concesiones mineras en wirikuta, territorio sagrado: la defensa de los derechos culturales del...

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FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES SEDE ACADÉMICA MÉXICO Maestría en Derechos Humanos y Democracia III (Tercera) promoción (2010-2012) CONCESIONES MINERAS EN WIRIKUTA, TERRITORIO SAGRADO: LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CULTURALES DEL PUEBLO WIXARIKA (2010-2012)”. Tesis que para obtener el título de Maestra en Derechos Humanos y Democracia, con especialización en Grupos Vulnerables, presenta: ALUMNA: MARÍA ISABEL ARÉVALO AHUJA Directora de Tesis: Maestra Claudia Liza Corona de la Peña Lectores: Doctor Orlando Aragón Andrade y Doctor Juan Carlos Gutiérrez Contreras México, D.F., junio de 2013 I

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FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES SEDE ACADÉMICA MÉXICO

Maestría en Derechos Humanos y Democracia III (Tercera) promoción

(2010-2012)

“CONCESIONES MINERAS EN WIRIKUTA, TERRITORIO SAGRADO: LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CULTURALES DEL

PUEBLO WIXARIKA (2010-2012)”.

Tesis que para obtener el título de Maestra en Derechos Humanos y Democracia, con especialización en Grupos Vulnerables, presenta:

ALUMNA: MARÍA ISABEL ARÉVALO AHUJA

Directora de Tesis: Maestra Claudia Liza Corona de la Peña

Lectores: Doctor Orlando Aragón Andrade y Doctor Juan Carlos Gutiérrez Contreras

México, D.F., junio de 2013

I

Resumen

En la presente investigación se realiza un análisis sobre cómo el otorgamiento de

múltiples concesiones mineras en Wirikuta, territorio sagrado del pueblo

Wixarika, ha vulnerado diversos derechos de éste pueblo y cómo potencialmente

se verán afectados sus derechos culturales. Se analizan las características, teorías y

elementos que caracterizan el derecho a la consulta previa, libre e informada por

un lado; y su alcance como un medio eficaz para la garantía de los derechos

culturales del pueblo Wixarika. Asimismo se analiza el vínculo histórico,

simbólico y cultural que los wixaritari mantienen con el desierto de Wirikuta, el

cual forma parte de su identidad cultural y los conforma como pueblo. El pueblo

Wixarika es sujeto de derechos, mismos que no siempre han sido reconocidos

legalmente, entre ellos, el derecho a ser consultado previo al otorgamiento de las

concesiones mineras en Wirikuta. Frente a ello, este pueblo ha echado mano de

diversos mecanismos de garantía, ante la falta de cumplimiento por parte del

Estado mexicano de sus obligaciones internacionales en materia de libre

determinación, el derecho al goce y disfrute del territorio y del derecho a la

consulta previa, libre e informada.

Palabras clave: Derecho a la consulta, Conflicto minero Wirikuta, Territorio,

Derechos culturales.

Abstract

This investigation offers an analysis of how the granting of multiple concessions

to mining companies in Wirikuta, sacred territory of the Wixarika people, has

violated diverse rights of this people and how their cultural rights could

potentially be affected. It analyses the characteristics, theories and elements that

characterize the right to free and informed prior consultation on the one hand; and

its reach as an effective means to guarantee the cultural rights of the Wixarika

people. Furthermore it analyses the historic, symbolic and cultural tie that the

Wixaritari maintain with the desert of Wirikuta, which forms part of their cultural

identity and shapes them as a people. The foregoing constitutes the Wixarika

people as a subject of rights, which have not always been legally recognized;

II

amongst them, the right to consultation prior to the granting of mining

concessions in Wirikuta. In order to address this situation the people have used

various mechanisms of guarantee, faced with the lack of compliance with its

international obligations on the part of the Mexican State with regards to free

determination, the right to use and enjoy territory and the right to free and

informed prior consultation.

Key words: Right to consultation, mining conflict in Wirikuta, Territory, Cultural

rights.

III

Dedicatoria

Al pueblo Wixarika

Porque su lucha es un ejemplo de dignidad.

A mi hijo Leonardo y mi hija Itziar, porque este logro les pertenece.

En memoria de mi madre: Porque tu luz me siga iluminando…

IV

Agradecimientos

Este proyecto está enmarcado por una profunda admiración, respeto y amor que

siento hacia los pueblos indígenas, entre ellos el pueblo wixarika con el cual, al

día de hoy; me unen fuertes lazos de solidaridad, amistad y un profundo

agradecimiento por el apoyo, la confianza y las enseñanzas de vida que me han

dejado, lo que a su vez me implica un gran compromiso para con su gente, el cual

traduzco en tratar de que la investigación que he dedicado al pueblo wixarika,

pueda contribuir a su lucha en defensa de Wirikuta.

Espero sinceramente que mi investigación contribuya a la lucha del pueblo

wixarika y que aporte una visión desde los derechos humanos a este tipo de

movimientos de reivindicación de los derechos territoriales y de libre

determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

El tiempo invertido en su elaboración y el esfuerzo de estos meses de trabajo por

fin ha dado resultados. Desde luego, este trabajo no habría podido culminarlo sin

el amor, el apoyo y la solidaridad de las personas que me han rodeado en este

trayecto.

A Juan Jaime Anaya Gallardo mi esposo, mi compañero, mi cómplice, mi

amorcito. Por su presencia, apoyo y ¿porqué no decirlo?... por su necedad para

que yo volviera realidad este sueño… A Leonardo e Itziar por ser motores de mi

vida.

A mi padre Abel Arévalo Salinas, por todo su amor y ser mi ejemplo… a mi

madrina Esperanza Arévalo Salinas, por estar siempre a mi lado.

A mis herman@s Luis Miguel y Mariana por ser esenciales en mi vida, A Abel

Jesús, por ser ese capítulo aparte. A Beatriz Izquierdo, por ser la hermana a la que

yo elegí. A Su Mateos y Fernando Pérez, por estar y ser parte de nuestras vidas.

L@s quiero.

V

A mis suegros queridos Hilda Gallardo Flores y Federico Javier Anaya García por

su presencia, apoyo y cariño en los peores momentos.

A la Maestra Claudia Liza Corona de la Peña, mi maestra y directora de tesis, mi

más profundo agradecimiento por su enorme calidad humana, su paciencia y la

sabiduría que supo trasmitirme como tutora durante la maestría y para el diseño y

concreción de mi tesis, su capacidad para guiar mis ideas ha sido invaluable.

Al Doctor Juan Carlos Gutiérrez Contreras, mi agradecimiento infinito por

haberme transmitido sus enseñanzas y experiencia como defensor de derechos

humanos. Como lector de mi tesis por sus muy atinados comentarios y

aportaciones.

Al Doctor Orlando Aragón Andrade, a quien de igual forma agradezco la lectura

de mi tesis, cuyos comentarios y aportaciones indudablemente han enriquecido mi

trabajo.

A la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO México, por las

enseñanzas, conocimiento y solidaridad. En particular a Luis Daniel Vázquez y

Alejandra Ramírez.

Al Dr. Johannes Neurath, al Dr. Francisco López Bárcenas, al Lic. Francisco

Godoy; a Andrea Cerami; a Santos de la Cruz Carrillo, a Mauricia de la

TorreRogelio Mijares; a Ukeme Oscar Bautista Muñoz; Eustolio Rivera “Don

Custo”; Mariano Ocampo, Iván Alejandro Guzmán Chávez y Cristian Chávez, por

sus muy valiosas aportaciones durante entrevistas que amablemente me

concedieron.

A Rosalía Lemus de la Rosa, Mamá Chalis, a Julia Rivera, Amado Rivera; a los

niños y niñas de la comunidad wixarika de La Yurata, en Nayarit; por haberme

recibido en el seno de su familia, mi agradecimiento infinito por sus enseñanzas,

su hospitalidad y la experiencia de vida que me trasmitieron… Pamparios! Desde

luego a Luis Fragoso por su valioso apoyo con la comunidad de La Yurata.

VI

A las grandes amigas que FLACSO me ha dado, mis muy queridas Diana Fallena,

Sara Luz Enriquez, Angélica Rivadeneyra, Fanny León, Crystal Massey, Annsita

Romero y Nisali Brito. Ustedes saben que han sido parte fundamental en este

proceso.

VII

RESUMEN II

DEDICATORIA IV AGRADECIMIENTOS V

INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO I 5

1.1 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y PROYECTOS PARA LA EXTRACCIÓN DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS EN AMÉRICA LATINA 5 1.2 CONFLICTOS ALREDEDOR DE LOS PROYECTOS DE APROVECHAMIENTO Y EXTRACCIÓN DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIOS INDÍGENAS Y SU IMPACTO. 10 1.2.1 PUEBLO SIPAKAPA, GUATEMALA 10 1.2.2 PUEBLO U’WA, COLOMBIA.- 12 1.2.3 AMAZONIA ECUATORIANA.- 13 1.2.4 PUEBLO DE SARAMAKA, SURINAM.- 15 1.3 CASO DEL PUEBLO WIXARIKA: WIRIKUTA, TERRITORIO ANCESTRAL.-CONTEXTO HISTÓRICO, POLÍTICO Y CULTURAL. 20 1.4DERECHOS AFECTADOS POR LAS CONCESIONES MINERAS EN WIRIKUTA 29 1.4.1 DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN 29 1.4.2. DERECHOS CULTURALES 42 1.4.2.1 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL 44 1.4.2.2 DERECHO A LA DIVERSIDAD CULTURAL 47 1.4.2.3 DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LA VIDA CULTURAL 50 1.4.2.4 DERECHO A LA LIBERTAD DE EJERCER LAS PRÁCTICAS CULTURALES. 51 1.4.2.5DERECHO A LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS. 52 1.4.2.6 SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL 54

CAPÍTULO II 57

2.1 LA CONSULTA Y SU CARACTERIZACIÓN 57 2.1.1 EL DERECHO A LA CONSULTA, SU NATURALEZA Y FUNCIÓN. 57 2.1.2 ¿CUÁNDO DEBE IMPLEMENTARSE LA CONSULTA? 62 2.1.3. EFECTOS DE LA CONSULTA. 68 2.1.4 LAS COMUNIDADES NO INDÍGENAS Y EL DERECHO A LA CONSULTA 74 2.1.5 LA CONSULTA ¿DERECHO SUSTANTIVO Y/O PROCEDIMENTAL? 78 2.2 LA CONSULTA COMO PROCEDIMIENTO Y SUS PRINCIPIOS RECTORES. 80 2.2.1 BUENA FE 80 2.2.2. CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO 81 2.3 LA CONSULTA COMO DIÁLOGO ENTRE EL ESTADO Y LOS PUEBLOS ORIGINARIOS PARA PONER FIN A LA EXCLUSIÓN EN LA TOMA DE DECISIONES 85 2.3.1 ELEMENTOS PARA GARANTIZAR EL DIÁLOGO INTERCULTURAL EN LA CONSULTA 87 2.4. LA CONSULTA COMO DERECHO JUSTICIABLE Y GARANTÍA DE OTROS DERECHOS 93 2.4.1 DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, SUS MECANISMOS DE GARANTÍA Y SUS EFECTOS EN MÉXICO 95 2.4.2 EL DERECHO A LA CONSULTA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO 100 2.4.3 LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO RESPECTO A ESTE DERECHO (PANORAMA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL) 106 2.4.3.1 OBLIGACIÓN DE DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS 113

VIII

2.4.3.2 OBLIGACIÓN DE SUSPENSIÓN 114 2.4.3.3 OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN 115 2.4.4 EL DERECHO A LA CONSULTA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (TRATADOS Y JURISPRUDENCIA) 119 2.4.5 DERECHO A LA CONSULTA COMO GARANTÍA DE PRESERVACIÓN DE LA CULTURA 121

CAPÍTULO III. 126

3.1. PROYECTOS MINEROS EN WIRIKUTA. 126 3.2. CONCESIONES MINERAS OTORGADAS EN WIRIKUTA 132 3.3. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS EN WIRIKUTA. 135 3.4 VIOLACIONES EN LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO WIXARIKA Y POTENCIALES AFECTACIONES A LOS DERECHOS CON MOTIVO DE LAS CONCESIONES MINERAS OTORGADAS EN WIRIKUTA. 167 3.5. LUCHA DEL PUEBLO WIXARIKA FRENTE A LAS CONCESIONES MINERAS OTORGADAS EN WIRIKUTA. 176 3.5.1. DEMANDAS PLANTEADAS AL GOBIERNO FEDERAL. 182 3.5.2. MECANISMOS JURÍDICOS DE DEFENSA, EJERCIDOS POR EL PUEBLO WIXARIKA. 186 3.5.3. SITUACIÓN QUE GUARDAN LOS MEDIOS DE DEFENSA EJERCIDOS. 196 3.6. GARANTÍAS CON QUE CUENTA EL PUEBLO WIXARIKA Y SU ALCANCE. 197 3.7. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO FRENTE AL PUEBLO WIXARIKA EN MATERIA DE RESPETO A SU DERECHO A LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL Y DE SU DERECHO A LA SALVAGUARDA DE SU PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. 198 3.8. EL ALCANCE DEL DERECHO A LA CONSULTA, COMO DERECHO SUSTANTIVO Y COMO MECANISMO DE GARANTÍA EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CULTURALES EN WIRIKUTA. 204

CONCLUSIONES 209

FUENTES CONSULTADAS 219

BIBLIOGRAFÍA 219 HEMEROGRAFÍA 225 INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS 225 ENTREVISTAS 230 CIBEROGRAFIA 231 OTRAS FUENTES 232

IX

ÍNDICE DE MAPAS MAPA 1.- UBICACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LATINO AMÉRICA CON PROYECTOS DE

APROVECHAMIENTO Y EXTRACCIÓN DE RECURSOS EN SUS TERRITORIOS 9 MAPA 2.- LÍMITES ACTUALES DE LAS COMUNIDADES WIXARITARI 22 MAPA 3.- LOS SITIOS SAGRADOS DEL PUEBLO WIXARIKA 24 MAPA 4.- RESERVA DE LA BIOSFERA EN WIRIKUTA 26 ÍNDICE DE FOTOGRAFIAS FOTO 1.- MARAKAME EUSTOLIO RIVERA "DON CUSTO" 128 FOTO 2.- HOGUERA, ESPACIO DE REUNIÓN COMUNITARIO 129 FOTO 3.- MAMÁ CHELIS Y SU NUERA 129 FOTO 4.- DETALLE DEL INTERIOR DE UNA COCINA 130 FOTO 5.- TEJIDO DE PULSERAS DE CHAQUIRA 130 FOTO 6.- NIÑOS DE LA COMUNIDAD 131 FOTO 7.- MARAKAME EN LA CEREMONIA 131 INDICE DE GRÁFICAS GRÁFICA 1.- CONCESIONES MINERAS EN EL ÁREA NATURAL PROTEGIDA 132 GRÁFICA 2.- NÚMERO DE CONCESIONES OTORGADAS POR DÉCADA 132 GRÁFICA 3.- NÚMERO CONCESIONES OTORGADAS POR MUNICIPIO 133 INDICE DE CUADROS CUADRO 1 TIPOS DE SUELO EN EL ÁREA NATURAL PROTEGIDA 134

X

INTRODUCCIÓN

Mi interés por llevar a cabo la presente investigación, partió de mi

indignación, en torno a diversas notas de prensa y blogs en la web que

denunciaban la violación de los derechos humanos del pueblo wixarika con

motivo del otorgamiento de concesiones mineras en su territorio sagrado. El

cursar por la Maestría en Derechos Humanos y Democracia de FLACSO, me

brindó herramientas, que me permiten plantear qué aspectos de los derechos

humanos de los pueblos indígenas han sido poco investigados y escasamente

discutidos desde la perspectiva de los derechos humanos.

Resumo el problema de investigación de la siguiente forma: ante las

demandas del pueblo wixarika de que se cancelaran las concesiones mineras

otrogadas en Wirikuta, de no se otorgaran más concesiones y que no se llevaran a

cabo los proyectos de exploración y explotación minera, me interesó investigar

cuáles serían las afectaciones que dichos proyectos ocasionarían o por qué

constituían una amenaza.

En este conflicto se perciben tensiones que giran en torno a intereses

políticos, económicos, sociales, culturales y medio ambientales que, en el marco

de los instrumentos normativos sobre derechos de los pueblos indígenas, se

relacionan con la vulneración de múltiples derechos. De aquí desprendo mi

pregunta de investigación que se refiere a ¿Cuáles son los derechos del pueblo

Wixarika en riesgo con estas concesiones?, mi planteamiento al respecto es que se

vulnera el derecho a la libre determinación, el derecho al territorio, a su identidad

cultural, el derecho a la diversidad cultural, el derecho a la participación de la vida

cultural, el derecho a la libertad de ejercer las propias prácticas culturales, el

derecho a la conservación del patrimonio natural de los pueblos originarios, y el

derecho a la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

Frente a ello surge la siguiente pregunta, ¿con qué mecanismos de garantía

cuenta este pueblo y cuál es el alcance de cada uno de ellos? Sobre el particular,

este pueblo ha tenido que echar mano de distintos mecanismos de garantía ya que

1

el Estado no ha cumplido con sus obligaciones internacionales en materia de libre

determinación y el derecho al goce y disfrute del territorio.

De aquí parto para analizar ¿cuál es el alcance del derecho a la consulta?

Al respecto advierto que la consulta constituye un mecanismo de participación

administrativa para la protección de derechos del pueblo wixarika, que tiene un

doble carácter, al constituirse como un derecho sustantivo, pero también como un

mecanismo de defensa y garantía de otros derechos.

Planteo como objetivos:

• Entrar al análisis de los derechos que probablemente serán vulnerados cuando

inicien los trabajos de la actividad minera en Wirikuta, uno de los territorios

sagrados sobre los cuales, los wixaritari reivindican su estructura social y

pensamiento simbólico

• Identificar las características, teorías y elementos que caracterizan el derecho a la

consulta previa, libre e informada por un lado; y su alcance como mecanismo de

garantía para este caso.

• Analizar de qué manera el gobierno federal validó o dio por cumplido dicho

procedimiento así como recopilar los testimonios de la comunidad y autoridades

tradicionales del pueblo Wixarika, para acreditar la falta de cumplimiento del

procedimiento de consulta previa, libre e informada.

La metodología que utilizo es el análisis jurídico, instrumentos legales,

sentencias, informes, jurisprudencia y estándares en materia de derechos

humanos. También realicé trabajo el trabajo de campo con observación

participante en diversas ceremonias, en la comunidad wixarika de Yurata, en

Nayarit. Asimismo recabé testimonios de miembros del pueblo wixarika

involucrados, así como de destacados académicos e investigadores en el tema.

El Capítulo I titulado “Proyectos de aprovechamiento y extracción de

recursos naturales en territorios ancestrales”, lo inicio con una descripción

2

monográfica de proyectos de infraestructura y proyectos para la extracción de

recursos naturales de los pueblos originarios en América Latina y analizo, qué

pasa cuando dichos proyectos se llevan a cabo en territorios de los pueblos y

comunidades indígenas, para lo cual resulta fundamental analizar el derecho a la

libre determinación de los pueblos y sus implicaciones en el territorio y cultura de

los mismos.

Llevo a cabo una revisión de diversos conflictos en la región, los cuales

giran en torno a proyectos de aprovechamiento y extracción de recursos naturales

en territorios indígenas, cuyo hilo conductor es la vulneración de los derechos

culturales. Entre ellos me refiero al Pueblo Sipakapa de Guatemala; al pueblo

U’wa de Colombia; a la Amazonia ecuatoriana y al pueblo de Saramaka en

Surinam. Asimismo, hecho una mirada al interés del Estado Mexicano en este tipo

de proyectos, para posteriormente situarme en el caso del pueblo Wixarika y la

defensa de Wirikuta, territorio ancestral, donde analizo los aspectos históricos,

políticos y culturales de Wirikuta; los proyectos mineros y las concesiones

mineras otorgadas en Wirikuta, y establezco por último, qué derechos culturales

de los wixaritari han sido afectados con motivo del otorgamiento de las

concesiones mineras en Wirikuta.

En el Capítulo II titulado “El derecho a la consulta y los pueblos

originarios” hago una revisión de la consulta, cuándo debe implementarse y sus

efectos, sus principios rectores y su caracterización como procedimiento. Los

elementos que conlleva para un diálogo verdadero entre el Estado y los pueblos

originarios que ponga fin a la exclusión en la toma de decisiones y que podrían

conducirnos hacia un diálogo intercultural. También entro al análisis de la

consulta como derecho justiciable y garantía de derechos, entre ellos los derechos

de los pueblos indígenas y sus efectos en México; así como las obligaciones que

tiene respecto a este derecho, desde la perspectiva del artículo 1º. Constitucional y

desde el DIDH (Tratados, jurisprudencia). Concluyo este capítulo en mi análisis

de la consulta como un derecho sustantivo y/o procedimental, y la caracterizo

como garantía del derecho al territorio y a los derechos culturales del pueblo

wixarika entre ellos, el derecho a la identidad cultural.

3

En el Capítulo III que titulé “El pueblo Wixarika y su derecho a la consulta

libre, previa e informada”, analizo el contexto y la forma como se ha

concesionado el territorio de Wirikuta. Llevo a cabo una revisión del

procedimiento que se ha seguido para el otorgamiento de dichas concesiones.

Asimismo analizo las violaciones a los derechos humanos del pueblo Wixarika y

sus potenciales afectaciones con motivo de las concesiones mineras. Por otra parte

analizo la lucha que ha llevado a cabo este pueblo en defensa de su identidad

cultural, frente a las concesiones mineras otorgadas en Wirikuta y con ello, cuáles

han sido las demandas que los wixaritari han planteado al gobierno federal, qué

mecanismos jurídicos de defensa ejercidos en su defensa y la situación jurídica

actual.

También establezco los mecanismos de garantía con que cuenta el pueblo

Wixarika, su alcance y las obligaciones que tiene el estado Mexicano frente a

ellos en materia de respeto a su derecho a la conservación del patrimonio natural y

de su derecho a la salvaguarda de su patrimonio cultural inmaterial. Finalmente

analizo, el alcance del derecho a la consulta como derecho sustantivo y como

mecanismo de garantía en la protección de los derechos culturales en el conflicto

señalado.

4

CAPÍTULO I PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EXTRACCIÓN DE

RECURSOS NATURALES EN TERRITORIOS ANCESTRALES EN AMÉRICA LATINA

1.1 Proyectos de infraestructura y proyectos para la extracción de recursos naturales en territorios de los pueblos originarios en América Latina

Los proyectos de infraestructura, también llamados de desarrollo1suponen

la inversión de capital público y/ o privado, nacional o internacional para la

creación o la mejora de la infraestructura de una región determinada; los cuales

tienen como consecuencia, la transformación a largo plazo de las actividades

productivas con los correspondientes cambios en el uso de la tierra y los derechos

de propiedad sobre la misma; la explotación de recursos naturales incluidos los

recursos del subsuelo; la construcción de centros urbanos, fábricas, instalaciones

mineras, centrales energéticas, refinerías, complejos turísticos, instalaciones

portuarias, bases militares, etcétera. (Stavenhagen, 2003:2)

Para el Banco Mundial, este tipo de proyectos tiene como finalidad:

• Mejorar la infraestructura de los países en desarrollo para reducir la pobreza,

aumentar el crecimiento y lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio;

• Incluye como proyectos de infraestructura, los servicios de energía, transporte,

suministro de agua y saneamiento, servicios urbanos, telecomunicaciones,

petróleo, gas y minería; • Reestimular la inversión en esta área en los países en desarrollo2

1Los gobiernos generalmente los llaman proyectos de desarrollo, sin embargo, este hecho implica entrar en todo un debate en torno a qué es desarrollo, para quién, si para el Estado o para los pueblos y comunidades indígenas y de qué tipo de desarrollo estamos hablando, lo que sobrepasa la intención de mi investigación. 2 Tomado de la página: http://www.bancomundial.org/temas/resenas/infraestructura.htm

5

Como hemos visto, el objetivo de dichos proyectos puede variar, desde

fomentar el desarrollo económico, como el control de las inundaciones, la

generación de energía eléctrica y otros recursos energéticos, la mejora de las redes

de transporte, la promoción de las exportaciones con el fin de obtener divisas, la

creación de nuevos asentamientos, la garantía de la seguridad nacional y la

creación de oportunidades de empleo e ingresos para la población local.

(Stavenhagen, 2008:49)

Sin embargo, existe todo un debate en torno a las consecuencias de dichos

proyectos, tanto en territorios y poblaciones indígenas como no indígenas, desde

luego, para el Banco Mundial3 el Banco Interamericano de Desarrollo4, y algunos

Estados, son mayores los beneficios, y no hablan de las repercusiones negativas;

aun y cuando estas pudieran existir.

En cambio, señala Stavenhagen, que cuando estas actividades tienen lugar en

zonas ocupadas por pueblos indígenas —y yo incluiría a las comunidades no

indígenas— es posible que sus comunidades sufran profundos cambios sociales y

económicos, afectando sus condiciones de vida, a veces los efectos serán

beneficiosos, muy a menudo devastadores, pero nunca desdeñables.(2003:2)

Por otra parte, si seguimos la definición dada por Stavenhagen —de los

proyectos de infraestructura—, tenemos que los proyectos extractivos, son

precisamente una forma de proyecto de infraestructura. A través de los proyectos

3[…]El Banco también ha fortalecido sus instrumentos y enfoques […] destinado a mejorar el enfoque analítico de la economía de la infraestructura […] ha mejorado sus instrumentos de disminución de riesgos y ha analizado el compromiso no sólo a nivel nacional […] sino también a nivel estatal y municipal [...] seguirá respetando sus exigentes salvaguardas sociales y medioambientales, las que son fundamentales para asegurar la buena calidad de los proyectos de infraestructura. Consultar en http://www.bancomundial.org/temas/resenas/infraestructura.htm) 4 El Banco también respalda proyectos de energía renovable en la región […] proporcionó US$45 millones de sus propios recursos para financiar la construcción del Proyecto Eurus, un parque eólico de 250 MW establecido en México. ¨[…] Eurus es el segundo proyecto por orden de volumen de reducción de las emisiones de carbono, dentro del marco de los mecanismos de desarrollo limpio establecidos por las Naciones Unidas. El proyecto es uno de los pilares de la estrategia de México para diversificar su matriz de energía reduciendo […] las emisiones de gas con efecto invernadero […] también ayudó a asegurar que el proyecto tratara en forma adecuada los problemas ambientales y sociales y respaldó la realización de un proceso de consulta y arriendo de terrenos con la comunidad local a fin de asegurar que ésta pudiera dar a conocer sus preocupaciones y que los problemas fueran tratados. Consultar en:http://www.iadb.org/es/reunion-anual/2011/noticias-de-la-reunion-anual,2836.html?amArticleID=9177

6

extractivos se lleva a cabo la extracción de recursos naturales: la extracción de

gas, petróleo, o minerales y actividades madereras (Zorrilla, 2009:ii).

El Banco Mundial se afirma comprometido con las industrias extractivas

(IE) petróleo, gas y minería, a fin de que éstas contribuyan al crecimiento y

desarrollo de aquellos países que cuenten con abundantes recursos naturales. Para

dicho Organismo, los proyectos en el sector extractivo tienen un gran impacto en

todos los niveles: a nivel mundial, en el cambio climático y la biodiversidad; a

nivel de país, en la gobernabilidad y la gestión de los ingresos; y a nivel local, en

el medio ambiente y las comunidades, sin embargo, mediante la preparación de un

paquete de reformas que busca encontrar un nuevo y mejor equilibrio para los

programas y políticas se buscará contribuir al desarrollo sostenible y a la

reducción de la pobreza en proyectos y países individuales y que puede influir

positivamente en los estándares de la industria5.

Para el Banco Interamericano de Desarrollo caracteriza a las industrias

extractivas como motores clave para el crecimiento económico en muchos países

latinoamericanos y caribeños6;

James Anaya (Anaya, 2011:9), por su parte, señala que las actividades de

las industrias extractivas producen efectos que a menudo violan los derechos de

los pueblos indígenas, en ello participan tanto organismos públicos como las

empresas privadas y ocurre tanto los países en desarrollo como los desarrollados,

y aún y cuando algunos gobiernos han intentado mitigar los efectos de las

operaciones de extracción, los derechos humanos siguen siendo violados como

resultado de la creciente demanda de recursos y de energía.

En efecto, lo anterior ha generado que en las últimas décadas los proyectos

tendientes al control, extracción y exportación de bienes naturales a gran escala se

hayan multiplicado. Así, en el período 1990-1997, mientras la inversión en

5 El Banco Mundial y las industrias extractivas, marzo de 2005. Disponible en: http://www.bancomundial.org/temas/resenas/extractivas.htm 6Luis Alberto Moreno, Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo, disponible en:http://www.accionrse.cl/novedades.php?friendly=bid-respalda-iniciativa-para-la-transparencia-en-las-industrias-extractivas

7

exploración minera a nivel mundial creció un 90%, en América Latina creció

400%. La expansión de este tipo de proyectos se dio en el marco de una profunda

reforma del marco regulatorio impulsada por organismos multilaterales y que

facilitó la participación de empresas transnacionales, (Banco Mundial, BID, entre

otros). Así, por ejemplo, a través de diferentes reformas constitucionales y

legislativas, las nuevas normas jurídicas institucionalizaron la auto exclusión del

Estado como agente productivo y la consecuente exclusividad del sector privado

como único actor autorizado a explotar los recursos naturales; además garantizaron

la institucionalización de los derechos de las grandes corporaciones así como la

aceptación de la normativa creada en los espacios transnacionales, hubo beneficios

tributarios a fin de facilitar, promover y garantizar el auge en América Latina de

la llamada nueva minería o minería a cielo abierto.(Svampa y Antonelli, 2009:1-

2)

Este tipo de minería surge debido a que en la actualidad, los metales cada

vez más escasos, se encuentran en estado de diseminación, y sólo pueden ser

extraídos a través de nuevas tecnologías, luego de producir grandes voladuras de

montañas por dinamitación, a partir de la utilización de sustancias químicas

(cianuro, ácido sulfúrico, mercurio, entre otros) para disolver (lixiviar) los metales

del mineral que los contiene.

A diferencia de la minería tradicional, la nueva minería genera niveles aún

mayores de afectación del medio ambiente, requiere un uso desmesurado de

recursos, entre ellos el agua y la energía, que resultan imprescindibles para sus

operaciones, aunado a que e interviene de manera violenta la geografía de los

territorios para la explotación7 —mismos que son dinamitados— (Svampa y

Antonelli, 2009:2-3).

A ello debemos sumar la coincidencia de que este tipo de proyectos de

extracción frecuentemente se localizan precisamente en territorios de pueblos y

7En los últimos años, este tipo de minería ha sido prohibida en Turquía (1997), República Checa (2000), Nueva Gales del Sur, Australia (2000), Estado de Montana (1998) y los condados de Gunnison (2001),Costilla (2002) y Summit (2004) del Estado de Colorado, EEUU, y República de Alemania (2002). En América Latina, el único país que ha sancionado una ley prohibiendo la minería a cielo abierto con sustancias tóxicas es Costa Rica (2002).(Svampa y Antonelli, 2009:2-3).

8

comunidades indígenas, lo cual se debe, a que es en territorios indígenas donde

hoy se localizan buena parte de los recursos naturales todavía explotables

(Jimeno, 2002 en Rodríguez Garabito, 2007:220).

Lo anterior, de acuerdo al PNUD, puede traducirse en un posible conflicto

entre la promoción del crecimiento económico nacional a través de la creación de

industrias extractivas y la protección de la identidad cultural y las formas de

sustento de estos pueblos. Lo cual podemos visualizar en el siguiente mapa de

América Latina de 20038:

Una explicación de ello podría estar relacionada a la noción indígena de

territorio que como veremos más adelante, se encuentra totalmente alejada de la

concepción de tierra como factor de producción y propiedad privada. Territorio

8Mapa tomado del Informe Sobre Desarrollo Humano 2004. La libertad cultural en el mundo diversode hoy. Publicado para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2004, pag. 92.

Mapa 1.- Ubicación de los pueblos indígenas en Latino América con proyectos de aprovechamiento y extracción de recursos en sus territorios

9

que incluye tanto el espacio físico como los recursos naturales que son necesarios

para reproducir la economía y cultura de una comunidad; territorio que abarca

tanto el espacio geográfico como una fuente de reproducción cultural: el territorio

como identidad. A ello podemos agregar la concepción de la tierra como “Madre

Tierra” o “Pacha mama”, utilizada por el pueblo aymara, “Ñuque Mapu” utilizado

por el pueblo mapuche o “Tatei Yurienaka”— utilizado por el pueblo wixarika, y

con ello; contemplarla como un organismo vivo, cuya existencia e integridad debe

respetarse. (Rodríguez Garabito, y Alfonso:2007:221).

Para James Anaya, la realización de ambos tipos de proyectos tanto de

infraestructura y aprovechamiento como de extracción de recursos naturales, en

territorios indígenas ha sido posible por la debilidad de los mecanismos de

exigibilidad y justiciabilidad de los derechos de los pueblos indígenas que restan

fuerza a la responsabilidad de los estados y particulares (empresas) en su

observación y cumplimiento (de los derechos) generando impactos altamente

negativos, desposesión, contaminación ambiental, desplazamiento forzoso y daños

permanentes a la cultura, espiritualidad y conocimiento tradicional de estos

pueblos, todo lo anterior; enmarcado por la connivencia o desinterés de los

gobiernos implicados.(Anaya, 2010:8)

1.2 Conflictos alrededor de los proyectos de aprovechamiento y extracción de recursos naturales en territorios indígenas y su impacto.

1.2.1 Pueblo Sipakapa, Guatemala

El conflicto del pueblo Sipakapa inició en 1996, cuando el estado

Guatemalteco, concedió a la empresa minera canadiense Goldcorp Inc. la

autorización para la exploración y explotación minera en tierras de los municipios

de San Miguel Ixtahuacán y Sipakapa en el departamento de San Marcos, parte

noroccidental de Guatemala; éste último habitado por aproximadamente 15 mil

habitantes, en su mayoría pertenecientes al grupo étnico sipakapence de la familia

maya-kiché.

10

Las concesiones fueron otorgadas para la extracción de oro, plata, zinc,

plomo, hierro, cobre y mercurio dentro del Proyecto Mina Marlin I. Los años

subsiguientes, mediante una serie de ofrecimientos y maniobras fraudulentas

según las fuentes periodísticas, la empresa adquirió importantes extensiones de

tierras en el municipio de San Miguel Ixtahuacán, no obstante, después de cinco

años y a pesar de su dura ofensiva, la empresa no había iniciado la explotación

minera en el municipio de Sipakapa, en virtud de que los miembros del pueblo

Sipakapa fueron consultados. Dicha consulta fue programada por autoridades

municipales, en coordinación con los Consejos Comunitarios de Desarrollo y tuvo

como resultado el rechazo del proyecto minero, lo cual fue ratificado por un

acuerdo municipal, que posteriormente se entregó a los organismos del Estado y a

la Procuraduría de Derechos Humanos, entidad que manifestó que los resultados

eran válidos y debían ser respetados. Además se llevaron a cabo trabajos para que

se declarara públicamente a los departamentos de Huehuetenango y San Marcos

como territorios libres de minerías. (Yagenova y García. A: 2009).

Sin embargo, de acuerdo con el sitio web Conflictos Mineros, en San

Miguel Ixtahuacán el proyecto minero generó conflictos intercomunitarios, alta

presencia de seguridad, asesinatos, intimidaciones, cuarteaduras en las casas,

problemas de salud, persecución a quienes han rechazado el proyecto, así como la

erosión de las relaciones comunitarias, aunado al impacto ambiental por la alta

contaminación del agua con arsénico, manganeso, cianuro y hierro9 por encima de

los estándares fijados en las normas guatemaltecas sobre calidad de agua.

(Yagenova y García. A, 2009:72-73)

9Para mayor información consultar: Comunicado de prensa de Comisión Pastoral Paz y Ecología de la Diócesis de San Marcos de 11 de noviembre de 2009 consultable en línea en: http://www.coAlberto Ramírez E de 21 de eneroo de nflictosmineros.net/component/content/article/5129-casas-rajadas-en-san-miguel-ixtahuacan-la-influencia-de-la-mina-marlin Notas periodísticas de Alberto Ramírez de 21 de enero de 2010, y de Ligia Flores de 30 de julio de 2009 consultables en: http://www.conflictosmineros.net/component/content/article/5263-denuncian-derrame-de-desechos-industriales-en-mina-marlin y http://www.conflictosmineros.net/component/content/article/4888-Comunicado de presa Lideresa herida de 14 julio de 2010 consultable en: http://www.conflictosmineros.net/component/content/article/5682-herida-lidereza-en-resistencia-a-mina-marlin El sitio web Conflictos Mineros es un Observatorio de Conflictos Mineros en América Latina, y articula más de 40 organizaciones de la región que trabajan en la defensa de las comunidades y poblaciones afectadas por los impactos de la minería.

11

Lo anterior implicó una vulneración de derechos de diversa índole de la

comunidad de San Miguel Ixtahuacán, desde luego, el derecho a la vida, a la

seguridad jurídica y debido proceso, sin embargo, debido al tema de mi

investigación, resulta relevante señalar que advierto la violación de los derechos

humanos colectivos a la consulta, a la identidad cultural, al medio ambiente sano,

al agua potable y al derecho a la salud del pueblo.

A mayor abundamiento, de acuerdo al Informe sobre Desarrollo Humano

2004, los efectos de las industrias extractivas sobre las formas de sustento local

generan inquietudes muy razonables ya que cuando la extracción de minerales

implica el desplazamiento generalizado de comunidades y la pérdida de terrenos

agrícolas, se ve afectado tanto en su sentido de identidad cultural como la fuente

sostenible de su subsistencia10.

1.2.2 Pueblo U’wa, Colombia.-

El conflicto del Pueblo U’wa inició en 1992, por la solicitud de

exploración del Bloque Samoré11, presentada por la empresa petrolera Occidental

de Colombia (OXI) y su socio, Shell de Colombia. En 1995, el estado colombiano

otorgó una licencia ambiental con lo cual resultaron afectadas comunidades del

pueblo U’wa con la intervención de la empresa en sus territorios.12 Una segunda

situación relacionada con la actividades de exploración petrolera que nuevamente

afectó al pueblo U’wa tuvo lugar entre 2003 y 2004 cuando Ecopetrol S.A.,

solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que la Dirección de Etnias iniciara

la consulta previa al pueblo indígena U’wa, pues el proyecto afectaría su

territorio. Hubo distintas afectaciones al pueblo U’wa, en distintos momentos y

lugares por proyectos de exploración petrolera, afectaciones relacionadas con el

tema de la consulta previa a los pueblos indígenas por exploración o explotación

10Informe Sobre Desarrollo Humano 2004. La libertad cultural en el mundo diversode hoy. Publicado para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2004, pag. 92. 11Zona o bloque de potencial petrolero que se ubica en una zona serrana que abarca 209.000 ha. y se ubica en la región conocida las selvas de Sararé, el departamento de Santander, Colombia.(Serje,2003:104) 12 El Derecho de los Pueblos Indígenas a la Consulta Previa, Libre e Informada. Una guía de información y reflexión para su aplicación desde la perspectiva de los derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Colombia. p.62

12

de recursos naturales que afectan de manera directa el territorio y la vida de

dichos pueblos. La discusión giraba en torno, al alcance real del derecho a la

autonomía de los pueblos indígenas ello con motivo de que el pueblo U’wa no

contempla en su cosmovisión la extracción del petróleo considerado sagrado. Los

representantes indígenas se opusieron públicamente a la explotación petrolera, a la

que llamaron etnocidio. Manifestaron que el Estado no los estaba considerando,

que había negligencia para resolver sobre los terrenos que la constitución les

reconoce en los cuales, según su percepción, no se debían llevar a cabo las

iniciativas de desarrollo que los indígenas consideraran como un atento contra su

vida.(Serje,2003:104)

Por otra parte, gremios económicos y sectores de gobierno consideran

como una prioridad la explotación petrolera, lo que provocó una tensión que entre

el interés general, y los derechos y libertades fundamentales de los pueblos

indígenas.13

En este caso, resulta evidente la vulneración de múltiples derechos, entre

los cuales están los derechos culturales del pueblo U’wa al haberse ignorado el

especial valor que para este pueblo tiene el territorio y los recursos alojados en él,

entre ellos, el petróleo mismo que para este pueblo, es sagrado, con lo cual se

vulneró su derecho su a la protección de su identidad cultural, la devastación de

la selva, misma que constituye el entorno en donde su cultura ha florecido

constituye una violación a su patrimonio cultural y natural.

1.2.3 Amazonia Ecuatoriana.-

Durante el período de 1964 y 1992, la transnacional Texaco —ahora

Chevron—, causó una catástrofe ambiental al contaminar la selva amazónica

ecuatoriana. Al iniciar sus operaciones, el Estado Ecuatoriano le otorgó un

territorio de alrededor de 1,500,000 hectáreas, donde vivían varias comunidades

indígenas14 pueblos que hacia el siglo XX mantenían normas, cultura y

13 Ibíd. 14Información tomada de: http://www.indigene.de/68.html?&L=2

13

cosmovisión propias y poco contacto con la sociedad nacional ecuatoriana.

Texaco, utilizó la violencia, para presionar a estos pueblos causando escisiones

familiares y de las comunidades, así como la decisión de algunos de ellos de vivir

“selva adentro” como lo hacían sus abuelos15.

Como consecuencia de la contaminación generada por la explotación

petrolera, los habitantes de las comunidades vieron afectada su salud, los casos de

cáncer se incrementaron así como los problemas reproductivos y enfermedades

genéticas, además hubo contaminación de una amplia zona del territorio

ecuatoriano, por desechos de aguas del proceso de explotación petrolero en

esteros y ríos, agua que es utilizada por más de 30 mil personas.

El juicio contra la transnacional inició en mayo del 2003, la Corte de

Nueva Loja emitió una sentencia en la que se señaló a la empresa como

responsable de los daños ambientales y se le obligó a pagar por los daños

causados, así como a pedir una disculpa pública por lo ocurrido16.

Al igual que en los otros casos, advierto la vulneración de múltiples

derechos, de los diversos pueblos indígenas que habitan la amazonia ecuatoriana,

entre ellos el pueblo Huao Tiriro. Entre los derechos vulnerados están su derecho

a la identidad cultural, su derecho a vivir conforme a su cosmovisión y dentro de

sus territorios, de los cuales fueron expulsados, con todas las consecuencias de

persecución y violencia al interior de sus comunidades y pérdida de su patrimonio

cultural y natural.

15A mediados de la década de los cincuenta, utilizando la religión y otras varias misiones de petroleros forzaron el contacto con la Nacionalidad Huao Tiriro, y la redujeron en número. Varias familias de esta nacionalidad decidieron no acercarse a la nueva cultura impuesta desde los colonizadores evangélicos manteniendo su vida alejada de cualquier contacto fuera de sus códigos culturales.Hasta 2006, familias del mismo tronco lingüístico Huao Tiriro se han mantenido libres y continúan demarcando sus territorios desde su cosmovisión. Con relación a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la Amazonía Ecuatoriana, consultar, http://www.sosyasuni.org/en/files/conaie_taromenani2.pdf 16 El caso Texaco en Ecuador. Artículo consultable en línea en: http://www.indigene.de/68.html?&L=2

14

1.2.4 Pueblo de Saramaka, Surinam.-

El pueblo Saramaka es una comunidad tribal que tuvo su origen en grupos

de esclavos provenientes de África, que fueron llevados por la fuerza a Surinam

en el siglo XVII, durante la colonización europea. Sus ancestros escaparon a las

regiones remotas en el interior del país donde establecieron comunidades

autónomas.

Los integrantes de la comunidad saramaka no son nativos de la región,

pero forman un pueblo tribal, con características culturales específicas y una

identidad conformada por una compleja red de relaciones con los espíritus, la

tierra y las estructuras familiares.

La ocupación del territorio por el pueblo de Saramaka, data desde

comienzos del siglo XVIII, y está situado a lo largo del Río Suriname Superior,

donde existen 58 comunidades dedicadas a la agricultura, la caza y la pesca, así

como otras formas tradicionales de uso de la tierra y los recursos. Durante la

década de 1960, la inundación provocada por la construcción de una represa

hidroeléctrica desplazó a los saramakas y creó las denominadas “aldeas de

transmigración”. Los saramakas han ocupado los territorios que habitan y

utilizado sus recursos, aun y cuando no son dueños de los mismos, y ello lo han

realizado por aprobación tácita del Estado, por lo que el pueblo saramaka ha

obtenido cierto grado de autonomía para gobernar sus tierras, territorios y

recursos.

Los bosques del territorio saramaka son necesarios para la supervivencia

física, porque son tierras de caza y son utilizadas para la agricultura, y los arroyos

son la fuente de agua. Las prácticas de uso de la tierra son sustanciales, no sólo

para la subsistencia de los miembros de las comunidades saramakas, sino porque

también sirven de cimiento a la vida y la continuidad cultural del pueblo

saramaka. La cultura e identidad saramakas conforman una compleja red de

relaciones permanentes con espíritus ancestrales y otros espíritus, con la tierra y

con estructuras de parentesco. Las tierras y recursos de los saramakas son

15

consideradas en su totalidad y están entrelazadas con las relaciones sociales,

ancestrales y espirituales que rigen su vida cotidiana.

En este contexto, el Estado de Surinam, otorgó a terceros múltiples

concesiones para actividades madereras y mineras en la zona del Rio Suriname

Superior y el territorio saramaka, sin que consultara previamente a dicho pueblo

afectado en relación con esas actividades, ni haya obtenido su consentimiento

libre e informado. Por lo que se refiere a las concesiones madereras comprenden

zonas que incluyen partes vitales del medio ambiente natural del que depende el

pueblo saramaka para su subsistencia, inclusive suelos vulnerables, el crecimiento

de bosques primarios y cuencas importantes.

En cuanto a las concesiones mineras, éstas no habían iniciado sus

actividades, sin embargo, existen actividades de extracción aurífera ilegales en

territorio saramaka, lo que dio lugar a la contaminación con mercurio en las zonas

tradicionales de recolección de alimentos.

Las concesiones madereras otorgada por el Estado en las tierras del Río

Suriname Superior han dañado el medio ambiente y el deterioro consiguiente

tiene impacto negativo en tierras que están total o parcialmente dentro de los

límites del territorio sobre el que la comunidad saramaka tiene un derecho de

propiedad comunal.17

El 23 de junio de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

presentó ante la Corte Interamericana una demanda en contra del Estado de

Surinam, por las violaciones a derechos humanos cometidas por el Estado contra

los miembros del Pueblo Saramaka, en la región del Río Surinam.

En su pronunciamiento, la Corte enfatizó el derecho de los integrantes de los

pueblos indígenas a obtener el título de propiedad sobre su territorio a fin de

17Tomado del aparatado de “Hechos” de la demanda que presentara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en representación del pueblo Saramaka, párrafos 79 a 115, consultable en: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.338%20Saramaka%20Clans%20Suriname%2023%20junio%203006%20ESP.pdf

16

garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra, así mismo señaló que no se

llevó a cabo la supervisión de estudios ambientales y sociales previos, ni se

pusieron en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que las concesiones

madereras no causaran un daño mayor al territorio. Además, el Estado no

garantizó el derecho de los integrantes del Pueblo Saramaka a usar y gozar de los

recursos naturales que se encuentran dentro del territorio que han ocupado y que

son necesarios para su supervivencia. Asimismo estableció que el Estado puede

restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones para

explotación y extracción de recursos naturales en el territorio Saramaka sólo si

garantiza la participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka a través

de la consulta informada, de buena fe y obteniendo el consentimiento libre,

informado y previo de los miembros de la comunidad éstos, según sus costumbres

y tradiciones...”.18

Situaciones como las descritas han sido suficientemente documentadas, la

jurisprudencia del sistema interamericano de protección a derechos humanos, es

un ejemplo de ello, en ella podemos ver cómo los megaproyectos de

infraestructura o desarrollo como carreteras, canales, represas, concesiones para la

exploración o explotación de recursos naturales en territorios ancestrales, han

afectado a las poblaciones indígenas de manera particularmente grave en sus

territorios y ecosistemas y se han constituido como una amenaza para su

supervivencia.19 En efecto, este tipo de empresas ponen en peligro la

supervivencia y la integridad cultural de las comunidades indígenas y de sus

miembros, afectan el ejercicio de sus derechos de propiedad sobre sus tierras y

recursos naturales.20

18 Cfr. Capítulo VII sobre violaciones, en la Sentencia del Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, párrafos 77 et al. 19 Derechos de los pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y Jurisprudencia del sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/II. Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, parr. 205. 20Por ejemplo, las actividades de las empresas madereras en territorios de pueblos indígenas y tribales, son altamente destructivas y producen daños masivos en el bosque y sus funciones ecológicas y culturales, causando polución del agua, pérdida de la biodiversidad, y afectación espiritual del bosque en detrimento de los pueblos indígenas y tribales. Derechos de los pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y Jurisprudencia del sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/II. Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, parr. 206

17

En el caso de la industria extractiva, el papel que juegan los marcos legales

es fundamental, pues a pesar de que éstos debieran exigir cada vez más requisitos

para que las empresas puedan operar, precisamente por los impactos que conlleva

su actuar; paradójicamente, son cada vez más laxos en la regulación de dichas

empresas.

En efecto, existe una tensión, entre la labor de las empresas extractivas en

territorios de los pueblos originarios y los derechos de éstos pueblos. Resulta

cada vez más frecuente ver a los gobiernos de los Estados iniciar relaciones y

entablar alianzas con las grandes empresas trasnacionales de extracción, en su

intención de generar ganancias21 y en el camino, —para la consecución de tales

objetivos—, se han modificado marcos legales, flexibilizándolos y facilitando la

contratación y concesión de sus territorios, aun a costa de la vida, el entorno, la

cultura y patrimonio de los pueblos, son excluídos en la toma de decisiones sobre

aspectos susceptibles de afectarles, no obstante las obligaciones que los Estados

han adquirido para su protección y salvaguarda, lo que me lleva al concepto de

opresión.

