tribunal: tribunal disciplinario expediente: ap61a2011000028

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Tribunal: Tribunal Disciplinario Expediente: AP61A2011000028 República Bolivariana de Venezuela Tribunal Disciplinario Caracas, miércoles 25 septiembre 2013 204° y 155° Jurisdicción Disciplinaria Judicial En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) recibió oficio N° 4469 de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, proveniente de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual solicitó la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-3.067.871, en su condición de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria, en este sentido se le asignó la nomenclatura AP61-A-2011-000028, a la presente causa. Fue recibida, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por la Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, las anteriores actuaciones y acordó darle entrada al presente asunto, e iniciar la investigación de los hechos denunciados y recabar los elementos indiciarios dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, así como elaborar el informe sobre la procedencia o no para iniciar el procedimiento disciplinario judicial. La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, antes identificada, presentó en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa, en virtud de lo cual se entiende notificada de la investigación. La Oficina de Sustanciación emitió informe descriptivo de lo investigado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, y posteriormente a través de oficio CDJ/OS/N° 00092/2011 de la misma fecha, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Disciplinario Judicial. Por distribución aleatoria llevada por el Sistema de Gestión Judicial correspondió, en fecha dos (2) de octubre de 2011, al Juez HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ, su ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha tres (3) de noviembre de 2011, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento de la presente causa. Este Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la denuncia cuanto ha lugar en derecho, por no encontrarse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Asimismo, se ordenó a la Oficina de Sustanciación el inicio de la investigación para la constatación de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 eiusdem, se ordenó notificar la admisión de la denuncia a la Jueza denunciada, al Inspector General de Tribunales, así como, a la Fiscal General de la República, respectivamente. La funcionaria investigada consignó escrito, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, en el cual solicitó se fijará fecha para celebrar la audiencia oral y pública correspondiente a la causa in commento. La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, solicitó en fecha diez (10) de noviembre de 2011, se revocara la medida de suspensión sin goce de sueldo, impuesta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de abril de 2010. Ratificada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se consignó oficio N° TDJ-528-2011 del nueve (9) del mismo mes y año, dirigido al Inspector General de Tribunales, mediante el cual se le notifica de la admisión de la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional, recibió en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH TORTOLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.239, Inspectora de Tribunales, actuando por delegación del Inspector General de Tribunales, según resolución N° 1 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del veinticinco (25) de noviembre de 2011, mediante la cual solicitó se oficiara a la Fiscal General de la República, respecto a la admisión del presente procedimiento disciplinario. Notificándose, la vindicta pública el nueve (9) de febrero de 2012, según oficio N° TDJ-153-2012 del siete (7) de la misma fecha. Nº de Folios: 148 1 79 Página: de Fecha y Hora de Impresión: 13/10/2014 3.58 PM

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Tribunal: Tribunal Disciplinario

Expediente: AP61A2011000028

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Disciplinario

Caracas, miércoles 25 septiembre 2013204° y 155°

Jurisdicción Disciplinaria Judicial

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) recibióoficio N° 4469 de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, proveniente de la Inspectoría General de Tribunales, mediante elcual solicitó la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-3.067.871, en su condición de Jueza Provisoria de la Sala de Juicio N°13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasy Nacional de Adopción Internacional, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria, en este sentido se le asignóla nomenclatura AP61-A-2011-000028, a la presente causa.

Fue recibida, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por la Oficina de Sustanciación de esta JurisdicciónDisciplinaria Judicial, las anteriores actuaciones y acordó darle entrada al presente asunto, e iniciar la investigación de loshechos denunciados y recabar los elementos indiciarios dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, así comoelaborar el informe sobre la procedencia o no para iniciar el procedimiento disciplinario judicial.

La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, antes identificada, presentó en fecha veintisiete (27) de octubre de2011, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa, en virtud de lo cual se entiende notificada de lainvestigación.

La Oficina de Sustanciación emitió informe descriptivo de lo investigado, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, yposteriormente a través de oficio CDJ/OS/N° 00092/2011 de la misma fecha, ordenó la remisión de las actuaciones alTribunal Disciplinario Judicial.

Por distribución aleatoria llevada por el Sistema de Gestión Judicial correspondió, en fecha dos (2) de octubre de 2011, alJuez HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ, su ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.En fecha tres (3) de noviembre de 2011, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, consignó diligenciamediante la cual se da por notificada del abocamiento de la presente causa.Este Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual admitió ladenuncia cuanto ha lugar en derecho, por no encontrarse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo55 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Asimismo, se ordenó a la Oficina de Sustanciación elinicio de la investigación para la constatación de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo58 eiusdem, se ordenó notificar la admisión de la denuncia a la Jueza denunciada, al Inspector General de Tribunales, asícomo, a la Fiscal General de la República, respectivamente.La funcionaria investigada consignó escrito, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, en el cual solicitó se fijará fecha paracelebrar la audiencia oral y pública correspondiente a la causa in commento.La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, solicitó en fecha diez (10) de noviembre de 2011, se revocara lamedida de suspensión sin goce de sueldo, impuesta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fechaocho (8) de abril de 2010. Ratificada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011.En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se consignó oficio N° TDJ-528-2011 del nueve (9) del mismo mes y año,dirigido al Inspector General de Tribunales, mediante el cual se le notifica de la admisión de la presente causa.Este Órgano Jurisdiccional, recibió en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, diligencia suscrita por la ciudadanaLISBETH TORTOLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.523, inscrita en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado N° 78.239, Inspectora de Tribunales, actuando por delegación del Inspector General de Tribunales,según resolución N° 1 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 39.808 del veinticinco (25) de noviembre de 2011, mediante la cual solicitó se oficiara a laFiscal General de la República, respecto a la admisión del presente procedimiento disciplinario. Notificándose, la vindictapública el nueve (9) de febrero de 2012, según oficio N° TDJ-153-2012 del siete (7) de la misma fecha.

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Tribunal Disciplinario

Caracas, miércoles 25 septiembre 2013204° y 155°

Jurisdicción Disciplinaria Judicial

Vista la solicitudes efectuadas por la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en fechas diez (10) y veintinueve(29) de noviembre de 2011, respectivamente, a través de las cuales solicitó fuera levantada la medida de suspensión singoce de sueldo dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de abril de 2010, esteTribunal Disciplinario Judicial, en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, consideró improcedente dicho requerimiento; noobstante, acordó modificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano yJueza Venezolana quedando la referida medida cautelar como suspensión provisional del ejercicio del cargo con goce desueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la referida fecha, ordenándose notificar de la adecuación dela referida medida a la Comisión Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con atención a la Dirección General deRecursos Humanos y a la Rectoría del Circuito Judicial del Área Metropolitana, respectivamente.La Jueza denunciada consignó diligencia en fecha dos (2) de febrero de 2012, mediante la cual se dio por notificada de ladecisión del veintiséis (26) de enero de 2012, asimismo solicitó copia de los oficios de notificación a la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con atención a la Dirección General de RecursosHumanos; así como copia certificada de dicha decisión. Ratificando dicha solicitud en fecha ocho (8) de febrero de 2012, yen fecha nueve (9) del mismo mes y año.En fecha siete (7) de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado para latramitación de la medida cautelar impuesta a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial, vista las resultas de lasnotificaciones de las partes intervinientes, ordenó remitir a la Oficina de Sustanciación el expediente constante de lasactuaciones relacionadas con la solicitud efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de iniciar lasinvestigaciones correspondientes a los hechos denunciados, a través de oficio N° TDJ-292-2012.En fecha seis (6) de marzo de 2012, se recibió oficio N° 071.2012 del diecisiete (17) de febrero de 2012, con ocasión a lanotificación de la medida cautelar, a través del oficio N° TDJ-155-2012.Mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2012, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, solicitóiniciar la investigación correspondiente a los hechos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales.La Oficina de Sustanciación dictó auto en fecha doce (12) de marzo de 2012, mediante el cual acordó realizar lainvestigación correspondiente con el objeto de recabar todos los elementos indiciarios relacionados con los hechosdenunciados dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Manual deProcedimiento de la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.797 de fecha diez (10) de noviembre de 2011, y en consecuencia, elaborar un informe sobre la procedencia o no paraabrir el procedimiento disciplinario correspondiente.En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, mediante oficio N° TDJ-627-2012, se informó a la Oficina de Sustanciación de laJurisdicción Disciplinaria Judicial, sobre el cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensiónprovisional del ejercicio del cargo con goce de sueldo, impuesta a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,en tal sentido se solicitó revisar el expediente a los fines de verificar si cursaba actuaciones relacionadas con la respectivamedida y de ser pertinente remitirlas a este órgano jurisdiccional.La Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción, dictó auto el veinticinco (25) de abril de 2012, en el cual se dejó constanciade la revisión del presente expediente, verificándose entre sus actas las diligencias consignadas por la ciudadanaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, el veintidós (22) y veintiocho (28) de marzo de 2012, respectivamente,acordándose desglosar las referidas diligencias; así como la respectiva corrección de foliatura y la posterior remisión de lasmismas a este Tribunal Disciplinario Judicial, efectuándose mediante oficio CDJ/OS/N°00721-2012 de la misma fecha.En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial ratificó elcontenido del informe de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, destacando que la Inspectoría General de Tribunalesrecabó oportunamente todos los elementos indiciarios atinentes a las presuntas faltas disciplinarias cometidas por la juezainvestigada, y en virtud de los principios que rigen el proceso disciplinario

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Jurisdicción Disciplinaria Judicial

tales como eficiencia, celeridad y economía procesal se acordó enviar el referido expediente a los fines legales pertinentes.Remitiéndose en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, mediante oficio CDJ/OS/N° 00731/2012.Este Tribunal ordenó reingresar la presente causa, procedente de la referida Oficina de Sustanciación constante de veintiún(21) piezas, el diecisiete (17) de enero de 2012.De conformidad con el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el veintitrés (23) de mayode 2012, se ordenó citar a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Jueza denunciada,indicando que en un lapso de cinco (5) días de despacho debía consignar ante el órgano jurisdiccional, el escrito dedescargos respectivo. Asimismo, se ordenó notificar al Inspector General de Tribunales y a la Fiscal General de laRepública, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el referido Códigode Ética.El cinco (5) de junio de 2012, se recibió escrito de descargos de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, ensu condición de Jueza denunciada, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles y anexos de veintidós (22) folios útiles.En fecha doce (12) de junio de 2012, se consignaron las resultas de las actuaciones practicadas con el objeto de notificar eloficio N° TDJ-855-2012 del veintitrés (23) de mayo de 2012 dirigido al Inspector General de Tribunales, quien fuedebidamente notificado el seis (6) de junio de 2012.Se recibió el veinte (20) de junio de 2012, diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA IBARRA DE CARLO, titular de lacédula de identidad N° V-15.581.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.242, actuando pordelegación del Inspector General de Tribunales, según resolución N° 4 de fecha ocho (8) de junio de 2012, publicada en laGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.942 del doce (12) de junio de 2012, mediante la cual dejóconstancia de haber retirado las copias simples del escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada.Fue consignado en autos el veinte (20) de junio de 2012, las resultas de las actuaciones practicadas con el objeto denotificar el oficio N° TDJ-854-2012 del veintitrés (23) de mayo de 2012 dirigido a la Fiscal General de la República,efectuado el dieciocho (18) de junio de 2012, vía fax.En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA IBARRA DE CARLO,titular de la cédula de identidad N° V-15.581.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.242,actuando por delegación del Inspector General de Tribunales, según resolución N° 4 de fecha ocho (8) de junio de 2012,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.942 del doce (12) de junio de 2012, mediantela cual solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.El Tribunal Disciplinarios Judicial se pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en fechaveintiséis (26) de abril de 2012.En fecha nueve (9) de mayo de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia en el presente procedimiento, a talefecto pautó el día once (11) de julio de 2012 a las diez horas de la mañana (10:00 am), para la realización de la misma.La ciudadana KATHERINE CASELLAS JUMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.859, actuando en sucarácter de Inspectora de Tribunales, por delegación del Inspector General de Tribunales, consignó en fecha siete (7) dejunio de 2012, diligencia mediante el cual solicitó se librara oficio de notificación a la Fiscal General de la República.Este Tribunal Disciplinario Judicial dictó Auto en fecha doce (12) de junio de 2012, mediante el cual se acordó vista lasolicitud de la Inspectora de Tribunales, librar la notificación a la Fiscal General de la República, y en fecha veintiuno (21) dejunio de 2012, se remitió vía fax el Oficio N° TDJ-1027-2012.Se recibió el veintiséis (26) de junio de 2012, escrito presentado por la ciudadana ANDREINA IBARRA DE CARLO,actuando por delegación del Inspector General de Tribunales, mediante el cual ratificó las pruebas que constan en elpresente expediente, y de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con elartículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana se reservó dicho escrito, acordando agregarlo aldía siguiente en que venza el lapso de promoción de pruebas.

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Jurisdicción Disciplinaria Judicial

La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Jueza denunciada, presentó en fecha tres (3)de julio de 2012, escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles, y de conformidad con el artículo 110del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana se reservó dicho escrito, acordando agregarlo al día siguiente en que venza el lapso de promoción de pruebas.

Esta instancia disciplinaria el cuatro (4) de julio de 2012, dictó auto mediante el cual acordó agregar la nota secretarial dereserva de pruebas del escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, suscrito por la ciudadana ANDREINA IBARRA DECARO, actuando por delegación del Inspector General de Tribunales, mediante el cual ratifica las pruebas que constan en lapresente causa, constante de veinte nueve (29) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partesintervinientes en la presente causa.

La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, consignó diligencia en fecha nueve (9) de octubre de 2012,mediante la cual solicitó fuera cancelado su salario mensual, vista la decisión del Tribunal Disciplinario Judicial.

Este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha once (11) de octubre de 2012, auto de admisión de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Tribunal Disciplinario Judicial observó que el pronunciamiento de laadmisión de pruebas se efectuó vencido el lapso previsto en el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en tal sentido acordó notificar a las partes para una vez que constase en autos la última notificación,comenzase a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas, finalizado dicho lapso se fijaría la correspondienteaudiencia oral y pública.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se consignaron los oficios N° TDJ-1734-2012 y N° TDJ-1732-2012 del dieciséis(16) del mismo mes y año, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura e Inspector General de Tribunales,respectivamente, debidamente notificados, relacionados con la modificación de la medida cautelar in commento. Asimismo,la boleta de notificación N° 1036-2012 dirigida a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, de dicho acto.

La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, solicitó a este Tribunal Disciplinario Judicial en fecha veintitrés (23)de octubre de 2012, se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ser cancelados los salarios dejadosde percibir en virtud de la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo y posteriormente modificada a lasuspensión del cargo con goce de sueldo.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, fue enviado vía fax el oficio N° TDJ-1733-2012 del dieciséis (16) del mismomes y año, dirigido la Fiscal General de la República, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por las partesintervinientes en la presente causa.

Se dictó auto el siete (7) de noviembre de 2012, mediante el cual se fijó el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2013,a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad conlo previsto en el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Fue consignado el catorce (14) de noviembre de 2012, oficio N° TDJ-1874-2012 del siete (7) del mismo mes y año, dirigidoal Inspector General de Tribunales, mediante el cual se notificó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de lapresente causa.

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Jurisdicción Disciplinaria Judicial

Mediante oficio N° D.E.654.1112 del dieciséis de la misma fecha, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se diorespuesta a la solicitud efectuada a través del oficio N° TDJ-1734-2012, remitiendo copia certificada del expediente delciudadano FELIPE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.532.197, constante de veinte veintiún (21) folios útiles,el cual fue recibido en este Tribunal Disciplinario el veinte (20) de noviembre de 2012.

La boleta de notificación N° 1113-2012 del siete (7) del mismo mes y año, dirigida a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN, fue consignada en fecha veintiún (21) de noviembre de 2012, mediante la cual se notificó la oportunidadpara celebrar la audiencia oral y pública de la presente causa.

El dieciséis (16) de enero de 2013, se consignó oficio N° TDJ-1875-2012 de fecha siete (7) del mismo mes y año, dirigido ala Fiscal General de la República, mediante el cual se notificó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de lapresente causa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se recibió reposo médico de la misma fecha, vía fax, expedida por el doctortratante del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en el cual se dejó constancia del reposo otorgado por tres (3) días a laciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, por haber presentado lumbalgia aguda mecánica.

Este Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, reprogramó el acto de la audiencia oral ypública, visto el reposo médico otorgado a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, fijando como nuevaoportunidad para el acto procesal in commento el día miércoles trece (13) de marzo de 2013, a las dos y treinta postmeridiem (2:30 p.m.). Librándose en la misma fecha las respectivas notificaciones.

Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de 2013, este Tribunal Disciplinario Judicial reprogramó el acto de laaudiencia oral y pública, en virtud de no constar en el expediente la resulta de la práctica de la notificación dirigida a laJueza denunciada, fijando como nueva oportunidad para el acto procesal in commento el día miércoles veinticuatro (24) deabril de 2013, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Librándose el catorce (14) de la misma fecha las respectivasnotificaciones.

Fue consignado en fecha dos (2) de abril de 2013, oficio N° TDJ-2639-2013 del catorce (14) de marzo de 2013, dirigido alInspector General de Tribunales, mediante el cual se notificó la nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y públicade la presente causa.

Se recibió el tres (3) de abril de 2013, diligencia suscrita por la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, através de la cual se dio por notificada del auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, donde se acordó la nueva oportunidadpara celebrarse la audiencia oral y pública de la presente causa.

En autos fue consignado en fecha nueve (9) de abril de 2013, oficio N° TDJ-2640-2013 del catorce (14) de marzo de 2013,dirigido a la Fiscal General de la República, mediante el cual se notificó la nueva oportunidad para celebrar la audiencia oraly pública de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la realización de la audiencia en lapresente causa, en ese sentido y cumplidas las formalidades de Ley y previo anunció a las puertas del Tribunal por elciudadano Alguacil, el Juez Presidente de este honorable Tribunal, pasó a instruir las pautas sobre las cuales se llevaría acabo la misma, y a tal efecto ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la comparecencia de las partes, asistiendo al acto, laJueza JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN y la ciudadana ANDREINA IBARRA DE CARLO, actuando en su carácterde Inspectora de Tribunales, por delegación del Inspector General de Tribunales, quienes realizaron su exposición en eltiempo señalado por el Tribunal. Una vez concluida la

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exposición de las partes, se dio por culminado el debate, y se fijó el acto de pronunciamiento del fallo para el día miércolesocho (8) de mayo del presente año, a la una post meridiem (1:00 p.m.).

Finalmente el ocho (8) de mayo de 2013, siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la realización de la audiencia en la presentecausa, donde el Juez Presidente de este Tribunal, pasó a leer el dispositivo, previo análisis de los alegatos de las partes ylas actas cursantes en el expediente disciplinario, reservándose el lapso legal, a los fines de dictar el complemento delfundamento del mismo, el cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IACTO CONCLUSIVO DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES

En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, la ciudadana YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en su condición de InspectoraGeneral de Tribunales, remitió oficio N° 4469-10, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juezade la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en relación a lo señalado en el escrito motivado que cursainserto en los folios que van desde el diecinueve (19) al ciento dieciocho (118), ambos inclusive, y del cual se desprende,que el órgano administrativo realizó la evaluación de doce (12) expedientes en los cuales cursaban distintas causasjudiciales, con la finalidad de verificar de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los términos, plazos, así como laoportunidad de respuesta y las actuaciones ejecutadas por la Jueza denunciada, desarrollando los hallazgos y lascircunstancias de hecho evidenciadas, en cada una de las causas in commento, de la siguiente manera:

Expediente N° AP51-V-2008-012268:Indicó, la Inspectoría General de Tribunales respecto a la presente causa judicial cuyo objeto versaba sobre colocaciónfamiliar, que la jueza denunciada presuntamente incurrió en abuso de autoridad, cuando ordenó a la representante legal dela parte actora emitir opinión sobre el acto oral de evacuación de prueba, sin que dicha actuación procesal se encontraracontemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), normativa vigente para la fecha.

Seguidamente, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la LOPNA, concluido el acto oral deevacuación de pruebas, el operador de justicia debe proceder a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cincodías, en el caso de marras, dicho lapso estuvo comprendido entre el diecisiete (17) y el veintitrés (23) de marzo de 2010, envirtud que el dieciséis (16) de marzo de 2010, se llevó a cabo el referido acto procesal, sin embargo a la fecha en el cual serealizó la actuación in situ, la jueza investigada no había dictado la respectiva sentencia, en consecuencia a criterio de lareferida Inspectoría la conducta desplegada por ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, puede estarsubsumida en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, como causal desuspensión.

Asimismo, la parte denunciante considera que la funcionaria investigada incurrió en negligencia en ejercicio de susfunciones, prevista como causal de sanción disciplinaria en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo dela Judicatura, al no llevar a cabo las actuaciones necesarias para obtener las resultas del informe integral por parte delTribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar —Tribunal comisionado—, a ser realizado en eldomicilio de los solicitantes de la colocación familiar, siendo que el mismo era un requisito sine qua non para la decisión dela causa judicial in commento.

En relación a esta causa judicial, también señaló la Inspectoría General de Tribunales que la jueza denunciada, medianteauto del quince (15) de julio de 2008, solicitó a la parte actora que debía adecuar el libelo de la demanda a lo previsto en elartículo 455, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

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Adolescente, visto que no había indicado los datos de identificación de los testigos; no obstante, mediante auto del veintidós(22) de julio de 2008, revocó por contrario imperio el anterior acto procesal, en virtud, que en la solicitud de colocaciónfamiliar solo se había requerido fijar la oportunidad para oír la opinión del padre y escuchar las niñas y adolescente, en talsentido y a criterio del órgano investigador incurrió en descuido injustificado, sancionado en el artículo 38, numeral 7 de laLey de Carrera Judicial, por cuanto antes de proveer en relación a demanda debió analizar el escrito de manera cuidadosa;hecho subsumido por la referida Inspectoría en la causal prevista en el artículo 31, numeral 6 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana.

Expediente N° AP51-V-2008-011756:Señaló, la Inspectoría General de Tribunales que la jueza denunciada dictó auto para mejor proveer el seis (6) de octubrede 2008, mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para laParticipación y Protección Social, con la finalidad que remitiera el salario devengado por el demandado, así como cualquierinformación relacionada, en un lapso de quince (15) días, siendo prorrogando por un plazo igual, según auto de fechaveintinueve (29) de octubre de 2008, consignándose dicha prueba en fecha doce (12) de diciembre de 2008.

En este sentido, indicó el órgano administrativo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha del proceso judicial, la decisión debió ser dictada en unplazo de cinco días de despacho, comprendido entre el quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) dediciembre de 2008 y siete (7) de enero de 2009, sin embargo fue hasta el trece (13) de enero de 2009 cuando la juezainvestigada sentenció sobre el fondo de la causa in commento, inobservando el lapso previsto en la norma supra citada,falta disciplinaria que da lugar a la suspensión del cargo de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley deCarrera Judicial.

Expediente N° AP51-V-2009-014120:En el presente caso, afirmó la Inspectoría General de Tribunales que la funcionaria investigada no realizó las actuacionesnecesarias para ubicar la abuela paterna, como solicitante de la medida de protección dictada en fecha veintiséis (26) demayo de 2009, decretada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Estado Táchira, así como tampoco revisó dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de laLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, señala como argumento el órgano administrativo que la Jueza denunciada no libró oficio a la Unidad de Actos yComunicaciones del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a losfines de solicitar información de las resultas de la notificaciones a la abuela paterna.

Indicó, la referida Inspectoría que las supuestas omisiones por parte de la ciudadana JAIZQUIBEL QUINTEROARANGUREN, pueden ser consideradas como una conducta impropia, presuntamente sancionada por el artículo 33,numeral 13 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, como causal de destitución.

Expediente N° AP51-V-2009-018227:La Inspectoría General de Tribunales en relación a la presente causa realizó un doble planteamiento, vista la conductadesplegada por la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, señaló en primer lugar que la funcionariainvestigada, incurrió en una conducta impropia prevista en el artículo 33, numeral 13 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, al haber constituido en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, de manera irregular elTribunal en el sector los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Alguacil y sin la presencia de laSecretaría, sin previamente haber acordado tal actuación indicando fecha y hora del traslado, aunado a ello fue levantadaun acta en la cual se omitió los requisitos supra señalados,

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entiéndase fecha y hora de dicha actuación.

Por otra parte, expresó el órgano investigador en su acto conclusivo, que durante el desarrollo de la actuación anteriormenteseñalada, la Jueza denunciada tuvo conocimiento de la existencia de otra niña de la misma progenitora que se encontrababajo el cuidado del ciudadano ELIAZAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.002, sin embargo noparticipó al Ministerio Público la mencionada situación irregular, a los fines de activar el aparato de justicia y ser verificada lamisma, lo cual a su juicio es considerada como conducta impropia sancionada en la norma supra indicada.

Expediente N° AP51-V-2008-012689:En relación a la referida causa judicial, el órgano investigador expresó en su acto administrativo que la Jueza denunciadaincurrió en conducta impropia al haber decretado la adopción plena sin haber oído previamente la opinión del hijo de lasolicitante; así como, la del Ministerio Público, tal como lo prevé los artículos 415 y 416 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente.

