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1 SECCIÓN DE APELACIÓN E XPEDIENTE : 2019340160500114E S OLICITANTE : Y ESID PADILLA VAQUERO DESCRIPTORES. VERDAD RESTAURATIVA-. consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos-. VERDAD RESTAURATIVA-. importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial- RÉGIMEN PROBATORIO-. justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. COMPETENCIA DE LA JEP -calidad de grupo armado organizado-. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIH- GAO -composición y definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción-. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- publicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS-realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 558 DEL 29 DE ABRIL DE 2020 Bogotá D.C., 23 de junio de 2020 Expediente: 2019340160500114E Solicitante: Yesid PADILLA VAQUERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 558 de 2020. Planteamiento 1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, se resolvió la impugnación presentada por el señor Yesid PADILLA VAQUERO, contra la Resolución SAI-LC-RP-PMA-569- 2019, proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, mediante la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios presentada por el señor YESID PADILLA VAQUERO. En mi criterio, la decisión que debió adoptar la Sección era la de devolver el expediente a la SAI, con el fin de que tal Sala recaudara las pruebas idóneas para tomar una decisión sobre la solicitud de beneficios transicionales incoada por el actor.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

E X P E D I E N T E : 2 0 1 93 4 01 6 05 0 01 1 4 E

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DESCRIPTORES. VERDAD RESTAURATIVA-. consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción

Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos-. VERDAD RESTAURATIVA-. importancia

de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial- RÉGIMEN PROBATORIO-.

justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. COMPETENCIA DE LA JEP -calidad de grupo

armado organizado-. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIH- GAO -composición y

definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción-.

CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de

los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-aplicación en todos los procedimientos

desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-

publicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS

DETERMINADAS-realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 558 DEL 29 DE

ABRIL DE 2020

Bogotá D.C., 23 de junio de 2020

Expediente: 2019340160500114E

Solicitante: Yesid PADILLA VAQUERO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada

mediante el Auto TP-SA 558 de 2020.

Planteamiento

1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, se resolvió la impugnación presentada

por el señor Yesid PADILLA VAQUERO, contra la Resolución SAI-LC-RP-PMA-569-

2019, proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP,

mediante la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios

presentada por el señor YESID PADILLA VAQUERO. En mi criterio, la decisión que

debió adoptar la Sección era la de devolver el expediente a la SAI, con el fin de que tal

Sala recaudara las pruebas idóneas para tomar una decisión sobre la solicitud de

beneficios transicionales incoada por el actor.

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2. Así las cosas, para la Sección pasó inadvertido que la decisión del a quo se basó

exclusivamente en la sentencia condenatoria en contra del solicitante, la cual se derivó

de la aceptación a cargos realizada, figura jurídica propia de la justicia premial. Tal

como lo desarrollaré, en casos como estos se necesita un mayor despliegue probatorio

para efectos de concretar los fines de la justicia transicional, situación que cobra un cariz

aún más preocupante en el período actual, en el que la JEP enfrenta al reto de

administrar justicia, con la plena observancia del debido proceso, en medio de la

pandemia global causada por el Coronavirus COVID-19.

3. Por otra parte, en el párrafo 24 de la providencia de la cual salvo el voto se

determina que las conductas delictivas por las cuales fue condenado el solicitante

fueron cometidas en razón de su pertenencia a la banda delincuencial común denominada

“Los Chilacos” lo cual demostraba que tales hechos eran completamente ajenos a la

competencia material de la JEP. En mi criterio, la insuficiencia probatoria en el caso

también afectaba la calificación efectuada por la JEP del carácter del grupo al que

pertenecía el solicitante, tornando en innecesaria y sobre todo inconveniente la

apelación a una categoría que tiene efectos nucleares en materia de aplicación - o no-

del Derecho Internacional Humanitario.

4. Finalmente, en el resuelve del Auto TP-SA 558 de 2020 la SA mayoritaria dispuso

la notificación de la providencia al solicitante, su apoderada y al delegado de la

Procuraduría General de la Nación, sin ninguna referencia a las víctimas reconocidas

en la sentencia condenatoria que por los delitos de homicidio agravado, en concurso

heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido,

de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación

y concierto para delinquir agravado que emitiera la Jurisdicción Penal Ordinaria.

La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procedimientos de

terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria

5. En el caso sobre el que se adoptó la decisión de la que me aparto, el despacho

sustanciador de la SAI tomó la determinación de rechazar por falta de competencia la

solicitud de beneficios presentada por el señor PADILLA VAQUERO teniendo como

sustento probatorio una condena de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) derivada de

un mecanismo jurídico de terminación abreviada del proceso, propio de la justicia

premial, determinada en el año 2016.

6. Mi observación en este sentido se deriva de considerar la diferencia sustancial

entre la JEP como expresión de un modelo restaurativo y la JPO. En el caso de la JPO se

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revela importante considerar que las diferentes formas de terminación anticipada de

los procesos en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria representan una

abreviación de los procedimientos, entre otros de su fase probatoria, característica que

no debería ser pasada por alto al analizar los elementos materiales probatorios y

evidencia física provenientes de dicho tipo de procesos. De ahí que las sentencias

condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente

implican la verdad restaurativa sobre los hechos, y ello debería convocar un análisis

diferenciado si además se trata de sentencias condenatorias derivadas de mecanismos

de justicia premial, como pasa a explicarse.

7. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la

aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen algunas de las formas

prototípicas del derecho o justicia premial1. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica

exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las

víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa,

así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en

relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en

los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio

de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.

8. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos

constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la

necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial2; (b) dicha complementación

requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye

1 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “[L]a sentencia anticipada, consecuencia

del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho

premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente

investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento

a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho

premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia

del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad.

21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C- 645 de 2012, MP.

Nilson Pinilla Pinilla. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y

otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie

C No. 154, párr. 160.

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un derecho de las víctimas3 , de la sociedad4 y de los comparecientes en la justicia

restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel

activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más

cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, se

reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin

de lograr, a través de la memoria histórica5, verdaderas garantías de no repetición6.

9. Dentro de los procedimientos de terminación abreviada en la JPO, en muchas

ocasiones se suprimen hipótesis delictivas imputadas, y tienen lugar rebajas de pena

por aceptación de responsabilidad7, incluso sin suministrar verdad. Así, es evidente que

los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente

estructurales en la justicia restaurativa al obviar, por ejemplo, la pertenencia o

3 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y

otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párrs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y

Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo

y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar.

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández

vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú

y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006.

Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C

No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 4 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011,

Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La

Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso

de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez

Rodríguez, párr. 181. 5 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20

de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El

Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 6 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209,

párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C

No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91,

párr. 77. 7 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias

de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos

y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que

impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de septiembre de

2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia [preacuerdo sobre los términos de la imputación] la

Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la

imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias

específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica

circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se

negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de

establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los

términos de la imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017.

Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto).

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colaboración de una persona a una agrupación guerrillera o la relación del hecho

punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. A esa

conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el mínimo probatorio se refiere únicamente

a la autoría o a la participación, así como la tipicidad. Otros asuntos, relacionados con

la comisión de la conducta delictiva, de relevancia en el contexto transicional, no lo son

en el marco de procesos como los descritos; por ello, la JEP no debería obviar tales

circunstancias al momento de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia

física de dichas fuentes.

10. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben

ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la

aplicación del derecho premial. Ello me lleva a reforzar mi llamado a que dichas

providencias deben ser contrastadas con otra información producida por la misma SAI,

con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a

través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de

2018.

11. La Resolución SAI-LC-RP-PMA-569-2019, proferida el 13 de junio de 2019 por la

SAI y el Auto TP-SA 558 de 2020 que la confirma, se fundaron en una sentencia

condenatoria proferida por la JPO bajo las lógicas del derecho premial, en el caso del

señor PADILLA VAQUERO. Encuentro que los elementos materiales probatorios y

evidencia física de dicha jurisdicción que obran en la actuación no permiten un

suficiente conocimiento para adoptar una decisión de la envergadura que tiene el

rechazo de la solicitud por incompetencia de la Jurisdicción Especial. A mi juicio, no

existe material probatorio suficiente para tomar una decisión plausible sobre la petición

del impugnante, puesto que no existe información que sustente un fallo que conceda o

deniegue el beneficio.

12. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le

corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos

en Colombia durante el conflicto armado no internacional, obligan a los diversos

órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la

decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones

adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del

conflicto armado no internacional en cualquiera de las modalidades previstas

constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de

evidencia probatoria que la respalde o descarte.

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13. Estas consideraciones cobran una especial relevancia en el contexto actual de la

pandemia global ocasionada por el coronavirus COVID-19, en el cual todos los órganos

encargados de la administración de justicia, ya sea ordinaria o transicional, están

obligados a garantizar el debido proceso, derecho que de conformidad con

instrumentos internacionales de Derechos Humanos DDHH, debe ser garantizado en

todo trámite y todo tiempo8, incluidos durante los estados de excepción. Así lo precisó

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución No. 1/2020

“pandemia y derechos humanos en las Américas”9 al recomendar de manera específica

los Estados miembros:

24. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar

la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de

hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades,

incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas

garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal

(Negrilla fuera de texto).

14. De conformidad con lo anterior, es claro que la JEP está llamada a continuar su

relevante labor durante este período de emergencia sanitaria pero garantizando en

todos los trámites que adelante y en cada una de las etapas procesales, los principios

del debido proceso, entre los cuales se encuentra la adopción de decisiones

fundamentadas en elementos materiales de prueba adecuados para salvaguardar los

derechos y garantías supremas de los solicitantes de beneficios, así como los de las

víctimas.

Consideraciones respecto a la emisión de juicios de valor sobre grupos armados

respecto de los cuales la JEP carece de competencia

15. Debe recordarse que el Derecho Internacional Humanitario (DIH), aclara el

contenido de la categoría de Grupo Armado Organizado (GAO) en un conflicto armado

no internacional (CANI), particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios

de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y

el derecho internacional humanitario consuetudinario.

8 La Corte IDH señaló lo siguiente: “El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención

debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana,

aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma”. Garantías judiciales en Estados de

Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6

de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 29. 9 Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020.En el mismo sentido, en la Declaración del Relator Especial de Naciones

Unidas sobre independencia judicial, Diego García-Sayán Emergencia del coronavirus: desafíos para la justicia

señala: “Las cuarentenas y las “distancias sociales” no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga

respetando el debido proceso”.

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16. A partir del artículo 3º Común, el término fuerzas armadas comprende las de

origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado

cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos

que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI

colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos

que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y

fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando

responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar

operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

17. El DIH no reconoce a los GAO una especie de derecho a la guerra, lo que se

explica en la preeminente construcción estatal de esta rama del derecho internacional

público, y en su dirección a atender cuestiones que de hecho impliquen la existencia de

un conflicto armado, más que situaciones de derecho. Sin embargo, el reconocimiento

de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de

sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a

partir de su estructuración y actuaciones. De ahí que sus razones no le excluyen de la

aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario

en virtud de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande

reciprocidad. Por ende, se colige que en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo

existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan

a los disidentes.

18. Establecido lo anterior, debe recordarse que los GAO se comprenden en

términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un

mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista

evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento

de la Haya y el II Convenio de Ginebra, si bien el primero de los cuerpos las describe a

efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los

conflictos armados de carácter internacional, también resulta aplicable en los CANI a

partir del principio de distinción. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso

de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia

de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.

19. La configuración de los GAO se define más aproximada en la jurisprudencia de

los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal

Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i)

una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de

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operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento,

equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación

y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación. Dichos

requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a

una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus

integrantes.

20. No puede olvidarse que la noción de conflicto armado no internacional ha de

entenderse en un sentido amplio, dado que la misma definición por las particularidades

del nuestro, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la

confrontación armada. Y dentro de esas complejidades está la aparición de las

denominadas Bacrim, sucedáneas del que ha sido aludido como proceso de

desmovilización del los grupos paramilitares, que en principio, fueron estructuras

tributarias de la conformación de estas nuevas formas de delincuencia que no sólo se

reciclaron gracias a su desmovilización sino que también se fortalecieron en otros

algunos casos, por razón de este fenómeno.

21. En la Sentencia T-355 de 2016, la Corte Constitucional da cuenta de un informe

del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, en el cual se elaboró un

diagnóstico acerca de la presencia del accionar de las Bacrim, advirtiendo que las

mismas, en el año 2014, se encontraban activas en 168 municipios y 27 Departamentos

“donde están dispersas las estructuras del mismo “Clan Úsuga” (que en algunos

sectores se define como “Autodefensas Gaitanistas”), “Los Rastrojos”, “La Empresa”,

los llamados bloques “Meta y libertadores del Vichada”, “la Oficina de Envigado” y

algunos grupos que todavía actúan a nombre de la “Águilas Negras” y “Los Paisas”.

Numerosos analistas coinciden en afirmar la dificultad de definir el problema de estos

GAO, como se denominan finalmente en la Ley 1908 de 2018. Sin embargo, de manera

genérica se ha determinado que sus características son i) la búsqueda de un control

territorial; ii) la explotación de economías ilegales; iii) el poseer una capacidad militar

significativa; y, iv) la carencia de un discurso político o ideológico.

22. Finalmente, como lo he observado en otros votos disidentes, debe recordarse que

el principio de distinción, principio nuclear del DIH, constituye una norma de derecho

imperativo internacional y posee un carácter perentorio de conformidad con lo

reconocido por la Corte Constitucional. Ahora bien, quienes integran las fuerzas

armadas en sentido general, son denominados combatientes, es decir, aquellas personas

que bajo el principio de distinción, no son titulares de la protección que el derecho

internacional de los conflictos armados reconoce a los civiles. Los combatientes

entonces son aquellas personas cuya función continua es participar directamente en las

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hostilidades, lo que desde luego excluye al personal sanitario y religioso de las fuerzas

armadas de una parte en conflicto, quienes son no combatientes.

23. Todas estas consideraciones para concluir que la diferenciación expuesta por la

sección mayoritaria en el auto respecto del cual me aparto, al calificar como “una banda

de delincuencia común” al grupo al que pertenecía el solicitante, supone un ejercicio de

análisis, que no solamente es innecesario, sino que puede soportar que los grupos a los

que hace referencia asuman como una postura respaldada institucionalmente, que no

tienen el deber de respetar el DIH, por haber sido expresamente excluidos por una

autoridad judicial de los actores que se ven involucrado en el CANI, consecuencia que,

sobra señalar, resulta indeseada de cara a censurar acciones que puedan llegar a

considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho

internacional de los conflictos armados. En el mismo sentido, una calificación como la

que ha sido realizada por la SA puede llevar a una interpretación errada de la realidad

del conflicto con implicaciones en la aplicación del principio de distinción. Como quedó

esbozado previamente, la JEP, respecto de miembros grupos armados o grupos

delincuenciales distintos a las FARC-EP, el cual alcanzó el acuerdo final de paz, debe

limitarse a establecer que carece de competencia para conocer respecto de sus

conductas, y atender a los lineamientos del artículo 16 transitorio constitucional,

respecto a que estas personas, en ningún caso, podrán concurrir como terceros.

Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones

emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten

24. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar10, que la omisión de

notificación del Auto respecto del cual Salvo mi voto a las víctimas contrasta con la

centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP,

por lo que procedo a revisar: (i) la normatividad nacional, internacional y el precedente

constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad

con lo decidido al respecto por la SA; y (ii) a continuación revisaré la incidencia en el

caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las

víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud

de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.

Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de

las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto

por la SA del Tribunal para la Paz.

10 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 201 de 2019 y Auto TP-SA 159

de 2019, entre otros.

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25. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en

el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz11. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la

Sección constató la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el

ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues

se acotaba a la indemnización vía proceso penal,12 poniendo de presente cómo dichos

condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de

2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos

fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.

26. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del

reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del

derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad

con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus

representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación

preliminar13 y con anterioridad al mismo14.

11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs 66 y 67. “El derecho a la

participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de

que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR,

se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”. Por su

parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de

la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su

participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional” (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta

los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso,

el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas

de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros

establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de

2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su

constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba

pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias,

donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas

es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el

componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 12 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997,

SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se

apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 13 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de

indagación en la sentencia C-454 de 2006 14 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad

o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al

interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios

fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados.

(considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados

por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los

instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su

restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la

verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1)

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27. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo

influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente15, sino que además

permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del

DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples

instrumentos y normativas del Derecho Internacional16.

28. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar

activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la

jurisprudencia interamericana17. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte

Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos

de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los

Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso

para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de

recordar18.

15 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-254

de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse,

asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las

víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la

Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de

procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos

fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del

derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006,

C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de

2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805

de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001,

C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 16 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dió aplicación en esta trascendente jurisprudencia

constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de

delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y

directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y

obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la

promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de

Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes

(Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 18 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA- 041 de 2018 las siguientes

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala.. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275;

Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de

noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares,

Fondo y Reparaciones. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do

Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Caso de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción

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29. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia

constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia

y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como

fundamentales de los derechos de las víctimas19. Se subrayó la existencia de un sistema

de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229,

29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia

C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el

complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido

estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el

límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del

derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia

de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de

graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario.

30. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual salvo mi voto, debe

enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las

diversas decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz por la gravedad de

los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la

verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los

hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii)

el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho

imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las

acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a

la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción

adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso

efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último

aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso

penal y a participar en él20.

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de

Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso

García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de

2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de

noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú.. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del

30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.

Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 19 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007, MP Manuel José Cepeda

Espinosa y la Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.

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31. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales, la

comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas,

obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la

JEP con mayor razón en la Sección de Apelación. Pero esto no será posible, por ejemplo,

sin una mínima exigencia de notificación de los asuntos que les competen, como será

desarrollado a continuación.

La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas

en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante

32. Finalmente, debo pronunciarme sobre la omisión de notificación a las víctimas

en la parte resolutiva de la decisión en relación con la cual salvo mi voto, la cual no

constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que

los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición21 (SIVJRNR).

33. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación

de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de

justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo

12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente:

Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías

procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las

víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el

marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se

consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán

garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la

garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas,

integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos

y enfoque diferencial y de género.

34. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar

estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les

garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción

Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse

en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como

en el plano internacional22.

21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La

Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin

embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del

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35. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del

procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el

reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal

Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que

avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en

el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas

objeto del mismo”23. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal

ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse

ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de

víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.

36. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene

entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar

activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo

anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un

derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente

del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que,

además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en

la investigación penal.”24

37. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la

justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos,

no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad

democrática en el sentido de la Convención”.25

constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las

víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de

las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables

de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen

punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en

su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder

a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría

diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales

del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la

reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18

en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las

acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros

de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de

la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 24 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 25 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.

82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte

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38. No puede entenderse, como al parecer estima la Sección Mayoritaria, que la

notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no

conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su

derecho a asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus

intereses. Sería erróneo asumir que la víctima, reconocida en un proceso penal en la

JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de no avocar conocimiento sobre

los hechos en esta Jurisdicción y que por tanto no merece ser notificada de ese tipo de

decisión. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés

legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se

desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para

poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.

39. Ahora bien, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene

derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del

presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que

implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de

que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.

40. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los

procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada

necesariamente a través de los canales tradicionales26. Se requiere por parte de todas

las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para

efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya

reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su

participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la

promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de

2016:

IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,

párr. 135. 26 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la

adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los

procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los

objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas

para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de

representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente

además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos

basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de

la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto

Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada

o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso,

las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las

víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente

obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrita fuera del texto original.

Page 16: DESCRIPTORES. VERDAD RESTAURATIVA-. consideración en …...2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones

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S A L V A M E N T O D E V O T O M A G I S T R A D A

S A N D R A G A M B O A R U B I A N O

E X P E D I E N T E : 2 0 1 93 4 01 6 05 0 01 1 4 E

S O L I C I T A N T E : Y E S I D P ADILLA

VAQUERO

a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como

titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para

ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del

Estado y hacerse un sitio en la esfera pública;

b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad;

c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce

el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las

actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la

conservación de las pruebas;

d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se

tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que

tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de

información;

e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales

aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan

integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición;

f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al

participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de

justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no

repetición.27

41. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por

la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que

deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los

procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las

víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse

desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por

los que salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

27 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad,

la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en

https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement