denuncia contra pae, chubut, mpf y la uncuyo

46
1 PROMUEVE ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD EN SUBSIDIO. Señor Juez: Jorge R. Vanossi, abogado, incripto al T° 3 F° 404 de la C.S.J.N., CUIT 20-04298189-4, en mi carácter de apoderado de la Unión de Consumidores de Argentina, y bajo el patrocinio letrado del Dr. Roberto Dromi, inscripto al Tº 33 Fº 937 del C.P.A.C.F., CUIT 20-08142807-8, constituyendo domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación N° 97, ante V.S. respetuosamente me presento y digo: I. PERSONERÍA Y DOMICILIOS. 1. PERSONERÍA. Que acredito la representación invocada con las copias del poder general judicial que al efecto acompaño, el que manifiesto con carácter de declaración jurada que se encuentra vigente en todos sus términos. Asimismo, el presidente y representante legal de la Unión de Consumidores de Argentina, el Dr. Fernando Martín Blanco Muiño, conforme actas de designación de autoridades que también se acompañan, suscribe la presente demandada en representación de la Asociación de Consumidores y en muestra de ratificación y conformidad. 2. DOMICILIO REAL Y CONSTITUIDO. Que vengo a informar que el domicilio real de la Unión de Consumidores de Argentina, es en la calle Tucumán N° 1429, 4° piso, oficina “A”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Asimismo, a todos los efectos de la presente acción, constituyo domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación N° 97. II. OBJETO. En virtud de la representación invocada, acudo ante V.S. a fin de promover la presente ACCIÓN JUDICIAL ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD Y EN SUBSIDIO DE ANULABILIDAD CON REVISIÓN, RENEGOCIACIÓN Y SANEAMIENTO, DE LOS VICIOS Y DE LAS ECUACIONES CONTRACTUALES AFECTADAS, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES Y PREPARATORIOS, DE LAS CERTIFICACIONES DE

Upload: ricardo-montacuto

Post on 24-Jul-2015

855 views

Category:

News & Politics


3 download

TRANSCRIPT

1

PROMUEVE ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD EN

SUBSIDIO.

Señor Juez:

Jorge R. Vanossi, abogado, incripto al T° 3 F° 404 de la C.S.J.N.,

CUIT 20-04298189-4, en mi carácter de apoderado de la Unión de

Consumidores de Argentina, y bajo el patrocinio letrado del Dr. Roberto

Dromi, inscripto al Tº 33 Fº 937 del C.P.A.C.F., CUIT 20-08142807-8,

constituyendo domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, zona de notificación N° 97, ante V.S.

respetuosamente me presento y digo:

I. PERSONERÍA Y DOMICILIOS.

1. PERSONERÍA.

Que acredito la representación invocada con las copias del poder

general judicial que al efecto acompaño, el que manifiesto con carácter de

declaración jurada que se encuentra vigente en todos sus términos.

Asimismo, el presidente y representante legal de la Unión de

Consumidores de Argentina, el Dr. Fernando Martín Blanco Muiño, conforme

actas de designación de autoridades que también se acompañan, suscribe la

presente demandada en representación de la Asociación de Consumidores y en

muestra de ratificación y conformidad.

2. DOMICILIO REAL Y CONSTITUIDO.

Que vengo a informar que el domicilio real de la Unión de

Consumidores de Argentina, es en la calle Tucumán N° 1429, 4° piso, oficina

“A”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Asimismo, a todos los efectos de la presente acción, constituyo

domicilio en la calle Rodríguez Peña 640, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, zona de notificación N° 97.

II. OBJETO.

En virtud de la representación invocada, acudo ante V.S. a fin de

promover la presente ACCIÓN JUDICIAL ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE

NULIDAD Y EN SUBSIDIO DE ANULABILIDAD CON REVISIÓN,

RENEGOCIACIÓN Y SANEAMIENTO, DE LOS VICIOS Y DE LAS ECUACIONES

CONTRACTUALES AFECTADAS, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

PRECONTRACTUALES Y PREPARATORIOS, DE LAS CERTIFICACIONES DE

2

RESERVAS EMITIDAS por la Universidad Nacional de Cuyo, y del contrato

titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE

INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT”, por medio del cual se prorroga, desde el 14 de noviembre de 2017 y

por treinta (30) años, las concesiones de explotación que tenía Pan American

Energy LLC en la Provincia del Chubut, y de su “CONVENIO

COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23 de abril de 2014.

La ACCIÓN JUDICIAL ORDINARIA DE NULIDAD de los actos

administrativos precontractuales y preparatorios del contrato y del contrato

mismo, se promueve contra las partes contratantes, concesionaria y

concedente, PAN AMERICAN ENERGY LLC y PROVINCIA DEL CHUBUT

respectivamente, del contrato suscripto en el año 2007; y del contrato (llamado

complementario) del 2014 suscripto por la NACIÓN ARGENTINA, con la

participación de los Ministerios de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios de la Nación y; de Economía y Finanzas de la Nación,

respectivamente, como parte coadyuvante de la concedente.

También se promueve contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CUYO, acción de nulidad o anulabilidad en subsidio contra los actos

administrativos separables de certificación de reservas emitidos por la misma,

por ser participe necesaria y responsable de los vicios que presentan los actos

jurídicos precontractuales y contractuales cuya nulidad o anulabilidad también

se demanda.

Las ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS DE NULIDAD Y

ANULABILIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y PRECONTRACTUALES

SEPARABLES, Y DEL CONTRATO DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PARA

LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en las Áreas

Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida

en la Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, entre la

Provincia del Chubut (concedente) y Pan American Energy LLC

(concesionaria), con participación de la Universidad Nacional de Cuyo

(entidad pública certificante de reservas), se promueve en los términos de:

los arts. 7, 14, 15, 16, 17, 19 y concordantes de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos (LNPA) Nº 19.549 y sus modificatorias; arts.

33, 34, 39 y concordantes de la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de

Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chubut; del art. 1058 bis y

concordantes del Código Civil; y normas jurídicas legales y reglamentarias

regulatorias de la ética, moral y la corrupción en las actuaciones y

contrataciones públicas (Leyes Nacionales N° 24.759, 25.188, 25.319 y 26.097,

por las cuales se aprueba la regulación nacional y los Tratados y Convenciones

3

Internacionales sobre la transparencia en las actuaciones y contrataciones

públicas).

III. PRETENSIÓN.

La presente acción se deduce con la pretensión de que V.S.

en oportunidad de dictar sentencia:

1. DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD DE LA

CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE EXPLOTACIÓN OTORGADA A PAN

AMERICAN ENERGY LLC y de todos los actos administrativos

separables preparatorios y precontractuales, para la explotación, por

treinta años a partir del 14 de noviembre de 2017, de los recursos

hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y

Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro

Tortuga- Las Flores.

Dicha concesión fue instrumentada por medio del contrato

titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE

INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT”, suscripto por los demandados el 27 de abril de 2007 y su

“CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto el 23 de abril de 2014.

Y EN CONSECUENCIA de la declaración de nulidad absoluta

e insanable del contrato, ORDENE EL INMEDIATO RESCATE, RECUPERO Y

RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD DEL CITADO YACIMIENTO A LA

PROVINCIA DEL CHUBUT, EN SU CALIDAD DE PROPIETARIA DEL MISMO

POR TÍTULO CONSTITUCIONAL (ART. 124 CN), haciendo ejecutoria la

sentencia de nulidad por decaimiento total de la concesión por vicios

insalvablemente nulos en el objeto, voluntad y finalidad de los actos y

contratos que integran la concesión.

2. SUBSIDIARIAMENTE, si de las constancia de autos no se

acreditase la existencia de vicios graves que impliquen la nulidad absoluta del

procedimiento administrativo y del Contrato suscripto el 27 de abril de 2007 y

de su Complementario suscripto el 23 de abril de 2014, se acciona para que se

DECLARE JUDICIALMENTE LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD DE

LOS ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE

EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CONDENANDO A LOS DEMANDADOS

A SANEAR LOS VICIOS Y A RECOMPONER LAS PRESTACIONES DE TODAS

LAS ECUACIONES CONTRACTUALES económicas, financieras,

ambientales, tecnológicas, administrativas, sociales, de mercado,

tributarias, de precio y compensaciones, rentabilidad y riesgo, y la

ecuación política energética de libre disponibilidad de recursos en

razón de la crisis energética nacional, en los términos y alcances que surjan

de las pruebas que se sustancien en autos.

4

IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La legitimación de la Unión de Consumidores de Argentina

(UCA), inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores

(N° 0013), tiene fuente legal y jurisprudencial en:

1. Artículos 42 y 43 de la CN: por la titularidad de los

“intereses colectivos” en defensa de los intereses económicos y de la

competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, de los usuarios

y consumidores de productos energéticos.

2. Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156: en cuanto

prohíbe actos o conductas relacionados con la producción de bienes que

tengan por objeto o efecto limitar, falsear o distorsionar la competencia de

modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general (art. 1).

3. Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, y

modificatorias: en tanto las asociaciones de consumidores y usuarios

constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de

aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente

afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios (art. 55).

