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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACIÓN NACIONAL - COSTA RICA / Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) Recopilation CREA/FNV project 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996) ARTÍCULO ÚNICO - Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente: TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996) PREÁMBULO Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas, Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Relación con el Convenio de Berna 1 - El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado. 2 - Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 3 - En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 4 - Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.1 Artículo 2 Ámbito de la protección del derecho de autor La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACIÓN NACIONAL - COSTA RICA /Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996)

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LAREPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LAOMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR(WCT) (1996)

ARTÍCULO ÚNICO - Apruébase, encada una de las partes, el Tratado de laOMPI sobre Derecho de Autor (WCT)(1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997.El texto es el siguiente:

TRATADO DE LA OMPI SOBREDERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener laprotección de los derechos de los autoressobre sus obras literarias y artísticas de lamanera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducirnuevas normas internacionales y clarificar lainterpretación de ciertas normas vigentes afin de proporcionar soluciones adecuadas alos interrogantes planteados por nuevosacontecimientos económicos, sociales,culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que hantenido el desarrollo y la convergencia de lastecnologías de información y comunicaciónen la creación y utilización de las obrasliterarias y artísticas,

Destacando la notable significación de laprotección del derecho de autor comoincentivo para la creación literaria yartística,

Reconociendo la necesidad de mantener unequilibrio entre los derechos de los autores ylos intereses del público en general, enparticular en la educación, la investigación yel acceso a la información, como se reflejaen el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1Relación con el Convenio de Berna

1 - El presente Tratado es un arregloparticular en el sentido del Artículo 20 delConvenio de Berna para la Protección de lasObras Literarias y Artísticas, en lo querespecta a las Partes Contratantes que sonpaíses de la Unión establecida por dichoConvenio. El presente Tratado no tendráconexión con tratados distintos delConvenio de Berna ni perjudicará ningúnderecho u obligación en virtud de cualquierotro tratado.

2 - Ningún contenido del presente Tratadoderogará las obligaciones existentes entre lasPartes Contratantes en virtud del Conveniode Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas.

3 - En adelante, se entenderá por“Convenio de Berna” el Acta de París, de 24de julio de 1971, del Convenio de Bernapara la Protección de las Obras Literarias yArtísticas.

4 - Las Partes Contratantes daráncumplimiento a lo dispuesto en los Artículos1 a 21 y en el Anexo del Convenio deBerna.1

Artículo 2Ámbito de la protección del derecho deautor

La protección del derecho de autor abarcarálas expresiones pero no las ideas,procedimientos, métodos de operación oconceptos matemáticos en sí.

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Artículo 3Aplicación de los Artículos 2 a 6 delConvenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatismutandis las disposiciones de los Artículos 2a 6 del Convenio de Berna respecto de laprotección contemplada en el presenteTratado.2

Artículo 4Programas de ordenador

Los programas de ordenador estánprotegidos como obras literarias en el marcode lo dispuesto en el Artículo 2 delConvenio de Berna. Dicha protección seaplica a los programas de ordenador,cualquiera que sea su modo o forma deexpresión.3

Artículo 5Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otrosmateriales, en cualquier forma, que porrazones de la selección o disposición de suscontenidos constituyan creaciones decarácter intelectual, están protegidas comotales. Esa protección no abarca los datos omateriales en sí mismos y se entiende sinperjuicio de cualquier derecho de autor quesubsista respecto de los datos o materialescontenidos en la compilación.4

Artículo 6Derecho de distribución

1 - Los autores de obras literarias yartísticas gozarán del derecho exclusivo deautorizar la puesta a disposición del públicodel original y de los ejemplares de sus obrasmediante venta u otra transferencia depropiedad.

2 - Nada en el presente Tratado afectarála facultad de las Partes Contratantes dedeterminar las condiciones, si las hubiera, en

las que se aplicará el agotamiento delderecho del párrafo 1) después de la primeraventa u otra transferencia de propiedad deloriginal o de un ejemplar de la obra conautorización del autor.5

Artículo 7Derecho de alquiler

1 - Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematográficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas,tal como establezca la legislación nacionalde las Partes Contratantes, gozarán delderecho exclusivo de autorizar el alquilercomercial al público del original o de losejemplares de sus obras.

2 - El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa deordenador, cuando el programa propiamentedicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

ii) en el caso de una obracinematográfica, a menos que ese alquilercomercial haya dado lugar a una copiageneralizada de dicha obra que menoscabeconsiderablemente el derecho exclusivo dereproducción.

3 - No obstante lo dispuesto en elpárrafo 1), una Parte Contratante que al 15de abril de 1994 aplicaba y continúateniendo vigente un sistema deremuneración equitativa de los autores en loque se refiere al alquiler de ejemplares desus obras incorporadas en fonogramas,podrá mantener ese sistema a condición deque el alquiler comercial de obrasincorporadas en fonogramas no dé lugar al

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menoscabo considerable del derechoexclusivo de reproducción de los autores.6,7

Artículo 8Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y14bis.1) del Convenio de Berna, los autoresde obras literarias y artísticas gozarán delderecho exclusivo de autorizar cualquiercomunicación al público de sus obras pormedios alámbricos o inalámbricos,comprendida la puesta a disposición delpúblico de sus obras, de tal forma que losmiembros del público puedan acceder aestas obras desde el lugar y en el momentoque cada uno de ellos elija.8

Artículo 9Duración de la protección para las obrasfotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las PartesContratantes no aplicarán las disposicionesdel Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

Artículo 10Limitaciones y excepciones

1 - Las Partes Contratantes podránprever, en sus legislaciones nacionales,limitaciones o excepciones impuestas a losderechos concedidos a los autores de obrasliterarias y artísticas en virtud del presenteTratado en ciertos casos especiales que noatenten a la explotación normal de la obra nicausen un perjuicio injustificado a losintereses legítimos del autor.

2 - Al aplicar el Convenio de Berna, lasPartes Contratantes restringirán cualquierlimitación o excepción impuesta a losderechos previstos en dicho Convenio aciertos casos especiales que no atenten a laexplotación normal de la obra ni causen unperjuicio injustificado a los intereseslegítimos del autor.9

Artículo 11Obligaciones relativas a las medidastecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionaránprotección jurídica adecuada y recursosjurídicos efectivos contra la acción de eludirlas medidas tecnológicas efectivas que seanutilizadas por los autores en relación con elejercicio de sus derechos en virtud delpresente Tratado o del Convenio de Berna yque, respecto de sus obras, restrinjan actosque no estén autorizados por los autoresconcernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12Obligaciones relativas a la informaciónsobre la gestión de derechos

1 - L a s P a r t e s C o n t r a t a n t e sproporcionarán recursos jurídicos efectivoscontra cualquier persona que, conconocimiento de causa, realice cualquiera delos siguientes actos sabiendo o, con respectoa recursos civiles, teniendo motivosrazonables para saber que induce, permite,facilita u oculta una infracción de cualquierade los derechos previstos en el presenteTratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorizacióncualquier información electrónica sobre lagestión de derechos;

ii) distribuya, importe para sudistribución, emita, o comunique al público,sin autorización, ejemplares de obrassabiendo que la información electrónicasobre la gestión de derechos ha sidosuprimida o alterada sin autorización.

2 - A los fines del presente Artículo, seentenderá por “información sobre la gestiónde derechos” la información que identifica ala obra, al autor de la obra, al titular decualquier derecho sobre la obra, o

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información sobre los términos ycondiciones de utilización de las obras, ytodo número o código que represente talinformación, cuando cualquiera de estoselementos de información estén adjuntos aun ejemplar de una obra o figuren enrelación con la comunicación al público deuna obra.10

Artículo 13Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán lasdisposiciones del Artículo 18 del Conveniode Berna a toda la protección contempladaen el presente Tratado.

Artículo 14Disposiciones sobre la observancia de losderechos

1 - Las Partes Contratantes se comprometena adoptar, de conformidad con sus sistemasjurídicos, las medidas necesarias paraasegurar la aplicación del presente Tratado.

2 - Las Partes Contratantes seasegurarán de que en su legislación nacionalse establezcan procedimientos deobservancia de los derechos, que permitan laadopción de medidas eficaces contracualquier acción infractora de los derechos aque se refiere el presente Tratado, coninclusión de recursos ágiles para prevenir lasinfracciones y de recursos que constituyanun medio eficaz de disuasión de nuevasinfracciones.

Artículo 15Asamblea

1 -

a) Las Partes Contratantes contarán conuna Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estarárepresentada por un delegado que podrá serasistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegacióncorrerán a cargo de la Parte Contratante quela haya designado. La Asamblea podrá pedira la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual (denominada en adelante“OMPI”) que conceda asistencia financiera,para facilitar la participación dedelegaciones de Partes Contratantesconsideradas países en desarrollo deconformidad con la práctica establecida porla Asamblea General de las Naciones Unidaso que sean países en transición a unaeconomía de mercado.

2 -

a) La Asamblea tratará las cuestionesrelativas al mantenimiento y desarrollo delpresente Tratado, así como las relativas a laaplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función quele sea asignada en virtud del Artículo 17.2)respecto de la admisión de ciertasorganizaciones intergubernamentales paraser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá laconvocatoria de cualquier conferenciadiplomática para la revisión del presenteTratado y girará las instrucciones necesariasal Director General de la OMPI para lapreparación de dicha conferenciadiplomática.

