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P E N S AMI E N T O Y ACCIÓ N REVISTA DIGITAL Y SEMESTRAL DEL INSTITUTO DEL PENSAMIENTO Y LA ACCIÓN SOLIDARIA (IEPAS - CGCYM) ISSN: 2344-9675 - AÑO 3 Nº 3 - Mayo 2016 - CONCORDIA ENTRE RÍOS

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PENSAMIENTO Y ACCIÓNREVISTA DIGITAL Y SEMESTRAL DEL INSTITUTO DEL PENSAMIENTO Y LA ACCIÓN SOLIDARIA (IEPAS - CGCYM)

ISSN: 2344-9675 - AÑO 3 Nº 3 - Mayo 2016 - CONCORDIA ENTRE RÍOS

4 - Revista Pensamiento y Acción Nº 3 IEPAS - CGCyM ISSN 2344-9675

Indice

Introducción al presente número / 5

Investigaciones / 7

• Educación, capacidades y cooperación. Un proceso sinérgico desde la perspec-tiva de género; Giuseppina Sara Da Ros, Corporación de Análisis Económico (CORDANEC), Ecuador / 8

• La educación cooperativa y la capacidad emprendedora Saber, Entender, Apre-nder y Emprender; Karina Franciscovic, Priscila Espinosa y Patricia Arias, Universidad Nacional de la Patagonia Austral – Unidad Académica Río Gallegos, Argentina / 30

• Tierras fiscales en la frontera entrerriana: ¿Descomposición o perdurabilidad de un acuerdo ancestral, 1780-1827?; Pedro Kozul e Ileana Luján Delsart, Universidad Autónoma de Entre Ríos (UADER), Argentina / 37

• La reconfiguración de la familia como escenario de socialización política de niños y niñas afectados por el desplazamiento; Irma Lucía Serna Alzate, Universidad de Manizales y Fundación Centro Internacional de Educación y Desarrollo Humano (CINDE), Co-lombia / 50

• El Proyecto del Barón de Hirsch. ¿Éxito o Fracaso?; Edgardo Zablotsky; Universidad del Centro de Estudios Macroeconómicos de Argentina (UCEMA), Argentina / 59

Ensayos e ideas / 72

• La memoria histórica: derrota, resistencia y reconstrucción del pasado; Dr. Nor-berto Emmerich, Instituto de Altos Estudios Nacionales, Quito, Ecuador / 73

Reseñas / 92

• Los usos del olvido. Recorridos, dimensiones y nuevas preguntas; de Flier, Patricia; & Lvovich, Daniel (coordinadores), por Juan Francisco Fantino (USAL/UK/UNGS), Argentina / 93

Reglamento de la Revista Pensamiento y Acción / 98

• Normas de presentación de la revista / 99

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Tierras fiscales en la frontera entrerriana: ¿Descomposición o perdurabilidad de un acuerdo ancestral, 1780-1827?Pedro Kozul ([email protected]) e Ileana Luján Delsart ([email protected])

Universidad Autónoma de Entre Ríos (UADER)

Pedro Kozul es Profesor en Historia y desempeña su función docente en

Espacio y Civilización IV - Sociedades Modernas del Profersorado en Historia

de la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias Sociales de la UADER.

Ileana Luján Delsart es licenciada en Historia por la Facultad de Humanidades, Artes y

Ciencias Sociales de la UADER.

Resumen

El siguiente recorte temático, alude al proceso de adjudicación y distribución de tierras fiscales en la provincia de Entre Ríos, durante el lapso borbónico y de construcción del Estado autónomo, entre los años 1780 y 1827. Este espacio entrerriano, mediante su abundancia y baratura de tierras fronterizas, ofrecía oportunidades concretas de movilidad social, a una creciente cantidad de individuos migratorios, por la disponibilidad de recursos, la protección especial dirigida por el municipio a esos pobladores de la tierra pública, y la forma de acreditar el derecho de posesión legal. Exploraremos en su desenvolvimiento institucional, articulándolo a su impacto social.

Palabras claves: Baldío – Derecho de posesión – Estado Entrerriano – Fronteras.

Abstract

The following topic summary makes reference to the allocation and distribution of public lands in the province of Entre Ríos during bourbon and the constitution of the Autonomous State between 1780 and 1827. This place from Entre Ríos, through its abundance and cheap border lands, offered concrete opportunities for social mobility to a growing number of immigrants due to the availability of recourses, the special protection directed to those inhabitants of public lands by the local government, and the way in which the right for legal possession was validated. We will explore its institutional unfolding, articulating it with its social impact.

Key words: Vacant Land – Possession Right – Government from Entre Ríos – Borderlines.

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Resumo

O seguinte recorte tematico, refere-se ao processo de alocação e distribuição de terras públicas na província de Entre Rios, durante o período de Bourbon e construção do estado autônomo, entre os anos de 1780 e 1827. Este espaço entrerriano por sua abundância e baixo custo de Borderlands, deu oportunidades concretas para a mobilidade social, um número crescente de indivíduos migrantes, disponibilidade de recursos, a proteção especial dirigido pelo município para os residentes de terras públicas, e como estabelecer a sua elegibilidade para a posse legal. Vamos explorar sua desdobramento institucional, articulando-o com o seu impacto social.

Palavras-chave: Wasteland - Direito de posse - Estado Entrerriano – Borders.

Introducción

El presente artículo pretende proporcionar un bosquejo y una reflexión, inserta en las distintas vetas del pensamiento crítico en la región rioplatense. Objetivo que demanda, repensar y deconstruír las representaciones en torno al territorio, las relaciones sociales y la apropiación de recursos en las fronteras rioplatenses. La noción de la tenencia de la tierra, su función en los procesos transicionales y los actores sociales involucrados, dista de un interés secundario en el ámbito rioplatense (Infesta, y Valencia, 1987; Banzato, 2005; Reguera, 2006). La masa crítica se vincula explícitamente, sobre las formas de apropiación del espacio y los recursos en el territorio entrerriano (Levaggi, 2010; Schmit, 2007). Empero, nos resulta substancial, poner énfasis en una trama histórica no tan profundizada. Hablamos pues, de la contradicción de gestar un Estado desde lógicas capitalistas, haciendo entrar en juego a colectivos sociales antagónicos, inmersos en una trama histórica específica con predominio de antiguas prácticas políticas, heredadas de núcleos hispanos fundantes, que tenían una lógica determinada, un propio tiempo, una conducta y comportamiento, por ende, una evolución particular de acumulaciones históricas, autónoma -en ciertos aspectos-, al entramado institucional de la Revolución de Mayo y la conformación de los Estados Provinciales en la década de 1820 (Chiaramonte, 1986; Gelman, 2000; Poenitz, 1984).

Siguiendo esta línea argumental instalamos el debate: ¿Existió en Entre Ríos un sistema de reglas privadas que impusiera, hacia fines del Siglo XVIII y en el segundo lustro revolucionario, una dirección cualitativa y una significación esencial para entrar en otro juego respecto a la disponibilidad de recursos terrenales, y someter viejos acuerdos de partes, a un nuevo contrato social? Antes de hacer posible tales interpretaciones, nos preguntaremos si es posible sintetizar en la evolución mercantil, elementos constituyentes de la campaña rural entrerriana, y la heterogeneidad de prácticas políticas, con relaciones de poder emergentes y núcleos hispanos fundantes. Para ser precisos y cabales, debemos subrayar, que la dinámica de creación de valores de uso por sobre valores de cambios (Polanyi, 1957), resultó una variable olímpica en la expansión territorial de la provincia entrerriana, con antecedentes reales en la fundación de los primeros núcleos de asentamientos efectivos con los Borbones hacia fines del Siglo XVIII, (Djenderedjian, 2002; 2004; 2006; 2008) y objetivo primordial de las leyes de tierras dictadas desde 1823 por incipientes redes

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locales de burocratización y legitimidad social. (Schmit, 2004; 2008) Lo que puede decirse a propósito del concepto precarias redes de burocratización, tiene que ver con el alcance de efectuar eficazmente funciones y objetivos, para los cuales, el mismo Estado pretendía ser un ente adecuado al ascenso social y al progreso de la sociedad civil en su conjunto. (Mann, 1998).

Para terminar esta breve presentación, el desarrollo de este artículo pondrá énfasis en comparar dispositivos empleados por el Imperio Español y a posteriori el Estado entrerriano autónomo en formación, para legislar sobre la tierra perteneciente al fisco, qué ofrecían las redes burocráticas con donaciones o contratos en propiedad y las condiciones fijadas en cada caso. Antes de concluir, pondremos a discusión, algunos hechos documentados sobre solicitudes y demandas de terrenos fiscales, como la pertinente modulación de autoridades locales en la resolución de dichos casos. Asumimos por tanto, la urgencia de traer al debate académico una nueva mirada sobre la legislación provincial, observar qué lugar otorgan las leyes a esta comunidad imaginada, la cual mantiene ciertos lazos sociales de reciprocidad, proporcionados desde la autoprotección comunal -por sobre la ganancia individual-, y confrontarlo, con el acceso a los recursos económicos allí disponibles, la organización social en la emergencia de un poder local en Entre Ríos y el escenario de litigio, de difuso consenso y confrontación, que sobresale por su difusión en la legislación provincial sobre tierras públicas.

El periodo fundacional: entre la población espontanea y la organización del espacio

“Si las ocurrencias que en día agravan la sublime comprehensión de V.E. dejan lugar

que mire estos partidos abandonados hasta ahora, pienso que entre aquellas desazones

tendrá V. E. la satisfacción de dar al Rey, a ninguna costa, la mejor Provincia.

Provincia no interior y remota a los puertos de la capital, con comunicación libre a

esa plaza y lo general el dominio y por tanto más útil y apreciable su populación y

fomento” (Rocamora, 1782)1

La distribución de tierras y puesta en producción de las mismas en Entre Ríos tuvo un fuerte impulso hacia finales del siglo XVIII, esto en función de las reformas borbónicas que desde mediados de siglo se venían llevando adelante. En el marco de la expansión de la frontera interior se fundaron nuevas villas con el fin de asegurar un emplazamiento estratégico como lo es el río Uruguay. La construcción de soberanía en esta región para la defensa del territorio es sumamente importante, así como remarcar que el establecimiento de estos nuevos poblados fue producto de una creciente conflictividad entre los pobladores

1 Archivo General de la Nación (AGN), Plan Económico de Tomás de Rocamora (1782), Documentos Manuscritos, Sala IX, Tribunales, 31-1-5, Exp. 28.

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con derechos posesorios, los pequeños labradores, y los grandes terratenientes que buscaban expulsarlos. Es por esto que recuperaremos los postulados de Karl Polanyi (Polanyi, 2003), el cual sostiene que antes de que se generalizaran las relaciones de producción capitalista no existió una economía controlada por el mercado. Su lógica de funcionamiento en el periodo fundacional, no esta relacionado con una economía de mercado, si no por el contrario con una economía de uso, de auto-subsistencia. En este sentido la tierra se logra legitimar y asegurar por su poblamiento y puesta en producción.

La constante disputa por los límites, y el contrabando con los portugueses tendrá también un peso fundamental para que se comenzara a pensar un plan estratégico de ocupación del espacio con la fundación de villas, que llega a concretarse en 1783, a través de la cual el Estado Colonial toma posesión efectiva del territorio. Cabe hacer la aclaración que jurisdiccionalmente el territorio de lo que hoy conocemos como Entre Ríos estuvo bajo diferentes influencias, tomando como centro el Río Gualeguay, hacia el Oeste hasta el Paraná estaba subordinado a Santa Fe, hacia el Este hasta el Río Uruguay por Buenos Aires, y el norte a Corrientes (Pérez Colman, 1936, Pág. 236, 237). Esto cambiaria cuando en 1814 se crea la Provincia de Entre Ríos, la cual originalmente tenían un dominio más extenso, los límites eran al norte los arroyos Aguarachi, Curuzu-cuatiá y el Miriñay, al este el Río Uruguay, al Oeste y Sur el Río Paraná (Bosch, 1978, Pág. 41).

En cuanto a la injerencia del Estado se debe considerar que hasta 1733 no había autoridades designadas específicamente para este territorio, en este año el Cabildo de Santa Fe creó la Alcaldía de la Hermandad de la Bajada del Paraná, la cual se transformó en primera autoridad nombrada en nuestro territorio. Luego en 1769 se creo el cargo de Administrador de los Pueblos de Indios de Paraná y Uruguay, que luego pasará a llamarse Administrador de los Pueblos y Naciones del Paraná y Uruguay. Estas dos son las únicas autoridades presentes hasta finalizar el siglo XVIII. Visto el poderío que estaba tomando el cabildo de Santa Fe en la zona, el gobierno central vio la necesidad de comenzar a establecer autoridades propias en un territorio estratégicamente ubicado debido a la cercanía con vías navegables y con gran capacidad productiva.

En 1777 se crea el Virreinato del Río de la Plata, en medio de las grandes reformas llevadas adelante por los Borbones. El primer Virrey Ceballos crea el cargo de Veerdor de los pagos que se encontraban entre el río Paraná y Uruguay, con el fin controlar más eficientemente la región. El primer Veedor fue Barquin el cual logro apaciguar la zona, esto provoco que habitantes de Buenos Aires se trasladaran a las costas del rio Uruguay, estos enviaban solicitudes para la obtención de tierras sobre todo a partir de 1778. El Virrey Vertiz en ese mismo año, nombra a Agustín Wright como Comandante de la Costa del Uruguay, y separó los Partidos de Gualeguay, Gualeguaychú y Arroyo de la China de la jurisdicción de Santa Fe. Hacia 1780 se erigieron parroquias, las cuales se dividieron las zonas de influencia de los curatos con el fin de despojar al cabildo de Santa Fe de sus posesiones.

En 1782, Tomás de Rocamora fue enviado para dar solución a los conflictos jurisdiccionales que provocaron estas medidas. Luego de lograrlo realiza un reconocimiento del territorio sobre todo de las condiciones administrativas y de los pobladores observa las condiciones precarias en las que se encuentran

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los pobladores y la falta de presencia de las autoridades para solucionar los problemas de la gente, debido a la indeterminación y la distancia considerable a las que estas se encontraban tanto en Buenos Aires como en Santa Fe (Pérez Colman, 1936, Pág. 242).

Además hacia finales del siglo XVIII la costa del Rio Uruguay estaba sufriendo ataques por parte de los portugueses esto hacía necesario el asentamiento efectivo de poblados para proteger tanto las posesiones territoriales como los pobladores dispersos que se encontraban allí. A esto se le suma que comenzaba una disputa por la tenencia de la tierra encabezada por los grandes estancieros del sur como los Larramendi y los García de Zúñiga, donde los campesinos se veían desprotegidos, por la posible pérdida de su tierra. Este hecho se ve claramente expresado en el ya citado Plan Económico que Rocamora eleva al Virrey para que apruebe la fundación de estas nuevas villas.

[…]Contengase E. S. los desmedidos deseos de algunos pocos; redúzcanse a lo que

necesitan más que sea con abundancia; pero cerceneseles o no se les permita, que

adquieran muy superfluo, para que encuentre acomodo el pobre vecino, que con el

producto de la tierra que le sobra a ellos, puede mantener a una familia numerosa y

útil al Estado” (Rocamora, 1782).

Si observamos las fuentes disponibles sobre las fundaciones de las villas de Gualeguaychú, Concepción del Uruguay y Gualeguay, se visualiza claramente la necesidad de concentrar la población dispersa, con el fin de dar prosperidad a la región. Hacia 1781 las familias que la habitaban en su mayoría eran labradoras y existía un gran número de familias agregadas. Julián Colman, en el informe y padrón que envía al Virrey en ese mismo año, expresa su interés por dar auxilio a las familias agregadas otorgando tierras para que hagan sus casas, siembren con el fin de que pueden asegurar su subsistencia y las de sus hijos.2

La distribución de tierras realengas durante el periodo fundacional estuvo ligada a dar asilo, y medios de subsistencia a los números grupos familiares que se encontraban asentados espontáneamente en estos territorios. Sin embargo, esta ocupación del terreno no implicaba conseguir títulos de propiedad, sólo tenían derechos posesorios y de uso. Es decir, su dominio sobre esa porción de tierra estaría protegido mientras se las habite, se edifique y se las ponga en producción. Además no existían los dispositivos institucionales para llevar adelante un relevamiento masivo de la ocupación de la tierra, así como la mensura de las mismas para poder otorgar títulos de propiedad a esos ocupantes, que por otra parte, tampoco contaban con los medios económicos para poder realizarlo. Estos mecanismos de apropiación

2 AGN, Relación del número de vecinos que incluye el partido de la China sus haberes y modo de vivir en 1781, Documentos Manuscritos, Sala IX, Interior, Leg. 2609, Exp. 16.

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de la tierra perduraran por décadas, viéndose afectados hacia mediados del siglo XIX con la expansión del alambrado y consolidación de la propiedad privada. Ahora nos encargaremos de analizar la primera ley que se encarga de esta temática.

La ley entre la producción y el baldío (1823-1827)

“Muchos se han constituido en propietarios de terrenos fiscales, que jamás habían

ocupado algunos de ellos y en otros casos el supuesto título supletorio, ha servido de

pretexto para despojar a los verdaderos dueños o poseedores fiscales. Esta motivación

tenía como objeto, premiar el importante servicio prestado a la provincia por los

que poblaron esos campos desiertos, cuando nada era seguro, cuando los derechos

del hombre no eran en ella más que un problema, y el gobierno no podía despojar

del derecho concedido a los particulares, llenando estos la condición, porque el goce

de las tierras se concedía sin término, y en muchos casos prometiendo la propiedad.”

(Moreno, 1890, pág. 83)

El primer proyecto de ley sobre tierras, en la etapa de construcción del Estado autónomo en Entre Ríos data de 1823. Comprende un llamamiento a emigrados, consistente en el abandono de ganados, para que ocupen sus campos y fijen procedimientos de los cuales se declaren baldíos. El interés máximo para que antiguos dueños, era que ocupen nuevamente las tierras y estimular la explotación de terrenos baldíos. Quienes no volvieran a ocupar y tampoco solicitar sus campos los perderían; transfiriéndose a quienes sí desean tierras, que pretenden poblarlas y producirlas. Lo curioso era que el gobierno, se reservaba el derecho de disposición. Cabe recordar que el acceso a la tierra en Entre Ríos, para el primer lustro del S. XIX, tiene un carácter especial; que no es ni la posesión civil de que hablaban las leyes españolas que regían todavía, ni la posesión natural. Siguiendo a Ruiz Moreno (1890), si bien se asemeja al usufructo; hay entre ambos diferencias remarcables, el usufructo no es transmisible sino meramente personal, mientras que la posesión de que se trata es real y enajenable; no hay tampoco en el poseedor la obligación de afianzar que existe en el usufructuario, cuando no lo es por ley.

Según invocaba la misma ley de 1823:

“(…) los hacendados que perdieron sus ganados, y los que los consumieron, conservaron

el derecho al terreno en que habían existido sus estancias, aunque estaban desiertas; y

los que después han empezado a crearlo y a adquirirlo, no saben muchas veces donde

establecerse, pues los lugares más aparentes pertenecen a los primeros. Estos han sido

llamados públicamente a poblar o vender sus estancias, para que de ningún modo se

mantuviesen desiertas; pero nadie ha concurrido a este llamamiento, lo que hace creer

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que no tienen intención de volver a residir en el país. En estas mismas circunstancias

cada día se elevan nuevas solicitudes al gobierno por particulares, que desean ser

autorizados para establecer estancias en terrenos de los que pertenecen a emigrados.”3

En consonancia a esta medida, días después en el mismo año, se efectuaba que aquellas chacras y estancias sean útilmente ocupadas, o bien por antiguos dueños o por otros poseedores, los que concurrieran y probaran su derecho, sobre el terreno en que han tenido su establecimiento, quedarían obligados a no dejarlo desierto, y si no pudiesen poblarlo, se les exigiría a vender. Aquel terreno cuyo derecho de propiedad no se justifique, se declararía -al igual que la ley anterior-, perteneciente al Estado.4 No obstante, a pesar de la semejanza con el proyecto de ley anterior, se introducía un elemento anónimo que delimitaba el tamaño de suertes de estancias dadas por el gobierno para nuevas poblaciones, estas tendrían de ahora en más, tres leguas de fondo y dos de frente (aproximadamente 16 mil hectáreas), a no ser que creyese necesario ampliar estos límites en atención al mucho pastoreo del nuevo poseedor; pero nadie podrá fijar su población a menos distancia que de media legua de su terreno hacia la parte de afuera. Se regulaba la permanencia de intrusos en los terrenos destinados al pastoreo, fenómeno recurrente ante la falta de títulos. Estos pobladores desalojados por respectivos jueces, se concederían por tal efecto suertes de chacras, más humildes que las suertes de estancias, que acaparaban entre 3 y 20 hectáreas, en inmediaciones de los poblados a distancia de dos leguas de ellos y destinadas exclusivamente a la producción agrícola.

Con una misma intencionalidad en septiembre de 1824 se dictaban diez artículos, que además de consolidar disposiciones previas, se avanzaba y prescribía en nuevos aspectos. Se fijaba un plazo de noventa días a poseedores de campos para que presentes títulos y dictaba el número de ganados en cada suerte de estancia. El poseedor que ocupase una o más suerte de estancia y no estuvieran pobladas de ganado, tendría obligación de vender en un plazo de doscientos cuarenta días. Esta obligación, en detentar tenencia de ganados para demanda de tierras, no era nueva.

En 1823 un documento inédito del Receptor de La Matanza (actual Victoria) Don Ramón Pereyra, manifiesta una moción del Estado a dos compras de ranchos certificados en sus terrenos, diría apropiadamente Pereyra que el espacio que haya poblado en aquella villa, “donde posee 114 cabezas de ganado vacuno, y 700 cabezas entre yeguas y caballos y 350 ovejas, [hallándose] sin documento de propiedad” por lo que suplica al Estado, se sirva este, en otorgar legua y media de frente del Norte, y legua y media de fondo de Este a Oeste.5 Convendrían legalmente, poner al menos doscientas cabezas en

3 Provincia de Entre Ríos (PDER), “Proyecto de ley que se llama a los emigrados que ocupen sus campos abandonados y fijando los procedimientos de los cuales se declaren baldíos, 16/10/1823”, en Recopilación de Leyes, Decretos y Acuerdos de la Provincia de Entre Ríos desde 1821 a 1873. Uruguay: Imp. La Voz del Pueblo, 1875, tomo I, pp. 319-321.

4 PDER, “Sobre ocupación y población de los terrenos de chacras y estancias abandonadas 23/10/1823”, en Recopilación de Leyes…, Op.cit., tomo I, pp. 326-327.

5 Archivo Histórico de Entre Ríos (en adelante AHER), “El Receptor Ramón Pereyra solicita la compra de ranchos que en terrenos del Estado había edificado Manuel Rodríguez, para Escuela y Cuartel (1823), Gobierno, Serie VIII, caja 3, legajo 2.

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tres leguas de fondo y dos leguas de frente. Según esta caracterización, los contratos para que adquieran valor pasarían previamente por Escribano, todo contrato de venta de bienes inmuebles se haría público, autorizando la transacción; toda venta o enajenación de terrenos que pertenezca a la provincia, debería hacerse “en pública subasta y a quien más diere, precediendo avisos públicos en los departamentos de ella y bajo la dirección de los ministros de hacienda, conforme al orden establecido por las leyes y reglamentos generales vigentes.”.6 El Estado sostenía como argumento que “(…) existen en la campaña un número muy considerable de personas, que no poseyendo ganados de ninguna clase, ocupan con todo aquel territorio donde tienen formado su rancho, pretendiendo derecho a una extensión de campo que no puede pertenecerles, por la misma razón de que no siendo propietarios tampoco tiene establecimiento de pastoreo, y algunas de ellas ni aun domicilio fijo.”7

Por otra parte, el Gobernador Solá en 1825, dictaría tres artículos fundamentales para el futuro del erario fiscal. Seguramente la disposición más importante, en relación a la adquisición de campos reconocidos por el Gobierno. Los denunciantes de terrenos ostentarían sus documentos correspondientes a los Ministros con motivo a pagar el derecho de alcabala, contribución directa que recién se asentaría con la Ley de Arrendamientos en 1860.8

Por último, en el año 1827, se mandan a registrar títulos particulares de propiedades en tierra, para que los derechos posesorios sufridos por guerras pudieran ser acreedores; con más carácter de arrendamiento, es la mesura más cercana hacia aquel régimen. En cuanto a poblamiento de terrenos baldíos, toda persona que quisiese hacerlo debería inicialmente, concurrir al gobierno para que deslinde y señale el arrendamiento debido. Si dentro de tres meses, no hubiesen concurrido por competentes títulos, el gobierno podría disponer dichos terrenos conforme a exigencias coyunturales.9 No debemos obliterar que en Junio de 1824, se habían promulgado reclamos de auxilios prestados durante la guerra, pretendiendo reembolsar a hacendados que prestaron servicios al Estado en la subsistencia de tropas.10

Podemos apreciar, que este mencionado avance de ocupación y aprovechamiento de tierras, si bien intentó combatir la especulación, no era aleatorio al conflicto con hacendados y estancieros absentistas que pugnaban por la formación de latifundios. A ello debemos sumarle, la conflictividad interna como externa en la Guerra del Brasil, agravando con falta de mensuras y títulos que pretendían ser obtenidos

6 PDER, “Venta de terrenos u otra propiedad del Estado, sea en remate público 26/09/1825”, en Recopilación de Leyes…, cit., tomo II, p. 59.

7 PDER, “Mandando el que tenga campos de posesión sin poblarlos, los deje a favor del Estado 16/12/1824”, en Recopilación de Leyes…, Op.cit., tomo I, pp. 459-460.

8 PDER, “Toda adquisición de campos reconocidos por el Gobierno se presenta a los Ministros con los documentos para pagar el derecho de alcabala 15/03/1825”, en Recopilación de Leyes, Decretos y Acuerdos de la Provincia de Entre Ríos desde 1821 a 1873, Uruguay: Imp. La Voz del Pueblo, 1875, tomo II, pp. 23-24

9 PDER, “Mandando a registrar títulos de particulares de propiedades en tierra 28/07/1827”, Recopilación de Leyes…, Op.cit., tomo II, pp. 176-177.

10 PDER, “Reclamos de auxilios prestados durante la guerra”, Recopilación de Leyes…, Op.cit., tomo I, pp. 391-392.

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por familias notables. Desde nuestra posición, estos fenómenos incurren en una condición sine qua non de modernización agro-ganadera, sobre todo en cuanto a producción ganadera, hablamos pues, que si bien existió cierta exención de algunos pobladores entrerrianos ante hacendados o estancieros, también es cierto que en Entre Ríos, tuvo más peso la gran propiedad con dos condicionantes: el primero, que la gran propiedad necesita de peones y por tanto -segundo condicionante-, está en tensión con la pequeña y mediana producción familiar. Usualmente colaboran, hay prestación de servicios, intercambio de bienes y demás, pero la gran explotación compite por tierras y también por hombres cuando hacen falta en la cosecha o la yerra (Djenderedjian, 2006).

Ahora bien, pasaremos a dedicar breves líneas que refuerzan la premisa anteriormente formulada. Tiene que ver con la cantidad de material documental disponible sobre solicitudes y demandas de terrenos fiscales, que desde 1824 comienzan a acrecentarse. Un plano de inmanencia por cierto, poco consultado y que permiten dilucidar núcleos problemáticos de gran complejidad, indagar un terreno historiográfico yermo, dispuesto a ser cultivado por la maquinaria social de nuestra disciplina histórica.

Se advirtió en párrafos precedentes, que la política fiscal sobre tierras buscó un doble incentivo, que en ciertos casos, no expresó más que una situación de deseo ante y que por lo menos, hasta 1849, en lo que respecta a legitimidad de propiedades y regulación de títulos, no es laudable un nuevo paradigma de intervención fiscal sobre bienes raíces. Mansilla mismo, baluarte por antonomasia de políticas liberales, al momento de solucionar litigios y conflictos con tierras públicas, forjó de acuerdo a patrones y resoluciones antiguas. En persona se dirigía Mansilla a Sola en 1824 que:

“Existen algunos en este país que conservaban situadas las tierras y otros en calidad

de acción a ellas, según lo tengo consentido por expresa manifestación. Sorprendieron

al Gobierno individuos que como tenedores exhiben en este país, y solicitan títulos

de propiedad, he creído oportuno dar a V.E. estos conocimientos y prevenirle que si

fuese de su aprobación puede dictar al decreto citado, expedir otro diciendo: que todo

individuo existente en esta Provincia que hubiese o manifiesten títulos o propiedades

de terrenos, lo hagan ante mí..”11

Conforme a esta cita, en esos tiempos primaba la concepción que cualquier individuo que pasen de diez años de un terreno que no reconoce, podía ser desagenado por quien aplicara el uti posidetis; por lo que ventas de campos sin el conocimiento de sus herederos, serían recurrentes. Esta expresión hace

11 AHER, “Luis Mansilla solicita a su excelencia tenga a bien darle la facultad de disponer de la venta de tierras en la provincia de Entre Ríos para poblarlos”, Gobierno, Serie VIII, caja 2, legajo 4.

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referencia a la definición legal del derecho de uso y posesión efectiva por medio del aprovechamiento de suelos por actores sociales que hacen suya la tierra a través del trabajo con el objeto de reproducir bienes alimenticios de primera necesidad (Luchía, 2004). A medida que el universo social cada vez más amplio de la autoprotección comunal en la campaña entrerriana, se reforzará la tendencia a la unión matrimonial, compartiendo en muchos casos, asentamientos con otros individuos relacionados al mismo oficio, por lo cual, rara vez se irán a encontrar paisanos solos en el terruño. La familia nuclear generalmente estaría compuesta por seis o más individuos, comprendiendo por un lado pareja e hijos, como en otros casos agregados, peones, esclavos, o incluso, compadres pertenecientes a algún vínculo familiar, en su mayoría solteros, sin hijos y oriundos de otros lugares.

Innumerables reclamos pueden citarse, de individuos pronunciados ante tal infortunio, tal como reclama Don Mariano Bravo en 1825, supuesto dueño de un terreno vendido a Don Jacinto Martínez, campo pertenecientes a sus padres y que lo habían poseído mucho tiempo, aquel campo había sido abandonado por la familia por dieciocho años, pasando a manos del dominio público.

Como advertimos inicialmente, el destino de terrenos baldíos recaía a más de las veces en poderosos hacendados, pero con disimiles resultados. La enajenación y privatización de los terrenos fiscales sería un mecanismo engorroso, y de alguna manera, combatido por los gobiernos de turno. Un litigio sobre campos despoblados, ocurrió en 1826 cuando Manuel Urdinarrain, importante hacendado-comerciante, demandó terrenos a su nombre, la máxima autoridad advirtió que tales terrenos no eran baldíos porque:

“(…) han estado poblados por nativos del pueblo de Yapeyú y aun existen sus tierras

que desampararon por temor de la guerra unos por haber sido obligados a tomar

las armas, otros destinándose al Portugal y Paraguay cuya vuelta no habrán podido

verificar, porque sin duda asisten sus herederos y parientes tampoco son del Estado,

porque aunque estén en la jurisdicción tienen dueños particulares […] Si Manuel

Urdinarrain solicitara el terreno para poblar una estancia, pudiere que lo poseyera

mientras no reclamasen sus dueños, pero el pretender que el Gobierno de la Provincia

le haga cesión de él, para así sus herederos y sucesores que lo pueden enajenar a su

arbitrio, no puede convenir el Ministro de Hacienda porque cuando reclamen los

interesados, ya no encontrarán poseedor a Don Manuel Urdinarrain y sino a otro que

lo despida; y buscando el origen del despojo se encontrarán con la sesión de el Superior

Gobierno de la Provincia, y reclamaran contra el Estado cuando no por el terreno, por

el excesivo valor que hayan tomado.”12

12 AHER, “Don Manuel Antonio Urdinarrain solicita título de propiedad de un campo ubicado en el Salto Chico al occidente del río Uruguay”, Gobierno, Serie VIII, Caja 2b, legajo 34.

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Es indudable que la superioridad, estaba prevenida para dirigir a los paisanos del modo que deben hacer valer sus recursos, obteniendo del Superior Gobierno la legitimidad de los terrenos que poseen, siempre y cuando, el privilegio sea regularizar el establecimiento de casas, que no serían despojadas del lugar que poseen, trabando cuando las circunstancias lo ameritaban, la concentración de grandes extensiones terrenales en pocas manos, siempre que no se comprometieran a trabajar la tierra exigida. El Alcalde de Hermandad de La Matanza, afirmaba al Gobernador Solá en 1824, que la demarcación de terrenos debería hacerse según las pericias de los interesados, “en un modo que no se perjudiquen mayormente algunos vecinos, que justamente le quepa uno lo que necesitan según lo demande la hacienda.”13

Reflexiones finales

Concluiremos este artículo tratando de aproximar una respuesta verosímil al interrogante suscitado en nuestra introducción. El avance fiscal sobre zonas aisladas o fronterizas, tendrá como característica la perdurabilidad de prácticas políticas tradicionales limitando la acumulación de tierras en terratenientes absentistas y especuladores, favoreciendo el dominio útil de campos despoblados y exigiendo asentamiento efectivo con medios adecuados para realizarlo. Sin reproducir mecánicamente este acopio, de reducir nuestra reflexión solamente a leyes dictadas durante el recorte temporal elegido -lo cual asimilaría un gran error metodológico-, faltaría demostrar con mayor profundidad el sustento empírico de una posible pretensión semiótica y material del Estado, obsoleto en su penetración efectiva, en un intervalo que porque no, hacendados y grandes propietarios, aprovecharían tentativamente a ejercer influencia propia de poder y administración pero con resultados negativos, debido a la crítica situación política interna, la existencia de sujetos sociales con intereses propios y lo oneroso de llevar adelante el cercamiento o amojonamiento de terrenos presuntamente particulares.

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