4. Leyes de Transparencia y Ética Pública en las

Contrataciones Públicas N° 24.759, 25.188, 25.319 y 26.097. Tratándose de

una contratación de concesión de explotación de hidrocarburos para la

producción de petróleo, gas y sus derivados, una reserva natural de propiedad

de la Provincia del Chubut, cuyos frutos se usan y consumen en el mercado de

la Nación, la actora como titular de los intereses colectivos de la comunidad

usuaria, por mandato de la Constitución Nacional, arts. 42 y 43, tiene

legitimación sustantiva y adjetiva para promover la acción de nulidad o

anulabilidad en subsidio de la concesión administrativa para la explotación de

recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y

Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro

Tortuga- Las Flores.

5. Jurisprudencia judicial vinculante y doctrina imperante:

fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi, Ernesto c/

P.E.N. - ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, de fecha

24/02/2009, Fallos: 332: 111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/

nulidad de cláusulas contractuales”, de fecha 21/08/2013”, Fallos: P.

361. XLIII; que declaran y reconocen la legitimación sustantiva y adjetiva de

las Asociaciones de Usuarios y Consumidores para la defensa administrativa,

judicial y social de los intereses con incidencia colectiva. En igual sentido lo

hace la doctrina mayoritaria; Ver, Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia

Colectiva, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2010.

5

V. DEMANDADOS. LEGITIMACIÓN PASIVA.

La presente acción se promueve contra:

1. PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA,

con domicilio real en Avda. Leandro N. Alem 1180, 11° piso, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

POR SER PARTE CONCESIONARIA del Acuerdo de 2007 y del

Convenio Complementario de 2014, y empresa controlada de la denunciante

en la Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, British

Petroleum, por corrupción en el acuerdo contractual de 2007 y por las

irregulares certificaciones de reservas del yacimiento de los años 2005, 2006 y

2007.

2. La PROVINCIA DEL CHUBUT, con domicilio real en Avda.

Gob. Fontana 50, Rawson, Provincia del Chubut.

POR SER PARTE CONCEDENTE DE LA EXPLOTACIÓN según

Acuerdo de 2007 con Pan American Energy LLC; por la autodenuncia de

corrupción que sobre dicho contrato de 2007 formuló British Petroleum ante

la SEC en New York, en su calidad de socia controlante de PAE; por haber

suscripto el Convenio Complementario de 2014 entre las mismas partes; por la

aplicación de las Leyes locales de Procedimiento Administrativo I Nº 18

(Antes Ley Nº 920) y de Hidrocarburos XVII N° 102.

3. El ESTADO NACIONAL, con domicilio real en Balcarce 50,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

POR HABER SUSCRIPTO EL ESTADO NACIONAL EL

CONVENIO COMPLEMENTARIO DE 2014, cuya nulidad o anulabilidad con

saneamiento se demanda, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas

(Dr. Axel Kicillof) y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

(Arq. Julio de Vido), ambos con domicilio en Hipólito Yrigoyen 250, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por la aplicación supletoria de las Leyes

de Hidrocarburos N° 17.319 y su modificatoria 26.197; y por la conducta

administrativa desarrollada en el caso a tenor de la Ley N° 19.549 y

modificatorias.

4. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, con domicilio real

en el Centro Universitario, de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza.

POR SER PARTE AUTORA Y EMISORA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS SEPARABLES DE CERTIFICACIÓN DE RESERVAS cuyo

6

presuntos vicios de los actos precontractuales y preparatorios separables,

acarrean la nulidad o anulabilidad del contrato de concesión petrolera de 2007.

VI. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA

CAPITAL FEDERAL.

1. LA COMPETENCIA DE V.S. RESULTA DE LAS PERSONAS, EL

TERRITORIO Y LA MATERIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y

PRETENSIÓN (ART. 116 CN).

A saber:

A. Por las Personas: en la presente acción es parte demandada

el Estado Nacional y la Universidad Nacional de Cuyo por ser partes

intervinientes en los instrumentos jurídicos cuya nulidad o anulabilidad se

peticiona.

B. Por el Territorio: los domicilios y sedes del Estado Nacional

y de Pan American Energy LLC, se encuentran en la Ciudad A. de Buenos

Aires. Asimismo, en ésta Ciudad fue el lugar de celebración del Contrato

Complementario de 2014, cuya nulidad o anulabilidad se persigue.

C. Por la Materia: la presente acción involucra cuestiones de

naturaleza federal contencioso-administrativa. A saber:

(i) La nulidad o anulabilidad con saneamiento de un contrato

administrativo de concesión pública para explotación de hidrocarburos

regulado en conjunto por la legislación federal y local.

(ii) Los recursos, patrimonios, regalías e intereses públicos

comprometidos, de la Nación, de las Provincia y del Pueblo.

(iii) La sujeción de la resolución del caso judicial a normas de

derecho público: del procedimiento administrativo, de contratación pública, de

fiscalización pública y la aplicación de normas de derecho público

constitucional y administrativo, provincial y nacional, para resolver la litis. Por

la Legislación federal y provincial aplicable al caso en materia de contratación,

renegociación, hidrocarburos, ecuaciones contractuales de ética y transparencia

pública ante denuncias públicas que afectan el contrato de 2007.

2. RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD DE LA COMPETENCIA

ORIGINARIA DE LA CSJN (ART. 117 CN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es incompetente para

entender en forma originaria en la presente acción, por las siguientes razones.

7

Primero: Por ser un caso regido prevalecientemente por el

Derecho Público Provincial y Administrativo Local.

En efecto, por el lugar de celebración del Contrato 2007 (Pcia.

de Chubut), por el Acuerdo Complementario de 2014; por la calidad de las

Partes; por la aplicación de las leyes administrativas locales; por el patrimonio

público local comprendido (art. 124 in fine CN); por la aplicación de la Leyes

Provinciales del Chubut de Procedimiento Administrativo I Nº 18 (Antes Ley

Nº 920) y de Hidrocarburos XVII N° 102; por la aplicación supletoria del

Derecho Federal Nacional.

Segundo: Por la interpretación restrictiva de la

Competencia Originaria de la CSJN, conforme a la doctrina judicial y

jurisprudencia del Tribunal Supremo en su actual composición.

La jurisdicción ordinaria es la competencia local (art. 5 y 121 a

129, CN) por el régimen federal argentino. La competencia federal es de

excepción (art. 116 CN). La competencia originaria de la CSJN es la excepción de la

excepción (art. 117 CN).

Como indica la doctrina constitucional y administrativa

moderna, para que se suscite competencia originaria de la CSJN debe

configurarse una ―causa civil‖ prevista en el derecho común, dictada por el

Congreso de la Nación, con arreglo al artículo 75 inciso 12 de la CN. Deben

debatirse cuestiones vinculadas fundamentalmente por el derecho privado. Se

excluyen de suyo de la competencia originaria las causas o pleitos de naturaleza

―penal‖, ―administrativa‖, y de derecho público local. En ese sentido, véase Bianchi,

Alberto, ―Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema‖, La

Ley 1997-B-1994; ―Los poderes de investigación del Congreso. Fundamento

constitucional, contenido y límites‖, LL 1984 D, 1030; ―Alcance actual de la competencia

originaria de la Corte Suprema‖, JA, 2007-IV-1328 – SJA 7/11/2007;

“Competencia original de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Abeledo

Perrot, pp. 244 y siguientes; Perrino, Pablo, "Alcance actual de la competencia

originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las que son parte las

provincias", en Cuestiones de Control de la Administración Pública.

Administrativo, Legislativo y Judicial, Revista RAP, Ediciones Especiales, p.

325 y ss., 14/06/2010; Vázquez, Marcelo Pablo, ―La competencia originaria de la

CSJN, la Ciudad de Buenos Aires y una cuestión capital‖, LLCABA 2011 (octubre),

481; Argibay, María del Carmen, ―La balanza de la justicia – O cómo aprendí a

desconfianzar de la doctrina de la arbitrarieda-‖, JA 2008 – II 1322.

La jurisprudencia de la CSJN en su actual composición, ha fijado

reglas ratificatorias de la restricción y exclusión de la competencia originaria

del Máximo Tribunal, de los casos federales implicados con el derecho

8

administrativo o público local. La tendencia reductora se inició con la

sentencia ―ITZCOVICH, Mabel‖, Fallos: 328:566, el 29/03/2005. Continuó con

―BARRETO, Alberto Damián‖, Fallos: 329: 759, del 29/03/2006 y ―MENDOZA,

Beatriz y otros‖, Fallos 329:2316, del 20/06/2006.

Tercero: Evolución de la historia constitucional de la

competencia originaria de la CSJN.

El actual art. 117 de la CN, es textual del art. 98 del Proyecto de

Alberdi (1852) y del art. 108 del proyecto de Pedro De Angelis, de los ats. 60 y

61 del proyecto de Benjamín Gorostiaga, del art. 98 de la Constitución del 1°

de mayo de 1853 y del art. 101 de la Constitución del 25 de septiembre de

1860. La razón es que la Corte es el súper guardián del régimen federal

instalado con vacilaciones unitarias. La llamada Confederación puso todas las

causas de las Provincias y las Internacionales en jurisdicción de la CSJN para

preservar la “unidad federativa” o “federación unitaria”, como decía Alberdi,

para preservar la unidad nacional. Pasado el tiempo, el régimen federal es

indiscutible, más aún, con un Senado Nacional auténticamente federativo con

tres senadores, representando mayoría y minoría. Ante ésta consolidación

institucional, el crecimiento poblacional, la multiplicación de controversias, la

restricción jurisprudencial de la CSJN a su propia competencia, es un hito del

constitucionalismo democrático de la preservación de la Corte, como Tribunal

soberano de las garantías constitucionales, de los derechos humanos y de la

democracia federativa y republicana. Por esta misma razón, esta racionalidad

de la CSJN, en su actual composición, de revisar la jurisprudencia anterior a

1994, es un logro constitucional valioso. Obsérvese que la constitucional

justicialista temporaria de 1949/55, en su art. 96, reduce la competencia

originaria de la CSJN en las causas de provincias, a una restricción aún mayor.

Sólo comprende las causas de Provincia vs. Provincia; Provincia vs. Nación;

Provincia vs. Ciudadano o Estado Extranjero.

VII. HECHOS Y ANTECEDENTES.

La presente acción, se fundamenta en los siguientes hechos y

antecedentes.

1. SUSCRIPCIÓN DEL “ACUERDO PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS

HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT” DEL 27/04/2007,

POR EL QUE TAMBIÉN SE PRORROGA LA CONCESIÓN DE PAN AMERICAN

9

ENERGY LLC EN “CERRO DRAGÓN”, “CHULENGO” Y “CERRO

TORTUGA-LAS FLORES” POR TREINTA AÑOS MÁS A PARTIR DEL AÑO 2017.

YPF S.A. le transfirió a Pan American Energy LLC, el cien por

ciento de las concesiones de explotación sobre las áreas “Anticlinal Grande-

Cerro Dragón” y “Chulengo”, ubicadas en las Provincias del Chubut y Santa

Cruz y “Cerro Tortuga- Las Flores” ubicada en la Provincia del Chubut.

El 27 de abril de 2007, el entonces Gobernador de la Provincia

del Chubut, D. Mario Das Neves, firmó con el Sr. Carlos A. Bulgheroni,

apoderado de Pan Amercian Energy LLC, el contrato titulado “ACUERDO

PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN

ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por medio del

cual se prorroga, desde el 14 de noviembre de 2017 y por treinta (30) años, las

concesiones de explotación que tenía Pan American Energy LLC en la

Provincia del Chubut.

Conforme surge de los considerados de dicho contrato, que en

copia como prueba documental se acompaña, el objetivo manifestado fue

adecuar los plazos contractuales de Pan American Energy LLC a las

necesidades de exploración y desarrollo de las áreas involucradas, con los

objetivos de dar sustentabilidad a largo plazo a las operaciones petroleras de la

región.

Por éste contrato, la Provincia del Chubut le otorga una

prórroga de diez (10) años a Pan American Energy LLC, a partir del 14 de

noviembre de 2017, respecto del plazo de concesión de las Áreas Anticlinal

Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia

del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, con fundamento en el artículo 35 de

la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 (ver artículo 2° del contrato).

Asimismo, la Provincia del Chubut y Pan American Energy LLC

se obligan a realizar todos los actos necesarios para que al vencimiento de la

plazo concedido por la prórroga de diez (10) años, esto es el 14 de noviembre

de 2027, Pan American Energy LLC continúe operando las áreas

concesionadas, por un plazo de veinte (20) años; esto es, hasta el 14 de

noviembre de 2047 (ver artículo 3° del contrato).

En consecuencia, por el contrato referenciado, Pan

American Energy LLC, se aseguró el derecho de concesión para la

explotación durante los próximos treinta y tres (33) años (vale decir 40

años contados desde 2007) del principal yacimiento de petróleo y gas

del país (ya que produce el 17% del hidrocarburo de todo el país), pese a

que la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319 establece que sólo se

podrá conceder una única prórroga de 10 años (art. 35) y que las

concesiones deben ser adjudicadas mediante concursos (art. 45).

10

Este contrato, conforme surge de su cláusula 10.1., estaba sujeto

y condicionado a que sea aprobado por la Legislatura del Chubut. Fue

aprobado por la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616).

2. AUTODENUNCIA DE BRITISH PETROLEUM ANTE LA U.S.

SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (COMISIÓN DE VALORES DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA).

British Petroleum, accionista mayoritaria (con 60% del paquete

accionario) de Pan American Energy LLC, denunció ante la Comisión de

Valores de los Estados Unidos de Norteamérica (la U.S. Securities and

Exchange Commission) el pago de sobornos para la negociación y

suscripción del contrato de prórroga de la concesión de explotación

suscripto entre Pan American Energy LLC y la Provincia del Chubut el 27 de

abril de 2007.

La denuncia fue realizada a fines del mes de marzo de 2014 y

difundida por medios de comunicación de todo el mundo.