3 -

a) Cada Parte Contratante que sea unEstado dispondrá de un voto y votaráúnicamente en nombre propio.

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b) Cualquier Parte Contratante que seaorganización intergubernamental podráparticipar en la votación, en lugar de susEstados miembros, con un número de votosigual al número de sus Estados miembrosque sean parte en el presente Tratado.Ninguna de estas organizacionesintergubernamentales podrá participar en lavotación si cualquiera de sus Estadosmiembros ejerce su derecho de voto yviceversa.

4 - La Asamblea se reunirá en períodoordinario de sesiones una vez cada dos años,previa convocatoria del Director General dela OMPI.

5 - La Asamblea establecerá su propioreglamento, incluida la convocatoria deperíodos extraordinarios de sesiones, losrequisitos de quórum y, con sujeción a lasdisposiciones del presente Tratado, lamayoría necesaria para los diversos tipos dedecisiones.

Artículo 16Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI seencargará de las tareas administrativasrelativas al Tratado.

Artículo 17Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1 - Todo Estado miembro de la OMPIpodrá ser parte en el presente Tratado.

2 - La Asamblea podrá decidir laadmisión de cualquier organizaciónintergubernamental para ser parte en elpresente Tratado, que declare tenercompetencia y tener su propia legislaciónque obligue a todos sus Estados miembros,respecto de cuestiones cubiertas por elpresente Tratado y haya sido debidamenteautorizada, de conformidad con sus

procedimientos internos, para ser parte en elpresente Tratado.

3 - La Comunidad Europea, habiendohecho la declaración mencionada en elpárrafo precedente en la ConferenciaDiplomática que ha adoptado el presenteTratado, podrá pasar a ser parte en elpresente Tratado.

Artículo 18Derechos y obligaciones en virtud delTratado

Con sujeción a cualquier disposición queespecifique lo contrario en el presenteTratado, cada Parte Contratante gozará detodos los derechos y asumirá todas lasobligaciones dimanantes del presenteTratado.

Artículo 19Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y laComunidad Europea podrán firmar elpresente Tratado, que quedará abierto a lafirma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 20Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tresmeses después de que 30 Estados hayandepositado sus instrumentos de ratificacióno adhesión en poder del Director General dela OMPI.

Artículo 21Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en elArtículo 20 a partir de la fecha en que elpresente Tratado haya entrado en vigor;

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ii) a cualquier otro Estado a partir deltérmino del plazo de tres meses contadosdesde la fecha en que el Estado hayadepositado su instrumento en poder delDirector General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir deltérmino del plazo de tres meses contadosdesde el depósito de su instrumento deratificación o adhesión, siempre que dichoinstrumento se haya depositado después dela entrada en vigor del presente Tratado deconformidad con lo dispuesto en el Artículo20 o tres meses después de la entrada envigor del presente Tratado si dichoinstrumento ha sido depositado antes de laentrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organizaciónintergubernamental que sea admitida a serparte en el presente Tratado, a partir deltérmino del plazo de tres meses contadosdesde el depósito de su instrumento deadhesión.

Artículo 22No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presenteTratado.

Artículo 23Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presenteTratado mediante notificación dirigida alDirector General de la OMPI. Todadenuncia surtirá efecto un año después de lafecha en la que el Director General de laOMPI haya recibido la notificación.

Artículo 24Idiomas del Tratado

1 - El presente Tratado se firmará en unsolo ejemplar original en español, árabe,chino, francés, inglés y ruso, considerándoseigualmente auténticos todos los textos.

2 - A petición de una parte interesada, elDirector General de la OMPI establecerá untexto oficial en un idioma no mencionado enel párrafo 1), previa consulta con todas laspartes interesadas. A los efectos del presentepárrafo, se entenderá por “parte interesada”todo Estado miembro de la OMPI si de suidioma oficial se tratara, o si de uno de susidiomas oficiales se tratara, y la ComunidadEuropea y cualquier otra organizaciónintergubernamental que pueda llegar a serparte en el presente Tratado si de uno de susidiomas oficiales se tratara.

Artículo 25Depositario

El Director General de la OMPI será eldepositario del presente Tratado.

Continúa con Disposiciones del Conveniode Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas (1971) mencionadasen el WCT.------------------------------------------------------------------------1 Declaración concertada respecto delArtículo 1.4): El derecho de reproducción,tal como se establece en el Artículo 9 delConvenio de Berna, y las excepcionespermitidas en virtud del mismo, sontotalmente aplicables en el entorno digital,en particular a la utilización de obras enforma digital. Queda entendido que elalmacenamiento en forma digital en unsoporte electrónico de una obra protegida,constituye una reproducción en el sentidodel Artículo 9 del Convenio de Berna.

2 Declaración concertada respecto delArtículo 3: Queda entendido que al aplicarel Artículo 3 del presente Tratado, laexpresión “país de la Unión” en losArtículos 2 a 6 del Convenio de Berna seentenderá como si fuera una referencia a unaParte Contratante del presente Tratado, en laaplicación de aquellos Artículos del

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Convenio de Berna relativos a la protecciónprevista en el presente Tratado. Tambiénqueda entendido que la expresión “paísesque no pertenezcan a la Unión” de esosArtículos del Convenio de Berna en lasmismas circunstancias, se entenderá como sifuera una referencia a un país que no esParte Contratante en el presente Tratado, yque “el presente Convenio” en los Artículos2.8), 2bis.2), 3, 4 y 5 del Convenio de Bernase entenderá como una referencia alConvenio de Berna y al presente Tratado.Finalmente, queda entendido que unareferencia en los Artículos 3 a 6 delConvenio de Berna a un “nacional de algunode los países de la Unión” se entenderá, enel caso de estos Artículos aplicados alpresente Tratado respecto de unaorganización intergubernamental que seaParte Contratante en el presente Tratado, aun nacional de alguno de los países que seamiembro de esa Organización.

3 Declaración concertada respecto delArtículo 4: El ámbito de la protección de losprogramas de ordenador en virtud delArtículo 4 del presente Tratado, leído juntocon el Artículo 2, está en conformidad conel Artículo 2 del Convenio de Berna y a lapar con las disposiciones pertinentes delAcuerdo sobre los ADPIC.

4 Declaración concertada respecto delArtículo 5: El ámbito de la protección de lascompilaciones de datos (bases de datos) envirtud del Artículo 5 del presente Tratado,leído junto con el Artículo 2, está enconformidad con el Artículo 2 del Conveniode Berna y a la par con las disposicionespertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

5 Declaración concertada respecto de losArtículos 6 y 7: Tal como se utilizan enestos Artículos, las expresiones “copias” y“originales y copias” sujetas al derecho dedistribución y al derecho de alquiler envirtud de dichos Artículos, se refierenexclusivamente a las copias fijadas que sepueden poner en circulación como objetos

tangibles (en esta declaración concertada, lareferencia a “copias” debe ser entendidacomo una referencia a “ejemplares”,expresión utilizada en los Artículosmencionados).

6 Declaración concertada respecto de losArtículos 6 y 7: Tal como se utilizan enestos Artículos, las expresiones “copias” y“originales y copias” sujetas al derecho dedistribución y al derecho de alquiler envirtud de dichos Artículos, se refierenexclusivamente a las copias fijadas que sepueden poner en circulación como objetostangibles (en esta declaración concertada, lareferencia a “copias” debe ser entendidacomo una referencia a “ejemplares”,expresión utilizada en los Artículosmencionados).

7 Declaración concertada respecto delArtículo 7: Queda entendido que laobligación en virtud del Artículo 7.1) noexige que una Parte Contratante prevea underecho exclusivo de alquiler comercial aaquellos autores que, en virtud de lalegislación de la Parte Contratante, no gocende derechos respecto de los fonogramas.Queda entendido que esta obligación está enconformidad con el Artículo 14.4) delAcuerdo sobre los ADPIC.

8 Declaración concertada respecto delArtículo 8: Queda entendido que el simplesuministro de instalaciones físicas parafacilitar o realizar una comunicación, en símismo, no representa una comunicación enel sentido del presente Tratado o delConvenio de Berna. También quedaentendido que nada de lo dispuesto en elArtículo 8 impide que una Parte Contratanteaplique el Artículo 11bis.2).

9 Declaración concertada respecto delArtículo 10: Queda entendido que lasdisposiciones del Artículo 10 permiten a lasPartes Contratantes aplicar y ampliardebidamente las limitaciones y excepcionesal entorno digital, en sus legislaciones

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nacionales, tal como las hayan consideradoaceptables en virtud del Convenio de Berna.Igualmente, deberá entenderse que estasdisposiciones permiten a las PartesContratantes establecer nuevas excepcionesy limitaciones que resulten adecuadas alentorno de red digital.

También queda entendido que el Artículo10.2) no reduce ni amplía el ámbito deaplicabilidad de las limitaciones yexcepciones permitidas por el Convenio deBerna.

10 Declaración concertada respecto delArtículo 12: Queda entendido que lareferencia a “una infracción de cualquiera delos derechos previstos en el presente Tratadoo en el Convenio de Berna” incluye tanto losderechos exclusivos como los derechos deremuneración. Igualmente queda entendidoque las Partes Contratantes no se basarán enel presente Artículo para establecer o aplicarsistemas de gestión de derechos que tuvieranel efecto de imponer formalidades que noestuvieran permitidas en virtud delConvenio de Berna o del presente Tratado, yque prohíban el libre movimiento demercancías o impidan el ejercicio dederechos en virtud del presente Tratado.------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------(Continuación)

Disposiciones del Convenio de Berna para laProtecciónde las Obras Literarias y Artísticas (1971)mencionadas en el WCT*

Los países de la Unión, animados por elmutuo deseo de proteger del modo máseficaz y uniforme posible los derechos delos autores sobre sus obras literarias yartísticas,

Reconociendo la importancia de los trabajosde la Conferencia de Revisión celebrada enEstocolmo en 1967,

Han resuelto revisar el Acta adoptada por laConferencia de Estocolmo, manteniendo sinmodificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26de esa Acta,

En consecuencia, los Plenipotenciarios quesuscriben, luego de haber sido reconocidos yaceptados en debida forma los plenospoderes presentados, han convenido losiguiente:

Artículo 1{Constitución de una Unión}**

Los países a los cuales se aplica el presenteConvenio están constituidos en Unión parala protección de los derechos de los autoressobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2Obras protegidas:

{1. “Obras literarias y artísticas”;2. Posibilidad de exigir la fijación;3. Obras derivadas;4. Textos oficiales;5. Colecciones;6. Obligación de proteger; beneficiarios dela protección;7. Obras de artes aplicadas y dibujos ymodelos industriales;8. Noticias}

1 - Los términos “obras literarias yartísticas” comprenden todas lasproducciones en el campo literario,científico y artístico, cualquiera que sea elmodo o forma de expresión, tales como loslibros, folletos y otros escritos; lasconferencias, alocuciones, sermones y otrasobras de la misma naturaleza; las obrasdramáticas o dramático-musicales; las obrascoreográficas y las pantomimas; lascomposiciones musicales con o sin letra; lasobras cinematográficas, a las cuales se

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asimilan las obras expresadas porprocedimiento análogo a la cinematografía;las obras de dibujo, pintura, arquitectura,escultura, grabado, litografía; las obrasfotográficas a las cuales se asimilan lasexpresadas por procedimiento análogo a lafotografía; las obras de artes aplicadas; lasilustraciones, mapas, planos, croquis y obrasplásticas relativos a la geografía, a latopografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2 - Sin embargo, queda reservada a laslegislaciones de los países de la Unión lafacultad de establecer que las obras literariasy artísticas o algunos de sus géneros noestarán protegidos mientras no hayan sidofijados en un soporte material.

3 - Estarán protegidas como obrasoriginales, sin perjuicio de los derechos delautor de la obra original, las traducciones,adaptaciones, arreglos musicales y demástransformaciones de una obra literaria oartística.

4 - Queda reservada a las legislacionesde los países de la Unión la facultad dedeterminar la protección que han deconceder a los textos oficiales de ordenlegislativo, administrativo o judicial, asícomo a las traducciones oficiales de estostextos.

5 - Las colecciones de obras literarias oartísticas tales como las enciclopedias yantologías que, por la selección odisposición de las materias, constituyancreaciones intelectuales estarán protegidascomo tales, sin perjuicio de los derechos delos autores sobre cada una de las obras queforman parte de estas colecciones.

6 - Las obras antes mencionadas gozaránde protección en todos los países de laUnión. Esta protección beneficiará al autor ya sus derechohabientes.

7 - Queda reservada a las legislacionesde los países de la Unión la facultad de

regular lo concerniente a las obras de artesaplicadas y a los dibujos y modelosindustriales, así como lo relativo a losrequisitos de protección de estas obras,dibujos y modelos, teniendo en cuenta lasdisposiciones del Artículo 7.4) del presenteConvenio. Para las obras protegidasúnicamente como dibujos y modelos en elpaís de origen no se puede reclamar en otropaís de la Unión más que la protecciónespecial concedida en este país a los dibujosy modelos; sin embargo, si tal protecciónespecial no se concede en este país, las obrasserán protegidas como obras artísticas.

8 - La protección del presente Conveniono se aplicará a las noticias del día ni de lossucesos que tengan el carácter de simplesinformaciones de prensa.

Artículo 2bisPosibilidad de limitar la protección dealgunas obras

{1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizacionesde conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estasobras}

1 - Se reserva a las legislaciones de lospaíses de la Unión la facultad de excluir,total o parcialmente, de la protecciónprevista en el artículo anterior a losdiscursos políticos y los pronunciados endebates judiciales.

2 - Se reserva también a laslegislaciones de los países de la Unión lafacultad de establecer las condiciones en lasque las conferencias, alocuciones y otrasobras de la misma naturaleza, pronunciadasen público, podrán ser reproducidas por laprensa, radiodifundidas, transmitidas porhilo al público y ser objeto de lascomunicaciones públicas a las que se refiereel Artículo 11bis.1) del presente Convenio,cuando tal utilización esté justificada por elfin informativo que se persigue.

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3 - Sin embargo, el autor gozará delderecho exclusivo de reunir en colección lasobras mencionadas en los párrafosprecedentes.

Artículo 3Criterios para la protección

{1. Nacionalidad del autor; lugar depublicación de la obra; 2. Residencia del autor;3. Obras “publicadas”;4. Obras “publicadas simultáneamente”}

1 - Estarán protegidos en virtud delpresente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno delos países de la Unión, por sus obras,publicadas o no;

b) los autores que no sean nacionales dealguno de los países de la Unión, por lasobras que hayan publicado por primera vezen alguno de estos países o,simultáneamente, en un país que nopertenezca a la Unión y en un país de laUnión.

2 - Los autores no nacionales de algunode los países de la Unión, pero que tengan suresidencia habitual en alguno de ellos estánasimilados a los nacionales de dicho país enlo que se refiere a la aplicación del presenteConvenio.

3 - Se entiende por “obras publicadas”,las que han sido editadas con elconsentimiento de sus autores, cualquierasea el modo de fabricación de losejemplares, siempre que la cantidad de estospuesta a disposición del público satisfagarazonablemente sus necesidades, estimadasde acuerdo con la índole de la obra. Noconstituyen publicación la representación deuna obra dramática, dramático-musical ocinematográfica, la ejecución de una obra

musical, la recitación pública de una obraliteraria, la transmisión o radiodifusión delas obras literarias o artísticas, la exposiciónde una obra de arte ni la construcción de unaobra arquitectónica.

4 - Será considerada como publicadasimultáneamente en varios países toda obraaparecida en dos o más de ellos dentro delos treinta días siguientes a su primerapublicación.

Artículo 4Criterios para la protección de obrascinematográficas, obrasarquitectónicas y algunas obras de artesgráficas y plásticas

Estarán protegidos en virtud del presenteConvenio, aunque no concurran lascondiciones previstas en el Artículo 3:

a) los autores de las obrascinematográficas cuyo productor tenga susede o residencia habitual en alguno de lospaíses de la Unión;

b) los autores de obras arquitectónicasedificadas en un país de la Unión o de obrasde artes gráficas y plásticas incorporadas aun inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5Derechos garantizados

{1. y 2. Fuera del país de origen;3. En el país de origen;4. “País de origen”}

1 - Los autores gozarán, en lo queconcierne a las obras protegidas en virtuddel presente Convenio, en los países de laUnión que no sean el país de origen de laobra, de los derechos que las leyesrespectivas conceden en la actualidad oconcedan en lo sucesivo a los nacionales, asícomo de los derechos especialmenteestablecidos por el presente Convenio.

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2 - El goce y el ejercicio de estosderechos no estarán subordinados a ningunaformalidad y ambos son independientes dela existencia de protección en el país deorigen de la obra. Por lo demás, sin perjuiciode las estipulaciones del presente Convenio,la extensión de la protección así como losmedios procesales acordados al autor para ladefensa de sus derechos se regiránexclusivamente por la legislación del país enque se reclama la protección.

3 - La protección en el país de origen seregirá por la legislación nacional. Sinembargo, aun cuando el autor no seanacional del país de origen de la obraprotegida por el presente Convenio, tendráen ese país los mismos derechos que losautores nacionales.

4 - Se considera país de origen:

a) para las obras publicadas por primeravez en alguno de los países de la Unión, estepaís; sin embargo, cuando se trate de obraspublicadas simultáneamente en varios paísesde la Unión que admitan términos deprotección diferentes, aquél de entre ellosque conceda el término de protección máscorto;

b) para las obras publicadassimultáneamente en un país que nopertenezca a la Unión y en un país de laUnión, este último país;

c) para las obras no publicadas o paralas obras publicadas por primera vez en unpaís que no pertenezca a la Unión, sinpublicación simultánea en un país de laUnión, el país de la Unión a que pertenezcael autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematográficascuyo productor tenga su sede o su residencia

habitual en un país de la Unión, este será elpaís de origen, y

ii) si se trata de obras arquitectónicasedificadas en un país de la Unión o de obrasde artes gráficas y plásticas incorporadas aun inmueble sito en un país de la Unión, esteserá el país de origen.

Artículo 6Posibilidad de restringir la protección conrespectoa determinadas obras de nacionales dealgunos paísesque no pertenezcan a la Unión

{1. En el país en que la obra se publicó porprimera vez y en los demás países;2. No retroactividad;3. Notificación}

1 - Si un país que no pertenezca a laUnión no protege suficientemente las obrasde los autores pertenecientes a algunos delos países de la Unión, este país podrárestringir la protección de las obras cuyosautores sean, en el momento de su primerapublicación, nacionales de aquel otro país yno tengan su residencia habitual en algunode los países de la Unión. Si el país en que laobra se publicó por primera vez hace uso deesta facultad, los demás países de la Uniónno estarán obligados a conceder a las obrasque de esta manera hayan quedadosometidas a un trato especial una protecciónmás amplia que la concedida en aquel país.

2 - Ninguna restricción establecida alamparo del párrafo precedente deberáacarrear perjuicio a los derechos que unautor haya adquirido sobre una obrapublicada en un país de la Unión antes delestablecimiento de aquella restricción.

3 - Los países de la Unión que, en virtudde este artículo, restrinjan la protección delos derechos de los autores, lo notificarán al

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Director General de la OrganizaciónMundial de la Propiedad Intelectual (en losucesivo designado con la expresión“Director General”) mediante unadeclaración escrita en la cual se indicaránlos países incluidos en la restricción, lomismo que las restricciones a que seránsometidos los derechos de los autorespertenecientes a estos países. El DirectorGeneral lo comunicará inmediatamente atodos los países de la Unión.

Artículo 6bisDerechos morales

{1. Derecho de reivindicar la paternidad dela obra; derecho de oponerse a algunasmodificaciones de la obra y a otrosatentados a la misma;2. Después de la muerte del autor;3. Medios procesales}

1 - Independientemente de los derechospatrimoniales del autor, e incluso después dela cesión de estos derechos, el autorconservará el derecho de reivindicar lapaternidad de la obra y de oponerse acualquier deformación, mutilación u otramodificación de la misma o a cualquieratentado a la misma que cause perjuicio a suhonor o a su reputación.

2 - Los derechos reconocidos al autor envirtud del párrafo 1) serán mantenidosdespués de su muerte, por lo menos hasta laextinción de sus derechos patrimoniales, yejercidos por las personas o instituciones alas que la legislación nacional del país enque se reclame la protección reconozcaderechos. Sin embargo, los países cuyalegislación en vigor en el momento de laratificación de la presente Acta o de laadhesión a la misma, no contengadisposiciones relativas a la proteccióndespués de la muerte del autor de todos losderechos reconocidos en virtud del párrafo1) anterior, tienen la facultad de establecerque alguno o algunos de esos derechos no

serán mantenidos después de la muerte delautor.

3 - Los medios procesales para ladefensa de los derechos reconocidos en esteartículo estarán regidos por la legislación delpaís en el que se reclame la protección.

Artículo 7Vigencia de la protección

{1. En general;2. Respecto de las obras cinematográficas;3. Respecto de las obras anónimas oseudónimas;4. Respecto de las obras fotográficas y lasartes aplicadas;5. Fecha de partida para calcular los plazos;6. Plazos superiores;7. Plazos menos extensos;8. Legislación aplicable; “cotejo” de plazos}

1 - La protección concedida por elpresente Convenio se extenderá durante lavida del autor y cincuenta años después desu muerte.

2 - Sin embargo, para las obrascinematográficas, los países de la Unióntienen la facultad de establecer que el plazode protección expire cincuenta años despuésque la obra haya sido hecha accesible alpúblico con el consentimiento del autor, oque si tal hecho no ocurre durante loscincuenta años siguientes a la realización dela obra, la protección expire al término deesos cincuenta años.

3 - Para las obras anónimas oseudónimas, el plazo de protecciónconcedido por el presente Convenio expirarácincuenta años después de que la obra hayasido lícitamente hecha accesible al público.Sin embargo, cuando el seudónimo adoptadopor el autor no deje dudas sobre suidentidad, el plazo de protección será elprevisto en el párrafo 1). Si el autor de unaobra anónima o seudónima revela suidentidad durante el expresado período, el

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plazo de protección aplicable será el previstoen el párrafo 1). Los países de la Unión noestán obligados a proteger las obrasanónimas o seudónimas cuando hayamotivos para suponer que su autor estámuerto desde hace cincuenta años.

4 - Queda reservada a las legislacionesde los países de la Unión la facultad deestablecer el plazo de protección para lasobras fotográficas y para las artes aplicadas,protegidas como obras artísticas; sinembargo, este plazo no podrá ser inferior aun período de veinticinco años contadosdesde la realización de tales obras.

5 - El período de protección posterior ala muerte del autor y los plazos previstos enlos párrafos 2), 3) y 4) anteriorescomenzarán a correr desde la muerte o delhecho previsto en aquellos párrafos, pero laduración de tales plazos se calculará a partirdel primero de enero del año que siga a lamuerte o al referido hecho.

6 - Los países de la Unión tienen lafacultad de conceder plazos de protecciónmás extensos que los previstos en lospárrafos precedentes.

7 - Los países de la Unión vinculadospor el Acta de Roma del presente Convenioy que conceden en su legislación nacional envigor en el momento de suscribir la presenteActa en plazos de duración menos extensosque los previstos en los párrafosprecedentes, podrán mantenerlos aladherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8 - En todos los casos, el plazo deprotección será el establecido por la ley delpaís en el que la protección se reclame; sinembargo, a menos que la legislación de estepaís no disponga otra cosa, la duración noexcederá del plazo fijado en el país deorigen de la obra.

Artículo 7bisVigencia de la protección de obras

realizadas en colaboración

Las disposiciones del artículo anterior sontambién aplicables cuando el derecho deautor pertenece en común a loscolaboradores de una obra, si bien el períodoconsecutivo a la muerte del autor secalculará a partir de la muerte del últimosuperviviente de los colaboradores.

Artículo 8Derecho de traducción

Los autores de obras literarias y artísticasprotegidas por el presente Convenio gozarándel derecho exclusivo de hacer o autorizar latraducción de sus obras mientras duren susderechos sobre la obra original.

Artículo 9Derecho de reproducción

{1. En general;2. Posibles excepciones;3. Grabaciones sonoras y visuales}

1 - Los autores de obras literarias yartísticas protegidas por el presenteConvenio gozarán del derecho exclusivo deautorizar la reproducción de sus obras porcualquier procedimiento y bajo cualquierforma.

2 - Se reserva a las legislaciones de lospaíses de la Unión la facultad de permitir lareproducción de dichas obras endeterminados casos especiales, con tal queesa reproducción no atente a la explotaciónnormal de la obra ni cause un perjuicioinjustificado a los intereses legítimos delautor.

3 - Toda grabación sonora o visual seráconsiderada como una reproducción en elsentido del presente Convenio.

Artículo 10Libre utilización de obras en algunos casos

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{1. Citas;2. Ilustración de la enseñanza;3. Mención de la fuente y del autor}

1 - Son lícitas las citas tomadas de unaobra que se haya hecho lícitamente accesibleal público, a condición de que se haganconforme a los usos honrados y en la medidajustificada por el fin que se persiga,comprendiéndose las citas de artículosperiodísticos y colecciones periódicas bajola forma de revistas de prensa.

2 - Se reserva a las legislaciones de lospaíses de la Unión y de los Arreglosparticulares existentes o que se establezcanentre ellos lo que concierne a la facultad deutilizar lícitamente, en la medida justificadapor el fin perseguido, las obras literarias oartísticas a título de ilustración de laenseñanza por medio de publicaciones,emisiones de radio o grabaciones sonoras ovisuales, con tal de que esa utilización seaconforme a los usos honrados.

3 - Las citas y utilizaciones a que serefieren los párrafos precedentes deberánmencionar la fuente y el nombre del autor, sieste nombre figura en la fuente.

Artículo 10bisOtras posibilidades de libre utilización deobras

{1. De algunos artículos y obrasradiodifundidas;2. De obras vistas u oídas en el curso deacontecimientos de actualidad}

1 - Se reserva a las legislaciones de lospaíses de la Unión la facultad de permitir lareproducción por la prensa o la radiodifusióno la transmisión por hilo al público de losartículos de actualidad de discusióneconómica, política o religiosa publicadosen periódicos o colecciones periódicas, uobras radiodifundidas que tengan el mismocarácter, en los casos en que lareproducción, la radiodifusión o la

expresada transmisión no se hayanreservado expresamente. Sin embargo habráque indicar siempre claramente la fuente; lasanción al incumplimiento de estaobligación será determinada por lalegislación del país en el que se reclame laprotección.

2 - Queda igualmente reservada a laslegislaciones de los países de la Unión lafacultad de establecer las condiciones enque, con ocasión de las informacionesrelativas a acontecimientos de actualidad pormedio de la fotografía o de lacinematografía, o por radiodifusión otransmisión por hilo al público, puedan serreproducidas y hechas accesibles al público,en la medida justificada por el fin de lainformación, las obras literarias o artísticasque hayan de ser vistas u oídas en el cursodel acontecimiento.

Artículo 11Algunos derechos correspondientes a obrasdramáticas y musicales

{1. Derecho de representación o deejecución pública y de transmisión públicade una representación o ejecución;2. En lo que se refiere a las traducciones}

1 - Los autores de obras dramáticas,dramático-musicales y musicales gozarándel derecho exclusivo de autorizar:

i) la representación y la ejecuciónpública de sus obras, comprendidas larepresentación y la ejecución pública portodos los medios o procedimientos;

ii) la transmisión pública, por cualquiermedio, de la representación y de la ejecuciónde sus obras.

2 - Los mismos derechos se conceden alos autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo deprotección de sus derechos sobre la obra

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original, en lo que se refiere a la traducciónde sus obras.

Artículo 11bisDerechos de radiodifusión y derechosconexos

{1. Radiodifusión y otras comunicacionessin hilo, comunicación pública por hilo o sinhilo de la obra radiodifundida,comunicación pública mediante altavoz ocualquier otro instrumento análogo de laobra radiodifundida;2. Licencias obligatorias;3. Grabación; grabaciones efímeras}

1 - Los autores de obras literarias yartísticas gozarán del derecho exclusivo deautorizar:

i) la radiodifusión de sus obras o lacomunicación pública de estas obras porcualquier medio que sirva para difundir sinhilo los signos, los sonidos o las imágenes;

ii) toda comunicación pública, por hiloo sin hilo, de la obra radiodifundida, cuandoesta comunicación se haga por distintoorganismo que el de origen;

iii) la comunicación pública mediantealtavoz o mediante cualquier otroinstrumento análogo transmisor de signos,de sonidos o de imágenes de la obraradiodifundida.

2 - Corresponde a las legislaciones delos países de la Unión establecer lascondiciones para el ejercicio de los derechosa que se refiere el párrafo 1) anterior, peroestas condiciones no tendrán más que unresultado estrictamente limitado al país quelas haya establecido y no podrán en ningúncaso atentar al derecho moral del autor, ni alderecho que le corresponda para obtener unaremuneración equitativa, fijada, en defectode acuerdo amistoso, por la autoridadcompetente.

3 - Salvo estipulación en contrario, unaautorización concedida de conformidad conel párrafo 1) del presente artículo nocomprenderá la autorización para grabar, pormedio de instrumentos que sirvan para lafijación de sonidos o de imágenes, la obraradiodifundida. Sin embargo, quedareservado a las legislaciones de los países dela Unión establecer el régimen de lasgrabaciones efímeras realizadas por unorganismo de radiodifusión por sus propiosmedios y para sus emisiones. Estaslegislaciones podrán autorizar laconservación de esas grabaciones enarchivos oficiales en razón de suexcepcional carácter de documentación.

Continúa con Artículo 11ter Algunosderechos correspondientes a obras literarias------------------------------------------------------------------------* Las disposiciones que se reproducen acontinuación se mencionan en el Artículo1.4), y algunas de ellas también en losArtículos 1.1), 2, 3, 8, 9 y 13 del WCT.

** Se han añadido títulos a cada Artículo yal Apéndice para facilitar su identificación.El texto firmado carece de títulos.------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------(Continuación)

Artículo 11terAlgunos derechos correspondientes a obrasliterarias

{1 - Derecho de recitación pública y detransmisión pública de una recitación;2. En lo que concierne a las traducciones}

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1 - Los autores de obras literariasgozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la recitación pública de sus obras,comprendida la recitación pública porcualquier medio o procedimiento;

ii) la transmisión pública, por cualquiermedio, de la recitación de sus obras.

2 - Iguales derechos se conceden a losautores de obras literarias durante todo elplazo de protección de sus derechos sobre laobra original, en lo que concierne a latraducción de sus obras.

Artículo 12Derecho de adaptación, arreglo y otratransformación

Los autores de obras literarias o artísticasgozarán del derecho exclusivo de autorizarlas adaptaciones, arreglos y otrastransformaciones de sus obras.

Artículo 13Posibilidad de limitar el derecho de grabarobras musicales y la letra respectiva

{1. Licencias obligatorias;2. Medidas transitorias;3. Decomiso de la importación deejemplares hechos sin la autorización delautor}

1 - Cada país de la Unión podrá, por loque le concierne, establecer reservas ycondiciones en lo relativo al derechoexclusivo del autor de una obra musical ydel autor de la letra, cuya grabación con laobra musical haya sido ya autorizada poreste último, para autorizar la grabaciónsonora de dicha obra musical, con la letra,en su caso; pero todas las reservas ycondiciones de esta naturaleza no tendránmás que un efecto estrictamente limitado alpaís que las haya establecido y no podrán,en ningún caso, atentar al derecho que

corresponde al autor para obtener unaremuneración equitativa fijada, en defectode acuerdo amistoso, por la autoridadcompetente.

2 - Las grabaciones de obras musicalesque hayan sido realizadas en un país de laUnión conforme al Artículo 13.3) de losConvenios suscritos en Roma el 2 de juniode 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948podrán, en este país, ser objeto dereproducciones sin el consentimiento delautor de la obra musical, hasta la expiraciónde un período de dos años a contar de lafecha en que dicho país quede obligado porla presente Acta.

3 - Las grabaciones hechas en virtud delos párrafos 1) y 2) del presente artículo eimportadas, sin autorización de las partesinteresadas, en un país en que estasgrabaciones no sean lícitas, podrán serdecomisadas en este país.

Artículo 14Derechos cinematográficos y derechosconexos

{1. Adaptación y reproducciónc i n e m a t o g r á f i c a s ; d i s t r i b u c i ó n ;representación, ejecuciónpública y transmisión por hilo al público delas obras así adaptadas o reproducidas;2. Adaptación de real izacionescinematográficas;3. Falta de licencias obligatorias}

1 - Los autores de obras literarias oartísticas tendrán el derecho exclusivo deautorizar:

i) la adaptación y la reproduccióncinematográficas de estas obras y ladistribución de las obras así adaptadas oreproducidas;

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ii) la representación, ejecución públicay la transmisión por hilo al público de lasobras así adaptadas o reproducidas.

2 - La adaptación, bajo cualquier formaar t í s t ica , de las rea l izac ionescinematográficas extraídas de obrasliterarias o artísticas queda sometida, sinperjuicio de la autorización de los autores dela obra cinematográfica, a la autorización delos autores de las obras originales.

3 - Las disposiciones del Artículo 13.1)no son aplicables.

Artículo 14bisDisposiciones especiales relativas a lasobras cinematográficas

{1. Asimilación a las obras “originales”;2. Titulares del derecho de autor; limitaciónde algunos derechos de determinadosautores de contribuciones;3. Algunos otros autores de contribuciones}

1 - Sin perjuicio de los derechos delautor de las obras que hayan podido seradaptadas o reproducidas, la obracinematográfica se protege como obraoriginal. El titular del derecho de autor sobrela obra cinematográfica gozará de losmismos derechos que el autor de una obraoriginal, comprendidos los derechos a losque se refiere el artículo anterior.

2 -

a) La determinación de los titulares delderecho de autor sobre la obracinematográfica queda reservada a lalegislación del país en que la protección sereclame.

b) Sin embargo, en los países de laUnión en que la legislación reconoce entreestos titulares a los autores de lascontribuciones aportadas a la realización de

la obra cinematográfica, éstos, una vez quese han comprometido a aportar talescontribuciones, no podrán, salvoestipulación en contrario o particular,oponerse a la reproducción, distribución,representación y ejecución pública,transmisión por hilo al público,radiodifusión, comunicación al público,subtitulado y doblaje de los textos, de laobra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma delcompromiso referido más arriba debe, poraplicación del apartado b) anterior,establecerse o no en contrato escrito o en unacto escrito equivalente, se estará a lo quedisponga la legislación del país de la Uniónen que el productor de la obracinematográfica tenga su sede o suresidencia habitual. En todo caso, quedareservada a la legislación del país de laUnión en que la protección se reclame, lafacultad de establecer que este compromisoconste en contrato escrito o un acto escritoequivalente. Los países que hagan uso deesta facultad deberán notificarlo al DirectorGeneral mediante una declaración escritaque será inmediatamente comunicada poreste último a todos los demás países de laUnión.

d) Por “estipulación en contrario oparticular” se entenderá toda condiciónrestrictiva que pueda resultar de dichocompromiso.

3 - A menos que la legislación nacionalno disponga otra cosa, las disposiciones delapartado 2) b) anterior no serán aplicables alos autores de los guiones, diálogos y obrasmusicales creados para la realización de laobra cinematográfica, ni al realizadorprincipal de ésta. Sin embargo, los países dela Unión cuya legislación no contengadisposiciones que establezcan la aplicacióndel párrafo 2) b) citado a dicho realizadordeberán notificarlo al Director Generalmediante declaración escrita que será

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inmediatamente comunicada por este últimoa todos los demás países de la Unión.

Artículo 14ter“Droit de suite” sobre las obras de arte y losmanuscritos

{1. Derecho a obtener una participación enlas reventas;2. Legislación aplicable;3. Procedimiento}

1 - En lo que concierne a las obras dearte originales y a los manuscritos originalesde escritores y compositores, el autor -o,después de su muerte, las personas oinstituciones a las que la legislación nacionalconfiera derechos- gozarán del derechoinalienable a obtener una participación enlas ventas de la obra posteriores a la primeracesión operada por el autor.

2 - La protección prevista en el párrafoanterior no será exigible en los países de laUnión, mientras la legislación nacional delautor no admita esta protección y en lamedida en que la permita la legislación delpaís en que esta protección sea reclamada.

3 - Las legislaciones nacionalesdeterminarán las modalidades de lapercepción y el monto a percibir.

