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DESCRIPTORES. VERDAD RESTAURATIVA-. consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción
Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos-. VERDAD RESTAURATIVA-. importancia
de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial- RÉGIMEN PROBATORIO-.
justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. COMPETENCIA DE LA JEP -calidad de grupo
armado organizado-. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIH- GAO -composición y
definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción-.
CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-aplicación en todos los procedimientos
desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-
publicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS
DETERMINADAS-realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 558 DEL 29 DE
ABRIL DE 2020
Bogotá D.C., 23 de junio de 2020
Expediente: 2019340160500114E
Solicitante: Yesid PADILLA VAQUERO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada
mediante el Auto TP-SA 558 de 2020.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, se resolvió la impugnación presentada
por el señor Yesid PADILLA VAQUERO, contra la Resolución SAI-LC-RP-PMA-569-
2019, proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP,
mediante la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios
presentada por el señor YESID PADILLA VAQUERO. En mi criterio, la decisión que
debió adoptar la Sección era la de devolver el expediente a la SAI, con el fin de que tal
Sala recaudara las pruebas idóneas para tomar una decisión sobre la solicitud de
beneficios transicionales incoada por el actor.
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2. Así las cosas, para la Sección pasó inadvertido que la decisión del a quo se basó
exclusivamente en la sentencia condenatoria en contra del solicitante, la cual se derivó
de la aceptación a cargos realizada, figura jurídica propia de la justicia premial. Tal
como lo desarrollaré, en casos como estos se necesita un mayor despliegue probatorio
para efectos de concretar los fines de la justicia transicional, situación que cobra un cariz
aún más preocupante en el período actual, en el que la JEP enfrenta al reto de
administrar justicia, con la plena observancia del debido proceso, en medio de la
pandemia global causada por el Coronavirus COVID-19.
3. Por otra parte, en el párrafo 24 de la providencia de la cual salvo el voto se
determina que las conductas delictivas por las cuales fue condenado el solicitante
fueron cometidas en razón de su pertenencia a la banda delincuencial común denominada
“Los Chilacos” lo cual demostraba que tales hechos eran completamente ajenos a la
competencia material de la JEP. En mi criterio, la insuficiencia probatoria en el caso
también afectaba la calificación efectuada por la JEP del carácter del grupo al que
pertenecía el solicitante, tornando en innecesaria y sobre todo inconveniente la
apelación a una categoría que tiene efectos nucleares en materia de aplicación - o no-
del Derecho Internacional Humanitario.
4. Finalmente, en el resuelve del Auto TP-SA 558 de 2020 la SA mayoritaria dispuso
la notificación de la providencia al solicitante, su apoderada y al delegado de la
Procuraduría General de la Nación, sin ninguna referencia a las víctimas reconocidas
en la sentencia condenatoria que por los delitos de homicidio agravado, en concurso
heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido,
de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con circunstancias de agravación
y concierto para delinquir agravado que emitiera la Jurisdicción Penal Ordinaria.
La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procedimientos de
terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria
5. En el caso sobre el que se adoptó la decisión de la que me aparto, el despacho
sustanciador de la SAI tomó la determinación de rechazar por falta de competencia la
solicitud de beneficios presentada por el señor PADILLA VAQUERO teniendo como
sustento probatorio una condena de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) derivada de
un mecanismo jurídico de terminación abreviada del proceso, propio de la justicia
premial, determinada en el año 2016.
6. Mi observación en este sentido se deriva de considerar la diferencia sustancial
entre la JEP como expresión de un modelo restaurativo y la JPO. En el caso de la JPO se
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revela importante considerar que las diferentes formas de terminación anticipada de
los procesos en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria representan una
abreviación de los procedimientos, entre otros de su fase probatoria, característica que
no debería ser pasada por alto al analizar los elementos materiales probatorios y
evidencia física provenientes de dicho tipo de procesos. De ahí que las sentencias
condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente
implican la verdad restaurativa sobre los hechos, y ello debería convocar un análisis
diferenciado si además se trata de sentencias condenatorias derivadas de mecanismos
de justicia premial, como pasa a explicarse.
7. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la
aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen algunas de las formas
prototípicas del derecho o justicia premial1. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica
exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las
víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa,
así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en
relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en
los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio
de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.
8. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos
constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la
necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial2; (b) dicha complementación
requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye
1 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “[L]a sentencia anticipada, consecuencia
del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho
premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente
investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento
a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho
premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia
del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad.
21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C- 645 de 2012, MP.
Nilson Pinilla Pinilla. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie
C No. 154, párr. 160.
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un derecho de las víctimas3 , de la sociedad4 y de los comparecientes en la justicia
restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel
activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más
cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, se
reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin
de lograr, a través de la memoria histórica5, verdaderas garantías de no repetición6.
9. Dentro de los procedimientos de terminación abreviada en la JPO, en muchas
ocasiones se suprimen hipótesis delictivas imputadas, y tienen lugar rebajas de pena
por aceptación de responsabilidad7, incluso sin suministrar verdad. Así, es evidente que
los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente
estructurales en la justicia restaurativa al obviar, por ejemplo, la pertenencia o
3 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y
otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párrs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo
y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar.
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández
vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú
y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil.
Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006.
Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C
No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 4 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011,
Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La
Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso
de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez
Rodríguez, párr. 181. 5 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 6 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209,
párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C
No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91,
párr. 77. 7 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias
de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos
y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que
impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de septiembre de
2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia [preacuerdo sobre los términos de la imputación] la
Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la
imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias
específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica
circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se
negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de
establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los
términos de la imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017.
Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto).
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colaboración de una persona a una agrupación guerrillera o la relación del hecho
punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. A esa
conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el mínimo probatorio se refiere únicamente
a la autoría o a la participación, así como la tipicidad. Otros asuntos, relacionados con
la comisión de la conducta delictiva, de relevancia en el contexto transicional, no lo son
en el marco de procesos como los descritos; por ello, la JEP no debería obviar tales
circunstancias al momento de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia
física de dichas fuentes.
10. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben
ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la
aplicación del derecho premial. Ello me lleva a reforzar mi llamado a que dichas
providencias deben ser contrastadas con otra información producida por la misma SAI,
con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a
través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de
2018.
11. La Resolución SAI-LC-RP-PMA-569-2019, proferida el 13 de junio de 2019 por la
SAI y el Auto TP-SA 558 de 2020 que la confirma, se fundaron en una sentencia
condenatoria proferida por la JPO bajo las lógicas del derecho premial, en el caso del
señor PADILLA VAQUERO. Encuentro que los elementos materiales probatorios y
evidencia física de dicha jurisdicción que obran en la actuación no permiten un
suficiente conocimiento para adoptar una decisión de la envergadura que tiene el
rechazo de la solicitud por incompetencia de la Jurisdicción Especial. A mi juicio, no
existe material probatorio suficiente para tomar una decisión plausible sobre la petición
del impugnante, puesto que no existe información que sustente un fallo que conceda o
deniegue el beneficio.
12. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le
corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos
en Colombia durante el conflicto armado no internacional, obligan a los diversos
órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la
decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones
adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del
conflicto armado no internacional en cualquiera de las modalidades previstas
constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de
evidencia probatoria que la respalde o descarte.
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13. Estas consideraciones cobran una especial relevancia en el contexto actual de la
pandemia global ocasionada por el coronavirus COVID-19, en el cual todos los órganos
encargados de la administración de justicia, ya sea ordinaria o transicional, están
obligados a garantizar el debido proceso, derecho que de conformidad con
instrumentos internacionales de Derechos Humanos DDHH, debe ser garantizado en
todo trámite y todo tiempo8, incluidos durante los estados de excepción. Así lo precisó
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución No. 1/2020
“pandemia y derechos humanos en las Américas”9 al recomendar de manera específica
los Estados miembros:
24. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar
la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de
hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades,
incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas
garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal
(Negrilla fuera de texto).
14. De conformidad con lo anterior, es claro que la JEP está llamada a continuar su
relevante labor durante este período de emergencia sanitaria pero garantizando en
todos los trámites que adelante y en cada una de las etapas procesales, los principios
del debido proceso, entre los cuales se encuentra la adopción de decisiones
fundamentadas en elementos materiales de prueba adecuados para salvaguardar los
derechos y garantías supremas de los solicitantes de beneficios, así como los de las
víctimas.
Consideraciones respecto a la emisión de juicios de valor sobre grupos armados
respecto de los cuales la JEP carece de competencia
15. Debe recordarse que el Derecho Internacional Humanitario (DIH), aclara el
contenido de la categoría de Grupo Armado Organizado (GAO) en un conflicto armado
no internacional (CANI), particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios
de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y
el derecho internacional humanitario consuetudinario.
8 La Corte IDH señaló lo siguiente: “El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención
debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana,
aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma”. Garantías judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6
de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 29. 9 Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020.En el mismo sentido, en la Declaración del Relator Especial de Naciones
Unidas sobre independencia judicial, Diego García-Sayán Emergencia del coronavirus: desafíos para la justicia
señala: “Las cuarentenas y las “distancias sociales” no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga
respetando el debido proceso”.
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16. A partir del artículo 3º Común, el término fuerzas armadas comprende las de
origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado
cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos
que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI
colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos
que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y
fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.
