doctrina caba sobre fallo facultades policia

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Fuente: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/01/doctrina42774.pdf

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  • 1

    Otra vez sobre facultades policiales amplias y Estado de Derecho. Crticas a

    una decisin jurdicamente inaceptable

    Por PABLO LARSEN y ADRIN N. MARTN

    La Ley, en su magnfica ecuanimidad, prohbe, tanto al rico como al pobre, dormir bajo los puentes,

    mendigar por las calles y robar pan. (Anatole France)

    SUMARIO: I. INTRODUCCIN. II. ES LA EXIGENCIA DE IDENTIFICARSE UNA

    PRIVACIN DE LIBERTAD?III. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y LAS FACULTADES

    IMPLCITAS DE LA POLICA. IV. SU INCONSTITUCIONALIDAD AN CUANDO SE

    ENCUENTRE EXPRESAMENTE PREVISTA EN UNA LEY. V. CONTROLES POBLACIONALES Y

    POSITIVISMO CRIMINOLGICO. VI. ALGO MS SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA Y

    DERECHOS FUNDAMENTALES. VII. DE LO NOVEDOSO DEL AZAR Y LAS FACULTADES

    IMPLCITAS, A LOS CONOCIDOS NERVIOSISMO Y DECLARACIONES ESPONTNEAS.

    VIII. LAS IMPLICANCIAS DEL FALLO EN LA NUEVA SITUACIN DE LA AGENCIA POLICIAL

    EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. IX. CONCLUSIONES Y UN LLAMADO DE ATENCIN A

    LA CSJN.

    I. Introduccin

    En una sentencia reciente,1 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autnoma

    de Buenos Aires de aqu en adelante, TSJ tuvo la oportunidad de analizar si la

    conocida prctica de la polica de exigir a las personas que exhiban su

    documentacin sin que existan motivos que lo justifiquen se ajusta a las previsiones

    de nuestra Constitucin Nacional.

    El caso que motiv dicho pronunciamiento se origin en el marco de un

    procedimiento de identificacin de personas al azar llevado adelante por la polica

    en una estacin de ferrocarriles, generado segn sostuvieron quienes lo realizaron

    Abogado egresado de la Universidad Nacional de La Plata (2015). Asistente de la comisin III de Derecho Penal I de dicha casa de estudios. Integrante de Asociacin Pensamiento Penal (APP). Contacto: [email protected] Presidente de la Asociacin Pensamiento Penal (APP). Juez de Tribunal Oral en la Capital Federal. Docente e Investigador (Universidad Nacional de Jos C. Paz - Universidad de Buenos Aires Universidad Abierta Interamericana). Docente de la Escuela del Servicio de Justicia (MPF-MPD-UNLaM) y de la Maestra en Criminologa y Periodismo (Universidad Nacional de La Plata). Contacto: [email protected] 1 Expediente n 11835/15, Ministerio Pblico Fiscala de Cmara Sur de la CABA s/ queja por

    recurso de inconstitucionalidad denegado en Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC, sentencia del 23 de diciembre de 2015 [disponible en http://www.tsjbaires.gov.ar/images/stories/11835.pdf].

  • 2

    a raz de diferentes reclamos realizados por una empresa ferroviaria y por los

    usuarios respecto del consumo de estupefacientes y de la presunta comisin de

    distintos hechos delictivos en la zona. De acuerdo a las declaraciones de los policas

    que intervinieron, una de las personas que circulaba por el lugar, luego de ser

    interceptada para que exhiba sus documentos, comenz a demostrar cierto

    nerviosismo y manifest, de forma espontnea, que tena un arma de fuego en la

    cintura.

    El juez que intervino en la causa resolvi disponer la nulidad de todo lo actuado

    por entender que la polica no se encuentra autorizada a impedir la libre circulacin,

    aunque fuese por un tiempo mnimo, ni a exigir la exhibicin de documentacin si

    no cuenta con un motivo vlido para hacerlo, e idntico temperamento tuvo la sala

    II de la cmara de apelaciones al confirmar dicho pronunciamiento sosteniendo que

    la exigencia de exhibir la documentacin constituye una privacin de la libertad

    ambulatoria, aunque sea breve y que, por esa misma razn, slo podra realizarse

    cuando mediara un supuesto de sospecha (algo que, en el caso analizado, no se

    cumpli por tratarse de un procedimiento realizado al azar).

    La decisin del TSJ, por mayora2, se inclin por revocar la sentencia de la cmara y

    entender que las mencionadas facultades policiales son compatibles con las

    disposiciones de nuestro ordenamiento jurdico.

    A continuacin nos proponemos analizar los argumentos que fueron utilizados por

    los integrantes del TSJ para respaldar esa decisin y demostrar por qu motivos ellos

    se encuentran en una insalvable contradiccin con la Constitucin Nacional y los

    Instrumentos Internacionales de Proteccin de Derechos Humanos incorporados a

    ella3, as como tambin respecto de los estndares que tanto la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han

    establecido en la materia4. Trataremos de brindar, adems, algunas reflexiones en

    torno a lo alarmante que resulta que este tipo de prcticas sean convalidadas por los

    tribunales superiores ms an si entendemos que stos deberan ser, en el marco de

    un sistema que privilegia el control judicial de constitucionalidad, los ltimos

    guardianes de los derechos fundamentales5, as como tambin respecto a las graves

    2 Compuesta por las juezas WEINBERG y CONDE, y los jueces LOZANO y CASS. La jueza RUIZ vot en

    disidencia, pero limitndose a desestimar el recurso por razones formales. 3 En tanto incluyen en sus textos una fuerte proteccin del derecho a la libertad personal, tal como

    se ve en los artculos 14 y 18 de la CN y, por va de su artculo 75, inc. 22, en la CADH (art. 7), la DUDH (arts. 9 y 13.1), la DADH (art. 25) y el PIDCP (art. 9). 4 Al respecto, cabe recordar que los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte IDH

    poseen carcter vinculante tanto desde su propia perspectiva como desde la adoptada por la CSJN, en tanto interpretan el articulado de la CADH. Una muestra de esta postura puede verse en la sentencia de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 26 de septiembre de 2006, prr. 124; y en el fallo de la CSJN en Giroldi, Horacio D. y otro del 7/4/1995, considerandos 11 y 12. Tambin es necesario destacar que en reiteradas ocasiones el mismo TSJ de CABA ha fundamentado sus decisiones en los estndares del sistema interamericano de proteccin de derechos humanos, tal como sucedi, por ejemplo, en los casos Newbery Greve, Guillermo Eduardo, expte. n 8796/12 y Taranco, Juan Jos, expte. n 9510/13, entre otros. 5 De no ser as, perdera legitimidad uno de los principales argumentos que histricamente se han

    esgrimido al momento de realizar la difcil tarea de justificar por qu el control de constitucionalidad debe quedar en manos del menos democrtico de los tres poderes de una

  • 3

    consecuencias que ello puede proyectar hacia la vida cotidiana de una gran parte de

    la poblacin.

    II. Es la exigencia de identificarse una privacin de libertad?

    Al acercarse al anlisis de la facultad policial de interceptar a una persona en la va

    pblica y exigirle que se identifique, existe una cuestin que debe ser atendida en

    primer lugar y cuya respuesta en uno u otro sentido condiciona el tratamiento que

    pueda realizarse del tema. Ella se vincula, especficamente, con uno de los

    principales argumentos que emple el TSJ para respaldar su decisin, el cual

    consisti en entender que la afectacin a la libertad ambulatoria de las personas que

    puede representar esta prctica es tan nimia o insignificante que no configurara

    una privacin de libertad y, por ende, quedara fuera de la proteccin que tanto la

    Constitucin Nacional como los Tratados Internacionales prevn para estos casos.

    Siguiendo esa lnea, los integrantes del TSJ sostuvieron que:

    Esa breve interrupcin en la libertad de circulacin no configura una privacin de

    libertad en los trminos del artculo 18 de la Constitucin Nacional -en cuanto

    refiere al arresto-. (consid. 6 del voto de la jueza WEINBERG);

    La injerencia estatal en el mbito de libertad de una persona que importa su

    arresto resulta significativamente mayor a la que se deriva de la sola interrupcin

    de su marcha a los efectos de solicitar su identificacin. En definitiva, lo decidido

    por la Cmara import equiparar, sin razones suficientes, estndares de

    motivacin aplicables a situaciones desiguales (consid. 3 del voto del juez CASS).

