\"otra vez sobre la hipoteca oculta en la legislación chilena\"
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OTRA VEZ SOBRE LA HIPOTECA OCULTA EN LA LEGISLACIÓN
CHILENA1
Por Gustavo Adolfo Westermeier Tuki
Universidad Gabriela Mistral
En la presente exposición revisaremos los diversos casos de hipotecas ocultas que se
han generado luego de la dictación del Código de Bello.
Sabido es que nuestro codificador civil tuvo presente respecto del gravamen
hipotecario el principio, que hoy en día es ya universal, de la publicidad hipotecaria, el
cual tiene una gran relevancia para la adquisición que desee efectuar una persona
respecto de un inmueble, puesto que si el mismo se encuentra hipotecado, su interés se
verá seriamente mermado; al punto incluso no concretar ningún negocio jurídico
respecto de tal bien raíz. Y es que no a muchos les atrae incorporar a su patrimonio un
bien sujeto a cargas reales que puedan afectarles ulteriormente, siendo tan así que el
valor de la finca o derecho raíz se ve seriamente disminuido según los criterios de
mercado, ya que en el fondo implica asumir (a lo menos tácitamente) una deuda.
Es por lo antes dicho que Andrés Bello sometió este derecho real a un sistema
registral que es eminentemente público y de libre acceso a toda persona, a fin de que los
futuros adquirentes resguarden sus aspiraciones e intereses patrimoniales frente a los
acreedores hipotecarios, pues al ser una garantía, específicamente una caución real, el
dueño de tal derecho se dirigirá en contra de la cosa hipotecada, independiente de que
ella se encuentre en manos del constituyente o una persona (tercero poseedor).
1 Esa exposición representa parte de la investigación realizada en mi Memoria de Prueba llamada “La hipoteca: una dualidad entre un contrato y un derecho real”, Memoria de Prueba, Facultad de Derecho, Universidad Gabriela Mistral, Santiago, 2015. (véanse entre otros los puntos 13., 19.1.1. y 19.2.).
Teniendo a la vista lo anterior, debemos precisar que el principio antes comentado
ha sufrido una serie de alteraciones en virtud de normas legales especiales posteriores al
Código Civil, donde se reconoce derechamente la posibilidad de que un bien raíz se
encuentre sujeto a hipoteca sin que él esté inscripto en los competentes Registros.
1. Aspectos preliminares de la hipoteca
Previo a desarrollar el tópico central de esta presentación, debemos precisar algunas
cosas relativas a la hipoteca que nos ayudarán a entender de mejor manera nuestro
objetivo final:
a) La hipoteca configura en nuestro ordenamiento jurídico un gravamen real,
específicamente una caución real, cuyo origen normalmente será mediante un
título convencional, conocido como contrato de hipoteca o contrato hipotecario;
b) Al ser un derecho real, concede a su titular, llamado acreedor hipotecario, una
acción real para dirigirse en contra del inmueble gravado, independiente de que
éste se encuentre en manos del que fue constituyente o de un tercero poseedor,
es decir, de quien tiene en sus poder el bien raíz sujeto a hipoteca, pero que no es
responsable personalmente de la deuda que dio origen al derecho real
hipotecario;
c) Nuestro Código Civil ha tratado la hipoteca en el Libro IV Título XXXVIII
rotulado como “De la hipoteca”, artículos 2407 y siguientes;
d) El codificador ha regulado de forma conjunta las normas relativas al derecho
real de hipoteca y el título hipotecario;
e) Con todo, sólo el artículo 2411 emplea la expresión “contratos hipotecarios”,
mientras que las demás normas del Título respectivo hacen alusión a la
expresión “hipoteca”, sin precisar si están referidas al título o al derecho real
hipotecario, siendo labor del interprete distinguir si las disposiciones en cuestión
se refiere al gravamen real o al contrato hipotecario (ello suscitó un conflicto
respecto de las solemnidades que dicho contrato debía revestir, en cuanto a si la
inscripción era parte o no de las solemnidades de tal convención);
f) La forma de hacer la tradición del derecho real de hipoteca de manos del
constituyente para con el acreedor hipotecario se materializará a través de la
competente inscripción del título hipotecario en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes que lleva el Conservador de Bienes Raíces (artículos 2409, 2410 y
2432 del Código Civil, y el artículos 31 número 2 y 32 inciso 2º, 52 números 1 y
2, 81 del Reglamento Conservatorio). La inscripción en comento podrá ser de
naturaleza constitutiva o traslativa;
g) En consecuencia, el principio que rige a los gravámenes hipotecarios es el de la
publicidad registral, puesto que sin inscripción no deviene hipoteca alguna para
el acreedor hipotecario;
h) Con todo, en la legislación anterior al Código Civil chileno, se reconoció la
existencia de diversas hipotecas ocultas, pues no estaban sujetas a ningún medio
de publicidad, lo cual ocasionó innumerables inconvenientes jurídicos. Estando
al tanto de ello, Andrés Bello procedió a derogar tales instituciones jurídicas y a
aplicar en toda su extensión el principio de la publicidad del gravamen
hipotecario, siguiendo así las orientaciones propias del antiguo Derecho Griego2;
2 Véanse los puntos 6. y siguientes de nuestra Memoria de Prueba, donde se hace una breve reseña histórica de la hipoteca.
i) La fuente del derecho real de hipoteca puede estar radicado en el contrato (que
será lo normal, y de hecho el Código Civil no reconoce otra fuente), la ley
(dándose paso a lo que se conoce como hipoteca legal) o en una resolución
judicial (institución actualmente desconocida por nuestro ordenamiento
jurídico)3.
2. El principio de la publicidad hipotecaria
Dijimos anteriormente que la hipoteca, en cuanto derecho real, para su nacimiento y
transferencia debe sujetarse a la respectiva inscripción, pues el codificador la ha
sometido, al igual que la propiedad sobre inmuebles y los demás derechos reales
(artículos 686 y siguientes, y 2410 del Código Civil), salvo el caso de las servidumbres
(artículo 698 del Código de Bello)4, al sistema registral, aplicándosele
consecuentemente el denominado principio de publicidad registral, y que en la especie
se conoce como principio de publicidad hipotecaria, de suerte que el gravamen queda a
la vista de todos, ya que el Registro en el cual se practican las inscripciones es
esencialmente abierto a todo público.
Andrés Bello dio expreso reconocimiento al principio de publicidad a través del
Mensaje del Código Civil, el que anota en un pasaje “En cuanto al dominio, uso y goce
de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos
resultados. Según el proyecto que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces
y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá
hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y
censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto de una nueva fusión del régimen
3 Puede consultarse los puntos 19. y siguientes de nuestra obra ya citada anteriormente.4 Volvemos a la regla general en el caso de las servidumbres regidas por la Ley 6977 sobre Servidumbre de Alcantarillado en Predios Urbanos.
hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo, o que, por mejor
decir, se incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a
vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales”. Así las
cosas, el codificador indica que una de las finalidades que tiene la inscripción del
derecho de hipoteca es la de imposibilitar la existencia de lo que se conoció como
“hipoteca oculta” o también llamada “hipoteca tácita”, instituto jurídico que fue
desterrado de nuestro ordenamiento al entrar en vigor el Código Civil en 1857.
Escriben unos autores sobre el tema que hoy en día “en todo el régimen hipotecario
mundial, uno de los pilares sobre el cual descansa el régimen hipotecario, es el de
publicidad. Esto de la publicidad de la hipoteca no lo conocieron los romanos, entre los
cuales las hipotecas eran ocultas, por lo cual era difícil para los terceros saber si un bien
estaba o no hipotecado. La publicidad del régimen hipotecario emana de Grecia, donde,
cuando se daba un bien en hipoteca, se ponían unas marcas enormes a la propiedad
hipotecada”5, dándose cuenta de esta manera para con los terceros, que el bien se
encontraba sujeto a dicho gravamen real.
A su turno escribe Manuel Somarriva que “La inscripción, a la par que es tradición
del derecho de hipoteca, sirve también para dar publicidad al gravamen, para que los
terceros puedan tener conocimiento de la hipoteca y al celebrar cualquier contrato
relacionado con el inmueble gravado no se vean lesionados en sus derechos. En otros
términos, la exigencia de la inscripción significa descartar las hipotecas ocultas que
aceptaba la legislación anterior al Código Civil”6.
5 Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio “Derecho Civil”, Tomo IV, Ed. Nascimiento, Santiago, 1941, p. 642.6 Somarriva, Manuel “Tratado de las cauciones”, Ed. Nascimiento, Santiago, 1939, p. 399.
3.1. Objetivos del principio de publicidad hipotecaria
Se ha dicho que el principio de publicidad hipotecaria busca amparar o comprende
tres grandes objetivos, a saber:
a) Dar cuenta, en general, de la fortuna territorial de los individuos, en especial si
ella se encuentra actualmente gravada con hipoteca o algún otro derecho real;
b) Advertir a los terceros que estén interesados en adquirir un bien raíz de que el
mismo puede encontrarse sujeto a una hipoteca u otro derecho real, lo cual
influye finalmente en la responsabilidad que deben soportar o no los terceros
contratantes respecto del inmueble que adquieren e incorporan a su patrimonio;
c) Fijar el grado de responsabilidad patrimonial que pesa sobre el deudor
hipotecario.
3.2. Beneficios del principio de publicidad
La publicidad acarrea una serie de beneficios, los que son magistralmente descritos
en el Mensaje del Código Civil de la siguiente forma: “Son patentes los beneficios que
se deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces, manifiesta,
indisputable, caminando aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y
propiedad serían términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la
vista de todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus
mutaciones, cargas y divisiones sucesivas, la hipoteca cimentada sobre base sólida; el
crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse”.
Como puede apreciarse, a modo de cierre de este punto, este es un principio no
menor, y es que por algo él ha sido recogido no sólo por nosotros, sino por diversas
legislaciones extranjeras, pues su utilidad e importancia es indudable.
4. Casos de hipotecas ocultas en la legislación chilena
Ya nos hemos referido al principio de publicidad hipotecaria, el cual no admite, a lo
menos en el plano del Código Civil, excepción de ninguna clase, puesto que el
codificador entendió que las hipotecas tácitas constituían una institución cuyas
consecuencias perniciosas debían ser ampliamente superadas y desaparecer mediante el
mencionado sistema de inscripciones. En ese orden de ideas, los principales
perjudicados a través de dichos gravámenes eran los terceros, quienes no podían
enterarse de los derechos reales hipotecarios que pesaban sobre los inmuebles que
eventualmente deseban adquirir, debiendo en caso de adquirir un bien inmueble
gravado, asumir las responsabilidades que ello conllevaba.
Con todo, el legislador especial, por diversos motivos, ha omitido en algunas
ocasiones, como veremos luego, este principio de la publicidad, de manera que ha
creado una serie de hipotecas ocultas, las cuales calificamos de esta manera pues no
están sometidas a publicidad obligatoria alguna, las cuales normalmente coinciden con
el carácter de ser hipotecas de origen legal (el título que antecede al derecho de hipoteca
es precisamente la ley), vale decir, tales derechos reales nacen al concurrir los requisitos
que describe el legislador de pleno derecho en favor del acreedor hipotecario. Con todo,
si llegase a ocurrir alguna inscripción de tales hipotecas tácitas, ello sólo se hará con
fines meramente publicitarios, y no con el objeto de constituir o transferir el derecho
real de hipoteca, pues éste ya ha nacido en manos del acreedor hipotecario sin requerirse
inscripción alguna, quebrándose en consecuencia con los principios generales de los
artículo 686 y siguientes, y el artículo 2410, todos del Código Civil.
En este orden de cosas, digamos que son eventos de hipotecas ocultas las que a
continuación se indican:
i) Hipoteca de los derechos de aprovechamiento de aguas en garantía de las
cuotas de contribución que fijen las juntas o directorios;
ii) Las hipotecas que pesen sobre predios con derechos de aguas no inscritos;
iii) Hipoteca cuando se enajena una unidad económica en materia concursal;
iv) La hipoteca legal de alcance de los artículos 660 y 662 del Código de
Procedimiento Civil.
5. Hipoteca de los derechos de aprovechamiento de aguas en garantía de las cuotas
de contribución que fijen las juntas o directorios
Previo a entrar a desarrollar el tema relativo a la hipoteca tácita de estos bienes,
deberemos explicar en qué consisten los derechos de aguas y su estatuto, a fin de
comprender cómo es que ellos quedan hipotecados de manera oculta en las hipótesis
que planteamos más arriba.
5.1. Estatuto jurídico de los derechos de aprovechamiento de aguas
Sin entrar en mayores detalles, señalemos que las aguas son bienes muebles por
naturaleza; pero si las mismas están destinadas al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble (que es lo normal) pasarán a ser bienes inmuebles por destinación (artículo 4
del Código de Aguas).
Luego, las aguas, de acuerdo a los artículos 595 del Código Civil y 5 del Código de
Aguas, son bienes nacionales de uso público, cuyo aprovechamiento será posible a
través de lo que ha llamado el codificador de aguas como “derecho de aprovechamiento
de aguas”, el cual es, a la luz del artículo 6 inciso 1º del Código del ramo, “un derecho
real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y
en conformidad a las reglas que prescribe este Código”, los cuales son de dominio de
su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de ellos según la ley (inciso 2º del artículo
6 del Código de Aguas).
Teniendo en mente lo anterior, el artículo 110 del Código de Aguas permite que
tales derechos de aprovechamiento sean susceptibles de hipoteca, haciendo la ley el
siguiente distingo:
a) Si se trata de derechos de aguas inscritos
Se podrán hipotecar conjunta o separadamente con el inmueble al cual acceden
(artículo 110 primera parte del Código de Aguas). En el fondo, existen dos bienes
susceptibles de hipotecarse, el predio en sí y los derechos de aprovechamiento por
otro lado.
b) Si fuesen derechos de aguas no inscritos
Ellos deberán hipotecarse de manera conjunta con el inmueble al cual acceden
dichos derechos.
Acto seguido podemos manifestar que de acuerdo al artículo 111 del Código de
Aguas, la hipoteca que se configure sobre estos bienes debe inscribirse, a lo menos
respecto de los derechos de aguas inscritos, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
de Aguas que lleve el Conservador de Bienes Raíces. Así también lo ordena el artículo
117 inciso 2º del Código citado.
5.2. Las organizaciones de usuarios de las aguas
Legalmente las organizaciones de usuarios de aguas se clasifican de conformidad al
artículo 186 del Código de Aguas en:
a) Comunidades de aguas (regidas por el Libro II Título III párrafo 1. “De las
comunidades de aguas”, artículos 187 y siguientes del Código de Aguas);
b) Asociaciones de canalistas (les es aplicable el Libro II Título III párrafo 3. “De
las asociaciones de canalistas y otras organizaciones de usuarios”, artículos 257
y siguientes del Código de Aguas);
c) Juntas de vigilancias (se rigen por el Libro II Título III párrafo 4. “De las juntas
de vigilancia”, artículos 263 y siguientes del Código de Aguas).
Primeramente tengamos a la vista el artículo 212 numerando 3 del Código del ramo,
el que dice “Son obligaciones de los comuneros: 3. Concurrir a los gastos de
mantención de la comunidad, a prorrata de sus derechos”.
A su turno, es pertinente traer a colación el artículo 258 inciso 1º del Código de
Aguas, el que preceptúa que “Son aplicables igualmente a las asociaciones de
canalistas y a las otras organizaciones de usuarios, las disposiciones del párrafo 1° de
este Título (que como sabemos refiérense a las comunidades de aguas), en cuanto sean
compatibles con su naturaleza y no contradigan lo dispuesto en sus estatutos”.
5.3. Hipoteca legal y oculta de los derechos de aprovechamiento de aguas
Ahora, ya en materia hipotecaria, tenemos que el artículo 212 del Código de Aguas
debe armonizarse con el artículo 214 inciso 1º, el que reza “Los derechos de
aprovechamiento de aguas quedarán gravados de pleno derecho, con preferencia a
toda prenda, hipoteca u otro gravamen constituido sobre ellos, en garantía de las
cuotas de contribución para los gastos que fijan las juntas y directorios”.
En este caso destacamos lo siguiente:
a) Los derechos de aprovechamientos de aguas quedan gravados de pleno derecho
o ipso iure a fin de garantir las cuotas de contribución para los gastos que hayan
fijado las juntas o directorios de conformidad al artículo 212 numeral 3 del
Código de Aguas;
b) Dichas entidades serán los acreedores hipotecarios en razón de tales cuotas de
contribución de gastos;
c) La ley otorga a dicho gravamen una superpreferencia sobre toda prenda,
hipoteca u otro gravamen constituido sobre ellos a favor de las cuotas anotadas.
En suma, la misma ley se encuentra reconociendo de forma expresa la configuración
de un gravamen sobre los derechos de aprovechamiento de aguas ipso iure, sin que sea
necesario practicar alguna inscripción en el competente Registro, alterándose de esta
suerte el principio de la publicidad hipotecaria y las reglas dadas por los artículos 110,
111 y 117 del Código de Aguas. No cabe duda alguna que ésta es una verdadera
hipoteca oculta y, a su turno, de carácter legal.
6. Las hipotecas que pesen sobre predios con derechos de aguas no inscritos
Sabemos, como planteamos previamente, que los derechos de aguas no inscritos que
acceden a un inmueble deben ser hipotecados conjuntamente con el predio (artículo 110
segunda parte del Código de Aguas).
Ahora bien, el máximo tribunal de la República, nuestra Corte Suprema, ha dicho
que configura hipoteca oculta o tácita la carga real que se ha constituido sobre un bien
raíz al cual acceden derechos de aguas no inscritos, ya que en esta hipótesis la
inscripción no cumple el rol constitutivo o traslativo como se desprende de la clara letra
del artículo 110 segunda parte del Código de Aguas7.
En este orden de cosas, cobra importancia para dar publicidad a este gravamen lo
que enuncia el artículo 116 número 1 del Código del ramo, el que anota “Podrán
(facultativo) inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, según el caso: 1. La
constitución y tradición de los derechos reales sobre derechos de aprovechamiento”8.
Hacemos la necesaria precisión de que en este caso la hipoteca ya ha nacido sin
necesidad de inscripción alguna, de suerte que en sus orígenes es oculta y, puede,
eventualmente, llegar a configurar un gravamen público, siempre y cuando se hagan las
competentes inscripciones, lo que ordinariamente no tendrá lugar.
7 Véase Ferrada Mont, José Miguel “Análisis comparativo del contrato de hipoteca en el derecho minero y en el derecho de aguas”, Memoria de Prueba, Universidad Gabriela Mistral, Escuela de Derecho, Santiago, 2003, p. 105. 8 El fallo de la Corte Suprema es citado por Lecaros Sánchez, José Miguel “Las cauciones reales: prenda e hipoteca”, segunda edición, Editorial Metropolitana, Santiago, 2009, p. 320.
Con todo, en este evento la hipoteca tiene un origen de carácter contractual, a
diferencia de los otros casos donde dicho gravamen es antecedido de un título legal.
Finalmente, expresemos que si estos derechos de aprovechamiento no inscriptos
llegan a ser inscritos mediante los diversos procedimientos que regulan los artículos
transitorios del Código de Aguas, entonces el gravamen en cuestión debiese regirse por
las pertinentes normas que dan publicidad a la hipoteca en cuestión (artículos 110, 111
primera parte y 117 del Código de ramo).
7. Hipoteca cuando se enajena una unidad económica en materia concursal
Previo a entrar a desarrollar esta materia, debemos distinguir:
i) Situación del Libro IV del Código de Comercio actualmente derogado
ii) Situación de la Ley 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas
7.1. Situación del Libro IV del Código de Comercio actualmente derogado
El Libro IV del Código de Comercio contenía el texto de la Ley 18.175, también
conocida como Ley de Quiebras, salvo lo tocante a la ya desaparecida Superintendencia
de Quiebras, el cual fue abrogado por el artículo 347 número 20 de la Ley 20.720 sobre
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
No obstante ello, tal normativa contenía una especial situación en la cual se
configuraba una hipoteca de naturaleza legal y a su turno oculta9.
9 Así lo expusimos nosotros en “Un caso de hipoteca oculta en la legislación chilena”, Santiago, 2013, trabajo expuesto en la IV Jornada de Derecho Civil de la Universidad Finis Terrae. Monografía no publicada.
Dictaba el artículo 129 de la Ley de Quiebras que “Los bienes que integran la
unidad económica enajenada se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin
desplazamiento, según sea la naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley, para
caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente
haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la junta de acreedores,
al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente
determinados bienes de tales gravámenes”10.
Este evento tenía lugar cuando se realizaban los activos de la masa concursal de
bienes como unidad económica, fuere total o parcialmente, reuniéndose los requisitos de
los artículos 124 a 128 del Libro IV del Código de Comercio11. Habiéndose cumplido
los requerimientos legales, teníamos que:
a) Los bienes que integraban la unidad económica enajenada se entendían, de pleno
derecho, constituidos en hipoteca (si fuesen bienes raíces o muebles
hipotecables) o en prenda sin desplazamiento (si se trataba de bienes muebles
susceptibles de dicho gravamen);
b) La unidad económica en sí no quedaba sujeta a ningún derecho real de garantía,
sino que los bienes que la componen eran gravados;
c) Dichos gravámenes tienen por objeto caucionar los saldos insolutos de precio y
cualquiera otra obligación que el adquirente de la unidad económica haya
asumido.
10 López Santa María, Jorge expresa en “Los contratos. Parte general”, quinta edición, Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 144 que en este caso presenciamos “contratos de hipoteca (…) que se perfeccionan ipso iure, sin intercambio alguno de voluntades”, ello en base a su doctrina de lo que él ha llamado como contrato forzoso heterodoxo. No lo vemos así en esta hipótesis. 11 Vid. sobre el procedimiento el texto de Contreras Strauch, Osvaldo “Instituciones de Derecho Comercial”, Tomo II, Ed. Legal Publishing, Santiago, 2011, pp. 1601, 1608, 1609 y 1610.
Con todo, era posible que la junta de acreedores, al pronunciarse sobre las bases de
la enajenación (reguladas en el artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio),
hubiese excluido de manera expresa determinados bienes de los gravámenes a los que
hace alusión el artículo 129 de la Ley de Quiebras.
De esta suerte, quedaba de manifiesto que si habían inmuebles dentro de los bienes
que integraban la unidad económica o bienes muebles hipotecables, como aeronaves o
naves y artefactos navales mayores, entonces se entendían los mismos constituidos en
hipoteca legal que no revestía publicidad alguna, pues no era necesario efectuar
inscripción de ninguna clase para dar paso a tales derechos reales, siendo por ende de
naturaleza tácita y de origen legal.
7.2. Situación de la Ley 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas
Cabe preguntarse si ha existido innovación en el caso de la nueva legislación
concursal contenida en la Ley 20.720. Al respecto digamos que el artículo 221 inciso 2º
ha seguido el mismo planteamiento del hoy abolido Libro IV del Código de Comercio,
norma que dice a la letra “Los bienes que integran la unidad económica se entenderán
constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo
ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra
obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo
que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese
excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes”.
El texto de la citada norma es prácticamente idéntico al antes visto, por lo que
necesario es concluir que nuevamente el legislador concursal ha insistido en consagrar
una hipoteca de naturaleza legal y de carácter oculta. Dicho de otra manera, no ha
existido ninguna novedad en el nuevo ordenamiento concursal.
8. La hipoteca legal de alcance de los artículos 660 y 662 del Código de
Procedimiento Civil
La hipoteca legal de alcance es un gravamen real que tiene su origen si concurren
los requisitos que enuncian los artículos 660 y 662 del Código de Procedimiento Civil.
Reza literalmente el artículo 660 de la ley anotada “Salvo acuerdo unánime de las
partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación,
por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir,
pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará
prudencialmente por el partidor”.
A su turno preceptúa el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que “En las
adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio
divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las
propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra
de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el
artículo 660”.
De la concordancia de ambas disposiciones podemos decir que la reseñada hipoteca
legal de alcance tendrá lugar sí:
a) El bien adjudicado a uno de los coparticipes es de naturaleza inmueble;
b) Tal adjudicación podrá tener lugar durante el juicio de partición o en la sentencia
de término (conocida como laudo y ordenata), mas no cuando el procedimiento
divisorio ha terminado;
c) El objeto de la hipoteca es caucionar los alcances superiores al ochenta por
ciento del haber probable del adjudicatario, siendo dicho haber calculado por el
partidor de manera prudencial;
d) El adjudicatario del bien raíz no debe haber pagado de contado o en dinero
efectivo el alcance generado, salvo que exista acuerdo unánime de participes en
dispensarlo de esta obligación.
8.1. ¿Será necesario inscribir la hipoteca legal de alcance para darle nacimiento?
Se han formulado dos grandes posiciones disímiles en torno a esta temática:
i) Doctrina que indica que es necesaria la inscripción para que nazca el derecho
real de hipoteca del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil
ii) Doctrina contraria la necesidad de hacer la inscripción para que nazca el
derecho real de hipoteca del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil
8.1.1. Doctrina que indica que es necesaria la inscripción para que nazca el
derecho real de hipoteca del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo a esta posición doctrinal, la hipoteca nacerá siempre y cuando sea
inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes que lleve el competente Conservador
de Bienes Raíces.
Uno de los que apoya esta tesis es Fernando Alessandri, quien nos dice que a pesar
de que la hipoteca tenga el carácter de legal en cuanto es el legislador quien la impone
al coparticipe adjudicatario del bien raíz, tal gravamen no tendrá lugar sino mediante la
práctica de la competente inscripción. Así quedaría confirmado por el artículo 662
inciso 1º parte segunda del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Al inscribir el
conservador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los
alcances”. La citada norma y su tenor literal dejan en claro, a juicio de los partidarios de
esta posición, que el legislador ha impuesto al Conservador de Bienes Raíces la
obligación de inscribir, junto con el título de adjudicación, la hipoteca legal por los
valores a los que asciende el alcance con el objeto de dar paso al derecho real en
comento12.
Si siguiéramos esta posición doctrinal, debiésemos concluir que en este caso no
presenciamos una hipoteca de carácter oculta.
A su turno, si no tuviese lugar la competente inscripción, se hace evidente que el
derecho real no habría nacido a favor de los coparticipes no adjudicatarios, a quienes les
asiste la respectiva acción para perseguir la responsabilidad extracontractual que pudiere
tener lugar como consecuencia de los daños y perjuicios que la inactividad del
12 Alessandri, Fernando en “La partición de bienes”, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago, 1987, p. 133, donde el autor expone que si se omitiese la inscripción “no hay hipoteca, y si el adjudicatario alcanzado enajena la propiedad a un tercero, éste la adquiere libre del gravamen, aunque el laudo mencione su existencia”; esta opinión también la sostiene el autor en su libro “La hipoteca en la lejislación chilena”, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Facultad de Leyes i Ciencias Políticas, Santiago, 1919, n. 147; de la misma opinión Somarriva y Abeliuk “Derecho sucesorio”, octava edición, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, reimpresión de 2013, p. 627; Somarriva Undurraga, Manuel “Indivisión y partición”, quinta edición, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, reimpresión de 2015, pp. 414 a 416; Lecaros Sánchez, José Miguel Ob. Cit. p. 264, quien resuelve “El derecho real nace de todas formas por la inscripción de la adjudicación hecha por el partidor, inscripción que hace las veces de tradición, pero el título traslaticio de dominio es la ley y no algún contrato”, quien cita la respectiva jurisprudencia; asimismo Mery Berisso, Rafael Ob. Cit. p. 234 y ss.
Conservador de Bienes Raíces les hubiese ocasionado (artículo 96 del Reglamento
Conservatorio e infracción del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil)13 14.
Con todo, en este caso establece esta noción doctrinaria que “La no inscripción de la
hipoteca legal no trae consigo la nulidad de la partición, pues las causales de nulidad
deben incidir en la celebración de los actos jurídicos y no producirse por omisión de
formalidades posteriores”15.
8.1.2. Doctrina contraria la necesidad de hacer la inscripción para que nazca el
derecho real de hipoteca del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil
Esta teoría es construida principalmente por Rodríguez Grez, quien escribe “Es
indudable que la hipoteca se constituye por el solo ministerio de la ley, concurriendo los
requisitos antes indicados. Sin embargo, para hacer oponible a los terceros esta caución,
ella debe ser inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de
Bienes Raíces respectivo”, de suerte que el artículo 662 del Código de Procedimiento
Civil impone al Conservador de Bienes Raíces la obligación de practicar la inscripción
de la hipoteca legal por los alcances que se hayan generado, ello en forma conjunta con
el título de adjudicación16.
En este caso, como la inscripción se trata de un mero requisito de publicidad (o de
oponibilidad) para con terceros, y no de un elemento de naturaleza constitutiva. De esta
13 Así lo expresa Alessandri, Fernando “La partición…”, p. 133. Véase la jurisprudencia que es citada por Somarriva, Manuel “Tratado…” pp. 395 y 396; Mery Berisso, Rafael “Derecho hipotecario. Estudio de Derecho Civil chileno y comparado”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1958, p. 237.14 Creemos que esta responsabilidad se genera con ocasión del incumplimiento de una obligación que impone la ley, de consecuencia que, siguiendo la tesis de Rodríguez Grez, Pablo en “Responsabilidad extracontractual”, segunda edición, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, reimpresión del año 2015, pp. 51 a 60, el sistema común de responsabilidad pareciera ser el de la responsabilidad extracontractual, cual se aplica a la infracción de obligaciones delictuales, cuasidelictuales, cuasicontractuales y legales. 15 Somarriva, Manuel “Indivisión…”, p. 416, quien cita la correspondiente jurisprudencia. 16 “Instituciones de derecho sucesorio”, Volumen I y II, tercera edición, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 382. Lo que está entre paréntesis y cursiva es nuestro.
manera, Pablo Rodríguez Grez concluye que “si ella (la hipoteca de alcance) no fuere
inscrita por el Conservador (sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual de este
funcionario), podría perseguirse la cosa por cualquiera de los demás coasignatarios al
que se le haya adjudicado el crédito o alcance adeudado. Pero, mientras no se halle
inscrita, ella será inoponible a los terceros que adquieran la cosa o en cuyo favor se
constituya un derecho real”17.
En apoyo de la presente tesis, Rodríguez Grez nos hace ver que el artículo 662 del
Código de Procedimiento Civil mandata que “se entenderá constituida hipoteca sobre
las propiedades adjudicadas”. Del tenor literal de tal disposición se entiende que
bastará con la sola concurrencia de los requisitos que ha establecido la ley para que
tenga lugar la hipoteca en cuanto gravamen real, sin ser necesario para ello inscripción
de ninguna clase, la cual si llégase a practicarse, será con el objeto de dar publicidad a la
carga hipotecaria en comento18.
Ahora, si no se llega a practicar la inscripción respectiva, el autor antes reseñado
dice que no sería justo privar a los otros coasignatarios del derecho de perseguir el
alcance adeudado mediante la afectación del inmueble adjudicado de manera preferente
a través de la hipoteca en cuestión; injusticia que se manifiesta también ante el caso de
imponer a un tercero una hipoteca antes de que esté inscrita (por no serle oponible ante
la falta de este medio de publicidad)19.
8.1.3. La hipoteca legal de alcance como contrato forzoso heterodoxo
Un autor expresa que en este evento de los artículos 660 y 662 del Código de
Procedimiento Civil, estamos ante un contrato forzoso heterodoxo, diciéndonos que es
17 Rodríguez Grez, Pablo Ob. Cit., Vol. II, p. 383.18 Ibídem, Vol. II, p. 38319 Rodríguez Grez, Pablo “Instituciones…”, Vol. II, p. 383.
contrato forzoso “todo aquel que el legislador obliga a celebrar o a dar por celebrado”, y
será heterodoxo tal convención en que hay una pérdida absoluta de la libertad
contractual, de manera que la “Fisionomía del contrato tradicional desaparece
íntegramente, pues el legislador constituye el contrato de un solo golpe; no hay que
distinguir etapas, ya que el contrato no precisa intercambio de voluntades. Tanto el
vínculo jurídico como las partes y el contenido negocial, vienen determinados
heterónomamente por un acto único del poder público”20.
En este caso, no obstante lo autorizada opinión de López Santa María en la materia,
si atendemos a la letra de la ley y al hecho de que este gravamen tiene su origen en el
cumplimiento de las disposiciones citadas, debemos descartar esta teoría.
8.2. Nuestra opinión sobre la hipoteca legal de alcance
Debemos admitir que nos sentimos más cercanos a la opinión expuesta por
Rodríguez Grez, no obstante de que somos conscientes de que queda abierta la puerta
para dar paso a una hipoteca oculta, rompiéndose con el ya antes indicado principio de
la publicidad hipotecaria, esto si no tuviese lugar la competente inscripción que debe
practicar el Conservador de Bienes Raíces. Con todo, nos convencen los motivos
expuesto por Rodríguez y las ideas de fondo que debió tener el legislador para instaurar
esta excepcionalísima figura respecto de los alcances generados y los coasignatarios no
adjudicatarios, quienes no pueden verse privados de un derecho que les beneficia a
instancias de no hacerse la inscripción. Además, no olvidemos que la hipoteca que
estamos comentando reviste carácter de ser un gravamen de naturaleza legal, lo que de
ordinario va asociado, como tuvimos oportunidad de observar, a la hipoteca tácita, pues
su fuente es derechamente la ley y no importa la necesidad, para su nacimiento, de la
20 López Santa María, Jorge pp. 140, 141, 144 y 145.
competente inscripción, la cual cumple un rol meramente de oponibilidad o publicidad
(y no de tradición); es por esto que estimamos que el legislador ha impuesto la
obligación de hacer la inscripción de la hipoteca, imponiéndosela al Conservador de
Bienes Raíces, pues se hace evidente que la misma ya ha nacido a la vida del Derecho.
En caso contrario, creemos que la hipoteca se acercaría más a la noción descrita por
López Santa María, donde el legislador impone obligatoriamente la celebración de un
contrato de hipoteca donde la libertad contractual se ve severamente reducida, tesis de la
cual, por lo antes dicho, no somos participes.
8.3. Características de la hipoteca legal de alcance
Hechas las precisiones anteriores, debemos anotar ahora las características que
reviste la hipoteca legal de alcance de los artículos 660 y 662 del Código de
Procedimiento Civil:
a) Se trata de una hipoteca específica, ya que gravará sólo al inmueble adjudicado;
b) Es una hipoteca a lo menos determinable, garantizando el alcance que se genere
a partir de lo que supere el ochenta por ciento del haber probable determinado
por el partidor de manera prudencial;
c) El gravamen hipotecario debe inscribirse con fines publicitarios, teniendo
presente que los coparticipes la puedan hacer oponible a terceros;
d) El derecho real de hipoteca nace una vez que concurran los requisitos legales por
el solo ministerio de la ley, de forma que presenciamos una hipoteca de
naturaleza legal;
e) Es imperioso que la inscripción deba reunir todos los antecedentes mencionados
en los artículos 2433 del Código Civil y 81 del Reglamento del Conservador de
Bienes Raíces, al igual que toda hipoteca;
f) Los efectos de esta hipoteca son los mismos que los que devienen de una
hipoteca de origen convencional.
8.4. Posibilidad de sustitución de la hipoteca legal de alcance
El artículo 662 inciso 2º del Código del Procedimiento Civil permite que se
reemplace la hipoteca legal de alcance por otra caución suficiente, la cual será calificada
para estos efectos por el partidor21, por ejemplo una prenda sin desplazamiento, si
pudiese tener lugar, una fianza, la solidaridad pasiva, etc.
9. Conclusiones
Como hemos tenido oportunidad de observar a lo largo de esta exposición, nuestro
Código Civil ampara expresamente el principio de la publicidad hipotecaria, pues dicho
gravamen debe estar sometido al sistema público y abierto que lleva el Conservador de
Bienes Raíces mediante los correspondiente Registros. Y es que Andrés Bello desterró
toda posibilidad de hipoteca oculta o tácita, teniendo en mente el caos y estragos que
dichas instituciones jurídicas producen.
21 Vid. Somarriva, Manuel “Indivisión…” p. 417.
Sin embargo, el legislador especial de manera posterior a la codificación civil omitió
este gran principio en algunas disposiciones legales, que hemos tenido la oportunidad de
estudiar en estas páginas. Si bien no son casos de ordinaria ocurrencia y tienen una
limitada aplicación, no cabe duda de que en el fondo vemos como uno de los principios
básicos del sistema registral hipotecario, tanto nacional como propio del derecho
comparado, se ha visto resquebrajado a través de estas iniciativas legislativas. Los
motivos para que así ocurra no siempre se encuentran bien determinados,
desconociéndose en general la intención detrás de estas innovaciones legales, labor que
la doctrina debe salvar a través de interpretaciones que siempre están expuestas a ser
imprecisas o apartarse del espíritu original de la ley.
Sobre el tema, esperamos que estas hipótesis de hipotecas ocultas, cuyo origen
incluso tiene, normalmente, relación con otra anormalidad jurídica, como lo es el hecho
de tratarse de gravámenes legales (quebrándose de esta manera otro principio que
contemplaba el Código Civil, en cuanto a sólo dar tratamiento a las hipotecas cuya
fuente fuese la convención), sean paulatinamente derogadas de nuestro ordenamiento
jurídico o sometidas a un sistema de publicidad obligatorio, como ocurre por ejemplo
con el caso del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, donde la intención del
legislador fue, ciertamente, proteger a los coparticipes no adjudicatarios. Esta última
medida es una forma de paliar la característica tácita de dichos gravámenes.
Ya a modo práctico, la lógica nos indica que lo racional debiese ser, a pesar de
tratarse de gravámenes ocultos y no sujetos a publicidad obligatoria, que los
beneficiados por los mismos sometan a la inscripción voluntaria tales derechos reales,
esto con miras a dar publicidad al derecho real que ha nacido, ordinariamente, como
consecuencia de la letra de la ley. Esto reflejaría el verdadero estado de cosas, objetivo
que busca cumplir a toda costa el Registro Conservatorio.
Recordemos finalmente que la intención del legislador, al tiempo en el cual pensó en
el principio de la publicidad hipotecaria registral, era dar cuenta de la fortuna territorial
y la posibilidad que los terceros adquirentes sepan de los gravámenes que pesan sobre
los inmuebles respectivos, para con los cuales desean celebrar toda clase de negocios
jurídicos, lo cual determinará el interés patrimonial que tengan sobre éstos, el que
ciertamente se verá disminuido si el inmueble se encuentra sujeto a una hipoteca, y, por
último, pero no menos importante, se busca determinar la carga patrimonial que la
constitución de las hipotecas importa en lo tocante a los deudores hipotecarios.
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