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Derecho de defensa y de confrontación. Se reconoce aquí de manera específica la inviolabilidad de la defensa del imputado. Esta garantía que es trascendental, tiene como fundamento de su existencia el derecho de audiencia. por lo que, sólo respetando este derecho de manera extensiva se asegura un juicio justo al imputado, quien no puede ser condenado a pena ni medida de seguridad, si no ha sido oído y vencido en juicio.

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Derecho de defensa y de confrontación.

Se reconoce aquí de manera específica la inviolabilidad

de la defensa del imputado.

Esta garantía que es trascendental, tiene como

fundamento de su existencia el derecho de audiencia.

por lo que, sólo respetando este derecho de manera

extensiva se asegura un juicio justo al imputado, quien

no puede ser condenado a pena ni medida de

seguridad, si no ha sido oído y vencido en juicio.

Derecho de defensa y de

confrontación. el derecho de defensa se concretiza entonces en un sentido general para

asegurar a los justiciables un procedimiento que respete el debido proceso.

En tal sentido se dice: “La expresión debido proceso, lingüísticamente hablando, es impreciso y genérico ya que lo conforman una serie de derechos entre ellos, audiencia, defensa, juez natural, etc.; exegéticamente alude a un proceso constitucionalmente configurado establecido en el artículo 2 de la Constitución, como la defensa de los derechos o derecho de protección en la conservación y tutela del catálogo de categorías jurídicas protegibles en la jurisdicción constitucional.

Así la expresión debido proceso se utiliza con mucha frecuencia en el ámbito jurisdiccional sin que ninguna norma delimite expresamente su alcance y significado jurídico ya la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha establecido que “este se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura básica que la misma constitución prescribe para todo proceso o procedimiento [Sentencia pronunciada en el proceso de habeas corpus número 73-2003]. Ahora bien, el debido proceso asegura al ciudadano la observancia de ciertos preceptos constitucionales entre otros –como se anotó– el derecho de audiencia, de defensa, y juez natural, requisitos que tienen por finalidad el respeto de los derechos fundamentales básicos que no pueden ser restringidos sin justificadas razones”. Ref. 169-2006 Sentencia de Habeas Corpus de la Sala de lo Constitucional de las doce horas dos minutos del veintinueve de febrero de dos mil seis.

Derecho de defensa y de

confrontación. Diversas son las manifestaciones que pueden predicarse del

ejercicio del derecho de defensa, de entre las más principales se apostillan las siguientes: (a) La presencia física del imputado durante el procedimiento, pero de manera más sustancial, al momento culminante del juicio y su comparecencia a los anticipos de prueba anteriores al mismo, para los cuales él estime oportuno comparecer, y en razón de ello el encartado debe ser informado personalmente de la práctica de los mismos; la concreción de este derecho admite gradualidades, pero debe señalarse que, cuando se trata de incorporación de anticipos de prueba o de actos de prueba que requieran la presencia del imputado, debe materializarse el mismo, así como en el momento decisivo del proceso que es el juicio, no puede haber juzgamiento en contumacia.

En general sobre el derecho de defensa los siguientes precedentes de la Sala de lo Penal: Ref. 186-CAS-2010 del 20/05/2011; 287-CAS-2007 del 24/03/2011; 488-CAS-2010 del 30/11/2011; 733-CAS-2009 del 01/062011.

Derecho de defensa y de

confrontación. Sobre todo, merece destacar que

respecto a este derecho de defensa material, el justiciable no puede ser juzgado en rebeldía, es decir la Constitución como norma suprema no habilita juicios en ausencia, entiéndase en el sentido de la absoluta incomparecencia del acusado al momento del debate y en sus etapas esenciales.

En tal sentido es que puede afirmarse que necesariamente el imputado ha de estar presente en la vista pública de lo contrario no puede haber debate.

