derecho internacional privado en colombia

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2 INTRODUCCION El presente trabajo pretende ofrecer una visión periférica del estado actual en el que se encuentra en Colombia el derecho internacional privado como ciencia jurídica. Como se puede observar y al igual que en otros países de América Latina, la ciencia del derecho internacional privado no ha sido la materia predilecta de los legisladores y de los jueces colombianos. Podría decir que en el caso colombiano la inapetencia hacia el conocimiento y la utilización de ésta materia ha provenido quizás del poco contacto que se ha tenido no sólo del mundo exterior, sino de las limitadas relaciones con ciudadanos foráneos, las cuales en un principio sólo estuvieron reservadas para un exclusivo sector de la “sociedad colombiana”. Y es que a fuerza de los acontecimientos estas clases sociales fueron cediendo esa primacía a otros sectores menos “elitistas”, los cuales por aventuras o desventuras crearon relaciones de tipo jurídico con ciudadanos no colombianos, lo que al final comenzó a dar algunos frutos en materia de derecho internacional privado, al menos en cuanto a la utilización de algunas normas existentes sobre la materia, así como a la naciente jurisprudencia referida a situaciones que llevaban implícita una relación de tipo internacional. El derecho internacional privado que se utiliza actualmente en Colombia está compuesto principalmente por normas de tipo convencional y algunas otras de carácter sustantivo propias del derecho interno; subsidiariamente se utilizan una que otra jurisprudencia, la cual en los últimos 25 años ha mostrado un incremento en su volumen, amén al número de conflictos en los cuales se hayan involucrados nacionales colombianos.

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Mi trabajo acerca del DIP en Colombia

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Page 1: derecho Internacional Privado en Colombia

2

INTRODUCCION

El presente trabajo pretende ofrecer una visión periférica del estado actual

en el que se encuentra en Colombia el derecho internacional privado como

ciencia jurídica. Como se puede observar y al igual que en otros países de

América Latina, la ciencia del derecho internacional privado no ha sido la

materia predilecta de los legisladores y de los jueces colombianos. Podría

decir que en el caso colombiano la inapetencia hacia el conocimiento y la

utilización de ésta materia ha provenido quizás del poco contacto que se ha

tenido no sólo del mundo exterior, sino de las limitadas relaciones con

ciudadanos foráneos, las cuales en un principio sólo estuvieron reservadas

para un exclusivo sector de la “sociedad colombiana”. Y es que a fuerza de

los acontecimientos estas clases sociales fueron cediendo esa primacía a

otros sectores menos “elitistas”, los cuales por aventuras o desventuras

crearon relaciones de tipo jurídico con ciudadanos no colombianos, lo que al

final comenzó a dar algunos frutos en materia de derecho internacional

privado, al menos en cuanto a la utilización de algunas normas existentes

sobre la materia, así como a la naciente jurisprudencia referida a

situaciones que llevaban implícita una relación de tipo internacional. El

derecho internacional privado que se utiliza actualmente en Colombia está

compuesto principalmente por normas de tipo convencional y algunas otras

de carácter sustantivo propias del derecho interno; subsidiariamente se

utilizan una que otra jurisprudencia, la cual en los últimos 25 años ha

mostrado un incremento en su volumen, amén al número de conflictos en

los cuales se hayan involucrados nacionales colombianos.

Page 2: derecho Internacional Privado en Colombia

2

INDICE

INTRODUCCION 1

NORMAS APLICABLES EN CASOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

3

DECISIONES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS

ÚLTIMOS AÑOS EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

22

COMPETENCIA FUNCIONAL

24

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: UNA MATERIA PENDIENTE 27

UNIDROIT 37

LA REGLA DE CONFLICTO COLOMBIANO EN EL CONTRATO

INTERNACIONAL 39

CONCLUSIONES 58

Page 3: derecho Internacional Privado en Colombia

2

CAPITULO I

NORMAS APLICABLES EN CASOS DE DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

I. Normas Convencionales

1. Leyes sobre normas generales de Derecho Internacional

Privado y otros temas generales

A. Ley 21 del 22 de enero de 1981,

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre

normas generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en

Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

B. Ley 32 del 30 de diciembre de 1992,

Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Orgánico del Instituto

Internacional para la Unificación del Derecho Privado", hecho en

Roma el 15 de marzo de 1940.

Page 4: derecho Internacional Privado en Colombia

2

C. Ley 33 de diciembre 30 de 1992,

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil

Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional",

firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989.

D. Ley 638 de enero 4 de 2001,

Por medio de la cual se aprueban el "Protocolo adicional entre la

República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio

de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos

setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el

catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el

primer párrafo del preámbulo del Protocolo", del veintisiete (27) de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

2. Leyes sobre procedimiento civil internacional y Arbitraje

A. Ley 16 de enero 22 1981,

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre

Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales

Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

B. Ley 49 del 16 de diciembre de 1982,

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre

prueba e información acerca del Derecho Extranjero", suscrita en

Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.

C. Ley 42 del 17 de septiembre de 1986

Page 5: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre

Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de

Montevideo el 8 de mayo de 1979.

D. Ley 44 del 19 de septiembre de 1986

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre

Arbitraje Comercial Internacional", firmado en Ciudad de Panamá, el

30 de enero de 1975.

E. Ley 80 del 30 de diciembre de 1986

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre

Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero", hecho

en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.

F. Ley 31 de octubre 9 de 1987,

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana de

Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de

enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en La Paz, Bolivia, el

24 de mayo de 1984.

G. Ley 45 del 1º de diciembre de 1987

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Exhortos o Cartas

Rogatorias y Despachos Judiciales entre los Gobiernos de la República

de Colombia y la República de Chile", firmado en Bogotá, el 17 de

junio de 1981.

H. Ley 27 del 22 de febrero 1988

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre

Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de

1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre

Page 6: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de

1979.

I. Ley 39 del 20 de noviembre de 1990

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre el

reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras",

adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958.

J. Ley 455 del 4 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del

requisito de legalización para documentos públicos extranjeros",

suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.

K. Ley 1073 del 31 de julio de 2006

Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o

traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales

en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de

1965.

L. Ley 1282 de enero 5 de 2009

Por medio de la cual se aprueba el “El Convenio sobre la obtención

de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. Hecho en La

Haya el 18 de marzo de 1970.

3. Leyes sobre protección internacional de menores

A. Ley 47 de diciembre 3 de 1987

Page 7: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre

Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores". La Paz, 24

de mayo de 1984. 4

B. Ley 12 de enero 22 de 1991

Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos

Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el

20 de noviembre de 1989.

C. Ley 173 de diciembre 22 de 1994

Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles

del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de

octubre de 1980.

D. Ley 265 de enero 25 de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo a la protección

del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional",

suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993.

E. Ley 449 agosto 4 de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre

Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de

julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

F. Ley 468 de agosto 5 de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia a la

niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho

en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio

de mil novecientos noventa y uno (1991).

G. Ley 470 de agosto 5 de 1998

Page 8: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre

Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el

dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

H. Ley 471 del 5 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la obtención

de alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de

junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956).

I. Ley 765 del 31 de julio de 2002

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la

Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,

la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía",

adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil

(2000).

J. Ley 833 del 10 de julio de 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la

Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de

niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el

veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

K. Ley 880 de enero 19 de 2004

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre

Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo,

Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve

(1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derecho Internacional Privado.

L. Ley 1008 de enero 23 de 2006

Page 9: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la

aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de

familia

4. Leyes en materia de derecho laboral internacional

A. Las diferentes Convenciones OIT

B. Ley 146 de julio 13 de 1994 Por medio de la cual se aprueba la

"Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de

todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en

Nueva York el 18 de diciembre de 1990.

5. Leyes sobre propiedad industrial e intelectual

A. Ley 33 octubre 26 de 1987

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Berna para la

protección de las Obras Literarias y Artísticas", del 9 de septiembre

de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en

Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de

marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en

Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967

y en París el 24 de julio de 1971.

B. Ley 23 del 27 de noviembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de

los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada

de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971.

C. Ley 26 de diciembre 21 de 1992

Page 10: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro

Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de

abril de 1989.

D. Ley 178 del 28 de diciembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la

Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo

de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en

Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de

1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de

1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de

octubre de 1979.

E. Ley 463 del 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en

materia de patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio

de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3

de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en

materia de patentes.

F. Ley 545 del 23 de diciembre de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución

y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de

diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

6. Leyes sobre acuerdos comerciales internacionales

multilaterales y otros. A. Ley 8 del 15 de julio de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el sistema global de

preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito en

Belgrado el 13 de Abril de 1988

Page 11: derecho Internacional Privado en Colombia

2

B. Ley 28 del 28 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión

Internacional de telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre

la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la

UniónInternacional de Telecomunicaciones y los reglamentos

administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989.

C. Ley 111 del 17 de enero de 1994

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Fondo

Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del

Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de

febrero de 1992.

D. Ley 149 del 15 de julio de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del

Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en

Washington el 25 de mayo de 1986.

E. Ley 170 del 15 de diciembre 1994

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la

"Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech

(Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales

anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.

F. Ley 172 del 20 de diciembre de 1994

Page 12: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre

los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia

y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de

junio de 1994.

G. Ley 183 de enero 23 de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Marco de Cooperación

entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y

sus países miembros, La República de Bolivia, La República de

Colombia, La República del Ecuador, La República del Perú y La

República de Venezuela", hecho en Copenhague el 23 de abril de

1993.

H. Ley 214 del 26 de octubre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del

Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

I. Ley 233 del 26 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café",

adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994.

J. Ley 267 de enero 29 de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de

diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de

otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

K. Ley 316 de septiembre 13 de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del

artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980".