Iris Marion Young, (1990:74) entiende por opresión las desventajas e

injusticias que sufre alguna gente no porque algún poder político la coaccione,

sino por las prácticas cotidianas de una bien intencionada sociedad liberal. […] La

opresión se refiere a los impedimentos sistemáticos que sufren algunos grupos y

que no necesariamente son el resultado de las intenciones de un tirano. La

opresión así entendida es estructural y no tanto el resultado de las elecciones o

políticas de unas pocas personas. Sus causas están insertas en normas, hábitos y

símbolos que no se cuestionan. […] En un sentido estructural amplio, la opresión

se refiere a las grandes y profundas injusticias y reacciones que sufren algunos

grupos como consecuencia de presupuestos y reacciones a menudo inconscientes

21Distintos son los medios utilizados para lograr el cometido de los grandes capitales, por ejemplo, en la región de la Montaña de Guerrero, el 5 de marzo del 2012, se denunció que personal de “la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado, recorre las comunidades indígenas donde opera la Policía Comunitaria, a las cuales ofrece prebendas para que acepten la explotación de yacimientos de oro, plata y zinc…” En La Jornada On line, Estados “Denuncian presión a comunidades de Guerrero para que acepten a mineras” Sergio Ocampo, corresponsal, 5 de marzo del 2012, consultable en línea en: http://www.jornada.unam.mx/2012/03/05/estados/031n1est

18

de gente que en las interacciones corrientes puede tener buenas intenciones o no, y

como consecuencia también de los estereotipos difundidos por los medios de

comunicación, de los estereotipos culturales y de los aspectos estructurales de las

jerarquías burocráticas y los mecanismos de mercado; en síntesis, como

consecuencia de los aspectos normales de la vida cotidiana (Young, 1990:75).

Desde esta óptica, este tipo de proyectos de extracción de recursos

constituyen una forma de opresión en contra de los pueblos y comunidades

indígenas pues conllevan, no sólo la privación al acceso y uso de sus territorios y

recursos, sino la destrucción del entorno en el que se desenvuelve su cultura. Este

fenómeno es resultado de decisiones políticas, que bajo argumentos relacionados

con la estimulación de la inversión en los países que cuenten con recursos

naturales, la generación de recursos energéticos, la obtención de divisas, la

creación de oportunidades de empleo e ingresos, etcétera; justifican este tipo de

proyectos, a lo que se suma la laxitud y debilidad de los marcos jurídicos, y

mecanismos de exigibilidad y justiciabilidad de derechos de los pueblos, que en

conjunto se constituyen en aspectos estructurales, que generan profundos cambios

sociales, económicos, culturales, que afectan de manera directa las condiciones de

vida de los pueblos y comunidades indígenas, lo que impacta en su identidad y

conformación como pueblo, es decir, en el ejercicio de su derecho a la libre

determinación.

A través del análisis de los casos expuestos podemos advertir un proceso

de organización al interior de las comunidades para la defensa de sus derechos,

están exigiendo ser consultados ante proyectos que puedan afectarles en sus

territorios y recursos; están presentando demandas y recursos legales ante la

violación de sus derechos; están armando un frente común, ante los impactos de

los proyectos de infraestructura y proyectos para la extracción de recursos

naturales de sus territorios, fenómeno que como hemos visto, se suscita en

Latinoamérica y a nivel mundial, como consecuencia de las políticas neoliberales

que son aplicadas por los Estados a nivel global.

Boaventura de Sousa Santos denomina a este proceso globalización

hegemónica neoliberal, y señala:

19

“Al mismo tiempo que se propaga el mismo sistema de dominación y exclusión en todo el mundo, crea las condiciones para que las fuerzas, organizaciones y movimientos contrahegemónicos ubicados en la regiones más variadas del globo visualicen intereses comunes entre ellos y, más allá de las diferencias que los separan, converjan en las luchas contrahegémónicas que representan sus proyectos sociales emancipatorios, distintos pero relacionados” (Shamir, 2007:87).

1.3 Caso del pueblo Wixarika: Wirikuta, territorio ancestral.-contexto histórico, político y cultural.

Distintos grupos, entre ellos tribus que pertenecieron a la familia yuto-

azteca y tribus teochichimecas, se asentaron en la Sierra Madre Occidental y pese

al impacto que causó en ellas con la llegada de los españoles y posteriormente con

las tropas porfirianas, el pueblo Wixárika ha logrado sobrevivir y conservar

tradiciones culturales y ceremoniales. (Tamatsima Wahaa:2011)22

Los wixaritari (singular: wixarika) son uno de los cuatro grupos indígenas

que habitan en la región conocida como el Gran Nayar, en la porción meridional

de la Sierra Madre Occidental, se ubican a ambos lados del cañón del río

Chapalagana, su territorio tradicional abarca porciones de cuatro estados: Jalisco

—en los municipios de Mezquitic y Bolaños—, Nayarit en los municipios de El

Nayar, Tepic y La Yesca; y en El Mezquital, Durango, y Zacatecas (Neurath y

Pacheco, 2007:1).

De la historia prehispánica de los wixaritari sabe muy poco, a partir de

algunas fuentes del siglo XVI y los principios del XVIII, se tiene evidencia de su

presencia entre la frontera de San Luis de Colotlán, y el Reino delNayar, territorio

indígena gobernado por el pueblo cora, con quien los wixaritari tienen una gran

proximidad cultural.

20

En la mayor parte del territorio huichol, las actividades evangelizadoras

comenzaron en 1722 por grupos de franciscanos. A finales del siglo XVIII, los

pueblos huicholes recibieron los títulos que hasta la fecha son el fundamento legal

de la propiedad comunal de la tierra y definen los límites de cada comunidad.

Alrededor de 1850, las labores de evangelización culminaron con la construcción

de templos católicos y la destrucción de los principales callihueyes o centros

ceremoniales. Estalló la gran rebelión denominada Guerra de Castas de Occidente,

con la participación de los huicholes, al lado de coras, tepehuanos y mestizos y se

logró entre 1856 y 1873 la reconstrucción de los centros ceremoniales de tradición

prehispánica con la incorporaron en su ritual de elementos del catolicismo—

Carnaval y de la Semana Santa—. (Neurath, 2003:7-8)

Durante el Porfiriato los wixaritari fueron acosados en sus territorios para

ser expropiados como supuestas tierras baldías, ello a fin de venderlas a los

grandes latifundistas. La Revolución Mexicana posibilitó la defensa de las tierras

comunales; sin embargo, durante la Cristiada (1926-1929/1935-1940), las

comunidades se aliaron con distintos bandos y pelearon entre si y muchas familias

wixaritari de Jalisco emigraron hacia Nayarit y Durango donde fundaron nuevas

comunidades donde actualmente viven más de la mitad de los wixaritari.

(Neurath, 2003:8)

El siguiente mapa, muestra los límites actuales de las comunidades

wixaritari y área segregada wixarika en Durango. La mitad de los wixaritari ahora

vive fuera de esos límites, muchos en zonas colindantes, otros en áreas rurales

más lejanas (especialmente hacia el poniente) y en ciudades regionales. (Liffman,

2012:28)

21

Mapa 2.- Límites actuales de las comunidades wixaritari

23 A pesar de su patrón de asentamiento disperso, los wixaritari cuentan con

organizaciones comunitarias estables y complejas donde el órgano político más

importante es la asamblea comunal, la cual se reúne al menos cuatro veces al año.

La asistencia es obligatoria para los jefes de rancho, al igual que para los hombres

y mujeres adultos solteros y tiene las siguientes funciones: ratificar la distribución

de los cargos, nombrar comisiones, convocar faenas, discutir asuntos políticos y

económicos, y resolver conflictos de toda índole. (Neurath, 2003:12)

El sistema de cargos es presidido por el Consejo de Ancianos (los

kawiterutsixi). Estos cargos son vitalicios y reservados a las personas de mayor

autoridad, entre los adultos mayores; generalmente se trata de chamanes

(mara’akate: “los que saben soñar”), quienes han ocupado varios de los cargos

importantes y son conocedores de la historia mitológica y establecen contacto con

sus ancestros a través de rituales.(Neurath, 2003:12)

Para los wixaritari, la concepción del territorio tiene varios sentidos o

significados. Uno de ellos se refiere al territorio que ocupan sus comunidades o

localidades y que abarca aproximadamente 400,000 hectáreas o 4,000 kilómetros

cuadrados, en la sierra madre occidental de Jalisco, Durango y Nayarit, donde

23Mapa elaborado por Marco Antonio Hernández, El Colegio de Michoacán (Liffman, 2012:28)

22

habita la mitad de los 50,000 wixaritari. Por otra parte están las tierras ejidales

donde habita la otra mitad de la población wixaritari y que se encuentran ubicados

en Nayarit (Liffman, 2011).

Por otro lado, el territorio ceremonial abarca un área mucho más basta de

aproximadamente 90,000 kilómetros cuadrados a lo largo de cinco estados de la

República Mexicana, territorio que se renueva y se redefine por las

peregrinaciones emprendidas por familias wixaritari que viajan a los lugares

donde sus dioses nacieron (Liffman, 2011).

El primer conjunto de lugares sagrados de los wixaritari se encuentra en el

centro de su territorio, en la Sierra, en las cuevas sagradas de Teekata. El territorio

ceremonial se extiende desde ahí, hacia los cuatro puntos cardianales. Este

territorio debe su extensión al hecho de que los lugares sagrados huicholes se

encuentran en un área que va desde el Cerro Quemado -donde nació el sol, en el

oriente, cerca de Real de Catorce, en San Luis Potosí, hasta el poniente, en

Haramaratsie en el océano pacífico donde el sol entra al inframundo frente a San

Blas, Nayarit. El territorio ceremonial también se extiende desde un manantial de

agua zarca llamado Hauxa Manaka("lugar de la madera flotante”) en el Cerro

Gordo, Durango en el norte, hasta una serie de islas asociadas con la diosa

Xapawiyeme ("Nuestra Madre, el Chalate [la Higuera] de Lluvia") en el sur.

Actualmente, el sitio principal de Xapawiyeme está en la Isla de Alacranes, en el

lago de Chapala. Se sabe que el sitio más importante era una isla de piedra

labrada en medio de la laguna de Magdalena Nayarit, la cual se secó desde los

años 50’s, sin embargo, los altares de piedra que datan de hace dos mil años aun

se encuentran en las cuevas del lugar (Liffman, 2011).

En el siguiente mapa, se representa la localización de los cinco lugares

sagrados más importantes del pueblo wixarika antes mencionados.

23

24

Los wixaritari han reivindicado sus derechos de acceso y respeto a sus

lugares sagrados donde practican ceremonias desde hace cientos de años. Según

el lugar de que se trata, demandan el respeto por sus ofrendas y el derecho de

practicar ceremonias como la cacería del venado y la recolección del peyote, sin

embargo, esta reivindicación de su territorialidad ceremonial ha sido causa de

disputas relacionadas con los linderos de las tierras ocupadas por sus comunidades

y ejidos, lo que históricamente ha dado lugar a conflictos con los mestizos e

incluso entre las mismas comunidades indígenas. La reivindicación del derecho al

territorio y a practicar sus ceremonias se observa en las peregrinaciones que

anualmente este pueblo realiza al desierto de Wirikuta (Liffman, 2011).

Como hemos visto, el pueblo wixarika ha disputado el territorio en que sus

comunidades se han asentado. Durante el Porfiriato (1876-1910) como durante la

fase cristera de la revolución (1926-1940), los wixaritari sufrieron expropiaciones

y despojos en su territorio que incluía bosques, pastos en tierras altas y valles, sin

embargo, lo anterior no ha sido obstáculo para que este pueblo siga reproduciendo

sus rituales oficiados tanto al interior de sus comunidades como en sus lugares

24El territorio wixarika, mapa elaborado por Susan Alta Martín, tomado de Liffman, 2000:130.

Mapa 3.- Los sitios sagrados del Pueblo Wixarika

24

sagrados. En esta apropiación cultural del territorio ceremonial, las comisiones

agrarias, los cargos cívicos religiosos de la comunidad y la extensa red de

adoratorios, templos y sitios sagrados constituyen la base formal para integrar el

territorio. (2012:118) Con ello, los peregrinos huicholes constituyen un “centro

móvil” que reconstruye los lugares sagrados a medida que reconocen huellas

ancestrales en nuevos sitios y conforme pasan las generaciones, estos peregrinos

pueden convertirse en ancestros sagrados. (Liffman, 2012:113)

Esta territorialidad expansiva del pueblo wixarika definida como caminos

nanayari—arraigo, parentesco y relación ceremonial en el espacio—, está en

permanente tensión con los límites agrarios modernos, se encarna o materializa

por en accidentes geográficos sagrados —cuevas, manantiales, cumbres—,

narrativas de migración de sus ancestros y las peregrinaciones rituales que las

reviven, como lo es la peregrinación a Wirikuta, y que en ocasiones, no es

reconocida por el Estado ni por las instituciones legales —tribunales— (Liffman,

2012).

Un ejemplo de ello, lo es el fallo que emitiera el Juez Séptimo de Distrito

en Materia Administrativa dentro del juicio de amparo 973/2011, promovido por

el Presidente y autoridades comunales de San Sebastián Teponahuaxtlán, su

anexo Túxpan de Mezquitic y Bolaños, Jalisco, en contra de diversos actos del

Secretario de Economía, por el otorgamiento de concesiones mineras otorgadas a

las empresas mineras Real Bonanza y First Majestic Silver en Wirikuta, territorio

sagrado. Uno de los argumentos por los cuales el juez negó la suspensión de

plano, […] fue porque no se advertía que la comunidad promovente tenga

reconocida titularidad alguna en relación con dichos terrenos25—refiriéndose de

esta forma a Wirikuta—[…]Dicho de otra manera, el juez séptimo pretendía que

la comunidad que promovió el amparo y que presentó acta de posesión y de

deslinde de terrenos comunales en Jalisco, del poblado de San Sebastián

Teponauaxtlán y su anexo Túxpan en Jalisco, acreditara derechos —ejidales o

comunales — en el desierto de Wirikuta, ubicado San Luis Potosí.

25Acuerdo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de 3 de febrero de 2012, en el Amparo en Revisión R.A. 299/2011-5020, fojas 1-19.

25

De ahí que podamos advertir una resistencia legalista por parte del Juez

para desconocer el derecho de los promoventes en defender sus territorios

ancestrales de Wirikuta, conflicto que por otro lado, tiene fuertes intereses

económicos de las empresas concesionarias, resolución que como veremos en los

capítulos siguientes fue combatida por la comunidad antes citada.

Wirikuta se encuentra ubicada en la parte Noroeste del Estado de San Luis

Potosí, región del altiplano potosino con coordenadas extremas norte de X:

310966,57 Y: 2639102,36, oeste X: 275682,95 Y: 2608756,19, sur X: 276745,13

Y: 2580062,35 y al este X: 323715,55 Y: 2605310,93. (SEMARNAT,

2012:9)26Dicha área barca los municipios de Catorce, Villa de la Paz, Matehuala,

Villa de Guadalupe, Charcas, Salinas de Hidalgo, y Villa Ramos, y tiene una

superficie de 140, 211.85 hectáreas, y tiene una longitud de 138.78 kilómetros.27

28 Wirikuta es uno de los sitios sagrados naturales más importantes de los

wixaritari, pues como ya señalamos constituye uno de los cinco puntos de donde

emanaron sus dioses y al que periódicamente se dirigen en peregrinación las

distintas comunidades de este pueblo para recrear el recorrido que hicieron sus

antepasados para dar origen al mundo. Para los wixaritari, cada piedra, cada

27 Plan de Manejo del Área Natural Protegida, “Sitio Sagrado Natural” “Huiricuta (sic)y la Ruta Histórico-Cultural del Pueblo Huichol”, Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, Gobierno del Estado de San Luis, México, Enero de 2008. Pag.7. 28Mapa Tomado de Estudio Previo Justificativo Para el Establecimiento del Área Natural Protegida, Reserva de la Biosfera Wirikuta, Semarnat, pag. 10.

Mapa 4.- Reserva de la Biosfera en Wirikuta

26

manantial y la integridad de las entrañas de la Sierra de Catorce, tiene una historia

relacionada con el nacimiento del mundo. Cada año, el pueblo Wixárika recuerda

cómo nació el mundo, recreando el recorrido que hicieron sus antepasados a

través del peregrinaje hacia Wirikuta, la tierra del Peyote (Lophophora williamsii)

cactácea enteógena de uso tradicional del pueblo wixárika, o Hikurí, como lo

llaman los wixaritari, considerada como un lugar sagrado donde moran los dioses

y donde los wixaritari pueden hallarlos para “encontrar la vida”. 29.

Wirikuta, fue declarada parte de la Red Mundial de Lugares Sagrados

Naturales de la UNESCO en 1988, debido a su relevancia cultural para la

humanidad. Algunos años más tarde, el Fondo Mundial para la Naturaleza incluyó

a las más de 140 mil hectáreas de este sitio en la lista de ecosistemas de desierto

con mayor biodiversidad en el planeta y en el año 2000 fue declarada Área

Natural Protegida por el gobierno de San Luis Potosí. Aunado a ello, la ruta que

siguen los wixaritari por los sitios sagrados de Wirikuta (Tatehuari Huajuye) está

identificada como itinerario cultural y está incluida en el Atlas de Infraestructura

Cultural de México.30

Con relación a lo antes señalado, podemos advertir que hay niveles de

protección desde el ámbito internacional, pasando por el nacional y a nivel local.

Además, existe un conjunto de instrumentos internacionales que México ha

ratificado, que son aplicables a la diversidad de patrimonios identificados en

Wirikuta, por ejemplo, la Convención de Salvaguardia del Patrimonio Cultural

Inmaterial del 2003, y que en el ámbito local no existe una ley nacional en materia

de protección al patrimonio cultural inmaterial existente en la zona.

El patrimonio cultural como campo de estudio incluye diferentes

categorías que ayudan a visibilizar la diversidad de bienes, hábitos y prácticas

culturales que conforman la identidad cultural de un pueblo, de una nación e

incluso de nuestro propio sentido de pertenencia a la humanidad. El patrimonio

29Salvemos Wirikuta. Editorial de la Revista Newsweek en español. Camilo Sansores Mata, Director General. 30Atlas de Infraestructura Cultural de México, CONACULTA,(2010:41)

27

cultural surge para proteger bienes y servicios relacionados con un patrimonio

mueble, arquitectónico, histórico y arqueológico.

A partir de los años 60’s se incorpora la categoría de patrimonio cultural y

natural, entendiendo al paisaje, la biodiversidad, los entornos y los recursos

naturales como partes inseparables el patrimonio cultural de los pueblos. Del año

2000 a la actualidad, la UNESCO ha centrado su atención en categorías que

permiten definir los espacios donde la cultura cobra vida y se hace latente la

riqueza de la diversidad cultural, por lo que las categorías de identificación de un

patrimonio cultural se están enriqueciendo, modificando y consolidando como el

caso de la categoría del patrimonio cultural inmaterial.

Aún más, el artículo 73 fracción XXV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que la facultad del Congreso para legislar

en materia de patrimonio cultural material:

Artículo. 73.-

El Congreso tiene facultad: […] XXV. […]para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; […] Por otra parte, el artículo 124 señala: Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

De lo anterior se desprende que todo lo que no sea materia exclusiva del

Congreso de la Unión es susceptible de que sea legislado por los congresos

locales, éste es el caso del patrimonio cultural inmaterial, ámbito en el cual la

mayoría de los estados han ido consolidando instrumentos de protección en

materia de protección a este. En el caso de Wirikuta, el estado de San Luis Potosí

elaboró el Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta —de enero de

2008—, instrumento a través del cual se busca proteger entre otras cuestiones el

28

patrimonio cultural inmaterial que constituye la peregrinación wixarika al desierto

de Wirikuta.

Por otra parte, la zona de Wirikuta está registrada como un Área de

Importancia para la Conservación de las Aves y es un punto de reunión para

muchas especies endémicas y en peligro de extinción, como el águila real que

aparece en la bandera mexicana y está en lista de espera en la UNESCO para

convertirse en Patrimonio Cultural de la Humanidad.

1.4Derechos afectados por las concesiones mineras en Wirikuta

1.4.1 Derecho a la libre determinación

Los pueblos originarios poseen, como lo reconoce la Declaración de las

Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, derechos colectivos

que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como

pueblos, lo cual ha implicado, que ante proyectos de infraestructura y

aprovechamiento como de extracción de recursos naturales dentro de sus

territorios, los pueblos planteen tres reivindicaciones esenciales:

autodeterminación, derechos a la tierra y supervivencia cultural” (Brysk, 2000 en

Rodríguez Garabito, 2007:221)

Estas reivindicaciones encarnan primeramente el derecho a la libre

determinación y a través de éste, los derechos culturales y derechos territoriales

mismos que tienen un carácter indivisible e interdependiente, pues no se puede

entender un ejercicio pleno de los derechos culturales, si no se goza de los

derechos territoriales; ello debido al vínculo existente entre territorio, naturaleza y

cultura indígenas, así, como tampoco es posible pensar en un ejercicio pleno de

sus derechos territoriales y sobre los recursos naturales, sin el ejercicio previo de

la libre determinación, pues debido a estos derechos, que los pueblos originarios

tienen la posibilidad de determinar en forma libre las condiciones de su desarrollo

29

económico, social y cultural, así como establecer sus pautas y criterios para la

producción y explotación de sus recursos naturales (Serrano, 2009:165).

De esta forma, el derecho a la libre determinación, constituye un principio

fundante de los pueblos originarios, y pese al uso retórico que se le ha dado para

la defensa de posicionamientos que han generado aversión en estados que se

resisten a usarlo para reconocer derechos a los pueblos originarios31, implica

una serie de valores ampliamente compartidos, pues tiene un carácter de principio

de derecho internacional consuetudinario e incluso de ius cogens, es un

importante pilar del sistema internacional, fundamento del tratamiento de los

pueblos originarios en el derecho internacional contemporáneo (Anaya,

2005:136-137).

Para Bartolomé Clavero, con la aprobación de la Declaración de los

Derechos de los Pueblos Indígenas, quedó claro que cuando se hablaba de “todos

los pueblos” —en los pactos— también estaban incluidos los pueblos indígenas.

El artículo tercero de la Declaración señala: “Los pueblos indígenas tienen el

derecho a la libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente

su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y

cultural”.(Clavero, 2006:189)

El autor (Clavero, 2006:189) enfatiza así, que lo señalado en la

Declaración, implica superar la exclusión que se sobrentendía de que los pueblos

indígenas no se comprendiesen en la expresión de “todos los pueblos”.Por ello,

distingue entre libre determinación “externa” e “interna”. Unos pueblos, los no

indígenas, tendrían derecho a la libre determinación sin más, decidir por sí

mismos sobre su sistema político, su desarrollo económico, su orden social y su

vida cultural o su destino en suma. Otros pueblos, los indígenas, tendrían derecho

31 Sobre el particular, Luis Javier Garrido realizó un análisis de lo que ha ocurrido en México donde los tratados, convenios y pactos celebrados por el Ejecutivo y ratificados por el Senado, son formalmente "Ley Suprema de toda la Unión", sin embargo, en la práctica esto no sucede, como se puso de manifiesto en el caso del Convenio 169 de la OIT. (Garrido, 1997:2) luego del levantamiento zapatista en 1994, y el posterior incumplimiento de los acuerdos de San Andrés, (Ibíd:8) lo que motivó críticas de la OIT a México por este incumplimiento. (Ver Periódico La Jornada de 31 de mayo de 1997 consultable en línea en: http://www.jornada.unam.mx/1997/05/31/

.

30

tan sólo a un determinado margen de determinación sobre sí mismos en términos

de mera autonomía dentro de los Estados donde han quedado comprendidos y no

raramente escindidos, siendo esta última la libre determinación “interna”.

(Clavero, 2006:190)

Por su parte, Magdalena Gómez, afirma que el ejercicio derecho a la libre

determinación está relacionado con la demanda de autonomía y autogobierno las

cuales constituyen condiciones básicas para el desarrollo de los pueblos

originarios e implican la capacidad de decidir los asuntos fundamentales de

acuerdo a su cultura. (Gómez, 2000:9)

Por lo que se refiere a los derechos culturales, éstos constituyen una parte

fundamental de los derechos de los pueblos indígenas pues su ejercicio, conlleva a

su diferenciación como comunidad por un conjunto de características espirituales,

materiales, intelectuales, culturales, sociales, lingüísticas, religiosas e incluso

filosóficas, de ahí la importancia de protegerlos, pues al obstaculizar o no permitir

la expresión de dichas manifestaciones se afectan o debilitan las identidades

indígenas. Las culturas indígenas, como cualquier otra cultura, forman parte del

patrimonio cultural de la humanidad y por lo mismo cada vez que se ataca o

destruye una cultura indígena o a un pueblo indígena se empobrece el patrimonio

cultural común, se pierden lenguas y cosmovisiones.

En este punto y debido a su importancia por las implicaciones que tiene

dentro de la presente investigación, me referiré brevemente al concepto de cultura,

el cual tiene una larga historia y el sentido que se trasmite en la actualidad es en

cierta medida producto de ella. (Thompson, 2002:183) Un primer sentido del

término cultura se desprende de las primeras discusiones entre filósofos e

historiadores del siglo XVIII y XIX cuando hablar de cultura implicaba hablar de

un proceso de desarrollo intelectual o espiritual.

Durante el siglo XIX, Thompson desde el campo de la antropología

distingue básicamente dos concepciones, una descriptiva y una simbólica. La

primera se refiere al conjunto diverso de valores, creencias, costumbres,

convenciones, hábitos y prácticas característicos de una sociedad particular o de

31

un periodo histórico. La concepción simbólica tiene su enfoque en un interés por

el simbolismo y de acuerdo con ella, los fenómenos culturales son fenómenos

simbólicos, y el estudio de la cultura se interesa esencialmente por la

interpretación de los símbolos y de la acción simbólica (Thompson, 2002:184). A

partir de la concepción simbólica, el autor formula una concepción estructural de

la cultura y de acuerdo a ella, los fenómenos culturales pueden entenderse como

formas simbólicas en contextos estructurados.

Por su parte Teixeira Coelho (2000:120), en su acepción más amplia de

cultura plantea que es una forma que caracteriza al modo de vida de una

comunidad en su dimensión global, totalizante. Raymond Williams (Coelho,

2000:120) en una concepción con un sentido más estricto de cultura, designa el

proceso de cultivo de la mente en función de una terminología moderna y

cientifista o del espíritu conforme un enfoque más tradicional.

Al respecto, Teixeira Coelho advierte que este término apunta hacia tres

nociones:

1. Un estado mental o espiritual desarrollado, como en la expresión

“persona culta”.

2. Un proceso que conduce a este estado, del que son parte las prácticas

culturales genéricamente consideradas.

3. Los instrumentos (y los medios) de ese proceso, como cada una de las

artes y otros vehículos que expresan o conforman un estado espiritual o de

comportamiento colectivo.

Actualmente, la primera noción es objeto de fuertes críticas por que

implica la idea de que la medida para evaluar ese “estado desarrollado” es

ofrecida por la cultura de elite o superior, lo que se traduce en la marginación de

amplios sectores de la sociedad que, sin compartir aquellos valores culturales, no

serían menos cultos en sentido antropológico. De ahí que con la segunda y tercera

noción, derivadas de la concepción restrictiva, dicho autor entiende a la cultura

como los modelos por los cuales un individuo o una comunidad responde a sus

propias necesidades o deseos simbólicos. (Coelho, 2000:120)

32

Ahora bien, las definiciones antes señaladas, son sólo un referente de los

múltiples sentidos que pude alcanzar dicho concepto.

Sobre el particular, y a fin de contar con una definición operativa de

cultura para nuestro análisis, deseo destacar que en el ámbito de los derechos

humanos, la UNESCO ha buscado unificar criterios en torno a diversos conceptos,

entre ellos el concepto de cultura. De esta forma, resultan de una gran

trascendencia, los trabajos que para ello se realizaron durante la Conferencia

Mundial sobre las Políticas Culturales ―MONDIACULT― celebrada en México

en 1982, donde se examinó entre otros, el concepto de cultura. Los expertos

reunidos en torno a la misma, sin proponer una definición científica o demasiado

rígida de la cultura, convinieron en considerar este concepto, no tanto en el

sentido estricto de las letras, las bellas artes, la literatura y la filosofía sino a los

rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que

caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y

las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los

sistemas de valores, las tradiciones y las creencias. (Cfr. MONDIACULT, 1982)

Este mismo concepto de cultura de la MONDIACULT, fue retomado

dentro de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el

Desarrollo de 1998 o Declaración de Estocolmo y lo mismo ocurrió dentro del

preámbulo de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad

Cultural de 2001.

Por ello y con el objeto de que podamos contar con un concepto

homogéneo de cultura, surgido desde el ámbito de los instrumentos en materia de

derechos humanos, entendemos por cultura en su sentido más amplio:

El conjunto de rasgos distintivos, espirituales, y materiales, intelectuales y

afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además

de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser

humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias. (MONDIACULT,

1982)

33

El concepto de cultura se vincula a una serie de derechos, entre los cuales

destacan el derecho a la identidad y pertenencia, el derecho a la lengua, a la

educación y medios de comunicación; el derecho a la protección, desarrollo y

difusión de la cultura y patrimonio; entre ellos, la propiedad intelectual, los

conocimientos médicos tradicionales y salud y el derecho a la espiritualidad y

culto religioso. (Cfr. Serrano: 2009:105)

El derecho a la identidad cultural se encuentra protegido, en el Convenio

169 de la OIT que establece:

Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los

Pueblos Indígenas señala:

Artículo 8. 1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. [...]

Artículo 11. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. […]

Artículo 12.

34

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos. […]

Con relación al derecho a la diversidad cultural, ésta es definida y

protegida en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad

Cultural, en sus artículos 1º y 4 que señala:

Artículo 1.

La diversidad cultural, patrimonio común de la humanidad La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan a los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente de intercambios, de innovación y de creatividad, la diversidad cultural es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 4. Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural. La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance.

Un documento más que resulta fundamental por sus alcances de protección

a la diversidad cultural de los pueblos originarios es la Convención sobre la

Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, de 2005,

ratificada por México en 2006, que señala:

Artículo 1.

Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de

35

expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales....

Artículo 3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.

Por su parte, los derechos territoriales, están ligados en forma íntima a la

cosmovisión de los pueblos originarios. Desde los estudios antropológicos, se ha

planteado que como resultado de una ocupación continua y prolongada, los

pueblos indígenas "pertenecen" profundamente a un territorio. En ese territorio se

ha inscrito su historia, su modo de vida y una compleja red de símbolos ligados a

lugares sagrados llegando a ser un "sujeto espiritual", un lugar "caminado,

sembrado y sacralizado" en las palabras de los propios indígenas. Los pueblos

indígenas han hecho hincapié en este vínculo indisoluble con la tierra y en la

práctica de la territorialidad en sus sentidos físico, social y simbólico, que se ha

definido como "anclaje de la diferencia" (Toledo, 2005, citado en CEPAL,

2007:164).

Para Gilberto Giménez (Giménez, 2007:120), el territorio es objeto de

operaciones simbólicas y una especie de pantalla sobre la que los actores sociales

(individuales o colectivos) proyectan sus concepciones del mundo. Para dicho

autor, el territorio puede ser considerado como zona de refugio, como medio de

subsistencia, como fuente de recursos, como área geopolíticamente estratégica,

como circunscripción político administrativa, etc; pero también como paisaje,

como belleza natural, como entorno ecológico privilegiado, como objeto de apego

afectivo, como tierra natal, como lugar de inscripción de un pasado histórico y de

una memoria colectiva y en fin, como “geosímbolo”.

Para James Anaya (Anaya, 2005:137), el concepto de territorio se

encuentra ligado al principio de autodeterminación que se refiere a un conjunto de

normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos

36

incluidos los pueblos indígenas y que se basan en la idea de que todos los sectores

de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino.

Un concepto más de territorio lo tenemos en el artículo 13 del Convenio

169 de la OIT que en su parte conducente señala que territorio es la totalidad del

hábitat que ocupan o utilizan de una forma u otra los pueblos y comunidades

indígenas.

Por su parte, Francisco López Bárcenas (López, 2008:40) nos dice que

cuando los pueblos indígenas reclaman derechos sobre los territorios que ocupan

y han ocupado tradicionalmente, se refieren a la posibilidad de ejercer influencia y

control sobre lo que ocurre en esos espacios, cómo se usan y cómo se dispone de

ellos, se refieren a la posibilidad de participar como colectividades en las

decisiones que afectan esos territorios y a los recursos allí existentes; se refieren a

la posibilidad de intervenir en el gobierno de las sociedades allí asentadas. Para

los pueblos indígenas el territorio es un derecho fundamental, porque sus espacios

territoriales son fuente de identidad y parte de su ser; más que los territorios

pertenezcan a los indígenas, son éstos los que forman parte de aquellos; la tierra

es el lugar de origen, fuente de creencias, sustento de una cosmovisión, unas

prácticas socioculturales peculiares y asiento de un pasado común.

La vinculación de los pueblos indígenas con el territorio la tenemos muy

clara en Oaxaca, donde algunos intelectuales indígenas utilizan el concepto de

“comunalidad” para referirse como tal al complejo territorio-formas de gobierno

propio-trabajo colectivo-fiesta con un profundo sentido hacia el concepto de

autonomía (Martínez, 2010; Maldonado, 2003). La “comunalidad” es una forma

de nombrar y entender al colectivismo de los pueblos originarios, está

conformado en la lógica con la que funciona la estructura social y la forma en que

se define y articula la vida social. Los pueblos originarios en Oaxaca tienen una

historia centenaria; una cultura con una multiplicidad de aspectos físicos, de

conocimientos y prácticas que los diferencia de otros grupos de comunidades y

por tanto una identidad […] La vida india se da en un territorio concreto,

entendible, propio y apropiado simbólicamente, un territorio natural sacralizado,

compuesto de gentes, naturaleza y fuerzas sobrenaturales que interactúan en él y

37

cuyas relaciones están mediadas ritualmente y están fundadas y explicadas en

mitos y otras narraciones (Maldonado, 2003:4). El concepto de “comunalidad” lo

constituyen cuatro elementos centrales (territorio, trabajo, poder y fiesta

comunales) mismos que implican los demás elementos de la cultura (lengua,

cosmovisión, religiosidad, conocimientos, tecnologías, etcétera) en un proceso

cíclico permanente (Maldonado, 2003:4l).

Por lo que se refiere al pueblo wixarika, éste ha llevado a cabo una lucha

histórica por asegurar el derecho a poseer en forma comunitaria el territorio donde

habitan y el derecho a celebrar rituales sobre un territorio mucho más vasto lo que

en su conjunto constituye su territorialidad o kiekari —en wixarika— (Liffman,

2012:43).

En efecto, Johannes Neurath, nos señala que la concepción del territorio es

muy expansiva, los wixarikas, tienen tierras comunales, que jurídicamente les

pertenecen y tienen una geografía ritual que rebasa totalmente los sitios donde se

ubican sus comunidades, son sus territorios ancestrales, este territorio es

potencialmente todo el mundo, incluye, el Museo de Antropología, Teotihuacan,

la estatua de la libertad. Se trata de lugares que visitan y llevan ofrendas pues en

esos sitios habitan sus ancestros (Neurath, 2012:6).

Sin embargo, pese que los pueblos indígenas poseen los territorios en que

se encuentran asentados, tanto de manera física —como simbólica de acuerdo al

propio concepto de territorio—, no existe norma legal que garantice en forma

plena dicha posesión, frente a la intervención de personas ajenas.

Aquí conviene puntualizar que tener la posesión de un bien, implica un

estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa

para efectuar actos materiales de aprovechamiento, animus domini —a título de

dueño— o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho

alguno. En la posesión no se prejuzga sobre una calificación jurídica o si ese

estado de hecho se funda en un derecho, si puede llegar a ser un derecho o si

engendra consecuencias jurídicas, es un estado de hecho que podemos advertir por

38

medio de la observación directa, es decir un contacto material del hombre con la

cosa. (Rojina, 1987:182)

Cuando se tiene la propiedad, se tiene el poder jurídico de ejercer en forma

directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido

jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de la

relación que se origina entre el titular y dicho sujeto. (Rojina, 1987:79)

De lo anterior podemos advertir la necesidad de proteger legalmente este

derecho al territorio de los pueblos originarios, máxime cuando éstos no tienen la

propiedad del mismo pero lo han utilizado en su historia y conformación como

pueblo y es parte de su identidad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo

2º. Apartado V reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar y

mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, con lo que se niega a

reconocer el derecho a la integridad de los territorios.Aquí los conceptos de tierras

y territorios indígenas, implican cosas totalmente distintas. El territorio indígena,

es una extensión territorial perteneciente a un pueblo indígena, donde se desarrolla

su propia identidad y con el cual se crea una relación espiritual. El término tierra o

tierras es un concepto productivo que contiene los recursos naturales que en ella

se encuentren, implica un término económico (Serrano, 2009:117).

Al respecto, James Anaya (Anaya, 2010:14), ha señalado que las normas y

la práctica internacionales han reconocido que los pueblos indígenas tienen un

derecho sui generis de propiedad comunal sobre las tierras, territorios y recursos

naturales que han usado o ocupado tradicionalmente, es decir, de conformidad con

sus pautas culturalmente diferenciadas de uso y ocupación, las cuales incluyen un

amplio espectro de actividades que no se limitan necesariamente a actividades

económicas de subsistencia, sino a los usos culturales y espirituales del territorio y

los recursos necesarios para su desarrollo económico y social como pueblos. El

derecho de los pueblos indígenas sobre las tierras, territorios y recursos naturales

se origina en su propio derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, y por

tanto es previo e independiente del reconocimiento estatal a través de un título

39

oficial de propiedad. La ausencia del reconocimiento oficial de la propiedad

comunal indígena, ya sea por la falta de identificación de dicha propiedad a través

de procesos de demarcación o titulación o cualquier otro mecanismo jurídico, ya

sea por la ausencia de una legislación adecuada, no puede ser asumida como

premisa ni como excusa por parte de las empresas que pretendan operar dentro de

un marco de diligencia debida en relación con los derechos indígenas. Por lo

tanto, la diligencia debida de las empresas incluye la responsabilidad de realizar

una evaluación independiente de los derechos que puedan corresponder a estos

pueblos siguiendo los criterios establecidos en las normas internacionales, incluso,

y sobre todo, si la legislación interna no es plenamente conforme a dichos

criterios.

Aunque es una realidad que en México, no existe un reconocimiento

explícito de los derechos de los pueblos originarios sobre su territorio, el Estado

Mexicano se encuentra obligado a respetar este y otros derechos, al haber

ratificado múltiples tratados en materia de Derechos, entre ellos el Convenio 169

de la OIT, el cual, a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos

humanos, en junio de 2011, forman parte de su legislación interna y por ello,

tienen plena validez en el territorio nacional mexicano.

El artículo 13.1 del Convenio 169 de la OIT, establece en lo conducente

que los estados deben respetar la importancia especial que para los pueblos

indígenas tiene la tierra y el territorio, entendidos como “la totalidad del hábitat

de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna otra

manera”. Además señala que debe reconocerse el derecho de propiedad y

posesión que les corresponde sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y debe

garantizarse la posibilidad de utilizar las tierras a las que históricamente han

tenido acceso aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos. Asimismo

establece el derecho de los pueblos originarios a participar en la administración,

utilización y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras.

Por otra parte, la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas,

reconoce el derechos de estos “a las tierras, territorios y recursos que poseen en

razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o

40

utilización, así como aquellas que hayan obtenido de otra forma”, como también

el derecho a poseerlas, utilizarlas, desarrollarlas y controlarlas.

Por lo que se refiere al derecho al desarrollo, en términos de lo señalado

por la jurisprudencia del sistema interamericano, los Estados de las Américas y las

poblaciones que les componen, tiene derecho al desarrollo, el cual debe ser

compatible con los derechos humanos y específicamente con los derechos de los

pueblos indígenas y tribales, lo que impone limitaciones y deberes de obligatorio

cumplimiento a las autoridades estatales. Por su parte, la Comisión Interamericana

CIDH, ha sostenido que las normas del Sistema Interamericano de derechos

humanos no impiden ni desalientan el desarrollo, pero exigen que el mismo tenga

lugar en condiciones tales que se respeten y se garanticen los derechos humanos

de los individuos afectados. Tal como se señala en la Declaración de Principios de

la Cumbre de las Américas, sólo podrá sustentarse el progreso social y la

prosperidad económica si nuestras poblaciones viven en un medio saludable y se

gestionan con cuidado y responsabilidad nuestros ecosistemas y recursos

naturales.32

Desde luego, este derecho se encuentra vinculado con el derecho a la libre

determinación de los pueblos. En efecto el artículo 1 de la Declaración sobre el

Derecho al Desarrollo de Naciones Unidas en 1986 señala:

Artículo 1

1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político… 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye… el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

Como puede observarse, dicho instrumento plantea que el ejercicio pleno

de este derecho está relacionado con el derecho a la libre determinación de los

32 Derechos de los pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y Jurisprudencia del sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/II. Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2010, parr. 204.

41

pueblos, la plena soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales y con ello, sin

el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos territoriales, el derecho al

desarrollo carece de sentido. (Serrano, 2009:165)

El apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece:

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Con respecto a este numeral, Francisco López Bárcenas (López, s/f:17)

establece tres mandatos: el primero es que en los tres niveles de gobierno se

establezcan instituciones que se encarguen de las políticas estatales dirigidas hacia

los pueblos indígenas; el segundo es que el objetivo de esas instituciones debe ser

promover la igualdad de oportunidades entre los pueblos indígenas y el resto de la

sociedad, así como garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el

desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, y el tercero, es que estas

instituciones deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con los pueblos

indígenas

1.4.2. Derechos culturales

Existen múltiples derechos culturales del pueblo wixarika que resultan

afectados, que en mayor o menor medida pudieran ser considerados a fin de

establecer una defensa jurídica de los mismos, de manera aislada o bien

articuladamente con otros derechos de los pueblos indígenas a los que haremos

referencia con mayor detenimiento en la presente investigación como lo es el

derecho a la consulta.

Sin embargo, aquí me referiré a los derechos culturales que se pudieran

vulnerar y por lo mismo, las autoridades locales, federales o municipales, por

medio de sus acciones u omisiones, serían responsables de tales violaciones, y

42

desde luego, existiría también alguna responsabilidad por parte de los empresarios

mineros concesionarios, sin embargo, el análisis que realizaré se referirá

particularmente a la responsabilidad que corre a cargo del Estado Mexicano, a

través de las autoridades de los diversos niveles, pues entrar al estudio de la

responsabilidad de los particulares, por el grado de complejidad se podría

constituir en materia para otro tipo de investigación.

Ahora bien, la responsabilidad del Estado Mexicano, deriva del texto

mismo de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las

diversas leyes federales y locales, establecen en torno a la protección y

salvaguarda de este tipo de derechos, y desde luego, deriva de los múltiples

compromisos y tratados internacionales que han sido ratificados por el Estado

Mexicano, por lo cual le resultan vinculantes para el respeto, protección u

salvaguarda de los mismos.

Por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

en su Recomendación General Nº 23 sobre los derechos de los pueblos indígenas

exhorta a los Estados Parte a que: a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia,

el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas como un factor de

enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación;

[…] e) Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a

practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar

su idioma […] 33

Mi análisis lo centro en los derechos culturales que considero resultan de

una importancia extraordinaria para la defensa de los derechos del pueblo

wixarika. La vulneración de alguno de ellos, impacta el resto de los derechos,

habida cuenta de que: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, e

interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe

33Recomendación General Nº 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre los derechos de los pueblos indígenas, documento consultable en línea en:http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CERD/00_3_obs_grales_CERD.html#GEN23

43

tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie

de igualdad y dándoles a todos el mismo peso […] (Serrano, 2010:6).

1.4.2.1 Derecho a la identidad cultural

Para Enrique Bru (2002: 6) el derecho a la identidad e integridad cultural

se deduce de la utilización del término “pueblo”, que reconoce una colectividad

con identidad y organización propia, cultura, creencias, así como una relación

especial con la tierra.

Este derecho, está basado en el reconocimiento de la permanencia histórica

de los pueblos indígenas y tribales, y en sus aspiraciones de “asumir el control de

sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico, y a

mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones dentro del marco del

Estado en que viven”.34 Con relación a este aspecto, en la primera parte de este

capítulo ya entramos al análisis de un derecho a la libre determinación como

principio fundamental de los derechos de los pueblos originarios, el cual se

encuentra ligado a los derechos territoriales y a los derechos culturales, mismos

que como ya señalábamos, tienen un carácter indivisible e interdependiente.

En los trabajos de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales

MUNDIACULT, se estableció que la identidad cultural debe ser entendida como

el conjunto de valores único e irreemplazable de cada cultura, pues las tradiciones

y formas de expresión de cada pueblo constituyen su manera más lograda de estar

presentes en el mundo. La afirmación de la identidad cultural contribuye, por ello,

a la liberación de los pueblos; que es una riqueza que dinamiza las posibilidades

de realización de la especie humana, al movilizar a cada pueblo y a cada grupo

para nutrirse de su pasado y acoger los aportes externos compatibles con su

idiosincrasia y continuar así el proceso de su propia creación. En dicha

conferencia se señaló asimismo que todas las culturas forman parte del patrimonio

común de la humanidad. La identidad cultural de un pueblo se renueva y

enriquece en contacto con las tradiciones y valores de los demás. La cultura es

34Preámbulo del Convenio 169.

44

diálogo, intercambio de ideas y experiencias, apreciación de otros valores y

tradiciones, se agota y muere en el aislamiento.35

Por otro lado, el grupo de Friburgo, al emitir la Declaración sobre

Derechos Culturales retoma de la MUNDIACULT la definición que se consensó

sobre la identidad cultural, y que en su parte dogmática fue definida en el artículo

2º:

Artículo 2.

Para los fines de la presente Declaración: b.La expresión "identidad cultural" debe entenderse como el conjunto de referencias culturales por el cual una persona, individual o colectivamente, se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su dignidad;{…}

De este modo el derecho a la identidad cultural lo definimos como el

conjunto de elementos por las cuales una persona en lo individual o

colectivamente se define, se constituye, comunica y entiende ser reconocida en su

dignidad.

La identidad cultural como el conjunto de referencias culturales por el cual

una persona o un grupo se define, se manifiesta y desea ser reconocido; implica

las libertades inherentes a la dignidad de la persona, e integra en un proceso

permanente la diversidad cultural, lo particular y lo universal, la memoria y el

proyecto. Es una “representación intersubjetiva que orienta el modo de sentir,

comprender y actuar de las personas en el mundo”. (Ruiz, 2007:196)

Wirikuta es relevante para el pueblo wixarika en su concepción como

pueblo con una identidad reflejada en sus prácticas sociales, culturales, religiosas

y espirituales. Wirikuta es un territorio en el que se encarnan elementos que

constituyen al pueblo wixarika a través de sus tradiciones, cosmogonía e historia

ancestral el cual ha utilizado y reivindicado desde sus orígenes como pueblo y lo

continúan haciendo año con año, durante sus peregrinaciones y dentro de todos y

cada uno de sus rituales que los caracterizan.

35Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales MUNDIACULT,

45

En Wirikuta existen diversos sitios sagrados, entre ellos:Kwanameyapa

(lugar donde hay piedras quemadas);Ra’unax+ (Cerro Quemado) lugar donde

surgió el sol después de realizar un viaje por el inframundo; Xiu T+ritsipa o

Xiut+ripa (lugar de encinos chiquitos donde se escondió Tamtsi Paritsika cuando

fue perseguido para ser sacrificado); Yeimukwaripa o Yeimukwarita (lugar de

llanuras); e Itsumurie (lugar de matorrales grandes). Además, en wirikuta, los

wixaritari “cazan” en forma simbólica al hikuri (peyote), planta sagrada que les

permite “el donde ver”. (SEMARNAT, 2012:73).

En Wirikuta son sagradas, las plantas, los animales, las piedras, los cerros,

los cuales constituyen un medio de conexión con la Madre Tierra. De activarse y

llevarse a cabo la exploración y explotación minera motivo de las concesiones

otorgadas sobre dicho territorio sagrado, se causaría un daño irreparable a su

cultura y a los elementos que les dan identidad como pueblo y que constituyen el

desierto de Wirikuta, donde históricamente han llevado a cabo sus ritos,

ceremonias y dejan sus ofrendas.

La empresa First Majestic Silver Corp. pretende la obtención de un

concentrado de plomo, plata y zinc, empleando un proceso de flotación. Este tipo

de producto ya se ha explotado y este mismo proceso ha sido ya implementado en

la región. El proceso consiste en triturar y moler el mineral en partículas muy

finas que son separadas en un tanque de flotación, donde el material con valor se

adhiere a una espuma, que flota, mientras el desecho queda en el fondo del tanque.

En la comunidad de la Paz, cerca de Matehuala, se aplicó este proceso. La planta

cerró en los años 60 y los desechos siguen ahí. Son partículas tan finas como el

talco, con una alta concentración de arsénico. El viento las puede transportar muy

lejos. El valle donde se asienta Matehuala está cubierto de arsénico, las plantas y

mantos freáticos han absorbido arsénico. (Roquero, 2012)

Se contaminaría los mantos acuíferos y veneros que utilizan los wixaritari

durante sus ritos y prácticas culturales, la vegetación también se vería afectada, y

entre las especies que se verían amenazadas se encuentra el híkuri o peyote que

como lo hemos señalado, constituye su posesión más valiosa y más sagrada, cuyo

uso ceremonial tiene más de diez mil años de existencia. Para los wixaritari, la

46

búsqueda de este dios- planta, más que fines curativos, tiene una función de

conducción, para revivir y actualizar los antiguos mitos fundacionales de esta

cultura: la 'trinidad' del Peyote-Venado-Maíz, el Abuelo Fuego, o los hechos

legendarios y significativos de los ancestros y las divinidades que crearon la

cultura huichol. (Benítez, 2005),

La devastación que se generaría en Wirikuta de iniciarse la explotación

minera, causaría un daño al entorno natural en el que tienen cabida sus prácticas

culturales lo que constituiría la destrucción o menoscabo de su cultura. En suma,

lo antes señalado constituyen las prácticas ancestrales que identifican al pueblo

wixarika, prácticas que implican su modo de sentir, comprender y actuar en el

mundo, por lo cual ello constituye una vulneración a su derecho a la identidad

cultural, lo cual, de paso afectaría obviamente su derechos territoriales y desde

luego su derecho a la libre determinación respecto del cual ya abundamos en la

primera parte de esta investigación, lo anterior, debido a los fuertes vínculos

históricos y culturales que este pueblo tiene con el territorio de Wirikuta, con lo

cual podemos advertir en forma viva la interconexión e interdependencia de estos

derechos, por ello, este sería el derecho cultural cuya vulneración tendría que

alegarse en lo que constituya la defensa por los derechos del pueblo wixarika,

vinculando este derecho con la violación a sus derechos territoriales y a la libre

determinación como pueblo.