3. DIFUSIÓN MEDIÁTICA DE LA CONFESIÓN DE

CORRUPCIÓN DE BRITISH PETROLEUM, ANTE LA COMISIÓN DE

VALORES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, EN LA

NEGOCIACIÓN DEL CONTRATO DE PAN AMERICA ENERGY LLC (PAE).

Si bien, la autodenuncia formulada por British Petroleum ante la

Comisión de Valores de los Estados Unidos de Norteamérica es secreta, se ha

difundido por diversos medios nacionales e internacionales, su existencia y el

alcance de la misma.

Los hechos denunciados comprenderían:

(i) El pago de sobornos para la negociación de la prórroga de

concesión del yacimiento denominado Cerro Dragón, la cual fue formalizada

por el contrato titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN

COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA

PROVINCIA DEL CHUBUT”, suscripto el 27 de abril de 2007, por el entonces

Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, y el Sr. Carlos

A. Bulgheroni, apoderado de Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina.

(ii) El pago de sobornos tuvo como objetivo beneficiar a la

contratista concesionaria Pan American Energy LLC, garantizando un mayor

plazo de concesión sin razón técnico-financiera que lo justifique, a un menor

costo y bajo certificaciones de reservas que no eran tales y que no reflejaban el

verdadero potencial y valor del recurso concesionado.

Los medios que se han hecho eco de ésta denuncia, son

nacionales e internacionales, a saber:

11

(a) De España, Diario El Mundo, ―British Petroleum confiesa que

pagó sobornos al Gobierno argentino‖, del 30/03/2014; véase en:

http://www.elmundo.es/america/2014/03/31/53395801268e3eb56e8b456f.h

tml.

(b) De Estados Unidos, Agencia Bloomberg, ―BP’s Pan American

Energy Faces Bribery Probe in Argentina‖, del 3/04/2014; véase en:

http://www.bloomberg.com/news/print/2014-04-03/argentina-s-chubut-to-

investigate-bp-s-venture-oil-concession.html.

(c) De Argentina, Diario Clarín, ―De Vido bajo la tormenta:

corrupción y peleas internas‖, del 04/04/2014; véase en:

http://www.clarin.com/opinion/Vido-tormenta-corrupcion-peleas-

internas_0_1114088664.html

(d) Diario el Cronista Comercial, ―La petrolera Cnooc, socia china de

los Bulgheroni, se quiere ir de la Argentina‖, del 08/04/2014; véase en:

http://www.cronista.com/negocios/La-petrolera-Cnooc-socia-china-de-los-

Bulgheroni-se-quiere-ir-de-la-Argentina-20140408-0049.html

Todos estos artículos periodísticos, y otros más, se acompañan

como prueba documental en el presente escrito de demanda.

4. DENUNCIA PENAL DE LA DIPUTADA NACIONAL ELISA

CARRIÓ, PRESENTADA EL 04.04.2014 EN EL JUZGADO CRIMINAL Y

CORRECCIONAL FEDERAL N° 10, A CARGO DEL DR. ERCOLINI.

Conforme se ha hecho público y como lo pública la Diputada

Nacional Elisa Carrió en su página web www.elisacarrio.com (véase

http://www.elisacarrio.com.ar/index.asp?seccion=visor_noticia&id=814&des

cripcion=Sala%20de%20Prensa%20/%20Comunicados), el pasado 4 de abril

Diputada Nacional presentó una denuncia penal ―para que se investigue el posible

cohecho del ministro de Planificación Julio De Vido, el ex gobernador de Chubut, Mario

Das Neves y el empresario petrolero Carlos Bulgheroni‖.

Conforme surge del sitio web de la Diputada y del texto de la

denuncia penal allí transcripta, ―En el texto de la denuncia Carrió dice que "la

compañía Pan American Energy habría pagado coimas al Gobierno Argentino con la

finalidad de concretar negocios energéticos de gran magnitud. Ahora bien, ¿Quiénes serían los

responsables de tal hecho de corrupción?". Carrió escribió: "Si bien la investigación es secreta,

el supuesto pago de coimas habría ocurrido —reiteramos— con motivo de la realización de

dos negocios en el área energética: El primero de ellos —que data del año 2007— está

vinculado con la prórroga por 40 años del contrato de explotación del yacimiento Cerro

Dragón, ubicado en la provincia de Chubut, a la compañía Pan American Energy. El

segundo — que data del año 2010— está vinculado con la fusión de la petrolera argentina

Pan American Energy con la firma china CNOOC.". "Es decir, Pan American Energy,

12

según la investigación iniciada, habría pagado coimas a funcionarios argentinos con la

finalidad de poder concretar en nuestro país los dos negocios energéticos anteriormente

mencionados", afirmó Carrió.‖

La denuncia penal tramita ante el Juzgado Criminal y

Correccional N° 10, a cargo del Dr. Julián Daniel Ercolini, y todas las

constancias de dicha causa penal han sido ofrecidas como prueba en la

presente demanda.