Derecho de defensa y de

confrontación. (b) El derecho de defensa, también se

asegura con la asistencia de un

defensor que debe ser abogado de la

República, el cual debe asistir y

representar al justiciable en el proceso

y en los actos del juicio. Este derecho

es irrenunciable cuando se practican

actos de prueba anticipada, conforme

a las reglas del artículo 305 CPP

Derecho de defensa y de

confrontación. por que el rito consiste precisamente, en

adelantar las condiciones del juicio, de ahí que, si en el juicio un evento de actividad probatoria no se desarrollaría sin el concurso del defensor, tal requisito es imprescindible también al momento de anticipar dicha prueba, en estos casos, si el imputado es ausente o se teme por motivos fundados que la información anticipada a su defensor de confianza pueda afectar la finalidad del acto, un defensor público puede legítimamente realizar la función de contradicción, pero el acto no puede realizarse sin defensor alguno

Derecho de defensa y de

confrontación. (c) También constituye un fundamento

esencial para preservar el derecho de defensa, el hacer saber. al imputado los hechos que se le acusan, en los momentos oportunos y con los requisitos pertinentes para esa etapa.

la extensión de este derecho es diferenciado según las etapas del procedimiento, de tal manera que las exigencias del mismo serán diferentes, se encuentra reconocido tanto en el orden local, como también a nivel de diferentes instrumentos de carácter internacional que tratan de asegurar básicamente las garantías de los justiciables.

Derecho de defensa y de

confrontación. La garantía de conocer la acusación, al menos la que garantiza la inviolabilidad

de la defensa del justiciable, encuentra su fundamento en el artículo doce de la Constitución, El mencionado artículo dice "Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa".

Al consultar las memorias de adopción del texto en la exposición de motivos, se encuentra diáfana el aseguramiento del ejercicio de defensa al conocimiento de la acusación por parte del sindicado, así se expresó: "Además de la garantía constitucional en virtud de la cual nadie puede ser privado de sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se introduce otra garantía procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito. Se establece en primer lugar la presunción de su inocencia. Es éste un principio universalmente reconocido y su texto en su inciso primero está tomado del Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Adicionalmente se garantiza a toda persona detenida, acusada formalmente o no, su derecho a ser informada de las razones de su detención en forma inmediata, esto es, en el acto mismo de su detención y de modo que le sea comprensibles, explicándole de la misma manera sus derechos". Constitución de la República de El Salvador, actualizada, con exposición de motivos y sus concordancias, Editorial Jurídica Salvadoreña, San Salvador, El Salvador, 1998. P. 12.

Derecho de defensa y de

confrontación. al prescribirse que al imputado se le deben

asegurar todas las garantías necesarias para ejercer su defensa; ahora bien, el conocimiento de la imputación de manera gradual, desde que nace la incriminación hasta que se formaliza de manera casi inconmovible mediante el pliego acusatorio, es el principal mecanismo para que el acusado pueda ejercer una real y adecuada defensa de los hechos que se le atribuyen,

el desconocimiento de la acusación de manera completa o incompleta generará una afectación a la defensa en juicio, pues quien desconoce puntualmente de que se le acusa, no puede presentar una adecuada defensa para resistir la pretensión punitiva estatal

Derecho de defensa y de

confrontación. Como normas de Derecho internacional que garantizan que

el imputado pueda conocer de los hechos que se le acusan son citables la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en materia de garantías mínimas establece en el Artículo 8 Garantías Judiciales, el cual detalla respecto de esta forma lo siguiente: Art. 8. 2. “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”.

Además el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14. 3. En lo pertinente a la garantía de acusación establece que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.

Derecho de defensa y de

confrontación. (d) Es importante indicar, que otra manifestación del

principio de defensa, es que el acusado no puede ser constreñido a declarar contra sí mismo, es decir el derecho que tiene todo justiciable a no inculparse o auto-incriminarse.

el justiciable no está obligado a producir prueba contra él mismo, de ahí que, toda actividad que tienda a afectar esa libre voluntad para declarar, se ve proscrita mediante prohibiciones probatorias. que están normadas tanto a nivel constitucional como de normativa infraconstitucional.

Lo prescriben los artículos 12 CN; el artículo 14.3. “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8.2. “g” y 8.3. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y los artículos 87 N° 7 y 262 CPP.

].

