del iusnaturalismo práctico al iuspositivismo lógico
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Del Iusnaturalismo Práctico al Iuspositivismo Racional
Por: Sergio Alejandro Rodríguez Jerez
No todo es humano, no todo es suprahumano. Sin embargo, a veces somos humanos,
demasiado humanos.
Como bien lo dice De la Cuesta (2014, p. 3) “El orden jurídico es un orden acorde a la
praxis humana y por lo tanto satisface el propio pensamiento del hombre”. Es decir que
dentro de los sistemas normativos que regulan las prácticas y las relaciones humanas, el
orden posibilita la convivencia a partir de unas lógicas claras que conjugan los
componentes praxológicos y racionales del hombre desde lo individual hasta lo social. Sin
embargo, el orden jurídico parte de un principio fundamental: La Justicia. En otras
palabras, la justicia debe abarcar tanto el componente natural como el social. Seamos más
claros en este punto, la justicia obedece tanto a los componentes organicistas del individuo
como de los componentes inter-relacionistas que se dan en la conjugación social. Dentro
de esta integración práctica-racional de la justicia aparece un debate entre los que es el
Derecho Natural (iusnaturalista) y el Derecho Positivo (iuspositivismo).
Como bien lo plantea Díaz (2010, p. 84) “la necesidad de buscar una respuesta jurídica al
juzgamiento de algunas graves violaciones a los derechos humanos” ha permitido la
aparición de una reflexión crítica con respecto al deber ser de la filosofía del derecho.
Dentro de esta reflexión se enfrentan dos posturas, aparentemente contrarias, la cuales
rezan lo siguiente: La primera argumenta que las normas y los principios emergen de un
componente natural (iusnaturalismo), mientras que la segunda manifiesta que el
establecimiento de los lineamientos jurídicos debe ser consolidada mediante una soberanía
colectiva (Batifol, H. 1995).
Frente a estas dos posturas valdría la pena indagar en los siguientes interrogantes: ¿si el
Orden Jurídico parte del concepto de justicia, cómo es posible saber si dentro de la
connotación naturalista del ser puede surgir dicha virtud o puede existir la igualdad en el
terreno de los principios teniendo en cuenta la fórmula Rabdruch? O por el contrario
¿hasta qué punto el orden legal colectivo y soberano puede garantizar esas necesidades
individuales del sujeto? Estas dos preguntas serán las detonantes del presente escrito el
cual tendrá como único objetivo dar una breve aproximación a la hipótesis de que ni el
iusnaturalismo ni el iuspositivismo fundamentan de manera integral al Orden Jurídico.
Frente la hipótesis a desarrollar existe un excelente trabajo de Dr. Orozco Enríquez
publicado en el libro “TEORÍA DEL DERECHO Y CONCEPTOS DOGMÁTICOS” bajo el
titulo de: Los derechos humanos" y la polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo. En
su trabajo, Orozco (1987) plantea dicha discusión en torno a la concepción y
conceptualización de los derechos humanos. Su tesis se fundamenta en analizar cuál de las
dos concepciones “iusnaturalista y iuspositivista” puede ser acertadamente aplicada a la
construcción de los mencionados derechos. Su conclusión es que solo el derecho natural
obedece a la consolidación de los derechos humanos dado que el derecho positivo presenta
“intolerable ambigüedad”. “Los llamados hoy derechos humanos no representan más que
una nueva forma de lo que tradicionalmente se denomina “derechos naturales”, cuya
validez se considera independiente de lo que disponen las normas que integran el derecho
positivo” (Orozco, J. p. 27).
Pese a esta tajante definición, volvamos a nuestra idea central. ¿Será que el iusnaturalismo
fundamente el Orden Jurídico? A este nuevo acontecimiento me permito presentar la
siguiente frase de san Agustín de Hipona “Serva ordinem et ordo servabit te”. Y es que
como bien lo dice el Doctor Iluminado, Raimundo Lulio, jamás se puede hablar de
órdenes1, el orden es uno solo, por tal motivo el orden sirve a todos y todos deben servir a
él.
Adentrémonos en profundidad con el concepto de orden. Orden viene de la palabra latina
ordo que significa, o tiene relación, con los actos armónicos y buenos de las diversas
acciones. Es decir, que el orden instaura una armonía en donde todo se une. Si seguimos
jugando con la etimología es bueno aclarar que la armonía proviene de la palabra armos
1 Se hace una pequeña analogía de tipo retórico en donde se compara la definición del Orden de Caballería
con el Orden Jurídico.
que significa juntar. En este sentido, el orden es que el junta los opuestos, o los iguales,
para crear algo unitario y funcional.
Cuando hablamos del orden jurídico estamos ante una concepción que unifica los aspectos
racionales y prácticos del ser; razón y experiencia se conjugan en una sola cosa donde se
busca garantizar la primacía de la justicia. Por tal razón, la fórmula de Radbruch
manifiesta que solo existe justicia cuando todos los espacios son isomorfos y conglomeran
a todos los principios del mundo. No todo es ideal, no todo es natural, esta idea de Apel
(2008) desarrolla lo expuesto cuando se relaciona con el concepto de orden. El orden no es
ni ideal, ni material, es las dos cosas.
Vale la pena aclarar que cuando hablamos del Orden Jurídico no nos referimos al
ordenamiento jurídico. El orden rige las normas jurídicas de los ordenamientos, por tal
motivo el orden guarda unos principios axiomáticos que deben ejecutarse en diferentes
campos sin crear asimetrías de acción. Si nos atrevemos a realizar una pequeña
aproximación a la teoría de la acción, recordemos que cualquier acto obedece a los planos
psicológicos, metapsicológicos y biológicos del ser. Aún más, es imposible determinar los
porcentajes o el nivel de las cargas de fuerza influencial que cada componente actúa con
respecto a la resolución que se da en las acciones. Por tal razón, si analizamos el orden
jurídico dentro de la teoría de la acción deberíamos discernir que no existe una posibilidad
de desligar los compontes instintivos, naturales e intersubjetivos de la acción, ya que cada
uno actúa y posibilita la acción ejecutada. Sin embargo, existen acciones en las cuales se
rige más algún componente de los mencionados previamente, como se dijo anteriormente,
y siguiendo la tesis de Orozco (1987), la acción denominada derechos humanos obedece
más a un campo natural que a un componente intersubjetivo consensuado. Sin embrago,
no es válido decir que dicha acción no tenga algo, así sea muy poco, de lo relativo a
concepciones iuspositivistas.
En este punto, me tomo el atrevimiento de hacer un breve paréntesis el cual servirá para
articular lo anteriormente expuesto. Expliquemos el corto desvío que haremos en este
recorrido. Entendiendo lo previamente expuesto, sinteticemos que el orden jurídico es una
figura ideal que engloba el derecho natural y el derecho positivo. Decir que el orden natural
fundamente el orden jurídico sería una gran falacia debido a lo argumentado previamente.
Empero, tomemos una vía alterna y ambicionemos resolver dos preguntas:
1. ¿Existen situaciones normativas que se salen del orden jurídico?
2. ¿Con respecto a los dilemas de Kohlberg y su teoría del desarrollo moral, se podría
integrar el concepto de orden jurídico?
Con respecto a la primera pregunta, la respuesta es: No. El orden determina las dinámicas
de todas las acciones que se encuentran en el marco jurídico. Como lo menciona De la
Cuesta (2014) “El orden jurídico representa la concordancia entre el sujeto y el objeto; de
este modo, hemos de reconocer el derecho como un orden vital y no como un orden
geométrico”. El orden tiene en cuenta los dos mundos, el de lo objetivo y el de lo subjetivo,
así mismo, no representa estructuras fijadas o lineales debido a que su funcionalidad se
desarrolla en lo vital. Sintetizando lo anterior, el orden esta en todo y el orden lo es todo.
En un apartado anterior se tomó como analogía la definición del Orden de Caballería y se
relacionó como posible aproximación a la definición del Orden Jurídico. Puede parecer
descabellada y hasta una gran falacia la idea, sin embargo, puede funcionar desde la
didáctica para explicar que cuando se habla de un orden, es el orden el que establece y
delimita las acciones de los sistemas. Sin pasar a una definición sistémica que caería en un
eclecticismo para el objetivo del presente escrito, podemos dar una pequeña pincelada si
asumimos que en las dinámicas de los macrosistemas, a pesar de guardar una
potencialidad caótica, siempre buscan el ordenamiento dado por un orden, el cual es
aparentemente arquetípico. Que si el orden jurídico es un arquetipo será un tema a tratar
con lujo de detalle en una oportunidad futura, por ahora no es posible llegar a tan
contundente aseveración dada la condición del presente discurso y el bajo conocimiento
del autor, el cual tan solo pasa por ser un psicólogo amante de la lógica semiótica.
Concluyendo la resolución de nuestro primer interrogante tan solo queda por decir que el
orden abarca la totalidad de acciones debido a su configuración como macrosistema de las
dinámicas jurídicas. Así como el orden de caballería era uno solo para Raimundo Lulio, a
pesar de que existían diversos ordenamientos, el Orden Jurídico es uno solo y se
fundamenta en todos los paradigmas y acciones que puedan estar en este universo. Y para
culminar nuestro paso por los sistemas tomemos como base lo que dice Luhmann (2005,
p. 354) al respecto “Más bien, es el orden jurídico el que se construye de manera paralela
a la jerarquía de la estratificación, como una jerarquía de leyes, como una estructura de
niveles: derecho divino, derecho natural y derecho positivo”.
Ahora bien, enfrentarse a la pregunta número dos tiene una doble intencionalidad, la
primera busca dar una solución práctica a lo tratado hasta el momento, a partir de una
teoría del desarrollo moral establecida por Kohlberg en la década de los 70. Según
Kohlberg (1992), en su psicología del desarrollo moral, el proceso de desarrollo del ser
humano precede de su componente moral el cual maneja una relación con su apropiación
del componente normativo. Por tal razón, sirve analizar, a manera de ejemplo, cómo
funcionan las dinámicas propias del componente moral dentro del orden jurídico.
Demos inicio con el análisis y para esto me permito traer uno de los dilemas morales
propuestos por Kohlberg (1987).
Dilema A.
En Europa, una mujer estaba gravemente enferma (próxima a morir) de un tipo
especial de cáncer. Había un medicamento que los médicos creían que podía
salvarla. Era una forma de radio que había descubierto recientemente un
farmacéutico de la misma ciudad. El medicamento era costoso de fabricar y el
farmacéutico cobraba diez veces la cantidad que le había costado hacerlo. Pagaba
200€ por el radio y cobraba 2000€ por una pequeña cantidad de la medicina. El
marido de la enferma, Heinz, visitó a todos sus conocidos para pedir prestado el
dinero e intentó todos los medios legales, pero sólo pudo reunir 1000€, la mitad
del coste. Le dijo al farmacéutico que se lo vendiera más barato o que le
permitiera pagarlo más tarde. Pero el farmacéutico dijo: "No. Yo he descubierto
la medicina y quiero ganar dinero". Así que, habiendo intentado todos los medios
legales, Heinz se desespera y piensa asaltar la farmacia y robar el medicamento
para su mujer.
Analicemos la fórmula de Radbruchen en los diversos sucesos que aparecen en el dilema,
tomando la postura de gobierno (desde el derecho positivo) y de defensa para Heinz y su
esposa enferma (desde el derecho natural):
Situación 1: Una mujer estaba enferma de cáncer en Europa2.
Situación 2: La mujer iba a morir.
Situación 3: Existe la condición de posibilidad de salvarla con un medicamento.
Situación 4: El Medicamento tiene un precio elevado debido a que el farmacéutico cobraba
10 veces el costo real.
Situación 5: El esposo de la enferma (Heinz) intentó conseguir el dinero, pero solo
consiguió 1000€.
Situación 6: El farmacéutico no quiso bajar el costo del medicamento ya que él fue quien
descubrió el medicamento.
Situación 7: Debido a las anteriores seis situaciones, el Marido decidió robar el
medicamento asaltando la tienda.
Teniendo establecido las situaciones del complejo caso, empecemos, primero, por analizar
posibles resoluciones desde la lógica pseudo-iusnaturalista y la lógica pseudo-
iuspositivista3.
Resolución situación 1:
I.N4: Desde la postura pseudo-iusnaturalista podemos resolver la siguiente situación
diciendo que la enfermedad se debe a una serie de componentes biológicos del ser
humano.
2 Para el ejercicio en cuestión, no se va a tener en cuenta el contexto europeo debido al desconocimiento
del mismo. Se asume un contexto general, próximo a los ordenamientos jurídicos de occidente. 3 Denominamos a estas lógicas pseudopositivistas y pseudonaturalistas debido a que el ejercicio lógico que
se pretende hacer es netamente didáctico y solo busca poner un paradigma individual y otro social a cada situación. En otras palabras, la lógica pseudo-iusnaturalista tendrá en cuenta los componentes naturales e individuales del sujeto en la situación, mientras que la lógica pseudo-iuspositivista tendrá en cuenta los componentes sociales e intersubjetivos. Esta abstracción se hace a partir de la idea que el derecho natural parte de lo particular a lo general (lógica inductiva) y el derecho positivo parte de lo general a lo particular (lógica deductiva). 4 I.N: Hace referencia a una resolución desde la lógica iusnaturalista.
I.P5: Si lo analizamos desde el pseudo-iuspositivismo podríamos resolver que dicha
enfermedad pudo ser causada por un descuido o mal cuidado de su estado de salud. Un
ejemplo de lo expuesto es el caso en el que la enfermedad sea engendrada por un cáncer de
pulmón debido al consumo excesivo de tabaco.
Resolución situación 2:
I.N: La mujer cumple con el ciclo natural de vida el cual termina en la muerte.
I.P: La mujer iba morir a partir de una serie de causales entre las cuales estaban sus
acciones realizadas con anterioridad.
Resolución situación 3:
I.N: Existe una posibilidad de a la esposa de Heinz, existe un posible acceso a dicha
posibilidad.
I.P: Gracias a un trabajo colectivo, existe una posibilidad de salvarla de la cual el individuo
tiene un posible acceso gracias al trabajo realizado por otros sujetos.
Resolución situación 4:
I.N: No es justo incrementar a tan alto costo el precio. Bajo esta situación la persona
enferma no tendría acceso debido al precio tan elevado. Se puede hablar de una usura
injusta.
I.P: Según los sistemas económicos capitalistas, los precios se determinan según el balance
de oferta y demanda, al ser un producto único de poca oferta y algún margen de demanda,
el precio puede ser fijado por lo que determine el ofertante.
Resolución situación 5:
I.N: Heinz, el conyugue de la enferma, ejecutó acciones para conseguir el valor. Se puede
decir que intento hacer el conducto establecido, sin embargo, se le hizo imposible resolver
la situación. El monto que consiguió fue de 1000€, es decir, pagó 5 veces el precio real del
producto.
5 I.P: Hace referencia a una resolución desde la lógica iuspositivista.
I.P: No se puede establecer que el cónyuge haya intentado agotar y buscar todas las
condiciones posibles para resolver la situación.
Resolución situación 6:
I.N: El farmacéutico no bajó el precio a pesar de tener la posibilidad de hacerlo.
I.P: En el sistema capitalista los márgenes de ganancia se establecen mediante leyes
claramente definidas por un sistema social y legal. El farmaceuta no violó ninguna ley.
Resolución situación 7:
I.N: Debido a la necesidad, el amor filial y posiblemente pasional que tenía Heinz con la
enferma, el sujeto cometió dicha acción como una resolución para garantizar el derecho
fundamental a la vida.
I.P: El esposo de la enferma violó la ley que fue establecida como un conjunto regulador a
partir de normas. Las leyes están hechas para garantizar el bien común por encima del
bien individual. Por tal motivo, no se puede hacer una exclusión de caso ya que sería
injusto en los demás escenarios donde se haya presentado dicho crimen.
Conclusión General:
I.N: Heinz no cometió ninguna acción delictiva porque estaba garantizando el derecho
fundamental de la vida de su esposa.
I.P: Heinz cometió un crimen y debe ser juzgado.
Después de analizar esta situación a partir de estas dos lógicas podemos decir que cada una
resuelve el caso de una manera totalmente distinta. Las conclusiones son diferentes y
llevan a dos resoluciones muy alejadas. Si tomáramos la postura del Kohlberg (1987) el
desarrollo moral, en su estadio más alto, solo tiene en cuanta el derecho natural. Empero,
si este es el caso, hasta qué punto tendríamos en cuenta lo que nos dicta la fórmula de
Radbruch en la que se dice que lo que debe primar dentro del orden jurídico el concepto de
justicia. Lex injusta non est lex. En este sentido, la fórmula obliga a que el derecho
(supralegal desde la misma postura del autor) tenga en cuenta siempre todos los espacios
posibles en donde pueda interactuar la tríada de: Justicia, Utilidad y Seguridad (Radbruch,
G. 1999).
La clave para seguir desembrollando este enredo es la palabra espacio. Qué es un espacio,
cuántos espacios hay, cómo se crea un espacio, y en cuáles espacios se encuentra inmersa
la justica, serían las preguntas a resolver en este preciso momento.
Empecemos; qué es un espacio: Para Bachelard (2000) el espacio es una configuración de
tipo mental en donde se limitan una serie de fenómenos. Cuántos espacios hay:
infinitudes, dependen de la capacidad de delimitación mental y, en muchos casos,
categorial. Cómo se crea un espacio: Para Fauconnier & Turner (2002), los espacios
mentales se crean a partir del blending o la integración entre los elementos iniciales, los
elementos generalizados y los elementos secundarios que se dan en cualquier actividad
mental que delimite una realidad que no es una fiel representación, sino que se configura
como un posible modelo de tipo cognitivo. En cuáles espacios se encuentra inmersa la
justicia: En todas, Justitia virtutum Regina.
A partir de las respuestas dadas anteriormente, se puede inferir que la justicia está
presente en todos los espacios posibles en donde se puedan configurar los diversos
espacios mentales. Las resoluciones hechas desde el derecho natural y desde el derecho
positivo son espacios mentales creados a partir de estas dos corrientes. En otras palabras,
el orden jurídico debe tener en cuenta todos los posibles espacios mentales creados en las
diversas situaciones y a partir de una disertación armónica, el orden deberá asumir una
postura resolutoria.
Entonces, si queremos ser justos con el caso Heinz tendremos que tener en cuenta todos
los espacios cumplir dicho objetivo. En síntesis la decisión no puede ser netamente
positivista, ni tampoco netamente naturalista. El orden jurídico enmarca las diversas
estructuras legales, es decir, el orden está por encima de cualquier estructura, mientras que
los ordenamientos jurídicos y el sistema jurídico se configuran en un nivel inferior a partir
de las diversas estructuras sociales. Para ampliar esta idea podemos citar a Luhmann
(2003, p.39-40):
Con el cambio de las estructuras sociales cambian también las formas en las que
el orden jurídico, desde sí mismo, toma en consideración dichos cambios. Estas
formas reducen a tal grado la creciente complejidad de los isomorfismos y de las
correspondencias punto por punto de las semánticas, que la referencia social se
volverá sumamente abstracta y ya no será reconocible su fin regulativo. Aunque
la forma de resolución permanece: el sistema jurídico se diferenciará para estar,
por sí mismo, a la altura de las estructuras de la sociedad, con todos los
problemas que acarrea la reconstrucción completa de las dependencias sociales
mediante disposiciones internas del sistema jurídico.
Volviendo a nuestro rumbo y tesis central, el orden jurídico es uno solo y lo contempla
todo. Dicha aseveración no es nada nueva, muchos podrán decir que esta postura es
netamente tomista y que se basa en la integralidad del ser y del deber ser (como bien lo
dice Kadbruch). Actualmente, aparece la teoría de la tercera vía propuesta por Kaufmann
(1994) citado por Domingo (2002). La tercera vía parte de la misma postura Apeliana en la
que el conocer parte de lo ideal y lo material de forma sinérgica mas no isomórfica. Para
Kaufmann (1994) la tercera vía es una posible integración entre el iuspositivismo y el
iusnaturalismo. Para decir esto, de forma sintética, Kaufmann (1994, p. 24-25) plantea lo
siguiente: “a la postura procedimental según la cual nuestros saberes sobre lo normativo
son productos del propio conocer, bien entendido, desde luego, que son tales en parte,
nunca exclusivamente, pues pensar de otro modo supondría que a la postre el proceso
indagatorio de la verdad se invalidase por sí mismo”.
En síntesis, la tercera vía busca combinar una realidad práctico social y una realidad
intrasubjetiva en las cuales se pone bajo criterio el indicador de validad. Sin embargo, es
menester observar que la validad o verdad de Kaufmann no corresponderían a una
comprensión integra de la realidad, sino a un modelamiento de la misma que puede ser
establecida mediante modelos cognitivos. El hombre debe ser comprendido “no como
realidad empírica, sino en su condición de persona, es decir, como complejo de
relaciones 6con sus iguales y con las cosas” (Kaufmann, A. 1994, p. 26).
6 La negrilla y el subrayado es propio del presente texto, no se encuentran en la fuente primaria citada. Se
resaltan las palabras complejo de relaciones para demarcar la importancia de entender los fenómenos sociales e individuales como realidades complejas, inter-relacionadas y dinámicas. Esta aproximación se complementa con la teoría sistémica de Luhmann.
Concluyendo el presente escrito resolvemos de forma contundente que hablar del derecho
natural o el derecho positivo como fundamento del orden jurídico es impropio y
descontextualizado ante las posturas y hallazgos filosóficos contemporáneos. La realidad es
compleja y dinámica, segmentarla afectará los criterios de validez que debe tener la
postura científica y sobre todo la jurisprudencia.
Culminando el presente trabajo, solo basta decir que las corrientes iuspositivistas y las
iusnaturalistas presentan lógicas de acción diferentes. La primera se basa en un
racionalismo puro y la segunda se focaliza a una pragmática netamente individual y
natural, empero, a pesar de dichas distancias, el orden jurídico se nutre de las dos lógicas
pero no se casa ni se fundamenta con alguna de ellas, simplemente integra los diversos
escenarios y espacios posibles para cumplir la virtud magna del derecho, la justicia.
Referencias
Apel, K. (2008). Semiótica Filosófica. Madrid: Prometeo.
De la Cuesta, J. (2014). La Autonomía del ser del derecho. Texto guía del tema 3 para la
cátedra de fundamentos antropológicos del derecho. Madrid: Universidad Internacional de
la Rioja.
Bachelard, G. (2000). La poética del espacio. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica.
Batifoll, H. (2005). Filosofía del derecho. México: Publicaciones Cruz.
Díaz, B. (2010). El derecho “supralegal” frente a graves violaciones de derechos humanos.
En: Lecciones y Ensayos, nro. 88, 2010.
Domingo, T. (2002). La filosofía del derecho de Arthur Kaufmann en el tránsito a la
postmodernidad. En : Persona y derecho: Revista de fundamentación de las Instituciones
Jurídicas y de Derechos Humanos. Pp. 437-468.
Fauconnier, G. & Turner, M. (2002). The way we think. New York: Basic Books.
Kaufmann, A. (1994). Entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo. En Derecho, razón,
práctica e ideología. Anales no 17.
Kohlberg, L. (1987). The Measurement of Moral Judgment, vol.1 "Theoretical Foundations
and Research Validation". Cambridge: University Press,
Kohlberg, L. (1992). Psicología del desarrollo moral. Cambridge: Desclee de Brouwer.
Luhmann, N. (2003). El derecho de la sociedad. Versión electrónica recuperada desde:
http://archivosociologico.files.wordpress.com/2010/07/el-derecho-de-la-sociedad-niklas-
luhmann.pdf
Luhmann, N. (2005). El derecho de la sociedad. México: Herder.
Radbruch, G. (1999). Filosofía del derecho. Granada: Comares.
Orozco, J. (1987). Los "derechos humanos" y la polémica entre iusnaturalismo y
iuspositivismo. En: TEORÍA DEL DERECHO Y CONCEPTOS DOGMÁTICOS. México: IIJ.