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EQUIPO DE NEGOCIACIÓN PENAL Y DESJUDICIALIZACIÓN Documentos de Trabajo mayo 2008 Ivonne Duymovich Rojas Manual Operativo de Interpretación Procesal Penal Serie 1

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EQUIPO DE NEGOCIACIÓN PENAL Y DESJUDICIALIZACIÓN

Documentos de Trabajo – mayo 2008

Ivonne Duymovich Rojas

Manual Operativo de Interpretación

Procesal Penal

Serie

1

1

D O C U M E N T O S D E T R A B A J O

Manual Operativo de Interpretación

Procesal Penal

Ivonne Myrian Duymovich Rojas* Mayo2008 Ivonne Duymovich es investigadora y miembro del Proyecto: Equipo de Negociaci ón Penal y Desjudicialización creado en la Ciudad de Lima en abril del año 2008.

Equipo de Negociación Penal y Desjudicialización

2

MANUAL OPERATIVO DE

INTERPRETACIÓN PROCESAL

PENAL

1. CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA ............................................ 3

1.1. SIGNIFICADO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA .............................. 3 1.2. EL MOMENTO DE LA INTERPRETACIÓN .......................................... 6 1.3. MODELOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA .................................... 8

2. TIPOS, CRITERIOS, MÉTODOS Y LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE SE APLICAN A LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL . 10

2.1. NOTAS ACLARATORIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL .............................................................................................................. 10 2.2. Tipos o clases de interpretación ............................................................. 11

2.2.1. Auténtica ......................................................................................... 11 2.2.2. Judicial ........................................................................................... 12 2.2.3. Doctrinal ......................................................................................... 12

2.3. CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN .............................................. 13 2.3.1. Criterio gramatical ......................................................................... 13 2.3.2. Criterios lógico conceptuales ......................................................... 15 2.3.3. Criterio sistemático ........................................................................ 15 2.3.4. Criterio histórico ............................................................................ 17 2.3.5. Criterio teleológico ......................................................................... 18

2.4. Métodos de la interpretación ................................................................ 19 2.4.1. Método dogmático - normativo ..................................................... 19 2.4.2. Método sociológico - normativo ....................................................20 2.4.3. Método tópico - retórico ................................................................ 22

3. PASOS EN LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL ................................ 23 3.1. Elección del precepto ............................................................................ 23 3.2. Depuración de la norma y examen de su validez .................................. 23

3.2.1. La función formal ........................................................................... 23 3.2.2. La función material ........................................................................ 23

3.3. Uso de los métodos de interpretación y de los criterios interpretativos 27

3.3.1. Interpretación de la norma procesal penal según los principios de la interpretación de la norma penal ............................................................. 28 3.3.2. La interpretación por analogía de la norma procesal penal ..........30 3.3.3. La ley subsidiaria en la interpretación procesal penal .................. 31

3

1. CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Este apartado nos dará una introducción al tema de la interpretación jurídica y

delimitará los temas sobre los cuales volveremos ya en el desarrollo de la

Interpretación Procesal Penal.

La interpretación en sentido amplio se refiere a la comprensión de

cualquier expresión formulada en una lengua (J. Wroblewski).

SIGNIFICADO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El significado de interpretación jurídica es problemática, y su dificultad

aumenta en función a la compleja singularidad de los casos concretos a los que

han de ser aplicadas esas normas jurídicas.

Los estudiosos han establecido conceptos diversos acerca de la definición de

interpretación jurídica, aquí algunos ejemplos:

Interpretación es aquella operación mental con la que se investiga y explica el

significado de la ley. (Antolisei)

La interpretación es el descubrimiento y determinación del propio sentido de la

ley al objeto de aplicarla a los casos concretos de la vida real. (Mezger)

La exposición, esclarecimiento, explicación del sentido en un texto legal

encerrado. (Larenz)

Interpretar una ley es fijar su sentido y alcance, para aplicarla a las situaciones

que el legislador entendió reglamentar.

4

En el Cuadro Nº 1 mostramos una ilustración de los diversos contenidos de tales

conceptos, igualmente válidos, que los autores le han otorgado a la

interpretación jurídica.

CUADRO 1. DIVERSAS POSIBILIDADES EN LOS CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN

JURÍDICA

En primer lugar, interpretar es un verbo, por tanto una acción; y no una acción

física sino de construcción mental en donde interviene el intelecto de cada

persona.

En segundo lugar, este acto implica un primer acercamiento por tanto es un acto

de conocimiento o de descubrimiento, luego envuelve el atribuir sentido a algo,

determinar o investigar su contenido, esclarecerlo, explicarlo, exponerlo a los

demás, fijar su sentido, su alcance o significado.

Finalmente, la característica que sin duda define y diferencia la interpretación

jurídica de la interpretación de cualquier otro texto escrito es precisamente que

la interpretación jurídica no se concibe si no es dentro del marco de la

- Operación intelectual - Operación mental - Acto

- atribuir sentido - conocimiento - descubrimiento - determinación - esclarecimiento - explicación - exposición - fijar el sentido - fijar el alcance - investigación - significado

- la ley - la norma - el derecho

de…

de…

LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA ES UN(A):

5

aplicación de la norma, y recobra mayor sentido cuando más singular y concreto

es ese marco de aplicación1.

TABLA 1. CARACTERÍSTICAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE SUBYACEN

DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE DEBE INTERPRETAR

RAZONES DE LA NECESIDAD

DE INTERPRETAR

CARACTERÍSTICAS DE LA

INTERPRETACIÓN

Muchos de los conceptos jurídicos no

están definidos en la ley otros tienen

definiciones incompletas o equívocas y

otros son usados en diferentes leyes o

en la misma ley con diferente sentido.

La interpretación es

imprescindible, incluso en aquellos

casos en los que el sentido del texto

fuese menos problemático. El texto

claro puede contradecir la finalidad de

la institución a la que debe servir,

chocar con la equidad o conducir a

consecuencias socialmente

inadmisibles.

Las leyes en la mayoría de los casos

sólo contienen principios y líneas

generales de regulación cuyo sentido

debe ser ponderado por el intérprete

en función de las características

peculiares del caso concreto al que se

van a aplicar.

La interpretación constituye un

proceso unitario. No hay diversos

tipos de interpretación sino distintas

fases o momentos de un único proceso

interpretativo.

El lenguaje normativo no se somete a

una lógica matemática que conduce a

resultados indiscutibles sino que más

bien se trata de un lenguaje flexible

cuyo significado se balancea dentro de

La interpretación es una

operación conceptualizada. Es

decir: tiene lugar en unas condiciones

social e históricamente determinadas,

que generan usos lingüísticos, a partir

1 Luis Martínez Roldán y Jesús Aquilino Hernández Suárez, ―La interpretación jurídica‖, tomado de Curso de Teoría del Derecho y Metodología Jurídica, Barcelona: Ariel, 1994. En: Tercer Curso programas de Formación de Aspirantes PROFA Primer Ciclo, Material de Lecturas Compiladas por Ricardo León Pastor, Módulo I: Razonamiento Jurídico, Lima, p. 80.

6

anchos límites y que puede ser distinto

en función de diversos factores como

las circunstancias particulares el

contexto del discurso, la posición de la

frase o el acento de una palabra.

de los cuales se confiere significado a

las normas. El lenguaje es el obligado

marco de referencia del intérprete.

El clásico principio de que in claris

non fit interpretatio hoy día es

totalmente rechazado tanto en el

ámbito doctrinal como en el judicial

porque parte de presupuestos

ideológicos o falsos.

La interpretación es una forma

de actividad creadora, de

razonamiento práctico que no se

reduce a inferencias lógico-formales

sino que, entre varios significados

posibles de una norma, valora y opta,

con lo que, en alguna medida, ayuda a

innovar o por lo menos a completar y

perfeccionar el ordenamiento jurídico

como unidad de sentido.

EL MOMENTO DE LA INTERPRETACIÓN

La interpretación jurídica como hemos visto se desarrolla sobre una norma

jurídica, por tanto el proceso de creación de la norma jurídica debe ser anterior

y es uno independiente, de características totalmente diferentes al proceso

interpretativo, cuya explicación excede el ámbito de este trabajo. Basta con

entender a la creación de normas jurídicas como anterior en el tiempo a la

interpretación jurídica.

No obstante hay que tener en cuenta que para algunos es claro que la

interpretación tiene un aspecto creativo, ya que el sentido objetivado en la

norma no puede existir sin una conciencia que lo vivencie y, al vivenciarlo, de

alguna manera establece o atribuye determinado sentido. Para otros la

interpretación es un acto de conocimiento que elimina puntos confusos y

contradicciones entre las normas, y no un acto de voluntad creadora de

preceptos jurídicos. La interpretación no necesita ineludiblemente de una

norma oscura difícilmente inteligible o imprecisa, sino que, por el contrario, la

7

necesidad de la interpretación de todos los textos legales deriva de que la

mayoría de las representaciones generales y conceptos del lenguaje corriente

empleados por la ley tienen "contornos imprecisos"2.

Por otro lado, la aplicación de la norma presupone siempre la interpretación, ya

que no es posible aplicar una norma jurídica si antes no se ha comprendido su

significado. En todos los casos la atribución de significado a las normas va

precedida de la comprensión de su contenido. La vieja máxima in claris non fit

interpretatio ha dejado de tener sentido, pues la interpretación constituye un

presupuesto necesario de la aplicación del derecho.

Sin embargo entre la interpretación y la aplicación de la norma –sobretodo en la

labor del operador judicial– existe una retroalimentación. Así, podemos decir

que toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la

misma, y, toda interpretación se hace a su vez en función de la aplicación.

Asimismo debe tenerse en cuenta también que la interpretación puede

concebirse como una operación independiente, esto es, que puede haber

interpretación sin aplicación; tal sería el caso de la interpretación que realizan

los juristas y no los órganos aplicadores del derecho.

La interpretación se muestra a mitad de camino entre la creación y la aplicación

de las normas. Sin embargo, este es un proceso dialéctico porque la

interpretación participa de la creación de las normas por parte del legislador y a

su vez condiciona la aplicación de las normas3.

FIGURA 1. LA INTERPRETACIÓN ENTRE LA CREACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA

NORMA JURÍDICA

2 Lorenzo Morillas Cueva, Metodología y Ciencia Penal, 2ª edición, Granada: Universidad de Granada, 1991, p. 263. 3 Luis Martínez Roldán y Jesús Aquilino Hernández Suárez, op. Cit., p. 80-81.

8

MODELOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La actividad interpretativa depende de cuál es el objetivo de la interpretación,

este objetivo puede variar según la teoría sobre la que se basa el intérprete. Así

se pueden señalar dos modelos de interpretación, estática o dinámica; la

primera se entiende bajo la teoría subjetiva de la interpretación, en la cual se

persigue indagar lo que realmente quiso el autor del texto, es decir, el legislador;

en la segunda se entiende que la ley, una vez promulgada adquiere tal

autonomía e independencia con respecto al legislador que incluso puede

adoptar significados en los que el legislador no ha pensado.

En la actualidad la teoría subjetiva de la interpretación, que en suma tiene

como objetivo principal hallar la voluntad del legislador, es rechazada por

entenderse que ya no puede sostenerse a la ley como la expresión de criterios

racionales y de justicia sino como manifestación de intereses económicos,

políticos e ideológicos; asimismo una vez promulgada la norma se independiza

de la voluntad del legislador convirtiéndose en expresión objetivada; también es

imposible sostener que el acto de la interpretación es uno de reproducción de la

voluntad del legislador, al contrario, en la actualidad somos conscientes que la

Aplicación de la norma

jurídica

Creación de la norma

jurídica

Interpretación de

la norma jurídica

9

interpretación conlleva un ámbito valorativo respecto del operador jurídico o

juzgador.

