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DERECHO PÚBLICO DERECHO CONSTITUCIONAL II “Dogmático” Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M. Ayudante: Daniel Mondaca Garay.

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Page 1: DERECHO PÚBLICO DERECHO CONSTITUCIONAL II “Dogmático” Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M. Ayudante: Daniel Mondaca Garay

DERECHO PÚBLICO

DERECHO CONSTITUCIONAL II “Dogmático”

Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M.

Ayudante: Daniel Mondaca Garay.

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UNIDADES

Primera Unidad: Bases de la Institucionalidad: (Art. 1 al 9 CPR)

1.- Valores Constitucionales2.- Familia y Grupos intermedios3.- Bien Común y Principio de Subsidariedad.4.- Concepción del Estado.5.- Deberes del Estado. 6.- Emblemas Nacionales7.- Forma Política, Jurídica y Jurídico - Política

del Estado.

Page 3: DERECHO PÚBLICO DERECHO CONSTITUCIONAL II “Dogmático” Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M. Ayudante: Daniel Mondaca Garay

8.- La soberanía y el límite de su ejercicio.

9.- Tratados de derechos humanos como fuente directa del Derecho Constitucional.

10.- El Estado de Derecho (Art. 6 y 7 CPR.)

11.- Principio de Probidad y publicidad (Art. 8 CPR)

12.- El Terrorismo

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Segunda Unidad: Nacionalidad y Ciudadanía: (ART. 10 al 18 CPR)

1.- Concepto de Nacionalidad y Ciudadanía2.- Obtención de la Nacionalidad (Ius Solis y Ius

Sanguinis)3.- Perdida de la Nacionalidad 4.- Acción de Reclamación de la Nacionalidad5.- Obtención de la Ciudadanía6.- Perdida de la Ciudadanía y su recuperación.7.- Nociones del Sistema Electoral Público.

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Tercera Unidad: Derechos y Deberes Constitucionales. (ART. 19 CPR)

1.- Concepto de Derechos Fundamentales o Humanos.

2.- Fundamentos de los derechos humanos.3.- Generaciones de Derechos.4.- Derechos Civiles, Políticos y, Económicos,

sociales y culturales en la CPR.5.- Análisis del ART. 19 CPR. 6.- Deberes Constitucionales.

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Cuarta Unidad: Estados de Excepción Constitucional.

1.- Estado de Sitio2.- Estado de Asamblea3.- Estado de Catástrofe4.- Estado de Emergencia5.- Protección jurisdiccional en los

estados de excepción constitucional.

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Quinta unidad: Acciones Constitucionales.

1.- Acción de Reclamación de Nacionalidad

2.- Acción de Protección

3.- Acción de Amparo

4.- Acción de Amparo Económico

5.- Acción de Inaplicabilidad

6.- Acción de Constitucionalidad

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Derecho Constitucional Dogmático

INTRODCCIÓN:

CONCEPTO, ANTECEDENTES Y FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

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Antecedentes del derecho constitucional en el Derecho

Comparado. Se remonta a finales del siglo XVIII en Italia. En España comienza en 1814 para ser

interrumpida y luego reanudada en 1820. En 1791 la Asamblea Nacional había

decretado la obligación de incorporar el estudio de la Constitución para los alumnos de Derecho, pero sólo en 1834, nace la cátedra de Derecho Constitucional.

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Antecedentes del Derecho Constitucional en Chile 1829, se dicta la primera cátedra denominada

“Derecho Constitucional”. La imparte José Joaquín de Mora, en el Liceo de Chile.

1832, se incorpora al Instituto Nacional la cátedra “ Legislación Universal: fundamentos teóricos del Derecho Civil, penal y constitucional”. (Andrés Bello).

1843, se crea la Fac. de Leyes y Ciencias Políticas, donde también se incorpora la cátedra de Legislación Universal.

En 1884,se aprobó una reforma que separaba las asignaturas de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.

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Conceptos del Derecho Constitucional “Aquella rama del Derecho Nacional Público

cuyas normas tienen por objeto preferente organizar el Estado, determinar las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales” (Gabriel Amunátegui)

“Es el que se aplica a los órganos e instituciones públicas del Estado” (Maurice Duverger).

“Aquella rama del derecho público que busca organizar, en el marco del estado nación, una coexistencia pacífica del poder y de la libertad”. (André Hauriou)

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Fuentes del Derecho Constitucional

El concepto de Fuentes según el profesor Jorge Mario Quinzio corresponde al “órgano o medio productor de la norma jurídica en su realidad o contenido concreto o el fundamento de validez jurídica de una norma”.

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Podemos clasificarlas del siguiente modo FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS:

(normas jurídicas)1.-La Constitución y sus leyes interpretativas.2.-Las leyes complementarias: Ley ordinaria o común; L.Q.C.; L.O.C; Ley que concede

indultos generale o amnistías.3.-Decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que

emanan del ejecutivo.4.-Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados.5.-Loa autos acordados dictados por la Corte Suprema, el

Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.

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FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica)

FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica)

1.-La costumbre y las prácticas políticas.2.-La jurisprudencia de los Tribunales.3.- La opinión de los Tratadistas.4.-Los dictámenes de la Contraloría General de

la República y de otros órganos de carácter consultivo.

5.-Fuerzas políticas.6.-Grupos de presión.7.- Historia fidedigna de la Ley.

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Análisis promenorizado de las Fuentes Directas

La Constitución: Es la ley fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual quedan sometidas las instituciones políticas y el proceso político. En nuestro Derecho es una norma escrita,a diferncia de lo que ocurre en el Dertecho Inglés, donde dicha afirmación ES SÓLO RELATIVA.

Leyes Interpretativas: Son aquellas que no modifican el texto de la Constitución sino que aclaran y explican el sentido y alcance de una norma constitucional. La Constitución no las define sólo se refiere al quórum necesario para su aprobación, modificación o derogación que deberá ser de los 3/5 de diputados y senadores en ejercicio, debiendo necesariamente pasar por el control previo del T.C. (La C.P. De 1833 las reconocía, pero fueron eliminadas de la C.P. De 1925 y repouestas más tarde en 1980.

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LEYES COMPLEMENTARIASSon aquellas que desarrollan y

complementan el texto constitucional,se pueden clasificar en:

A)LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.

B) LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO.

C) LEYES ORDINARIAS O COMUNES.

D) LEYES QUE CONCEDEN INDULTOS GENERALES Y AMNISTÍAS.

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LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES

Aquellas que necesitan para su aprobación, modificación o derogación de los 4/7 de diputados y senadores en ejercicio. Rquieren siempre del trámite de control previo del T.C.

Ejemplos de L.O.C.: LOC. De votaciones y escrutinios, n°18.700.

(arts 18. 26, 43 y 45). L.O.C. De Bases Generales de la

Administración del Estado, n° 18.575 (art 38).

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LEYES DE QUORUM CALIFICADO

Requieren por las materias que abordan y su importancia un quorum de mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. Están exentas de control de constitucionalidad previo.

Ejemplo de L.Q.C.: Ley 18314. Establece las conductas

terroristas y determina su penalidad (art. 9 inciso 2°).

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LEYES ORDINARIAS O COMUNES

Su quórum es el más simple de todos, se requiere para su aprobación de la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara. Dan cumplimiento al mandato constitucional de legislar en determinadas materias.

EJEMPLOS: Artículo 3°; artículo 6° imciso 3°; articulo 7°; artículo 13

inciso 2°; artículo 32 número 16 (indultos particulares).

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Leyes que conceden indultos generales o amnistías. Esta Ley complementaria es la de más reciente

creación, se incorpora a la Constitución mediante la reforma cosntitucional de 1989.

Consiste en un tipo de ley que en razón de su especial importancia, exige de un quórum elevado, el mismo de las L.Q.C. : mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio.

Excepción: tratándose de delitos terroristas, el quórum será de los 2/3 de los dip y sen en ejercicio.

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Potestad Reglamentaria del Presidente de la República

Está integrada por el conjunto de decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que dicta el ejecutivo, en cumplimiento a dicha potestad, que tiene como objetivo dar cumplimiento a través de dichas normas a la Constitución y a las leyes. (Art. 32 N° 6 CPR)

Ejemplo: D.S , N° 1086 de 1983, que regula el ejercicio del derecho a reunión.

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Reglamentos del Senado y Cámara de Diputados

Su objeto es regular el funcionamiento interno de cada Cámara. (art. 53 C.P.)

Su fuerza vinculante opera más bien alinterior de cada órgano.

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AUTOS ACORDADOS En cuanto a su naturaleza jurídica, se pueden definir como

acuerdos que en virtud de sus atribuciones o faculatdes económica pueden dictar los Tribunales superiores de Justicia (artículo 79). Desde el punto de vista constitucional, serán fuentes en la medida en que dichos acuerdos incidan o tengan efectos vinculados al ámbito que nos ocupa.

Ejemplos: A.A. De la Corte Suprema que regula la tramitación del

recurso de protección (24 de junio de 1992). A.A.de la C.S que regula la forma de reclamar del Fisco la

indemnización por error judicial.

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FUENTES INDIRECTAS

La costumbre y las prácticas políticas. La jurisprudencia de los tribunales. La opinión de los tratadistas. Dictámenes de la Contraloría General de la

República y otros órganos consultivos. Las fuerzas políticas. Los grupos de presión. Historia fidedigna del establecimiento de la Ley.

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LA COSTUMBRE Y PRÁCTICAS POLÍTICAS

» Es la repetición reiterada de ciertas normas de conducta en el tiempo,acompañada de la opinio iuris, esto es, la convicción que responde a una necesidad jurídica.

Ejemplos en el Derecho nacional: Cuenta anual del 21 de mayo . (hoy ref. por el actual

artículo 24 C.P. Tras la Ley 20.050) Elección del Pdte de la República por el Congreso Pleno,

frente a la inexistencia de una mayoría absoluta: caso de Ibañez del Campo en 1952; Alessandri Rodríguez en 1958; Salvador Allende Gossens en 1970. (hoy reemplazada por la segunda vuelta en nuestro sistema electoral).

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Ejemplo en el derecho Comparado

Caso italiano de imposibilidad de reelegir al presidente de la Nación.

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Jurisprudencia de los Tribunales

Importante: Recordar que en general, las sentencias producen efectos “inter partes” . La excepción, la constituyen aquellos sistemas o aquellos Tribunales cuyas sentencias producen efectos generales o “erga omnes”.

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Concepto de Jurisprudencia

“Es la doctrina que emana de los Tribunales referida a materias análogas y determinadas” (H.Nogueira).

“Enseñanza doctrinal que emana de las decisiones o fallos de las autoridades judiciales. Se funda en interpretaciones o prácticas seguidas en casos iguales o análogos”(Alejandro Silva Bascuñan)

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Importancia específica de la Jurisprudencia Constitucional

Sirve en cuanto fuente del Derecho Constitucional, por cuanto permite aclarar e interpretar el verdadero sentido y alcance de una norma constitucional.

En nuestro sistema, sólo sirven de indicativo o sugerencia a los propios Tribunales. Sólo tienen carácter ERGA OMNES las sentencias del T.C.

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La opinión de los Tratadistas

Ellas si bien no son vinculantes, influirán incluso decisivamente en la decisión de conflictos cosntitucionales, dependiendo del prestigio de aquel que las emita.

Ejemplos en nuestrea doctrina nacional: A. Silva Bascuñan; H. Nogueira; M. Verdugo; José Luis Cea Egaña; Emilio Pfeeffer; Francisco Zuñiga.

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Derecho Constitucional Dogmático

PRIMERA UNIDAD:

Bases de la Institucionalidad

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Derecho Constitucional

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD“Son los fundamentos o valores y principios básicos sobre los que descansa el Estado constitucional chileno”

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Bases de la InstitucionalidadEncuentra su regulación en el Capítulo I de la Constitución Política de la República de 1980, entre los artículos 1 al 9 CPR. Dentro de la regulación constitucional podemos encontrar diversos tópicos a tratar, estos son:

1.- Valores Constitucionales

2.- Familia y Grupos intermedios

3.- Bien Común y Principio de Subsidiariedad.

4.- Concepción del Estado.

5.- Deberes del Estado.

6.- Emblemas Nacionales

7.- Forma Política, Jurídica y Jurídico - Política del Estado.

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Bases de la Institucionalidad8.- La soberanía y el límite de su ejercicio.

9..- Tratados de derechos humanos como fuente directa del Derecho Constitucional.

10.- El Estado de Derecho (Art. 6 y 7 CPR.)

11.- Principio de Probidad y publicidad (Art. 8 CPR)

12.- El Terrorismo

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1.- Valores Constitucionales

El artículo 1° CPR enuncia los valores superiores básicos que presiden la relación PERSONA-SOCIEDAD-ESTADO, a saber:

LibertadDignidadIgualdad

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1.- Valores ConstitucionalesLibertad: este valor superior entronca con las revoluciones burguesas y políticas del siglo XVIII y está emparentado con el constitucionalismo liberal o clásico y con el liberalismo como ideología. Sin embargo, el valor libertad tiene al menos dos significados:a) Libertad negativa (Libertad “DE”) v.gr. Art. 19 Nº 7-24 CPRb) Libertad positiva (Libertad “PARA”)

La libertad negativa expresada significa en último término reconocimiento a la autodeterminación ética y física de la persona, es decir, volitiva, intelectiva y motriz.

La libertad positiva significa simplemente que los derechos civiles que nacen de este valor puedan ser ejercidos plenamente y no sean simplemente nome iuris, conceptos vacíos.

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1.- Valores ConstitucionalesDignidad: es un valor precristiano que se remonta a la escuela histórica greco-latina clásica y que está emparentado con el ideal humanista y cosmopolita.

La dignidad tiene dos miradas posibles:a)Tipo teológico y metafísico, en que la dignidad es resultado de la creación, es decir, de la obra de Dios.b)Mirada antropológica, resultado de la alteridad, es decir, del reconocimiento de la persona en el otro, con lo cual alteridad es proximidad.

La dignidad como valor superior entronca con derechos civiles como el derecho a la vida, el honor y el derecho a la personalidad, y también con derechos de corte económico-social como el derecho a la salud y a un medio ambiente sano.Este haz de derechos supone que ciertos bienes jurídicos son esenciales para el pleno despliegue de la personalidad.

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1.- Valores Constitucionales Igualdad, este se traduce en que ninguna persona es más que cualquier otra persona en dignidad y derechos, es decir nadie puede ser discriminado arbitraria o injustamente.

La igualdad tiene dos dimensiones: - eliminar toda discriminación o diferencia arbitraria (principio de interdicción de la arbitrariedad).

- generar las intervenciones necesarias para corregir las desigualdades de hecho provocadas por situaciones de injusticia que derivan de la realidad social o de causas naturales. Es por ello que el mismo artículo 1º,inciso final, de la Constitución establece el deber del Estado de “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

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2.- Familia y Grupos IntermediosFamilia: el reconocimiento a la familia como núcleo básico tiene un nivel sociológico y otro jurídico

Jurídicamente, la familia reconocida por el ordenamiento es aquella que tiene su base en el matrimonio o en la unión de hecho. De este modo, el reconocimiento constitucional de la familia está abierto a todas las fórmulas que la familia civil admita y, no solo al matrimonio nuclear y heterosexual.

Sociológicamente, en cambio, la familia es un concepto más amplio que en su reconocimiento jurídico y que comprende todos aquellos lazos de solidaridad de poder común.

La antropología y la etnografía, la familia ha asumido diversas formas, las más conocidas son la forma poligámica y monogámica. También está la poliandria (una mujer con diversos hombres).

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2.- Familia y Grupos Intermedios Cuerpos intermedios:

El inciso 3º del artículo 1º indica que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.

Esto implica que el reconocimiento de su autonomía es necesario para el cumplimiento de sus fines específicos, lo que supone, eso si, una subordinación a las exigencias del bien común. Si se desvían con sus fines parciales del bien común general, desaparece su autonomía.

Este principio se acoge en diversos numerales del Art. 19 y además se desarrolla en la legislación Civil, Mercantil y Laboral

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3.- El Principio de SubsidiariedadEn relación con el punto anterior, el Prof. H.

NOGUEIRA, nos dice que: “el principio de subsidiariedad, reconocido y garantizado por la Carta en este caso, constituye un derecho de las sociedades intermedias a realizar por su esfuerzo e iniciativa (autonomía) la consecución de sus fines específicos, subordinados al bien común.”

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3.- El Principio de SubsidariedadAsí las cosas, y siguiendo al jurista español

Luis Sánchez A. es posible distinguir tres variantes de este principio, a saber:

1° Ppio. de Subsidiariedad pasivo o negativo.

2° Ppio. de subsidiariedad activo o positivo.

3° Ppio. de subsidiariedad entendido en relación al bien común.

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3.- El Principio de Subsidiariedad1° Ppio. de Subsidiariedad pasivo o

negativo:

Que se traduce en un no hacer -omisión- por parte del Estado, cuando los grupos intermedios (sociedades menores) encaminan su accionar dentro del ordenamiento jurídico y contribuyen positivamente al bien común de la sociedad política.

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3.- El Principio de Subsidariedad2° Ppio. de subsidiariedad activo o positivo.

El Estado (sociedad mayor) debe intervenir en ciertos ámbitos propios de las sociedades menores, cuando éstas realicen deficitariamente o no realicen actividad alguna. En este sentido el principio de la subsidiariedad es fundamental dentro de la base o estructura institucional, ya que conjuga y armoniza la actividad propia del Estado como sociedad mayor, y la de los grupos intermedios como sociedades menores, asegurando a éstos últimos su plena autonomía como formas de agrupaciones libres.

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3.- El Principio de Subsidiariedad3° Ppio. de subsidiariedad entendido en relación

al bien común: Subordina la demarcación de lo privado y lo público al fin del bien común y a los fines contingentes que el poder político fija.

En definitiva, el tipo de subsidiariedad que se acoja en un determinado ordenamiento jurídico, dependerá del substrato ideológico en que dicho ordenamiento se sustente.

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4.- Concepción de Estado y Bien Común:

- Concepción instrumental del Estado, el inciso 4º del artículo 1º de la Carta establece que “el Estado está al servicio de la persona humana”. Por ello se considera al Estado como un medio que tiene como principal sustento favorecer el desarrollo integral de las personas, reafirmando de esta forma la primacía de ésta como valor fundamental del orden constitucional. Esta concepción, igualmente, está estrechamente unida a la finalidad propia que le asigna la Constitución al Estado, esto es, el bien común.

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4.- Concepción de Estado y Bien Común:- Bien Común, es necesario realizar dos apreciaciones en cuanto a este concepto:

1° Como indica el Prof. NOGUEIRA, se trata de un concepto de carácter personalista, pues, teniendo como base la primacía de la persona humana, busca hacer efectiva la realización integral de cada persona en todas sus dimensiones y de todas las personas que componen la sociedad.

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4.- Concepción de Estado y Bien Común:

2°El concepto de bien común que asume la Constitución, significa hacer suyo el discurso del republicanismo antiguo (bien común = res publica), lo que está ligado a la comunidad política medieval y, más precisamente, a las ideas aristotélico-tomistas, más asociadas a un personalismo trascendente-estamental. Además, los estamentos sociales que vieron nacer la idea de bien común (y que pretendían lograr un equilibrio, por esta vía, a la sociedad estamental de la época), son incompatibles con el desarrollo de la actual sociedad moderna, pluralista, dinámica y altamente difusa.

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6.- Los Emblemas Nacionales. (Art. 2 CPR)

La importancia de esta norma (Hay similitud en el artículo 2º de la Constitución francesa) es que el surgimiento o eliminación de algún emblema nacional requiere necesariamente de reforma constitucional. Para modificar la forma o características de los emblemas nacionales se debe realizar por medio de una ley, pues es materia de reserva legal de conformidad al artículo 63 nº 6.

Además, como indica NOGUEIRA, la bandera nacional, a diferencia de los otros emblemas, no es sólo un símbolo estatal, es también un signo de identificación frente a otros Estados, teniendo por tanto importancia jurídico-internacional.

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Los Emblemas Nacionales. (Art. 2 CPR)

La Carta de 1980 es la primera Constitución chilena en elevar a rango constitucional una referencia a los emblemas patrios. De las Actas Constitucionales se desprende que su inclusión se entendió necesaria a fin de que los símbolos que identifiquen al país formaran parte de la institucionalidad nacional. Por otra parte, con ello se dio cumplimiento a uno de los objetivos de la Junta de Gobierno al momento de asumir el mando de la nación:

“reafirmar los valores permanentes de la nacionalidad chilena”

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Los Emblemas Nacionales. (Art. 2 CPR)

La legislación complementaria sanciona penalmente el ultraje, ofensa o violación de los símbolos patrios. Así las personas que cometan estas conductas podrán ser sancionadas con penas de presidio, relegación o extrañamiento y si se ejecutaren en tiempo de guerra serán sancionados con penas más agravadas. (art. 284 Cód. Justicia Militar y art. 6° letra b de la Ley de Seguridad del Estado, ley número 12.927).

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Los Emblemas Nacionales. (Art. 2 CPR)

La bandera nacional y sus características quedan determinadas en la Ley 2597 de 12 de enero de 1912.

El escudo de armas fue establecido por D.S. De 26 de junio de 1932 y su lema en el D.S. De 4 de septbre. De 1920.

El himno nacional está descrito en los D.S. 3482 de 1909 y D.S 6470 de 1980.

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7.- La Forma de Estado. Para realizar este estudio es necesario

distinguir entre:• Forma jurídica de Estado (Art. 3 CPR)• Forma Política de Estado (Art. 4 CPR)• La Soberanía, ejercicio y limites (Art. 5° CPR)• Forma Jurídico Politica (Art. 6 y 7° CPR)

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

Art. 3° Inc. I: “ El Estado de Chile es Unitario”.

Es aquel que reconoce un solo centro de impulsión política y gubernamental. Donde la estructura del poder y la organización política es única, es decir, los individuos obedecen a una sola autoridad, viven bajo un solo régimen constitucional y el poder del Estado se ejerce respecto de todo el territorio.

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

El artículo en comento se relaciona con el capítulo XIV de la CPR, relativo al gobierno y administración interior del Estado, relativo a la organización regional, provincial y comunal del mismo.

De este artículo se puede concluir que el Estado Unitario, tiene como característica principal la CENTRALIZACIÓN.

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

En las Actas Constitucionales, sesión número 40, págs 12 y 13, es posible descifrar la verdadera intención del constituyente:

“El Comisionado Alejandro Silva Bascuñan señala: ...lo que en verdad se quiere es una descentralización administrativa en el contexto de un estado unitario, de manera tal que no sea posible concluir que con ello se pretende la implantación de un Estado Federal.”

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

Art. 3° Inc. II: “La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.”

La CPR establece como paliativos a la concentración, la descentralización y la desconcentración, es del caso señalar que solo son ADMINISTRATIVAS

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA: se refiere a la distribución de la funciones públicas en virtud de la cual se crea por ley un ente administrativo con personalidad jurídica propia, a fin de que éste desarrolle sus propias competencias, operando para la consecución de sus fines mediante su propia actividad administrativa, de la misma naturaleza y efectos de la desarrollada por la Administración Pública del Estado.

Puede ser territorial: Municipios o bien funcional (Codelco), en ningún caso de carácter político.

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

Desconcentración Administrativa:

Es el traspaso o delegación de funciones públicas, hecha por ley generalmente, que se verifica en el seno de la administración central del Estado, desde el órgano que se encuentra en la cúspide de la administración hacia un órgano inferior, que queda sujeto a la dependencia jerárquica de aquél.

Se actúa con la personalidad y patrimonio del ESTADO.

Ej. Intendentes, Secretarios Reg. Ministeriales.

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

Art. 3 Inc. III: “Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.”

Este inciso es agregado por la Reforma del Año 2005, como forma de reforzamiento del proceso de regionalización y el subsidio que el Estado debe brindar, en virtud del bien común (art. 1°).

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Forma Jurídica de Estado: UNITARIO (Art. 3° CPR)

Anteriormente la C.P hacía referencia expresa al número de regiones, hoy el texto ha dejado encargada esa tarea a una L.O.C.

En consecuencia, es posible que la actual composición del Senado experimente algunos cambios, en virtud de la creación de dos nuevas regiones, o de aquellas que pudieran incorporarse en el futuro.

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Forma Política de Estado

Estado Democrático

(Art. 4° CPR):

“Chile es una república democrática.”

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Forma Política de Estado: República Democrática.

Art. 4° CPR: “Chile es una república democrática.”

De este artículo es posible concluir y analizar:

1.- Forma de Gobierno

2.- Régimen Político

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Forma Política de Estado: República Democrática.

1.- Forma de Gobierno: Se refiere a como se ejerce el poder dentro de la estructura institucional, es decir, cuál es la institución a través de la cual se ejerce el poder estatal.

En el caso chileno, como ya sabemos, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado (art. 24).

Por ello la forma de gobierno es el presidencialismo republicano, caracterizado por un ejecutivo vigorizado y unicéfalo, esto es, que en la persona del Presidente se reúnen la calidad de jefe del Estado y de gobierno. A ello, debemos agregar que además es el Jefe de la Administración del Estado

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Forma Política de Estado: República Democrática.

Republicano significa su oposición a la forma monárquica de gobierno, pues en la cima del gobierno y del Estado hay una autoridad elegida por el pueblo (art. 26 inc. 1º), con carácter temporal (art. 25 inc. 2º) y que además es responsable (art. 52 nº2 letra a). POR FAVOR LEER DICHOS ARTS...

Todas estas características que, por regla general no están presentes en la monarquía.

Lo anterior tambien es conocido como el ethos republicano, que se caracteriza por:

1. Principio de electividad de las autoridades o magistraturas.2. Principio de temporalidad de las autoridades o magistraturas.3. Principio de responsabilidad por el ejercicio de poder de las autoridades

o magistraturas

En las repúblicas no hay herencia del poder.

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Forma Política de Estado: República Democrática.

2.- Régimen político, esto es, al régimen ideológico, a los valores y principios que lo inspiran, la Constitución señala que la república de Chile es democrática.

En este sentido se partirá de la premisa que la democracia es una finalidad o comunidad de valores a perseguir, cuya manifestación, a través de la autodeterminación del pueblo, busca el desarrollo de la libertad, la igualdad, el pluralismo y la dignidad humana.

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LA SOBERANIAEl concepto soberanía se incorpora a la teoría del

Estado gracias al aporte de J. Bodin (jurista e historiador) que en su obra "Los seis libros de la república" define a la soberanía como: "el poder perpetuo y absoluto de una república”.

Tiene como características: – Perpetuidad– Carácter absoluto– Carácter temporal– Intransferible e intransmisible– Unidad

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LA SOBERANIAArtículo 5º: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

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LA SOBERANIA (Art. 5° Inc. I)El inciso I del Artículo 5º, que establece diversos tópicos a estudiar como son:

1° La soberanía reside esencialmente en la Nación.

2° Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.

3° Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

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LA SOBERANIA (Art. 5° Inc. I)El inciso I del Artículo 5º, que establece diversos tópicos como son:

1° La soberanía reside esencialmente en la Nación.

- Esta fórmula está presente en todas nuestras constituciones históricas y que arranca de la declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano de 1789.

- Acoge el paradigma de la Soberanía Nacional, planteada por Sieyés, que considera a la Nación como una persona jurídica en la cual se deposita la Soberanía.

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LA SOBERANIA (Art. 5° Inc. I)2° Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece:

– Identifica a los titulares de la soberanía. Contradictoriamente identifica como titulares de la soberanía nacional al pueblo y a las autoridades, es decir, recepciona los paradigmas de la soberanía popular y de la soberanía de la Constitución.

– El pueblo es un órgano del Estado constituido por el cuerpo electoral que en merced del sufragio universal es la ciudadanía activa. El pueblo ejerce el poder a través de elecciones y plebiscitos.

– La Constitución señala como titulares del poder soberano a las autoridades públicas, entendiendo por tales a todos aquellos órganos que ejercen potestades públicas.

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LA SOBERANIA (Art. 5° Inc. I)2° Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece:

– Al hacer referencia a las autoridades que la Constitución establece, en realidad se refiere a dos tipos de órganos del Estado. Ambos órganos inmediatos o supremos:

» Órganos representativos» Órganos burocráticos

– Los órganos representativos son aquellos que tienen su origen en las elecciones en que el pueblo elige a sus autoridades y hace posible la representación política, en la elección encuentra su legitimidad. Ej. Presidente de la R., Congreso Nacional.

– En cambio, son órganos burocráticos aquellos que conforme a la Constitución están llamados a servir los intereses generales de la nación con estricta sujeción al principio de legalidad, estos órganos encuentran su legitimidad en la Constitución y la Ley.ej: Contraloría; FF.A.A.; Ministerio Público

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LA SOBERANIA (Art. 5° Inc. I)3° Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio:

- Pone acento en las características antes reseñadas de la soberanía.

- Esto significa que es el pueblo el depositario último de la soberanía del Estado, el pueblo como unidad, no admite fragmentación.

- El concepto de Pueblo se refiere al conjunto de ciudadanos, es decir aquellas personas que tienen derechos políticos, (ciudadanos) sin ningún tipo de discriminación.

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

¿ES POSIBLE LIMITAR LA SOBERANIA, CONSIDERANDO QUE ES UN PODER ABSOLUTO Y PERPETUO?

NO, la soberanía jamás se puede limitar, sería contradictorio con su misma conceptualización. No obstante lo anterior, lo que si se puede realizar y la misma Constitución lo establece, es LIMITAR EL EJERCICIO DE LA SOBERANIA.

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

El inciso II del Artículo 5º, que establece diversos tópicos a estudiar como son:

- El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. (Limitación)

- Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. (Promoción)

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

a) Este numeral se refiere que no solo limitan el ejercicio de la soberanía, los derechos establecidos en la CPR (Art. 19) ni los establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, sino que limitan TODOS AQUELLOS DERECHOS QUE EMANAN DE LA NATURALEZA HUMANA.

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

b) La Constitución al establecer los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, nos deja la posibilidad que a la Carta fundamental se agreguen derechos que aún no se conocen. Además de dejar de manifiesto que los derechos establecidos en la CPR, no son de carácter TAXATIVO. Esto nos permite hablar entonces de un BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, más allá de los derechos recogidos en el art. 19 de la C.P.

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

c) En esta norma ius-fundamental, queda de manifiesto que el constituyente acogió un substrato ideológico IUSNATURALISTA.

d) En la doctrina se ha discutido, que valor tienen los tratados internacionales luego de la reforma constitucional que insertó el inciso en comento, que trataremos a continuación.

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

Jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos:

Existen 2 posiciones:

a) aquellos que sustentan el rango constitucional de los tratados que contienen Derechos Humanos, es la mayoritaria en la doctrina nacional.

b) aquellos que señalan que los tratados internacionales que tratan materias sobre Derechos Humanos tienen jerarquía de ley.

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

a) aquellos que sustentan el rango constitucional de los tratados que contienen Derechos Humanos, es la mayoritaria en la doctrina nacional, por las siguientes razones:

- El Derecho Internacional ya tenía validez en Chile con anterioridad a la reforma.

- Del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución Política y de su letra se desprende el papel fundamental que ocupan los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico nacional

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

b) aquellos que señalan que los tratados internacionales que tratan materias sobre Derechos Humanos tienen jerarquía de ley, dan las siguientes razones:

Que la enmienda del inciso 2º del artículo 5º no alteró las normas internas de aprobación de los tratados. A estos efectos, invocan lo dispuesto en el art. 50 nº 1 (específicamente en lo relativo a la supletoriedad del iter legis en el proceso de aprobación de los tratados).

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LA SOBERANIA Y SUS LIMITES (Art. 5° Inc. II)

SIGNIFICACIÓN MINIMA DEL ART. 5° INC. II– Deber de respeto de derechos fundamentales

y derechos humanos:• Este deber de respeto importa un no hacer

respecto de derechos civiles y una tutela judicial efectiva respecto de todos los derechos humanos. También este deber importa un deber de desarrollo legislativo de los derechos.

– Deber de promoción:• Importa la creación por parte de los órganos del

Estado de una verdadera cultura de los derechos. Además, importa para el Estado el deber de asegurar el acceso igual al disfrute de todos los derechos fundamentales y derechos humanos.

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FORMA JURIDICO POLITICA DE ESTADO

EL ESTADO DE DERECHO Y SUS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES

ART. 6° Y 7° CPR

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FORMA JURIDICO POLITICA DE ESTADO

ART. 6°: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

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FORMA JURIDICO POLITICA DE ESTADO

ART. 7°: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

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ESTADO DE DERECHO

Es una forma jurídico - política de Estado en que los elementos esenciales poder político y Derecho son cualificados por el elemento modal imperio de la ley.

Se conocen dos formas de Estado de Derecho:

- Estado Liberal de Derecho

- Estado Social de Derecho

Por tanto, el Estado debe someterse al Ordenamiento Jurídico, pero es del caso mencionar, que dicho Ordenamiento debe cumplir necesariamente algunos presupuestos esenciales.

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ESTADO DE DERECHO

PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE DERECHO:1.- Supremacía constitucional, el rol de los órganos del Estado y la vinculación normativa directa de la Carta Fundamental. (ART. 6°)

2.- El principio de la separación de los poderes y de la constitucionalidad de las competencias de los órganos estatales. (ART. 7°)

3.- El principio de responsabilidad derivado de los actos desarrollados en contravención al principio de la separación de los poderes.

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ESTADO DE DERECHO

1.- Supremacía constitucional, el rol de los órganos del Estado y la vinculación normativa directa de la Carta Fundamental: (ART. 6°)

La Constitución es la ley SUPREMA dentro del ordenamiento jurídico, a la cual deben someterse las demás normas jurídicas y tanto las decisiones de los gobernantes como las conductas y actos jurídicos de los gobernados.

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ESTADO DE DERECHO

Del inciso I del Art. 6° (“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y

garantizar el orden institucional de la República.) se desprenden dos tópicos fundamentales:

a) El principio de supremacía constitucional

b) El rol de los órganos del Estado como “garantes de la institucionalidad”.

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ESTADO DE DERECHO

a) El principio de supremacía constitucional:

Se refiere al sometimiento de todos los poderes públicos al Derecho, es decir, su plena sujeción al principio de juridicidad.

Ya no sólo se circunscribe a la ley, sino también al Bloque de Constitucionalidad, esto es, valores, principios y disposiciones, como asimismo la legislación que lo complementa directamente y los Tratados Internacionales.

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ESTADO DE DERECHO

b) El rol de los órganos del Estado como “garantes de la institucionalidad”:

Los órganos son los encargados de tutelar y velar por la defensa y promoción del respeto a la Constitución y al orden democrático.

Antes de las reformas del 2005: este rol se encontraba depositado en las Fuerzas Armadas y de Orden, lo cual era riesgoso puesto que podrían eventualmente sentirse constitucionalmente habilitados para intervenir en los gobiernos legítimamente constituidos a fin de cumplir con este rol.

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ESTADO DE DERECHO

En cuanto al Inc. II del Art. 6° (“los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”):

- La CPR es una norma inmediatamente vinculante para todos los órganos del Estado y los ciudadanos.

- Se reconocen derechos que son inmediatamente operativos, de eficacia plena, aun cuando el legislador no los haya regulado.

- Los preceptos constitucionales (valores, principios y disposiciones) vinculan directamente a todos los gobernantes y gobernados. Vale decir, posee fuerza normativa por la cual vincula a toda persona, institución o grupo.

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ESTADO DE DERECHO

En cuanto al Inc. III del Art. 6° (“la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”):

- Consagra el principio de responsabilidad que es inherente a todo Estado de Derecho.

- Quien ejerce el poder es responsable de ejecutar sus actos conforme al ordenamiento jurídico, esto es, la llamada “constitucionalidad de la acción”,

- La actuación al margen de la juridicidad permite hacer efectiva la responsabilidad administrativa, penal, civil o política y aplicar las correspondientes sanciones.

- La consecuencia es que las actuaciones de los poderes públicos debe ser, en general, controlada jurisdiccionalmente.

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ESTADO DE DERECHO 2.- El principio de la separación de los poderes y de la constitucionalidad de las competencias de los órganos estatales. (ART. 7°)

En cuanto al Inc. I del Art. 7° se establecen 3 requisitos copulativos para que la actuación de los órganos sea válida:

a) Investidura previa y regular.

b) Actuación dentro de su competencia.

c) Obrar en la forma que prescriba la ley.

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ESTADO DE DERECHO a) Investidura previa y regular:

Significa que la toma de posesión del cargo debe ser previa y regular, es decir, antes de ejercer el cargo y, además, la asunción del mismo debe efectuarse en la forma que determine el ordenamiento jurídico.

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ESTADO DE DERECHO b) Actuación dentro de su competencia:

Consagra el principio de la competencia en la actuación de los órganos del Estado. Donde cada órgano estatal debe obrar dentro de las atribuciones y funciones que la Constitución y las leyes le han conferido, es decir, hace referencia a la competencia atributiva de cada órgano.

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ESTADO DE DERECHO c) Obrar en la forma que prescriba la ley:Establece el llamado principio de legalidad o el clásico imperio de la ley. Sin embargo, conectado con el artículo 6º, necesariamente, debe ser entendido en sentido amplio, esto es, como principio de juridicidad.

Como los tres requisitos analizados son copulativos, la infracción de cualquiera de ellos convierte el acto en inválido o nulo.

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ESTADO DE DERECHO En cuanto al Inc. II del Art. 7°:

- Se consagra el famoso paradigma de la División del Poder o Separación de funciones, que aporta Montesquieu.

- El término Magistratura, debe ser entendido de un modo amplio, pues se refiere a todos los órganos del Estado.

- Ninguna Magistratura, ninguna persona ni grupo de personas, puede arrogarse otra competencia, potestades o atribuciones que las que expresamente les haya conferido la Constitución o las leyes.

- No es procedente atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias como son los estados de excepción constitucional otra autoridad o derechos que los que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico.

- Se debe relacionar estas materias con los artículo 39 a 45 de la Constitución.

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ESTADO DE DERECHO

3.- El principio de responsabilidad derivado de los actos desarrollados en contravención al principio de la separación de los poderes.

Regulado en el inciso III del artículo 7º, que señala: “todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

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ESTADO DE DERECHO Respecto al Inc. III del Art. 7°:

- El profesor CEA señala que esta disposición debe ser interpretada en un sentido amplio, es decir que ella abarca todo acto u omisión ocurrido en contravención al artículo 7º y no sólo con lo preceptuado en su inciso 2º.

- Para este autor la interpretación amplia incluye tanto las infracciones externas, formales o de procedimiento como las de índole interna, sustantiva o que se refieren al fondo de las decisiones y conductas respectivas.