    Se ha dicho, con un criterio que suscribo, que constituye un exceso contrario a la

    buena fe del lenguaje decir que una persona interceptada en la va pblica por la

    autoridad [policial] para que acredite su identidad ha sido arrestada o privada de

    su libertad pues ninguna persona interpretara que, en esas condiciones, ha sido

    arrestada o detenida; del mismo modo () que cuando [el art. 18 de] la

    Constitucin Nacional declara que nadie puede ser () arrestado sino en virtud de

    orden escrita (), no est diciendo que tal orden sea necesaria para que la polica

    pueda preguntar a una persona por las seas que permitan determinar su

    identidad. () En todo caso, sern las circunstancias que rodean a la indagacin

    misma, en particular, los medios y el modo elegido () de llevarla a cabo, los que

    permitirn resolver sobre su calificacin como privacin de libertad. Ello es as,

    toda vez que una mera interceptacin fugaz en la va pblica no constituye un

    arresto o detencin, en los trminos de los arts. 18 C.N., o una privacin de la

    libertad en los de los arts. 7 C.A.D.H. y 9 P.I.D.C. y P., bajo dos condiciones: de que

    no pase de una simple interrupcin momentnea de la circulacin y [tambin] de

    que la persona requerida para identificarse tenga la libertad [de] irse una vez que lo

    haya hecho (Luis M. GARCA, Dime quin eres, pues quiero saber en qu andas.

    Sobre los lmites de las facultades de la polica para la identificacin de personas.

    Los claroscuros del caso Tumbeiro, publicado en LL, t. 2003- A, pgs. 470 y

    siguientes)(prr. 7 del voto de la jueza CONDE).

    Repblica. Sobre ello, ver GARGARELLA, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carcter contramayoritario del Poder Judicial, Ariel, 1996, pp. 228-265.

  • 4

    Frente a ello, es conveniente comenzar el anlisis determinando la naturaleza

    misma de este tipo de medidas, con independencia de la denominacin que los

    jueces o los autores puedan otorgarles.

    Materialmente, la proteccin de la libertad ambulatoria presupone la posibilidad

    de que una persona posea plena autodeterminacin para permanecer en un

    determinado lugar o retirarse de l, algo que se vera afectado si otras personas le

    imponen restricciones que vayan ms all de su voluntad. Tal como lo destaca

    incluso el autor citado por una de las integrantes del TSJ para fundar su decisin, no

    necesariamente se requiere el uso de la fuerza fsica como condicin necesaria para

    determinar si existe o no una privacin de la libertad: basta con que se verifique una

    cierta coercin psicolgica que haga generar en la persona la impresin de que no se

    puede ir, pues si lo intenta ser retenida por la fuerza6.

    Basta imaginar una situacin de la vida cotidiana para demostrar las

    consecuencias prcticas de este tipo de medidas: si una persona que es interceptada

    en la va pblica por un polica con el objetivo de ser identificada tuviera la

    posibilidad de negarse a ello sin mayores dificultades, resulta claro que la medida no

    podra ser llevada a cabo prcticamente en ninguna ocasin. Este dato permite

    advertir que se trata de una prctica que implica en s misma un grado de coercin

    que disminuye la autodeterminacin de la persona que la sufre.

    De acuerdo con lo anterior, si entendemos a la proteccin de la libertad

    ambulatoria en un sentido robusto, resulta indudable que nos encontramos frente a

    una privacin de libertad, y el hecho de que ella no revista una determinada gravedad

    o seriedad lo cual no es necesariamente cierto en gran parte de los casos7 no posee

    ningn tipo de influencia en la discusin.

    En suma, no queda ms que coincidir con la jurisprudencia internacional y con la

    opinin de autores que sealan que soslayar la aplicacin de garantas por la

    pretendida nimiedad de su afectacin es evitar la aplicabilidad plena de las

    disposiciones protectoras de derechos humanos, en especial a los sectores ms

    vulnerables de la poblacin. En un recordado comentario al tristemente clebre fallo

    de la CSJN en Fernndez Prieto8, Mario MAGARIOS, luego de repasar la gran

    cantidad de disposiciones constitucionales y convencionales que protegen la libertad

    ambulatoria, concluy con contundencia en que:

    A la luz de la normativa constitucional en juego, es claro que no resulta relevante ni el tiempo de duracin, ni la denominacin que se pretenda otorgar a la

    6 GARCA, Luis M., Dime quin eres, pues quiero saber en qu andas. Sobre los lmites de las

    facultades de la polica para la identificacin de personas. Los claroscuros del caso Tumbeiro, en La Ley, t. 2003- A, p. 470. 7 Al respecto, es demostrativo el hecho de que exista un alarmante nmero de procedimientos

    penales fraguados que se iniciaron, precisamente, con este tipo de prcticas. Sobre ello, ver MARTN, Adrin N., Detenciones policiales ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal 1994-2007. Sobre las improntas del Estado de polica en la agencia judicial, Del Puerto, 2010, p. 385. 8 CSJN, Fernndez Prieto, F. 140. XXXIII (1998). Sobre ello volveremos al final de este comentario,

    al sealar que la composicin actual de la CSJN ha demostrado su rechazo a los criterios que se desprendan de dicho fallo.

  • 5

    privacin de libertad a la que un habitante de la Nacin sea sometido, para que el

    principio constitucional arriba mencionado adquiera operatividad, pues lo que las

    reglas fundamentales consagran es que toda privacin de libertad dispuesta en

    relacin con la investigacin de un delito, no importa su duracin, debe estar

    precedida por orden judicial9.

    Resulta llamativo, adems, que el TSJ se haya apartado sin dar fundamentos para

    hacerlo de la postura que en el tema ha sentado la Corte IDH en un caso donde se

    conden al Estado Argentino y, en la misma sintona que lo dicho por el autor citado

    en el prrafo anterior, se sostuvo que:

    El artculo 7 de la Convencin Americana protege contra toda interferencia ilegal o

    arbitraria de la libertad fsica. En tal sentido, para los efectos del artculo 7 de la

    Convencin, una demora, as sea con meros fines de identificacin de la

    persona, constituye una privacin a la libertad fsica de la persona y, por lo

    tanto, toda limitacin a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la

    Convencin Americana y la legislacin interna establezcan al efecto, siempre y

    cuando sta sea compatible con la Convencin10

    .

    Por otro lado, frente a argumentaciones como la ensayada por el TSJ, resulta

    necesario advertir acerca de los peligros que en materia penal entraan las

    construcciones que, por va de la manipulacin de definiciones o etiquetas,

    pretenden ocultar la verdadera naturaleza de algunos institutos o situaciones con la

    intencin de dotarlos de un menor mbito de garantas del que debera

    corresponderles algo que ya ha merecido serias objeciones por parte de la CSJN11.

    La misma crtica vale respecto de las citas de autores realizadas por los jueces tal

    como se desprende del extracto del voto de la jueza CONDE citado con anterioridad y

    de las consecuencias que en la solucin de los casos suele tener la prctica de acudir

    a las opiniones de los autores al solo efecto de encontrar un respaldo para justificar

    una restriccin de derechos que ya fue decidida de antemano, sin siquiera dar cuenta

    de la existencia de otras posturas o de por qu stas son dejadas de lado. En otros

    trminos, resulta preocupante que la jurisprudencia seleccione, dentro de

    innumerables variantes como si se tratara de una tienda de mercaderas variadas el

    esbozo que casualmente se ajuste al resultado deseado12.

    De acuerdo a lo anterior, queda establecido que indudablemente nos encontramos

    frente a una privacin de la libertad ambulatoria que debe ajustarse a todas las

    garantas que tanto la normativa nacional como internacional le brindan, mxime

    9 MAGARIOS, Hctor M., La detencin de personas sin orden judicial escrita de autoridad

    competente y la Constitucin Nacional en La Ley, t. 1999-D, p. 662. 10

    Corte IDH, caso Torres Millacura y otros vs. Argentina, sentencia de 26 de agosto de 2011, prr. 76 [el destacado nos pertenece]. 11

    Tal como sucedi en Gramajo, G. 560. XL (2006), especialmente en los considerandos 8 y 9, al descalificar las posturas que, por esta va, consideraban que la reclusin por tiempo indeterminado del artculo 52 del CP era una medida de seguridad y no una pena. 12

    SCHNEMANN, Bernd, El propio sistema de la teora del delito en InDret, seccin penal, N 1/2008, p. 10. Una crtica de este modo de proceder puede verse en LARSEN, Pablo, Entre la esttica intelectual, el arbitrio de los jueces y la seguridad jurdica: reflexiones crticas sobre la funcin de la dogmtica penal a partir del caso argentino en InDret, seccin penal, N 3/2015.

  • 6

    cuando la injerencia de la que hablamos posee una serie de implicancias cotidianas

    en los derechos de las personas que los jueces no pueden desconocer.

    III. El principio de legalidad penal y las facultades implcitas de la polica

    Si se toma como punto de partida el hecho de que estas prcticas constituyen una

    afectacin a la libertad ambulatoria de las personas, se desprende como

    consecuencia de ello la necesidad de que exista una ley que las habilite.

    En este aspecto residi una de las grandes dificultades con las que se encontr el

    TSJ para fundar su decisin: la ausencia de una norma legal que expresamente

    consagre la facultad de los miembros de las fuerzas policiales para solicitar a las

    personas, sin motivos previos que lo justifiquen, la exhibicin de sus documentos13

    . El

    intento por superarla consisti, en primer lugar, en acudir a la letra del cuerpo

    normativo que regula las facultades de la polica federal (decreto-ley N 333/1958 y su

    decreto reglamentario N 6580), tomando como base al artculo 3.1 del mencionado

    decreto-ley (en tanto establece que es funcin de la polica federal prevenir los

    delitos) y a los artculos 94 a 96 de su decreto reglamentario (en tanto mencionan

    determinadas facultades implcitas que tendra la polica federal para llevar

    adelante sus funciones)14

    . Es as como los integrantes del TSJ pudieron sostener

    afirmaciones como las siguientes:

    La solicitud de documentos en la va pblica a las personas en ejercicio de

    controles generales por parte de la polica, constituye una de las facultades

    implcitas a que se refiere la norma precitada, en tanto puede considerrsela como

    emanada del poder de polica del Estado y lcita mientras se la ejercite

    razonablemente -art. 96, incisos 3 y 5 del decreto reglamentario- (consid. 5 del

    voto de la jueza WEINBERG).

    13

    Es necesario recordar que, tal como ser analizado en el apartado siguiente, existe actualmente una normativa que otorga a la polica dicha facultad, pero la condiciona a que se verifiquen determinados motivos los cuales, tal como se ver, tampoco alcanzan para defender la adecuacin de estas prcticas a los estndares internacionales vigentes. Lo que se analiza en este punto es la existencia de la facultad policial de exigirle a una persona que se identifique sin que exista ningn motivo previo que lo justifique. 14

    Estos artculos establecen, especficamente, lo siguiente: Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgnica de la Polica Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por motivos imperiosos de inters general relacionados con el orden y seguridad pblicos y la prevencin del delito (art. 94); En el ejercicio de las facultades no enunciadas expresamente, se ajustar a los principios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de polica en lo que sea pertinente a la polica de seguridad, sin perjuicio del derecho que corresponda a los particulares, segn las leyes, para recurrir ante la autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus garantas, y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier exceso o abuso delictuoso (art. 95); y Adems de la observancia de las limitaciones precedentes, el ejercicio del poder de polica anteriormente mencionado, se sujetar en especial a las siguientes condiciones: 1. Basarse en edictos, disposiciones y rdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias; 2. No violar ninguna disposicin de la Constitucin Nacional, de un tratado o de una ley nacional; 3. No ser irrazonablemente ejercido; 4. No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y 5. Tener una relacin actual con el objeto para cuya preservacin se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines (art. 96).

  • 7

    El decreto ley n 333/58 que las organiza emplea un lenguaje amplio que debe ser

    interpretado conforme esta voluntad de brindar un grado de discrecionalidad

    acorde con el cumplimiento de los fines para los que el cuerpo fue creado, y

    teniendo permanentemente presentes el lmite que imponen las garantas

    constitucionales que resguardan a las personas, particularmente su libertad e

    intimidad; La competencia para requerir el documento de identidad est

    implcitamente reconocida a la PF en la ley siempre que su ejercicio constituya una

    actividad de seguridad -de prevencin del delito-(consid. 7 del voto del juez

    LOZANO).

    Cabe advertir que pese a la inexistencia de una consagracin legal expresa de la

    posibilidad de requerir la identificacin de un transente, el carcter nimio de esa

    injerencia estatal permite razonar vlidamente que aqulla puede ser derivada de

    las funciones y competencias asignadas por la legislacin aplicable a la Polica

    Federal Argentina (consid. 3 del voto del juez CASS).

    Este argumento presenta una serie de defectos que rpidamente terminan por

    descalificarlo.

    Tal manera de intentar justificar la ampliacin de las facultades policiales por fuera

    de los lmites legales resulta contraria al principio de legalidad que rige en todas las

    interferencias del Estado en la vida de los particulares (art. 19, CN; art. 9, CADH), y

    que cobra el mayor de sus sentidos en el rea penal. De acuerdo con dicho principio

    fundamental, toda manifestacin del poder punitivo del Estado del cual la polica es,

    quizs, la ms cotidiana de todas15debe encontrarse habilitada por una ley que debe

    cumplir con los requisitos de ser previa al hecho y de determinar de manera clara y

    precisa los motivos que puedan tornarla procedente. En los trminos de la Corte IDH:

    En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la

    actuacin de todos los rganos del Estado, en sus respectivas competencias,

    particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se

    manifiesta, con mxima fuerza, una de las ms graves e intensas funciones del

    Estado frente a los seres humanos: la represin16

    ;

    Cualquier limitacin o restriccin debe estar prevista en la ley, tanto en sentido

    formal como material. Ahora bien, si la restriccin o limitacin proviene del

    derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos caractersticos de la

    tipificacin penal para satisfacer en este mbito el principio de legalidad. As,

    deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe

    brindar seguridad jurdica al ciudadano17

    .

    Reconocer la existencia de facultades implcitas en cabeza de las fuerzas

    policiales desconoce palmariamente los estndares citados, e implica una

    15

    Tal como explican ALAGIA, SLOKAR y ZAFFARONI, el sistema penal opera ejerciendo un poder punitivo represivo en forma de criminalizacin primaria y secundaria. Criminalizacin primaria es la formalizacin penal de una conducta en una ley, y criminalizacin secundaria es la accin punitiva ejercida sobre personas concretas (ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro y ZAFFARONI, Eugenio Ral, Manual de Derecho Penal. Parte General, 2 ed., Ediar, 2012, pp. 11-12). De esto ltimo se ocupan las agencias ejecutivas, siendo la policial la ms importante de ellas. 16

    Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panam, sentencia de 2 de febrero de 2001, prr. 107. 17

    Corte IDH, caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, prr. 63.

  • 8

    reformulacin del principio de legalidad penal que rpidamente acaba por

    desnaturalizarlo: el Estado puede hacer lo que la ley le permite, y algo ms. De este

    modo, la contencin a la manifestacin del poder represivo del Estado se torna

    ilusoria.

    Adems de lo expresado, el principio de legalidad cobra especial relevancia en el

    rea de las detenciones, ya que la misma CADH, a travs de su artculo 7, prev un

    rgimen especfico y concreto para estos casos. De acuerdo con ello:

    La reserva de ley debe forzosamente ir acompaada del principio de tipicidad, que

    obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y de

    antemano, las causas y condiciones de la privacin de la libertad fsica. De este

    modo, el artculo 7.2 de la Convencin remite automticamente a la normativa

    interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea

    cumplido al privar a una persona de su libertad, generar que tal privacin sea

    ilegal y contraria a la Convencin Americana18

    .

    La decisin del TSJ no slo contraria, mediante una ilegtima construccin

    discursiva, las disposiciones convencionales relativas al principio de legalidad, sino

    que adems se desentienden de las especficas razones histricas que llevaron a la

    limitacin legal establecida en la ley 23.950.

    El citado decreto-ley 333/58 estableca que era facultad de la agencia policial

    detener con fines de identificacin, en circunstancias que lo justifiquen, y por un lapso

    no mayor de veinticuatro (24) horas, a toda persona de la cual sea necesario conocer

    sus antecedentes. Esta disposicin justific la detencin de Walter Bulacio y otras

    decenas de personas en inmediaciones de un recital de rock19

    . Como se recordar, la

    muerte de Bulacio abri un intenso debate sobre las facultades policiales para

    averiguar antecedentes que epilog en la denominada ley Lzara. La ley 23.950

    introdujo una modificacin a esa facultad prevista en el decreto-ley 333/58, y el

    inciso 3 de su artculo 5 qued redactado de la siguiente manera:

    Fuera de los casos establecidos en el Cdigo de Procedimientos en Materia Penal,

    no podr detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si

    existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que

    alguien hubiese cometido o pudiere cometer algn hecho delictivo o

    contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podr ser

    conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con

    competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mnimo

    necesario para establecer su identidad, el que en ningn caso podr exceder de diez

    horas. Se le permitir comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona

    de su confianza a fin de informarle su situacin. Las personas demoradas para su

    identificacin no podrn ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los

    detenidos por delitos o contravenciones [el destacado nos pertenece].

    18

    Corte IDH, caso Chaparro lvarez y Lapo iguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, prr. 57. 19

    El caso, finalmente, deriv en que el Estado argentino sea condenado por la Corte IDH (caso Bulacio Vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003).

  • 9

    Es decir, la cuestin que ahora se analiza ya fue objeto de profundo estudio a raz

    de un grave suceso y ello determin una limitacin a las facultades policiales; y an

    cuando ese lmite fuera objetable e insuficiente aspecto sobre el que volveremos en

    el apartado siguiente, no es posible retroceder, tal como lo hace el TSJ al ampliar las

    facultades policiales ms all de los mrgenes legales, en lo que se refiere a los

    resguardos institucionales para la proteccin de derechos.

    Lo sealado hasta este punto nos permite adelantar otra conclusin provisoria: las

    detenciones por averiguacin de identidad sin motivos previos que lo justifiquen son

    privaciones de la libertad que, al no encontrarse expresamente permitidas por una

    ley, incumplen principio de legalidad y son, por ello, ilegales y contrarias a la CADH.

    IV. Su inconstitucionalidad an cuando se encuentre expresamente prevista en

    una ley

    Los estndares que regulan las condiciones que deben ser satisfechas para poder

    privar de su libertad a una persona siendo la exigencia de identificarse una de las

    distintas formas en las que puede materializarse no se ven cumplidos slo con

    establecer en una ley de manera previa y expresa las condiciones que deben reunirse

    para habilitarla. Existe otro requisito que hace ya no a la forma, sino a la sustancia: la

    detencin no slo no debe ser ilegal, sino que tampoco debe ser arbitraria:

    Esta disposicin [el art. 7 de la CADH] contiene como garantas especficas,

    descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibicin de detenciones o arrestos ilegales o

    arbitrarios, respectivamente. Segn el primero de tales supuestos normativos, nadie

    puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o

    circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, adems,

    con estricta sujecin a los procedimientos objetivamente definidos por la misma

    (aspecto formal). En el segundo supuesto, se est en presencia de una condicin

    segn la cual nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento por

    causas y mtodos que -an calificados de legales- puedan reputarse como

    incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por

    ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de

    proporcionalidad20

    .

    De acuerdo con este estndar, las leyes que autorizan detenciones no slo deben

    establecer expresamente las causas, casos o circunstancias que permiten una

    privacin de libertad sino que, adicionalmente, deben otorgar precisiones que

    permitan establecer a cualquier persona bajo qu supuestos puede un sujeto ser

    legtimamente detenido, sin que tales resoluciones queden a exclusiva

    discrecionalidad del funcionario21

    .

    20

    Corte IDH, caso Gangaram Panday vs. Suriname, sentencia del 21 de enero de 1994, prr. 47 [el destacado nos pertenece]. 21

    MARTN, Adrin N., Responsabilidad Internacional del Estado por detenciones policiales arbitrarias, en Anuario de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Abierta Interamericana, Cthedra Jurdica, 2008, p. 9.

  • 10

    Lo dicho hasta este punto basta para descalificar an ms la argumentacin

    llevada adelante por el TSJ: si una detencin puede ser arbitraria y, por ello, contraria

    al artculo 7 de la CADH an cuando la ley que la habilite prevea determinados

    motivos por ser estos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad,

    queda fuera de discusin que ella siempre ser arbitraria si, pese a encontrarse en

    una ley, no se encuentra atada a estndar o parmetro previo alguno22

    , teniendo su

    razn de ser en la pura discrecionalidad policial, tal como entiende el TSJ al permitir

    que estas detenciones sean llevadas adelante sin que concurran motivos o sospechas

    que la justifiquen. El voto de la jueza CONDE es explcito al afirmar que:

    La facultad de requerir la identificacin de las personas, en lugares pblicos o de

    acceso pblico, por parte de la autoridad policial no exige la concurrencia de

    circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipottica comisin de un

    ilcito que deba ser conjurado, sino que dicha facultad razonablemente se justifica

    en la propia funcin de prevencin y disuasin que les concierne como funcionarios

    pblicos encargados de hacer cumplir las leyes y de velar por una convivencia

    pacfica de todas las personas que transitan libremente por estos lugares (prr. 6

    del voto de la jueza CONDE).

    No obstante, tambin es posible explorar otra va que es comnmente usada en

    este tipo de casos. Se trata de analizar si uno de los permisos legales que actualmente

    existen satisface los estndares citados con anterioridad. De ser as, se encontrara

    satisfecho el requisito de legalidad, pero no necesariamente el de no arbitrariedad.

    En este sentido, la ley 23.950, ya referida en el apartado anterior, prev como

    estndar para habilitar una detencin sin orden judicial el que existan circunstancias

    debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere

    cometer algn hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su

    identidad.

    Esta disposicin legal, si bien cumple parcialmente con los requisitos necesarios

    para habilitar una detencin por parte de la polica, difcilmente pueda satisfacer el

    requisito de la no arbitrariedad. La frmula que incluye que recuerda a frmulas

    vacas tales como actitud sospechosa, marcado nerviosismo, olfato policial,

    andar raro, etc., usualmente utilizadas por parte de la jurisprudencia para justificar

    detenciones, como si se tratara de palabras mgicas que tienen por efecto sanear lo

    arbitrario y validarlo23, merece fuertes crticas por otorgarle a las fuerzas policiales

    un elevado grado de discrecionalidad difcilmente compatible con el Estado de

    derecho. Tal como advierte CARRI, la expresin pudiere cometer algn hecho

    22

    En ello coinciden gran parte de los autores nacionales, sealando que la agencia policial puede excepcionalmente prescindir de la una orden judicial previa para realizar una detencin, pero nunca de las razones debidamente fundadas. Ver CARRI, Alejandro, Garantas constitucionales en el proceso penal, 3 ed., Hammurabi, 1994, p. 135; MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal: Fundamentos, 2 ed., Del Puerto, 1996, pp. 521-522; y SAGUES, Nstor, Libertad personal, seguridad individual y debido proceso, en Ius et Praxis. Derecho en la regin, ao 5, n 1, Universidad de Talca, 1997, p. 211. 23

    MARTN, Detenciones policiales ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal, ob. cit., pp. 390 y 395.

  • 11

    delictivo o contravencional ofrece algunas dudas, ya que, en abstracto, es claro que

    todos los habitantes estamos en esa situacin24.

    Adicionalmente, siguiendo a FERRAJOLI, es posible criticar la indeterminacin que

    tienen estos parmetros: peligrosidad y sospecha son, por naturaleza, incompatibles

    con las exigencias de la legalidad estricta, dado que escapan a una clara

    predeterminacin legal y dejan espacio a medidas en blanco, basadas en valoraciones

    tan opinables como incontrolables25.

    Frente a ello, nuevamente, los rganos del sistema interamericano de proteccin

    de derechos humanos han sido sumamente claros:

    Una detencin no debe depender de la apreciacin subjetiva del agente de polica

    que la ejecuta. El requisito de tipicidad contenido en la obligacin de fijar de

    antemano las condiciones de detencin, requiere que la ley defina las causas y

    condiciones en que una detencin puede llevarse a cabo, en forma pormenorizada y

    precisa. Ello no se satisface con una prescripcin genrica e indefinida como graves

    presunciones de responsabilidad26

    ;

    La sospecha tiene que estar fundada en hechos especficos y articulados con

    palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De all se deduce

    que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, slo est

    autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento

    suficiente para poder llevarla a juicio27

    .

    A la luz de las consecuencias que prcticas que se desprenden de permisos tan

    vagos y abiertos como los propuestos por el TSJ que se apartan incluso de ley

    23.950, es tarea de todos los operadores criticarlos y poner de relevancia los serios

    defectos jurdicos que tienen. Aceptar pasivamente estas reglas difusas, ambiguas y

    flexibles que poseen por efecto reafirmar la validez de discrecionales

    interceptaciones de personas en el espacio pblico implica consentirlas, permitir su

    reproduccin y profundizacin y, an ms, hacer un aporte invalorable a favor de

    que ellas se constituyan como condiciones de posibilidad para consumar gravsimas

    y sistemticas afectaciones de derechos humanos.28

    Finalmente, resta analizar en este apartado otro de los argumentos defendidos por

    el TSJ al momento de entender que las fuerzas policiales gozan de un elevado grado

    de discrecionalidad al poder llevar adelante estas prcticas. A partir de l, sus

    integrantes buscaron otorgarle legitimidad a su decisin afirmando que las facultades

    policiales deben sujetarse a determinadas pautas que se supone contrarrestaran la

    amplsima libertad con la que pueden ser ejercidas. As, se sostuvo lo siguiente:

    24

    CARRI, Garantas constitucionales en el proceso penal, ob. cit., p. 135. 25

    FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razn. Teora del garantismo penal, 2 ed., Trotta, 1997, p. 767. 26

    Comisin IDH, informe n 66/2001 (caso 11.992, Levoyer Jimnez, Dayra Mara vs. Ecuador), prr. 37. 27

    Corte IDH, caso Chaparro lvarez y Lapo iguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, prr. 103. 28

    MARTN, Responsabilidad Internacional del Estado por detenciones policiales arbitrarias, ob. cit., p. 15.

  • 12

    La medida adoptada no puede violar una garanta constitucional. Tpicamente,

    no debe discriminar, no debe asumir solapadamente criterios de sospecha por notas

    de las personas que haran odiosa una distincin vrg. color de la tez, nivel

    econmico revelado por la indumentaria, juventud, gnero, etc.. No debe ser

    injustificadamente invasiva. Esto puede estar medido en relacin a la mayor o

    menor capacidad de control y al nivel de riesgo (consid. 9 del voto del juez

    LOZANO).

    El reconocimiento de la facultad antes mencionada en cabeza de las fuerzas de

    seguridad en modo alguno importa habilitar que sus agentes se encuentren

    autorizados, en cualquier caso, a indagar la identidad de los habitantes. Muy por el

    contrario, la propia reglamentacin aplicable ofrece pautas que sugieren que dicha

    potestad, lejos de ser ejercida discrecionalmente, debe sujetarse a determinadas

    limitaciones que garanticen su ejercicio razonable () Corresponder identificar,

    en primer lugar, el fin perseguido con la intervencin policial y su legitimidad. Por

    hiptesis, en el caso que nos ocupa, se impondra indagar si, de acuerdo con las

    circunstancias que rodearon la actuacin policial, la identificacin del imputado se

    encuadr adecuadamente en la funcin de prevencin del delito y mantenimiento

    del orden pblico, antes mencionada arts. 3, inc. 1 y 4, inc. 1, del decreto-ley n

    333/1958. A su vez, se impondr determinar si la invasin en la esfera de

    proteccin del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el

    objetivo perseguido o si, por el contrario, ha resultado excesiva. Finalmente, ser

    preciso asegurar que la injerencia estatal no haya redundado en la afectacin de

    otra garanta constitucional. Sobre este punto, tal como lo seala mi colega

    preopinante, doctor Luis Francisco Lozano, resultar necesario descartar que la

    actuacin policial haya sido guiada por parmetros discriminatorios, en

    contradiccin con el principio constitucional de igualdad (consid. 4 del voto del

    juez CASS).

    Estos pretendidos lmites, por ms loables que pudieran parecer sus intenciones

    en el plano discursivo, no brindan una contencin suficiente que permita ajustar

    estas facultades con nuestro ordenamiento jurdico.

    En efecto, pautas como no violar garantas constitucionales, no ser

    discriminatorias, no ser invasivas y ser razonables y proporcionales, constituyen

    criterios de evaluacin que estn destinados a realizar un control una vez que la

    detencin fue llevada a cabo y son, por su propia naturaleza, estndares negativos

    es decir, estn destinados a convalidar una detencin siempre que no se presenten

    los motivos que la descalificaranmientras que lo que se necesita en un rea donde

    la arbitrariedad y la discrecionalidad es lo corriente son controles previos y

    estndares positivos es decir, que estn destinados a poner lmites a la polica de

    manera previa a la detencin y que, en un anlisis posterior, slo la convaliden si la

    autoridad que la realiz demuestra acabadamente que se verificaron los supuestos

    que la ley prev para habilitarla.

    Por otro lado, merece especial atencin el criterio que sostiene que la medida no

    debe discriminar, no debe asumir solapadamente criterios de sospecha por notas de las

    personas que haran odiosa una distincin, tales como el color de la tez, nivel

    econmico revelado por la indumentaria, juventud, gnero, etc.. Si bien ello resulta a

    todas luces deseable, brindarle a la polica un poder discrecional tan amplio resulta

    extremadamente contraproducente respecto del objetivo de impedir que estas

  • 13

    medidas se encuentren guiadas por parmetros discriminatorios, ya que desconoce

    que el sistema penal y, dentro de l, las agencias policiales actan de manera

    extremadamente selectiva y en base a la mayor vulnerabilidad que presentan las

    personas que son criminalizadas al final del da.

    Especficos y numerosos estudios sobre la actividad policial dan cuenta de que

    asignarle a la propia agencia el control de sus actos de intromisin en los derechos es

    no slo equivocado desde el punto constitucional, sino que adems brinda una

    poderosa arma de autonomizacin policial. Entre muchos otros, REINER haba

    destacado que la escasa visibilidad del trabajo cotidiano y rutinario de la agencia

    policial brinda de por s a los funcionarios policiales un amplio margen para

    construir informes post hoc de las detenciones que, evidentemente, y para

    tranquilidad judicial, son expresados en trminos legalmente aceptables aun

    cuando guarden poca relacin con las verdaderas razones de sus decisiones29.

    En efecto, diversos estudios policiales han establecido tres conjuntos de reglas. Por

    un lado, las reglas operativas que son las que apuntalan el trabajo policial,

    derivadas de la cultura informal y generalmente reidas con las disposiciones legales;

    en segundo lugar, las reglas inhibitorias, que son los lineamientos oficiales que

    pueden ser sancionados; y en tercer trmino, las reglas de presentacin, que son las

    reglas oficiales que no ejercen ninguna influencia sobre los procedimientos policiales

    pero que establecen los trminos en los que deben presentrselos a las autoridades

    judiciales con posterioridad.

    Considerar, como lo hacen los votos que conforman la mayora del caso que se

    comenta, que sin exigir motivos previos que deban ser justificados con claridad para

    un adecuado control judicial va a resultar posible establecer en qu casos ha habido

    una motivacin policial abiertamente discriminatoria, implica un notable

    desconocimiento de las prcticas cotidianas de la agencia policial.

    A fin de cuentas, pretender que estas medidas no violen garantas

    constitucionales es completamente ilusorio cuando se generan todas las condiciones

    para que as sea.

    V. Controles poblacionales y positivismo criminolgico

    Existe otro prisma desde el cual este tipo de facultades puede ser analizado y,

    finalmente, descalificado. Se trata del anlisis conocido como saneamiento

    genealgico, consistente en rastrear los orgenes histricos de determinados

    institutos para determinar efectivamente cual fue la finalidad a la que respondieron

    en sus orgenes y cual es aquella a la que, posiblemente, respondan en la actualidad30

    .

    29

    REINER, Robert, La polica y la actividad policaca, en MAGUIRE, M., MORGAN, R. y REINER, R., Manual de Criminologa, Oxford, 1999, pp. 483-484. 30

    ALAGIA/SLOKAR/ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal. Parte General, ob. cit., p. 119. Este mtodo fue aplicado por la CSJN para considerar inconstitucional a la pena de reclusin accesoria por tiempo indeterminado del art. 52 del CP en Gramajo, G. 560. XL (2006), considerando 15.

  • 14

    En este sentido, un anlisis detenido de la implicancia de la exigencia de

    identificarse permite advertir que se trata de un instituto que hunde sus races en el

    positivismo criminolgico, especialmente a travs de los denominados controles

    poblacionales. Ello no slo puede advertirse estudiando los orgenes histricos de

    este tipo de medidas, sino que fue, adems, explcitamente sostenido por el TSJ al

    decir que:

    La circunstancia de que una autoridad de prevencin lleve adelante

    procedimientos identificatorios de personas al azar en lugares pblicos o de acceso

    pblico tambin denominados usualmente controles poblacionales no es, per

    se, violatorio de ninguna garanta constitucional, siempre que esa identificacin

    encuentre apoyatura en la consecucin de las funciones que le resultan inherentes

    para el mantenimiento del orden pblico () En mi concepto, esta mnima y

    razonable restriccin, encuentra justificacin en la proteccin que corresponde

    dispensar a la sociedad en funcin del bien comn y en lo que constituye el ms

    elemental y legtimo ejercicio del poder de polica que debe reconocerse a esa

    autoridad en resguardo de la tranquilidad y el orden pblicos por los que tambin

    debe velar -cf. dictamen de la PGN, in re, Tumbeiro, Fallos 325:2485-(prr. 5 del

    voto de la jueza CONDE).

    En lo que hace a las vinculaciones histricas de las prcticas policiales analizadas

    en este trabajo, por un lado, es destacable que, ms all de las particularidades

    temporales propias de cada momento y, por supuesto, del contexto cultural, las

    prcticas de control poblacional por parte de la agencia policial no son innovaciones

    del ltimo siglo. Ellas, en su aspecto ms nuclear, responden a las necesidades de las

    antiguas formas estatales autoritarias. La misma idea del control es consustancial a la

    forma estatal misma, y la bsqueda de asignar una identidad y marcar para

    reconocer fcilmente a algunos sujetos, luego extendida a la totalidad de la

    poblacin, reconoce antecedentes incluso anteriores a las primeras formas estatales

    en la poca inquisitorial31

    .

    Sin embargo, nuestra historia da cuenta an ms acabada de la importancia que

    exige contener esas manifestaciones irracionales de poder punitivo. Desde fines del

    siglo XIX se ha instalado fuertemente en el discurso jurdico (acadmico, legal y

    judicial) una concepcin del delito sustancialista que, de la mano del positivismo

    criminolgico, ha tenido en nuestro pas una fuerte impronta. A travs de tales ideas

    ajenas a las contenidas en la constitucin poltica y por ello contrarias a una

    concepcin del estado de derecho, se plasmaron en la legislacin y en las prcticas

    tanto de la agencia policial como judicial. Las lites morales que hegemonizaron el

    debate sobre la cuestin del orden urbano y la cuestin del castigo y, por lo tanto, de

    la actividad policial quedaron vinculadas a la eliminacin de grupos catalogados

    como peligrosos y con alto grado de temibilidad. En ese contexto, el control

    31

    MARTN, Detenciones policiales ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal, ob. cit., p. 393. En el mismo sentido MAIER, Julio B. J., Entre la inquisicin y la composicin en No Hay Derecho, N 6, 1991; FERRAJOLI, Derecho y razn. Teora del garantismo penal, ob. cit., p. 766; y ANITUA, Gabriel Ignacio, Identifquese! Apuntes para una historia del control de las poblaciones en BAIGN, David et al., Estudios sobre la justicia penal. Homenaje al profesor Julio B. J. Maier, Del Puerto, 2005, p. 515.

  • 15

    poblacional y la tctica de la sospecha surgieron como instrumentos eficaces32

    . En

    efecto, la polica ha contado desde inicios del siglo XX con facultades legales de

    detener a quienes se los conoca como profesionales del delito o bien a quienes

    pudieran, a su criterio, eventual o habitualmente alterar la tranquilidad y el orden

    social33.

    El caso analizado no muestra sino esa misma cara. Advirtase que la pretendida

    explicacin que el agente policial dio a la interceptacin de la persona imputada fue

    su intencin de prevenir el consumo de estupefacientes y la comisin de delitos en la

    zona. En primer lugar, cabe sealarse que el consumo de estupefacientes no est ni

    estuvo prohibido en el pas. Slo ha estado descripta como ilcita su tenencia y, en

    particular, la cuestin relacionada a los casos de consumo que no afecten derechos

    de terceros ha sido tratada nuevamente por la CSJN, al entenderla inconstitucional

    en el caso Arriola34. Hacer caso omiso a esta pretendida explicacin, tambin es

    censurable.

    Por otra parte, la intencin de prevenir delitos, aspecto que pareciera propio de la

    agencia policial, halla un gravsimo obstculo en tanto se advierta de qu manera ello

    pretende llevarse a cabo es decir, interceptando personas al azar para verificar si

    poseen consigo un documento de identidad. De qu manera esta acreditacin de

    identidad o su imposibilidad permiten al personal policial prevenir delitos y, en su

    caso, qu clase de delitos? La respuesta est ntimamente vinculada a los delitos de

    tenencia. Lo que se pretende es hallar en posesin de la persona estupefacientes u

    objetos cuya tenencia se encuentre prohibida, tal como ocurri en este caso.

    Ms all de lo censurable que resulta que esa sea la forma de prevencin del delito,

    cabe sealarse aqu que para que ese hallazgo aconteciera, la agencia policial no

    intercepta cualquier persona al azar, sino a los que su cultura arraigada en las

    tradiciones del positivismo criminolgico le indica. En particular, a los miembros de

    los sectores ms vulnerables de la poblacin puesto que, luego de la interceptacin,

    es imprescindible encontrar excusas para interrogarlos y revisarlos.

    Recuperar esas facultades tan afines a la peor tradicin positivista, partiendo de

    vagas y aisladas disposiciones legales propias de aquella ideologa, y construir una

    suerte de facultades implcitas, merece un duro cuestionamiento tambin desde esta

    perspectiva de anlisis. En particular, resulta llamativa la referencia que utiliza la

    jueza CONDE cuando entiende razonable que la agencia policial realice un registro de

    32

    SOZZO, Mximo Hacia la superacin de la tctica de la sospecha? Notas sobre prevencin del delito e institucin policial en FRUHLING, Hugo (ed.), Control democrtico en el mantenimiento de la seguridad interior, CED, Santiago de Chile, 1998 p. 229; TISCORNIA, Sofa, Seguridad y cultura de la violencia. El teatro de la furia en Revista Encruicijadas, UBA, ao 1, N 1, 2000. 33

    SALESSI, Jorge, Mdicos, maleantes y maricas. Higiene, criminologa y homosexualidad en la construccin de la nacin Argentina (Buenos Aires: 1871 - 1914), 2 ed., Beatriz Viterbo Editora, 2000, pp. 150-154; MARTN, Adrin N, La impronta de la ideologa positivista del peligrosismo y la defensa social como construccin imaginaria que sigue atravesndonos como sociedad (pasado y presente de una lgica filial), en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n 3, Ad Hoc, 2005, pp. 298-299.

    34 CSJN, Arriola, A. 891. XLIV (2009). Para un acabado desarrollo del tema, basta remitirse al

    clsico artculo de NINO, Carlos, Es la tenencia de drogas con fines de consumo personal una de las acciones privadas de los hombres? en La Ley, t. 1979-D, p. 743.

  • 16

    vecindad, y an ms alarmante es que considere idneo y racional que el personal

    policial pretenda desarrollar esa tarea identificando a algunos de los millones de

    personas que transitan la estacin Constitucin del Ferrocarril Roca.

    Es por ello que esta forma de control poblacional, sea como fuere que se la

    denomine y cualesquiera sean sus presupuestos objetivos legalmente exigidos, no

    han tenido otra finalidad que controlar, vigilar y hostigar a ciertas personas

    indeterminadas pero integrantes de grupos particularmente vulnerables al sistema

    penal que evidencien signos a los que el saber policial, legalmente inconfesado pero

    por todos conocido, los catalogue como sntoma de peligrosidad35.

    Esto permite reforzar la incompatibilidad de este tipo de medidas con los

    presupuestos valorativos del ordenamiento jurdico argentino, ms an si se tiene en

    cuenta que la peligrosidad, como presupuesto de las construcciones jurdico-

    penales, ha sido rechazada tanto por la Corte IDH como por la CSJN con slidos

    fundamentos36

    .

    VI. Algo ms sobre seguridad ciudadana y derechos fundamentales

    Otro de los aspectos que merece ser analizado y que, adems, parece ser que es el

    que se encuentra detrs de todo posible tecnicismo que presenta la discusin se

    vincula con la recurrente idea de apelar, ms con fines simblicos que con efectos

    reales, al sistema penal con el pretexto de dar respuesta a los reclamos de seguridad

    por parte de la poblacin37

    .

    Salvo notables excepciones, la jurisprudencia no suele escapar a estas

    circunstancias y es frecuente ver cmo, a travs de la presentacin de la falsa

    dicotoma de seguridad vs. garantas, los tribunales, en numerosos casos, adoptan

    decisiones que van en contra de stas ltimas. El caso del TSJ que aqu comentamos

    no parece haber sido ajeno a esto, tal como se desprende del siguiente extracto:

    Consecuentemente, a diferencia de lo expresado por el tribunal a quo, la facultad

    de requerir la identificacin de las personas, en lugares pblicos o de acceso

    pblico, por parte de la autoridad policial no exige la concurrencia de

    circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipottica comisin de un

    ilcito que deba ser conjurado, sino que dicha facultad razonablemente se justifica

    en la propia funcin de prevencin y disuasin que les concierne como funcionarios

    pblicos encargados de hacer cumplir las leyes y de velar por una convivencia

    pacfica de todas las personas que transitan libremente por estos lugares. El

    genuino control que, en determinados lugares, ejerce la autoridad de prevencin

    con fines disuasorios, a fin de resguardar en mayor medida las legtimas

    35

    MARTN, Detenciones policiales ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal, ob. cit., p. 394. 36

    Ver Corte IDH, caso Fermn Ramrez vs. Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, prrs. 94- 95; y CSJN, Gramajo, G. 560. XL (2006), considerandos 22 a 26. 37

    Ver SILVA SNCHEZ, Jess Mara, La expansin del derecho penal. Aspectos de la poltica criminal en las sociedades postindustriales, 2 ed., Civitas, 2001; y PASTOR, Daniel R., Recodificacin penal y principio de reserva de cdigo, Ad-Hoc, 2005, especialmente pp. 22-82.

  • 17

    expectativas de seguridad que la poblacin deposita en ella, ciertamente no

    puede ser tildado en abstracto de espurio e insostenible, bajo el argumento de que

    aquel limitara de una manera poco significativa la circulacin de los ciudadanos o

    su intimidad (prr. 6 del voto de la jueza CONDE. El destacado nos pertenece).

    Frente a estos planteos, resulta imprescindible, una vez ms, recordar la vital

    importancia que tienen las garantas fundamentales dentro del Estado de Derecho

    en tanto ponen lmites al ejercicio de su poder represivo y resaltar un aspecto de la

    inseguridad ciudadana que es usualmente soslayado en estos casos: la amenaza que

    representa para los derechos fundamentales la existencia de un poder estatal sin

    lmites38

    . Muchas veces, brindar un cheque en blanco a las autoridades policiales

    creyendo que ello va a traer mayor seguridad es algo que termina produciendo los

    efectos contrarios; algo que no cambiara si, como podra alguien sostener

    analizando los hechos de este caso particular, que en alguna ocasin esas facultades

    permitieron arribar a algn resultado positivo. Los riesgos que se busca evitar

    limitando al poder represivo del Estado son un objetivo ms valioso que la llamada

    lucha contra la criminalidad, y es por eso que no se pueden convalidar las prcticas

    violatorias de derechos fundamentales con base en los resultados que en algn

    momento puedan arrojar.

    Las siguientes palabras de un clebre ex juez de la CSJN lo grafican de manera

    sumamente clara:

    Al efectuar el balance entre la seguridad y la libertad individual, debe atenderse el

    valor de la supervivencia de esta Nacin como tierra de hombres libres, segn el

    propsito de sus creadores enunciado en el Prembulo de la Carta de 1853, que no

    se lograra acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la averiguacin y

    persecucin de los delitos; ni propiciando un derecho oscuro, nocturnal, cuyas

    normas son el marco de la injusticia. La experiencia demuestra que no es por esa

    va esprea y destructiva del estado constitucional que puede mejorarse la

    seguridad general que slo florece y medra si se procura el perfeccionamiento

    profesional de los cuadros policiales, dotndolos de un nivel decoroso de existencia

    y de los medios modernos de investigacin, y ms an, en el plano general, a travs

    de la elevacin de las condiciones de vida y del pulimento de la organizacin social,

    al que no es ajeno el suministro eficaz de una correcta educacin cvica. La

    aspiracin legtima a que se imponga el valor seguridad se frustra, segn lo

    comprueba hasta el hartazgo la historia argentina, por la va del autoritarismo, y se

    vislumbra, en cambio, en las perspectivas que abren las sendas de la libertad39

    .

    38

    Algunos autores son grficos al sealar que La justicia penal, en ausencia de garantas, genera para los ciudadanos peligros tal vez mayores que las pasiones de los culpables (FERRAJOLI, Derecho y razn, ob. cit., p. 603, citando a Francesco Carrara); que Nada nos indica que debamos disminuir la histrica sospecha ante el abuso del poder o bajar la guardia en la defensa de las libertades pblicas, siempre frgiles ante el Estado Leviatn (BINDER, Alberto, Tensiones poltico criminales en el proceso penal en Jueces para la Democracia, N 60, 2007, p. 21); y que El Estado, ejemplificado en los agentes de la justicia penal, constituye una presencia tan potente que representa, tal vez, la mayor amenaza al dominio individual de los ciudadanos (BRAITHWAITE, John, y PETTIT, Philip, No slo su merecido. Por una justicia penal que vaya ms all del castigo, Siglo XXI, 2015, p. 95). Existe tambin una clebre frase atribuida a Benjamin Franklin: Quien est dispuesto a renunciar a su libertad para ganar seguridad, va a perder ambas. 39

    CSJN, Fiorentino, Fallos 306:1752 (1984), considerando 9 del voto concurrente del juez PETRACCHI.

  • 18

    La Corte IDH ha seguido una lnea similar al sostener que:

    Est ms all de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar

    su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las

    infracciones a su orden jurdico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y

    por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que

    el poder pueda ejercerse sin lmite alguno o que el Estado pueda valerse de

    cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujecin al derecho o a la

    moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la

    dignidad humana40

    ;

    Existe un amplio reconocimiento de la primaca de los derechos humanos, que el

    Estado no puede desconocer ni violentar41

    .

    La brutalidad que puede ejercer el poder represivo del Estado cuando se encuentra

    sin lmites o, a veces, an dentro de ellos, aconseja proceder con prudencia cada

    vez que consideramos su uso para intentar solucionar conflictos, ms an cuando se

    demuestra, cada vez con mayor fuerza, que no es tan efectivo en esa tarea. Ello

    debera ser un motivo de alarma para que, en lugar de reclamar su aplicacin librada

    de ciertos lmites, empecemos a considerar otras posibilidades y estrategias que

    pueden ser ms eficaces para responder adecuadamente a los reclamos de seguridad

    ciudadana la que, tal como se seal, corre mayores riesgos frente a un poder estatal

    sin lmites que ante los posibles hechos delictivos cometidos por particulares.

    VII. De lo novedoso del azar y las facultades implcitas, a los conocidos

    nerviosismo y declaraciones espontneas

    Sealamos ya que el nico autorizado a ordenar una detencin es el juez y que

    slo en casos excepcionales y de urgencia las normas permiten delegarlo en la

    polica. Es por ello que la nica forma de que luego el juez pueda supervisar la

    legitimidad de la actuacin policial es que estos funcionarios funden

    circunstanciadamente las razones del procedimiento. En el caso estudiado, la

    persona detenida vio restringida su libertad desde el momento mismo en que el

    oficial de polica decidi abordarlo al verlo en la estacin del ferrocarril ya que, desde

    ese mismo instante, no pudo retirarse o desplazarse libremente. Para esa

    intervencin no tena elemento alguno que justificara su actuacin, y la excusa de la

    interceptacin al azar slo pudo tratar de justificarse con la otra no menos justificable

    construccin de las facultades implcitas.

    En este punto cabe destacar que la facultad de identificacin policial prevista en la

    ley 23.950 y a pesar de su dudosa constitucionalidad a la luz del art. 7.3 CADH, tal

    como fue sealado exige que alguien estuviera cometiendo o por cometer delito o

    contravencin, lo que no puede de ninguna manera deducirse a partir de lo

    informado por el agente policial.

    40

    Corte IDH, caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, prr. 154. 41

    Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per, sentencia de 30 de mayo de 1999, prr. 204.

  • 19

    Sin perjuicio de lo sealado, no resulta menor que en el presente caso luego de la

    ilegal injerencia acontecieran otros sucesos que devinieran en el hallazgo de un

    arma. Para ello el agente policial adujo que la persona detenida se mostr nerviosa

    y que inmediatamente decidi confesarle la posesin del arma.

    Con relacin a referencias tales como el nerviosismo o las conductas evasivas,

    cabe destacar que no slo son situaciones sumamente equvocas en s mismas, sino

    que adems han operado como frmulas irrefutables utilizadas por la agencia policial

    en reemplazo de la famosa actitud sospechosa habilitante de cualquier injerencia en

    los derechos. Es as como, en este caso, la agencia policial justific su accionar en una

    suerte de clichs que no permiten ningn control.

    Las reglas as construidas devienen vlidas en tanto y en cuanto el personal

    policial cumpla con la sola exigencia de que, para justificar esa intromisin, la

    fundamente en frmulas vacas tales como actitud sospechosa, marcado

    nerviosismo, andar raro, etc., ya que no permiten un mnimo control judicial y

    dejan en consecuencia al arbitrio exclusivo de la agencia policial la decisin sobre la

    procedencia o no de injerencia en los derechos de las personas.

    La situacin de que la persona detenida, adems, hubiere indicado que posea un

    arma entre sus ropas, es otro aspecto de gran relevancia en el anlisis del caso porque

    nos remite ineludiblemente a la vieja prctica policial de las declaraciones

    espontneas. De lo que se trata es que el agente policial dio cuenta de haber

    interrogado al detenido, an en contra de lo previsto en el art. 184.9 CPPN, y del

    resultado de lo dicho por ste decidi revisarlo.

    La situacin nos obliga a releer viejas pero valiosas decisiones de la propia CSJN

    aplicables a estas situaciones, como cuando en un caso se sostuvo que este tipo de

    declaraciones:

    No pueden tenerse en cuenta porque las circunstancias en que se efectu autorizan

    a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresin de la

    voluntad. Al contrario, aparecen evidentemente inducidas por la situacin en que

    se lo coloc a raz del allanamiento ilegal que, por otra parte, no fue casual sino que

    llevaba el especfico propsito de reunir evidencias del delito42

    .

    Esto no hace ms que brindar un argumento adicional para respaldar la nulidad de

    lo actuado en la causa analizada, y demuestra cmo, por una va adicional, lo

    decidido por el TSJ se aparta del sendero protectorio de los derechos fundamentales.

    VIII. Las implicancias del fallo en la nueva situacin de la agencia policial en la

    Ciudad de Buenos Aires

    Una cuestin derivada del fallo que se analiza es la utilizacin que, al menos en el

    mbito de la justicia de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, es posible prever que

    pretender hacerse de l. En tal sentido, vale recordar que existe una situacin

    novedosa y que no debe ser pasada por alto. A fines del mes de diciembre de 2015

    42

    CSJN, Rayford, Fallos 308:733 (1986), considerando 6.

  • 20

    casualmente en forma coetnea al dictado del fallo los gobiernos nacional y local

    decidieron el traspaso de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana de la

    Polica Federal Argentina a la Polica Metropolitana.

    Ello derivar en que los agentes de la Polica Federal Argentina que ahora se

    desempeen para la Polica Metropolitana debern adecuar su accionar no ya al

    decreto-ley 333/58 utilizado por el TSJ para afirmar la existencia de las llamadas

    facultades implcitas , sino a la ley local de seguridad pblica n 2894. Dicha ley,

    en lo que aqu interesa, dice expresamente en su artculo 32 que:

    El personal policial no est facultado para privar a las personas de su libertad,

    salvo que durante el desempeo de sus funciones deba proceder a la aprehensin de

    aquella persona que fuera sorprendida cometiendo algn delito o perpetrando una

    agresin o ataque contra la vida o integridad fsica de otra persona o existieren

    indicios y hechos fehacientes y concurrentes que razonablemente pudieran

    comprobar su vinculacin con la comisin de algn delito de accin pblica.

    Este dato adicional, con las expresas razones que eximen al personal policial de la

    prohibicin de privar de libertad a las personas, no admitira, ni por la absurda va

    elptica ensayada por el TSJ, la habilitacin de ningn tipo de facultad implcita en tal

    sentido.

    IX. Conclusiones y un llamado de atencin a la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin

    Todo lo expuesto hasta este punto permite establecer, a modo de las pautas que

    deben guiar el anlisis de la temtica, las siguientes conclusiones:

    1. Cualquier detencin, por nimia que se pretenda, debe ser antecedida por

    orden escrita de autoridad judicial competente.

    2. En casos de urgencia, dichas interceptaciones en la va pblica por parte de

    la polica, an de escasa duracin, constituyen privaciones de la libertad

    ambulatoria que, por tal motivo, debe ajustarse a todas las garantas que tanto

    la normativa nacional como internacional le brindan. En tal sentido, deben

    tener una causa que las motive.

    3. Las detenciones que, con el nico objetivo de exigir a una persona que se

    identifique, sin otras razones vinculadas a la presunta comisin de ilcitos, al

    no encontrarse expresamente permitidas por una ley, incumplen principio de

    legalidad que rige las actuaciones del Estado y son, por ello, ilegales y

    contrarias a la CADH.

    4. Aquellas, an cuando estuvieran autorizadas por una ley, al no exigir la

    concurrencia de ningn motivo previo, seran contrarias a la CADH por ser

    arbitrarias. De igual modo deberan ser calificadas si mediara une estndar

    legal vago o indefinido (tal como sucede con la disposicin de la ley 23.950).

    5. La eximicin de una orden judicial previa en casos de urgencia no evita un

    adecuado e inmediato control posterior, algo que slo podra cumplirse

  • 21

    disponiendo estndares legales precisos y exigentes para habilitar

    detenciones, y no previendo o construyendo facultades implcitas que se

    apliquen a presuntos controles al azar en el que, adems, las personas sin

    asistencia tcnica ni testigos extraa y espontneamente declaran ser

    autores de ilcitos.

    El papel que puede desempear en esta temtica la CSJN, as como tambin en

    todas aquellas en las que se encuentran en juego derechos fundamentales, es

    especialmente relevante. De llegar el caso analizado a su conocimiento, teniendo en

    cuenta los estndares jurisprudenciales que en materia penal ha sentado el ms alto

    tribunal local, la decisin debera ser revocada.

    La afirmacin anterior encuentra sustento no slo en la tendencia que a lo largo de

    varios aos ha mostrado la CSJN al seguir los estndares jurisprudenciales de su par

    interamericana los cuales fueron reseados a lo largo de todo este trabajo, y

    muestran un fuerte rechazo a los argumentos utilizados por la sentencia del TSJ,

    sino tambin en su propia jurisprudencia.

    Es cierto que los fallos de la CSJN en Morales Agero43, Fernndez Prieto44,

    Flores Nuez45, Tumbeiro46, Monzn47 y Szmilowsky48 han puesto en duda

    aquellos lineamientos, an hasta lmites al menos rayanos con la

    inconstitucionalidad y comprometiendo responsabilidad internacional, como lo

    seala el juez MAQUEDA en los casos Waltta49 y Massa50.

    No obstante, y al margen de la enumeracin de las cuestionables resoluciones

    acaecidas despus del caso Daray, la actual composicin del Tribunal y la

    importancia de las manifestaciones que la totalidad de sus actuales miembros

    formularon en el caso Peralta Cano51, as como tambin la claridad con la que dos

    de ellos se manifestaron en su disidencia en el caso Ciraolo, dan cuenta del retorno

    a la postura interpretativa que resguarda adecuadamente los derechos

    fundamentales en este tipo de casos.

    43

    Fallos 321:1385. 44

    Fallos 321:2147. 45

    Fallos 321:3663. 46

    Fallos 325:2485. 47

    Fallos 325:3322. 48

    Fallos 326:41. 49

    Fallos 327:3829. 50

    Fallos 327:4458. 51

    CSJN, Peralta Cano, P. 1666. XLI (2007), donde los jueces LORENZETTI, HIGHTON DE NOLASCO, PETRACCHI y MAQUEDA, remitindose al dictamen de la procuracin, hicieron lugar a un recurso que cuestionaba una detencin por encontrarse fundada en estndares sumamente imprecisos.

  • 22

    En este sentido, la CSJN ha recordado la importancia de que exista un expreso

    mandato legislativo que habilite las detenciones 52 ; que es necesario que las

    autoridades policiales funden los motivos que las llevaron a detener a una persona53

    ;

    que las actos de la polica no pueden convalidarse por los resultados obtenidos54

    ; y

    que es necesario contar con estndares exigentes al momento de considerar vlida

    una detencin, los cuales deben ser superiores a los convalidados en lamentables

    precedentes como Tumbeiro, Monzn y Szmilowsky55.

    Por otro lado, de cara a un eventual pronunciamiento, la CSJN tambin debera

    considerar la necesidad de evitar que el Estado argentino vuelva a incurrir en

    responsabilidad internacional por las detenciones arbitrarias que, con base en

    permisos como el aqu criticado, continan reiterndose a lo largo del tiempo. Las

    condenas que la Corte IDH ha pronunciado contra el pas en los casos Bulacio y

    Torres Millacura dan cuenta de ello.

    Es de esperarse, por todos los motivos expuestos con anterioridad, que en una

    eventual intervencin la CSJN decida revocar la sentencia del TSJ, ratifique su propia

    jurisprudencia y siente, tal como lo ha hecho en numerosas ocasiones, criterios

    vinculados al sistema penal que sean respetuosos de los derechos fundamentales.

    52

    CSJN, Daray, D. 380. XXIII (1994), considerando 10. 53

    CSJN, Ciraolo, C. 224. XLIII (2009), disidencia de los jueces LORENZETTI, MAQUEDA y ZAFFARONI, considerando 9. 54

    CSJN, Ciraolo, C. 224. XLIII (2009), disidencia de los jueces LORENZETTI, MAQUEDA y ZAFFARONI, considerando 19. 55

    CSJN, Ciraolo, C. 224. XLIII (2009), disidencia de los jueces LORENZETTI, MAQUEDA y ZAFFARONI, considerandos 11 a 13.