Señaló, que las respectivas opiniones deben ser otorgadas de manera directa ante el Juez de la materia, sin embargo laopinión emitida a través del Consulado de Venezuela en Miami de los Estados Unidos de América fue valorada, asimismoexpresó que no era suficiente la notificación al Ministerio Público en la cual se hizo del conocimiento del proceso deadopción in commento.

Por lo antes expuesto, se considera que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, desplegó una conductaimpropia en la tramitación de la presente causa lo cual da a lugar la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 13del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Expediente N° AP51-V-2007-002584:Durante el desarrollo de esta causa judicial, la funcionaria investigada incurrió en retrasos injustificados que menoscabaronlos derechos fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva, cuando dejó transcurrir sesenta y tres (63) días dedespacho para fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

Indicó, que “…desde el 15 de octubre de 2009, fecha en que dejó constancia que no se había contestado la demanda, hastael 09 de febrero de 2010, fecha en fijó el acto, transcurrieron sesenta y tres (63) días de despacho, durante los cuales nopuede justificarse que la Jueza investigada haya obviado cumplir con el deber establecido en el artículo 468 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Ahora bien, el referido retraso ocurrido, a criterio de la Inspectoría General de Tribunales puede ser causal de destitución,prevista en el artículo 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Expediente N° AP51-V-2009-021302:Inicialmente, indicó que la funcionaria denunciada se abstuvo de dictar sentencia en el referido proceso judicial, siendo queen fecha veinte (20) de abril de 2010, fue consignada la prueba solicitada al organismo donde laboraba el demandado,relacionado con la capacidad económica del mismo, oportunidad en la cual se inició el lapso previsto en el artículo 520 de laLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, señaló que el lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, es de cinco (5) días, el cual estuvo comprendidoentre el veintidós (22) y el veintiocho (28) de abril de 2010, sin embargo, a la fecha en que se realizó la inspección in situ—nueve (9) de junio de 2010— no se había emitido el respectivo pronunciamiento, mediante el cual se estableciera elmonto de la pensión de alimentos a ser cancelado por el padre demandado, vulnerando el derecho que el niño, objeto detutela, recibiera una manutención que le permitiera cubrir sus necesidades básicas. Dentro de este contexto, considera elórgano investigador que la ciudadana JAIZQUIBELL

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QUINTERO ARANGUREN, se abstuvo de dictar sentencia en la causa judicial in commento, incurriendo en la faltadisciplinaria prevista en el artículo 32, numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Por otra parte, expresó que de igual manera incurrió en descuido injustificado, conducta esta sancionada en el artículo 31,numeral 6 eiusdem, al no haber ordenado oficiar al Ministerio Público, en el auto de admisión de la demanda, aun y cuandoen fecha dos (2) de febrero de 2010, se “…subsanó tal omisión, al ordenar su notificación, no es menos cierto que ello nojustifica el hecho de que no lo haya llevado a cabo desde el inicio del proceso, lo que puso en manifiesto la displicencia conque [se] manejó la causa, pues no fue hasta que la parte actora le solicitó la notificación de la vindicta pública el 21 de enerode [2010], cuando [se] procedió a ordenarla…”.

Expediente N° AP51-S-2008-017946:Durante la inspección in situ el órgano investigador evidenció que la Jueza denunciada infringió el deber legal previsto en elartículo 267 del Código Civil, al no oír la opinión del cónyuge del solicitante antes de otorgar la autorización judicial para laadquisición de un inmueble, conducta esta sancionada en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, vigentepara la fecha.

Señaló, en su acto conclusivo que el hecho de no haber “…cumplido con el deber de oír la opinión de la madre, trajo comoconsecuencia que la causa se retrasara innecesariamente, pues la autorización judicial fue revocada por la Corte Superior[Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 15 de julio de 2009], debiéndose reponer lacausa al estado de que se emplazara a la madre de la niña, no siendo hasta el 13 de agosto de 2009, cuando finalmente seotorgó la autorización con el debido consentimiento de la ciudadana Karina González…”

Expediente N° AP51-S-2009-012646:En lo atinente a la presente causa judicial, expresó el órgano investigador que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN se abstuvo de proveer en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en fecha siete (7) de octubre de2009, al requerir al Tribunal a su cargo que fuera reconsiderado el avaluó de los inmuebles y se oficiará al Registro Públicodel Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informar el valor de los bienes inmuebles objetode la causa in commento, siendo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la oportunidad cuando la funcionariainvestigada mediante auto instó a la representación de la parte demandante a consignar la declaración de herederos únicosy universales, omitiendo el pronunciamiento sobre la referida solicitud, en consecuencia, tal conducta podría ser subsumidaen lo previsto en el artículo 32, numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Asimismo, señaló la Inspectoría General de Tribunales que en la presente causa la Jueza denunciada, desplegó unaconducta impropia prevista en el artículo 33, numeral 13 del mencionado Código, al no oficiar al Ministerio Público con lafinalidad de que este emitiera la opinión como requisito para acordar la autorización de venta de los bienes inmuebles, porcuanto se encontraban siendo tutelado los intereses patrimoniales de una adolescente, siendo necesaria la misma a losfines de emitir sentencia, aun y cuando fue librada la referida boleta en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, no consta quedicha representación haya manifestado su consentimiento. Expediente N° AP51-S-2008-015140:Observó la inspectoría en el análisis de presente causa judicial que la Jueza denunciada infringió el deber de administrarjusticia, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando en fecha dos (2) de diciembre de 2008, instóa la parte actora a incoar un procedimiento autónomo, a los fines de ejecutar el convenio de obligación de manutención quecursaba ante su Despacho, ratificando dicha decisión mediante auto del veintiuno (21) de abril de 2009, la cual fue revocadael veintisiete (27) de julio de 2009, por la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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Igualmente, indicó que “…la Jueza debió ordenar la ejecución voluntaria del convenimiento, conforme a lo previsto en elartículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que elpadre cancelara los montos adecuados, y que en caso de que ello no ocurriera, debía proceder a la ejecución forzada,conforme al artículo 526 [eiusdem]…”

En mérito a lo antes expuesto, señaló la Inspectoría General de Tribunales que la conducta desplegada por la ciudadanaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, puede ser sancionada de conformidad con lo previsto en el numeral 11 delartículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Expediente N° AP51-O-2007-013721:Señaló, el órgano investigador que en el acta de fecha treinta (30) de julio de 2007, se indicó que se había dictado eldispositivo del fallo, sin expresar de manera específica cuál había sido el mismo, pudiendo ser considerado tal hecho comoun descuido injustificado, sancionado en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.

Para mayor abundamiento, indicó que “…la Jueza debió asentar en el acta el dispositivo de la sentencia, a fin de quequedara constancia de cuál había sido el pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, pues las actuacionesjudiciales deben bastarse por sí mismas, no necesitando recurrir a otra actuación para determinar el contenido de ésta. Alno hacerlo de esta manera (…) demostró una actitud descuidada y displicente en la tramitación de la causa, contraria a laconducta cuidadosa que se espera de un Juez en el ejercicio de sus funciones…”.

Expediente N° AP51-V-2006-010781:En relación a la referida causa judicial, el órgano investigador expresó en su acto administrativo que la Jueza denunciadaincurrió en un descuido injustificado en la tramitación de esa la causa, cuando “…en vez de abocarse al conocimiento de lacausa, especificando a las partes que tendrían un lapso para ejercer la recusación correspondiente, (…) procedió a dictar unauto el 28 de marzo de 2007, en el que acordó la petición de la parte actora de que oficiara al Organismo donde laboraba eldemandado y, posteriormente, el 17 de abril de ese año, dejó constancia que se había fijado el edicto en la cartelera deltribunal, no siendo hasta el 18 de mayo de 2007, cuando finalmente dictó auto de abocamiento…”

Por lo antes expuesto, considera la Inspectoría General de Tribunales que la conducta desplegada por ciudadanaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, puede ser subsumida a las circunstancias de hecho del ilícito disciplinario previsto en el artículo 38, numeral 7de la Ley Carrera Judicial.

Por otra parte, igualmente indicó que el proceso judicial en referencia la funcionaria investigada actuó con negligencia en elejercicio de sus funciones cuando permitió que dicha causa judicial permaneciera paralizada durante un lapso superior alaño y medio, vale decir, desde el veintiséis (26) de junio de 2007 hasta el veintiuno (21) de octubre de 2008, sin que sehubiese realizado las actuaciones necesarias para la notificación del ciudadano MANUEL ALEXANDER MIRANDA, y lapráctica de la prueba heredo biológica, siendo sancionada dicha conducta en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánicadel Consejo de la Judicatura.

Finalmente, en la actuación realizada en in situ en la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acargo de la funcionaria investigada, observó que incurrió en descuido en el ejercicio de sus funciones cuando no conminó alSecretario del Tribunal a que suscribiera las actas levantas en el respectivo

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Libro.

Señaló, que “…se evidenció que la Jueza investigada levantó las signadas con los Nros. 13, 15, 17, 20, 27, 29, 30, 31 y 50,en fechas y 21 de septiembre, 10 de diciembre de 2007, 10 y 16 de enero, 24 de abril, 02, 05 y 07 de mayo de 2008 y 16 deseptiembre de 2009, respectivamente, las cuales carecen de la firma de los Secretarios Felipe Medina y Dayana Estaba, yla identificada con el N° 20, de la firma del compareciente José Antonio Esteves, de su apoderada judicial y de dosalguaciles…”

En relación a lo citado anteriormente, argumentó la Inspectoría General de Tribunales que aunque es el deber del secretarioestampar su firma en las actas levantadas en el despacho judicial, no es menos que la Jueza denunciada como Directoradel juzgado debe vigilar por el cumplimiento de dichos deberes. En consecuencia, indicó que la conducta supra indicadaesta sancionada en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

IIDEL INFORME DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN

Por otra parte, la Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial adujó en su informe de fecha siete (7)de octubre de 2011 lo siguiente:

“… Se aprecia de la revisión de las actuaciones realizadas por la Inspectoría General de Tribunales, plenamenteacreditadas en el presente expediente contra la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, durante desempeñocomo Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente expediente se inició en fecha 28 de abril de2010, culminado con un dictamen el día 09 de diciembre de 2010, precalificando la conducta desplegada por la juezainvestigada, en las siguientes faltas disciplinarias por haber incurrido en abuso de autoridad en la tramitación del expedienteN° AP51-V-2008-012268, cuando ordenó la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora a un acto que noestaba previsto en la ley, lo que se tipifica en el ilícito previsto en el ordinal 14° del artículo 33 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana. Además por haber desplegado una conducta impropia en la tramitación N° AP51-V-2009-014120, cuando no se realizó las gestiones necesarias para ubicar a abuela paterna y no revisó la medida de protección, enla causa N° AP51-V-2008-012689, por haber decretado la adopción plena sin haber oír la opinión del hijo de la solicitante yel Fiscal, en la causa N° AP51-S-2009-012646, al no escuchar la opinión el Fiscal y en la causa N° AP51-V-2009-018227, alhaberse trasladado al Sector Los Jardines del Valle sin dejar previa constancia de ello a través de un auto, así comotambién, por no haber abierto la investigación correspondiente en cuanto a la niña bajo la custodia del ciudadano EleazarQuintero, lo que se tipifica en el ilícito previsto en el ordinal 13° del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano yJueza Venezolana. Igualmente por haber incurrido en retrasos injustificados que menoscabaron derechos fundamentales enel marco de la tutela judicial efectiva, al haber dejado transcurrir sesenta y tres (63) días de despacho para fijar el acto oralde evacuación de pruebas, lo que se tipifica en el ilícito previsto en el ordinal 23°del artículo 33 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana. De igual modo por haber infringido el deber legal de oír la opinión del cónyuge en la causaN° AP51-S-2008-017946, previsto en el artículo 267 del Código Civil, antes de otorgar la autorización para la compra de uninmueble y el deber de administrar justicia en la causa N° AP51-S-2008-015140, al no ejecutar el convenio de obligación emanutención, lo que se tipifica en el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial,instrumento legal que se encontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos.

Asimismo, por haberse abstenido de dictar sentencia en las causas judiciales Nros. AP51-V-2008-012268, AP51-V-2009021302 y de proveer en cuanto a la solicitud de oficiar al Registrador Inmobiliario en la causa N°

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AP51-S-2009-012646, lo que se tipifica en el ilícito previsto en el ordinal 6° del artículo 32 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, del mismo modo, por haberse inobservado el lapso previsto en el artículo 520 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la causa judicial N° AP51-V-2008-011756,lo que se tipifica en el ilícito previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, instrumento legal que seencontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos. De igual manera, por haber incurrido en negligencia enel ejercicio de sus funciones, en el expediente N° AP51-V-2008-012268, al no realizar todas las gestiones necesarias paralograr que el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolívar remitiera el informe integral y en elexpediente N° AP51-V-2006-010781, al permitir que transcurriera un año sin ordenar la citación del ciudadano ManuelMiralba así como también, por haber incurrido en descuidos en el ejercicio de sus funciones, al no conminar al Secretario aque suscribiera las actas Nros. 13, 15, 17, 20, 27, 29, 30, 31 y 50 lo que se tipifica en el ilícito previsto en el ordinal 11° delartículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, instrumento legal que se encontraba vigente para el momentoen que acaecieron los hechos.De la misma manera, por haber incurrido en descuidos injustificados en la causa N° AP51-V-2008-012268, al haberordenado la subsanación de la demanda sin que ello fuese necesario, en la causa N° AP51-O-2007-013721, al no dejarconstancia en el acta del 30 de julio de 2007, de cuál había sido el dispositivo de la sentencia y en la causa N° AP51-V-2006-010781, al no haberse abocado al conocimiento de la causa antes de comenzar a proveer, lo que se tipifica en el ilícitoprevisto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, instrumento legal que se encontraba vigente para elmomento en que acaecieron los hechos y por haber incurrido en descuidos injustificados en la tramitación de la causa N°AP51-V-2009-021302, al no librar boleta de notificación al Fiscal en la oportunidad de la admisión de la demanda, lo que setipifica en el ilícito previsto en el ordinal 6° del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los artículos38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, fueron derogados y la Ley del Consejo de la Judicatura, también fue derogada porel nuevo instrumento legal que establece el Régimen Disciplinario de los jueces y juezas de la República, no obstante taleshechos pudieran subsumirse como faltas disciplinarias previstas actualmente en el citado Código.

Evidentemente, que las actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales en el ámbito de sus actividades se encuentranplenamente sustentadas en los elementos relacionados con los hechos investigados, por ende en las actas existeconstancia de cada una de las actuaciones realizadas por la jueza investigada que pudieran ser calificadas como faltasdisciplinarias.Por otra parte, se desprende de las actas que la jueza investigada durante el trámite del presente asunto quedódebidamente notificada y consignó sus alegatos a los fines de controvertir los hechos incoados en su contra por parte de laInspectoría General de Tribunales.

En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, planamente identificada en autos,presento escrito constante de nueve (9) folios útiles, mediante el cual solicita el 'avocamiento' (sic) a la presente causa.

Del análisis precedente, esta Oficina de Sustanciación, considera que en el presente expediente se recabaronsuficientemente por la Inspectoría General de Tribunales los elementos indiciarios relacionados con los hechosinvestigados, cumpliendo el caso en referencia con los requisitos de ley para su tramitación, salvo mejor criterio .…”(Resaltados y mayúsculas propias del escrito de informe).

En este orden de ideas, el Tribunal Disciplinario Judicial mediante oficio N° TDJ-292-2012 de fecha veintidós (22) de febrerode 2012, solicitó a la Oficina de Sustanciación, se realizaran las actuaciones pertinentes a investigar los hechosdenunciados por la Inspectoría General de Tribunales, ratificando la referida oficina administrativa en

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Tribunal: Tribunal Disciplinario

Expediente: AP61A2011000028

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Disciplinario

Caracas, miércoles 25 septiembre 2013204° y 155°

Jurisdicción Disciplinaria Judicial

fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el informe emitido en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, en los siguientetérminos:

“…del cual se desprende que la Inspectoría General de Tribunales recabó oportunamente todos los elementos indiciariosatinentes a las presuntas faltas disciplinarias cometidas por la jueza investigada, las cuales pudieran subsumirse dentro dealguno de los supuestos de hecho de las normas sancionatorias previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano yJueza Venezolana, para el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente. En consecuencia, encontrándose agotadaslas actuaciones por esta Oficina y en aras de garantizar los principios que rigen la Jurisdicción Disciplinaria Judicial talescomo eficacia, celeridad y economía procesal acuerda remitir la totalidad del expediente al Tribunal Disciplinario Judicial alos fines que decida lo conducente…”

IIIDEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CIUDADANAJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

En fecha cinco (5) de junio de 2012, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Juezadenunciada presentó escrito, mediante el cual explana una serie de defensas, y para mejor explicación de sus alegatosdesglosó su defensa de acuerdo a las imputaciones realizadas en los expedientes objeto de la investigación efectuada porla Inspectoría General de Tribunales

Expediente N AP51-V-2008-12268:Arguyó, la Jueza denunciada en relación al auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, a través del cual se acordó notificara los ciudadanos JUDITH COROMOTO MAIZO y LEONARDO ASDRÚBAL TORÍN MORGADO, a los fines quemanifestaran su opinión en relación al acto oral de evacuación de pruebas, que la declaración de los testigos en dicho actoera un requisito indispensable para dictar sentencia favorable, trayendo a colación la actuación realizada por el Tribunal a sucargo en fecha quince (15) de julio de 2009, en el cual se instó adecuar la demanda a lo previsto en el artículo 455, literal ede la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para mayor abundamiento sobre la referida causa, señaló que la institución de la “colocación familiar” es una medida deprotección en los casos de niños y adolescentes que estén privados temporalmente de su familia de origen, ello en virtud delo previsto en el artículo 394 LOPNA, en consonancia con el artículo 75 de la Carta Magna.

Dentro de este contexto, la Jueza denunciada indicó que “… la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente(sic), esta (sic) llamada a dar soluciones justas y humanas, acordes con los Principios inspiradores de la Convención sobrelos Derechos del Niño y de todos aquellos instrumentos que sirven de base a la Doctrina de Protección Integral (…) En elpresente asunto esta (sic) Juzgadora, no sentencio la misma, por cuanto para quien suscribe es mas (sic) importantegarantizarle a las niñas y adolescentes antes mencionadas, el Derecho a criarse en una familia Sustituta, es por ello quecon esos fines Notifique a las partes involucradas en el presente asunto, del Acto Oral de Pruebas, ya que el mismo seefectuó sin la declaración de los testigos, requisito este determinante al momento de dictar sentencia…”

Seguidamente señaló, que los inspectores entre las observaciones realizadas, hacen mención a la falta de pronunciamientoa la actuación practicada por la parte actora en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, alegando al respecto que fuesuspendida sin goce de sueldo el ocho (8) de abril de 2010, percatándose de tal medida a través de la página web delTribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de mayo de 2010.

Expediente AP51-V-2008-011756:

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En relación a esta causa argumentó la Jueza investigada que se incurrió en un error involuntario por parte de secretaría,resaltando que es competencia de dicha funcionaria llevar el cómputo de los lapsos, encargándose el Juez exclusivamentede sentenciar, aunado a ello destacó que dicho despacho cuenta con un alto récord de sentencias del Circuito del ÁreaMetropolitana de Caracas, lo cual puede evidenciarse en los reportes estadísticos emanados del Sistema JURIS 2000, y dela última inspección realizada por la Inspectoría General de Tribunales, encontrándose al día las causas que cursan anteese Juzgado, asimismo, indicó que el mes de enero del año 2009, se dictó ciento trece (113) resoluciones entre definitivas,interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva, de las cuales la única fuera de lapso previsto en la Ley especial, es lapresente causa.

En este sentido, la Jueza denunciada indicó en su escrito de descargo que si bien es cierto se incurrió en un error delcómputo del lapso, en fecha trece (13) de enero de 2009 se dictó sentencia, cumpliéndose con el fin esencial del proceso,garantizándose los derechos constitucionales alimentarios de las partes y del menor involucrado, de igual manera señalóque su función como juzgadora es dictar sentencias basadas en la certeza, para ello expresó que la prueba judicial seencuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y forma parte del debidoproceso, citó extracto de la sentencia de la Sala Constitucional N° 708 de fecha diez (10) de mayo de 2001 y de la Sala deCasación Civil, relacionadas con el “principio finalista de la justicia”, consagrado en el artículo 257 de la carta Magna.

Expediente N° AP51-S-2009-01646:En relación a la observación realizada por la Inspectoría General de Tribunales en su acto conclusivo de no haber oficiadoal respectivo Registro Público de la jurisdicción donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de la autorización de venta,expresó la Jueza denunciada que la misma no era pertinente por cuanto la referida oficina registral no tenía funciones deavaluó de bienes inmuebles, y que tal requisito solicitado a la parte actora fue un requerimiento de la Vindicta Pública.

Igualmente, argumentó a su favor que las partes deben impulsar el proceso, así como tienen la carga de la prueba,observándose en las actas que conforman el expediente de la referida causa, que la parte actora no había consignado —ala fecha que se efectuó la inspección— el avalúo del referido inmueble, aún y cuando fue requerido en fechas cinco (5) ydiecinueve (19) de octubre de 2010. En consecuencia, mal podría dictar sentencia so pena de nulidad de la misma, por sereste uno de los requisitos solicitados por el Ministerio Público.

Expediente N° AP51-V-2009-018227:Argumentó, en relación a la actuación practicada el dieciocho (18) de diciembre de 2009 en la calle 7 del sector los Jardinesdel Valle, que la misma se circunscribió a una visita domiciliaria, para lo cual —a su criterio— no era necesario constituir elTribunal a fin de realizar la visita social, siendo que se encontraba sujeta a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la LeyOrgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se prevé la prioridad absoluta e interés superior del niño;aunado a ello, se realizó en hora de no despacho, y fue por razones de vocación de servicio y en búsqueda de la verdadreal o primicia de la realidad, trayendo a colación extracto de la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, conponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Asimismo, indicó que el acta levantada en dicha actuación presentatachaduras y enmendaduras, así como ausencia de sello, todo ello en virtud de la inseguridad del sector no trasladó losimplementos necesarios para la elaboración de la misma.

Respecto a la presunta omisión de notificar al Ministerio Público sobre la circunstancia conocida durante la referida visitadomiciliaria, en la cual tuvo conocimiento de otra niña de la misma progenitora relacionada con la referida causa y la cualfue presentada ante las autoridades como hija del ciudadano ELEAZAR QUINTERO, quien compareció ante el Tribunal enfecha dos (2) de enero de 2010, con el objeto de narrar las circunstancias por las cuales tenía en custodia la referida menorde edad, señaló la Jueza denunciada que “… la presente acción la inició la Fiscal 97 del Ministerio Público, la cual es laencargada de velar por los intereses de todos los niños,

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niñas y adolescentes y de la revisión del expediente nunca realizo (sic) ningún tipo de observación sobre dicha acta, porcuanto es inoficioso notificarla si ella es la accionante en el presente procedimiento, y la competente en esta materia pararealizar las investigaciones correspondientes…”

Expediente N° AP51-V-2009-014120:Con relación a la observación realizada por los inspectores en la referida causa —colocación familiar— donde el Tribunal asu cargo no efectuó desde el veintiséis (26) de noviembre de 2009, actuación alguna para lograr la ubicación de laciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, trayendo como consecuencia la ausencia del informe integral y el seguimiento a lamedida in commento; afirmó haber efectuado las actuaciones necesarias en el marco de su competencia; en tal sentido,alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con en elartículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es el alguacil el competente para practicar la citaciones y notificaciones ypara mayor abundamiento, trajo a colación el artículo 19 de la resolución N° 69 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del treinta (30) de agosto de 2004, elcual establece la competencia de la Unidad de Actos de Comunicación.

Asimismo, anexó copia de las minutas de reuniones de jueces celebradas en fechas veintiséis (26) de febrero y siete (7) deoctubre de 2008, respectivamente, en las cuales se hace referencia a la “problemática” existente en la Unidad de Actos deComunicación.

Expediente N° AP51-V-2008-012689:Alegó la Jueza denunciada en relación a que el consentimiento del hijo de la adoptante fue otorgado por ante el Consuladode la República Bolivariana de Venezuela en Miami, que la declaración fue valorada durante el proceso judicial, en virtud delo establecido en el Convenio Relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Mercantil, aprobado enLa Haya en fecha dieciocho (18) de marzo de 1970, Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República deVenezuela Extraordinaria N° 4.635 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, en su artículo 15: “... En materia civil omercantil, o un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante podrá, en el territorio de otro estado contratantey dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones proceder sin compulsión a la obtención de pruebasnacionales de un estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal dedicho Estado…”. Aunado a lo antes expresó, que ”…la opinión que establece en el artículo 415 de la Ley Orgánica deProtección del Niño, Niña y Adolescente, nada hace referencia que debe ser ante el Juez…”.

En este este sentido, afirmó la funcionaria investigada que “…se cumplieron con los requisitos, establecidos en la norma yque actuó con base a los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, [ratificando que el] Principio de PrioridadAbsoluta, implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños…”

Expediente AP51-V-2007-002584:Argumentó, la funcionaria investigada ante la observación de los inspectores respecto al lapso transcurrido entre el auto defecha quince (15) de octubre de 2009, en el cual se dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda y elnueve (9) de febrero de 2010, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para el acto oral deevacuación de pruebas, transcurrieron sesenta y tres (63) días de despacho, que “la actividad jurisdiccional en el Circuito esde gran dificultad por la cantidad de asuntos que tiene cada Juez Unipersonal” asimismo, resaltó que el record desentencias del Tribunal a su cargo, el cual es el más alto en el Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentedel Área Metropolitana.

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Expediente N° AP51-V-2009-021302:Con relación a la omisión del Ministerio Público, la Jueza denunciada trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia del quince (15) de mayo de 2002, la cual señala que “… La demandante, al parecer, hainterpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público entodos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo la sala disiente de esa interpretación y consideraque la Ley Orgánica para Protección de Niños y del Adolescente (sic) …Omisis… Observa la Sala que ese no es el caso delProcedimiento Especial de Alimentos y de Guarda donde la Ley no ordena la Participación o citación del Ministerio Público.Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, endefensa del interés de los niños y adolescentes involucrados y Así se decide…”

Aunado a ello señaló que aun y cuando en el auto de admisión no se realizó la notificación de la vindicta pública,posteriormente a solicitud de parte se notificó, sin que implique pena de nulidad de los actos procesales de la referidacausa.

En relación a que la sentencia no había sido dictada al momento de la inspección in situ, arguyó que el oficio del organismodonde labora el demandado, indicando la capacidad económica, fue recibido el veinte (20) de abril de 2010, y destacó queella —denunciada— se encontraba suspendida desde el ocho (8) de abril de 2010 y dejó de despachar el cuatro (4) demayo de 2010.

Finalmente, ratificó la Jueza denunciada que la actividad probatoria en el proceso judicial corresponde a las partes, quienesno sólo tienen la carga de la afirmación de los hechos, sino la carga de la prueba, considerando que las mismas sonresponsables de aportar al proceso todos los recaudos y soportes de sus argumentos, conforme a lo establecido en la Ley,es por ello que el operador de justicia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia dictar sentenciaacorde a las probanzas fundamentadas por las partes intervinientes.

Expediente N° AP-V-2006-010781:En el acto conclusivo la Inspectoría General de Tribunales, señaló que la Jueza denunciada realizó actuaciones procesalesen la presente causa, sin previamente haberse abocado a la misma, en este sentido, arguyó que las partes intervinientes enla demanda de impugnación de paternidad no se encontraban a derecho, vale decir, no estaba trabada la litis.

En este orden ideas, indicó que “… el abocamiento es la facultad que tiene una persona, designada Juez, para conocer lascausas que cursan en el Tribunal donde van a ejercer sus funciones. El abocamiento del Juez, es para determinar lacompetencia Subjetiva del mismo, por lo que si las partes no realizaron NINGUNA oposición o Recusación estánCONVALIDANDO, las Actuaciones realizadas por la Jueza de la Causa…”

Igualmente, citó parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (13)de abril de 2000, la cual estableció “… En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 [Código deProcedimiento Civil] aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento (sic) por parte del Juez a quien compete pormandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a la aceptación y es a partir de ese momento en que correrá loslapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto éste y no otro es el alcance que debe dárseleel penúltimo aparte del artículo 90 [eiusdem]. Así se declara…”

En relación a la notificación del ciudadano MANUEL MIRALVA, en su condición de codemandado en la referida causa,invocó la funcionaria investigada el artículo 27 del texto Constitucional, por cuanto la mencionada citación se llevó a cabosin reposiciones inútiles, que sólo hubiesen lesionado el interés superior del adolescente objeto de la demanda, en talsentido se garantizó los derechos constitucionales de las partes intervinientes. Aunado a ello, la Jueza denunciada aceptólos errores incurridos en las citaciones, sin embargo justificó los mismos, vista

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los graves inconvenientes con la Secretaría del Tribunal, así como el alto volumen de trabajo y poco personal.

Expediente N° AP51-2008-017946:En relación a la observación realizada por el órgano investigador que en la tramitación de la referida causa —autorizaciónde venta de un inmueble— la cual fue sentenciada sin previa opinión de la madre de la niña objeto de tutela, alegó la Juezadenunciada que la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, revocó la decisióndictada por su Tribunal, reponiendo la causa al estado de emplazar a la madre, a los fines que emitiera su opinión. Siendo,esta decisión acatada por su persona, por lo cual la funcionaria investigada consideró como importante que dicha decisión“… fue objeto de Revisión por la Corte Superior, el Tribunal acato lo ordenado por esta, (…) [y] cumplió lo ordenado…”.

Expediente N° AP51-O-2007-013721:La funcionaria denunciada alegó respecto a la omisión del dispositivo en el acta levantada con ocasión a la audiencia delamparo constitucional celebrada en fecha treinta (30) de julio de 2007, que tal error no puede ser interpretado como unaalteración o manipulación de la decisión, afirmando que “… el acta es copia exacta del hecho, ratifico (sic) el criteriosostenid[o] por quien suscribe sobre el acta, la cual es una pieza escrita del proceso exigida por la Ley, o dispuesta por elTribunal para dejar constancia en autos, fiel y auténticamente, de una actividad, mediante la relación circunstanciada deesta, sin embargo en el plano procesal no tiene mayor relevancia por cuanto generalmente, el acta es una exigencia adsolemnitatem y solo el contenido de ella vale para el proceso, siendo que el Tribunal a [su] cargo, levanto (sic) el Acta pararecabar el Dispositivo del Fallo, este un hecho notorio…”. Para mejor argumentación, trajo a colación la sentencia emanadade la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de marzo de 2000, mediante la cual seestableció criterio en relación al hecho notorio.

Igualmente, indicó la Jueza investigada que los ciudadanos NÉSTOR ROJAS y JUAN BORREGALES, como partesintervinientes en el proceso señalaron en forma manuscrita al momento de suscribir el acta que el amparo constitucional fueinadmisible, y que en fecha tres (3) de agosto de 2007, se emitió resolución sobre el caso, ratificando la decisión adoptadaen la audiencia, por tal razón el error involuntario cometido por la asistente del tribunal YOLANDA MEDINA, no ocasionóvulneración a derechos constitucionales de la defensa y debido proceso. Igualmente, resaltó que tal procedimiento fuetramitado en un lapso de ocho (8) días de despacho, con lo cual garantizó la tutela judicial efectiva de las partesinvolucrado, y siempre actuó apegada a los principios constitucionales, en materia de amparo.

IVDE LA AUDIENCIA

En la oportunidad para la realización de la audiencia y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se llevó a cabo laaudiencia en la presente causa, en los siguientes términos:

“…Se le concedió la palabra a la representante de la Inspectoría General de Tribunales, quien solicitó el tiempo necesariopara realizar su exposición, el cual le fue acordado, para realizar un recuento de los antecedentes que dieron origen a lainvestigación del caso bajo estudio, y luego exponer las razones de hecho y derecho por las que considera que la juezadenunciada se encuentra incursa en las faltas disciplinarias señaladas en el acto conclusivo consignado a tal efecto.--Seguidamente se le otorga la oportunidad para exponer sus alegatos a la jueza objeto del presente procedimientodisciplinario, a quien se le otorgó igualmente el tiempo necesario, señalando como punto previo lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------Alegó que hace 16 años ingresó a la administración pública y al Poder Judicial, de los cuales tres (3) años y cinco (5) mesesque estuve como juez solo tuve tres denuncias, encontrándose las dos primeras dos cerradas (sic) y

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esta es la tercera. De igual forma señaló que en el rendimiento del tribunal a su cargo se puede verificar en la últimainspección integral que se llevó a cabo, por lo que solicitó que le fuera restituida la situación legal infringida. ---------------------------------------------Seguidamente, expuso sus alegatos de defensa reproduciendo lo señalado en el escrito de descargos consignado en laoportunidad legal respectiva. ------------------------------------------------------------------------Posteriormente, las partes hicieron uso de su derecho de réplica, contrarréplica y conclusiones. ------------------------------------------------------Finalizada la exposición de las partes, se da por concluido el debate y se fija la continuación de esta audiencia para el díamiércoles ocho (8) de mayo del presente año, a la 1:00 pm., a los fines de dictar el dispositivo correspondiente…”

Posteriormente, el ocho (8) de mayo de 2013, se dictó el dispositivo en los siguientes términos:

“…Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela por autoridad de ley, bajo la ponencia del ciudadano Juez Hernán Pacheco Alviárez, aprobada demanera unánime, declara lo siguiente:Primero: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respecto alilícito disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana porsu conducta desplegada como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2008-012268.Segundo: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respecto alilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, porsu conducta desplegada como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2008-012268.TERCERO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respectoal ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, subsumibleen el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causajudicial N° AP51-V-2008-012268.CUARTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respecto ala falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, subsumible en el numeral 6 delartículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causa N° AP51-V-2008-012268.+QUINTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respecto ala falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, subsumible en el numeral 6 delartículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la causa judicial N° AP51-V-2008-011756.SEXTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respecto alilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2009-014120.SÉPTIMO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respectoal ilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2009-018227.OCTAVO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respectoal ilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2009-012689.NOVENO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,

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respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2007-002584.DÉCIMO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respecto alilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, enla tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2009-021302.DÉCIMOPRIMERO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2009-021302.DÉCIMOSEGUNDO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N°AP51-S-2008-017946.DÉCIMOTERCERO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-S-2009-012646.DÉCIMOCUARTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-S-2009-012646.DÉCIMOQUINTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-S-2008-015140.DÉCIMOSEXTO: Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, porestar incursa en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-O-2007-013721, y en consecuencia se le impone la sanción deAMONESTACIÓN ESCRITA.DÉCIMOSEPTIMO: Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,por estar incursa en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo del Código de Ética del Juez Venezolano yJueza Venezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2006-013781, y en consecuencia se le impone lasanción de AMONESTACIÓN ESCRITA.DÉCIMOCTAVO: Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, porestar incursa en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2006-013781, y en consecuencia se le impone la sanción deAMONESTACIÓN ESCRITA.DÉCIMONOVENO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,normativa vigente para la fecha en que presuntamente se cometió el hecho irregular y subsumible en el numeral 5 delartículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por presuntamente haber incurrido en descuidosen el ejercicio de sus funciones en las actas levantadas en el Libro de Acta, y la identificada con el N° 20.VIGÉSIMO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO dictada por la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2010 y en consecuencia, se ordena a la Comisión Judicial del TribunalSupremo de Justicia, la reincorporación de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN al cargo de la Jueza dela Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones, durante el tiempo que duró la medida desuspensión hasta su efectiva reincorporación, esto en acatamiento al criterio establecido por la Corte Disciplinaria Judicialen sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 ene l expediente disciplinario AP61-R-2012-000004.Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Se hace del conocimiento de los presentes,que con la lectura de la decisión, de conformidad con el último aparte del artículo 81 del Código de Ética del JuezVenezolano y la Jueza Venezolana…”

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VDE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Disciplinario Judicial pasar a analizar su competencia para conocer de la presente causa; y, en tal sentidodebe señalar:

En fecha seis (6) de agosto de 2009 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 elCódigo de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, reformado parcialmente según Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2010, el cual en su Capítulo V establece lacompetencia en materia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, siendo que en sus artículos 39 y 40 prevé:

“Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezasde la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán enprimera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberescontenidos en este Código (…)”“Artículo 40. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principiosorientadores y deberes en materia ética contenidos en el presente Código (…)”

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera del Código de Ética antes referido, señala:

“Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y laCorte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio desus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al TribunalDisciplinario Judicial.

Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de lareanudación de los procesos.”

Ahora bien, observa este Tribunal Disciplinario Judicial que en fecha nueve (9) de diciembre de 2010 la Inspectora Generalde Tribunales, realizó escrito contentivo del acto conclusivo de la investigación realizada a la ciudadana JAIZQUIBELLQUINTERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.868, en su condición de Jueza de la Sala de JuicioN° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional; siendo que, se ventila una denuncia realizada contra una Jueza de laRepública Bolivariana de Venezuela, que fue admitida y parcialmente sustanciada por la extinta Comisión deFuncionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; en atención a la presunta infracción a los principios y deberescontenidos en el ordenamiento jurídico vigente para aquel entonces e igualmente previstos como ilícitos disciplinarios en elCódigo de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocerde la presente causa, de conformidad con el artículo 39 del referido Código de Ética, en concordancia con el artículo 40 y laDisposición Transitoria Primera eiusdem. Así se declara.

Finalmente, esta instancia disciplinaria considera oportuno señalar que según la Sentencia N° 516 del siete (7) de mayo de2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue suspendido de oficio, como medida cautelarinnominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo referente en el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolanoy Jueza Venezolana, en la aplicación del procedimiento disciplinario a los jueces y juezas temporales, ocasionales,accidentales o provisorios, por no tratarse de jueces o juezas que hayan

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ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de lafunción jurisdiccional.

No obstante, al momento de notificación del fallo citado supra, en la presente ya había sido dictado el dispositivo, en razónde lo cual correspondía a este Tribunal Disciplinario Judicial publicar el extenso, conforme al principio de inmediación,consideración por la cual quienes suscriben son competentes para dictar la presente decisión. Así se declara.

VIVALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas de la parte denuncianteINSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, promovida mediante el acto conclusivo de fecha nueve (9) de diciembre de2010, y ratificada en escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:1.- Promueve el expediente administrativo disciplinario signado bajo el N° 100143, nomenclatura del órgano administrativo,constante de veintiún (21) piezas, en el cual cursan las actuaciones relacionadas con la inspección realizada in situ, con lafinalidad de demostrar que se cumplió con el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa durante el trámite de laaveriguación administrativa disciplinaria llevada por la mencionada Inspectoría. Al respecto, este Tribunal DisciplinarioJudicial observa que dicha probanza es impertinente, de conformidad con el artículo 62 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, en virtud que el objeto del presente procedimiento sancionatorio se fundamenta en laactuación desplegada por la funcionaria investigada y que la misma pueda ser sancionada de acuerdo a lo previsto en lareferida normativa.

2.- Desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y uno (161) pieza uno (P-1) corre agregada al expedientedisciplinario copia certificada de acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, suscrita por la Sala de Juicio N° 13 delTribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yNacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza denunciada, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268, se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con loestablecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legalestablecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 delCódigo Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado paradar fe pública y por tanto hace plena fe que la funcionaria investigada llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, enpresencia únicamente de la apoderada judicial de la parte actora.

3.- En el folio ciento sesenta y dos (162) pieza uno (P-1) corre agregada al expediente disciplinario copia certificada del autode fecha catorce (14) de abril de 2010, emanado del Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargode la Jueza denunciada, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268, se aprecia y valora conforme loestablece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en

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concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la funcionaria investigada ordenó la boleta de notificación a laabogada LOURDES FREIRE, a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a manifestar lo que a bientuviera en relación al acto de evacuación de pruebas.

4.- Al folio ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto pieza uno (P-1) corre agregada copia certificada de la diligenciapracticada por la representante legal de la parte actora en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, cuya actuación procesalfue certificada por la Secretaria de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionada con la causajudicial N° AP51-V-2008-012268, se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorioque señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por tanto se desprende que la referida abogada LOURDES FREIRE, ensu carácter de apoderada de la parte actora, manifestó su opinión con relación al acto oral de evacuación de pruebas.

5.- Al folio ciento doce (112) pieza cinco (P-5) corre agregada en original de la acta de inspección integral levantada enfecha veintidós (22) de junio de 2010, por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Tribunales, relacionada con lacausa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 429 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadadicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna probando dicha documental que a la fechasupra indicada la causa in commento no había sido sentenciada.

6.- Desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150) de la pieza uno (P-1) corre agregada en copiacertificada del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Proteccióndel Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268, se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto esteTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la juezainvestigada comisionó al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, a fin que gestionará con elequipo Multidisciplinario la realización del informe técnico integral.

7.- Al folio sesenta y siete (67) de la pieza ocho (P-8) corre agregada al expediente disciplinario en copia certificada del autode fecha trece (13) de octubre de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fueautorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la Jueza denunciadaacordó oficiar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolívar.

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8.- Al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza uno (P-1) corre agregada al expediente disciplinario copia certificada deauto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño,Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fueautorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la Jueza denunciadaacordó oficiar la Unidad de Actos y Comunicaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidadque informara sobre las resultas del informe técnico integral.

9.- Desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) de la pieza ocho (P-8) corre agregada al expedientedisciplinario diligencia de fecha nueve (9) de febrero de 2009, debidamente certificada por la Secretaria de la Sala de JuicioN° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecia yvalora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en elartículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienecomo fidedigna, y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, todavez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y portanto demuestra que la parte actora solicitó se oficiara al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del EstadoBolívar para que informara sobre las resultas del informe técnico integral.

10.- En los folios ochenta y cuatro (84), noventa (90), noventa y cuatro (94), cien (100), ciento dos (102) y ciento tres (103)de la pieza ocho (P-8) corren agregadas al expediente disciplinario copias certificadas de autos de fechas doce (12) defebrero, once (11) y quine (15) de marzo, siete (7) de junio y nueve (9) de julio de 2009, respectivamente, emanados de laSala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionados con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecian y valoran conforme a lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordanciacon lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidadlegal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionariopúblico facultado para dar fe pública y por tanto hacen plena fe que la Jueza denunciada acordó ratificar el oficio dirigido alTribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, a fin de informar sobre la realización del informetécnico integral.

11.- Desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza ocho (P-8), corre agregada al expedientedisciplinario en copia certificada del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentosdel referido Circuito Judicial, del tres (3) de noviembre de 2009, así como auto de la misma fecha dictado por la Sala deJuicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionados con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecian yvaloran conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en elartículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, setienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil,toda vez que el acto que contiene dichos documentos fueron certificados por un funcionario público facultado para dar fe

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pública y por tanto hacen plena fe que el Tribunal de Protección del niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, extensiónPuerto Ordaz, remitió informe integral mediante oficio N° 09-11.936-2 del veintiuno (21) de octubre de 2009.

12.- Desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) y su vuelto de la pieza uno (P-1) correagregada al expediente disciplinario en copia certificada, el libelo de la demanda de fecha catorce (14) de julio de 2008,relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal leconfiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documentofue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto demostrando dicho documento que laparte actora no promovió testimoniales, sino únicamente solicitó escuchar la opinión del padre, así como de las niñas yadolescente objeto de tutela.

13.- Al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza uno (P-1) corre agregada al expediente disciplinario en copia certificadaauto de fecha quince (15) de julio de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fuecertificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la Jueza denunciada ordenóla subsanación de la demanda, a fin de que la parte actora indicara los datos de identificación de los testigos promovidos.

14.- Al folio ciento cuarenta y ocho (148) y su vuelto de la pieza uno (P-1) corre agregada al expediente disciplinario encopia certificada de la diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, suscrita por la parte actora; se aprecia y valoraconforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene comofidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez queel acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tantomediante la cual se demuestra que la parte actora informó a la Jueza investigada que no había promovido testigos,solicitando únicamente al Tribunal fijara la oportunidad para escuchar la opinión del padre, así como de las niñas yadolescente objeto de tutela.

15.- Desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150) de la pieza uno (P-1) corre agregada alexpediente disciplinario en copia certificada del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2008, emanado de la Sala de JuicioN° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268; se aprecia yvalora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en elartículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, setiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, todavez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y portanto hace plena fe que la jueza denunciada revocó por contrario imperio el auto de fecha quince (15) de julio de 2008, vistala diligencia practicada por la parte actora; asimismo admitió la demanda de colocación familiar cuanto ha lugar en derecho,

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por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídicovigente para la fecha.

16.- Al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza uno (P-1), corre agregada al expediente disciplinario en copiacertificada, el auto de fecha seis (6) de octubre de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección delNiño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-011756; se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto elTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la Juezainvestigada dictó auto para mejor proveer con la finalidad de oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio delPoder Popular para la Participación y Protección Social, solicitando información acerca del salario mensual y cualquier otraremuneración mensual que percibiera el demandando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, en un lapso de quince (15) días de despacho.

17.- Al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza uno (P-1) corre agregada copia certificada del auto de fechaveintinueve (29) de octubre de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-011756; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fuecertificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que el mencionado Tribunalprorrogó por un lapso de quince (15) días adicionales, al fijado mediante auto de fecha seis (6) de octubre de 2008, a losfines de recabar la prueba indicada en el mismo.

18.- Desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y cinco (235) de la piza uno (P-1) corre agregada encopia certificada del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CircuitoJudicial, de fecha doce (12) de diciembre de 2008 y del oficio N° 1121 del ocho (8) de diciembre de 2008, emanado de laDirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y ProtecciónSocial, relacionados con la causa judicial N° AP51-V-2008-011756; se aprecian y valoran conforme lo establece el artículo111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por nohaber sido impugnadas dicha copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas, y por tanto esteTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto dicha prueba documentaldemuestra que el Tribunal a cargo de la Jueza investigada recibió la información solicitada mediante oficio N° 144/2008 defecha seis (06) de octubre de 2008.

19.- Desde el folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza uno (P-1) correagregada copia certificada de la sentencia de fecha trece (13) de enero de 2009, emanada de la Sala de Juicio N° 13 delTribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yNacional de Adopción Internacional, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2008-011756; se aprecia y valoraconforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene comofidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor

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probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificadopor un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que el Tribunal a cargo de la Juezainvestigada declaró con lugar la demanda y fijó el monto de la obligación alimentaria.

20.- Desde el folio sesenta y tres (63) al folio setenta y tres (73) y del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta ydos (172) de la pieza uno (P-1) corren agregados en original el cómputo de días de despacho transcurridos durante el plazocomprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 al treinta y uno (31) de diciembre de 2008 así como, desde el primero(1°) de enero de 2009 al nueve (9) de junio de 2010, de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionados con la causa judicial N° AP51-V-2008-011756; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 429 delCódigo de Procedimiento Civil, y por tanto prueba los días hábiles del Tribunal a cargo de la funcionaria investigada, durantedicho lapso.

21.- Al folio veintinueve (29) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha trece (13) de agosto de2009 emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2009-014120; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la jueza investigada acordó dar entrada al procedimiento decolocación familiar, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Protección del Niño y elAdolescente del Estado Táchira.

22.- Desde el folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto defecha veintidós (22) de septiembre de 2009 emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asícomo boleta de notificación y oficio dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial relacionadoscon la causa judicial N° AP51-V-2009-014120; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadadicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valorprobatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificadopor un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la Jueza investigada acordó notificar ala ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, en su carácter de abuela paterna de la adolescente objeto de tutela, con la finalidadde mantener una reunión con dicha ciudadana.

23.- Desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada deloficio N° 2239-09, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yNacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2009-014120; se aprecia y valoraconforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene comofidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez queel acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tantohace plena fe que no fue realizado el informe técnico integral, toda vez que no se logró ubicar la vivienda de la abuela y laadolescente, visto que son zonas conocidas como invasión las cuales se caracterizan demográficamente por serdensamente poblado, con casas construidas con material improvisado, así mismo no poseen numeración visual de las

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viviendas.

24.- Al folio treinta y siete (37) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha veintiséis (26) denoviembre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2009-014120; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorioque señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que la Jueza investigada acordó agregar el oficioN° 2239-09 supra indicado, a los autos a los fines que surta sus efectos legales.

25.- Al folio ciento veinte (120) de la pieza cinco (P-5) corre agregada original del acta de inspección de fecha veintidós (22)de junio de 2010, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2009-014120; se aprecia y valora por ser un documentoadministrativo emanado de un organismo público conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil enconcordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro dela oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y la manifestación hay contenida acerca de la ausencia deactuaciones en el expediente judicial a la fecha de la investigación practicada por la inspectoría en el mes de junio de 2010.

26.- Al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada de la diligencia suscrita por laFiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema deProtección del Niño, el Adolecente y la Familia, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, relacionada con la causa judicialN° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por tanto demuestra que la vindicta pública solicitó a la Jueza denunciada que ordenara unavisita domiciliaria en el hogar de la madre de la niña objeto de tutela, a través del Equipo Multidisciplinario.

27.- Desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificadadel auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección delNiño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto elTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que la Juezainvestigada instó a la parte actora a señalar de manera precisa, la dirección de la progenitora, a los fines de practicar elinforme técnico integral.

28.- Al folio cuarenta y siete (47) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha dieciséis (16) denoviembre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo

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1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene comofidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que elacto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tantohace plena fe de que la Jueza investigada instó a la parte actora a señalar de manera precisa, la dirección de la progenitora,a los fines de practicar el informe técnico integral.

29.- Al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada de la diligencia practicada por laFiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concompetencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en fecha diez (10) de diciembre de 2009,relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna en cuanto demuestra que larepresentación de la vindicta pública suministró la información de manera precisa y detallada de la dirección de laprogenitora, a los fines de practicar el informe técnico integral, indicando lo siguiente “…El valle, Calle 7, Casa N°22, puntode referencia puesto de teléfono de celulares en la calle 7 y al frente de la panadería del sector, los Jardines del Valle, hayun Edificio al frente de la Casa que se llama 'UCV'…”.

30.- Al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha dieciséis (16) dediciembre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza investigada acordó oficiar alEquipo Multidisciplinario, a los fines de practicar el informe técnico integral, en la dirección de habitación de progenitora dela niña objeto de tutela, previamente suministrada por la representación fiscal.

31.- Al folio cincuenta (50) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta manuscrita de fecha dieciocho(18) de diciembre de 2009, levantada por la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Juezade la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y suscrita por el ciudadano ELIAZAR QUINTERO, asícomo, la trabajadora social y el alguacil, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valoraconforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene comofidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que elacto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tantohace plena fe de que la misma fue levantada sin la presencia de la Secretaria y sin dejar constancia de la las circunstanciasde tiempo, modo y lugar de la visita, así como la hora en que se inició y culminó la visita. Igualmente, demuestra quedurante dicha actuación se ubicó al ciudadano ELIAZAR QUINTERO, quien manifestó tener bajo su custodia a una hija dela progenitora objeto de proceso.

32.- Al folio cincuenta y uno (51) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta de traslado sin fecha y sinhora, de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valora por ser un documento administrativo emanado de

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un organismo público conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con loestablecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legalestablecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 delCódigo Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado paradar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada se trasladó a la dirección suministrada por larepresentación fiscal, así mismo se observa que la misma fue suscrita conjuntamente con la Secretaria del Tribunal.

33.- Al folio cincuenta y dos (52) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta de entrevista de fechaveintiuno (21) de enero de 2010, de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionada con la causajudicial N° AP51-V-2009-018227; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada sostuvo entrevistacon el ciudadano ELIAZAR QUINTERO, quien manifestó las circunstancias de hecho que concurrieron para tener bajo sucustodia la niña [identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes], hija de la madre sometida a proceso, entre lo cual destacó que se encontrabadesde muy pequeña bajo sus cuidados y que la misma fue presentada ante las autoridades como hija propia.

34.- Desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza tres (P-3) corre agregada copiacertificada del auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección delNiño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012689; se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto elTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que laJueza denunciada ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines que expusiera su opinión en la causa incommento, asimismo, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que el ciudadano JOEL ALEJANDROCLORALT FLORES, en su condición de hijo de la solicitante manifestara el consentimiento con la adopción plena solicitada,de conformidad con lo previsto en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

35.- Desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la pieza trece (P-13) corre agregada copia certificada de ladiligencia del tres (3) de octubre de 2008, suscrita por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Comprobante de Recepción de la Unidad deRecepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de la misma fecha, relacionados con la causajudicial N° AP51-V-2008-012689; se aprecian y valoran conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dichas copiasdentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas certificando a través de dicha actuación que la vindictapública se dio por notificada de la causa judicial in commento.

36.- Desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza tres (P-3) corre

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agregado copia certificada de la diligencia suscrita por la representación legal de la parte actora, conjuntamente con ladeclaración contentiva del consentimiento otorgado por el ciudadano JOEL ALEJANDRO CLORALT FLORES, en sucondición de hijo de la solicitante, autenticado por el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de Florida de losEstados Unidos de América, relacionados con la causa judicial N° AP51-V-2008-012689; se aprecia y valora conforme loestablece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 delCódigo Civil y por no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen comofidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que elacto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tantohace plena fe de la manifestación otorgada por el hijo de la solicitante ante el referido Consulado.

37.- Al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha siete (7)de octubre de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2008-012689; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada fijó el décimoquinto día (15°) de despacho siguiente, como oportunidad para oír la opinión del hijo de la solicitante, visto que no cursabaen autos dicha manifestación.

38.- Al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta de fechaveintinueve (29) de octubre de 2008, levantada por la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2008-012689; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fuecertificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciadadejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano JOEL ALEJANDRO CLORALT FLORES, en su condición dehijo de la solicitante, en consecuencia declaró desierto el acto.

39.- Al folio ciento cincuenta (150) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha diez (10) denoviembre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2008-012689; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada dejó sin efecto elacta de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, visto que en las actas procesales del expediente de la causa incommento cursaba el consentimiento otorgado por el ciudadano JOEL ALEJANDRO CLORALT FLORES, en su condiciónde hijo de la solicitante, autenticado por el Consulado General de Venezuela en Miami, estado de Florida de los EstadosUnidos de América.

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40.- Desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza tres (P-3) corre agregadacopia certificada de la sentencia de fecha primero (1°) de febrero de 2010, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunalde Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2008-012689; se aprecia y valora conforme loestablece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 delCódigo Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedignay por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto quecontiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fede que la Jueza denunciada declaró con lugar la solicitud de adopción, decretando la adopción plena e individual de la niñaobjeto de tutela.

41.- Al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta de fecha primero (1°)de octubre de 2009, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2007-002584; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Secretaria del Tribunal dejóconstancia de la citación personal de la parte demandada en fecha siete (7) de agosto de 2009.

42.- Al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha primero (1°)de octubre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2007-002584; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada dejó constanciaque a partir de esa fecha, inició el computo de los lapsos procesales.

43.- Al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta de fecha quince (15)de octubre de 2009, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2007-002584; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la funcionaria investigada dejóconstancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a contestar la demanda.

44.- Al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha nueve (9) defebrero de 2010, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2007-002584; se aprecia y valora conforme lo

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establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 delCódigo Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedignay por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto quecontiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fede que la Jueza investigada acordó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas para dentro de los veinte (20) días dedespacho siguientes.

45.- Desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos seis (206) de la pieza quince (P-15) corre agregada copiacertificada de la Constancia de Trabajo de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, expedida por la Sociedad Mercantil “L.E.PUBLIK,C.A”, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2009-021302; se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, y por tanto elTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que la referidaempresa remitió la situación económica del demandado, según solicitud realizada por ese despacho mediante oficioN°701/2009 del veinticinco de febrero de 2010, recibida en fecha veinte (20) de abril de 2010, según comprobante derecepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la mencionada Circunscripción.

Respecto a este particular, se debe acotar que la Inspectoría General de Tribunales, incurrió en un error material al indicarlos folios donde cursaba la prueba documental referida, así como una incongruencia entre el oficio N° 701/2009 y sucontenido, siendo subsanado por este Órgano Jurisdiccional, en la presente decisión.

46.- Al folio ciento veinticuatro (124) pieza cinco (P-5) corre agregado en original de la acta de inspección integral levantadaen fecha veintidós (22) de junio de 2010, por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Tribunales, relacionada conla causa judicial N° AP51-V-2009-021302; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 429 del Código deProcedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadadicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, demostrándose que a esa fecha la causa incommento no había sido sentenciada.

47.- Al folio doscientos treinta (230) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha diez (10) dediciembre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2009-021302; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada admitió lademanda de obligación de manutención, igualmente, ordenó la citación del ciudadano LUIS ZACCARRO, —demandado— acomparecer al tercer (3°) día de despacho siguiente, así como, oficiar a la Sociedad Mercantil “L.E. PUBLIK,C.A”, a los finesde suministrar la situación económica del mencionado ciudadano.

48.- Al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada de la diligencia suscrita porla representante legal de la parte actora de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, relacionada con la causa judicial N°AP51-V-2009-021302; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna probando que dicha

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representación solicitó al referido Tribunal, fuera oficiado el Ministerio Público.

49.- Al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del auto de fecha dos (2)de febrero de 2010, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2009-021302; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada ordenó lanotificación del Ministerio Público, vista la solicitud de la parte actora.

Respecto a este particular, se debe acotar que la Inspectoría General de Tribunales, incurrió en un error material al indicarel folio cuarenta y ocho (48) de la pieza tres (P-3), siendo lo correcto el folio doscientos treinta y siete (237) de lamencionada pieza, siendo subsanado por este Órgano Jurisdiccional, en la presente decisión.

50.- Desde el folio trecientos once (311) al folio trescientos trece (313) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificadade la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Proteccióndel Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2008-017946; se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto elTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que laJueza denunciada decretó la autorización judicial para comprar un bien inmueble solicitada por el ciudadano ALFONSOSUAREZ RODRIGUEZ, en beneficio de su hija [identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

51.- Desde el folio trecientos veintiuno (321) al folio trescientos veintinueve (329) de la pieza tres (P-3) corre agregada copiacertificada de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2009, emanada de la Corte Superior Segunda del CircuitoJudicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2008-017946; se aprecia yvalora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en elartículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, setiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, todavez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y porlo tanto hace plena fe de que se declaró con lugar la apelación de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, interpuesta porla ciudadana KARINA GONZALEZ MARTEL DE SUAREZ, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009,dictada por la Jueza denunciada supra indicada. Y ordenó reponer la causa al estado de emplazar a la referida ciudadana, alos fines que manifestar su opinión en cuanto a la autorización judicial para comprar un bien inmueble requerida por elciudadano ALFONSO SUAREZ RODRIGUEZ, en beneficio de su hija [identificación omitida, de conformidad con loestablecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

52.- Desde el folio trecientos treinta (330) al folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza tres (P-3) corre agregada copiacertificada del auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, emanado de la Sala de Juicio N°

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13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasy Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2008-017946; se aprecia y valoraconforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene comofidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que elacto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tantohace plena fe de que la Jueza denunciada ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana KARINAGONZÁLEZ MARTEL DE SUÁREZ, a los fines de emitir su opinión en relación a la autorización judicial para comprar unbien inmueble solicitada por el ciudadano ALFONSO SUÁREZ RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija [identificación omitida,de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes],ello en virtud del oficio N° 268/2009, expedido por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, con ocasión a la apelación incoada por la ciudadana antes identificada.

53.- Desde el folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y tres (333) de la pieza tres (P-3) corre agregadacopia certificada del acta de fecha seis (6) de agosto de 2009, suscrita por la niña [identificación omitida, de conformidadcon lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y por laSecretaria de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como diligencia practicada por la ciudadanaKARINA GONZÁLEZ MARTEL DE SUÁREZ, relacionadas con la causa judicial N° AP51-S-2008-017946; se aprecia yvalora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en elartículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, setiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, todavez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y porlo tanto hace plena fe de que la niña objeto de tutela y la ciudadana supra identificada, manifestaron su consentimientorespecto a la a la autorización judicial para comprar un bien inmueble solicitada por el ciudadano ALFONSO SUAREZRODRIGUEZ, ya referida.

54.- Desde el folio trecientos treinta y cuatro (334) al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza tres (P-3) correagregada copia certificada de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2009, emanada de la Sala de Juicio N° 13 delTribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yNacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2008-017946; se aprecia y valoraconforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene comofidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que elacto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tantohace plena fe de que la Jueza denunciada decretó la autorización judicial para comprar un bien inmueble solicitada por elciudadano ALFONSO SUÁREZ RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija [identificación omitida, de conformidad con loestablecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

55.- Al folio setenta y ocho (78) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificada del auto de fecha cinco (5) deoctubre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-S-2009-012646; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se

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tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, todavez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y porlo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada instó a la parte actora a consignar copia certificada del título de únicos yuniversales herederos, así como el avaluo de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de autorización de venta, en virtudde la diligencia practicada por la vindicta pública.56.- Desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificadade la diligencia practicada por la parte actora en fecha siete (7) de octubre de 2009, relacionada con la causa judicial N°AP51-S-2009-012646; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, dichas documentales prueban que la parte actora solicitó se oficiaraal Registrador Público, a los fines de emitir el avaluó de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de autorización de venta.

57.- Se observa que la Inspectoría General de Tribunales, promovió copia certificada de la diligencia de fecha ocho (8) deoctubre de 2009, mediante la cual presuntamente la parte actora ratificó la diligencia practicada el siete (7) de la mismafecha, que riela desde los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), no obstante, se evidencia que en los referidos folioscursa diligencia mediante la cual la parte actora ratificó cada una de las diligencias practicadas por su representante legal,asimismo, confirió poder apud acta, relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2009-012646. En tal sentido, este medio deprueba se declara impertinente por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento.

57.- Al folio ochenta y cinco (85) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificada del auto de fecha diecinueve (19)de octubre de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-S-2009-012646; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada instó nuevamentea la parte actora a consignar copia certificada del título de únicos y universales herederos.

58.- Desde el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificadadel auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño,Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2009-012646; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fuecertificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciadaadmitió, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposiciónexpresa en la Ley, la solicitud realizada por la ciudadana NORE INMACULADA RAMÍREZ DE MARCANO, titular de lacédula de identidad N° V-8.781.773, actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas ODRA VALENTINAMARCANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-19.396.072, mayor de edad y la adolescente [identificaciónomitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes], asistida por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO ÁLVAREZ, abogada, inscrita en el Instituto de Prevencióndel Abobado bajo el N° 75.438, relacionada con la

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autorización judicial de venta de los bienes inmuebles descritos en la misma, asimismo, ordenó: I) Notificar al MinisterioPúblico de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;II) Oír la opinión de la adolescente objeto de tutela; III) Designó a la ciudadana OLGA RAMÍREZ GUZMÁN, como curadorespecial; IV) Instó a la parte actora a consignar las opciones de compra-venta de los bienes.

59.- Desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) de la pieza cuatro (P-4) corre agregado copia certificada dela diligencia practicada por la Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema deProtección del niño, Niña, Adolescente y Familia, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, relacionada con la causajudicial N° AP51-S-2009-012646; se aprecian y valoran conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas, dicha probanza demuestra que la representante de lavindicta pública solicitó que se instara a la parte actora a consignar copia certificada copia certificada del título de únicos yuniversales herederos, así como el respectivo avalúo de los bienes en referencia.

60.- Desde el folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificada de ladiligencia practicada por la representante legal de la parte actora, de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, relacionadacon la causa judicial N° AP51-S-2009-012646; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadadicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, dicha probanza demuestra que larepresentante consignó la copia certificadas del título de únicos y universales herederos.

Este Tribunal Disciplinario Judicial, considera oportuno señalar que en la presente prueba se indicó el folio doscientosveintiuno (221), en la relación a dicha documental, sin embargo la misma no se encuentra relacionada la misma, en talsentido se desecha dicha probanza por no aportar nada al presente procedimiento sancionatorio.

61.- Al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificada de la decisión defecha treinta (30) de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,relacionada con la causa judicial N° AP51-S-2008-015140; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fuecertificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que la Jueza denunciadaadmitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposiciónexpresa en la Ley, la solicitud de convenimiento de obligación de manutención, realizada por los ciudadanos HÉCTORENRIQUE BERMÚDEZ VILLASANA y MARISELA DEL CARMEN PEÑA BERRÍOS, titulares de la cédulas Nros. V-13.309.630 y V-12.688.292, respectivamente, en su condición de padres de las niñas [identificación omitida, de conformidadcon lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y enconsecuencia HOMOLOGÓ el referido convenio.

62.- Desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza cuatro (P-4) correagregada copia certificada del escrito suscrito por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEÑA BERRÍOS, en sucondición de representante legal de las niñas objeto de tutela, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, relacionadocon la causa judicial N° AP51-S-2008-015140; se aprecia y valora conforme lo establece el

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artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, y por tanto elTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que laciudadana supra identificada solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, alTribunal a cargo de la Jueza denunciada la ejecución voluntaria de la sentencia homologada el treinta (30) de septiembre de2008.

63.- Al folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificada del auto de fecha dos(2) de diciembre de 2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-S-2008-015140; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada instó a la parteactora a tramitar el cumplimiento de la obligación de manutención, mediante un procedimiento autónomo, por cuanto elprocedimiento supra indicado cumplió su fin.

64.- Desde el folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta (270) de la pieza cuatro (P-4) corre agregadacopia certificada del escrito suscrito por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEÑA BERRÍOS, en su condición demadre de las niñas objeto de tutela, de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2008-015140; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordanciacon lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidadlegal establecida, se tiene como fidedigna, probando que la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia que homologóel convenimiento supra indicado, visto el incumplimiento reiterado y constante a dicha obligación alimentaria, en tal sentidorequirió se oficiará a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, organismo donde laborabademandado, a los fines de realizar el descuento por nómina de dichos pagos.

65.- Al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificada del auto de fechaveintiuno (21) de abril de 2009, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentede la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con lacausa judicial N° AP51-S-2008-015140; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadadicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valorprobatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificadopor un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada instó a laparte actora a ajustarse a lo previsto en el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2008, en el cual se ordenó tramitar elcumplimiento de la obligación de manutención, mediante un procedimiento autónomo.

66.- Desde el folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza cuatro (P-4) correagregada copia certificada de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, emanada de la Corte Superior Primeradel Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2008-015140;se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con loestablecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber

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sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal leconfiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documentofue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que se declaró con lugarla apelación interpuesta por la ciudadana INÉS ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 68.051,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PEÑA BERRÍOS, en contra del autodictado por la jueza denunciada, el cual fue revocado y en consecuencia se ordenó la tramitación de la ejecución delconvenimiento de obligación de manutención objeto de la referida causa.

67.- Al folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza cuatro (P-4) corre agregada copia certificada del acta de fecha treinta(30) de julio de 2007, emanada de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-O-2007-013721; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada dictó dispositivosobre el amparo constitucional tramitado ante su despacho, no obstante los apoderados judiciales de la parte accionadadejaron constancia al pie de la misma sobre el contenido del mismo, indicando “…declaró como dispositiva la inadmisibilidadde la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón Bastardo Parra a favor de su hija, la adolescente[identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes], en contra de la Institución Unidad Educativa Colegio Nazaret”, evidenciándose la firma ilegible de laspartes intervinientes.

68.- Desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza uno (P-1) corre agregada copia certificada del actaN° 10, de fecha tres (3) de noviembre de 2006, suscrita por la Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Proteccióndel Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2006-010781; se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y porno haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto elTribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichodocumento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que la Juezadenunciada en la referida fecha tomó posesión del mencionado Juzgado.

69.- Al folio cuarenta y dos (42) de la pieza dieciséis (P-16) corre agregada copia certificada de la diligencia practicada porla ciudadana DORIS AMINTA CARPIO PANDARE, madre de la niña [identificación omitida, de conformidad con loestablecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], asistida por laciudadana MAGALY PASTRÁN CASIQUE, Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección del Niño y delAdolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, relacionada con la causa judicialN° AP51-V-2006-010781; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, dicha probanza demuestra que la parte actora solicitó a la Juezadenunciada se oficiará a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personaldel Ministerio de Educación (IPASME), a los fines que se informe el lugar en el cual se encuentra laborando el ciudadanoWILFREDO RAFAEL AVACHE GUARAMATO, en su condición de demandado.

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70.- Al folio catorce (14) de la pieza cinco (P-5) corre agregada copia certificada del auto de fecha veintiocho (28) de marzode 2007, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2006-010781; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de que la Jueza denunciada acordó oficiar a la Dirección deRecursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME),vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007.

71.- Al folio dieciocho (18) de la pieza cinco (P-5) corre agregada copia certificada del auto de fecha diecisiete (17) de abrilde 2007, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2006-010781; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que la Jueza denunciada acordó, vista la diligencia practicada eltrece (13) de la misma fecha, fija en la cartelera del mencionado Circuito Judicial, el Edicto consignado por la parte actora.

72.- Al folio diecinueve (19) de la pieza cinco (P-5) corre agregada copia certificada del auto de fecha dieciocho (18) demayo de 2007, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causajudicial N° AP51-V-2006-010781; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que en esa fecha la Jueza denunciada seabocó al conocimiento de la causa in commento, según el artículo 90 eiusdem.

73.- Al folio cuarenta (40) de la pieza cinco (P-5) corre agregada copia certificada del auto de fecha tres (3) de noviembre de2008, emanado de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2006-010781; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe que la Jueza denunciada instó a la parte actora a consignar copiassimples, a los fines de librar la compulsa de citación del ciudadano MANUEL ALEXANDER MIRANDA UMANES.

74.- Desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento uno (101) de la pieza cinco (P-5) corre agregada original del cómputode días de despacho transcurridos durante el plazo comprendido entre el primero (1°) de enero de 2007 al treinta y uno (31)de diciembre de 2007, de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción

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Internacional, relacionada con la causa judicial N° AP51-V-2008-011756; se aprecia y valora conforme lo establece elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legalestablecida, se tiene como fidedigna y por tanto prueba los días hábiles del Tribunal a cargo de la funcionaria investigada,durante dicho lapso.

75.- Desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94) de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada delas actas Nros. 13, 15 y 17, levantadas en fechas veintiuno (21) de septiembre del 2007, diez (10) de diciembre del 2007, ydiez (10) de enero de 2008, respectivamente, y suscritas por la Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Proteccióndel Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordanciacon lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidadlegal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado paradar fe pública y por lo tanto hace plena fe que las mismas no fueron suscritas por el Secretario.

76.- Al folio noventa y cinco (95) y su vuelto de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta N° 20 de fechadieciséis (16) de enero del 2008, suscrita por la Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, seaprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecidoen el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida,se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil,toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública ypor lo tanto hace plena fe que la misma no fue suscrita ni por el Secretario, ni por las partes intervinientes, así como losalguaciles.

77.- Desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99) y su vuelto de la pieza tres (P-3) corre agregada copiacertificada de las actas Nros. 27, 29, 30 y 31, levantadas en fechas veinticuatro (24) de abril del 2008, dos (2), cinco (5) ysiete (7) de mayo de 2008, respectivamente, por la Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño,Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con loestablecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legalestablecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 delCódigo Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado paradar fe pública y por lo tanto hace plena fe de diversas actuaciones propias del referido Juzgado, asimismo, se observa quelas mismas no fueron suscritas por la Secretaria.

78.- Al folio cien (100) al folio de la pieza tres (P-3) corre agregada copia certificada del acta N° 50, levantada en fechadieciséis (16) de septiembre del 2009, por la Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, seaprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecidoen el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida,se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil,toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública ypor lo tanto hace plena fe que la misma no fue suscrita por el Secretario Accidental.

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VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA CIUDADANA JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas de la Juezadenunciada, promovida mediante el acto conclusivo de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, y ratificada en escrito defecha veintiséis (26) de junio de 2012, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:1.- Desde el folio ochenta y seis (86) al folio cien (100) de la pieza seis (P-6), corre agregada copia certificada del acta deinspección integral levantada en fecha quince (15) de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Inspectoría General deTribunales, se desecha dicha probanza por ser impertinente, de conformidad con el artículo 62 del Código de Ética del JuezVenezolano y la Jueza Venezolana, ya que nada aporta en esta causa, por cuanto el presente procedimiento sancionatoriose fundamenta en la inspección realizada in situ durante los días nueve (9), diez (10), catorce (14), dieciocho (18), veintiuno(21) y veintidós (22) de junio de 2010, respectivamente, constando las resultas en las actas levantadas con ocasión a dichaactuación, vale decir, fecha posterior a la documental objeto de análisis.

2.- Desde el folio ciento cinco (105) al folio cien once (111) de la pieza seis (P-6), corre agregada copia de la resolución N°69 del veintisiete (27) de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo deJusticia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del treinta (30) de agosto de2004, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, laconstitución estructural y las respectivas atribuciones; se desecha dicha probanza por ser impertinente en este proceso, deconformidad con el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ya que nada prueba en lapresente causa, en virtud del principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no esnecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; basta que las aleguen.

3.- Desde el folio ocho (8) al folio veintidós (22) de la pieza siete (P-7), corre agregada copia simple del “Manual deOrganización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial de Protección del Niño y delAdolescente”, dictado por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,en noviembre de 2005, se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por nohaber sido impugnada dicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto hace plenafe de la definición de la estructura organizativa y funcional de las referidas oficinas, con el objetivo “…de garantizar lacorrecta ejecución de las actividades desempeñadas por las mismas y de esta forma optimizar la presentación del serviciode administración de justicia…”.

4.- Desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza seis (P-6), corre agregado copia simple delresumen de las sentencias proferidas por la Jueza denunciada durante el mes de enero del año 2009, el cual se aprecia yvalora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada dicha actadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, probando la carga de trabajo, así como, el desempeñode la actividad jurisdiccional en el lapso supra indicado.

5.- Desde el folio cincuenta y dos (52) al folio ciento ochenta (180) de la pieza siete (P-7), corre agregada copia certificadade: I) Estadísticas de los meses de enero al mes de diciembre correspondiente al año 2007 (folios 52 al 93); II) Estadísticasde los meses de enero al mes de noviembre correspondiente al año 2008 (folios 94 al 122); III) Estadísticas de los meses deenero al mes de diciembre correspondiente al año 2006 (folios 123 al 155), y IV) Estadísticas de los meses de enero al mesde diciembre correspondiente al año 2009, se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadadicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, demostrando conjuntamente con laprobanza indicada en el ítem anterior

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la carga laboral y el desempeño de su actividad jurisdiccional en el lapso supra indicado.

6.- Desde el folio dos (2) al folio veintitrés (23) de la pieza ocho (P-8), corre agregada copia certificada de: I) Informe anualcorrespondiente al año 2007 (folios 2 al 7); II) Informe anual correspondiente al año 2008 (folios 8 al 14), y III) Informe anualcorrespondiente al año 2009 (folios 15 al 23), se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnadadicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, la cual se encuentra relacionada con lasprobanzas de los ítems 4 y 5, del presente capítulo.

7.- Desde el folio veinticuatro (24) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza ocho (P-8), corre agregada copiacertificada del expediente relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012268, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 delTribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yNacional de Adopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de ProcedimientoCivil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copiadentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio queseñala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por unfuncionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesalesprevistas en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autosproveídos mediante los cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante latramitación de la causa in commento.

8.- Desde el folio dos (2) al folio ciento treinta (130) de la pieza nueve (P-9), corre agregada copia certificada del expedienterelacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-011756, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Proteccióndel Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordanciacon lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidadlegal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado paradar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en el ordenamiento jurídicovigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediante los cuales se dieronrespuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa in commento.

9.- Desde el folio veinticuatro (24) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza diez (10), corre agregada copia certificadadel expediente relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2009-012646, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunalde Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en elordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediantelos cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa incommento.

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10.- Desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza diez (P-10), corre agregadacopia simple de minutas correspondientes a las reuniones sostenidas por los Jueces del Circuito Judicial de Protección delÁrea Metropolitana de Caracas, en fechas catorce (14) de diciembre de 2007, tres (3) de febrero de 2009 y catorce (14) deoctubre de 2008, respectivamente, en las cuales se trataron puntos relacionados con el funcionamiento del referido Circuito,las cuales se aprecian y valoran conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sidoimpugnada dicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, en las cuales se demuestra lasdistintas situaciones presentadas con la Unidad de Actos de Comunicación de dicho Circuito Judicial.

11.- Desde el folio dos (2) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza once (P-11), corre agregada copia certificada delexpediente relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2009-018227, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal deProtección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en elordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediantelos cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa incommento.

12.- Desde el folio dos (2) al folio ciento diez (110) de la pieza doce (P-12), corre agregada copia certificada del expedienterelacionado con la causa judicial N° AP51-V-2009-014120, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Proteccióndel Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordanciacon lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidadlegal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado paradar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en el ordenamiento jurídicovigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediante los cuales se dieronrespuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa in commento.

13.- Desde el folio ciento once (111) al folio ciento quince (115) de la pieza doce (P-12), corre agregada copia simple deminutas correspondientes a las reuniones sostenidas por los Jueces del Circuito Judicial de Protección del ÁreaMetropolitana de Caracas, en fechas siete (7) de octubre de 2008, veintiséis (26) de febrero de 2008 y once (11) de mayode 2010, respectivamente, en las cuales se trataron puntos relacionados con el funcionamiento del referido Circuito, lascuales se aprecian y valoran conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sidoimpugnada dicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, las mismas se encuentravinculada con la probanza expresada en el ítem 10.

14.- Desde el folio dos (2) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza trece (P-13), corre agregada copia certificada delexpediente relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2008-012689, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal deProtección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del

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Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedignay por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto quecontiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fede las distintas actuaciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo laJueza denunciada, así como, los autos proveídos mediante los cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas porlas partes intervinientes durante la tramitación de la causa in commento.

15.- Desde el folio dos (2) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza catorce (P-14), corre agregada copia certificadadel expediente relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2007-002584, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunalde Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en elordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediantelos cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa incommento.

16.- Desde el folio dos (2) al folio cientos veintinueve (129) de la pieza dieciséis (P-16), corre agregada copia certificada delexpediente relacionado con la causa judicial N° AP51-V-2006-010781, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal deProtección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en elordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediantelos cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa incommento.

17.- Desde el folio dos (2) al folio ciento veintisiete (127) de la pieza diecisiete (P-17), corre agregada copia certificada delexpediente relacionado con la causa judicial N° AP51-S-2008-017946, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal deProtección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en elordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediantelos cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa incommento.18.- Desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza diecisiete (P-17), corre agregadacopia certificada de la sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2009, por la Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunalde Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área

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Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionada con la causa judicial N° A-51-S-2008-017946;se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con loestablecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legalestablecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 delCódigo Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario público facultado paradar fe pública y por lo tanto hace plena fe que se decretó la autorización judicial para comprar un bien inmueble solicitadapor el ciudadano ALFONSO SUÁREZ RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija [identificación omitida, de conformidad con loestablecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

19.- Desde el folio dos (2) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza dieciocho (P-18), corre agregada copia certificada delexpediente relacionado con la causa judicial N° AP51-O-2007-013721, llevado ante la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal deProtección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional deAdopción Internacional; se aprecia y valora conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sido impugnada dicha copia dentro de laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala elartículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue certificado por un funcionario públicofacultado para dar fe pública y por lo tanto hace plena fe de las distintas actuaciones procesales previstas en elordenamiento jurídico vigente para la fecha, que llevó a cabo la Jueza denunciada, así como, los autos proveídos mediantelos cuales se dieron respuestas a las solicitudes realizadas por las partes intervinientes durante la tramitación de la causa incommento.

20.- Desde el folio doscientos (200) al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza veintiuno (P-21), corre agregado originaldel oficio N° D.E.654.1112 del dieciséis (16) de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo, así como resolución a través de la cual se destituyóal ciudadano FELIPE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.067.871, del cargo de Secretario, se aprecia yvalora por ser un documento administrativo emanado de un organismo público conforme lo establece el artículo 433 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y por no haber sidoimpugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiereel valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fuecertificado por un funcionario público facultado para dar fe pública, demostrando que el procedimiento administrativo dedestitución contra el funcionario FELIPE MEDINA, supra identificado, el cual fue iniciado a solicitud de la Jueza denunciada.

VCONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir y previo los pronunciamientos supra señalados, este Tribunal Disciplinario Judicial pasa aanalizar el mérito del asunto, de la siguiente forma:

Luego de revisadas las actas procesales, se debe señalar en primer término que el procedimiento disciplinario sancionatoriocontra la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Jueza de la Sala de Juicio N° 13 delTribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas yNacional de Adopción Internacional, fue iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la solicitud realizadamediante oficio N° CJ-10-553 de fecha trece (13) de abril de 2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia, a través del cual informó la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, acordada elocho (8) del mismo mes y año.

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En tal sentido, la referida Inspectoría ordenó en fecha dos (2) de junio de 2010 la práctica de una inspección integral in situ,cuyas resultas fueron recogidas en el acto conclusivo del nueve (9) de diciembre de 2010, mediante el cual fueronenunciadas las circunstancias de hecho y derecho por las cuales a criterio de dicho órgano administrativo la funcionariaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, puede ser objeto de las sanciones disciplinarias, previstas en el ordenamientojurídico vigente.

Ahora bien, es oportuno precisar que la Inspectoría General de Tribunales, en el momento de realizar la referida inspecciónintegral durante los días nueve (9), diez (10) y catorce (14) de junio de 2010, efectuó la revisión de doce (12) expedientesrelacionados con las causas judiciales Nros. AP51-V-2008-012268, AP51-V-2008-011756, AP51-V-2009-014120, AP51-V-2009-018227, AP51-V-2008-012689, AP51-V-2007-002584, AP51-V-2009-021302, AP51-S-2008-017946, AP51-S-2009-012646, AP51-S-2008-015140, AP51-O-2007-013721, AP51-V-2006-010781, respectivamente, ello con la finalidad deanalizar los términos, lapsos y plazos, aplicados por la titular del mencionado Juzgado, apreciándose que bajo dichoesquema fueron desarrolladas en el acto motivado las circunstancias supra indicadas, es por ello que para una mejorcomprensión de la motiva este Tribunal Disciplinario Judicial, pasa de seguida a conocer el presente asunto en similarestérminos:

Expediente N° AP51-V-2008-012268:

I) Abuso de autoridad: La Inspectoría General de Tribunales, consideró que la jueza denunciada incurrió presuntamente enabuso de autoridad en la presente causa judicial —cuyo objeto versa sobre colocación familiar— en virtud de haberordenado el catorce (14) de abril de 2010, la notificación de la representante legal de la parte actora, con el objeto demanifestar su opinión respecto al acto oral de evacuación de pruebas, aun y cuando en la oportunidad que se celebró dichoacto procesal, fue la única parte que concurrió, aunado a ello indicó que tal actuación no se encontraba prevista en elordenamiento jurídico vigente, lo cual trajo como consecuencia que no se profiriera la sentencia definitiva dentro de loslapsos previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al incorporar al procesouna actuación que no estaba prevista en la Ley que regula la materia.

A tal señalamiento, la Jueza investigada indicó que la declaración de los testigos en el acto procesal in commento, erarequisito indispensable para dictar sentencia, y para ello destacó la importancia de la figura legal de colocación familiar,aunado a ello alegó que el espíritu del legislador a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,fue “dar soluciones justas y humanas, acordes con los Principios inspiradores de la Convención sobre los Derechos delNiño”.

Ahora bien, observa este Tribunal Disciplinario Judicial, que el referido órgano administrativo le imputa a la Juezadenunciada, el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia N° TDJ-2012-138 emanada de este órgano jurisdiccional:

“… Al respecto, se hace necesario por parte de este órgano jurisdiccional, precisar lo establecido por la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00583 del 24 de abril de 2007 (caso: Ronald de JesúsRolland Manrique interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2001, dictado por laComisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), donde señala:

'(…) en reiteradas oportunidades esta Sala ha dejado sentado que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juezrealiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se lehan otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. En ese orden de ideas, se haexpresado que el supuesto consagrado en el precitado artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, se refiere alejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado e

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injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez.

Así, la aplicación de la causal in commento, requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal enla actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido a régimen disciplinario, y queevidencia su idoneidad para ocupar el cargo de juez, dado que la función de este es administrar justicia dentro de los límitesque el ordenamiento fija, distribuyendo, en razón de criterios relativos a la materia, cuantía y territorio, las competenciasespecíficas donde cada uno desarrollará sus funciones (…)'

Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia N° 00400 de fecha 25 de marzo de2009 (caso: Antonio Reyes Sánchez interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de2000, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sala Accidental), lo siguiente:

'(…) Respecto al abuso de autoridad esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que se configura cuando se haceun 'ejercicio (…) extremo, desproporcionado o injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, laaplicación de esta causal requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y laactividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario (Vid., entre otras,sentencias Nros. 451 del 11 de mayo de 2004 y 974 del 13 de junio de 2007). Asimismo se ha sostenido que el ilícito deabuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, produciéndose unadesmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correctouso de sus facultades.' (Sentencia Nº 00741 del 19 de junio de 2008).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el abuso de autoridad se produce 1) cuando se hace un ejercicio extremo ydesproporcionado de las facultades legales que la ley le atribuye y 2) cuando se realizan funciones que no le estánconferidas por la ley. (…)'

En relación a ello, se observa que de acuerdo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lascaracterísticas esenciales de dicho ilícito, se encuentran circunscrita en el ámbito del ejercicio de funciones que no se leencuentran atribuidas por ley al juez, y que dicho ejercicio sea desproporcionado y desmedido.

Ahora bien, resulta necesario para este órgano jurisdiccional disciplinario establecer que la conducta desproporcionada yabusiva a que hacen referencia las sentencias supra mencionadas, no se presenta en la actividad desarrollada por la juezadenunciada, pues no desarrolla dicho carácter 'abusivo' o 'desproporcionado' por lo que debe este órgano jurisdiccionaldelimitarlo para la comprensión del ilícito disciplinario contenido en el abuso de autoridad cometido por un juez o jueza de laRepública.

En tal sentido, el carácter abusivo que debe conllevar la conducta del juez o jueza, debe entenderse como una conductaque haya causado un daño en el proceso jurisdiccional llevado por ese juez o jueza a alguna de las partes; y es que elvocablo utilizado por el legislador de la época, empleó la palabra 'abuso', entendiéndose como conducta abusiva '(…)cuando tenga por fin exclusivo daños a terceros el cual debe ser indemnizado (…)'. (PLANIOL); o como ejercicio abusivo'(…) cuando se actúa con la intención de perjudicar al prójimo (…)' (MOISSET DE ESPANÉS, Luis).

Por lo tanto, se hace necesario establecer que toda conducta que se entienda como abusiva, debe indubitablementecircunscribirse a una conducta generadora de una daño a un tercero, es decir, debe concebirse con un carácter injusto omalo, una conducta lesiva de derechos o inequitativa; siendo que el concepto de abuso de autoridad como falta disciplinariajudicial, no puede escapar de dicha circunscripción.

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Es por ello, que la conducta del juez —tal como se señaló ut supra—, debe encontrarse subsumida no solamente en unejercicio de funciones que no se le encuentren atribuidos por ley al juez, sino que dicho ejercicio sea desproporcionado,abusivo y desmedido; entendiendo dicho ejercicio abusivo, como aquella conducta que halla (sic) causado un daño a laspartes intervinientes en los procesos jurisdiccionales llevados por ese juez o jueza; ya que, es evidente que todo ilícitodisciplinario normado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y que se encontraba normado en laderogada Ley de Carrera Judicial, constituye un daño de manera directa o indirecta a los derechos que garantiza la tutelajudicial efectiva y el debido proceso; pero en el caso del ilícito disciplinario in commento, cuando este afecte a las partesintervinientes del proceso, debe considerar como conducta abusiva…” (Destacado de este Tribunal Disciplinario).

Partiendo del citado criterio jurisprudencial, es importante acotar que la Inspectoría General de Tribunales, indicó en el casoobjeto de estudio, como elemento de convicción en el presente ilícito disciplinario la notificación realizada a larepresentación legal de la parte actora, posterior a que dicha parte estuviera el acto oral de evacuación de pruebas, sin serprevista tal actuación el ordenamiento jurídico vigente para la fecha del proceso, lo cual presuntamente postergó laoportunidad de dictar sentencia sobre la causa judicial de colocación familiar, considerando que lo mismo se puedeconfigurar como “abuso de autoridad”.

Sobre este punto, se debe traer a colación el contenido de los artículos 26, 470 y 478 de la Ley Orgánica de Protección delNiño y del Adolescente, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados ydesarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a suinterés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamentenecesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollointegral de los niños y adolescentes.Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas deprotección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia…”

Artículo 470. Inicio de la fase probatoria. “La fase probatoria se inicia en el acto oral de evacuación de pruebas. El juezconstatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declararáabierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidadplanteada”.

Artículo 478. Otras pruebas. “El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declara,de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justoimpedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por laspartes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de loshechos”.

Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, se colige que todo niño y adolescente debe vivir, así comoser criados y desarrollarse con su familia de origen, sin embargo el legislador en busca de salvaguardar el interés superiordel niño contempló la figura de familia sustituta, y en el marco de dicha figura el Juez se encuentra obligado a realizar lasactuaciones necesarias con el objeto de recabar elementos suficientes para determinar la existencia de un ambiente deafecto y seguridad, que permita el desarrollo integral del niño y adolescente, ello de conformidad con el ordenamientojurídico que regula la materia.

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En este orden de ideas, se observa que mediante auto del catorce (14) de abril de 2010, la Jueza investigada ordenó lanotificación de la ciudadana LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de representante legal de laparte actora, con el objeto de manifestar su opinión respecto al acto oral de evacuación de pruebas. Siendo el veintisiete(27) de abril de 2010, la oportunidad en la cual la referida apoderada consignó escrito motivado en el cual solicitónuevamente se declarara con lugar la solicitud de colocación familiar, en virtud de las razones allí expuestas, dichaactuación procesal encuentra su asidero jurídico en parte in fine del artículo 478 supra transcrito. Así se declara.

En este sentido, resulta oportuno señalar que los principios rectores de la protección integral de los niños, niñas yadolescentes hacen posible que el juez en esta especialísima materia esté obligado a velar por el cumplimiento de susderechos, en función de procurar el nivel de vida más adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,lo cual se aprecia cuando la jueza sometida a proceso requirió oír la opinión de quienes en definitiva tendrían la custodia delas niñas y adolescentes, observándose que dicha actuación estuvo conforme a los referidos principios.

Aunado a lo antes expuesto, es importante significar que para atribuir el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, señaladopor el órgano investigador es necesario que dicha conducta sea con ocasión al ejercicio extremo y desproporcionado de lasfacultades legales que la ley le atribuye afectando y generando un daño a las partes en el proceso jurisdiccional llevado porla jueza denunciada, tal como se estableció en la anterior sentencia; en el caso de marras la conducta denunciada estácircunscrita a la solicitud de opinión del acto oral de evacuación de pruebas a la parte demandante, cuya finalidad fueincorporar el informe, así como cualquier otro señalamiento por la mencionada parte, y de tal manera verificar laconformidad de la figura legal de colocación familiar, no verificándose en dicha conducta la condición supra mencionada,sino por el contrario la misma puede considerarse como una expresión de la tutela judicial efectiva, al garantizar losprincipios rectores de la materia. Así mismo, tal actuación se realizó conforme al artículo 478 eiusdem, razón por la cualqueda desvirtuada la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales en su acto conclusivo, en consecuenciase exime de responsabilidad a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, prevista en el numeral 14 del artículo33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

II) Abstenerse de dictar sentencia: Señaló la Inspectoría en su acto conclusivo que al haberse incorporado un acto procesal,entiéndase solicitar opinión a la representación de la parte actora sobre el acto oral de evacuación de pruebas, sin estarprevisto en el ordenamiento jurídico, se vulneró el derecho de los solicitantes a obtener un pronunciamiento dentro del lapsoprevisto de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuantodicha sentencia debió ser dictada en un plazo no mayor de cinco (5) días, concluido el acto oral de evacuación de pruebas.

Argumentó a su favor la funcionaria investigada que la declaración solicitada, era necesaria para dictar sentencia, por talrazón requirió la opinión conforme a los principios rectores de la figura legal de colocación familiar y de tal manera garantizarlos derechos de las niñas y adolescente objeto de tutela, asimismo resaltó que mediante acto administrativo N° CJ-10-0553de fecha trece (13) de abril de 2010, fue dictada la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, de la cualtuvo conocimiento en fecha tres (3) de mayo de 2010, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en virtudde la cual quedó inhabilitada para ejercer las funciones jurisdiccionales, en tal sentido no pudo sentenciar sobre la causajudicial N° AP51-V-2008-12268, dentro de la oportunidad legal prevista, y con los fines de demostrar que se llevó elprocedimiento de acuerdo a lo previsto a la referida Ley, promovió la totalidad del referido expediente.

Se puede observar que el lapso para decidir previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente, sobre la causa in commento, comenzó a transcurrir el día siguiente de despacho, a la

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actuación realizada por la representación legal de la parte actora, al consignar su opinión respecto al acto oral deevacuación de pruebas, la cual fue requerida por la funcionaria investigada de conformidad con los principios rectores de labúsqueda de la verdad y lo establecido en el artículo 478 eiusdem, ya analizado en el cuerpo de la presente decisión.

Es por ello que, a los fines de decidir sobre la causal del ilícito disciplinario previsto en el artículo 32, numeral 6 del Códigode Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por presuntamente haberse abstenido de dictar sentencia, se deberevisar los días hábiles transcurridos entre el último acto procesal y el acto administrativo mediante el cual fue inhabilitadapara ejercer funciones jurisdiccionales, vale decir, el veintisiete (27) de abril y el tres (3) de mayo de 2010, fecha en la cualse separó del cargo tal como se evidencia en el acta inspección, transcurriendo solo tres (3) días hábiles del lapso incommento.

Dicho esto, considera este Tribunal que la jueza denunciada no obró contra legem en relación al pronunciamiento en lacausa objeto de análisis en su Despacho Judicial, pues el lapso para emitir sentencia no se había agotado cuando seejecutó la medida de suspensión sin goce de sueldo decretado por la Comisión Judicial ya referida, que inhabilitó en elejercicio del mismo a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, quedando así desvirtuada tal acusación y enconsecuencia se le absuelve de la responsabilidad disciplinaria por el ilícito previsto en el artículo el artículo 32, numeral 6del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

III) Negligencia en el ejercicio de sus funciones: El órgano investigador, señaló que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN, no realizó las diligencias necesarias ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del EstadoBolívar —Tribunal comisionado—, con el objeto que remitiera las resultas del informe integral a ser realizado en laresidencia de los solicitantes, aun y cuando de la opinión favorable de los expertos dependía la decisión, limitándoseúnicamente a ratificar la solicitud de la misma.

Observa este Tribunal de las actuaciones practicadas por la Sala de Juicio N° 13 de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuestas por la funcionaria investigada ensu escrito de descargos, que en fecha veintidós (22) de julio de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar almencionado Tribunal a practicar el informe integral ut-supra indicado, ratificándose tal solicitud mediante comunicaciones defechas trece (13) y veintiuno (21) de octubre de 2008, doce (12) de febrero, once (11) y quince (15) de marzo, siete (7) dejunio y nueve (9) de julio, así como el veintiuno (21) de octubre de 2009, respectivamente.

En este sentido y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse si la funcionaria investigada actuó con negligenciaen el ejercicio de sus funciones, considera este órgano jurisdiccional que la misma efectuó las actuaciones necesarias en elmarco de su competencia, con el objeto que el Tribunal habilitado en el Estado Bolívar, realizará el informe integral en eldomicilio de la parte actora, sin embargo acotó la Inspectoría General de Tribunales que se debió oficiar a la Rectoría Civildel referido Estado, a fin de que indagar las razones por las cuales presuntamente no se había practicado dicha visita, talseñalamiento no reviste el carácter de elemento indiciario para determinar responsabilidad disciplinaría, por cuanto talactuación depende de la interpretación de las instituciones procesales que tenga el operador de justicia al servicio de unproceso, resultando una suposición del órgano investigador, lo cual invade la esfera jurisdiccional del juez.

De cualquier manera, se desprende inequívocamente que la conducta desplegada por Jueza denunciada estuvo dirigida ala resolución del conflicto de fondo, que no era otro que el Tribunal delegado en la referida causa judicial remitiera el informeintegral con ocasión a la visita del domicilio de la parte actora, y de esa manera proferir una sentencia favorable a losintereses de las niñas y adolescente objeto de tutela, sin haber recibido oportuna respuesta de éste, por lo que este TribunalDisciplinario Judicial estima que la funcionaria no incurrió

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en negligencia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido no es posible legítimamente, declarar la responsabilidaddisciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código deÉtica del Juez Venezolano y Jueza Venezolano. Así se decide.

IV) Descuido injustificado: A través del acto conclusivo de fecha nueve (9) de diciembre de 2010, la Inspectoría General deTribunales, imputó el ilícito disciplinario a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, al haber ordenadomediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2008, subsanar el libelo de la demanda por cuanto presuntamente omitió losdatos de los testigos, no obstante el dieciséis (16) del mismo mes y año, la parte actora indicó al Tribunal que no sepromovió testigos y que su petición se circunscribía a escuchar la opinión del padre, las niñas y adolescentes, como sujetosde la colocación familiar solicitada.

Al respecto, debe apreciar este órgano jurisdiccional el contenido del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2008, en elcual la funcionaria investigada de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó elauto del catorce (14) de julio de ese año, por contrario imperio, acorde a la obligación que tienen los jueces de corregir lasfaltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, por lo cual tal actuación se encuentra dentro de lasatribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a los operadores de justicia.

En virtud de lo alegado por la Inspectoría General de Tribunales, esta Instancia Disciplinaria considera oportuno traer acolación la Sentencia N° 2 del diecisiete (17) de enero de 2013, de la Corte Disciplinaria en la cual se define “descuidoinjustificado”:

“…Con relación al contenido y alcance del ilícito 'descuido injustificado' atribuido por el a quo a la Jueza denunciada, debeseñalarse que tal conducta revela una omisión o negligencia del operador de justicia en el cumplimiento de una obligaciónque le es propia en el trámite del proceso, sin que medie justa causa que excuse tal omisión y supone ausencia de actividadintelectiva y volitiva del juzgador. La locución descuido ha sido interpretada jurisprudencial y pacíficamente como unabandono total de la obligación establecida en la norma, lo que supone falta de actividad volitiva e intelectiva del operador, osu cumplimiento defectuoso.La determinación de la conducta delatada como descuido injustificado en la tramitación de la causa, impone verificar enautos las circunstancias en las cuales se produjo la conducta y las actuaciones cumplidas en el proceso penal que dio lugara la denuncia…” (Destacado propio del Tribunal).

Se aprecia de la referida decisión dos aspectos relevantes que deben concurrir para considerar que el actuar del juez ojueza sean considerado descuido injustificado, las cuales son i) omisión o ii) negligencia del operador de justicia, en elcumplimiento de una obligación que le es propia en el trámite del proceso; entendiéndose por omisión, la abstención dehacer algo o el haber dejado de hacer algo necesario, y la negligencia como el descuido o falta de cuidado, según la RealAcademia Española.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, se observa que dicha funcionaria actuóconforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resguardar la tutela judicialefectiva y el derecho al debido proceso de la parte actora, razón por la cual mal podría considerarse que hubo omisión onegligencia al tramitar lo concerniente a la referida causa judicial. Así se decide.

Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, la parte actora manifestó que no promovió testigos, sino queúnicamente pidió que se escuchara la opinión del padre así como de las niñas y adolescente objeto de tutela, por ello elveintidós (22) de julio de 2008, la jueza sometida a proceso subsanó el error material cometido, revocando por contrarioimperio el auto de fecha quince (15) de julio de 2008, y considerando que los jueces están en la obligación de corregir lasfaltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, por

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lo anteriormente expuesto este Tribunal Disciplinario Judicial absuelve a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN, de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código de ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana. Así se decide. Expediente N° AP51-V-2008-011756:

V) Abstenerse de dictar sentencia: Indicó la Inspectoría General de Tribunales que la funcionaria investigada inobservó ellapso para decidir en la referida causa judicial, previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 5.266 del dos (2) de octubrede 1998, cuya conducta puede ser subsumida en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano yJueza Venezolana.