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ESTADO DE DERECHO LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO

- Esta es la sanción que emana en definitiva de la infracción al artículo en comento, sanción que se encuentra consagrada en el Inc. III del Artículo 7°.

- Siguiendo a SOTO KLOSS el tema de la nulidad incide en la juridicidad de los actos u omisiones estatales (sea legislativos, jurisdiccionales, administrativos o contralores y, aun, constituyentes).

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ESTADO DE DERECHO LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO

- Esta nulidad afecta a los actos u omisiones que carecen de uno o más de los requisitos previstos en el artículo 7º de la Constitución.

- Se discutió si se trata de nulidad o inexistencia, pero lo único que reconoce la jurisprudencia de los tribunales ordinarios es la nulidad.

- La nulidad como indica CEA, es la sanción y que debe ser siempre declarada por la judicatura para que surta efectos. Mientras no ocurra así, la presunción de validez de los actos de la autoridad impiden que caigan en invalidez.

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ESTADO DE DERECHO CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD DE

DERECHO PÚBLICO

• Es una Nulidad a secas, no es absoluta ni relativa. Pero se asimila más a la nulidad absoluta.

• Opera de pleno derecho, opera ipso iure, sin embargo, como algo se ha adelantado, requiere de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente que constate su acaecimiento.

• Opera con efecto retroactivo, opera ex tunc, o sea, desde el instante mismo en que se realizó el acto o se incurrió en la omisión inválidos hacia delante, como si aquel jamás hubiera existido.

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ESTADO DE DERECHO CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD DE

DERECHO PÚBLICO

• La nulidad es insubsanable, es decir, no puede ser purgada o saneada por la ratificación, convalidación o validación ulterior que haga la autoridad. Como consecuencia de este, tampoco puede ser revocada.

• Por último, es una sanción de orden público, o sea, es irrenunciable. Además algunos señalan que es una acción imprescriptible.

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD

EL PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD

ART. 8 CPR

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

- Este artículo 8° ha sufrido grandes modificaciones.

- En la Constitución de 1980 (Originaria), este artículo prescribía: “ Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o de orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al orden institucional de la República.”

- Este primitivo artículo procuraba restringir el pluralismo político, sancionando a los partidos y sus miembros por razones de índole ideológica o bajo supuestos o imputaciones sobre el contenido de sus actividades partidarias.

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

- Luego en la reforma constitucional de 1989, este artículo fue derogado, para el reestablecimiento de la democracia. Puesto que como se concluye del artículo, se proscribía a los partidos socialista y comunista, lo cual atenta contra uno de los principios básicos de toda democracia, que es el PLURALISMO POLÍTICO.

- El artículo nuevamente es incorporado a la Carta Magna, luego de la Reforma del 2005, incorporando el PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD.

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

ART. 8 CPR: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

Del artículo anterior es posible deducir y concluir que se refiere:

1.- Principio de Probidad funcionaria (Art.8 Inc. I)

2.- Principio de publicidad de las actuaciones (Art. 8 Inc. II)

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

1.- PRINCIPIO DE PROBIDAD FUNCIONARIA (ART.8 INC. I): “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”

– La probidad alude a la “conducta exenta de vicios de toda índole que deben observar todos quienes ejerzan funciones públicas”, debiendo actuar y promover la transparencia en el desempeño de sus labores.

– La probidad obliga a los “titulares” de funciones públicas, ésta expresión debe entenderse referida a todos quienes ejerzan funciones públicas, ya sea como titulares o integrantes de los distintos órganos del Estado.

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

1.- PRINCIPIO DE PROBIDAD FUNCIONARIA (ART.8 INC. I): “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”

– La titularidad va referida a la función y no a la calidad que el agente ocupe dentro del órgano respectivo.

– Este principio de probidad no es nuevo (L.O.C. 18.575), sólo que antes se refería a los entes de la Administración Pública, por lo que la Constitución lo hace extensivo a todos los órganos del Estado.

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES (ART. 8 INC. II):

- Regla General:“Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

- Excepción:Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES (ART. 8 INC. II):

- Este principio va íntimamente ligado al principio de probidad.

- Colabora en gran medida a la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y más aún, constituye una fuerte defensa de los gobernados ante la arbitrariedad en que pudiesen incurrir los gobernantes.

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

En cuanto al secreto:

- Se explica por el hecho de que la Constitución asegura el “derecho a la información” (art. 19 nº 12).

- La reserva o secreto constituiría una limitación, la que sólo puede establecerse por ley de quórum calificado (mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio).

- Esa ley no podrá afectar el derecho en su esencia (art. 19 nº 26)

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

En cuanto al secreto:

- Cualquier limitación a la publicidad de los actos de los órganos estatales efectuada por vía de ley ordinaria o de una norma infralegal sería inconstitucional.

- La excepción a este principio constitucional de publicidad y su correlativa restricción al derecho de “libre acceso a la información” sólo puede darse en virtud de las causales excepcionalísimas que la Constitución señala taxativamente en el mismo artículo 8º.

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PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUBLICIDAD (ART. 8 CPR)

Requisitos de la Excepción o del Secreto:

1.- Ley de Quórum Calificado

2.- Que la publicidad afecte:

- Debido cumplimiento de las funciones de los órganos.

- Derechos de las personas.

- Seguridad de la Nación.

- Interés nacional.

Esta situaciones de afectación son taxativas.

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EL TERRORISMO

EL TERRORISMO

Art. 9 CPR

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EL TERRORISMO

Art. 9 CPR: “El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.”

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EL TERRORISMO

– Esta disposición ha sido modificada en las reformas constitucionales de 1989 y 1991.

– La ley de quórum calificado 18.314 de 1984 determinó las conductas terroristas y fijó su penalidad.

– Esta ley configuraba, inicialmente, como actos o conductas terroristas sólo los que eran cometidos por individuos y no por funcionarios del Estado.

– Fue modificada por la ley 19.027 de 1991, extendiendo los tipos terroristas, en términos objetivos, a sujetos privados o funcionarios públicos, sean estos últimos civiles y uniformados.

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EL TERRORISMO – Sin perjuicio de las penalidades establecidas en aquella ley, la

Constitución establece una serie de inhabilidades, al señalar que los condenados como autores, cómplices o encubridores de estos delitos quedan inhabilitados por el plazo de quince años.

– Antes de la reforma constitucional de 1991, el artículo 9º señalaba que respecto de los condenados y procesados que la ley calificaba como terroristas no procedía la amnistía ni el indulto, como tampoco la libertad provisional.

– Luego de la reforma, se consideran los delitos terroristas como comunes y no políticos (excluye el derecho de asilo).

– Es jurídicamente posible dictar una ley de amnistía; una ley de indulto general; un decreto supremo de indulto particular, pero sólo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo; y la libertad provisional.

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EL TERRORISMO

- Esto debe ser coordinado con:a) artículo 32 nº 16 (que consagra la

atribución presidencial de dictar indultos particulares), b) artículo 19 nº 7 letra e) (que posibilita la

libertad provisional de los procesados por conductas terroristas),

c) artículo 63 nº 16 (que se refiere a las leyes que concedan indultos generales y amnistías las cuales requerirán siempre de quórum calificado; no obstante este quórum será de las dos terceras partes cuando se trate de delitos terroristas);

d) la disposición trigésima primera transitoria (que hace procedente el indulto particular respecto de los delitos terroristas cometidos antes del 11 de marzo de 1990 y no sólo lo restringe a la conmutación de la pena de muerte por la de presidio perpetuo, como ocurre con los delitos terroristas posteriores a esa fecha).

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EL TERRORISMO

- Por último, para precisar conceptos debemos recurrir al Código Penal en su artículo 93.

- Señala que la responsabilidad penal se extingue(...):

Nº 3 “Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos”; y

Nº 4 “Por indulto. La gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia y demás que determinen las leyes”.

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DERECHO CONSTITUCIONAL DOGMATICO

SEGUNDA UNIDAD:

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

ART. 10 a 18 CPR

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Nacionalidad

NACIONALIDAD:

- Es un vinculo jurídico que une a una persona con un Estado determinada, creando derechos y deberes recíprocos.

Hay algunos autores que piensan que este vínculo debiese ser con la Nación. El problema surge que el concepto Nación es un concepto muy cambiante y difuso por los distintos factores que la componen.

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Nacionalidad

- La nacionalidad constituye un Status Primario, que habilita para ser ciudadano, según se colige del Artículo 13 de la Constitución, siendo la Ciudadanía un Status secundario.

Fuentes de la Nacionalidad

Hay que distinguir:

- Fuentes Naturales:

Ius Solis – Ius Sanguinis

- Fuentes derivadas, adquiridas o legales.

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Nacionalidad

Fuentes de la Nacionalidad- Fuentes Naturales: Son aquellas que confieren la nacionalidad de un hecho natural, el Nacimiento.

Principios:

- Ius Solis: otorga la nacionalidad conforme al lugar donde se produce el nacimiento.

- Ius Sanguinis: otorga la nacionalidad en atención a la filiación que se origina con el nacimiento. Los ascendientes directos determinan la nacionalidad de sus hijos.

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Nacionalidad

Fuentes de la Nacionalidad

- Fuentes derivadas, adquiridas o legales:

Otorgan la nacionalidad exclusivamente en función de los hechos o actuaciones que prescribe la Constitución o la ley, adquiriéndose una nacionalidad distinta de la del Nacimiento.

En Chile se adquiere por carta de nacionalización (regla general) o bien por gracia en virtud de una ley.

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Nacionalidad OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD:Artículo 10.- Son chilenos:1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley,

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

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Nacionalidad Artículo 10.- Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la

nacionalidad chilena;

- El concepto de territorio de Chile, se debe entender en sentido amplio, que le da el derecho internacional. (Suelo, subsuelo, mar territorial, representaciones diplomáticas,

etc.)

- Se acoge el Ius Solis.

- La excepción radica en los hijos de extranjeros, que:a) Están al servicio de su gobierno ( ej: hijo del agregado cultural de

la Embajada China)b) Transeúntes. ( ej: hijo de turista australiana que nace en la cueva

del Milodón)Todos ellos conservarán su nacionalidad de origen , conservando el derecho a optar por

la nacionalidad chilena.

Este derecho de opción regulado en la ley, consiste en que al cumplir 21 años, tienen el plazo de un año para optar por la nacionalidad chilena o bien por la extranjera. Antes de cumplir dicha edad mantendrán la nacionalidad de sus padres.

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Nacionalidad Artículo 10.- Son chilenos:

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de

primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

- Se aplica el Ius Sanguinis.

- Esta norma fue reformada en el año 2005, en el cual se amplía su campo de aplicación.

- La fuente material de esta modificación, radica en los muchos chilenos residentes en el extranjero, que realizaron su vida fuera, producto de la

situación política chilena entre los años 1973 al 1990.

- En la práctica, para optar a la nacionalidad según este artículo, basta ir al Registro Civil, llenar formulario de nacionalidad conforme a la ley N° 20.050.

- El requisito para que una persona opte a la nacionalidad, basta que alguno de sus padres o abuelos sean chilenos, de conformidad a los 1°, 3° o 4° de la

CPR.

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Nacionalidad Artículo 10.- Son chilenos:3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley,- Es una fuente derivada, (y es la regla general) en que la persona sigue el procedimiento establecido en la ley, para optar a la nacionalidad. Se tramita ante el Ministerio del Interior, culminando con la dictación de un D.Supremo por el ejecutivo autorizando la nacionalización del extranjero de origen.- Se debe renunciar a la nacionalidad anterior, la excepción la constituyen aquellos españoles que deseen obtener la nacionalidad chilena, quienes en virtud de un Tratado Internacional vigente y que contempla cláusula de reciprocidad entre ambos países, exceptúa de dicha obligación a chilenos y españoles, pudiendo mantener su nacionalidad de origen.

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. - Es una fuente derivada y excepcional.- Se otorga a los extranjeros ilustres que han prestado servicios a la patria.- El extranjero no puede solicitar su adquisición y no requiere renuncia previa a su nacionalidad.- José Joaquín de Mora, Andrés Bello, Claudio Gay.

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Nacionalidad PERDIDA DE LA NACIONALIDAD CHILENA:Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización,

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de lascausales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

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Nacionalidad Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

Los requisitos de esta causal:a) Nacionalización en país extranjero.b) Manifestar dicha renuncia voluntaria ante la autoridad chilena.ES DEL CASO MENCIONAR NO SE PUEDE RENUNCIAR A LA NACIONALIDAD, SIN HABER OBTENIDO OTRA.

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;- Esta causal tiene como requisito sine qua non, la existencia de un conflicto bélico.- Recordemos que los decretos supremos emanan del Presidente de la República.- Los servicios pueden ser de cualquier naturaleza.

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Nacionalidad Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización:Esta cancelación se puede producir:

a) Cuando se otorga una nacionalización que se encuentra prohibida.

b) Cuando una persona se ha hecho indigna de su nacionalización

c) Cuando el poseedor de la carta ha sido condenado a delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado.

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.En este caso el mismo legislador revoca, la nacionalidad que ha concedido.

REHABILITACIÓN DE LA NACIONALIDAD: Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de lascausales establecidas en el artículo 11 CPR, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

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Nacionalidad ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE NACIONALIDAD: (ART. 12 CPR)

1.- Se refiere a un acto o resolución de autoridad administrativa que prive o desconozca la nacionalidad.

2.- El recurso puede relacionarse incluso con el hecho de adquisición de la nacionalidad.

3.- El recurso es genérico, incluso se establece en artículo separado.

4.- Se establece un plazo de 30 días para recurrir a la Corte Suprema.

5.- El recurso es conocido por el pleno de la Corte Suprema.

6.- La interposición del recurso suspende los efectos del acto o resolución recurrida.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)Ciudadanía:

Este constituye un status secundario, que otorga derechos políticos a las personas.

¿Quiénes son ciudadanos?

Conforme al artículo 13 de la CPR: “Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan

sido condenados a pena aflictiva”.

Requisitos para ser ciudadano:

1.- Ser Chileno

2.- Ser mayor de 18 años

3.- No haber sido condenado a pena aflictiva.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)Requisitos para ser ciudadano:

1.- Ser Chileno:

-Se refiere a aquellas personas que han obtenido la nacionalidad conforme al art. 10 de la Constitución, con algunas limitaciones

que se estudiaran.

- “Chileno” se refiere genericamente tanto a hombres como mujeres, para evitar lo que ocurría en la CPR de 1925, que por

interpretación la ley regulaba quienes podían votar y quienes no, excluyendo a las mujeres.

2.- Haber cumplido 18 años de edad.

3.- No haber sido condenado a pena aflictiva.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)Requisitos para ser ciudadano:

3.- No haber sido condenado a pena aflictiva:

- Debe existir una sentencia firme o ejecutoriada.

-Debe ser superior a tres años y un día.

¿Qué derechos concede la ciudadanía?

Genéricamente, concede los derechos políticos, que son derechos de participación en la vida política del Estado.

Específicamente, y tal como lo establece el artículo 13 Inc. II, otorga los derechos de:

a) Sufragio, en elecciones y plesbiscitos.

b) Optar a cargos de elección popular.

c) los demás que contempla la Constitución y las leyes.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)¿Qué es el Derecho a Sufragio?

Es la expresión del poder electoral que fija la orientación política del Estado, teniendo por función la selección y nominación que han de ejercer el poder del Estado. Como asimismo, permitir la manifestación de la voluntad ciudadana ante plebiscitos y referendums. (H. Nogueira)

¿Cuáles son las características del Derecho a Sufragio?

Conforme al Art. 15 de la CPR, este derecho se caracteriza por ser personal, igualitario, secreto. Además para los ciudadanos será, obligatorio.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)Derechos Políticos de los nacionalizados:

Tal como afirmamos, la ciudadanía es un status secundario, que depende en primer término de la Nacionalidad.

La Constitución establece que las personas que han obtenido la nacionalidad conforme a los artículos 10 N°2 y N°4 (Ascendientes y nacionalidad por gracia) para los derechos que otorga la ciudadanía su ejercicio está sujeto a que se encuentren avecindados por más de un año en Chile. (Art. 13 Inc. III CPR)

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)Derechos Políticos de los nacionalizados:

Además se establece que los nacionalizados conforme al N°3 del Art. 10 (Carta de Nacionalización) solo podrán optar a cargos públicos de elección popular solo después de 5 años de estar en posesión de su carta de nacionalización. (Art. 14 Inc. II CPR)

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)Derecho a sufragio de los extranjeros:

El inciso I del artículo 14, establece el derecho a sufragio de los extranjeros no obstante de no tener el status primario, que es la nacionalidad, esta concesión encuentra su justificación en que Chile fue un lugar de gran cantidad de inmigraciones durante el siglo XX (Españoles, Italianos, Alemanes y Yugoslavos).

El extranjero debe cumplir con los mismos requisitos que el nacional (Art. 13 Inc. I) y debe encontrarse avecindado en Chile por más de 5 años.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)Limitación de elecciones:

La CPR, en el artículo 15 Inc. II, establece que solo puede llamarse a elecciones y plebiscitos en los casos que la misma Constitución establece, es decir, solo la CPR, es la única fuente de elecciones y no hay más elecciones que las establecidas en la misma.

A mayor abundamiento, si una ley establece una determinada elección o plebiscito, esa ley es inconstitucional, puesto que tal como se afirmo es una competencia privativa de la misma Carta IusFundamental.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)SUSPENSIÓN DEL DERECHO A SUFRAGIO:

“Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.”

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)SUSPENSIÓN DEL DERECHO A SUFRAGIO:“Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

- Esta interdicción debe ser declarada judicialmente.

- La palabra demencia es considerada en su sentido natural y obvio, es decir, en el sentido de enfermedad mental y NO en el sentido médico, que la demencia es una de muchas enfermedades mentales.

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.”

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)SUSPENSIÓN DEL DERECHO A SUFRAGIO:“Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: 2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

- Este numeral establece dos causales de suspensión del derecho a sufragio, cuando la persona es acusada:a) Por delito que merezca pena aflictiva, es decir aquellos que tienen una penalidad superior a tres años y un dia.b) Por delito que la ley califique como conducta terrorista. - La CPR, establece que la persona debe encontrarse “ACUSADA”, es decir, cuando a la persona que se le ha imputado un delito, es acusada por parte del Fiscal que ha investigado la causa. No confundir ACUSACIÓN CON FORMALIZACIÓN.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)SUSPENSIÓN DEL DERECHO A SUFRAGIO:“Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: 3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.”

- Esta causal se refiere a los personas que han participado en partidos político que son declarados inconstitucionales, puesto que propugnan ideología totalitarias.

- Estas personas pierden el derecho a sufragio por 5 años, y se eleva al doble en caso de reincidencia.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)PERDIDA DE LA CIUDADANÍA:“Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal.Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senadouna vez cumplida la condena.”

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)PERDIDA DE LA CIUDADANÍA:“Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; - Recordemos que la regla gral. es que la nacionalidad es el status primario para acceder a la ciudadanía que es el status secundario.

2º.- Por condena a pena aflictiva, y - Debe existir sentencia condenatoria - Esa condena debe encontrarse firme o ejecutoriada, es decir, que no existen recursos pendientes.- La condena debe ser superior a tres años y un día.

3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.- Recordemos que conforme al artículo 9 de la CPR, la calificación de un delito como terrorista debe estar determinado en un ley de quórum calificado.- La ley de drogas es la ley N° 20.000.- - El requisito además de las condenas por los delitos que se establecen, es que debe existir PENA AFLICTIVA.

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)REHABILITACIÓN DE LA CIUDADANÍA:

“Artículo 17 Inc. II: Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal.

Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.”

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La Ciudadanía (Art. 13 y ss. CPR)PERDIDA DE LA CIUDADANÍA:“Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;

- En este caso la rehabilitación conforme al artículo 11 parte final, solo pueden recuperar su nacionalidad por ley, y en consecuencia, primero deben recuperar su nacionalidad y luego la ciudadanía.

2°.- Los que hubieren perdido la ciudadanía por condena a pena aflictiva, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal.

- La responsabilidad penal, se extingue conforme al Art. 93 del Código Penal.

3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

- Los que la hubieren perdido por esta causal podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

SISTEMA ELECTORAL PUBLICO CHILENO

ART. 18 CPR

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

LOS SISTEMAS ELECTORALES

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

CONCEPTO:

El jurista y politólogo alemán Nohlen define el sistema electoral como “un conjunto de reglas y principios que permite traducir votos en escaños”.

Otra definición nos dice que el sistema electoral “es el conjunto de reglas y procedimientos conforme a los cuales convocan y celebran las elecciones. Se asignan los escaños a tener de los votos obtenidos por las candidaturas y se resuelven los recursos que todo este proceso tiene lugar.”

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

TIPOS DE SISTEMA ELECTORAL:

1.- SISTEMA MAYORITARIO

2.- SISTEMA PROPORCIONAL

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

1.- SISTEMA MAYORITARIO:

Puede ser de dos tipos:

- A una vuelta: En cuyo caso es elegido aquel candidato que el mayor numero de votos entre todos los de una circunscripción electoral.

- A dos vueltas: resulta elegido el que obtenga la mayoría absoluta en la primera vuelta, o bien quien obtenga la mayoría de votos en segunda vuelta, entre los candidatos más votados.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

2.- SISTEMA PROPORCIONAL:Consiste en dividir el numero de votos validamente emitidos en

el distrito, por el numero de cargos a llenar; así cada una de las listas obtendrá un numero representantes proporcional al numero de sufragios.

C= NVVE

N.C

Ej. Una circunscripción tiene que llenar seis vacantes parlamentarias emitiéndose validamente 240.000 sufragios.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

SISTEMA ELECTORAL PUBLICO CHILENO

ART. 18 CPR

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

FUENTES:Leyes Directas:LOC Nº 18.556, de Inscripciones y Sistema Electoral Público.LOC Nº 18700, de Votaciones populares y Escrutinios.

Leyes indirectas:LOC Nº 18.695 de municipalidades, en lo que dice relación con

la elección de alcalde y concejo, así como plebiscitos y consultas municipales.

LOC Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración regional, específicamente en lo que dice relación con la elección del Consejo Regional del Gobierno regional.

LOC Nº 18.603, sobre Partidos Políticos.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

ÓRGANOS DEL SISTEMA ELECTORAL:

El servicio electoral: Es un organismo autónomo con personalidad jurídica y

patrimonio propio.Sus principales funciones son:

1.- Supervigilar y fiscalizar las Juntas electorales y Juntas Inscriptoras2.- Velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad correspondiente a las personas que las infringieren.3.- Formar y mantener el padrón electoral.4.- Formar y mantener un registro de las personas a quienes se les haya suspendido el derecho a sufragio.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

Las juntas electorales:Son organismos integrados por tres funcionarios

judiciales o auxiliares del poder judicial que funcionan en las capitales de provincias.

Funciones:1.- Proponer al director del Servicio Electoral la nomina de postulantes para ser designados miembros de Juntas Inscriptoras.2.- Designar los locales en que se constituirán y funcionarán las juntas inscriptoras.3.- Designar los locales donde funcionarán los colegios escrutadores.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

Las juntas inscriptoras:

Están integradas por tres personas designadas por el Director del Servicio Electoral, dos de ellas a propuesta en cuaterna de la Junta electoral.

Función:

Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los registros electorales y certificar el hecho de haberse efectuado la inscripción.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

Las mesas receptoras de sufragios:

Están integradas por cinco vocales. Sorteados de entre 15 nombres del respectivo registro electoral escogidos por los miembros de la respectiva Junta Electoral, los cuales deben preferir a los más aptos para el desempeño de la función.

Función:

Recibir los votos que emitan los electores en el proceso electoral y hacer el escrutinio de la respectiva mesa.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

Los colegios escrutadores:

Están compuestos de seis miembros titulares y seis suplentes, además de un secretario. Todos ellos deben hacer desempeñado el cargo de presidente de mesa receptora de aquellas que corresponda escrutar al respectivo Colegio, siendo elegidos por sorteo.

Función:

Escrutar las mesas correspondientes en forma pública y con la presencia de apoderados, cuyo resultado será enviado al Servicio Electoral.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

ELECCIONES EN CHILE:

El estudio de cada tipo de elecciones pasa por el análisis de cuatro elementos básicos:

- Unidad geográfica (distrito o circunscripción)- Candidaturas- Listas- Fórmula electoral o método de escrutinio

Las elecciones se pueden clasifica dos grandes tipos:

a) Elecciones generales políticasb) Elecciones administrativas

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

Elección presidencial (Art. 26 CPR)

Unidad geográfica: En la elección que corresponde a todo el territorio nacional

(circunscripción única).

Candidatura: El cuerpo electoral elige al Presidente de la República en

votación directa, pudiendo inscribirse candidatura de partidos, pacto de partidos o independientes.

Lista: La elección del Presidente de la República es uninominal.

Fórmula electoral: La fórmula en la elección del Presidente de la República es

mayoritaria absoluta (sobre el cincuenta porciento). De no producirse en la primera votación, se convoca a una segunda vuelta o ballotage circunscrita a las dos mayorías relativas, resultando elegido quien obtuviere en la segunda votación el mayor número de votos.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

+ Diputados: Unidad geográfica: La elección de diputados se verifica en base a distritos.La cámara de diputados se compone de 120 diputados elegidos en

base a 60 distritos cuya división territorial no corresponde a la división política - administrativa del territorio.

Candidatura: Partidos políticos, pactos políticos e independientes pueden declarar e

inscribir candidaturas a diputados cumpliendo con los requisitos que la LOC Nº 18.556 exige, y reuniendo el candidato los requisitos o calidades establecidas en el artículo 48 de la Constitución.

Lista: La elección de diputados exige lista de candidatura, es decir, partidos o

pactos de partidos deben declarar e inscribir dos candidatos por distrito.

Fórmula electoral o método de escrutinio: La elección de diputados es directa eligiéndose dos diputados por

distrito, utilizándose como fórmula electoral una fórmula mal denominada “binominal mayoritaria”. Se trata en rigor de una fórmula empírica que denominamos “regla del duplo”, es decir, los dos escaños en disputa por distrito los obtiene el partido o pacto de partidos que obtenga el duplo de votos si se le compara con el partido o pacto de partidos que siga en orden de preferencia o votos.

De no operar la regla del duplo, los escaños en disputa en el distrito se reparten entre los partidos o pactos de partidos que obtengan las dos primeras mayorías de la elección de que se trate.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

+ Senadores: Unidad geográfica: Los senadores son elegidos en unidades geográficas denominadas

circunscripciones, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución y la LOC Nº 18.700.

Cada región del país equivale a una circunscripción exceptuadas seis regiones: V, RM, VII, VIII, IX, X. Estas regiones se subdividen en dos circunscripciones.

Esta distinción de regiones equivalentes a una circunscripción y de regiones equivalentes a dos circunscripciones proviene de la reforma constitucional de 1989 y que tuvo por finalidad moligerar las distorsiones en la representación política que la división electoral primitiva importaba. A pesar de ello, las distorsiones se mantienen.

Candidatura: Partidos políticos, pactos de partidos e independientes pueden declarar

e inscribir candidaturas a senadores, debiendo reunir los candidatos los requisitos y calidades que establece el artículo 50 de la Constitución.

Lista: Partidos y pactos de partidos deben declarar e inscribir dos candidatos

por circunscripción. Fórmula electoral: La elección de senadores es directa sobre la base de circunscripciones,

utilizándose la mal denominada fórmula binominal mayoritaria, es decir, un método empírico que denominamos regla del duplo.

En cada lista el candidato más votado obtiene el escaño disputado de no verificarse la regla del duplo.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

La fórmula electoral de la elección parlamentaria, denominada usualmente binominal mayoritaria ha sido objeto de fuertes críticas, a saber:

- Contiene fuertes distorsiones de representación política demográfica y geográfica.

- Es un sistema que fuerza la conformación de grandes pactos o bloques electorales.

- Sin embargo, el binominalismo mayoritario traslada la disputa electoral al interior del pacto de partidos ante la dificultad empírica de que un partido o pacto obtenga el duplo en un distrito o circunscripción.

- La fórmula binominal mayoritaria genera una paridad en la composición del parlamento que es, en cierto grado, forzada.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

B.1) Elecciones municipales.

Unidad geográfica: Es la comuna o agrupación de comunas del municipio respectivo Candidatura: Partidos políticos, pactos de partidos e independientes podrán declarar

e inscribir por separado candidaturas a alcaldes o concejales, los que deberán reunir los requisitos o calidades del artículo 118 y ss. de la Constitución.

Lista: La elección de alcalde es de lista uninominal, es decir, el partido

político, pacto de partidos e independientes solo pueden inscribir un candidato por vacante edilicia. Así mismo, las elecciones del consejo municipal es de lista plurinominal, es decir, deben inscribir un máximo de seis candidatos o tantos o cuantos cargos hubieren que llenar en el consejo municipal respectivo.

Fórmula electoral o método de escrutinio: En la actualidad, la elección municipal de alcaldes y concejales es

separada, es decir, la ciudadanía en votación directa genera el cargo de alcalde y los cargos concejales.

El alcalde es elegido conforme a una fórmula electoral mayoritaria.El Concejo municipal se elige conforme a una fórmula electoral

proporcional, corregido o cifra repartidora en que la repartición de escaños se verifica en una operación aritmética que consiste en identificar el cuociente determinado de los escaños de cada lista o pacto y dentro de cada lista los escaños de cada sublista.

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EL SISTEMA ELECTORAL PUBLICO

B.2) Elecciones del Consejo regional (Art. 111 y ss. CPR)

Es el órgano deliberativo por excelencia de los gobiernos regionales y se elige en un peculiar mecanismo de votación indirecta.

Los consejos regionales son elegidos y la elección de estos se verifica conforme al método de cifra repartidora.

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DERECHO CONSTITUCIONAL DOGMÁTICO

TERCERA UNIDAD:

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ART. 19 CPR

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos fundamentales: Son aquellos Derechos humanos que tienen reconocimiento constitucional, sean que integren la constitución formal o una carta de derecho.

Deberes constitucionales: Son obligaciones especiales que la constitución impone que se traducen en cargas o reflejos de derechos fundamentales, es decir, los deberes imponen pos pasivas a sus destinatarios que adoptan la modalidad de deber correlativo a derecho.

Garantías constitucionales: Son todos aquellos instrumentos o instrumentos de protección del derecho objetivo y subjetivo de la constitución.

– Se clasifican en tres tipos:• Garantías institucionales• Garantías normativas• Garantías procesales o jurisdiccionales

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Características de los derechos humanos:a) Tienen eficacia inmediata sin necesidad de desarrollob) Vinculan a todos los derechos públicosc) Son ejercitables ante órganos judicialesd) Son derechos limitados y no absolutose) Tienen como titular a las personas físicas o naturales,

sin perjuicio que ciertos derechos de carácter patrimonial que tengan como titular a personas jurídicas

f) Por regla general, no discriminan a nacionales y a extranjeros

g) En general, los derechos humanos y los derechos fundamentales tienen un efecto de irradiación sobre todo el ordenamiento jurídico.

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Los Derechos Humanos

Análisis Histórico.

Clasificación de los Derechos Humanos.

Origen inmediato de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

Validez y legitimidad actual.

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I. Análisis Histórico.

Declaraciones anteriores.

Precedentes Históricos.

Antecedentes inmediatos.

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Declaraciones anteriores.

Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia. (Revolución Americana 1776)

Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano. (Revolución Francesa 1789)

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Precedentes Históricos:

Las Revoluciones Liberales.

La lucha obrera.

Las democracias modernas.

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Antecedentes inmediatos.

La II Guerra Mundial.

Los crímenes contra la Humanidad.

La lucha contra la impunidad.

La necesidad de legislar sobre nuevos delitos contra la Humanidad.

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II. Clasificación de los Derechos Humanos.

Derechos de 1ª Generación: Derechos Fundamentales Derechos Políticos.

Derechos de 2ª Generación: Derechos Económicos Derechos de 3ª Generación: Derechos sociales y culturales. .Derechos de 4ª Generación: Representan nuevas

demandas sociales frente al Estado Post Moderno, ej: derecho a disfrutar de un medio ambiente sano.

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Derechos de 1ª Generación.

Derechos Fundamentales: Derecho a la vida, Derecho a la libertad, Derecho a la seguridad, Derechos Civiles...

Derechos Políticos: Libertad de Reunión, Libertad de Asociación, Libertad de Expresión...

Tienen como origen las Declaraciones de Derechos Humanos del siglo XVIII.

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Derechos de 2ª y 3ª Generación.

Son los derechos económicos y sociales: Derecho a la Educación, Derecho al trabajo, Derecho a igual salario por igual trabajo, Derecho al descanso y al ocio...

Tienen como origen las luchas obreras a lo largo del siglo XIX.

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III. Origen inmediato de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Necesidad de garantizar los Derechos fundamentales después de los crímenes contra la Humanidad de la II Guerra Mundial.

La creación de la ONU.

La votación de la Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 1948.

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IV Validez y legitimidad actual.

Los Derechos Humanos son Universales e inalienables.

Muestran el ideal de futuro de la Humanidad, y la exigencia de un presente más justo.

Marcan el espíritu utópico de un mundo que es mejorable y necesita mejorar.

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Críticas frecuentes.

Son excesivamente utópicos e irreales.

Son la muestra de los valores de la sociedad Occidental.

Son insuficientes para crear una sociedad plenamente justa.

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Objeciones a las críticas.

Muestran cómo debe ser la realidad, y por lo tanto, es lógico que no sean tal y como el mundo es hoy, sino cómo debería ser.

Son universales y no occidentales, ya que la igualdad no es patrimonio de ninguna cultura.

Son un punto de partida, no el destino final.

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Perspectivas de futuro.

Intentar su aplicación al máximo nivel posible, y luchar hasta conseguirlo con la ayuda de ONG’s comprometidas como Amnistía Internacional, Médicos sin Fronteras...

Mejorar aquellos aspectos que sean mejorables.

No estar nunca del todo satisfechos con los resultados obtenidos.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CPR

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos civiles: En este campo tenemos tres tipos de derecho

a) Derechos básicos b) Igualdades c) Libertades: Pueden ser materiales o intelectuales

a) Derechos básicos: Derecho a la vida ( que se estudia como Derecho

Civil), integridad física y síquica (Artículo 19 Nº1) Derecho a un medio ambiente sano (Artículo 19 Nº8) Derecho a la salud (Artículo 19 Nº9) Derecho a la seguridad social (Artículo 19 Nº18). Estos tres últimos derechos básicos se estudian

como derechos sociales.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

b) Igualdades (estamos hablando de las igualdades formales, complemento de las libertades)

Igualdad ante la ley (Artículo 19 Nº2) Igualdad ante la justicia (artículo 19

Nº3) Igualdad ante las cargas públicas y

tributos (artículo 19 Nº20) Igualdad ante los cargos públicos

(artículo 19 Nº17)

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

c) Libertades: Siguiendo la clasificación de Gabriel Amunátegui se distinguen dos grandes tipos de libertades:

Libertades materiales Libertades intelectuales o espirituales

Estas libertades se fundan en el valor libertad natural o civil y está íntimamente ligadas a las igualdades y al valor de igualdad formal en que descansan.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

c.1) Libertades materiales: Derecho a la libertad personal y seguridad individual (artículo

19 Nº7) Derecho a la intimidad o privacidad, honor y derechos

personalísimos (artículo 19 Nº4) Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas

(artículo 19 Nº5) Derecho de asociación (artículo 19 Nº15) Derecho de reunión (artículo 19 Nº13) Derecho de petición (artículo 19 Nº14) Libertad de trabajo, libertad contractual (artículo 19 Nº16) Derecho a la libertad económica (artículo 19 Nº21) Derecho a la no discriminación arbitraria del Estado en materia

económica (artículo 19 Nº22) Libertad de la adquisición de bienes (artículo 19 Nº23) Derecho de propiedad (artículo 19 Nº24) Derecho sobre creaciones artísticas, intelectuales e

industriales (artículo 19 Nº25)

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

c.2) Libertades intelectuales: Libertad de conciencia, creencias y religión

(artículo 19 Nº6) Libertad de expresión (libertad de opinión,

derecho a la información y libertad de información) y libertad de antena (artículo 19 Nº12)

Libertad de enseñanza (artículo 19 Nº11). Comprende el derecho de fundación y libertad de cátedra

Libertad cultural (artículo 19 Nº10 inciso 3º y final y artículo 19 Nº25)

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos políticos: Se fundan en el valor libertad política y permiten conformar el concepto de ciudadanía ampliada, que es la base de la República democrática.

Son: Derecho de sufragio (artículo 13) Derecho de acceder a cargos públicos (artículo 13),

estrechamente ligado a la igualdad ante cargos públicos Derecho a participar en el gobierno semidirecto mediante

plebiscitos y consultas (artículo 107, 117, 14, 15) Derecho de asociación política (Artículo 19 Nº15) (partidos

políticos) Derecho de reunión (artículo 19 Nº13) Derecho de petición: son derechos civiles y políticos. Se

estudian como derechos políticos ya que son prevalentemente derechos que conciernen a intereses públicos.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos económicos, sociales y culturales: Se fundan en el valor igualdad material y establecen un catálogo de necesidades colectivas que exigen del estado un sistema de protección social que redunde en los bienes y servicios públicos.

Derecho a la seguridad social (Artículo 19 Nº18) Derecho a una remuneración justa (artículo 19 Nº16) Derecho a la salud (artículo 19 Nº9) Derecho a la educación (artículo 19 Nº10) Derecho a un medio ambiente sano (artículo 19 Nº8)

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Art. 19 N° 1

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El Art. 19 Nº 1 consagra dos derechos:

• Derecho a la vida, reconocimiento del bien jurídico, vida humana (conjunto de funciones vitales de un individuo desde su nacimiento hasta su muerte)

• Derecho a la Integridad física y psíquica, bien jurídico, prohibición de tratos inhumanos o crueles, penas crueles, tratamientos médicos crueles, etc.

Debe agregarse que la legislación civil y penal, protegen los bienes jurídicos antedichos por instituciones de derecho de familia y sucesorio. Además, con la tipificación de delitos contra la vida en el Código penal.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Garantías materiales de tales derechos son:

Protección constitucional del nasciturus (concebido no nacido)

Reserva de ley y pena de muerte. Prohibición de apremios ilegítimos.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Protección constitucional del nasciturus:

En nuestro ordenamiento constitucional el nasciturus no es titular de derechos fundamentales ni derechos humanos, no es persona.

En consecuencia la constitución garantiza, protección constitucional y legal del nasciturus lo que ciertamente no permite una completa liberación de la protección de la vida del que está por nacer que importe desprotección.

En la medida en que existe protección constitucional del nasciturus con reserva de ley los mecanismos de protección (civiles, penales y sanitarios) competen al legislador.

Aquí existe un gran debate en la doctrina y en las ciencias médicas biológicas, estas últimas dan varias respuestas posibles acerca de cuando existe principio de vida.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Reserva de ley y pena de muerte:

Paradigmáticamente, el mismo constituyente que garantiza la protección del individuo, determina la pena de muerte.

El argumento a la pena de muerte en la Comisión Ortúzar lo dio Jaime Guzmán.

La pena de muerte es una manifestación en cuantía mayor de ius puniendi del Estado frente a la infracción de la ley penal.

La pena de muerte fue derogada del Código Penal, pero no del Código de Justicia Militar. Por tanto, mientras que ella no se derogue de la Constitución es totalmente posible que vuelva a reestablecerse.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Prohibición de apremios ilegítimos:

Las constituciones históricas prohíben lo que se denomina torturas o tormentos, y el Código Penal se hace cargo de delitos funcionarios en este campo.

La Constitución de 1980 al prohibir apremios ilegítimos, ha extendido el bien jurídico protegido no solo a torturas sino a todo trato cruel, inhumano, degradante y de cualquier naturaleza en razón del medio empleado (físico, psíquico o moral).

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ART. 19 N°2

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Este derecho entra de lleno en el campo de las denominadas leyes singulares o de los factores o estándares de discriminación.

La igualdad ante la ley es un derecho que importa la interdicción o prohibición de ciertos estándares o factores de discriminación negativa.

La Constitución prohibe las discriminaciones arbitrarias y no la discriminación en sí misma.

El término discriminación equivale a trato diferenciado.

La garantía constitucional del derecho de igualdad ante la ley, prohíbe el trato diferenciado.

Entendemos por arbitrario lo carente de razonabilidad, opuesto al sentido común o al bien común.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El artículo 19 N°2 establece dos garantías adicionales al principio de igualdad:

Interdicción de los privilegios y prohibición de la esclavitud:

– Se remonta al gobierno de O´Higgins, cuando se prohíbe la exhibición de escudos y, más tarde con Freire, se prohíbe la esclavitud, siendo previa a la libertad de vientres.

– A pesar del origen histórico de estas garantías, en la actualidad adquieren un renovado vigor, ya que en la sociedad civil existen privilegios y formas sutiles de esclavitud, como por ejemplo, el empleo de mano de obra de inmigrantes ilegales.

Garantía relativa a la igualdad constitucional entre hombre y mujer:

– Esta tiene su origen en la reforma constitucional de 1999. Esta cláusula está tomada de la carta fundamental alemana.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ART. 19 N°3

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Tradicionalmente, la igualdad ante la justicia es definida como el derecho a un igual acceso a la protección de los derechos por los tribunales de justicia, es decir, la prohibición de fueros y privilegios que importen una modificación de las reglas relativas a la tutela judicial.

En nuestro país subsisten los fueros constitucionales y el fuero militar, habiéndose eliminado los fueros eclesiásticos, de autoridad o dignidad y toda otra forma de privilegios que importe justicia de pares.

La doctrina moderna ve en el artículo 19 N°3 como el reconocimiento del derecho a la tutela jurídica efectiva.

Este derecho de tipo prestacional permite a la persona acceder a la protección en tribunales, interviniendo en dicha tutela la garantía del debido proceso legal.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

GARANTIAS DE LA IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derecho de defensa. Garantía de legalidad del tribunal. Garantía del debido proceso legal. Garantía de prohibición de

presunciones de derecho en materia penal.

Principio de la legalidad penal y principio pro reo.

Principio de tipicidad penal.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derecho de la defensa jurídica:

Establecido en el Art. 19 Nº3 Toda persona tiene derecho a la defensa jurídica y que la ley arbitrará los menos para otorgar asesoramiento y defensa jurídica.

La ley por su parte contempla los 2 mecanismos para hacer efectivos estas garantías:

– Existencia de la corporación de asistencia judicial

– Institución del privilegio de pobreza que concede el juez de la causa cuando se reúnen los requisitos que señala la ley.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La existencia del debido proceso legal: Es aquel que cumple con todas las normas esenciales y garantizan un

correcto ejercicio de la función jurisdiccional y constituyen manifestaciones o exigencia de un debido proceso legal los siguientes principios:

– El tribunal juzgador debe estar establecido por ley y con anterioridad a los hechos q va a conocer.

– El tribunal debe ser competente, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que la ley señale, que se han establecido con anterioridad.

Doctrinariamente esto se llama “existencia del juez natural”, que significa que uno tiene que ser juzgado por un tribunal. El juez natural es el establecido por la ley.

El procedimiento debe ser racional y justo lo que implica:

– se otorga a las partes una razonable posibilidad de defensa en igualdad de condiciones lo que se conoce con el nombre de “Principio de Bilateralidad de la Audiencia”. (Traslado)

– Significa que se respete a los integrantes la posibilidad de probar los hechos que alega. (Racional y Justo)

– Consiste en que la sentencia debe ser fundada.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALESNormas sobre las presunciones:

Constituyen manifestaciones procesales, el que la Constitución

señala que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, el que asegure la libertad personal y la

seguridad individual, y que no se puede tomar declaración al imputado bajo

juramento.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ART. 19 N° 4

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la privacidad o intimidad es un derecho fundamental nuevo en el catálogo de derechos fundamentales.

El derecho a la intimidad, al honor y los derechos personalísimos implícitos en estos están llamados a entrar en colisión con la libertad del artículo 19 N°12.

El derecho a la intimidad o privacidad asegura el ámbito de lo privado, íntimo y público de las personas y, por tanto, las esferas de su vida familiar, social, sensual, sexual, religiosa, mística, estética o, simplemente, el estilo de vida de las personas.

El reducto irreductible del derecho a la intimidad es el ámbito de lo privado íntimo.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El derecho al honor comprende a la persona y a su familia.

El honor es la reputación o el buen nombre que una persona tiene, y con ello, su crédito social.

El honor puede ser objetivo o subjetivo:– El honor objetivo es el crédito, reputación o buen

nombre de un individuo en su medio.– El honor subjetivo es el crédito, reputación o buen

nombre que un individuo dice o cree tener de sí mismo.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ART. 19 N° 5

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas (artículo 19 N°5)

Es un derecho fundamental de antigua data.

Hogar o morada es el lugar en que una persona habita, trabaja o pernocta, con independencia de la calidad de esta. Esto está lejos del concepto de domicilio como atributo de la personalidad.

También la protección constitucional se extiende a las comunicaciones privadas. Este es un concepto muy amplio que viene a sustituir la tradicional garantía y la inviolabilidad de la correspondencia.

El concepto comunicación privada concierne a todo medio de soporte físico o virtual idóneo para transmitir un mensaje o enunciación, es decir, la correspondencia, la comunicación telefónica, telegráfica, vía internet y todo otra medio que contenga información o mensaje.

Esta protección constitucional del hogar y las comunicaciones privadas admite la injerencia legítima de la autoridad, a saber:

– Allanamiento– Interceptación, apertura o registro en los casos y formas determinadas por

la ley. Estos siempre suponen decretos judiciales.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ART. 19 N° 6

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El artículo 19 N°6 consagra tres libertades:

– Libertad de conciencia: que es la libertad interna de juicio ético, proyectado en las manifestaciones vitales del individuo y que va más allá de sus opciones metafísicas o religiosas.

– Libertad de creencias: faculta a las personas para exteriorizar sus creencias de índole metafísicas, admitir mitos y ritos asociados a estas.

– Libertad religiosa: es la facultad de las personas para profesar una fe con sus mitos y ritos, y por ende, congregarse bajo esta fe, compartiendo esta y las comuniones espirituales.

En el marco de esta última libertad, el artículo 19 N°6 consagra el derecho de fundación, es decir, "las confesiones religiosas" (debe tenerse en cuenta como todas las iglesias) podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

También la libertad religiosa o de cultos reconoce como límites la moral, las buenas costumbres y el orden público, todos conceptos jurídicos indeterminados que la ley de cultos no delimita, por lo que la protección de estos bienes jurídicos se expresa en la ley penal.

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DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

FALTA TERMINAR ANALISIS DE LOS DERECHOS

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LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES

LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES

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LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES

1.- Acción de Reclamación de Nacionalidad2.- Indemnización por error judicial.3.- Acción de Inaplicabilidad4.- Acción de Protección 5.- Acción de Amparo

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Las acciones constitucionales1.- ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE NACIONALIDAD: (ART. 12 CPR)

1.- Se refiere a un acto o resolución de autoridad administrativa que prive o desconozca la nacionalidad.

2.- El recurso puede relacionarse incluso con el hecho de adquisición de la nacionalidad.

3.- El recurso es genérico, incluso se establece en artículo separado.

4.- Se establece un plazo de 30 días para recurrir a la Corte Suprema.

5.- El recurso es conocido por el pleno de la Corte Suprema.

6.- La interposición del recurso suspende los efectos del acto o resolución recurrida.

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Las acciones constitucionales

ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE NACIONALIDAD

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Las acciones constitucionales2.- Indemnización por error judicial:

– El art. 19 Nº 7 letra i) CPR, está relacionado con el principio del debido proceso legal, establecido en el artículo 19 Nº3 CPR, se produce si se ocasiona un daño a un particular en un proceso penal, con lo cual se limita el ámbito de aplicación de este tipo de responsabilidad.

– ¿Qué pasa si el Estado tuviera que indemnizar a cada uno de ellos? Es tan sencillo como que no tendría recursos suficientes para las indemnizaciones. Por eso se deja fuera las materias civiles y se limita solo al aspecto penal.

– La Constitución de 1925 contenía un artículo que señalaba al daño moral, pero esta norma nunca tuvo una LOC que regulara la materia. El Presidente Arturo Alessandri sabía que si el problema se regulaba de inmediato acarrearía una discusión, así solo se plantea el principio de que el Estado debe indemnizar al particular.

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Las acciones constitucionales2.- Indemnización por error judicial:

– Con motivo de haber dictado esta LOC surge esta discusión en la Comisión Ortúzar, la que señala que no se fue negligente sino que se opto por dejarlo como Principio Constitucional, así se redacta el art. 19 nº 7 letra i) y la responsabilidad se deja solo en materia penal

– Cuando una persona había sido sometida a proceso y luego se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, se exige que la resolución que lo procesó sea declarada por la Corte Suprema como injustificadamente errónea o arbitraria y luego se tiene derecho a ser indemnizado.

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Las acciones constitucionales2.- Indemnización por error judicial:

– Así la Corte Suprema, en fallo de 30 de Octubre de 1987 nos dice: “El error judicial debe ser manifiesto, craso, que es el que no admite excusa ni razón para explicarlo, interpretación que armoniza con ideas vertidas en sesión 119 de la Comisión Constituyente sobre el sentido de la expresión "injustificadamente errónea".

Si en cuatro etapas de intervención jurídica de letrados, todos interpretaron y aplicaron la ley en sentido uniformemente errónea, es fundado pensar que para ellos la ley no ha sido de claridad indiscutible, y que, por lo mismo, la sentencia de primera instancia impugnada es errónea, pero no injustificadamente errónea.

Arbitrariedad es -según la Comisión Constituyente- un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes y dictado por la sola voluntad o el capricho: situación que no se da en la especie.”

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Las acciones constitucionales2.- Indemnización por error judicial:

– Por injustificadamente erróneo, podemos entender que: no hay justificación racional para cometer un error, es decir, es un juez de gran ligereza jurídica

– Por ejemplo, nos encontramos con el caso Salinas-Gómez por un cheque que había caducado, el juez debió haber visto la fecha del cheque protestado, ya que se le proceso por giro doloso de cheques, siendo que la acción penal se

encontraba prescrita, así lo determino la Corte Suprema en fallo del 14 de Noviembre de 1985, en el cual declara: “El error injustificado supone la

existencia de un auto de procesamiento o de una sentencia definitiva pronunciada con infracción de los deberes esenciales de un Tribunal, entre los

cuales cabe advertir, muy especialmente, el de analizar acuciosa y detenidamente los antecedentes que se invocan para dar por acreditada la

comisión de un delito. En el caso que se examina el Juez sin duda omitió la lectura y examen del documento, que servía de fundamento a la acción penal incoada ante él. En tal caso, el error es injustificado, cualquiera que haya sido

la actividad defensiva del afectado.”

– Esta acción se tramita breve y sumariamente.

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Las acciones constitucionales

ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD

ART. 93 N°6 Y 7

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LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES

N°6: Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

- La cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.

- Corresponderá a cualquiera de las salas del tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión, siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación este fundada razonablemente y que se cumplan los demás requisitos legales.

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LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES

N°6: Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

- A esta misma sala corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

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LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES

N°7: Resolver por la mayoría de los 4/5 de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.

- Una vez resuelta en sentencia previa declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al N°6, habrá acción pública para requerir al TC la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio.

- Corresponde a la LOC del TC, establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso que se ejerza acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse al actuar de oficio.

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Las acciones constitucionales

LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

ART. 20

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Las acciones constitucionalesOrígenes en Chile:

– Carta moralista de 1823. Los reglamentos judiciales de 1824 y 1836 refunden las normas sobre la judicatura que contenía la carta de 1823. Se mantiene la tutela de derechos en manos de los Tribunales.

– En 1875 con la ley sobre la organización y atribuciones de los tribunales se estableció las facultades conservadoras de los tribunales como herramientas de tutela efectiva de derechos fundamentales.

– La constitución de 1833 establece la comisión conservadora que tenia facultades judiciales, entre otras materias, en lo contencioso administrativo.

– El acta constitucional Nº 3 (1976) consagra expresamente el recurso de protección de garantías constitucionales pasando luego al articulo 20 de la Constitución actual.

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Las acciones constitucionalesRecurso de Protección

Concepto:– Acción constitucional, cuyo origen remoto se encuentra en

el recurso de amparo mexicano de la década de 1950, que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, concurrir a una corte de apelaciones, con el objeto de solicitar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección; sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales de justicia.

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Las acciones constitucionalesRecurso de ProtecciónCaracterísticas:

– Demanda de protección de los derechos constitucionales que instaura un proceso autónomo de la naturaleza pública.

– Es urgente, persigue el pronto restablecimiento del orden jurídico perturbado o amenazado

– Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarias o ilegales que lesionen el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales expresamente previstos por el art. 20 de la Constitución.

– Estos actos pueden emanar de autoridades o simples particulares.

– Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales

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Las acciones constitucionalesTitular:

– Puede ser una persona natural o jurídica, o incluso una agrupación de personas.

– Se exige un interés directo, por que el afectado debe sufrir un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho tutelado. No es acción popular, sino de tutela de derechos específicos.

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Las acciones constitucionalesDerechos que cautela:

– Derecho a la vida y sus manifestaciones– Igualdad ante la ley– Garantía procesal, en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales– Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada– Libertad de conciencia– Protección de la salud, el derecho a elegir el sistema de salud al cual desea acogerse.– Libertad de enseñanza– Libertad de opinión e información– Derecho de reunión– Derecho de asociación– Libertad de trabajo (libre elección, libertad de contratación y restricción de trabajos

prohibidos)– Derecho de sindicación– Libertad económica y no-discriminación del Estado en materia económica– Libertad para adquirir el dominio de todo tipo de bienes– Derecho de propiedad– Derecho de propiedad intelectual e industrial– Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación cuando sea afectado por

un acto ilegal y arbitrario, imputable a una autoridad o persona determinada.

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Las acciones constitucionalesPresupuestos del recurso de protección:

– Acción u omisión ilegal (contrario a derecho, o a la ley en un sentido amplio) o arbitraria (contrario a razón, desproporcionado, caprichoso, carente de fundamento)

– Que de ella derive privación (sinónimo de despojo) perturbación (trastornar el orden y concierto, o la quietud o sosiego de algo o alguien) o amenaza (dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro) en el legítimo ejercicio del derecho y,

– Que ese derecho esté expresamente cautelado con el recurso de protección (art. 20 de la constitución)

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Las acciones constitucionalesProcedimiento:

– Se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto u omisión.

– Plazo de 30 días fatales, corridos y contados desde la ejecución del acto, o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de los mismos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de las mismas.

– Puede recurrir el afectado o cualquiera en su nombre, siempre que sea capaz de comparecer en juicio.

– Puede ser por escrito, y aún por fax o teléfono.– Examen de admisibilidad por la Corte: Se realiza en cuenta,

inmediatamente después de presentado. Se examina si la acción se interpuso oportunamente, si el escrito de interposición tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación.

– Si la opinión unánime de los integrantes coincide en que la presentación es extemporánea (más de 30 días) o adolece de una manifiesta falta de fundamento, lo declarará inadmisible, desde luego, por resolución someramente fundada. Esta no admite ser impugnada mediante recurso alguno, excepto reposición dentro del tercer día.

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Las acciones constitucionalesProcedimiento:

– En caso de ser declarado admisible, la Corte puede pedir informe al recurrido para lo cual se fija al recurrido en un plazo breve y perentorio para que informe y remita los antecedentes del asunto (5 días). Puede solicitar ampliación de plazo para informar.

– Procede orden de no innovar sólo cuando el tribunal lo juzgue conveniente para los fines del recurso, normalmente ocurre a petición de parte.

– Podrán hacerse parte las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos.

– Acumulación: puede producirse cuando respecto de un mismo acto u omisión se deducen 2 o mas recursos, aún por distintos afectados.

– Recibido el informe y los antecedentes, o sin ellos, se dicta el decreto: autos en relación y se agrega extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo en cortes de más de una sala.

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Las acciones constitucionalesProcedimiento:

– La suspensión de la vista procede una sola vez, a petición del recurrente, cualquiera sea el número de ellos si son varios, y solo cuando el Tribunal estime muy calificado el fundamento de su solicitud.

– No procede suspensión de común acuerdo– Vista de la causa:

• Colocación de la causa en tabla• Anuncio• Relación y alegatos• Acuerdo o estado de acuerdo.• El tribunal puede ordenar todas las diligencias que estime necesarias.

– Sentencia: Dentro del 5to día hábil, desde que esté en estado, salvo que el recurso verse sobre derecho a la vida; garantía procesal de no ser juzgado por comisiones especiales y libertad de opinión, información y reunión, en que el plazo se reduce al 2do día hábil.

– Estos plazos rigen para cortes de Apelaciones y Suprema.– Tiene el carácter de sentencia definitiva. Pone término a la primera

instancia resolviendo el asunto controvertido, la segunda instancia es ante la Corte Suprema.

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Las acciones constitucionalesProcedimiento:

– Los antecedentes y probanzas se aprecian conforme a la sana critica.

– Se pueden imponer costas cuando la Corte así lo estime.– Las notificaciones serán personales o por el Estado diario

a la persona que haya deducido el recurso (recurrente), y a los recurridos que se hayan hecho parte en él.

– No procede casación– Es apelable, la sentencia que se acoja el recurso, lo

rechace o lo declare inadmisible.– Se interpone ante la Corte de Apelaciones para ante la

Corte Suprema.– Plazo de 5 días y fatales, contados desde la notificación

de la parte que entabla el recurso. Debe contener fundamentos de hecho y de derecho, y peticiones concretas formuladas al tribunal de alzada.

– Sanción de apelación inoportuna o falta de formalidades: Inadmisibilidad.

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Las acciones constitucionales– Tramitación en Corte Suprema:– Se ve (por regla general) en cuenta, es decir sin alegatos

y sin plazo para dar dicha cuenta (antes se debía rendir dentro de los 5 días desde que se ordenaba), salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamento aceptable traer los autos con alegatos (se agrega extraordinariamente).

– La Corte Suprema como medida para mejor resolver puede solicitar antecedentes a cualquiera de las partes.

– Las Notificaciones se practican por el estado diario– Transcripción del fallo firme o ejecutoriado: al recurrido

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Las acciones constitucionales

EL RECURSO DE AMPARO

ART. 21 CPR

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Las acciones constitucionales

Según el procesalista Hugo Pereira, este recurso tiene su origen más remoto en el Derecho Romano Clásico, sistema en el cual existió una acción denominada “homine libero” y consistía en que el Pretor, requerido por un ciudadano romano, otorgaba la acción para que se le exhibiese en persona a otro ciudadano romano, privado de libertad por terceros particulares, a la autoridad, para determinar en qué estado físico se encontraba el detenido.

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Las acciones constitucionalesOrigen en Chile:

– En Chile, el reglamento constitucional provisorio de 1812 consagra los primeros derechos y garantías de la seguridad de los ciudadanos, los cuales son reiterados y completados por las constituciones de 1818, 1820, 1823 y 1828.

– La constitución de 1833 consagra en su artículo 143 el Habeas Corpus, acción que se llamó “recurso de protección”, denominación que desde 1823 a 1875 comprende la tutela de la libertad personal y demás derechos individuales.

– La constitución de 1925 (Art. 16) mantiene el Art. 143 y en 1932, mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, se consolida la denominación de esta acción de tutela como “recurso de amparo”.

– se ha criticado mucho a la Corte Suprema por que se dice que mutiló de toda eficacia sus facultades conservadoras, al limitarse a comprobar los requisitos formales sobre la procedencia de la privación de libertad

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Las acciones constitucionales

CONCEPTO

Es una acción constitucional que impugna toda resolución de una autoridad cualquiera, sea esta judicial o no. Incluso protege

la libertad y seguridad individual de las personas contra todo atentado, privación o limitación que las mismas puedan

experimentar, aunque provengan de un particular.

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Las acciones constitucionales

PRESUPUESTOS:

Procede en 2 hipótesis:– Arresto, detención o prisión (Art. 21)– Que la privación de libertad o vulneración de la seguridad

individual se haya producido con infracción a la Constitución (Art. 19 n° 7) o a las leyes.

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Las acciones constitucionalesProcedimiento:– Tesis respecto a la competencia– Tribunal competente: Corte de Apelaciones(1° instancia) y

Suprema (2°instancia)– Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dictó o

cumplió la orden arbitraria.– Aquella donde se encuentra el detenido si no existe esa orden.– Aquella que corresponde al domicilio del afectado.

Tramitación (breve y sumario).– Escrito exento de formalismos. Puede interponerse por

cualquier vía de comunicación al tribunal. No precisa designación de abogado ni apoderado; no tiene plazo de interposición; esta sujeto a una condición preclusiva consistente en no haberse deducido otros recursos procesales ordinarios, tales como el de reposición o queja.

– Ingreso; procederá previa cuenta de admisibilidad en la sala tramitadora y petición de informe urgente al recurrido (24 horas o menos).

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Las acciones constitucionales– Durante la tramitación, se puede decretar el habeas corpus;

comisionando a algunos de los ministros para que se traslade al lugar donde está el afectado; a fin de oírlo, y en vista de los antecedentes, disponer o no su libertad; O bien, disponer se subsanen los defectos reclamados, informando al tribunal.

– Se puede ordenar traer a la vista los autos originales.

– Con el informe o sin él, se dictará el decreto: autos en relación, se producirá agregación a tabla extraordinaria en lugar preferente el día siguiente hábil; previo sorteo en cortes de mas de una sala.

– El día de la vista, se producirán en este orden: anuncio, relación, alegatos (opcionales). No procede suspensión de la vista.

– Terminada la vista, la corte tiene 24 horas para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 días más emplazamiento, cuando se hace necesario decretar alguna diligencia previa a resolver

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Las acciones constitucionales– La sentencia que acoge el recurso, tiene una naturaleza

declarativa o cautelar, según el caso, pudiendo así:» Dejar sin efecto la resolución recurrida.» Ordenar corregir algún defecto de la resolución recurrida y» En general, adoptar todas las providencias necesarias para

restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado.

– Apelación: Para ante la corte Suprema en un plazo de 24 horas. Ingresa y se agrega extraordinariamente a la tabla para el mismo día o el día siguiente, para la vista y fallo por la Sala Penal (2da) o Sala Constitucional (3ra) si no incide en causas criminales.

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Los Estados de Excepción Constitucional

LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL

ART. 39 AL 45 CPR

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Los Estados de Excepción Constitucional

– Muchas veces la Constitución ve afectada la aplicación de sus disposiciones por situaciones de hecho, que pueden afectar la vida política, como por ejemplo, graves alteraciones del orden publico, guerras, desastres naturales.

– Esto permite que dentro de la Constitución hayan disposiciones que supone la previsibilidad de estos hechos, y la juridicidad de las soluciones, podemos decir que existe otra Constitución dentro de la misma Constitución.

– Estas disposiciones permiten asegurar la defensa de la Constitución, del régimen político y de los agentes del poder, pero implican una restricción de los derechos de las personas, en la medida que conllevan una ampliación de los poderes del Estado y de sus agentes. Esto ha llevado a un sector de la doctrina española a referirse a los estados de excepción como la “dictadura constitucional”.

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Los Estados de Excepción Constitucional

La Constitución en su art. 39 establece que los derechos y garantías que la CPR, garantiza solo pueden ser limitados en los casos de:

- Guerra Interna o Externa

- Conmoción Interior

- Emergencia

- Calamidad Pública

Solo en los casos que afecten el normal desenvolvimiento de las Instituciones del Estado, teniendo siempre en consideración el artículo 7 y su contenido, el que nos permite establecer un margen que ni aún en situaciones sumamente límites el Estado podría vulnerar.

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Los Estados de Excepción Constitucional

- No obstante lo anterior, son procedentes todos los recursos ante los tribunales de justicia, en particular las acciones de tutela o acciones constitucionales ya estudiadas, los cuales de todas formas no pueden entrar a calificar las situaciones que llevan al determinado estado de excepción.

- En cuanto a las requisiciones de bienes que se produzcan como consecuencia de la declaración de un estado de excepción, debemos recordar que la C.P. garantiza que siempre serán procedentes las indemnizaciones por ellas.