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ISSN: 1697-4328 DOCUMENTA & INSTRUMENTA, 5 (2007), PP. 7-29 7 UNA OJEADA CURIOSA AL REGISTRO GENERAL DEL SE- LLO (DOCUMENTOS SOBRE CRISTIANOS Y MUSULMA- NES DURANTE EL REINADO DE ISABEL LA CATÓLICA) A CURIOUS GLANCE TO THE REGISTRO GENERAL DEL SELLO (DOCUMENTS ABOUT CHRISTIANS & MOSLEMS IN THE REIGN OF ISABEL LA CATÓLICA) NICOLÁS ÁVILA SEOANE Universidad Complutense de Madrid Resumen: Selección de documentos inéditos del Registro General del Se- llo de fines del siglo XV en torno a las relaciones entre cristianos y musulmanes, tanto desde el punto de vista de las altas instituciones (asuntos de guerra con el infiel, expediciones de conquista, arma- mento, piratería) como del trato entre particulares (robos, altercados vecinales, quejas dirigidas a la Corona, rescate de esclavos), todo ello con el denominador común del aspecto curioso del tema. Ade- más de la transcripción completa de los textos se incorpora un breve estudio histórico de cada uno y algún apunte léxico. Palabras clave: Reyes Católicos, Archivo General de Simancas, documen- tos, cristianos y musulmanes. Abstract: Selection of unpublished documents of the Registro General del Sello of the end of the 15th century about the relationship between Christians and Moslems, from the main institutions point of view (war against the infidels, conquest expeditions, arms, piracy) and also from the individuals’ perspective (robberies, neighbour arguments, protests applied to the kings, rescue of slaves), all with the constant feature of the curious aspect’s subject. In addition to the complete transcription of the texts is incorporated a brief historical study of each one. Keywords: Catholics Monarchs, Archivo General de Simancas, documents, christians and moslems. Investigando en el archivo de Simancas para la tesis doctoral consulté en- tre otros los fondos del Registro General del Sello y aparte de los documentos que me interesaban no pude dejar de transcribir otros sueltos que me llamaron la aten-

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ISSN: 1697-4328

DOCUMENTA & INSTRUMENTA, 5 (2007), PP. 7-29

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UNA OJEADA CURIOSA AL REGISTRO GENERAL DEL SE-LLO (DOCUMENTOS SOBRE CRISTIANOS Y MUSULMA-NES DURANTE EL REINADO DE ISABEL LA CATÓLICA)

A CURIOUS GLANCE TO THE REGISTRO GENERAL DEL SELLO (DOCUMENTS ABOUT CHRISTIANS & MOSLEMS

IN THE REIGN OF ISABEL LA CATÓLICA)

NICOLÁS ÁVILA SEOANE Universidad Complutense de Madrid

Resumen: Selección de documentos inéditos del Registro General del Se-llo de fines del siglo XV en torno a las relaciones entre cristianos y musulmanes, tanto desde el punto de vista de las altas instituciones (asuntos de guerra con el infiel, expediciones de conquista, arma-mento, piratería) como del trato entre particulares (robos, altercados vecinales, quejas dirigidas a la Corona, rescate de esclavos), todo ello con el denominador común del aspecto curioso del tema. Ade-más de la transcripción completa de los textos se incorpora un breve estudio histórico de cada uno y algún apunte léxico.

Palabras clave: Reyes Católicos, Archivo General de Simancas, documen-tos, cristianos y musulmanes.

Abstract: Selection of unpublished documents of the Registro General del

Sello of the end of the 15th century about the relationship between Christians and Moslems, from the main institutions point of view (war against the infidels, conquest expeditions, arms, piracy) and also from the individuals’ perspective (robberies, neighbour arguments, protests applied to the kings, rescue of slaves), all with the constant feature of the curious aspect’s subject. In addition to the complete transcription of the texts is incorporated a brief historical study of each one.

Keywords: Catholics Monarchs, Archivo General de Simancas, documents, christians and moslems.

Investigando en el archivo de Simancas para la tesis doctoral consulté en-tre otros los fondos del Registro General del Sello y aparte de los documentos que me interesaban no pude dejar de transcribir otros sueltos que me llamaron la aten-

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ción. Entresaco cinco textos de 1480 sobre la guerra contra el imperio otomano y ocho más sobre diferentes aspectos de la vida cotidiana de los musulmanes en Castilla durante los últimos tres lustros del siglo XV.

1 Los cinco primeros, del año 1480, se refieren como digo a la guerra contra el

turco cuyo avance por Europa sudoriental había llegado ya para estas fechas al Da-nubio. Durante los siglos XIV y XV los caballeros de la orden de San Juan lucharon contra la Media Luna desde Rodas y allí resistieron un primer cerco en 14801. El 27 de septiembre el rey Fernando ordenó a las villas y lugares de la costa vasca que ayudaran al clavero de la orden de Montesa y a Juan Lledós a comprar una nao para mandarla con refuerzos y bastimentos al sitio de Rodas:

Para que den fauor para tomar una nao al clauero de Montesino (sic) e a

mosén Juan. Don Fernando, etcétera, a los conçejos, corregidores, alcaldes, regidores,

caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las villas e logares de Casti-lla Vieja e del condado de Viscaya e de la mui leal prouinçia de Guipúscoa e de otras qualesquier villas e logares que son a la costa de la mar e otras qualesquier personas mis vasallos, súbditos e naturales, salud e graçia.

Sepades que yo enbío a esas dichas villas e logares al clauero de Montesa, mi criado e cauallero de mi Casa, e a mosén Juan Lledós a conprar una nao gruesa para la enbiar cargada así de basteçimiento de gentes como de bituallas e otras cosas neçesarias, en so[co]rro de la çibdad de Rodas, que tiene çercada el turco, enemigo de nuestra santa fe cathólica.

Por ende yo vos mando que si para conprar la dicha nao, en qualquier desas dichas villas e logares que se fallare, oviere menester vuestro consejo, fauor e ayuda e endereçar, lo consejéys e fauorescades e endereçades e ayudedes como a cosa mía e para mi seruiçio, de tal manera que en el conprar e escojer de la dicha nao yo ni ellos en mi nonbre non reçibamos fraude nin engaño alguno. E en todas las otras cosas que çerca dello fuere menester e por ellos o por alguno dellos vos fuere dicho

1 La presencia de castellanos en Chipre y Rodas para la lucha contra el turco ha sido estudiada

someramente por C. BARQUERO GOÑI, “Actividades militares de los hospitalarios castellanos durante los siglos XIV y XV”, en Actas de las II jornadas de la orden de San Juan (Arenas de San Juan, abril de 1998), Ciudad Real, 1999, pp. 180 a 182. En los siglos anteriores la política penin-sular hacia el Mediterráneo había estado en manos de la Corona de Aragón (F. GIUNTA, Arago-nesi e catalani nel Mediterraneo, Palermo, 1953, estudia la época que va de Jaime I al compromi-so de Caspe).

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e requerido que fagades para les endereçar en el conprar de la dicha naue, lo faga-des así como sy yo mismo en persona vos lo dixese e mandase.

E los unos nin los otros non fagades ende ál por alguna manera so pena de la mi merçed e de dies mill marauedís para la mi cámara. E demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare, que les (sic) enplase que parescades ante mí en la mi Corte doquier que yo sea, del día que vos enplasare a quinse días primeros siguien-tes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en cómo se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a veynte e siete días del mes de se-tienbre año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años.

Yo el rey. Yo Gaspar dArmo, secretario del rey nuestro señor, la fise escreuir por su

mandado2.

2 Luis Suárez estudió la compra por el prior de San Juan Álvaro de Estúñiga3

de otro barco destinado también a la defensa de Rodas4. La reina dio el 20 de octubre un salvoconducto para que los príncipes cristianos permitieran el paso de la nave:

Para los reyes de christianos y los súbditos. De seguro. Carta para que

dexen pasar una nao que lleua el prior de Sant Juan al socorro de Rodas. Doña Ysabel, etcétera, a los serenísimos e eçelentes prínçipes todos e qua-

lesquier reyes christianos, nuestros mui caros e mui amados primos, amigos e alia-dos e a todos los duques, condes, ricosomes de qualesquier partes e prouinçias que sean e al mi almirante maior de Castilla e al mi capitán maior de la flota e a los

2 AGS, Registro General del Sello, 1480, septiembre, documento 166. Debido a las obras de

restauración del castillo de Simancas los fondos del Registro General del Sello estaban depositados en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. En el Archivo General de Simancas (Cámara de Castilla, Escribanía Mayor de Rentas, Registro General del Sello y Dirección General del Teso-ro) se utiliza el término folio para referirse al documento completo aunque tenga varias hojas o pliegos; he preferido en estos casos designarlo como documento y poder así especificar el folio propiamente dicho.

3 Era hijo de Álvaro de Estúñiga, primer duque de Arévalo, Plasencia y Béjar y segundo con-de de Ledesma, y fue padre de Fadrique Manrique de Estúñiga que casó con María de Ayala, her-mana del señor de Fuensalida, de quienes proceden los condes de Fuensalida. Su sobrino Antonio de Estúñiga, hijo de su hermano Pedro, fue también prior de San Juan (RAH, Salazar y Castro, D-32, folio 4 y Pellicer, tomo V, folio 9 v y tomo XXIX, folios 77 y 77 v).

4 L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Política internacional de Isabel la Católica. Estudio y docu-mentos, Valladolid, 1965-1972, tomo I, pp. 486 y 487.

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duques, prelados, condes, marqueses, ricosomes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a qualesquier ca-pitanes e marineros e patrones de qualesquier naos e galeas e caravelas e otras qualesquier fustas, que andades e andouierdes de armada o en otra qualquier mane-ra por las mares, puertos e abras de mis regnos e señoríos e por otras qualesquier partes e a los conçejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mis regnos e a otras quales-quier personas mis vasallos, súbditos e naturales e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su treslado signado de escriuano público, salud e graçia.

Sepades que don frey Áluaro de Stúñiga, prior de Sant Juan, enbía al soco-rro del grande maestre e çibdad de Rodas una nao nonbrada Santa María con ar-mas e pertrechos e mantenimientos e otras cosas que para el dicho socorro son mes-ter. Por ende a vos, los serenísimos e ylustrísimos reyes, prínçipes, duques, marqueses, condes rogamos, e a todas las otras personas que non son nuestros va-sallos nin súbditos desimos e encargamos, e a los otros nuestros súbditos e naturales mandamos quel capitán e gentes que en ella fueren ayaes por encomendados e los ayudéys e fauorescáys e endereçéys de manera que libremente e sin enbargo alguno puedan faser e fagan su viaje e non consintades ni dedes logar que por cabsa ni rasón alguna les sea puesto ynpidimiento alguno en el dicho viaje, que nos por la presente tomamos e resçebimos la dicha nao e el capitán e gentes que en ella fueren y todas las cosas que en ella lleuaran, so nuestra guarda e anparo e defendimiento real para que non les sea fecho mal nin dapño nin desaguisado alguno en sus perso-nas nin en sus bienes nin en cosa alguna de lo que lleuaren.

E vos, los dichos nuestros súbditos, non fagades ende ál so pena de la nues-tra merçed e de las otras penas e casos en tal caso estableçidas en Derecho.

Dada en la villa de Medina del Canpo a XX días de otubre año del nasçi-miento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años.

Yo la reyna. Yo Ferrand Áluares de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fis

escreuir por su mandado5.

3 Como consecuencia del avance turco por el Mediterráneo oriental un platero

de la isla de Negroponte6 llamado Jorge vino con su familia a refugiarse en Castilla. El 13 de noviembre Isabel la Católica le concedió una carta de seguro:

5 AGS, Registro General del Sello, 1480, octubre, documento 43. 6 La isla de Negroponte es la actual Calcis, inmediata a la costa oriental de Rodas. En este do-

cumento sólo dice que era natural del reino de Greçia pero en el número 52 se puntualiza que venía de Negroponte.

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Doña Ysabel, etcétera, al ylustre prínçipe don Juan, mi muy caro e muy ama-do fijo, e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricosomes, maestres de las órdenes, priores, comendadores e suscomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del mi Consejo e oydores de la mi Abdiençia, alcaldes e notarios e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la mi Casa e Corte e Chançille-ría e a los corregidores, asistentes, alcaldes, alguasiles, merinos de todas las çibda-des e villas e lugares de los mis reinos e señoríos e a otras qualesquier personas mis vasallos e súbditos e naturales de qualquier ley, estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano público, salud e graçia.

Sepades que maestre Jorje, platero, natural del reino de Greçia, me fiso re-laçión por su petiçión disiendo que puede aver nueve años poco más o menos tienpo quel turco, enemigo de nuestra santa fee católica, con mucha gente de cauallo e de pie entró en el dicho reino de Greçia e tomó muchas de las çibdades e villas e luga-res del dicho regno e mató e degolló muchas personas, christianos, naturales del dicho regno. E quél, viendo cómo non se podía defender dél segund el gran poder que traýa consigo, ovo de desanparar e salir del dicho regno de donde él es natural, e después acá se ha andado e anda por el mundo pidiendo limosnas para sustenta-miento de su vida. El qual dis que trae consigo e en su conpañía çierta gente así omes como mugeres e niños que salieron al dicho tienpo del dicho regno de Greçia porquel dicho turco e sus gentes les entró e tomó e ocupó las dichas villas donde heran e son naturales, e son venidos a estos mis reinos e señoríos a pedir e deman-dar limosna e caridad entre las buenas gentes. E [a] cavsa de sus ofiçios, que dis que salen e que se temen e reçelan que andando o estando en las dichas çibdades e villas e lugares o en algunas dellas, vos, los sobredichos, o alguno de vos, los pren-deredes o mataredes o les faredes otro mal o daño o desaguisado alguno e en sus personas e bienes o en los que consigo trae e en su conpañía e en alguna cosa de lo suio, de fecho e contra derecho, en lo qual si así ouiese a pasar, quél resçebiría mu-cho agrauio e daño. E me suplicó e pidió por merçed çerca dello les mandase prouer mandándole dar mi carta de seguro para vosotros en la dicha rasón para que seguramente pudiese andar por esas dichas çibdades e villas e lugares destos dichos mis reinos e señoríos demandando las dichas limosnas e usando de su ofiçio él e la dicha su gente e conpañía que consigo trae.

E yo, acatando lo susodicho ser ¿? de Dios e cosa tan meritoria por ser el sobredicho maestre Jorje e los de la dicha su conpañía christianos e echados de sus reinos por los dichos enemigos de nuestra santa fee católica, tóuelo por bien, por-que vos mando a todos e a cada uno de vos, que acojades e fagades acoger al dicho maestre Jorje, platero, e a las otras personas que consigo e en su conpañía trae, en esas dichas çibdades e villas e lugares begninamente (sic) e les dexedes e consinta-des pedir e demandar las dichas limosnas e usar de sus ofiçios para sustentamiento de sus vidas e les non fagades nin consintades que les sea fecho mal nin daño nin otro desaguisado alguno contra Derecho nin sus personas e bienes nin en alguna cosa de lo que consigo traxeren e leuaren, ca yo por esta mi carta o por el dicho su

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treslado signado como dicho es tomo e resçibo al dicho maestre Jorje, platero, e a las otras personas que consigo en su conpañía trae e a cada uno dellos, en mi guar-da e seguro e anparo e defendimiento real, el qual dicho mi seguro e todo lo en esta mi carta contenido mando a vos, las dichas mis justiçias, e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones, que fagades apregonar públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas çibdades e villas e lugares, por pregonero e ante escriuano público, para que todos lo sepades e sepan e dello non podades nin puedan pretender ynorançia. E si después de fecho el dicho pregón alguna o algunas personas fueren o pasaren contra este dicho mi seguro e contra lo en esta mi carta contenido, que vos, las dichas mis justiçias, o qualquier de vos, pa-sedes e proçedades contra los tales e contra sus bienes a las maiores penas çeuiles e criminales que fallardes por Derecho como contra aquellos que pasan e quebrantan seguro por carta e mandado de su reyna e señora natural.

E los unos nin los otros, etcétera. Pena: dies mill marauedís. Dada en la villa de Medina del Canpo a trese días del mes de novienbre año

del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años.

Yo la reyna. Yo Juan Rois del Castillo, secretario de la reyna nuestra señora, la fis es-

creuir por su mandado7.

4 Bien conocida es la regalía sobre las minas y las salinas8. El 12 de diciembre

se prohíbe sacar salitre de Asturias porque todo ello debía emplearse en preparar pólvora para la armada contra los turcos:

Para que ningunas personas non sean osados de sacar salitre asý de la çib-

dad de Ouiedo como de la villa de Auilés e de otras çibdades e logares qualesquier. Doña Ysabel, etcétera, a los conçejos, justiçias, pesqueridores, merinos, re-

gidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Ouiedo e de la villa de Avilés e de todas las otras villas e logares e cotos e conçejos del mi prin-çipado e quatro sacadas9 de Asturias con Cangas e Tineo e Allande e la obispalía e cotos de la çibdad de Ouiedo e de otros qualesquier monesterios e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado signado de escriuano público, salud e graçia.

7 AGS, Registro General del Sello, 1480, noviembre, documento 48. 8 L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las instituciones españolas. De

los orígenes al final de la Edad Media, Madrid, 1998 [1968], p. 601. 9 Las sacas eran tributos que se cobraban por la exportación de determinados productos (L.

GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de Historia …, pp. 604 y 605). Aquí debe de aludir a distritos fiscales.

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Bien sabedes cómo todos los mineros de oro e plata e cobre e fierro e salitre son míos e de mi Corona real e pertenesçen a mí. E agora yo he mandado buscar todos los mineros de salitre que ay en mis regnos para que se faga dello póluora para el armada que el rey mi señor e yo mandamos faser por las mares contra el infiel turco, henemigo de nuestra santa fee católica. E a mí es fecha relaçión que algunas personas en el dicho prinçipado se an entremetido e entremeten a sacar el dicho salitre de los dichos mineros donde está, para faser dello póluora sin mi liçen-çia e mandado. E porque si a ello se diese lugar, a mí vernía deseruiçio e sería en perjuizio de mi Corona real e a mí pertenesçe proueer, mi merçed e voluntad es de lo mandar remediar.

Por ende por esta mi carta mando e defiendo que ninguna nin algunas per-sonas de qualquier ley, estado, condiçión, preheminençia o dignidad que sean, non sean osados de sacar nin tomar de los dichos veneros nin de alguno dellos salitre alguno e lo dexen para mí e para que se faga dello lo susodicho segund dicho es, saluo aquellas personas a quien yo he mandado e encomendado e para ello touieren mi carta e espeçial mandado, so pena que por el mesmo fecho, qualquier que lo sa-care o mandare sacar aya perdido e pierda todos sus bienes e ofiçios e marauedís de juro e de merçed de por uida e sean confiscados e aplicados e por esta mi carta los confisco e aplico a la mi cámara e fisco, e sus personas sean a la mi merçed. E mando que esta mi carta sea pregonada públicamente en la çibdad de Ouiedo e vi-llas de Avilés e Llanes e Luarca por pregonero e ante escriuano público para que venga e pueda venir a notiçia de todos e dello no pretendan ygnorançia. E fecho el dicho pregón, si algunas personas contra el thenor e forma della sacaren la dicha vena e tierra de que se fase el dicho salitre e fesieren el dicho salitre, mando a vos, los dichos pesqueridores, que les prendades los cuerpos e los enbiedes presos e bien recabdados a la mi Corte a su costa, e esecutedes en ellos e en sus bienes las penas en esta mi carta contenidas.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera so pena de la mi merçed e de priuaçión de los ofiçios e confiscaçión de los bienes para la mi cámara. E demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare, que vos en-plase que parescades ante mí en la mi Corte doquier que yo sea, del día que vos enplasare fasta quinse días primeros so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escriuano público que para ello fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo para que yo sepa en cómo se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a dose días del mes de disienbre año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años.

Yo la reyna. Yo Diego [de] Santander, secretario de la reyna nuestra señora, la fis es-

creuir por su mandado10.

10 AGS, Registro General del Sello, 1480, diciembre, documento 60.

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5 El último documento sobre la guerra con los turcos es un mandato a los ar-

meros de Guipúzcoa, Álava y el señorío de Vizcaya para que entreguen todas las armas que tengan a Diego de Soria, regidor de Burgos, con el objeto de proveer las fortalezas de Sicilia y la flota que se iba a enviar contra el infiel11:

Para las justiçias de Viscaya e Guipúscoa, que fagan dar armas a Diego de

Soria. Doña Ysabel, por la graçia de Dios reyna de Castilla, etcétera, a los corre-

gidores e asistentes, alcaldes e otras justiçias qualesquier así del mío condado e señorío de Biscaya e de la probinçia de Guipúscoa e de la villa de Oñate e de la çibdad de Vitoria con Álaba e a qualesquier maestros de faser astas e fierros de lanças e pabeses e bonbardas e zebratanas (sic) e a qualesquier mercaderes que las tienen conpradas e señaladas para las sacar e llebar para qualesquier partes de mis reynos o fuera dellos e a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta con-tenido atañe o atañer puede en qualquier manera e a cada uno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano público, salud e graçia.

Sepades quel rey mi señor ha echado mandar a Diego de Soria, regidor, ve-sino de la çibdad de Burgos, que para probeer las fortalesas del reyno de Sesilia e para la armada contra el turco, enemigo de nuestra santa fe, le enbíe fasta quatro mill pabeses e bonbardas e zebratanas e otros tipos de pólbora e armas, cargadas en una carabela e porque segund la nesçesidad para que las dichas armas son me-nester, si luego non se llebasen podría atraer algund inconbeniente de que dichos nuestro señor e (sic) el rey mi señor e yo fuésemos deseruidos e nuestros reynos e gentes e armadas resçiuiesen daño. E que como quiera quel dicho dicho (sic) Diego de Soria ha buscado e fecho e fase buscar las dichas armas para las enbiar a tal dicho rey mi señor e que non las ha podido ni puede fallar porque unos las tienen conpradas para rebender e otros para llebar fuera de mis reynos e los maestros que las fasen están ocupados en otras labores por lo qual non las pueden ansí tan presto acabar. E porque lo tal a mí como a reyna e señora pertenesçe probeer e remediar, acordé de mandar dar esta mi carta para vos en la dicha rasón, porque vos mando a todos e a cada uno de vos, que dedes e fagades dar al dicho Diego de Soria e a sus fatores todas e qualesquier lanças e pabeses e bonbardas e zebratanas e otras qua-lesquier armas que tengáis conpradas para tornar a vender e para echar a otras qualesquier partes vos, los sobredichos mercaderos, e otras qualesquier personas, pagándovos por ellas los preçios que vos costaron. E vos, los dichos mis justiçias,

11 Sicilia era además de una base del comercio catalán y de los intereses aragoneses en Italia desde las Vísperas de 1282, cabeza de puente hacia los turcos. Francesco Giunta dedica el primer tomo de Aragonesi e catalani nel Mediterraneo (Dal regno al viceregno in Sicilia) al estudio de la presencia aragonesa en Sicilia.

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los costringades e apremié[i]s a lo así faser e cunplir e otrosí fagaes en las ferrerías e otros lugares acostunbrados en estas dichas çibdades e villas e lugares que se fasen armas, que se dexen todas otras cosas que [en] ellas se fasen e labran, e se fagan las dichas armas e se dé mui grand prisa en las faser e que todas las que ouie-re e se fisieren las den al dicho Diego de Soria o al que por él las ouiere de resçeuir, para que las llebe al dicho rey mi señor pagando por ellas los preçios que entre sí balen.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera so pena de la mi merçed e de dies mill marauedís para la mi cámara. E demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare, que vos enplase que parescades ante mí en la mi Corte donde quier que yo sea, fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cunple mi mandado.

Dada en la noble villa de Medina del Canpo a dies e seiss días del mess de desienbre año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçien-tos e ochenta años.

Yo la reyna. E yo Juan Ruys del Castillo, secretario de la reyna nuestra señora, la fis es-

creuir por su mandado12.

6 Los Reyes Católicos patrocinaron expediciones a las Islas Canarias y al norte

de África y contra los barcos musulmanes que acechaban en el estrecho de Gibral-tar13. El 15 de febrero de 1484 ordenaron al corregidor del señorío de Vizcaya Lope Rodríguez de Logroño que prendiera a Juan Martínez, vecino de Zumaya, quien en compañía del sevillano Alfonso Beltrán y del prínçipe de Costantinopla había roba-

12 AGS, Registro General del Sello, 1480, diciembre, documento 131. 13 Sobre la conquista de las islas Canarias pueden verse por ejemplo el trabajo de E. AZNAR

VALLEJO, “La colonización de las islas Canarias en el siglo XV”, En la España medieval, 8 (1986), pp. 195 a 217, o el capítulo que dedica al asunto el profesor Ladero Quesada en La España de los Reyes Católicos, pp. 401 a 415. Un buen resumen de la política africana de Isabel y Fernan-do es el que hace L. SUÁREZ FERNÁNDEZ en R. MENÉNDEZ PIDAL (Dir.), Historia de Es-paña, XVII, 2, pp. 309 a 333. Sobre las naves musulmanas en el Estrecho dice Miguel Ángel La-dero Quesada que “durante los años de la guerra de Granada se hizo preciso asegurar mediante flotas y barcos sueltos la vigilancia del estrecho de Gibraltar y del mar de Alborán, necesidad que continuó después de la conquista” (La España de los Reyes Católicos, pp. 395 y 396); la actividad en esta zona de corsarios y piratas de las dos religiones ha sido estudiada por E. AZNAR VALLE-JO, “Corso y piratería en las relaciones entre Castilla y Marruecos en la Baja Edad Media”, En la España medieval, 20 (1997), pp. 407 a 419, autor que cita este documento en su artículo “Marinos vascos en la guerra naval de Andalucía durante el siglo XV”, Itsas memoria. Revista de estudios marítimos del País Vasco, 5 (2006), p. 50.

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do en la bahía de Cádiz azúcar y otras mercancías que el comerciante Andrea de Cazana traía de Madeira para él y para el adelantado de Andalucía Pedro Enríquez14:

Comisión al corregidor de Viscaya. Don Fernando e doña Ysabel, etcétera, a vos, el liçençiado Lope Rodrigues

de Logroño, nuestro corregidor del nuestro noble e leal condado e señorío de Bisca-ya, salud e graçia.

Sepades que don Pedro Enrríquez, nuestro adelantado mayor del Andalozía, nos enbió faser relaçión por su petiçión diziendo que puede aver fasta tres meses poco más o menos tienpo que viniendo Andrea de Caçana con una nao cargada de açúcar e otras mercadurías que traía de la ysla de la Madera, que hera del dicho adelantado e del dicho Andrea, e que a la entrada a la baýa de Cáliz que acodieron contra él dos naos de armada e que en la una dellas yba el prínçipe de Costantino-pla e que la otra era de çiertos vezinos dese condado e que en ella venía por capitán Alfón Beltrán, vezino de la çibdad de Seuilla, e por maestre della Juan Martines de Çumaya, vezino de la villa de Çumaya, e que por fuerça e contra su voluntad le en-traron e tomaron todas las mercadurías e cosas que en ella traýa, que podían valer a justa estimaçión [roto] marauedís e [roto] la dicha carauela. E como quier [quel] dicho Andrea los requirió que le restituyesen las dichas mercadurías, pues que no avía cabsa ninguna por donde les deuiesen ser tomadas, diz que lo non quisieron faser, antes diz que lo repartieron entre sí e fizieron dello lo que quesieron, en lo qual diz que si así pasase quél resçebiría agrauio e daño e nos suplicó e pidió por merçed que çerca dello con remedio de Justiçia le mandásemos proveer o como la nuestra merçed fuese.

Lo qual visto en el nuestro Consejo e vista çierta informaçión que por parte del dicho adelantado e del dicho Andrea ante ellos fue presentada, fue acordado que nos deuíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rasón e nos touímoslo por bien, porque vos mandamos que doquier e en qualquier logar que al dicho Juan Martines de Çumaya pudierdes aver, le prendades el cuerpo e así preso, llamadas e oýdas las partes a quien atañe, fagades e administredes sobre ello todo conplimiento de Justiçia al dicho adelantado e Andrea de Caçana por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della non tengan cabsa ni rasón de se benir ni enbiar más a quexar sobrello ante nos. E otrosí le secresté[i]s todos sus bienes muebles e raýzes e los pongáys en secrestaçión e de manifiesto en poder de buenas personas llanas e

14 El adelantamiento de Andalucía era un cargo ejercido por la familia Ribera hasta que en 1465 fue nombrado Pedro Enríquez, marido sucesivamente de Beatriz y Catalina, hijas del tercer adelantado de Andalucía Per Afán de Ribera (M. A. LADERO QUESADA, “De Per Afán a Cata-lina de Ribera. Siglo y medio en la Historia de un linaje sevillano (1371-1514)”, En la España medieval, 4 (1984), pp. 471 a 475; un breve estudio sobre este linaje en R. SÁNCHEZ SAUS, Caba-llería y linaje en la Sevilla medieval. Estudio genealógico y social, Sevilla, 1989, pp. 367 a 391). Don Pedro era hijo del almirante de Castilla Fadrique Enríquez y de su segunda mujer Teresa de Quiñones y hermanastro por tanto de Juana Enríquez, la madre de Fernando el Católico (RAH, Pellicer, tomo XXIX, folios 192 vuelto y 193: Libro de los linages de España de Pedro Jerónimo de la Puente).

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abonadas, por ynbentario e ante escriuano público para que los tengan en la dicha secrestaçión e non acudan con ellos a persona alguna sin nuestra liçençi[a] e esp[eçial] mandado.

E los unos ni los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mill marauedís para la nuestra cámara a cada uno de los que lo contrario fizieren. E demás mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare, que les enplaze que parescan ante nos en la nuestra Corte doquier que nos seamos, del día que les enplasare fasta quinze días primeros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio sinado con su sino porque nos sepamos cómo se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Taraçona a quinze días de hebrero año del nasçimien-to de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e quatro años.

Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernand Áluares de Toledo, secretario del rei e de la reina nuestros se-

ñores, la fiz escreuir por su mandado15.

7 La expedición a Guinea de Charles de Valera en 1476 se inscribe en el marco

de la guerra de sucesión al trono castellano entre los Reyes Católicos y Alfonso V el Africano de Portugal (1438-1481)16. Juan de Moya había participado en el viaje du-rante el cual compró dos esclauos moros blancos de Arçila17 que sus parientes trata-

15 AGS, Registro General del Sello, 1484, febrero, documento 214. 16 E. AZNAR VALLEJO, “La expedición de Charles de Valera a Guinea. Precisiones históri-

cas y técnicas”, En la España medieval, 25 (2002), pp. 403 a 423. 17 Arcila, ocupada por los portugueses en 1471, está en la costa atlántica del antiguo protecto-

rado español en Marruecos, a mitad de camino entre Tánger y Larache, y era uno de los principales lugares de procedencia de esclavos musulmanes (A. FRANCO SILVA, Esclavitud en Andalucía (1450-1550), Granada, 1992 [1984], pp. 44 y 45). Más al sur la expedición de Charles de Valera también encontró indígenas blancos en la isla de Antonio, una de las del archipiélago de Cabo Verde, así llamada porque el genovés Antonio Nolli ejercía su capitanía por merced de Alfonso V de Portugal: cuando por fin zarparon los nuestros del puerto hicieron rumbo hacia la isla de An-tonio Nolli, separada de los primeros promontorios de Guinea por un pequeño brazo del océano occidental. Los rayos del sol no son allí tan ardientes y por tanto sus habitantes no tienen la piel negra ni demasiado tostada. No tengo certeza de si era esta isla la que los antiguos geógrafos llamaban Merva o Autolola pero podemos inferir de dónde tomo el nombre de Antonio con que hoy se la conoce: en el reinado de este don Alfonso [V] de Portugal llegó a Sevilla con otros co-merciantes genoveses Antonio de Nolli, de allí a Lisboa y por largo trato con don Alfonso y con su tío don Enrique [el Navegante] tomó parte en las expediciones de los portugueses a Guinea y en sus transacciones con los naturales del país. En uno de los viajes arribaron a una isla feraz y no falta de agua aunque despoblada y persuadidos por el genovés, de gran autoridad entre ellos, resolvieron habitarla. Diose tan buena maña que en poco tiempo la población alcanzó gran pros-peridad. Se hizo una buena casa en la isla y llegó a ser rico así con los productos de la agricultu-

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ron de rescatar en 100.000 maravedíes y un caballo pero el concejo de Palos de la Frontera se los tomó18. El 22 de febrero de 1485 los Reyes Católicos ordenan a Palos de la Frontera que devuelva la presa:

Juan de Moya. Enplasamiento contra el conçejo de Palos. Don Fernando e doña Ysabel, etcétera, a vos, el conçejo e Justiçia, regidores

de la villa de Palos, salud e graçia. Sepades que Juan de Moya, vezino de la villa de Moguer, nos fiso relaçión

por su petiçión que ante nos en el nuestro Consejo presentó disiendo que al tienpo que por nuestro mandado se fiso el armada para la Guinea asentó con el doctor de Lillo, nuestro chançiller e del nuestro Consejo e corregidor de Córdoua, que por estonçes tenía nuestro poder para faser la dicha armada, que ouiese de yr allá con una carauela suya so la capitanía de Charles de Valera que a la sasón hera e yva por capitán maior, donde dis que ovo dos esclauos moros blancos de Arçila de res-cate, los quales dis que él conpró así del dicho Charles como de otros que en ellos tenían parte e así conprados e tenidos por suyos e como suyos los lleuó a su casa a la dicha villa de Palos. E que teniéndolos así ovieron sus parientes de tratar con él de ge los rescatar e que él se conuino e ygualó por çient mill marauedís e un cauallo aunque dis que valían más. E que estando así en espera de los çient mill marauedís dis que por vuestro mandado le fueron tomados los dichos dos moros por fuerça e contra su voluntad e que por él ser vezino desa dicha villa al dicho tienpo non pudo alcançar conplimiento de Justiçia a causa de lo qual dis que él se ovo de yr a beuir e morar a la villa de Moguer. E como quiera que por su parte muchas veses avéys seýdo requeridos que le dedes e entreguedes los dichos dos moros o le pagásedes el dicho rescate porque estauan ygualados, que lo non avéys querido nin queredes faser sin contienda de juysio, en lo qual si así oviese de pasar dis que él resçebiría grand agrauio e daño. E nos suplicó e pidió por merçed que çerca dello le proueyé-semos de remedio con Justiçia o como la nuestra merçed fuese.

E nos touímoslo por bien, porque vos mandamos que torné[i]s e restituyades al dicho Juan de Moya los dichos dos moros o por ellos los dichos çient mill ma-rauedís e un cauallo porque así dis que estauan rescatados, o por el dicho cauallo XXU, con más las costas e daños que a vuestra cavsa se le han recresçido. E non fagades ende ál por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dies mill ma-rauedís para la nuestra cámara.

ra en que los navegantes que se dirigían a Guinea hallaban muy conveniente refresco como con las mercaderías de otros comerciantes a cambio de víveres. De aquí que todos dieran a la isla el nombre de Antonio. A. DE PALENCIA, Crónica de Enrique IV, Madrid, 1973-1975 [c. 1477], tomo II, p. 290.

18 100.000 maravedíes y un caballo es un precio exagerado para dos esclavos si nos atenemos al parecer de Franco Silva. Aunque su valor dependía de la procedencia, el color, el sexo, la edad, la fortaleza... el precio medio de los moros blancos en estas fechas era de unos 15.000 maravedíes y Franco Silva considera ya algo excepcional los 40.000 maravedíes que se pagaron por uno de 30 años en 1493 (A. FRANCO SILVA, Esclavitud en Andalucía…, pp. 78 a 90).

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Pero si contra esto que dicho es alguna rasón tené[i]s porque lo non deua-des así faser e conplir, por quanto vosotros soys, conçejo e todos unos e la Justiçia, partes en el fecho, por lo qual allá dis que no alcançaría conplimiento de Justiçia, lo qual juró en forma deuida de derecho, por lo qual a nos pertenesçe dello oýr e co-nosçer, por esta nuestra carta vos mandamos que del día que con ella fuéredes re-queridos en vuestro conçejo e ayuntamiento si pudierdes ser auidos, si no ante un alcalde e dos regidores desa dicha villa por manera que venga a vuestra notiçia e dello non podáys pretender ynorançia, fasta quinse días primeros siguientes, los quales vos damos e asignamos por tres plasos, dándouos los nueue días primeros por el primero plaso e los otros tres días por el segundo plaso e los otros tres días por el terçero plaso e término perentorio, acabado vengades e parescades ante nos en el nuestro conçejo por vos o por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, bien ynstruto e ynformado çerca de lo susodicho e (sic por a) responder e alegar çerca dello en guarda de vuestro derecho todo lo que responder e alegar quisiéredes e a poner vuestras exebçiones e defensiones e a presentar e ver presen-tar, jurar e conosçer los testigos e ynstrumentos e prouanças e pedir e ver e oýr fa-ser suplicaçión dellos e a concluyr e çerrar rasones e oýr e ser presente a todos los actos del pleito prinçipales e açesorios, anexos e conexos, dependientes e [e]mergentes subçesiue e uno en pos de otro fasta la sentençia difinitiua ynclusiue, para la qual oýr e para tasaçión de costas si las ý oviere e para todos los otros actos del pleito a que de derecho deuedes ser llamados e que espeçial çitaçión se requiere, vos çitamos e llamamos e ponemos plaso perentoriamente por esta nuestra carta con aperçebimiento que vos fasemos que si paresçiéredes, los del nuestro Consejo vos oyrán con el dicho Juan de Moya en todo lo que desir e alegar quisiéredes en guarda de vuestro derecho, en otra manera en vuestra avsençia e rebeldía non en-bargante, aviéndola por presençia, oyrán al dicho Juan de Moya en todo lo que desir e alegar quesiere en guarda de su derecho e sobre todo librarán e determina-rán lo que la nuestra merçed fuere e se fallare por fuero e por derecho sin vos más çitar nin llamar nin atender sobrello.

E de cómo esta nuestra carta vos fuere leýda e notificada mandamos so la dicha pena a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Seuilla a veynte e dos días del mes de febre-ro año del nasçimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e çinco años (...)19.

19 AGS, Registro General del Sello, 1485, febrero, documento 291.

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8 Transcribo finalmente seis documentos sobre distintos aspectos de la vida co-

tidiana. El 4 de abril de 1494 Fernando el Católico hizo merced a su barbero Fran-cisco Palacio para que seades mi baruero maior e alcalde e esaminador maior de todos los barveros e flemotomianos (...) ansý de christianos como de moros encar-gándole especialmente que prohibiera ejercer el oficio en las fiestas de guardar. Co-rominas encuentra por primera vez la palabra flebotomiano (no registra la forma flemotomiano) en el Diccionario de Autoridades (1732), es decir, casi 240 años des-pués de este documento, por lo que debía de ser de uso muy raro a fines del siglo XV20. En el corpus diacrónico de la Real Academia Española tampoco aparece hasta el siglo XIX aunque sí flebotomía en varias ocasiones a partir de finales del XV, una de las primeras en el Compendio de la salud humana de Johannes de Ketham, edita-do en 1495 por las mismas fechas del documento. La segunda parte del compendio se titula Tractado de la flebotomía o sangrías y de allí copio este jugoso pasaje: co-nuiene saber que se mire que en el día que se huuiere de ministrar la sangría sea el ayre tenplado e claro, no muy frío o caliente, no turbio o lluuioso. E quanto quiere con necessidad en todos los meses del año se pueda sin peligro ministrar la fleboto-mía e sea útil, hay empero algunos meses en los cuales por elección es mucho más prouechosa que en otros, ca mucho es mejor sangrarse en junio, febrero, abril, ma-yo, nouiembre, setiembre e deziembre estuuiendo la luna buena que no en enero, março, julio, agosto e octubre. E más desto ay en al año algunos días señalados de fiestas en las quales o cerca de las quales la sangría es muy prouechosa para alar-gar la vida como son Sant Martín, Sant Blas, Sant Phelipe, Sant Bartholomé. No digo que sienpre sea buena la sangría en los mismos días de aquellas fiestas mas digo que la que se hiziere cabe aquellos días es muy prouechosa para lo que arriba dixe21. La merced a Francisco Palacio dice así:

Françisco Palaçio. Merçed de baruero mayor del rey. Don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castilla, etcétera, por faser bien

e merçed a vos, Françisco Palaçio, mi barvero, acatando vuestra sufiçençia (sic) e abilidad, tengo por bien e es mi merçed que agora e daquí adelante para en toda vuestra uida seades mi baruero maior e alcalde e esaminador maior de todos los

20 J. COROMINAS, Diccionario etimológico castellano e hispánico, Madrid, 1980-1991, voz fleme.

21 J. DE KETHAM, Compendio de la salud humana, Burgos, 1495. He utilizado el ejemplar conservado en la Biblioteca Histórica Marqués de Valdecilla de la Universidad Complutense de Madrid (Incunables, M-16).

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barveros e flemotomianos de todas las çibdades e uillas e lugares de los mis reynos e señoríos e ansý realengos como habadengos e señoríos e hórdenes e behetrías e ansý de christianos como de moros, que agora son e serán daquí adelante. E es [mi] merçed e mando que ningún barvero no pueda poner tienda nuevamente nin usar de sangría nin de arte de flemotomía sin primeramente ser examinado por vos, el dicho Françisco Palaçio, mi barvero e alcalde mayor, o por quien vuestro poder ouiere para ello, e para que en vuestro logar e en vuestro nonbre podades poner e ponga-des en cada una de las dichas nuestras çibdades e villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señoríos alcaldes e exsaminadores mayores del dicho ofiçio de barvería e sangrías e del arte de flemotomía. E otrosí mando e tengo por bien que si alguno o algunos de los dichos barveros fisieren yerro alguno en el dicho ofiçio, que vos o quien el dicho poder ouiere, ge lo podades vedar si viéredes que es cunplidero e defendeder (sic) que no use dello en aquello que falláredes que no es pertenesçien-te para ello. E por esta mi carta o por su traslado mandodo (sic por signado) de escrivano público, mando a todos los barveros sobredichos, de todas las çibdades e uillas e lugares de los mis reynos e señoríos e a cada uno dellos, que vengan e pa-rescan ante vos, el dicho Françisco Palaçio, o ante quien vuestro poder para ello ouiere, quando los vos mandáredes llamar o enplasar por algún portero o por vues-tra carta o de aquel que vuestro poder ouiere o ante aquel o aquellos que vos pusié-redes para lo aver e librar, so pena de quarenta marauedís a cada uno por cada plazo o llamamiento que les fisiéredes o mandáredes fazer, para que sepáys quáles son aquellos que deven usar del dicho ofiçio. E a los que falláredes que no son ábi-les para usar del dicho ofiçio, defendades vos o quien vuestro poder ouiere que no usen del dicho ofiçio so pena de dos mill marauedís de la moneda corriente a cada uno para la nuestra cámara e de mill para vos, el dicho Françisco Palaçio, mi bar-vero e alcalde esaminador maior, o para quien vuestro poder para ello ouiere. E otrosí es mi merçed e mando que ninguna ni algunas personas barveros de quales-quier de las dichas çibdades e villas e lugares de los dichos mis reynos e señoríos, que no se exsaminen nin sean osados de se exsaminar con persona alguna saluo con vos, el dicho Françisco Palaçio, o con quien vuestro poder para ello ouiere, so pena de mill marauedís para la mi cámara. E que podades vos, el dicho Françisco Pala-çio, o quien vuestro poder para ello ouiere, demandar las cartas de los exsámenes que qualquier de los dichos barvero[s] touieren, para que las veades e sepades có-mo son exsaminados e llevedes de cada un barvero veynte e quatro marauedís de confirmaçión de cada una de las dichas cartas. E sobre esto mando e tengo por bien que qualquier o qualesquier de los dichos barveros que después del defendimiento vuestro o de quien hel dicho vuestro poder ouiere [no lo haga], por la presente vos do todo poder cunplido e a quien hel dicho vuestro poder ouiere, de ver e librar pa-ra que lo podades mandar prender e prendades por las penas que les ansí pusiére-des, pasando el dicho vuestro mandamiento e defendimiento. E otrosí mando e tengo por bien que por el afán e trabaxo que tovierdes en los dichos exsámenes vos, el dicho Françisco Palaçio o quien el dicho vuestro poder ouiere para ello, ayades e llevedes de salario dos doblas o moneda que las valan de cada persona que hansí

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exsaminardes. Otrosí es mi merçed e mando e tengo por bien que ningún barvero afeyte sábado en la noche ni en domingo ni hen las fiestas señaladas de la Pascua de Navidad e de Resurreçión e Pascua dEspíritu Santo ni hen el día de San Juan Bautista ni hen los días de los apóstoles ni hen las otras fiestas mandadas guardar por la Santa Madre Yglesia, en público ni hen escondido, so pena de sesenta ma-rauedís a cada uno por cada vegada para vos, el dicho Françisco Palaçio, e para quien el dicho vuestro poder ouiere, e pusiéredes por alcaldes en qualesquier çibda-des e villas e lugares de los dichos mis reynos e señoríos, sabiéndolo por juramento, de los tales barveros o de sus ofiçiales o de otras personas en quien quesiéredes fazer pesquisa sobre ello. E mando a vos, el dicho Françisco Palaçio, o al quel di-cho vuestro poder ouiere, que los fagades prender por las dichas penas. E otrosí es mi merçed que ningún aprendís no sea osado de poner tienda por sý nin fazer con-pañía a otro que sea exsaminado, fasta que primeramente por vos, el dicho Françis-co Palaçio, o por quien vuestro poder ouiere sea esaminado, so pena de mill ma-rauedís para vos, el dicho Françisco Palaçio, o para quien el dicho vuestro poder ouiere para ello. E más que por el mismo fecho aya perdido e pierda la tienda que touiere puesto (sic) e posiere, e sea para vos e para quien quesiéredes.

E por esta mi carta mando al prínçipe don Juan, mi muy caro e amado fijo, e a los prelados, duques, marqueses, condes, rycos omes, mahestres de las hórdenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra Abdiençia, allcaldes e notarios e otras justiçias qualesquier de la mi Casa e Corte e Chançillería e a todos los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguasiles, merinos, regidores, cava-lleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e uillas e lugares de los mis reynos e señoríos e a los barveros que hagora son como de los que serán daquí adelante e a cada uno dellos a quien esta mi carta fuere mostrada o el trasla-do della sygnado descriuano público, que vos aya[n] e resçiban por mi barvero e alcalde e exsaminador maior de los dichos barveros e flemotomianos e usen con vos en los dichos ofiçios e en cada uno dellos, e con quien el dicho vuestro poder ouiere e en vuestro lugar pusiéredes, e vos den e recudan e fagan dar e recudir con todos los derechos e salarios e penas susodichas e con todas las otras cosas e con cada una dellas e a los dichos ofiçios anexas e pertenesçientes, según que mejor e más conplidamente usaron e recudieron e fisieron dar e recudir e a los otros barveros que fueron alcaldes e esaminadores del rey don Juan, nuestro muy caro señor e pa-dre, e del señor rey don Enrrique, mi hermano que santa gloria aya, ca yo, por la presente, vos resçibo e he por resçebido a los dichos ofiçios e vos do poder e abtori-dad e facultad para usar dellos e los exerçer por vos e por los quel dicho vuestro poder ouiere, en caso que por los dichos conçejos e justiçias e ofiçiales e por los dichos barveros e por algunos dellos non seades resçibidos a los dichos ofiçios, e que non se entremetan a vos los defender ningún barvero de los sobredichos, mas que vos ayuden e favorescan a vos, el dicho Françisco Palaçio, e al quel dicho vues-tro poder ouiere, en todas aquellas cosas que vos cunplieren e menester ouierdes para faser e cunplir e exsecutar todo lo susodicho e cada una cosa dello.

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E otrosí por quanto vos, el dicho Françisco Palaçio, me fesistes relaçión que vos reçelávades que hen algunas çibdades e uillas e lugares de los dichos mis reynos e señoríos, que vos traherían a pleyto e a rebuelta demandando traslado e plazo desta mi carta, por manera que se non cunpliría mi mandado nin podríades vos nin quien vuestro poder ouiere executar nin corregir los dichos barveros, por esta dicha mi carta mando a los dichos mis corregidores e juezes e justiçias e ofiçiales, que non se entremetan de conosçer nin conoscan de lo contenido hen estos dichos ofiçios en ninguna manera, ca yo los ynibo e é por ynibidos. E si alguna o algunas personas quesieren dezir o alegar los dichos barveros contra los dichos ofiçios, lo vengan o enbíen desir o mostrar ante vos o ante aquel o aquellos quel dicho vuestro poder ouieren, para conosçer dello e lo librar e determinar e non ante otra persona algu-na, e que vos guarde[n] e cunpla[n] e faga[n] guardar e cunplir esta merçed que yo vos fago de los dichos ofiçios según hen esta dicha carta se contiene, e vos non va-yan nin pasen nin consientan nin fagan yr nin pasar contra ella nin contra parte della en ningún tienpo nin por alguna manera. E si otros qualesquier barveros des-tos dichos mis reinos e señoríos tovieren las mis armas reales salvo vos, el dicho Françisco Palaçio, que las ayan perdido y sean para vos, el dicho Françisco Pala-çio, mi barvero, e vos de[n] e paguen e pechen en pena cada vez que les fallardes las dichas mis armas quinientos marauedís. E so la dicha pena mando que ningún barvero de los dichos mis reynos e señoríos non pongan nin hasienten tienda fasta ser exsaminado como dicho es, lo qual todo es mi merçed e mando que sea cunplido e guardado non henbargante otra qualquier carta de merçed que de los dichos ofi-çios aya dado o dyere daquí adelante nin las cláosolas derrogatorias hen ella con-tenidas, con las quales e contra cada una dellas que contra esto fuere, dispenso e las abrogo e derrogo en quanto atañe o atañer puede, por quanto mi final yntinçión e deliberada voluntad es questa mi carta que del dicho ofiçio hos doi vala e sea firme e bastante para agora e para syenpre jamás e non otras algunas de los reyes pasa-dos nin de mí.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera so pena de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara e fisco. E demás mando al ome que les esta mi carta mostrare, que los enplaze que parescan ante mí en la mi Corte doquier que yo sea, del día que los enplasare fasta quinze días primeros siguientes so la di-cha pena, so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere lla-mado, que dénde al que la mostrare testimonio signado con su sino porque yo sepa en cómo se cunple mi mandado.

Dada en la villa de Medina del Canpo a quatro días del mes de abril año del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años.

Yo el rey. Yo Felippe Clemeinte, protonotario y secretario del rey nuestro señor, la fize

escrevir por su mandado22.

22 AGS, Registro General del Sello, 1494, abril, documento 53.

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9 En el mes de marzo de 1494, el escudero Rodrigo de Torres, vecino de Quin-

tanilla en la Merindad de Castilla La Vieja, fue unos días a su casa de permiso y es-tando por allí cerca una noche vio a Diego Quintano, avecindado en Medina de Po-mar, salir de su casa habiendo robado un gato de los moriscos, por lo que le echó mano de los cabellos e le dio çiertas coçes. Diego Quintano le denunció por la paliza pero don Rodrigo pidió a los Reyes Católicos ser juzgado en la Corte por habérsele terminado el permiso y porque la jurisdicción correspondía a Bernardino Fernández de Velasco, señor de Medina de Pomar, I duque de Frías, III conde de Haro y con-destable de Castilla23, de quien era vasallo el denunciante. Dice Covarrubias que gatos son los bolsones de dinero porque se hazen de sus pellejos desollados enteros sin abrir24. El documento por el que el 13 de abril de 1494 los monarcas encargaron a Gonzalo Fernández Gallego, alcalde de Casa y Corte, que viera el proceso reza así:

Rodrigo de Torres. Don Fernando e doña Ysabel, etcétera, a vos, el liçençiado Gonçalo Ferran-

des Gallego, nuestro alcalde en la nuestra Casa e Corte, salud e graçia. Sepades que Rodrigo de Torres, vezino de Quintanilla, que es en la merindad

de Castilla Vieja, escudero en nuestras guardas, nos fizo relaçión por su petiçión diziendo que él fue a su casa con nuestra liçençia e que podrá aver un mes poco más o menos que viniendo de noche de otro lugar que se llama ¿Villalaýn? a ora de las nonas, diz que tomó con un moço de Diego Quintano, vezino de Medina de Pomar, que salíe de su casa e leuaua un gato de los moriscos hurtado, e como le vido e le tomó con el hurto diz que le echó mano de los cabellos e le dio çiertas coçes e que no sacó arma nin le fizo otro daño. E diz que porque se le cunplíe la liçençia que él tenía, él se ouo de venir a nos seruir e diz que a su notiçia es venido que çerca de lo susodicho le llaman por pregones e fazen proçeso contra él a pedimiento del dicho Diego Quintano e diz que por ser nuestro e el dicho Diego Quintano del conde esta-

23 En el Manuscrito de la Renta del Tabaco titulado Noticias yndividuales de los pueblos que se componen los reynos, provincias y partidos de esta penínzula de España bajo el govierno de la renta del tavaco, los que pertenecen al rey, a señorío, a abadengo y a mixto, encargado por Martín de Loinaz en 1752 aún se atribuye Medina de Pomar a los duques de Frías (provincia de Burgos, pueblo 77).

24 El índice del Registro General del Sello no parece haber tenido en cuenta esa acepción: al licenciado Gonzalo Fernández Gallego, alcalde de Casa y Corte, sobre que Rodrigo de Torres, vecino de Quintanilla en la merindad de Castilla La Vieja, agredió a un mozo de Diego Quintano que le robaba un gato de los moriscos y teme del condestable por ser el citado Diego de su parti-do.

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ble e la jurediçión ser del dicho condestable, se teme que proçederán contra él e allá no le será administrada Justiçia, çerca de lo qual nos suplicó e pidió por merçed con remedio de Justiçia le mandásemos proueer o como la nuestra merçed fuese.

E nos touímoslo por bien e confiando de vos que soys tal que guardaré[i]s nuestro seruiçio e el derecho de las partes e bien e fielmente faré[i]s lo que por nos os fuere mandado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho, porque vos mandamos que, presentádose el dicho Rodrigo de Torres ante vos en nuestra cárçel real sobre razón de lo susodicho, lo reçebaes en ella e así reçebido, llamadas e oýdas las partes a quien atañe, lo más breuemente e sin dilaçión que ser pueda, libré[i]s e determiné[i]s çerca dello lo que fallardes por Justiçia, por vía, sentençia o sentençias así ynterlocutorias como difinitiuas, las quales o el manda-miento que en la dicha razón dierdes o pronunçiardes, lleguedes e fagades llegar a deuida esecuçión con hefecto quanto con fuero e con Derecho deuades. Mandamos a las partes a quien lo susodicho atañe e a otras qualesquier personas que para ello deuan ser llamadas, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e en-plazamientos a los plazos e so las penas que les pusierdes e que deuades poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos. Para lo qual todo que dicho es vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias, anexidades, [etcéte-ra].

E non fagades ende ál. Dada en la villa de Medina del Canpo a XIII días del mes de abril de nouen-

ta e quatro años25.

10 En 1487 Pedro Esteban de Cabellas, vecino de Marbella (población que se

había entregado a los Reyes Católicos sólo dos años antes el 15 de junio de 1485), llevó a su familia a unas cuevas cercanas huyendo de la peste y allí fue capturada por los musulmanes y llevada a África26:

25 AGS, Registro General del Sello, 1494, abril, documento 236. 26 El año de la conquista de Marbella hubo una fuerte epidemia de peste en Andalucía (de re-

pente cayeron enfermos algunos en el palacio [de Sevilla] y estalló terrible peste que arrebató de los primeros a varios de la cámara de los reyes. Fue preciso volver inmediatamente a Córdoba por el camino de Carmona (...). Dispusieron que el príncipe don Juan continuara en el alcázar de Almodóvar [del Río] por temor a que contrajera la peste ya que doña Juana, niña de seis años a la sazón, se había librado hasta entonces del peligro residiendo en Carmona; A. de PALENCIA, Crónica de Enrique IV…, tomo III, p. 140) que continuó durante 1486 obligando a los hijos de los Reyes Católicos a refugiarse en La Mancha (por consejo de los médicos se trasladó el príncipe con sus hermanas a Almagro para huir de la peste que decían infestaba toda aquella parte de Andalucía; p. 170). Durante 1487 se cebó especialmente en Málaga y tras la conquista los monar-cas tuvieron que abandonar rápidamente la ciudad por miedo al contagio: el temor de la peste que podría desarrollar el corrompido ambiente no permitió a la Corte permanecer allí más tiempo; el

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Pero Estevan. Don Fernando e doña Ysabel, etçétera, a vos, el bachiller Juan Alonso Se-

rrano, nuestro corregidor de la çibdad de Málaga, salud e graçia. Sepades que Pero Estevan de Cavellas, vesino de la çibdad de Marbella, nos

hiso relaçión por su petiçión que en el nuestro Consejo presentó desiendo que puede aver siete años poco más o menos que andava pestilençia en la dicha çibdad de Marvella e que muchos de los vezinos de la dicha çibdad huyeron della. E él e otros vezinos de la dicha çibdad diz que quedaron en ella por la defender e guardar e que acordaron de llevar sus mugeres e fijos a una cueva çerca de la dicha çibdad por-que non se les muriesen. E diz que los moros del as-Razís los espiaron e se conçer-taron con los de allende e llevaron todos los que estavan en la dicha cueva a allen-de. E él diz que lo quexó a vos e vos fezistes çierta pesquisa sobrello. E diz que como quier quél vos ha requerido que pues que vos tenéys cargo de entender en los cabty-vos que los moros llevaron a allende, en faser Justiçia çerca dello, que vista la dicha ynformaçión que ouistes le fesiésedes Justiçia, diz que lo non auéys querido nin que-réys faser, poniendo a ello algunas dilaçiones, en lo qual diz que si así ouiese de pasar él reçebiría mucho agrauio e dapño. E çerca dello nos suplicó e pidió por merçed con remedio de Justiçia le proveyésemos o como la nuestra merçed fuese.

E nos touímoslo por bien, porque vos mandamos que luego veáys lo susodi-cho e llamadas e oýdas las partes a quien atañe, lo más brevemente e sin dilaçión que ser pueda, libréys e determinéys çerca dello e lo que falláredes por Justiçia, por manera quel dicho Pero Estevan la aya e alcançe e por defecto della non tenga cab-sa nin razón de se venir ni enbiar a quexar ante nos.

E non fagades ende ál, etçétera. Dada en Medina a XVI días de abril de IU e CCCC e XCIIII años27.

11 Aunque los musulmanes que quedaron en Castilla debían dormir en las mo-

rerías, sí podían mantener fuera de allí sus negocios. Por ello el 29 de mayo de 1494 los Reyes Católicos ampararon a Hemina la Vinagra en su derecho a tener una tienda en la plaza de Plasencia:

Hemina la Vinagra, mora. Don Fernando e doña Ysabel, etçétera, a vos, el nuestro corregidor de la

çibdad de Plazençia o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

rey, la reina y la princesa marcharon a visitar la importante ciudad de Vélez-Málaga. Después para evitar el paso por Málaga regresaron por Cártama (p. 197).

27 AGS, Registro General del Sello, 1494, abril, documento 566.

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Sepades que Hemina la Vinagra, mora vezina desa dicha çibdad, nos fiso re-laçión por su petiçión disiendo que después de retraýdos todos los moros desa dicha çibdad a la calle de la morería donde agora biuen, dis que nos por le faser bien e merçed ovimos mandado dar e dimos una nuestra carta para que los dichos moros pudiesen tener sus tiendas e boticas en la plaça de la dicha çibdad e en los otros lugares públicos donde quesiesen, con tanto que no touiesen allí casas de morada, segund más largo en la dicha nuestra carta dis que se contiene, la qual dis que se ha guardado en esa dicha çibdad e en las otras çibdades e villas e logares destos nues-tros reynos e señoríos, e que agora contra el thenor e forma de la dicha nuestra car-ta dis que vos, sin aver cabsa nin rasón para ello, tentáys de le tomar una tienda que tiene ella e sus hijos do venden su mercaduría, que es en la plaça desa dicha çibdad e que la queréis dar a otra persona dis que non lo podiendo nin deuiendo faser por-quella no está en la dicha tieneda (sic) sino de día, e de noche se va a la morería, e le mandáys quitar las mercaderías que en ella tiene seyendo la dicha tienda suya, en lo qual dis que si así pasase que ella resçebiría mucho agrauio e daño porque es fecho contra el thenor e forma de la dicha nuestra carta. Por ende que nos suplicaua e pedía por merçed çerca dello con remedio de Justiçia le proueyésemos [o] como la nuestra merçed fuese.

E nos touímoslo por bien, porque vos mandamos que luego veáis lo susodi-cho e proueáys en ello de manera que non resçiba nin le sea fecha a la dicha Hemi-na la mora más agrauio nin a los otros moros que biuen en esa dicha çibdad e tie-nen tienda en ellas (sic) ni tenga cabsa ni rasón de se nos enbiar a quexar.

E los unos [nin] los otros, etçétera. Dada en Medina a XXIX de mayo de XCIIII años28.

12 Muchas leyendas hay sobre los tesoros escondidos por los musulmanes

cuando marcharon de España. El 18 de julio de 1494, los Reyes Católicos ordenan a su corregidor en Granada Andrés Calderón restituir a Cristóbal de Villafranca treyn-ta e tres doblas hasenes que se había encontrado en un establo entre el estiércol. Ha de tratarse de doblas zahenes, de las cuales dice Covarrubias que son moneda moris-ca de oro finíssimo, puro y resplandeciente. El nombre es arábigo y trae su origen del nombre hebreo zahau: aurum purum, mundum. Corominas deriva la voz zahén de la dinastía de los Beni Zayyén, que reinaron en Tremecén desde el siglo XIII. Dice la carta real:

Christóual de Villafranca. Que le tornen unas doblas.

28 AGS, Registro General del Sello, 1494, mayo, documento 266.

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Don Fernando e doña Ysabel, etçétera, a vos, el liçençiado Andrés Calde-rón, del nuestro Consejo e nuestro corregidor de la çibdad de Granada, salud e graçia.

Sepades cómo porque Christóual de Villafranca, criado de Pero Ruys de la Cuerda, vesino de la dicha çibdad, se falló, alinpiando un establo, quatro doblas fazenes e después en el estiércol que auía sacado del dicho establo se falló otras veynte e nueve doblas, que son por todas treynta e tres doblas hasenes, vos lo pren-distes e touistes preso çiertos días e pusystes las dichas doblas en secrestaçión. E sobre si hera verdad si se las avía hallado en el dicho establo e estiércol que avía sacado, reçebistes çierta ynformaçión así dél como de otras personas e testigos, la qual dicha ynformaçión auida distes al dicho Christóval de Villa Franca en fiado e distes ante nos la ynformaçión para que nos la mandásemos ver en el nuestro Con-sejo para lo que sobre ella pareçiese mandásemos faser conplimiento de Justiçia. La qual fue vista en el nuestro Consejo e por quanto por ella pareçía el dicho Chris-tóual de Villa Franca aver fallado las dichas XXXIII doblas en la forma susodicha, fue acordado que deuíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha ra-són e nos tovímoslo por bien, porque vos mandamos que tornéys e restituyáys e fa-gáys tornar e restituyr al dicho Christóual de Villafranca las dichas XXXIII doblas que así falló en el dicho establo e estiércol e deys por ningunas las dichas fianças que vos dio de boluer a la cárçel cada que por vos fuese mandado.

E non fagades ende ál, etçétera. Dada en la çibdad de Segouia a XVIII de jullio de XCIIII años29.

13 Recojo por último un documento del 22 de diciembre de 1497 relativo a la

apelación de una sentencia dada contra los moros albañiles Brayme Letur y Brayme Alequín por una obra falsa que habían hecho en la puerta de Salamanca de las mura-llas de Medina del Campo:

Medina del Canpo. Para que los corregidores de Medina e Ábila executen

una sentençia si mostrare la parte cómo se presentó ¿? Don Fernando e doña Ysabel, etcétera, a vos, los nuestros corregidores e

juezes de residençia de la çibdad de Áuila e villa de Medina del Canpo e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, salud e graçia.

Sepades que Fernand Peres de Meneses, vesino e regidor desa dicha villa de Medina del Canpo, en nonbre del conçejo, Justiçia, regidores, caualleros, escude-ros, ofiçiales e omes buenos della, nos fizo relaçión por su petiçión, etcétera, dizien-do que la dicha villa trabtó pleito e debate con Brayme Letur, vezino de la dicha

29 AGS, Registro General del Sello, 1494, julio, documento 199.

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çibdad de Áuila, e con Brayme Alequín, vezino de la dicha villa de Medina del Can-po, moros aluañiles, antel liçençiado Polanco, alcalde de nuestra Casa e Corte, sobre razón de la obra falsa que los dichos moros dis que fizieron e labraron en unos cubos e torres que dis que fizieron sobre la puerta de Salamanca de la dicha villa de Medina, sobre lo qual dis que el dicho liçençiado Polanco e el liçençiado Lope Ruys de Abtillo, nuestro corregidor de la dicha villa de Medina, por nuestro mandado dieron sentençia contra los dichos moros aluañiles en que mandaron que a su costa e misión se tornasen a fazer los dichos cubos e torres tales que fuesen firmes e perpetuas segund e como los dichos moros estauan obligados de lo fazer segund que más largamente en la dicha sentençia dis que se contiene. E que como quiera que los dichos moros apelaron della, dis que nunca se presentaron ante nos en el nuestro Consejo en grado de la dicha apelaçión segund que eran obligados ni han sacado el proçeso del dicho pleito ni fecho otra deligençia alguna e que a cabsa de la apelaçión que ynterpusieron de la dicha sentençia dis que no se fazen ni ade-reçan los dichos cuvos e torres e que están para se caer del todo, en lo qual dis que la dicha villa de Medina resçibe e espera resçibir mucho agrauio e daño e en su nonbre nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proueyésemos de remedio con Justiçia mandando dar por desierta la dicha apelaçión e mandando executar e lleuar a deuido efeto la dicha sentençia o como la nuestra merçed fuese.

Lo qual visto, etcétera, porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones como dicho es, que veades la dicha sentençia dada por los dichos liçençiado Polanco e liçençiado de Abtillo sobre razón de lo que di-cho es de que de suso se faze minçión, e si los dichos Brayme Letur e Brayme Ala-quín, moros, non mostraren cómo se presentaron ante nos en el nuestro Consejo en grado de la dicha apelaçión e lleuaron testimonio dello e han fecho las otras deli-gençias que son obligados a fazer para que la dicha apelaçión no queda (sic) desier-ta, sin enbargo de la dicha apelaçión, la guardedes e cunplades e executedes e faga-des guardar e conplir e executar e traer e trayades a pura e deuida execuçión con efecto en todo e por todo segund que en ella se contiene, quanto e como con fuero e con Derecho deuades.

E los unos nin los otros, etcétera. Dada en Madrid a veynte e dos días de dizienbre de XCVII años30.

30 AGS, Registro General del Sello, 1497, diciembre, documento 57.