Ahora bien, se observa de las actuaciones practicadas por el Tribunal a cargo de la Jueza denunciada, y tal como esindicado por el órgano administrativo, que en fecha seis (6) de octubre de 2008, la jueza denunciada dictó auto para mejorproveer mediante el cual se otorgó un lapso de quince (15) días, con el objeto de solicitar al organismo donde laboraba eldemandado, la información del salario percibido por el mismo, prorrogándose por un plazo igual mediante auto delveintinueve (29) de octubre de 2008, cuya información fue recibida en fecha doce (12) de diciembre de 2008, siendo el díasiguiente cuando se abrió el plazo para dictar sentencia, previsto en el artículo 520 eiusdem.

La Jueza denunciada alegó que la Secretaria del Tribunal, incurrió en un error involuntario en el cómputo de los lapsos,obedeciendo esto al elevado número de causasque cursan en dicho Juzgado, resaltando de igual manera en su argumentoque posee el más alto rendimiento en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente arguyó que enfecha trece (13) de enero de 2009, se cumplió con el fin esencial del proceso, al dictar la respectiva sentencia garantizandolos derechos constitucionales a las partes intervinientes en el proceso de cumplimiento de obligación de manutención.

En este sentido, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, argumentó que el error involuntario en el cómputode los lapsos es atribuible a la Secretaria del Tribunal, y que su función se encuentra fundamentada en la exclusividad en laactividad jurisdiccional, ello en virtud de la resolución N° 69 del veintisiete (27) de agosto de 2004, publicada en la GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del treinta (30) del mismo mes y año, emanada de la DirecciónEjecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:

“El funcionamiento del Circuito Judicial en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente está basado en lossiguientes postulados:a) Jueces dedicados exclusivamente a la actividad jurisdiccional, en virtud de los servicios prestados por las Oficinas deApoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Oficinas de Servicios Comunes Procesales y Oficinas de EquiposMultidisciplinarios…” (Destacado de este tribunal).

De la norma transcrita se deduce la exclusividad de las funciones del Juez en materia de Protección del Niño, Niña yAdolescente, sobre la actividad jurisdiccional, la cual ha sido definida por el profesor Mario Pesci Feltri Martínez, en suartículo “El concepto de la Actividad Jurisdiccional en el Derecho Procesal Venezolano”, publicado en el volumen 33 delBoletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, “como aquella actividad propia del Estado que tiene como objeto laresolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto”.

Sobre el punto sostenido por la Jueza denunciada en su escrito de descargo, en relación a que en la causa judicial N° AP51-V-2008-011756, se cumplió con la finalidad del proceso, se debe traer a colación la sentencia emanada de la Sala deCasación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de 2000

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(Caso: Carmen Elena Silva contra C.A. Electricidad de Occidente -Eleoccidente-), la cual señala:

“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, establece que este Tribunal Supremo deJusticia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de suuniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre loscuales podemos mencionar:

Artículo 2. 'Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna comovalores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, lademocracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismopolítico'.

Artículo 26. 'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer susderechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisióncorrespondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'.

Artículo 253. 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de laRepública por autoridad de la ley'.

Artículo 257. 'El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesalesestablecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Nose sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales'.

A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad delproceso. Al respecto Enrique Véscovi en La Teoría General del Proceso, dice:

'Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver unconflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflictosubjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia. (...).

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que noconsideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten,como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierteen jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptableentender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social.'

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar lajusticia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es larealización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten enmeras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justiciasubordinada al proceso…” (Destacado de este Tribunal Disciplinario Judicial).

Asimismo, los Doctrinarios Humberto E. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso,indican que “…el verdadero espíritu que debe dárseles a las normas constitucionales [artículos 2, 26, 253 y 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela] antes referidas es que el proceso

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efectivamente es instrumento para la obtención de la justicia, la cual se materializará mediante el pronunciamiento queemita el órgano jurisdiccional, caracterizado por su brevedad, oralidad, publicidad y ausencia de formalismos, estos últimosentendidos como la eliminación de formas que obstaculicen el verdadero fin del proceso, lo cual no puede entenderse enningún momento como eliminación de parámetros, reglas o formas que regulan el proceso, o, mejor dicho, el debidoproceso, que constituye una garantía judicial inclusive por encima de la ausencia de formalismos…” (Destacado de esteTribunal Disciplinario Judicial).

Ahora bien, es evidente de las actas que conforman el expediente disciplinario que el lapso para dictar sentencia sobre lacausa judicial N° AP51-V-2008-011756, estaba conformado por los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho(18) de diciembre de 2008 y siete (7) de enero de 2009, —según el cómputo de días de despacho—, no obstante, la Sala deJuicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional, sentenció en fecha trece (13) de enero de 2009, cuatro (4) días después dela preclusión del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cualfue justificado por la funcionaria investigada por el error involuntario incurrido por la Secretaria del Tribunal en el cálculo decómputo, sin embargo, se debe destacar que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional atribuida de manera exclusiva porla Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la mencionada resolución N° 69, cumplió con la finalidad del proceso. Asíse decide.

En este orden de ideas, y para mayor abundamiento este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación elartículo 365 eiusdem establece la obligación alimentaria que recae sobre los padres de los niños, niñas y adolescentes,como aquella manutención que requieren para su sustento, vestido, cultura, asistencia, medicina, atención médica,recreación, habitación, entre otros, y el cumplimiento de la misma está garantizada en el artículo 381 de la referida Leyespecial, descansando la imposición de tales medidas cautelares en el operador judicial, las cuales están intrínsecamenterelacionadas con el interés superior del niño.

Partiendo de las premisas que anteceden, y del análisis argumental expuesto por la funcionaria investigada, observa esteTribunal Disciplinario Judicial que el retardo denunciado por la Inspectoría General de Tribunales, no menoscabó losderechos del niño objeto de tutela, por cuanto se observa del dispositivo de la sentencia dictada lo siguiente “… declara,CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación De (sic) manutención, intentada por la ciudadana AIDASHALEEZA MALDONADO AHAMAD, en representación de su hijo el niño [identificación omitida, de conformidad a loestablecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], en contra delciudadano GERSON IBRAHIM CRUZ MONTOYA (…) Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de lamisma a la Dirección General de Recursos Humanos, con el objeto de que le se (sic) de estricto cumplimiento a lo aquídecidido…”

Por todo lo antes expuesto, considera este tribunal que no están dados los supuestos establecidos para poder considerarque la jueza JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, inobservo injustificadamente el lapso para dictar sentencia, en virtud,del error incurrido en el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, por esa razón se le absuelve de la responsabilidaddisciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Asíse declara.

Expediente N°AP51-V-2009-014120:

VI) Conducta impropia: Indicó la Inspectoría General de Tribunales que la funcionaria judicial no realizó las gestionesnecesarias para ubicar la ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.608, en sucondición de abuela paterna, así como tampoco revisó la medida de la colocación familiar, de acuerdo con el artículo 131 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.859 del diez (10) de diciembre de

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2007, cuya conducta puede ser subsumida en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano yJueza Venezolana.

Alegó, la funcionaria JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN en su escrito de descargo, que llevó a cabo las actuacionesprocesales pertinentes, en el marco de sus competencias, ordenando mediante auto del veintidós (22) de septiembre de2009, la notificación de la ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, antes identificada, como solicitante de la medida deprotección dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y delAdolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira —Tribunal que conoció originalmente la causa—,adicionalmente se evidenció en el mencionado auto, que se ordenó al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial deProtección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la práctica del informe técnico integral,ello con la finalidad de dar seguimiento a la referida medida de protección. Librándose en la misma fecha las respectivasnotificaciones, en las cuales se indicó como dirección de domicilio la suministrada por el Tribunal de origen de la causa.

Este Tribunal Disciplinario Judicial, observa que la imputación que realiza la Inspectoría General de Tribunales, a laciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en el acto conclusivo, versa sobre la presunta omisión al no realizarlas actuaciones necesarias para lograr la ubicación de la abuela paterna de la adolescente objeto de tutela, derivándose detal actuación la no revisión de la medida de protección otorgada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño ydel Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se debe considerar lo alegado por lafuncionaria investigada, respecto a las competencias del alguacil, así como de la Unidad de Actos de Comunicación, siendolos funcionarios judiciales a los cuales el ordenamiento legal encomienda la práctica de las citaciones y notificaciones comoórdenes emanadas de los jueces o juezas de la República, ello en virtud de lo previsto en el artículo 115 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo establecido en elartículo 19 de la resolución N° 69 del veintisiete (27) de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 38.011 del treinta (30) del mismo mes y año, emanada de la Dirección Ejecutiva de laMagistratura del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, hizo referencia a la situación presentada con la Unidad de Actosde Comunicación, consignando como prueba de ello copia de las minutas de las reuniones de los jueces del CircuitoJudicial supra celebradas en fechas veintiséis (26) de febrero y siete (7) de octubre de 2008; así como el once (11) de mayode 2010.

En este sentido, entiende esta Instancia Disciplinaria que el tema decidendum en la presente causal se circunscribe a la“conducta impropia” como ilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, para lo cual es necesario conjugar lo indicado por la Real Academia Española como“conducta” e “impropio”, ello con el objeto de precisar el alcance jurídico de dicho ilícito, concibiéndose como elcomportamiento mediante el cual se aprecia la falta de cualidades convenientes según las circunstancias por parte deloperador de justicia —Jueces y Juezas de la República—, redundando en un funcionamiento anormal del procedimiento deadministración de justicia.

Conforme al contenido de los particulares supra indicados, es oportuno traer a colación, la doctrina contenida en la obraTeoría General del Proceso (Humberto E. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos), respecto a la función jurisdiccional y elfuncionamiento anormal del procedimiento de administración de justicia, el cual indica:

“… El fundamento de la responsabilidad del juez, como anota SÁNCHEZ NOGUERA, descansa en el principio de lalegalidad que opera en el ejercicio de la función jurisdiccional, donde se imponen determinadas modalidades de obrar elcual debe ajustarse a una juricidad estricta, pues es pertinente recordar, que el ciudadano puede hacer todo lo que no estéprohibido, en tanto que el Estado, el funcionario público, sólo puede hacer lo que la ley le permite —principio de legalidad—.(…)

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En este sentido, siguiendo a SÁNCHEZ NOGUERA, la función jurisdiccional de los órganos de la administración de justiciadebe estar encuadrada o comprendida dentro del marco de la Constitución y de las leyes — principio de legalidad—, esdecir, que, como parte del Poder Público que es el Poder Judicial, sólo puede realizar aquello que le es permitido por las(sic) Constitución y por las leyes, por lo que, cuando en el ejercicio de la magistratura los operadores de justicia actúanfuera del ámbito de la legalidad y con su actuar, lesionan el derecho de los ciudadanos, se activa la responsabilidad delEstado por el funcionamiento anormal de la justicia.(…)En cuanto al funcionamiento anormal de la administración de justicia, SÁNCHEZ NOGUERA expresa que todo acto judicialdebe someterse al marco de la ley, de modo que cuando existe un dictado judicial que no se somete al ordenamientojurídico, o está en contravención con el mismo, no sólo es susceptible de ataque por vías recursivas —ordinarias oextraordinarias— sino que es productor de responsabilidades si causa una lesión a los intervinientes en el proceso que sehan sometido a la jurisdicción del Estado, o a terceros que no siendo partes en el proceso resulten afectados con la decisiónjudicial.El fundamento de esta responsabilidad por el funcionamiento anormal se encuentra en el principio de la legalidad, quecompromete al Estado y a los miembros del Poder Judicial a administrar justicia con sometimiento a las normas yprocedimientos que el propio Estado ha fijado, por lo que al no realizarse la función en forma normal, se incurre en laviolación de obligaciones preexistentes. El funcionamiento anormal de la justicia puede ser por actos u omisiones —erroresin procedendo, in vigilando o in ommitendo— de operadores de justicia, de secretario o de auxiliares de justicia, ygeneralmente puede ser producto de incompetencia funcionarial, corrupción, dilaciones indebidas, entre otras. En todocaso, ni la complejidad del litigio, ni el exceso de trabajo que existe en el tribunal o la deficiencia de equipos, recursos opersonal, puede exonerar al Estado de responsabilidad por retardo en el proceso, ya que ello siempre será producto delfuncionamiento anormal de la administración de justicia…” (Destacado de este Tribunal Disciplinario Judicial).

Ahora bien, en relación a la supuesta inobservancia por parte de la Jueza denunciada al seguimiento y evaluación de lamedida de protección suficientemente mencionada en los párrafos anteriores, el artículo 131 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 131: “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, encualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluarsi las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas,complementarlas o revocarlas, según sea el caso” (Negrillas de este Tribunal Disciplinario).

Se evidencia, de la norma supra citada la obligación que tiene el Juez o Jueza de revisar la medida de protección dictada enun lapso promedio de cada seis (6) meses, con el objeto que la misma sea ratificada, sustituida, complementada o de serpertinente revocarla. Sin embargo, es pertinente indicar que para el cumplimiento de esta obligación por parte del operadorde justicia se requiere la concurrencia de una serie de elementos y/o requisitos de carácter concurrentes.

En el caso de autos, se advierte que la jueza JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, ordenó mediante el auto de fechaveintidós (22) de septiembre de 2009, la notificación de la ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, con el objeto de sosteneruna entrevista personal, así como la elaboración del informe técnico integral por parte del Equipo Multidisciplinario delmencionado Circuito Judicial de Protección, entendiéndose que tales actuaciones derivan de la obligación legal prevista enla citada norma.

En este orden de ideas, si bien es cierto que era deber de la Jueza denunciada hacer seguimiento a la medida deprotección acordada por el Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

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Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es menos cierto que la conducta omisiva de la Unidad de Actos deComunicación, trajo como consecuencia la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación establecida en el transcritoartículo 131, para lo cual es necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la referida resolución N° 69, el cual señalaque dicha oficina de apoyo es la encargada de practicar las citaciones, notificaciones, a través de un equipo de alguaciles yde esta manera brindar un óptimo funcionamiento del Circuito Judicial en materia de Protección del Niño, Niñas yAdolescente.

Seguidamente, alegó la funcionaria investigada en su escrito de descargo, el contenido del oficio N° 2239-09 del veinticuatro(24) de noviembre de 2009, suscrito por el Equipo Multidisciplinario, en el cual se evidencia que el mismo realizó lasactuaciones necesarias para ubicar el inmueble que sirve de vivienda a la ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, con el objetode elaborar el Informe Técnico Integral, según lo solicitado por la Sala N° 13 de Juicio del Juzgado de Protección del Niño,Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,mediante auto del veintidós (22) de septiembre de 2009, sin el embargo, no se logró ubicar dicho inmueble, exponiendo quede “…la revisión documental tales como mapas, Internet y consulta con vecinos residentes de la zona referida. [se] pudoconocer que por la vía de Coche existe numerosas invasiones, las mismas se encuentran dividida por parte baja y partealta, ya que son sectores bosquezos y montañosos invadidas. Ahora bien [señaló que] las zonas conocidas como invasiónse caracterizan demográficamente por ser densamente poblado, con casas construidas con material improvisado, en sumayoría, las cuales no poseen numeración visual, y callejones los cuales carecen denominación, lo que conlleva a quedicha dirección es de difícil ubicación. En vista de que dicha dirección es poca precisa lo que hace difícil su ubicación no fueposible realizar las evaluaciones requeridas por usted…”. Es pertinente acotar que no se observó ninguna diligenciatendente a suministrar o ampliar los datos de la dirección, la cual pudo haber gestionado personalmente la propia actora osu apoderado, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, arguyó el órgano investigador que la jueza denunciada con su presunta conducta impropia consintió que lacausa permaneciera paralizada, sin llevar a cabo actuaciones complementarias tendentes a ubicar la ciudadana CARMENOTILIA ABRIL, en su condición de abuela paterna, señalando entre ellas oficiar al Consejo Nacional Electoral o al ServicioAdministrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ante este argumento quienes suscribimos consideramos necesarioindicar que tal actuación depende de la interpretación de las instituciones procesales que tenga el operador de justicia alservicio de un proceso, lo cual invade la esfera jurisdiccional del juez. Así se decide.

Finalmente, del análisis del hilo argumental expuesto por la Jueza denunciada, permite advertir que la conducta desplegadano generó un resultado jurídicamente reprochable, visto que tales actuaciones fueron acordadas en el marco de suscompetencias, previstas en el ordenamiento jurídico vigente, ajustadas al Principio de Legalidad y acorde a lascircunstancias propias de la institución jurídica de colocación familiar no incurriendo en una conducta impropia tal como lodenunció la Inspectoría General Tribunales, y en consecuencia no es procedente que se le atribuya una actuaciónnegligente o deliberada para interrumpir el correcto desarrollo del proceso, siendo estas consideraciones las que permitenapreciar que no ha incurrido en conducta impropia en el ejercicio de sus funciones y tampoco están dados los supuestosestablecidos en el numeral 13 del artículo 33 del Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; por lo cual seabsuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN en su condición de Juezade la Sala N° 13 de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide. Expediente N° AP51-V-2009-018227:

VII) Conducta Impropia: En relación a la causa judicial signada con el N° AP51-V-2009-018227, cuyo objeto versó sobre laguarda de la niña [identificación omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la

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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], consideró la Inspectoría General de Tribunales en su actoconclusivo, que la actuación desplegada por la funcionaria JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, durante el trasladorealizado a la localidad de Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, puede ser encuadrada dentro delos supuestos de la norma sancionatoria, específicamente en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, dicha acusación fue desglosada de la siguiente manera:

En primer término, indicó la autoridad administrativa que la funcionaria investigada en fecha dieciocho (18) de diciembre de2009, se constituyó de manera irregular en la calle 7 del Sector Jardines del Valles, sin la presencia de la secretaria delTribunal y sin previamente haber acordado el traslado, aunado a ello se levantó la respectiva acta donde se evidencia quecarece de la fecha y hora exacta, requisitos previstos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, quebrantandocon esta actuación el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la igualdad de las partes en el proceso, por cuantoa criterio de la Inspectoría General de Tribunales, los padres de la niña objeto de tutela debieron tener conocimiento dedicha actuación y de considerarlo pertinente ejercer las acciones a que hubiere lugar.

Seguidamente, el órgano investigador señaló como otro elemento de la conducta impropia desplegada por la juzgadoradenunciada, durante el referido traslado in situ al Sector Los Jardines del Valle, el hecho de haber tenido conocimiento deotra hija de SUGEY ALEXANDRA BLANCO VELÁSQUEZ, la cual se encontraba bajo la custodia del ciudadano ELEAZARQUINTERO, ratificada dicha información el veintiuno (21) de enero de 2010, cuando el ciudadano antes identificado,compareció ante el despacho judicial a su cargo, y omitió informar tal situación a la vindicta pública, de conformidad con elartículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de los hechos enunciados por la Inspectoría General de Tribunales como elementos indiciarios para que laciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, sea objeto de la sanción de destitución prevista en el artículo 33,numeral 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, la funcionaria investigada arguyó que la vindictapública representada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, tuvo pleno conocimiento de lasactuaciones procesales efectuadas con ocasión a la sustanciación de la causa judicial analizada, como parte intervinientedel proceso, y nunca hizo objeción ante tales actos, razón por la cual no consideró necesario notificar los hechos ocurridos,asimismo destacó que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente el Ministerio Público es el comisionado desalvaguardar el interés superior del niño y el adolescente.

En este sentido es propicio señalar que a los jueces o juezas en el ejercicio de su función judicial se les prohíbe larealización de una serie de conductas que de ejercerse pondrían en cuestionamiento su idoneidad, independencia eimparcialidad a la hora de ejercer su función jurisdiccional. Sin embargo se debe ser cuidadoso al analizar el contexto en loque se produjo la conducta considerada impropia, así como la trascendencia y perjuicios ulteriores que podrían derivarse dela misma, a fin de poder discernir si realmente se configura el supuesto de hecho previsto en dicha causal de sancióndisciplinaria.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Disciplinario Judicial que se deben resaltar las siguientes actuaciones quecursan en el expediente de la causa judicial N° AP51-V-2009-018227, con el objeto de verificar la conducta desplegada porla funcionaria denunciada en la tramitación de la misma, la cual ha sido calificada por la Inspectoría General de Tribunalescomo impropia en el ejercicio de sus funciones, así como las actuaciones ejecutadas por el Ministerio Público en sucondición de parte actora en el referido proceso, destacándose las siguiente:

Se constató que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la jueza denunciada instó a la Fiscalía NonagésimaSéptima del Ministerio Público a señalar de manera detallada y precisa la dirección de la progenitora

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de la niña [identificación omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes], con el objeto de llevar a cabo la visita domiciliaria a través del equipo multidisciplinario, la cualfue proporcionada en fecha diez (10) de diciembre de 2009.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, la jueza denunciada se trasladó al domicilio señalado por la representacióndel Ministerio Público, levantando acta suscrita por ella, el alguacil, la trabajadora social y el ciudadano ELIAZARQUINTERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.002, dejando constancia en la misma que el referidociudadano manifestó tener bajo su cuidado otra niña de la misma progenitora, desde los tres (3) meses de edad,información ésta que fue ratificada y desarrollada en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, oportunidad en la cualcompareció a la sede del Tribunal.

Consta en autos, que la representación de la vindicta pública, solicitó en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la visitadomiciliaria en el hogar del ciudadano JUAN CARLOS CHANG RINCONES, en su condición de tío paterno de la niña[identificación omitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes], objeto de tutela en la referida causa, la cual fue acordada el veintiocho (28) de la misma fecha, y fuellevada a cabo en el veintiséis (26) de marzo de 2010.

De igual manera, se verificó que mediante oficio S/N° del veintiocho (28) de enero de 2010, el Equipo Multidisciplinarioindicó que no fue posible realizar la evaluación a la ciudadana SUGEY ALEXANDRA BLANCO VELÁSQUEZ, debido a queno se pudo ubicar su dirección, por ser un sector caracterizado por presentar casas sin numeración cronológica, callesciegas, callejones y diversas escaleras, además se señaló que los residentes afirmaron desconocer la persona solicitada.Expuesto lo anterior y tomando en consideración los principios rectores de protección integral de niños niñas yadolescentes, como son: el principio del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho, el interés superior del niño, niña yadolescente, la prioridad absoluta, la participación, el rol fundamental de la familia, los cuales el juez de la materia estáobligado a cumplir contando a su vez con amplios poderes para garantizar y asegurar la más pronta y eficaz solución a lassituaciones donde esté comprometido el bienestar del niño, niña y adolescente.

Ahora bien, de la revisión del expediente no se evidencia decreto alguno del Tribunal a cargo de la jueza denunciada deltraslado objeto de revisión, asimismo no consta la presencia de la secretaria en dicha actuación, aunado a ello en el actalevantada no se cumplió con la formalidad de indicar la fecha y hora del mismo, no obstante este órgano jurisdiccionalobserva que dicha actuación fue realizada con la finalidad de garantizar los referidos principios rectores, lo cual excluye lacualidad de “grave” que requiere el tipo legal previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana [en el texto del acta de audiencia de fecha ocho (8) de mayo de 2013, se incurrió en unerror de transcripción al indicar artículo 23 numeral 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana] y porcuanto es una actuación única, se excluye la cualidad de “reiterada” que exige dicha norma. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal Disciplinario Judicial debe señalar en relación a la presunta omisión de notificación al MinisterioPúblico de la situación observada durante el traslado supra indicado por funcionaria investigada con la niña [identificaciónomitida, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes], también hija de la ciudadana SUGEY ALEXANDRA BLANCO VELÁSQUEZ, y quien se encontraba bajo lacustodia del ciudadano ELIAZAR QUINTERO RAMIREZ, actuación está considerada por la Inspectoría General deTribunales en su acto conclusivo como conducta impropia, que tal como lo arguyó la jueza denunciada la vindicta públicacomo parte actora dentro del procedimiento de responsabilidad de crianza, realizó diversas actuaciones en el expediente, locual hace inferir que tuvo conocimiento de los hallazgos señalados en el acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009,así como de la comparecencia del referido ciudadano al despacho judicial, no realizando ninguna objeción u observaciónsobre tales situaciones aunado a ello se debe resaltar el papel fundamental que juega el Ministerio Público como

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garante del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Dentro de este contexto, es importante resaltar lo previsto en el artículo 31, numeral 6 y artículo 37, numeral 7 de la LeyOrgánica del Ministerio Público, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 31 “… Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:(…)6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de losjueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes…”

Artículo 37. “… Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:(…)7. Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechosconstitucionales y legales…”

Partiendo de las premisas que preceden, observa este órgano jurisdiccional que la Fiscalía Nonagésima Séptima delMinisterio Público, estaba plenamente facultada por la ley para objetar las actuaciones llevadas a cabo por la juezadenunciada durante el proceso judicial objeto de análisis, sin embargo no se verificó en las actas que conforman el referidoexpediente actuación en la cual la Vindicta Pública hubiese realizado la impugnación contra el acto procesal del traslado delTribunal a cargo de la funcionaria investigada, efectuado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, en el SectorJardines del Valle, ya mencionado.

Para resolver la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, es oportuno acotar lo concerniente al ilícitodisciplinario de conducta impropia considerado como el comportamiento mediante el cual se aprecia la falta de cualidadesconvenientes según las circunstancias por parte del operador de justicia —Jueces y Juezas de la República—, redundandoen un funcionamiento anormal del procedimiento de administración de justicia. Observándose, que la jueza sometida aproceso actuó conforme a los principio rectores y las circunstancias de hecho y derecho que revisten la institución procesalde colocación familiar objeto de la causa judicial objeto de análisis.

En consecuencia no es procedente que se le atribuya a la funcionaria investigada una actuación negligente o deliberadapara interrumpir el correcto desarrollo del proceso, siendo estas consideraciones las que permiten apreciar que no haincurrido en conducta impropia en el ejercicio de sus funciones y tampoco están dados los supuestos establecidos en elnumeral 13 del artículo 33 del Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; por lo cual se absuelve deresponsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN en su condición de Jueza de la SalaN° 13 de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

Expediente N° AP51-V-2009-0126689:

VIII) Conducta Impropia: Señaló la Inspectoría General de Tribunales que la funcionaria denunciada incurrió en el ilícitodisciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 23 Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al haberdecretado la adopción plena sin haber oído la opinión del hijo de la solicitante y del Ministerio Público, según lo establecidoen el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que se llevó lareferida causa judicial.

Arguyó, la funcionaria sometida al procedimiento que en fecha treinta (30) de julio de 2008, dictó auto mediante el cualordenó la notificación del Ministerio Público para que manifestará su opinión en relación a la demanda de

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adopción plena incoada por la ciudadana NORMA ROSA CLORALT FLORES, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho paraque el ciudadano JOEL ALEJANDRO CLORALT FLORES, en su condición de hijo de la solicitante acudiera a expresar suconsentimiento. Seguidamente, el veintinueve (29) de octubre de 2009, se dictó auto en el cual se dejó constancia de que elciudadano antes identificado no acudió al Tribunal en la fecha acordada por lo que se declaró desierto el acto.

Aunado a lo antes expuesto por la Jueza denunciada, señaló que en mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de2009, se dejó sin efecto el auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2009, supra citado, en razón que en el expedientecursaba el consentimiento, según diligencia del doce (12) de noviembre de 2008, mediante la cual la parte actora consignóescrito otorgado ante el Consulado de Venezuela en Miami, a través del cual el dicho ciudadano manifestó suconsentimiento pleno en relación a la adopción solicitada por la ciudadana NORMA ROSA CLORAT FLORES, siendoagregado el diecinueve (19) de noviembre de 2009.

Señaló, que en fecha diecinueve de noviembre de 2009, fue agregado al expediente de la causa judicial objeto de análisis,el referido consentimiento otorgado por el hijo de la solicitante, en virtud de lo previsto en el artículo 15 del ConvenioRelativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil, Mercantil, aprobado por La Haya en fecha ocho (8) demarzo de 1970, en relación a las Opiniones y Consentimientos, según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de laRepública de Venezuela N° 4.635 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 199, y visto que el artículo 415 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nada dice que dicha opinión debe ser realizada ante el juez, por loque en fecha diez de noviembre de 2009, subsanó el error en que se incurrió al solicitar la presencia para dar suconsentimiento cuando lo correcto era que este sólo manifestara su opinión, siendo subsanado a través del auto de fechadiez (10) de noviembre de 2009, mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, ybajo ese fundamento legal fue decretada la adopción plena el primero (1°) de febrero de 2010.

Este Tribunal Disciplinario Judicial, observa que la conducta desplegada por la funcionaria investigada en la presente causay que fue denunciada por el órgano investigador como impropia versa presuntamente por no haber oído la opinión del hijode la solicitante y del Ministerio Público, como se encontraba establecido en el artículo 415 ya citado, y en fecha primero(1°) de febrero de 2010, decretado la adopción plena,

En este sentido se debe advertir, que para considerar la conducta desplegada por parte de la ciudadana JAIZQUIBELLQUINTERO ARANGUREN, en su condición de Jueza de la Sala N° 13 de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, comoimpropia debe apreciarse la ausencia de la aplicación del principio de legalidad, conjuntamente a la falta de cualidades delparte del operador de justicia, las cuales deben redundar en un funcionamiento anormal del procedimiento de administraciónde justicia, criterio este sostenido y desarrollado en el cuerpo de la presente decisión.

Ahora bien, la funcionaria investigada argumentó que el artículo 415 antes citado, al hacer referencia sobre “requerir laopinión de los hijos del solicitante de la adopción”, no hace mención que la misma debe ser realizada de manera personalante el juez, y conforme a esta interpretación de la norma, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, dejó sin efecto el autode fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, que había dejado constancia la falta de comparecencia del ciudadano JOELALEJANDRO CRORALT FLORES, subsanando el error cometido, conforme a lo previsto a las normas procesales.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Disciplinario Judicial observa que la Jueza denunciada incurrió en un error alsolicitar la presencia del hijo de la solicitante de la adopción ante el Tribunal a su cargo, con el objeto que manifestara suconsentimiento cuando lo correcto era que éste sólo emitiera su opinión, siendo subsanado mediante auto de fecha diez(10) de noviembre de 2009, al dejar sin efecto el auto de fecha veintinueve (29) de

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octubre de 2009, que había dejado constancia la falta de comparecencia del ciudadano JOEL ALEJANDRO CRORALTFLORES, no encontrándose configurados los supuestos para que exista una conducta impropia de la ciudadanaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, por lo cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria ya que no están dadoslos supuestos establecidos en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana. Así sedecide.

Expediente N° AP51-V-2007-002584:

IX) Retrasos Injustificados: Denunció la Inspectoría General de Tribunales, que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN, dejó transcurrir sesenta y cuatro (64) días de despacho para fijar el acto oral de evacuación de pruebas en lapresente causa judicial, incurriendo en retrasos injustificados que menoscabaron derechos fundamentales en el marco de latutela judicial efectiva, siendo tal actuación prevista como ilícito disciplinario previsto en el numeral 23 del artículo 33 delCódigo de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

En su escrito de descargo señaló la Jueza denunciada que el Tribunal a su cargo tiene gran volumen de trabajo, ratificandoque recibió un inventario de 6.775 expedientes, de los cuales 5.794 están sentenciados y 429 en trámite. Igualmente indicóque el record de sentencias del Tribunal a su cargo es el más alto del Circuito Judicial de Protección en que laboraba y asíse desprende de las estadísticas del año 2006, de los Informes Anuales de los años 2007, 2008 y 2009 y de la últimainspección ordinaria efectuada por la Inspectoría General de Tribunales. Concluyendo que a pesar del gran volumen detrabajo que existe, en los tribunales del referido circuito, el Tribunal a su cargo es uno de los primeros a nivel nacional ytiene el mejor record de eficiencia y eficacia dentro del Poder Judicial.

Este órgano jurisdiccional de la revisión de las actas del expediente aprecia que la Jueza denunciada mediante acta defecha quince (15) de octubre de 2009, dejó constancia que el ciudadano JUAN CARLOS COUTA en su condición dedemandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda por privación de patria potestadpresentada por la ciudadana SANDRA NUNES. Posteriormente, en fecha nueve (9) de febrero de 2010, se acordó la fijacióndel acto oral de evacuación de pruebas para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, el cual fue declaradodesierto en fecha doce (12) de marzo, pues no comparecieron las partes ni los testigos promovidos por la parte actora.Vista la anterior actuación, la funcionaria investigada en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, acordó diferir el acto oral deevacuación de pruebas para el veintisiete (27) del mismo mes y año, el cual también quedó declarado desierto, dada laincomparecencia de las partes.

Partiendo de las premisas que anteceden, esta instancia disciplinaria considera importante señalar que la causal de sancióndisciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, hacemención al menoscabo de los derechos fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva, la cual está consagrada enel artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cual ha señalado la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fechaveintisiete (27) de abril de septiembre de 2001 lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, tambiénllamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a losórganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unasmínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es,pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, tambiénpreestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización delas vías procesales prescritas para

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el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea lasolicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidenciasque el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a laejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligaciónde someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías ylos medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, laadministración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de norealizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además decontravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador deresponsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” (Destacado de esta instancia disciplinaria)

Reiterando el referido criterio jurisprudencial en la Sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2001, al indicar:

“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos;establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho deacceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esadecisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía,independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativay expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece lainstrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicandoque éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debidoproceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos,sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de losparticulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia deformalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” (Destacado de este Tribunal).

Se observa, de los referidos criterios jurisprudenciales que la tutela judicial efectiva, está conformada por las actuaciones aser realizadas por los órganos jurisdiccionales del Estado, pero asimismo implica el sometimiento de los administrados a lasinstituciones procesales, que en su conjunto traen como consecuencia la decisión ajustada al ordenamiento jurídico.

Puede entonces observarse que, debido a la naturaleza del juicio —privación de patria potestad— y la inactividad de laparte actora, quien no compareció en ninguna de las dos ocasiones pautadas para el acto oral de evacuación de pruebas, nicomparecieron los testigos promovidos y en relación al demandado nunca pudo ser ubicado a pesar de las múltiplesdiligencias que realizó el Tribunal a cargo de la jueza sometida a proceso, por lo que en ningún momento se menoscabóningún derecho ni garantía fundamental de alguna de las partes, este Tribunal Disciplinario Judicial no encuentraconfigurados los supuestos para que exista retraso injustificado que menoscaben derechos y garantías fundamentales, porparte de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, razón por la cual se absuelve de responsabilidaddisciplinaria, ya que no están dados los supuestos establecidos en el numeral 23 del artículo 33 del Código de Ética delJuez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

Expediente N° AP51-V-2009-021302:

X) Abstenerse de decidir: En la presente causa judicial indicó la Inspectoría General de Tribunales, que la funcionariasometida a proceso se abstuvo de dictar sentencia, a pesar que en fecha veinte (20) de abril de 2010,

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se recibió las resultas del oficio de la sociedad mercantil donde laboraba el demandando, actuación que puede configurar elilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez venezolano y Jueza Venezolana.

Argumentó, la funcionaria denunciada que aun y cuando la prueba requerida en relación a la capacidad económica, fueconsignada en el Tribunal a su cargo el veinte (20) de abril de 2010, tal como lo indicó el órgano investigador, no es menoscierto que en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, dejó de despachar en virtud del oficio N° CJ-10-553 del trece (13) de abrilde 2010, contentivo de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

Al respecto, este Tribunal Disciplinario Judicial, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa objetode análisis, se evidencia que en el auto de admisión de la demanda por obligación de manutención de fecha diez (10) dediciembre de 2009, se ordenó enviar oficio a la sociedad mercantil “L.E. PUBLIK C.A.”, con el objeto de que informara sobreel salario devengado por el progenitor demandado, el cual fue ratificado el veinticinco (25) de febrero de 2010. Siendo hastael veinte (20) de abril, cuando se recibió la información relativa a la antigüedad y al salario devengado por el demandando.

Indicó, la denunciante que de conformidad a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, vigente para fecha en que se concibió el proceso judicial, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGURE, en su condición de Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentede la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debió sentenciardentro de los cinco (5) días siguientes, de ser agregado la prueba de la capacidad económica del demandado, vale decircomprendido entre el veintidós (22) al veintiocho (28) de abril de 2010, no obstante no se verifica dicho fallo.

A criterio de este Tribunal Disciplinario Judicial, resulta esencial establecer el alcance jurídico de la circunstancia de hechoque prevé el numeral 6, del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, la cual debe serponderada como elemento fundamental para el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria imputada a la ciudadanaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, por la Inspectoría General de Tribunales en su acto conclusivo al señalar que lafuncionaria se abstuvo de dictar sentencia en la presente causa judicial, entendiéndose tal conducta como un acto omisivopor parte del operador de justicia, a la obligación exclusiva de la actividad jurisdiccional del Estado.

En este sentido, no se verifica la omisión —abstención— por parte de la Jueza denunciada de dictar sentencia, por elcontrario se evidencia que con ocasión de la comunicación N° CJ-10-0553 de fecha trece (13) de abril de 2010, suscrita porla Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a la referida funcionaria la medida desuspensión sin goce de sueldo, acordada el ocho (8) de abril de 2013, por presuntas irregularidades cometidas durante eldesempeño de su cargo, razón por la cual el cuatro (4) de mayo de 2010, se separó de su cargo [se incurrió en un errormaterial en el acta de audiencia del ocho (8) de mayo de 2013, al indicar tres (3) de mayo de 2010].

Ahora bien, por los razonamientos expuestos se aprecia que aunque entre el veinte (20) de abril y el cuatro (4) de mayoambos del 2010, hubo un retardo en el pronunciamiento de la sentencia, se aprecia que la jueza denunciada obró conformea la ley y a la ética al no pronunciarse en relación a las causas llevadas en su Tribunal cuando antes del vencimiento deltérmino para su pronunciamiento fue objeto de la medida de suspensión sin goce de sueldo decretada por la ComisiónJudicial, inhabilitándola en el ejercicio de sus funciones, quedando así desvirtuada tal acusación y en consecuencia se leabsuelve de responsabilidad disciplinaria por el ilícito previsto en el numeral 6 dela artículo 32 del Código de Ética del Juezy Jueza Venezolana. Así se decide.

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XI) Descuido Injustificado: La Inspectoría General de Tribunales, denunció en su acto conclusivo que la ciudadanaJAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Jueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Proteccióndel Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, cuando obvio la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa judicial.

Al respecto, argumentó la funcionaria sometida a proceso que fecha diez (10) de diciembre de 2009, ordenó la citación deldemandando y acordó enviar oficio a la empresa “L.E. PUBLIK C.A.”, con el objeto de informar sobre el salario devengadopor ciudadano LUÍS ENRIQUE ZACCARO, en su condición de padre demandado, obviando ordenar notificar al MinisterioPúblico, omisión ésta que fue subsanada mediante auto de fecha dos (2) de marzo de 2010. Aunado a ello indicó el criterioestablecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación de la vindicta pública enlos procedimientos de alimentación, de fecha quince de mayo de 2002, la cual establece:

“… Para la decisión del punto controvertido, la Sala debe referirse al artículo 170, letra c, de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente que dispone:

'Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:(omissis)c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;'.

También es necesario citar el artículo 172 eiusdem que sanciona:

'La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.'

La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación delMinisterio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esainterpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua(sic) la nulidadde aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico (sic), cuando ella no severifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461,parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto delProcedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección delNiño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda,donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Públicopueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puedeparticipar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentesinvolucrados. Así se decide…” (Destacado nuestro)

En este sentido, entiende este órgano jurisdiccional que el Máximo Tribunal de la República, mediante la citada sentenciaestableció que en los procedimientos de guarda y alimentos no es necesaria la notificación de la representación el MinisterioPúblico, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 170, literal c, el mismo puede participar, tal como sucedióen la causa objeto de estudio, cuando la parte demandante solicitó en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, y siendoacordada la notificación de la vindicta pública el dos (2) de febrero de 2010.

Visto el objeto de la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, esta Instancia Disciplinaria consideraoportuno traer a colación la Sentencia N° 2 del diecisiete (17) de enero de 2013, de la Corte

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Disciplinaria en la cual se define “descuido injustificado”, la cual ya fue citada en el cuerpo de la presente decisión y de lacual se aprecia dos aspectos relevantes que deben concurrir para considerar que el actuar del juez o jueza seanconsiderado descuido injustificado, las cuales son i) omisión o ii) negligencia del operador de justicia, en el cumplimiento deuna obligación que le es propia en el trámite del proceso; entendiéndose por omisión, la abstención de hacer algo o haberdejado de hacer algo necesario, y la negligencia como el descuido o falta de cuidado, según la Real Academia Española.

Dentro de este contexto, observa esta instancia disciplinaria que la jueza denunciada en fecha diez (10) de diciembre de2009, ordenó la citación del demandado y acordó enviar oficio a la sociedad mercantil “L.E. PUBLIK C.A.”, con el objeto deobtener la información relacionada con la capacidad económica del demandado, y aun cuando se obvió notificar alMinisterio Público, mediante auto del dos (2) de febrero de 2010, fue subsanada dicha actuación, no configurándoseconforme a las razones expuestas el ilícito disciplinario de descuido injustificado, en tal sentido se absuelve deresponsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, prevista en el artículo 31, numeral 6del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

Expediente N° AP51-S-2008-017946:

XII) Infringir el deber legal: Expresó el órgano administrativo en su acto conclusivo, que la funcionaria investigada infringidoel deber legal de oír la opinión del cónyuge antes de otorgar autorización judicial al otro para adquirir un bien inmueble,establecido en el artículo 267 del Código Civil, cuya conducta puede ser considerada como ilícito disciplinario previsto en elnumeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial subsumible en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética delJuez Venezolano y Jueza Venezolana.

Arguyó, la Jueza denunciada que vista la decisión emanada de la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección delNiño, Niña y Adolescente, en fecha quince (15) de mayo de 2009, mediante la cual se revocó la autorización judicial,otorgada el diecinueve (19) de febrero de 2009, repuso la causa al estado de emplazar a la ciudadana KARINAGONZÁLEZ, en su condición de cónyuge del solicitante, a fin de que emitiera su opinión, cumpliendo de tal manera loordenado por dicho órgano jurisdiccional.

En este sentido, esta instancia disciplinaria verificó del análisis de las actas procesales, que el diecinueve (19) de febrero de2009, la jueza investigada declaró con lugar la autorización judicial solicitada por el ciudadano ALFONZO SUÁREZ, paraadquirir un inmueble a nombre de su hija [identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]y de la ciudadana KARINA GONZÁLEZ, madre de la niña yesposa del solicitante —en proceso de divorcio— sin oír la opinión de la ciudadana antes identificada, inobservando loprevisto en el artículo 267 del Código Civil.

Hecho el anterior recuento, de los actos procesales reseñados se desprende que la decisión emitida en fecha diecinueve(19) de febrero de 2009, por la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición de Jueza de la Sala deJuicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas y Nacional de Adopción Internacional, la misma fue recurrida, trayendo dicho acto recursivo la nulidad de lasentencia emitida por el despacho a cargo de la funcionaria investigada, ordenando la Corte Superior Segunda del Tribunalde Protección del Niño, Niña y Adolescente, la reposición de la causa al estado de emplazar a la cónyuge del solicitante.

Ahora bien, en este orden de ideas es oportuno traer a colación el “principio de independencia judicial” en el ejercicio de lasfunciones de los Jueces y Juezas de la República, enmarcadas en la actividad jurisdiccional del

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Estado, y cuyas decisiones son el resultado de la interpretación y aplicación de la ley así como los fundamentos delderecho, las cuales sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes, mediante los recursosprocesales previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre este punto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión delveintiuno (21) de noviembre de 2006, lo siguiente:

“…Así, la independencia judicial consagrada en los artículos 26 y 254 de la Constitución tiene sus limitaciones, en el sentidoque aun cuando los jueces gozan de independencia frente a los órganos que conforman las otras ramas del Poder Público,se impone la necesidad de equilibrar tal independencia con la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 eiusdem,de allí que se hallen expuestos a formas de responsabilidad jurídica civil, penal, disciplinaria y administrativa.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectosjurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. Lo anterior, ha sido expuesto,entre otras, en sentencia de esta Sala Nº 00401, de fecha 18 de marzo de 2003, donde se señaló que: '... en ocasiones elexamen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen ala idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función dejuzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitudpersonal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al caso concreto, a fin de limitar elalcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuaciónjurisdiccional'…”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, se puede precisar que el principio de independencia judicial se manifiesta en dos aspectos fundamentales: i)El respeto a la autonomía de los Jueces frente a otros órganos del Poder Público y ii) El deber de los funcionarios judicialesde mantener su independencia.

En virtud del recurso procesal interpuesto, la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente, el día quince (15) de mayo de 2009 revocó la referida autorización judicial, y repuso la causa al estado de queemplazara a la ciudadana KARINA GONZÁLEZ, a fin de que emitiera su opinión, lo cual ocurrió el quince (15) de julio de2009, mediante la cual manifestó que sí estaba conforme y autorizaba la compra del inmueble y finalmente fue el trece (13)de agosto del mismo año, cuando se otorgó la autorización con el debido consentimiento de la mencionada ciudadana y enconsecuencia se ordenó el cierre del expediente.

De lo expuesto, se evidencia que la jueza denunciada acató lo establecido por la Corte Superior Segunda del Tribunal deProtección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional, ocurrida en elmarco de los recursos procesales previsto en el ordenamiento jurídico, se absuelve de responsabilidad disciplinaria a laciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, por el ilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 delCódigo de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

Expediente N° AP51-S-2009-012646:

XIII) Abstenerse de Proveer: Denunció el órgano administrativo investigador, que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN, presuntamente se abstuvo de proveer en relación a la solicitud hecha por la parte actora en fecha siete (7)de octubre de 2009, en relación a oficiar al Registrador Público, con el objeto de que requerir el valor aproximado de losinmuebles objeto de autorización judicial de venta, todo ello con la finalidad de determinar la cuota parte que le correspondíaa la adolescente, siendo ratificado dicho en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, actuación esta que podríaconfigurarse como ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del

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artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Al respecto, observa este Tribunal que el avaluo de los bienes inmuebles objeto de la autorización judicial; así como ladeclaración de únicos y universales herederos requeridos por la Jueza denunciada mediante los autos de fecha cinco (5) ydiecinueve (19) de octubre de 2009, respectivamente, [se hace la salvedad que en cuerpo del dispositivo de fecha ocho (8)de mayo de 2013, se incurrió en un error de transcripción en las referidas fechas] a la apoderada judicial de la parte actora,fue con ocasión a la solicitud del Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el ÁreaMetropolitana del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según seevidencia en escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, según las atribuciones previstas en el ordenamientojurídico.

Igualmente observa, este órgano jurisdiccional que en fecha siete (7) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parteactora, sugirió a la funcionaria investigada, que la declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado deAdministración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, para ese entonces, actualmente Ministerio delPoder Popular de Finanzas, reemplazara la declaración de únicos y universales herederos, por cuanto la misma demostrabaquiénes eran los herederos, asimismo, mencionó la posibilidad de oficiar al Registro Público del Primer Circuito delMunicipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de que informara sobre el valor de los bienes inmuebles, por cuanto acriterio de la parte, dicho funcionario público era competente para llevar a cabo tal actuación.

Al respecto, se observa que la jueza denunciada cumplió cabalmente con su obligación de proveer, ya que fue ella quieninstó en dos ocasiones, el cinco (5) y diecinueve (19) de octubre de 2009, respectivamente, a la parte actora a queconsignara la declaración de únicos y universales herederos para poder determinar cuál era la cuota parte que lecorrespondía a la heredera, a lo que ésta solo se limitó a “sugerirle” que oficiara el Registro Público supra indicado quedeterminara el valor aproximado de los inmuebles.

En este orden de ideas, arguyó la funcionaria investigada en su escrito de descargos que lo indicado por la parte actora ensu escrito de fecha siete (7) de octubre de 2009, respecto a oficiar al Registrador Público, no era pertinente por cuanto lamisión de esa oficina registral es garantizar la seguridad jurídica de los actos y negocios jurídicos que sean registrados, masno así cumplen funciones periciales.

Aunado a lo antes expuesto, alegó que tal información, ha debido gestionarla personalmente la actora ante dicho Registrocomo parte interesada, en virtud, que “…la actividad probatoria en el proceso judicial corresponde a las partes, quienes nosolo tienen la carga de la afirmación de los hechos sino también la carga de la prueba…”, no percibiéndose de la parteactora tal interés en razón que fue el veinticinco (25) de enero de 2010 cuando consignó el requerimiento de la declaraciónde únicos y universales herederos, el cual constituía un documento fundamental para tal pronunciamiento, razón por la cualse absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, por el ilícito previstoen el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

XIV) Conducta Impropia: La Inspectoría General de Tribunales, señaló que la funcionaria sometida al presenteprocedimiento sancionatorio, incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Éticadel Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por no escuchar la opinión de la representación del Ministerio Público en latramitación de la causa judicial objeto de estudio, contraviniendo lo previsto en el artículo 170, literal c, de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño y del Adolescente.

Acotó la Jueza denunciada a su favor, que en fecha once (11) de agosto de 2009, se dictó Auto en el cual se acordó librarboleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión en relación a la causa judicial incommento, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 170 supra indicado. Y que

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conforme a lo expuesto por dicha representación fiscal, requirió a la parte actora la declaración de únicos y universalesherederos y el avalúo de los inmuebles, respectivamente, aunado a ello indicó que las partes deben impulsar el procesojudicial.

En virtud de lo antes expuesto, y previo análisis de las actas que cursan en el expediente disciplinario, es importantedestacar las siguientes actuaciones procesales que conforman el expediente N° AP51-S-2009-012646:

- En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización judicial paravender realizada por la ciudadana NORE INMACULADA RAMÍREZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8781.773, en representación de sus hijas ODRA VALENTINA MARCANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.396.072, y de la menor de edad [identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LeyOrgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. Se observa en el mismo auto se acordó notificar al MinisterioPúblico conforme a lo previsto en el artículo 170, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(folio 65-66).- En fecha once (11) de agosto de 2009, se dictó auto en el cual se acordó librar boleta de notificación al Fiscal delMinisterio Público a los fines de emitir su opinión en relación a la causa judicial in commento, todo ello en virtud de loestablecido en el artículo 170 supra indicado. Librándose en la misma fecha (folios 71-72).- En fecha dieciocho (18) de octubre de 2009, se consignó en despacho de la causa la respectiva notificación al FiscalNonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana del Niño y el Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 74).- En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, en su carácterde Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana del Niño y el Adolescentede la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (E), expuso mediante diligencia : “... Vista la solicitud deAutorización Judicial para Vender y recaudos anexos que cursan al Expediente. Esta Representación Fiscal considera quese desprenda (sic) del escrito liberal (sic) que la Solicitud se refiere a varios bienes inmuebles y de conformidad con elartículo 267 del Código Civil la 'autorización será especial para cada caso'. Solicito muy respetuosamente a esta Sala deJuicio inste a la solicitante a consignar copia certificada del Título de Únicos y Universales Heredero, avaluó de losinmuebles que desea vender para ilustrar al ciudadano Juez en la cuota parte que corresponde a la adolescente seaconsignado ante esta Sala de Juicio en cheque de Gerencia a nombre de la misma para que se le abra cuenta de ahorro, lacual sólo podrá ser movilizada por orden de esta Sala de Juicio…”

Este órgano jurisdiccional en el desarrollo de la presente decisión ha sostenido que para resolver la denuncia formulada porla Inspectoría General de Tribunales, relacionada con el ilícito disciplinario de conducta impropia, es oportuno verificar si enel marco de la actuación desplegada por la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, “…se aprecia la falta decualidades convenientes según las circunstancias por parte del operador de justicia —Jueces y Juezas de la República—,redundando en un funcionamiento anormal del procedimiento de administración de justicia…”; igualmente comprobar, que lamisma se encuentre ajustada al principio de legalidad, ya desarrollado en el cuerpo de este dispositivo.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto anteriormente observa este Tribunal Disciplinario Judicial que la juezadenunciada mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Públicopara que hiciera las observaciones que a bien tuviera lugar, según lo previsto en el artículo 170, literal c, de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, cuando la vindictapública solicitó que se instara a la parte actora para que consignara la copia certificada de la declaración de únicos yuniversales herederos y el avalúo de los inmuebles, en tal sentido se absuelve de responsabilidad disciplinaria a laciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, por el ilícito disciplinario establecido en el numeral 13 del artículo 33del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza

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Venezolana. Así se decide.

Expediente N° AP51-S-2008-015140:

XV) Infringir el deber legal de administrar justicia: La Inspectoría General de Tribunales, adujó en su acto administrativo quela Jueza denunciada incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicialsubsumible en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, porpresuntamente haber infringido el deber legal de administrar justicia consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, al haber instado a la progenitora de la presente causa judicial a que incoara un procedimiento autónomopara ejecutar el convenio de obligación de manutención que cursaba en el expediente.

Se observa del escrito de descargo consignado por la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, que la mismano alegó nada en su defensa, sin embargo este órgano jurisdiccional como director del debate y en ejercicio de susatribuciones pasa a realizar un análisis de las circunstancias de hecho y derecho, así como las distintas actuaciones que serealizaron en la tramitación de la causa in commento, con el objeto de verificar la viabilidad de la referida sancióndisciplinaria.

Se debe señalar, que el órgano investigador precisó como circunstancia fundamental la presunta vulneración del deber legalde administrar justicia, sin embargo de las actas procesales se evidencia, las siguientes actuaciones:

En fecha dos (2) de diciembre de 2008, se dictó auto ordenador del proceso mediante el cual la jueza denunciada instó a laparte “para que tramit[ara] el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, mediante un procedimiento Autónomo a es[e]por cuanto el procedimiento [ya] ventilado cumplió su fin”.

Igualmente, la funcionaria investigada dictó auto el veintiuno (21) de abril de 2009, con ocasión a la diligencia presentadapor la parte actora el diecisiete (17) de la misma fecha mediante la cual solicitó se descuente la obligación de manutencióndirecto por nómina al progenitor demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, en tal sentido oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Banco Central deVenezuela, todo ello de conformidad con la homologación del acuerdo conciliatorio homologado el treinta (30) deseptiembre de 2008, la jueza denunciada en virtud del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela notificó a la parte interesada —actora— que “…deberá atenerse a lo indicado por [ese] Despacho, mediante autodictado en fecha 02 de diciembre de 2008, por lo que nada tiene que proveer al respecto. Cúmplase lo ordenado”

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente sancionatorio que en fecha veinticuatro (24) de abrilde 2009, la abogada de la parte actora apeló del auto del veintiuno (21) de abril de 2009, en consecuencia, la juezadenunciada dictó auto el veintinueve (29) del mismo mes y año, en el cual se aprecia “…en el procedimiento principalcontentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, mediante la cual apela del auto de fecha 21 de abril de 2009(…) esta Sala de Juicio, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la apoderada ya mencionada y enconsecuencia, se INSTA a la parte recurrente a que consigne los fotostatos que a bien tengan, a los fines de remitirlos en suoportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…” (Destacado de la cita).

Seguidamente, el veintisiete (27) de julio de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de AdopciónInternacional, declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por la Juez Unipersonal XIII del referidoCircuito Judicial en fecha veintiuno (21) de abril de 2009. En tal sentido se revocó, y consecuencialmente se ordenó latramitación de la ejecución del convenimiento de la obligación de manutención,

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Jurisdicción Disciplinaria Judicial

ya referida, ello en virtud del principio de independencia judicial, el cual establece que las decisiones emanadas de losJueces y Juezas de la República solo podrán ser revisables de conformidad con los recursos previstos en las normasprocesales, criterio este desarrollado en el cuerpo de la presente decisión.

En razón de la situación denunciada por la Inspectoría General de Tribunales, esta instancia disciplinaria observa que seejerció el recurso correspondiente y fue declarado con lugar por la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección delNiño, Niña y Adolescente, en tal sentido la jueza denunciada no transgredió ningún deber que pudiera ser objeto de sancióndisciplinaria, ya que el artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, establece de maneraexpresa la potestad según la cual, el juez es independiente y autónomo en sus decisiones, las cuales sólo podrán serrevisables por vía de los recursos legales y por el tribunal del grado que le corresponda su conocimiento, como ocurrió en elpresente caso, razón por la cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTEROARANGUREN, por el ilícito disciplinario en el artículo 31, numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana. Así se decide.

Expediente N° AP51-O-2007-013721:

XVI) Descuido Injustificado: Indicó el órgano investigador que en el acta levanta por el Tribunal a cargo de la Juezadenunciada, en fecha treinta (30) de julio de 2007, se dejó constancia del dispositivo que fue dictado, no obstante se omitióel contenido del mismo, incurriendo con dicha conducta en descuido injustificado previsto como ilícito disciplinario previstoen el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial y subsumible en el artículo 31, numeral 6 del Código de Ética delJuez Venezolano y Jueza Venezolana.

Al respecto, la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, señaló en su escrito de descargo que aun y cuando, seincurrió en error señalado por la Inspectoría General Tribunales, la Audiencia Constitucional celebrada el treinta (30) de juliode 2007, mediante el cual se dictó el dispositivo en relación a la acción de amparo constitucional contra la Unidad EducativaPrivada Colegio Nazaret, fue un acto público y en consecuencia reviste el carácter de un hecho notorio, por cuanto a sucriterio la misma no tiene mayor relevancia procesal.

Sobre el referido ilícito disciplinario ha dicho la Corte Disciplinaria Judicial, mediante Sentencia N° 2 del diecisiete (17) deenero de 2013, lo siguiente:

“…Con relación al contenido y alcance del ilícito 'descuido injustificado' atribuido por el a quo a la Jueza denunciada, debeseñalarse que tal conducta revela una omisión o negligencia del operador de justicia en el cumplimiento de una obligaciónque le es propia en el trámite del proceso, sin que medie justa causa que excuse tal omisión y supone ausencia de actividadintelectiva y volitiva del juzgador. La locución descuido ha sido interpretada jurisprudencial y pacíficamente como unabandono total de la obligación establecida en la norma, lo que supone falta de actividad volitiva e intelectiva del operador, osu cumplimiento defectuoso.La determinación de la conducta delatada como descuido injustificado en la tramitación de la causa, impone verificar enautos las circunstancias en las cuales se produjo la conducta y las actuaciones cumplidas en el proceso penal que dio lugara la denuncia…” (Destacado propio del Tribunal).

Como ya fue analizado anteriormente en el desarrollo de la presente decisión, se puede apreciar dos aspectos relevantesde la referida decisión que deben concurrir para considerar que el actuar del juez o jueza sean considerado descuidoinjustificado, las cuales son i) omisión o ii) negligencia del operador de justicia, en el cumplimiento de una obligación que lees propia en el trámite del proceso; entendiéndose por omisión, la abstención de hacer algo o la falta de haber dejado dehacer algo necesario, y la negligencia como el descuido o falta de cuidado, según la Real Academia Española.

Conforme al contenido de los particulares narrados, y a los fines de determinar la procedencia de la sanción

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disciplinaria in commento, es esencial analizar la naturaleza jurídica del acta de audiencia, entendiéndose por la mismacomo una manifestación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto en su contenido se deja constancia detodo lo sucedido y de las decisiones tomadas por los representantes de los órganos jurisdiccional, otorgándose una certezajurídica a las partes intervinientes en el proceso.En este sentido, es evidente para esta instancia disciplinaria, tanto de las actas procesales que conforman el expediente dela causa como que lo alegado por la funcionaria sometida al presente procedimiento sancionatorio no desvirtúa lo imputadopor la referida Inspectoría, y menos aún justifica el error cometido en el acta de audiencia celebrada con ocasión al amparoconstitucional en fecha treinta (30) de julio de 2007, por cuanto la misma es un acto procesal en el cual se garantiza losderechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, este Tribunal Disciplinario Judicial observa que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en latramitación de la presente causa judicial dejó constancia en el acta de la audiencia de amparo constitucional del dispositivode fecha treinta (30) de julio de 2007, mas no del contenido del mismo, aun y cuando en fecha tres (3) de agosto de 2007,se publicó dicha sentencia, la jueza sometida a proceso, incurrió en descuido injustificado previsto como sancióndisciplinaria en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial y subsumible en el artículo 31, numeral 6 del Códigode Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

Expediente N° AP51-V-2006-010781:

XVII) Descuido Injustificado: En la presente causa la Jueza denunciada llevó a cabo las actuaciones procesalescorrespondientes, sin previamente haberse abocado a la causa judicial y de esta manera las partes intervinientes en elproceso tener la oportunidad para ejercer los recursos que prevé la ley, de ser el caso, lo cual a criterio de la InspectoríaGeneral de Tribunales puede ser considerado como descuido injustificado en la tramitación de dicha causa, el cual essancionado disciplinariamente de conformidad con el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial y subsumible en elartículo 31, numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Ante la situación anteriormente planteada la funcionaria investigada alegó que la figura procesal del abocamiento es lafacultad que tienen los Jueces y Juezas de la República para conocer las causa que cursan en el Tribunal donde van aejercer la función jurisdiccional, determinando a través del mismo la competencia subjetiva.

Seguidamente indicó la Jueza denunciada, y con fundamento a lo antes señalado que si las partes no realizaron ningunaobjeción al auto de abocamiento de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, entiéndase oposición o recusación, convalidaronlas actuaciones realizadas en causa judicial objeto de estudio.

Ahora bien, indicó el órgano administrativo que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su condición deJueza de la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, acordó lasolicitud realizada el veintitrés (23) de la misma fecha, por la parte actora, en relación a oficiar al organismo donde laborabael demandando, y posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, dejó constancia que se había fijado el edicto enla cartelera del Tribunal a su cargo.

Ha sostenido, este órgano jurisdiccional en el desarrollo de la presente decisión que el descuido injustificado como ilícitodisciplinario debe ser entendido como la omisión del operador de justicia en el cumplimiento de una obligación que le espropia en el trámite del proceso, según criterio establecido por la Corte Disciplinaria Judicial, en Sentencia N° 2 deldiecisiete (17) de enero de 2013.

En este sentido, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

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Justicia, en fecha quince (15) de marzo de 2000, al indicar:“… Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial,al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, parapermitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y deproceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunalcompetente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto másamplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa encurso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Salaque, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de lossupuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, elrecurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que,efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales deprocedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así laviolación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza laConstitución vigente y la abrogada…” (Subrayado nuestro).

El mencionado criterio jurisprudencial establece los parámetros de la notificación en caso de abocamiento de una causajudicial ya iniciada, estableciendo que la falta de notificación de dicho acto procesal configura una violación al derecho a ladefensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en la Carta Magna.

Siendo ello así, considera esta instancia disciplinaria relevante señalar que la omisión por parte de un Juez o Jueza de laRepública Bolivariana de Venezuela, de dictar el auto de abocamiento en una causa judicial acarrea similar resultado enquebrantar los derechos constitucionales supra indicados, tal como fue establecido por la Sala Constitucional en lasentencia antes citada, siendo un acto procesal consecuencia del otro.

Queda entendido que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en la tramitación de la presente causa judicialllevó a cabo actuaciones procesales, sin previamente haberse abocado a su conocimiento incurriendo en descuidoinjustificado previsto como sanción disciplinaria en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial y subsumible en elartículo 31, numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

XVIII) Negligencia en el ejercicio de sus funciones: Formuló la Inspectoría General de Tribunales en su acto conclusivo, quela Jueza denunciada incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el artículo 38, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial ysubsumible en el artículo 31, numeral 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por cuanto la causapermaneció paralizada desde el veintiséis (26) de junio de 2007 al veintiuno (21) de octubre de 2008, sin haber realizado lasgestiones tendentes a la citación del ciudadano MANUEL ALEXANDER MIRANDA y la respetiva práctica de la pruebabiológica.

Arguyó, la funcionaria investigada que durante la tramitación del proceso judicial in commento, se presentaron en elDespacho a su cargo inconvenientes graves en la dependencia de Secretaria, lo cual influyó en los errores materialescometidos. Aunado a ello el alto volumen de trabajo que cursaba ante dicho juzgado, no obstante a lo antes expuesto, escriterio de la denunciada que se logró el fin último del Estado, que fue la materialización de la tutela judicial efectiva, cuandose dictó sentencia conociendo el fondo del asunto.

Este Tribunal Disciplinario Judicial considera oportuno señalar en primer término, que el objeto de la causa

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judicial versaba sobre la impugnación de paternidad, entre los ciudadanos WILFREDO RAFAEL AVACHE y MANUELALEXANDER MIRANDA, posibles padres de la adolescente [identificación omitida, de conformidad con lo previsto en elartículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] hija de la ciudadana DORIS AMINTACARPIO.

Partiendo del objeto del litigio, indicó la referida Inspectoría de Tribunales que “…de la sola lectura de la demanda, eraevidente que ambos ciudadanos debían ser citados, a fin de que expusieran en la contestación de la demanda, lo que bientuvieran sobre el asunto, y se sometieran a la prueba heredo biológica para determinar cuál era el verdadero progenitor…”

No obstante a lo antes expuesto, la funcionaria investigada “…continuó realizando actuaciones tendentes a la citación delciudadano Wilfredo Avache, más no se ocupó de citar al ciudadano Manuel Alexander Miranda, sino hasta el 3 denoviembre de 2008, cuando instó a la parte actora a consignar la compulsa de citación el mismo, siendo que ya habíatranscurrido aproximadamente un año y medio desde el momento en que comenzó a tramitar la causa, lo que trajo consigoque el asunto permaneciera paralizado indebidamente desde el 26 de junio de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008…”

Con el objeto de verificar si la conducta desplegada por la jueza generó un resultado jurídicamente reprochable y enconsecuencia objeto de sanción, debe traerse a colación la Sentencia N° 2 del diecisiete (17) de enero de 2013, emanadade la Corte Disciplinaria Judicial, y tantas veces referida en el texto de esta decisión, la cual establece dos (2) aspectosrelevantes que deben concurrir para considerar que el actuar del juez o jueza sean considerado descuido injustificado, lascuales son i) omisión o ii) negligencia del operador de justicia, en el cumplimiento de una obligación que le es propia en eltrámite del proceso; entendiéndose por omisión, la abstención de hacer algo o la falta de haber dejado de hacer algonecesario, y la negligencia como el descuido o falta de cuidado, según la Real Academia Española.

Al respecto, cabe señalar que el no haber realizado las gestiones tendentes a la citación y la respetiva práctica de la pruebabiológica por parte del ciudadano MANUEL ALEXANDER MIRANDA, en su condición de codemandado en la presentecausa judicial, acarreando como consecuencia que la misma permaneciera paralizada desde el veintiséis (26) de junio de2007 hasta el veintiuno (21) de octubre de 2008, es considerado una conducta negligente por parte de la Jueza denunciada,por cuanto la misma pone de manifiesto una falta de cuidado en la tramitación de dicho proceso, aunado al error material almomento de citar al ciudadano JOSÉ CECILIO MARTÍNEZ, persona que no se encuentra relacionado con la causa incommento, cuando de conformidad al artículo 507 del Código Civil, acordó la publicación del edicto, en el Diario ÚltimasNoticias.

Ahora bien, este Tribunal Disciplinario Judicial observa que la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en latramitación de la presente causa judicial incidió en negligencia en el ejercicio de sus funciones cuando permitió que la causapermaneciera paralizada desde el veintiséis (26) de junio de 2007 hasta el veintiuno (21) de octubre de 2008, razón por lacual la jueza sometida a proceso incurrió en descuido injustificado previsto como sanción disciplinaria en el artículo 37,numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y subsumible en el artículo 31, numeral 6 del Código de Éticadel Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

XIX) Descuido Injustificado: Respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica delConsejo de la Judicatura, subsumible en el numeral 5 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la JuezaVenezolana, el cual fue denunciado por la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto la ciudadana JAIZQUIBELLQUINTERO ARANGUREN, presuntamente incurrió en descuidos injustificados en el ejercicio de sus funciones, cuando noconminó al Secretario del Tribunal a que suscribiera las actas levantadas en el Libro de Actas, del Tribunal a su cargo.

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Al respecto, este Tribunal Disciplinario considera oportuno traer a colación la Resolución N° 69 del veintisiete (27) de agostode 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del treinta (30) del mismo mesy año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 4, losiguiente:

“El funcionamiento del Circuito Judicial en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente está basado en lossiguientes postulados:b) Jueces dedicados exclusivamente a la actividad jurisdiccional, en virtud de los servicios prestados por las Oficinas deApoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Oficinas de Servicios Comunes Procesales y Oficinas de EquiposMultidisciplinarios…” (Destacado de este tribunal).

De la norma transcrita se deduce la exclusividad de las funciones del Juez en materia de Protección del Niño, Niña yAdolescente, sobre la actividad jurisdiccional, la cual ha sido definida por el profesor Mario Pesci Feltri Martínez, en suartículo “El concepto de la Actividad Jurisdiccional en el Derecho Procesal Venezolano”, publicado en el volumen 33 delBoletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, “como aquella actividad propia del Estado que tiene como objeto laresolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto”.

Aunado, a lo antes expuesto, se observa que la imputación que realiza el órgano administrativo a la funcionaria sometida aproceso, en el acto conclusivo, versa sobre la presunta omisión al no realizar las actuaciones necesarias para conseguir queel Secretario del Tribunal suscribiera las actas levantadas en el Libro de Actas, correspondiente al juzgado a su cargo, paralo cual se debe considerar las competencias del Secretario, al cual la normativa legal encomienda la suscripción de losactos del Tribunal, conforme a lo previsto al artículo 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los deberesprevistos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Señaló, el órgano investigador que “…se evidenció que la Jueza investigada levantó las signadas con los Nros. 13, 15, 17,20, 27, 29, 30, 31 y 50, en fechas y 21 de septiembre, 10 de diciembre de 2007, 10 y 16 de enero, 24 de abril, 02, 05 y 07de mayo de 2008 y 16 de septiembre de 2009, respectivamente, las cuales carecen de la firma de los Secretarios FelipeMedina y Dayana Estaba, y la identificada con el N° 20, de la firma del compareciente José Antonio Esteves, de suapoderada judicial y de dos alguaciles…”; sin embargo, se aprecia en el acto conclusivo que la mencionada Inspectoría,indicó que es el deber del secretario estampar su firma en las actas levantadas en el despacho judicial, argumentando laJueza como Directora del juzgado debe vigilar por el cumplimiento de dichos deberes.

Observa, este órgano jurisdiccional que aunque las actas supra indicadas carecen de la firma de los secretarios FELIPEMEDINA y DAYANA ESTABA, y la identificada con el N° 20, de la firma de los comparecientes JOSÉ ANTONIO ESTEVES,de su apoderada judicial y de dos alguaciles, no puede atribuirse a la juez tal omisión por cuanto estas sonresponsabilidades inherentes a estos funcionarios que forman parte del Sistema de Justicia, razón por la cual se absuelvede responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, por el ilícito previsto en el numeral6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se decide.

VIDECISIÓN

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En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial, en nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respectoal ilícito disciplinario previsto en el artículo 33 numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana porsu conducta desplegada como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la tramitación de lacausa judicial N° AP51-V-2008-012268.

SEGUNDO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, respectoal ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana,por su conducta desplegada como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña yAdolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en latramitación de la causa judicial N° AP51-V-2008-012268.

TERCERO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, comoJueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, subsumible en el numeral 6 del artículo 31 del Código deÉtica del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-V-2008-012268.

CUARTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, comoJueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto a la falta disciplinaria prevista en el numeral7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, subsumible en el numeral 6 del artículo 31del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causa N° AP51-V-2008-012268.

QUINTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, comoJueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto a la falta disciplinaria prevista en el numeral7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, subsumible en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, en la causa judicial N° AP51-V-2008-011756.

SEXTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en sucondición de Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícitodisciplinario previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en latramitación de la causa judicial N° AP51-V-2009-014120.

SÉPTIMO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, comoJueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causa judicial N°AP51-V-2009-018227.

OCTAVO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, JuezaProvisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial

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del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto en elnumeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causajudicial N° AP51-V-2009-012689.

NOVENO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, comoJueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causa judicial N°AP51-V-2007-002584.

DÉCIMO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en sucondición de Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícitodisciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en latramitación de la causa judicial N° AP51-V-2009-021302.

DÉCIMOPRIMERO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto enel numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causajudicial N° AP51-V-2009-021302.

DÉCIMOSEGUNDO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causa judicialN°AP51-S-2008-017946.

DÉCIMOTERCERO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,en su condición de Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícitodisciplinario previsto en el numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en latramitación de la causa judicial N° AP51-S-2009-012646.

DÉCIMOCUARTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto enel numeral 13 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causajudicial N° AP51-S-2009-012646.

DÉCIMOQUINTO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícito disciplinario previsto en el numeral 6del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-S-2008-015140.

DÉCIMOSEXTO: Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, ensu condición de Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por estar

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Jurisdicción Disciplinaria Judicial

incursa en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 6 del artículo del Código de Ética del Juez Venezolano y JuezaVenezolana, en la tramitación de la causa judicial N° AP51-O-2007-013721, y en consecuencia se le impone la sanción deAMONESTACIÓN ESCRITA.

DÉCIMOSEPTIMO: Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por estar incursa en el ilícito disciplinarioprevisto en el numeral 6 del artículo del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de lacausa judicial N° AP51-V-2006-013781, y en consecuencia se le impone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA.

DÉCIMOCTAVO: Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,como Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por estar incursa en el ilícito disciplinarioprevisto en el numeral 6 del artículo del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en la tramitación de lacausa judicial N° AP51-V-2006-013781, y en consecuencia se le impone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA.

DÉCIMONOVENO: Se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN,en su condición de Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al ilícitodisciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, normativa vigentepara la fecha en que presuntamente se cometió el hecho irregular y subsumible en el numeral 6 del artículo 31 del Códigode Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por presuntamente haber incurrido en descuidos en el ejercicio de susfunciones en las actas levantadas en el Libro de Acta, y la identificada con el N° 20.

VIGÉSIMO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO dictada por la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de abril de 2010 y en consecuencia, se ordena a la Comisión Judicial delTribunal Supremo de Justicia, la reincorporación de la ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, al cargo de lacomo Jueza Provisoria de la Sala N° 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y se ordena el pago de los sueldosdejados de percibir y demás remuneraciones, desde el ocho (8) de abril de 2010 hasta su efectiva reincorporación, esto enacatamiento al criterio establecido por la Corte Disciplinaria Judicial en sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2012 enel expediente disciplinario N° AP61-R-2012-000004.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de laMagistratura.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes interesadas y remítase copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia; alPoder Ciudadano; a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; al Registro de Información Disciplinaria; a la Comisión Judicialdel Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, una vez que la presente decisión adquieracarácter de definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Ética del JuezVenezolana y Jueza Venezolana en concordancia con la sentencia N° 516 dictada por la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia en fecha siete (7) de mayo de 2013.

Dada, firmada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad capital de la República, a los _________________(_____) días del mes de ______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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Tribunal: Tribunal Disciplinario

Expediente: AP61A2011000028

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Disciplinario

Caracas, miércoles 25 septiembre 2013204° y 155°

Jurisdicción Disciplinaria Judicial

HERNÁN PACHECO ALVIÁREZJuez Ponente Presidente

JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJASJueza Juez

RAQUEL SUE GONZÁLEZSecretaria

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N°__________________.-

RAQUEL SUE GONZÁLEZSecretaria

Exp.: AP61-A-2011-000028HPA/JSM/CMR/RSG

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