La teoría objetiva de la interpretación tiene como objetivo principal de la

actividad interpretativa a la voluntad de la ley; esta teoría otorga mayor

preponderancia a la perspectiva teleológica o finalista que a la histórica en el

momento de interpretar correctamente una norma.

TABLA 2. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA

DE LA INTERPRETACIÓN

VENTAJAS DESVENTAJAS

TEORÍA SUBJETIVA La interpretación es una

simple operación lógico

matemática en la que no

cabe ningún tipo de

intromisión de aspectos

subjetivos del intérprete,

ya que sólo se aplica

según la voluntad del

legislador; así, la

decisión judicial

proporciona un alto

grado de seguridad

jurídica en cuanto a

certeza y predicibilidad.

Se corre el riesgo de

renunciar a ciertas

exigencias de equidad y

justicia que requieren

una valoración de

circunstancias

singulares.

TEORÍA OBJETIVA La interpretación es un

proceso abierto

susceptible de una

concreción en función de

las circunstancias y

El intentar descubrir el

sentido objetivo del texto

implica una atribución

de sentido por lo que el

intérprete puede llegar a

10

necesidades sociales. creer que tiene absoluta

libertad atribuir el

sentido que estime más

conveniente. Esto podría

conducir a un

decisionismo judicial en

donde el intérprete

realice una función

creadora de normas.

En conclusión la actividad del intérprete debe hallar un equilibrio entre las

direcciones ya mencionadas, sometiéndose a limitaciones racionales, criterios y

directivas que permitan descubrir el sentido actual en la norma dentro de la

voluntad del legislador histórico, que le permitan alcanzar decisiones

equitativas dentro del esquema general de la norma sin renunciar a la

previsibilidad de la decisión judicial4.

2. TIPOS, CRITERIOS, MÉTODOS Y LÍMITES DE LA

INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE SE APLICAN A LA

INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL

2.1. NOTAS ACLARATORIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN

PROCESAL PENAL

Las normas generales sobre la interpretación de las leyes —normas que

pertenecen al derecho público general y las dan en parte las disposiciones

preliminar al Código Civil y en parte constituyen reglas de derecho

4 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 87.

11

consuetudinario— se aplican naturalmente también a la interpretación de las

leyes procesales penales5.

El esquema que seguiremos en este apartado –que es la parte central de este

manual– pasa por clasificar los aspectos que se tienen en cuenta a la hora de

interpretar la norma jurídica en general pero enfocada en la norma procesal

penal. Así, podremos depurar tipos, métodos, criterios y límites interpretativos

que son aplicables según las particularidades del derecho procesal penal.

Lo primero es establecer quién es el intérprete de la norma, por tanto,

clasificaremos la interpretación en tipos interpretativos según el operador

que entra en contacto con la norma de esta naturaleza para interpretarla.

La parte segunda de nuestro esquema desarrolla los criterios de

interpretación que pueden ser aplicados a la norma procesal penal, teniendo

en cuenta que estos criterios adquieren unos mayor importancia que otros en

función de cuál sea el método de interpretación que se siga.

La tercera parte de nuestro esquema se enfoca en los métodos

interpretativos que están condicionados por las distintas formas de entender

la realidad a interpretar, es decir, fijados por cómo el sujeto o intérprete de la

norma entiende la realidad procesal penal.

2.2. TIPOS O CLASES DE INTERPRETACIÓN

Esta clasificación es habitualmente catalogada bajo los encabezados de

interpretación según su fuente o es llamada también interpretación según su

aspecto subjetivo, porque nace de la diferencias en los sujetos intérpretes.

2.2.1. Auténtica

Es la interpretación realizada por el propio órgano legislativo, el cual se limita

aclarar normas procesales penales antes existentes, y su vigencia se remonta a la

5 Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1951, p. 145.

12

ley aclarada; teniendo fuerza obligatoria, por cuanto como ley aclaratoria de una

anterior, precisa sus alcances.

Existen críticas respecto a incluir este acto como uno que implique

interpretación ya que una ley aclaratoria es un precepto jurídico más, que sería

preciso interpretar en cada caso concreto y singular.

El considerar al proceso legislativo como interpretación no es coherente ya que

la ley tiene como característica la abstracción, es decir que la norma aparece

redactada prescindiendo de datos y de circunstancias concretas. Asimismo, la

interpretación no puede considerarse como un verdadero acto legislativo que al

producirse a posteriori podría atentar con el principio de legalidad de las

normas procesales penales y supondría suplantar la función judicial por parte

del legislador6.

2.2.2. Judicial

La interpretación judicial o jurisprudencial tiene como resultado a las

sentencias judiciales; teniendo eficacia plena en el caso en que se pronuncien;

en este aspecto se debe tener en cuenta que las Sentencias de la Corte Suprema

en temas penales adjetivos que se escogen en plenos jurisdiccionales y que se

establecen como precedentes vinculantes, tienen una obligatoriedad plena para

otros casos.

2.2.3. Doctrinal

Es la que ejecutan los juristas cuando en sus obras examinan y opinan sobre las

leyes, y orientan a los operadores judiciales, radicando en ello su valor,

merituándose de acuerdo a la calidad de sus fundamentos. Por otro lado, una

vez producida la interpretación judicial, la labor doctrinal puede desarrollar una

función crítica útil para posteriores interpretaciones.

Esta categorización de interpretación auténtica, doctrinal y judicial conlleva

aspectos problemáticos puesto que de la actividad que realiza cada intérprete

6 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 88.

13

también es posible clasificar la interpretación como lo hace Segura Ortega7

quien traza una distinción básica entre dos tipos de interpretación jurídica: la

teórica y la práctica. La primera tiene como propósito averiguar el sentido o los

posibles sentidos de la norma, orientándose a la comprensión de su contenido y

nada más; se trata, por tanto, de una actividad de puro conocimiento. La

segunda, en cambio, va más allá de la simple comprensión de la norma, pues

supone que el intérprete también decide el significado de la misma; desde este

enfoque, la interpretación es predominantemente un acto de voluntad.

Teniendo en cuenta nuestros tipos de interpretación según el sujeto, la

interpretación teórica es parte de la interpretación doctrinal, mientras que la

interpretación práctica incluye a la que realiza el órgano legislativo

(interpretación auténtica) y a la que emana de las sentencias judiciales

(interpretación judicial o jurisdiccional).

2.3. CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN

Hay una serie de criterios que marcarán la pauta a seguir por el operador

jurídico para lograr una interpretación más racional y justa.

Estos criterios son armónicos y totalizadores y no se excluyen entre sí; sin

embargo, algunos de ellos se muestran como los más adecuados y permanentes

en la interpretación procesal penal. No hay que olvidar que estos criterios

también se depuran de acuerdo a los métodos interpretativos que uno haya

escogido. Según su interpretación objetiva los criterios pueden ser.

2.3.1. Criterio gramatical

Hace referencia a las directivas literales o filológicas y también sintácticas de la

norma jurídica, a las que lógicamente el intérprete debe someterse. Este criterio

7 Manuel Segura Ortega, Sobre la interpretación del Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, 2003; citado por Ramón Ortega, ―Sobre ‗La interpretación del Derecho‘ de Manuel Segura‖, Isonomía : Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México : Instituto Tecnológico Autónomo de México, Nº 24, abril 2006, pp.163-170; p. 164.

14

es también llamado interpretación literal o filológica o declarativa8, Al

expresarse la ley en palabras, éstas tienen determinado sentido y se le interpreta

examinando el texto tal como está escrito, palabras empleadas, vocablos

técnicos o comunes, etc.

Como la ley se expresa en palabras y estas tienen determinado sentido, ésta

interpretación reside en examinar el texto tal y como está escrito, palabras

empleadas, vocablos técnicos o comunes, etc. Es decir examinar la palabra

escrita para conocer el pensamiento de la ley, lo que ella quiere decir al emplear

determinados conceptos. Hoy se concede mucha importancia a la semántica

legal, por ser la palabra escrita el medio normal de comunicación social. Fenech

lo llama método gramático lógico que comprende el examen del uso lingüístico

de la norma y el espíritu y razón de la ley.

El sentido gramatical, la etapa más elemental de la interpretación. Maurach le

niega importancia porque el idioma del derecho debe diferir del lenguaje usual.

Muñoz Conde le otorga una relevancia decisiva en virtud del principio de

legalidad.

El sentido gramatical tiene importancia en virtud de la hipótesis que se le

presente, así pueden presentarse las siguientes circunstancias en virtud de las

cuales hay que elegir sobre qué tipo de sentido gramatical es más útil para el

caso concreto:

Problema Mejor solución

Que el significado jurídico y el usual

sea el mismo

En estos casos adquiere su mayor

eficacia el mecanismo gramatical

Que exista ambigüedad del término

tanto en el lenguaje vulgar como en el

jurídico

La libertad interpretativa debe ser

mayor ya que la gramatical ayuda

escasamente

Que el vocablo utilizado tenga una

acepción específicamente jurídica que

Ir directamente a lo enumerado por la

norma.

8 Según Giovanni Leone, Derecho Procesal Penal, Doctrinas Generales, Tomo I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas América – Europa, 1963, p. 60.

15

no se corresponda completamente con

la usual

Que el legislador cambie

completamente el significado del

hablar común

En este caso el propio legislador debe

ofrecer, a través de una interpretación

auténtica, la clave

En los tres últimos casos (la mayoría de ellos) la interpretación gramatical es

poco operativa, debe ser asumida en sus términos más equilibrados; no es

suficiente por si misma y debe ser complementada con otros medios.

2.3.2. Criterios lógico conceptuales

Se identifican con la conocida como interpretación lógica, en la que cada

precepto debe ser entendido como engarzado en un todo orgánico. Cada norma

tiene una función y al interpretarla debe cuidarse que no choque con la función

coordinada que le corresponde.

Se procede a desglosar los elementos particulares a que se refiere la norma

jurídica para pasar después a la recomposición de esos elementos en orden a

poder formular una serie de principios jurídicos.

2.3.3. Criterio sistemático

Conocido también como interpretación sistemática. A esta se recurre

especialmente cuando la duda no recae sobre el sentido de una expresión o de

una fórmula de la ley, sino que versa sobre la regulación jurídica del hecho o de

la relación sobre la que se debe juzgar. En este tipo de interpretación se emplean

los principios generales del derecho y las reglas del derecho positivo.

El elemento sistemático de la interpretación procesal penal se hace presente en

virtud de los principios que se enumeran al inicio del Código Procesal Penal, es

decir que todas las normas del Código Procesal Penal deben ser interpretadas a

la luz de su Título Preliminar. Asimismo si éstas no dan luz sobre la norma

procesal penal en particular, se realiza una interpretación bajo el Título

Preliminar del Código Procesal Civil, en este sentido, las normas procesales

penales deben ser interpretadas en base a la Constitución del Estado.

16

De la misma manera, el operador debe intentar poner la norma jurídica a

interpretar en relación con otras normas jurídicas que regulan esa institución,

con las demás normas del sistema jurídico y también con los principios

normativos que están en la base de todo el sistema y que normalmente vienen

explicitados en el texto, constitucional. De esta forma, podremos acoger una

determinada interpretación y desechar otras, por entender que aquella

concuerda mejor con el sentido del resto de los preceptos y principios jurídicos9.

La interpretación de la ley procesal penal debe ser sistemática, teniendo en

cuenta todo el conjunto normativo procesal, especialmente los principios rectos.

Se debe eliminar la interpretación exegética que en muchos casos sacrifica el

contenido de las normas por la forma de las mismas. La interpretación exige

una concepción dinámica del derecho procesal, una integración sistemática de

las normas y un concepto de justicia y equidad.10

La ventaja de este criterio, según Morillas Cueva es que puede contribuir al

mejor conocimiento del significado real de una norma penal porque se entiende

que el legislador ha ubicado conexamente lo que en concreto forma un conjunto,

pero Oneca opina que el empeño de buscar el rigor sistemático de un tratado

doctrinal en leyes imperfectas de técnica deficiente o anticuada conduce a

soluciones desprovistas de base real y lastimosamente injustas11.

