desaparición forzada escrito de denuncia_ii con fotografias

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SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA: DAVID ERNESTO MORALES CRUZ, de cuarenta años de edad, del domicilio de San Salvador, abogado, con carné de abogado número tres mil quinientos cuarenta y nueve; RICARDO ALBERTO IGLESIAS HERRERA, de cuarenta y un años de edad, del domicilio de San Salvador, abogado, con carné de abogado número dos mil doscientos noventa y siete; ZAIRA LIS NAVAS UMAÑA, de treinta y cuatro años de edad, abogada, con carné de abogada número siete mil trescientos veintiuno; y MARLON OSWALDO LOPEZ RODRIGUEZ, de treinta y tres años de edad, abogado, con carné de abogado número siete mil quinientos cuarenta y nueve; todos del domicilio de San Salvador y oficina en el Comité de Familiares de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos “Marianella García Villas” (CODEFAM), situado en Calle Gabriela Mistral, número seiscientos catorce, colonia Centroamérica, San Salvador, a Usted atentamente EXPONEMOS: I. Legitimación Tal como lo comprobamos con Testimonio de Escritura Pública de poder especial para querellar, el cual adjuntamos en original y fotocopia, para que se agregue la copia y se nos devuelva el original, representamos a la señoras: MARIA VIRGINIA GUZMÁN DE VÁSQUEZ, de sesenta y siete años de edad, de oficios domésticos, del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador, con documento único de identidad personal número cero dos millones doscientos treinta y dos mil seiscientos noventa y uno guión nueve; PAULA LINARES VIUDA DE HERNÁNDEZ, de setenta y siete años de edad, doméstica, del domicilio de Apopa, departamento de San Salvador, con documento único de identidad número cero, cero, novecientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro guión dos; ANA ADELA CISNEROS, de cuarenta y un años de edad, estudiante, de este domicilio, con documento único de identidad número cero, dos millones setecientos cincuenta y nueve mil novecientos quince guión uno; JUDIT YOLANDA SANTOS GARCIA, de ochenta años de edad, oficinista, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, con documento único de identidad número cero, cero, seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho guión cuatro; CUNEGUNDA PEÑA BONILLA, de setenta años de edad, doméstica, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, con documento único de identidad número cero, cero, quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciocho guión seis; y de GLORIA GUILLERMINA SANCHEZ VIUDA DE PADILLA, de setenta años de edad, ama de casa, del domicilio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate, con documento único de identidad número cero, cero, setecientos cuarenta y seis mil ciento setenta y nueve guión cuatro. 1

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Page 1: Desaparición Forzada Escrito de Denuncia_II Con Fotografias

SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA: DAVID ERNESTO MORALES CRUZ, de cuarenta años de edad, del domicilio de San Salvador, abogado, con carné de abogado número tres mil quinientos cuarenta y nueve; RICARDO ALBERTO IGLESIAS HERRERA, de cuarenta y un años de edad, del domicilio de San Salvador, abogado, con carné de abogado número dos mil doscientos noventa y siete; ZAIRA LIS NAVAS UMAÑA, de treinta y cuatro años de edad, abogada, con carné de abogada número siete mil trescientos veintiuno; y MARLON OSWALDO LOPEZ RODRIGUEZ, de treinta y tres años de edad, abogado, con carné de abogado número siete mil quinientos cuarenta y nueve; todos del domicilio de San Salvador y oficina en el Comité de Familiares de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos “Marianella García Villas” (CODEFAM), situado en Calle Gabriela Mistral, número seiscientos catorce, colonia Centroamérica, San Salvador, a Usted atentamente EXPONEMOS: I. Legitimación Tal como lo comprobamos con Testimonio de Escritura Pública de poder especial para querellar, el cual adjuntamos en original y fotocopia, para que se agregue la copia y se nos devuelva el original, representamos a la señoras: MARIA VIRGINIA GUZMÁN DE VÁSQUEZ, de sesenta y siete años de edad, de oficios domésticos, del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador, con documento único de identidad personal número cero dos millones doscientos treinta y dos mil seiscientos noventa y uno guión nueve; PAULA LINARES VIUDA DE HERNÁNDEZ, de setenta y siete años de edad, doméstica, del domicilio de Apopa, departamento de San Salvador, con documento único de identidad número cero, cero, novecientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro guión dos; ANA ADELA CISNEROS, de cuarenta y un años de edad, estudiante, de este domicilio, con documento único de identidad número cero, dos millones setecientos cincuenta y nueve mil novecientos quince guión uno; JUDIT YOLANDA SANTOS GARCIA, de ochenta años de edad, oficinista, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, con documento único de identidad número cero, cero, seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho guión cuatro; CUNEGUNDA PEÑA BONILLA, de setenta años de edad, doméstica, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, con documento único de identidad número cero, cero, quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciocho guión seis; y de GLORIA GUILLERMINA SANCHEZ VIUDA DE PADILLA, de setenta años de edad, ama de casa, del domicilio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate, con documento único de identidad número cero, cero, setecientos cuarenta y seis mil ciento setenta y nueve guión cuatro.

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II. Denuncia Penal De conformidad al artículo 229 del Código Procesal Penal vigente, venimos a interponer denuncia penal por el delito de Desaparición forzada de personas, tipificado en el artículo 364 y en el artículo 365 del Código Penal vigente, en perjuicio de las siguientes personas: José Arturo Vásquez Guzmán, de veintidós años de edad al momento de la desaparición, soltero, empleado, hijo de nuestra poderdante MARIA VIRGINIA GUZMÁN DE VÁSQUEZ; Jorge Alberto Hernández Linares, de treinta y tres años de edad al momento de su desaparición, casado, estudiante, hijo de nuestra poderdante PAULA LINARES VIUDA DE HERNÁNDEZ; Manuel Peña Martínez, de veintitrés años de edad al momento de la desaparición, soltero, albañil, hijo de nuestra poderdante CUNEGUNDA PEÑA BONILLA; Jesús Emigdio Sánchez Padilla, de veintitrés años de edad al momento de su desaparición, soltero, profesor de educación básica y estudiante, hijo de nuestra poderdante GLORIA GUILLERMINA SANCHEZ VIUDA DE PADILLA; Juana Irma Cisneros Ticas, de cuarenta y siete años de edad al momento de su desaparición, casada, enfermera graduada, madre de nuestra poderdante ANA ADELA CISNEROS; y José Geovanni Azucena Santos, de treinta y cuatro años de edad al momento de su desaparición, casado, estudiante y empleado público, hijo de nuestra poderdante JUDIT YOLANDA SANTOS GARCIA. Interponemos la denuncia contra todos aquellos oficiales, clases, soldados o efectivos de la Fuerza Armada de El Salvador o personas civiles que actuando con la colaboración, anuencia o tolerancia de éstos, hayan participado del acto delictivo de la desaparición forzada de las personas antes mencionadas y cuya responsabilidad se establezca en el curso de las investigaciones de ley. Denunciamos, asimismo, que durante la época en que estos aberrantes y atroces delitos tuvieron lugar, miembros del Alto Mando de la Fuerza Armada de El Salvador, entre ellos los Generales José Guillermo García, Ministro de Defensa y Seguridad Pública, Rafael Flores Lima, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y Eugenio Vides Casanova, Director de la Guardia Nacional, dirigieron, instigaron y toleraron una práctica sistemática de desapariciones forzadas de personas en perjuicio de miles de víctimas y familias, valiéndose de las estructuras militares bajo su mando para constituir un grupo organizado de poder que consumó este tipo de crímenes y otros igualmente atroces y aberrantes. En tal sentido, dichos oficiales, entre otros altos oficiales que eventualmente sean identificados en el curso de las investigaciones, deben considerarse al menos como autores mediatos de los delitos objeto de la presente denuncia. Los delitos por los cuales interponemos la presente denuncia iniciaron su ejecución durante el período que va del año mil novecientos ochenta al año mil novecientos ochenta y tres; sin embargo, tratándose la desaparición forzada de un delito permanente, debe tenerse en cuenta que los delitos aquí denunciados han continuado ejecutándose después del día veinte de abril de mil novecientos noventa ocho hasta la fecha actual, lo que permite establecer la tipificación establecida en las disposiciones del Código Penal antes citadas, tal como lo desarrollaremos infra. Cuando iniciaron las desapariciones forzadas de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, los oficiales denunciados dirigían una política estatal delictiva y terrorista, la cual consistía en la detención ilegal, incomunicación, tortura y sometimiento a un destino desconocido en perjuicio de miles de personas, acciones que se veían seguidas de la negativa a

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proporcionar información a los familiares de las víctimas; todo con el fin de generar terror en la población del país y realizar la eliminación física de presuntos opositores políticos al gobierno. Tal práctica criminal y sistemática de desaparición de personas pudo consumarse, también, en razón de la colaboración de la mayoría de autoridades del sistema de justicia ante quienes las víctimas acudieron legítimamente en busca de auxilio; especialmente fueron colaboradores de los criminales los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ante quienes los familiares de los desaparecidos interpusieron recursos de exhibición personal, cuya tramitación fue ilegalmente omitida por tales funcionarios judiciales, quienes por tal causa incurrieron en responsabilidades de índole penal. II. Relación circunstanciada de los hechos 1. Caso José Arturo Vásquez Guzmán José Arturo Vásquez Guzmán, nació el diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en el cantón Las Delicias del municipio de San Martín. Desapareció a los veinte años de edad, a las doce horas con treinta minutos del día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, en el lugar conocido como Arenales de Tierra Virgen del cantón La Palma, del municipio de San Martín, departamento de San Salvador; luego de ser detenido por miembros de fuerzas militares combinadas, al menos, de la Guardia Nacional, Policía de Hacienda y Fuerza Aérea. En la misma ocasión también fue detenido otro joven amigo suyo de nombre Fernando López, quien fue liberado posteriormente. Un mes después de su liberación, Fernando López informó a una vecina de la familia de José Arturo Vásquez Guzmán, sobre la captura de éste. La Familia de José Arturo inició, de inmediato, diligencias para indagar sobre su paradero, visitando las oficinas no gubernamentales que en la época se dedicaban a buscar personas detenidas, entre ellas el Socorro Jurídico y la Cruz Roja Salvadoreña. Asimismo, la señora María Virginia Guzmán de Vásquez buscó a su hijo en el Hospital Nacional Rosales, el Hospital de Santa Ana, la Penitenciaría Central La Esperanza y la Penitenciaría Oriental de San Vicente, con resultados infructuosos. Nuestra representada también se presentó a los Juzgados del municipio de Ilopango, donde le mostraron fotografías de personas asesinadas, sin haber identificado entre ellas a su hijo; finalmente, se presentó a la morgue del Cementerio General de San Salvador, sin obtener tampoco resultados positivos. 2. Caso Jorge Alberto Hernández Linares Jorge Alberto Hernández Linares nació el quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en la población de Comayagua, departamento de La Libertad, casado, catequista de la Iglesia Católica; fue capturado y desaparecido el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en el centro histórico de la capital San Salvador, a eso de las onces horas con treinta minutos de la mañana; tenía treinta y tres años de edad entonces. Su captura se produjo en el lugar llamado cafetín “José José” y fue realizada por efectivos pertenecientes a unidades combinadas de la Fuerza Armada de El Salvador, entre ellos miembros de la Policía Nacional, Guardia Nacional y soldados.

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Jorge Alberto se formó como catequista con Monseñor Luis Chávez y González; pero luego comenzó a estudiar las sagradas escrituras por dos años con Monseñor Oscar Arnulfo Romero. Era celebrador de la palabra en las misas y consejero de matrimonios Su desaparición se produjo cuando se disponía a participar de la misa por el aniversario de la muerte de Monseñor Romero en mil novecientos ochenta y dos. Su familia se enteró de su captura por un señor del vecindario y los detalles relatados le fueron comunicados a su madre por personas que pertenecían a la parroquia de la Iglesia Católica de Apopa. Nuestra poderdante, la señora Paula Linares, buscó a su hijo en los cuarteles de San Juan Opico, en Santa Tecla, en la Policía Nacional, en la Policía de Hacienda, en las instalaciones del Batallón Atlacatl, entre otros lugares, sin obtener resultados. 3. Caso Manuel Peña Martínez Manuel Peña Martínez nació el diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, en San Salvador, soltero, albañil, del domicilio de Cuscatancingo. Desapareció entre las seis y las ocho de la mañana del día tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, cuando se conducía de su casa de habitación hacia la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, UCA, a una reunión. Su madre, la señora Cunegunda Peña, fue informada por un señor de nombre Moisés que su hijo se conducía en un autobús del transporte colectivo de la ruta veintisiete (“27”) cuando a la altura de la Colonia Las Mercedes, hombres fuertemente armados obligaron a Manuel Peña Martínez y a otros dos muchachos a bajarse del autobús. Desde entonces se desconoce su paradero. La señora Cunegunda Peña y su familia habían sido objeto de allanamientos y amenazas en fechas anteriores por miembros de la Policía Nacional. Manuel Peña Martínez, quien era dirigente comunal de la Unión de Pobladores de Tugurios, había sido detenido en otras oportunidades por miembros de la Policía Nacional, quienes actuando en calidad de escuadrones de la muerte le torturaron cruelmente y luego lo abandonaron en un botadero de basura tras realizarle varios disparos de armas de fuego, acción con la cual creyeron asesinarle. Luego de sobrevivir a este incidente, fue que se produjo su desaparición forzada ya relacionada. 4. Jesús Emigdio Sánchez Padilla Jesús Emigdio Sánchez Padilla, conocido como Jesús Emigdio Padilla Sánchez, de veintitrés años de edad al momento de su desaparición, profesor y estudiante universitario, del domicilio de Nahuizalco, departamento de Sonsonate, desapareció el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta, aproximadamente a las diecisiete horas, luego de ser capturado en su casa de habitación ubicada en onceava Avenida Sur, colonia Utila, Nueva San Salvador (hoy Santa Tecla), por miembros de la Policía Nacional y de la Fuerza Armada, quienes los introdujeron en varios vehículos estacionados afuera de la vivienda.