Artículo 15Derecho de hacer valer los derechosprotegidos

{1. Cuando se ha indicado el nombre delautor o cuando el seudónimo no deje lamenor duda sobre la identidad del autor;2. En el caso de obras cinematográficas;3. Para las obras anónimas y seudónimas;4. Para algunas obras no publicadas de autordesconocido}

1 - Para que los autores de las obrasliterarias y artísticas protegidas por elpresente Convenio sean, salvo prueba encontrario, considerados como tales y

admitidos, en consecuencia, ante lostribunales de los países de la Unión parademandar a los defraudadores, bastará quesu nombre aparezca estampado en la obra enla forma usual. El presente párrafo seaplicará también cuando ese nombre seaseudónimo que por lo conocido no deje lamenor duda sobre la identidad del autor.

2 - Se presume productor de la obracinematográfica, salvo prueba en contrario,la persona física o moral cuyo nombreaparezca en dicha obra en la forma usual.

3 - Para las obras anónimas y para lasobras seudónimas que no sean aquéllas delas que se ha hecho mención en el párrafo 1)anterior, el editor cuyo nombre aparezcaestampado en la obra será considerado, sinnecesidad de otras pruebas, representante delautor; con esta cualidad, estará legitimadopara defender y hacer valer los derechos deaquél. La disposición del presente párrafodejará de ser aplicable cuando el autor hayarevelado su identidad y justificado sucalidad de tal.

4 -

a) Para las obras no publicadas de lasque resulte desconocida la identidad delautor pero por las que se pueda suponer queél es nacional de un país de la Unión quedareservada a la legislación de ese país lafacultad de designar la autoridad competentepara representar a ese autor y defender yhacer valer los derechos del mismo en lospaíses de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtudde lo establecido anteriormente, procedan aesa designación, lo notificarán al DirectorGeneral mediante una declaración escrita enla que se indicará toda la informaciónrelativa a la autoridad designada. El DirectorGeneral comunicará inmediatamente estadeclaración a todos los demás países de laUnión.

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Artículo 16Ejemplares falsificados

{1. Comiso;2. Comiso de la importación;3. Legislación aplicable}

1 - Toda obra falsificada podrá serobjeto de comiso en los países de la Uniónen que la obra original tenga derecho a laprotección legal.

2 - Las disposiciones del párrafoprecedente serán también aplicables a lasreproducciones procedentes de un país enque la obra no esté protegida o haya dejadode estarlo.

3 - El comiso tendrá lugar conforme a lalegislación de cada país.

Artículo 17Posibilidad de vigilar la circulación,representacióny exposición de obras

Las disposiciones del presente Convenio nopodrán suponer perjuicio, cualquiera quesea, al derecho que corresponde al gobiernode cada país de la Unión de permitir, vigilaro prohibir, mediante medidas legislativas ode policía interior, la circulación, larepresentación, la exposición de cualquierobra o producción, respecto a la cual laautoridad competente hubiere de ejercer estederecho.

Artículo 18Obras existentes en el momento de laentrada en vigor del Convenio

{1. Podrán protegerse cuando el plazo deprotección no haya expirado aún en el paísdeorigen;

2. No podrán protegerse cuando laprotección haya expirado en el país en quese reclame;3. Aplicación de estos principios;4. Casos especiales}

1 - El presente Convenio se aplicará a todaslas obras que, en el momento de su entradaen vigor, no hayan pasado al dominiopúblico en su país de origen por expiraciónde los plazos de protección.

2 - Sin embargo, si una obra, porexpiración del plazo de protección que lehaya sido anteriormente concedido hubiesepasado al dominio público en el país en quela protección se reclame, esta obra no seráprotegida allí de nuevo.

3 - La aplicación de este principio tendrálugar conforme a las estipulacionescontenidas en los convenios especialesexistentes o que se establezcan a este efectoentre países de la Unión. En defecto de talesestipulaciones, los países respectivosregularán, cada uno en lo que le concierne,las modalidades relativas a esa aplicación.

4 - Las disposiciones que preceden seránaplicables también en el caso de nuevasadhesiones a la Unión y en el caso en que laprotección sea ampliada por aplicación delArtículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19Protección más amplia que la derivada delConvenio

Las disposiciones del presente Convenio noimpedirán reivindicar la aplicación dedisposiciones más amplias que hayan sidodictadas por la legislación de alguno de lospaíses de la Unión.

Artículo 20Arreglos particulares entre países de laUnión

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Los gobiernos de los países de la Unión sereservan el derecho de adoptar entre ellosArreglos particulares, siempre que estosArreglos confieran a los autores derechosmás amplios que los concedidos por esteConvenio, o que comprendan otrasestipulaciones que no sean contrarias alpresente Convenio. Las disposiciones de losArreglos existentes que respondan a lascondiciones antes citadas continuarán siendoaplicables.

Artículo 21Disposiciones especiales concernientes a lospaíses en desarrollo

{1. Referencia al Anexo;2. El Anexo es parte del Acta}

1 - En el Anexo figuran disposicionesespeciales concernientes a los países endesarrollo.

2 - Con reserva de las disposiciones delArtículo 28.1) b), el Anexo forma parteintegrante de la presente Acta.

ANEXOD I S P O S I C I O N E S E S P E C I A L E SRELATIVASA LOS PAÍSES EN DESARROLLO

Artículo IFacultades ofrecidas a los países endesarrollo

{1. Posibilidad de hacer uso de algunasfacultades; declaración;2. Duración de la validez de la declaración;3. País que haya dejado de ser consideradocomo país en desarrollo;4. Existencias de ejemplares;5. Declaraciones respecto de algunosterritorios;6. Límites de la reciprocidad}

1 - Todo país, considerado deconformidad con la práctica establecida porla Asamblea General de las Naciones Unidascomo país en desarrollo, que ratifique lapresente Acta, de la cual forma parteintegrante el presente Anexo, o que seadhiera a ella, y que en vista de su situacióneconómica y sus necesidades sociales oculturales considere no estar en condicionesde tomar de inmediato las disposicionesnecesarias para asegurar la protección detodos los derechos tal como están previstosen la presente Acta, podrá declarar, pormedio de una notificación depositada enpoder del Director General, en el momentodel depósito de su instrumento deratificación o de adhesión, o, sin perjuicio delo dispuesto en el Artículo V.1) c), encualquier fecha posterior, que hará uso de lafacultad prevista por el Artículo II, deaquella prevista por el Artículo III o deambas facultades. Podrá, en lugar de haceruso de la facultad prevista por el Artículo II,hacer una declaración conforme al ArtículoV.1) a).

2 -

a) Toda declaración hecha en virtud delpárrafo 1) y notificada antes de la expiraciónde un período de diez años, contados a partirde la entrada en vigor, conforme al Artículo28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexoseguirá siendo válida hasta la expiración dedicho período. Tal declaración podrá serrenovada total o parcialmente por períodossucesivos de diez años, depositando en cadaocasión una nueva notificación en poder delDirector General en un término no superiora quince meses ni inferior a tres antes de laexpiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud delpárrafo 1), que fuere notificada una vezexpirado el término de diez años después dela entrada en vigor, conforme al Artículo28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,seguirá siendo válida hasta la expiración del

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período decenal en curso. Tal declaraciónpodrá ser renovada de la manera prevista enla segunda frase del subpárrafo a).

3 - Un país miembro de la Unión quehaya dejado de ser considerado como paísen desarrollo, según lo dispuesto por elpárrafo 1), ya no estará habilitado pararenovar su declaración conforme al párrafo2) y, la retire oficialmente o no, ese paísperderá la posibilidad de invocar elbeneficio de las facultades a que se refiere elpárrafo 1), bien sea tres años después de quehaya dejado de ser país en desarrollo, biensea a la expiración del período decenal encurso, debiendo aplicarse el plazo que expiremás tarde.

4 - Si, a la época en que la declaración hechaen virtud de los párrafos 1) o 2) deja desurtir efectos, hubiera en existenciaejemplares producidos en aplicación de lalicencia concedida en virtud de lasdisposiciones del presente Anexo, dichosejemplares podrán seguir siendo puestos encirculación hasta agotar las existencias.

5 - Todo país que esté obligado por lasdisposiciones de la presente Acta y que hayadepositado una declaración o unanotificación de conformidad con el Artículo31.1) con respecto a la aplicación de dichaActa a un territorio determinado cuyasituación pueda considerarse como análogaa la de los países a que se hace referencia enel párrafo 1), podrá, con respecto a eseterritorio, hacer la declaración a que serefiere el párrafo 1) y la notificación derenovación a la que se hace referencia en elpárrafo 2). Mientras esa declaración o esanotificación sigan siendo válidas lasdisposiciones del presente Anexo seaplicarán al territorio respecto del cual sehayan hecho.

6 -

a) El hecho de que un país invoque elbeneficio de una de las facultades a las quese hace referencia en el párrafo 1) nopermitirá a otro país dar a las obras cuyopaís de origen sea el primer país en cuestión,una protección inferior a la que estáobligado a otorgar de conformidad con losArtículos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidadprevista en la frase segunda del Artículo30.2) b), no se podrá ejercer, antes de lafecha de expiración del plazo aplicable envirtud del Artículo I.3), con respecto a lasobras cuyo país de origen sea un país quehaya formulado una declaración en virtuddel Artículo V.1) a).

Artículo IILimitaciones del derecho de traducción

{1. Licencias concedidas por la autoridadcompetente;2. a 4. Condiciones en que podránconcederse estas licencias;5. Usos para los que podrán concederselicencias;6. Expiración de las licencias;7. Obras compuestas principalmente deilustraciones;8. Obras retiradas de la circulación;9. Licencias para organismos deradiodifusión}

1 - Todo país que haya declarado quehará uso del beneficio de la facultad previstapor el presente artículo tendrá derecho, en loque respecta a las obras publicadas en formade edición impresa o cualquier otra formaanáloga de reproducción, de sustituir elderecho exclusivo de traducción, previsto enel Artículo 8, por un régimen de licencias noexclusivas e intransferibles, concedidas porla autoridad competente en las condicionesque se indican a continuación, conforme a lodispuesto en el Artículo IV.

2 -

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a) Sin perjuicio de lo que dispone elpárrafo 3), si a la expiración de un plazo detres años o de un período más largodeterminado por la legislación nacional dedicho país, contados desde la fecha de laprimera publicación de una obra, no sehubiere publicado una traducción de dichaobra en un idioma de uso general en ese paíspor el titular del derecho de traducción o consu autorización, todo nacional de dicho paíspodrá obtener una licencia para efectuar latraducción de una obra en dicho idioma, ypublicar dicha traducción en forma impresao en cualquier otra forma análoga dereproducción.

b) También se podrá conceder unalicencia en las condiciones previstas en elpresente artículo, si se han agotado todas lasediciones de la traducción publicadas en elidioma de que se trate.

3 -

a) En el caso de traducciones a unidioma que no sea de uso general en uno omás países desarrollados que sean miembrosde la Unión, un plazo de un año sustituirá alplazo de tres años previsto en el párrafo 2)a).

b) Todo país de los mencionados en elpárrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime detodos los países desarrollados miembros dela Unión, en los cuales el mismo idiomafuere de uso general, sustituir, en el caso detraducciones a ese idioma, el plazo de lostres años a que se refiere el párrafo 2) a) porel plazo inferior que ese acuerdo determiney que no podrá ser inferior a un año. Noobstante, las disposiciones antedichas no seaplicarán cuando el idioma de que se tratesea el español, francés o inglés. Losgobiernos que concluyan acuerdos como los

mencionados, deberán notificar los mismosal Director General.

4 -

a) La licencia a que se refiere elpresente artículo no podrá concederse antesde la expiración de un plazo suplementariode seis meses, cuando pueda obtenerse alexpirar un período de tres años, y de nuevemeses, cuando pueda obtenerse al expirar unperíodo de un año:

i) a partir de la fecha en que elinteresado haya cumplido los requisitosprevistos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la direccióndel titular del derecho de traducción sondesconocidos, a partir de la fecha en que elinteresado efectúe según lo previsto en elArtículo IV.2), el envío de copias de lapetición de licencia, que haya presentado ala autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o denueve meses, una traducción en el idiomapara el cual se formuló la petición espublicada por el titular del derecho detraducción o con su autorización, no sepodrá conceder la licencia prevista en elpresente artículo.

5 - No podrán concederse licencias envirtud de este artículo sino para uso escolar,universitario o de investigación.

6 - Si la traducción de una obra fuerepublicada por el titular del derecho detraducción o con su autorización a un preciocomparable al que normalmente se cobra enel país en cuestión por obras de naturalezasemejante, las licencias concedidas en virtudde este artículo cesarán si esa traducción

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fuera en el mismo idioma ysubstancialmente del mismo contenido quela traducción publicada en virtud de lalicencia. Sin embargo, podrá continuarse ladistribución de los ejemplares comenzadaantes de la terminación de la licencia, hastaagotar las existencias.

7 - Para las obras que estén compuestasprincipalmente de ilustraciones, sólo sepodrá conceder una licencia para efectuar ypublicar una traducción del texto y parareproducir y publicar las ilustraciones, si secumplen las condiciones del Artículo III.

8 - No podrá concederse la licenciaprevista en el presente artículo, si el autorhubiere retirado de la circulación todos losejemplares de su obra.

9 -

a) Podrá otorgarse a un organismo deradiodifusión que tenga su sede en un paísde aquellos a los que se refiere el párrafo 1)una licencia para efectuar la traducción deuna obra que haya sido publicada en formaimpresa o análoga si dicho organismo lasolicita a la autoridad competente de esepaís, siempre que se cumplan lascondiciones siguientes:

i) que la traducción sea hecha de unejemplar producido y adquirido conforme ala legislación de dicho país;

ii) que la traducción sea empleadaúnicamente en emisiones para fines deenseñanza o para difundir el resultado deinvestigaciones técnicas o científicasespecializadas a expertos de una profesióndeterminada;

iii) que la traducción sea usadaexclusivamente para los fines contempladosen el subpárrafo ii) a través de emisionesefectuadas legalmente y destinadas a ser

recibidas en el territorio de dicho país,incluso emisiones efectuadas por medio degrabaciones sonoras o visuales efectuadas enforma legal y exclusivamente para esasemisiones;

iv) que el uso que se haga de latraducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de unatraducción que haya sido hecha por unorganismo de radiodifusión bajo unalicencia concedida en virtud de este párrafopodrá, para los fines y sujeto a lascondiciones previstas en el subpárrafo a),con el consentimiento de ese organismo, serusada también por otro organismo deradiodifusión que tenga su sede en el paíscuyas autoridades competentes hayanotorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a unorganismo de radiodifusión, siempre que secumplan todos los requisitos y condicionesestablecidos en el subpárrafo a), paratraducir textos incorporados a una fijaciónaudiovisual efectuada y publicada con elsolo propósito de utilizarla para finesescolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen lossubpárrafos a) a c), las disposiciones de lospárrafos precedentes se aplicarán a laconcesión y uso de las licencias en virtud deeste párrafo.

Continúa con Artículo II Limitaciones delderecho de reproducción------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------(Continuación)

Artículo III

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Limitaciones del derecho de reproducción

{1. Licencias concedidas por la autoridadcompetente;2. a 5. Condiciones en que se podránconceder estas licencias;6. Expiración de licencias;7. Obras a las que se aplica el presenteartículo}

1 - Todo país que haya declarado queinvocará el beneficio de la facultad previstapor el presente artículo tendrá derecho areemplazar el derecho exclusivo dereproducción previsto en el Artículo 9 porun régimen de licencias no exclusivas eintransferibles, concedidas por la autoridadcompetente en las condiciones que seindican a continuación y de conformidadcon lo dispuesto en el Artículo IV.

2 -

a) Cuando, en relación con una obra ala cual este artículo es aplicable en virtud delpárrafo 7), a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3)y calculado desde la fecha de la primerpublicación de una determinada edición deuna obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por lalegislación nacional del país al que se hacereferencia en el párrafo 1) y contado desdela misma fecha, no hayan sido puestos a laventa, en dicho país, ejemplares de esaedición para responder a las necesidades delpúblico en general o de la enseñanza escolary universitaria por el titular del derecho dereproducción o con su autorización, a unprecio comparable al que se cobre en dichopaís para obras análogas, todo nacional dedicho país podrá obtener una licencia parareproducir y publicar dicha edición a eseprecio o a un precio inferior, con el fin de

responder a las necesidades de la enseñanzaescolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en lascondiciones previstas en el presente artículo,licencias para reproducir y publicar unaedición que se haya distribuido según loprevisto en el subpárrafo a), siempre que,una vez transcurrido el plazocorrespondiente, no se haya puesto en ventaningún ejemplar de dicha edición durante unperíodo de seis meses, en el país interesado,para responder a las necesidades del públicoen general o de la enseñanza escolar yuniversitaria y a un precio comparable alque se cobre en dicho país por obrasanálogas.

3 - El plazo al que se hace referencia enel párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sinembargo,i) para las obras que traten de cienciasexactas, naturales o de tecnología, será detres años;ii) para las obras que pertenezcan alcampo de la imaginación tales comonovelas, obras poéticas, dramáticas ymusicales, y para los libros de arte, será desiete años.

4 -

a) Las licencias que puedan obtenerseal expirar un plazo de tres años no podránconcederse en virtud del presente artículohasta que no haya pasado un plazo de seismeses,

i) a partir de la fecha en que elinteresado haya cumplido los requisitosprevistos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la direccióndel titular de derecho de reproducción sondesconocidos, a partir de la fecha en que elinteresado efectúe, según lo previsto en elArtículo IV.2), el envío de copias de la

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petición de licencia, que haya presentado ala autoridad competente.

b) En los demás casos y siendoaplicable el Artículo IV.2), no se podráconceder la licencia antes de que transcurraun plazo de tres meses a partir del envío delas copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licenciadurante el plazo de seis o tres mesesmencionado en el subpárrafo a) si hubieretenido lugar una distribución en la formadescrita en el párrafo 2).

d) No se podrá conceder una licenciacuando el autor haya retirado de lacirculación todos los ejemplares de laedición para la reproducción y publicaciónde la cual la licencia se haya solicitado.

