manual operativo de interpretacion
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EQUIPO DE NEGOCIACIÓN PENAL Y DESJUDICIALIZACIÓN
Documentos de Trabajo – mayo 2008
Ivonne Duymovich Rojas
Manual Operativo de Interpretación
Procesal Penal
Serie
1
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D O C U M E N T O S D E T R A B A J O
Manual Operativo de Interpretación
Procesal Penal
Ivonne Myrian Duymovich Rojas* Mayo2008 Ivonne Duymovich es investigadora y miembro del Proyecto: Equipo de Negociaci ón Penal y Desjudicialización creado en la Ciudad de Lima en abril del año 2008.
Equipo de Negociación Penal y Desjudicialización
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MANUAL OPERATIVO DE
INTERPRETACIÓN PROCESAL
PENAL
1. CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA ............................................ 3
1.1. SIGNIFICADO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA .............................. 3 1.2. EL MOMENTO DE LA INTERPRETACIÓN .......................................... 6 1.3. MODELOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA .................................... 8
2. TIPOS, CRITERIOS, MÉTODOS Y LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE SE APLICAN A LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL . 10
2.1. NOTAS ACLARATORIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL .............................................................................................................. 10 2.2. Tipos o clases de interpretación ............................................................. 11
2.2.1. Auténtica ......................................................................................... 11 2.2.2. Judicial ........................................................................................... 12 2.2.3. Doctrinal ......................................................................................... 12
2.3. CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN .............................................. 13 2.3.1. Criterio gramatical ......................................................................... 13 2.3.2. Criterios lógico conceptuales ......................................................... 15 2.3.3. Criterio sistemático ........................................................................ 15 2.3.4. Criterio histórico ............................................................................ 17 2.3.5. Criterio teleológico ......................................................................... 18
2.4. Métodos de la interpretación ................................................................ 19 2.4.1. Método dogmático - normativo ..................................................... 19 2.4.2. Método sociológico - normativo ....................................................20 2.4.3. Método tópico - retórico ................................................................ 22
3. PASOS EN LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL ................................ 23 3.1. Elección del precepto ............................................................................ 23 3.2. Depuración de la norma y examen de su validez .................................. 23
3.2.1. La función formal ........................................................................... 23 3.2.2. La función material ........................................................................ 23
3.3. Uso de los métodos de interpretación y de los criterios interpretativos 27
3.3.1. Interpretación de la norma procesal penal según los principios de la interpretación de la norma penal ............................................................. 28 3.3.2. La interpretación por analogía de la norma procesal penal ..........30 3.3.3. La ley subsidiaria en la interpretación procesal penal .................. 31
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1. CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Este apartado nos dará una introducción al tema de la interpretación jurídica y
delimitará los temas sobre los cuales volveremos ya en el desarrollo de la
Interpretación Procesal Penal.
La interpretación en sentido amplio se refiere a la comprensión de
cualquier expresión formulada en una lengua (J. Wroblewski).
SIGNIFICADO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El significado de interpretación jurídica es problemática, y su dificultad
aumenta en función a la compleja singularidad de los casos concretos a los que
han de ser aplicadas esas normas jurídicas.
Los estudiosos han establecido conceptos diversos acerca de la definición de
interpretación jurídica, aquí algunos ejemplos:
Interpretación es aquella operación mental con la que se investiga y explica el
significado de la ley. (Antolisei)
La interpretación es el descubrimiento y determinación del propio sentido de la
ley al objeto de aplicarla a los casos concretos de la vida real. (Mezger)
La exposición, esclarecimiento, explicación del sentido en un texto legal
encerrado. (Larenz)
Interpretar una ley es fijar su sentido y alcance, para aplicarla a las situaciones
que el legislador entendió reglamentar.
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En el Cuadro Nº 1 mostramos una ilustración de los diversos contenidos de tales
conceptos, igualmente válidos, que los autores le han otorgado a la
interpretación jurídica.
CUADRO 1. DIVERSAS POSIBILIDADES EN LOS CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
En primer lugar, interpretar es un verbo, por tanto una acción; y no una acción
física sino de construcción mental en donde interviene el intelecto de cada
persona.
En segundo lugar, este acto implica un primer acercamiento por tanto es un acto
de conocimiento o de descubrimiento, luego envuelve el atribuir sentido a algo,
determinar o investigar su contenido, esclarecerlo, explicarlo, exponerlo a los
demás, fijar su sentido, su alcance o significado.
Finalmente, la característica que sin duda define y diferencia la interpretación
jurídica de la interpretación de cualquier otro texto escrito es precisamente que
la interpretación jurídica no se concibe si no es dentro del marco de la
- Operación intelectual - Operación mental - Acto
- atribuir sentido - conocimiento - descubrimiento - determinación - esclarecimiento - explicación - exposición - fijar el sentido - fijar el alcance - investigación - significado
- la ley - la norma - el derecho
de…
de…
LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA ES UN(A):
5
aplicación de la norma, y recobra mayor sentido cuando más singular y concreto
es ese marco de aplicación1.
TABLA 1. CARACTERÍSTICAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE SUBYACEN
DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE DEBE INTERPRETAR
RAZONES DE LA NECESIDAD
DE INTERPRETAR
CARACTERÍSTICAS DE LA
INTERPRETACIÓN
Muchos de los conceptos jurídicos no
están definidos en la ley otros tienen
definiciones incompletas o equívocas y
otros son usados en diferentes leyes o
en la misma ley con diferente sentido.
La interpretación es
imprescindible, incluso en aquellos
casos en los que el sentido del texto
fuese menos problemático. El texto
claro puede contradecir la finalidad de
la institución a la que debe servir,
chocar con la equidad o conducir a
consecuencias socialmente
inadmisibles.
Las leyes en la mayoría de los casos
sólo contienen principios y líneas
generales de regulación cuyo sentido
debe ser ponderado por el intérprete
en función de las características
peculiares del caso concreto al que se
van a aplicar.
La interpretación constituye un
proceso unitario. No hay diversos
tipos de interpretación sino distintas
fases o momentos de un único proceso
interpretativo.
El lenguaje normativo no se somete a
una lógica matemática que conduce a
resultados indiscutibles sino que más
bien se trata de un lenguaje flexible
cuyo significado se balancea dentro de
La interpretación es una
operación conceptualizada. Es
decir: tiene lugar en unas condiciones
social e históricamente determinadas,
que generan usos lingüísticos, a partir
1 Luis Martínez Roldán y Jesús Aquilino Hernández Suárez, ―La interpretación jurídica‖, tomado de Curso de Teoría del Derecho y Metodología Jurídica, Barcelona: Ariel, 1994. En: Tercer Curso programas de Formación de Aspirantes PROFA Primer Ciclo, Material de Lecturas Compiladas por Ricardo León Pastor, Módulo I: Razonamiento Jurídico, Lima, p. 80.
6
anchos límites y que puede ser distinto
en función de diversos factores como
las circunstancias particulares el
contexto del discurso, la posición de la
frase o el acento de una palabra.
de los cuales se confiere significado a
las normas. El lenguaje es el obligado
marco de referencia del intérprete.
El clásico principio de que in claris
non fit interpretatio hoy día es
totalmente rechazado tanto en el
ámbito doctrinal como en el judicial
porque parte de presupuestos
ideológicos o falsos.
La interpretación es una forma
de actividad creadora, de
razonamiento práctico que no se
reduce a inferencias lógico-formales
sino que, entre varios significados
posibles de una norma, valora y opta,
con lo que, en alguna medida, ayuda a
innovar o por lo menos a completar y
perfeccionar el ordenamiento jurídico
como unidad de sentido.
EL MOMENTO DE LA INTERPRETACIÓN
La interpretación jurídica como hemos visto se desarrolla sobre una norma
jurídica, por tanto el proceso de creación de la norma jurídica debe ser anterior
y es uno independiente, de características totalmente diferentes al proceso
interpretativo, cuya explicación excede el ámbito de este trabajo. Basta con
entender a la creación de normas jurídicas como anterior en el tiempo a la
interpretación jurídica.
No obstante hay que tener en cuenta que para algunos es claro que la
interpretación tiene un aspecto creativo, ya que el sentido objetivado en la
norma no puede existir sin una conciencia que lo vivencie y, al vivenciarlo, de
alguna manera establece o atribuye determinado sentido. Para otros la
interpretación es un acto de conocimiento que elimina puntos confusos y
contradicciones entre las normas, y no un acto de voluntad creadora de
preceptos jurídicos. La interpretación no necesita ineludiblemente de una
norma oscura difícilmente inteligible o imprecisa, sino que, por el contrario, la
7
necesidad de la interpretación de todos los textos legales deriva de que la
mayoría de las representaciones generales y conceptos del lenguaje corriente
empleados por la ley tienen "contornos imprecisos"2.
Por otro lado, la aplicación de la norma presupone siempre la interpretación, ya
que no es posible aplicar una norma jurídica si antes no se ha comprendido su
significado. En todos los casos la atribución de significado a las normas va
precedida de la comprensión de su contenido. La vieja máxima in claris non fit
interpretatio ha dejado de tener sentido, pues la interpretación constituye un
presupuesto necesario de la aplicación del derecho.
Sin embargo entre la interpretación y la aplicación de la norma –sobretodo en la
labor del operador judicial– existe una retroalimentación. Así, podemos decir
que toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la
misma, y, toda interpretación se hace a su vez en función de la aplicación.
Asimismo debe tenerse en cuenta también que la interpretación puede
concebirse como una operación independiente, esto es, que puede haber
interpretación sin aplicación; tal sería el caso de la interpretación que realizan
los juristas y no los órganos aplicadores del derecho.
La interpretación se muestra a mitad de camino entre la creación y la aplicación
de las normas. Sin embargo, este es un proceso dialéctico porque la
interpretación participa de la creación de las normas por parte del legislador y a
su vez condiciona la aplicación de las normas3.
FIGURA 1. LA INTERPRETACIÓN ENTRE LA CREACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA
NORMA JURÍDICA
2 Lorenzo Morillas Cueva, Metodología y Ciencia Penal, 2ª edición, Granada: Universidad de Granada, 1991, p. 263. 3 Luis Martínez Roldán y Jesús Aquilino Hernández Suárez, op. Cit., p. 80-81.
8
MODELOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La actividad interpretativa depende de cuál es el objetivo de la interpretación,
este objetivo puede variar según la teoría sobre la que se basa el intérprete. Así
se pueden señalar dos modelos de interpretación, estática o dinámica; la
primera se entiende bajo la teoría subjetiva de la interpretación, en la cual se
persigue indagar lo que realmente quiso el autor del texto, es decir, el legislador;
en la segunda se entiende que la ley, una vez promulgada adquiere tal
autonomía e independencia con respecto al legislador que incluso puede
adoptar significados en los que el legislador no ha pensado.
En la actualidad la teoría subjetiva de la interpretación, que en suma tiene
como objetivo principal hallar la voluntad del legislador, es rechazada por
entenderse que ya no puede sostenerse a la ley como la expresión de criterios
racionales y de justicia sino como manifestación de intereses económicos,
políticos e ideológicos; asimismo una vez promulgada la norma se independiza
de la voluntad del legislador convirtiéndose en expresión objetivada; también es
imposible sostener que el acto de la interpretación es uno de reproducción de la
voluntad del legislador, al contrario, en la actualidad somos conscientes que la
Aplicación de la norma
jurídica
Creación de la norma
jurídica
Interpretación de
la norma jurídica
9
interpretación conlleva un ámbito valorativo respecto del operador jurídico o
juzgador.
La teoría objetiva de la interpretación tiene como objetivo principal de la
actividad interpretativa a la voluntad de la ley; esta teoría otorga mayor
preponderancia a la perspectiva teleológica o finalista que a la histórica en el
momento de interpretar correctamente una norma.
TABLA 2. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA
DE LA INTERPRETACIÓN
VENTAJAS DESVENTAJAS
TEORÍA SUBJETIVA La interpretación es una
simple operación lógico
matemática en la que no
cabe ningún tipo de
intromisión de aspectos
subjetivos del intérprete,
ya que sólo se aplica
según la voluntad del
legislador; así, la
decisión judicial
proporciona un alto
grado de seguridad
jurídica en cuanto a
certeza y predicibilidad.
Se corre el riesgo de
renunciar a ciertas
exigencias de equidad y
justicia que requieren
una valoración de
circunstancias
singulares.
TEORÍA OBJETIVA La interpretación es un
proceso abierto
susceptible de una
concreción en función de
las circunstancias y
El intentar descubrir el
sentido objetivo del texto
implica una atribución
de sentido por lo que el
intérprete puede llegar a
10
necesidades sociales. creer que tiene absoluta
libertad atribuir el
sentido que estime más
conveniente. Esto podría
conducir a un
decisionismo judicial en
donde el intérprete
realice una función
creadora de normas.
En conclusión la actividad del intérprete debe hallar un equilibrio entre las
direcciones ya mencionadas, sometiéndose a limitaciones racionales, criterios y
directivas que permitan descubrir el sentido actual en la norma dentro de la
voluntad del legislador histórico, que le permitan alcanzar decisiones
equitativas dentro del esquema general de la norma sin renunciar a la
previsibilidad de la decisión judicial4.
2. TIPOS, CRITERIOS, MÉTODOS Y LÍMITES DE LA
INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE SE APLICAN A LA
INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL
2.1. NOTAS ACLARATORIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN
PROCESAL PENAL
Las normas generales sobre la interpretación de las leyes —normas que
pertenecen al derecho público general y las dan en parte las disposiciones
preliminar al Código Civil y en parte constituyen reglas de derecho
4 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 87.
11
consuetudinario— se aplican naturalmente también a la interpretación de las
leyes procesales penales5.
El esquema que seguiremos en este apartado –que es la parte central de este
manual– pasa por clasificar los aspectos que se tienen en cuenta a la hora de
interpretar la norma jurídica en general pero enfocada en la norma procesal
penal. Así, podremos depurar tipos, métodos, criterios y límites interpretativos
que son aplicables según las particularidades del derecho procesal penal.
Lo primero es establecer quién es el intérprete de la norma, por tanto,
clasificaremos la interpretación en tipos interpretativos según el operador
que entra en contacto con la norma de esta naturaleza para interpretarla.
La parte segunda de nuestro esquema desarrolla los criterios de
interpretación que pueden ser aplicados a la norma procesal penal, teniendo
en cuenta que estos criterios adquieren unos mayor importancia que otros en
función de cuál sea el método de interpretación que se siga.
La tercera parte de nuestro esquema se enfoca en los métodos
interpretativos que están condicionados por las distintas formas de entender
la realidad a interpretar, es decir, fijados por cómo el sujeto o intérprete de la
norma entiende la realidad procesal penal.
2.2. TIPOS O CLASES DE INTERPRETACIÓN
Esta clasificación es habitualmente catalogada bajo los encabezados de
interpretación según su fuente o es llamada también interpretación según su
aspecto subjetivo, porque nace de la diferencias en los sujetos intérpretes.
2.2.1. Auténtica
Es la interpretación realizada por el propio órgano legislativo, el cual se limita
aclarar normas procesales penales antes existentes, y su vigencia se remonta a la
5 Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1951, p. 145.
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ley aclarada; teniendo fuerza obligatoria, por cuanto como ley aclaratoria de una
anterior, precisa sus alcances.
Existen críticas respecto a incluir este acto como uno que implique
interpretación ya que una ley aclaratoria es un precepto jurídico más, que sería
preciso interpretar en cada caso concreto y singular.
El considerar al proceso legislativo como interpretación no es coherente ya que
la ley tiene como característica la abstracción, es decir que la norma aparece
redactada prescindiendo de datos y de circunstancias concretas. Asimismo, la
interpretación no puede considerarse como un verdadero acto legislativo que al
producirse a posteriori podría atentar con el principio de legalidad de las
normas procesales penales y supondría suplantar la función judicial por parte
del legislador6.
2.2.2. Judicial
La interpretación judicial o jurisprudencial tiene como resultado a las
sentencias judiciales; teniendo eficacia plena en el caso en que se pronuncien;
en este aspecto se debe tener en cuenta que las Sentencias de la Corte Suprema
en temas penales adjetivos que se escogen en plenos jurisdiccionales y que se
establecen como precedentes vinculantes, tienen una obligatoriedad plena para
otros casos.
2.2.3. Doctrinal
Es la que ejecutan los juristas cuando en sus obras examinan y opinan sobre las
leyes, y orientan a los operadores judiciales, radicando en ello su valor,
merituándose de acuerdo a la calidad de sus fundamentos. Por otro lado, una
vez producida la interpretación judicial, la labor doctrinal puede desarrollar una
función crítica útil para posteriores interpretaciones.
Esta categorización de interpretación auténtica, doctrinal y judicial conlleva
aspectos problemáticos puesto que de la actividad que realiza cada intérprete
6 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 88.
13
también es posible clasificar la interpretación como lo hace Segura Ortega7
quien traza una distinción básica entre dos tipos de interpretación jurídica: la
teórica y la práctica. La primera tiene como propósito averiguar el sentido o los
posibles sentidos de la norma, orientándose a la comprensión de su contenido y
nada más; se trata, por tanto, de una actividad de puro conocimiento. La
segunda, en cambio, va más allá de la simple comprensión de la norma, pues
supone que el intérprete también decide el significado de la misma; desde este
enfoque, la interpretación es predominantemente un acto de voluntad.
Teniendo en cuenta nuestros tipos de interpretación según el sujeto, la
interpretación teórica es parte de la interpretación doctrinal, mientras que la
interpretación práctica incluye a la que realiza el órgano legislativo
(interpretación auténtica) y a la que emana de las sentencias judiciales
(interpretación judicial o jurisdiccional).
2.3. CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN
Hay una serie de criterios que marcarán la pauta a seguir por el operador
jurídico para lograr una interpretación más racional y justa.
Estos criterios son armónicos y totalizadores y no se excluyen entre sí; sin
embargo, algunos de ellos se muestran como los más adecuados y permanentes
en la interpretación procesal penal. No hay que olvidar que estos criterios
también se depuran de acuerdo a los métodos interpretativos que uno haya
escogido. Según su interpretación objetiva los criterios pueden ser.
2.3.1. Criterio gramatical
Hace referencia a las directivas literales o filológicas y también sintácticas de la
norma jurídica, a las que lógicamente el intérprete debe someterse. Este criterio
7 Manuel Segura Ortega, Sobre la interpretación del Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, 2003; citado por Ramón Ortega, ―Sobre ‗La interpretación del Derecho‘ de Manuel Segura‖, Isonomía : Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México : Instituto Tecnológico Autónomo de México, Nº 24, abril 2006, pp.163-170; p. 164.
14
es también llamado interpretación literal o filológica o declarativa8, Al
expresarse la ley en palabras, éstas tienen determinado sentido y se le interpreta
examinando el texto tal como está escrito, palabras empleadas, vocablos
técnicos o comunes, etc.
Como la ley se expresa en palabras y estas tienen determinado sentido, ésta
interpretación reside en examinar el texto tal y como está escrito, palabras
empleadas, vocablos técnicos o comunes, etc. Es decir examinar la palabra
escrita para conocer el pensamiento de la ley, lo que ella quiere decir al emplear
determinados conceptos. Hoy se concede mucha importancia a la semántica
legal, por ser la palabra escrita el medio normal de comunicación social. Fenech
lo llama método gramático lógico que comprende el examen del uso lingüístico
de la norma y el espíritu y razón de la ley.
El sentido gramatical, la etapa más elemental de la interpretación. Maurach le
niega importancia porque el idioma del derecho debe diferir del lenguaje usual.
Muñoz Conde le otorga una relevancia decisiva en virtud del principio de
legalidad.
El sentido gramatical tiene importancia en virtud de la hipótesis que se le
presente, así pueden presentarse las siguientes circunstancias en virtud de las
cuales hay que elegir sobre qué tipo de sentido gramatical es más útil para el
caso concreto:
Problema Mejor solución
Que el significado jurídico y el usual
sea el mismo
En estos casos adquiere su mayor
eficacia el mecanismo gramatical
Que exista ambigüedad del término
tanto en el lenguaje vulgar como en el
jurídico
La libertad interpretativa debe ser
mayor ya que la gramatical ayuda
escasamente
Que el vocablo utilizado tenga una
acepción específicamente jurídica que
Ir directamente a lo enumerado por la
norma.
8 Según Giovanni Leone, Derecho Procesal Penal, Doctrinas Generales, Tomo I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas América – Europa, 1963, p. 60.
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no se corresponda completamente con
la usual
Que el legislador cambie
completamente el significado del
hablar común
En este caso el propio legislador debe
ofrecer, a través de una interpretación
auténtica, la clave
En los tres últimos casos (la mayoría de ellos) la interpretación gramatical es
poco operativa, debe ser asumida en sus términos más equilibrados; no es
suficiente por si misma y debe ser complementada con otros medios.
2.3.2. Criterios lógico conceptuales
Se identifican con la conocida como interpretación lógica, en la que cada
precepto debe ser entendido como engarzado en un todo orgánico. Cada norma
tiene una función y al interpretarla debe cuidarse que no choque con la función
coordinada que le corresponde.
Se procede a desglosar los elementos particulares a que se refiere la norma
jurídica para pasar después a la recomposición de esos elementos en orden a
poder formular una serie de principios jurídicos.
2.3.3. Criterio sistemático
Conocido también como interpretación sistemática. A esta se recurre
especialmente cuando la duda no recae sobre el sentido de una expresión o de
una fórmula de la ley, sino que versa sobre la regulación jurídica del hecho o de
la relación sobre la que se debe juzgar. En este tipo de interpretación se emplean
los principios generales del derecho y las reglas del derecho positivo.
El elemento sistemático de la interpretación procesal penal se hace presente en
virtud de los principios que se enumeran al inicio del Código Procesal Penal, es
decir que todas las normas del Código Procesal Penal deben ser interpretadas a
la luz de su Título Preliminar. Asimismo si éstas no dan luz sobre la norma
procesal penal en particular, se realiza una interpretación bajo el Título
Preliminar del Código Procesal Civil, en este sentido, las normas procesales
penales deben ser interpretadas en base a la Constitución del Estado.
16
De la misma manera, el operador debe intentar poner la norma jurídica a
interpretar en relación con otras normas jurídicas que regulan esa institución,
con las demás normas del sistema jurídico y también con los principios
normativos que están en la base de todo el sistema y que normalmente vienen
explicitados en el texto, constitucional. De esta forma, podremos acoger una
determinada interpretación y desechar otras, por entender que aquella
concuerda mejor con el sentido del resto de los preceptos y principios jurídicos9.
La interpretación de la ley procesal penal debe ser sistemática, teniendo en
cuenta todo el conjunto normativo procesal, especialmente los principios rectos.
Se debe eliminar la interpretación exegética que en muchos casos sacrifica el
contenido de las normas por la forma de las mismas. La interpretación exige
una concepción dinámica del derecho procesal, una integración sistemática de
las normas y un concepto de justicia y equidad.10
La ventaja de este criterio, según Morillas Cueva es que puede contribuir al
mejor conocimiento del significado real de una norma penal porque se entiende
que el legislador ha ubicado conexamente lo que en concreto forma un conjunto,
pero Oneca opina que el empeño de buscar el rigor sistemático de un tratado
doctrinal en leyes imperfectas de técnica deficiente o anticuada conduce a
soluciones desprovistas de base real y lastimosamente injustas11.
Otro criterio es el que relaciona la interpretación con el método
comparativo, así se entiende que ya que los ordenamientos jurídicos
enfrentan problemas idénticos u análogos y por tanto se influencian
mutuamente12, entonces un criterio para interpretar la norma es el de revisar la
legislación comparada sobre la norma a interpretar.
9 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 95. 10 Gilberto Martínez Rave, Procedimiento Penal Colombiano, Bogotá, Temis, 1987, pp. 46. 11 Morillas Cueva, ob. cit., p. 273. 12 Antonio Carlos De Araújo Cintra, Ada Pellegrini Grinover y Cándido Rangel Dinamarco, Teoria geral do proceso, Sao Paulo: Malheiros, 2006, p. 99.
17
2.3.4. Criterio histórico
Este tipo de interpretación tiene en cuenta los antecedentes, exposición de
motivos, actas de comisiones legislativas, trabajos preparatorios, etc. de la
norma procesal penal. Estos señalan cual ha sido el recorrido la ley, desde que
fue pensada hasta convertirse en norma.
Examinando estos antecedentes descubrimos la intención del legislador, la
finalidad que persigue la ley. En muchos casos existen artículos y escritos de los
autores de la ley que nos descubren su pensamiento y constituyen valioso
antecedente.
Existe el peligro que el intérprete se limite a buscar la intención del legislador, lo
que quiso decir y no lo dijo. Esa no es la finalidad; lo que el intérprete debe
buscar es la intención de la ley, lo que ella persigue, que no es la del legislador.
En opinión de algunos la realidad de esta búsqueda de antecedentes es ilusoria.
Son muchos los legisladores y no sabemos cuál es el parecer que fue coincidente
con la ley. La ley es, muchas veces producto de arreglos y transacciones entre
pareceres distintos. El legislador en mayúscula es una ilusión, no es persona
física determinada. Por eso lo que debemos buscar es la intención de la ley, no lo
que pensaron el diputado o el senador tal cual13.
El sentido histórico interesa al intérprete en cuanto el Derecho es un producto
histórico cultural con lo que difícilmente una norma jurídica puede ser
comprendida en su totalidad si no se conoce su formación y evolución.
Factores que colaboran en la formación de la norma
La doctrina de la época
Los materiales de trabajo
Los preparativos de la ley
Los debates parlamentarios
Otros elementos irracionales
13 Domingo García Rada, Manual de Derecho Procesal Penal, 8ª edición, (1ª edición, 1970), Lima: EDDILI, 1984, pp. 13-16.
18
No es cauto exagerar la importancia de la interpretación histórica y si
posponerla a un lugar secundario, debe estar subordinada a la interpretación
teleológica. La utilidad del criterio histórico no debe ser marginada sino situada
en el contexto de los demás criterios14.
2.3.5. Criterio teleológico
Este criterio, conocido como interpretación teleológica, permite que el
intérprete se sirva de unos y otros preceptos de la ley, de todo el contexto y de
otras leyes del mismo ordenamiento. En este tipo de interpretación el método
debe ser examinar toda la ley, descubrirse su finalidad y después interpretar
cada norma por separado, ya que la ley entrega un contexto normativo o todo
orgánico que obedece a determinada finalidad. La interpretación teleológica se
realiza sobre la base del modelo procesal y sus principios.
Así por ejemplo, el nuevo Código Procesal Penal debe ser interpretado sobre la
base de la economía y celeridad procesales, dejando de lado formalismos que
afecten la finalidad de tener un proceso penal acusatorio adversarial.
Clasificación según el fin (Larenz):
Criterios teleológicos motivados
por el fin que persiguió el
legislador
Criterios teleológicos-objetivos
Preferentes y de vinculación judicial
excepto en los casos en que el fin del
legislador histórico carezca en la
actualidad de objeto por modificación
de circunstancias o en caso que su
observancia contradiga los valores
fundamentales reconocidos en el
Son decisivos cuando no puede llegar
a conocer la voluntad del legislador
histórico o este ha errado en la
armonización de sus fines
(contradicciones de valoración).
Sirven subsidiariamente para conocer
los fines del legislador desde el
14 Morillas Cueva, ob. Cit., p. 272.
19
orden jurídico. En el último caso la
interpretación debe ser hecha a luz de
estos valores y principios es decir
criterios teleológicos-objetivos.
momento en que es de suponer su
intención estaba dirigida a lo
objetivamente conveniente.
Clasificación según la finalidad de la norma o el ordenamiento:
según la finalidad de la norma según la finalidad del
ordenamiento
Criterio rector en la interpretación de
los tipos penales a través de la
concreción del bien jurídico protegido
en el precepto.
Sólo es admisible en tanto se
mantenga ligada a la configuración del
precepto aislado.
La interpretación teleológica es progresiva, en la idea de actualizar
continuamente los textos legales para que la comprensión de estos no quede
retardada respecto a la realidad a la cual son aplicados.
2.4. MÉTODOS DE LA INTERPRETACIÓN
De la misma manera como los tipos de interpretación jurídica se aplicaron a la
interpretación procesal penal, así también los métodos de la interpretación
jurídica en general se aplican a la interpretación procesal penal. De esta manera
podemos decir que existen tantos métodos interpretativos como escuelas o
corrientes doctrinales. Tomaremos la clasificación de Martínez y Fernández
quienes reconducen estos métodos en tres grandes categorías:
2.4.1. Método dogmático - normativo
Método que condiciona el proceso de aplicación del derecho, que queda
reducido a un mero silogismo en el que la premisa mayor es la norma; la
20
premisa menor, el supuesto de hecho que se quiere regular, y la conclusión, la
sentencia. Este método es un mero proceso lógico mediante el cual se
pretende lograr la neutralidad judicial y, en consecuencia, la
seguridad jurídica.
Se utilizará este método si se considera que:
Que el derecho es un conjunto de normas que de forma dogmática son
expresión de un sentido unívoco que el intérprete debe ―descubrir‖ y
sistematizar, pero nunca ―atribuir‖;
Que el sentido unívoco de las normas del derecho es lo realmente querido
por el legislador y expresado en la ley escrita
Que el científico del derecho debe desarrollar su actividad cognoscitiva
dentro del marco interno de la norma sin acudir a consideraciones
extranormativas
La crítica a este método sería que la interpretación perdería gran parte de su
sentido al desaparecer todo vestigio de aportación subjetiva, que parece
consustancial a todo acto de interpretar, y al desaparecer también toda
referencia a la realidad empírica y sociológica.
2.4.2. Método sociológico - normativo
De acuerdo con este método, la interpretación jurídico normativa se vería
reforzada por investigaciones basadas en la observación, experimentación y
comparación de datos, es decir, en la sociología. Para algunas corrientes
extremas, como sería el sociologismo jurídico, el derecho seria reducido a un
mero hecho social
Se utilizará este método si se considera que:
Que la realidad del Derecho pierde en gran parte su carácter dogmático,
rompe sus rígidos esquemas normativistas y se introduce en la compleja
realidad social;
21
Que el conocimiento e interpretación del Derecho, han perdido su
carácter estático y se han convertido en algo más dinámico y con una
mayor autonomía frente a la voluntad del legislador;
Que la interpretación adquiere un mayor sentido en cuanto a actividad
creadora, valorativa y no meramente descriptiva.
Las manifestaciones de este método son el llamado "método teleológico", la
"Jurisprudencia de Intereses", o la "Escuela del Derecho Libre".
Para las corrientes teleológicas, el valor de una decisión judicial o de una
interpretación de un texto legal debe ser concretado en relación con las
consecuencias sociales que produzcan o por los fines que la orientan. Así, los
fines sociales considerados valiosos son los que han de orientar toda la actividad
interpretativa.
En esta misma línea, la Jurisprudencia de Intereses entiende que el
reconocimiento y la protección de los intereses sociales debe ser el criterio que
ha de guiar la interpretación y la aplicación del Derecho.
La culminación de este movimiento sociológico podemos verla recogida en la
Escuela del Derecho Libre, que afirma la existencia de un Derecho libre,
vivo y espontáneo, anterior al Derecho dictado por el Estado. Proclaman la
insuficiencia del Derecho legislado, partiendo de la suposición de que las
exigencias de la vida jurídica no pueden ser satisfechas por la ley, y entienden
que los distintos intérpretes del fenómeno jurídico tendrían la misión de
eliminar los ingredientes ultrapesados de las leyes, y de introducir otros
impuestos por la praxis social. La actividad del intérprete sería, por tanto,
creadora, libre, y en consecuencia, la libertad judicial se convierte en algo
indispensable para la producción de sentencias justas15.
Algunos consideran que este método se aplica cuando existen auténticas
lagunas en el ordenamiento jurídico, y por tanto el juzgador debe colmarlas
mediante una actividad creadora. De esta manera, deben tenerse en cuenta
15 Martínez y Hernández, op. Cit., p. 100.
22
algunos criterios correspondientes a las manifestaciones del método sociológico
normativo:
Jurisprudencia de conceptos. Los conceptos y doctrinas jurídicas son los
generadores de las disposiciones preceptivas.
Jurisprudencia de intereses. La interpretación debe buscar primero que
intereses entran en conflicto y segundo que valoración legal merecen
dichos intereses.
Escuela del derecho libre. En caso de lagunas impropias el juez decide
según crea justo frente a una norma injusta.
2.4.3. Método tópico - retórico
Este método incorpora criterios flexibles más adecuados a los fines que toda
interpretación persigue y, en definitiva, para defender la necesidad de un
"razonamiento tópico", contrario al razonamiento axiomático o sistemático
propio de la época del racionalismo jurídico, cuando se creía posible reducir el
Derecho a formulas matemáticas y extraer el conjunto de las reglas de unos
principios universales e inmutables, tal como lo entendían el iusnaturalismo
racionalista de los siglos XVII y XVII y el positivismo formalista del siglo XIX.
Se utilizará este método si se considera que:
Que es necesaria la superación de la interpretación literal y dogmática de
las normas, por considerarla inadecuada para la solución de los
problemas jurídicos;
Que existe imposibilidad de disponer de criterios sistemáticos generales
que guíen la interpretación;
Que hay una necesidad de realizar la actividad interpretativa dentro del
marco de las características concretas de cada problema.
23
3. PASOS EN LA INTERPRETACIÓN PROCESAL PENAL
3.1. ELECCIÓN DEL PRECEPTO
Lo primero que debe hacer el intérprete de la norma procesal penal es elegir el
precepto que regula el caso concreto materia del pronunciamiento judicial,
determinando su fuerza imperativa y los problemas que puedan surgir en
relación con otras disciplinas.
3.2. DEPURACIÓN DE LA NORMA Y EXAMEN DE SU VALIDEZ
Una vez que el operador halla la norma debe proceder a efectuar una doble
función: formal y material, la primera de depuración de la norma y la segunda
de validez de la misma.
3.2.1. La función formal
La función formal se concreta en depurar la norma de la terminología
equivocada que haya utilizado el legislador (lo que no es frecuente pero puede
suceder y a lo que se llama crítica formal), la idea es saber primero qué es lo que
ha querido decir el legislador con la norma en cuestión. (Interpretación
gramatical).
3.2.2. La función material
La función material se refiere al examen de validez de la norma con relación a
normas de mayor jerarquía (Interpretación sistemática): esto es la posibilidad
de inaplicar las normas consideradas inconstitucionales por parte del órgano
jurisdiccional. En caso de incompatibilidad en su interpretación, entre una
disposición constitucional y una norma procesal, se resuelve la causa con
arreglo a la primera (Artículo 14 LOPJ).
24
3.2.2.1. La función material en las normas procesales penales de contenido
fundamental
Dentro de la función material se encuentra la interpretación constitucional que
se realiza sobre normas de derecho procesal penal que tienen un contenido de
derechos fundamentales. A continuación se realiza un mapeo de los principios
que regulan la interpretación de estas normas de contenido constitucional.
No obstante que la totalidad de las normas contenidas en el documento
constitucional comparten la misma jerarquía y autoridad suprema respecto a las
normas ordinarias, existen diversas categorías que deben tomarse en cuenta
para una correcta interpretación de los preceptos constitucionales. La
complejidad de la interpretación constitucional varía en grado según el tipo de
norma constitucional de que se trate, de ahí la utilidad de estas clasificaciones
para identificar las diversas categorías.
Héctor Fix-Zamudio realiza una clasificación de normas constitucionales en
donde señala que las normas estrictamente fundamentales, se identifican con la
Constitución en sentido material, y son aquellas que regulan la organización y el
funcionamiento de los poderes públicos, llamada parte orgánica: los derechos
fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que integran la
parte dogmática; y las normas que establecen los procedimientos de creación y
derogación de las leyes. La división de poderes, los poderes constituidos.
También señala a otras normas de contenido secundario, que son aquellas que
se insertan en el documento constitucional por así considerarlo conveniente el
poder constituyente, primario o permanente. Ejemplos: Derecho a la salud,
física, mental, libertad de imprenta, a la educación, recibir instrucción militar.
3.2.2.2. Principios de Interpretación constitucional que se aplican a la
interpretación de normas procesales penales de contenido
fundamental
25
Principio de unidad de la Constitución. Por este Principio, la
Constitución se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus
disposiciones como normas aisladas.
Principio de la coherencia. Principio éste por el cual no deberían tener
cabida las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la
concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan
diferentes bienes jurídicos.
Principio de la funcionalidad. Por el que se busca el respeto a las
competencias de los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido
por la Constitución. Así, ningún órgano estatal invadirá el ámbito
competencial de otro, lográndose de esta manera un trabajo coordinado y
en armonía.
Principio de la eficacia. La interpretación debe estar orientada a que se
optimice la eficacia de las normas constitucionales, persiguiéndose así
que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.
Principio in dubio pro libertate. Dado que la libertad pertenece a ser
humano, también se utiliza la denominación "in dubio pro homine" para
referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, ésta se
dilucidará a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la
efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.
Principio de duración de la Constitución. Esta interpretación persigue
como objetivo esencial una Carta que tenga duración como texto
normativo y como programa político.
Principio de respeto al régimen político consagrado en la Constitución.
Implica que cada régimen político significa una especial concepción de la
sociedad y el Estado. La interpretación constitucional tenderá así a
afianzar el régimen político adoptado por la sociedad a través de la
propia Constitución.
3.2.2.3. Métodos de Interpretación constitucional que se aplican a la
interpretación de normas procesales penales de contenido
fundamental
26
En la Constitución se establece que los jueces preferirán la aplicación de la
norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso de
incompatibilidad.
El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda
interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados,
se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse
la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por
su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su
método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma
del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la
interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que
la elegida se someta a lo previsto en la Constitución.
Víctor García Toma señala que desde el punto de vista doctrinario es posible
establecer cuatro tipos de interpretación constitucional, que son:
Interpretación de la Constitución. Es la que consiste en asignar un
sentido a la Constitución a fin de ayudar a su correcta aplicación en la
realidad.
Interpretación desde la Constitución. Consiste en que obtenida una
respuesta hermenéutica "desde la Constitución", se desciende a la
legislación infraconstitucional a fin de que esta última guarde coherencia
y armonía con las normas del texto constitucional.
Interpretación abstracta y conceptual genérica. Es aquélla que parte de
comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de ligarlo
a una contingencia real en la vida política. Su utilización se lleva a cabo
con un mero fin especulativo de conocimiento.
Interpretación específica y concreta. Es aquélla consistente en
comprender su aplicabilidad en una situación o contingencia real,
emanada de la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un fin
práctico de aplicación de las normas.
27
3.3. USO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN Y DE LOS
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
Etapa de interpretación: el juzgador puede utilizar diversos criterios
interpretativos, según el método de interpretación con el cual se sienta
identificado.
Habiendo utilizado el elemento gramatical y el sistemático (relaciona a las
normas procesales penales con la institución que regula y el operador sigue
ciertas reglas para evitar a toda costa la vulneración del principio de supremacía
constitucional); queda usar el criterio histórico (antecedentes y causas); el
teleológico (finalidad propuesta por la norma) y el lógico obviamente.
Otro criterio que se tiene en cuenta es el de la interpretación por el
resultado en general. Este tipo de interpretación hace referencia a la
interpretación que realiza el órgano jurisdiccional según el resultado a obtener
de su aplicación. Ya que la ley procesal es un plexo normativo pensado para
actuar la ley de fondo, es entonces un instrumento para hacer realidad los
derechos prometidos por las leyes sustanciales.
Peyrano relaciona este tipo de interpretación con la eficacia de la
administración de justicia, y considera al proceso como un organismo
teleológico pensado por y para el valor justicia16.
Manzini hace referencia a la eficacia exegética y señala que no debe descuidarse
la finalidad que el modo, forma o actividad impuesta o consentida persigue la
norma: es decir, la garantía y custodia de un interés sea público o privado. Por
otro lado Clariá señala, que por ejemplo, en aplicación de este tipo de
interpretación, las sanciones procesales penales y las leyes que autorizan o
imponen una limitación a la libertad individual deben ser estrictamente
aplicadas, reduciendo la letra de la ley a su espíritu; diferente trato, para este
autor, deben tener las leyes procesales penales que de ningún modo restrinjan
16 Jorge Peyrano, Derecho Procesal Civil, Lima: Ediciones Jurídicas, 1995, p. 100.
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derechos subjetivos17. Por otra parte, Leone señala que la interpretación
restrictiva, extensiva y declarativa son tipos de interpretación por el resultado.
En este punto cobra importancia la interpretación de la norma penal, que tiene
sus propias particularidades. Así, la interpretación de la norma penal debe tener
en cuenta las enseñanzas de las ciencias no normativas como la criminología, y
debe situarse el discurso junto a la direcciones de la política criminal. El
resultado de esto es una investigación científica del penalista por medio de una
interpretación sistemática crítica18.
3.3.1. Interpretación de la norma procesal penal según los
principios de la interpretación de la norma penal
Para el ámbito penal contamos con ciertas garantías penales mínimas, las que
hacen alusión a la Constitución, y se materializan a través de principios, los
mismos que garantizan seguridad jurídica equitativa para quienes vean
agraviados sus derechos fundamentales:
3.3.1.1. Principio de Legalidad
Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya
descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser
sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con
anterioridad. No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida
de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal. El principio de legalidad
en materia penal es la máxima garantía individual, consiste en la necesidad de la
ley previa al castigo.
17 Manzini citado por Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Nociones Fundamentales, Tomo I, Buenos Aires: Ediar, 1960, p. 155. 18 Morillas Cueva, op. Cit., p. 262-264.
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3.3.1.2. Garantías
Le son inherentes unas garantías, las mismas que son para garantizar el respeto
por los derechos de la ciudadanía:
a. Garantía Criminal: Esta garantía consiste en que: "Ningún hecho
puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya
calificado como tal".
b. Garantía Penal: Esta garantía va encaminada a tal sentido de que no se
podrá imponerse una pena que no haya sido establecido previamente por
la ley.
c. Garantía Jurisdiccional: Esta garantía expone que nadie podrá ser
condenado sino en virtud de sentencia firme pronunciada por un
tribunal; es decir que, exige que tanto la existencia de un delito como la
imposición de la pena, sean determinados por una sentencia judicial.
d. Garantía de Ejecución: Esta garantía expone que no podrá ejecutarse
pena alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y reglamentos.
3.3.1.3. Exigencias o requisitos
Asimismo también le son inherentes ciertas exigencias o requisitos:
a. La reserva de Ley: El principio de legalidad aparece como una
necesidad al poder punitivo del Estado, y por consecuencia del
pensamiento ilustrado que mantenía que: "Frente al gobierno de los
hombres contraponía el gobierno de las leyes". Implica la supremacía del
Legislativo sobre el Ejecutivo. Frente a lo que ocurre en otras ramas del
ordenamiento jurídico como por ejemplo, la Civil donde las fuentes del
Derecho son, además de las leyes, las disposiciones legales en su sentido
más amplio, la costumbre o los principios generales del Derecho en el
30
Ámbito penal para la definición de los delitos y el establecimiento de
penas no se admite otra fuente de la ley.
b. El Principio de Taxatividad: Cuando el Estado hace uso del "Jus
Puniendi" no basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni
tampoco bastaría que la ley sea positiva (escrita), sino que toda ley que
este escrita debe ser clara y concreta, sin acudir a términos vagos o
equívocos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible, es decir
que el Legislador debe de dejar palpable y definido lo que se castiga
mediante la norma penal.
c. La Prohibición de la Retroactividad: La política criminal es la
facultad del Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se
objetiviza a través de la creación de normas jurídicas encaminadas a
prevenir y reprimir la criminalidad; si debe de existir una ley que defina
las conductas que se consideran punibles, por lógica debe de estar
vigente al momento en que se cometen los hechos. Por lo mencionado
anteriormente, la ley penal es irretroactiva, por lo que no se puede aplicar
a hechos anteriores a su entrada en vigor.
d. La prohibición de la Analogía: Como ya sabemos, la analogía es la
"relación de semejanza entre cosas distintas, según esta definición y
adecuándola al Derecho Penal se puede decir que: El principio de
legalidad impone al Juez Penal la prohibición de la ampliación de la
norma a casos que no están contemplados en la fórmula legal. Siendo así,
el Juez no podrá salirse de los límites que imponga la ley y aplicarla a
supuestos no previstos en la misma.
3.3.2. La interpretación por analogía de la norma procesal penal
La interpretación extensiva de la ley y la analogía están prohibidas. Sólo en un
caso se puede hacer una interpretación extensiva o una analogía: cuando
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favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. Por último, en
caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al
reo.
Para algunos, en el derecho procesal penal, como en el derecho penal sustantivo,
no existe la interpretación analógica. Sin embargo, vale la pena analizar con
detenimiento que si bien las normas sustantivas, que tipifican una infracción,
no puedan abarcar otras conductas por simple analogía, porque esto atentaría
contra el principio de la tipicidad, en el campo procesal, la situación es diferente
por cuento el juez puede decidir, resolver, y no puede abstenerse de hacerlo
alegando que no existe norma procesal precisa que permita tomar
determinaciones.
El ordenamiento autoriza aplicar normas procesales civiles a los casos no
reglamentados, el juez no podrá abstenerse de decidir un caso por no existir una
norma precisa que lo contemple y más bien deberá aplicar otra que contemple
casos análogos. Es posible que en el procedimiento penal se de la aplicación
analógica de las normas. Si se autoriza la aplicación de normas procedimentales
civiles entonces no tendría lógica prohibir la aplicación de normas
procedimentales penales que contemplen casos análogos19.
Asimismo, la aplicación analógica en concordancia con la interpretación
extensiva señalaría que se pueden aplicar analógicamente las normas procesales
cuando se trate de situaciones favorables al procesado, pero no cuando se trate
de situaciones desfavorables.
3.3.3. La ley subsidiaria en la interpretación procesal penal
La ley subsidiaria puede ser aplicada si expresamente lo permite. Por ejemplo
en un caso donde haya que aplicar las normas de embargo del CPP, al ser estas
insuficientes, se aplican las normas del CPC por ser el embargo una institución
de carácter civil.
19 Martínez Rave, op. Cit., pp. 46.
32
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