1.4.2.2 Derecho a la diversidad cultural

La crisis de la modernidad occidental ha demostrado que el fracaso de los proyectos progresistas ―aquellos que tienen que ver con el mejoramiento de las expectativas y las condiciones de vida de los grupos subordinados dentro y fuera del mundo occidental ― se debe en parte a una falta de legitimidad cultural. (Santos, 2009:260)

En la actualidad, la gran mayoría de los estados Latinoamericanos que

cuentan con poblaciones indígenas dentro de sus territorios, reconocen en sus

constituciones la diversidad étnica y cultural de sus naciones. Este reconocimiento

del pluralismo étnico es un fenómeno relativamente reciente, el cual se ha dado

47

prácticamente durante la última década del siglo XX, y creciente, en el sentido de

que todas las reformas o aprobaciones de nuevas constituciones que van teniendo

lugar incluyen cada vez un mayor número de derechos para los pueblos indígenas.

(Cabedo, 2004:96)

Cuando se reconoce la diversidad étnica y cultural a nivel constitucional,

se concreta el reconocimiento de ese pluralismo en derechos colectivos concretos

pues hacen referencia o afectan a una colectividad, grupo étnico, en suma a

pueblos. De esta forma, para Vicente Cabedo Mallol,(Cabedo, 2004:100) se trata

de reconocer toda una gama de derechos colectivos de los pueblos originarios en

aras de preservar la identidad propia de estos pueblos, su cultura, frente a la

cultura de la sociedad blanca (ladina) o mestiza dominante e invertir el proceso

de etnocidio en el que los pueblos indígenas se han visto inmersos, siendo este el

objetivo de estos derechos étnicos, aun y cuando la realidad muestra que como

indígenas continúan siendo discriminados representando el estrato social con los

niveles de pobreza más altos.

El respeto a la dignidad es entre otras muchas cosas, el respeto a la

diversidad cultural. Lo que se encuentra plasmado en el artículo 4º de la

Declaración de la Diversidad Cultural que señala:

Artículo 4. Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural.

La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance. Para Eduardo Nivón Bolán (2006:95) ello implica una tensión entre la

aceptación de la diversidad cultural y el respeto a los derechos humanos, y

cuestiona ¿Cómo es posible fundamentar en los derechos humanos el respeto a lo

diverso y al mismo tiempo, limitar en el respeto a los derechos humanos, el

alcance del respeto a la diversidad? ( Cfr. Nivón, 2006:96)

48

Para dicho autor ello implica todo un debate: por un lado, se cuestiona el

carácter inconmensurable de las diversas culturas y el hecho de que no puedan ser

sometidas a alguna medida o comparación y, por otro lado, se cuestiona la

imposibilidad de criticar su desarrollo e intervenir en él. Para Nivón (Cfr.

2006:96), esto nos puede llevar a un relativismo radical que niega la universalidad

de los derechos humanos, frente a un universalismo radical que encubre la

imposición de puntos de vista etnocéntricos en aras de un conocimiento

pretendidamente objetivo.

Sobre el particular, y desde una postura que consideramos zanja dicha

controversia, Boaventura de Sousa Santos (2009:260) plantea que la idea de

dignidad humana puede formularse en diferentes “lenguajes”. Por ello, en vez de

suprimir dichas diferencias en nombre de los universalismos postulados, deben

traducirse para hacerlas mutuamente inteligibles a través de las preocupaciones de

las diferentes culturas. Coincido pero además como lo afirma dicho autor, ello

constituye la base de un verdadero diálogo intercultural.

Ahora bien, un antecedente de lo que al día de constituye el derecho a la

diversidad cultural, lo encontramos en la expresión “excepción cultural”.

En 1993, durante los tratados de libre comercio hubo países que se

opusieron a la inclusión de la cultura como una mercancía en el texto de dichos

tratados por considerar la identidad cultural como algo estratégico para el interés

nacional, a lo que se denominó “excepción cultural”, sin embargo dicho término

fue objeto de críticas en la Organización Mundial de Comercio por considerarse

agresivo. Por ello, la UNESCO construyó el término de diversidad cultural para

denotar que el bien jurídico que se pretendía salvaguardar era la identidad cultural

de los pueblos.36

Al respecto, la reunión del GATT en diciembre de 1993, en Bruselas,

estuvo al borde del fracaso en el área audiovisual dado que los trabajadores del

cine europeo defendían su empleo pero también argumentaban que las películas

36 Cnfr. Los dominios del patrimonio cultural inmaterial, UNESCO. Ministerio de exteriores del Gobierno de Noruega asuntos Convención del patrimonio cultural inmaterial

49

no eran sólo un bien comercial sino constituían un instrumento poderoso de

registro y autoafirmación de las lenguas y culturas propias. (Anaya, 2001:7) El

GATT se transformó en lo que conocemos hoy como Organización Mundial del

Comercio —OMC— y en Seattle durante las negociaciones “Ciclo del Milenio”

en 1999, la OMC instó a renunciar al concepto de “excepción cultural”

calificándolo de defensivo y proteccionista, y en su lugar se empieza a trabajar o

apuntalar en diferentes instrumentos internacionales el concepto de diversidad

cultural.

En la actualidad el término de “excepción cultural” sigue conservando un

carácter instrumental en foros académicos, pero al interior de la ONU y de la

UNESCO el concepto de diversidad cultural ha enriquecido a los instrumentos

internacionales de manera que permite conserva hasta hoy, su esencia como

instrumento para alcanzar el objetivo de excluir a la cultura de la esfera puramente

económica y comercial. 37De esta manera, los bienes y servicios culturales en la

medida en que son portadores de identidad, de valores y sentido, no deben ser

considerados como mercancías o bienes de consumo como los demás.38Con ello,

la “excepción cultural” se puede constituir así como una garantía para la

protección de los derechos culturales frente al poder de los intereses económicos.

De igual manera, las prácticas culturales que dan sentido a la identidad del

pueblo wixarika son objeto de protección, frente a los intereses económicos,

constituyen un imperativo ético que resulta inseparable del concepto de dignidad

y de la igual dignidad de todas las culturas y respeto por ellas.

1.4.2.3 Derecho a la participación de la vida cultural

La participación en la vida cultural está íntimamente relacionada con

procesos de visibilización de minorías y grupos por lo que constituye un derecho

inherente de todas las personas y de toda comunidad y los gobiernos están

37Las Perspectivas de la UNESCO, sobre políticas educativas, culturales, de ciudadanía y juventud. pag.57 (2007) 38 Crf. Artículo 8º. De la Declaración Universal de la UNESCO sobre Diversidad Cultural.(2001)

50

obligados a crear las condiciones necesarias para el goce de este derecho. (Cfr.

Nivón, 2006:108) Derecho que se encuentra íntimamente relacionado con el

derecho a la identidad cultural, consagrado en el artículo 27 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos.

Desde luego, este derecho, como todos los derechos culturales que estamos

analizando se encuentra fuertemente relacionado con el derecho a la libre

determinación, a grado de que constituye una de sus manifestaciones, por lo cual

resulta fundamental, la defensa del derecho a la libre determinación vinculado al

derecho a la participación de la vida cultural.

1.4.2.4 Derecho a la libertad de ejercer las prácticas culturales.

La libertad cultural implica permitir a las personas la libertad de asumir

sus identidades y construir sus sentidos de pertenencia, implica llevar la vida que

valoran sin ser excluidas de otras alternativas que les son importantes como las

correspondientes a la salud, educación y empleo […]39.

A la luz del artículo 5º del Convenio 169 resulta claro que corresponde al

Estado mexicano, el reconocer y proteger los valores sociales, culturales,

religiosos y espirituales de los pueblos wixaritari, respetar la integridad de los

valores, las prácticas e instituciones, así como las condiciones de acceso,

participación y uso de los recursos que constituyen dicho patrimonio. El Estado

Mexicano se encuentra obligado, a proteger los ritos que constituyen el peregrinar

de los jicareros40 al desierto sagrado de Wirikuta, su centros ceremoniales o

tukipa o callihuey dedicados al culto de sus antepasados deificados de la

comunidad; sus fiestas ceremoniales —Hikuli Neixa, Namawita Neixa y Tatei

39 Cfr. Informe de Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) 2004. Pag. 6 y 13. 40 El xukuri’+kame o “jicarero” es el encargado de una de las varias jícaras sagradas que se guardan en los diferentes templos del centro ceremonial. Cada uno de estos objetos representa a uno de los ancestros deificados. (Neurath:2003:14)

51

Neixa—41 y demás prácticas culturales que llevan a cabo en sus territorios

ceremoniales entre los cuales está Wirikuta por lo cual su reconocimiento,

respeto y protección resultan fundamentales, lo que de acuerdo a lo que hemos

revisado, constituye parte fundamental del derecho a la libre determinación de los

pueblos, de ahí que sea de una necesaria su defensa ligada a este derecho.

1.4.2.5Derecho a la conservación del patrimonio natural de los pueblos originarios.

Este derecho, se refiere a la protección y mantenimiento del patrimonio

natural la cual se encuentra establecida en la Convención Sobre la Protección del

Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972,misma que ha sido ratificada por

México, y en torno a los conceptos de patrimonio cultural y natural señala:

Artículo 1.

A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural": - los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, - los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, - los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural": - los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

41 Las cuales realizan en relación con tres momentos críticos del ciclo del cultivo de maíz: la preparación del coamil, la siembra y la obtención de los primeros frutos, respectivamente (Neurath, 2003:21)

52

- las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, - los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural, […]

A partir de este instrumento se generan las listas de bienes que

constituyen el patrimonio natural de la humanidad y el objeto de ellas es

reconocer el valor excepcional de los paisajes ya sea por su riqueza biológica pero

también por sus implicaciones culturales para los pueblos originarios. En dicho

documento, se deja de lado la separación de lo natural y lo cultural, pues no es

posible una visión separada de la cultura en su estrecha relación con el medio

ambiente, así como su mutua alimentación.

Esta concepción es fundamental si buscamos que la conservación del

patrimonio cultural y natural pase a formar parte de los valores ciudadanos

compartidos en función de alcanzar una calidad de vida sustentable (UNESCO,

2007).

En México, el espíritu de dicho instrumento fue incorporado en dos leyes:

la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, en

particular en lo referente a las áreas naturales protegidas42y la Ley Federal sobre

Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972.

Los wixaritari al reivindicar sus territorios ceremoniales cada año, a través

de su peregrinación a Wirikuta, al oponerse a que dicho territorio sea sujeto de

exploración y explotación minera por la destrucción que ello conlleva; al

demandar la protección por parte del Estado, están invocando su derecho

fundamental a la protección de su patrimonio natural y cultural que constituye el

desierto de Wirikuta.

42En particular el artículo 47, de esta ley ambiental establece la coparticipación de los habitantes, gobiernos en sus diferentes niveles y los pueblos indígenas en el desarrollo integral y en la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Esta corresponsabilidad en las obligaciones del Estado, no la encontré en la legislación sobre patrimonio cultural.

53

1.4.2.6 Salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial

Se habla de protección de los bienes culturales en referencia a un

patrimonio material tangible, por ejemplo una ruina arqueológica, un monumento

artístico del siglo XIX que se puede proteger por diferentes mecanismos, ya sea

con listas de resguardo, almacenándolo en un museo o en una vitrina. Para el caso

de bienes culturales de carácter inmaterial el término “protección” provoca

conflicto pues lo que le da carácter de bien cultural es su significación compartida,

el momento espacio temporal en el cual se lleva a cabo el ritual, la fiesta o la

ceremonia. El término correcto para hablar del algo vivo no es protección sino

salvaguardar las condiciones que permiten que este espacio de vida se siga dando.

Estas reflexiones toman cuerpo en la Convención para la Salvaguardia del

Patrimonio Cultural Inmaterial, ratificada por México el 27 de octubre de 2005.

El artículo 2º. de la Convención, establece una definición de lo que

constituye el patrimonio cultural inmaterial:

Artículo 2:

Definiciones A los efectos de la presente Convención, 1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana […]

Dicho instrumento además nos señala los ámbitos en los que en particular

se manifiesta el “patrimonio cultural inmaterial”, siendo en lo conducente las

tradiciones y expresiones orales; los usos sociales, rituales y actos festivos; los

conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.

54

Con ello, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar las medidas

necesarias para garantizar la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial

presente en su territorio, como lo son los usos, representaciones, expresiones,

conocimientos y técnicas que las comunidades reconocen como parte integrante

de su patrimonio cultural y que es recreada constantemente por las comunidades

en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,

infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a

promover la diversidad cultural y la creatividad humana.43

De este modo, podemos observar cómo las prácticas culturales, rituales,

cosmogonía, usos y demás elementos que conforman la identidad cultural del

pueblo wixarika son objeto de protección, y por lo mismo deviene en

incongruente que se haya concesionado gran parte de la superficie de Wirikuta

para la explotación minera.

Más aun, es importante señalar que el patrimonio cultural no es unívoco

sino se construye y evoluciona de manera continua, así lo señala la Conferencia

Internacional sobre Conservación “Cracovia 2000 o Carta de Cracovia: […]

Cada comunidad, teniendo en cuenta su memoria colectiva y consciente de su

pasado, es responsable de la identificación, así como de la gestión de su

patrimonio. Los elementos individuales de este patrimonio son portadores de

muchos valores, los cuales pueden cambiar en el tiempo. Esta variabilidad de

valores específicos en los elementos define la particularidad de cada patrimonio.

A causa de este proceso de cambio, cada comunidad desarrolla una conciencia y

un conocimiento de la necesidad de cuidar los valores propios de su patrimonio.

Este patrimonio no puede ser definido de un modo unívoco y estable. Sólo se

puede indicar la dirección en la cual puede ser identificado. La pluralidad social

implica una gran diversidad en los conceptos de patrimonio concebidos por la

comunidad entera; al mismo tiempo los instrumentos y métodos desarrollados

para la preservación correcta deben ser adecuados a la situación cambiante actual,

que es sujeto de un proceso de evolución continua.” De esta forma, es

43Artículos 2º. Párrafo 1 supra, y 11 (sobre las funciones de los Estados partes) de la Convención.

55

precisamente el pueblo wixarika el principal agente y portador de su patrimonio

inmaterial.

Ahora bien, como pudimos advertir, una serie de derechos pueden llegar a

ser afectados con motivo de los proyectos infraestructura y extracción de recursos

naturales en territorios ancestrales, dicho impacto se refleja de manera

especialmente grave en sus territorios y ecosistemas, afectan el ejercicio de sus

derechos de propiedad sobre sus tierras y recursos naturales y constituyen riesgo

para su supervivencia. En efecto, cuando los territorios indígenas son destinados a

este tipo de proyectos o industrias, el espacio en el que se reproduce su cultura se

ve afectado y con ello, los elementos que conforman al pueblo y que le dan

identidad.

Ante un escenario como el descrito, el derecho de los pueblos y

comunidades indígenas a la consulta y a otorgar su consentimiento o acuerdo en

forma libre, previa e informada, constituye un medio eficaz para garantizar el

ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los

instrumentos donde se enmarcan estos derechos. De esta forma, en el siguiente

capítulo pretendo explorar los alcances de la consulta a fin de determinar si la

misma puede coadyuvar en el ejercicio efectivo de los derechos culturales de los

pueblos y comunidades indígenas.

56

CAPÍTULO II

EL DERECHO A LA CONSULTA Y LOS PUEBLOS

ORIGINARIOS

2.1 La consulta y su caracterización.

2.1.1 El derecho a la consulta, su naturaleza y función.

El derecho a la consulta tiene un doble carácter: es un derecho humano

colectivo de los pueblos indígenas, íntimamente vinculado con su derecho a la

libre determinación, y a la vez, un instrumento central para garantizar la

realización de un amplio conjunto de derechos reconocidos tanto en el ámbito

internacional, como en el nacional(OACNU, 2011:13). De esta forma podemos

advertirlo como un derecho sustantivo, toda vez que se encuentra contenido en

una norma que establece derechos y obligaciones de los sujetos vinculados por el

ordenamiento jurídico. Sin embargo, también se constituye como un derecho

adjetivo en el entendido que son normas de procedimiento que están destinadas a

garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones

consagradas en el derecho sustantivo (Olaso, 2008:27).

Este derecho lo detentan los pueblos y comunidades indígenas a expresarse

mediante sus procedimientos y en particular a través de sus instituciones

representativas o administrativas cada vez que se prevean medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Su fundamento se encuentra en el artículo 6 del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 6º.

1 .Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

57

a ) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b ) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c ) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Este artículo no puede leerse de manera autónoma, pues el derecho a la

consulta está vinculado con otros derechos contenidos en el Convenio 169, en

particular con los artículos 2, 6, 7, 14 y 15. El artículo 2 establece la obligación

del Estado de desarrollar acciones para proteger los derechos de los pueblos

indígenas y tribales respetando su integridad; el artículo 7 que establece el

derecho de los pueblos para decidir sus propias prioridades en lo que atañe al

proceso de desarrollo y al derecho de participación en la formulación, aplicación y

evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional

susceptibles de afectarles directamente; el artículo 14 consagra el derecho a la

tierra, estableciendo el derecho de propiedad y de posesión sobre territorios

tradicionalmente ocupados por los pueblos indígenas y tribales. El artículo 15

establece la protección de los recursos naturales de los territorios ocupados por los

pueblos indígenas y el derecho de estos pueblos a participar en la utilización,

administración y conservación de los recursos naturales.(Maya, 2009:81)

Por otra parte, la consulta también se encuentra prevista en el artículo 23

de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

58

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Para Bartolomé Clavero (Clavero, 2011) la consulta y el derecho al

“consentimiento libre, previo e informado” de los pueblos originarios, es una

manifestación de su derecho a la libre determinación política, económica, social y

cultural.

Al respecto, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y

Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

establece: Artículo 1.1 “Todos los pueblos tienen el derecho de libre

determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición

política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”;

Por su parte, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

señala: Artículo 3: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre

determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición

política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.

Conforme al texto del Convenio 169, la consulta deberá efectuarse de

buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar

a un acuerdo. Por otra parte, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas señala que el objetivo de la consulta es obtener el consentimiento de los

pueblos libre, previo e informado antes de que sean desplazados o trasladados a

otros territorios, se adopten medidas legislativas y administrativas que les afecten,

se almacenen materiales peligrosos en sus tierras o bien se apruebe cualquier

proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos, o se utilicen o

exploten recursos minerales, hídricos o de otro tipo. (Cfr. Avendaño, 2010)

59

En cuanto a la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, si

bien no es un instrumento vinculante u obligatorio, durante los trabajos

preparatorios que dieron como fruto la Declaración, Rodolfo Stavenhagen señaló:

[…]que debe ser vista como un marco de referencia para el trabajo, como un punto de partida que guie, entre otras cuestiones, la nueva legislación, la práctica judicial, la construcción de instituciones e incluso, cuando sea necesaria una cultura política diferente (desde las posturas autoritarias a las democráticas, desde las formas tecnocráticas a las participativas)[…] Cada uno de sus artículos debe ser analizado en términos de las posibilidades que brinda para fundar una nueva relación entre los pueblos indígenas y los Estados. Más allá de elementos metodológicos y conocimientos, se requiere imaginación y voluntad.” (OACNUDH, 2011:15)

Frente a este derecho, existe una obligación de los Estados a garantizar su

observancia dentro de su ámbito interno, están obligados a legislar y a llevar a

cabo las acciones necesarias para establecer procedimientos e instancias que

garanticen este derecho.

Para César Rodríguez Garabito, (Rodríguez, 2010:11) la consulta se ha

convertido en unos de los temas más difíciles y controvertidos del derecho

nacional e internacional de los derechos humanos pues desde que se adoptó el

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en 1989, pasó de ser

un asunto relativamente especializado e invisible, a ser el objeto de conflictos

jurídicos, políticos y sociales mediante los cuales se juegan desde intereses

económicos hasta la supervivencia misma de los pueblos indígenas y otras

comunidades étnicas del mundo, pues pese a la importancia económica, política y

social que conlleva, a nivel de ordenamientos jurídicos nacionales e

internacionales existe una gran dispersión y no obstante que tiene su fundamento

en el Convenio 169 así como en la Declaración de la ONU sobre Derechos de los

Pueblos Indígenas, a nivel de jurisprudencial y legislativo no se ha desarrollado lo

suficiente.

Rodríguez Garabito (2010:12) atribuye este desfase a dos causas

fundamentales, una el pluralismo jurídico carente de sistematización es decir, la

proliferación de normas: reglas de “derecho duro” (leyes nacionales, tratados

internacionales) y normas de “derecho blando”, o “derecho suave” (reglas

60

operativas de organizaciones financieras, o códigos de responsabilidad

empresarial de firmas multinacionales); que dada su naturaleza, chocan entre sí,

en virtud de que protegen intereses diversos.

La otra causa a la que se refiere el autor es la tendencia de los analistas,

jueces y gobiernos a tratar el problema como si fuese un todo, se tratara sólo de

hacer o no una la consulta, cuando la misma es necesario analizarla como

procedimiento que requiere un análisis desagregado de los temas y pasos

fundamentales de la consulta y las repercusiones que tienen para los Estados, los

pueblos indígenas, el sector privado y otros actores; desde la publicidad de los

pormenores de un proyecto que se planea llevar a cabo en territorio indígena,

hasta los participantes y la duración de la consulta, siendo precisamente en este

tipo de detalles, en los que radica el nivel de protección a los derechos de los

pueblos y comunidades resguardadas. (Crf. Rodríguez, 2010:12)

En el mismo sentido Carlos Moreno Dervez, (2006:198) ha señalado que

la discusión en torno al derecho a la consulta se ha centrado en si constituye un

acto administrativo único con una fuerte carga de carácter paternalista, o bien, si

es un proceso más complejo, a través del cual se atiende a una obligación derivada

de preceptos jurídicos que el Estado nacional debe de acatar.

Sobre el particular, cabe destacar que la Comisión de Expertos en

Aplicación de Convenios y Recomendaciones, al revisar la aplicación del

Convenio 169 por parte de los países señaló en su Observación General 2011,

que “la consulta y participación” son la piedra angular del Convenio 169 y la base

de todas sus disposiciones, lo que la constituye como un derecho sustantivo, en

virtud de que se trata de un conjunto de normas y obligaciones de los sujetos

vinculados por dicho instrumento. Desde la observación general 2008, hubo un

pronunciamiento con relación a la consulta en el cual se resaltó la importancia de

respetar los requisitos en los procedimientos de las consultas, permitiendo la plena

expresión —con suficiente antelación y sobre la base del entendimiento pleno de

las cuestiones planteadas— de las opiniones de los pueblos interesados a fin de

que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso, y para que

estas consultas se lleven a cabo de una manera que resulte aceptable para todas las

61

partes. Así, de cumplirse con dichos requisitos, las consultas pueden constituir un

instrumento de diálogo auténtico, de cohesión social y desempeñar un papel

decisivo en la prevención y resolución de conflictos.44

2.1.2 ¿Cuándo debe implementarse la consulta?

Conforme al texto del artículo 6º. del Convenio 169 de la OIT, tenemos

que el derecho de los pueblos originarios a ser consultados tiene que ser

garantizado ante ciertas situaciones que puedan afectar sus derechos e intereses,

entre las cuales están el establecimiento de reformas legales, así como la

implementación de proyectos extractivos y de aprovechamiento de recursos

naturales, o cualquier otro proyecto de desarrollo.(OACNUDH, 2011:10)

Artículo 6.

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

(a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán

efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los

Estados deberán tomar en cuenta la especial relación entre los pueblos indígenas y

tribales con la tierra y sus recursos naturales, siendo esta una manifestación

concreta de la regla general según la cual el Estado debe garantizar que “los

44 OIT- CEACR. Observación General 2011 sobre la obligación de consulta. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) consultable en línea en: http://www.politicaspublicas.net/panel/oit/oit-ceacr/725-2011-ceacr-obs-general-consulta.html

62

pueblos indígenas sean consultados sobre los temas susceptibles de afectarlos,

teniendo en cuenta que esta consulta debe estar dirigida a obtener su

consentimiento libre e informado”45. A este respecto, en el primer capítulo

revisamos el concepto de territorio y resaltamos la importancia que tiene el

vínculo que los pueblos establecen con él, al conformarlos y darles un sentido de

pertenencia y de identidad. Más aún, para la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos y para la Corte Interamericana, preservar esta vinculación

entre las comunidades indígenas y sus territorios y recursos se vincula con la

existencia misma de estos pueblos y sus territorios y por ello, requiere medidas

especiales de protección (CIDH, 2010:21).

A mayor abundamiento, César Rodríguez Garabito, (2010:42) resalta la

estrecha relación que tiene con el concepto de tierras y de territorios de los

pueblos indígenas, debido a la especial relación cultural, económica y espiritual

que los pueblos indígenas tienen con su territorio y los recursos naturales, de ahí

la trascendencia que tiene la consulta previa ante cualquier proyecto o medida que

afecte su territorio y su relación con éste y pude expresarse de distintas maneras,

como pude ser el uso o presencia tradicional, por los lazos espirituales o

ceremoniales que existan o bien, puede tratarse de una presencia esporádica como

ocurre durante la caza, pesca o recolección estacional o nómada o mediante el uso

de los recursos naturales de acuerdo a sus costumbres y cualquier otro elemento

característico de su cultura”(CIDH, 2010:21)

Precisamente por esta estrecha vinculación, un alto número de proyectos y

medidas sujetos a consulta previa, pueden tener implicaciones y efectos

significativos dentro de los territorios indígenas y sobre los recursos existentes en

ellos, es por ello, concluye Rodríguez Garabito, que la mayoría de los

pronunciamientos del derecho internacional sobre consulta previa hacen alusión a

la importancia de las tierras, los territorios y los recursos para los pueblos y

comunidades indígenas, y a los efectos que esa relación tiene en la consulta previa

y los derechos y deberes que surgen de ella para una garantía efectiva de los

45 Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2010. Pag. 108, parr. 273.

63

derechos que se están tutelando, como son, entre otros, sus derechos culturales,

territoriales y su derecho a la libre determinación, mismos que son inherentes a la

existencia misma del pueblo o comunidad indígena y que se traduce en una

obligación concreta para los Estados de no aprobar proyectos que amenacen la

supervivencia física o cultural del pueblo.

El Convenio 169 de la OIT establece que los Estados deben consultar a los

pueblos sobre todas las medidas administrativas y legislativas que les afecten

(arts. 6º y 7º), así como los proyectos de prospección y explotación de los recursos

naturales existentes en sus tierras (art. 15).

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, […] Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. […]

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Aunado a ello, en dicho instrumento también se señala que las

comunidades indígenas deberán ser tenidas en cuenta, dicha obligación parte de

dos principios que resultan fundamentales, por un lado un principio elemental de

igualdad y de no discriminación, cuyo fundamento podemos encontrar en el

artículo 3.1 del Convenio 169 de la OIT que señala: Los pueblos indígenas y

tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades

64

fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este

Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos

pueblos. Así como en los artículos 1º y 2º. de la Declaración de los Derechos de

los Pueblos Indígenas que señalan: Artículo 1: “Los pueblos indígenas tienen

derecho, colectiva o individualmente, al disfrute pleno de todos los derechos

humanos y libertades fundamentales[…]” y Artículo 2: “Las personas y los

pueblos indígenas son libres e iguales a todas las demás personas y pueblos[…]”.

Asimismo esta obligación encuentra su fundamento en el principio de libre

determinación de los pueblos, es decir, el derecho de determinarse libremente en

todas las dimensiones de su existencia, en la política, en la económica en la social

y en lo cultural.

Ser tomado en cuenta, implica llevar a cabo la consulta, a través de

métodos adecuados, a través de los órganos tradicionales de autoridad de los

pueblos, con el idioma o idiomas de la gente, dándoles tiempo de que discutan, de

que se resuelvan todas sus dudas, brindándoles toda la información en forma

oportuna, sobre la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas

nacionales y regionales de desarrollo (arts. 6º y 7º), y que, cuando por

circunstancias excepcionales sea necesario el traslado y la reubicación de pueblos

indígenas, éste sólo podrá llevarse a cabo con su consentimiento dado libremente

y con pleno conocimiento de causa (art. 16.2).

Artículo 16.

1. […]

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

Por lo que se refiere a la consulta de medidas legislativas y

administrativas, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y

Recomendaciones de la OIT —CEACR—, ha resaltado en sus observaciones,

65

la importancia de consultar a las comunidades indígenas en las situaciones

planteadas en el Convenio 169 de la OIT, al afirmar, “el espíritu de consulta y

participación constituye la piedra angular del Convenio 169 en la que se

fundamentan todas las disposiciones del mismo”46. Es decir, la consulta y la

participación, constituyen el fin de dicho instrumento, del análisis de su articulado

se advierte cómo las consultas a las comunidades indígenas son procesos

participativos que en los que se busca establecer con ellas, un diálogo

caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y la buena

fe, y con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común».(OIT-CEACR, 2011) Por

este motivo, dicho Órgano ha instado a los países a respetar el derecho a la

consultas de los pueblos y comunidades indígenas e incluso ha llamado la

atención a los países que no han ratificado dicho convenio en la importancia de

ello. (Rodríguez, 2010:58)

Asimismo, es fundamental resaltar importancia de la consulta en proyectos

que afecten la utilización, administración y conservación de los recursos naturales

en tierras y territorios de los pueblos indígenas, pues ésta ha sido la obligación

que más ha sido violada por parte de los estados. En efecto, en los

pronunciamientos emitidos por parte de CEART, a países como Argentina47,

Brasil48, Guatemala49, Colombia50, Ecuador51 les ha llamado la atención, por la

omisión de consulta antes de autorizar exploraciones y explotaciones de recursos

naturales, como lo son proyectos petroleros, concesiones madereras, explotación

minera, entre otros, ubicados en zonas habitadas por pueblos indígenas.

46CEACR, Observación Individual sobre el Convenio 169, Argentina, 2005. 47Observación, CEACR 2011/82a reunión. consultable en http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/1598-argentina-c169-ceacr-2012.html

48Observación, CEACR 2011/82a reunión, consultable en:http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/1596-ceacr-brasil-2012.html

49Observación CEACR 2009/80reunión consultable en: http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/656-ceacr-conv169-gt.html 50Observación CEACR 2009/80a reunión consultable en: http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/637-ceacr-colombia-c169.html 51Observación CEACR 2009/80a reunión consultable en: http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/638-ceacr-ecuador-c169.html

66

Dicha situación también se refleja en la resoluciones del Comité de

Derechos Humanos quien ha instado a diversos estados a consultar a las

comunidades antes de emprender este tipo de actividades en sus territorios,

incluso ha señalado que la omisión de consulta en ente tipo de casos atenta contra

el derecho de las minorías étnicas a preservar su propia cultura, en términos de lo

que señala el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

(Rodríguez, 2010:61) que señala:

Artículo 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Lo anterior lo podemos ver claramente, en el caso de los pueblos wixaritari

ante la concesión del territorio de Wirikuta a la industria minera, mismo que han

ocupado ancestralmente durante sus peregrinaciones, ceremonias, rituales, caza

del venado —recolección de peyote—, lo que en su conjunto que constituyen el

centro de su vida religiosa y cultural.

Dentro del sistema interamericano, la importancia de la consulta y su

exigencia, podemos verla reflejada en los informes de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos así como en la Jurisprudencia emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. En el caso del pueblo Saramaka (2007), la

Corte determinó:

[…] que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio que ocupan tradicionalmente y que sean necesarios para su supervivencia; que el Estado puede restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones para exploración y extracción de recursos naturales que se hallan dentro del territorio Saramaka sólo si el Estado garantiza la participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka, si realiza o supervisa evaluaciones previas de impacto ambiental o social y si implementa medidas y mecanismos adecuados a fin de asegurar que estas actividades no produzcan una afectación mayor a las tierras tradicionales Saramaka y a sus recursos naturales, y por último, que las concesiones ya otorgadas por el Estado no cumplieron con estas garantías[…]52

52Párrafo 158, sentencia Caso del Pueblo de Saramaka contra Surinam, 2007.

67

De lo anterior podemos advertir que para la Corte, la consulta es un

derecho adjetivo o procedimental, ello en virtud de que está conformado por una

serie de normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el

cumplimiento de las obligaciones consagradas en los instrumentos legales que

hemos analizado. En el párrafo que hemos trascrito, parecería que para la Corte:

garantizar la participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka y que el

Estado realice o supervise evaluaciones previas de impacto ambiental o social y si

es que se implementan medidas y mecanismos adecuados, que estas actividades

no produzcan una afectación mayor a las tierras tradicionales Saramaka y a sus

recursos naturales; es lo mismo que garantizar su derecho a la consulta, y yo

considero que no lo es, en lo absoluto, pero que los derechos a los que está

haciendo referencia la Corte, que el Estado debe garantizar —la participación

efectiva; garantizar la realización de o supervisión de evaluaciones previas de

impacto ambiental o social y si se implementan medidas y mecanismos adecuados

a fin de asegurar que estas actividades no produzcan una afectación mayor a las

tierras tradicionales Saramaka y a sus recursos naturales— son inherentes a la

consulta misma, es decir, son requisitos procedimentales de la consulta, que le dan

contenido pues es justo ante proyectos que tienen este tipo de impacto social,

cultural o ambiental significativo sobre el pueblo indígena afectado, que se vuelve

obligatoria la realización de la consulta.

Adicionalmente, a las situaciones previstas en el Convenio 169 que deben

ser consultadas, la Declaración de los Pueblos Indígenas de la ONU, en su artículo

30, establece el deber de realizar una consulta antes de utilizar las tierras o

territorios de las comunidades indígenas para actividades militares, situación que

no está contemplada en el Convenio 169.

2.1.3. Efectos de la consulta.

Los efectos de la consulta constituyen uno de los temas en que más se ha

debatido ya que lo que está en juego es si los resultados de la consulta son o no

vinculantes o si la consulta implica o no un derecho de veto de los pueblos

68

indígenas para frenar o rechazar proyectos de ley, proyectos de infraestructura o

de extracción de recursos naturales, o programas o acciones de gobierno.

El párrafo segundo del artículo 6º del Convenio 169 señala que las

consultas deberán efectuarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el

consentimiento de las medidas propuestas. En efecto, se puede otorgar el

consentimiento con las medidas que se plantearon en el proyecto, o bien éste

puede modificarse en la medida que satisfaga a ambas partes y se logre con ello

un acuerdo.

En el artículo 19 la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos

Indígenas establece que los Estados deberán celebrar consultas a fin de obtener el

consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades

indígenas es decir, que es a través de una consulta que satisfaga estos aspectos, la

que tendría que considerarse previo al otorgamiento del consentimiento o acuerdo

para la protección y garantía de derechos.

Para Bartolomé Clavero, (2012:4) se trata de un consentimiento prestado o

un acuerdo alcanzado con garantías de plena libertad, completa información, en

momento previo a cualquier decisión susceptible de afectar al pueblo o pueblos

del caso de toda actuación que la parte indígena pudiera considerar lesiva.

Ambos instrumentos coinciden en cuanto a la obtención del

consentimiento como finalidad de la consulta, sin embargo, difieren en los

alcances es decir, mientras que para el Convenio 169, el fin de la consulta es

obtener el consentimiento o lograr un acuerdo, lo que puede llegar a traducirse en

que se vea a la consulta como un fin en sí mismo, como un requisito más para dar

legitimidad a las acciones que constituyen el proyecto; para la Declaración de la

ONU sobre los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se busca

garantizar que el consentimiento sea externado libremente sin coacciones o vicios

de cualquier tipo; que para el otorgamiento de ese consentimiento sea anterior al

otorgamiento de las licencias permisos o concesiones materia del proyecto y que

el pueblo o comunidad consultado conozca a cabalidad los fines objetivos del

proyecto, su duración, los impactos que el mismo conlleva y cuente con toda la

69

información relacionada al mismo, lo que se ha llegado a traducir en un proceso

informativo a la comunidad en el que se le exponen el proyecto, sin que tenga

posibilidad de incidir en el.

Sobre el particular, el Relator Especial en su informe emitido en junio de

2009, se pronunció en el sentido de que el derecho a la consulta no debe

entenderse como un mero proceso informativo mediante el cual las autoridades

exponen a los pueblos indígenas una decisión previamente adoptada y en la cual

ellos no pueden tener ya ningún tipo de incidencia, ni tampoco como un

instrumento que el estado utilice como requisito formal para legitimar acciones

aun y cuando en esencia no cuente con el consentimiento de los pueblos

indígenas (OACNUDH, 2011:24). Con este argumento, el Relator zanja las

controversias que se han suscitado en torno a los instrumentos que hemos citado,

estableciendo qué es lo que no debemos entender de la consulta y con ello, nos

pone a la vista cómo el consentimiento es condictio sine cua non, es decir,

constituye un requisito esencial de la consulta.

La importancia lograr el consentimiento varía según las circunstancias y

los intereses indígenas que estén en juego, pero cuando la medida o decisión a

implementarse pudiera tener un efecto directo y considerable en la vida o los

territorios de los pueblos indígenas existe una presunción que establece que dicha

medida no debiera adoptarse sin el consentimiento de los pueblos indígenas,

presunción que bajo determinadas circunstancias puede convertirse, como lo

afirma el Relator Especial en su informe, en una prohibición de la medida o del

proyecto, si no existe el consentimiento de los pueblos indígenas53. Dichas

situaciones se advierten en el caso de un proyecto que dé lugar al traslado del

grupo fuera de sus tierras tradicionales y los casos relacionados con el

almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras indígenas. Lo

anterior en términos de lo que prevén respectivamente los artículos 10 y 29, párr.

2, de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

53Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya A/HRC/12/34 de 15 de julio de 2009 párrafo 47.

70

Artículo 10.

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 29 […] 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

En el mismo sentido, la Comisión de Expertos de la OIT, ha señalado que

la consulta debe ser entendida como un procedimiento que debe permitir la libre

expresión (con suficiente antelación y sobre la base del entendimiento pleno de las

cuestiones planteadas) de las opiniones de los pueblos interesados y que las

mismas incidan en beneficios para la comunidad logrando con ello un acuerdo

consensado.

Ahora bien, James Anaya,54 plantea que no debe considerarse que lo

señalado por la Declaración de la ONU sobre los Pueblos Indígenas les confiere

a éstos "poder de veto" con respecto a las decisiones que los puedan afectar sino,

más bien, que señala que el consentimiento es la finalidad de las consultas con los

pueblos indígenas.

Al ser cuestionado con respecto de qué entendía por “poder del veto” en

su declaración55 el Relator Especial aclaró:

[…] que cuando afirma que los pueblos indígenas no gozan de un derecho al veto en el contexto de los procesos de consulta, se refiere a aquel planteamiento, a su juicio insostenible, de un poder de decisión absoluto de vedar o impedir

54Ibíd, parr.46. 55Declaración pública del Relator Especial sobre los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, sobre la “Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo” aprobada por el Congreso de la República del Perú, del 7 de julio de 2010, aclaración número 1, consultable en línea en: http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=10194&LangID=S

71

unilateralmente, con base en cualquiera justificación o sin ninguna, toda propuesta o decisión hecha por el Estado que les pueda afectar... cuando se trata de asuntos que puedan ser de interés legítimos no solo por la parte indígena sino también para la sociedad nacional en general, no es coherente con la norma de consulta participativa [ …]

Aunado a ello, y ante el supuesto en que la parte indígena no otorgara su

consentimiento señaló:

[…] La parte indígena podría verse justificada en no otorgar su consentimiento, no en base a un derecho unilateral de veto, sino siempre y cuando el Estado no demostrara adecuadamente que los derechos de la comunidad indígena afectada fueran debidamente protegidos bajo la medida o proyecto propuesto, o no demostrara que los impactos negativos sustanciales fueran debidamente mitigados. Por otro lado, si el Estado decidiera avanzar con una medida legislativa o administrativa sin un acuerdo, debería ser solamente después de haber cumplido con todos los requisitos procedimentales de la consulta, y solamente con arreglos que aseguren que el proyecto no tuviese un impacto social, cultural o ambiental significativo sobre el pueblo indígena afectado y que hubiesen medidas para salvaguardar todos sus derechos, inclusive su derecho a sentar sus propias prioridades para el desarrollo.56

Sin embargo, aun y con esta conclusión creemos que el Relator no acaba

por pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión y que tiene que ver con que si

los efectos de la consulta son o no vinculantes. Sobre esto último, es necesario

establecer que aunque la consulta no tiene efectos vinculantes, ello no le implica

que los estados, con toda su discrecionalidad y de manera unilateral puedan

aprobar cualquier proyecto, medida legislativa o administrativa, pues es claro que

las medidas que el Estado adopte sin consultar a las comunidades o sin contar con

su consentimiento o acuerdo, vulneran derechos fundamentales contemplados por

la Constitución o en los instrumentos internacionales, lo que implica que se pueda

demandar la responsabilidad y la protección de manera interna ante las instancias

judiciales o bien, ante las instancias internacionales.

Para Bartolomé Clavero(2011) el término de “poder de veto” ha sido

adoptado para negar algo tan elemental como lo es que la puesta en práctica del

proceso de consulta –tal y como se configura en el Convenio 169 de la OIT y en

la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas—, es decir; si la consulta no conduce al consentimiento sobre las

56Ibid, aclaración número 5.

72

medidas propuesta o al acuerdo entre las partes; y en caso de no haberlo, a la

renuncia a imponer medida alguna ante la falta de aceptación de la parte indígena;

se ha impuesto la postura del Estado como representante de unos “intereses

generales” o “nacionales” contra los derechos de los pueblos indígenas, y

precisamente para ello, se acuñó la idea de proscribir idea del “derecho de veto”

queel autor identifica con el derecho al disentimiento cuando se tiene el derecho al

consentimiento, a un consentimiento, libre, previo e informado vinculado al

derecho a la libre determinación.57

Coincidimos con el anterior planteamiento pues creemos que los

resultados de la consulta debieran ser vinculantes, sobre todo en el caso de que los

pueblos originarios no otorgaran su consentimiento, ante medidas o actos que

afecten a sus derechos vitales, al respecto, la jurisprudencia sentada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka versus Surinam sienta

las bases que reafirman este planteamiento, y si estamos tomando en serio a el

derecho a la consulta y a un consentimiento libre, previo e informado, como

manifestación de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

Si la consulta es expresión de un verdadero compromiso o intención de

diálogo con los pueblos y comunidades indígenas bajo el principio de buena fe, —

en términos de los señalado en el Convenio 169 de la OIT como lo previsto en la

Declaración de la ONU—los resultados tendrían que ser vinculantes tanto para las

autoridades como para los propios pueblos y comunidades indígenas pues la

fuerza de su vinculación se encuentra sustentada tanto en el compromiso del

Estado al momento de asumir sus obligaciones internacionales en materia de

pueblos indígenas, como al momento de haber empeñado su palabra en el proceso

de diálogo(OACNUDH, 2011:24).

57Tomado del Blog:Bartolomé Clavero Ensayos, opiniones y actualidad, 6 de junio de 2011, en: http://clavero.derechosindigenas.org/?p=9355

73

2.1.4 Las comunidades no indígenas y el derecho a la consulta

La obligación del estado de consultar a las comunidades y pueblos

indígenas, ante proyectos en sus territorios y explotación de sus recursos, la

formulación de planes y programas que les impacten, la enajenación de sus tierras,

o transmisión de sus derechos sobre dichas tierras a personas extrañas a su

comunidad, es objeto de reconocimiento y protección por parte del derecho

internacional de los derechos humanos.

Sin embargo, cuando hablamos de comunidades no indígenas, según lo

documentado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Derechos Humanos tal reconocimiento o nivel de protección no

resulta tan explícito, y ello no implica que como comunidades con un sentido de

pertenencia e identidad no deban ser consultadas ante proyectos, planes o

programas que les causen impacto en sus derechos humanos (OACNUDH,

2011:27).

Se trata de comunidades que al igual que las comunidades indígenas tienen

un arraigo y estrecha relación con la tierra, que se puede llegar a manifestar no

sólo en un sentido económico o patrimonial, sino en una dimensión social y

cultural. Puede tratarse de comunidades dedicadas a la agricultura, a la ganadería

o al aprovechamiento de los recursos naturales como pueden serlo las

comunidades de pescadores, o comunidades que han perdido su identidad

indígena, no se autodefinen como tales, pero tienen una identidad cultural, mismas

que ante los grandes proyectos de desarrollo, los planes y programas para la

explotación de recursos pueden tener un alto impacto en sus derechos humanos,

sin embargo, no por no ser indígenas se encuentran desprotegidas.

En efecto y con base en las investigaciones de dicho Organismo, el nivel

de protección del Convenio 169 de la OIT se extiende en favor de este tipo de

comunidades o pueblos, al considerarlos tribales, y entiende como tales, aquellos

cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores

de la colectividad nacional y que estén regidos total o parcialmente por sus

74

propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial, incluso, la propia

jurisprudencia de la CoIDH protege a estas comunidades, y ello podemos verlo en

el caso de la Comunidad Saramaka contra Surinam al considerar que dicha

comunidad es descendiente de esclavos originarios de África y por lo mismo, no

son indígenas pero compartían características similares a las de los pueblos

indígenas al estar regulados por sus propias normas, costumbres o tradiciones

(OACNUDH, 2011:28).

Desde luego, a nivel de derecho positivo mexicano, el Estado Mexicano

está obligado a llevar a cabo consultas y a darle participación a los ciudadanos en

los asuntos públicos, como considero lo son, los planes, programas y proyectos a

gran escala.

En principio, dicha obligación podemos enmarcarla desde el derecho

internacional de los derechos humanos, en el artículo 25 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos —ratificado por México— que señala:

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de

San José en su artículo 23 establece:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y

oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

Por otra parte, específicamente en cuanto al tema de la consulta tenemos

que este derecho ciudadano está ligado al Sistema de Planeación Democrática,

cuyo fundamento se encuentra en el artículo 26 Constitucional que señala:

75

Artículo 26. El estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al Plan y los Programas de Desarrollo […] La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Nacional de Planeación democrática […]

Por otra parte la Ley de Planeación que es reglamentaria del artículo

constitucional al que hemos hecho referencia, en el apartado relativo a la

Participación Social en la Planeación, en su artículo 20 señala:

Artículo 20. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley. Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán {…} Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades. […]

Artículo 20 Bis. En los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo Federal consultará, en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente.

Del análisis somero de los instrumentos legales antes citados podemos

arribar a lo siguiente:

76

a) La regulación y protección que los pueblos originarios tienen ante

proyectos o planes que los impacten en sus derechos es más basta para la

protección de su derecho a la consulta en lo que constituye el derecho

internacional de los derechos humanos.

b) La consulta a la ciudadanía en general, si bien tiene un fundamento

legal a nivel constitucional, y en la ley reglamentaria denominada Ley de

Planeación, dicha consulta se lleva a cabo para la elaboración del Plan Nacional

de Desarrollo, a un nivel macro, es la consulta en general enfocada a los planes y

programas de desarrollo; aunque en opinión de Elisa Cruz Rueda (Cruz, 2008:10),

las veces que se ha realizado ha sido de manera unilateral, desde su diseño y

ejecución hasta el seguimiento de los resultados, lo que aplica también a las

comunidades y pueblos indígenas.

No es un tipo de consulta que se lleve a cabo como en el caso de la que se

realiza a los pueblos y comunidades indígenas, ante la eventual realización de

planes o programas que impacten a las comunidades o a los ciudadanos no

indígenas en sus derechos con los mismos atributos que sabemos conlleva la

consulta a los pueblos y comunidades indígenas como lo es previa, informada y de

buena fe. Incluso cabe destacar que la Ley de Planeación define que la consulta

popular es una de las herramientas a través de las cuales las organizaciones

ciudadanas, las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los

organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, podrán participar

como órganos de consulta permanente en el proceso de planeación democrática,

sin embargo, de manera paradójica la discusión sobre la consulta popular fue

postergada en la legislatura que concluyó y no fue aprobada en el paquete de

reformas que constituyeron la reforma del estado.58

58Para mayor referencia consultar nota periodística de la agencia CNN, de 4 de noviembre de 2011, titulada “Sin reelección, ni consulta popular, diputados aprueban la Reforma Política” consultable en el siguiente link: http://mexico.cnn.com/nacional/2011/11/04/los-diputados-del-pan-y-prd-rechazan-consulta-popular-en-reforma-politica

77

c) La consulta a la población no indígena debiera contar con una mayor y

adecuada reglamentación, máxime que la misma constituye una importante

herramienta para la participación en el desarrollo del proceso constituyente y

legislativo. Las iniciativas ciudadanas de reforma legal buscan incidir en sus

alcances, incluyendo la responsabilidad que su impacto conlleva tanto para los

poderes públicos como para actores privados. Este tipo de mecanismos

participativos pueden llegar a tener especial relevancia cuando se busca incidir en

la asignación de prioridades en materia de financiación de derechos, lo anterior

con el objeto de que la misma población pueda decidir el destino de una parte del

gasto y supervisar la ejecución del mismo. (Pisarello, 2007:124)

d) La consulta a los pueblos originarios, están protegida desde el ámbito

jurídico internacional sin embargo, en el marco jurídico mexicano no está

legislado ni reglamentado, lo que para Elisa Cruz Rueda (Cruz, 2008:2) hace que

este derecho sea manejado de manera ambigua —sobre todo por los agentes

gubernamentales—. Hasta el día de hoy, sigue sin aprobarse una Ley específica en

materia de consulta y aunque en opinión de Francisco Godoy, quien fuera

Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de

Diputados, la consulta a los pueblos originarios es un derecho que se encuentra

escasamente legislado en nuestro país, y la poca legislación que al respecto existe

carece de vigencia práctica59.

2.1.5 La consulta ¿derecho sustantivo y/o procedimental?

De acuerdo a lo que hemos estado analizando, es claro que la consulta

tiene una doble caracterización, pues como hemos visto, constituye un derecho

sustantivo, es decir, es el contenido de la norma jurídica, establece derechos y

obligaciones de los sujetos que se encuentran obligados por el ordenamiento

jurídico.

59Entrevista realizada por María Isabel Arévalo Ahuja a Francisco Godoy, Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Indígenas en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, quien ha dado seguimiento al Proyecto de Ley General de Consulta; llevada a cabo el 20 de junio del 2012, en México, Distrito Federal.

78

Por otro lado, señalábamos que la consulta también se constituye como un

derecho adjetivo pues implica un conjunto de normas referidas a un

procedimiento que tienen como objetivo garantizar el ejercicio de los derechos y

el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el derecho sustantivo.