[1] L. [1] Lo pr

Derecho de defensa y de

confrontación. De lo anterior, se formula el

denominado “derecho a guardar

silencio”, el cual tiene una doble

dimensión, que debe ser explicada

pulcramente al justiciable. Sobre ello

por ejemplo Caso Palamara Iribarne

vs. Chile. Corte Interamericana de

Derechos Humanos. Sentencia del

veintidós de noviembre de dos mil

cinco. Parágrafo 180.

Derecho de defensa y de

confrontación. En síntesis parte vital del derecho de defensa, es que el justiciable goce de oportunidades

reales, para proponer e incorporar la prueba que estime conveniente a sus pretensiones de defensa, ello es manifestación de la garantía a un juicio justo o al debido proceso, como lo entiende nuestra Sala Constitucional y como se ha entendido en el sistema de protección de los derechos humanos.

La Sala Constitucional al construir el derecho de audiencia ha exigido de entre otros presupuestos esenciales el siguiente: “que en el proceso o procedimiento se observen las formalidades esenciales, dándosele al gobernado oportunidad amplia y real de controvertir los motivos de la posible privación, facilitándole, además, la presentación de los medios de prueba conducentes”. (Sentencia de Amparo ref. 492–98 de fecha 11 de Enero de 2000).

En cuanto al ejercicio del derecho de defensa sobre la capacidad de producir prueba de defensa se expresa: “140. La condena del señor Astorga Valdez pone aún más en evidencia la escasa posibilidad de ejercer una defensa efectiva del inculpado. En dicho caso, el inculpado fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir. 141. La Corte estima que, la restricción a la labor de los abogados defensores, y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que les hacía; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaran con una defensa adecuada. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Serie C, núm. 52.

Derecho de defensa y de

confrontación. (e) Otro aspecto en el cual se mediatiza el

derecho de defensa, es el que se reconoce al justiciable para recurrir las decisiones que le perjudiquen, el derecho al recurso, se vuelve parte del derecho de defensa, puesto que, por este medio, el imputado puede pedir que la decisión que afecte sus derechos fundamentales sea objeto de revisión; el derecho a recurrir, se establece de todos los recursos, pero tiene más trascendencia, el que permite que una decisión en contra de sus intereses, sea objeto de un examen por un tribunal distinto al que inicialmente la dictó.

Derecho de defensa y de

confrontación. La concreción del derecho tendrá una manifestación más relevante

con aquellas decisiones por las cuales, el justiciable sea afectado más severamente en sus derechos, por ejemplo, en la prisión preventiva o en la sentencia condenatoria, como quiera que sea, se reconoce como parte del derecho de defensa, el recurrir las resoluciones que perjudican. Con todo, este derecho según se ha manifestado entre nosotros, es de estricta configuración legal, y en tal sentido integra el derecho a un proceso debido, Sobre el particular se afirma:

“[…] Al respecto esta Sala ha sostenido con respecto al derecho de recurrir que tal derecho es una categoría procesal con protección constitucional en virtud de la cual es posible controvertir una decisión judicial que cause perjuicio, a efecto que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra en su caso, conozca sobre la misma. Ha afirmado también la Sala que este derecho es de configuración legal, y que una vez el legislador establezca un medio impugnativo, este adquiere relevancia constitucional en tanto la Constitución asegura el acceso a los recursos legalmente previstos […]”. Ref. 43-2007 Sentencia de Habeas Corpus de la Sala de lo Constitucional de las doce horas veinticuatro minutos del treinta de septiembre de dos mil ocho.

Derecho de defensa y de

confrontación. (f) Como consecuencia necesaria de lo

anterior, también se integra dentro del derecho de defensa, la necesidad que los tribunales motiven las decisiones que adoptan para restringir derechos fundamentales, en tal caso, la fundamentación adquiere también un significado importante para el derecho de defensa, puesto que, solo si se conocen con claridad las razones del tribunal para adoptar una decisión restrictiva de derechos, se podrá defenderse de la misma, presentando los recursos por los cuales se trate de revertir tal decisión.

Derecho de defensa y de

confrontación. Así vista, la motivación de la decisión judicial, es esencial para efectivizar el

derecho de defensa, Sobre el particular se ha dicho: “

[…] En cuanto al deber de motivación este Tribunal ha señalado no solo la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando esta implique afectación de derechos, para el caso el de la libertad física, sino además el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución. Este debe de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa, contenido respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así conforme a estas disposiciones toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución. Lo indicado se debe a que, en aquellos casos en los cuales la autoridad no manifiesta los motivos que justifican su pronunciamiento, el involucrado ignora las razones de la resolución proveída, lo cual provoca dificultad para utilizar los recursos, incidiéndose directamente en el derecho de defensa y seguridad jurídica de la persona […]. Ref. 32-2010 Sentencia de Habeas Corpus de la Sala de lo Constitucional del veintiocho de abril de dos mil diez.

Derecho de defensa y de

confrontación. decisiones que no alcancen el deber mínimo de

motivación, generaran indefensión respecto del justiciable, el cual no podrá plantear ante otros tribunales los defectos que tiene la resolución que impugna, puesto que precisamente la falta de explicación o de razones suficientes en la decisión impide que se ejerza un control debido de la misma, atacando su base fáctica o jurídica, en tal sentido, se ha entendido que parte del derecho de defensa radica en garantizar una debida motivación de las decisiones judiciales, lo cual fortalece la seguridad jurídica y evita el uso discrecional o arbitrario del poder.

Así Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Ref. Serie C N° 227. Párrafo 118. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del uno de julio de dos mil once.

Derecho de defensa y de

confrontación. [g] Como otra manifestación importante del derecho de

defensa, se sostiene el derecho de confrontación, su sentido genérico, plantea la necesidad de que la efectivización del derecho de defensa, tiene que permitir que el justiciable pueda contradecir las pruebas que se presentan en su contra; por lo anterior era fundamental el derecho a conocer los hechos atribuidos, porque solo ese conocimiento, permite un control del mismo, así como la oportunidad de presentar pruebas según los hechos acusados.

Sobre los alcances del derecho de defensa y la facultad de ofrecer prueba, así como el deber del juez de pronunciarse sobre ella, y los límites de tal ofrecimiento según los parámetros legales ver. Ref. 195-CAS-207 Sentencia de Casación de la Sala de lo Penal del catorce de marzo de dos mil once.

Derecho de defensa y de

confrontación. En este caso, el derecho de confrontación,

genera una mayor amplitud por cuanto, permite esencialmente, el conocimiento de los medios de prueba que se utilizaran en contra del justiciable, para que este en la medida de lo posible, ante dicho conocimiento pueda contradecir la prueba, sea atacando el medio de prueba que se presenta según el rito previsto para su incorporación o mediante la propuesta de otras pruebas que permitan acreditar hechos que impugnen el medio de prueba que se ha presentado.

Derecho de defensa y de

confrontación. El principio de contradicción se generaliza

entonces a todos los medios probatorios, permitiendo al justiciable, conocer los elementos de prueba que se tienen, poder contradecir los mismos en el momento de su producción o incorporación según el caso, o proponer medios de prueba distintos que permitan una contradicción por oposición de las pruebas presentadas en su contra; así la contradicción se manifiesta de una manera gradual en el proceso, y se concretiza con la factibilidad que la prueba que se presenta en contra pueda ser objeto de resistencia y critica, según las formas previstas.

Derecho de defensa y de

confrontación. Si debe señalarse que el derecho de contradicción de

la prueba también entra en una relación de tensión con el aseguramiento de otros derechos de distintas personas en el proceso penal, y ello significará la ponderación de los mismos, en cuanto cuál de ellos debe prevalecer y cual disminuir en su ámbito de restricción. Dentro del derecho de contradicción de la prueba se incluye la prueba testimonial, de tal manera que es un presupuesto básico que el justiciable, pueda examinar a los testigos que se ofrecen en su contra e interrogar a los testigos propuestos en favor, ello ha sido reconocido ya en materia de derecho convencional.

Por ejemplo Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Ref. Serie C N° 137 párrafo 152. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Derecho de defensa y de

confrontación. Bases del Derecho internacional de los Derechos

humanos en relación al derecho de defensa.

3. Este es un aspecto fundamental, porque es trascendente de las legislaciones internas, así el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescriben lo que denominan "garantías judiciales mínimas",

de entre ellas, la que nos interesa destacar, son precisamente las garantías que se refieren al juicio oral y público, a la intervención del imputado y su defensor en el proceso y el juicio, y sobre todo, a la posibilidad de 'interrogar' o 'hacer interrogar' a los testigos de cargo existentes en contra de la persona, este es un aspecto que se conecta directamente con una forma más adversativa del interrogatorio.

Derecho de defensa y de

confrontación. La otra cuestión sustantiva que se deriva del texto del art. 8.

2. f del Pacto de San José, es el "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos", restringiéndose el derecho a interrogar a los testigos de cargo, únicamente a la defensa,

cuestión que es similar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la diferencia que el amparo del Art. 14. 2 e, el imputado gozaría de la facultad de interrogar él directamente a los testigos de cargo en su contra, aun cuando no fuere persona letrada o autorizada para ejercer la defensa. De ahí que un sistemas con características adversariales puede contribuir a concretar las garantías básicas de defensa, por cuanto permite una mayor confrontación respecto del órgano de prueba que se presenta como fundamento de la parte acusadora para sostener la imputación penal.

Derecho de defensa y de

confrontación. En relación al derecho de confrontar testigos y el régimen de

protección que puedan tener según normativa legal, la cuestión es de suyo compleja, por cuanto por una parte se pone de manifiesto la garantía del ejercicio de la defensa otorgada a toda persona acusada, y por otra, también, el derecho a la protección de la vida e integridad del testigo que comparece a declarar, de tal manera que coexiste una tensión entre garantías y derechos del mismo rango, que por ese motivo, no puede tener un tratamiento generalizado. Sin embargo, se reconoce siempre el derecho que tiene el justiciable a interrogar a los testigos de cargo que se presentan, así como el derecho que le asiste a proponer prueba de carácter personal en su favor, lo cual podría generar responsabilidad por omisión cuando no se garantiza este derecho, teniendo fundamento para ello.

Por ejemplo Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Ref. Serie C. Número 111. Párrafo. 164. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31 de agosto de 2000; Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Ref. Serie C. N° 204. Párrafo 87 a 90. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Derecho de defensa y de

confrontación. En tal sentido, el régimen de protección de testigos, no es una medida que deba

aplicarse de manera general y absoluta, pero de manera excepcional la protección de los testigos es plausible, cuando concurre una situación de peligro para el mismo, y ello implicará necesariamente una reducción al derecho a la confrontación, pero nunca supondrá la derogación de las garantías mínimas.

En este orden de ideas, la garantía de defensa, puede ser limitada inclusive restringiendo la confrontación inmediata del testigo con el imputado, en el sentido que el primero declare cara a cara, respecto del acusado, y de igual manera reservando su identidad para que únicamente se ha conocido por el juez y las partes, con la debida reserva; pero como lo decimos supra tal decisión no debe obedecer a una regla general de aplicación automática, por ende, la adopción de tales medidas requiere una debida ponderación entre la necesidad de que el testigo declare en la forma dispuesta por el régimen –en el sentido de no ser visto por el imputado y resguardado su identidad nominal– y la garantía de defensa del justiciable, por cuanto también la misma debe ser mantenida en su contenido esencial, es decir hacer practicables las garantías procesales en este caso la de defensa.

Sobre el régimen de protección y el derecho de defensa ver. Ref. 487-CAS-2006 Sentencia de Casación de la Sala de lo Penal del ocho de marzo de dos mil once.

Derecho de defensa y de

confrontación. Tal ponderación es necesaria, por cuanto la garantía de inviolabilidad de la

defensa, se vincula esencialmente a la garantía del debido proceso o de un proceso justo, y la garantía de defensa articuladas en los preceptos 11 y 12 de la Constitución; y al derecho a un juicio justo y a la garantía de defensa que se reconocen además en los artículos 14. 3 (b) (e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 (c) y (f) del Pacto de San José, las cuales se han entendido en su aspecto medular como garantías inderogables.