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Junto a Jesús Emigdio fueron capturados José Oswaldo López, Ana Eugenia López, Mario Antonio González Jovel, Marina Laura Cordón, José Lucio Acosta y una joven que trabajaba de oficios domésticos en la casa. La captura de Jesús Emigdio y las otras personas fue dada a conocer por la Radio Sonora y la prensa escrita. Desde la fecha de su detención, su madre Gloria Guillermina Sánchez lo buscó en la Policía Nacional, Guardia Nacional, Policía de Hacienda, hospitales y otros lugares, sin que hasta la fecha haya sido informada por las autoridades competentes sobre el paradero de su hijo. 5. Juana Irma Cisneros Ticas Juana Irma Cisneros Ticas, de cuarenta y siete años de edad al momento de su desaparición, nació el doce de julio de mil novecientos treinta y cinco, casada, Enfermera Graduada. El día domingo doce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, entre las diecisiete y quince y las diecisiete y cuarenta y cinco horas, desempeñaba su trabajo en el Hospital Psiquiatrico de Soyapango, departamento de San Salvador. La fecha de su desaparición, cuando salía de su trabajo junto a un grupo de compañeras, fue capturada por hombres vestidos de civil, fuertemente armados, que se transportaban en un vehículo tipo sedan color blanco, de cuatro puertas. Sus captores se habían estacionado momentos antes en las cercanías, simulando arreglar el vehículo. Al momento de su captura Juana Irma Cisneros Ticas fue golpeada brutalmente por sus captores, quienes la introdujeron en el vehículo y se retiraron con rumbo desconocido. Ana Cisneros buscó a su madre en las sedes de la Policía y la Fuerza Armada, así como en los hospitales, interponiendo denuncias en varias instituciones que buscaban a personas detenidas en la época, sin que las autoridades competentes hayan informado sobre el paradero de la señora Juana Irma Cisneros Ticas, luego de su captura el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. 6. José Geovanni Azucena Santos José Geovanni Azucena Santos, de treinta y un años de edad al momento de su desaparición, casado, estudiante y empleado público, fue capturado el día veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres, aproximadamente a las ocho horas con veinte minutos, cuando salía de su casa de habitación ubicada en el Barrio Modelo y se dirigía a su trabajo en el Ministerio de Hacienda donde se desempeñaba como colaborador jurídico. Hombres vestidos de civil y fuertemente armados lo bajaron de su vehículo y lo introdujeron en un automóvil color blanco con placas particulares número once mil ciento treinta y cinco – ochenta y uno, retirándose del lugar con rumbo desconocido. La señora Judit Yolanda Santos García buscó a su hijo en las sedes policiales y militares, acudió a organismos de derechos humanos que realizaron investigación para dar con su paradero, sin haber obtenido resultado alguno. Desde la fecha de su detención, el señor José Geovanni Azucena Santos ha permanecido desaparecido sin que sus familiares conozcan sobre su paradero.

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III. Tipicidad de los hechos denunciados y legislación penal aplicable; concepto y efectos en el tiempo de los ilícitos penales denunciados 1. Delito de Privación Ilegal de Libertad y su naturaleza de delito permanente Las acciones delictivas aquí denunciadas, que han causado tan grave perjuicio en José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas, José Geovanni Azucena Santos y sus familiares, al momento de ocurrir eran constitutivas del delito de Privación Ilegal de Libertad en su forma agravada, de conformidad al artículo 218 del Código Penal de mil novecientos setenta y tres, el cual establece lo siguiente: “Art. 218. El que ilegalmente privare a otro de su libertad personal, será sancionado con prisión de uno a tres años. La sanción será de tres a seis años de prisión: 1°) Si hubieren precedido violencias o amenazas graves, o si las hubiere durante el encierro o detención;(…) 3°) Si la privación de libertad durare más de ocho días; (…) 5°) Si la privación de libertad implicare para la víctima sometimiento a condición que menoscabe su dignidad personal; y 6°) Si el hecho se hubiere cometido por funcionario público que abusare de su autoridad.” El elemento descriptivo esencial del delito de Privación Ilegal de Libertad, como resulta obvio, se refiere al acto de “privar” a una o más personas de la libertad personal. Es decir “el delito consiste en ‘privar’, lo cual se traduce en un despojo, sustracción, carencia, falta o ausencia de la libertad personal. Dicho de otra manera, la acción recae sobre la libertad física y, en particular, sobre la facultad de trasladarse de un lugar a otro, es decir, se traduce en ‘no poder alejarse de determinado lugar en que no se quiere permanecer’, como sustenta Maurach; o en la imposibilidad ‘de abandonar el lugar en que se encuentra el sujeto’, según Rodríguez Devesa”1. La doctrina penal define claramente al delito de Privación Ilegal de Libertad como un delito permanente, el cual puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, mientras continúe ejecutándose el acto de “privar” de la libertad personal a la víctima2. Es el caso que la situación de privación de libertad de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, se han prolongado hasta el día de hoy, por lo que los delitos has continuado ejecutándose ininterrumpidamente desde las fechas en que se produjeron las desapariciones forzadas y que han sido señaladas supra. En razón de lo expuesto hasta este punto y atendiendo al principio de legalidad, podemos afirmar que, debido a la prolongación del ilícito de privación de libertad de las personas antes mencionadas, dicha acción constituyó desde su inicio hasta el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho,

1 Maurach, Reinhart y Rodíguez Devesa, José María; citados por Trejo, Miguel Alberto, Serrano, Armando Antonio y otros, en Manuel de Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial I, pág. 546. 2 Trejo, Miguel Alberto, Serrano, Armando Antonio y otros, op.cit,. pág. 549.

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una conducta delictiva tipificada en la legislación penal vigente como Privación Ilegal de Libertad Agravada. Sin embargo, al seguirse consumando la privación arbitraria de la libertad con posterioridad a la referida fecha, los efectos de los mismos delitos que han tenido lugar desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho hasta la actualidad, se configuran en el tipo penal de la Desaparición forzada de personas, establecido en los artículos 364 y 365 del Código Penal vigente como expondremos a continuación. 3. Delito de Desaparición forzada de personas La complejidad de las conductas criminales que examinamos en el presente caso, Señor Fiscal General de la República, nos llevan a considerar que, claramente, el tipo penal aplicable en la actualidad a los casos denunciados es el de Desaparición forzada de personas, establecido, como se ha señalado, en los artículos 364 y 365 del Código Penal de mil novecientos noventa y ocho. Lamentablemente para la historia de América Latina, diferentes Estados han impulsado en diversos períodos nefastos, la práctica sistemática y terrorista de impulsar políticas de desapariciones forzadas de personas y El Salvador no ha sido la excepción. Estas situaciones han sido objeto de una creciente preocupación de la comunidad internacional, razón que ha motivado el surgimiento de normas internacionales tendientes al cese, la erradicación, la prevención y la superación de la impunidad ante este tipo de delitos. Un ejemplo de ello ha sido la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la ONU, la cual en su Artículo 1 expresa:

“1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.”

Igualmente la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que en su Artículo II define la desaparición forzada de personas en los siguientes términos:

“se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de

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la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

En el caso de El Salvador, la Desaparición forzada de personas, incorporada en el Título XIX del Código Penal vigente, denominado “Delitos contra la Humanidad”, describe tales ílicitos en los términos siguientes:

“Desaparición forzada de personas Art. 364.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que detuviere legal o ilegalmente a una persona y no diere razones sobre su paradero, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta del cargo o empleo respectivo por el mismo término. Desaparición forzada cometida por particular Art. 365.- El que realizare la conducta descrita en el artículo anterior, habiendo recibido órdenes o instrucciones de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, será sancionado con prisión de tres a seis años y multa de ciento ochenta a doscientos días multa.”

De esta forma, aunque con muy poco desarrollo respecto de los avances de la doctrina internacional relativa a este delito, el legislador salvadoreño configuró los elementos descriptivos básicos del delito de la Desaparición forzada de personas en forma más compleja que la mera privación de libertad. Así, el delito de la Desaparición forzada de personas ciertamente contiene la conducta criminal de la “privación” del derecho a la libertad, pero agrega a esta conducta antijurídica el elemento de la “desaparición” misma, a través de la negativa a proporcionar información sobre el paradero de la víctima, sustrayendo a ésta de la protección de la ley y colocando, por ende, en grave riesgo no sólo el derecho a la libertad, sino también el derecho a la vida del desaparecido. La instauración del tipo penal de la desaparición forzada de personas es un aporte de relevancia histórica en el ámbito del derecho penal salvadoreño. Es que, justamente, resulta obvio que hechos criminosos como los denunciados revisten tal atrocidad que trascienden los alcances del tipo penal de la Privación Ilegal de Libertad (código penal de mil novecientos setenta y tres) y de la Privación de Libertad (Código Penal de mil novecientos noventa y ocho), pues el daño causado no se limita a afectar solamente el derecho fundamental a la libertad, sino que alcanza otros derechos de similar o mayor importancia. En el caso que nos ocupa, los hechos criminosos denunciados no sólo han afectado el derecho a la libertad personal de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, sino que también, probablemente, han ocasionado una privación arbitraria de derecho a la vida de todos ellos o, al menos, lo han puesto en grave peligro; asimismo, han lesionado sus derechos a la integridad personal, a la personalidad jurídica y a no ser sustraído arbitrariamente de la protección del Estado, así como su derecho a gozar de garantías judiciales en su situación de privación de libertad. Igualmente tales hechos criminosos han afectado gravemente la integridad moral de sus familiares, particularmente de nuestras poderdantes supra mencionadas.

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4. Naturaleza permanente y continuada del delito de Desaparición forzada de personas La desaparición forzada de personas, al igual que el delito de la Privación Ilegal de Libertad y el de Privación de Libertad, es de naturaleza permanente, es decir, que se prolonga en el tiempo mientras perdure la condición de la “desaparición forzada” de la o las víctimas. Esta naturaleza ha sido afirmada por la Organización de las Naciones Unidas a través de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, específicamente en su Artículo 17 que expresa:

“1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.”

Similar posición ha sido adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en abundante jurisprudencia. Por ejemplo, en su sentencia de fondo en el caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, la mencionada Corte Interamericana ha sostenido lo siguiente:

“181. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance (…) 184. Según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron.”

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha enfatizado además, la condición de “continuidad de la situación”, como rasgo característico de la naturaleza permanente del delito de Desaparición forzada de personas. Dicho componente de este crimen obliga a considerarlo como un todo y prohíbe fragmentarlo en el tiempo, como si se tratara de acciones u omisiones diferentes a lo largo de su consumación3 . En vista de los argumentos expuestos, tal como dijimos para el caso del tipo penal de la Privación Ilegal de Libertad agravada y sin reñir con el principio de legalidad, podemos afirmar que debido a la

3 Para ahondar sobre este punto véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, votos razonados del Juez Augusto Cancado Trindade, sentencia de fondo caso Blake versus Guatemala y sentencia de reparaciones, caso Trujillo Oroza versus Bolivia.

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prolongación del ilícito de privación de libertad de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, dicha acciones constituyeron desde su inicio hasta el día diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, una conducta delictiva tipificada en la legislación penal entonces vigente como Privación Ilegal de Libertad Agravada. Dicha tipificación, aunque no contenía todos los elementos constitutivos del crimen cometido, era la más próxima a una descripción legal de las conductas criminosas perpetradas que han sido denunciadas. Sin embargo, al seguirse consumando la privación arbitraria de la libertad con posterioridad a la referida fecha, los efectos del delito que han tenido lugar desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho hasta la actualidad, se configuran en el tipo penal de Desaparición Forzada de Personas, establecido en los artículos 364 y 365 del Código Penal vigente. La persecución criminal actual por el delito de Desaparición forzada de personas en los casos de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, no riñe con el principio de legalidad, por cuanto “la desaparición” de estas personas y “la omisión de informar sobre su paradero” se han reproducido cada día, después del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho y los responsables de tales conductas han persistido desde entonces en su conducta delictiva. Por tanto, Señor Fiscal General de la República, sostenemos que los elementos que configuran la conducta antijurídica en los crímenes aquí denunciados, en lo que respecta a la prolongación de los efectos del delito después del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, se adecuan sobre todo al tipo penal de la Desaparición Forzada de Personas y no al de Privación Ilegal de Libertad agravada tipificado en el Código Penal de mil novecientos setenta y tres. Aunque reconocemos que el delito de la Desaparición Forzada de personas en sí mismo contiene una privación arbitraria de la libertad, no podemos soslayar que muchos elementos propios de conductas antijurídicas que han tenido lugar en los hechos que denunciamos, concretamente la acción de “continuar la desaparición” y la “omisión” de las autoridades estatales de informar sobre su paradero (las cuales han tenido lugar con antelación, pero también con posterioridad al veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho) llevan a concluir que el tipo penal aplicable al presente caso es de la Desaparición Forzada de Personas, propiamente el establecido en los artículos 364 y 365 del Código Penal vigente. IV. Legislación procesal penal aplicable Sobre la legislación procesal penal aplicable al presente caso, sin lugar a dudas, debe aplicarse el Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho. Lo anterior, en virtud de la obligatoriedad de aplicación de dicho Código a partir del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad al artículo 453 de ese cuerpo de leyes.

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V. Responsabilidad de los miembros del alto mando de la Fuerza Armada de El Salvador en la política de desapariciones forzadas en El Salvador 1. Pertinencia de dirigir investigaciones contra miembros del Alto Mando de la Fuerza Armada de El Salvador en ese entonces Estimamos de relevancia referir que el hecho de las desapariciones de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, se produjo en el contexto de una práctica sistemática de desapariciones forzadas, perpetradas por estructuras militares de la Fuerza Armada de El Salvador y por grupos de civiles financiados por familias adineradas de El Salvador, conocidas como “escuadrones de la muerte”, las cuales actuaban eventualmente en asociación con unidades militares o en operaciones combinadas. Estas estructuras, tanto militares, civiles o combinadas por los dos tipos de sujetos activos, conformaron un verdadero grupo organizado de poder, dirigido por el Alto Mando de la Fuerza Armada de El Salvador, del cual formaron parte, al menos en el período inicial del conflicto, los Generales José Guillermo García, Ministro de Defensa y Seguridad Pública y Rafael Flores Lima, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y Eugenio Vides Casanova, Director de la Guardia Nacional, entre otros altos oficiales. Por tal motivo, Señor Fiscal General de la República, le solicitamos promover investigaciones sobre este grupo organizado de poder, el cual llegó a conformar un sistema clandestino de terrorismo y represión estatal, procurando identificar plenamente a los miembros del Alto de la Fuerza Armada que participaban y dirigían dicho grupo organizado, además de los ya mencionados y promueva acción penal contra aquellos que resultaren responsables, al menos en su calidad de autores mediatos, de conformidad al artículo 34 del Código Procesal Penal vigente. Igualmente solicitamos promueva investigaciones en contra de cualesquiera personas civiles, sin importar su condición económica o poder político que ostenten que, en su calidad de financiadores, dirigentes, coordinadores o integrantes de los denominados “escuadrones de la muerte”, hayan participado en alguno de los crímenes aquí denunciados, actuando con el goce de la coautoría, complicidad, colaboración necesaria o simple tolerancia o aquiescencia de autoridades militares, incluso de los altos oficiales antes nombrados. Respecto de la actuación de un grupo organizado de poder, oportuna resulta la definición que, al respecto, ha brindado el fiscal argentino Julio Strassera:

“Se trata de un tipo de organización con un centro de decisión desde el cual se imparten las directivas. Es en ese centro de decisiones donde está la posibilidad de cometer o no cometer los delitos de que se trataba. El centro de decisión domina el hecho de modo tal que, tomada la decisión de que ocurra determinado delito, éste acontece automáticamente. El encargo se cumple sin necesidad de que el centro de decisión conozca al ejecutor concreto; esto es la fungibilidad de los ejecutores. En el supuesto de que alguno de ellos no cumpliera la decisión tomada, otro se encargaría de hacerlo en su lugar, puesto que la estructura posee la capacidad de reemplazo

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necesaria para que cada parte de la máquina sea sustituida por otra, de manera que la orden se cumpla al final inexorablemente”4.

El centro de decisión de un grupo organizado de poder está detrás de la ejecución de los hechos y los determina. Una vez dictada una orden o decretadas las directivas del delito, su realización es casi automática y la identidad o individualidad del autor inmediato se vuelve secundaria. Si ese aparato organizado de poder es un ejército, la naturaleza jerárquica y obediencia que lo caracteriza garantiza en mayor medida la comisión y eficacia del resultado. Los superiores siempre habrían tenido el dominio sobre las actuaciones de sus subordinados. Por tales características, independientemente que deban ser identificados, procesados y juzgados los autores materiales de las desapariciones de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, también deben ser investigados y juzgados aquellos responsables de tomar las decisiones delictivas que, desde el más alto nivel del aparato organizado de poder criminal que operaba desde el Alto Mando de la Fuerza Armada, dieron lugar a la consumación de los hechos atroces denunciados. Lo anterior es de vital importancia en tanto tales oficiales tuvieron el dominio de los hechos delictivos denunciados y, aunque no se considerasen como autores directos o inmediatos de los mismos, deben tenerse al menos como autores mediatos, de conformidad con la legislación penal vigente y la doctrina penal, tal como expondremos infra. La existencia de una práctica sistemática de desapariciones forzadas en El Salvador, durante el período en que se produjo las desapariciones forzadas de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, ha sido ampliamente documentada por instancias internacionales de derechos humanos tales como el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Relator Especial para El Salvador de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y la Comisión de la Verdad para El Salvador, surgida de los Acuerdos de Paz. Oportunamente presentaremos ante esa sede fiscal, documentación producida por estas diversas instancias internacionales y las cuales comprueban la existencia de la práctica de la desaparición forzada en El Salvador 2. Argumentaciones doctrinarias que justifican la investigación contra altos oficiales de la Fuerza Armada de El Salvador Desde el análisis de la doctrina penal y del derecho de los derechos humanos, los altos oficiales denunciados, así como otros que resultares implicados en los delitos de la desaparición forzada de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, han adquirido

4 Strassera, Julio César. Argentina, los militares ante la justicia. Amnistía Internacional. Publicaciones de Amnistía Internacional, Madrid, 1987, p.36.

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responsabilidad en tales crímenes y en otros muchos ocurridos a causa de la aplicación de la aberrante práctica de la desaparición forzada y sistemática de personas durante el conflicto armado salvadoreño. Al respecto, Señor Fiscal General de la República, dejamos en claro que sostenemos que los Generales José Guillermo García, Rafael Flores Lima y Carlos Eugenio Vides Casanova, entre otros altos oficiales de la Fuerza Armada de El Salvador, fueron dirigentes de un grupo organizado de poder que, utilizando las estructuras institucionales de dicha entidad castrense, ejercieron el terrorismo de Estado con propósitos contrainsurgentes, sin importar si para el logro de sus despropósitos se cometían los más aberrantes y atroces crímenes por las estructuras militares a ellos subordinadas, como es el caso de la desaparición forzada de miles de personas. Igualmente, con anuencia de estas estructuras militares, funcionaron grupos ilegales armados conocidos como “escuadrones de la muerte”, los cuales también perpetraron desapariciones forzadas de personas. No obstante nuestra anterior afirmación, también consideramos importante destacar que, aun si fuese el caso que alguno de tales oficiales no hubiese participado activamente en el funcionamiento de tal aparato terrorista organizado de poder, ello no le exoneraría de la responsabilidad penal por los crímenes cometidos, en vista de haber incurrido en omisiones para impedir los ilícitos aberrantes a los cuales nos referimos. La doctrina y la jurisprudencia sobre este tema han sido muy claras en relación con este aspecto. A continuación exponemos las principales hipótesis de la doctrina que fundamentan las afirmaciones anteriores. 2.1 Ausencia de ordenes superiores y desobediencia En el supuesto de que las tropas o escuadrones vinculados a la Fuerza Armada hubiesen actuado por iniciativa propia, en franca desobediencia a las órdenes superiores o directrices normales de la Fuerza Armada, los oficiales a cargo de estos efectivos habrían fallado en su deber de controlar, guiar correctamente a sus tropas y garantizar la legalidad de sus acciones, lo que – además de ser una falta grave del servicio, sumada a la reiteración de las conductas violatorias y a la constante inactividad para prevenir tales conductas – no señala más que una permisividad cómplice. En el derecho penal internacional se ha aceptado que la omisión, opuesta al deber de actuar de los oficiales superiores, puede considerarse como culpable de infracciones cometidas por sus subordinados5 y que el hecho de que una infracción haya sido cometida por un subordinado no exime a sus superiores de responsabilidad, si éstos sabían o poseían información suficiente que les permitiera concluir que se estaba cometiendo o que se iba a cometer tal infracción y no tomaron medidas para impedirla o reprimirla6. En el juicio contra las Juntas Militares en Argentina, el Fiscal Julio César Strassera manifestó que “no podía concebirse que en un ejército existiera un grado de insubordinación tal que permitiera que

5 Párrafo 1 del Artículo 86 del Protocolo I adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949. 6 Párrafo 2 del Artículo 86 del Protocolo I adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 y Comité Internacional de la Cruz Roja: Commentaire des Protocoles additionnels du 8 juin 1977 aux Conventions de Genève du 12 août 1949, Martinus Nijhoff Publishers, Ginebra, 1986, p. 1036, No. 3543.

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oficiales inferiores realizaran, durante varios años y en todas las provincias, acciones contrarias a las que ordenaba su comandante. Era por eso que... con la referencia a supuestos excesos, los comandantes trataban en realidad de eludir su responsabilidad, atribuyéndosela a sus subordinados”7. En el derecho penal interno, la figura de la comisión por omisión también señala responsabilidad en ciertos tipos de situaciones omisivas. Según el artículo 22 del Código Penal derogado – vigente durante la guerra – “el que omite impedir un resultado que de acuerdo con las circunstancias podía y debía evitar, responde como si lo hubiera producido” y que “el deber de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección y vigilancia; o a quien con su comportamiento precedente creó el riesgo”. Similar contenido expresa la misma figura en el Código Penal vigente. Los jefes militares obviamente podían y debían evitar las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus tropas y tenían por ley la obligación de vigilar a sus subordinados. En la normatividad castrense salvadoreña, la Ordenanza del Ejército contenía diversas disposiciones que responsabilizan a los superiores por una real o supuesta negligencia en la vigilancia de los actos de los subordinados. Según ese cuerpo de leyes, “el militar no debe eludir responsabilidad... Será también responsable el superior de las faltas, abusos o desórdenes que resultaren de su negligencia o debilidad en vigilar la conducta de sus subalternos”8; “ningún oficial se podrá disculpar por la omisión o descuido de sus inferiores en los asuntos que puede y deba vigilar por sí mismo; en ese concepto, todo superior hará cargo de las faltas que notare al inmediato subalterno, quien debe ejecutar y hacer cumplir sus órdenes; y si éste resultare culpable, tomara la providencia correspondiente, en inteligencia de que por el disimulo recaerá sobre el superior la responsabilidad”9. El Código de Justicia Militar también sanciona con prisión al oficial que no ponga todos los medios que estén a su alcance para evitar que sus subalternos cometan actos de devastación, saqueo o pillaje. La hipótesis de los excesos de la tropa, junto con la imposibilidad de desconocer absolutamente hechos notorios durante el conflicto, nos lleva a afirmar que existe, aparte de la responsabilidad militar y la responsabilidad estatal, una evidente responsabilidad penal de los oficiales al mando. Existían múltiples evidencias de que se estaban perpetrando delitos, lo cual debió obligar a la oficialidad a evitarlos y a hacer los hechos del conocimiento de las autoridades competentes; al no hacerlo, su conducta se enmarcaba en varios tipos penales, como omisiones punibles y encubrimiento. 2.2 Acción concertada y órdenes superiores

a. Hipótesis general La segunda hipótesis de la responsabilidad es la existencia de violaciones y abusos contra los derechos humanos y libertades fundamentales e infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario ordenadas como parte de un plan general u orientaciones concertadas.

7 Citado en Amnistía Internacional: Argentina, los Militares ante la Justicia. Publicaciones de Amnistía Internacional, Madrid, 1987, página 27 8 Art. 9 inc. 2 y 3. 9 Art. 373.

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En principio, debemos afirmar que no es necesario que las órdenes del servicio militar sean reiteradas constantemente, ni que los oficiales superiores estén presentes en la zona donde habrán de ejecutarse; basta diseñar un plan general o un patrón de conductas. Así, no es necesario que se dicten en cada caso órdenes concretas y específicas ni es necesaria la presencia física de los oficiales en el lugar de los hechos, tal como lo reconocieron los Tribunales Internacionales de Nüremberg y Tokio. Podemos encontrar dos niveles de responsabilidad de los oficiales: la de los oficiales inferiores, que ejecutaron las órdenes o políticas de acción, y la de los oficiales superiores, que dictaron las órdenes o diseñaron las políticas. Respecto de los oficiales inferiores, la responsabilidad en el cumplimiento de órdenes ilegales o prácticas violatorias a los derechos humanos es clara. No pueden alegar la eximente de obediencia debida, lo cual puede considerarse suficientemente aceptado en el derecho penal internacional y comparado:

“El subordinado que comete un delito según el derecho internacional debe ser declarado culpable y condenado... La idea de que las órdenes superiores no constituyen excusa penal está incorporada en el derecho consuetudinario zonal entre los Estados occidentales y socialistas.. Actualmente, gran número de países reconoce en su derecho interno que la excusa de las órdenes superiores no exime de responsabilidad penal al subordinado. Esta disposición figura, según la tradición jurídica de los países concernidos, sea en el código penal militar, sea en el código penal o, a veces, forma parte de la jurisprudencia. En todo caso, la solución a la que se llega dimana de los principios enunciados en los juicios de Nüremberg y Tokio”10.

Esta responsabilidad también es reconocida por nuestro derecho interno, por cuanto los subalternos no están obligados a ejecutar órdenes ilegales. Este último requisito es el que impide considerar a los oficiales inferiores que se convirtieron en ejecutores materiales como inculpables, por cuanto las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario revisten una manifiesta ilicitud, especialmente en las modalidades realizadas durante nuestra guerra civil. Por otra parte, cuando un oficial superior diseña políticas o dicta órdenes violatorias a los derechos humanos a un oficial subordinado y éste, a su vez, en su cumplimiento ordena la ejecución material a sus subalternos, el oficial inferior se convierte en jefe; en consecuencia, asume la responsabilidad que les compete a éstos. En otras palabras, el oficial inferior es culpable si, en cumplimiento de las órdenes de su superior, imparte órdenes que violan los derechos humanos. Ahora bien, si las órdenes superiores no son ilegales y el oficial subordinado comete un hecho ilícito al cumplirlas, es evidente que toda la responsabilidad recae en éste. “Hay que distinguir – dice Aubert – como hizo el tribunal de Nüremberg, entre la orden «indeterminada», que deja al subordinado dar la orden de ejecución de la cual será responsable (ejemplo: el regimiento de carros blindados tiene orden

10 Aubert, Maurice: La cuestión de las ordenes superiores y la responsabilidad de los jefes en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977. Revista Internacional de la Cruz Roja, marzo – abril de 1988, página 110 y 114.

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de avanzar en tal dirección) y la orden «estricta» que no deja margen de apreciación a quien debe ejecutarla (ejemplo: todo prisionero de guerra evadido que sea recapturado será inmediatamente ejecutado). En el primer caso, el jefe del regimiento puede y debe tener en cuenta, cuando formule su orden, las normas del derecho internacional humanitario. En el segundo, aunque en el derecho nacional bajo cuya jurisdicción está el jefe del campamento de prisioneros no figuren los principios de Nüremberg, es su deber no cumplir una orden que, a su juicio, es inadmisible puesto que transmitiéndosela a sus subordinados, comprometería su responsabilidad. Una orden tachada de ilicitud no debe ser ejecutada; el jefe que la reciba tiene el deber de rechazarla, a reserva de poder aducir, como prueba liberatoria, la presión a la que se viera sometido”11.

b. Autoría por “aparatos organizados de poder” En lo que respecta a los oficiales superiores, la pregunta es si pueden ser considerados autores de los hechos delictivos cometidos por la tropa, si no participan directamente en su ejecución material y si únicamente estaban al mando de la Unidad, el Destacamento, la Brigada o la Fuerza Armada en general. La respuesta es afirmativa, al utilizar las nociones de aparato organizado de poder, dominio del hecho y autor mediato. El fiscal argentino Strassera señaló que la expresión “aparato organizado de poder” es admitida hoy sin discrepancias en la doctrina penal. “Se trata de un tipo de organización con un centro de decisión desde el cual se imparten las directivas. Es en ese centro de decisiones donde está la posibilidad de cometer o no cometer los delitos de que se trataba. El centro de decisión domina el hecho de modo tal que, tomada la decisión de que ocurra determinado delito, éste acontece automáticamente. El encargo se cumple sin necesidad de que el centro de decisión conozca al ejecutor concreto; esto es la fungibilidad de los ejecutores. En el supuesto de que alguno de ellos no cumpliera la decisión tomada, otro se encargaría de hacerlo en su lugar, puesto que la estructura posee la capacidad de reemplazo necesaria para que cada parte de la máquina sea sustituida por otra, de manera que la orden se cumpla al final inexorablemente”12. Así, la voluntad de quien maneja el aparato organizado de poder está detrás de la ejecución de los hechos y los determina. Una vez dictada una orden o decretadas las directivas del delito, su realización es casi automática y la identidad o individualidad del autor inmediato se vuelve secundaria. Si ese aparato organizado de poder es un ejército, la naturaleza jerárquica y obediencia que lo caracteriza garantiza en mayor medida la comisión y eficacia del resultado. Los superiores siempre habrían tenido el dominio sobre las actuaciones de sus subordinados.

c. La tesis de la “autoría mediata” Desde el punto de vista del derecho penal salvadoreño, la participación de los oficiales que dictan las órdenes o diseñan las políticas violatorias a los derechos humanos están en la categoría de autores mediatos. En la Exposición de Motivos y Proyecto del Código Penal Salvadoreño de 1973 se sostiene que “la distinción entre autores mediatos o inmediatos alude únicamente a la menor o mayor proximidad de la conducta del delincuente a los actos materiales en que se objetiviza la ejecución del delito; en manera alguna significa que la responsabilidad penal de los primeros deba ser necesariamente

11 Aubert, Maurice, op. cit., p. 119. 12 Citado en Amnistía Internacinoal, op. cit. P. 38.

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menor que la de los segundos. El autor mediato no interviene directamente en el período de consumación del delito, sino que lo ha planeado con anterioridad y, mediante concierto, precio, promesa de recompensa, amenaza o cualquier otro medio, logra que lo ejecute un autor mediato... Son muy variadas las formas que puede asumir este tipo de delincuencia y... (el autor mediato) es fácilmente reconocible por tener a su cargo la dirección intelectual de las operaciones delictuosas... (una) categoría de autores mediatos es la de los que, valiéndose de su alta jerarquía de funcionarios, emite, con las formalidades legales, órdenes que entrañan la comisión de delitos. El subalterno que, en este caso obedece por error la orden delictuosa es irresponsable por inculpabilidad, pero no lo es el autor mediato. La responsabilidad penal del funcionario no desaparece por el hecho de que, en otra hipótesis, el autor inmediato obedezca la orden a sabiendas de que es ilegal y también él incurra en responsabilidad al cumplirla; en este último caso el que dio la orden antijurídica está incluido en el concepto general de autor mediato”. La noción del autor mediato en el caso de acciones de la Fuerza Armada responde a la teoría del dominio del hecho. El superior es culpable independientemente de la eventual responsabilidad del autor material o inmediato, el cual se vuelve una pieza secundaria y sustituible en la maquinaria delictiva.

d. La noción de la “participación necesaria” Existe otra visión que explica la naturaleza de la intervención de los jefes militares en este tipo de ilícitos, alternativa a la teoría del autor mediato. Dicha visión está resumida en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia argentina, cuando conoció de recursos extraordinarios interpuestos en el juicio contra los integrantes de las Juntas Militares durante la dictadura. En dicha sentencia, la Corte Suprema argentina no consideró como autores mediatos a los altos jefes militares, sino como partícipes necesarios en los delitos cometidos por las tropas mediante el siguiente razonamiento:

“Cabe concluir en que, al emitir los procesados las órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el fenómeno terrorista, como así también al proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos, garantizando su impunidad, han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros partícipes para la comisión del hecho”13.

VI. Inaplicabilidad de excluyentes de responsabilidad penal como la amnistía y la prescripción Como es evidente, Señor Fiscal General, la desaparición forzada de José Arturo Vásquez, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos Guzmán, constituyen delitos permanentes que continúan generando sus efectos ilícitos hasta la fecha actual, los cuales se reproducen cada día al persistir la acción de su desaparición así como la omisión de las autoridades gubernamentales de informar sobre su paradero. Por tanto, podemos concluir que no son aplicables, al presente caso, excluyentes de responsabilidad como la amnistía y la prescripción. 13 Sentencia de 30 de diciembre de 1986, citada en Amnistía Internacional, op. cit. P. 90.

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De cara a la legislación nacional, el caso de los delitos permanentes que continúan sus efectos después del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, no está contemplado en los presupuestos de aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, vigente desde el año de mil novecientos noventa y tres. Por otra parte, en el delito que denunciamos, en tanto permanente y que continúa su ejecución, no ha comenzado aún el cómputo de la prescripción, pues no ha cesado la ejecución del mismo, lo cual no ocurrirá hasta que se aclare el paradero de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos o de sus restos, ello de conformidad al artículo 34.5 del Código Procesal Penal. Pero la inaplicabilidad de las excluyentes de responsabilidad penal, también se fundamenta en otras argumentaciones de mayor jerarquía jurídica. De acuerdo a las obligaciones internacionales derivadas del ius cogens, el estado salvadoreño no puede sustraerse de su obligación de promover investigaciones, aplicar justicia y proporcionar reparaciones a las víctimas por crímenes de derecho internacional como la desaparición forzada de personas. La aplicación de las excluyentes de responsabilidad como la amnistía y la prescripción a los casos de la desaparición forzada de José Arturo Guzmán Vásquez, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, asimismo, sería violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en virtud del artículo 144 de la Constitución de la República prevalece sobre cualesquiera legislaciones de carácter interno, como la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Sobre la aplicación de la Ley de Amnistía de mil novecientos noventa y tres, de hecho, se ha pronunciado categóricamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha requerido al Estado de El Salvador su anulación, por causa de su incompatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La citada Comisión Interamericana ha señalado que la Amnistía de 1993: “no permitió la investigación de los hechos delictivos por parte de los agentes del Estado, ni la identificación y sanción de los responsables, motivo por el cual el Estado salvadoreño vulneró el derecho de las víctimas sobrevivientes y de los familiares a conocer la verdad de los hechos”14. Asimismo, ha señalado que dicha Ley:

“se aplicó con el fin de evitar castigo o juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1° de enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad [...] El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a delitos tales como ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de los delitos amparados por este decreto han sido

14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 1/99, caso 10.480, El Salvador, Lucio Parada Cea y otros, del 27 de enero de 1999, párrafo 156.

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considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción”15.

Igualmente ha establecido que la Ley de Amnistía: “es incompatible con las obligaciones convencionales de […el] Estado [salvadoreño], pues torna legalmente ineficaz el derecho a la justicia establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana, pues imposibilita una investigación efectiva de las violaciones de los derechos humanos, el procesamiento y sanción de todas aquellas personas involucradas y la reparación del daño causado. Con lo anterior, como ya lo expresó la CIDH en relación con este decreto, “se desconocieron los derechos legítimos de reparación de los familiares de las víctimas, lo cual ciertamente no constituye una medida de reconciliación”16. Por las razones anteriores, la Comisión ha recomendado expresamente al Estado de El Salvador, “adecuar su legislación interna a los preceptos de la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la ley conocida como de Amnistía General”17. Además, al igual que la amnistía, la aplicación de la prescripción no sólo violentaría la normativa penal interna, sino que también normas internacionales que tienen carácter de leyes de la República, como la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido: “que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia condenatoria contra el Estado de El Salvador en el caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, ha establecido que las víctimas de casos como ese [en el que se denuncia la desaparición forzada de las Hermanas Serrano Cruz] tienen el derecho de conocer lo que sucedió con sus familiares, si se hubiere cometido un delito, de que se sancione a los responsables19. En virtud de este deber indelegable de investigar, señala que “El Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de

15Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 136/99, caso 10.488, El Salvador, Ignacio Ellacuría y otros, del 22 de diciembre de 1999, párrafo 209. 16Ibid. Párrafo 214. 17Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Ignacio Ellacuría y otros, op cit, VIII. Recomendaciones; igualmente en Informe N° 37/00, caso 11.481, El Salvador, Monseñor Oscar Arnulfo Romero, de fecha 13 de abril de 2000, VIII. Recomendaciones. 18Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C: Resoluciones y Sentencias, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros Vrs. Perú), sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41. 19 19 Corte IDH, Caso Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador, Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párr. 168.

