos aspectos que sabe le son más favorables, es una muestra de lo que se
28
tuvo que enviarla al hospital por encontrarse gravemente enferma.
-
único donde encontraba protección. Se trata de una carta de la esposa supuestamente
copiar aquí:
27
Juan E. Gelabert, Tomás E. Mantecón (eds.),
Edad moderna, Cantabria 2002, 69–97. Analiza lo que llama el mal uso de la justicia por parte de los
28 Beatriz Silabario. Revista de Estudios y Ensayos Geoculturales 9 (2006), 141–166.
76
que te tuve en mi casa por primera vez, fue por recomendación de los jueces, y por
decían en la calle que mi marido me aporreaba y arrancaba puñal para mí, y aunque
naciste con la estrella de perseguida, pero no hay que admirarnos, pues siempre la
Con que así, hija mía, puedes vivir desengañada de que yo pida contra ti porque no
estimadora que tu bien desea. María Antonia Contreras.
de las acusaciones de las autoridades de Pamplona, pone en entredicho algunas de
las interpretaciones que se hacen sobre la posición del indígena en aquella sociedad
colonial, al mostrar esa solidaridad femenina entre mujeres de muy distinta condi-
ción pero igualmente víctimas de los valores imperantes en una sociedad dominada
por el varón y por la tiranía del rumor y la sospecha.
por supuesta la veracidad de la acusación al referirse a la Contreras como la “que
se dice mujer del concubino de la dicha india”, y pide que se continúe la causa. Sin
Manuel Mariano Blaya29–, escribe:
Cabeza sufriese los ultrajes y padecimientos que se le han irrogado, pues ya fuere en
-
riormente se le imputa con Joaquín Bautista, en el primer caso había sido ya juzgada
y sentenciada, y en el segundo apenas se le puede imponer otro castigo que sujetarla
al servicio de alguna casa por su justo salario en conformidad de la ley 8, tº 8, libro 7
de la municipales, sin necesidad de mayor actuación ni de hacerla padecer otros malos
tiene y que son muy ajenas del sacerdocio, le había aplicado cruentísimos azotes sin
otro motivo aparente que el haberse retirado a servir en la parroquia de Bucaraman-
ga, donde estaría muy lejos de incurrir en el amancebamiento con Joaquín Bautista,
Cabeza con su marido. Así se está en el caso de abandonar este proceso y que quede
la india en libertad y se la deje vivir donde más le acomode, pues la ley 12, tº 1, lib. 6
29 Juana MARÍN, Gente decente, 64–71.
77
concede este derecho a los naturales, y en el caso presente no se encuentra motivo
alguno contra ello. (8 de agosto de 1806)
-
acomode”.
Para nuestro propósito, la opinión de Blaya y la sentencia tienen un claro carác-
ter arbitrario que, en realidad, no esconde la primacía en este caso del concepto de
miserabilidad indígena asociado al de seguir la costumbre, ambos procedentes del
derecho común frente a ese otro de la vindicta publica que pertenece al derecho público.
la justicia como una forma de control social30
este caso se trata de cargar toda la culpa sobre la india, en realidad para “salvar”
la respetabilidad de una clase o sector social que estaría representada por el blanco
acusado, de cuya presunta culpabilidad o complicidad ni siquiera tratan, y por esos
sujetos de representación cuya integridad se veía según ellos amenazada por la mala
blancos implicados en los hechos. De esta forma se resta así gravedad al delito por-
sería utilizada, en este caso por el sector privilegiado de la sociedad, para “no alte-
rar” un orden social, lo que sí ocurriría si la causa o proceso se hubiera centrado, o al
menos hubiera atendido de la misma forma, la posible culpabilidad del/los blancos.
Una conspiración de mutuo provecho-
ciendo al privilegiado frente al no privilegiado.
Juan Ignacio de Chaves, corregidor de Boza, recibió la demanda de Rosa María
Campana, india del pueblo de Pasca, jurisdicción de Santa Fe, querellándose cri-
que le daba hacía mucho tiempo, amenazándole con quitarle la vida, a causa de
intentar contenerlo del escandaloso vicio de estar siempre en mal estado con varias
mujeres, entre ellas una prima hermana de la querellante. y lo más vergonzoso, que
había delinquido en el mayor pecado por relaciones ilícitas e incestuosas con su
hija soltera María Mercedes, de 19 años, a la que se llevaba al pueblo donde tenía
30 Martin DINGES, “El uso de la justicia como forma de control social en la Edad Moderna”, in: Furor et rabies, 47–67.
78
embarazada. El corregidor ordenó encarcelar a Juan Casimiro y abre sumario toman-
do declaración a la madre y la hija.31
-
de su marido con su hija se los comunicó su hermana, Francisca Graciana, cuñada
de Juan Casimiro. Pero en esta primera declaración, la hija María Mercedes declara
que su padre la forzó malamente hasta seis veces, en el mismo lugar que había dicho
maltrato a su madre.
Pero es la cuñada, Francisca Graciana, la que ofrece más detalles: desde hacía
un año veía cómo su cuñado se acostaba con su hija y dos veces los vio “en el acto
mismo del pecado”, y le dijo a su sobrina que cómo hacía eso y que solo le había
la declarante de lo que decía, que no tenía duda, “le mandó con algún disfraz a su
hermana que su marido estaba viviendo algo mal”.
El corregidor Chaves remite entonces la sumaria a la justicia ordinaria de Santa
Fe acusando formalmente a Juan Casimiro de ilícito comercio incestuoso. Asumida
la causa por el alcalde de Santa Fe, aparece otra vez aquí Francisco Javier Vergara,
cargos que le imputa: maltrato a su mujer, ilícito comercio con otras y el incesto. El
-
butario de Pasca, de 41 años, organista y cantor de la iglesia del pueblo. Reconoce
haber maltratado a su esposa “con puños, palo y rejo, pero que lo hacía provocado
de sus insultos y aun por quejas que le dieron contra ella de tener ilícita amistad con
otro hombre”. Por esto había sido castigado por los jueces, incluso con azotes en la
picota, pero nunca amenazó a su mujer con quitarle la vida. Al segundo cargo res-
ponde con ingenuidad que sí había tenido trato ilícito con otras mujeres hacía quince
años, detallando cuántas veces con cada una. Pero niega rotundamente el incesto con
actos religiosos, por lo que temiendo por su hija, la había llevado a lugar secreto
para “registrarle la parte uterina o bien para deponer el concepto formado o bien
hija había mentido para encubrir al otro, al que en caso necesario protestaba nombrar
para su propia defensa. Le dicen cómo ha podido hacer algo tan indecente e indeco-
roso y respondió que no tuvo otro medio. La confesión quedó abierta y Casimiro la
31
en AGN, Colonia, Caciques e indios, 51, D. 5, ff. 687r–746r. El auto cabeza de proceso, que incluye la declaración acusatoria de María Rosa Campana lleva fecha de 7 de marzo de 1807.
79
de reconocimiento de culpa, y muestra la habilidad necesaria para introducir nuevos
elementos y desviar la acusación.
-
ria, mientras que el abogado protector la absolución, por ser los únicos testigos de
la acusación la mujer, la hija y la cuñada, todas actuando por despecho o ceguera
y parientes.
La causa entonces se recibe a prueba. Los seis testigos consultados coinciden en
que conocen de mucho tiempo a Casimiro, dan fe de su buen comportamiento y nie-
gan “haber oído nada hasta ahora de lo que ahora se ha dicho sobre la mala amistad”
haber cometido ese delito.
Entonces llega la sorpresa: una carta de la reclamante y esposa del acusado, Rosa
preso
por atribuírsele ilícito comercio con nuestra legítima hija, lo cual es enteramente
falso porque tanto yo como mi marido somos cristianos, siempre se ha mantenido
y asqueroso crimen.
Solo es cierto que su marido
corregidor de donde se ha fulminado la prisión. Este corregidor me recibió juramen-
to que no supe lo que decía de miedo y que a fuerza me hizo hacer la santa cruz. Con
que únicamente mi ánimo es el que se me entregue a mi marido por hacerme notable
falta y porque lo tengo perdonado.
De nuevo, el mal uso de la justicia por parte de la autoridad local, que sin duda
aprovecha la ocasión para, probablemente de acuerdo con la hermana, acusar de un
-
ta ante el alcalde juez, en una muestra de “huida hacia la justicia”: una vez la causa
sale del ámbito local y superado el miedo al corregidor, que le forzó a decir lo que
sabía era falso, todos los esfuerzos de Rosa Campana irán encaminados a recuperar
a su marido.
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defendido que “si ya de joven supo reprimir los movimientos de la concupiscencia
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los indios nada tiene de singular”. Solo había habido “indiscreción en la elección
de los medios adoptados para reconocer si su hija se hallaba en estado de virginidad,
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y de parte de la mujer, la hija y la cuñada una conspiración…”: la culpa, una vez
caso porque el abogado espera que el juez lo considere así. Sin embargo, en su res-
Mercedes, pues de ella puede inferirse otro cargo tanto a ella como a su padre. Así
en razón de la vindicta publica.-
des y se procede a su prisión y al interrogatorio. En esta nueva confesión, María dice
respeto que se le debe no se atreve a nombrarlo”, su padre había actuado así, pero en
dijo lo contrario en la sumaria, dice “que sería el odio o celo con que la miraba la tía
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mente con su padre y a presencia de la tía Graciana, que “del mismo modo que sus
francas sin que en ninguna de las ocasiones ocurriera hecho alguno que indujese
a lo que había declarado la Graciana ni escándalo de las demás familias ni otras
público donde se muestra, como delito, lo que hasta el momento ha quedado en el
ámbito de lo privado, donde no manda el derecho sino la costumbre y el uso social.
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tector, quien defendió su inocencia y pidió su absolución manteniendo la teoría de
la conspiración, ahora centrada en la cuñada y tía de María Mercedes.
Recuerda con detalle las primeras declaraciones de madre, hija y cuñada, que incul-
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tancias por más rústico e idiota que quiera graduarse”. Por todo ello, “atendiendo
a la equidad y conmiseración a que son acreedores estos indios” y teniendo en cuen-
ta que ni los testimonios de testigos ni los alegatos de madre e hija “destruyen radi-
pena de cuatro años en las minas de Zipaquirá, y para María Mercedes un año de cár-
cel en el divorcio de la capital. El alcalde ordinario se conforma con este dictamen,
crimen, protector de naturales, que nada había que añadir: en realidad consideraba
que la sentencia era benigna.
Casimiro, que escribe desde la real cárcel “A Vuestra Altesa Muy poderosos Señores
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de esta Rl. Asienda” (sic). En dicho escrito, que por su estilo, contenido y grafía
fue sin duda redactado por el propio Juan Casimiro, recurre a la compasión del alto
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amparo de sus hijos pequeños, que no pueden atender sus sementeras y están todos
sin medios para vivir, que “no hay quien se duela de ellos solo Mi Dios y Señor
pedido nombrar testigos que den fe de su testimonio, e insiste en que la acusación
más grave que se la he hecho es una calumnia
que me levanta esa mi cuñada hermanita de mi mujer despues de tenerla en mi casa
despues de haber hecho esta obra de caridad con ella de haberla recogido en mi casa
pues se quedo guerfana y este ha sido el agradesimiento que ella nos ha dado (…) Mi
muger es verdad que se querello contra mi pero fue por lo que la hermanita le metió en
-
ra el señor corregidor a esta Carsel, lo que pidio fue que me reprendiera por medio de
un consejo o algunos asotes (…) ahora tambien suplico que no se le acredite a esta mi
cuñada tal enrredo pues esta siempre lo ha tenido de costumbre el ser enrredista y solo
para esto tiene avelidad, pero para cosas vuenas y para su provecho es muy inutil pues
hermana … y por esto suplico a Vs. que no le acredite a esta nada, pues si fuera algún
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có la sentencia sino que aumentó la pena, condenando a Juan Casimiro a seis años
de presidio en Cartagena, a su hija María Mercedes a tres años de reclusión en el
divorcio y a su mujer Rosa María Campana “por la variedad que se advierte entre
sus declaraciones” a veinticinco azotes en la picota de su pueblo.
32 interpuso
recurso de súplica en nombre de Juan Casimiro. El argumento de Mansilla es básico:
la pena señalada es demasiado grave –“equivalente al último suplicio para las gentes
nacidas y criadas en el interior del Reino”– para un delito que no ha sido probado
rusticidad, por lo que solicitaba una revisión de la sentencia en cuanto a la pena. El
Rosa Campana logró entonces el apoyo del conocido abogado Jorge Tadeo Loza-
no,33
32
cargo a Francisco J. Vergara (Juana MARÍN, Gente decente, 46, 56 y 60).33
en 1811 y uno de los próceres neogranadinos fusilados por el mariscal Morillo, es bien conocida,
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teniente de protector de naturales del partido de Boza, al que pertenecía el pueblo
hijos pequeños, y que se conmutara la pena de presidio en Cartagena por el de Zipa-
escrito con esa petición, recordando de paso que las leyes mandan que los indios no
sean trasladados “a otros temperamentos”. Pero sobre todo aprovecha para, de una
vez por todas, sacar a la luz la última causa del procesamiento y condena de Juan
Casimiro, que no era otra que “el heroísmo” de su defendido en querer ocultar “los
defectos de su cura D. Manuel Romero, causa de la corrupción de su hija y de la
10 de febrero.
Pasaron diez meses, y el 12 de diciembre de 1808, Juan Casimiro, todavía en
su letra ni estilo, sino la de algún escribano o procurador– en la que, despechado
debe a la “calumnia falsa que formaron contra mi en despique de haberme quere-
llado yo y otros indios e indias del mismo pueblo por las demasiadas tiranías y per-
es falsa y que ya ha purgado de sobra todo lo que pudo hacer mal, pide de nuevo
decretado con motivo de la coronación de Fernando VII. Pero tampoco este recurso
de 1809.
La más que probable injusticia de esta sentencia no radicaba en la valoración
penal del hecho en sí, de haberse dado efectivamente,34 sino en la arbitrariedad en la
valoración de la única prueba utilizada para fundamentarla: el testimonio de la cuña-
da, a quien el tribunal da toda la fe a pesar de que no era lo habitual por tratarse del
testimonio de una mujer y pariente cercano, como recordaba el mismo reo al juez.
de las tres mujeres, sino del cura del pueblo, que supo usar a la cuñada no sabemos
Jorge Tadeo Lozano: vida, obra, época, Bogotá 1987.
34 En otras causas criminales de indígenas acusados de incesto la pena es similar, sin que le valgan al
tribunal la siempre típica argumentación del abogado protector de naturales acerca de “la suma rusti-
cidad” del indio, su supuesta incapacidad para advertir la gravedad del delito, etc. Así, por ejemplo,
Baltasar Guina, indio de Morcón, fue condenado a destino perpetuo en las obras del rey en Cartagena
carácter horroroso y contra naturaincesto con su hija”, en AGN, Colonia, Caciques e indios, 45, D. 1, ff. 1r–30v., 18 de octubre de 1798 a 5 de diciembre de 1799).
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35
En conclusión, el recurso a la condición de “persona miserable” del indígena y su
la argumentación del abogado protector de naturales, no va a ser tenido en cuenta
en la mayoría de los casos por los tribunales, primando generalmente la valoración
objetiva de la gravedad del delito, la presunción de culpabilidad en los casos de
delito grave y, por encima de todo, la búsqueda o consecución de la vindicta pública, es decir, la restauración del orden social y moral supuestamente dañado. y todo ello,
a pesar de la insistente reconvención de la corona para que los jueces trataran con
y la benignidad de las penas.
Por otro lado, estos procesos revelan formas de uso de la justicia y un conoci-
miento notable de la práctica de la justicia por parte de los indígenas. En lo que
respecta a la confesión del acusado, por ejemplo, esa ingenuidad con la que parece
reconocer sin evasivas los hechos que se le imputan esconde sin embargo el conoci-
eso rechazan los aspectos y circunstancias que convertirían la acusación en causa
grave o criminal. Podría tratarse de una estrategia habitual en este tipo de personas,
incluso aconsejada por el abogado defensor o protector de indios, probablemente
porque eran conscientes de que los tribunales consideraban normales entre los indios
determinados comportamientos que, en todo caso, conllevarían una pena corporal
leve o moderada, a la que estaban acostumbrados. Como hemos visto, por ejemplo,
el maltrato “moderado” a la propia mujer “es lo común y general en todas las gentes
de su clase”, como decía uno de esos abogados, y de paso no es raro que se cargue la
culpa a ella. No es infrecuente incluso que la propia agraviada reconozca esa supues-
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con personas del común en contraste con el que se da, en los mismos procesos, a per-
sonas “de calidad”. Lo vemos, por ejemplo, en los interrogatorios y las respuestas
una imagen peyorativa del indio: lo que en el caso de un blanco o español se oculta
y detallada –incluso se induce a hacerlo así– tratándose de un indio o una india.
Aunque algunos trabajos apuntan a que la fama y el honor era tan importantes para
35 Los promotores del movimiento del 20 de julio de 1810 en Santa Fe, con el que se inicia la inde-
pendencia, no tardaron en soltar a todos los presos de la cárcel: “El 25 para aumentar el partido
GUTIÉRREZ RAMOS, Armando MARTÍNEZ GARNICA, La visión del Nuevo Reino de Granada en las Cortes de Cádiz (1810–1813), Bogotá 2008, 3–8.
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los indígenas como para los blancos,36
por ejemplo, dicha cuestión sale a relucir para el primero, pero no para la india. Aún
más, en esta causa llama la atención el reconocimiento que hacen todos los indíge-
nas implicados de las relaciones irregulares entre unos y otros, como si fuera algo
habitual y dando por supuesto que no se considera punible tratándose de gente de su
condición. Igualmente, cuando la estrategia de la defensa del reo consiste en negar
la parte más grave y sugerir la culpabilidad de un tercero, se le nombra o se elude
hacerlo en función de su situación social: en el caso de tratarse de un español con
“dañaría su honor”. Es decir, aún dándose una básica igualdad en el procedimiento
legal, el tratamiento por parte de la justicia en el proceso es diferente para unos
y otros según el lugar que ocupan en la escala social.
el segundo caso se niega que haya quedado probada la acusación y se pide la abso-
necesidad de satisfacer la vindicta publica unida a la ejemplaridad, junto al recha-zo o subestimación de los argumentos del protector relacionados con la condición
miserable del indio en cualquier forma, ya sea como condición de persona jurídica
o las razones deducibles de esa condición como serían la “rusticidad”, ignorancia
e incapacidad de advertir la naturaleza moral de los hechos que se le imputan, aparte
de otras circunstancias como la eventual situación de sometimiento, dependencia,
necesidad, etc. Además, no parece cierto como se ha dicho a menudo que las penas
-
res, o que los procesos se resuelven con mayor diligencia, aún tratándose de pueblos
y corregimientos relativamente cercanos a la sede de la real audiencia.
protector muestra la transformación de sentido que ha sufrido el concepto de mise-
rabilidad, desde ese originario procedente de las Partidas hacia otro cargado de una
connotación socio-racial peyorativa: ya no estamos ante el pobre, menor o mujer
incapaz, ignorante e indefenso que merece misericordia por encima de la justicia
sino, en el caso del indígena y sólo por serlo, ante el bruto e irracional, gente amoral
e incapaz de civilidad, a la que cualquier muestra de virtud lo convierte en un ser
parezcan despreciar ese tipo de argumentación, que incluso el que la utiliza parece
hacerlo como una manida arma retórica.
En cualquier caso, el poder de la ley no alcanzaba a controlar efectivamente el
espacio público, quedando mediatizado por todo lo que era inaprensible para la
36 -
dez, Bárbara Pottahst (eds.), Mujer y Familia en América Latina. Siglos XVIII–XX, Málaga 1996, 57–68.
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norma –incluida la costumbre convertida en norma social–, que podía llegar a tener
más peso para la resolución de la causa que la ley misma. Esto ocurría especialmente
el rumor, la murmuración, la calumnia, la mentira interesada y la creación de la
sospecha, que se esparcen fácilmente en comunidades cerradas en sí mismas como
eran las pequeñas villas de españoles y los pueblos de indios. Estos procedimientos,
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yacente, la de situarse o resituar al otro dentro de un orden aceptado, ya sea hacia
o del arte de la resistencia, en palabras de James Scott,37 y se convierten en un inten-
racionalizar el derecho, conceptos como “la pública voz y fama” seguían usándose
en duda “la calidad” de la persona, tanto en el caso de los indígenas como de los
españoles.
cómo los procesos judiciales nos permiten conocer la voz del indígena, “la palabra
etc. y no sólo la relación del curador o protector de naturales. En todo caso, un o una
propia y demostrando conocer el funcionamiento de la justicia, una situación dife-
rente de la que podía darse en el siglo XVI –o más allá entre poblaciones indígenas
marginales–, cuando se hacía imprescindible la mediación de un traductor.38
Por lo que respecta a la posición de la mujer, se advierte en estos procesos que no
es sostenible la supuesta subordinación legal de la mujer en la sociedad colonial –
a las mujeres–.39 Las Partidas, por ejemplo, establecían que las mujeres no fueran
acusadoras sin licencia del marido, pero esto no se cumple en los casos que hemos
40 En
todo caso, lo que se olvida a menudo es que las limitaciones para la actuación legal
de la mujer no eran mayores en la sociedad colonial americana que en cualquier otra
sociedad occidental hasta, por lo menos, bien entrado el siglo XIX, limitaciones que
perduraron mucho tiempo en las sociedades liberales europeas y americanas.
37 James C. SCOTT, Los dominados y el arte de la resistencia38 Y aun en estos casos tempranos hay otros muchos indicios dentro de un proceso en favor de esa origi-
nalidad/autenticidad como la acumulación de testimonios coincidentes o no, las diferentes versiones
de los hechos, etc.: Beatriz BIXIO, Constanza GONZÁLEZ NAVARRO, “Práctica de la justicia
y resistencia indígena: Córdoba del Tucumán, siglos XVI y XVII”, Colonial Latin American Histo-rical Review 12, 1 (2003), 59–85.
39 Elizabet DORE, “One step forward, two stops back: Gender and State in the long nineteenth Century”,
in: Hidden histories of gender and the State in Latin America, Durham, Londres 2000, 11–12.40 Beatriz PATIÑO, Criminalidad, 63.
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bada ya por la historiografía, hacia el triunfo del imperio de la ley por encima de
situaciones particulares, como era el caso de la condición miserable del indígena
americano, sin que, por otra parte, ese “triunfo” alcance a superar del todo la des-
igual posición ante la justicia de privilegiados y no privilegiados, en función de su
más o menos estrecha relación con los sistemas de poder imperantes en el mundo
colonial.