Al respecto, Francisco López Bárcenas considera que es un derecho que

implica ambas situaciones, sin embargo, agrega, si pensamos que a los pueblos, lo

que les interesa es que se garanticen sus derechos, la consulta, es un derecho que

se mira como garantía de otros derechos y desde esta perspectiva es un derecho

adjetivo o procedimental.60

En el mismo sentido, Francisco Godoy señala que la consulta es un

derecho adjetivo, es un procedimiento, una garantía o vía de acceso a derechos

sustantivos como lo es el derecho a la libre determinación, el derecho a los

recursos o al desarrollo […] Entonces, si no hay consulta, no hay acceso a los

demás derechos, los cuales seguirán siendo declarativos […] (Godoy, 2012:20-

22)

En lo personal, me resulta claro que el derecho a la consulta es un derecho

sustantivo en cuanto a que conceptualizado de esta manera lo resumo de la

siguiente manera: es el derecho que debe ser aplicado, y por lo mismo, resulta

necesario ante la defensa de los derechos, sin embargo el mismo podría

permanecer como tal y ser meramente declarativo, si no hubiera los

procedimientos y mecanismos a través de los cuales se garantice el ejercicio de los

derechos, y es justo este aspecto lo que vuelve al derecho a la consulta un derecho

adjetivo, constituido como ya lo señalamos por un conjunto de normas referidas a

un procedimiento cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos y el

cumplimiento de las obligaciones que tienen sustento en las instrumentos legales

que hemos venido analizando, lo cual profundizaremos a continuación.

60Entrevista realizada por María Isabel Arévalo Ahuja a Francisco López Bárcenas, Abogado y Teórico en el tema de los Derechos Humanos de los pueblos indígenas, llevada a cabo el 13 de septiembre de 2012, en México, Distrito Federal.

79

2.2 La consulta como procedimiento y sus principios rectores.

Para Rodolfo Stavenhagen, el principio de la obtención del consentimiento

libre, previo e informado” respecto de los programas y proyectos de desarrollo

dirigidos a las comunidades y a los pueblos indígenas es una precondición básica

para el respeto al derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación. Al

respecto, se ha manifestado de igual manera Clavero (2011) entre otros. Sin

embargo, aunque dicho principio se encuentra bien establecido en las normas

legales y políticas de muchos países, su falta de implementación ha sido una

constante de denuncia por parte de las comunidades y pueblos indígenas.

(Stavenhagen (a), 2008:163)

2.2.1 Buena Fe

El principio de buena fe, es un principio rector de la consulta, mismo que

se encuentra plasmado dentro texto del Convenio 169, así como en la Declaración

de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en la jurisprudencia de

la CoIDH, si bien es un concepto que pudiera considerarse abstracto y por lo

mismo sujeto a subjetividades, ha sido analizado por la CEART en su observación

individual a Bolivia donde estableció que “el concepto de consulta de las

comunidades indígenas comporta el establecimiento de un diálogo genuino entre

ambas partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto

mutuo y la buena fe con deseo sincero de llegar a un acuerdo común”.61

Desde la ciencia jurídica, la buena fe es un principio rector de todos los

actos jurídicos, la buona fides quiere decir “buena fidelidad, buen propósito,

rectitud en la intención, buen deseo de obrar bien” (Durán, 1988:92). Las palabras

probo y probidad tienen relación con la buena fe, en latin probus significa

excelente, bueno, honrado, íntegro, leal (Cabanellas, 1968:299)

Lo que nos lleva a establecer que la buena fe en la consulta implica que

ambas partes lleven a cabo el diálogo de forma sincera, proba, íntegra, y leal. Lo

61 CEACR; Observación Individual sobre el Convenio 169, Bolivia, 2005.

80

que jurídicamente conlleva a la obligación por parte del Estado para realizar la

consulta en un ambiente de confianza en el que deberá tomar en consideración la

opinión que realicen los pueblos indígenas consultados sin que para su emisión

hayan existido engaños, traiciones o con información falsa, sesgada, parcial, en

resumen que haya existido mala fe.

Las consultas deben celebrarse de buena fe, en un diálogo que permita a

las partes hallar soluciones adecuadas en una atmósfera de respeto recíproco, una

participación plena y equitativa, con la presencia de los representantes de pueblos

indígenas, libremente elegidos por ellos, con base en sus instituciones. Otorgar el

consentimiento a cualquier acuerdo significa que los pueblos indígenas lo han

entendido razonablemente. 62

Por ejemplo, en el caso Pueblo de Sipakapa, ante la dura envestida de

ofrecimientos y maniobras fraudulentas por parte de los concesionarios del

Proyecto Mina Marlin I, la comunidad se organizó y fue consultada, dicho

proceso fue organizado por autoridades municipales y Consejos Comunitarios de

Desarrollo y tuvo como resultado el rechazo del proyecto minero, lo cual fue

ratificado por un acuerdo municipal, decisión que fue respetada por los órganos

del estado, entre ellos, la Procuraduría de Derechos Humanos, entidad que

manifestó que los resultados eran válidos y debían ser respetados, hasta la

declaratoria pública a los departamentos de Huehuetenango y San Marcos como

territorios libres de minerías.

2.2.2. Consentimiento Previo, Libre e Informado

Por lo que se refiere al principio de consentimiento previo, libre e

informado, este fue discutido por expertos en el Foro Permanente de Naciones

62Cfr. Sentencia del caso Saramaka, Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre del 2007, parr. 133 donde se argumenta respecto de las obligaciones del Estado, para consultar, activamente a la comunidad según sus costumbres y tradiciones y parr. 129 del mismo documento donde se plantean las salvaguardas que debe otorgar el estado para preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo de Saramaka tienen con su territorio misma que a la vez garantiza su subsistencia como pueblo tribal.

81

Unidas para Cuestiones Indígenas63 entre las cuestiones de más relevancia

abordadas por algunos participantes, es que consideraron que el consentimiento

previo, libre e informado, formaba parte integrante del ejercicio del derecho de

libre determinación por los pueblos indígenas y que el mismo constituye un

componente básico de sus derechos a tierras, territorios y recursos, de ahí que sea

importante establecer cada uno de los elementos que lo integran.

a) Previo

Los pronunciamientos de los distintos organismos internacionales han

establecido principios fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el diseño

de los procedimientos para realizar las consultas. Han coincidido en afirmar que el

consentimiento debe ser previo, es decir, que el mismo se debe tratar de obtener

con la suficiente antelación a cualquier autorización, medida o proyecto que sea

susceptible de afectar a las comunidades, para lo cual es necesario consultar a las

comunidades. (Cfr. Rodríguez, 2010)

Por lo que se refiere a medidas legislativas y administrativas, el Convenio

169 de la OIT no especifica en cual etapa debe llevarse a cabo la consulta pero la

CEACR ha señalado que debe llevarse a cabo previamente a la adopción de las

medidas; en cuanto a los proyectos de exploración y explotación, de los recursos

naturales, tanto el Convenio 169 como la Declaración de la ONU de los Pueblos

Indígenas señalan que la consulta debe realizarse antes de su aprobación, incluso,

la CEACR, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité

de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se

han pronunciado en que la consulta debe llevarse a cabo antes de otorgarse las

licencias ambientales o los permisos sobre los proyectos que aprovechen recursos

(Cfr. Rodríguez, 2010:75)

La CEACR ha afirmado que “una consulta efectiva requiere que se

prevean los tiempos necesarios para que los pueblos indígenas del país puedan

llevar a cabo sus procesos de toma de decisión y puedan participar efectivamente

63En enero de 2005, el Foro Permanente para las cuestiones Indígenas, convocó a un Seminario internacional sobre metodologías relativas al CLPI y los pueblos indígenas (Nueva York, 17 a 19 de enero de 2005) donde se discutieron los elementos de un entendimiento común del Consentimiento Libre previo e informado y mejores metodologías para su implementación.

82

en las decisiones tomadas de una manera que se adapte a sus modelos culturales y

sociales” (Rodríguez, 2010:73).

Dentro del análisis que la CEART llevó a cabo a la consulta al pueblo

U’wa, se señala que el Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Medio

Ambiente, realizó una visita de seguimiento, se reunió con representantes del

pueblo U’wa a través de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’wa

(ASOU’WA) para informarles de todos los aspectos técnicos, ambientales y

sociales de un proyecto exploratorio, se les expuso una metodología de trabajo

con la empresa Ecopetrol con miras a una participación activa, amplia y plena del

pueblo U’wa en este proceso. En su respuesta, la CEART afirmó que dada la

desconfianza entre el pueblo y el Estado, la consulta no se agotaba con una

reunión64.

b)Libre

Un ejercicio verdadero de la consulta exige que ésta se realice libre de

injerencias externas. Ello constituye un principio que fue interpretado por el

Relator Especial, a partir de lo establecido tanto el texto del Convenio 169, como

en la Declaración de la ONU para los pueblos indígenas, como la necesidad de

que la consulta se realice libre de coerción, intimidación, ni manipulación.

El hecho de que se condicionen servicios básicos como educación o salud,

a una comunidad indígena o a un pueblo, para que éste otorgue su consentimiento,

implica una vulneración a este derecho y que el mismo esté coaccionado, además

de que el acto per se constituye una violación a derechos fundamentales.65

En el caso de la Mina Marlín I, en el municipio San Miguel Ixtahuacán, no

hubo libertad a fin de que el pueblo pudiera externar su consentimiento o acuerdo

ante el proyecto, prueba de ello lo fueron las persecuciones a quienes rechazaron

64CEACR. OIT. Colombia. Observaciones individuales Convenio 169, Observación CEACR 2003/74a reunión en http://www.politicaspublicas.net/panel/oitinformes/informes169/637-ceacr-colombia-c169.html#2003 65El Derecho a la Consulta de los Pueblos Indígenas: La importancia de su implementación en el contexto de los proyectos de desarrollo a gran escala. Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011. Pag.35.

83

el proyecto, asesinatos, intimidaciones, lo que en su conjunto erosionó las

relaciones comunitarias. (Confr. Yagenova y García.A, 2009)

c) Informado

Que la consulta sea informada quiere decir que el estado tiene la

obligación de suministrar información completa a las comunidades consultadas.

En el caso Saramaka vs Surinam, la Corte Interamericana se pronunció en el

sentido de que este deber de consultar “requiere que el Estado acepte y brinde

información, e implica una comunicación constante entre las partes. Además que

el Estado debe asegurarse de que los miembros de las comunidades consultadas

“tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y

de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto

con conocimiento” (Rodríguez, 2010:72)

Son múltiples las cuestiones que tendían que ser informadas, mismas que

fueron discutidas dentro del Foro para las Cuestiones Indígenas66 donde quedó

establecido que la información mínima con que deberán contar las comunidades

consultadas es:

a. La naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de

cualquier proyecto o actividad propuesto;

b. La razón o razones o el objeto u objetos del proyecto y/o

actividad;

c. La duración de lo que antecede;

d. Los lugares de las zonas que se verán afectados;

e. Una evaluación preliminar del probable impacto económico,

social, cultural y ambiental, incluidos los posibles riesgos y una

66Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Taller sobre Metodología de Consentimiento Libre, Previo e Informado, 2005 parr.46

84

distribución de beneficios justa y equitativa, en un contexto que

respete el principio de precaución.

f. El personal que probablemente intervendrá en la ejecución del

proyecto propuesto (incluidos los pueblos indígenas, el personal del

sector privado, instituciones de investigación, empleados

gubernamentales y demás personas);

g. Procedimientos que puede entrañar el proyecto.

A lo anterior podemos agregar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha señalado que la información deberá ser proporcionada a los pueblos

en su idioma y con un lenguaje comprensible y accesible, es decir de una manera

culturalmente adecuada; se requiere que el Estado brinde y acepte información

para constituir un diálogo constante pues cuando el estado proporciona la

información en forma unilateral convierte a los pueblos afectados en meros

receptores de la información recopilada. Asimismo dicha instancia ha

establecido en su jurisprudencia, la obligación del Estado para que una entidad

independiente e imparcial realice un estudio de impacto social y ambiental, previo

al comienzo de cualquier plan de desarrollo a realizarse en los territorios de los

pueblos indígenas.

2.3 La consulta como diálogo entre el estado y los pueblos originarios para poner fin a la exclusión en la toma de decisiones

Para Carlos Moreno Derbez (Crf. Moreno, 2006:200) la consulta, es un

instrumento cuyo objeto es facilitar y sistematizar el diálogo intercultural.

Por su parte, Gilberto Giménez (2009:7), señala que diálogo intercultural,

es la comunicación entre portadores de diferentes culturas, en un proceso que no

enfatiza la diferencia entre culturas, sino la relación dinámica entre las mismas, lo

que conduce implícitamente a problematizar la rigidez de las pertenencias

culturales. Tiene una proyección normativa, ya que apunta al ideal inalcanzable de

85

una reciprocidad completa entre personas o grupos de culturas diferentes en un

plano de igualdad. (Giménez, 2009:7)

De esta forma, buscar la interculturalidad en los procesos de diálogo como

lo es la consulta, implica que “es necesario hacer un reconocimiento del ‘otro’, de

su alteridad, de sus formas particulares de expresión y sus sistemas valorativos”

para así, establecer un terreno propicio a través del que se pueda cumplir con el

principio básico del consentimiento libre, previo e informado y de “igualdad de

oportunidades” de las partes para debatir sobre cualquier proyecto propuesto.

José Antonio Mc. Gregor (MacGregor, 2016:6) señala que el diálogo

intercultural es un reconocimiento del “otro”, de su alteridad, de sus formas

particulares de expresión y sus sistemas valorativos, implica un intercambio que

explicita las diferentes visiones frente al desarrollo con el propósito de respetar y

aprender del otro. Para dicho autor la interculturalidad implica “la voluntad de

compartir la mesa para poner en juego los recursos de la cultura propia de cada

uno de los participantes, no solo como portadora de recursos originarios, sino

también de aquellos de los que a través del proceso histórico, se van apropiando y

sobre los cuales van decidiendo a fin de ampliar su repertorio; para enriquecerse

mutuamente, para contrastar, para referenciar lo propio, para crear nuevos

recursos y alternativas, para dar nuevos sentidos y nuevas formas de resolver y

enfrentar los retos del desarrollo.”

El Relator Especial ha afirmado que uno de los retos más importantes en

los procesos de consulta es configurarlos sobre la base de un diálogo intercultural.

En efecto, el tema de la interculturalidad ha sido tratado en los instrumentos

internacionales ligado a los derechos culturales y a la educación de los pueblos

indígenas67, sin embargo, el derecho a la participación también tiene una relación

muy estrecha con la interculturalidad, al igual que se vincula estrechamente con el

derecho a la igualdad y a la no discriminación, o a derechos fundamentales para

67Entre ellos la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural del 2 noviembre de 2001, la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005; la Declaración sobre los derechos de las personas perteneciente a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas del 18 de diciembre de 1992; la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios raciales del 27 de noviembre de 1978; entre otros.

86

los pueblos indígenas como lo son la libre determinación, los derechos colectivos

y la integridad cultural. (OACNUDH:2011: 37)

En este contexto de diálogo, inscribimos a la consulta cuyo proceso de

realización se encuentra regulado por el Convenio 169 de la OIT, así como por la

Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; como lo

hemos señalado, dicho proceso deberá contar con la información suficiente tanto

para los actores como para sus instituciones representativas con el fin de que se

realice con profundidad y representatividad, en los tiempos necesarios para su

cabal realización, pero además, dicho proceso requiere estar sensibles a estas vías

de diálogo interno, mismos que implican la discusión amplia y suficiente de lo

que está sucediendo, de la experiencia por lo sucedido y de las aspiraciones para

buscar el quehacer en el ejercicio de la libertad de decisiones lo que en su

conjunto, de acuerdo a lo planteado, permite que cualquier iniciativa que se

presente tenga el debido tratamiento. También se requiere considerar las formas

propias de consulta y los medios que para realizarlas, llevan a cabo los pueblos.

Dar relevancia al procedimiento de consulta antes que a la afectación de

los derechos y las libertades fundamentales de los pueblos puede hacer de la

consulta un ejercicio fallido de acuerdo con los propósitos establecidos tanto en el

Convenio 169 de la OIT —como en la Declaración—. El diálogo intercultural

como instrumento en la concertación y resolución de conflictos en torno a las

opciones frente al desarrollo es un mecanismo útil y constituye uno de los

desafíos más importantes en la construcción de democracias en naciones

pluriculturales.68

2.3.1 Elementos para garantizar el diálogo intercultural en la consulta

Para el Alto Comisionado de las Naciones Unidas (OACNUDH:2011:37)

el tema de la consulta no cuenta una metodología propiamente dicha en los

estándares internacionales, que indique los pasos a seguir para garantizar un

68El Derecho de los Pueblos Indígenas a la Consulta Previa, Libre e Informada. Una guía de información y reflexión para su aplicación desde la perspectiva de los derechos Humanos. p.65.

87

diálogo intercultural; sin embargo, se ha pronunciando por los siguientes

elementos como coadyuvantes para la gestación de un diálogo intercultural:

a) El respeto de la cultura e identidad cultural de los pueblos

indígenas;

b) El reconocimiento de que en los procesos de consulta los pueblos

indígenas deben poder fijar sus propias condiciones y requisitos,

exigir que el proyecto se ajuste a su concepción de desarrollo —en

términos de lo señalado en el artículo 7º. Del Convenio 169 de la

OIT y 23 de la declaración de la ONU sobre los derechos de los

Pueblos Indígenas— o incluso, que desde los pueblos se planteen

otras alternativas de desarrollo;

c) Respetar sus propias formas de generar consensos, sus formas de

desarrollar sus argumentos y la importancia de los símbolos e

imágenes a través de las cuáles reflejan sus posiciones;

d) Respetar los tiempos y ritmos que marcan sus propios procesos

de toma de decisiones;

e) La obtención del consentimiento libre, previo e informado, de

acuerdo con sus costumbres y tradiciones (en sus propias lenguas,

de acuerdo a su tradición oral, en sus propios tiempos, etcétera)69.

f) El fomento de la confianza y la posibilidad de alcanzar un

auténtico consenso también dependen de que en el proceso de

consultas se respeten plenamente las propias instituciones

69 Sentencia del Caso Saramaka vs. Surinam parr. 134. “134. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre "consulta" y "consentimiento" en este contexto requiere de mayor análisis.”

88

representativas y de adopción de decisiones de los pueblos

indígenas.

g) El imperio del principio de buena fe durante los procesos;

En este sentido, el diálogo intercultural tendría que cumplir con los

objetivos a que hemos hecho referencia, los cuales deberán estar enmarcados en el

respeto de los derechos humanos, para constituirse como un instrumento de

mediación y reconciliación que responda a las preocupaciones de los pueblos y

comunidades en torno a los planes o proyectos, a través de un compromiso en el

que se garantice la libertad de elección, la libertad de expresión, la igualdad, la

tolerancia y el respeto mutuo de la dignidad humana como principios

fundamentales.

2.3.2 Sujetos de la consulta

¿A quienes se debe consultar?

Con el objeto de que la consulta sea efectiva y cumpla con la finalidad de

proteger los derechos de los pueblos indígenas que puedan resultar afectados por

cualquiera de las situaciones a que ya hemos hecho referencia se requiere que la

consulta previa se lleve a cabo con las comunidades afectadas, las personas que

las representen legítimamente y las personas u organizaciones que ellas mismas

designen para este efecto. Así lo establece el Convenio 169 de la OIT que plantea

que se debe “consultar a los pueblos interesados mediante sus procedimientos

apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas”. De igual

modo, la Declaración de los Pueblos Indígenas, señala que los pueblos indígenas

deben ser consultados en particular a través de sus instituciones representativas.

(Rodríguez, 2010:68)

El Relator Especial sobre la situación de los pueblos indígenas ha señalado

que los pueblos deben especificar qué instituciones representativas están

autorizadas para expresar el consentimiento en nombre de los pueblos o

comunidades afectados y deben además hacer un esfuerzo especial por incluir en

89

estos procesos a todas las personas que integran la comunidad, incluyendo

especialmente a las mujeres y a los niños y niñas. 70

Si bien existe un consenso, con relación a quiénes son los interlocutores

legítimos al interior de las comunidades, no se ha trabajado con relación a

establecer con claridad cuales comunidades afectadas son las que deben

consultarse bajo cada uno de los supuestos previstos por el Convenio 169, más

aún, para Rodríguez Garabito (Rodríguez,2010:70) no se ha dado respuesta —

ningún instrumento ni organismo, lo ha llevado a cabo— a los casos en que

parece que una comunidad no se ve afectada por una medida, por ejemplo cuando

no se encuentra asentada en el territorio donde se llevará a cabo la exploración o

explotación de recursos naturales, pero que sin embargo, por tratarse de sitios

sagrados que quedan fuera de sus territorios oficiales, una comunidad sí puede

resultar afectada.

Este es precisamente el caso de los wixatari, quienes anualmente, desde

hace cientos de años según lo evidencia la arqueología; se dirigen en

peregrinación al desierto de Wirikuta, para ofrendar en los altares y llevar a cabo

el culto a sus ancestros, lo que lo se constituye en territorio ceremonial de este

pueblo. De esta forma, si asumimos que el territorio es una expresión concreta del

derecho a la libre determinación y este es un derecho de los pueblos, el sujeto de

derecho al territorio son los pueblos. Con ello, podemos constituir al pueblo

wixarika como sujeto de derecho por lo que se refiere a la consulta en lo que toca

a Wirikuta y a cualquiera de sus territorios ancestrales pues todos y cada uno de

ellos, son territorios que utilizan de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del

convenio 169 de la OIT que señala:

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

70 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los Pueblos Indígenas, A/HRC/12/34,15 de julio de 2009, párr. 52.

90

2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

A mayor abundamiento, la CEACR en algunas de sus observaciones se ha

pronunciado, en el sentido de que debe consultarse no sólo a las comunidades que

habitan esos lugares, sino también a aquellas que los utilizan de alguna manera o

se ven perjudicadas por una medida o proyecto71. Sin embargo la mayoría de sus

observaciones se han enfocado a la importancia de consultar a las comunidades

que ocupan las zonas donde pretendan realizarse actividades de exploración y

explotación de recursos naturales. (Rodríguez, 2010:70)

En conclusión, el criterio más amplio es que puedan participar todas y

todos aquellos que podrían resultar afectados de algún modo por los mencionados

proyectos de desarrollo a gran escala, con independencia de cuál sea el estatus

jurídico o esquema de tenencia de la tierra así como las comunidades que podrían

resultar afectadas de manera indirecta por los daños ambientales que se puedan

causar (OACNUDH:2011:40).

¿Quiénes deben consultar?

El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las

libertades fundamentales de los Pueblos Indígenas ha señalado que el Estado tiene

la responsabilidad de realizar o garantizar que se realicen debidamente consultas,

incluso cuando, en la práctica, es una empresa privada la que promueve o realiza

las actividades que pueden afectar los derechos y las tierras de los pueblos

indígenas, de acuerdo a los estándares internacionales en la materia. Igualmente,

el Estado tiene el deber de proteger los derechos humanos de los pueblos

indígenas, incluida la celebración de consultas con los pueblos indígenas

interesados antes de realizar las actividades que los afecten, no siendo posible que

tal obligación sea delegada a una empresa privada u otra entidad. Aunado a ello,

las consultas sobre actividades de extracción o de otro tipo relacionadas con el

desarrollo y que afecten a pueblos indígenas deben hacerse tan pronto como sea

71 CEACR Observaciones individuales sobre el Convenio 169 a Perú en 1999 y Guatemala en 2008.

91

posible y en todas las etapas del proceso de adopción de decisiones y, en todo

caso, antes de que se otorguen las concesiones a las empresas privadas. 72

El hecho de que la consulta sea de buena fe, se traduce en la necesidad de

que la entidad que la lleve a cabo sea imparcial y no una cuyo mandato consista

en la promoción e impulso de proyectos de generación de energía o de extracción

de recursos del subsuelo, como sucede con las empresas paraestatales, pues

podrían convertirse en “juez y parte”, lo cual es contrario a la naturaleza de este

derecho. El Relator ha señalado que las comunidades también pueden

autoconsultarse73, dichas consultas son válidas y relevantes ya que reflejan las

aspiraciones legítimas de los pueblos74, sin embargo, subsiste el deber del Estado

de consultar a las comunidades conforme a los estándares, tratando de que se

establezca un verdadero proceso de diálogo entre las comunidades y el Estado.

Así mismo, el Relator especial se ha pronunciado respecto de quela consulta no

debe ser entendida como un mero referendo en el que se diga un simple sí o no,

sino que debe ser entendida como una negociación en la que todas las partes

pueden defender, en un plano de igualdad, sus intereses legítimos

(OACNUDH:2011:41).

72Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, documento A/HRC/12/34 de 15 de julio de 2009, párr. 54. 73Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los Pueblos Indígenas, Adición Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales A/HRC/16, 4 de marzo de 2011, párr.28. Ante la ausencia de mecanismos efectivos de consulta a las comunidades indígenas en relación con proyectos que les afectan, las propias comunidades indígenas han emprendido procesos propios para expresar su posición respecto a los proyectos en sus territorios tradicionales, conocidas como “consultas comunitarias de buena fe”. 74 Ibid párr.32 … el Relator Especial considera que estos procesos comunitarios son expresiones válidas que tienen relevancia “en la medida en que constituyen un reflejo de las aspiraciones legítimas de las comunidades indígenas a ser escuchadas en relación con los proyectos que tengan un impacto potencial sobre sus territorios tradicionales”… las“consultas comunitarias” no deben considerarse necesariamente como un punto final, sino más bien como punto de partida para procesos más amplios de consulta, en el marco de procedimientos adecuados y conformes con las normas internacionales, y en los que el Estado participe activamente de acuerdo con sus obligaciones.

92

2.4. La consulta como derecho justiciable y garantía de otros derechos Como lo hemos señalado, la consulta, tiene una doble connotación pues

por un lado, es un derecho humano de carácter colectivo perteneciente a los

pueblos indígenas, que deriva del derecho a la libre determinación de los pueblos,

el cual les permite participar en la adopción de decisiones. Este sería el aspecto

sustantivo de este derecho, al cual ya nos hemos referido con antelación. Por otro

lado constituye un instrumento o vía para garantizar un amplio conjunto de

derechos reconocidos tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Este

sería el aspecto adjetivo o procedimental.

Cuando se está ante un proyecto de exploración o explotación de recursos

naturales, y no se cumple de manera satisfactoria con derecho a la consulta,

previo a la realización de dicho proyecto, se estarían vulnerando los derechos de

los pueblos y comunidades indígenas, al igual que si dentro del procedimiento que

dará lugar al consentimiento previo, se incumpliera con alguno de los principios o

condiciones que deben respetarse en el proceso de consulta.

Si esto ocurriera, los pueblos y comunidades indígenas tendrían derecho a

impugnar la decisión a través de la cual se pone en marcha dicho proyecto,

tendrían derecho de acudir ante la autoridad judicial para que esta determine si se

cumplió o no con las normas e instrumentos legales relativos a la consulta y en

caso de no ser así, es decir en caso de que el procedimiento o principios de la

consulta hayan sido vulnerados, la consecuencia inmediata debiera ser la

suspensión del proyecto de exploración o explotación de recursos naturales hasta

que se satisfagan dichos requisitos o condiciones. Cuando se ha dado inicio a los

proyectos y se hayan impactado los derechos de los pueblos indígenas en forma

irreversible como lo son la privación de bienes culturales, intelectuales, religiosos

y espirituales, sin su consentimiento previo o vulnerando sus leyes, tradiciones y

costumbres, será necesario contemplar un recurso efectivo, para que los pueblos

y comunidades indígenas puedan exigir su derecho a la reparación

(OACNUDH:2011:41).

93

Ahora bien, la consulta es un mecanismo de garantía de los derechos de los

pueblos indígenas, pero no el único. Así lo afirma Bartolomé Clavero (Clavero,

2011), quien advierte, que reducirse a la consulta debilita otros derechos.

En efecto, si se trata de recursos sobre los que el pueblo o las comunidades

indígenas del caso tienen dominio en forma de derecho de propiedad, este mismo

derecho ha de contar con garantías prioritarias, iguales a las de cualesquier otras

propiedades, y no está sujeto a la eventualidad de expropiación forzosa o ejercicio

del dominio eminente del Estado puesto que esto afectaría a derechos aún más

elementales o vitales para las comunidades y pueblos. Sin embargo, en el

supuesto en el que la propiedad de los recursos en cuestión corresponda

constitucionalmente al Estado, la garantía de la consulta parece la única en manos

de los pueblos indígenas en términos de lo previsto en el artículo 15.2 del

Convenio 169 de la OIT que señala:

Artículo 15.2:

En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados […]

Sin embargo, continúa Clavero (2010), esto hay que matizarlo, en virtud

de que por un lado, si el acceso a tales recursos afecta al territorio indígena, las

otras garantías primarias se interponen en términos de lo que se establece en los

artículos 14.1 y 15.1 del Convenio 169 que señalan:

Artículo 14.1:

Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan[…].

Artículo 15.1:

Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente […]

Lo que incluye el posicionamiento de la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos que vincula las garantías de la propiedad

colectiva indígena, antes que a la eventual ratificación del Convenio 169 y por

94

encima de éste, al derecho de propiedad de título propio o no dependiente del

reconocimiento por parte del Estado, en virtud de que la propiedad no puede ser

objeto de consulta.

En efecto, la Corte ha sostenido75 que “La posesión tradicional de los

territorios ancestrales tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio

emitido por el Estado, y otorga a los pueblos indígenas y tribales el derecho al

reconocimiento oficial de su propiedad y su registro76.”La Corte Interamericana

ha explicado que “como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería

bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la

propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el

consiguiente registro”77. Además ha hecho énfasis al señalar que la posesión de

los territorios ancestrales no es un requisito que condicione la existencia,

reconocimiento o restauración del derecho a la propiedad de un pueblo indígena o

tribal; cuando por ejemplo, los pueblos o comunidades indígenas que han perdido

la posesión de sus territorios en forma total o parcial mantienen sus derechos

plenos de propiedad sobre los mismos, y tienen derecho a reivindicar y obtener su

restitución efectiva.78

2.4.1 Derechos de los pueblos indígenas, sus mecanismos de garantía y sus efectos en México

Para llevar a cabo este análisis, es necesario establecer que garantizar un

derecho supone la existencia de mecanismos que permitan hacerlo efectivo

(García, 2010:9); Christian Courtis, al respecto, señala que las garantías son

aquellos métodos, mecanismos o dispositivos que sirven para asegurar la

75En:“Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales”. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (2010) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/II., Doc.56/09, 30 de diciembre del 2009. 76Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128. 77Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151 78Sobre el particular el cuestionamiento de la Corte ha sido el siguiente: “si la posesión de las tierras por parte de los indígenas es un requisito para acceder al reconocimiento oficial de propiedad sobre los mismos” y hadado una respuesta negativa al señalar.la posesión no es una condición para acceder a los derechos de propiedad territorial; y más aún, ni la posesión ni el título legal condicionan los derechos a la propiedad o a la restitución de tierras ancestrales, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 126.

95

efectividad de un derecho. Para dicho autor, se trata de instrumentos que tienen

por objeto que ese derecho declarado en el papel, se convierta en un derecho

operable, ejecutable, exigible. (Courtis, 2009:20)

Así, me referiré muy brevemente a la clasificación de las garantías de

Gerardo Pissarelo (2007:113) quien a partir de los sujetos a los que se encomienda

la tutela de los derechos, distingue entre garantías institucionales y

extrainstitucionales, las primeras son aquellos mecanismos de protección de

derechos encomendados a instituciones o poderes públicos. Las extra-

institucionales o garantías sociales serían aquellas en las que el resguardo de los

derechos se colocan ante todo en la cabeza de los propios titulares.

En este contexto, los pueblos y comunidades indígenas, en materia de

protección a sus derechos como son la cultura, al territorio, a los recursos

naturales, a la libre determinación, el desarrollo o a la consulta previa; cuentan

con múltiples medios de garantía para asegurar la efectividad de sus derechos.

Por un lado las garantías institucionales, que son aquellos mecanismos de

protección encomendados a las instituciones o poderes públicos. Dentro de éstas

podemos distinguir a las garantías políticas, que son aquellos instrumentos de

tutela encomendados a órganos legislativos y ejecutivos; estas son además las

garantías primarias de los derechos ya que su finalidad es especificar su

contenido, las obligaciones que generan y los sujetos a los que obligan.

Así, la garantía política por excelencia es la constitucional, es decir, los

mecanismos de tutela previstos en las constituciones por el legislador

constituyente y con ello, la encomienda de su protección a órganos legislativos,

ejecutivos y jurisdiccionales diferentes que puedan limitarse o controlarse entre sí.

Dentro de este tipo de medidas de control, están las preguntas, interpelaciones,

comisiones de investigación, u otras medidas de presión dirigidas por ejemplo a

fiscalizar el uso de los recursos públicos o sentido de las políticas sociales puestas

en marcha ante las diversas instancias de gobierno. (Pissarello, 2007:115)

96

Dentro de las garantías estatales, también tenemos a las garantías

jurisdiccionales, estas consisten en que un tribunal pueda ejercer algún tipo de

control y en su caso imponer medidas de reparación, en ausencia o ante el

incumplimiento de una garantía primaria o secundaria. Dentro de este tipo de

garantías las hay ordinarias o especiales, siendo las primeras, las que se

encomiendan a los tribunales de los diferentes órdenes, civiles, penales,

administrativos, agrarios, laborales, contencioso-administrativos, con capacidad

para sancionar vulneraciones de derechos de órganos administrativos o

particulares (Pissarello, 2007:120). Aquí podemos señalar por ejemplo las

demandas por despojo de la propiedad comunal, asuntos de nulidad de actos de

asamblea ejidal por error en el nombre, cumplimiento de convenios, inclusive de

prescripción adquisitiva, etcétera.

Las garantías jurisdiccionales especiales, se encomiendan a tribunales

superiores o constitucionales y su objetivo es establecer los mecanismos de

control y reparación de aquellos casos en que las garantías jurisdiccionales

ordinarias han resultado insuficientes, o en las que las vulneraciones de los

derechos pueden atribuirse a actuaciones o omisiones del legislador (Pissarello,

2007:120).

Sobre el particular, el artículo 103 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos señala:

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; […]

Además, en términos de lo previsto por el artículo 107 Constitucional el

juicio de amparo es el mecanismo concretamente destinado a la protección de los

derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, ante una

vulneración de sus derechos humanos como colectividad. Procede contra leyes o

97

actos de autoridad que las vulneren o que vulneren los tratados internacionales

ratificados por México y dado su carácter extraordinario, se interpone cuando han

sido agotados los recursos ordinarios; en tal sentido y conforme al principio de

definitividad, resultaría improcedente, cuando en un caso, está pendiente la

promoción de algún recurso ordinario o medio de defensa.

Artículo 107.

Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […] VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; […]

Por otro lado, están las garantías semi-jurisdiccionales cuya encomienda

está en manos de órganos que actúan como si fueran tribunales, que pueden en

ocasiones recibir denuncias o tramitar recursos pero que no poseen facultades

sancionadoras en sentido estricto. Se trata de las denuncias o quejas ante las

comisiones u organismos protectores de derechos humanos, o las procuradurías

ambiental o del consumidor. El tipo de resoluciones que emiten dichos

organismos son meras recomendaciones y por lo mismo, no son vinculantes;

denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y todo servidor público está

obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos.

Este tipo de garantías encuentran su fundamento en el artículo 102

apartado B de la Constitución que señala:

98

Artículo 102.

[…] B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. […]

Por lo que se refiere a las garantías extrainstitucionales o sociales, estas

consisten en el ejercicio de derechos civiles y de participación dirigidos a

reclamar la satisfacción de necesidades e intereses básicos tutelados por los

derechos. Dentro de este tipo de garantías podemos distinguir las garantías de

participación indirecta y garantías sociales de acción directa o de autotutela. Las

primeras, son aquellos instrumentos o vías que permiten participar en la

construcción institucional, política y jurisdiccional de las garantías de los

derechos. (Pissarello, 2007:123).

Las garantías de participación, están constituidas por las iniciativas

ciudadanas de reforma constitucional, o de reforma legislativa, iniciativas

dirigidas al reconocimiento de derechos específicos para grupos sub-representados

como lo son las mujeres, las personas con discapacidad, y desde luego, los

pueblos y comunidades indígenas. Asimismo serían garantías de participación, las

audiencias públicas previas a la toma de decisiones así como las diferentes formas

de consulta. (Pissarello, 2007:124)

De ahí que como he señalado, la consulta a los pueblos y comunidades

indígenas es una garantía de derechos y su importancia radica en que su finalidad

99

es incidir en los planos y proyectos que existan y que les afecten de cualquier

forma.

Hasta aquí, hemos llevado a cabo una breve descripción del cúmulo de

garantías que pueden llevarse a cabo por los pueblos y comunidades indígenas

para la protección y defensa de sus derechos, sin embargo, hoy por hoy, la

garantía más efectiva para la protección y defensa de los derechos de los pueblos

y comunidades indígenas es el juicio de amparo, máxime que después de la

reforma a la Ley de Amparo, los claroscuros e inconvenientes que presentaba han

dejado de serlo, pues entre otras cuestiones, actualmente es posible emitir

declaratorias generales de inconstitucionalidad. En efecto, antes, quien interponía

un amparo era el único beneficiado. Ahora, si ese amparo declara inconstitucional

una ley, esa ley, dejará de aplicarse en beneficio de todos. Además, las

colectividades —comunidades, grupos, organizaciones y personas morales—

podrán hacer uso del amparo, asimismo, si antes tenía que acreditarse el interés

jurídico que se exigía para presentar el amparo ahora sólo es necesario acreditar el

interés legítimo.

2.4.2 El derecho a la consulta en el sistema jurídico mexicano

A nivel de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la consulta, se encuentra prevista establecida en los artículos 2º y 26.

Desde luego, en términos de lo que prevé el artículo 1º Constitucional, a raíz de

su reforma, toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía

reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, lo

que nos lleva a afirmar que las garantías y derechos contenidos en el Convenio

169 de la OIT, están incluidos en esta protección constitucional, pero además, a

cualquier norma relativa a derechos humanos, deberá darse una “interpretación

conforme” a la propia Constitución y de los tratados internacionales, lo que

incluye entre otros el Convenio 169 de la OIT, de lo cual hablaremos

posteriormente.

100

Artículo 2° […] Apartado B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.[…]

Asimismo el artículo 26 Constitucional señala:

Artículo 26. A. […] Los fines del proyecto nacional contenidos en esta constitución determinaran los objetivos de la planeación. La planeación será democrática mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración pública federal. La ley facultara al ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinara los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. […]

Ahora bien, en cumplimiento a los artículos 2º y 26, a que hemos hecho

referencia, se emitió la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los

Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo

de 2003, que faculta a dicho organismo, para integrar y operar un sistema de

información y consulta indígena para la participación de los pueblos,

comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la

101

formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones

gubernamentales.

De acuerdo con el artículo 2º. de la Ley de la Comisión Nacional para el

Desarrollo de los Pueblos Indígenas dicho Organismo, tiene en materia de

consulta las siguientes atribuciones:

I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de

los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal desarrollen en la materia.

II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los

pueblos y comunidades indígenas en el marco de las disposiciones

constitucionales.

III. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un

sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los

procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación

de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas

en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de

desarrollo;

IV. Asesorar y apoyar en materia indígena a las instituciones federales, así

como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social

y privado que lo soliciten;79

Al respecto, Francisco Godoy (Godoy, 2012) señaló:

“[…] la propia constitución, concretamente el artículo primero dice que todas las personas en México gozarán de los derechos humanos que otorga esa Constitución y los tratados internacionales, eso quiere decir que en materia de derechos humanos y los derechos indígenas por lo tanto, está colocando en el mismo nivel jerárquico los tratados y la Constitución. Entonces […] no es obstáculo que no exista ley reglamentaria porque —la consulta— es una garantía y como garantía lleva aparejada la materialización del derecho, […]los sujetos obligados a consultar no tienen ya como escabullir su responsabilidad, pero han dicho siempre que porque no hay ley reglamentaria”.

79Consultado en la página web de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1741&Itemid=200048

102

En efecto, aun y cuando la consulta es un derecho que goza de protección

desde la propia constitución y desde tratados internacionales suscritos por México

como lo es el Convenio 169 de la OIT, al día de hoy, no existe una ley

reglamentaria, sin embargo ello no es óbice para que las autoridades y servidores

públicos evadan su responsabilidad frente al derecho de los pueblos y

comunidades indígenas a ser consultados, siempre que el Estado se proponga

realizar acciones legislativos y administrativas susceptibles de afectar a los

pueblos.

Ahora bien, en torno al cumplimiento que el Estado mexicano ha dado a este

derecho, resulta de interés al análisis realizado por el Comité de la OIT encargado

de examinar la reclamación promovida con fundamento en el artículo 24 de la

Constitución de la OIT80 por el Sindicato de Académicos del Instituto Nacional de

Antropología e Historia (SAINAH), el Sindicato de Trabajadores de la

Universidad Autónoma de México (STUNAM), el Sindicato Independiente de

Trabajadores de la Jornada (SITRAJOR).

En el texto de la reclamación, se alegó por parte de los reclamantes, que el

proceso legislativo conducente a la aprobación y promulgación del decreto de

reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena de 2001,

conculcó el artículo 6 del Convenio al no cumplir con las garantías

procedimentales establecidas en este artículo en relación con el derecho de los

pueblos indígenas a ser consultados previamente, de buena fe, de manera

adecuada al caso, a todos los niveles, con miras a alcanzar un acuerdo y a través

de sus instituciones representativas.81

80 Artículo 24.- Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.

81 Párrafo 14, del informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de Trabajadores

103

Después de realizar un análisis del proceso que el Estado mexicano llevó a

cabo para la adopción de las reformas constitucionales; así como valorar los

conceptos de violación vertidos por los alegantes, así como las argumentaciones

realizadas al respecto por parte del Estado Mexicano; el Comité concluyó en torno

a la obligación de consultar a los pueblos en lo conducente:

• Que durante ese proceso, el estado mexicano, aplicó el artículo 6 del

Convenio teniendo en cuenta las condiciones del país, tal como lo

establece el artículo 34 del Convenio 169 de la OIT 82; sin embargo, la

manera en que se desarrolló dicho proceso pudo haber sido más ajustada al

propósito del Convenio, si se hubieran determinado con mayor precisión

los criterios utilizados para determinar la representatividad, forma de

participación en las audiencias y metodología utilizada. Las consultas

efectuadas ante el Congreso y los Estados generaron sentimientos de

frustración y de exclusión de los indígenas, aunado a la complejidad que

implica en esta tarea, la diferencia en cuanto a los valores, concepciones,

tiempos, sistemas de referencia e incluso formas de concebir la consulta

entre los interlocutores. Aunado a ello, se señaló que aunque el Congreso

Nacional como las legislaturas de los Estados no ignoraban las opiniones

de los indígenas respecto de las reformas, no estaban obligados a

aceptarlas. Por ello resulta necesario establecer un mecanismo para intentar

llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas

propuestas.83

• Durante las discusiones para la adopción del Convenio, se reafirmó que la

consulta no implica necesariamente que se llegue a un acuerdo en los

términos en que los pueblos indígenas lo prefieran, sin embargo las

opiniones de los reclamantes en cuanto a las características que ha de tener

una consulta para ser efectiva, podrían haber dado lugar a una serie de

de la Universidad Autónoma de México (STUNAM) y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Jornada (SITRAJOR). 82 Artículo 34. La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. 83Párrafo 105, del informe del Comité.

104

consultas más completa, por lo que es pertinente recordarlas como

propuestas atinadas sobre la manera en que tales consultas deberían

llevarse a cabo en otras situaciones similares, lo anterior esa lista de

“buenas prácticas” no son exigidas en el texto del Convenio.84

• El Comité estimó que el clima de enfrentamientos, violencia y

desconfianza recíproca impidieron que las consultas se llevaran a cabo de

manera más productiva, por lo cual estableció como consustancial a toda

consulta la instauración de un clima de confianza mutua, más aún,

tratándose de los pueblos indígenas, cuya desconfianza hacia las

instituciones del Estado y sentimiento de marginación tienen su raíz en

realidades históricas sumamente antiguas y complejas, que no terminan por

superarse.85

Por ello, el Comité recomendó que el Consejo de Administración de la OIT86:

[…]

a) Inste al Gobierno a realizar esfuerzos adicionales y continuos para superar el sentimiento de exclusión que surge de manera evidente en las alegaciones de los reclamantes; b) Solicite al Gobierno que al desarrollar, precisar o implementar las reformas constitucionales mediante medidas legislativas o administrativas, sean estas de nivel federal o de los diferentes estados, haga lo necesario para que se aplique plenamente el artículo 6 en el proceso de adopción de tales medidas y que al aplicar dicho artículo:

i) siente criterios claros de representatividad; ii) tome en cuenta en la medida de lo posible las propuestas de los reclamantes en cuanto a las características que ha de tener una consulta para ser efectiva; iii) determine un mecanismo de consulta que se adecue en el método utilizado con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, independientemente de que esto se logre o no; iv) tenga en cuenta, al determinar los mecanismos de consulta, los valores, concepciones, tiempos, sistemas de referencia e incluso formas de concebir la consulta de los pueblos indígenas;[…]

c) Solicite al Gobierno que informe detalladamente a la Comisión de Expertos, mediante las memorias que deba presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT en relación con este Convenio, sobre la evolución de las

84Párrafo 106, del informe del Comité. 85Párrafo 107, del informe del Comité 86Recomendaciones del Comité, párrafo 108.

105

cuestiones en que se fundamenta la reclamación y sobre el cumplimiento de las presentes recomendaciones.

Del análisis de lo anterior advierto que se trata de una resolución, un tanto

contradictoria habida cuenta que pues por un lado afirma que el Estado mexicano

aplicó artículo 6º. del Convenio 169 de la OIT, dentro del proceso que dio lugar a

las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena, sin

embargo, en el mismo texto se afirma que pudo haberse adecuado más a los

objetivos del Convenio, determinando de manera precisa los criterios de la

representatividad, forma de participación en las audiencias y metodología

utilizada.

Pese a lo ya señalado, se trata de una resolución que data de 2004, su

importancia estriba en que se reconocieron y se pusieron en la mesa de discusión

aspectos fundamentales como lo es la necesidad de considerar las opiniones de los

reclamantes, en cuanto a las características que ha de tener una consulta para que

la misma sea efectiva y completa. Esto dio lugar a que la OIT recomendara al

Estado mexicano considerar dichas propuestas para realizarse en situaciones

similares, por ejemplo, la necesidad de establecer mecanismos para llegar a un

acuerdo o lograr el consentimiento acerca que las medidas que se propongan; así

como la necesidad de instaurar un clima de confianza mutua, que es

consubstancial a la consulta.

Por fortuna la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido

progresista en esta materia y ha sentado jurisprudencia cuyos criterios coadyuvan

cada vez más a favor de la garantía y protección favor de los derechos de los

pueblos, entre ellos del derecho a la consulta, lo cual revisaremos más tarde, con

mayor detenimiento.

2.4.3 Las obligaciones del estado mexicano respecto a este derecho (panorama desde la perspectiva del artículo 1º constitucional)

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ofrece novedades

106

importantes, que para nuestro estudio deben ser consideradas en aras de establecer

como beneficiarán a los pueblos originarios en la garantía de sus derechos, en

específico el derecho a la consulta, mismas que, como lo afirma Miguel Carbonell

(Carbonell, 2011) pueden cambiar de manera profunda la forma de concebir,

interpretar y aplicar tales derechos en México, siendo las relevantes para nuestro

tema, las siguientes:

a) La denominación del capítulo I del título primero de la

Constitución cambia, dejando atrás (al menos en parte) el

anticuado concepto de garantías individuales.

b) El artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los

derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la

reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y

de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la

Constitución como por los tratados internacionales.

c) En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura

de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las

normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que

sea) deberán interpretarse a la luz de la propia Constitución y de

los tratados internacionales.

d) Se incorpora en el párrafo segundo del artículo primero

constitucional, el principio de interpretación pro personae, el

cual supone que, cuando existan distintas interpretaciones

posibles de una norma jurídica, deberá elegirse aquella que más

proteja al titular de un derecho humano.

e) Se señala, en el párrafo tercero del artículo primero

constitucional, la obligación del Estado mexicano (en todos sus

niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos.

107

f) Las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de

derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad de los derechos.

g) El Estado mexicano, según el artículo 1° constitucional a partir

de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones de derechos humanos.

h) Se obliga a los servidores públicos que no acepten

recomendaciones de la CNDH o de las respectivas comisiones

estatales a fundar y motivar su negativa, así como a hacerla

pública.

i) Se faculta a la CNDH para realizar la investigación de

violaciones graves de derechos humanos.

En tal sentido, respecto del derecho a la consulta, el Estado Mexicano tiene

el deber de reconocer los derechos y garantías reconocidos a favor de los pueblos

originarios tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, pues

éstos últimos pasan a constituirse como norma suprema, en el mismo nivel que la

Constitución. En particular, respecto del derecho a la consulta, el Convenio 169

de la OIT, tiene ahora el mismo nivel que la Constitución y el mismo espectro de

protección. Asimismo, las normas que se apliquen y que se refieran a los

derechos humanos de los pueblos originarios deberán interpretarse a la luz de la

propia Constitución y de los tratados internacionales, en el caso concreto a la luz

de lo que señala el Convenio 169 de la OIT y bajo el principio de interpretación

pro personae, es decir, si existen diferentes interpretaciones de una norma jurídica

relacionada con los derechos de los pueblos originarios, deberá aplicarse aquella

que más proteja a los titulares del derecho humano de carácter colectivo que en

caso concreto serían los pueblos originarios, mismos que el Estado Mexicano

tiene la obligación (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, los cuales como se señala en

108

la reforma constitucional, deberán cumplirse a la luz de los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos.

Siguiendo a Miguel Carbonell, el deber de respetar se traduce en el deber

de abstención de hacer cualquier cosa que viole la integridad de los individuos, de

los grupos sociales o que ponga en riesgo sus libertades y sus derechos; en este

caso, de los pueblos originarios; la obligación de proteger significa que el Estado

debe adoptar medidas destinadas a evitar que otros agentes o sujetos violen los

derechos fundamentales, lo que incluye mecanismos no solamente reactivos frente

a las violaciones —como la creación de procesos jurisdiccionales o sistemas de

tutela administrativa), sino también esquemas de carácter preventivo que eviten

que agentes privados puedan hacerse del control de los recursos necesarios para la

realización de un derecho—. La obligación de cumplir o realizar significa que el

Estado debe adoptar medidas activas, e incluso acciones positivas en favor de

grupos vulnerables, para que todos los sujetos de los derechos tengan la

oportunidad de disfrutar de ellos cuando no puedan hacerlo por sí mismos.

Al respecto, dicho autor puntualiza que las obligaciones de los poderes

públicos en materia de derechos fundamentales que genéricamente se acaban de

describir han sido detalladas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en su observación general

número 3, referida justamente a la índole de las obligaciones de los Estados,

dictada en su quinto periodo de sesiones, en 1990. (Carbonell, 2011)

Ahora bien, resulta necesario señalar que la efectividad que he atribuido en

mi análisis a este derecho contrasta en la teoría, con el tratamiento que en la

práctica judicial le ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos

que le han sido planteados sobre consulta a pueblos indígenas. Dicho tratamiento

ha sido restrictivo, incluso después de la reforma en materia de derechos humanos

de 2011.

El derecho a la consulta no ha tenido un tratamiento que vaya de acuerdo

con los estándares internacionales; lo anterior se debe a que el principio de la

supremacía constitucional prevalece en el criterio de la mayoría de los ministros

109

de la Corte, frente a la obligación del Estado mexicano de observar el texto del

Convenio 169 de la OIT, en lo que respecta a la obligación de consultar a los

pueblos cuando se lleva a cabo la emisión de algún acto de carácter legislativo.

Lo anterior podemos observarlo, grosso modo, en la versión taquigráfica

de la sesión celebrada el 15 de octubre de 2012, en el pleno de la Corte, en torno

a la Controversia Constitucional 63/2011, promovida por el Municipio de Santa

Catarina Lachatao, Distrito de Ixtlán de Juárez, Estado de Oaxaca, por considerar

que a través del Decreto número 397, emitido por la 61 Legislatura Constitucional

del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el 15 de abril de 2011, que

reforma diversos artículos de la Constitución Local, en materia de organización

social y política, en lo particular en cuanto a la figuras de democracia directa,

plebiscito, referéndum, revocación de mandato y cabildo abierto.

Cabe destacar que dentro de los conceptos de violación se alegaba que

mediante dicho Decreto se violaba el artículo 2° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el Convenio número 169 de la OIT, la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

y diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, relacionados con la obligación de consultar a los pueblos cuando se emita

un acto de carácter legislativo.

Dentro de la discusión que llevaron a cabo los Ministros, se privilegió el

criterio de la supremacía constitucional, para los casos en que hubiese

contradicción entre la Constitución y los tratados internacionales —al respecto, la

Constitución de Oaxaca, no prevé la consulta a las comunidades indígenas ante la

emisión de leyes, sólo para la emisión de planes y programas, ante los cuales

deberán ser tomadas en consideración—.

Efectivamente, dentro de la discusión se señaló:

[…] La reforma al artículo 1º de la Carta Magna publicada el diez de junio de dos mil once, en modo alguno controvierte el principio de supremacía constitucional consagrada desde 1917, en el 133 del propio ordenamiento que no ha sufrido reforma desde el 18 de enero de 1934 y en cuyo texto sigue determinando que

110

esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y los tratados que estén de acuerdo con la misma, y con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión; lo cual implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se establece que de ella emanen, y en el de los tratados que estén de acuerdo con la misma; por otra parte, la reforma de dos mil once, no modificó los artículos 103, 105 y 107 constitucionales en la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el derecho interno como los tratados internacionales a través de la acción de inconstitucionalidad, de la controversia constitucional y el juicio de amparo. Además el propio artículo 1º reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo podrán establecerse en la Constitución[…]87

Y por otro lado, en torno al principio pro homine la Ministra Luna Ramos señaló:

[…] El principio pro persona […] no rige tratándose de normas constitucionales prohibitivas o que establezcan excepciones, porque el Constituyente conforme al principio de supremacía constitucional, es quien válidamente fija los límites del alcance de los derechos humanos, así como las restricciones a las garantías para su eficacia, pues sería ilógico que la propia Constitución en su artículo 1º, dispusiera: que aun los propios límites que ella misma se impone, se rebasan cuando el derecho supranacional favoreciera con mayor amplitud a las personas, ya que cuando señaló en su artículo 1º, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que el Constituyente hizo fue solamente instituir un método de interpretación, no un sistema de elección normativa que depositara en el juzgador la facultad de aplicar o no la Constitución, sustituyendo a ésta en el derecho supranacional, según conviniera al justiciable […] a partir del diez de junio de dos mil once, en que se publicó la reforma al artículo 1º, constitucional, hay obligación de examinar conjuntamente la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos, para extraer de una u otros su recta interpretación, cuando así lo requiera en un caso concreto, pero nunca se permitió sustituir lo que disponga aquélla por lo que prevén éstas, pues como ocurre con todo tratado, los convenios de la materia se encuentran subordinados a lo que señale la Constitución, y en todo caso ha de procurarse su armonización, pero sin menoscabo del principio de supremacía constitucional […].88

Sin embargo, resulta claro que no existe contradicción entre el texto del

Convenio 169 y lo señalado en el artículo 2º constitucional, ni un problema de

tipo jerárquico entre lo señalado en uno y otro ordenamiento, sino sólo se trata de

aplicar aquella interpretación más acorde al beneficio de la persona que en este

caso sería el texto del Convenio 169 de la OIT. El ministro Saldivar reconoció que

87 Intervención de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, pag. 20. 88 Ibid. Pag. 21-22.

111

esta es la norma que más favorece a los pueblos indígenas y por ello, laque debe

preferirse a lo que se señala en la constitución.89

Otro argumento que se puso en la mesa por el Ministro Cossio Díaz, fue el

relativo a si podía alegarse que los municipios tienen derechos humanos, y que en

el asunto no se discutía un tema de derechos humanos sino, un problema

competencial de los municipios, y debido a ello, resultaba muy complicado

afirmar que los municipios tienen derechos humanos.90

Sin embargo, dicho planteamiento claramente conlleva a desconocer la

existencia de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, los cuales

constituyen derechos humanos, pues en el caso concreto se está afectando, entre

otros derechos, su derecho a ser consultados.

Finalmente el Pleno, en su resolución, validó el decreto de mérito, al

considerar que con la implementación de las figuras del plebiscito, del referéndum

y la revocación de mandato, no se producía una afectación al municipio quejoso,

en virtud de que se habían complementado las formas de democracia

representativa, sin que repercutieran de modo alguno en las formas de

organización de los municipios indígenas. Además, el Pleno indicó que la reforma

no era aplicable en los procesos de elecciones de autoridades municipales, en

aquellos municipios reconocidos como indígenas.91

En torno a este tema, el Doctor Orlando Aragón Andrade ha sostenido:

[…]. Las normas internacionales de derechos humanos, que según lo dispuesto por el artículo 1° constitucional son la ley suprema en el Estado mexicano, respaldan y amplían el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a elegir sus representantes y autoridades mediante procedimientos propios ("usos y costumbres"); pero no sólo eso, también garantizan el ámbito sustancial de la organización social, es decir, el respeto a sus instituciones políticas y jurídicas. […]. El criterio que han

89 Planteamiento del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, pag. 23. 90 Cfr. Planteamiento del Ministro José Ramón Cossio Díaz, página 12 91 Consultable en Boletín de Vinculación:“La Reforma a la Constitución del Estado de Oaxaca, en materia de participación social y política, no afecta la organización interna e los municipios indígenas de aquella entidad”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 29 de febrero de 2012, consultable en línea en: http://www.scjn.gob.mx/saladeprensa/Paginas/Boletin/plantilla.htm:

112

seguido las instancias de justicia internacional en materia de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido en el sentido de que los Estados miembros del sistema interamericano tienen la obligación de garantizar, a través de diferentes medidas como la reforma de sus leyes, formas de participación política a los pueblos y comunidades indígenas que respeten sus prácticas culturales y sus formas de organización política. […] Las limitantes a este derecho político de los pueblos indígenas sólo pueden encontrarse al nivel de los derechos fundamentales y de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y no por una ley secundaria […] (Aragón, 2011:4).

Si bien dicho criterio se refiere a una opinión que del Doctor Aragón,

brindó al Instituto Electoral de Michoacán, como especialista en el tema, con el

fin de dar respuesta a la petición de la comunidad indígena de Cherán para

celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres; considero que el mismo resulta

aplicable para contrastarlo con el criterio que ha acogido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en este tipo de asuntos, criterio que nuestro máximo tribunal

debiera modificar para ser menos restrictivo y resolver con una interpretación

realmente acorde al beneficio de la persona humana y de sus derechos que en este

caso serían los derechos colectivos de los pueblos comunidades indígenas, y con

ello se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º. de la Constitución.

2.4.3.1 Obligación de determinación de beneficios

El Relator Especial, en su Informe 2009, ha enfatizado la importancia de la

consulta como un mecanismo de diálogo, que brinda la posibilidad de que los

pueblos tengan una participación e incidencia real en los procesos de toma de

decisiones, que les permita establecer sus condiciones e impregnar las decisiones

con su propia visión, poder plantear o exigir que sean consideradas de manera

seria otras alternativas que se ajusten más a su propio concepto de desarrollo, así

en las condiciones que garanticen la plena protección de sus derechos humanos,

incluido el derecho a plantear y determinar la manera en que se pueden distribuir

de manera equitativa los costos y los beneficios que los proyectos llevan

implícitos, incluyendo los mejores esquemas bajo los cuáles las comunidades y

pueblos indígenas pueden participar de las ganancias de dichos proyectos.

113

De esta manera la consulta debe facilitar que los pueblos indígenas se

beneficien del desarrollo en sus regiones, en vez de que sus necesidades sean

aprovechadas para imponer un modelo de desarrollo inapropiado. Los argumentos

del proceso de diálogo intercultural deben encontrar su fundamento tanto en la

Constitución como en los instrumentos internacionales. 92

Al respecto, en la sentencia del pueblo de Saramaka vs. Surinam, la Corte

Interamericana determinó […] el Estado debe asegurar la participación efectiva de

los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y

tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o

extracción que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka —“plan de

desarrollo o inversión” —supone según la Corte, cualquier actividad que pueda

afectarla integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio

Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones

madereras o mineras—. El Estado debe garantizar que los miembros del pueblo

Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su

territorio [...].93

2.4.3.2 Obligación de suspensión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado que ante

situaciones en las que se estén causando daños ecológicos significativos, u otros

daños, a los territorios indígenas o tribales como consecuencia de proyectos o

planes de desarrollo o inversión o de concesiones extractivas, estos proyectos,

planes o concesiones se tornan ilegales y por lo mismo, los Estados tienen el

deber de suspenderlos, reparar los daños ambientales, e investigar y sancionar a

los culpables de los daños.94

Sobre este deber de suspensión, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha establecido que se debe dar prioridad a los derechos a la vida e

integridad de los pueblos indígenas y tribales en estos casos. En consecuencia,

92El Derecho de los Pueblos Indígenas a la Consulta Previa, Libre e Informada. Una guía de información y reflexión para su aplicación desde la perspectiva de los derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Colombia. p.79 93 Sentencia del Pueblo de Saramaka vs. Surinam, párrafo 129. 94Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2010, Parr. 216

114

tales pueblos tienen derecho a que se suspenda inmediatamente la ejecución de los

planes o proyectos de desarrollo o inversión o de los proyectos de exploración y

explotación de recursos naturales que afecten esos derechos. 95 Lo anterior fue lo

que la Comisión Interamericana recomendó a los Estados de Venezuela y Bolivia

en 2009 y 2007 respectivamente 96.

2.4.3.3 Obligación de reparación

En lo general, esta obligación, se traduce en un principio general de

derecho internacional pues existe un deber de reparar los daños causados por

violaciones del derecho internacional. Ha sido afirmada como uno de los pilares

fundamentales del derecho internacional por órganos e instrumentos

internacionales y regionales. De acuerdo con los principios y directrices básicos

sobre reparación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, “los Estados

concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan

atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho

internacional humanitario”. Esta obligación está contemplada en el artículo 2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 63.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, incluso, la Corte Interamericana a través en

algunos de sus fallos ha plateado que constituye una norma consuetudinaria y uno

de los pilares fundamentales del actual derecho de gentes 97 (Rodríguez, 2010:83).

Tratándose de pueblos indígenas, la manera de repararlos puede ser

diferente a la reparación general, pues procede en ocasiones la reparación

colectiva y las medidas de reparación deben ser consultadas con los pueblos

indígenas. La violación del derecho a la consulta previa se da cuando ésta se lleva

95 Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2010, parr. 217. 96CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 6 y CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 6. 97Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Reparaciones y Costas, 1989, párr. 25.Es un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado "incluso una concepción general de derecho", que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo.

115

a cabo de una manera inadecuada, o cuando se omita totalmente consultar a una

población o comunidad afectada por una medida o proyecto, de donde resulta la

obligación de reparar las víctimas de dicha violación.

Por un lado el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 15.2 exige

indemnizar los daños que sufran los pueblos en actividades de prospección y

explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras. Además, el artículo

16.2 establece que habrá una indemnización a las personas por cualquier daño

que sufran en virtud de un desplazamiento. De igual forma cando sean trasladados

de su territorio y no sea posible su retorno, deberán recibir otras tierras de por lo

menos la misma calidad y estatus jurídico que las anteriores, sin embargo si los

pueblos así lo desean deberán recibir una indemnización (Rodríguez, 2010:85).

La Declaración de los Pueblos Indígenas, a diferencia de lo que ordena el

Convenio 169 de la OIT, exige reparaciones no solo en los supuestos que

establece dicho instrumento, sino también en cualquier situación en la que las

tierras, territorios o recursos hayan sido confiscados, tomados, ocupada, utilizados

o dañados sin que los miembros de la comunidad hayan otorgado de manera libre

su consentimiento, previo e informado o cuando se les haya privado de sus medios

de subsistencia. Además en cuanto al tipo de daños que deben ser reparados, la

Declaración de los Pueblos Indígenas, establece que se deben reparar todos los

daños de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual; asimismo la

Declaración brinda protección a las comunidades contra daños inmateriales

generados por la privación de bienes culturales, intelectuales religiosos y

espirituales, y establece que deberán repararse siempre que la privación se haya

dado sin su consentimiento libre, previo e informado, o en violación de sus leyes,

tradiciones y costumbres.(Rodríguez, 2010:86)

Dentro de las formas de reparación, existen las reparaciones de carácter

pecuniario y las de carácter no pecuniario, las primeras consisten en compensar

los daños materiales o inmateriales sufridos, a través de una indemnización o

entrega de dinero y estas pueden ser entregadas en forma individual o

colectivamente para la constitución de fondos comunes.(Rodríguez, 2010:86)

116

2.4.3.4. Obligación de prevención de daños.

La obligación de prevención del daño en materia de derechos humanos,

tiene una larga historia en el derecho internacional la cual ha ido sumando

esfuerzos a fin de que se compartan las experiencias de los diferentes países en

materia de protección y prevención de posibles daños a diferentes tipos de bienes

patrimoniales. En este apartado me referiré brevemente a las obligaciones

estatales de adoptar medidas frente a los posibles riesgos de menoscabo a los

bienes del patrimonio natural y cultural y a tomar medidas cautelares frente a las

evidencias de vulneración de los derechos humanos de las pueblos y comunidades

indígenas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado en casos

concretos cuales son los recursos naturales que se encuentran dentro de un

territorio ancestral que son importantes para el modo de vida tradicional y por lo

tanto están protegidos bajo el derecho de propiedad.98 Los derechos de propiedad

de los pueblos indígenas y tribales se extienden a los recursos naturales que están

presentes en sus territorios, recursos tradicionalmente usados y necesarios para la

supervivencia desarrollo y continuación de la forma de vida de los pueblos99. Por

tal motivo el derecho internacional ambiental ha recomendado una serie de

medidas de prevención a daños en los ecosistemas, en el uso para prevenir la

explotación desmedida en los recursos naturales y acuíferos y ha hecho hincapié

en la necesaria participación e involucramiento de las comunidades indígenas que

habitan o colindan con las reservas naturales. Por ejemplo, el Informe Brundtland

de 1986, de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo.

La construcción del derecho del patrimonio histórico artístico en el ámbito

internacional en materia de prevención contra la destrucción, tráfico ilícito y daño

al patrimonio cultural ha ido de la mano de las guerras, de los saqueos

indiscriminados a culturas ancestrales, del robo y del tráfico ilícito por parte de

coleccionistas sin escrúpulos e incluso de gobiernos corruptos. La Convención de

La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado

98 Caso Pueblo de Saramaka párrafo 123 99 Ibid, párrafo 122.

117

de 1954, ratificada por México en 1957 y su Segundo Protocolo de 1999100, son

instrumentos nodales para prevenir el daño a bienes culturales y muchos de sus

principios se han incorporado en los ordenamientos jurídicos nacionales de casi

todos los países miembros. En el caso de México varios de estos principios están

incorporados en la Ley Federal de Zonas y Monumentos de 1972.

La Convención de La Haya junto con la Convención impedir el tráfico

ilícito de bienes culturales de 1970101, plantean obligaciones para el Estado que no

solamente se quedan en el ámbito de la administración pública en materia de

investigación y conservación del bien cultural sino que le dan un peso importante

a la sensibilización de la comunidad para que reconozca, valore y coadyuve en la

conservación, prevención de daños contra el patrimonio cultural. La idea de daño

al patrimonio cultural no significa necesariamente la destrucción o deterioro en la

estructura material del bien o sitio cultural en cuestión, otras acciones pueden ser

igualmente importantes para provocar un daño en su bien cultural, como podría

ser la transgresión de su significación cultural o de su relación con el medio

ambiente cultural, lo que obligaría al estado a garantizar su protección con otro

tipo de medidas.(Becerril, 2003:478)

Este tipo de medidas podrían encaminarse a la sensibilización, sobre la

importancia del patrimonio cultural, la participación de las comunidades en el

diseño de estas políticas culturales, armonización jurídica integral y transversal en

los ordenamientos jurídicos para evitar contradicciones y conflictos de intereses

como lo veremos al analizar la Ley Minera y el Convenio 169 de la OIT.

La experiencia internacional ha sumado esfuerzos a fin de que en las

legislaciones internacionales se incorporen medidas de prevención al daño

patrimonial que implican no sólo la vigilancia sino la realización de medidas

legislativas que incorporan la necesidad de inventarios en tiempo de paz, la

implementación de políticas culturales en materia de sensibilización y educación

sobre la importancia del patrimonio cultural para la identidad cultural.

100 México, ha firmado su adhesión en 2003, pero aun no lo ha ratificado. 101 Esta Convención, sólo ha sido aceptada por México, en 1972 pero no ha firmado la adhesión ni mucho menos la ha ratificado.

118

2.4.4 El derecho a la consulta en el derecho internacional de los derechos humanos (tratados y jurisprudencia)

La jurisprudencia de la Corte Interamericana resulta de una gran utilidad

pues coadyuva en el estudio de los casos, fijando el contenido y alcance de las

obligaciones del Estado ante una eventual controversia.En materia de consulta, la

Corte ha abordado en diversas ocasiones el tema como garantía de otros derechos

como veremos a continuación.

En el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs, Ecuador, cuya

sentencia fue emitida el 27 de junio de 2012, el Estado fue declarado responsable

de la violación de los derecho a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a

la identidad cultural —artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma—, en perjuicio del

Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku por haber permitido que una empresa

petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en su territorio, sin

haberle consultado previamente. También se le declaró responsable por haber

puesto en grave riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los

miembros del Pueblo Sarayaku, —conforme lo que señalan los artículos 4.1 y 5.1

de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar el

derecho a la propiedad comunal, artículos 1.1 y 21 del mismo tratado—. Lo

anterior en relación con actos de exploración minera, e introducción de explosivos

de alto poder en varios puntos del territorio indígena. Además el Estado fue

declarado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y

a la protección judicial —reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención

Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma— en perjuicio del Pueblo

Sarayaku.

Cobra relevancia para nuestro análisis que la Corte en su argumentación,

alegue la vulneración del derecho a la consulta a partir del texto de la Convención

Americana de Derechos Humanos, específicamente su artículo 21, toda vez que

dicho numeral se refiere al derecho a la propiedad, aunado al hecho de que dentro

de su articulado, no se contempla el derecho a la consulta.

119

Otro aspecto que me parece importante resaltar y que yo encuentro muy

relacionado con el tema que estoy analizando, es el análisis que realiza la Corte

del derecho a la identidad cultural y el derecho a la consulta, lo que se advierte de

la lectura del siguiente párrafo:

[…] 220. La Corte considera que la falta de consulta al Pueblo Sarayaku afectó su identidad cultural, por cuanto no cabe duda que la intervención y destrucción de su patrimonio cultural implica una falta grave al respeto debido a su identidad social y cultural, a sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y a su modo de vivir, produciendo naturalmente gran preocupación, tristeza y sufrimiento entre los mismos. […]

No podemos dejar de destacar la importancia que en materia de pueblos y

comunidades indígenas tiene el derecho al territorio, lo que implica el uso que las

comunidades le dan y la conservación del mismo. Lo anterior se advierte en la

resolución del caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, donde el motivo

de la controversia era la falta de demarcación del Estado de Nicaragua de las

tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni; la falta de medidas que

garantizaran el derecho de propiedad de ésta comunidad respecto de sus territorios

ancestrales y recursos existentes en ellos; territorios que fueron concesionados sin

que la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni fuera consultada y otorgara su

consentimiento; así como que el Estado no tenía previsto ningún recurso efectivo

para atender las demandas de la falta de protección por parte de Nicaragua de los

derechos de la comunidad sobre sus tierras ancestrales.

Dentro de la argumentación que llevó a cabo la Corte, hizo una

interpretación del artículo 21.1 de la Convención Americana —que se refiere al

derecho a la propiedad—, a la luz del vínculo que los indígenas y pueblos

originarios tienen con la tierra y sus territorios, al establecer:

[…]

Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no

120

se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.[…] 102

Además de reconocer el derecho a la propiedad comunal de la comunidad,

con dicho posicionamiento la Corte enfatiza la importancia del vínculo cultural y

espiritual que los pueblos plantean con sus territorios, y que forma parte de su

identidad, pero además reconoce la posesión ancestral del los territorios como

elemento fundamental a través del cual los estados debieran otorgar un

reconocimiento que los vincule legalmente, es decir, les sea reconocida su

propiedad:

[…] producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro […]”103

De esta forma, de manera breve he tratado de establecer cómo la

vulneración al derecho a la consulta vulnera o impacta en un cúmulo de derechos,

entre los cuales están los derechos culturales, que los une como pueblo a un

territorio y que en su conjunto cultura-territorio, son manifestaciones de su

derecho a la libre determinación.

2.4.5 Derecho a la consulta como garantía de preservación de la cultura

Tal y como lo hemos revisado, la consulta reviste una gran importancia

como garantía de de protección a los derechos de los pueblos originarios. El

derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones que

puedan afectarlos se relaciona directamente con el derecho a la identidad cultural,

en la medida en que la cultura puede resultar afectada por tales decisiones. Frente

a ello, el Estado debe respetar, proteger y promover las tradiciones y costumbres

de los pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un componente intrínseco de la

102Caso Comunidad Mayagna (Sumo), párrs. 149. 103Caso Comunidad Mayagna (Sumo),párr. 151.

121

identidad cultural de las personas que conforman tales pueblos. La obligación

estatal de desarrollar procesos de consulta respecto de decisiones que afecten al

territorio se vincula directamente, así, a la obligación estatal de adoptar medidas

especiales para proteger el derecho la identidad cultural, basado en una forma de

vida intrínsecamente ligada al territorio.104

Al respecto el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en

su Recomendación General Nº 23 sobre los derechos de los pueblos indígenas,

señaló:

[…] 4. El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que: a) Reconozcan y

respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y garanticen su preservación; […] e) Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma […]105

Para Enrique Bru, el derecho a la identidad e integridad cultural se deduce

de la utilización del término “pueblo”, que reconoce una colectividad con

identidad y organización propia, cultura, creencias, así como una relación especial

con la tierra.106

El derecho mencionado está basado en el reconocimiento de la

permanencia histórica de los pueblos indígenas y tribales, y en sus aspiraciones

de“asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su

desarrollo económico, y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y

religiones dentro del marco del Estado en que viven”.107

En relación con la consulta previa, libre e informada, el respeto y la

protección del derecho a la identidad e integridad cultural son esenciales, pues,

104Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2010, parr.276. 105Recomendación General Nº 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre los derechos de los pueblos indígenas, documento consultable en línea en: http://confdts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CERD/00_3_obs_grales_CERD.html#GEN23 106Convenio 169, introducción de Enrique Bru, Director de área para Centroamérica de la OIT, consultable en línea en: http://white.oit.org.pe/ipec/documentos/169.pdf 107Preámbulo del Convenio 169.

122

orientan el procedimiento de la consulta e influyen en el contenido de las

disposiciones que el Estado y el sector privado deben prever y considerar en la

realización de los proyectos y de otras medidas que afectan pueblos indígenas.

En la realización de los derechos humanos, especialmente, como destaca el

Convenio 169 en su artículo 2.b), de sus derechos económicos, sociales y

culturales, los gobiernos, con la participación de los pueblos indígenas, deben

promover su plena efectividad “respetando su identidad social y cultural, sus

costumbres y tradiciones, y sus instituciones”.

El derecho a la identidad e integridad cultural es desarrollado en la

Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas que incluye el

derecho a no sufrir la asimilación forzada (art. 8), y el derecho de pertenecer a una

comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres

(art. 9) (OACNUDH:40).

El uso de la lengua materna en la educación y las comunicaciones públicas

es cuestión central en los derechos culturales de los pueblos indígenas, los

derechos lingüísticos son un elemento esencial de los derechos culturales que

todas las personas disfrutan en base a las normas internacionales de derechos

humanos y, en este sentido, los sujetos titulares del derecho a la lengua propia son

no sólo personas, sino también las comunidades, las naciones y los pueblos

(OACNUDH, 2011:54).

En efecto el derecho a decidir sobre su identidad propia, y el derecho a la

diversidad cultural y el derecho a la participación en la toma de decisiones se

encuentra previsto en el artículo 15 de la Convención para la salvaguardia del

patrimonio cultural inmaterial de 2003; el derecho a la participación de la vida

cultural, está protegido por el artículo 27 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; el derecho a la libertad de ejercer las propias prácticas

culturales previsto en los artículos 2, 3 y 5 de la Declaración de Friburgo sobre

derechos culturales; el derecho al reconocimiento y respeto de las culturas e

identidades indígenas y tribales, sus modos de vida, sus costumbres y tradiciones,

sus instituciones (5º del Convenio 169 de la OIT).

123

Ligado a la lengua, está el derecho a la educación bilingüe e intercultural,

mismos que son sujetos a una necesaria revisión de contenidos y métodos

educativos que los Estados aplican en sistema de educación formal. El Convenio

169 establece, respecto de la educación, el derecho a la participación y a la

creación de instituciones y medios de educación propios. Para este segundo

derecho, el mismo Convenio establece la obligatoriedad de ceñirse a las normas

establecidas por la autoridad competente. En el caso de la educación bilingüe se

establece el derecho a la consulta en el artículo 28 del Convenio 169. 108

Al respecto, Rodolfo Stavenhagen ha señalado “La preservación de las

culturas indígenas (incluidos los elementos tangibles y los intangibles, las artes y

los objetos artesanales, las tradiciones, los sistemas de conocimiento, los derechos

de propiedad intelectual, la ordenación de los ecosistemas, la espiritualidad, etc.)

es un componente esencial del conjunto global de derechos humanos de los

indígenas. Esto se refiere también el derecho de los pueblos indígenas al libre

desarrollo de sus culturas, incluyendo el libre acceso a los medios de

comunicación masiva así como la conservación de sus sitios y objetos sagrados y

sus tradiciones.

La idea del multiculturalismo no entraña la preservación artificial de las

culturas indígenas (o tribales) en algún museo, sino únicamente el derecho de toda

comunidad humana a vivir con arreglo a las normas y visiones de su propia

cultura. Algunas culturas cambian a lo largo del tiempo, pero sólo el tiempo dirá

si alguna vez existirá una cultura universal o varias culturas locales, regionales,

étnicas y nacionales interrelacionadas. Desde una perspectiva de derechos

humanos, es evidente que el sujeto de los derechos culturales es el individuo,

aunque esos derechos únicamente pueden disfrutarse plenamente por todas las

personas en comunidad con otros miembros del grupo. Así pues, los indígenas

piden garantías de que sus culturas recibirán el respeto y la consideración de que

gozan otros grupos de la sociedad y de que disfrutarán de libertad para desarrollar

108Ibid. p.55

124

su creatividad cultural en comunión con otros miembros de su grupo. En el plano

internacional, la UNESCO y (Stavenhagen, 2004:14)

El aspecto cultural, de los pueblos originarios se encuentra protegido en diversos artículos del Convenio 169, entre ellos los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 13, 22 y 23 y en algunos de ellos está reconocido el derecho a la participación y, en algunos otros, también, el derecho a la consulta. Frente al derecho a la cultura, la participación o cooperación de los pueblos indígenas a través de la consulta se vuelve un procedimiento necesario para dar sentido a los programas y políticas encaminados a preservar y conservar el patrimonio y la cultura de los pueblos indígenas (OACNUDH, 2011:55).

125

CAPÍTULO III. EL PUEBLO WIXÁRIKA Y SU DERECHO A LA CONSULTA

LIBRE, PREVIA E INFORMADA

“Mientras la cosmovisión afectada (la wixárika) no está dañando a nadie por existir en el mundo, la cosmovisión que hiper valora la concentración de la riqueza en unas manos, está acabando con el planeta. Esa es, básicamente, la diferencia entre dos formas de pensar” 109

3.1. Proyectos mineros en Wirikuta.

En la primera parte del Capítulo I, hicimos una revisión de proyectos

extractivos. En ella observamos cómo desde 2009, la inversión extranjera en

México se incrementó en forma acelerada. Desde entonces 279 compañías

mineras trabajaban con inversión extranjera directa en 718 proyectos en México;

70% de la exploración y producción de metales preciosos en México lo controlan

compañías canadienses. (Hollander, 2012:47)

La empresa minera First Majestic Silver Corp, misma que es origen

canadiense, tiene tres minas en operación en México (La Parrilla en Durango, San

Martín en Jalisco y La Encantada en Coahuila) y desde 2009, el gobierno

mexicano, le otorgó 22 concesiones mineras que incluyen 6,327 hectáreas en

Wirikuta (Hollander, 2012:47). Según cifras del Frente de Defensa por

Wirikuta110, el 70 % de la superficie del territorio concesionado a dicha empresa

está dentro de la Reserva de Wirikuta.

109Alfredo López Austin, participación en el Foro Wirikuta, el Derecho a lo sagrado – Abril 2012- disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=e9bB-38Hl5E 110 El Frente en Defensa de Wirikuta Tamatsima Wahaa fue nombrado formalmente por las autoridades tradicionales, civiles y agrarias de las comunidades wixaritari de Jalisco, Nayarit y Durango. Varias organizaciones en México se han unido para formar el Frente en Defensa de Wirikuta Tamatsima Wahaa (el agua de nuestro hermano mayor), que se encuentra conformado por las comunidades de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan de los municipio de Mezquitic y Bolaños, Jalisco; Santa Catarina Cuexcomatitlán, municipio de Mezquitic, Jalisco; Bancos de San Hipólito municipio de Mezquital, Durango; Asociación Jaliscience de Apoyo a Grupos Indígenas —AJAGI—; Centro Mexicano de Derecho Ambiental —CEMDA—; MASACALLI; Autoridades del Ejido Las Margaritas; Pueblo Mágico de Catorce A.C.; Frente Amplio Opositor —FAO—; AMEYALTONAL; NIERIKA; Centro de Investigación Wixarika; ORGANI-K; La Tierra Respira; Caravana Universitaria Ricardo Zavala; Playeras con Causa;

126

Aunado a ello, en diciembre del 2011, se anunció el lanzamiento del

Proyecto Universo, un mega proyecto minero de la empresa canadiense

Revolution Resources, el cual, según lo documentó el Frente de Defensa por

Wirikuta, pretende explotar recursos minerales en 59,678 hectáreas dentro del

Área Natural Protegida de Wirikuta, lo que representa el 42.56% de la superficie

total de Wirikuta y por el tipo de yacimientos, el método más adecuado para su

explotación sería el de minado de tajo a cielo abierto. 111

En este contexto, los wixaritari han padecido altos niveles de pobreza,

pocas oportunidades de empleo en la región, 40% de ellos trabajan como mano de

obra migrante en los plantíos de ajo y tabaco en Sinaloa (Hollander, 2012:48).

Por ejemplo, Mezquitic, Jalisco, es uno de los municipios con más alta

población indígena de dicha entidad, con una alta concentración de personas de

origen wixarika. Dicho municipio, cuenta con una población total de 18, 084

habitantes, de los cuales 13, 917 son indígenas. De ellos, 2,662, carecen de

instrucción escolar, 843 tienen primaria terminada y 720 la secundaria terminada.

De ese total de población indígena, 6,811 habitantes son derechohabientes del

algún servicio de salud y 6,977 carecen de él 5,738 habitantes cuentan con seguro

popular. (CDI, 2010)

Dentro del rubro de población económicamente activa —12 años y más—

existen 3,549 personas indígenas, de ese total 3,402, están ocupadas y 147 están

desocupadas, y 4448 son consideradas población económicamente inactiva.

En cuanto al rubro de servicios, el 47% de las viviendas de población

indígena tienen piso de tierra, sólo el 58.2 cuentan con agua entubada, 88.3 carece

de drenaje, y 64.8 carece de electricidad. (CDI, 2010)

Consejo de Visiones, e Iglesia Nativa Americana. La AJAGI ha sido autorizada por las mismas autoridades Wixaritari para coordinar la defensa de la zona sagrada de Wirikuta desde septiembre de 2010. (información tomada del Blog: http://frenteendefensadewirikuta.org/wirikuta/?page_id=366) 111Información del consultable en el blog Tamatsima Wa haa consultable en el sitio: http://frenteendefensadewirikuta.org/wirikuta/?page_id=1922

127

Lo anterior nos da un breve panorama de los niveles de pobreza y

aislamiento en los que viven los integrantes de este pueblo en el municipio de

Mezquitic, sin embargo dicha situación, es similar en otras comunidades

wixarikas.

Durante mi investigación, tuve la posibilidad de acudir en junio de 2012, a

la comunidad de “La Yurata”, ubicada en el estado de Nayarit, invitada por Don

Eustolio Rivera, mejor conocido como Don Custo, el marakame de dicha

comunidad, originario de Santa Catarina, Jalisco. Don Custo, habita en dicha

comunidad en compañía de su esposa Doña Rosalía Lemus de la Rosa, “mamá

Chalis”, su hija, hijos y las familias que éstos han conformado.

Toma desde el interior del un caliguey (templo doméstico), al fondo su altar. Foto tomada por María Isabel Arévalo Ahuja.

Don Custo, habita con su esposa en un remolque que alguien le regaló por

sus servicios. Su fuente de ingresos la constituyen el producto de la artesanía que

produce con chaquira, las ceremonias y curaciones que él lleva cabo y la ayuda

económica que recibe de sus hijos e hija. La artesanía que produce, la logra

vender sólo una temporada al año, frente a la catedral en Tepic, en su elaboración,

lo ayudan también Julia Rivera, hija de Don Custo y Mariano Ocampo, su yerno.

Foto 1.- Marakame Eustolio Rivera "Don Custo"

128

Los habitantes de esta comunidad carecen de los servicios más elementales

como son agua, drenaje y luz eléctrica, el piso en las habitaciones es de tierra, La

poca agua que logran reunir la toman de una llave que se encuentra al fondo de

una cañada, a una distancia de unos 100 metros de sus casas, sin embargo, por la

altura del lugar y la poca presión del agua, no logran llenar sus depósitos con el

vital líquido. Al no contar con electricidad, no tienen posibilidad de refrigerar sus

alimentos, y debido a lo caluroso del clima, estos están en constante riesgo de

descomposición.

Al fondo se aprecia la casa-remolque de Don Custo y mamá Chalis. Foto tomada por

María Isabel Arévalo Ahuja.

Mamá Chalis, en compañía de su nuera en la cocina. Foto tomada por María Isabel

Arévalo Ahuja.

Foto 2.- Hoguera, espacio de reunión comunitario

Foto 3.- Mamá Chalis y su nuera

129

Obsérvese la austeridad de los elementos que componen su vida cotidiana, salvo por algunos elementos plásticos presentes, la misma imagen podría haber sido tomada hace

100 años. Foto tomada por María Isabel Arévalo Ahuja.

Julia Rivera y Mariano Ocampo, tejiendo artesanías. Foto tomada por María Isabel

Arévalo Ahuja.

En la comunidad habitan aproximadamente 10 niños y niñas que asisten a

una escuela cercana por las mañanas, sin embargo por lo que me informaron,

asisten con uniforme y las clases que reciben son sólo en español.

Foto 4.- Detalle del interior de una cocina

Foto 5.- Tejido de pulseras de chaquira

130

Participación de niños en las tradiciones ancestrales durante la Ceremonia del Maíz.

Foto tomada por María Isabel Arévalo Ahuja

En este contexto, Don Custo, es el custodio de una tradición y cultura

ancestral en su comunidad, su preparación como marakame la inició a los 12

años. Al día de hoy, su labor es trasmitir sus conocimientos y “el costumbre” a

sus hijos y a sus nietos para que ellos lo sigan reproduciendo, para seguir llevando

ofrendas a sus sitios sagrados, entre los cuales está Wirikuta, que como pude

observar, está presente en su día a día.

Don Custo durante la Ceremonia del Maíz,.

Foto tomada por María Isabel Arévalo Ahuja

Foto 6.- Niños de la comunidad

Foto 7.- Marakame en la ceremonia

131

3.2. Concesiones mineras otorgadas en Wirikuta

Según información que la Secretaría de Economía me proporcionó, previa

solicitud de información pública vía INFOMEX, hasta agosto de 2012, en el Área

Natural Protegida de Wirikuta, existían un total de 253 concesiones mineras de

las cuales 164, se encontraban vigentes y 89 habían perdido su vigencia, como se

advierte en la gráfica 1.

Gráfica 1.- Concesiones mineras en el área natural protegida

Por lo que se refiere al universo de concesiones mineras vigentes, me di a

la tarea de analizarlas por año o periodo en el que fueron emitidas y mi análisis

arrojó los siguientes datos como se advierte en la gráfica 2.

Concesiones mineras en el Área Natural Protegida (al mes de agosto de 2012)

vigentes: 164

no vigentes: 89

Gráfica 2.- Número de concesiones otorgadas por década

132

En el gráfico 2, de manera clara podemos observar cómo, en el periodo de

2000 a 2009, el número de concesiones mineras otorgadas en Wirikuta se

cuatriplicó con relación a las concesiones mineras otorgadas en la zona el periodo

anterior. Podemos observar también el incremento de concesiones mineras en la

zona de Wirikuta, la mayor cantidad de concesiones mineras se otorgó a partir de

los 90’s, lo que coincide con el arribo de las políticas neoliberales de los años 90’s

en México y la entrada del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en

1994.

En cuanto al número de concesiones vigentes otorgadas en el área natural

protegida de Wirikuta por municipio, como podremos observar en el gráfico 3, el

municipio que reúne la mayor cantidad de concesiones es el municipio de Catorce

y es precisamente este municipio el que mayor superficie ocupa en el área natural

protegida.

La superficie del área natural protegida, en zonas clasificadas como de

aprovechamiento sustentable para la agricultura, de recuperación, de

aprovechamiento especial y de uso tradicional, como se observa en el siguiente

cuadro.

Gráfica 3.- Número concesiones otorgadas por municipio

133

Cuadro 1.

Zona de amortiguamiento de uso tradicional

Zona de amortiguamiento

sustentable de agroecosistemas

Zona de amortiguamiento

de aprovechamiento

especial

Total de la superficie

concesionada

1756.3 has 1,287.65 has 1,038.97 has 6326.58 has

Cuadro 1 Tipos de suelo en el área natural protegida

112 De las 6,326.58 hectáreas que se concesionaron, 1,756.3 hectáreas están

dentro de la llamada Zona de Amortiguamiento de Uso Tradicional; otras

1,287.65 hectáreas están dentro de la Zona de Amortiguamiento Sustentable de

Agroecosistemas, en donde sólo se puede practicar la agricultura tradicional; otras

1,038.97 hectáreas se encuentran dentro de la reserva clasificada como Zona de

Amortiguamiento de Aprovechamiento Especial, en donde se pueden realizar

actividades minero metalúrgicas, siempre y cuando no ocasionen alteraciones

significativas a los ecosistemas, quedando prohibido “verter o descargar

contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero;

interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos, así como modificar

de forma sustancial el paisaje”113. Es necesario establecer que las especificaciones

antes referidas son políticas de manejo que se encuentran establecidas en el Plan

de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, documento al que nos referiremos

posteriormente.

Ahora bien, el pasado 15 de octubre del 2012, se publicó en el Diario

Oficial de la federación una iniciativa de Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales —SEMARNAT— en la que da a conocer un estudio para

justificar la expedición del Decreto por el que se pretende declarar Wirikuta como

área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera. Si bien, en su

momento entraremos al análisis de la forma como se dio a conocer dicho

112 Cuadro de elaboración propia a partir de la información obtenida enPlan de Manejo del Área Natural Protegida, “Sitio Sagrado Natural” “Huiricuta (sic)y la Ruta Histórico-Cultural del Pueblo Huichol”, Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, Gobierno del Estado de San Luis, México,2008. 113Información proporcionada por el Frente de Defensa por Wirikuta, en el documento titulado: Explotación Minera en Wirikuta, Documento presentado por el Frente en Defensa de Wirikuta - Tamatsima Wahaa, Resumen ejecutivo, abril de 2011.

134

documento, el cual desde mi punto de vista estaría vulnerando el derecho a la

consulta del pueblo wixarika, y de otros pueblos y comunidades indígenas debido

a que no está respetando el procedimiento para llevar a cabo la consulta a estos

pueblos. El mismo pretende constituir una protección para dicha área natural que

presenta […] una importancia extraordinaria a nivel biodiversidad […] es un sitio

que proporciona un campo propicio para la investigación científica y el estudio de

los ecosistemas y su dinámica […] tiene una riqueza arqueológica extraordinaria,

asociada a los antiguos sitios minero-metalúrgicos y a la cosmogonía wixárika,

cuya importancia histórica aún no ha sido determinada.(SEMARNAT; 2012:51-

53)

3.3. Análisis del procedimiento para el otorgamiento de concesiones mineras en Wirikuta.

El artículo 27 constitucional, otorga al Estado la propiedad originaria de

las tierras y aguas existentes en los límites del territorio nacional, la potestad de

trasmitirla a particulares para conformar la propiedad privada, y el derecho de

imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público,

también faculta al Estado para regular, en beneficio social, el aprovechamiento de

los recursos naturales susceptibles de apropiación. De igual forma y respecto del

aprovechamiento de los recursos que existen en su territorio, le corresponde el

dominio directo de sus recursos naturales entre los cuales están todos los

minerales o substancias en vetas, mantos, masas o yacimientos o depósitos de

minerales.

La manera como el estado otorga a los particulares la posibilidad de llevar

a cabo la explotación de los recursos federales es a través de las concesiones. Así,

la concesión es un acto administrativo a través del cual la administración pública

federal confiere a una persona una condición o poder jurídico para ejercer ciertas

prerrogativas públicas con determinadas obligaciones y derechos para la

explotación de un servicio público, de bienes del Estado o los privilegios

exclusivos que comprenden la propiedad industrial (Serra, 1979: 226).

La concesión es el medio más eficaz para entregar a los particulares

ciertas actividades o la explotación de recursos federales que la administración

135

pública no puede realizar, ya sea por causas económicas, por impedimentos

administrativos o por no ser conveniente políticamente (Calafell, 1996:1).

Los conceptos a que hemos hecho referencia, coinciden substancialmente

en el sentido de que este tipo de actos administrativos son las vías a través de las

cuales, el Estado concede a un particular el manejo y explotación de bienes de

dominio público. Sin embargo, existen concesiones para el aprovechamiento de

recursos naturales que conforme lo señala el artículo 27 de la Constitución, no

pueden ser transferidos en propiedad a los particulares, pero sí su uso y

aprovechamiento. Este es el caso de las concesiones mineras (López y C.A.,

2011: 26).

Artículo 27.-

[…] Corresponde a la Nación el dominio directo […] de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. […] En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. […]

La actividad minera se encuentra regulada fundamentalmente por la Ley

Minera; en ella se determina que la actividad minera es de utilidad pública y será

preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento. En efecto, artículo 6º de la

Ley Minera señala:

136

Artículo 6o.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

En el momento en que dicho artículo decreta que la minería es una

actividad de utilidad pública y que tiene carácter preferente, el Estado puede

expropiar las tierras donde se encuentren dichos minerales, si considera que esa

medida es necesaria para que la actividad minera se lleve a cabo, pero además al

ser una actividad con carácter preferente, se preferirá la actividad minera, sobre

cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, lo que incluye a la agricultura o

a la ganadería.

En los hechos, si los predios de vocación minera están ocupados por

alguna comunidad o pueblo indígena, los concesionarios pueden solicitar que el

terreno o terrenos dedicados a la siembra de alimentos dejen de dedicarse a ello

para que la minería se desarrolle, que los terrenos dedicados a la actividad forestal

o silvicultura corran la misma suerte. Tratándose de pueblos indígenas la

disposición puede ser el fundamento legal para que sus lugares sagrados o

rituales, vitales para su identidad, sean arrasados o destruidos (Cfr. López y C.A.,

2011:17-19).

Desde luego, esta situación cobrará una relevancia fundamental cuando

analicemos el papel que juegan los pueblos y comunidades indígenas que ocupan

o habitan terrenos que hayan sido designados lotes mineros y por lo tanto puedan

ser objeto de exploración y explotación minera.

De acuerdo con el artículo 27 Constitucional, dichas concesiones debieran

suponer una distribución equitativa de la riqueza, buscar el desarrollo equilibrado

del país, el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y

urbana y no afectar el medio ambiente:

Artículo 27.

137

[…] La nación tendrá en todo tiempo el derecho […] de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; […]

Sin embargo, como lo señalan Francisco López Bárcenas y coautora, en la

Ley Minera el carácter de la actividad minera se aparta de los fines que han sido

planteados desde la norma constitucional, es decir acceder al beneficio social a

través del aprovechamiento de los recursos naturales, hacer una distribución

equitativa de la riqueza, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado

del país y mejoramiento de la condiciones de vida de la población rural y urbana y

contrario a ello, como ya lo señalábamos, declara la actividad como de utilidad

preferente a cualquier otra actividad. (López y C.A., 2011:17)

Por lo que se refiere al trámite para el otorgamiento de concesiones

mineras éste se encuentra a cargo de la Dirección General de Minas, de la

Secretaría de Economía y está regulado por Ley Minera y su Reglamento.

Sobre el particular, no pretendo llevar a cabo un análisis exhaustivo de

dichos ordenamientos, pues escapa al objetivo de esta investigación. Por ello, solo

haré una breve referencia y análisis a algunos de sus artículos para identificar el

contexto en el que se otorgaron las concesiones mineras en Wirikuta.

De esta forma el procedimiento para el otorgamiento de una concesión

minera se encuentra regulado o tiene su fundamento jurídico en los artículos:

7°, fracción VI y 10 al 15 de la Ley Minera;

24 al 28 del Reglamento de la Ley Minera, y

138

63, párrafo final de la Ley Federal de Derechos.

¿Quiénes pueden llevar a cabo la exploración y explotación minera? En términos

de lo señalado en el artículo 10, primer párrafo, la exploración y explotación de

minerales114, podrá ser realizada mediante concesiones mineras otorgadas por la

Secretaría a los siguientes actores:

• personas físicas de nacionalidad mexicana

• ejidos y comunidades agrarias

• pueblos y comunidades indígenas

Los requisitos para llevar a cabo las actividades mineras que se derivan de una

concesión de lotes mineros, se establecen en el artículo 11 de la Ley Minera y en

principio señala que para ser titulares de concesiones mineras, las sociedades

constituidas conforme a las leyes mexicanas requieren:

114Ley Minera: Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes: I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo; II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón; II. BIS. Diatomita; […] IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro; V. Sal gema; VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas; VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano; VIII.- El carbón mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste; IX.- Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad. […]

139

Artículo 11.- I.- Que su objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley; II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a lasdisposiciones de la ley de la materia.

Con respecto a los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo al texto

legal, éstos pueden llevar a cabo la explotación minera, si así lo desean en

ejercicio de su derecho a la libre determinación, sin embargo, como veremos a

continuación, cuando los pueblos tienen que concursar frente a empresas mineras

que desean llevar a cabo la explotación minera de los terrenos en los que los

pueblos se encuentran asentados, ello no tiene lugar en condiciones equitativas, ni

dentro de los estándares de protección a sus derechos humanos colectivos de los

pueblos y comunidades indígenas.

En efecto, la Ley Minera hace referencia a los concursos que deben

realizarse cuando se presentan de manera simultánea una o más solicitudes de

concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera sobre el mismo

predio. Es justo en la descripción de este procedimiento que se lleva a cabo una de

las escasas menciones que existen en la Ley Minera respecto de los pueblos y

comunidades indígenas, y se da justamente en cuanto al tema del concurso.

Artículo 13. […] Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

En apariencia, se otorga un derecho de preferencia a favor de los pueblos y

comunidades indígenas que habiten u ocupen terrenos que vayan a ser

concesionados para la exploración y explotación mineras, sobre el derecho de

140

otras personas que deseen una concesión en dichos terrenos. Sin embargo, de

manera paradójica, se condiciona a los habitantes de dichas comunidades a que

cumplan con las condiciones y requisitos previstos por la legislación minera, pues

además tienen que solicitar el terreno —el mismo del cual ya tienen la posesión,

ya sea porque lo ocupen o porque estén habitando en él—; ésta norma condiciona

u obliga a los pueblos y comunidades indígenas a concursar por una concesión

para explotar los recursos mineros, aun y cuando ello no sea su deseo, ni esté

dentro de su concepción de desarrollo, sobre todo cuando el vínculo que los

pueblos y comunidades indígenas entablen con el territorio donde habitan, se

asientan, o utilizan sea de tipo simbólico y esté ligado en forma íntima a su

cosmovisión y sentido de pertenencia.

Por ejemplo, el estrecho vínculo entre los wixaritari, los territorios

tradicionales y los recursos naturales que en ellos existen constituyen elementos

fundamentales de su cultura.