Otro criterio es el que relaciona la interpretación con el método

comparativo, así se entiende que ya que los ordenamientos jurídicos

enfrentan problemas idénticos u análogos y por tanto se influencian

mutuamente12, entonces un criterio para interpretar la norma es el de revisar la

legislación comparada sobre la norma a interpretar.

9 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 95. 10 Gilberto Martínez Rave, Procedimiento Penal Colombiano, Bogotá, Temis, 1987, pp. 46. 11 Morillas Cueva, ob. cit., p. 273. 12 Antonio Carlos De Araújo Cintra, Ada Pellegrini Grinover y Cándido Rangel Dinamarco, Teoria geral do proceso, Sao Paulo: Malheiros, 2006, p. 99.

17

2.3.4. Criterio histórico

Este tipo de interpretación tiene en cuenta los antecedentes, exposición de

motivos, actas de comisiones legislativas, trabajos preparatorios, etc. de la

norma procesal penal. Estos señalan cual ha sido el recorrido la ley, desde que

fue pensada hasta convertirse en norma.

Examinando estos antecedentes descubrimos la intención del legislador, la

finalidad que persigue la ley. En muchos casos existen artículos y escritos de los

autores de la ley que nos descubren su pensamiento y constituyen valioso

antecedente.

Existe el peligro que el intérprete se limite a buscar la intención del legislador, lo

que quiso decir y no lo dijo. Esa no es la finalidad; lo que el intérprete debe

buscar es la intención de la ley, lo que ella persigue, que no es la del legislador.

En opinión de algunos la realidad de esta búsqueda de antecedentes es ilusoria.

Son muchos los legisladores y no sabemos cuál es el parecer que fue coincidente

con la ley. La ley es, muchas veces producto de arreglos y transacciones entre

pareceres distintos. El legislador en mayúscula es una ilusión, no es persona

física determinada. Por eso lo que debemos buscar es la intención de la ley, no lo

que pensaron el diputado o el senador tal cual13.

El sentido histórico interesa al intérprete en cuanto el Derecho es un producto

histórico cultural con lo que difícilmente una norma jurídica puede ser

comprendida en su totalidad si no se conoce su formación y evolución.

Factores que colaboran en la formación de la norma

La doctrina de la época

Los materiales de trabajo

Los preparativos de la ley

Los debates parlamentarios

Otros elementos irracionales

13 Domingo García Rada, Manual de Derecho Procesal Penal, 8ª edición, (1ª edición, 1970), Lima: EDDILI, 1984, pp. 13-16.

18

No es cauto exagerar la importancia de la interpretación histórica y si

posponerla a un lugar secundario, debe estar subordinada a la interpretación

teleológica. La utilidad del criterio histórico no debe ser marginada sino situada

en el contexto de los demás criterios14.

2.3.5. Criterio teleológico

Este criterio, conocido como interpretación teleológica, permite que el

intérprete se sirva de unos y otros preceptos de la ley, de todo el contexto y de

otras leyes del mismo ordenamiento. En este tipo de interpretación el método

debe ser examinar toda la ley, descubrirse su finalidad y después interpretar

cada norma por separado, ya que la ley entrega un contexto normativo o todo

orgánico que obedece a determinada finalidad. La interpretación teleológica se

realiza sobre la base del modelo procesal y sus principios.

Así por ejemplo, el nuevo Código Procesal Penal debe ser interpretado sobre la

base de la economía y celeridad procesales, dejando de lado formalismos que

afecten la finalidad de tener un proceso penal acusatorio adversarial.

Clasificación según el fin (Larenz):

Criterios teleológicos motivados

por el fin que persiguió el

legislador

Criterios teleológicos-objetivos

Preferentes y de vinculación judicial

excepto en los casos en que el fin del

legislador histórico carezca en la

actualidad de objeto por modificación

de circunstancias o en caso que su

observancia contradiga los valores

fundamentales reconocidos en el

Son decisivos cuando no puede llegar

a conocer la voluntad del legislador

histórico o este ha errado en la

armonización de sus fines

(contradicciones de valoración).

Sirven subsidiariamente para conocer

los fines del legislador desde el

14 Morillas Cueva, ob. Cit., p. 272.

19

orden jurídico. En el último caso la

interpretación debe ser hecha a luz de

estos valores y principios es decir

criterios teleológicos-objetivos.

momento en que es de suponer su

intención estaba dirigida a lo

objetivamente conveniente.

Clasificación según la finalidad de la norma o el ordenamiento:

según la finalidad de la norma según la finalidad del

ordenamiento

Criterio rector en la interpretación de

los tipos penales a través de la

concreción del bien jurídico protegido

en el precepto.

Sólo es admisible en tanto se

mantenga ligada a la configuración del

precepto aislado.

La interpretación teleológica es progresiva, en la idea de actualizar

continuamente los textos legales para que la comprensión de estos no quede

retardada respecto a la realidad a la cual son aplicados.

2.4. MÉTODOS DE LA INTERPRETACIÓN

De la misma manera como los tipos de interpretación jurídica se aplicaron a la

interpretación procesal penal, así también los métodos de la interpretación

jurídica en general se aplican a la interpretación procesal penal. De esta manera

podemos decir que existen tantos métodos interpretativos como escuelas o

corrientes doctrinales. Tomaremos la clasificación de Martínez y Fernández

quienes reconducen estos métodos en tres grandes categorías:

2.4.1. Método dogmático - normativo

Método que condiciona el proceso de aplicación del derecho, que queda

reducido a un mero silogismo en el que la premisa mayor es la norma; la

20

premisa menor, el supuesto de hecho que se quiere regular, y la conclusión, la

sentencia. Este método es un mero proceso lógico mediante el cual se

pretende lograr la neutralidad judicial y, en consecuencia, la

seguridad jurídica.

Se utilizará este método si se considera que:

Que el derecho es un conjunto de normas que de forma dogmática son

expresión de un sentido unívoco que el intérprete debe ―descubrir‖ y

sistematizar, pero nunca ―atribuir‖;

Que el sentido unívoco de las normas del derecho es lo realmente querido

por el legislador y expresado en la ley escrita

Que el científico del derecho debe desarrollar su actividad cognoscitiva

dentro del marco interno de la norma sin acudir a consideraciones

extranormativas

La crítica a este método sería que la interpretación perdería gran parte de su

sentido al desaparecer todo vestigio de aportación subjetiva, que parece

consustancial a todo acto de interpretar, y al desaparecer también toda

referencia a la realidad empírica y sociológica.

2.4.2. Método sociológico - normativo

De acuerdo con este método, la interpretación jurídico normativa se vería

reforzada por investigaciones basadas en la observación, experimentación y

comparación de datos, es decir, en la sociología. Para algunas corrientes

extremas, como sería el sociologismo jurídico, el derecho seria reducido a un

mero hecho social

Se utilizará este método si se considera que:

Que la realidad del Derecho pierde en gran parte su carácter dogmático,

rompe sus rígidos esquemas normativistas y se introduce en la compleja

realidad social;

21

Que el conocimiento e interpretación del Derecho, han perdido su

carácter estático y se han convertido en algo más dinámico y con una

mayor autonomía frente a la voluntad del legislador;

Que la interpretación adquiere un mayor sentido en cuanto a actividad

creadora, valorativa y no meramente descriptiva.

Las manifestaciones de este método son el llamado "método teleológico", la

"Jurisprudencia de Intereses", o la "Escuela del Derecho Libre".

Para las corrientes teleológicas, el valor de una decisión judicial o de una

interpretación de un texto legal debe ser concretado en relación con las

consecuencias sociales que produzcan o por los fines que la orientan. Así, los

fines sociales considerados valiosos son los que han de orientar toda la actividad

interpretativa.

En esta misma línea, la Jurisprudencia de Intereses entiende que el

reconocimiento y la protección de los intereses sociales debe ser el criterio que

ha de guiar la interpretación y la aplicación del Derecho.

La culminación de este movimiento sociológico podemos verla recogida en la

Escuela del Derecho Libre, que afirma la existencia de un Derecho libre,

vivo y espontáneo, anterior al Derecho dictado por el Estado. Proclaman la

insuficiencia del Derecho legislado, partiendo de la suposición de que las

exigencias de la vida jurídica no pueden ser satisfechas por la ley, y entienden

que los distintos intérpretes del fenómeno jurídico tendrían la misión de

eliminar los ingredientes ultrapesados de las leyes, y de introducir otros

impuestos por la praxis social. La actividad del intérprete sería, por tanto,

creadora, libre, y en consecuencia, la libertad judicial se convierte en algo

indispensable para la producción de sentencias justas15.

Algunos consideran que este método se aplica cuando existen auténticas

lagunas en el ordenamiento jurídico, y por tanto el juzgador debe colmarlas

mediante una actividad creadora. De esta manera, deben tenerse en cuenta

15 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 100.

22

algunos criterios correspondientes a las manifestaciones del método sociológico

normativo:

Jurisprudencia de conceptos. Los conceptos y doctrinas jurídicas son los

generadores de las disposiciones preceptivas.

Jurisprudencia de intereses. La interpretación debe buscar primero que

intereses entran en conflicto y segundo que valoración legal merecen

dichos intereses.

Escuela del derecho libre. En caso de lagunas impropias el juez decide

según crea justo frente a una norma injusta.

2.4.3. Método tópico - retórico

Este método incorpora criterios flexibles más adecuados a los fines que toda

interpretación persigue y, en definitiva, para defender la necesidad de un

"razonamiento tópico", contrario al razonamiento axiomático o sistemático

propio de la época del racionalismo jurídico, cuando se creía posible reducir el

Derecho a formulas matemáticas y extraer el conjunto de las reglas de unos

principios universales e inmutables, tal como lo entendían el iusnaturalismo

racionalista de los siglos XVII y XVII y el positivismo formalista del siglo XIX.

Se utilizará este método si se considera que:

Que es necesaria la superación de la interpretación literal y dogmática de

las normas, por considerarla inadecuada para la solución de los

problemas jurídicos;

Que existe imposibilidad de disponer de criterios sistemáticos generales

que guíen la interpretación;

Que hay una necesidad de realizar la actividad interpretativa dentro del

marco de las características concretas de cada problema.

23

3. PASOS EN LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL

3.1. ELECCIÓN DEL PRECEPTO

Lo primero que debe hacer el intérprete de la norma procesal penal es elegir el

precepto que regula el caso concreto materia del pronunciamiento judicial,

determinando su fuerza imperativa y los problemas que puedan surgir en

relación con otras disciplinas.

3.2. DEPURACIÓN DE LA NORMA Y EXAMEN DE SU VALIDEZ

Una vez que el operador halla la norma debe proceder a efectuar una doble

función: formal y material, la primera de depuración de la norma y la segunda

de validez de la misma.

3.2.1. La función formal

La función formal se concreta en depurar la norma de la terminología

equivocada que haya utilizado el legislador (lo que no es frecuente pero puede

suceder y a lo que se llama crítica formal), la idea es saber primero qué es lo que

ha querido decir el legislador con la norma en cuestión. (Interpretación

gramatical).

3.2.2. La función material

La función material se refiere al examen de validez de la norma con relación a

normas de mayor jerarquía (Interpretación sistemática): esto es la posibilidad

de inaplicar las normas consideradas inconstitucionales por parte del órgano

jurisdiccional. En caso de incompatibilidad en su interpretación, entre una

disposición constitucional y una norma procesal, se resuelve la causa con

arreglo a la primera (Artículo 14 LOPJ).