5. DEMANDA ARBITRAL DE PAE CONTRA LA PROVINCIA DE

CHUBUT, ANTE LA CORTE DE ARBITRAJE INTERNACIONAL DE LA

CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE PARÍS.

Pan American Energy LLC, presentó una solicitud de arbitraje a

fines del mes de enero de 2014, ante la Corte de Arbitraje Internacional de la

Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, Francia, contra la

Provincia del Chubut, por un monto no menor a cincuenta millones de dólares

estadounidenses (U$S 50.000.000.-) (ver punto IV de la solicitud de arbitraje

acompañada como prueba).

La solicitud de arbitraje se promovió sobre la base de supuestos

incumplimientos de la Provincia del Chubut al Contrato suscripto entre las

partes el 27 de abril de 2007, por el entonces Gobernador de la Provincia del

Chubut, D. Mario Das Neves, y el Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan

American Energy LLC, titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE

UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA

PROVINCIA DEL CHUBUT” (ver punto II.B y siguientes y punto III de la

solicitud de arbitraje acompaña como prueba).

Sorpresiva e intempestivamente, este reclamo fue desistido por

Pan American Energy LLC luego de que se hiciera pública la autodenuncia

realizada por su accionista mayoritaria British Petroleum, ante la Comisión de

Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, y como consecuencia de lo

acordado en oportunidad de suscribirse el Convenio Complementario, de

fecha 23 de abril de 2014.

6. PEDIDO DE INFORME DE LOS SENADORES DE LA UCR

POR MENDOZA, LAURA MONTERO, Y POR CHUBUT, MARIO

CIMADEVILLA, A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO, SOBRE LA

PARTICIPACIÓN QUE TUVO DICHA UNIVERSIDAD, A TRAVÉS DE FACULTA

DE INGENIERÍA, EN LA CERTIFICACIÓN DE RESERVAS PARA EL

CONTRATO CERRO DRAGÓN, PARA EL CONTRATO 2007, DEL 10/04/2014.

El 10 de abril de 2014, y luego que se hiciera pública la denuncia

realizada por el accionista mayoritario –British Petroleum– de Pan American

13

Energy LLC en la Comisión de Valores de los Estados Unidos de

Norteamérica, los Senadores Nacionales Mario Cimadevilla, representante de

la Provincia del Chubut, y Laura Montero, representante de la Provincia de

Mendoza, formularon un pedido formal al Recto de la Universidad Nacional

de Cuyo, Ing. Agr. Arturo Somoza, y al Decano de la Facultad de Ingeniería de

dicha Universidad, Ing. Marcelo G. Estrella Orrego, requiriendo textualmente:

―toda la documentación obrante sobre la certificación de reservas de Cerro Dragón,

yacimiento petrolero de Provincia de Chubut, así como también la solicitud formal del pedido

de informe solicitado a la Universidad Nacional de Cuyo, que diere como resultado la

―Certificación de Reservas y Recursos de Hidrocarburos‖ del año 2007 cuya copia se

adjunta a la presente, los profesionales que intervinieron, condiciones de contratación,

fundamentos técnicos y cualquier otra información que resulte pertinente‖.

Los Senadores Nacionales fundaron su requerimiento

expresando que ―Justifica nuestra solicitud el hecho de ser una concesión hoy investigada

por la justicia y denunciada por la Cía. British Petroleum ante la ―Security and Exchange

Commission‖ (SEC), que involucra a la Universidad Nacional de Cuyo y a actores

privados y públicos‖.

Copia del requerimiento efectuado por los Senadores Nacional y

de la respuesta brindada por la Universidad Nacional de Cuyo se acompaña

como prueba documental de la presente demanda.

7. INFORME DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

DE CUYO, ARTURO SOMOZA, ENVIADO AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA

DE SENADORES DE LA NACIÓN Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

D. AMADO BOUDOU, DEL 22/04/2014.

Como puede leerse en la respuesta brindad por la Universidad

Nacional de Cuyo, que en copia se acompaña como prueba, la Institución

reconoce que ―Previo a la extensión de la Concesión de Cerro Dragón, que se efectuara en

2007, la Universidad Nacional de Cuyo realizó una sola Certificación a la empresa Pan