Al respecto, Alfredo López Austin distingue ésta concepción del territorio

a la que me refiero cuando señala:

Debemos tomar en cuenta que hay una gran distancia entre el territorio sagrado y la tierra como propiedad privada o comunal. Hay una parte de los mexicanos que tienen derecho a su territorio en sentido amplio, porque en él han formado su cultura, su religión; la percepción de su subsistencia, una fuente de riqueza y entrega. Esto es clarísimo entre los huicholes […] Su concepción del mundo implica penetrar en territorio sagrado. Una entrega de todo el grupo peregrinante frente a lo divino y que esperan sea el móvil de lo divino hacia ellos. Quitarles esta oportunidad a estos grupos humanos, apropiarse indebidamente de su territorio, es troncharles sus esperanzas de vida. No es cuestión de fe. Es toda una forma de ser cultural, a la que tienen derecho.115

Un requisito más que establece la Ley Minera y que reduce las

posibilidades de pueblos y comunidades indígenas para obtener alguna concesión

minera se establece en el artículo 13 bis: Artículo 13 bis.

115Angélica Enciso L., “El derecho a su territorio”, entrevista a Alfredo López Austin. Periódico, La Jornada, 21 de noviembre de 2011.

141

Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado […] y se realizarán conforme a lo siguiente: […] III.- Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un

pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en

el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que

presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la

propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

En este artículo se “concede” un aparente beneficio a los pueblos y

comunidades indígenas que habiten o estén ocupando un terreno sobre el cual se

ubique un lote minero, para igualar la mejor propuesta económica que presente

otro concursante y en el caso de que lleguen a igualarla, tendrán derecho

preferente sobre la concesión. Sin embargo, si observamos lo que se señala en la

fracción tercera del mismo artículo, la concesión minera se otorgará a la mejor

propuesta económica. Difícilmente, los pueblos y comunidades indígenas podrían,

por sí mismos, competir en este esquema debido a que se trata de poblaciones con

altos niveles de pobreza.

Es relevante destacar que entre los requisitos establecidos por la Ley

Minera para otorgar una concesión, no se menciona la consulta previa y la falta de

esta no se establece como causal de cancelación. Ni en la Ley Minera, ni en su

Reglamento se menciona el derecho a la consulta libre previa e informada, a la

que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas que habitan, ocupan o

utilizan de una u otra forma los terrenos que vayan a ser concesionados para la

exploración y explotación minera, como se establece en el Convenio 169 de la

OIT y en la Declaración de ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Ley Minera fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26

de junio de 1992. El artículo 13 bis, fue adicionado a la Ley Minera el 28 de abril

de 2005, todo lo anterior tuvo lugar cuando México ya había ratificado el

142

Convenio 169 de la OIT, el 5 de septiembre de 1990. Desde la ratificación del

C169, el Estado Mexicano tiene la obligación internacional de consultar a los

pueblos y comunidades indígenas respecto de este tipo de proyectos. Por tanto la

Ley Minera es violatoria de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

El incumplimiento de dicha obligación pudo corroborarse en esta

investigación a través de los testimonios de las personas entrevistadas, entre ellas,

autoridades tradicionales y agrarias wixarikas de distintas comunidades quienes

coincidieron en que el Estado Mexicano no les consultó antes de otorgar las

concesiones mineras en Wirikuta.

De acuerdo con la Ley Minera los concesionarios tienen otro beneficio

más pues en la misma se han desregulado los tipos de concesiones que el Estado

puede otorgar a los particulares, lo que facilita la actividad minera. No obstante,

este precepto legal desprotege a terceros de daños y prejuicios. Anteriormente

existían concesiones para la exploración en busca de materiales que explotar y

cuando se tenía la certeza de su existencia se solicitaba otra concesión para la

explotación del recurso; ahora es sólo un tipo de concesión pues, como lo señala

el artículo 19, una misma concesión minera confiere a su titular el derecho a

realizar obras y trabajos de exploración y explotación dentro de los lotes mineros

que amparen. (Cfr. López y C.A., 2011:34)

Artículo 19.

Las concesiones mineras confieren derecho a: I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen; II.- Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia; […] Otro requisito que se regulaba anteriormente y que se suprimió en la actual

Ley Minera es el relativo al tipo de mineral que amparan. Antes se tenía que

manifestar el tipo de mineral que se buscaba y esperaba encontrar con actividades

de exploración, pero ahora las concesiones mineras confieren derechos sobre

143

todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la propia Ley que se

hallen en el predio. Artículo 15.-

Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.

Por virtud de esa disposición cuando una empresa decide solicitar una

concesión minera no tiene que manifestar qué mineral le interesa buscar y espera

encontrar, sino buscar y apropiarse del que encuentre. Lo mismo sucede con el

proceso de explotación, pues aunque al iniciar las actividades se conozca de

antemano qué material se obtendrá, nada impide que aproveche el que se

encuentre.(Cfr. López y C.A., 2011:34)

Respecto del tiempo de duración de las concesiones mineras, el artículo 15

de la Ley Minera señala que podrán durar hasta cincuenta años con posibilidad de

prórroga de un término igual.

Artículo 15.- [...] Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia. [...]

Los requisitos para su renovación son sencillos por lo que es usual que las

empresas mantengan concesiones por un periodo de 100 años. Incluso, los

titulares pueden retenerlas sin explotar y cuando los metales suben de precio,

extraer el mineral; también permiten no explotar el mineral que amparan, sino

retenerlas para que otros no lo hagan. De esa manera podrían explotarlas o

transmitirlas cuando el material suba de precio. (Cfr. López y C.A., 2011: 35)

Lo que se traduce en que las empresas puedan especular con el mineral en

el mercado de acuerdo a la oferta y la demanda del mineral, por ejemplo si hay

144

demanda de plata en el mercado, dejar de explotar el mineral hasta que tanta

demanda haga que el precio se eleve.

En otros países116, las concesiones mineras se otorgan luego de un proceso

que puede tardar entre ocho y 10 años, y en el que se realizan audiencias públicas

y foros donde los grupos involucrados exponen sus puntos de vista con respecto al

proyecto o proyectos. En México el proceso para otorgar una concesión es

cerrado y centralizado, es competencia del gobierno federal, se puede resolver en

un plazo de ocho meses y sin debate público (Merchand, 2010:6).

De acuerdo con información de la Cámara Minera de México, en

Argentina se aplica un impuesto de 3% a la extracción minera; en Brasil la tasa

varía según el mineral de que se trate, pero va de 2 a 3%; en Chile de 0.5 a 5% y

en Perú de 1 a 3%. En México 0 %, sólo una simbólica cuota fija por hectárea, lo

que no representa un monto importante, además de que debería ser fijado de

acuerdo con el volumen o cantidad de mineral extraído, que nada tiene que ver

con el número de hectáreas concesionadas o asignadas al particular; aunado al

hecho de que no se está considerando a los minerales producidos en función a su

valor de comercialización, sino solamente la superficie del terreno sobre el cual se

otorga una concesión o asignación correspondiente. (Merchand, 2010:7)

Ahora bien, a fin de contar con información en torno a las concesiones

mineras otorgadas en Wirikuta, el 15 de agosto de 2012, presenté una solicitud de

información pública a través del sistema INFOMEX del Gobierno Federal. A

continuación las preguntas realizadas:

1.Número y tipo de concesiones mineras otorgadas, vigentes y no vigentes, en el Área Natural Protegida de Wirikuta, localizada en los municipios de Real de Catorce, Villa de la Paz, Matehuala, Villa de Guadalupe, Charcas, Salinas de Hidalgo y Villa de Ramos en el estado de San Luis Potosí, para la explotación minera, (a partir de 1999 que se declaró a Wirikuta Área Natural Protegida y hasta agosto de 2012) debiendo especificar: Año, Tipo, Vigencia o no vigencia, Localización y Superficie concesionada;

116 Estados Unidos y Canadá (Estrada, 2001:5)

145

2. Enunciar y detallar pasos, procedimientos, lineamientos y/o procesos que la Secretaría de Economía llevó a cabo para otorgar las concesiones mineras en el área de Real de Catorce a la empresa First Majestic Silver, a través de la empresa mexicana Real Bonanza S.A. de C.V.;

3. Enunciar y detallar pasos, procedimientos, lineamientos y/o procesos, que la Secretaría de Economía llevó a cabo, para otorgar las concesiones mineras en el área de El Bernalejo, en la comunidad de Margaritas, Municipio de Real de Catorce, en San Luis Potosí, a la empresa canadiense West Timmins Mining, a través de sus filiales mexicanas Golondrina y Cascabel;

4. Enunciar y detallar pasos, procedimientos, lineamientos y/o procesos, que la Secretaría de Economía llevó a cabo, para otorgar las concesiones mineras al Proyecto Universo (Revolution Resources), dentro del área Natural Protegida de Wirikuta, en San Luis Potosí;

5. Especificar y detallar (con fecha) los pasos, procedimientos y lineamientos seguidos, por la Secretaría de Economía para consultar al pueblo Wixarika (huichol) para el otorgamiento de las concesiones mineras a la empresa First Majestic Silver, a través de la empresa mexicana Real Bonanza S.A. de C.V., en el área de Real de Catorce, en San Luis Potosí.

6. Especificar y detallar (con fecha) los pasos, procedimientos y lineamientos seguidos, por la Secretaría de Economía para consultar al pueblo Wixarika (huichol) para el otorgamiento de las concesiones mineras en el área de El Bernalejo, en la comunidad de Margaritas, Municipio de Real de Catorce, en San Luis Potosí, a la empresa canadiense West Timmins Mining, a través de sus filiales mexicanas Golondrina y Cascabel;

7. Enunciar y detallar (con fecha) los pasos, procedimientos, lineamientos seguidos, por la Secretaría de Economía para consultar al pueblo Wixarika (huichol) para el otorgamiento de las concesiones mineras al Proyecto Universo (Revolution Resources), dentro del área Natural Protegida de Wirikuta, en San Luis Potosí;

El 9 de octubre de 2012, recibí respuesta por parte de la Secretaría de

Economía, por un lado, fui informada de la fundamentación que regula el

otorgamiento de las concesiones mineras, sin embargo fue una información de

tipo general y no específica respecto de las concesiones mineras sobre las cuales

se solicitó información, la autoridad señaló en su respuesta fundamentalmente:

El procedimiento para otorgar una concesión minera se encuentra

debidamente establecido en los artículos 10. 11 y 13 de la Ley Minera, artículos

146

2,3,4,5 y 16 del Reglamento de la Ley Minera con relación a las disposiciones 12,

13,14 y 15 del Manual de Servicios al Público en Materia Minera.

[…] la unidad administrativa no genera documentos que contentan la explicación detallada de los pasos seguidos para que una persona obtuviera la titularidad de una concesión en específico […]

En torno a los pasos, procedimientos y lineamientos seguidos para

consultar al pueblo wixarika para el otorgamiento de las concesiones mineras a

favor de la empresa First Majestic Silver, a través de la empresa mexicana Real

Bonanza S.A. de C.V. yProyecto Universo (Revolution Resources), la Secretaría

de Economía respondió textualmente lo que presento a continuación, a lo cual

agrego mis consideraciones respecto de cada punto:

Respuesta textual de la Secretaría de Economía:

“En la normatividad minera no se encuentra previsto como parte del

procedimiento para otorgar concesiones mineras, el llevar a cabo consultas

con los superficiarios […]”

Contrario a lo que señala la autoridad, una ley secundaria no puede estar

por encima de lo que ordena la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los tratados internacionales de los que México forma parte, en

particular el Convenio 169 de la OIT. De acuerdo a esta respuesta, el Gobierno

Mexicano está incumpliendo una obligación para con los pueblos indígenas de

consultarlos en términos de lo previsto por el artículo 6º del Convenio 169 de la

OIT, el cual fue ratificado el 24 de enero de 1991.

En efecto, como ya lo señalábamos, la Ley Minera es una ley secundaria,

sin embargo, por un principio de supremacía constitucional, ella no puede estar

por encima de lo que ordena la propia Constitución Política de los Estrado Unidos

Mexicanos, y los tratados internacionales de los que México forma parte.

Cuando la Secretaría de Economía afirma que no realiza consulta con los

superficiarios, es porque la propiedad que le interesa es la que se encuentra en el

subsuelo, es decir donde se hayan alojadas las sustancias o minerales susceptibles

147

de ser explotadas a través de la minería. Lo anterior con independencia de los

derechos que en la superficie del terreno puedan llegar a afectarse, lo que desde

luego, pude resultar en conflictos con los propietarios, tenedores o poseedores de

los terrenos que sean objeto de una concesión para la exploración o explotación

minera.

Si bien es cierto, como lo señala la autoridad la Ley Minera nada

establece en torno a la consulta, ello no es obstáculo para no llevarla a cabo,

máxime cuando se trate de establecer un lote minero o concesionar terrenos en

territorios que sean ocupados o utilizados por pueblos y comunidades indígenas,

pues ambas situaciones, tanto designar lotes mineros como concesionar un terreno

ocupado o utilizado por pueblos indígenas, constituirían medidas administrativas

susceptibles de afectarles directamente. En efecto, los artículos 6 y 13.2 señalan:

Artículo 6.

1 .Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a ) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;[…] 2.Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Asimismo, el artículo 13 señala:

Artículo 13.

1.Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

148

De acuerdo a los numerales antes señalados, en el caso específico del

pueblo wixarika, basta que éste ocupe los territorios ubicados en el desierto de

Wirikuta para llevar a cabo sus prácticas culturales, aun y cuando no habite en los

mismos, ni sean de su propiedad; para que el gobierno mexicano se encuentre

obligado a consultarlos ante el planes o proyectos para concesionar los mismos.

Ahora bien, como ya señalábamos, el consultar a los pueblos indígenas, no

está regulado en la Ley Minera, sin embargo, en términos de lo que ordena el

propio texto constitucional, el Estado Mexicano está obligado a consultarlos,

conforme lo señala el Convenio 169 de la OIT. En efecto, el artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte […]

De de ahí que los pueblos indígenas tengan derecho a gozar de los

derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados

internacionales que México ha ratificado como lo es el Convenio 169 de la OIT.

Por lo cual Estado Mexicano se encuentra obligado a consultar a los pueblos y

comunidades indígenas, en términos de lo que señala el Convenio 169 de la OIT.

Por lo anterior, resulta necesaria una reforma legal en la materia a la Ley

Minera, a fin de que la misma sea congruente con lo ordenado por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados que México ha

ratificado en materia de derechos humanos, como lo es el Convenio 169 de la OIT

en materia de consulta a los pueblos indígenas.

Respuesta textual de la Secretaría de Economía:

Si bien la Convención [sic] 169 de la OIT sí prevé la consulta a las

comunidades que se puedan ver afectadas por las actividades mineras, en

su artículo 15 se establece específicamente que las consultas se deben

llevar a cabo previo a la autorización de los programas de prospección o

149

explotación mineras. Debe aclararse que de ninguna manera la expedición

de concesiones puede equipararse a la autorización de un programa de

exploración o explotación minera toda vez que los únicos elementos que se

revisan para poder otorgar la concesión, es que el terreno se encuentre libre

y que el solicitante tenga capacidad de ser concesionario pero en ningún

momento se somete a consideración de la Dirección General de Minas el

programa de exploración o explotación que pretende llevar a cabo en el

caso en que le sea expedida la concesión.

En su respuesta, la Secretaría de Economía da una lectura sesgada de lo

que constituye una consulta, al considerar que la misma se agota en un sólo acto

y no en un procedimiento complejo conformado por varios pasos o etapas.

Cuando la Secretaría de Economía señala que […] en su artículo 15 —el

Convenio 169 de la OIT— se establece específicamente que las consultas se

deben llevar a cabo previo a la autorización de los programas de prospección o

explotación mineras, se olvida que éstos actos no tendrían lugar de no otorgarse a

favor de una empresa, una concesión minera, por lo cual, el otorgamiento mismo

de la concesión, constituye por sí mismo un acto o medida administrativa que

genera consecuencias de derecho, las cuales son susceptibles de afectar derechos.

El artículo 15 del Convenio 169 señala:

Artículo 15 […] 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursosexistentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados,a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

En su respuesta, la Secretaría de Economía interpreta que el otorgamiento

de la concesión se agota en un acto, cuando en realidad es el inicio de un proceso

150

que conlleva una serie de actos o medidas administrativas susceptibles de afectar

derechos.

En efecto, y para que no exista duda de lo antes señalado, tenemos que el

maestro Serra Rojas entiende por concesión al acto administrativo a través del

cual la administración pública federal confiere a una persona una condición o

poder jurídico para ejercer ciertas prerrogativas públicas con determinadas

obligaciones y derechos para la explotación de un servicio público, de bienes del

Estado o los privilegios exclusivos que comprenden la propiedad industrial (Serra,

1979: 226).

De ahí que, necesariamente se generen consecuencias de derecho y por

ello mismo, afectaciones a los derechos, cuando el estado concesiona a un

particular la explotación de bienes o servicios en favor de un particular, pensar lo

contrario, va en contra del propio concepto de concesión como acto jurídico.

Finalmente, debemos destacar que el artículo 1º. párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

Artículo 1º. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. […]

Así podemos advertir que la Secretaría de Economía está obligada a

interpretar el texto del Convenio 169 de la OIT, de una forma integral, dando una

interpretación, que favorezca en todo momento a las personas, en este caso a los

pueblos y comunidades indígenas la protección más amplia, por lo cual podemos

afirmar que la interpretación que realiza dicha autoridad del texto del convenio

169 de la OIT es restrictiva de este derecho.

Aunado a ello, en la respuesta dada por la Secretaría de Economía

pretende evadir su responsabilidad por la falta de consulta a los pueblos y

151

comunidades indígenas, pues de su respuesta se desprende que otorgar la

concesión no implica aprobar el proyecto de extracción o explotación minera, y

que es el proyecto y no la concesión el que podría ocasionar daños, por lo cual,

suponiendo sin conceder que sea como lo señala la Secretaría de Economía, le

correspondería realizar la consulta a la autoridad encargada de autorizar el

proyecto para la exploración y explotación minera, sin embargo, creemos

firmemente que con el otorgamiento de la concesión se abre un proceso,

compuesto por una serie de actos o medidas administrativas que en su conjunto

son susceptibles de afectar a las poseedores de los terrenos objeto de la concesión.

Señala la autoridad en su respuesta que para otorgar una concesión […] los

únicos elementos que se revisan para poder otorgar la concesión, es que el terreno

se encuentre libre y que el solicitante tenga capacidad de ser concesionario […],

sin embargo resulta claro que en esa revisión que la Secretaría lleva a cabo,

debiera corroborar de manera fehaciente, que el terreno efectivamente esté libre,

que en él, no se ubiquen poblaciones que habiten o utilicen dichos terrenos, sin

embargo, de nuestra parte, existen serias dudas de que ello efectivamente se haya

realizado al otorgar concesiones sobre Wirikuta, pues se trata de territorios que

son utilizados anualmente por el pueblo wixarika para la realización de sus

prácticas culturales, la Secretaría de Economía debió respetar la importancia

especial que para las cultura wixarika revisten los territorios de Wirikuta en el

desarrollo de su culturas y valores espirituales por lo que se puede afirmar que no

se trata de terrenos que se encuentran libres, dando cumplimiento con ello, a lo

que señala el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, a cuyo texto ya hicimos

referencia.

Respuesta textual de la Secretaría de Economía:

Bajo nuestro marco jurídico, es hasta que los concesionarios mineros

solicitan los permisos ante la autoridad ambiental (SEMARNAT) como en

el caso de la manifestación de impacto ambiental, en el que se presentan

[sic] de manera detallada un informe de los trabajos que pretenden realizar

en sus concesiones para que se pueda determinar la viabilidad del proyecto

con respecto del impacto ambiental que pudiera producir.

152

Por tanto, la consulta en términos del artículo 15 del Convenio 169 de la

OIT, debe realizarse hasta que el concesionario requiera autorización de su

programa de prospección o explotación, lo que en nuestro sistema jurídico

corresponde al momento en que los concesionario [sic] requieran las

autorizaciones ante la SEMARNAT, pues hasta entonces los

concesionarios presentan por primera vez ante una autoridad federal un

informe sobre los trabajos mineros que pretenden llevar a cabo y es hasta

entonces que se tienen los elementos de información necesarios para poder

poner a su consideración sus términos con terceras personas. Antes de ello,

no existen elementos para realizar una consulta pues los concesionarios

aun no habrían presentado un informe con el detalle de sus operaciones.” 117

Aquí, la Secretaría de Economía, evade totalmente su responsabilidad, y la

traslada a la SEMARNAT, como la autoridad a cargo de otorgar la autorización

para la prospección o explotación minera, por lo cual, a esta parte de la respuesta

aplica el comentario anterior, mismo que tengo por reproducido en obvio de

repeticiones innecesarias.

Cabe destacar que en el proceso de consulta, debieran participar todas

aquellas autoridades que intervienen en la realización de los actos o medidas

administrativas susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas,

donde, desde nuestra óptica, la Secretaría de Economía lleva la parte principal

pues como ya hemos establecido, es dicha autoridad la que otorga la concesión

para la exploración y explotación minera y con ello inicia el proceso a través del

cual participan una serie de autoridades, cuyos actos tienen por objeto, que el

particular lleve a cabo los trabajos tendientes a explotar el mineral en un territorio.

De esta forma, la Secretaría de Economía, SEMARNAT y todas y cada

una de las autoridades federales, locales y municipales, que toman parte en este

proceso, y como parte del Estado Mexicano, están obligadas a promover,

117 Informe de la Secretaría de Economía rendido, vía INFOMEX, a través del folio: 0001000101912. Esto ponlo como título de la tabla, podría ser algo como Respuesta de la SE a la solicitud de información Folio y comentarios por rubro (si agregas la primera columna)

153

participar y/o establecer como requisito para otorgar la concesión, la realización

de una consulta a los pueblos y comunidades indígenas en términos de lo

ordenado por el artículo 1º Constitucional y el Convenio 169 de la OIT, para no

situarse en un supuesto que pueda constituirse en responsabilidad internacional

del Estado Mexicano, ante la violación del Convenio 169 de la OIT y de las

obligaciones que conlleva, por parte de dichas autoridades, que al formar parte del

Estado Mexicano, la obligación de este las vincula en lo individual.

La respuesta emitida por la Secretaría de Economía constituiría una prueba

confesional118 si iniciáramos un juicio en contra de dicha Secretaría por vulnerar

el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, porque en ella

reconoce que no consultó al pueblo wixarika. Aquí advierto que sería procedente,

promover un juicio de amparo, ante la falta de consulta, por parte del pueblo

wixarika, en el cual se aporte como prueba este criterio, asumido por parte de la

Secretaría de Economía, a fin de que sea la autoridad judicial la que determine lo

que en derecho corresponda, basada en un criterio de interpretación pro homine

del Convenio 169 de la OIT, así como en la jurisprudencia internacional. Incluso,

en su momento en caso de que el Estado Mexicano, no asuma su responsabilidad

ante la violación del derecho a la consulta del pueblo wixarika es factible que éste

recurra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que una vez

integrado el caso y de no existir arreglo por parte del Estado Mexicano, el mismo

sea juzgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que ésta

determine la responsabilidad del Estado Mexicano por esta vulneración a los

derechos del pueblo wixarika.

Dentro de la información que me proporcionó la Secretaría de Economía

está un listado de las concesiones mineras otorgadas en el Área Natural Protegida

de Wirikuta, vigentes y no vigentes, información a la que ya hicimos referencia en

el subcapítulo 1.3.2.

118Prueba que constituye un medio de de confirmación procesal. Es la declaración o reconocimiento que hace una persona, atribuyéndose un hecho propio que prestada ante un juez competente que entiende en la causa, prueba acabadamente el delito. (Coquibus, en Briseño, 1999:1329), es la declaración del imputado, es un acto procesal en virtud del cual éste emite una declaración de conocimiento sobre los hechos que se le imputan como consecuencia de un interrogatorio judicial, preceptivo para el titular del órgano judicial y encaminando a conformar su convencimiento sobre la verdad de los hechos en que ha de fundarse su decisión sobre el objeto del proceso. (Fenech, en Briseño, 1999:1329)

154

En este contexto es necesario señalar que por decreto del 9 de junio de

2001, el Gobierno de San Luis Potosí, declaró a Wirikuta y a la Ruta Wixarika

Histórica San Luis Potosí, “Sitio Sagrado Cultural”.

Para el Grupo de trabajo en Valores Culturales y Espirituales de las Áreas

Protegidas, en colaboración con el Programa Hombre y Biosfera de la UNESCO

(UICN, 2008:xii) tenemos que sitio sagrado se entiende como un área de especial

significado espiritual para los pueblos y comunidades. Asimismo, por sitios

naturales sagrados se entiende a aquellas áreas de agua o tierra que tienen especial

significado espiritual para los pueblos y comunidades.

En el Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, elaborado por la

Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Gobierno de San Luis Potosí en

2008, si bien, no hay una definición de la categoría “Sitio Sagrado Natural”, se

señala que la elaboración de dicho Plan de Manejo obedeció a una petición

expresa del pueblo Wixarika, en la cual se establecía que tanto su ruta histórico-

cultural como sus sitios sagrados ubicados en la circunscripción territorial del

estado, requerían de atención inmediata debido al grado de perturbación ambiental

que presentaban. (Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, 2008:7)

De acuerdo al propio texto del Plan de Manejo, su elaboración ameritó una

consulta pública realizada de agosto a noviembre de 2006, en la cual participaron

pobladores del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, en cinco talleres donde

participaron 166 personas; y una consulta pública al pueblo wixarika en tres fases:

consulta en centros ceremoniales en la que participaron 843 wixaritari;

realización de dos talleres estatales —Nayarit y Durango— con la participación de

352 representantes del pueblo wixarika; un foro interestatal efectuado el 28 de

octubre de 2006, en el Puerto de San Blas, Nayarit, con la participación de 169

representantes del pueblo wixarika entre autoridades tradicionales, miembros de la

Unión Wixarika de Centros Ceremoniales. En total participaron 1,530 personas en

el proceso de consulta (Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta,

2008:34)

155

En dicho proceso participaron diversas dependencias, entre ellas, la

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Coordinación o

Estatal para la Atención de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Ecología y

Gestión Ambiental del Estado de San Luis Potosí y la Unión Wixarika de Centros

Ceremoniales de los Estados de Jalisco, Durango y Nayarit A.C.

En el Plan de Manejo no se señala sobre qué materia versó la consulta, sin

embargo sí se establece que como resultado de dicho proceso se logró obtener:

• Una relación jerarquizada de los problemas ambientales del

sitio;

• Los intereses sectoriales y comunitarios (Objetivos del uso de

la tierra);

• Los atributos ambientales fundamentales (variables

indispensables para el desarrollo de las actividades humanas y

manejo sustentable de los ecosistemas), bajo la óptica de los

actores;

• La visión básica del futuro de la reserva;

• Las acciones aplicables. (Plan de Manejo del Sitio Sagrado

Natural Wirikuta, 2008:8)

Algo que resulta necesario destacar, es que de acuerdo al artículo tercero

transitorio del Decreto que da creación al Plan de Manejo del Área Natural

Protegida “Huiricuta” del 27 de octubre de 2000, dicho Plan debía ser elaborado

bajo los lineamientos previstos en la Ley Ambiental del Estado y el Sistema de

Áreas Naturales Protegidas del Estado, con la participación de los habitantes de

los ejidos, y comunidades y los pequeños propietarios que comprende el Área

Natural Protegida, así como los representantes del pueblo wixarika.

La importancia del Plan de Manejo radica en que es el primer instrumento

legal en el que el Estado reconoce a Wirikuta como sitio sagrado, lo anterior con

independencia de si dicho Plan ha resultado o no efectivo para la protección del

sitio sagrado, cuestión que abordaremos posteriormente.

156

En dicho documento se plasma:

[…] el recorrido y trazado de la ruta wixarika histórico cultural, así como el levantamiento cartográfico de sus sitios sagrados y áreas de uso ceremonial, se elaboraron mapas estandarizados y se zonificó la reserva para la aplicación de un plan de manejo concertado pero flexible que permite incorporar la visión de futuro y soluciones planteadas [...] (Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, 2008:8) por los participantes, entre ellos, los habitantes de Wirikuta, los pequeños propietarios, ejidatarios, y “representantes” del pueblo Wixarika. (Ibíd:7)

Con relación a este último aspecto, el entrecomillado del término

“representantes” es nuestro y se debe a que no consideramos que todas las

personas que participaron en este proceso como “representantes” del pueblo

wixarika, sean en efecto, los legítimos representantes del mismo, máxime si en el

propio texto del Plan de Manejo, se está considerando dentro de los

“representantes” del pueblo wixarika a una asociación civil, denominada Unión

Wixarika de Centros Ceremoniales de Jalisco, Durango y Nayarit, A.C., la cual,

en su caso, representa a sólo un sector del pueblo wixarika.

De la revisión del Plan de Manejo del Área Natural Protegida “Huiricuta”

se desprende que no fue resultado de un proceso completo y complejo de consulta,

en el que se consultara a todos los actores involucrados en la problemática de

Wirikuta, y con ello me refiero a todas las autoridades agrarias y tradicionales

wixarikas, considerando sus métodos de representación, en su idioma, en el que

existiera un diálogo intercultural entre las autoridades del estado mexicano y las

de las comunidades y pueblo wixarika.

Esta situación en torno a la falta de consulta a todos los sectores del pueblo

wixarika, ha sido una constante y podemos advertirla también en el actual

conflicto que se vive en Wirikuta, donde de acuerdo a nuestras evidencias, se ha

vulnerado el derecho a la consulta del pueblo wixarika.

Con relación a ello, entrevistamos a Santos de la Cruz, Presidente de

Bienes Comunales de la comunidad de Bancos de San Hipólito, municipio de

Mezquital, Durango, quien además ha tenido una destacada participación en la

157

defensa de Wirikuta, y al preguntarle sobre ¿qué ha ocurrido con el ejercicio del

derecho a la consulta en el conflicto existente en Wirikuta? señaló:

[…] hay un engaño del Estado Mexicano, hacia la sociedad nacional e internacional diciendo que hizo consulta con el pueblo wixarika, sin embargo nunca la hubo […] por un lado, […] para Wirikuta dice que hizo consulta, […] en el Área Natural protegida, existe un Plan de Manejo de Wirikuta, donde hay un Consejo de Administración que de alguna forma se encarga de vigilar o de cuidar la región de Wirikuta de que no haya anomalías e irregularidades, entonces dentro de ese Consejo de administración hay diferentes actores de la región de Wirikuta y como 5 wixaritari […] de esos solamente 2 asisten a reuniones pero esas dos personas no pueden decidir, no pueden aprobar alguna propuesta o algún proyecto, tendiente o relacionado en este caso al territorio sagrado de Wirikuta. En este caso, el Estado Mexicano está diciendo que hizo consulta directamente al pueblo wixarika pero lo hizo a través de ese Consejo de Administración, sin embargo el Consejo de administración no representa al pueblo wixarika, no lo integran los propios wixaritari de la región […] es una violación total al pueblo.119

Como podemos observar, Santos de la Cruz, cuestiona la actuación del

Gobierno Federal ante la ausencia de consulta a todos los representantes del

pueblo wixarika para el otorgamiento de las concesiones mineras en Wirikuta,

proceso en el cual, según nos lo señala, se pretende convalidar una consulta en la

que participó el Consejo de Administración del Área Natural Protegida, como

representante del pueblo wixarika, sin embargo, de acuerdo a su dicho, éste

Consejo no tiene la representación del pueblo wixarika.

De acuerdo al artículo 7 del Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural

Wirikuta:

[…] La administración del Sitio Sagrado Natural de Wirikuta será la encargada de vigilar, regular y controlar el desarrollo de: Las diferentes actividades económicas, de aprovechamiento de los recursos naturales y usos de la tierra, las actividades de conservación, investigación, educación ambiental, y gestión de los recursos naturales que se desarrollen en la circunscripción territorial de la reserva, pero sus actividades serán reguladas en todo momento por el Consejo de Administración de la Reserva, el cual constituye el máximo órgano de gobierno. (Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, 2008: 229.)

Lo que cobra relevancia cuando nuestro entrevistado Santos de la Cruz nos

señaló:

119Entrevista realizada por María Isabel Arévalo a Santos de la Cruz Carillo, el 28 de julio de 2012.

158

[…] esto es no respetar las decisiones y los procesos que vivimos en las comunidades porque los que representamos directamente a las comunidades y a los pueblos, somos las autoridades tradicionales, civiles y agrarias y estas autoridades son nombradas directamente por los pueblos a través de las asambleas comunitarias es decir las máximas autoridades en las comunidades son las asambleas comunitarias y es ahí donde se tienen que llevar a cabo las consultas. (Ibíd)

En el mismo sentido, Andrea Cerami, abogado del Frente de Defensa de

Wirikuta manifestó:

…la Unión Wixarika de Centros Ceremoniales […] es una asociación civil en la que algunos de los miembros son personas pertenecientes al pueblo wixarika y [los miembros d] el Consejo de Administración de la Reserva, se sienten como si fueran representantes del pueblo wixarika […] han tenido algunas actuaciones en todo lo que tiene que ver con Wirikuta como si fueran los representantes del pueblo wixarika y el problema es que el Estado considera a esa A.C. como los únicos representantes del pueblo wixarika lo cual es completamente contrario a sus usos, costumbres y tradiciones por las cuales eligen a los representantes de sus comunidades. Esto afecta para el tema de la consulta […]120

De lo anterior podemos advertir tres cuestiones fundamentales:

Que en la elaboración del Plan de Manejo de Wirikuta tuvo una activa

participación como representante del pueblo Wixarika, la Asociación

Civil Unión Wixarika de Centros Ceremoniales de Jalisco, Durango y

Nayarit, A.C., la cual, como ya lo señalábamos, representa en su caso, a

sólo un sector del pueblo wixarika. A mayor abundamiento, desde el

momento en que la “representación” del pueblo wixarika la asume una

asociación civil a la que no se ha otorgado poder legal por parte de todos

los integrantes del pueblo wixarika para representarlo, además de que en

todo caso, su designación no fue llevada a cabo a través de sus métodos

tradicionales para lograr consensos y tomar decisiones; podemos afirmar

que el proceso de consulta que tuvo como resultado el Plan de Manejo de

Wirikuta estuvo viciado de origen y es violatorio de los derechos del

pueblo wixarika.

120 Entrevista realizada por María Isabel Arévalo a Andrea Cerami, Abogado del Frente de Defensa de Wirikuta, el 6 de agosto de 2012.

159

Por otro lado, de acuerdo al testimonio de Santos de la Cruz Carrillo,

advertimos que en el actual conflicto que se vive en Wirikuta, el Estado

Mexicano no efectuó consulta a todos los miembros del pueblo wixarika

facultados como representantes del mismo, de acuerdo a sus normas de

derecho no escritas, costumbres y tradiciones a través de las cuales eligen

a los representantes de sus comunidades como lo determinan a sus órganos

de toma de decisiones. Asimismo se estableció que se pretende validar un

proceso en el cual supuestamente se consultó al pueblo wixarika a través

del Consejo de Administración del Área Natural Protegida, órgano

administrativo que en su caso, no representa al pueblo wixarika, proceso

en el cual, como ya lo señalamos, ha tenido una activa participación la

Asociación Civil Unión Wixarika de Centros Ceremoniales de Jalisco,

Durango y Nayarit, A.C.

En este punto, es relevante lo señalado por el abogado Andrea Cerami

pues de acuerdo a su dicho, el derecho a la consulta fue vulnerado, al no

haberse llevado a cabo a través de las autoridades que legalmente

debieran representar a las comunidades del pueblo wixarika, entre los

cuales están, órganos tradicionales de autoridad como lo son las asambleas

comunitarias (Cfr. Andrea Cerami:2012)

De acuerdo con la información que la Secretaría de Economía rindió en

respuesta a mi solicitud de información pública, no se ha realizado

consulta al pueblo wixarika, con motivo de la expedición de las

concesiones mineras en Wirikuta, bajo el argumento de que la Ley Minera

no prevé la consulta a los superficiarios, —como en todo caso lo es, entre

otros, el pueblo wixarika—; pero además, bajo su óptica, las consultas se

deben llevar a cabo previo a la autorización de los programas de

prospección o explotación mineras y que de ninguna manera la expedición

de concesiones puede equipararse a la autorización de un programa de

exploración o explotación minera y que la autoridad a cargo de dicha

función es la SEMARNAT. (Cfr. Informe de la Secretaría de Economía,

2012:1)

160

Por lo que se refiere a la actividad minera, el Plan de Manejo, permite

específicamente dentro de las zonas denominadas “Zonas de amortiguamiento,

sub-zonas de aprovechamiento especial”121, la realización de actividades minero-

metalúrgicas, siempre y cuando no ocasionen alteraciones significativas a los

ecosistemas.

Estas actividades estarán sujetas a medidas de control, en particular, el

Plan de Manejo menciona las siguientes acciones: establecer las normas de

operación que deben observar las empresas minero-metalúrgicas en la realización

de sus actividades; establecer los mecanismos de vigilancia de las actividades

minero-metalúrgicas, mediante convenios de coordinación entre los tres niveles de

gobierno; determinar las áreas especialmente vulnerables a las actividades

mineras, todo ello para, asegurar que sean estrictamente compatibles con los

objetivos y criterios del decreto y el programa de manejo, donde queda prohibido

específicamente: verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo, o

cualquier clase de cause, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad

contaminante; interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos,

modificar en forma substancial el paisaje; la utilización de organismos

genéticamente modificados en actividades agrícolas (Plan de Manejo del Sitio

Sagrado Natural Wirikuta, 2008: 213-214)

A mayor abundamiento, en materia de sustentabilidad, en el Plan de

Manejo se prevé el control de las actividades minero–metalúrgicas, que son o

pueden convertirse en un riesgo para el ambiente debido a inadecuados programas

de explotación. A este respecto, los expertos han señalado, que en la zonificación

121En el Plan de Manejo del Sitio Sagrado, el uso del suelo se ha clasificado en zonas núcleo y zonas de amortiguamiento. Las zonas núcleo son aquellas superficies del Sitio Sagrado Natural de Wirikuta mejor conservadas o no alteradas que alojan ecosistemas o fenómenos naturales de especial importancia o especies de flora que requieren protección especial y su objetivo principal es la preservación de comuidades naturales, fenómenos ecológicos en buen estado de conservación, la diversidad genética de las especies, particularmente las endémicas, la continuidad de los procesos evolutivos, y los valores culturales y espirituales del pueblo wixarika. La zonas de amortiguamiento son aquellas superficies del Sitio Sagrado Natural de Wirikuta que presentan mayor alteración relativa comparada con las zonas núcleo y protegen a estas del impacto exterior y adicionalmente alojan ecosistemas o fenómenos naturales de importancia o especies de flora y fauna que requieren protección especial. En estas zonas sólo podrán llevarse a cabo actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria, o con su participación que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable. (Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, 2008:212)

161

de la Reserva no se deben incluir “Sub-zonas de Amortiguamiento para

Aprovechamiento Especial” y que tampoco se debe de permitir la minería en

ninguna zona de Wirikuta.122

El Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta es una protección

administrativa, producto de un decreto del Gobernador del estado de San Luis

Potosi.

En términos de lo establecido en el artículo 2 del Reglamento

Administrativo del Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta, la

aplicación del Plan corresponde a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental

del Estado de San Luis Potosí (SEGAM) y a los órganos internos de gobierno de

la Reserva, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras

dependencias del Ejecutivo Federal y/o Estatal de conformidad con el decreto de

creación del Sitio Sagrado Natural, el Plan de Manejo y demás ordenamientos

aplicables en la materia.

122Los integrantes de la mesa Técnico-Ambiental del Frente en Defensa de Wirikuta, —la cual está integrada por un grupo de científicos e investigadores asesores con gran trayectoria nacional e internacional, entre ellos: Dr. Jersy Rzedowski Rotter (Instituto de Ecología, A.C.); Dr. Víctor Manuel Toledo (CIEco, UNAM); Dr. Eduardo Santana Castellón (CUCSUR, Universidad de Guadalajara); Dr. Enrique Jardel Peláez (CUCSUR, Universidad de Guadalajara); Dr. Sergio Zamudio Ruíz (Instituto de Ecología, A.C.); Dr. Mauricio Guzmán Chávez (El Colegio de San Luis); Dr. Ignacio Íñiguez Dávalos (CUCSUR, Universidad de Guadalajara); M.C. Ricardo Tejeda (Grupa Ha); Dr. Luís Marín Stillman (Instituto de Geofísica, UNAM); M.C. Pablo Alarcón-Cháires (CIEco, UNAM); Dr. Alexandré Ribó (Geólogos comprometidos); Dr. Arnoldo Matus Kramer (Environmental Change Institute);M.C. Andrés Boni (CIGA, UNAM); Dra. Magdalena Gómez Rivera (EPN); Dr. Pedro Roquero Tejeda (Facultad de Química, UNAM); Ing. Tunuary Roberto Chávez González (AJAGI); Lic. Jorge Enrique Gasca Dominguez (PROCOMI); Lic. Nora Lorenzana Aguilar (AJAGI);Lic. Carlos Chávez Reyes (AJAGI); Lic. Ruric Hernández de los Santos (FAO)— en su posicionamiento relativo a el Estudio Previo Justificativo y Proyecto de Decreto de la Reserva de la Biósfera Wirikuta, puesto a consulta pública por parte de laComisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas —CONANP—, a través del Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de octubre del 2012,se refieren a la existencia de Zonasde Amortiguamiento para Aprovechamiento Especial, y en particular a la exploración y explotación minera en los términos siguientes: 1.1.6.Las actividades de exploración y explotación minera constituyen no sólo un factor de impacto y degradación ambiental que afecta la integridad ecológica de Wirikuta y su valor biocultural para el pueblo wixárika, sino también, y de manera muy importante, a las condiciones de vida de los pobladores de la región, […] En este sentido, estas actividades no deben ser permitidas en la totalidad de la Reserva de la Biósfera, tal y como lo establece el proyecto de decreto, además de ser urgente establecer medidas para la recuperación, remediación y restauración ecológica en los sitios en los cuales se ha desarrollado la minería. En la zonificación de la Reserva de la Biósfera no deben incluir “Sub-zonas de Amortiguamiento para Aprovechamiento Especial” y no se debe de permitir la minería en ninguna zona de Wirikuta.(Posicionamientorelativo a el Estudio Previo Justificativo y Proyecto de Decreto de la Reserva de la Biósfera Wirikuta,de la mesa Técnico-Ambiental del Frente en Defensa de Wirikuta, 2012:6) ,

162

De acuerdo a lo anterior, en caso de incumplimiento de las normas que

componen el Plan de Manejo, le correspondería intervenir a las autoridades

competentes, según la materia, de los tres niveles de gobierno, sin embargo dicho

numeral es la única mención dentro del Plan de Manejo, que se refiere a las

competencias para casos de incumplimiento de las normas que componen el Plan

de Manejo, lo que consideramos se traduce en una poca efectividad de las normas

que lo integran y que tienen como objetivo la preservación del Sitio Sagrado

Natural.

A la administración del Sitio Sagrado de Wirikuta le corresponde vigilar,

regular y controlar el desarrollo de las diferentes actividades económicas de

aprovechamiento de los recursos naturales y usos de la tierra; las actividades de

conservación, investigación, educación ambiental y gestión de los recursos

naturales, que se desarrollen en la circunscripción territorial, sin embargo, sus

actividades serán reguladas en todo momento por el Consejo de Administración

de la reserva que constituye el máximo órgano de gobierno.123

Asimismo, tratándose de aprovechamiento de recursos forestales

maderables, no maderables y mineros; fauna silvestre, colecta de flora y fauna y

otros recursos biológicos para la investigación científica, obras de infraestructura,

cambio de uso de suelo, y prestación de servicios para la realización de

actividades turísticas, industriales, de transporte, recreativas o comerciales, se

requiere la autorización por parte del Consejo de Administración.124 Por otra

parte, la realización de actividades de explotación de recursos naturales, en el

ámbito territorial de la reserva, se realizará bajo la estrecha vigilancia y control de

los órganos de administración de la reserva y del gobierno del estado, este último

tiene la facultad de suspender la realización de los trabajos cuando se considere

que perturban la calidad o sustentabilidad del sitio o del recurso.125

123Artículo 4, del Reglamento Administrativo del Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta. 124 Cfr. Artículo 8 del Reglamento Administrativo del Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta. 125Cfr. Artículo 14 del Reglamento Administrativo del Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta.

163

De acuerdo a lo que hemos señalado, observamos que la actividad minera

está permitida dentro del ámbito territorial de la reserva, específicamente en la

zonas de amortiguamiento, subzonas de aprovechamiento especial —conforme a

las políticas de manejo del Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural Wirikuta

(2008:212)—, sin embargo, consideramos que las concesiones mineras debieron

haberse restringido a las existentes hasta antes de que se emitiera el Plan de

Manejo —en enero de 2008—, máxime, si lo que se desea es la preservación de

los recursos naturales existentes en el sitio sagrado, sin embargo, se siguen

otorgando concesiones mineras al interior de la reserva, por parte de la Secretaría

de Economía, lo que constituye un contrasentido pues implica una política pública

del Estado de San Luis Potosí destinada a la preservación de los recursos

naturales, frente a políticas públicas de carácter federal para la extracción de

recursos naturales del subsuelo.126

Aquí advertimos, que con independencia del carácter local de directrices

como lo es el Plan de Manejo del Sitio Sagrado, ya vimos que para explotar

recursos naturales como lo son los mineros, se requiere por un lado contar con una

concesión minera, pero además una serie de permisos cuya expedición, le

corresponde a autoridades tanto federales como locales como lo son, entre otras

la SEMARNAT por lo que toca a la competencia federal, y el Consejo de

Administración de la Reserva, y el gobierno del estado, por lo que hace a la

competencia local. Como ya vimos el cumplimiento de las políticas establecidas

en el Plan de Manejo es competencia tanto de las autoridades locales, como de las

federales, y es aquí donde advertimos que no se encuentran claramente

delimitadas las responsabilidades de las autoridades de ambos niveles de

gobierno, lo que consideramos deriva en ambigüedades, y que el Plan de Manejo

carezca de la fuerza para una eficaz protección del Sitio Sagrado, cuestiones que

sólo menciono, pues serían materia para otro tipo de investigación.

126Con relación a ello, Andrea Cerami señaló: […] en CEMDA —Centro Mexicano de Derecho Ambiental— creemos que la actividad minera es insostenible por definición, en primer lugar porque se agotan los recursos naturales y para que se recreen se requieren muchísimos años, siglos o eras enteras, pero es una actividad necesaria pues en muchas partes de nuestra vida necesitamos los minerales que saca la minería. Entonces debemos verlo como un sistema de pesos y contrapesos para balancear este tipo de situaciones, este tipo de necesidad que tenemos como comunidad o como seres humanos pero también considerar una protección del medio ambiente adecuada y efectiva. (Cerami, 2012:9)

164

Con relación a lo antes señalado, es pertinente mencionar que la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, encontró en sus observaciones, lo siguiente:

76. En términos generales, las violaciones a los derechos humanos de los wixáritari consisten en las siguientes acciones y omisiones de las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias: […] b) causar daño ecológico como consecuencia de las actividades mineras que se realizan o realizaron en la región de Wirikuta y en sus áreas limítrofes; […] y d) omitir verificar el cumplimiento de las normas en materia minera, ambiental y de aguas nacionales, a través de actos de inspección, vigilancia, verificación y monitoreo, así como no implementar medidas de prevención y mitigación del daño ambiental en beneficio de los habitantes del área Wirikuta y del propio pueblo indígena. (CNDH, 2012)

De donde podemos advertir que dicho Organismo Nacional, en efecto,

corroboró que las autoridades federales, estatales y municipales, han sido omisas

en verificar e inspeccionar a las empresas que cuentan con concesiones mineras en

la zona, lo que ha derivado en desacato y falta de efectividad de la normatividad

vigente en materia de protección al sitio sagrado.

Por otra parte y como un intento por preservar la reserva natural que

constituye Wirikuta, tenemos que el pasado 15 de octubre del 2012, el Gobierno

Federal a través de Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales —

SEMARNAT—, publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), un aviso,

por el que “se informa al público en general” que está a su disposición el “estudio

realizado para justificar la expedición del Decreto por el que se pretende declarar

como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la zona

conocida como Wirikuta”, con una superficie de 191,504.363958 hectáreas,

localizada en los municipios de Real de Catorce, Cedral, Charcas, Matehuala,

Vanegas, Villa de Guadalupe y Villa de la Paz, en el Estado de San Luis Potosí.”

Este estudio, se “puso a disposición” por el término de 30 días naturales

contados a partir del día siguiente de su publicación en el DOF para opinión del

Estado y de los municipios en cuyas circunscripciones territoriales se localiza la

Reserva de la Biosfera de que se trata, de las dependencias de la Administración

Pública Federal que debían intervenir, de conformidad con sus atribuciones, así

como de las organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas,

165

universidades, centros de investigación, instituciones y organizaciones de los

sectores público, social y privado, interesados en el establecimiento,

administración y vigilancia del área de referencia.

Si bien, todo parece indicar que el Gobierno Federal trata de brindar una

protección a Wirikuta, la declaratoria de área natural protegida con el carácter de

Reserva de la Biosfera, tendría que tener como antecedente la realización de una

consulta a las comunidades y pueblos indígenas y establecerse si los resultados de

esta expresan el consentimiento libre, previo e informado de tales actores. La

consulta es un requisito obligatorio al tratarse de un acto de autoridad que pudiera

afectarlos. Sin embargo, un “aviso” en el Diario Oficial de la Federación –DOF—

, para solicitar la opinión de los actores involucrados, no responde a los estándares

internacionales que mencionamos en el capítulo II, cuando señalábamos que la

obligación del estado de consultar a las comunidades y pueblos indígenas, ante

proyectos en sus territorios y explotación de sus recursos, la formulación de

planes y programas que les impacten, la enajenación de sus tierras, o transmisión

de sus derechos sobre dichas tierras a personas extrañas a su comunidad, es objeto

de reconocimiento y protección por parte del derecho internacional de los

derechos humanos.

En efecto, conforme al texto del Convenio 169, la consulta deberá

efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la

finalidad de llegar a un acuerdo.

Por otra parte, en términos de lo señalado en la Declaración sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas, el objetivo de la consulta es obtener el

consentimiento de los pueblos libre, previo e informado antes de que sean

desplazados o trasladados a otros territorios, se adopten medidas legislativas y

administrativas que les afecten, se almacenen materiales peligrosos en sus tierras

o bien se apruebe cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros

recursos, o se utilicen o exploten recursos minerales, hídricos o de otro tipo. (Cfr.

