curso de derecho mercantil

26
Curso de Derecho Mercantil Parte Tercera “Títulos de Crédito” Capítulo I Concepto y Elementos 1. Definición La materia de títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932 que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio. El artículo quinto de esta ley menciona que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consiga. Sin embargo, esta definición es incompleta, por lo que Puente y Calvo la define como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular. Una cosa que debemos destacar es que los Títulos de Crédito son cosas mercantiles, y sin importar la naturaleza de la relación jurídica, siempre serán considerados como materia mercantil. 2. Antecedentes Históricos No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general , dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación unitaria sobre títulos de crédito, por lo que se han visto obligados a realizar estudios particulares por cada título, por fortuna en México se ha creado una ley que siguiendo la

Upload: independent

Post on 27-Nov-2023

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Curso de Derecho MercantilParte Tercera “Títulos de Crédito”

Capítulo I

Concepto y Elementos

1. Definición

La materia de títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito de agosto de 1932 que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio. El

artículo quinto de esta ley menciona que son títulos de crédito, los documentos necesarios

para ejercitar el derecho literal que en ellos se consiga.

Sin embargo, esta definición es incompleta, por lo que Puente y Calvo la define como los

documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna

y que están destinados a circular.

Una cosa que debemos destacar es que los Títulos de Crédito son cosas mercantiles, y sin

importar la naturaleza de la relación jurídica, siempre serán considerados como materia

mercantil.

2. Antecedentes Históricos

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del

comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero

desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar

una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada

títulos de crédito.

Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación

unitaria sobre títulos de crédito, por lo que se han visto obligados a realizar estudios

particulares por cada título, por fortuna en México se ha creado una ley que siguiendo la

doctrina unitaria, condensa a casi todos los títulos: La Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

3. Elementos

De la definición mencionada podemos distinguir todos los elementos de los títulos de

crédito:

Antes de comenzar a ver de forma específica los elementos cabe aclarar que los títulos de

crédito son una especie dentro del género próximo de documentos.

3.1 Incorporación

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el

derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición

del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su

razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.

La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en

algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia

independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin

necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo

principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en

función del documento y condicionado por él.

3.2 Legitimación:

La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es

necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos:

activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título

de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir

del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasivaconsiste

en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera

de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

3.3 Literalidad

Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la

letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.

Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento o por la misma ley.

3.4 Autonomía

No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho

incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular

sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la

expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un

derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.

Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista

pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito,

porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el

suscriptor del documento.

3.5 Circulación

Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la

circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a

transmitirse de una persona a otra.

Capítulo II

Clasificación de los Títulos de Crédito

1. Introducción

Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, nosotros sólo

haremos mención de los principales, con el fin de que el estudiante conozca y se adentre un

poco más en el estudio de la materia.

2 Atendiendo a si son regidos por la ley:

Son títulos nominados o típicos o títulos innominados. Son títulos típicos los que se

encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como la Letra de Cambio y el

Pagaré. Son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa

han sido consagrados por los usos mercantiles.

3 Según su objeto:

Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según

éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales.

Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto

principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una

calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de

diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.

Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo

objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular

acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no

consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía

amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

4 Según su forma de creación:

Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos

singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de

cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y

las obligaciones de las sociedades anónimas

5 Según la sustantividad

Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen

de otro título de crédito “principal”, como el caso de los cupones de las acciones en la

Sociedad Anónima.

6 Según su circulación

La ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una clasificación bipartita: títulos

nominativos y títulos al portador. Pero siguiendo la construcción legal, encontramos que la

ley no es lógica consigo misma, ya que acepta, como veremos, la clasificación tripartita

establecida por la doctrina, y que divide los títulos en títulos nominativos, títulos a la orden

y títulos al portador.

Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que

tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y

que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del

obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el

emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título

mismo y en el registro que el emisor lleve.

Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de

determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del

documento.

Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que

el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el

documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente. (Art.

25)

Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición,

y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. La ley los define

como aquellos que no están expedidos a favor de determinada persona.

7. Según su eficacia procesal

Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer

caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a

otro documento o a ningún acto externo, para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos

para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos

consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con

eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se

trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir

el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que

el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia,

necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares.

8. Según su función económica

Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con

objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo.

Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos

documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito

cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de sociedades

anónimas. Seinvierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía,

como cuando se compran cédulas hipotecarias.

9. Según del carácter del Creador

Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse

públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).

Capítulo III

El Endoso

1. Introducción

Garrigues define al endoso como una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud

de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos

limitados o ilimitados.

La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legitima por

medio de una cadena ininterrumpida de endosos.

Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Siendo el primero el

que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere.

2. Diferencias entre endoso y cesión

Según su forma el endoso es un acto de naturaleza formal, en tanto que la cesión no lo

es. El endoso debe constar precisamente en el título y la cesión puede hacerse

separadamente.

Si el título se transmite por endoso la autonomía funciona plenamente; el endosatario,

como adquiriente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del

derecho que tenía quien le transmitió el título, y por tanto, no pueden oponérsele las

excepciones que pudieron oponérsele a su endosante. En cambio, si el título se

transmite por cesión pueden oponerse al cesionario las excepciones que pudieren

oponerse al cedente.

Otra diferencia está en los efectos. El cedente que cede un crédito responde de la

existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor. La situación del

endosante es distinta porque el solo hecho de endosar el título se convierte en

deudor.

Según su naturaleza: La cesión es un contrato, en cambio el endoso es un acto unilateral

de voluntad.

Su objeto. En la cesión lo que se cede siempre es un crédito y en el endoso lo que se

cede en realidad es una cosa mueble: el título de crédito, que tiene como accesorio

al derecho de crédito.

3. Requisitos y Contenido del Endoso

Para estudiar los requisitos del endoso haremos referencia al artículo 29 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito.

El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, es lo que habíamos

mencionado como inseparabilidad.

Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:

I.- El nombre del endosatario;

Es decir, de la persona a quien se transmite el documento. Este no es requisito esencial, ya

que la ley permite el endoso en blanco.

II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su

nombre;

Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en forma

absoluta.

III.- La clase de endoso;

Tampoco es un requisito esencial, pues el artículo 30 establece que si falta tal requisito se

presumirá que es endoso en propiedad.

IV.- El lugar y la fecha.

Tampoco son esenciales pues el mismo artículo 30 menciona que si falta el lugar, se

presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se

presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.

4. Clases de Endoso

4.1 Endoso en blanco o incompleto

Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan

llenado todos los requisitos mencionados en el apartado anterior

será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El

endoso incompleto es un endoso en blanco, expresamente permitido por el artículo 32 de la

ley, En caso de endoso en blanco, dice la citada disposición, el tenedor puede llenar los

requisitos que falten, o transmitir el título sin llenar el endoso.

4.2 Endoso al portador

Si el endoso se hace al portador, sigue diciendo la ley, tal endoso surtirá efectos de endoso

en blanco.

4.3 Endoso según sus efectos (Clasificación):

Endoso en Propiedad: El endoso en propiedad complementado con la tradición,

transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad

del documento, y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos

los derechos inherentes al documento.

Endoso en procuración: El endoso que contenga las cláusulas “en procuración” “al

cobro” o equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario

para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o

extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.

Endoso en garantía: El artículo 36 que reglamenta el endoso en garantía dice "el

endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, atribuye al

endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del

título endosado y los derechos en él inherentes, comprendiendo las facultades del

endoso en procuración.

Capítulo IV

La Letra de Cambio

1. Introducción

La letra de cambio es el más importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la

rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea el derecho cambiario; en

torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se

ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y ella

es, en las diversas legislaciones, el título de crédito fundamental.

2. Antecedentes

La letra en la antigüedad: Los autores de derecho cambiario admiten que, en términos

generales, los antiguos conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cual se

transportaba o trasloaba dinero de una plaza a otra, y conocieron, en consecuencia a la letra

de cambio como instrumento probatorio de contrato.

Evolución en la edad media: La letra moderna nace en las ciudades mercantiles de la edad

media italiana, sobretodo en el movimiento de las cruzadas.

Letra de cambio como instrumento circulante Las necesidades comerciales fueron

imprimiendo a la letra modalidades nuevas tendientes a su circulación, la Ordenanza

Francesa del Rey Sol, de 1673, es la primera en introducir la modalidad del endoso.

Los principios modernos Llega la letra, como instrumento circulante, pero vinculada al

contrato de cambio trayecticio hasta el siglo XIX. Mas para el gran desarrollo que las

actividades comerciales alcanzan en este siglo, eran insuficientes las viejas instituciones y

las antiguas normas, y por consecuencia se independiza la letra del contrato de cambio.

3. Definición

La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una

persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero

denominado beneficiario, en época y lugar determinados.

A continuación se reproduce una letra de cambio.

4. Requisitos

Haremos el estudio exegético del artículo 76 de la Ley, que establece los requisitos que

debe llenar la letra de cambio.

Mención: La fracción I dice que la letra deberá contener “la mención de ser letra de

cambio, inserta en el texto del documento”. La mención es lo que los tratadistas

llaman cláusula cambiaria, por medio del cual se ve claramente la intención del

girador de crear, precisamente, un documento de naturaleza cambiaria.

Expresión del lugar día, mes y año en que suscribe. La expresión del lugar no es ahora

un requisito de primera categoría, porque la letra, desvinculada ya del contrato de

cambio, puede girarse sobre la misma plaza de su expedición.

La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero Este

requisito es la parte medular de la letra de cambio; la que distingue a este título de

cualquier otro que pueda asemejársele. La orden de pago debe ser incondicional   no

puede sujetarse a condición alguna ni a contraprestación. El contenido de la orden

de pago debe ser una suma determinada de dinero, no será válido el documento que

establezca una prestación diferente.

El nombre del girado. El girado es la persona a quien se dirige la orden de pago, aquel

a quien se ordena pagar. Este destinatario no es ningún obligado sino hasta que

acepta la letra de cambio.

El lugar y época del pago. Debe indicarse un lugar donde la letra debe ser pagada, que

será ordinariamente el domicilio del girado. Pero puede señalarse el pago de un

tercero, surge entonces la figura del domiciliatario. Y con respecto a la época de

pago se estudiará en el apartado siguiente.

El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Esta persona recibe el nombre

de tomador o beneficiario, y jamás podrá realizarse al portador.

La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre” La ley

no exige el nombre del girador, sino solamente su firma, y no admite otro medio

para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del

girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales.

5. Formas de vencimiento:

La letra de cambio puede vencer de cuatro formas, pero en cualquier caso rige el

principio de la unicidad del vencimiento, por el cual no se permiten los vencimientos

sucesivos:

A la Vista: Quiere decir que el girado debe pagarla a su presentación. El girado no tiene

obligación cambiaria de pagar; si paga es porque relaciones extra-cambiarias le inducen

a hacerlo; pero en caso de negarlo, el tenedor de la letra no tendrá ninguna acción

contra él, y deberá dirigirse, para cobrar el valor del documento, a cualquiera de los

obligados.

A cierto tiempo vista: indica que se deberá presentar al girado, para que éste acepte, y que

desde el momento de la aceptación comenzará a correr el plazo para el pago de la letra

A cierto tiempo fecha: indica que el plazo para el pago de la letra comienza a contar desde

la fecha misma, desde su suscripción.

A día fijo: el día de vencimiento se precisa en el documento.

Si no se menciona uno en específico, se entiende que es pagadero a la vista.

6. La Valuta

Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar. Es una cláusula innecesaria que se

conserva por tradición, como reminiscencia de la época en que la letra de cambio era título

concreto, documento probatorio de un contrato de cambio.

7. Letra Domiciliada

Ordinariamente se señala como lugar de pago el domicilio del girado, pero puede señalarse

el domicilio o residencia de un tercero. Esto es lo que se conoce como letra domiciliada,

cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Si el girador no ha

establecido expresamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que

deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y

quien recibe el nombre de domiciliatario.

8. Letra Recomendada

La ley permite que cualquier obligado en la letra indique a uno o varias personas,

denominados recomendatarios, a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra,

en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar. Esto es lo que se conoce como letra

recomendada.

9. Letra Documentada

Pueden insertarse en la letra, según establece el artículo 89, las cláusulas “documentos

contra aceptación”, “documentos contra pago” o las equivalentes mencionas “D/A” o

“D/P”. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se

entregan al girado, previa aceptación o pago de la letra.

10. Aceptación

La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampa su

firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a

realizar el pago de la letra.

Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye

en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso el girador.

11. Aceptación por intervención

Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre mercantil de

que, si el girado negaba la aceptación, un tercero, llamadointerventor, podría presentarse y

aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los

obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por

honor.

Para que tenga lugar la intervención es necesario que la letra se proteste por falta de

aceptación.

12. La Obligación Cambiaria

Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito.

La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación

de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.

No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación del girador, y

otra la del girador aceptante. La primera es de regreso y la últimadirecta.

La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado

indirecto “responde” de que la letra será pagada.

El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el

responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el

tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos

necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en

potencia se actualice.

Obligación del aceptante: el aceptante es el obligado directo del pago. Cuando era girado,

era un simple indicatario, un destinatario de la orden de pago contenido en la letra. Al

aceptar se convierte en el principal obligado de la letra, en el obligado directo. Todos los

demás signatarios quedan en la categoría de simples responsables, pero no obligados, y con

todos está obligado el aceptante. Su obligación es directa, en el sentido de que ya es

perfecta, y la acción correspondiente depende sólo del cumplimiento del plazo.

Situación del girador y los demás signatarios: El girador y los demás signatarios no están

obligados al pago de la letra: responden de que ella será pagada. Su obligación, por tanto,

es de regreso y surgirá cuando el aceptante deje de pagar; mas si éste paga, la obligación de

regreso no habrá llegado a tener existencia; se habrá quedado en simple responsabilidad, en

potencia.

13. El Aval

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona

que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre

de avalado.

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida,

aun cuando la obligación garantizada sea nula.

14. El Pago

El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la

incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea

válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de

pago, como personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de

seis meses a contar de la fecha de la letra.

14.1 Pago Parcial

El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su

poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos

parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los

derechos contra los demás obligados.

14.2 Falta de Cobro

Si el tenedor no exige el pago de la letra a su vencimiento, cualquier obligado puede

liberarse de su obligación, consignando en el Banco de México el importe de la letra “a

expensas y riesgos del tenedor y sin necesidad de dar aviso a éste”.

15 Pago por Intervención

Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la

misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra,

el girado, o un tercero.

16 El Protesto

El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica,

que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará

contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto

por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

17. La Acción Cambiaria

Se llama acción cambiaria es la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio.

La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una

obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación

cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el aceptante y sus avalistas y

de regreso, contra todos los demás obligados de la letra.

Prescripción y caducidad: La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados

desde la fecha de vencimiento de la letra. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres

meses de la fecha de protesto.

Contenido de la Acción Cambiaria: El artículo 152 menciona que el tenedor puede

reclamar: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día

del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del

premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se

la haga efectiva, más los gastos de situación.

Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tenedor de la letra no atendida, puede exigir el pago

de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Y lo puede hacer de las siguientes

formas:

Mediante aviso para inclusión en cuenta

Girando Letra de Resaca

Promoviendo Juicio Ejecutivo Mercantil.

Capítulo V

Pagaré

1. Concepto

El pagaré es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de

pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador.

Modelo de pagaré

2. Requisitos

Conforme al artículo 170 el pagaré deberá contener los siguientes requisitos:

Mención de ser pagaré

La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero En este requisito

radica la principal diferencia con la letra de cambio.

El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Esta persona recibe el nombre

de tomador o beneficiario, y jamás podrá realizarse al portador.

El lugar y época del pago. Como vimos, debe indicarse un lugar donde la letra debe ser

pagada, que será ordinariamente el domicilio del girado. Pero puede señalarse el

pago de un tercero, surge entonces la figura del domiciliatario. Y con respecto a la

época de pago (vencimiento) se sigue lo estudiado en la letra de cambio.

Fecha y lugar en que se suscribe:

La firma del suscriptor o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre” La

ley no exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro

medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en

nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales.

3. Principales diferencias entre la letra de cambio y el pagaré

Las diferencias principales entre uno y otros títulos pueden concretarse a los elementos

personales y al contenido básico de cada uno de los títulos.

Elementos personales: En la letra de cambio los elementos personales son el girador, el

girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador.

El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio

Contenido: en la letra de cambio se trata de una orden de pago, y en el pagaré es una

promesa de pago.

Intereses: Una diferencia más es que, conforme a la ley, al pagaré se le pueden

estipular intereses y a la letra de cambio no.

4. Pago.

El pagaré debe de cobrarse en el domicilio señalado en el título de crédito y si no se llegase

a pagar, se deberá protestar por falta de pago. La falta de protesto produce la caducidad del

tenedor contra los endosantes, pero aquél no está obligado a protestar el pagaré para

conservar sus acciones contra el suscriptor.

5. Generalidades

Por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de los endosantes, al aval, al pago, al

protesto y a las acciones cambiarias, son aplicables al pagaré las mismas disposiciones que

se examinaron al tratar la letra de cambio.

Capítulo VI

Cheque

1. Antecedentes

El cheque como orden de pago, es tan antiguo como la letra de cambio. Seguramente que

en los bancos de la antigüedad fue conocida la orden de pago. Pero el cheque moderno

tiene su nacimiento en el desenvolvimiento de los bancos de depósito de la cuenca del

Mediterráneo, a fines de la Edad Media y a principios del Renacimiento.

El genio práctico de los ingleses recoge desde el siglo dieciséis la institución, la reglamenta

y le da el nombre de cheque.

Francia promulga en 1882 su ley sobre el cheque, que fue la primera ley escrita sobre la

materia; pero que tuvo como antecedente la ley consuetudinaria inglesa. Inglaterra

promulgará el año siguiente su “Bill of Exchange” y el cheque se universaliza con rapidez.

2. Presupuestos

El cheque es muy semejante a la letra de cambio; y tanto, que la ley norteamericana lo

define, siguiendo a la ley inglesa, como “una letra de cambio pagadera a la vista y girada

contra un banco” Nuestra ley exige que el cheque sea librado contra un banco, y agrega que

“sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de

crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo”

El contrato de cheque: Los bancos reciben de sus clientes dinero que se obligan a

devolver a la vista, cuando el cliente lo requiera. Para documentar las órdenes de

pago de los clientes se utilizan los cheques.

Por el contrato de cheque, en consecuencia, el banco se obliga a recibir dinero de su

cuenta-habiente, a mantener el saldo de la cuenta a disposición de éste, y a pagar los

cheques que el cliente libre con cargo al saldo de la cuenta. A la cuenta de cheques

se le denomina en la práctica bancaria “cuenta corriente de cheques”, porque el

cuenta-habiente hace entregas que se le abonan y libra cheques que se le cargan al

ser pagados; por lo que la cuenta tiene una secuencia indefinida.

El cheque es un presupuesto de la normalidad, no de la esencia, del cheque. Puede

una persona librar cheques y no tener la cuenta y el tenedor podrá ejercitar las

acciones correspondientes contra los obligados, e incluso el librador recibirá una

sanción. Y si el banco se negare a pagar un cheque sin causa justa, infringiendo sus

obligaciones derivadas del contrato de cheque, también deberá pagar al librador una

pena no menor al veinte por ciento del cheque desatendido.

Los fondos disponibles: La existencia de fondos disponibles es también un presupuesto

de la regularidad del cheque; presupuesto cuya existencia no influye sobre la

eficacia del título, y cuya ausencia es sancionada también

3. Definición

El cheque es un título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena

inconcionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago de una suma de

dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

A continuación se reproduce un cheque.

4. Requisitos

Mencionaremos lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

Mención de ser cheque inserta en el texto del documento

Lugar y fecha en que se expide

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

El nombre del librado. El librado en el cheque debe de ser una institución de crédito

autorizada para operar con cuentas de cheques.

El lugar de pago.

La firma del librador

5. Presentación

La persona en cuyo favor se expide el cheque es el beneficiario. El cheque puede ser

nominativo o al portador.

El cheque debe presentarse para su pago en la dirección que en él se indique, y a la falta de

esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de

pago. Y se establecen los siguientes plazos para su presentación:

quince días si es en el mismo lugar de expedición

un mes si es en lugar diverso, pero dentro de la República

tres meses si es expedido en el extranjero para ser cobrado en territorio nacional, o

viceversa.

En tanto no transcurran estos plazos el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su

pago. Si no hay revocación ni oposición, el librado debe pagar el cheque mientras tenga

fondos suficientes, aun cuando ya hayan transcurrido dichos plazos y el cheque no se

hubiere presentado en tiempo.

6. Pago

El cheque debe pagarse en el momento en que se presente el librado. Como título de crédito

que es, el pago del cheque debe hacerse precisamente contra su entrega.

Responsabilidad del librador:

El librador es el principal responsable del pago del cheque y la ley no le permite estipular lo

contrario. Por eso en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y

sus avalistas (la ley equipara al librador como el aceptante de la letra de cambio) y la acción

de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas.

El librador de un cheque que se presenta en tiempo y que no se pague por causa imputable

al librador, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor; la cual no puede

ser inferior al 20% del valor del cheque.

Responsabilidad del librado

La institución de crédito que autorice a una persona para expedir cheques está obligada a

cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del librador. Cuando la

institución se niegue sin justa causa a pagar un cheque debe resarcir al librador de los daños

y perjuicios que no podrán ser inferiores al 20%.

7. Caducidad y Prescripción

La acción de regreso caduca por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y

plazos que fija la ley. Por las mismas causas caduca la acción cambiaria directa, si el

librador o sus avalistas prueban que durante el término de presentación hubo fondos

suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador

ocurrida después de dicho término.

Las acciones directa y de regreso prescriben en seis meses.

8. Cheques Especiales

Lo estudiado hasta ahora hace referencia al cheque ordinario, sin embargo la ley menciona

otros con características especiales:

Cheque cruzado: Es el que el librador o tenedor cruzan con dos líneas paralelas y sólo

puede ser cobrado por una institución de crédito.

Cheque para abono en cuenta: Insertando la cláusula “para abono en cuenta” produce

la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser

abonado en la cuenta del tenedor.

Cheque certificado: El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que

tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras

como “acepto” “visto” o “bueno” escritas por el librado.

Cheque de caja: Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias

dependencias.

Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y

son pagaderos por otro de sus establecimientos en la República o en el extranjero.

Capítulo VII

Otros Títulos de Crédito

1. Acción:

Las acciones constituyen títulos de créditos que representan la participación de los socios

en una parte alícuota del capital social de la sociedad, otorgando, por ende, derechos de

orden patrimonial y corporativo en ella, y que son, además, títulos de inversión bursátil,

eminentemente especulativos. (Véase la segunda parte de este curso, en el capítulo

referente a la Sociedad Anónima)

2. Obligaciones

Son títulos de crédito que emiten las Sociedades Anónimas y que representan la

participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la

sociedad emisora. Pueden ser también bonos, si están expedidos por el Estado.

3. Carta de Porte

La carta de porte es un título de crédito que el porteador expide al cargador (persona que

entrega la cosa para ser traslada) al recibir la mercancía porteada y que da derecho al

tenedor legítimo de recoger la mercancía porteada en el lugar de destino.

4. Certificado de Depósito y Bono de Prenda:

Son títulos de crédito que emiten los Almacenes Generales de Depósito. El certificado de

depósito acredita la propiedad de las mercancías (en realidad, el derecho de disposición) o

bienes depositados en el Almacén que emite el título. El bono de prenda comprueba la

constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el

certificado de depósito.

5. Certificado de Participación:

Son títulos de crédito emitidos por una sociedad fiduciaria que representan el derecho a una

parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes que la sociedad

emisora tiene en fideicomiso irrevocable para este propósito, el derecho a una parte alícuota

del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores, o el derecho

a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de ellos.

Bibliografía

“Títulos y Operaciones de Crédito” Raúl Cervantes Ahumada. Editorial Porrúa

“Derecho Mercantil” Octavio Calvo y Arturo Puente. Editorial Banca y Comercio. 2005

“Curso de Derecho Mercantil” Garrigues.

Enciclopedia Virtual Wikipedia

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Código de Comercio

Elementos

Literalidad: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el título, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento.

Límites a la literalidad: El beneficiario no puede cobrar el Documento antes del vencimiento consignado en el título (127 LGTOC). No puede cobrar, una cantidad superior a la consignada (167) Cuando se pague sólo parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (17 y 130) porque no hay mas deuda que la que aparece insertada en el texto.

Incorporación: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo.

Reglas de la incorporación: El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna (17 LGTOC) b) El pago debe hacerse contra su entrega (129) c) La reivindicación de las mercancías representadas, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo (19). d) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no suerte efectos si no comprende el secuestro del título mismo (20) e) La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, dividendos caídos, garantías y demás derechos accesorios (18).

Legitimación: La tiene la persona que puede cobrar el título, es la propietaria. Si el documento es al portador, será el que lo detenta, salvo que lo detente de mala fe. El documento se transmite por endoso.

La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna.

Sólo el titular del documento puede “legitimarse” como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.

En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quién parezca como titular del documento.

El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.

El deudor se legitima a su vez en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado.

Autonomía: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o

limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo.

Circulación: Esta característica de los títulos de crédito es la más fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.