5 - No se concederá en virtud delpresente artículo una licencia parareproducir y publicar una traducción de unaobra, en los casos que se indican acontinuación:

i) cuando la traducción de que se trateno haya sido publicada por el titular delderecho de autor o con su autorización.

ii) cuando la traducción no se hayaefectuado en el idioma de uso general en elpaís que otorga la licencia.

6 - Si se pusieren en venta ejemplares deuna edición de una obra en el país al que sehace referencia en el párrafo 1) pararesponder a las necesidades bien del público,bien de la enseñanza escolar y universitaria,por el titular del derecho de autor o con suautorización, a un precio comparable al quese acostumbra en dicho país para obrasanálogas, toda licencia concedida en virtuddel presente artículo terminará si esa ediciónse ha hecho en el mismo idioma que laedición publicada en virtud de esta licenciay si su contenido es esencialmente el mismo.

Queda entendido, sin embargo, que la puestaen circulación de todos los ejemplares yaproducidos antes de la expiración de lalicencia podrá continuarse hasta suagotamiento.

7 -

a) Sin perjuicio de lo que dispone elsubpárrafo b), las disposiciones del presenteartículo se aplicarán exclusivamente a lasobras publicadas en forma de ediciónimpresa o en cualquier otra forma análogade reproducción.

b) Las disposiciones del presenteartículo se aplicarán igualmente a lareproducción audiovisual de fijacionesaudiovisuales efectuadas legalmente y queconstituyan o incorporen obras protegidas, ya la traducción del texto que las acompañeen un idioma de uso general en el país dondela licencia se solicite, entendiéndose en todocaso que las fijaciones audiovisuales hansido concebidas y publicadas con el finexclusivo de ser utilizadas para lasnecesidades de la enseñanza escolar yuniversitaria.

Artículo IVDisposiciones comunes sobre licenciasprevistas en los Artículos II y III

{1. y 2. Procedimiento;3. Indicación del autor y del título de laobra;4. Exportación de ejemplares;5. Nota;6. Remuneración}

1 - Toda licencia referida al Artículo II oIII no podrá ser concedida sino cuando elsolicitante, de conformidad con lasdisposiciones vigentes en el país donde sepresente la solicitud, justifique haber pedidoal titular del derecho la autorización paraefectuar una traducción y publicarla oreproducir y publicar la edición, según

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proceda, y que, después de las diligenciascorrespondientes por su parte, no ha podidoponerse en contacto con ese titular ni hapodido obtener su autorización. En elmomento de presentar su petición elsolicitante deberá informar a todo centronacional o internacional de informaciónprevisto en el párrafo 2).

2 - Si el titular del derecho no ha podidoser localizado por el solicitante, éste deberádirigir, por correo aéreo certificado, copiasde la petición de licencia que hayapresentado a la autoridad competente, aleditor cuyo nombre figure en la obra y acualquier centro nacional o internacional deinformación que pueda haber sidodesignado, para ese efecto, en unanotificación depositada en poder delDirector General, por el gobierno del país enel que se suponga que el editor tiene sucentro principal de actividades.

3 - El nombre del autor deberá indicarseen todos los ejemplares de la traducción oreproducción publicados en virtud de unalicencia concedida de conformidad con elArtículo II o del Artículo III. El título de laobra deberá figurar en todos esosejemplares. En el caso de una traducción, eltítulo original de la obra deberá aparecer entodo caso en todos los ejemplaresmencionados.

4 -

a) Las licencias concedidas en virtuddel Artículo II o del Artículo III no seextenderán a la exportación de ejemplares yno serán válidas sino para la publicación dela traducción o de la reproducción, según elcaso, en el interior del territorio del paísdonde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), elconcepto de exportación comprenderá elenvío de ejemplares desde un territorio alpaís que, con respecto a ese territorio, haya

hecho una declaración de acuerdo alArtículo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental opúblico de un país que ha concedido unalicencia para efectuar una traducción envirtud del Artículo II, a un idioma distintodel español, francés o inglés, envíaejemplares de la traducción publicada bajoesa licencia a otro país, dicho envío no seráconsiderado como exportación, para losfines del subpárrafo a), siempre que secumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personasprivadas, nacionales del país cuya autoridadcompetente otorgó la licencia o asociacionescompuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizadosexclusivamente con fines escolares,universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de losejemplares a los destinatarios no tenganfines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplareshayan sido enviados haya celebrado unacuerdo con el país cuyas autoridadescompetentes han otorgado la licencia paraautorizar la recepción, la distribución oambas operaciones y que el gobierno de eseúltimo país lo haya notificado al DirectorGeneral.

5 - Todo ejemplar publicado deconformidad con una licencia otorgada envirtud del Artículo II o del Artículo IIIdeberá contener una nota, en el idioma quecorresponda, advirtiendo que el ejemplar sepone en circulación sólo en el país o en elterritorio donde dicha licencia se aplique.

6 -

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a) Se adoptarán medidas adecuadas anivel nacional con el fin de asegurar:

i) que la licencia prevea en favor deltitular del derecho de traducción o dereproducción, según el caso, unaremuneración equitativa y ajustada a laescala de cánones que normalmente seabonen en los casos de licencias librementenegociadas entre los interesados en los dospaíses de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esaremuneración; s i exis t iera unareglamentación nacional en materia dedivisas, la autoridad competente noescatimará esfuerzos, recurriendo a losmecanismos internacionales, para asegurarla transferencia de la remuneración enmoneda internacionalmente convertible o ensu equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas enel marco de la legislación nacional paragarantizar una traducción correcta de la obrao una reproducción exacta de la edición deque se trate, según los casos.

Artículo VOtra posibilidad de limitar el derecho detraducción

{1. Régimen previsto por las Actas de 1886y de 1896;2. Imposibilidad de cambiar de régimendespués de haber elegido el del Artículo II;3. Plazo para elegir el otro régimen}

1 -

a) Todo país habilitado para hacer unadeclaración en el sentido de que hará uso dela facultad prevista por el Artículo II, podrá,al ratificar la presente Acta o al adherirse aella, en lugar de tal declaración:

i) si se trata de un país al cual elArtículo 30.2) a) es aplicable, formular unadeclaración de acuerdo con esa disposicióncon respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual elArtículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuandono fuera un país externo a la Unión,formular una declaración en el sentido delArtículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que hayacesado de ser considerado como país endesarrollo, según elArtículo 1.1), toda declaración formuladacon arreglo al presente párrafo conserva suvalidez hasta la fecha de expiración delplazo aplicable en virtud delArtículo 1.3).

c) Todo país que haya hecho unadeclaración conforme al presente subpárrafono podrá invocar ulteriormente el beneficiode la facultad prevista por el Artículo II nisiquiera en el caso de retirar dichadeclaración.

2 - Bajo reserva de lo dispuesto en elpárrafo 3), todo país que haya invocado elbeneficio de la facultad prevista por elArtículo II no podrá hacer ulteriormente unadeclaración conforme al párrafo 1).

3 - Todo país que haya dejado de serconsiderado como país en desarrollo segúnel Artículo 1.1) podrá, a más tardar dos añosantes de la expiración del plazo aplicable envirtud del Artículo 1.3), hacer unadeclaración en el sentido del Artículo 30.2)b), primera frase, a pesar del hecho de no serun país externo a la Unión. Dichadeclaración surtirá efecto en la fecha en laque expire el plazo aplicable en virtud delArtículo 1.3).

Artículo VIPosibilidades de aplicar o de aceptar laaplicación de determinadas

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disposiciones del Anexo antes de quedarobligado por este

{1. Declaración;2. Depositario y fecha en que la declaraciónsurtirá efectos}

1 - Todo país de la Unión podrá declarara partir de la firma de la presente Acta o encualquier momento antes de quedar obligadopor los Artículos 1 a 21 y por el presenteAnexo:

i) si se trata de un país que estandoobligado por los Artículos 1 a 21 y por elpresente Anexo estuviese habilitado paraacogerse al beneficio de las facultades a lasque se hace referencia en el Artículo 1.1),que aplicará las disposiciones de losArtículos II o III o de ambos a las obrascuyo país de origen sea un país que, enaplicación del subpárrafo ii) que figura acontinuación, acepte la aplicación de esosartículos a tales obras o que esté obligadopor los Artículos 1 a 21 y por el presenteAnexo; esa declaración podrá referirsetambién al Artículo V o solamente alArtículo II;

ii) que acepta la aplicación del presenteAnexo a las obras de las que sea país deorigen por parte de los países que hayanhecho una declaración en virtud delsubpárrafo i) anterior o una notificación envirtud del Artículo I.

2 - Toda declaración de conformidadcon el párrafo 1) deberá ser hecha porescrito y depositada en poder del DirectorGeneral. Surtirá efectos desde la fecha de sudepósito.”

Rige a partir de su publicación.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - San José, alos dieciséis días del mes de diciembre demil novecientos noventa y nueve. CarlosVargas Pagán, PRESIDENTE - Manuel Ant.Bolaños Salas, PRIMER SECRETARIO -Rafael Ángel Villalta Loaiza, SEGUNDOSECRETARIO.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SanJosé, a los veintidós días del mes dediciembre de mil novecientos noventa ynueve.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZECHEVERRÍA - El Ministro de RelacionesExteriores y Culto, Roberto Rojas López - 1vez- (Solicitud No. 18113) - C-343200 -(4326).

------------------------------------------------------------------------fin del documento Costa Rica