derecho civil, introducción

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Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 1 TEMA 4 DERECHO CIVIL: PERSONA FISICA Y JURIDICA 1. EL DERECHO CIVIL El derecho civil es un derecho privado, como también lo es el derecho mercantil. No obstante diremos que el derecho civil es sólo el derecho privado general. Éste regula las materias privadas las cuales no están reguladas por normas o disposiciones de otros derechos privados esenciales, dentro de los cuales encontramos el derecho mercantil y una parte no pública del derecho del trabajo. Es decir: Derecho privado general derecho civil. Derecho privado especial derecho mercantil y parte del derecho del trabajo. Entonces, el derecho civil está compuesto por materias como la personalidad (física o jurídica), la familia, el patrimonio y la sucesión hereditaria. “El Derecho Civil es el Derecho privado general que regula la personalidad y las relaciones más comunes de la convivencia humana” La legislación está basada en el código civil y las leyes civiles especiales. 2. SUJETOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA; LA PERSONA FÍSICA La persona física es el eje central en torno al cual gira el derecho civil. La personalidad es la condición de persona, mientras que capaz es la condición de capaz. Jurídicamente, es persona todo ser a quien el derecho acepta como miembro de la comunidad. Y ello conlleva a que tenga aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o de derechos y obligaciones. Como el derecho reconoce a la persona capacidad, la persona desde un punto de vista será como el ser capaz de derechos y obligaciones. Por lo tanto, todo hombre es sujeto de derecho. Caracteres de las normas referentes a la persona En principio son normas imperativas las referentes a la persona física y a su estado, a la capacidad de obrar y jurídica. Por lo tanto quedan excluidas de la autonomía privada o de la voluntad. Comienzo de la personalidad La personalidad jurídica comienza por el nacimiento de acuerdo con el art. 29 del Código Civil y se extingue con su muerte conforme al art. 32.

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Page 1: Derecho civil, introducción

Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso

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TEMA 4 DERECHO CIVIL: PERSONA FI SICA Y JURI DICA

1. EL DERECHO CIVIL

El derecho civil es un derecho privado, como también lo es el derecho mercantil. No

obstante diremos que el derecho civil es sólo el derecho privado general. Éste regula las

materias privadas las cuales no están reguladas por normas o disposiciones de otros

derechos privados esenciales, dentro de los cuales encontramos el derecho mercantil y

una parte no pública del derecho del trabajo. Es decir:

Derecho privado general derecho civil.

Derecho privado especial derecho mercantil y parte del derecho del trabajo.

Entonces, el derecho civil está compuesto por materias como la personalidad (física o

jurídica), la familia, el patrimonio y la sucesión hereditaria.

“El Derecho Civil es el Derecho privado general que regula la personalidad y las relaciones más

comunes de la convivencia humana”

La legislación está basada en el código civil y las leyes civiles especiales.

2. SUJETOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA; LA PERSONA FÍSICA

La persona física es el eje central en torno al cual gira el derecho civil. La personalidad

es la condición de persona, mientras que capaz es la condición de capaz.

Jurídicamente, es persona todo ser a quien el derecho acepta como miembro de la

comunidad. Y ello conlleva a que tenga aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o

de derechos y obligaciones. Como el derecho reconoce a la persona capacidad, la

persona desde un punto de vista será como el ser capaz de derechos y obligaciones. Por

lo tanto, todo hombre es sujeto de derecho.

Caracteres de las normas referentes a la persona

En principio son normas imperativas las referentes a la persona física y a su estado, a la

capacidad de obrar y jurídica. Por lo tanto quedan excluidas de la autonomía privada o

de la voluntad.

Comienzo de la personalidad

La personalidad jurídica comienza por el nacimiento de acuerdo con el art. 29 del

Código Civil y se extingue con su muerte conforme al art. 32.

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Art. 29 Cc: el nacimiento determina la personalidad.

“pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que

nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”

Requisitos para ser reputado nacido:

Art 30 Cc: “para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y

viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”

Entonces vemos algunas características:

- Concepto de figura humana: debe ser como un humano común.

- Que el nacido viva 24 horas.

- El nacimiento, según este artículo, no se produce cuando el ser sale del claustro

materno sino cuando se produce la rotura del cordón umbilical. Este plazo se

conoce con el nombre de viabilidad legal.

La viabilidad legal obedece a exigencias prácticas, sobre todo para evitar las dudas

planteadas por aquellos seres de los que se cuestiona si nacieron o no con vida, y que

por lo tanto podrían heredar o no al padre. Puesto que si no existiera este plazo de

viabilidad, la madre sería la heredera del fallecido a los pocos instantes de nacer.

Fin de la personalidad.

Según el art. 32 del Cc, la personalidad civil se extingue con la muerte de la persona.

Entonces, quedan excluidos otros modos de extinción que se conocieron en otras

épocas como la esclavitud, la muerte civil, etc.

LIBRO “CURSO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL”

LA PERSONA FÍSICA

En Derecho, no suele hablarse de ser humano, ni de hombre o mujer, sino de personas

físicas o personas naturales. Esto es así porque en el mundo jurídico, son tenidos en

cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos,

entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones

de distinta índole. Para referirnos a estos últimos hablamos de persona jurídica.

Entonces, el Derecho acaba reconociendo personalidad tanto a personas físicas como

jurídicas.

1. PERSONALIDAD: CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

Al dar personalidad se habla de que es sujeto de derechos y obligaciones. El

nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica hace que se

considere como un miembro más de la sociedad.

Existe una contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y en poderlos

ejecutar. Entonces, debemos diferenciar entre:

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a) Capacidad jurídica: significa tener aptitud o idoneidad necesarias para ser

titular de derechos y obligaciones.

a. No es susceptible de graduaciones o matizaciones. Se tiene o no se tiene,

es decir, se es persona o no. En resumidas cuentas capacidad jurídica y

personalidad son coincidentes.

b) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona

(física o jurídica) para ejercitar los derechos y obligaciones que le sean

imputables o referibles.

a. Permite graduaciones y subdivisiones dependiendo del tipo de acto que

se quiera realizar.

1.2. EL NACIMIENTO Y SUS REQUISITOS

La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la

capacidad jurídica tienen lugar con el nacimiento, determinado en el art. 29 Cc: “el

nacimiento determina la personalidad” y donde en el artículo 30 habla de los requisitos:

a) Tener figura humana.

b) Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno, es decir, vida

extrauterina de un día. Aquí denominamos viabilidad, y es este plazo de

supervivencia.

1.3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD; DERECHOS FUNDAMENTALES

Con estas expresiones se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a

la propia persona que todo el Ordenamiento Jurídico debe respetar. Esto ha ido

incrementándose y fortaleciéndose desde la Carta Magna inglesa (1.225), pasando por

la Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano subsiguiente a la Revolución

francesa (1.789) hasta las actuales Constituciones. En nuestra Constitución encontramos

el artículo 10.1 que dice:

“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de

su personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden público

y de la paz social”

1.3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Éstos pueden encuadrarse en:

i) La vida y la integridad física: protección jurídica de la persona. Art. 15 de

la Constitución.

ii) Las libertades.

i. Libertad religiosa y de culto.

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ii. Libertad personal, la cual define que nadie puede estar

sometido a detención preventiva por plazo superior a 72h sin ser

puesto a disposición judicial.

iii. Libertad de fijación de residencia y de circulación por el

territorio nacional, incluyendo la entrada y salida del país, en los

términos que la ley establezca.

iv. La libertad ideológica y de expresión.

v. La libertad de producción y creación literaria, artística, científica

y técnica.

vi. La libertad de cátedra.

vii. La libertad informativa.

viii. Las tradicionales “libertades públicas”: derecho a

manifestación, asociación y reunión.

ix. La libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.

x. La libertad de sindicación y huelga.

iii) La integridad moral y la esfera reservada.

iv) La individualidad de la persona: el derecho al nombre.

2. LA EDAD Y LA CAPACIDAD DE OBRAR

LA MAYORÍA DE EDAD Y LA PLENA CAPACIDAD DE OBRAR

Al llegar a la mayoría de edad se alcanza la plena capacidad de obrar. Esto esta expreso

en el Código Civil en el artículo 322: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la

VIDA CIVIL […] salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con

ello se indica que existen supuestos en el Cc y en otras leyes que requieren una edad

superior (como por ejemplo adoptar, 25 años).

2.1. LA MINORÍA DE EDAD

Con el paso del tiempo se han ido modificando algunas leyes, pues en un inicio se

decía que los menores eran totalmente incapaces. Así, las “relaciones paterno-filiales”

en los artículos 154 y ss del Cc se han cambiado, reconociendo al menor de edad una

cierta capacidad, aunque limitada. Entonces tenemos que:

a) Puede realizar por si mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus

condiciones de madurez (art. 162.2.1 Cc).

b) El que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que

haya adquirido a través de su trabajo o industria. (art. 164.2.4 Cc).

c) Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos,

salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años

o con autorización judicial.

d) Se requiere el consentimiento del que haya cumplido 16 cuando sus padres

quieran emanciparle.

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e) Para la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá

aprobación en expediente registral si tuvieran “suficiente juicio”.

2.2. LA EMANCIPACIÓN

La emancipación sitúa al menor de edad en una situación de capacidad intermedia

entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. Existen, no

obstante unas limitaciones establecidas en el art. 323 del Código Civil:

i) No podrán tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero).

ii) No podrán enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos

mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin

consentimiento de sus padres o curador. Si el menor emancipado lo ha

hecho por matrimonio, y su pareja es mayor de edad bastará con el

consentimiento del cónyuge, y si no es el caso, se requerirá el

consentimiento de los padres de ambos individuos menores.

3. LA INCAPACITACIÓN

En el artículo 200 del Código Civil establecía que estaban sujetos a tutela, además de

los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de

circunstancias de innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase

de la capacidad de obrar. Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas como

por ejemplo locura o demencia, sordomudez, prodigalidad.

Todo ello ha sido modificado por la LEY 13/1983, donde establece una regulación más

acorde con los tiempos actuales, pero que lo complica más.

a) Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que

genéricamente se identifican con las “enfermedades o deficiencias persistentes de

carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200).

b) Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo

órgano: la curatela. Las fronteras entre tutela y curatela quedan legalmente

demasiado desdibujadas, dependiendo del pronunciamiento del juez en la

correspondiente sentencia.

c) Abandona de raíz el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de

familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control

del Juez (tutela judicial).

d) Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea que dicha

incapacitación seguirá después de la mayoría de edad (art. 201). En tal caso se

declarará la patria potestad prorrogada y cuando resulte imposible, la tutela

(art. 171).

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3.1. DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCAPACITACIÓN

Sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia podrá declarar

incapaz a una persona cualquiera.

La incapacidad puede ser total o parcial, es decir es graduable. Así lo

establece el artículo 210: “la sentencia que declare la incapacitación determinará la

extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de

quedar sometido el incapacitado”.

La sentencia puede ser revisable puesto que las condiciones psíquicas y físicas

pueden variar.

La ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad,

legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacitación: la

declaración de incapacidad pueden promoverla el presunto incapaz, el

cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los

descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.

3.2. LA PRODIGALIDAD

Conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los

bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.

Actualmente no constituye una incapacitación. Sólo podrán promover el

correspondiente juicio de menor cuantía el cónyuge, los descendientes o ascendientes

que (por no poder atender a su propia subsistencia) perciban ALIMENTOS del

presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos (art. 294 Cc).

Está sometido a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial que,

casuísticamente, se determinen en la correspondiente sentencia. Es decir, ha de contar

con la asistencia del curador para realizar aquellos actos determinados en la sentencia.

- Conforme artículo 757.5, la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada

por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del

presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los

representantes legales de cualquiera ellos. Si no la pidieren los representantes

legales, lo hará el Ministerio Fiscal.

- En la sentencia que se declare la prodigalidad, en ella se determinará los actos

que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba

asistirle.

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3.3. LOS CARGOS TUITIVOS O TUTELARES

Existen tres cargos:

a) La tutela

b) La curatela

c) El defensor judicial

4. LAS PERSONAS JURÍDICAS

Es la organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho

acepta como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica. La atribución

de personalidad de produce por el cumplimiento de los requisitos que la Ley

establezca para cada modalidad de persona jurídica. Entonces deberemos distinguir

entre:

i) Organizaciones sociales dotadas de personalidad:

a. Agrupaciones que tienen capacidad jurídica propia, así como capacidad

para actual como sujetos de derecho.

b. Capacidad de obrar a través de sus órganos de representación.

ii) Organizaciones sociales carentes de personalidad jurídica:

a. Agrupaciones humanas como la familia, las comunidades de

propietarios de pisos en régimen de Propiedad Horizontal, las

comunidades ordinarias…

Entonces, tenemos que la persona jurídica constituye una categoría abstracta o

genérica, que engloba una serie de categorías particulares. Además, son definidas

como

“realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de los

elementos que las integran, que son titulares de derechos y deberes y con capacidad de obrar en

el tráfico jurídico por medio de sus órganos o representantes”.

4.1. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS

Existen una serie de criterios para la clasificación de las personas jurídicas:

a) De derecho público y derecho privado: atiende a la normativa aplicable. En el

caso de las primeras entran las que vienen del Estado.

b) Asociaciones y fundaciones: con sustrato personal son las asociaciones y con

sustrato patrimonial son las fundaciones.

a. Con sustrato personal: agrupaciones que se unen para la consecución

de un fin común, como sucede en las corporaciones y en las

asociaciones.

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i. Asociación: organización formada por un conjunto de personas

que deciden su funcionamiento y si actuación. Existe pluralidad

de personas (universitas personarum).

ii. Corporación: es una modalidad de asociación. Es una unión o

asociación de personas para la consecución de fines comunes

(municipios, diputaciones). La diferencia entre las asociaciones

es meramente formal. Las corporaciones se regulan por la ley

que las crea o reconoce y las asociaciones se crean por negocio

jurídico, por voluntad de sus integrantes que se manifiesta en

sus estatutos.

1. Normalmente son públicas, y si fueran privadas deberían

ser de interés general.

b. Con sustrato material: son las fundaciones. Están formadas por un

conjunto de bienes destinados al cumplimiento de un fin. Las

fundaciones pueden definirse como una organización creada por una

persona para cumplir un fin de interés general, para lo cual le ha dotado

de medios económicos.

i. Siempre serán de interés público.

4.2. LA ATRIBUCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Se deben cumplir unos requisitos para que adquieran personalidad por parte del

Estado. El cc es impreciso. Se nombran en el artículo 35, pero la doctrina establece dos

sistemas de adquisición de la personalidad jurídica:

a) Por reconocimiento específico o concesión de los poderes públicos:

asociaciones, corporaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la

ley. Su personalidad empieza desde que queden válidamente constituidas.

a. Asociaciones: acta fundacional.

b. Fundaciones: inscripción de la escritura pública de constitución.

b) Por reconocimiento específico: en las asociaciones de interés particular, el

artículo 35 dice que se les concede personalidad propia.

4.3. CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

La capacidad se deberá graduar dependiendo del tipo de persona jurídica que se trate.

Todo ello está regulado por los artículos 37 y 38 del Código Civil.

4.4. EL PATRIMONIO

Sirve para el cumplimiento de sus fines y es distinto del patrimonio de cada una de las

personas que la integran y soporta sus propias deudas y responsabilidades. Habrá que

estar a lo dispuesto para cada tipo de persona jurídica para ver como se administra el

patrimonio y como se reparte en cado de extinción de la misma.

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4.5. LA NACIONALIDAD

El artículo 9.11 del Cc establece que: “la Ley personal correspondiente a las personas

jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a

capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y

extinción”.

4.6. EL DOMICILIO

En el acto constitutivo o en los estatutos se debe e especificar el domicilio de la

organización, punto de referencia espacial imprescindible a múltiples efectos.

5. LAS ASOCIACIONES

Es la organización formada por un grupo de personas, a las que el Derecho le otorga

personalidad jurídica. Estas personas se unen para alcanzar un fin común a todas ellas.

El derecho a asociación se encuentra reconocido como derecho fundamental en el

artículo 22.1 de la Constitución. Además, el artículo 22 establece que:

Se reconoce el derecho a asociación.

Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito

son ilegales.

Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en

un registro a los solos efectos de publicidad.

Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en

virtud de resolución judicial motivada.

Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

5.1. CLASES DE ASOCIACIONES

Existen dos grandes grupos, según que concurra o no la finalidad lucrativa como fin

asociativo:

i) Asociaciones en sentido estricto: carecen de fin de lucro y están reguladas

por legislación específica.

ii) Sociedades: con ánimo de lucro. Pueden ser Civiles o mercantiles.

5.2. RÉGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES

La regulación básica es la Ley de Asociaciones de 1964 (es una ley orgánica). Tiene las

siguientes características:

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i) Régimen general compatible. La ley establece un régimen mínimo y

común, al que tendrán que ajustarse las asociaciones no contempladas en la

legislación especial.

ii) Texto único.

iii) Constituye la normativa general sobre el derecho fundamental de

asociación adaptada a la CE.

En la propia Ley Orgánica dice que ésta regulará a las asociaciones que carezcan de

ánimo de lucro (art. 1.2 LA). Además existen una serie de leyes especiales que regulan

modalidades especiales de asociaciones.

El artículo 1.3 dice: “se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los

sindicatos y las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas,

las federaciones deportivas…”

En resumen, la legislación aplicable es:

Derecho Civil Catalán: “Compilació de Dret Civil de Catalunya (llibre III)”

Se regulará a través del estatal y el catalán. No obstante habrán algunos puntos

que sólo se podrán regular con el catalán.

5.3. LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

Se “podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas y

jurídicas, sean públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:

- Las personas físicas necesitan capacidad de obrar total.

- Menores >14 años, con el consentimiento de sus tutores.

- Miembros de Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza

militar.

- Jueces, magistrados y fiscales.

- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones,

previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de

asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.

5.4. ACUERDO DE CONSTITUCIÓN

Las asociaciones se constituyen por el acuerdo de constitución, de tres o más personas

físicas o jurídicas (art. 5.1). Los fundadores emiten declaraciones de voluntad en orden

a la creación de la asociación. Aquí, se comprometen a “poner en común conocimientos,

medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, de interés general o

particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.

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El acuerdo de constitución se formalizará mediante el otorgamiento del acta

fundacional, en documento público o privado. Éste tiene efectos constitutivos, a partir

de ese momento nace la asociación.

5.5. LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES CON ÁNIMO DE LUCRO

Las no reguladas por la Ley 1/2002 se constituirán de acuerdo con lo previsto en las

leyes especiales que los regulan. Para el nacimiento de la personalidad jurídica de una

sociedad mercantil, se exige el doble requisito del otorgamiento del Acta de

constitución mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

5.6. ELEMENTOS DE LA ASOCIACIÓN

Los requisitos de la asociación son:

1) Existencia de pluralidad de personas.

2) La finalidad de la asociación: los fines han de ser lícitos, comunes, de interés

general o particular.

3) Necesidad de una organización. Si no existiera, estaríamos ante un

conglomerado de personas.

4) Patrimonio: ha de tener un patrimonio personal. El patrimonio estará

constituido por ingresos ordinarios y extraordinarios, los cuales de destinarán

al mantenimiento de la asociación, a la cobertura de las cargas sociales y al

cumplimiento de sus fines.

5.7. ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN

Como toda asociación necesita una organización, la Ley parte de que ésta debe ser

democrática y se debe regir por lo que dictaminan los Estatutos. Existen dos clases de

órganos:

a) La asamblea general: órgano supremo de gobierno de la asociación. Integrado

por la totalidad de los asociados. Deberá reunirse al menos una vez al año.

b) El órgano de representación: también denominado Junta Directiva, es el órgano

ejecutivo de la sociedad y tiene funciones de representación de la asociación,

gestión de sus actividades, administración patrimonial, convocatoria de

asambleas, etc.

Finalmente respecto a la publicidad, se da a hechos de publicidad y no es constitutiva.

6. LAS FUNDACIONES

Definidas por la Ley de Fundaciones: “organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que,

por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de

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fines de interés general (art. 1)” es decir, que el elemento patrimonial es un conjunto de

bienes.

Entonces deducimos que:

a) Organización creada libremente, con patrimonio distinto del de los creadores,

destinado a conseguir un interés general.

b) Lo personificado es la organización, que presupone una constitución o creación

por el fundador y que precisa de un patrimonio (dotación).

c) Finalidad: carente de ánimo de lucro.

d) La afectación del patrimonio a los fines sociales ha de ser duradero, pero no

perpetuo.

e) Siempre tendrá que realizar fines de interés general.

El Código Civil apenas trata de las fundaciones, sólo las menciona para hablar de que

son personas jurídicas en el artículo 35.1, destacando que son de interés público.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FUNDACIONES

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos, y en todo

caso por la Ley de Fundaciones. Los Estatutos se consultaran cuando la ley sea

dispositiva.

6.2. CONSTITUCIÓN

Se deben distinguir varios puntos:

a) Capacidad para crear fundaciones: las pueden constituir todas las personas

físicas como jurídicas (públicas o privadas).

b) Negocio fundacional: es un negocio jurídico unilateral. Consiste en la

declaración de voluntad del fundador de crear la fundación y de adscribir

bienes para la consecución de su fin. Se pueden constituir por actos inter vivos

o mortis causa.

a. Ínter vivo: precisa de escritura pública.

b. Mortis causa: mediante testamento.

c) Los Estatutos de la fundación: éstos deben contener:

a. Denominación de la entidad

b. Fines fundacionales.

c. Domicilio y ámbito territorial.

d. Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los

fines fundacionales.

e. Composición del Patronato.

d) La dotación: adscripciones de bienes y derechos adecuados para el

cumplimiento de los fines fundacionales.

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6.3. ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA

La inscripción en el correspondiente Registro de fundaciones es constitutiva (a

diferencia de las asociaciones), así que la fundación adquirirá personalidad jurídica.

6.4. ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN

6.4.1. EL PATRONATO

Órgano de gobierno y representación de la fundación: adopta sus acuerdos por

mayoría y cumple con los fines fundacionales y administra los bienes y derechos que

integran el patrimonio. Debe estar constituido por un mínimo de 3 personas

denominadas patronos, que eligen un presidente y tendrá un secretario.

El ejercicio del cargo de patrono es gratuito y personal.

6.4.2. EL PROTECTORADO

Es el órgano de control del Patronato, velará por el correcto ejercicio del derecho de

fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

Entre otras, tiene funciones de asesoramiento.

6.4.3. CONSEJO SUPERIOR DE FUNDACIONES

Órgano de carácter consultivo y tiene funciones de asesoramiento legal de las

fundaciones. Formado por representantes de la Administración general del Estado, de

las CCAA y de las fundaciones.

6.5. PATRIMONIO DE LAS FUNDACIONES

Está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración

económica que integran la dotación.

La administración de éste corresponderá al Patronato en la forma establecida en los

Estatutos.

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RESUMEN (apuntes clase) TEMA 4

DERECHO CIVIL: PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA

1. PERSONA FÍSICA

Es un sujeto de derecho, todo ser capaz de derechos y obligaciones. Tiene capacidad

jurídica, de obrar y derechos de personalidad.

La capacidad jurídica está relacionada con el nacimiento (regulado por el artículo 29-

30Cc).

Como se tiene personalidad se tiene unos derechos de personalidad. Una esfera de

poder jurídico como consecuencia de ser personas. Para saber dichos derechos los

encontramos en la Constitución Española y leyes orgánicas. Fuera de la Constitución

los encontramos en la Carta de Derechos Fundamentales (Derecho originario).

Al ser personas tenemos capacidad jurídica y de obrar. Su diferencia es que en la

primera tienes una aptitud desde que naces hasta que mueres. Dicha aptitud muestra

que puedes ser titular de derechos y obligaciones.

No obstante, la capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de derechos y

obligaciones. Ésta está sometida a los grados de la capacidad de obrar, las

“incapacitaciones”, reguladas por los artículos 200 y ss del cc. Además, ser menor no

consiste en incapacitación, sino una capacidad de obrar limitada.

- Capacidad limitada en casos de la edad como minoría, emancipación y mayoría

de edad. Además de la prodigalidad.

- El menor de edad no tiene capacidad jurídica pero si de hacer algunas cosas

como aceptar donaciones (limpias).

- Emancipación: circunstancia limitadora de capacidad (323 Cc). Regirá los bienes

como si fuera mayor de edad, pero no puede pedir préstamos, gravar o

enajenar (gravámenes que son derechos reales) (gravar significa hipotecar y

usufructo, y enajenar es vender). Para esto necesita un complemento de

capacidad, es decir, el consentimiento de los padres o tutores, sino sería

impugnable.

- Incapacitaciones: mayor de edad con deficiencias físicas y psíquicas. En el año

83 se consideraban a los locos como incapacitados. A partir de ahí empezaron a

tratar las deficiencias. Para que se tengan en cuenta se debe presentar una

demanda al Juez y éste decidirá qué grado de incapacitación tiene. Ésta puede

ser:

o Total.

o Parcial.

Para ello se somete a un procedimiento de graduación.

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- Prodigalidad: malgastar patrimonio y que ponga a sus familiares directos en

una situación sin alimentos. Es una figura de protección de un derecho privado

familiar.

El problema es que es una figura desconocida, no es retroactivo, por ello

requiere que la respuesta del Juez sea inmediata.

2. PERSONA JURÍDICA

Las características son:

- Derechos a la individualidad: es decir, que tiene derecho a un nombre,

nacionalidad, domicilio, etc.

- Personalidad = capacidad. La capacidad la cual le da la libertad para actuar

como requieren sus fines.

- Patrimonio: capital que se integra la organización. En casos de responsabilidad

limitada, aunque se difumine el patrimonio de los socios con el de la persona

jurídica primero se responderá con el patrimonio.

- Estructura: el organismo de la organización: Juntas, órganos administrativos.

- Publicidad: en las sociedades mercantiles hasta que no se inscriben en el

Registro Mercantil no existen. En las asociaciones hasta que no se hace público,

no hay constancia.