Sobre la efectividad de la garantía debe considerarse lo expuesto por la Comisión en informe especial: “Otra práctica denunciada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial es el uso de los sistemas judiciales “sin rostro”, principalmente debido a que el anonimato de los fiscales, jueces y testigos priva al acusado de las garantías básicas de la justicia. El acusado en tales circunstancias no sabe quién lo está juzgando o acusando (...) El acusado tampoco puede realizar ningún examen efectivo de los testigos de la contraparte, si no posee información alguna en relación con los antecedentes o motivaciones de los testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información acerca de los hechos en cuestión. Por estas razones el uso de sistemas judiciales secretos se ha ido catalogando por la Corte y la Comisión como una flagrante violación de la garantía esencial del debido proceso a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial y de la garantía relacionada con el carácter público de los juicios penales”. “Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos” Op cit pp 167 a 168.

Derecho de defensa y de

confrontación. De tal manera que la normativa dispuesta por la Ley

Especial para la Protección de Víctimas y Testigos debe ser interpretada de conformidad con los artículos precitados, sobre todo para limitar su ámbito de aplicación, bajo una interpretación que permita hacer materialmente practicable, el derecho de todo acusado a un juicio justo, el cual debe armonizarse con el régimen de protección de testigos, para decidirse caso a caso, cuando procederá limitar el derecho de contradicción del acusado,

lo cual acontece ante supuestos extraordinarios de peligro para el testificante, y sólo en necesidad de esa situación inminente o actual, procede la limitación del llamado “careo” testifical , es decir de que el testigo declare en presencia del acusado, mediante percepción visual directa, y el resguardo de la identidad nominal del testigo, al cual sólo pueden tener acceso las partes, ello en todo caso no puede suponer la derogación de la garantía de defensa.

Derecho de defensa y de

confrontación. Un aspecto importante a examinar es

cuando procede un régimen de protección de testigos, de conformidad con la ley, la aplicación de dicho régimen sólo puede tener lugar cuando han concurrido los motivos que el legislador ha establecido –y que conste que ello no significa admitir testigos anónimos en el juicio–, en consecuencia, sino concurren los presupuestos establecidos por la ley, no puede aplicarse el régimen de protección de testigos.

Derecho de defensa y de

confrontación. El régimen de protección de testigos cuando

procede, limita el derecho de defensa, y dentro de éste, el derecho de confrontación del testimonio, en el sentido de carearse imputado y testigo, de manera directa en el debate, por tal razón dichas garantías se encuentran vinculadas a la noción de debido proceso, está la de que la persona es inviolable en el derecho que tiene a defenderse y en un juicio público; Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú (2000) OEA/Ser.L./V/II.106. Doc. 59 rev. 2 de junio 2000 Párrafo 172.

Derecho de defensa y de

confrontación. Empero confrontación y contrainterrogatorio son derechos diferentes en cuanto a

las formas de su ejercicio; para asegurar la garantía de inviolabilidad de defensa, no basta la posibilidad de contra-interrogar o de asegurar la contradicción del medio de prueba, sino que primero debe asegurarse la real confrontación del medio de prueba, como un derecho que le asiste al acusado, ello es fundamental para asegurar las garantías procesales mínimas, su limitación es excepcional, el justiciable tiene derecho a examinar a los testigos presentados en su contra y a ofrecer testigos en su favor.

Ver Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 rev 1 26 de febrero de 1999. Párrafos 121-127

Sobre el particular se dijo: “[…] Además íntimamente ligado con lo anterior la Corte Interamericana ha señalado que el inculpado tiene derecho a examinar a los testigos que declaren en su contra y a su favor, en las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea. Este Tribunal ha establecido que en todo proceso deben concurrir elementos necesarios para que “exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradicción. Caso Palmara Iribarne vs. Chile. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del veintidós de noviembre de dos mil cinco. Parágrafo 178. Los casos tratados en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se corresponden con los precedentes: Caso Salov vs. Ucrania Ref. 66518/01 § 87. Sentencia del seis de septiembre de dos mil cinco; Caso Storck vs. Alemania. Ref. 61603/00 § 161. Sentencia del doce de mayo de dos mil cinco; Caso Ocalan vs. Turquía. Ref. 46221/99 § 140. Sentencia del doce de marzo de dos mil tres.

Derecho de defensa y de

confrontación. Y es que ciertamente, la contradicción sin la confrontación,

reduce el contenido de la garantía de defensa, porque la contradicción es únicamente el medio para hacer efectiva la confrontación de la prueba por parte del acusado; por ello la confrontación del testimonio como derecho del acusado, no puede ser decidida de manera general, sino que debe proceder de manera extraordinaria, y ello implica que a su vez, acontezcan las condiciones de peligro inminente o real para la persona que obligadamente deberá testificar en un juicio penal, sólo de esa manera es razonable limitar la confrontación, sin vaciar de contenido esencial la garantía de defensa.

Resaltando la importancia de la contradicción como principio para alcanzar un mayor equilibrio entre las partes las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Laukkanen y Manninen vs. Finlandia. Ref. 50230/99 § 34. Sentencia del tres de febrero de dos mil cuatro; Edwards y Lewis vs. Reino Unido Ref. 39647/98 y 40461/98 § 52. Sentencia del 22 de julio de dos mil tres.

Derecho de defensa y de

confrontación. Por demás está decir, que la garantía de

confrontación, como derivada de la inviolabilidad de la defensa no es absoluta, y que la misma admite excepciones en casos muy particulares, pero manteniéndose en todo caso el núcleo esencial de dicha garantía, y ello significa que el testimonio no sea anónimo, y que se limite la confrontación únicamente de manera excepcional; conociendo el juez y las partes la identidad del testigo, no concurren testigos anónimos, por lo cual éste aspecto queda salvado.

Por ejemplo Caso Norín Catrimán y otros [Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche] vs. Chile. Ref. Serie C N° 279. Párrafo 242. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Derecho de defensa y de

confrontación. La importancia de la garantía de defensa, insertada en la noción de un juicio

justo, ha llevado a que en el derecho comparado, aunque se reconozcan limitaciones al derecho de confrontación, bajo la cláusula de declarar el testigo cara a cara enfrente del imputado, no se ha reconocido el derecho a limitar la identidad del testigo en el sentido de un testigo anónimo; las limitaciones que se han reconocido y que nosotros compartimos ampliamente –caso de testigos menores objeto de abuso sexual, casos de testigos en peligro inminente o real– se han sustentado en el hecho de limitar de manera excepcional el derecho del acusado a observar de manera directa la declaración del testigo, pero garantizando siempre la identidad de la persona que testifica con lo cual se encuentran interdictas las figuras de los testigos anónimos, es decir aquellos de los cuales se desconozca quienes son.

Son casos paradigmáticos Coy Vrs Iowa 487 U.S. 102 (1988); Maryland vrs Craig 110 S. Ct. 3157 (1990). Lo relevante de ambos casos de la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norte América, es que se sostuvo la limitación del derecho de confrontación del testigo por parte del imputado, empero tal limitación jamás significó la testificación anónima de una persona, la limitación se sostuvo sobre la base de que ante situaciones extraordinarias, es posible limitar el derecho del imputado de carear al testigo, de estar presente en la misma sala al momento de declarar; el tribunal está convencido de que limitaciones de esta índole son necesarias desde un juicio de ponderación, pero ello es excepcional, sin embargo esta limitación que podría habilitarse, no significa que se admitan testigos anónimos, este aspecto es el que preserva el núcleo esencial de la garantía de defensa.

Derecho de defensa y de

confrontación. Y es que –como se expresó– no debe olvidarse que la prueba testimonial debe

gozar de completa confiabilidad para que por la misma se pueda acreditar determinados hechos, estos requisitos de confiabilidad no sólo están establecidos para el testimonio –lo cual sería satisfecho por la contradicción– sino que además la confiabilidad se extienda a la persona del testigo mismo; debe tenerse plena confianza en el testigo para creer su dicho, y la refutación de este elemento no se consigue únicamente por la contradicción, sino que además puede ser completado por el derecho de la confrontación.

Lo anterior, implica, que de ordinario y ante situaciones no amparadas por el régimen de protección, no debe mediar la disminución del derecho de confrontación, y que esta situación sólo puede acontecer, cuando la persona del testigo se encuentre en una situación de peligro actual o inminente, que permita desde la razonabilidad, disminuir el derecho de confrontación, en todo caso estas declaraciones deben ser juiciosamente consideradas en cuanto al dicho del testigo, para tener por acreditada su máxima confiabilidad.

Así como estándar de concreción de los principios de contradicción y de igualdad de armas se reconoce el derecho del justiciable a interrogar a los testigos, lo cual puede ser limitado, pero no derogado.

Sobre esa cuidadosa ponderación que deberá reflejarse en la estimación persuasiva de la prueba testimonial se ha dicho: “Otras consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el acusado, en particular, si la condena podría basarse únicamente, o en grado decisivo, en esa prueba. “Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos” Op cit p 178.

Derecho de defensa y de

confrontación. Así aunque se acepta la necesidad de limitar el derecho de

defensa en cuanto a testigos reservados, no debe desconocerse que tal limitación no puede significar la aceptación que tal prueba no puede ser objeto de impugnación, puesto que en el declarante podrían tener un interés perjudicial que debido al régimen de protección podría pasar inadvertido, por ello debe insistirse en las limitaciones que genera este tipo de régimen que aunque necesario debe ser controlado;

Se ha dicho: “[…] la reserva de identidad de testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio, y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada. Caso Norín Catrimán y otros [Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche] vs. Chile. Ref. Serie C N° 279. Párrafo 242. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Derecho de defensa y de

confrontación. por ello es menester que se aseguren condiciones básicas sobre la declaración

de la persona protegida, aunque ello no se dirija necesariamente a su identidad para poder determinar aspectos confiabilidad sobre la declaración.

En tal sentido se afirmó: “La autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y su declaración. Debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración.

Caso Norín Catrimán y otros [Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche] vs. Chile. Ref. Serie C N° 279. Párrafo 246. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veintinueve de mayo de dos mil catorce. La Corte se apoya en precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siendo algunos: Caso Kovstovski vs. Países Bajos Ref. N° 11454/85 Sentencia del 20 de noviembre de 1989 §43. Caso Windisch vs. Austria Ref. N° 1289/86. Sentencia del 27 de septiembre de 1990 § 29. Caso Van Mechelen y otros vs. Países Bajos. Ref. N° 21363/93 21427/93 y 22056/93. Sentencia de 23 de abril de 1997 § 59 y 60.

Derecho de defensa y de

confrontación. También de manera muy importante, y no obstante

reconocerse que la reserva de identidad de los testigos, debe ser sometida a cuestiones de contrapeso, básico, se agrega un aspecto fundamental, el de tener en cuenta dicho testimonio en un sentido extraordinario, y por ello, su valoración debe ser diferenciada y se señala la necesidad de un conjunto de prueba y de una valoración prudente; lo cual indica la necesidad de que la decisión de condena basada en una declaración de un testigo protegido que ha generado una disminución del derecho de contradicción, debe ser valorada especialmente, teniendo en cuantas otras pruebas que determinen su necesaria confiabilidad, ello generará equilibrio entre la necesidad de protección y la salvaguarda del derecho de confrontación.

Caso Norín Catrimán y otros [Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche] vs. Chile. Ref. Serie C N° 279. Párrafo 247. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Derecho de defensa y de

confrontación. Cuestiones problemáticas del derecho

de confrontación.

Los testigos bajo régimen de protección. Ley Especial de protección de víctimas y testigos.

La declaración de víctimas o menores de edad en dispositivo de cámara Gesell. Art. 106 Nª 10 letra “e”; y 56 de LEPINA.

Los testigos de referencia.220 CPP.

Agentes encubiertos que declaran como testigos de referencia.

Derecho de defensa y de

confrontación.

Declaración de agente encubierto, art. 221 Nª 2 y 282 “d”.

Declaraciones anónimas por vía de testigos.

Declaración de coimputados o imputados sujetos a criterio de oportunidad. Art. 20 y 22 N 4.

Reserva de actuaciones esenciales o de pruebas relacionadas con el testigo protegido.

Derecho de defensa y de

confrontación.

Caso de testigos con comportamiento

mendaz para encubrir identidad.