24

3.2.2.1. La función material en las normas procesales penales de contenido

fundamental

Dentro de la función material se encuentra la interpretación constitucional que

se realiza sobre normas de derecho procesal penal que tienen un contenido de

derechos fundamentales. A continuación se realiza un mapeo de los principios

que regulan la interpretación de estas normas de contenido constitucional.

No obstante que la totalidad de las normas contenidas en el documento

constitucional comparten la misma jerarquía y autoridad suprema respecto a las

normas ordinarias, existen diversas categorías que deben tomarse en cuenta

para una correcta interpretación de los preceptos constitucionales. La

complejidad de la interpretación constitucional varía en grado según el tipo de

norma constitucional de que se trate, de ahí la utilidad de estas clasificaciones

para identificar las diversas categorías.

Héctor Fix-Zamudio realiza una clasificación de normas constitucionales en

donde señala que las normas estrictamente fundamentales, se identifican con la

Constitución en sentido material, y son aquellas que regulan la organización y el

funcionamiento de los poderes públicos, llamada parte orgánica: los derechos

fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que integran la

parte dogmática; y las normas que establecen los procedimientos de creación y

derogación de las leyes. La división de poderes, los poderes constituidos.

También señala a otras normas de contenido secundario, que son aquellas que

se insertan en el documento constitucional por así considerarlo conveniente el

poder constituyente, primario o permanente. Ejemplos: Derecho a la salud,

física, mental, libertad de imprenta, a la educación, recibir instrucción militar.

3.2.2.2. Principios de Interpretación constitucional que se aplican a la

interpretación de normas procesales penales de contenido

fundamental

25

Principio de unidad de la Constitución. Por este Principio, la

Constitución se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus

disposiciones como normas aisladas.

Principio de la coherencia. Principio éste por el cual no deberían tener

cabida las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la

concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan

diferentes bienes jurídicos.

Principio de la funcionalidad. Por el que se busca el respeto a las

competencias de los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido

por la Constitución. Así, ningún órgano estatal invadirá el ámbito

competencial de otro, lográndose de esta manera un trabajo coordinado y

en armonía.

Principio de la eficacia. La interpretación debe estar orientada a que se

optimice la eficacia de las normas constitucionales, persiguiéndose así

que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.

Principio in dubio pro libertate. Dado que la libertad pertenece a ser

humano, también se utiliza la denominación "in dubio pro homine" para

referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, ésta se

dilucidará a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la

efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.

Principio de duración de la Constitución. Esta interpretación persigue

como objetivo esencial una Carta que tenga duración como texto

normativo y como programa político.

Principio de respeto al régimen político consagrado en la Constitución.

Implica que cada régimen político significa una especial concepción de la

sociedad y el Estado. La interpretación constitucional tenderá así a

afianzar el régimen político adoptado por la sociedad a través de la

propia Constitución.

3.2.2.3. Métodos de Interpretación constitucional que se aplican a la

interpretación de normas procesales penales de contenido

fundamental

26

En la Constitución se establece que los jueces preferirán la aplicación de la

norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso de

incompatibilidad.

El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda

interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados,

se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse

la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por

su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su

método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma

del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la

interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que

la elegida se someta a lo previsto en la Constitución.

Víctor García Toma señala que desde el punto de vista doctrinario es posible

establecer cuatro tipos de interpretación constitucional, que son:

Interpretación de la Constitución. Es la que consiste en asignar un

sentido a la Constitución a fin de ayudar a su correcta aplicación en la

realidad.

Interpretación desde la Constitución. Consiste en que obtenida una

respuesta hermenéutica "desde la Constitución", se desciende a la

legislación infraconstitucional a fin de que esta última guarde coherencia

y armonía con las normas del texto constitucional.

Interpretación abstracta y conceptual genérica. Es aquélla que parte de

comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de ligarlo

a una contingencia real en la vida política. Su utilización se lleva a cabo

con un mero fin especulativo de conocimiento.

Interpretación específica y concreta. Es aquélla consistente en

comprender su aplicabilidad en una situación o contingencia real,

emanada de la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un fin

práctico de aplicación de las normas.

27

3.3. USO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Y DE LOS

CRITERIOS INTERPRETATIVOS

Etapa de interpretación: el juzgador puede utilizar diversos criterios

interpretativos, según el método de interpretación con el cual se sienta

identificado.

Habiendo utilizado el elemento gramatical y el sistemático (relaciona a las

normas procesales penales con la institución que regula y el operador sigue

ciertas reglas para evitar a toda costa la vulneración del principio de supremacía

constitucional); queda usar el criterio histórico (antecedentes y causas); el

teleológico (finalidad propuesta por la norma) y el lógico obviamente.

Otro criterio que se tiene en cuenta es el de la interpretación por el

resultado en general. Este tipo de interpretación hace referencia a la

interpretación que realiza el órgano jurisdiccional según el resultado a obtener

de su aplicación. Ya que la ley procesal es un plexo normativo pensado para

actuar la ley de fondo, es entonces un instrumento para hacer realidad los

derechos prometidos por las leyes sustanciales.

Peyrano relaciona este tipo de interpretación con la eficacia de la

administración de justicia, y considera al proceso como un organismo

teleológico pensado por y para el valor justicia16.

Manzini hace referencia a la eficacia exegética y señala que no debe descuidarse

la finalidad que el modo, forma o actividad impuesta o consentida persigue la

norma: es decir, la garantía y custodia de un interés sea público o privado. Por

otro lado Clariá señala, que por ejemplo, en aplicación de este tipo de

interpretación, las sanciones procesales penales y las leyes que autorizan o

imponen una limitación a la libertad individual deben ser estrictamente

aplicadas, reduciendo la letra de la ley a su espíritu; diferente trato, para este

autor, deben tener las leyes procesales penales que de ningún modo restrinjan

16 Jorge Peyrano, Derecho Procesal Civil, Lima: Ediciones Jurídicas, 1995, p. 100.

28

derechos subjetivos17. Por otra parte, Leone señala que la interpretación

restrictiva, extensiva y declarativa son tipos de interpretación por el resultado.

En este punto cobra importancia la interpretación de la norma penal, que tiene

sus propias particularidades. Así, la interpretación de la norma penal debe tener

en cuenta las enseñanzas de las ciencias no normativas como la criminología, y

debe situarse el discurso junto a la direcciones de la política criminal. El

resultado de esto es una investigación científica del penalista por medio de una

interpretación sistemática crítica18.

3.3.1. Interpretación de la norma procesal penal según los

principios de la interpretación de la norma penal

Para el ámbito penal contamos con ciertas garantías penales mínimas, las que

hacen alusión a la Constitución, y se materializan a través de principios, los

mismos que garantizan seguridad jurídica equitativa para quienes vean

agraviados sus derechos fundamentales:

3.3.1.1. Principio de Legalidad

Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya

descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser

sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con

anterioridad. No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida

de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal. El principio de legalidad

en materia penal es la máxima garantía individual, consiste en la necesidad de la

ley previa al castigo.

17 Manzini citado por Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Nociones Fundamentales, Tomo I, Buenos Aires: Ediar, 1960, p. 155. 18 Morillas Cueva, op. Cit., p. 262-264.

29

3.3.1.2. Garantías

Le son inherentes unas garantías, las mismas que son para garantizar el respeto

por los derechos de la ciudadanía:

a. Garantía Criminal: Esta garantía consiste en que: "Ningún hecho

puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya

calificado como tal".

b. Garantía Penal: Esta garantía va encaminada a tal sentido de que no se

podrá imponerse una pena que no haya sido establecido previamente por

la ley.

c. Garantía Jurisdiccional: Esta garantía expone que nadie podrá ser

condenado sino en virtud de sentencia firme pronunciada por un

tribunal; es decir que, exige que tanto la existencia de un delito como la

imposición de la pena, sean determinados por una sentencia judicial.

d. Garantía de Ejecución: Esta garantía expone que no podrá ejecutarse

pena alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y reglamentos.

3.3.1.3. Exigencias o requisitos

Asimismo también le son inherentes ciertas exigencias o requisitos:

a. La reserva de Ley: El principio de legalidad aparece como una

necesidad al poder punitivo del Estado, y por consecuencia del

pensamiento ilustrado que mantenía que: "Frente al gobierno de los

hombres contraponía el gobierno de las leyes". Implica la supremacía del

Legislativo sobre el Ejecutivo. Frente a lo que ocurre en otras ramas del

ordenamiento jurídico como por ejemplo, la Civil donde las fuentes del

Derecho son, además de las leyes, las disposiciones legales en su sentido

más amplio, la costumbre o los principios generales del Derecho en el

30

Ámbito penal para la definición de los delitos y el establecimiento de

penas no se admite otra fuente de la ley.

b. El Principio de Taxatividad: Cuando el Estado hace uso del "Jus

Puniendi" no basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni

tampoco bastaría que la ley sea positiva (escrita), sino que toda ley que

este escrita debe ser clara y concreta, sin acudir a términos vagos o

equívocos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible, es decir

que el Legislador debe de dejar palpable y definido lo que se castiga

mediante la norma penal.

c. La Prohibición de la Retroactividad: La política criminal es la

facultad del Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se

objetiviza a través de la creación de normas jurídicas encaminadas a

prevenir y reprimir la criminalidad; si debe de existir una ley que defina

las conductas que se consideran punibles, por lógica debe de estar

vigente al momento en que se cometen los hechos. Por lo mencionado

anteriormente, la ley penal es irretroactiva, por lo que no se puede aplicar

a hechos anteriores a su entrada en vigor.

d. La prohibición de la Analogía: Como ya sabemos, la analogía es la

"relación de semejanza entre cosas distintas, según esta definición y

adecuándola al Derecho Penal se puede decir que: El principio de

legalidad impone al Juez Penal la prohibición de la ampliación de la

norma a casos que no están contemplados en la fórmula legal. Siendo así,

el Juez no podrá salirse de los límites que imponga la ley y aplicarla a

supuestos no previstos en la misma.

3.3.2. La interpretación por analogía de la norma procesal penal

La interpretación extensiva de la ley y la analogía están prohibidas. Sólo en un

caso se puede hacer una interpretación extensiva o una analogía: cuando

31

favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. Por último, en

caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al

reo.

Para algunos, en el derecho procesal penal, como en el derecho penal sustantivo,

no existe la interpretación analógica. Sin embargo, vale la pena analizar con

detenimiento que si bien las normas sustantivas, que tipifican una infracción,

no puedan abarcar otras conductas por simple analogía, porque esto atentaría

contra el principio de la tipicidad, en el campo procesal, la situación es diferente

por cuento el juez puede decidir, resolver, y no puede abstenerse de hacerlo

alegando que no existe norma procesal precisa que permita tomar

determinaciones.

El ordenamiento autoriza aplicar normas procesales civiles a los casos no

reglamentados, el juez no podrá abstenerse de decidir un caso por no existir una

norma precisa que lo contemple y más bien deberá aplicar otra que contemple

casos análogos. Es posible que en el procedimiento penal se de la aplicación

analógica de las normas. Si se autoriza la aplicación de normas procedimentales

civiles entonces no tendría lógica prohibir la aplicación de normas

procedimentales penales que contemplen casos análogos19.

Asimismo, la aplicación analógica en concordancia con la interpretación

extensiva señalaría que se pueden aplicar analógicamente las normas procesales

cuando se trate de situaciones favorables al procesado, pero no cuando se trate

de situaciones desfavorables.

3.3.3. La ley subsidiaria en la interpretación procesal penal

La ley subsidiaria puede ser aplicada si expresamente lo permite. Por ejemplo

en un caso donde haya que aplicar las normas de embargo del CPP, al ser estas

insuficientes, se aplican las normas del CPC por ser el embargo una institución

de carácter civil.

19 Martínez Rave, op. Cit., pp. 46.

32

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