L. Ley 639 de enero 4 de 2001

Page 13: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo por el que se establece

el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30

de noviembre de 1999.

M. Ley 646 de febrero 19 de 2001

Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del

Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías,

dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta

y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional

del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,

8 dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos

ochenta y seis (1986).

N. Ley 671 de julio 30 de 2001

Por medio de la cual se aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de

Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el

15 de abril de 1997

O. Ley 798 de marzo 13 de 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café

2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

P. Ley 1000 de diciembre 30 de 2005

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación

Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina,

de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y

de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y

los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del

Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros

de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de

Page 14: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los

dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

Q. Ley 1074 de julio 31 de 2006

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación

Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la

República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República

Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la

ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto

de dos mil cinco (2005).

R. Ley 1241 de julio 30 de 2008

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre

la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala

y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9

de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4

del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al

Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para

El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de

enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

S. Ley 1246 de noviembre 19 de 2008

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo

Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del

Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el

día noveno del mes de abril de 2005.

9.7. Leyes sobre acuerdos comerciales internacionales

bilaterales y otros.

A. Ley 5 de enero 29 de 1980

Page 15: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación

Económica, Comercial y Técnica entre la República de Colombia y la

República Dominicana", firmado en Santo Domingo de Guzmán el 20

de diciembre de 1969.

B. Ley 9 de febrero 4 de 1980

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

de Kenia", expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977.

C. Ley 21 de septiembre 4 de 1980

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre la

República de Colombia y el Reino de España", firmado en Madrid el 27

de junio de 1979.

D. Ley 26 de octubre 18 de 1983

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación

Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República de El Salvador", firmado en Bogotá, el

27 de septiembre de 1982.

E. Ley 28 de octubre 8 de 1984

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y la República Democrática

Popular de Argelia", hecho en Bogotá el 17 de julio de 1981.

F. Ley 44 de diciembre 12 de 1984

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación

económica y comercial entre el Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República de Honduras', firmado en Bogotá el 7 de

febrero de 1983".

Page 16: derecho Internacional Privado en Colombia

2

G. Ley 64 de noviembre 20 de 1986

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

de Corea", hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985.

H. Ley 27 de septiembre 30 1987

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

Democrática Alemana", firmado en Bogotá el 8 de julio de 1982.

I. Ley 75 de diciembre 21 de 1988

Por medio de la cual se aprueba el convenio comercial entre la

República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en Lisboa

el 28 de diciembre de 1978.

J. Ley 36 de octubre 8 de 1990

Por medio de la cual se aprueba el Convenio Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

Socialista de Rumania, suscrito en Bucarest el 21 de abril de 1987.

K. Ley 245 de diciembre 29 de 1995

Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre

Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en

Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

L. Ley 246 de diciembre 29 de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran

Page 17: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las

inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

M. Ley 249 de diciembre 29 de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

N. Ley 279 de mayo 13 de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre

promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en Lima el

26 de abril de 1994.

O. Ley 341 de diciembre 27 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

Checa", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 1995.

P. Ley 431 de enero 16 de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia",

hecho en Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil

novecientos noventa y cinco (1995).

Q. Ley 437 de febrero 17 de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Promoción y

Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y

el Reino de España", suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de

junio de 1995.

R. Ley 456 de agosto 4 de 1998

Page 18: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo

de mil novecientos noventa y siete (1997).

S. Ley 459 de agosto 4 de 1998

Por medio de la cual se aprueba el Convenio comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia,

hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995.

T. Ley 496 de febrero 8 de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el

GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS y el GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y

del Canje de Notas entre ambos Gobiernos sobre la precisión del

lugar y fecha de la suscripción del tratado, y de la firma de los

representantes de los Gobiernos de 1996.

U. Ley 518 de agosto 4 de 1999

Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones

Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de

mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil

novecientos ochenta (1980).

V. Ley 520 de agosto 4 de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo comercial, entre la

República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en

Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y

siete (1997).

W. Ley 591 de julio 11 de 2000

Page 19: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

de Costa de Marfil", hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de

mil novecientos noventa y siete (1997)

X. Ley 672 de julio 30 de 2001

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de

Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección

Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de

Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de

22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.

Y. Ley 801 de marzo 13 de 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio adicional

al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la

República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil

uno (2001).

Z. Ley 1069 del 31 de julio de 2006

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de

Colombia y el Reino de España para la promoción y protección

recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de

marzo de 2005.

AA. Ley 1189 del 28 de abril de 2008

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre

la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional

al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento

de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24)

Page 20: derecho Internacional Privado en Colombia

2

del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de

noviembre de 2006.

BB. Ley 1198 del 6 de junio de 2008

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de

Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección

recíproca de inversiones y su protocolo”, hechos en Berna, Suiza, el

17 de mayo de 2006.

8. Leyes sobre derecho ambiental internacional

A. Ley 30 marzo 5 de 1990

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Viena para la

Protección de la Capa de Ozono, Viena, 22 de marzo de 1985.

B. Ley 12 de julio 28 de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Conservación y

Administración de las Áreas Marinas y Costeras Protegidas del

Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de

1989

C. Ley 29 de diciembre 28 de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a

las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal

el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en

Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

13

D. Ley 164 de octubre 27 de 1994

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las

Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el

9 de mayo de 1992.

Page 21: derecho Internacional Privado en Colombia

2

E. Ley 253 de enero 9 de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el

control de los movimientos transfronterizos de los desechos

peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989

F. Ley 304 de agosto 5 de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para la Creación del

Instituto Interamericano para la investigación del Cambio Global, IAI,

suscrito en Montevideo el 13 de mayo de 1992.

G. Ley 306 de agosto 5 de 1996

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al

Protocolo de Montreal" relativo a las sustancias que agotan la capa

de ozono, suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

H. Ley 356 de enero 21 de 1997

Por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y

flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para

la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran

Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al

Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente

protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio

Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de

junio de 1991.

I. Ley 357 de enero 21 de 1997

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los

Humedales de Importancia Internacional Especialmente como

Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero

de mil novecientos setenta y uno (1971).

Page 22: derecho Internacional Privado en Colombia

2

J. Ley 464 de agosto 4 de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de las

Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de

mil novecientos noventa y cuatro (1994).

K. Ley 478 de agosto 14 de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo para la Protección del

Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva", firmado en

Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de

mil novecientos ochenta y nueve (1989). 14

L. Ley 523 de agosto 12 de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda

el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños

debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de

1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución

de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a

contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el

veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos

(1992).

M. Ley 557 de febrero 2 de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre el Programa

Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en

Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos

noventa y ocho (1998).

N. Ley 629 de diciembre 27 de 2000

Page 23: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio

Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

O. Ley 702 de noviembre 21 de 2001

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la pronta

notificación de accidentes nucleares", aprobada en Viena, el 26 de

septiembre de 1986

P. Ley 807 de mayo 27 de 2003

Visto el texto de las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,

firmada en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en

Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el

30 de abril de 1983

Q. Ley 885 de junio 4 de 2004

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre

Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por

Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de

noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre

Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de

Contaminación por "Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas,

2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil

(2000).

R. Ley 945 de febrero de 2005

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre

responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los

movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su

Page 24: derecho Internacional Privado en Colombia

2

eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve (1999). 15

S. Ley 960 de junio 28 de 2005

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de

Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono",

adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

T. Ley 1159 de septiembre 20 de 2007

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam para la

Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado

previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto

de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de

septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

U. Ley 1196 de junio 5 de 2008

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre

Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de

mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en

español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de

Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.

9. Leyes sobre derecho impositivo internacional

A. Ley 71 de agosto 30 de 1993

Por medio de la cual se aprueba el canje de notas constitutivo del

Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble

tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos

países, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971.

B. Ley 1082 de julio 31 de 2006

Page 25: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de

España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y

prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31

de marzo de 2005.

C. Ley 1261 de diciembre 23 de 2008

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de

Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y

para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al

patrimonio”, y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile

y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para

prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al

Patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de

2007.

D. Ley 1265 de diciembre 26 de 2008

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la

República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para

evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el

transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de

2007.

10. Leyes sobre transporte internacional

A. Ley 3 de enero 13 de 1987

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre

Líneas de Carga, 1966", firmado en Londres el 5 de abril de 1966 y

se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo.

B. Ley 17 de febrero 4 de 1991

Page 26: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Por medio de la cual se aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico

Marítimo Internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973,

1977, 1986 y 1987.

C. Ley 19 de octubre 23 de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Relativo a una

enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83

Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980

D. Ley 22 de noviembre 13 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a una

enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil

Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990

E. Ley 834 de julio 10 de 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al

Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho

en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y

ocho (1948).

F. Ley 874 de enero 2 de 2004

Por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17), aprobada

el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) -

Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima

Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y

Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización

Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de

Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de

noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio

Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo -

Page 27: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima

Internacional.

CAPITULO II

Decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia en los

últimos años en materia de Derecho Internacional Privado.

En 1995 se presentaron 5 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el

exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,

tres correspondieron a divorcios y dos a adopciones.

En 1996 se presentaron 8 sentencias de la Sala Civil, una sobre

contratos y siete sobre el exequátur de las cuales, cuatro

correspondieron a divorcios, dos a contratos de seguros y una

versaba sobre bienes muebles e inmuebles.

Page 28: derecho Internacional Privado en Colombia

2

En 1997 se presentaron 2 sentencias de la Sala Civil, una sobre el

exequátur de un divorcio y otra sobre la aplicación de la ley

extranjera.

En 1998 se presentaron 4 sentencias de la Sala Civil, una sobre el

exequátur de una sentencia de divorcio, otra sobre contratos, otra

sobre paternidad y otra sobre aplicación de la ley extranjera.

En 1999 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el

exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,

dos correspondieron a divorcios y una a arbitraje internacional.

En 2001 se presentaron 2 sentencias de la Sala Civil, todas sobre

títulos valores.

En 2002 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil: una sobre el

exequátur de una decisión judiciales extranjeras sobre un divorcio y

dos; una sobre una sucesión y otra sobre responsabilidad civil

extracontractual.

En 2003 se presentaron 2 sentencias de la Sala Civil, una sobre el

exequátur de una decisión judiciales extranjera sobre un divorcio y

otra sobre una agencia comercial.

En 2004 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el

exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,

dos correspondieron contratos y una a divorcios.

En 2005 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil. Sobre el

exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras se presentaron 2

las cuales divorcios. Otra correspondió a contratos.

En 2006 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el

exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras todas

correspondieron a divorcios.

Page 29: derecho Internacional Privado en Colombia

2

En 2007 se presentaron 7 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el

exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras que

correspondieron a divorcios.

En 2008 se presentaron 5 sentencias de la Sala Civil, cuatros sobre el

exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,

dos correspondieron a divorcios y dos a adopciones.

Otra correspondió a transporte internacional de mercancías. Sobre la

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tienen reseñadas

nueve sentencias desde 1992 hasta la fecha.

Capítulo IV.

COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 25. Competencia funcional de la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:

Page 30: derecho Internacional Privado en Colombia

2

1. De los recursos de casación.

2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los

tribunales superiores.

3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.

4. Del exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país

extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados

internacionales.

5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente

diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos

previstos por el derecho internacional.

6. De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40,

contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que

fuere la naturaleza de ellos.

Artículo 188. Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes

extranjeras.

El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de

las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de

oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley

extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del

respectivo país, autenticada en la forma prevista en artículo 259.

También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia,

cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando

se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el

testimonio de dos o más abogados del país de origen. Artículo 190.

Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional

invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por

cualquiera de los medios siguientes:

Page 31: derecho Internacional Privado en Colombia

2

1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales, definitivas que

aseveren su existencia.

2 Certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar

donde rija.

Artículo 693. Efectos de las sentencias extranjeras.

Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,

pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de

jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les

concedan los 23 tratados existentes con ese país, y en su defecto la

que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales

proferidos en el exterior.

Artículo 694. Requisitos.

Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país,

deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se

encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el

proceso en que la sentencia se profirió.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de

orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país

de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y

legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia

exclusiva de los jueces colombianos.

Page 32: derecho Internacional Privado en Colombia

2

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia

ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya

cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del

demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume

por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequátur. Artículo 695. Trámite del

exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo

extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se

presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte

Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados

internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a

la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado

en proceso contencioso. Cuando la sentencia o el laudo no esté en

castellano, se presentará con la copia del original su traducción en

legal forma.

Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren

pertinentes.

2. La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos

exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente; si advierte

deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del

demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a

lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.

3. En el auto-admisorio de la demanda se dará traslado a la parte

afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo

civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las

respectivas copias.

Page 33: derecho Internacional Privado en Colombia

2

4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador

podrán pedir las pruebas que estimen convenientes.

5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se

señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que

deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y

tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio,

conforme a las reglas generales.

6. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su

caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que

presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia.

7. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia o el laudo

extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente

conforme a las reglas generales. Artículo 696. Procedencia. Los jueces

colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas

decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de

tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y

actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a

las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: UNA MATERIA

PENDIENTE

La presencia de elementos extranjeros en las relaciones jurídicas

genera el interrogante de determinar cuál será la ley aplicable a

dichas relaciones e igualmente, establecer el juez competente para

dirimir los casos de conflicto entre las partes relacionadas y la

manera como reconocer los fallos dictados en el extranjero.

Page 34: derecho Internacional Privado en Colombia

2

La primera solución intentada consistió en introducir reglas en las

propias leyes nacionales, que al no ser coincidentes entre los países,

dieron paso a la celebración de tratados internacionales. Pueden

destacarse como intentos en América Latina, los Tratados de

Montevideo de 1889 o el Código de Derecho Internacional Privado

más conocido como Código de Bustamante, adoptado en La Habana

en 1928, los cuales se encuentran bastante alejados de las

necesidades actuales.

En épocas más recientes, aunque ya con dos décadas a cuestas, en

materia de contratos puede mencionarse la convención

interamericana sobre derecho aplicable a los contratos

internacionales, conocida como la Convención de México, adoptada

en 1994 en el marco de la Quinta Conferencia Especializada

Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (Cidip-V), que ha

sido ratificada solamente por México y Venezuela, sin que se advierta

mayor interés en los países de América Latina en adherir a ella.

Algunos países latinoamericanos han dictado recientemente leyes

sobre derecho internacional privado. Uno de ellos, Argentina, que ha

adoptado un nuevo Código Civil y Comercial, en vigor desde el 1º de

enero de 2016, en cuyo libro sexto, titulo IV, ha incorporado reglas

sobre la materia. También, República Dominicana mediante la Ley

544 - 14 de 15 de octubre de 2014, ha adoptado un nuevo estatuto

de derecho internacional privado, considerando entre otras razones,

la necesidad de adaptar las disposiciones contenidas en el Código

Civil y leyes especiales como forma de responder a las necesidades

Page 35: derecho Internacional Privado en Colombia

2

actuales. Antes ya lo había hecho Venezuela, mediante la Ley de

Derecho Internacional Privado, número 36. 511 de 1998.

Por otra parte, a instancias de algunas instituciones

intergubernamentales o gremiales, tales como el Instituto para la

Unificación del Derecho Privado (Unidroit); la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral) y

la Cámara de Comercio Internacional, se ha venido promoviendo

desde hace algunas décadas la adopción de tratados internacionales

de Derecho uniforme, entre los que se destaca la Convención de

Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de

mercaderías, como también leyes modelo y guías legislativas,

además de algunos instrumentos compilatorios de reglas y usos

uniformes, o principios generales, como es el caso de las reglas y

usos uniformes sobre contratos de crédito documentario o los

principios de unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.

A pesar de que, Colombia ha adherido a algunos de tales tratados,

como es el caso de la Convención sobre Compraventa Internacional

mediante la Ley 518 de 1999, su aplicación ha sido prácticamente

nula.

En el país no han sido mayores los esfuerzos por modernizar las

reglas de derecho internacional privado, salvo algún intento

académico excepcional, como fue un borrador de ley preparado a

mediados de los años noventa del siglo pasado por el recordado

profesor de la Universidad de los Andes, Eduardo Álvarez Correa, de

conocimiento exclusivo en algunos círculos académicos, no tuvo

mayor trascendencia. Valdría la pena la unión de esfuerzos entre la

academia, la empresa privada, además de los sectores

Page 36: derecho Internacional Privado en Colombia

2

gubernamentales respectivos con el fin de pensar en que en pleno

siglo XXI, es más que necesario modernizar las reglas de derecho

internacional privado, además de fijar una política clara en materia de

adopción de instrumentos uniformes que contribuyan a disminuir la

incertidumbre derivada de la determinación de la ley aplicable a las

relaciones jurídicas con elementos extranjeros. La

internacionalización de la economía lo reclama.

ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA ARBITRAL FRENTE A LA FUERZA MAYOR

La necesidad de pactar la cláusula En este aparte se hará un análisis

de la práctica arbitral y no de las jurisprudencias nacionales, porque

aunque éstas también conocen de conflictos de derecho internacional

privado, es costumbre internacional el que las partes, buscando

imparcialidad, pacten cláusulas compromisorias en virtud de las

cuales un tribunal compuesto por árbitros de diferentes

nacionalidades es quien conoce de los conflictos surgidos a raíz del

contrato. Frente a un caso de fuerza mayor, los árbitros acuden en

primera instancia a la cláusula contractual contentiva de la fuerza

mayor. En este aparte se analizará el proceder de los árbitros cuando

se hallan ante la ausencia de cláusula de fuerza mayor pactada, o

ante lagunas de la misma. Ante tales hipótesis suelen acudir, en

primer lugar, al derecho o ley aplicable a la totalidad del contrato o a

la cláusula en caso de depecage 21. Sin embargo, en tal situación

también encuentran problemas, por cuanto en muchas ocasiones no

existe claridad sobre el derecho aplicable al contrato, ni son claras las

reglas para determinarlo. Por ello, los árbitros internacionales,

generalmente, prefieren recurrir a los principios generales del

derecho reconocidos por el derecho de gentes o internacional público,

los cuales se consideran aceptados por todos los órdenes jurídicos

nacionales. En cuanto a la fuerza mayor, miran si hay una verdadera

imposibilidad de ejecución, no imputable al deudor, basados en el

Page 37: derecho Internacional Privado en Colombia

2

principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, acudiendo

a los elementos de la fuerza mayor según la doctrina clásica francesa

estudiada anteriormente. Tal situación es analizada por Yves Derains

22 , quien considera que los árbitros de comercio internacional se

refieren a los principios generales del derecho para no referirse a los

derechos nacionales, y para apreciar si un evento es constitutivo de

fuerza mayor, se remiten a la regla según la cual un evento

constituye fuerza mayor si es imprevisible e irresistible, sin detenerse

a analizar su exterioridad23. Esta falta de reparo sobre la exterioridad

del evento ha generado problemas, como se verá más adelante. Tal

remisión a los principios generales del derecho establece que sólo

ante una imposibilidad de cumplir, bien sea temporal o permanente,

se exonera al deudor de las sanciones producidas por el

incumplimiento. Los árbitros también aplican, de manera subsidiaria o

supletiva, los usos del comercio internacional para llenar lagunas

eventuales, los cuales forman parte de la debatida lex mercatoria. Se

ha establecido que, en innumerables ocasiones, las cláusulas de

fuerza mayor pactadas en contratos internacionales se separan de las

leyes nacionales al establecer, entre otros efectos, el efecto

suspensivo mas no extintivo de los eventos, las obligaciones de

informar o notificar y de probar que se hizo lo razonablemente posible

para evitar los impedimentos; y la renegociación tras un retardo en el

cumplimiento. Que ciertos usos del comercio internacional expresen

una communis opinio es indudable. Sin embargo, los árbitros han

establecido una razón jurídica para recurrir a tales usos y no a las

legislaciones nacionales. Consideran que son reglas dadas por hecho

en el comercio internacional. Esto significa que en todo contrato

internacional las partes han estipulado implícita o tácitamente la

aplicabilidad de dichos usos.

Page 38: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Otra vía a través de la cual se aplican los usos internacionales para

llenar lagunas en lo referente a la fuerza mayor, son los

ordenamientos jurídicos nacionales y diversos tratados

internacionales aplicables al contrato. En efecto, la mayoría de los

derechos nacionales, y algunos instrumentos de carácter

internacional recomiendan que, salvo estipulación en contrario de las

partes, se tomen en consideración los usos internacionales para

solucionar cualquier litigio de comercio internacional. Entonces, no es

absolutamente indispensable reconocer la aplicabilidad hipotética de

la lex mercatoria a los contratos internacionales, pues se puede

recurrir a sus usos por intermedio de los derechos nacionales o los

tratados internacionales. A pesar de lo anterior, la generalidad de los

usos de comercio internacionales hace que su aplicación para

interpretar ambigüedades o para llenar lagunas sea difícil. Además,

los usos de comercio internacionales, por definición, se basan en

prácticas bien establecidas entre los actores del comercio

internacional, quienes no se preocupan por conocer los derechos

nacionales ni por establecer comparaciones entre unas legislaciones y

otras. Por esta razón, dichos usos no serían muy útiles para los

árbitros internacionales cuando se trate de solucionar una situación

patológica o mal definida por la práctica. En virtud de lo anterior,

aunque existan principios generales de derecho internacional

aplicables, y usos de comercio internacionales a los cuales los

árbitros pueden acudir para llenar lagunas respecto a un evento

constitutivo de fuerza mayor, para evitar las dificultades mencionadas

en el párrafo anterior, es conveniente pactar una cláusula clara que

trate de conciliar las diferencias entre legislaciones nacionales, en

contratos internacionales, la cual puede ser el origen de futuros usos

internacionales de comercio que ayuden a solucionar tales

inconvenientes. La conclusión de este artículo propone una cláusula

tal.

Page 39: derecho Internacional Privado en Colombia

2

La fuerza mayor en la jurisprudencia internacional A pesar de la

aceptación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en

caso de incumplimiento a nivel internacional, la jurisprudencia

internacional no ha establecido criterios claros para determinar

cuándo un evento sobreviniente exonera al deudor de la

responsabilidad por incumplimiento del contrato. A continuación se

expondrán ejemplos que evidencian tal situación. Uno de los hechos

históricos que desencadenó la discusión sobre la fuerza mayor en

contratos internacionales en la segunda mitad del siglo XX fue el

cierre del canal del Suez entre el 2 de noviembre de 1956 y el 9 de

abril de 1957. Dicho cierre ocurrió después de la invasión por los

israelíes a Egipto el 29 de octubre de 1956, y el inicio de las

operaciones militares por parte de Gran Bretaña y Francia el 1 de

noviembre del mismo año. Uno de los casos más conocidos es

Tsakiroglou & Co. Ltd. vs. Noblee Thorl G.M.B.H. 24 fallado por la Casa

de los Lores en Londres, en 1962.

Page 40: derecho Internacional Privado en Colombia

2

UNIDROIT

Colombia por su amplia tradición legal y ser un Estado que respeta y

promueve el derecho internacional ha venido ampliando su

participación en escenarios multilaterales cuyo objetivo es lograr la

unificación y armonización de la normatividad internacional

correspondiente al derecho privado. Por lo anterior, Colombia se está

posicionando como un líder regional en los organismos multilaterales

en la materia como son El Instituto para Unificación del Derecho

Privado (UNIDROIT) y la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional (CNUDMI).

 

El Instituto para Unificación del Derecho Privado

(UNIDROIT), es una organización intergubernamental independiente

con sede en Roma, Italia. Su objetivo es estudiar las necesidades y

métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho

internacional privado y el derecho comercial, en particular entre los

Estados, así como formular los instrumentos de derecho uniforme,

principios y normas para alcanzar dichos objetivos.

 

En los últimos años Colombia ha ampliado la participación en

UNIDROIT viéndose reflejado en la designación del anterior Embajador

de Colombia en Roma Juan Manuel Prieto como Presidente de la

Asamblea General para el 2012 por aclamación de los países

miembros y la visita en el mes de noviembre de 2012 del Secretario

General de UNIDROIT, Señor José Ángelo Estrella Faría. Sumado a los

logros anteriormente mencionados, el Embajador de Colombia en

Egipto, Álvaro Sandoval, fue elegido como los 25 miembros en el

Consejo de Gobernadores de UNIDROIT para el periodo 2014-2018.

Page 41: derecho Internacional Privado en Colombia

2

LA REGLA DE CONFLICTO COLOMBIANO EN EL CONTRATO

INTERNACIONAL

No hace mucho Colombia era considerado el "Tibet" de Sudamérica

por su aislamiento internacional. Mientras que grandes corrientes

migratorias procedentes de Europa llegaban al sur del continente y

más tarde a Venezuela, Colombia mantenía cerradas sus fronteras.

Nuestro aislamiento no estuvo exento de consecuencias en el plano

jurídico: pensamos que el universo de los contratos estaba

conformado por los suscritos entre colombianos para ser ejecutados

en el país pues la práctica casi no ofrecía la posibilidad de

participación de un extranjero y cuando lo hacia, la doctrina Calvo,

vertida en nuestras leyes, obligaba la aplicación de nuestra ley ante

nuestros jueces, al menos en la contratación estatal. Bueno o malo en

el campo político, en el jurídico impidió el desarrollo del derecho

internacional privado que es el estudio por excelencia de las

relaciones jurídicas con los extranjeros. Así pues, mientras que la

regla de conflicto en la contratación estatal internacional, por su

unilateralismo, sólo ordenaba la aplicación de la ley colombiana, en la

contratación internacional entre particulares adolecía de la falta de

vigor que sólo la doctrina y la jurisprudencia podían insuflarle. El

error, si lo fue, está en parte enmendado por las nuevas libertades

otorgadas a las dos clases de contratación: a la estatal, por la Ley 80

de 1993 y a la privada, sobre todo por la Ley 315 de 1996. Las nuevas

tecnologías de la comunicación no han hecho sino intensificar el

comercio internacional, el cual refleja en cada operación un contrato

internacional, cada vez más accesible a las personas: basta pensar en

una compra por Internet, en un acuerdo por intercambio de mensajes

por Fax, o alcanzado en una videoconferencia.

El nuevo panorama en Colombia, legal y tecnológico, impone para un

ensayo sobre la regla de conflicto en el contrato internacional una

Page 42: derecho Internacional Privado en Colombia

2

búsqueda doble: determinar cuáles son los eventos en que puede

afirmarse que estamos en presencia de un contrato internacional de

una parte, y de otra, precisar el manejo de la regla de conflicto frente

al contrato internacional. La primera búsqueda, además de la

necesidad metodológica inherente al tema, permitirá adentrarnos en

el estudio de las diferencias y analogías entre una y otra contratación

(estatal o privada) y arrojar luces sobre las consecuencias que se

derivan de una y otra. La segunda búsqueda, complemento de la

primera, nos permitirá desarrollar el extenso campo de las relaciones

entre la autonomía de la voluntad y la regla de conflicto, si creemos

que aquélla no es una especie de ésta. El rezago Colombiano en

derecho internacional privado nos inclina o arrojar esta mirada sobre

nuestro caso, sin abandonar, claro está, la óptica internacional. Los

Estados más avanzados en esta ciencia, Estados Unidos y los que

integran la llamada Europa occidental ya están discutiendo

verdaderos refinamientos teóricos con base en ejemplos reales como

la doctrina del "favor validitates", que inclina la regla de conflicto

hacia la ley sustancial, que lo anula, ola del "forum non conveniens"

por la que el juez declina su competencia y por ende su regla de

conflicto cuando el contrato tiene poca o ninguna vinculación con el

foro, o la de la LEX MERCATORIA, como verdadero orden sustituto de

la ley nacional y sobre la cual haremos algunos comentarios y

finalmente, la de la evolución de la regla de conflicto en norma

sustancial de derecho internacional privada. Otra oportunidad habrá,

ojalá en este escenario, para alcanzar estas doctrinas. Para el objetivo

propuesto, dividiremos este trabajo en dos partes: en la primera,

veremos el contrato internacional desde la óptica colombiana,

analizando en primer lugar la contratación internacional entre

particulares y después aquella donde interviene el Estado

colombiano; en la segunda, analizaremos la autonomía de la voluntad

y la regla de conflicto, para determinar los límites de aquélla, que se

Page 43: derecho Internacional Privado en Colombia

2

impone a la segunda, y las consecuencias en un contrato

internacional cuando las partes no determinan la ley sustancial

aplicable.

I. El contrato internacional desde la óptica colombiana Montada sobre

la gran ola de la apertura y de la globalización, Colombia vio crecer

los intercambios comerciales con otros países instrumentados en

contratos internacionales. Es la derogatoria de la cláusula Calvo, que

obligaba en la práctica al estado colombiano y a los particulares en

sus relaciones con extranjeros a pactar la competencia de jueces

colombianos, y la aplicación de la Lex Fori y la legislación nueva sobre

arbitraje internacional (Ley 315 de 1996) fueron el complemento

indispensable de la apertura, amén de otras medidas en campos

distintos al derecho. Pero estos contratos internacionales en sentido

lato, exigen una precisión jurídica en sus contornos para derivar de

allí consecuencias trascendentales que obviamente no se dan en la

contratación nacional. A. Contratos internacionales entre particulares

Dentro de la legislación nacional no existe una definición, al menos

expresa, sobre qué es un Contrato Internacional o cuáles criterios

sirven para determinarlo. Sin embargo, el Código Civil permite la

celebración válida de contratos en el extranjero por el principio" locus

regit actum" aunque supeditados a la ley colombiana en sus efectos

cuando versen sobre bienes situados en el país, por aplicación de otro

principio conocido por el aforismo "lex rei sitae" (artículo 20).

También el artículo 19 del Código Civil permite que la capacidad y el

estado civil de los colombianos estén regidos por una ley extranjera

cuando se trate de actos relativos a la familia que no hayan de tener

efecto en Colombia. El artículo 869 del Código del Comercio que es

regla de conflicto bilateral, admite que un contrato sea regido por una

ley extranjera cuando no se ejecute en Colombia. De todas estas

aproximaciones de la ley Colombiana al contrato internacional no se

Page 44: derecho Internacional Privado en Colombia

2

puede deducir el perfil jurídico de este último, aunque al menos se da

por sentado que un contrato en que participe un colombiano no está

regido en varias hipótesis por su propia ley. La ley 315 de 1996,

verdadera carta de ciudadanía del arbitraje internacional en

Colombia, estableció los criterios para poder pactar arbitraje

internacional en una relación jurídica. El artículo 1 dice que habrá

arbitraje internacional cuando las partes lo hayan pactado

expresamente y además, se dé uno cualquiera de estos eventos: —

Que las partes tengan domicilio en países diferentes. — Que la parte

fundamental de la obligación que dio origen al litigio se deba cumplir

en país distinto a aquel en que las partes tienen su domicilio. — Que

las partes convengan que la sede del tribunal esté en país distinto al

del domicilio de las partes. — Que en la relación jurídica haya

intereses o afecte el interés de uno o más Estados.

— Que estén en juego los intereses del Comercio Internacional. Esta

ley no pudo ser más liberal, pues combina los criterios jurídicos

(domicilio y cumplimiento de la obligación) con los criterios

económicos (dos o más Estados interesados y Comercio

Internacional). El criterio económico es el adoptado en Francia, país

para el cual, los intereses del Comercio Internacional se presentan

como consecuencia de una relación jurídica deben traspasar una

frontera bienes, moneda o servicios sin importar para nada

nacionalidad o domicilio de las partes; entonces, si por un contrato se

envían dólares de Estados Unidos a Francia o se importan mercancías

de España a Holanda, estamos en presencia del Comercio

Internacional que da lugar al arbitraje internacional. La Ley 315 fue

demandada por inconstitucional en sus arts. 1, num. 3, y

parcialmente el 4 por se violatorias de los artículos 4,6,95, y 150 de la

Constitución. El núm. 3 es el que permite que haya arbitraje

internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del

Page 45: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Estado en que las partes tienen su domicilio. El cargo fundamental

contra este numeral consiste en decir que no existiendo ningún

elemento internacional como el domicilio o la nacionalidad de las

partes o el lugar del cumplimiento de la obligación, los contratantes

pueden simplemente pactar el arbitraje en país distinto al de sus

domicilios y obtener la calificación de internacional con las

consecuencias que conlleva: libertad para escoger ley sustancial

aplicable, libertad para escoger procedimiento arbitral, nacionalidad

de árbitros, idioma y constitución de tribunal arbitral. La Corte

Constitucional, en sentencia C 347 de julio de 1997, declaró avenido

condicionalmente con la Constitución el num. 3 puesto que en ese

evento, una de las partes puede ser extranjera domiciliada en

Colombia. Así las cosas, la Corte mantiene el principio de que sin

elemento internacional no hay contrato internacional y

consecuentemente, el num. 3 es constitucional en la medida en que

haya un elemento internacional en el contrato. Esta corta digresión

sobre el arbitraje internacional en Colombia, nos permite formular

una pregunta fundamental para nuestro propósito: ¿puede decirse,

por extensión o por analogía que los 5 eventos del artículo 1 de la Ley

315 son igualmente eventos en que existe contratación internacional?

La pregunta parece vana y su respuesta aparentemente es negativa,

pero en realidad la cuestión es trascendente y su respuesta es

afirmativa. Es trascendente, porque en caso de ser afirmativa la

respuesta, se desprenden estas consecuencias: — Que las partes

pueden escoger libremente la ley sustancial aplicable al caso, que

puede no tener relación ni con las partes ni con el lugar de

celebración o ejecución del contrato.

— Que una sentencia judicial proferida en el extranjero no puede ser

rechazada en exequátur en Colombia por las causas de la

competencia exclusiva de los jueces colombianos ni por orden público

Page 46: derecho Internacional Privado en Colombia

2

derivado de la no aplicación de la ley colombiana por ejecución del

contrato en Colombia, salvo en materia de agencia mercantil.

Además, de Lege Ferenda, si un juez colombiano es competente, no

debería estar obligado a aplicar su propia regla de conflicto, como en

el arbitraje internacional, donde no existe Lex Fori arbitral. De otra

parte, la respuesta es positiva por varias razones: primera, porque

todos los eventos del artículo 1 de la Ley 315 tienen un elemento

internacional como ya se vio; segunda, por analogía, pues no estando

regulada la materia especifica de la contratación internacional es

dable acudir a los eventos en que se permite el arbitraje internacional

y tercera, porque no hay razón para que en un contrato con un

elemento internacional haya total libertad para pactar cualquier ley

sustancial aplicable si existe en el mismo insertada una cláusula

compromisoria y no haya esa libertad, en el mismo contrato, si no

existe cláusula compromisoria. Desde luego, hay efectos del arbitraje

internacional que no pueden trasladarse al contrato internacional, por

la naturaleza misma de aquél, como la libertad para estipular el

procedimiento o las reglas procesales. Creemos que doctrina y

jurisprudencia deben acoger este planteamiento o nuestro congreso,

en un futuro no muy lejano. B. Contratación administrativa En esta

materia pasa lo mismo que con la contratación entre particulares: no

hay definición expresa de contrato internacional, pero está permitida

la aplicación de leyes no nacionales a contratos donde participan

entidades oficiales o el Estado colombiano. La Ley 80 de 1993, con un

criterio de apertura acompasado con los nuevos vientos políticos del

país, estableció reglas de conflicto para la contratación estatal que

permiten la aplicación de leyes sustanciales distintas a las

colombianas, permite el arbitraje internacional y excluyó las cláusulas

exorbitantes de ciertos contratos con personas jurídicas extranjeras o

de derecho internacional público. El artículo 13 de la ley, en su primer

inciso, ordena aplicar a los contratos estatales las disposiciones

Page 47: derecho Internacional Privado en Colombia

2

civiles y comerciales, salvo en las materias reguladas por la Ley 80. El

segundo inciso establece que los contratos celebrados en el exterior

se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se hayan

suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Este inciso

permite, aunque no expresamente, la aplicación del principio LOCUS

REGIT ACTUM a los contratos estatales, que significa en la práctica

que un contrato de los aludidos puede celebrarse en el exterior y

estar regido por la ley del lugar de celebración en todo lo atinente a

formalidades externas; así por ejemplo, podría darse el caso de un

contrato estatal consensual por no exigir formalidad alguna el país de

"celebración", a pesar de que el artículo 41 de la Ley 80 exige la

forma escrita para el perfeccionamiento, y decimos esto porque el

principio mencionado es universal, la ley colombiana lo consagra en

el artículo 20 del Código Civil y por último, la Ley 80 no lo prohibe y

carecería de razón que se pueda aplicar la ley extranjera a la

ejecución de un contrato estatal y no a su celebración, cuando

parecen derivarse consecuencias de más hondo calado para aquélla

que para ésta. Pero el inciso segundo del articulo que comentamos

trae otra particularidad cuando admite que la ejecución se rija por la

ley del país de celebración y pensamos en particularidad porque el

contrato puede celebrase en Venezuela y ejecutarse en el Perú y sin

embargo, la ley aplicable para nuestros jueces sería la venezolana y

no la peruana. Esto va en contravía del artículo 869 de nuestro

Código de Comercio que establece la LEX LOCI SOLUTIONIS para los

contratos privados y del derecho positivo de la mayoría de países que

separan claramente la ley aplicable ala celebración de la ley aplicable

a la ejecución; sin embargo, contra la claridad del texto escrito no

creemos que quepa interpretación distinta a la literal. El tercer inciso

del artículo 13 prevé que los contratos celebrados en Colombia que

deban ejecutarse en el extranjero podrán someterse a la ley

extranjera. Este inciso merece tres comentarios: el primero, que la ley

Page 48: derecho Internacional Privado en Colombia

2

colombiana regula lo atinente a la celebración o a la formalidad

externa; el segundo, que se fortalece la crítica hecha al inciso

segundo, pues el inciso tercero sí establece el principio LEX LOCI

SOLUTIONIS y el tercero, y tal vez mas importante por sus

consecuencias, que al hablar en el extranjero y aplicación de ley

extranjera podría admitirse que la ley extranjera aplicable a la

ejecución no sea la del país de ejecución. Si el contrato se ejecuta en

Brasil, las partes podrían pactar la aplicación de la ley de Argentina,

no sólo porque el inciso tercero lo permite tácitamente o al menos no

lo prohibe, sino porque las leyes de los países son generales,

impersonales y abstractas y en la mayoría de casos, cuando se

escoge una ley sustancial distinta a la del país de ejecución, las

partes no lo hacen en fraude a la ley sino para acogerse a una ley que

consideran "neutral" frente a la ley colombiana y frente a la ley del

país del otro contratante. En la contratación internacional, aun

cuando interviene el Estado, está admitida la posibilidad de escoger

una ley que no corresponda ni al lugar de celebración ni al lugar de

ejecución y además de lo dicho atrás, no hay razón para que

Colombia sea la excepción. El último inciso del artículo 13 permite

que los contratos financiados con fondos de los organismos

unilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de

derecho público u organismos de cooperación podrán someterse a los

reglamentos de tales entidades en lo relativo a procedimientos de

formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución,

cumplimiento, pago y ajustes. Este último inciso obedece, como

filosofía, a la necesidad del país de facilitar la contratación cuando

recibe ayuda (organismos de cooperación) o cuando la necesita y la

pide (organismos multilaterales de crédito) pero lo más interesante

desde el punto de vista de nuestro estudio es que no remite a una ley

sustancial, cualquiera que ella sea, sino a un reglamento, que no es

ley. La remisión a un reglamento tiene un doble efecto: de una parte,

Page 49: derecho Internacional Privado en Colombia

2

que prima el reglamento sobre cualquier ley y de otra, que los vacíos

que presente el reglamento serán llenados por la ley sustancial que

supletivamente sea aplicable de acuerdo con las reglas generales que

ya comentamos. Pero si el artículo 13 metió baza en materia de

conflicto de leyes, el artículo 70 de la misma ley, en su último inciso,

lo hizo en materia de conflicto de jurisdicción cuando estableció que

"en contratos con personas extranjeras yen las que incluyan

financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la

explotación del objeto construido u operación de bienes para la

prestación de un servicio público podrá pactarse que las diferencias

surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de

arbitramento designado por un organismo internacional". Este último

inciso ha sido modificado dos veces. Una por la Ley 315 de 1996, y

otra por una sentencia de inconstitucionalidad. La Ley 315 agregó a

esa lista de contratos los celebrados con persona nacional y dispuso

que esos contratos pueden ser sometidos a un tribunal arbitral

internacional. La sentencia C-347 de 1997 ya citada dispuso que la

expresión "como también en aquellos con persona nacional" era

inexequible porque no se admite que un contrato que no tenga un

solo elemento internacional pueda ser sometido a un tribunal arbitral

internacional. De otra parte, la reforma introducida por el artículo 4

de la Ley 315 al último inciso del artículo 70 de la Ley 80 fue

trascendente, pues la expresión "tribunal de arbitramento designado

por un organismo internacional" hacía subsistir las dudas sobre si el

tribunal debía ser integrado por árbitros colombianos o extranjeros, si

el procedimiento era el de la ley colombiana, entre las dudas más

importantes. Huelga decir que la Ley 315 admitió el arbitraje

internacional, para los casos citados, con todas las consecuencias que

acarrea sobre lo cual volveremos más adelante.

Page 50: derecho Internacional Privado en Colombia

2

A pesar de que el concepto de orden público en derecho internacional

privado es más severo en materia de derecho público que en materia

de derecho privado, podemos afirmar, como lo hicimos en el punto de

la contratación privada internacional, que existe contrato

internacional en la contratación estatal en los eventos señalados en el

último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y en consecuencia,

dichos eventos permiten que las partes puedan escoger libremente el

derecho sustancial aplicable y en los mismos, no cabe prosperidad a

la defensa en exequátur basada en la violación del orden público en

derecho internacional privado por no haberse aplicado la regla de

conflicto colombiana. II. Autonomía de la voluntad y regla de conflicto

La autonomía de la voluntad es hoy un principio de aceptación

universal, con variados grados de intensidad en los diversos

regímenes jurídicos. Para efectos de nuestro ensayo entenderemos

por tal la facultad que tienen las partes en un contrato internacional

para determinar cuál es la ley sustancial aplicable al fondo del litigio.

En cierto sentido, podría decirse que la autonomía de la voluntad es

una verdadera regla de conflicto, pues en últimas sirve para indicar la

ley sustancial aplicable al caso. Pero esta indicación en la práctica

sólo se da para la ejecución del contrato dejando por fuera los temas

de la capacidad para contratar y de la ley que rige la creación o

existencia del contrato. Con algunos matices que no es del caso

tratar, se ha establecido que la capacidad se rige por la ley nacional

de cada contratante y la existencia del contrato o las formalidades

externas se rige por la ley del lugar de celebración, siguiendo el

aforismo citado de LOCUS REGIT ACTUM. Si la autonomía de la

voluntad se utiliza para la ejecución del contrato, queda por

determinar sus límites cuando se expresa, y la solución al vacío que

deja cuando las partes en el contrato no escogen ley sustancial

aplicable.

Page 51: derecho Internacional Privado en Colombia

2

A. Los limites de la autonomía de la voluntad Parece a primera vista

que no hubiera ningún problema cuando las partes en un contrato

internacional optan por una determinada ley que regule los efectos

del mismo. Sin embargo, al aproximarse al tema, surgen

interrogantes que no por reducidos son intrascendentes.

1. ¿Pueden las partes celebrar un contrato sin ley? La respuesta en el

estado actual de cosas, es negativa. La corte permanente de justicia

internacional de La Haya, en el asunto de los Empréstitos serbios,

afirmó que todo contrato debe estar regido por una ley nacional. La

cuestión no es de poco monta, pues si la respuesta es positiva, las

partes podrían decir que el contrato es autosuficiente por estar

íntegramente regulado, y que cualquier ley que llegara a escoger

tiene valor meramente contractual, lo que equivale a decir que las

partes pueden pactar que la estipulación contractual prime sobre la

ley, la cual se reduce a una cláusula del contrato sin prelación alguna.

La hipótesis del contrato sin ley casi no se da en estado puro, pero la

de incorporar la ley al contrato como una cláusula más supeditada a

la prelación que le quieran dar las partes sí se da, y tendría los

efectos arriba anotados. El rigor del fallo sobre los empréstitos serbios

ha sido atemperado por el derecho internacional actual, según la

respuesta a la siguiente pregunta. 2. ¿Pueden las partes regular el

contrato por un orden jurídico que no sea una ley nacional? La

respuesta es positiva. El verdadero fundamento de la respuesta es

que dicho orden jurídico, que no es una ley nacional, pueda en

realidad regular todos los aspectos del contrato como su

interpretación, ejecución, resolución, nulidad, etc. Aparentemente

sólo una ley estatal podría cumplir este propósito, pero la práctica

internacional ha dado cabida a lo que se ha llamado la LEX

MERCATORIA que se acomoda mucho mejor al arbitraje internacional

que a la jurisdicción interna. Aunque no es el propósito de este

Page 52: derecho Internacional Privado en Colombia

2

estudio el análisis de la LEX MERCATORIA, sí debemos hacer algunas

consideraciones sobre la misma, dado el intenso debate que ha

surgido en torno de ella. La primera consideración se refiere a su

existencia misma. Hoy en día es una realidad que muchos contratos

internaciones no están regulados, según el querer de las partes, por

una ley nacional sino por "principios generales del derecho del

comercio internacional" principios comunes a varios sistemas

jurídicos", "principios generales en el sentido del artículo 38 del

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia" (para contratos donde

participa el Estado), etc. Esta realidad obedece a un doble imperativo

de necesidad y de equilibrio: de necesidad, porque las leyes

nacionales no se adaptan a los requerimientos del comercio

internacional y de equilibrio, porque una parte puede desconfiar de la

ley nacional de la contraparte y viceversa. La LEX MERCATORIA sería

pues un conjunto de reglas suficientes, dadas por los operadores del

comercio internacional que por lo mismo no proceden de tratados

internacionales ni de las leyes internas de los estados y que regulan

los contratos internacionales como desarrollo del principio de la

autonomía de la voluntad. Estas reglas de los operadores del

comercio internacional aparecen respaldadas por la Convención de

Viena sobre la compraventa internacional suscrita en dicha ciudad el

11 de abril de 1980; en su artículo 9 prescribe que las partes

quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido o por

cualquier práctica establecida entre ellas (9.1) de una parte y de otra,

que las mismas partes, salvo pacto en contrario, han hecho

tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso conocido o

que debían conocer y que en el comercio internacional es

ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en

contratos del mismo tipo. Estos usos del comercio internacional

también han encontrado un campo de desarrollo en el arbitraje

internacional, pues los diferentes reglamentos los han consagrado

Page 53: derecho Internacional Privado en Colombia

2

como aplicables a los casos sometidos a este procedimiento: en el

reglamento de la CNUDMI, artículo 33 NUM. 3, se dice que en todos

los casos el tribunal tendrá en cuenta las estipulaciones de las partes

y los usos mercantiles aplicables al asunto; el artículo 28 NUM 4 de la

ley tipo sobre arbitraje comercial internacional de la CNUDMI repite lo

mismo que el reglamento citado; la Asociación Americana de Arbitraje

trae una disposición igual en su artículo 29 num.2; igual sucede con el

reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial

(CIAC) en su artículo 33 num. 3 y con el reglamento arbitral de la

Cámara de Comercio Internacional de París. (CCI). Además de la

consagración de los usos comerciales por la Convención de Viena

sobre compraventa internacional y por reglamentos de arbitraje y la

ley tipo o modelo de la CNUDMI, hay que decir que la CCI y la FIDIC

(Fédération Internationale des ingénieurs-conseils) han contribuido a

la evolución del "derecho contractual" en "derecho consuetudinario".

En cuanto a la CCI, el éxito obtenido por "las reglas y usos uniformes

relativos al crédito documentado" y por los INCOTERMS", que

aparecen incorporados en multitud de contratos internacionales por

voluntad de las partes, ha hecho de estos dos textos una verdadera

costumbre internacional: el texto del crédito documentario, aun

cuando no ha sido incorporado al contrato por las partes, ha sido

aplicado por jueces nacionales (sentencia del Tribunal de Comercio de

Bruselas de 16-11-78 y Corte de Casación de Francia en sentencia de

14 de octubre de 1981) y por árbitros internacionales (sentencia C.CI

No. 3226 de 1979) y los INCOTERMS, a los que la jurisprudencia

arbitral les ha reconocido el valor de uso Comercial en sentencia de

29 de mayo de 1979. En lo relativo a la FIDIC, su aporte más

importante es el documento denominado "condiciones

internacionales aplicables a los mercados de trabajo de Ingeniería

Civil" que si bien se basa en conceptos del derecho inglés, ha sido

acogido en contratos en que participan partes del sistema Jurídico

Page 54: derecho Internacional Privado en Colombia

2

Romano o Continental o partes pertenecientes a países en vías de

desarrollo (se usa en más de 70 países). La jurisprudencia arbitral le

ha conferido al documento FIDIC el grado de uso comercial en

sentencia C.C.I No. 4862 de 1986 y 4707 del mismo año. Una

segunda consideración sobre la LEX MERCATORIA nos lleva a decir

que ésta no regula todas las materias de un contrato internacional,

pues lo relativo a la capacidad de las partes y a la formación del

contrato está regido por la ley nacional de las partes y por el aforismo

LOCUS REGIT ACTUM, respectivamente. Una tercera y última

consideración es la de que la LEX MERCATORIA, aunque suficiente, no

pretende imponerse al orden público en derecho internacional

privado de cada país y por lo mismo, en el escenario de un exequátur,

debe ceder ante dicho orden. 3. ¿Pueden las partes escoger una ley

sustancial sin relación alguna con ellas? Aunque no puede darse una

respuesta tajante, puede decirse que los jueces estatales no admiten

en principio tal escogencia y por esa razón, aplicarían su propia regla

de conflicto que en general es la LEX LOCI SOLUTIONS, o la ley del

lugar de ejecución del contrato. En este evento, debemos decir que

de lege ferenda, las leyes nacionales de los Estados deberán aceptar

la ley escogida por las partes, así no tenga vinculación alguna con

ellas, pues no tiene ninguna lógica que esto se acepta cuando las

partes han escogido que los litigios surgidos del contrato sean

resueltos por un tribunal internacional. En efecto, en arbitraje

internacional las partes pueden escoger cualquier ley nacional

aplicable a su contrato: en los contratos entre empresas rusas y

empresas occidentales, las partes pueden escoger la Ley sueca, por

el mero hecho de la neutralidad, al igual que la Ley suiza, por la

misma razón. Lo mismo sucede con los contratos entre empresas

occidentales y empresas públicas de La China. 4. ¿Pueden las partes

escoger varias leyes sustanciales? La respuesta también depende de

si la jurisdicción es estatal o arbitral. En el primer caso, la tendencia

Page 55: derecho Internacional Privado en Colombia

2

clásica es hablar de una sola ley, pero cada vez, se abre paso la idea

de aceptar varias leyes sustanciales. Esto no tiene nada de raro, pues

en la actualidad, de hecho, el contrato internacional ante la

jurisdicción estatal está sometido a una verdadera "parcelación "pues

una ley gobierna la capacidad, otra la formación y otra la ejecución y

no cabe duda de que cada una de ellas pueda ser de un Estado

diferente. De otra parte, la Convención de Roma de 19 de junio de

1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales permite

aplicar diversas leyes nacionales a un contrato internacional.

En materia arbitral, no hay duda de que los árbitros deben respetar la

escogencia de las partes: así, la sentencia ARAMCO de 23 de agosto

de 1958, aplicó varias leyes nacionales al contrato de concesión que

dio lugar al arbitraje. Por último, el Instituto de Derecho Internacional

en sus sesiones de Atenas de septiembre de 1979 y de Santiago de

Compostela de septiembre de 1989, ha admitido sin dificultad esta

posibilidad. 5. ¿Pueden las partes, al escoger una Iey sustancial,

pactar que ésta permanezca inmodificable para los efectos

contractuales? La doctrina ha derramado ríos de tinta sobre este

tópico. Existe la distinción entre cláusulas de estabilidad y cláusulas

de intangibilidad. En las primeras, el Estado, pues estas cláusulas de

refieren a la contratación estatal internacional, se obliga a no cambiar

la legislación que es aplicable al contrato, o al menos a que los

cambios introducidos no afecten el contrato. En las segundas, el

Estado se obliga a no utilizar sus prerrogativas de persona pública y

en consecuencia, el contrato sólo puede ser modificado por mutuo

acuerdo de las partes. El Instituto de Derecho Internacional, en su

sesión de Atenas de 1979 expresó que las partes pueden convenir

que la ley interna escogida sea la vigente al momento de concluir el

contrato. En el arbitraje internacional esta opción es admitida, y así lo

han confirmado varias sentencias: la sentencia Texaco de 11 de

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enero de 1977, la sentencia CIADI (Centro Internacional para el

arreglo de diferencias relativas a inversiones ) del 30 de noviembre

de 1979 en el caso AGIP contra Congo y sentencia ad-hoc del 14 de

enero de 1982 en el caso ELF AQUITAINE IRAN contra NIOC. En las

jurisdicciones estatales el problema se presenta desde el punto de

vista de la soberanía y es muy difícil dar una respuesta sin matices,

pues depende de cada legislación nacional; sin embargo, no puede

afirmarse que el Estado, al menos en el momento actual, haya

renunciado a modificar la ley por preservar un contrato (principio de

soberanía) o abstenerse de utilizar sus prerrogativas de persona de

derecho público (cláusulas exorbitantes) para lograr el mismo fin.

Puede decirse, en fin, que si hoy en día al Estado se le reconoce la

facultad de nacionalizar con indemnización, a fortiori, puede modificar

las leyes y los contratos con las consecuencias que de ello resulten.

En la contratación privada internacional, si las partes escogieran la

ley sustancial colombiana como aplicable, existe el mandato de la Ley

153 de 1887, en su artículo 38 que ordena: "en todo contrato se

entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de sus

celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. las leyes

concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que

resultan del contrato; y 2. las que señalan penas para el caso de

infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con

arreglo a la ley bajo la cual se hubiese cometido". Este principio

protector y estabilizador de nuestra ley tiende a convertirse en

excepción por la importancia creciente de criterios sociales, de

criterios de protección a la parte débil y de criterios que hacen primar

el interés general sobre el particular. Para terminar este punto de los

límites de la autonomía de la voluntad, que hemos estudiado como

criterio prevaleciente sobre la regla de conflicto, hemos de decir que

ésta, la regla de conflicto, frente a la autonomía de la voluntad, debe

analizarse desde dos perspectivas diferentes: la de la validez de la

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2

escogencia de ley hecha por las partes y la de la efectividad

internacional de dicha escogencia. En otras palabras, un juez estatal o

un árbitro internacional deben respetar, de acuerdo con lo dicho, la

autonomía de la voluntad en punto a escoger la ley sustancial

aplicable al contrato, pero esto no garantiza que se obtenga el

exequátur de la sentencia o del laudo arbitral en el país donde se

necesite hacerlos valer. Y no es porque en general las leyes internas

exijan para el exequátur la aplicación de una determinada ley, sino

porque todas exigen el respeto de su orden público que puede

consistir en la aplicación obligatoria de la regla de conflicto del juez

del exequátur que conduzca a la regulación del contrato por una ley

sustancial diferente a la que efectivamente se aplicó. Esta situación

no debe presentarse si se trata de un laudo arbitral pues las dos

Convenciones Internacionales que rigen la efectividad internacional

de los laudos arbitrales (Nueva York de 1958 y Panamá de 1975) no

incluyen como causal para denegar el exequátur la aplicación o no de

una determinada ley sustancial. Por supuesto que estas dos

convenciones exigen el respeto del orden público del país donde se

pide el exequátur pero en el derecho del arbitraje internacional la

causal comentada no viola dicho orden público. Como consecuencia

de lo dicho, una sentencia proferida por un juez estatal podría hallar

un escollo para obtener el exequátur en otro país, mientras que

difícilmente lo hallará un laudo arbitral porque el árbitro internacional,

por definición, no está ligado a ninguna regla de conflicto nacional. B.

La regla de conflicto en ausencia de autonomía de la voluntad Cuando

las partes no optan por ninguna ley aplicable a su contrato, surgen

dos hipótesis: que no haya pacto arbitral, en cuyo caso el juez estatal

escogido aplicará su propia regla de conflicto o que haya pacto

arbitral, en cuyo caso los árbitros escogerán la ley sustancial

aplicable.

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2

Antes de desarrollar estas dos hipótesis, debemos destacar que

existe una concepción clásica o subjetiva de la autonomía de la

voluntad y una concepción moderna y objetiva de la misma. En la

concepción clásica, en silencio de las partes, el juez debe buscarla

intención implícita de las partes y hallar así la ley aplicable; para este

efecto, debe inferir esa voluntad implícita de "referencias" a una

determinada ley o artículo de la misma, o a alusiones a una figura de

derecho que pertenece a una ley, por ejemplo. Esta concepción

incurre en la crítica de la subjetividad. En la concepción moderna,

ante el silencio de las partes, el juez debe buscar la localización

objetiva del contrato, que consiste en buscar la ley del país con el

cual la ley tiene más puntos de contacto importante, tales como el

lugar de conclusión, el lugar de ejecución, la nacionalidad y domicilio

de las partes, etc. Sin soslayar la importancia de estas concepciones,

pasaremos a ver la aplicación de la regla de conflicto por ausencia de

autonomía de la voluntad. 1. Regla de Conflicto y Jueces Estatales El

principio general del derecho internacional privado es que el juez

competente aplica su propia regla de conflicto o regla de conflicto del

foro. De el principio mencionado se deduce la gran influencia que

tiene el conflicto de jurisdicción sobre el conflicto de leyes. En efecto,

si estamos en presencia de un contrato internacional y las partes

consultan los códigos de procedimiento civil de los países

relacionados con el contrato, pueden encontrar, por ejemplo, que al

menos los jueces de dos Estados son competentes para conocer el

caso, pero que escoger uno u otro lleva a la aplicación de leyes

sustanciales diferentes; piénsese que el de un país debe aplicar su

regla de conflicto que le ordena regular el contrato por la ley de su

formación y el juez del otro país debe aplicar su regla de conflicto que

le ordena regular el contrato por la ley de ejecución. Esta desarmonía

entre reglas de conflicto de los diferentes países, que sólo se resuelve

por un tratado internacional de unificación de reglas de conflicto,

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puede llevar en la práctica a situaciones de difícil solución, como por

ejemplo la coexistencia de sentencias válidamente proferidas en dos

países sobre un mismo asunto y contradictorias entre sí, o

simplemente diferentes. Además, en principio, el proceso iniciado en

un país no puede suspenderse (pleito pendiente) por el proceso que

sobre el mismo asunto se adelante en otro país, pues cada juez

deriva su jurisdicción y competencia del principio de soberanía

nacional. Tenemos pues que pueden coexistir dos sentencias válidas

proferidas en países distintos y que impiden mutuamente el

exequátur por la excepción de cosa juzgada, siempre que se dé, claro

está, la triple identidad de partes, causa y pretensiones que exige

esta figura. Por lo demás, el juez que aplica su propia regla de

conflicto debe proveer a las carencias de la misma. En el caso

Colombiano, el artículo 869 del Código de Comercio ordena regular

los efectos de los contratos por la ley del lugar de ejecución,

olvidando que un contrato puede ejecutarse en varios países; así,

debe el juez recurrir a criterios interpretativos como el lugar de

ejecución de las obligaciones esenciales del contrato (para saber si se

ejecutó en uno o más países) o el lugar de ejecución de la obligación

incumplida (para determinar que en ese país se ejecutó el contrato)

criterios estos que con algunos cambios son traídos por la Ley 315 de

1996 pero para efectos de determinar las hipótesis de arbitraje

internacional. 2. Regla de Conflicto y Arbitraje Internacional En el

arbitraje internacional, como quiera que no existe foro arbitral a los

efectos de la regla de conflicto, vale decir, que el árbitro no está

obligado a aplicarla regla de conflicto del país de la sede arbitral, la

solución en caso de silencio de las partes sobre la ley sustancial

aplicable consiste en la libre escogencia por parte de los árbitros en el

arbitraje internacional ad-hoc y en la búsqueda de la regla de

conflicto apropiada en el caso de arbitraje institucional internacional.

Si el arbitraje no está sometido a un reglamento internacional y no

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existe manifestación de la autonomía de la voluntad, los árbitros

escogerán la ley sustancial aplicable libremente, ya sea echando

mano a criterios tradicionales como el de la ley de ejecución del

contrato o ya a criterios modernos como el de la localización objetiva

del contrato o el de la regla de conflicto adecuada. Por el contrario, si

el arbitraje se defiere a una institución arbitral que tiene su propio

reglamento, éste ordena en general a los árbitros encontrar la regla

de conflicto apropiada que indicará a su vez la ley sustancial

aplicable. La regla de conflicto apropiada merece un comentario por

su semejanza analí- tica con la teoría de la "proper law" para la

búsqueda del derecho sustantivo. En los países de sistema

continental, el juez está obligado a aplicar su propia regla de conflicto

que es neutral, preexiste al momento de surgir el conflicto

contractual entre las partes y da seguridad por la certeza de quien

demanda que escogido el foro está seleccionada la regla de conflicto.

Los países del common law, en especial Estados Unidos, adoptaron en

un comienzo el sistema continental de la regla de conflicto para

abandonarlo más tarde en la práctica como consecuencia de una

"revolución judicial" que endilgaba a la regla de conflicto su rigidez y

su inadaptación para resolver los conflictos de leyes. Rigidez, porque

el juez al aplicar su regla de conflicto siempre le da como resultado la

misma solución e inadaptación, porque la ley sustancial señalada

puede no ser la más apropiada al caso. Ya a comienzos de la década

del 50, un juez de Nueva York, en un caso de responsabilidad civil

extracontractual, el BABCOCK-JACKSON, desechó la regla de conflicto

del foro, LEX LOCI DELICTI, para aplicar la ley mas apropiada. Se

trataba de un vehículo matriculado y asegurado en Nueva York,

conducido por un natural de ese Estado quien llevaba gratuitamente

a otro natural de ese Estado de paseo por el Canadá donde sufrieron

un accidente. La regla de conflicto de Nueva York ordenaba la

aplicación de la ley Canadiense por el lugar de ocurrencia del

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accidente, pero el juez de Nueva York aplicó la ley de su Estado por

ser más "apropiada" al caso, es decir, tenía más puntos de contactos

con el asunto mientras que la ley canadiense tenía una vocación

apenas fortuita para ser aplicable. Esta consideración no demoró en

contagiar la materia contractual donde hoy día los jueces

estadounidenses buscan la ley más apropiada al contrato por la

consideración de los puntos de contacto cuantitativo o

cualitativamente ponderados dejando de lado la regla de conflicto

propia pero de estirpe continental. Pues bien: los árbitros deben

buscar la regla de conflicto apropiada (no la ley sustancial apropiada)

con base en sus propios criterios y una vez escogida esa regla de

conflicto, les indicará cuál es la ley sustancial aplicable. Esta solución

se encuentra en los reglamentos de arbitraje internacional más

importantes: el de la C.C.I., el reglamento de arbitraje de CNUDMI

(artículo 33 num. 1), la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje

internacional (artículo 28 num. 2) y el de la CIAC (artículo 33 num. 1).

En los reglamentos de instituciones de países del common law, se

indica que los árbitros deben buscar la ley sustancial apropiada

(reglamento AAA articulo 29 num. 1 y reglamento L.C.I.A artículo 22

num. 3)

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CONCLUSIONES

De lo anterior podemos verificar que en Colombia, la mayoría de las

normas de derecho internacional privado son de origen convencional,

más 120 convenciones bilaterales y multilaterales ratificadas en las

cuales se tratan temas generales y específicos. Igualmente un

número algo significativo de decisiones judiciales emanadas de la

Corte Suprema de Justicia. También existe un número de decisiones

por parte de 35 los tribunales superiores, así laudos emitidos por los

diferentes tribunales de arbitramento que funcionan en Colombia. En

cuanto a la enseñanza del derecho internacional privado, se aprecia

que si bien está aumentando el número de facultades de derecho que

están incluyendo la materia como obligatoria dentro de su pensum; el

número de horas que se le dedica a la misma da a pensar que esto se

hace más por estar dentro de la nueva “onda mundial” del derecho

internacional privado, que como una necesidad imperante dentro de

el nuevo movimiento globalizador que nos concierne a todos. De otro

lado, se evidencia pues que la enseñanza del derecho internacional

privado va ganando espacio, más no profundización, la cual

suponemos irá llegando con el desarrollo de la jurisprudencia sobre la

materia, así como la compilación de ese mar de normas de derecho

internacional privados que se hayan dispersas en todo el

ordenamiento jurídico colombiano.

Del análisis de las normas estatales de DIPr de Colombia se deduce

que este Estado carece de un sistema completo y coherente de DIPr.

Como se pone de relieve en este estudio, la regulación de los

distintos sectores (competencia judicial internacional, Derecho

aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras,

cooperación internacional entre autoridades), cuando existe, se

encuentra en normas dispersas y poco (o nada) adecuadas a la

resolución los diversos problemas del tráfico jurídico externo. Así,

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Colombia carece de normas estatales de competencia judicial

elaboradas específicamente para las situaciones privadas

internacionales, por lo que no extraña que tampoco cuente con

normas de aplicación de estas normas, que resuelvan cuestiones

tales como el control de la competencia, la litispendencia y la

conexidad internacional y la derogatio fori. Las normas de conflicto,

por su parte, resultan también manifiestamente inadecuadas, por

cuanto impiden como línea de principio dar aplicación a leyes

extranjeras. Tampoco hay, en consecuencia, normas de aplicación de

las normas de conflicto. Para hallar normas de conflicto bilaterales y

normas que resuelvan cuestiones tales como la remisión a un Estado

plurilegislativo, el reenvío, o el orden público, hay que acudir a los

convenios vigentes en Colombia.