Avendaño, 2010)

166

Si la autoridad pretendiera cumplir con su obligación internacional a través

de este “aviso” de la SEMARNAT en el DOF, su actuación estaría viciada de

origen pues no cumple, ni remotamente, con los estándares mínimos en materia de

protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, entre ellos el

derecho a la consulta, en términos de lo que prevé el Convenio 169 de la OIT así

como la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU,

incluso, pudiéramos adelantar que deja a los pueblos y comunidades indígenas a

los que pudiera interesar —como son los wixaritari, los coras, los tepehuanos; por

mencionar sólo algunos— en estado de indefensión, puesto que no todos los

miembros de esos pueblos entienden el castellano, y ni el “aviso” ni el “estudio

realizado para justificar la expedición del Decreto por el que se pretende declarar

como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera” están

escritos en lenguas wixarika, cora, y tepehuana; así como en las comunidades,

difícilmente se tiene acceso al Diario Oficial de la Federación, como pretende

hacerlo valer la autoridad federal, para tenerlos por consultados al trascurrir el

término de 30 días hábiles a partir de su publicación.

Con ello podemos establecer que lo que el gobierno federal pretende no es

involucrar a pueblos y comunidades indígenas en el proceso, sino lo tan sólo

amarrar su actuación, cubriéndola con leve destello de legitimidad y de legalidad

para poder justificar así, a un nivel discursivo, que los pueblos y comunidades

indígenas fueron consultados en este proceso, aunque como ya se señaló, no se

cumplan los alcances previstos en el Convenio 169 de la OIT ni los previstos en la

Declaración de la ONU de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

3.4 Violaciones en los derechos humanos del pueblo Wixarika y potenciales afectaciones a los derechos con motivo de las concesiones mineras otorgadas en Wirikuta.

Otro mundo sí es posible. Fue posible. Y sus formas sociales dejaron su marca. ¿Por qué no puede seguir siendo posible? O mejor, porqué no puede avanzar hacia formas menos salvajes que las del capitalismo del siglo XXI? (Correas, 2007:8)

167

En este apartado, primeramente me referiré a la vinculación del pueblo

wixarika con los territorios de Wirikuta, lo anterior con el fin de establecer de qué

forma se han vulnerado sus derechos como pueblo, con motivo del otorgamiento

de concesiones mineras en los territorios ancestrales de este pueblo en Wirikuta.

Por otro lado me referiré a las potenciales vulneraciones a los derechos humanos

de este pueblo, en caso de que las empresas concesionarias inicien los trabajos

relativos a la explotación minera en Wirikuta.

En este sentido es necesario señalar que existe un vínculo muy importante

entre el pueblo wixarika y los territorios de Wirikuta, ese vínculo, podemos

describirlo desde su cultura, desde su historia, desde sus ritos y tradiciones,

porque para los wixaritari “…lo más importante es la búsqueda de visión y

Wirikuta es el lugar del amanecer, es conocimiento, es ilustración, es el lugar del

aprendizaje, la iluminación, el esclarecimiento de las cosas”127

Al respecto, Johannes Neurath, (2012) señala que año tras año los centros

ceremoniales huicholes envían grupos de jicareros (xukuri’+akete) a Wirikuta.

Son personas que ocupan cargos religiosos y cada uno lleva una pequeña jícara

que es un ancestro, susceptible de transformarse en una deidad wixarika, y que al

mismo tiempo convierte a quien la lleva en ese ancestro. Juntos, los jicareros

reviven los actos de la comunidad original, la de los ancestros que fundaron el

mundo en una primera peregrinación rumbo a Wirikuta, el Desierto del Amanecer.

La peregrinación que los jicareros wixaritari realizan hacia Wirikuta —el

bajío al pie de la Sierra de Catorce y el cerro Reu’unax+ (también conocido como

Cerro Quemado o Paritek+a “Abajo del Amanecer”)— es un rito de iniciación que

conlleva una búsqueda de visiones.

Para obtener visiones, el peyote es útil pero sería un error interpretar el rito

wixarika enfocándose únicamente en su aspecto farmacológico. Para los wixaritari

las visiones no son simplemente el efecto de una sustancia. Explicar toda su

127Johannes Neurath, entrevista concedida el 27 de marzo de 2012.

168

religión como un “culto de peyote” es un reduccionismo. En etnología se han

documentado diferentes métodos para inducir este tipo de experiencia: seclusión,

ayuno, prácticas de mortificación (como el autosacrificio mesoamericano o la

danza del Sol de los lakota y de otros grupos nativos de Norteamérica) y

abstención del sueño. En el caso wixarika, los jicareros deben dejar atrás dos

cosas: sueño y sal del mar. El “ayuno de sueño” es un aspecto tan importante

como la ingestión de peyote. No dormir durante días implica dormir despierto. En

este estado, las visiones de peyote son mucho más complejas que imágenes de

colores y formas psicodélicas.

Wirikuta es el país de la luz que se opone a la oscuridad del inframundo y

del mar en el Poniente. No es un lugar para dormir. Aquí es donde se levantan las

“velas de la vida”, que los huicholes llaman hauri, las antorchas de ocote que

levantan el cielo luminoso, el techo del mundo. (Neurath, 2012)

Para los miembros de pueblo wixarika la importancia que tiene Wirikuta

la describen de la manera siguiente:

[…] es que nosotros y toda nuestras deidades están ahí, ese lugar es el corazón y ese corazón nos da vida a la gente wixarika y a todo el mundo[…]128[…] es el centro del planeta, es donde está toda la vida de la naturaleza, es donde nació el sol por primera vez […] ahí se encuentra Tamaatsi Kauyumarie venado mayor, que es el comunicador de chamanes […] mi abuelito cantaba ahí yo saco kauyumarie […]129 […] es un templo[…] un santuario religioso donde nos vamos a encontrar con los dioses; un lugar sagrado […] una tierra mágica, un lugar para crear nuestro mundo[…] 130 […]es el camino y es protección para nosotros, es una raíz, ahí tenemos nuestra vida[…] ahí el agua es sagrada, ahí vamos a dejar ofrendas nosotros es una vida de nosotros los indígenas[...]131

Esta visión del mundo, esta forma de percibir y percibirse en el universo es

lo que los conforma como pueblo y como cultura wixarika que los diferencia de

otras culturas originarias, una visión del mundo que los identifica, que les da

128 Rogelio Mijares, San Sebastián, mpio. de Mezquitic, Jalisco. Secretario de la Unión de Centros Ceremoniales de Durango, Jalisco y Nayarit, entrevista realizada el 18 de abril del 2012. 129 Mauricia de la Torre, Taupurie, Santa Catarina Cuexcomatitlán, Jalisco. entrevista realizada el 18 de abril del 2012. 130 Ukeme Oscar Bautista Muñoz, Nayarit, maestro de primaria. Entrevista realizada el 29 de abril de 2012. 131 Mariano Campos Rivera, Gobernador Tradicional de la Yurata, comunidad wixarika ubicada en Nayarit. Entrevista realizada el 15 de junio de 2012.

169

identidad, […]que se encuentra amenazado, pese a su importancia como reserva

natural y como espacio cultural[…](Neurath, 2012)

Ahora bien, para hablar de la territorialidad en el caso del pueblo wixarika,

es necesario establecer que los wixaritari tienen tierras comunales y que

jurídicamente les pertenecen, al ser los sitios donde tienen el lugar de

asentamiento sus comunidades en los estados de Jalisco, Durango, Nayarit. Por

otra parte, poseen una geografía ritual que rebasa totalmente los territorios en los

que se asientan sus comunidades, son sus territorios ancestrales, lugares que

visitan y a los que llevan ofrendas porque ahí es donde habitan sus ancestros132.

Los wixaritari al hablar del territorio de Wirikuta no se refieren a la tierra,

desde una concepción occidental de la propiedad y del patrimonio, sino que

hablan de Wirikuta como su territorio sagrado, origen de la cultura wixarika,

donde llevan a cabo sus prácticas culturales. De ahí que para éste pueblo cobra

una importancia fundamental este arraigo por el territorio de Wirikuta y por el

conjunto de elementos que existen en el entorno, los recursos que en él se

encuentran, la flora, la fauna, las piedras, los cerros y el conjunto de altares y

sitios sagrados que ahí se encuentran, así como los elementos existentes a lo largo

del recorrido que este pueblo lleva a cabo en su peregrinar a Wirikuta.

Santos de la Cruz, líder del movimiento por la defensa de Wirikuta al

respecto me señaló:

[…] nosotros tenemos un conocimiento tradicional desde que nació el mundo wixarika, desde que emergieron nuestros ancestros, ellos nos encomendaron que teníamos que cuidar todo el territorio, es decir, no estamos hablando de tierras, estamos hablando de un territorio integral, es decir, de un todo, […] nosotros concebimos de esa forma a la naturaleza porque sabemos que es vida, entonces ese es el conocimiento y pensamiento que tenemos en la región, cuidar las plantas y los animales porque son una parte del mundo wixarika pero además porque para nosotros las plantas son como un ente más, es decir hay plantas sagradas, hay plantas medicinales; entonces de alguna forma regularizan y subsanan las enfermedades o anomalías que nos causan y por ello hay una dependencia y también de animales sagrados y entonces por ello cuidar el medio ambiente, cuidar el ecosistema, cuidar el hábitat es importante para nosotros y en Wirikuta

132 Entrevista realizada por María Isabel Arévalo Ahuja a Johannes Neurath, antropólogo y experto en la cultura wixarika, el 27 de marzo de 2012.

170

tenemos suficientes elementos por eso también la defensa que nos hemos propuesto, porque es cuidar simplemente lo natural.(De la Cruz, 2012)

De esta forma, advertimos que existe un vínculo que los wixaritari tienen y

concretizan en las prácticas culturales que realizan en cada uno de los territorios

que históricamente han utilizado y reivindicado como territorio sagrado. Se trata

de territorios que están fuera del sito donde se ubican las comunidades en las que

habitan y respecto de los cuales los wixaritari carecen de títulos de propiedad, sin

embargo, en ellos llevan a cabo sus prácticas culturales como lo son sus fiestas y

peregrinaciones a través de las cuales, se constituyen como pueblo.

Esta vinculación de tipo simbólico con lo que constituye su geografía

ritual, se traduce en el derecho colectivo de este pueblo al uso y disfrute del

territorio.

Como ya lo señalamos en el Capítulo I, las normas y la práctica

internacionales han reconocido que los pueblos indígenas tienen un derecho sui

generis de propiedad comunal sobre las tierras, territorios y recursos naturales que

han usado o ocupado tradicionalmente, conforme a sus pautas culturalmente

diferenciadas de uso y ocupación, que incluyen un amplio espectro de actividades,

no necesariamente referidas a actividades económicas o de subsistencia, sino a los

usos culturales y espirituales del territorio y los recursos necesarios para su

desarrollo económico y social como pueblos. Para Anaya (2010:14), este derecho,

de los pueblos indígenas sobre las tierras, territorios y recursos naturales,

originado en su propio derecho consuetudinario valores, usos y costumbres y por

lo mismo, previo e independiente del reconocimiento estatal a través de un título

oficial de propiedad.

Cuando no existe este reconocimiento por la falta de identificación de

dicha propiedad a través de procesos de demarcación o titulación o cualquier otro

mecanismo jurídico, o por la ausencia de una legislación adecuada, ello no debe

ser pretexto o dar lugar a actuar fuera del marco legal en materia de derechos

humanos, máxime si la legislación interna no está diseñada conforme a dichos

criterios.

171

Al respecto, el Estado Mexicano, se encuentra obligado a respetar los

derechos territoriales de los pueblos, en términos de lo ordenado por el artículo

13.1 del Convenio 169 de la OIT, el cual, a raíz de la reforma constitucional en

materia de derechos humanos, en junio de 2011, forman parte de su legislación

interna.

Dicho numeral señala en lo conducente que los estados deben respetar la

importancia especial que para los pueblos indígenas tiene la tierra y el territorio,

entendidos como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos

indígenas ocupan o utilizan de alguna otra manera”. Además establece que debe

reconocerse el derecho de propiedad y posesión que les corresponde a los pueblos

sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y garantizarse la posibilidad de

utilizar las tierras a las que históricamente han tenido acceso aunque no estén

exclusivamente ocupadas por ellos. Asimismo establece el derecho de los pueblos

originarios a participar en la administración, utilización y conservación de los

recursos naturales existentes en sus tierras.

En el mismo sentido, la Declaración de Derechos de los Pueblos

Indígenas, reconoce el derechos de estos “a las tierras, territorios y recursos que

poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de

ocupación o utilización, así como aquellas que hayan obtenido de otra forma”,

como también el derecho a poseerlas, utilizarlas, desarrollarlas y controlarlas.

Es precisamente con motivo de esta vinculación territorial simbólica entre

el pueblo wixarika y los territorios de Wirikuta, que como pueblo tiene derecho a

ser consultado, aunque no vivan ahí, aunque lo utilicen una temporada al año, ello

habida cuenta de una identificación histórica con ese territorio ancestral, a la cual

me referiré como titularidad simbólica y sobre la cual debe existir una amplia

protección legal en favor de este pueblo.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, podemos establecer claramente que

se ha vulnerado el derecho a la consulta, previa, libre e informada por parte del

Gobierno mexicano, en el otorgamiento de las concesiones mineras en Wirikuta.

172

Al respecto, dentro del capítulo II ya analizamos el derecho a la consulta, libre,

previa e informada, y su caracterización, como derecho sustantivo y como un

procedimiento que se constituye en garantía de derechos.

De igual forma, en el subtítulo 3.1, llevamos a cabo un análisis de diversos

documentos, entre ellos, la respuesta que rindiera la Secretaría de Economía, a la

solicitud de información pública que le fuera realizada con motivo de esta

investigación y con la cual pudimos establecer cómo dicha Secretaría reconoció

en su informe que no se consultó al pueblo wixarika para el otorgamiento de las

concesiones mineras en Wirikuta aun y cuando, de acuerdo a lo que hemos

analizado, existe una obligación por parte del Estado mexicano para respetar este

derecho, en términos de lo que al respecto establece el artículo 6º del Convenio

169 de la OIT que señala:

Artículo 6.

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Por otra parte, esta vulneración acarrea una violación más en contra de los

wixaritari y se refiere a la falta de reconocimiento a su identidad cultural al

173

concesionar el territorio donde el pueblo wixarika lleva a cabo sus prácticas

culturales y rituales, lo que se traduce en una violación a este derecho.

En efecto, en términos de lo señalado por el artículo 2º del Convenio 169

de la OIT, el Estado Mexicano, se encuentra obligado a proteger el derecho a la

identidad cultural de los pueblos y garantizar el respeto a su integridad.

Artículo 2.

1 . Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a ) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b )que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones: […]

Asimismo, el artículo 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas señala:

Artículo 8. 1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; […]

A mayor abundamiento, y en cuanto al derecho de los pueblos indígenas al

respeto de su identidad cultural, el artículo 3 de la Declaración de Friburgo133,

señala:

133 La Declaración de Friburgo, Adoptada en Friburgo, el 7 de mayo de 2007 es un documento fundamental en la clarificación de los derechos culturales al reunir y hacer explícitos derechos que

174

Artículo 3.

Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho: A elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión […] b. a conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad. Esto implica particularmente el derecho a conocer los derechos humanos y las libertades fundamentales, valores esenciales de ese patrimonio;

Aún más, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha

referido a la obligación de los Estados para respetar, proteger y promover las

tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un

componente intrínseco de su identidad cultural. Dicha obligación estatal se refiere

a la adopción de medidas especiales en el desarrollo de los procesos de consulta

para proteger el derecho la identidad cultural, en decisiones que afecten

territorio.134

También existe la obligación de no discriminación por parte del Estado

Mexicano, misma que tiene su fundamento en el artículo 3 del Convenio 169 de la

OIT que señala:

Artículo 3

1 . Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. […]

Por otra parte, desde la visión de los expertos en su posicionamiento

relativo a el Estudio Previo Justificativo y Proyecto de Decreto de la Reserva de la

Biósfera Wirikuta, al cual ya hicimos referencia, se sabe que […]1.1.6. Las

ya están reconocidos en numerosos instrumentos, aunque de manera dispersa. (Cfr. Los derechos culturales, Declaración de Friburgo, página 12) 134CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II,Doc.54,30 de diciembre de 2009, parr.1050 en Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2010, parr.276.

175

actividades de exploración y explotación minera constituyen no sólo un factor de

impacto y degradación ambiental que afecta la integridad ecológica de Wirikuta y

su valor biocultural para el pueblo wixárika, sino también, y de manera muy

importante, a las condiciones de vida de los pobladores de la región […]

(Posicionamiento relativo a el Estudio Previo Justificativo y Proyecto de Decreto

de la Reserva de la Biósfera Wirikuta, de la mesa Técnico-Ambiental del Frente

en Defensa de Wirikuta, 2012:6)

Estos impactos podemos traducirlos en la destrucción, misma de los

múltiples altares y sitios sagrados ubicados en el sitio; el daño que pueda sufrir la

sufrir la flora y fauna del lugar donde existen especies endémicas que habitan en

esta reserva natural como lo es el híkuri o peyote cuya conservación estaría en

grave riesgo, afectando con ello, la biodiversidad no sólo de la zona sino del

mundo entero, lo que además se constituiría en grave daño al patrimonio natural y

cultural de este pueblo y de la humanidad.135

Desde esta óptica, haciendo una revisión de lo antes señalado, podemos

establecer que los derechos culturales del pueblo wixarika resultan vulnerados

desde el momento mismo en que sin consultarlo, se otorgaron las concesiones

mineras en su territorio ancestral, vulneración que se potencializará cuando inicien

los trabajos de exploración y explotación minera.

3.5. Lucha del pueblo wixarika frente a las concesiones mineras otorgadas en Wirikuta.

La lucha que ha planteado el pueblo wixarika en defensa de sus territorios

ancestrales, podemos analizarla porque ha sido llevada a cabo desde varios

frentes.

135 Lo anterior, será motivo de investigaciones futuras, sin embargo, una interesante referencia la constituye el Posicionamiento relativo al Estudio Previo Justificativo y Proyecto de Decreto de la Reserva de la Biósfera Wirikuta, de la mesa Técnico-Ambiental del Frente en Defensa de Wirikuta el Plan, disponible en:http://frenteendefensadewirikuta.org/wirikuta/wp-content/uploads/2012/11/Posicionamiento-Mesa-Ambiental-revisi%C3%B3n.pdf

176

El pueblo wixarika ha ejercido diversos medios de defensa jurídicos —

mismos que sólo mencionaré en esta parte de mi trabajo, para abordarlos con

mayor profundidad en los siguientes subcapítulos—:

• Promovieron un amparo, en contra de diversos actos del Secretario de

Economía y de otras autoridades por la violación de sus derechos

humanos, por la expedición de diversas concesiones mineras, para la

explotación minera en Wirikuta.

• Se iniciaron dos quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos. En ambas se denunciaba la existencia de actividades mineras en

un sitio sagrado indígena denominado Wirikuta.136

• Por otro lado, con fecha 26 de julio se presentó denuncia ambiental

respecto de la presencia de metales pesados en la zona, ante la

Procuraduría Federal del Medio Ambiente —PROFEPA—Delegación San

Luis Potosí.

• Asimismo, el Frente de Defensa de Wirikuta solicitó la intervención de la

Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas.

Políticamente, a través del Frente en Defensa de Wirikuta han llevado a

cabo varios eventos que han tenido por objeto dotar de visibilidad al movimiento

por la Defensa de Wirikuta entre otros, los siguientes:

• El 14 de febrero de 2012, se llevó a cabo el seminario: Ritualidad y

Creación Artística en la Cosmogonía Wixarika: El Caso Wirikuta, el cual

fue organizado por la Dirección General de Culturas Populares con

académicos, artistas wixaritari e invitados de la sociedad civil.

136 Comunicado de prensa CGCP/019/12 emitido el 24 de enero de 2012, consultable en línea en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Comunicados/2012/COM_2012_019.pdf

177

• El 18 y 19 de abril de 2012, se realizó el Foro de Análisis: Wirikuta, el

derecho a lo sagrado en la sede del Senado de la República. En dicho

evento se debatieron múltiples aspectos, relacionados con la defensa de

los territorios ancestrales de Wirikuta y concluyó con un pronunciamiento

por parte de autoridades de los centros ceremoniales wixaritari.

Asimismo, han recurrido por medio del activismo y la movilización

social, tanto a través de marchas y manifestaciones como a través de la WEB en

las redes sociales, básicamente Facebook y Twitter y el blog Tamatsima Wa-haa,

lo que ha tenido por efecto, visibilizar la defensa de Wirikuta en México y en el

extranjero.

27 de octubre del 2011, recibimiento de los wixaritari en Ciudad

Universitaria137;

28 de octubre de 2011, miembros del pueblo wixarika se reunieron en

Cuicuilco, Distrito Federal, donde llevaron a cabo un ritual wixarika, antes de que

se iniciara el evento Megaminería en Wirikuta el cual tuvo lugar en instalaciones

de la Escuela Nacional de Antropología e Historia, mismo que contó con la

participación de la Red Mexicana de Afectados por la Minería así como con el Dr.

Jesús Jauregui, antropólogo experto en el tema wixarika y Santos de la Cruz

Carrillo, por parte del Frente de Defensa de Wirikuta.

El día lunes 6 de febrero de 2012, se convocó a una ceremonia en el

Zócalo de la ciudad de México, para después salir rumbo a la embajada de Canadá

y ahí concluir el acto en apoyo y solidaridad al pueblo wixárika.

Con motivo de la situación que enfrenta Wirikuta, el Pueblo Wixárika

determinó la necesidad de realizar por primera vez en su historia, un “Peritaje

Tradicional Wixarika”138, mismo que constituye un medio probatorio a cargo de

las personas especializadas e idóneas dentro de su cultura como son los

137 Video consultable en: http://emergenciamx.org/tema/?a=ar4eadfb3ecd83a 138Información tomada del blog Tamatsima Wa haa, disponible en:http://frenteendefensadewirikuta.org/wirikuta/?p=2347

178

Mara’akate Wixaritari—Sabios y/o Consejo de Mayores— de los diferentes

centros ceremoniales del Pueblo Wixárika en cual, a través de los instrumentos y

conocimientos ancestrales derivados de su propia tradición espiritual, llevaron a

cabo un estudio y valoración de su cultura, así como de la situación en la que

como pueblo se encuentran frente a la amenaza a Wirikuta.

En el evento se reunieron más de 17 Centros Ceremoniales139 del pueblo

Wixárika (Jalisco, Durango y Nayarit) a través de sus Portadores de flechas y

jícaras espirituales, Marakames, Autoridades Tradicionales, Agrarias y Civiles,

quiénes, decidieron llevar a cabo su tradicional peregrinación a Wirikuta, en

forma simultánea. Durante la noche del 6 y la madrugada del 7 de febrero de

2012, se llevó a cabo la consulta espiritual: un encuentro entre los Kaka+yarixi —

deidades de Wirikuta—, cuyo papel es ser los anfitriones y los consultados; y los

que llevaron a cabo la consulta fueron los Mara’akate quienes a través del canto,

su misión fue revelar el sentir de Wirikuta y de los Kaka+yarixi que ahí

coexisten. Esta ceremonia además tuvo como objetivo renovar y encender las

Velas de la Vida que se están apagando por muchos factores, entre ellos el daño

que se ha causado a sus territorios sagrados y que ahora se ha profundizado por

las empresas mineras canadienses.

Al final de la ceremonia, los mara’akate compartieron el mensaje a los

invitados en el que Wirikuta, expresó su parecer en torno a la situación por la que

atraviesa relacionada con las empresas mineras y agroindustriales, lo anterior a fin

de que a su vez dicho mensaje sea compartido hacia el resto del mundo. Dicho

mensaje fue trasmitido por el marakame Eusebio De la Cruz González, en el

Cerro Quemado, el cual en lo conducente señaló:

139 Los centros ceremoniales o tukipa son parte de la organización ceremonial de cada comunidad. Los encargados de un centro ceremonial tukipa son escogidos cada 5 años entre miembros de una región de cada comunidad, y se vinculan al tukipa —yo lo vinculo con un gran templo— por la relativa proximidad de sus ranchos a este centro de reunión, por sus nexos de parentesco, así que forman un clan. Durante el ciclo de 5 años, cada encargado del centro ceremonial o jicareo/jicarera (xukuri’ükame) recibe el nombre “Nuestro Antepasado” cuya jícara (xukuri) y flecha ürü, se encarga de cuidar en un adoratorio particular del tukipa. Después de una fiesta importante llevará su jícara y su flecha al lugar que corresponda, a su sitio sagrado en la geografía territorial y extraterritorial de su comunidad, una vez que hayan sido bañadas con sangre de un animal sacrificado para renovar su poder. (Negrín, 2007:9)

179

A partir de los cuatro elementos del universo se crearon los lugares sagrados, los cuales se enlazan con los cuatro puntos cardinales y también con los centros ceremoniales, en donde se lleva a cabo la práctica espiritual de las deidades.

Esta noche también floreció la palabra del Abuelo Fuego a través del canto. En ella nos indica que no existe diferencia entre los centros ceremoniales de las distintas comunidades wixaritari […]

En los cuatro puntos cardinales se encuentran los lugares sagrados de las diferentes deidades […]

Nos advierten que tengamos mucho cuidado de no hacer algo indebido contra los lugares sagrados, los cuales son el núcleo de nuestra Madre Tierra y en ellos se encuentran las deidades preparándose para un renacer […] Las deidades nos dan mensajes e indicaciones atmosféricas para que nosotros los humanos detectemos la inquietud de nuestro planeta y estemos apercibidos.

[…] En el canto las deidades nos piden que todos estemos unidos, que hagamos planes de cómo actuar…

[…] que nadie interrumpa o distorsione la vibra y el equilibrio del mundo, que mejor estemos apercibidos para que no pase como en aquellas épocas cuando se renovó el universo.[…]Todas las deidades quieren volver a florecer y que se desenvuelvan nuevamente sus corazones y sus lenguajes, aquí en el Cerro del Quemado, lugar en donde se empieza el retorno de los peregrinos, que es el lugar sagrado de Tamatzi Kauyumarie (el Venado Azul) y de Tawexik+a (el Padre Sol)[…]

En el canto floreció la palabra de que no hagamos ningún cambio de sus olimpos espirituales, de los cuatro puntos cardinales, ni de los lugares sagrados, tampoco ningún cambio en los centros ceremoniales[…] y nos siguen advirtiendo que nada cambie, que nada se cruce en el camino de su nacimiento[…]

Que todos los tzaurixites (sabios) de todos los puntos cardinales y todos los mara’akames (chamanes cantadores) nos unamos para ayudar a dar luz a nuestro universo, a nuestra madre tierra, que unidos descubramos la fortaleza de nuestras deidades celestiales.

[…]Se les pide a las personas que están en contra de su propio creador, que dejen en paz los lugares sagrados, de las deidades del universo celestial. Hasta aquí llegan mis palabras, pamparios […]140

Con la transcripción del mensaje, mi intención ha sido enfatizar los

aspectos que guardan relación con la defensa de los territorios de Wirikuta:

140El texto completo puede ser consultado la página: http://frenteendefensadewirikuta.org/wirikuta/?p=2766, traducido de la lengua wixárika por José López, del conjunto de música wixárika Venado Azul.

180

Que se trata de una peregrinación a la que acudieron la mayoría de los

Centros Ceremoniales wixaritari. Mientras que habitualmente cada Centro

Ceremonial realiza su peregrinación a su propio tiempo y fecha, en esta ocasión el

Pueblo Wixárika decidió que todas sus comunidades llegarán a Wirikuta

simultáneamente y celebrarán la velación de consulta en la misma fecha y de

manera conjunta donde coincidieron 17 Centros Ceremoniales a través de sus

portadores de flechas y jícaras espirituales, Mara’akate, Autoridades

Tradicionales, Agrarias y Civiles de las diferentes comunidades que conforman el

pueblo Wixárika (Jalisco, Durango y Nayarit).

Con relación a ello, Andrea Cerami, (2012) manifestó:

[…] el pueblo wixarika […] ha tratado de reunirse y todos a favor de la protección de Wirikuta, el 7 de febrero de este año, hicieron una peregrinación histórica en la cual todas las comunidades de todo el pueblo wixarika peregrinaron en el mismo momento para pedir su protección, eso es algo histórico, nunca había pasado en la historia y es algo que muestra la unidad del pueblo wixarika […]

El mensaje es resultado de la consulta que llevaran a cabo los Marakames,

autoridades tradicionales y agrarias de los centros ceremoniales, a sus deidades,

por lo cual el peso y su contenido resulta de gran importancia para el pueblo

wixarika.

En el mensaje se señala que las diferentes deidades wixaritari solicitan que

no se lleve a cabo ningún cambio, lo que nos habla de que el desierto de Wirikuta,

su entorno, su hábitat, deben permanecer en el estado en el que se encuentra

actualmente, sin que su equilibrio sea alterando como podría serlo con los efectos

que la minería generaría en dicho sitio, si las empresas mineras inician sus

trabajos de explotación minera.

El 25 de mayo de 2012, se llevó a cabo el evento denominado “Wirikuta

Fest”, el cual estuvo organizado por el Colectivo AHO —Arte Holistico

Organiko; Accion Humana Organizada; Amor Haciendo Obra; Artistas Hilando

Ondas—; integrado por activistas, músicos nacionales e internacionales del rock,

hip hop, reggae, salsa, cumbia, videoastas, fotógrafos, artistas gráficos,

181

comunicadores, sanadores, ecologista y profesionales, quienes colaboran en

conjunto con profesionales de la gestión cultural, productores y realizadores de

conciertos masivos y eventos culturales, además de diversas organizaciones.

Dicho colectivo trabaja en conjunto con el Frente en Defensa de Wirikuta

Tamatsima Wahaa con el objetivo de concretar acciones desde el arte y la cultura

para apoyar el proceso de salvaguarda de Wirikuta a través de conciertos, talleres,

conferencias, sesiones de sanación, teatro, documentales, exhibición y venta de

arte wixarika, subastas y performance dirigidos a todas las edades y públicos

diversos como estrategia para la recaudación de fondos y la socialización de la

causa por Wirikuta.141

El 3 de junio de 2012, se llevó a cabo una Marcha del Ángel de la

Independencia a los Pinos por la defensa de Wirikuta.

3.5.1. Demandas planteadas al gobierno federal.

Con motivo de la defensa de los territorios de wirikuta, los pueblos

wixaritari han planteado una serie de demandas concretas al Gobierno de México

mediante declaraciones públicas y cartas a la Presidencia de la República, al

Senado, así como a organismos de gobierno y a la opinión pública.

Al finalizar el Foro de Análisis para una propuesta legislativa: Wirikuta el

Derecho a lo Sagrado celebrado los días 18 y 19 de abril de 2012, en las

instalaciones del Senado de la República, las autoridades tradicionales, civiles y

agrarias del pueblo wixárika emitieron el siguiente pronunciamiento:142

Exigimos la cancelación de las concesiones mineras en Wirikuta…(derechos territoriales —a su territorio sagrado en Wirikuta—)

141 Información disponible en la página: https://www.facebook.com/ahocolectivo/info 142Boletín de prensa emitido por el Senado de la República relativo al Foro de Análisis para una propuesta legislativa: Wirikuta el Derecho a lo Sagrado celebrado los días 18 y 19 de abril de 2012: Consultable en línea en: http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=3479:boletin-0939-realizan-en-senado-foro-de-analisis-wirikuta-el-derecho-a-lo-sagrado&catid=46:boletin-de-prensa&Itemid=177

182

Solicitamos se ordene la comparecencia a esta Cámara al titular de la CDI para que…informe a la nación y al pueblo wixarika sobre sus actos y la solicitud para incorporar a wirikuta a la Convencion de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial. (derecho a la libre determinación y a su territorio sagrado en Wirikuta) Se establezca un convenio de colaboración entre el Instituto de Investigaciones Legislativas Belisario Domínguez y el pueblo wixarika a través del Consejo Regional de autoridades wixaritari y el Frente en Defensa de Wirikuta Tamatsima Wahaa, para la investigación y la proposición de las iniciativas de ley y/o de reformas que aseguren el respeto a los derechos de los pueblos indígenas […](derecho a la seguridad jurídica como colectivo, como pueblos indígenas y a la no discriminación) Exigimos al Estado Mexicano que se acate la suspensión que otorgó el poder judicial de la federación al pueblo wixarika para que la actividad minera en Wirikuta se detenga[…] (derechos territoriales —a su territorio sagrado en Wirikuta—) Solicitamos a esta H. Cámara, a los servidores públicos responsables por la emisión y ejecución de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan […] por efecto la privación total o parcial, temporal o definitiva de los derechos colectivos de nuestro pueblo al libre acceso, uso, goce, disfrute y conservación de nuestros territorios sagrados, lo anterior a fin de que justifiquen sus actos y acciones para iniciar los juicios de responsabilidad correspondientes. (derechos territoriales y a la libre determinación) Se reconozca fehacientemente en el marco jurídico mexicano: La personalidad de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público y no como entidades de interés público, con plenos derechos constitucionales y políticos (derecho a la libre determinación). Asimismo, se implementen mecanismos para el pleno acceso a la jurisdicción del estado que faciliten la demanda de los derechos individuales y colectivos que afectan a los pueblos ante las instancias judiciales correspondientes (Acceso a justicia y a no ser discriminados) El reconocimiento al derecho territorial de los pueblos entendidos estos como el espacio donde se desarrolla toda la cultura. (derechos territoriales) Implementación mecanismos para las consultas a los pueblos para la aprobación de las políticas públicas y acciones que afectan directa o indirectamente la vida de los pueblos[…] (derecho a la consulta). Por lo anterior las hermanas y hermanos wixaritari, solicitamos ante esta H. Cámara de Senadores su inmediata intervención en la pronta solución a nuestras demandas, los pueblos wixarikas hemos dado prioridad al dialogo por la vía pacífica y queremos seguir manteniendo esa postura, ya lo dijeron nuestras deidades en el encuentro a principios del mes de febrero […](Pronunciamiento del pueblo wixarika en el Foro Wirikuta, el derecho a lo sagrado, 2012)

Al final de cada una de las demandas que ha realizado el pueblo wixarika,

he agregado un texto que aparece entre paréntesis y en negritas, donde identifico

183

el tipo de derecho colectivo relacionado con estas demandas que el pueblo

wixarika planteó ante el Senado de la República, el 19 de abril del 2012. Este

ejercicio me lleva a establecer de manera clara que se trata de demandas de

respeto a los derechos de los pueblos indígenas, fundamentalmente el derecho a la

libre determinación, respeto a sus derechos territoriales, el respeto a su derecho a

la identidad cultural, el derecho a la consulta, y el derecho a la igualdad y a no ser

discriminados.

Si traemos a colación, el levantamiento zapatista y las demandas que se

plantearon al Estado Mexicano y que dieron como fruto los Acuerdos de San

Andrés podemos advertir que se tratan justamente de las mismas demandas. En

efecto, de la revisión de dichos acuerdos destacamos los siguientes extractos:

Acuerdos de San Andrés 143

Libre Determinación:

3.1: Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución general. El Estado debe

promover el reconocimiento, como garantía constitucional, del derecho a la libre

determinación de los pueblos indígenas[…] El derecho a la libre determinación se

ejercerá en un marco constitucional de autonomía asegurando la unidad nacional.

Podrán, en consecuencia, decidir su forma de gobierno interna y sus maneras de

organizarse política, social, económica y culturalmente. El marco constitucional

de autonomía permitirá alcanzar la efectividad de los derechos sociales,

económicos, culturales y políticos con respeto a su identidad.

Tierra, territorio y recursos naturales. 4.2 Sustentabilidad. Es indispensable y urgente asegurar la perduración de la

naturaleza y la cultura en los territorios que ocupan y utilizan de alguna manera

los pueblos indígenas, según los define el artículo 13.2 del Convenio 169 de la

OIT. Respetando la diversidad cultural de los pueblos indígenas, las acciones de

los niveles de gobierno y las instituciones del Estado mexicano deben considerar

criterios de sustentabilidad. Las modalidades tradicionales de aprovechamiento de

los recursos naturales que ponen en práctica los pueblos y comunidades

indígenas, forman parte de sus estrategias de persistencia cultural y de nivel de

143 Acuerdos de San Andrés, Gobierno del Estado de Chiapas, 2003.

184

vida[…] De común acuerdo con los pueblos indígenas, el Estado impulsará

acciones de rehabilitación de estos territorios según lo define el artículo 13.2 del

Convenio 169 del la OIT, y respaldará sus iniciativas para crear condiciones que

aseguren la sustentabilidad de sus prácticas de producción y de vida. 5. Se propone al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados de la

República reconocer y establecer las características de libre determinación y los

niveles y modalidades de autonomía, tomando en cuenta que ésta implica: a)

Territorio. Todo pueblo indígena se asienta en un territorio que cubre la totalidad

de hábitat que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna manera. El

territorio es la base material de su reproducción como pueblo y expresa la unidad

indisoluble hombre-tierra- naturaleza[…] d) Autodesarrollo. Son las propias

comunidades y pueblos indígenas quienes deben determinar sus proyectos y

programas de desarrollo. Por eso, se estima pertinente incorporar en las

legislaciones local y federal los mecanismos idóneos que propicien la

participación de los pueblos indígenas en la planeación del desarrollo en todos los

niveles; en forma tal que ésta se diseñe tomando en consideración sus

aspiraciones, necesidades y prioridades[…]

Garantías de acceso pleno a la justicia. El estado debe garantizar el acceso pleno de los pueblos a la jurisdicción del

Estado mexicano, con reconocimiento y respeto a sus propios sistemas

normativos internos, garantizando el pleno respeto de los derechos humanos.

No discriminación 4.1 Pluralismo. El trato entre los pueblos y culturas que forman la sociedad

mexicana ha de basarse en el respeto a sus diferencias, bajo el supuesto de su

igualdad fundamental. Como consecuencia ha de ser política de Estado normar su

acción, fomentando en la sociedad una orientación pluralista, que combata

activamente toda forma de discriminación y corrija las desigualdades económicas

y sociales…

Consulta: 4.4 Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que

tengan relación con los pueblos indígenas serán consultadas con ellos. El Estado

deberá impulsar la integridad y concurrencia de todas las instituciones y niveles

de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas

parciales que fraccionen las políticas públicas. Para asegurar que su acción

corresponda a las características diferenciadas de los diversos pueblos indígenas,

y evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, deberá

185

garantizarse su participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su

concepción, planeación y evaluación.

Como hemos visto y que algunas de ellas constituyen una deuda no

saldada por parte del Estado Mexicano hacia los pueblos y comunidades

indígenas y que ahora el pueblo wixarika nos lo recuerda en la defensa que

realizan de sus territorios sagrados y en sus demandas que llevaran a cabo al

Senado de la República.

3.5.2. Mecanismos jurídicos de defensa, ejercidos por el pueblo wixarika.

De acuerdo a la información recabada, entre los mecanismos jurídicos de

defensa ejercidos por el pueblo wixarika están:

Juicio de amparo:

El 18 de julio de 2011, el Presidente, secretario y tesorero del Comisariado

de Bienes Comunales de San Sebastián Teponahuaxtlán, su anexo Túxpan de

Mezquitic y Bolaños, Jalisco, interpusieron un juicio de amparo en contra de

diversos actos del Secretario de Economía, y de otras autoridades por la violación

de sus derechos humanos. Dentro de los agravios señalaron:

De las autoridades Secretario de Economía, Coordinador General de Minas […] por la expedición de diversas concesiones mineras –mismas que especificaron con número— […]con la finalidad de llevar a cabo la explotación minera dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta […] los cuales debido a su ubicación geográfica, afectarían con su actividad en forma inminente e irremediable nuestro territorio sagrado […]La inscripción, y registro en el Registro Público de Minería y de los ilegales títulos de concesión minera, otorgados a favor de los hoy terceros perjudicados, que los autoriza a llevar a cabo actividades de explotación y/o exploración minera dentro de nuestro territorio sagrado[¨…] con el agravante de que nuestro pueblo nunca fue previamente consultado respecto a la emisión de dichos actos[…] La privación de forma permanente y/o intermitente para el libre acceso uso, goce, disfrute y conservación de nuestro territorio sagrado, que constituye nuestro patrimonio cultural material e inmaterial atentando así en contra de la continuidad y preservación de nuestra identidad indígena que nos caracteriza[…] De las autoridades Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas—y otras autoridades de dicho Organismo— se reclaman la falta de consulta a nuestro pueblo wixarika sobre la planeación, elaboración y/o ejecución para en su caso decidir previa, libre e informadamente sobre la aceptación o negativa de implementación del proyecto

186

minero denominado Real de Catorce, San Luis Potosí dentro del cual se localiza el territorio sagrado denominado Wirikuta[...] la ejecución de actos, que hayan o puedan tener por efecto la privación total, parcial temporal o definitiva de los derechos colectivos de nuestro pueblo al libre acceso uso, goce, disfrute y conservación de nuestro territorio sagrado denominado Wirikuta y con ello a conservar la identidad indígena que nos caracteriza […] 144

Para clarificarlo, tenemos que dentro de los agravios que los quejosos

hicieron valer están:

De Secretario de Economía y del Coordinador General de Minas:

La expedición de diversas concesiones mineras para llevar a cabo la

explotación minera dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta,

mismas que debido a su ubicación geográfica, lo afectarían en forma

inminente e irremediable;

La inscripción y registro —en el Registro Público de Minería— de dichas

concesiones otorgadas a favor de las empresas concesionarias —terceros

perjudicados—, lo que trae aparejado que éstas puedan llevar a cabo

actividades de explotación y/o exploración minera dentro de su territorio

sagrado, sin que ello fuera consultado previamente con el pueblo wixarika;

La privación de forma permanente y/o intermitente de libre acceso, uso,

goce, disfrute y conservación de su territorio sagrado, mismo que forma

parte de su patrimonio cultural material e inmaterial, lo que atenta contra

de la continuidad y preservación de su identidad cultural.

Del Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los

Pueblos Indígenas —y otras autoridades de dicho Organismo—:

La falta de consulta al pueblo wixarika sobre la planeación, elaboración

y/o ejecución para en su caso decidir previa, libre e informadamente sobre

la aceptación o negativa de implementación del proyecto minero

144 Acuerdo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de 3 de febrero de 2012, en el Amparo en Revisión R.A. 299/2011-5020, fojas 1-7.

187

denominado Real de Catorce, San Luis Potosí dentro del cual se localiza el

territorio sagrado denominado Wirikuta¨.

La ejecución de actos, que puedan tener por efecto la privación total,

parcial temporal o definitiva de los derechos colectivos de su al libre

acceso uso, goce, disfrute y conservación de su territorio sagrado

denominado Wirikuta, lo que afecta su identidad cultural.

De ahí que podamos advertir con claridad que los quejosos están

demandando diversos agravios a los que constituyen sus derechos colectivos

como pueblo wixarika.

Violación a los derechos territoriales:

Por un lado, tenemos que en su demanda reclaman la vulneración de sus

derechos territoriales como pueblo, en virtud de la —expedición y registro de

concesiones sobre su territorio sagrado– pues las consecuencias que la actividad

de las empresas mineras concesionarias se reflejaría directamente en todos y cada

uno de los elementos naturales, alojados en el entorno que constituyen el territorio

de Wirikuta como sitio sagrado del pueblo wixarika, territorio que incluye tanto el

espacio físico o geográfico como los recursos naturales que son necesarios para la

reproducción cultural de este pueblo y que conforma territorio como fuente de

reproducción cultural, que lo conforma como parte de su identidad cultural.

Violación a los Derechos a la identidad cultural y al patrimonio cultural:

Derivado de la vinculación cultural y simbólica que este pueblo ha

entablado con el territorio que conforma el desierto de Wirikuta, cualquier

alteración en su entorno, o la restricción o negación de acceso al mismo, o su

destrucción misma, implica una vulneración a su derecho a la identidad cultural y

a su patrimonio cultural, lo que conlleva la obligación por parte del Estado

Mexicano a preservar y enriquecer todos los elementos que constituyen su cultura

e identidad, la conservación de su hábitat y la preservación integral de sus tierras

188

así como para que gocen del uso y disfrute preferente de los recursos naturales de

los lugares que habitan y ocupan las comunidades entre los que se encuentran el

poder utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las

que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales como lo es la

peregrinación anual a su territorio sagrado de Wirikuta.

Violación al derecho a la consulta libre, previa e informada:

Como pueblo indígena, el pueblo wixarika tiene derecho a participar en el

proceso de toma decisiones en lo que atañe a las cuestiones que les afecten

directamente, como lo es el otorgamiento de concesiones mineras en su territorio

sagrado Wirikuta. Por ello, aun y cuando los wixaritari no habiten en el territorio

de Wirikuta, por el hecho de utilizar el mismo, como un sitio de reproducción

cultural milenario, debió respetarse su derecho a ser consultados a participar y

hacerse escuchar e influir en las decisiones que se tomen y que puedan afectarles

directamente.

En consecuencia, el juez a quo que en este caso fue el Juez Séptimo de

Distrito en Materia Administrativa se declaró incompetente mediante auto de 18

de julio de 2012, y negó la suspensión de plano y de oficio por los actos que le

fueron reclamados.145

Por ello, inconformes los promoventes en el juicio de amparo,

interpusieron un recurso de revisión, que tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa, mismo que fue registrado con el número

R.A. 299/2011-5020.

Los tribunales federales otorgaron de manera definitiva la suspensión del

acto reclamado por el pueblo wixárika a fin de que no se otorgue ningún permiso

de explotación para el proyecto minero La Luz, en el Municipio de Catorce en San

145Ibíd. foja 7.

189

Luis Potosí, en tanto no se resuelva el fondo del asunto planteado. En lo

conducente se determinó:

…tanto a nivel constitucional como en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se contienen disposiciones normativas que comprenden derechos indígenas relativos a que un pueblo o comunidad indígena preserve y enriquezca todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, conserve, mejore el hábitat y preserva la integridad de sus tierras así como que gocen del uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, entre los que se encuentran el poder utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales como lo es la peregrinación anual a “Wirikuta”, resulta inconcuso que atendiendo a una interpretación jurídica basada en el principio pro homine… si bien la suspensión prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo protege la privación total o parcial temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población, lo cierto es que es posible equiparar de forma análoga el patrimonio cultural que constituye un derecho fundamental indígena (en el caso, tener acceso a los territorios que comprenden la peregrinación anual al territorio sagrado denominado Wirikuta)…con los bienes agrarios que hace alusión dicho dispositivo legal, y por ende, resulta factible otorgar la suspensión de oficio en relación con ese patrimonio cultural.146 Además, de no concederse la suspensión solicitada en términos del artículo 123, fracción III, de la Ley de Amparo, se haría físicamente imposible restituir a la comunidad quejosa en el goce de sus derechos fundamentales indígenas que comprenden el que un pueblo o comunidad indígena preserve y enriquezca todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, conserve el hábitat y preserve la integridad de sus tierras, así como que gocen del uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades entre los que se encuentran el poder utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales, como lo es la peregrinación anual a su territorio sagrado denominado “Wirikuta”, lo que se traduce en la protección de su territorio patrimonio cultural.147 Por ello, asiste la razón a la parte recurrente cuando aduce que dentro de los derechos territoriales indígenas no sólo se reconocen las tierras y/o superficies en los que los pueblos se establecen, sino que además se debe contemplar el hábitat y su entorno, es decir la integridad de elementos naturales que conforman el ecosistema, estableciendo además que estos derechos protegen la relación activa que existe entre los pueblos y los lugares a los cuales tradicionalmente acceden. 148 En consecuencia, procede conceder la suspensión de los actos reclamados en términos de los artículos 233 y 123, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es, para que los responsables se abstengan de autorizar cualquier acto tendiente a la explotación de las concesiones mineras que se reclaman en el juicio de garantías

146 Ibíd. foja 89. 147 Ibíd. fojas 91-92. 148Ibíd, foja 93.

190

dentro del territorio sagrado denominado “Wirikuta”, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto. La concesión de la suspensión antes indicada, no surtirá efectos en relación con la explotación de las concesiones mineras que hubiesen sido otorgadas con anterioridad a esta medida cautelar… 149 Por lo expuesto y fundado se resuelve: Primero. Se revoca la resolución recurrida. Segundo. Se concede la suspensión de oficio en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.150

Sobre el particular, el abogado Andrea Cerami, del Frente de Defensa de

Wirikuta señaló que se trata de un fallo histórico, porque ningún juez había

reconocido el derecho a la territorialidad de un pueblo, en un territorio que no

estuviera estrictamente en la propiedad del pueblo indígena y que ello constara en

un título de propiedad.151

Coincidimos con su dicho ya que esta resolución protege derechos

territoriales del pueblo wixarika más allá de títulos agrarios, o de propiedad al

reconocer a cabalidad el derecho de pueblo wixarika a sus territorios ancestrales

que si bien, no se trata de los territorios en lo que se asientan o que le pertenecen

“agrariamente” constituyen territorios a los que han accedido en forma tradicional

para el desarrollo de actividades culturales que los conforman como pueblo

wixarika, por ser parte de su identidad cultural, siendo ésta una demanda muy

importante que los pueblos indígenas han llevado a cabo desde hace muchos años,

sin que se haya visto reflejada en una resolución jurisdiccional favorable, como lo

es la resolución materia de nuestro estudio, lo que la vuelve paradigmática.

Queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

En la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se iniciaron los

expedientes de queja números CNDH/2/2010/6322/Q y CNDH/2/2011/9130/Q,

habiéndose acumulado ambos expedientes al primero de los mencionados. Ambos

fueron iniciados por la existencia de actividades mineras en un sitio sagrado

149 Ibid, foja 93. 150 Ibid, foja 94. 151Entrevista realizada por María Isabel Arévalo Ahuja a Andrea Cerami, de 6 de agosto de 2012, en México, Distrito Federal; pag.11-12.

191

indígena denominado Wirikuta, localizado en el estado de San Luis Potosí, en

agravio del pueblo indígena Wixárika y, en específico, de sus derechos humanos

colectivos a la consulta y participación, al uso y disfrute de los territorios

indígenas, a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, al agua potable y al

saneamiento y a la protección a la salud.

Después de haberse investigado e integrado el expediente de queja, la

Comisión Nacional determinó emitir una recomendación 56/2012152, con fecha 28

de septiembre de 2012, al haber documentado la violación de derechos humanos

del pueblo wixarika por diversas omisiones y acciones de las autoridades

federales, estatales y municipales. De acuerdo con la CNDH, dichas acciones y

omisiones impidieron el ejercicio de sus derechos como pueblo indígena al

disfrute y uso de sus territorios tradicionales, al desarrollo de su identidad cultural

y al derecho a ser consultados en los procedimientos para la emisión de cualquier

permiso, licencia, concesión y autorización minera que afecten su cultura y

territorios, aunado a los aspectos relacionados con daño ecológico como

consecuencia de las actividades mineras en Wirikuta; coartar el disfrute del pueblo

Wixárika y de los habitantes de los municipios que integran Wirikuta a un medio

ambiente sano; omitir verificar el cumplimiento de las normas en materia minera,

ambiental y de aguas nacionales, a través de actos de inspección, vigilancia,

verificación y monitoreo y no implementar medidas de prevención y mitigación

del daño ambiental en beneficio de los habitantes del área Wirikuta y del propio

pueblo indígena.153

Dicha recomendación se dirigió a diversas autoridades de carácter, federal

y local:

• Al Secretario de Economía: …se analicen las solicitudes de autorizaciones o

concesiones mineras que pongan en riesgo el área de Wirikuta y […] derechos del

pueblo Wixárika […] —lo que resulta contradictorio, a lo informado por la

Secretaría de Economía a través del IFAI y robustece mi planteamiento de que

152 Recomendación consultable en el link: http://www.cndh.org.mx/Recomendaciones_1990_2012 153 Párrafo 76 de la Recomendación 56/2012, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

192

trasfiere la responsabilidad a SEMARNAT aun y cuando también es su

responsabilidad evaluar las repercusiones de estas concesiones—;154[…]durante el

trámite y resolución de cualquier concesión o autorización minera[…]se tienda a

efectuar la consulta y se otorgue la participación indígena correspondiente[…]155;

[ …]se tome en cuenta la actual viabilidad y subsistencia de los títulos de

concesión minera ya otorgados en el área de Wirikuta y, por consiguiente, se

valore llevar a cabo las medidas pertinentes para evitar que se sigan violando los

derechos humanos colectivos del pueblo Wixárika[…]156; […]en la normatividad

aplicable en materia minera se busque incluir expresamente el proceso de consulta

a los pueblos indígenas[…]157

• Al Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales: […]se verifiquen

estrictamente, en beneficio del medio ambiente y de los derechos colectivos de los

wixáritari, los requisitos para las autorizaciones en materia de impacto

ambiental[…] respecto de sitios que se localicen en Wirikuta[…]158;[…]cumplir

con lo previsto en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales[…] para

que antes de la emisión de cualquier autorización, concesión o permiso[…] se

incluya el procedimiento de consulta a los pueblos y comunidades que puedan

verse afectados por la realización de determinadas obras o actividades[…]159; que

en la normatividad aplicable en materia medioambiental se busque incluir

expresamente el proceso de consulta a los pueblos indígenas[…]160;

• Al Director General de la Comisión Nacional del Agua […] realizar los actos de

inspección, vigilancia y monitoreo necesarios en los cuerpos de agua de

jurisdicción federal ubicados en Wirikuta, a efecto de determinar la existencia de

contaminación ambiental y, en su caso, se analicen las formas de consumar las

acciones pertinentes para su corrección161;

154 Recomendación Primera, pag. 62. 155 Recomendación Segunda, pag. 62. 156 Recomendación Tercera, pag. 62. 157 Recomendación Cuarta. Pag. 62. 158 Recomendación Primera. Pag. 63 159 Recomendación Segunda. Pag.63 160 Recomendación Tercera. Pag. 63 161 Recomendación Segunda. Pag. 65

193

• Al Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas: […]terminar la identificación de los sitios sagrados de importancia

para los pueblos indígenas, así como para realizar una delimitación exhaustiva de

sus sitios sagrados, incorporando los elementos naturales y culturales esenciales

para los pueblos indígenas con apego a los tratados internacionales aplicables de

los que México es parte; en específico, los del pueblo Wixárika[…]162[…]impedir

la emisión de permisos, concesiones, licencias o autorizaciones sin que medien los

procedimientos de consulta y participación163;

• Al Procurador Federal de Protección al Ambiente: [...] analice la pertinencia de

realizar las acciones de inspección y verificación necesarias para determinar el

cabal cumplimiento de la legislación ambiental vigente […]164; […] valorar la

creación de un programa anual de visitas al sitio de interés, con el objeto de

verificar la existencia de actividades relacionadas con la minería y cualquier otra

que pueda afectar el medio ambiente y los recursos naturales de Wirikuta[…]165

Asimismo, la recomendación se dirigió a las siguientes autoridades de

carácter local y municipal:

• Al Gobernador del Estado de San Luis Potosí; y a los Miembros de los

Ayuntamientos de Catorce, Salinas, Villa de la Paz; Matehuala; Villa de

Guadalupe; Villa de Ramos y Charcas: la coordinación con la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental

del estado de San Luis Potosí, para identificar, caracterizar y, en su caso, remediar

los suelos contaminados por residuos peligrosos dentro de su demarcación

territorial en Wirikuta y llevar a cabo acciones coordinadas con las autoridades

estatales y federales, a efecto de coadyuvar en la protección y conservación de los

elementos naturales y culturales localizados en Wirikuta.

Con dicha recomendación la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos resalta aspectos fundamentales, en torno a la vulneración de derechos

162 Recomendación Primera. Pag.67 163 Recomendación Segunda. Pag.67 164 Recomendación Primera. Pag. 65 165 Recomendación Tercera. Pag.65

194

colectivos del pueblo wixarika entre ellos y debido al tema de nuestra

investigación resalto el derecho a la consulta y su vulneración en el otorgamiento

de las concesiones mineras en Wirikuta, por parte de la Secretaría de Economía,

así como las implicaciones directas que conlleva en los derechos culturales,

ambientales y la salud de los wixaritari, lo que ha puesto en un riesgo constante

todos u cada uno de los elementos que integran este territorio del pueblo wixarika.

Lo anterior ocurre aun y cuando el Estado mexicano se encuentra

vinculado tanto en el aspecto constitucional como convencional a llevar a cabo la

consulta de los pueblos originarios mediante procedimientos especiales y a través

de sus instituciones representativas, ante proyectos y planes susceptibles de

afectarlos directamente con el objeto de obtener su consentimiento libre, previo e

informado.

Para Magdalena Gómez (2012) dicha recomendación resulta muy

pertinente y paradigmática, pues constituye una respuesta a las quejas motivadas

por la existencia de actividades mineras en el sitio sagrado indígena Wirikuta, en

agravio del pueblo indígena wixárika.

Aunado a ello, el pueblo wixaritari a través del Frente de Defensa de

Wirikuta inició una denuncia popular ante la PROFEPA, si bien no pudimos tener

acceso al expediente o a la resolución emitida, Andrea Cerami, abogado del

Frente de Defensa de Wirikuta, me informó que dicho procedimiento ya fue

resuelto, sin embargo, la resolución no benefició en nada los intereses del pueblo

wixarika al señalar:

[…] la denuncia se inició debido a la contaminación existente en la zona de Wirikuta… porque la zona estaba contaminada por empresas mineras precedentes, sin embargo, la respuesta de PROFEPA fue paradójica para no decir una burla, ya que nos contestaron que no había actividad minera en ese momento, sin embargo, nadie denunció que hubiera la actividad minera en ese momento, se denunció que la zona estaba contaminada por actividad minera precedente […](Cerami, 2012:12)

Finalmente, otro medio de defensa hecho valer por el pueblo wixarika por

medio del Frente de Defensa de Wirikuta ha sido a través de la solicitud de la

195

intervención de la Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas, —en

agosto de 2011—con motivo de que el Gobierno Federal otorgara 22 concesiones

mineras de exploración de plata en la zona de Wirikuta, pueblo Real de Catorce,

estado de San Luis Potosí sin consultar previamente al pueblo indígena wixárika

cuyos sitios sagrados serán afectados por el proyecto minero.166

3.5.3. Situación que guardan los medios de defensa ejercidos.

Con motivo del amparo promovido por autoridades del pueblo Wixárika a

través del cual solicitaron la suspensión provisional en el otorgamiento de títulos

de concesión o autorizaciones mineras que afectaran la zona de Wirikuta, una vez

que el juez séptimo de Distrito en Materia Administrativa negó la suspensión y se

declaró legalmente incompetente, las autoridades wixáritari interpusieron un

recurso de revisión, el cual fue admitido y resuelto por en el Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad

judicial que revocó la resolución impugnada y ordenó el 3 de febrero de 2012 que

se otorgara la suspensión para efecto de que las autoridades responsables se

abstuvieran de autorizar cualquier acto tendente a conceder nuevas concesiones

mineras en el territorio de Wirikuta. El juicio de amparo se encuentra en proceso

de resolución hasta la fecha, de acuerdo a información proporcionada por Andrea

Cerami, abogado del Frente por la defensa de Wirikuta (Cerami, 2012:10).

La Recomendación 56/2012 se encuentra en etapa de cumplimiento por

parte de las autoridades a las que fue dirigida. Con relación a ello, la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos de conformidad con las facultades que le han

sido conferidas y ante la acreditación de violaciones a los derechos humanos tiene

la facultad de que en sus recomendaciones se incluyan las medidas para lograr la

efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas

a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, mediante la

166 Informe especial de James Anaya, Relator Especial Sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas documento A/HRC/18/35/Add.1, de agosto de 2011, consultable en línea en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/IPeoples/SR/A-HRC-18-35-Add-1_en.pdf

196

investigación, sanción y reparación por parte del Estado de las violaciones a los

derechos humanos del pueblo wixarika. Máxime que se trata de demandas de

mucho tiempo del pueblo wixarika las cuales no han sido atendidas por parte de

las autoridades competentes.

3.6. Garantías con que cuenta el pueblo wixarika y su alcance.

Los wixaritari, dentro de su lucha han llevado a cabo múltiples acciones

que conllevan el ejercicio de ciertas garantías para la defensa y protección de sus

derechos.

Retomando la clasificación de las garantías de Gerardo Pissarelo a la cual

hice referencia en el capítulo II, advierto que en el contexto de la defensa de los

territorios sagrados de Wirikuta los wixaritari, han recurrido a distintos medios de

garantía.

En todo momento han recurrido a las garantías institucionales, en defensa

de sus derechos desde las garantías políticas —por ejemplo, a través de eventos y

foros de análisis en el Senado de la República, denuncia popular ante la

PROFEPA— así como las garantías jurisdiccionales —como lo es la demanda de

amparo promovido contra el otorgamiento de concesiones mineras en su territorio

sagrado—; así como garantías semi-jurisdiccionales que los wixaritari han hecho

valer a través de la queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos.

Siguiendo a Pissarelo, encontramos que los wixaritari, han hecho valer

garantías supraestatales, pues ya han solicitado la intervención de la oficina del

Alto Comisionado para las Naciones Unidas habiendo logrado un

pronunciamiento en torno al conflicto minero, por parte de James Anaya, Relator

Especial Sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales de los Indígenas, en el informe especial A/HRC/18/35/Add.1, de

agosto de 2011.

197

Desde luego, algunas garantías aún se encuentran en proceso para ser

determinadas y con ello sirvan para la defensa de los derechos vulnerados. Hasta

el momento, existen claroscuros, en esta protección de los derechos de los pueblos

wixaritari, pues frente a las múltiples vulneraciones de derechos humanos a que

hemos hecho referencia en nuestro análisis, y que han sido debidamente

documentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tenemos que

algunas de las garantías efectuadas han sido favorables a los intereses del pueblo

wixarika, por ejemplo, la suspensión otorgada en el juicio de amparo promovido

contra el otorgamiento de concesiones mineras en territorio sagrado, el cual aun

no se resuelve en definitiva; además, una recomendación emitida por la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos que está en etapa de cumplimiento.

Sin el ejercicio de dichos medios de garantía, no se garantizarán en forma

plena los derechos del pueblo wixarika, éste pudiera ejercer las garantías

supraestatales, ante el Sistema Universal de Protección a Derechos Humanos o

bien, ante el Sistema Interamericano de Protección y Defensa de los Derechos

Humanos.

3.7. Obligaciones del Estado Mexicano frente al pueblo Wixarika en materia de respeto a su derecho a la conservación del patrimonio natural y cultural y de su derecho a la salvaguarda de su patrimonio cultural inmaterial.

[…]la cosmovisión del pueblo Wixárika, provoca que toda su vida gire alrededor de lo sagrado y de su peregrinación [...] Se nace wixáritari y se pertenece a esa cultura con su cosmovisión y las obligaciones y derechos que ésta otorga[…] Wirikuta no debe entenderse solamente como puntos geográficos, sino como una expresión de la cosmovisión del pueblo Wixárika y de sus costumbres y tradiciones.[…] (Stavenhagen:2012)

Este tipo de concepción del universo y su vínculo con la naturaleza es

objeto de protección legal, la cual se deriva de los compromisos firmados por el

Estado mexicano ante la comunidad internacional, y me refiero al derecho a la

198

preservación del medio ambiente ecológico y su relación con el patrimonio

natural. La conservación del patrimonio cultural y natural al cual me he referido

ya en el capítulo I de manera amplia y general es necesario especificar en

términos de obligaciones de los diferentes actores sociales involucrados en la

protección de las áreas naturales y su estrecha relación con el derecho a la

consulta materia de esta tesis.

El artículo 45 fracción VII de La Ley del Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, señala que el establecimiento de áreas naturales

protegidas tiene por objeto los entornos naturales de zonas, monumentos y

vestigios arqueológicos, históricos y artísticos así como zonas turísticas y otras

zonas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionalesy de los

pueblos indígenas.

El artículo 47 de la Ley referida, establece un criterio de protección

integral que garantiza la participación de todos los sectores involucrados haciendo

énfasis en el compromiso de orientar las acciones de las autoridades hacia dichas

áreas con un sentido de conservación, protección y preservación de los

ecosistemas y su biodiversidad (Becerril, 2003:217)

El espíritu del legislador en esta ley ambiental, buscó la participación de

los diferentes actores involucrados en la toma de decisiones, en la dirección que se

fue apuntalando en los diferentes ordenamientos de derecho internacional,

ambiental y cultural, como lo es laConvención sobre la Protección del Patrimonio

Mundial, Cultural y Natural de 1972 167 la cual se encuentra ratificada por México

y por lo mismo es vinculante, es decir, obliga al estado mexicano.

Esta participación parte del principio de que el patrimonio cultural no es

algo que impone el Estado sino que es un bien que da sentido de pertenencia, de

arraigo e identidad a su poseedor por lo cual en materia de gestión del patrimonio

natural y cultural la responsabilidad no sólo recae en el Estado sino en los

167 Consultable en el sitio: http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf

199

detentadores, poseedores, de ese recurso cultural. El patrimonio natural está

íntimamente ligado al patrimonio cultural, no se puede entender uno sin el otro.

En efecto, Rodolfo Stavenhagen (2012) se refiere a los Kakauyaris,

(deidades wixaritari) que existen en Wirikuta en la flora, fauna y paisajes, en las

montañas, cuevas, ríos, arroyos, montículos, manantiales, peñascos o pies de

árboles y las personas los visitan y veneran con frecuencia como parte importante

del ciclo de vida, tal y como lo han hecho siempre sus antepasados, ya que de su

conservación depende la posibilidad de recrear el mito por el que viven[…]

De los cruces expuestos, entre la importancia de la conservación del

patrimonio natural y su relación con el patrimonio cultural y la necesaria

participación de las comunidades indígenas en el diseño, gestión y protección de

sus recursos, queda pendiente aun, otorgar una mayor visibilidad y participación a

los pueblos y comunidades indígenas, en materia de políticas públicas para la

protección de las rutas, sitios y lugares sagrados, así como para el

aprovechamiento, uso y disfrute de los monumentos naturales, cuyo valor

universal excepcional los ha ido marcando como sitios de patrimonio natural y

cultural en términos de lo que establece el artículo 2º. de la Convención de 1972

antes señalada.

Desde el punto de vista del patrimonio cultural y natural, la forma en que

se va compartiendo la responsabilidad de los diferentes niveles de gobierno y de

los actores involucrados lleva a consensar diferentes estrategias y políticas para un

adecuado uso de los recursos que se cristaliza en el diseño de planes de manejo y

de políticas culturales y ambientales que no estén sujetas al carácter temporal-

sexenal de los gobiernos en turno y que involucren necesariamente mecanismos

que puedan visibilizar en igualdad de condiciones a los diferentes grupos

involucrados, de manera que no pueda un sólo grupo dominar la toma de

decisiones en perjuicio de otros grupos o sectores.

En este sentido, durante la entrevista realizada a Santos de la Cruz, con

motivo de esta investigación, dejó claro cómo en el diseño del Plan de Manejo del

Sitio Sagrado Natural Wirikuta, no se involucró a los diferentes grupos y

200

comunidades wixarikas, a través de la consulta, sino en todo momento permeó la

postura de una agrupación, que no representa al pueblo wixarika.

Salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial

La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial,

ratificada por México el 27 de octubre de 2005, tiene por objeto los usos,

representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades

reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural y que es recreada

constantemente por las comunidades en función de su entorno, su interacción con

la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y

continuidad y contribuyendo así a promover la diversidad cultural y la creatividad

humana.168

Ahora bien, dicho patrimonio se manifiesta en ámbitos muy identificados

como son las tradiciones y expresiones orales; los usos sociales, rituales y actos

festivos; los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo de

un pueblo, como lo es el caso del pueblo wixarika.

Entre los wixaritari, existe un debate en torno a su concepción de lo que

constituye la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. Sobre el particular

Santos de la Cruz señaló:

[…] cuando hablamos de cultural y de natural realmente estamos hablando de especie, estamos hablando de lo material, es decir, lo que existe dentro de la zona de Wirikuta desde las plantas, la flora y la fauna[…]. la piedras, […] los manantiales que hay en la región […]nuestro territorio sagrado de Wirikuta simplemente se debe de proteger y la única vía que nosotros vemos o modalidad es la Convención del Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad, sin embargo el Estado mexicano, sin consultar está implementado […]protegerlo con una figura que le están llamando “Patrimonio inmaterial” y nosotros nos oponemos porque lo inmaterial nosotros ya lo vivimos, desde los rezos, los cantos, la música, todo lo intangible eso de por si es inherente a nosotros y no tiene porqué protegerse con una figura nosotros lo que estamos protegiendo es lo material, lo que se vive en la región de Wirikuta […] lo inmaterial no va a proteger nada, las plantas, la tierra, nada, sin embargo lo material si, y entonces por ello esta figura del patrimonio cultural y natural. (De la Cruz:2012)

168Artículos 2º. Párrafo 1 supra, y 11 (sobre las funciones de los Estados partes) de la Convención.

201

A mayor abundamiento, el pasado 11 de mayo, tres comunidades del

pueblo wixárika impugnaron ante la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— la candidatura presentada por

el Estado Mexicano para que su peregrinación a Wirikuta sea inscrita en la Lista

de Salvaguardia Urgente del Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, bajo el

argumento de que nunca fueron consultados para tal fin, además de que

consideran que dicha declaratoria en nada ayudaría a proteger sus sitios sagrados

y demás territorios y se pondrían en riesgo sus tradiciones, ceremonias y prácticas

rituales y culturales, así como los bienes culturales y naturales que allí se

encuentran. A diferencia de dicha nominación, lo que desean obtener es la

inscripción en la Lista de Patrimonio Mundial Cultural y Natural. (Cfr.Vargas,

2012:3)

La salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial es rechazada por los

wixaritari porque de acuerdo a lo que se señala en la nota periodística y lo

manifestado durante nuestra entrevista por Santos de la Cruz, líder del

movimiento por la defensa de Wirikuta, el patrimonio natural y cultural es uno

solo. Asumen que todo lo que existe en Wirikuta es material —tangible—, y que

lo inmaterial o intangible es inherente a su propia cultura de la cual ellos son

guardianes durante sus ceremonias. Lo anterior aunado al hecho de que una vez

más no fueron consultados por el gobierno federal para llevar a cabo dicha

nominación ante la UNESCO.

Sin controvertir su postura, a la cual le tengo un gran respeto, considero

indispensable establecer que en Wirikuta podemos visualizar que existen

diferentes patrimonios que pudieran gozar de salvaguarda. Sin embargo ello debe

darse a conocer al pueblo wixarika, quien debe ser informado en torno a que la

salvaguarda de una de estas formas de patrimonio, en nada obstaculiza que se

pueda otorgar otras formas de protección o salvaguarda a otras formas de

patrimonio, es decir, si se salvaguarda el patrimonio inmaterial que existe en

Wirikuta, ello no constituye un obstáculo para que de la misma forma se pugne

por la salvaguarda del patrimonio cultural y natural existente en Wirikuta.

202

Consideramos que esta concepción por parte de algunos wixaritari en

mucho se debe a que no se ha dado un proceso consulta en torno a lo que hemos

señalado, pues la Declaratoria para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural

Inmaterial en Wirikuta ante la UNESCO, se hizo, sin consultar al pueblo

wixarika.

Cabe recordar los términos del artículo 2º. de la Convención, en el cual se

establece el concepto de patrimonio cultural inmaterial y la importancia que tiene

su transmisión de generación en generación y la forma en que es recreado

constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su

interacción con la naturaleza y su historia, infundiendo a dichas comunidades un

sentimiento de identidad y continuidad.

Artículo 2: A los efectos de la presente Convención, 1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural [...] A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

Por salvaguarda se entiende, en términos de lo que señala dicho instrumento, las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión —básicamente a través de la enseñanza formal y no formal— y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.

Un aspecto importante es el peso que este instrumento le brinda a la

consulta como garantía de derechos.

El artículo 15, se refiere a la participación ciudadana de las comunidades,

grupos e individuos para conformar las listas o inventarios para designar ante la

UNESCO el patrimonio inmaterial que se pretende salvaguardar. En el dossier

sobre la aplicación de la Convención para la Salvaguarda del patrimonio cultural

203

inmaterial,la UNESCO señala dentro de los criterios de selección para conformar

las listas representativas de dicho patrimonio, que el programa, proyecto o

actividad ha sido o será ejecutado, con la participación de la comunidad, el grupo

o si procede, los individuos interesados y con su consentimiento, libre, previo e

informado, de ahí que resulte indispensable consultar a las comunidades y grupos

para conformar lo que constituye la designación de dicho patrimonio. De esta

forma, la participación en la aplicación de esta Convención, plantea una

obligación para los estados partes, en este caso para México, de velar por obtener

la participación más amplia posible de las comunidades, los grupos y los

individuos que crean, mantienen y trasmiten el patrimonio cultural inmaterial y

por asociarlos activamente en la gestión del mismo.

A mayor abundamiento, los artículos 13, 14 y 15 de la Convención

proponen medidas de salvaguarda y sensibilización que los estados partes deben

de tratar de aplicar y que en el caso de México ha generado desinformación,

confusión y rechazo de algunos miembros de las comunidades indígenas, como es

el caso del pueblo wixarika lo que ha provocado que esta vía de protección de uno

de los aspectos vinculados con el derecho del patrimonio cultural inmaterial se

vea ensombrecido y que se constituya como un punto de disenso al interior de las

comunidades.

3.8. El alcance del derecho a la consulta, como derecho sustantivo y como mecanismo de garantía en la protección de los derechos culturales en Wirikuta.

Como hemos visto, la consulta en nuestro país, se constituye como un

derecho resultado del reconocimiento del derecho a la autonomía y libre

determinación de los pueblos cuyo proceso de construcción continúa hasta

nuestros días.

En efecto, podemos ver a la consulta como un derecho sustantivo, de

carácter colectivo de los pueblos originarios, que surge a partir de la aparición del

Convenio 169 de la OIT. Con su ratificación por parte de México el 5 de

septiembre de 1990, el estado mexicano adquirió la obligación de realizar consulta

a los pueblos indígenas siempre que se proponga realizar acciones legislativas o

204

administrativas susceptibles de afectarles directamente, mismas que deberán

llevarse a cabo, por métodos adecuados, a través de sus instituciones.

A partir de la firma del Convenio 169 se empieza a hablar en México de la

consulta y aunque con su ratificación resulta obligatoria, con la reforma al marco

jurídico agrario, específicamente la reforma constitucional al artículo 27

constitucional, de un plumazo se deja de reconocer la propiedad social, ejidal o

comunal a través de la cual, si bien no se hacía referencia a las comunidades

indígenas, ni tampoco al derecho colectivo de los pueblos a sus territorios, a

través de estas disposiciones, dichas comunidades pudieron recuperar sus tierras

vía restitución o por vía de la dotación, que estaba reconocida a favor de las

comunidades de campesinos que por derecho o de hecho guardasen el estado

comunal.

López Bárcenas (López, 2005:93) nos señala que dicha reforma afectó

gravemente a los pueblos indígenas en virtud de que se puso fin al reparto agrario,

se promovió la privatización de las tierras ejidales y comunales, permitiéndose

con ello su concentración en unas cuantas manos, así como la posibilidad de poder

otorgarlas en garantía de posibles créditos. Lo anterior, ocurrió sin que se

consultara a los pueblos indígenas aun cuando dicha reforma constituía una

medida legislativa de alto nivel que los afectaba, con lo cual se vulneró por parte

del Estado mexicano el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT.

Como consecuencia del movimiento indígena de 1994, un tema fuerte y

muy recurrente que se encuentra inscrito en los acuerdos de San Andrés

Larrainzar, fue el tema de la consulta. Entre los pueblos indígenas se empezó a

tener más conciencia de los alcances de la consulta y cada vez más, se alega por

parte de los pueblos y comunidades indígenas la vulneración de este derecho, lo

que ha dado motivo a múltiples conflictos y demandas de juicio de amparo. 169

169 Entrevista a Francisco Godoy, el 19 de junio del 2012, Secretario Técnicode la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura y experto en el tema de la consulta. Te comentó de otros casos? Sería buenísimo mencionarlos

205

Para Francisco Godoy (2012), a raíz de algunas iniciativas que se

presentaron en el Congreso durante la anterior legislatura, y en el marco de la CDI

—Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas—se trabajó

bastante sobre el tema de la consulta, se hizo un proyecto de ley, y para elaborarlo

se llevaron a cabo, eventos y coloquios, se convocó a los pueblos, es decir, los

pueblos fueron consultados, en torno al proyecto de ley, y en este proceso, se

llevan a cabo diversos foros sobre consulta, en los cuales se habló de su

significado, alcances y trascendencia del proyecto.

En opinión de Francisco Godoy, dicho proyecto fue impulsado desde los

pueblos, por un fenómeno creciente en el que la gente —los pueblos— empiezan

a hablar de la consulta, y empiezan a oponerse a las acciones del Estado cuando

no se les ha consultado, causando una gran efervescencia. Los órganos del estado,

a nivel del Ejecutivo, la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas,

algunos gobernadores y los legisladores federales —diputados y senadores–con

algún conocimiento o cierto interés en la materia indígena, se han dado cuenta de

ello, y de que los reclamos cada vez mayores por parte de los pueblos y

comunidades indígenas, por lo cual se dispusieron a legislar en el tema de la

consulta. (Godoy, 2012:6)

Como ya lo habíamos establecido, la consulta tiene un doble carácter pues

es un derecho sustantivo y también un mecanismo de defensa y garantía de otros

derechos. En efecto, si retomamos el concepto de garantía, éste es un método,

mecanismo o dispositivo que sirve para asegurar la efectividad de un derecho; y

de acuerdo a lo que señala Gerardo Pissarello (Pissarello et a., 2008:158) la

consulta es una garantía social, es decir, la consulta es un mecanismo para la

protección de derechos.

Bajo este tenor y si nos situamos en el conflicto motivado por el

otorgamiento de concesiones mineras en Wirikuta, territorio sagrado de los

wixaritari, la consulta debe ser utilizada como una garantía en la protección de los

derechos culturales lo que incluye los derechos territoriales precisamente por ésta

vinculación que existe entre cultura y territorio. Así siguiendo a Pissarello, la

consulta se constituye como un mecanismo de participación administrativa para

206

la protección de derechos del pueblo wixarika, en efecto, cuando la consulta se

realice y el pueblo wixarika otorgue su consentimiento libre previo e informado,

ante decisiones susceptibles de afectarles directamente, por tratarse de su

territorios y la relación de éstos con aquello que constituye su identidad cultural.

Aun más, con motivo de la relevancia que conlleva Wirikuta para el

pueblo wixarika, para la preservación de su cultura, consideramos que los

resultados de la consulta debieran ser vinculantes, pues en términos de lo señalado

por el Convenio 169 de la OIT como lo previsto en la declaración de la ONU, la

consulta es la expresión de un compromiso verdadero e intención de diálogo con

los pueblos y comunidades indígenas bajo el principio de buena fe. La fuerza de

esta vinculación, radica en el compromiso del Estado al momento de asumir sus

obligaciones internacionales en materia de pueblos indígenas, como al momento

de haber empeñado su palabra en el proceso de diálogo (Cfr. OACNU, 2011:24).

Ahora bien, situémonos en el momento actual, en el que el territorio

ancestral ha sido concesionado en lotes mineros y de acuerdo a la información

resultado de nuestra investigación, se sigue concesionando, sin que para ello haya

mediado la consulta al pueblo wixarika, lo que le ha causado afectaciones de

distintos tipos. La emisión de las concesiones mineras en territorios ancestrales de

éste pueblo, sin que para ello haya otorgado su consentimiento, vulnera su

derecho a la autonomía y a la libre determinación, lo que además tendría impacto

en un corto plazo, de continuarse con la realización de obras relacionadas con la

minería en los sitios sagrados que se encuentran diseminados en el territorio de

Wirikuta mismos que se verían afectados por la presencia constante de maquinaria

pesada, la presencia de materiales y sustancias contaminantes, así como lo que

implica el constante tránsito del personal y trabajadores de las minas que resultan

ajenas al medio en el cual los wixaritari realizan sus peregrinaciones, rituales,

ofrendas y en general el conjunto de prácticas culturales en Wirikuta, lo que los

conforma como pueblo.

Ferrajoli, al hablar del trabajo de Ronald Dworkin, señala que “[…]

depende también de la cultura jurídica, que los derechos sean tomados en serio, ya

que no son sino significados normativos cuya percepción y aceptación social

207

como vinculantes es la primera, indispensable condición de su efectividad.”

(Ferrajoli, 2004:68)

De esta forma y ante la falta de consulta, siendo ésta vinculante y

obligatoria para el Estado Mexicano, lo que correspondería, siguiendo a Dworkin,

sería la suspensión de cualquier obra, permiso o procedimiento, que se esté

realizando, y que toda actuación llevada a cabo, se retrotraiga y se suspenda hasta

el momento mismo, en que debió llevarse a cabo la consulta es decir, hasta antes

de llevarse a cabo, el otorgamiento de la concesión minera.

Desde luego, lo anterior debiera llevarse a cabo ejerciendo conjuntamente

otro tipo de garantías o medios de protección de derechos como lo son las

garantías jurisdiccionales, en particular a través del juicio de amparo, que es perse

el medio a través del cual se puede demandar ante las autoridades jurisdiccionales

el otorgamiento del tipo de suspensión de obra, trabajos y autorizaciones así como

de la concesión minera misma. De esta forma, es necesario tomar la consulta a los

pueblos originarios en serio, como un instrumento de carácter vinculante a fin de

dotarla de efectividad.

208

CONCLUSIONES

Es ya conocido que la labor de las empresas extractivas en territorios de

los pueblos originarios y los derechos de estos pueblos ha provocado conflictos

debido a la afectación de sus derechos, varios autores lo han investigado y en el

capítulo I hicimos una breve reseña de casos actuales. Lamentablemente cada vez

vemos con más frecuencia que ello en mucho se debe, a la flexibilización de los

marcos legales, en especial, la cada vez mayor laxitud en los requisitos para el

otorgamiento de las concesiones en dichos territorios, aun y cuando ello implica

graves vulneraciones a los derechos de éstos pueblos, entre ellos, el derecho a la

libre determinación, y derivado de este, los derechos territoriales y culturales de

los pueblos, entre otros derechos.

Este tipo de proyectos de extracción de recursos constituyen una forma de

opresión en contra de los pueblos y comunidades indígenas pues conllevan, no

sólo la privación al acceso y uso de sus territorios y recursos, sino la destrucción

del entorno en el que se desenvuelve su cultura. Este fenómeno es resultado de

decisiones políticas, que bajo argumentos relacionados con la estimulación de la

inversión en los países que cuenten con recursos naturales, la generación de

recursos energéticos, la obtención de divisas, la creación de oportunidades de

empleo e ingresos, etcétera; justifican este tipo de proyectos, a lo que se suma la

laxitud y debilidad de los marcos jurídicos, y mecanismos de exigibilidad y

justiciabilidad de derechos de los pueblos, que en conjunto se constituyen en

aspectos estructurales, que generan profundos cambios sociales, económicos,

culturales, que afectan de manera directa las condiciones de vida de los pueblos y

comunidades indígenas, lo que impacta en su identidad y conformación como

pueblo, es decir, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación.

Como una forma de revertir este proceso, cada vez es más frecuente que

los pueblos y comunidades indígenas utilicen los medios de garantía que existen

para proteger sus derechos. Pueblos como el U’wa, el Sipakapa, y el pueblo de

Saramaka, han dado ejemplo de una férrea defensa de sus derechos. En este

proceso, los pueblos y comunidades están exigiendo ser consultados ante

209

proyectos que puedan afectarles en sus territorios e interponiendo diversos

mecanismos de garantía para la salvaguarda de sus derechos, entre ellos los

mecanismos institucionales, como lo son las demandas ante los organismos

jurisdiccionales por la violación a su derecho a la consulta y al uso y disfrute del

territorio y sus recursos; quejas ante los organismos de protección a derechos

humanos; mecanismos de garantía desde la acción social como manifestaciones,

activismo y movilización en las redes sociales; y garantías supraestatales como lo

es llevar sus casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o bien

demandar a sus estados, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante

la vulneración de sus derechos derivada de los impactos de los proyectos de

infraestructura y para la extracción de recursos naturales de sus territorios.

Este tipo de proyectos de extracción frecuentemente se localizan en

territorios de pueblos y comunidades indígenas, por el estado de preservación que

mantienen, lo que de alguna manera guardarelación con la noción indígena de

territorio la cual está totalmente alejada de la concepción de tierra como factor de

producción y propiedad e incluye tanto el espacio físico como los recursos

naturales que son necesarios para reproducir la economía y cultura de una

comunidad; es decir, abarca territorio como espacio geográfico y como fuente de

reproducción cultural, territorio que forma parte de la identidad de los pueblos al

cual se ve como un organismo vivo, cuya existencia e integridad debe respetarse.

Un ejemplo de ello lo advertimos en el valor especial que tiene el territorio para

pueblo Uw’a, los pueblos de la amazonia ecuatoriana, entre ellos el pueblo Huao

Tiriro y el pueblo Saramaka.

Esta compleja vinculación de los pueblos con el territorio, podemos

observarla también en el caso del pueblo wixarika. Su territorialidad presenta dos

sentidos: por un lado el vínculo que tienen con el sitio donde están ubicadas sus

comunidades y rancherías, territorio del que cuentan con reconocimiento legal,

son tierras ejidales o comunales, es decir, conforman una forma de propiedad

social o colectiva.

Por otro lado, está el vínculo que los wixaritari entablan con el territorio de

tipo simbólico y que constituye su geografía ritual, el cual no les es reconocido

210

por las autoridades e instituciones legales, sin embargo, de acuerdo al concepto de

cultura de la MONDIACULT y que es utilizado por la UNESCO, por poseer el

sentido más amplio, este conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales,

intelectuales y afectivos, de valores, tradiciones y creencias, constituyen y forman

parte de la cultura del pueblo wixarika, por lo cual debiera contar con todas las

medidas para su acceso y salvaguarda.

Ambos sentidos de la territorialidad wixarika constituyen su “kiekari”—

territorio cultural—, y que en el lenguaje de los derechos humanos podemos

concretarlo como el derecho colectivo de este pueblo al uso y disfrute del

territorio, lo cual los conforma como pueblo y les da sentido de identidad y de

pertenencia. Lo cual de nueva cuenta nos lleva al concepto de cultura que hemos

venido utilizando, pues forma parte del conjunto de rasgos distintivos,

espirituales, intelectuales y afectivos, de valores, tradiciones y creencias, del

pueblo wixarika, que les da identidad y sentido de pertenencia y por ello el

Estado debiera otorgar todas las medidas para su acceso y salvaguarda.

La consulta es un derecho adjetivo o procedimental conformado por una

serie de normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el

cumplimiento de las obligaciones consagradas en los instrumentos legales

Tanto el Convenio 169 como la Declaración de los Derechos Humanos

omiten definir con claridad los alcances de la consulta. De acuerdo al Convenio,

las consultas deberán efectuarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el

consentimiento de las medidas propuestas por lo que se refiere a la Declaración,

en su texto se señala, que los Estados deberán celebrar consultas a fin de obtener

el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades

indígenas, sin embargo, en ninguno de los dos instrumentos se define lo relativo a

la vinculatoriedad. A este respecto, considero que su resultado debiera ser

obligatorio para los involucrados, máxime un caso de comunidades en que habiendo

sido consultadas no otorgaran su consentimiento, ante medidas o actos que afecten

a sus derechos vitales. Con la postura que ha adoptado la Corte Interamericana de

Derechos Humanos se reafirma este planteamiento, sobre todo si estamos

tomando en serio el derecho a la consulta y a un consentimiento libre, previo e

211

informado, como manifestación de la libre determinación de los pueblos y

comunidades indígenas.

En torno al derecho a la consulta, desde el texto del Convenio 169 de la

OIT existe una obligación de los Estados a garantizar su observancia dentro de su

ámbito interno, y están obligados a legislar y a llevar a cabo las acciones

necesarias para establecer procedimientos e instancias que garanticen este

derecho. Como sabemos, dicho instrumento resulta vinculante para México; sin

embargo, en nuestro país el derecho a la consulta sigue siendo un derecho en

construcción sobre el cual se han llevado a cabo múltiples esfuerzos legislativos,

sin que hasta el momento se hayan cristalizado en una Ley de Consulta; por tanto,

ha prevalecido la constante vulneración de este derecho y deja a los sujetos de

derecho en estado de indefensión.

La consulta es una manifestación de la libre determinación de los pueblos.

La violación del derecho a la consulta del pueblo wixarika pone en evidencia otras

violaciones en torno al derecho a la libre determinación de los pueblos como lo

son su derecho a la identidad cultural y al territorio.

La importancia que tiene el derecho a la consulta desde la teoría, desde la

aplicación de los instrumentos y estándares internacionales de derechos humanos

de los pueblos y comunidades indígenas, contrasta con el tratamiento que en la

práctica judicial le ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que

ha sido restrictivo, bajo el principio de supremacía constitucional, lo cual ha

ocurrido aún después de la reforma en materia de derechos humanos de 2011.

De mi investigación, puedo concluir que el pueblo wixarika no ha sido

consultado con motivo del otorgamiento de las concesiones mineras en Wirikuta.

De acuerdo a los testimonios que obtuve, si en este momento se llevara a cabo

dicha consulta, el resultado de la misma, el que éste sea, debería ser obligatorio

para las partes en la consulta. Esto opinaron mis entrevistados al considerar que

dicho ejercicio (la consulta) sería una manifestación del derecho a la libre

determinación de este pueblo. El pueblo wixarika se estaría pronunciando en

relación a los impactos la explotación (si es que en ese sentido fuera la consulta)

212

minera sobre sus derechos vitales y los resultados tendrían que ser vinculantes

para el Estado mexicano.

La consulta al pueblo wixarika debiera llevarse a cabo de manera previa,

es decir, se debiera consultar al pueblo en forma previa a la realización del

proyecto que ocupa o utiliza por el cual pueda resultar potencialmente afectado; la

consulta deberá llevarse a cabo libre de injerencias externas ―libre de coerción,

intimidación ni manipulación―; y de manera informada, esto es la autoridad

deberá suministrar información completa a la comunidad, lo que incluye

mínimamente: la naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de

cualquier proyecto o actividad propuesto; la razón o razones o el objeto u objetos

del proyecto y/o actividad; la duración de lo que antecede; los lugares de las zonas

que se verán afectados; una evaluación preliminar del probable impacto

económico, social, cultural y ambiental, incluidos los posibles riesgos y una

distribución de beneficios justa y equitativa en un contexto que respete el

principio de precaución; el personal que probablemente intervendrá en la

ejecución del proyecto propuesto (incluidos el pueblo wixarika, el personal del

sector privado, instituciones de investigación, empleados gubernamentales); los

procedimientos que puede entrañar el proyecto.

Asimismo, en este proceso debiera llevarse a cabo, respetando la cultura e

identidad cultural del pueblo, respetando el derecho a la participación, de los

pueblos respetando sus propias condiciones y requisitos y su exigencia de que el

proyecto se ajuste a su concepción de desarrollo; o incluso, que desde el pueblo se

planteen otras alternativas de desarrollo; respetando sus formas de generar

consensos; respetando los tiempos y ritmos que marcan sus propios procesos de

toma de decisiones; la obtención del consentimiento libre, previo e informado, de

acuerdo con sus costumbres y tradiciones (en sus propias lenguas, de acuerdo a su

tradición oral, en sus propios tiempos, sus propias instituciones representativas y

bajo el imperio del principio de buena fe durante el proceso.

El pueblo wixarika ha disputado y defendido históricamente los dos

aspectos que conforman a su territorialidad, la lucha que este pueblo ha

emprendido en defensa de Wirikuta, es parte de este ejercicio reivindicatorio de

213

sus territorios, defensa que ha llevado a cabo, ejerciendo garantías institucionales:

políticas, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, así como garantías no

institucionales y no institucionales o sociales.

El derecho del pueblo wixarika a ser consultado con motivo de las

concesiones mineras en Wirikuta se justifica por el vínculo simbólico que este

pueblo mantiene con este territorio desde hace cientos de años a través de los

cuales, los wixaritari lo han utilizado para llevar a cabo sus prácticas culturales y

por ello constituye parte de su territorio ceremonial. De esta forma, si asumimos

que el territorio es una expresión concreta del derecho a la libre determinación y

este es un derecho de los pueblos, el sujeto de derecho al territorio son los

pueblos. Con ello, podemos constituir al pueblo wixarika como sujeto de derecho

en cuanto al territorio de Wirikuta debido a que lo utilizan y cualquier afectación a

dicho territorio, afecta de manera directa a este pueblo. Lo anterior conforme a lo

establecido en el artículo 13 del convenio 169 de la OIT.

La Ley Minera no prevé el derecho a la consulta libre previa e informada,

a la que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas que habitan, ocupan

o utilizan de una u otra forma los terrenos que vayan a ser afectados o

concesionados para la explotación minera. Tampoco se establece como causal de

cancelación de la concesión, la falta de consulta a los pueblos o comunidades

indígenas.

Lo más lamentable es que las adiciones y reformas que permiten lo que he

referido en la Ley Minera, son posteriores a la ratificación que llevara a cabo el

Estado Mexicano del Convenio 169 de la OIT, lo que convierte a la Ley Minera

en una ley obsoleta y violatoria de los derechos de los pueblos y comunidades

indígenas, por lo cual resulta urgente una modificación al marco jurídico en la

materia, acorde a la realidad social y cultural que vive nuestro país.

La ausencia de consulta previa, libre e informada y de buena fe, en el caso

del pueblo wixarika, se ha derivado de la falta de regulación de los procesos que

garanticen este derecho, de las prácticas institucionales y la interpretación

restrictiva —que realizan las autoridades obligadas a consultar—, de instrumentos

214

como el Convenio 169 de la OIT, cuando debieran interpretarlo y aplicarlo

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir

bajo el principio de interpretación pro homine, que la consulta, sea acorde con los

estándares internacionales en esta materia.

Los derechos culturales del pueblo wixarika resultan vulnerados desde el

momento mismo en que sin consultarlo, se otorgaron las concesiones mineras en

su territorio ancestral, vulneración que advierto se potencializará cuando inicien

los trabajos de exploración y explotación minera.

La consulta es una garantía de derechos de los pueblos y comunidades

indígenas pues ante la ausencia de ella y siendo ésta para el Estado Mexicano,

correspondería, la suspensión de cualquier obra, permiso o procedimiento, que se

esté realizando, y que toda actuación llevada a cabo, se retrotraiga y se suspenda

hasta el momento mismo, en que debió llevarse a cabo la consulta es decir, hasta

antes de llevarse a cabo, el otorgamiento de la concesión minera.

Lo anterior debiera llevarse a cabo ejerciendo conjuntamente otro tipo de

garantías o medios de protección de derechos como lo son las garantías

jurisdiccionales, en particular a través del juicio de amparo, que es perse el medio

a través del cual se puede demandar ante las autoridades jurisdiccionales el

otorgamiento de este tipo de suspensión de obra, trabajos y autorizaciones así

como de la concesión para la explotación minera.

Resulta indispensable y urgente legislar a nivel interno en torno a la

consulta, como un instrumento de carácter vinculante a fin de dotarla de

efectividad, sin embargo, ello no debe ser causal para que este derecho no sea

garantizado por el Estado Mexicano, máxime que en términos de lo que ordena el

artículo 1º Constitucional, éste se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo

establecido en el Convenio 169 de la OIT.

Las obligaciones que el Estado Mexicano ha adquirido al ratificar

instrumentos como el Convenio 169, en la realidad no se respetan y sólo quedan a

un nivel de discurso político, discurso que no se ve reflejado en la realidad de los

215

pueblos y comunidades indígenas para una mejor protección de sus derechos. Lo

anterior se corrobora fehacientemente con el reciente acto del Gobierno federal en

el que trató de brindar una protección a Wirikuta declarándola como área natural

protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera. Esta iniciativa se llevó a cabo

vulnerando el derecho a la consulta y al consentimiento libre previo e informado,

de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el proyecto se dio a conocer

mediante un “aviso” publicado en el Diario Oficial de la Federación. Dicho aviso

no cumple con los estándares mínimos en materia de protección de los derechos

de los pueblos indígenas, como lo es el Convenio 169 de la OIT y el derecho a la

consulta cuya finalidad es llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las

medidas propuestas; o bien, como lo señala la Declaración de la ONU de los

Derechos de los Pueblos indígenas, para lograr el consentimiento libre, previo e

informado.

Ello nos habla de una actuación de la autoridad viciada, en la cual el

gobierno federal pretende no tanto involucrar a pueblos y comunidades indígenas

en los alcances de este proyecto, sino amarrar su actuación, cubriéndola con

aparente “destello” de legitimidad para poder justificar así, a un nivel discursivo,

que los pueblos y comunidades indígenas fueron consultados en este proceso y

que con ello se están garantizando u protegiendo sus derechos.

El Plan de Manejo del área Natural Protegida constituye una directriz, de

carácter estatal, cuyo principal objetivo es la preservación del sitio sagrado

natural. Este busca, entre otras cuestiones controlar la explotación minera en

Wirikuta. Con ello se debiera restringir el otorgamiento de concesiones mineras

en dicho sitio, no obstante éstas se siguen otorgando. Cuando las normas de

control del Plan de Manejo se incumplen, corresponde la intervención de

autoridades de los tres niveles de gobierno “en el ámbito de sus competencias”,

sin embargo la falta de definición de competencias en el Plan, deriva en que no se

encuentran claramente delimitadas sus responsabilidades lo que deriva en

ambigüedades y lagunas legales bajo las cuales se sigue promoviendo el

otorgamiento de concesiones mineras en Wirikuta.

216

La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial,

ayuda a visibilizar la importancia del derecho a la identidad cultural y obliga al

Estado Mexicano a tomar medidas y generar políticas en materia de cultura pero

que en el caso del patrimonio cultural inmaterial, encontramos en México un

marco jurídico inexistente a nivel federal, y si bien existe la categoría de

patrimonio cultural inmaterial en varios estados de la República, hace falta una ley

general de carácter nacional que defina la importancia de la participación

ciudadana y del derecho a la consulta como principio fundamental que garantice

la participación de los pueblos y comunidades indígenas, para el diseño, e

implementación de las políticas culturales en torno a este patrimonio.

En Wirikuta hay diferentes tipos de patrimonio. Existe el patrimonio

cultural material (protegido por Ley Federal de Zonas y Monumentos de 1972) y

el patrimonio natural como lo son las reservas de la biósfera (protegida por la Ley

General del Equilibrio Ecológico). La Convención para la Salvaguarda del

Patrimonio Cultural Inmaterial, ratificada por México, exige adoptar políticas para

garantizar los ámbitos en que este patrimonio cobra vida tanto en las prácticas

culturales, rituales, cosmogonía, usos y demás elementos que conforman la

identidad cultural del pueblo wixarika, sin embargo, la percepción de las

comunidades frente a la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial es de

rechazo, para ellos el patrimonio natural y cultural es uno solo y no visualizan la

oportunidad que brinda este instrumento para salvaguardar las diferentes

manifestaciones de este patrimonio y que se suman, sin contravenir las medidas

de protección y conservación de las otras categorías del patrimonio cultural, lo

anterior debido a que no se ha dado un proceso de consulta en torno a este tema.

La Declaratoria de la Peregrinación a Wirikuta en las listas de Salvaguarda

como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad ante la UNESCO, se hizo

sin consultar al pueblo wixarika en su totalidad. Hay desconocimiento y falta de

información en algunas de las comunidades wixaritari, de las implicaciones y/o

ventajas que representa este compromiso del carácter internacional del Estado

Mexicano.

217

El derecho a la consulta y la salvaguarda de los derechos culturales de los

pueblos originarios, no figuran en la ley minera, cuyo contenido no va de acuerdo

con los estándares internacionales y obligaciones adquiridas por el estado

Mexicano en esta materia. En su articulado, da a los pueblos y comunidades

indígenas un trato inequitativo cuando sus territorios son considerados como lotes

mineros y por lo mismo, son objeto de concesión para la exploración y

explotación minera. Situación que vemos reflejada cuando se condiciona a los

pueblos a concursar por la concesión que se otorgará sobre sus territorios, aun y

cuando ello quede fuera de su concepción de territorio y de desarrollo; las

comunidades deben concursar para garantizar las mejores condiciones económicas

para el Estado en un concurso en el que la concesión será otorgada a quien

presente la mejor propuesta económica, lo que se complica cuando por ese mismo

territorio concursan empresas trasnacionales —con grandes capitales—, lo que

resulta en un concurso a todas luces inequitativo.

Si llevamos a cabo un análisis de las demandas que el pueblo wixarika

planteó ante el Senado de la República, el 19 de abril del 2012, ellas se refieren

fundamentalmente a demandas de respeto a los derechos de los pueblos indígenas:

libre determinación, derechos territoriales, la identidad cultural, el derecho a la

consulta, el derecho a la igualdad y a no ser discriminados, las cuales coinciden

con aquellas que expresara el Ejército Zapatista de Liberación Nacional en los

Acuerdos de San Andrés, con lo cual dichas demandas que se constituyen en una

deuda no saldada por parte del Estado Mexicano hacia los pueblos y

comunidades indígenas y que ahora el pueblo wixarika nos lo recuerda en la

defensa que realizan de sus territorios sagrados.

218

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Para entender Wirikuta, Que es Wirikuta, 2 de noviembre de 2011, del blog

Tamatsima Wa haa consultable en el sitio: http://frenteendefensadewirikuta.org/wirikuta/?p=1814

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