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excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria20”. Finalmente, es oportuno concluir que la trasgresión a tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales han sido debidamente suscritos y ratificados por el Estado de El Salvador, también constituye “por acción refleja”, una violación al artículo 144 de la Constitución de la República. Así lo ha establecido claramente en su jurisprudencia la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Constitución de la República de El Salvador, en su artículo 144, establece:

Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

Esta disposición constitucional salvadoreña, ha sido interpretada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de El Salvador, que señaló lo siguiente:

“[...] es preciso tomar en cuenta que la misma Constitución confiere a los tratados internacionales de derechos humanos mayor fuerza pasiva con respecto a la ley secundaria, estableciendo que no pueden ser modificados ni derogados por leyes secundarias -arts. 1 y 144 inc. 2° Cn.-.

[...] En ese sentido, el artículo 144 inc. 2° Cn. establece el régimen de respeto a un orden y sistema jurídico, donde la jerarquía de las normas y el establecimiento de un marco constitucional con su carácter fundamental y de regularidad jurídica suponen, por un lado, la aplicación preferente de los tratados internacionales con respecto al derecho interno infraconstitucional -ordenación de fuentes en sede aplicativa- al prescribir que en caso de conflicto entre una ley y un tratado internacional prevalecerá este último; y, por otra parte, la resistencia del derecho internacional de derechos humanos a verse modificado por la legislación secundaria -fuerza pasiva-, la cual opera en sede legislativa. Ésta implica un mandato dirigido al legislador que le inhibe de emitir normativa contraria al sentido, criterios y principios contenidos en la normativa internacional que desarrolle derechos fundamentales; incurriendo, en caso contrario, en inconstitucionalidad por no respetar el criterio de ordenación de fuentes prescritos por el art. 144 inc. 2° Cn” 21

20 Ibidem. Parr. 172. 21Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sentencia definitiva sobre demandas de inconstitucionalidad 52-2003, 56-2003 y 57-2003, presentadas contra el Decreto Legislativo N° 158, del 09 de septiembre de 2003, el cual contiene la Ley Antimaras; sentencia dictada con fecha 01 de abril de 2004; publicación de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, p. 180-181.

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Por lo tanto, de acuerdo a las normas de derecho internacional aplicables y de acuerdo a la propia legislación salvadoreña no es posible que ninguna autoridad de justicia alegue la existencia de legislación interna, por lo demás contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Constitución misma, para justificar el incumplimiento de su deber indelegable de investigar, identificar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de José Arturo Guzmán Vásquez. VII. Derecho a la Verdad Consideramos de importancia destacar que, en virtud de los artículos 1[1], 8[1], 25 Y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a mis poderdantes les asiste el derecho a conocer plenamente la verdad sobre los hechos aquí denunciados, lo que incluye la identificación de los victimarios, sin excluir a los máximos jefes del aparato organizado de poder estatal y terrorista que, desde la Fuerza Armada, impulso una estrategia criminal de desaparición forzada de personas durante los primeros años del conflicto. VIII. Petitorio Por todo lo anterior y con base a los hechos y disposiciones constitucionales y legales ya citadas, respetuosamente le PEDIMOS: 1. Admita el presente escrito. 2. Proceda a las investigaciones pertinentes, de conformidad a su mandato constitucional y legal,

especialmente en contra de los oficiales de la Fuerza Armada de El Salvador que han sido mencionados, en razón de su responsabilidad por las argumentaciones jurídicas ampliamente descritas en la presente denuncia.

3. Promueva, asimismo, investigación en contra de todos aquellos efectivos militares y personas

civiles cuya responsabilidad penal en los hechos pueda establecerse; todos por el delito de Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos; así como en perjuicio de sus familiares.

4. Proceda a la búsqueda del paradero de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández

Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos o de sus restos, hasta las últimas consecuencias.

5. Requiera al Señor Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada de El

Salvador, la nómina de oficiales responsables de las unidades de la Fuerza Armada cuya autoría respecto de los delitos denunciados se determine o derive de los términos de la presente denuncia y del curso de las investigaciones.

6. Promueva las investigaciones y las acciones a que haya lugar, por la responsabilidad penal o

administrativa de las autoridades del sistema de justicia que se negaron a dar protección a las víctimas de los delitos aquí denunciados estando obligados para ello, especialmente en el caso de

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los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que omitieron establecer el paradero de las personas desaparecidas mencionadas en el presente escrito, dentro de la tramitación de los correspondientes habeas corpus que fueron presentados.

7. Proceda a la recepción de las declaraciones, en calidad de víctimas, de nuestras poderdantes. 8. Proceda a la recepción de las declaraciones, en calidad de imputados, de los Generales José

Guillermo García, Rafael Flores Lima, Eugenio Vides Casanova y otros altos oficiales de la Fuerza Armada de El Salvador, sospechosos de dirigir el aparato organizado y terrorista de poder estatal que promovió la desaparición forzada de miles de personas durante el conflicto armado salvadoreño.

9. Una vez efectuadas las suficientes diligencias de investigación, proceda a ejercer la acción penal

correspondiente en contra de las personas responsables de la desaparición forzada de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos.

IX. Anexos Anexamos a la presente denuncia los siguientes documentos: 1. Original y copia de poder especial para querellar que legitima nuestra facultad legal para representar a las víctimas en el presente acto, a los efectos de que sean confrontados, se agregue la copia a la presente denuncia y se nos devuelva el original. 2. Copia de las fichas de la recepción de las denuncias sobre la Desaparición Forzada de José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos, en el Comité de Familiares de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos “Marianella García Villas”. 3. Certificaciones de partidas de nacimiento en los siguientes casos: José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Manuel Peña Martínez, Jesús Emigdio Sánchez Padilla y José Geovanni Azucena Santos. 4. Copias de escritos presentados ante organizaciones gubernamentales en los casos de: Jorge Alberto Hernández Linares, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos. 5. Copias de escritos presentados ante organizaciones no gubernamentales en los siguientes casos: Jorge Alberto Hernández Linares, Jesús Emigdio Sánchez Padilla y Juana Irma Cisneros Ticas. 6. Copia de fotografía en los siguientes casos: Jesús Emigdio Sánchez Padilla. 7. Copia de cédula de identidad personal o certificación de asiento de cédula de identidad personal en los siguientes casos: Jorge Alberto Hernández Linares, Jesús Emigdio Sánchez Padilla y Juana Irma Cisneros Ticas.

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8. Copia de referencias periodísticas en los casos de: Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos. 9. Copia de otros documentos en el caso de: José Arturo Vásquez Guzmán, Jorge Alberto Hernández Linares, Jesús Emigdio Sánchez Padilla, Juana Irma Cisneros Ticas y José Geovanni Azucena Santos X. Notificaciones Señalamos para oír notificaciones las oficinas del Comité de Familiares de Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos “Marianella García Villas” (CODEFAM), situadas en Calle Gabriela Mistral, número seiscientos catorce, colonia Centroamérica, San Salvador; teléfono y fax 22-267989. San Salvador, a los treinta días del mes de agosto de dos mil seis.

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