17. El DIH no reconoce a los GAO una especie de derecho a la guerra, lo que se
explica en la preeminente construcción estatal de esta rama del derecho internacional
público, y en su dirección a atender cuestiones que de hecho impliquen la existencia de
un conflicto armado, más que situaciones de derecho. Sin embargo, el reconocimiento
de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de
sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a
partir de su estructuración y actuaciones. De ahí que sus razones no le excluyen de la
aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario
en virtud de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande
reciprocidad. Por ende, se colige que en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo
existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan
a los disidentes.
18. Establecido lo anterior, debe recordarse que los GAO se comprenden en
términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un
mando responsable de la conducta de sus subordinados. La doctrina internacionalista
evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento
de la Haya y el II Convenio de Ginebra, si bien el primero de los cuerpos las describe a
efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los
conflictos armados de carácter internacional, también resulta aplicable en los CANI a
partir del principio de distinción. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso
de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia
de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.
19. La configuración de los GAO se define más aproximada en la jurisprudencia de
los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i)
una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de
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operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento,
equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación
y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación. Dichos
requerimientos suelen sintetizarse en un cierto grado de organización, para referirse a
una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus
integrantes.
20. No puede olvidarse que la noción de conflicto armado no internacional ha de
entenderse en un sentido amplio, dado que la misma definición por las particularidades
del nuestro, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la
confrontación armada. Y dentro de esas complejidades está la aparición de las
denominadas Bacrim, sucedáneas del que ha sido aludido como proceso de
desmovilización del los grupos paramilitares, que en principio, fueron estructuras
tributarias de la conformación de estas nuevas formas de delincuencia que no sólo se
reciclaron gracias a su desmovilización sino que también se fortalecieron en otros
algunos casos, por razón de este fenómeno.
21. En la Sentencia T-355 de 2016, la Corte Constitucional da cuenta de un informe
del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, en el cual se elaboró un
diagnóstico acerca de la presencia del accionar de las Bacrim, advirtiendo que las
mismas, en el año 2014, se encontraban activas en 168 municipios y 27 Departamentos
“donde están dispersas las estructuras del mismo “Clan Úsuga” (que en algunos
sectores se define como “Autodefensas Gaitanistas”), “Los Rastrojos”, “La Empresa”,
los llamados bloques “Meta y libertadores del Vichada”, “la Oficina de Envigado” y
algunos grupos que todavía actúan a nombre de la “Águilas Negras” y “Los Paisas”.
Numerosos analistas coinciden en afirmar la dificultad de definir el problema de estos
GAO, como se denominan finalmente en la Ley 1908 de 2018. Sin embargo, de manera
genérica se ha determinado que sus características son i) la búsqueda de un control
territorial; ii) la explotación de economías ilegales; iii) el poseer una capacidad militar
significativa; y, iv) la carencia de un discurso político o ideológico.
22. Finalmente, como lo he observado en otros votos disidentes, debe recordarse que
el principio de distinción, principio nuclear del DIH, constituye una norma de derecho
imperativo internacional y posee un carácter perentorio de conformidad con lo
reconocido por la Corte Constitucional. Ahora bien, quienes integran las fuerzas
armadas en sentido general, son denominados combatientes, es decir, aquellas personas
que bajo el principio de distinción, no son titulares de la protección que el derecho
internacional de los conflictos armados reconoce a los civiles. Los combatientes
entonces son aquellas personas cuya función continua es participar directamente en las
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hostilidades, lo que desde luego excluye al personal sanitario y religioso de las fuerzas
armadas de una parte en conflicto, quienes son no combatientes.
23. Todas estas consideraciones para concluir que la diferenciación expuesta por la
sección mayoritaria en el auto respecto del cual me aparto, al calificar como “una banda
de delincuencia común” al grupo al que pertenecía el solicitante, supone un ejercicio de
análisis, que no solamente es innecesario, sino que puede soportar que los grupos a los
que hace referencia asuman como una postura respaldada institucionalmente, que no
tienen el deber de respetar el DIH, por haber sido expresamente excluidos por una
autoridad judicial de los actores que se ven involucrado en el CANI, consecuencia que,
sobra señalar, resulta indeseada de cara a censurar acciones que puedan llegar a
considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho
internacional de los conflictos armados. En el mismo sentido, una calificación como la
que ha sido realizada por la SA puede llevar a una interpretación errada de la realidad
del conflicto con implicaciones en la aplicación del principio de distinción. Como quedó
esbozado previamente, la JEP, respecto de miembros grupos armados o grupos
delincuenciales distintos a las FARC-EP, el cual alcanzó el acuerdo final de paz, debe
limitarse a establecer que carece de competencia para conocer respecto de sus
conductas, y atender a los lineamientos del artículo 16 transitorio constitucional,
respecto a que estas personas, en ningún caso, podrán concurrir como terceros.
Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones
emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten
24. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar10, que la omisión de
notificación del Auto respecto del cual Salvo mi voto a las víctimas contrasta con la
centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP,
por lo que procedo a revisar: (i) la normatividad nacional, internacional y el precedente
constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad
con lo decidido al respecto por la SA; y (ii) a continuación revisaré la incidencia en el
caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las
víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud
de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.
Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de
las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto
por la SA del Tribunal para la Paz.
10 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 201 de 2019 y Auto TP-SA 159
de 2019, entre otros.
10
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25. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en
el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz11. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la
Sección constató la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el
ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues
se acotaba a la indemnización vía proceso penal,12 poniendo de presente cómo dichos
condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de
2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos
fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
26. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del
reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del
derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad
con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus
representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación
preliminar13 y con anterioridad al mismo14.
11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs 66 y 67. “El derecho a la
participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de
que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR,
se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”. Por su
parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de
la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su
participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional” (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta
los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso,
el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas
de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros
establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de
2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su
constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba
pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias,
donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas
es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el
componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 12 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997,
SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se
apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 13 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de
indagación en la sentencia C-454 de 2006 14 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad
o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al
interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios
fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados.
(considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados
por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los
instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su
restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1)
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27. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo
influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente15, sino que además
permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del
DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples
instrumentos y normativas del Derecho Internacional16.
28. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar
activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la
jurisprudencia interamericana17. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte
Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos
de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los
Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso
para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de
recordar18.
15 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-254
de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse,
asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las
víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la
Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de
procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos
fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del
derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006,
C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de
2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805
de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001,
C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 16 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dió aplicación en esta trascendente jurisprudencia
constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y
directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes
(Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 18 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA- 041 de 2018 las siguientes
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala.. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275;
Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de
noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do
Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Caso de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción
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29. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia
constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia
y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como
fundamentales de los derechos de las víctimas19. Se subrayó la existencia de un sistema
de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229,
29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia
C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el
complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido
estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el
límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del
derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia
de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de
graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario.
30. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual salvo mi voto, debe
enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las
diversas decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz por la gravedad de
los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la
verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los
hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii)
el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho
imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las
acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a
la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción
adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso
efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último
aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso
penal y a participar en él20.
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de
Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso
García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de
2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de
noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú.. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 19 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007, MP Manuel José Cepeda
Espinosa y la Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.
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31. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales, la
comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas,
obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la
JEP con mayor razón en la Sección de Apelación. Pero esto no será posible, por ejemplo,
sin una mínima exigencia de notificación de los asuntos que les competen, como será
desarrollado a continuación.
La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas
en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante
32. Finalmente, debo pronunciarme sobre la omisión de notificación a las víctimas
en la parte resolutiva de la decisión en relación con la cual salvo mi voto, la cual no
constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que
los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición21 (SIVJRNR).
33. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación
de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de
justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo
12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente:
Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías
procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las
víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el
marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se
consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán
garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la
garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas,
integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos
y enfoque diferencial y de género.
34. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar
estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les
garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción
Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse
en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como
en el plano internacional22.
21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La
Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin
embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del
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35. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del
procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el
reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal
Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que
avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en
el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas
objeto del mismo”23. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal
ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse
ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de
víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.
36. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene
entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar
activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo
anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un
derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente
del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que,
además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en
la investigación penal.”24
37. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la
justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos,
no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención”.25
constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las
víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de
las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables
de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen
punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en
su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder
a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría
diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales
del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la
reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18
en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las
acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros
de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de
la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 24 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 25 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.
82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte
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38. No puede entenderse, como al parecer estima la Sección Mayoritaria, que la
notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no
conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su
derecho a asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus
intereses. Sería erróneo asumir que la víctima, reconocida en un proceso penal en la
JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de no avocar conocimiento sobre
los hechos en esta Jurisdicción y que por tanto no merece ser notificada de ese tipo de
decisión. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés
legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se
desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para
poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.
39. Ahora bien, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene
derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del
presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que
implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de
que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.
40. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los
procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada
necesariamente a través de los canales tradicionales26. Se requiere por parte de todas
las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para
efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya
reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su
participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la
promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de
2016:
IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,
párr. 135. 26 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la
adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los
procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los
objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas
para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de
representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente
además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos
basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de
la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto
Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada
o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso,
las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las
víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente
obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrita fuera del texto original.
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a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como
titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para
ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del
Estado y hacerse un sitio en la esfera pública;
b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad;
c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce
el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las
actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la
conservación de las pruebas;
d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se
tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que
tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de
información;
e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales
aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan
integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición;
f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al
participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de
justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no
repetición.27
41. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por
la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que
deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los
procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las
víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse
desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por
los que salvo mi voto.
Con toda consideración,
[Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
27 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad,
la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en
https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement