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GOFER EDICIONES proceso verbal PROCESO VERBAL ASUNTOS QUE SE TRAMITAN POR EL PROCESO VERBAL Se tramitan por el proceso verbal: 1. Los asignados a los jueces civiles municipales en primera instancia (Art. 18 CGP) 2. Los asignados jueces civiles del circuito en primera. (Art 20 CGP) 3. Los asignados a los jueces de familia en primera instancia. (Art 22 CGP) 4. Los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de familia o agrarios, de mayor y menor cuantía, que no tengan asignado un trámite especial (Art 368). 5. Los asuntos regulados expresamente por el CGP, entre los artículos 374 y 388 (en algunos, dependiendo de la cuantía) a saber: • Resolución de compraventa en los casos contemplados en los artículos 1937 y 1944 del C.C. (Art 374 CGP) • Declaración de pertenencia (Art 375 CGP) • Servidumbres (Art 376 CGP) • Posesorios (Art 377 CGP) • Entrega de la cosa por el tradente al adquirente (Art 378 CGP) • Rendición provocada de cuentas (Art 379 CGP) • Rendición espontánea de cuentas (Art 380 CGP) • Pago por consignación (Art 381 CGP) • Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas y de socios o de cualquier otro órgano directivo de derecho privado (Art 382 CGP) • Declaración de bienes vacantes o mostrencos (Art 383 CGP) • Restitución de inmueble arrendado (Art 384 CGP) • Otros procesos de restitución de tenencia (Art 385 CGP)

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GOFER EDICIONES proceso verbal

PROCESO VERBALASUNTOS QUE SE TRAMITAN POR EL PROCESO VERBALSe tramitan por el proceso verbal:

1. Los asignados a los jueces civiles municipales en primera instancia (Art. 18 CGP)2. Los asignados jueces civiles del circuito en primera. (Art 20 CGP)3. Los asignados a los jueces de familia en primera instancia. (Art 22 CGP)4. Los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de familia o agrarios, de mayor y menor cuantía, que no tengan asignado un trámite especial (Art 368).5. Los asuntos regulados expresamente por el CGP, entre los artículos  374 y 388 (en algunos, dependiendo de la cuantía) a saber: • Resolución de compraventa en los casos contemplados en los artículos 1937 y 1944 del C.C. (Art 374 CGP)• Declaración de pertenencia (Art 375 CGP)• Servidumbres (Art 376 CGP)• Posesorios (Art 377 CGP)• Entrega de la cosa por el tradente al adquirente (Art 378 CGP)• Rendición provocada de cuentas (Art 379 CGP)• Rendición espontánea de cuentas (Art 380 CGP)• Pago por consignación (Art 381 CGP)• Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas y de socios o de cualquier otro órgano directivo de derecho privado (Art 382 CGP)• Declaración de bienes vacantes o mostrencos (Art 383 CGP)• Restitución de inmueble arrendado (Art 384 CGP)• Otros procesos de restitución de tenencia (Art 385 CGP)

• Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad (Art 386 CGP)• Nulidad de matrimonio civil (Art 387 CGP)• Divorcio (Art 388 CGP)6. A título enunciativo, los siguientes asuntos contenciosos de mayor y menor cuantía:• Acción resolutoria Art 1546 CC• Acción de nulidad Art 1741 CC• Acción rescisoria Art 1.743 CC• Acción de simulación Art 1766 CC• Acción de lesión enorme Art. 1947 CC• Acción pauliana Art 2491 CC• Acción reivindicatoria Art 946 CC• Acción publiciana Art. 951 CC• Acción de saneamiento por evicción 1.904 CC• Acción por vicios redhibitorios Art 1.914 CC• Acción revocatoria de donación Art 1485 CC• Acción de petición de herencia Art. 1.321 CC• Acciones por responsabilidad contractual Art 1604 CC• Acciones por responsabilidad extracontractual Art. 2.341 CC• Acciones de protección al consumidor Ley 1480/11Nota: Cuando un asunto contencioso no tenga asignado un trámite especial y su competencia no dependa de la cuantía, se tramitará por el proceso verbal y será conocido por el juez civil del circuito correspondiente (Arts. 16 y 368)

ETAPA ESCRITA DEL PROCESO VERBALDEMANDAToda demanda deberá tener los requisitos generales consagrados en los artículos  82 y ss.  Se establece como nuevo requisito esencial de la demanda el juramento estimatorio, cuando con ella se pretenda el cobro de indemnización, compensación, frutos o mejoras.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

• Se presentará ante el secretario del juzgado al que se dirija o en la oficina de reparto, según el caso.• El funcionario receptor dejará constancia de la fecha de presentación.• No requiere presentación personal ni autenticación.• Se acompañará copia de la demanda para el archivo del juzgado• Se acompañará copia de la demanda y sus anexos, cuantas sean las personas a quienes deba darse traslado.• De los documentos anteriores deberá entregarse copia al juzgado como mensaje de datos (en un CD o USB).• Implementado el plan digital no será necesario entregar copia física de la demanda.• El funcionario que reciba la demanda deberá verificar la exactitud de los anexos. De no estar conformes se devolverán para su corrección.INADMISIÓNDos nuevas causales de inadmisión consagró el CGP en el inciso 3º del artículo 90, así:6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. (Ver Art. 206)7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.Nota: El auto que inadmite la demanda no tiene recurso.

RECHAZO DE LA DEMANDA

Solo quedaron tres causales de rechazo de la demanda en el inciso 2º del artículo 90 asía. Cuando carezca de jurisdicción. (Se envía al juez competente)b. Cuando carezca de competencia. (Se envía al juez competente)c. Cuando  esté vencido el término de caducidad para instaurarla. (Se devuelven los anexos sin necesidad de desglose.)

Nota: El auto que rechaza la demanda es susceptible de reposición y apelación. (Ver artículos 318 y 321 Num 1º)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

• En el auto que admite la demanda, el juez  le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada• En el auto que admite la demanda, el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario.• En el auto que admite la demanda, el juez ordenará al demandado que aporte los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.• El auto que admite la demanda, se ordenará su traslado al demandado salvo disposición en contrario.

NOTIFICACIÓN  TRASLADO

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO: El auto admisorio de la demanda se notificará personalmente o por aviso según el caso (Ver Num 1ª del Art. 290 y Arts. 291 y 292). Solo se procederá al emplazamiento del demandado “…Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente…” (Art 293).

TRASLADO DE LA DEMANDA

Al respecto el Artículo 369 del CGP dispone:  “Traslado de la demanda. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.” Significa que el demandado dispone de 20 días hábiles para contestar la demanda. Deberá tener cuidado que el recurso de reposición contra el auto admisorio, solo lo puede interponer, dentro de los tres primeros días de dicho traslado.

TRASLADO DE LA DEMANDA CON NOTIFICACIÓN PERSONAL: Dar traslado de la demanda equivale a poner en conocimiento al demandado de su contenido y anexos.  Al respecto la primera parte del inciso 2º del Art 91 del CGP dispone: “…El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.

TRASLADO DE LA DEMANDA CON PLAZO PARA RETIRAR COPIAS: Al respecto la segunda parte del inciso 2º del Art 91 del CGP dispone: Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

TRASLADO A VARIOS DEMANDADOS: Al respecto el inciso 3º del Art 91 del CGP dispone: Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.

CONDUCTAS QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ NOTIFICADO DE LA DEMANDA

1.- GUARDAR SILENCIO. Al respecto el artículo Art 97 del CGP sanciona al demandado descuidado así: “Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda (…), harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”  Significa lo anterior, que el demandado llegará a la fase oral del Proceso Verbal en una

situación probatoria crítica y tendrá que enfilar su actividad procesal a desvirtuar la nueva presunción que ahora pesa contra él.2.- CONTESTAR DE MANERA DEFICIENTE LA DEMANDA: Al respecto el artículo Art 97 del CGP sanciona al demandado que ha contestado de manera deficiente la demanda así: “Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta (…) de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.Habrá contestación deficiente de la demanda en los siguientes casos, según el inciso 1º del Art. 97 a saber:•• FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Al respecto el Artículo 96 del CGP dispone: “Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá. (…) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.”  Quiere decir lo anterior que –a partir de la vigencia total del CGP- ya no se podrán contestar los hechos con el manido “No es cierto, me atengo a lo que se pruebe” o “No me consta, me atengo a lo que se pruebe” o similares. El demandado tendrá sobre los hechos tres opciones: Aceptarlo manifestando: Es cierto. Negarlo manifestando que no es cierto y dando la explicación precisa y unívoca de porque afirma que el hecho no es cierto, y afirmando que “no me consta” con la explicación. Sobre las pretensiones igual.

• CONTENER LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AFIRMACIONES O NEGACIONES CONTRARIAS A LA REALIDAD: Significa que el demandado deberá cuidarse de no lanzar “cortinas de humo” o citar teorías o

jurisprudencias falaces o de afirmar o negar hechos con argumentos que no se ajusten a la realidad.3.- FORMULAR RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA:  Si existe motivo legal para formular recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  podrá el demandado formularlo dentro de los tres primeros días del término del traslado, a fin de que se revoque la providencia y en su lugar se inadmita, o se rechace la demanda.  (Ver Art 118  Inc 4º, en c.c. Art 302 ). Aquí es importante tener en cuenta que el término de traslado se interrumpe con la formulación del recurso y volverá a correr de nuevo completamente, a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva la reposición.

4.- ALLANARSE A LA DEMANDA. Allanar es aceptar. Si el demandado acepta la demanda, porque se allana de manera expresa a las pretensiones formuladas, reconociendo sus fundamentos de hecho, el juez deberá dictar sentencia, a menos que sospeche fraude o colusión, en cuyo caso rechazará el allanamiento y decretara pruebas de oficio a fin de aclarar el asunto. (Ver Arts. 98 y 99)

5.- CONTESTAR LA DEMANDA FORMULANDO EXCEPCIONES DE MÉRITO.  Excepcionar de mérito equivale a atacar las pretensiones del demandante, alegando y probando hechos nuevos que destruyan o modifiquen la relación sustancial en que basan, o que suspenda su exigibilidad de manera temporal.  Tal y como lo señala el artículo 96 numeral 1. Las excepciones se deben proponer de la siguiente manera: “Art. 96.- Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá.  (…) 1. La formulación de excepciones de mérito en la contestación de la demanda, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.”Una vez contestada la demanda con excepciones de mérito en el Proceso Verbal, se debe correr traslado de ellas al demandante para que solicite

pruebas adicionales si así lo requiere, para desvirtuar los hechos en que se fundamentan, tal y como lo dispone el artículo 370 del CGP que reza: “Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que éste pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.”Al respecto recomiendo revisar los artículos 281 Inciso 1º y Art  282 Inciso 1º sobre la congruencia y las excepciones y, sobre la facultad del juez para declararlas de oficio con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

6.- FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS : Las excepciones previas son herramientas de saneamiento del proceso que consagra el CGP para impedir nulidades en el proceso.  Sus causales se encuentran tipificadas en el artículo 100 del CGP.  Con la excepción previa no se ataca la pretensión de la demanda sino, los defectos de procedimiento, los defectos formales, no los defectos sustanciales. (Ej. Cuando la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones y el juez la admite sin advertirlo, el demandado podrá alegarlo como excepción previa a fin de que se subsane el defecto. Si el demandante no lo subsana, el juez ordenará terminada la actuación y devolverá la demanda.).En el Proceso Verbal el demandado podrá formular las excepciones previas dentro del término del traslado de la demanda (20 días) en escrito separado, así no conteste la demanda. (Ver Arts. 100 a 102 en c.c. Art 372 Num 5º).Aquí es importante anotar, que en algunos procesos, los hechos que constituyen excepciones previas solo se podrán alegar vía recurso de reposición, como en los procesos Verbal Sumario (Art. 391 Inciso final), Ejecutivo (Art. 442 Num 3), de Deslinde y amojonamiento (Art. 402 Inc 2º) y en el Divisorio (409 Inc 2º)

7.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA CON EXCEPCIONES DE MÉRITO Y PREVIAS Y, SU TRASLADO : En este caso se procederá así:

En el Proceso Verbal el demandado podrá contestar la demanda formulando las excepciones de mérito que pretenda oponer a las pretensiones de aquella y, además podrá, en escrito separado, formular las excepciones previas que considere pertinentes.En el Código de Procedimiento Civil actual, el   traslado no es simultáneo. Primero se da para las excepciones de mérito, sin que se requiera auto, dejando el expediente en secretaría por 5 días y luego, se da por auto el traslado para las excepciones previas, por tres días.En el nuevo Proceso Verbal del CGP, el juez deberá –por economía procesal- dar traslado simultáneo de ambas excepciones al demandante, mediante fijación en lista por un día (Art 110 Inciso 2º), anotado eso sí, de manera separada:• De las excepciones de mérito el traslado será por cinco días al demandante, para que solicite pruebas sobre los hechos en que se fundan, a fin de desvirtuarlas. (Art 370).• Para las excepciones previas el traslado será de tres días al demandante, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. (Inciso 3º, Num 1º Art 101).

8.- CONTESTAR LA DEMANDA VINCULANDO A UN TERCERO, QUE DE SER ACEPTADO SE CONVERTIRÁ EN PARTE:  Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá además de contestarla, incorporar a nuevas personas que se convertirán en parte procesal (y no tercero), a través de las figuras del llamamiento en garantía (Art 64) y del llamamiento al poseedor o tenedor (Art 67).Aquí es importante recordar que, en el nuevo CGP solo se considerarán como “terceros” en el proceso, el coadyuvante (Art 71) y el llamado ex oficio (Art. 72). Los demás adquieren la calidad de parte.

9. FORMULAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN :  Sobre la demanda de reconvención (Art 371) en el Proceso Verbal,  cabe resaltar:• Procederá siempre y cuando, de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Ver Art 148). En consecuencia deberá existir

conexidad entre las pretensiones, hechos y pruebas del demandante, con las pretensiones hechos y pruebas del demandado reconviniente.• Se podrá dirigir contra uno o varios de los demandantes, o incluso contra persona que no figure como parte demandante, para ser vinculada como litisconsorte necesario de uno, varios o todos los demandantes.• La demanda de reconvención deberá ser competencia del mismo juez.• La demanda de reconvención no deberá ser de aquellas asignadas a un trámite especial.• Debe tratarse de un asunto que deba ventilarse por el proceso verbal, sin importar la cuantía o el factor territorial.• El auto que  admite la demanda de reconvención se notifica por estado.• El término de traslado de la demanda de reconvención será igual al de la demanda inicial y se dará aplicación al artículo 91 sobre retiro de copias para el traslado.

10. RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES PREVIAS: El art 371 inciso 3º dispone: “Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado de aquéllas una vez expirado el término del traslado de ésta.  Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.

11. RECONVENCIÓN, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON EXCEPCIONES DE MÉRITO Y PREVIAS :  Se debe decidir, en primer término, sobre la admisibilidad de la demanda de reconvención. Si se admite se da traslado al demandante de dicha reconvención y luego se dan los traslados para pruebas adicionales por excepciones de mérito y previas. Si la demanda de reconvención es inadmitida, deberá esperarse a la decisión de su admisión o rechazo, para continuar con el trámite del proceso. Si finalmente es admitida, se deberá dar traslado simultáneo para pruebas adicionales por excepciones de mérito y de las excepciones previas.

EXCEPCIONES PREVIAS QUE NO REQUIEREN LA PRÁCTICA DE PRUEBASSi el demandado formuló excepciones previas que no requieren la práctica de pruebas, se fallarán por escrito antes de la audiencia inicial. (Num 2º, Inciso 3º, Art. 101.DICTAMEN ANUNCIADO EN LA DEMANDA O EN SU CONTESTACIÓN.Con el nuevo CGP las pruebas se aportan, solicitan o anuncian, como es el caso de la prueba pericial (Art 227) que permite a cualquiera de las partes, que carezca de tiempo suficiente para conseguir y aportar el dictamen con la demanda o con su contestación, anunciarlo en el respectivo memorial y, el juez, deberá conceder un término dentro del cual el solicitante lo tiene que aportar. Si es aportado por fuera de audiencia, el juez dictará por escrito auto poniéndolo en conocimiento del contrario, para que en los tres días siguientes a la notificación de dicho auto, ejerza su derecho de contradicción al dictamen, convocando al perito para interrogatorio o aportando nuevo dictamen.

ETAPA ORALAUDIENCIA INICIALUna vez agotada la etapa escritural del Proceso Verbal, el juez deberá señalar fecha y hora para la Audiencia Inicial, “…una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso” (Art 372 Num 1º).

CONVOCATORIA

En el auto de convocatoria a la Audiencia Inicial el juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran a ella, citándolas y previniéndoles:

• Que deben concurrir personalmente a la audiencia.• Que en ella se practicarán los interrogatorios de parte, la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.• Que la inasistencia injustificada hará presumir ciertos los hechos en que se funden las pretensiones o las excepciones según el caso, sin perjuicio de la una multa de 5 SMLMV.El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. (Ver Inciso 1º del Art 372 en c.c. inciso 1º del Num 1º ibídem.)

INTERVINIENTES Y ASISTENCIA A LA AUDIENCIA

En materia de asistencia a la audiencia  se pueden presentar las siguientes situaciones:• Ambas partes y sus apoderados concurren. Es importante tener claro que, a la audiencia deben concurrir obligatoriamente las partes y sus apoderados (Num 2º  Art 372), so pena de gravísimas consecuencias probatorias y pecuniarias.• Si una de las partes acude con apoderado y del otro extremo, ni la parte ni su apoderado concurren, la audiencia se celebrará para efectos de interrogatorio de parte (que lo haría el juez), adopción de medidas de saneamiento y decreto de pruebas.  (Inciso 2º Num 2º Art 372). Se aplicarán las consecuencias probatorias y pecuniarias a ambos, a menos que se justifiquen.• Si una de las partes acude con su apoderado y del otro extremo solo asiste el apoderado, la audiencia se celebrará y éste quedará facultado de pleno derecho para confesar, conciliar, transigir, desistir y en general, para disponer del derecho litigioso. (Inciso 3º del Num. 2 Art 372).  Se aplicarán las consecuencias probatorias y pecuniarias al ausente, a menos que se justifique.• Si las partes comparecen y los abogados no, la audiencia se celebrará con las partes (Inciso 2º Num 2 Art 372). El juez las interrogará, intentará con ellas la conciliación y realizarán las demás etapa propias de la

Audiencia inicial. Los apoderados serán sancionados con multa de cinco SMLMV, a menos que presenten prueba que justifique la inasistencia.• Si ninguna de las partes concurre o si solo concurren los abogados “…no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.” (Inciso 2º Num 4º Art 372.)  Lo que quiere decir, que las partes dentro de los tres días siguientes podrán justificarse alegando fuerza mayor o caso fortuito que el juez deberá verificar y en tal caso el juez las convocará para nueva fecha.

INASISTENCIA

Teniendo en cuenta que siempre estará presente la posibilidad de inasistencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia, con o sin causa justificada el artículo 372 numeral 3º ha previsto las siguientes posibilidades que permiten presentar excusa sin sanción probatoria y pecuniaria así:SOLICITUD DE APLAZAMIENTO ANTES AUDIENCIA.- Cualquiera de las partes, ambas o sus apoderados, podrán solicitar por una vez el aplazamiento de la audiencia inicial presentando excusa basada en hechos anteriores a la fecha fijada, que deberá acreditarse con prueba sumaria y que el juez calificará y además verificará, tal y como lo establece el Num 5º del artículo 43. Si no la encuentra justificada no la aceptará y el peticionario tendrá que acudir a la audiencia, o sufrir las consecuencias por la inasistencia. Si verificada la excusa, se encuentra que los hechos en que se fundó eran falsos o incompletos, aplicará las sanciones establecidas en el artículo 44, sin perjuicio de que el encartado tenga que acudir a la audiencia.Si el “…juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.” (Inciso 2º del Num 3º del Art 372).

EXCUSA DESPUES DE LA AUDIENCIA.-  Al respecto la norma es clara al indicar: “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.” (Inciso 3º del Num 3 del Art 372)Si el juez acepta la excusa presentada a posteriori (de la audiencia inicial), se abstendrá de aplicar sanciones y prevendrá al ausente para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.Qué ocurre si la parte excusada tampoco concurre a la audiencia de Instrucción y Juzgamiento? Se le impondrá la sanción establecida en el inciso 2º del artículo 205, es decir, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda o en las excepciones según el caso. Recomiendo formular previamente pliego escrito de preguntas para eventualmente lograr una confesión ficta. Adicionalmente, el juez al momento de dictar sentencia, calificará la conducta de las partes durante el proceso y deducirá indicios de ello. (Inciso 1º Art 280)

SANCIONES POR INASISTENCIA

Que le ocurre a la parte que no concurre a la audiencia inicial sin justificar su inasistencia? La norma es contundente: “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.”Quiere decir lo anterior, que los hechos alegados por la parte que sí asistió, se presumirán ciertos, siempre y cuando sean susceptibles de prueba de confesión, en presunción legal, que la parte incumplida tendrá

que desvirtuar en lo que resta del proceso, lo cual resultará difícil, porque la oportunidad para solicitar nuevas pruebas ya precluyó.Al apoderado que no concurra a la audiencia inicial y no se justifique dentro de los tres días siguientes, con prueba de fuerza mayor o caso fortuito, se le impondrá multa de cinco SMLMV.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

Una vez iniciada la audiencia inicial y verificada la asistencia, el juez se ocupará de las excepciones previas que requirieron de práctica de pruebas. El juez las practicará y las decidirá. Si con esta decisión el proceso puede continuar, se pasará a la etapa de conciliación. (Num 5º Art 372)

CONCILIACIÓN

La idea del nuevo CGP, es que la oportunidad de conciliación del litigio esté presente en todo momento, a lo largo de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento. Puede ocurrir que un primer intento de conciliación resulte fallido pero, que un segundo o tercer intento a iniciativa  del juez o de las mismas partes, luego de los interrogatorios de parte o al finalizar la audiencia, produzca resultados positivos y termine el proceso. Igual habrá de suceder en la audiencia de instrucción y juzgamiento. La razón es una. A medida que transcurre cada etapa en las audiencias, empieza a develarse la verdad de los hechos y por ende, el nombre de la parte que posiblemente triunfará. En estos casos, la parte que vislumbre el fracaso, podrá preferir un mal arreglo que un buen pleito y en eso, tanto los abogados como el juez jugarán un papel fundamental.Al respecto la norma es clara al señalar que: “…Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. (Inciso 1 de Num 6º Art 372).

Otro punto que debemos destacar, sobre la intervención del juez en materia de conciliación en la audiencia, es que tanto el juez como los abogados tendrán que concurrir plenamente enterados de todos los pormenores del litigio lo cual, les dará una mejor panorámica sobre la posibilidad de llevar a cabo una conciliación. Es importante recalcar que el juez no prejuzgará, al proponer fórmulas de arreglo durante la audiencia.Los incapaces concurrirán con sus representantes legales y no requerirán de licencia previa para celebrar conciliación.

INTERROGATORIO A LAS PARTES

Decididas las excepciones previas, si las hubo y evacuado sin éxito el primer intento de conciliación, se practicarán los interrogatorios de parte.Al respecto la norma dice:  “…Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.” (Inciso 1º Num 7º Art. 372). Es decir, esta será la única oportunidad que tienen las partes para interrogar a su contraparte, a menos que el juez decrete de oficio nuevo interrogatorio, lo cual es poco probable.Como debe proceder el juez con el interrogatorio a las partes, antes de permitir a los abogados interrogar ? La norma es imperativa y clara:  “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.”  Quiere decir lo anterior, que el juez debe llegar completamente ilustrado sobre todos los pormenores del litigio para lograr un interrogatorio exhaustivo, que eventualmente puede inclinar la balanza y desembocar en una conciliación.El interrogatorio de parte del juez se convirtió en obligatorio y como las partes deben concurrir personalmente a la audiencia, tendrá que realizarlo. Ahora bien, siempre será potestativo de las partes interrogar a su contraparte en esta diligencia. El juez no tiene opción.

PRÁCTICA DE OTRAS PRUEBAS

El inciso 3º del numeral 7º del Art 372 dispone: “El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.” Por ejemplo puede realizar un careo; recibir testimonios de personas que puedan acceder de inmediato al despacho; revisar el video que suple una inspección judicial, etc.La idea del CGP, con el nuevo proceso verbal, es que este pueda definirse en una sola audiencia, tal y como ocurre con el proceso verbal sumario. Dicha situación está prevista en el numeral 9º del artículo 372, que autoriza al juez dictar sentencia en la audiencia inicial, si no se requiere de otras pruebas o, si en la misma audiencia puede practicar las que falten para lograr su convencimiento, luego de la diligencia de interrogatorio. (Ver también al respecto el parágrafo del Art 373)

FIJACIÓN DEL LITIGIO

La nueva etapa de “fijación del litigio” consiste en la determinación y declaración  que hace el juez de los hechos alegados por cada parte que se considerarán plenamente probados hasta ese momento y los que aún quedan por probar. Dice la norma: “…el juez requerirá a las partes y apoderados que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión…” (Inciso 4º Num 7º del Art 372)Esta etapa bien ejecutada, equivale a economía procesal. Requiere de una proactiva actuación del juez, quien deberá revisar y confrontar cada hecho de la demanda con sus respectivas contestaciones, junto con las pruebas aportadas y practicadas hasta ese momento. La finalidad es que se decreten solo las pruebas que realmente se requieran, que deberán practicarse en la audiencia de instrucción o juzgamiento, si no es posible fallar en la audiencia inicial.El CGP suprimió la posibilidad que tenían las partes de aclarar las pretensiones y excepciones, en la etapa de fijación del litigio de la audiencia preliminar del artículo 101 del CPC (Parágrafo 6º inciso 2º),

pues terminó convirtiéndose en otra oportunidad para reformar la demanda y su contestación.  Sin embargo, sigue vigente –aunque no quedó en el CGP- la posibilidad de excluir pretensiones y/o excepciones, como resultado de una conciliación parcial realizada en la etapa conciliatoria.

CONTROL DE LEGALIDAD

El control de legalidad tiene por objeto sanear los vicios del proceso no advertidos hasta el momento (nulidades y otras irregularidades), para garantizar su culminación con sentencia de fondo.Fue establecido por el CGP en los numerales 5º y 12 del artículo 42 del CGP que establece lo deberes del juez, los cuales imponen: “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.”El numeral 8º del artículo 372 insiste en dichos deberes, con el agregado de la preclusión para las partes, por los vicios no alegados hasta ese momento, lo cual no obsta para que el juez en cualquier momento posterior, ordene las medidas de saneamiento necesarias, antes de la sentencia de primera instancia.El numeral 8 del artículo 372 reza: “Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.”A partir del cierre de esta etapa de la audiencia, solo podrán alegarse las irregularidades y vicios que se basen en hechos nuevos y posteriores.

SENTENCIA

Uno de los aspectos más interesantes de la audiencia inicial es, que fue diseñada para ser audiencia única si la actuación probatoria lo permite, en la que el juez podrá dictar sentencia de fondo, basado en las pruebas aportadas por las partes y en las practicadas hasta ese momento. Recordemos que el nuevo régimen probatorio permite allegar en la etapa escrita, casi la totalidad de las pruebas utilizables. Veamos por qué:El juramento estimatorio hace prueba del monto de los perjuicios desde el inicio del proceso, a menos que sea objetado por la parte contraria (Art 206). Los testimonios extraprocesales (Art 188) se permiten en el CGP, sin la restricción que traía el CPC y una vez aportados, solo requerirán ratificación si la parte contraria lo solicita. Si guarda silencio adquirirán la calidad de prueba plena controvertida por omisión (Ver Art 222). El dictamen pericial se aportará con la demanda y cada parte podrá aportar su dictamen. Si no se contradice durante el traslado quedará en firme respecto de la parte contraria (Art 227). La inspección judicial, se aporta en video. Ya no se requiere que el juez se desplace del despacho, salvo situación especial. (Inciso 2º Art 236). Los documentos gozan de presunción de autenticidad a menos que sean tachados o desconocidos dentro del traslado de la demanda. (Inciso 2 Art 244).En consecuencia, para la audiencia inicial, la mayoría de las pruebas reposan en el expediente y un gran número de ellas se han convertido en plenas pruebas, si no fueron impugnadas en los traslados respectivos, lo que quiere decir que en un alto porcentaje de los nuevos procesos verbales, el juez tendrá el acervo probatorio suficiente para fallar en la audiencia inicial, sin necesidad de pasar a la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373.Y entonces, ante el escenario de un acervo probatorio suficiente, el juez podrá dictar la sentencia en forma oral, previo traslado a las partes para alegatos verbales de conclusión por 20 minutos a cada una, que podrán ampliarse a petición de parte y, si el juez lo autoriza, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.

En cuando al momento, término o plazo para dictar la sentencia tanto en la audiencia inicial, como en la de instrucción y juzgamiento, se pueden presentar las siguientes situaciones:a) Que el juez dicte de inmediato y oralmente la sentencia. (Inciso 1º Num 9º Art 372 en c.c.  Inciso 1º Num 5º Art, 373)b) Que si fuere necesario (para consultas jurídicas o numéricas) el juez decretará un receso hasta de dos horas, al cabo de los cuales la dictará oralmente. (Inciso 2º Num 5º Art 373)c) Que:  “Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121” (Inciso 3º del Num 5º  Art. 373).Sobre el literal c) es necesario hacer las siguientes precisiones:• El juez, antes de tomar la determinación aplazar la emisión de la sentencia hasta por 10 días, tuvo que haber valorado el acervo probatorio y llegado a un convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos debatidos. Es por eso que la ley lo obliga a “anunciar el sentido del fallo” (estimatorio o no de las pretensiones o acogedor de las excepciones, etc.).  Por tanto, los diez días no serán para volver al estudio central del litigio. Serán para elaborar el fallo escrito, que ya tenía en su mente cuando decretó el receso.  El juez no podrá cambiar el sentido anunciado.• La referencia a la duración del proceso prevista en el artículo 121 también merece comentario:  El nuevo proceso verbal está diseñado para durar en primera instancia, un año contado entre la fecha de notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y la sentencia (Inciso 1º Art 121) o, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda y la sentencia, cuando el auto admisorio de la demanda se notifique por estado al demandante, después de 30 días contados desde la fecha de presentación de la demanda. (Inciso 6º Art 90). La segunda instancia no podrá ser superior a seis meses contados a partir de la

recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (Inciso 1º Art 121). En consecuencia, el juez cuando pretenda tomarse los 10 días para dictar por escrito la sentencia, deberá hacer las cuentas para no rebasar los plazos señalados.  Cualquier actuación posterior será nula de pleno derecho.Por otra parte, y volviendo al tema de que el nuevo CGP promueve que se dicte sentencia en la audiencia inicial, se previó en el parágrafo del artículo 372, el decreto previo de pruebas, a fin de lograr dicho cometido. Veamos:  “Parágrafo. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”Es un aspecto de alto rigorismo para el juez, quien con el nuevo CGP deberá tener presente y en todo momento la totalidad de los aspectos y vicisitudes jurídicas de los procesos a su cargo. Ya no podrá estudiarlos cuando tenga que dictar una providencia escrita, como ocurre actualmente. Tendrá que estudiarlos en tiempo real y fallar en tiempo real. Igual rigorismo se aplicará para los apoderados.

DECRETO DE PRUEBAS

Agotadas las etapas de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y saneamiento, el juez, si no puede dictar sentencia en la audiencia inicial, decretará las pruebas a practicar en la segunda audiencia, denominada de instrucción y juzgamiento en el artículo 373.Reza la norma:  “Art 372 Audiencia inicial. (…) 10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta

dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.”En consecuencia se decretarán:• Las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación. Sobre este punto debemos recordar que:  “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (Art 168).• Las pruebas que de oficio considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. “…Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.” (Inciso 1º Art 169).• Respecto al decreto del dictamen pericial, tendrá que aportarse con no menos de 10 días de antelación a la fecha fijada para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

FIJACIÓN DE FECHA PARA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO

Claramente se dispone:  “Art 372 Audiencia inicial. (…) 11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.”La frase final de la norma transcrita significa -entre otros- que el juez ordenará al secretario de juzgado la citación de los testigos aceptados y, la prevención al empleador para el permiso que debe dar al testigo (Art 217). Ordenará la citación del perito o peritos para interrogatorio. (Art 228). Decretará la inspección judicial que no pueda suplirse con video y fijará su fecha y hora para antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, a fin de llegar a esta con la prueba practicada y no perturbar su desarrollo con un desplazamiento innecesario del despacho durante la audiencia (Inciso

2º Art 237). Decretará peritaciones de entidades y dependencias oficiales (Art 234). Oficiará a las entidades o personas correspondientes para efecto de la prueba por informe decretada (Art 275).

AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO

Regulada en el artículo 373 CGP como su nombre lo indica, es para practicar las pruebas decretadas, oír lo alegatos y fallar.  Se desarrolla de la siguiente manera:

INTERROGATORIO DE PARTERecordemos que a la audiencia inicial pudo faltar una de las partes, debido a causa de fuerza mayor o caso fortuito, cuya excusa presentada dentro de los tres días siguientes, fue revisada, comprobada y aceptada por el juez (Inciso 3º Num 3º Art 372 en c.c. Num 5º Art 43). En cuyo caso la norma dispone que: “… si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.” (Inciso 4º Num 3º Art 372). El interrogatorio de parte faltante, se practicará en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y la parte tendrá que acudir obligatoriamente.

FIJACIÓN DEL LITIGIOSeñala el inciso 2º del numeral 2º del Art 373:  “A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias”A medida que avanza el trámite y se practican las pruebas, el juez va elaborando una reconstrucción mental de los hechos debatidos, que le permite determinar el grado de convencimiento adquirido y la necesidad de nuevas pruebas que lo lleven al convencimiento. Ahí radica la importancia de esta fase, que se enriquece y depura el acervo probatorio.

Con las pruebas practicadas en la audiencia inicial, las pruebas aportadas al proceso y esta nueva confrontación entre los hechos de la demanda y los de la contestación, el juez hará una nueva “composición de lugar” y decide cuales se encuentran ya probados  y cuales falta por demostrar, sin olvidar que puede en cualquier momento, decretar pruebas de oficio.

PRÁCTICA DE PRUEBASUna vez fijado el litigio se practican las pruebas. Al respecto el numeral 3º del inciso 1º del artículo 373 dispone: “A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera:a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.Es importante anotar, que el nuevo sistema de preguntas a testigos es de doble vuelta, es decir, después del interrogatorio del juez, los apoderados harán su primera ronda de preguntas (primero el demandante y luego el demandado), para luego pasar a una segunda ronda en el mismo orden, en la que solo se permitirán preguntas encaminadas a la aclaración y refutación de las respuestas ya emitidas. El juez rechazará preguntas de los apoderados sobre puntos nuevos pero, él de oficio y en cualquier momento, podrá preguntar sin limitación de tema. (Num 4, Art 221). El interrogatorio a los peritos será también de doble vuelta, pero sin limitación alguna sobre el carácter de las preguntas. Se les podrán formular preguntas asertivas e insinuantes (Inciso 1º frase final Art 228)

ALEGATOS Y SENTENCIAAl respecto me remito a lo dicho en mismo el acápite sobre la AUDIENCIA INICIAL. El trámite será exactamente el mismo.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Si la sentencia se dicta en la audiencia (oralmente), la apelación deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada (inciso 1° del numeral 1 del artículo 322) y el apelante deberá en el mismo acto, o dentro de los tres días siguientes “…precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Inciso 2º Num 3º Art 322).Cuando la sentencia se dicte por escrito, la apelación podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación y junto con el recurso se deberá “…precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Inciso 2º Num 3º Art 322).

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