American Energy con información actualizada y entregada por dicha Empresa, al 31 de

diciembre de 2005. La Secretaría de Energía de la Nación establece que las certificaciones

de reservas de las empresas deben realizarse anualmente. La certificación correspondiente al

año 2006, con datos actualizados al 31 de diciembre de 2006, si la hubo, no fue realizada

por la Universidad Nacional de Cuyo.‖ (ver punto 3 de la respuesta que como

prueba documental se acompaña)

Conforme se ha hecho público, en las actuaciones

administrativas instruidas y que fueron los antecedentes fácticos y jurídicos

para la celebración del Contrato suscripto el 27 de abril de 2007, por el

entonces Gobernador de la Provincia del Chubut, D. Mario Das Neves, y el

Sr. Carlos A. Bulgheroni, apoderado de Pan American Energy LLC, titulado

14

“ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE

INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT”, las certificaciones de reservas de gas y petróleos que

definieron las condiciones técnicas y económicas de la concesión de

explotación, no tendrían firmas y serían falsas y apócrifas.

Estos mismos antecedentes, fueron considerados por la

Legislatura del Chubut para aprobar el contrato. Requisito exigido en la

cláusula 10.1. del mismo para que el mismo tenga efecto entre las partes.

Al respecto, la Universidad Nacional de Cuyo expresamente

reconoce que realizó una única certificación y que ―La Universidad Nacional de

Cuyo elevó el informe de la Certificación 2005 de Cerro Dragón con la totalidad de sus

hojas firmadas por el Sr. Decano Eduardo Manfredi, el coordinador del Equipo de Reservas

y los cuatro profesionales que realizaron el trabajo‖ (ver punto 5 de la respuesta que

como prueba documental se acompaña).

Conforme lo hace saber el Senador Cimadevilla, en el expediente

administrativo enviado a la Legislatura del Chubut, para la aprobación del

contrato, ―se agregaron informes hechos en papel membretado de la Universidad de Cuyo,

de los años 2006 y 2007, pero sin las firmas correspondientes de los expertos de la Facultad

de Ingeniería de esa alta casa de estudios” (ver prueba documental, artículo

periodístico Diario Clarin, titulado “Cerro Dragón: mucha corrupción y más

déficit energético”).

A ello debe sumarse el hecho sospechoso y dubitativo que se

procure la certificación de reservas –con datos suministrados exclusivamente

por Pan American Energy LLC– por técnicos de la Universidad Nacional de

Cuyo, en la Ciudad de Mendoza, cuando en la propia Provincia del Chubut, la

Universidad Nacional de la Patagonia tiene la carrera específica de “Ingeniería

en Petróleo” (véase en: http://www.ing.unp.edu.ar/info_ing_petroleo.htm).

8. TRATAMIENTO DEL CONTRATO DE PRÓRROGA DE LA

CONCESIÓN DE “CERRO DRAGÓN”, “CHULENGO” Y “CERRO TORTUGA-

LAS FLORES” POR LA LEGISLATURA DEL CHUBUT. CERTIFICACIONES DE

RESERVAS FALSAS Y APÓCRIFAS.

El expediente administrativo que contenía los antecedentes que

sirvieron de base para la negociación y celebración del “ACUERDO PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS

HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, tenía incorporado

certificaciones de reservas correspondientes a los años 2006 y 2007,

supuestamente elaboradas por la Universidad Nacional de Cuyo, que esta

Institución manifiesta no haber realizado nunca.

15

Estas actuaciones administrativas –con las dos

certificaciones de reservas falsas y apócrifas– fueron enviadas,

conjuntamente con el contrato, para ser considerados y evaluados por

los legisladores de la Legislatura del Chubut, para la aprobación

definitiva del contrato por la Legislatura.

El contrato requería la aprobación por parte de la Legislatura del

Chubut, para que pudiera tener efectos entre las partes (ver cláusula 10.1. del

contrato).

9. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL

AÑO 2014, DEL 23/04/2014.

Por otro lado, luego de que se hiciera pública la denuncia

formulada por su accionista mayoritario British Petroleum ante la Comisión de

Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, Pan American Energy LLC

suscribió el 23 de abril de 2014 con la Provincia del Chubut, y con la

participación del Estado Nacional, un contrato, denominado “CONVENIO

COMPLEMENTARIO”, motivado al parecer –según los considerandos del

Convenio– por el ―alto nivel de conflictividad laboral registrado en la cuenca, que alcanzó

su punto más alto con la toma violenta del yacimiento de Cerro Dragón, acompañado de la

generalización sistemática y permanente de cortes y bloqueos de las rutas de acceso a las

zonas de producción, ha afectado las operaciones y ha obstaculizado la consecución de los

citados objetivos de la política hidrocarburífera nacional y provincial y ha determinado

además muy importantes consecuencias negativas tanto productivas como económicas, que han

perjudicado a la sociedad toda‖.

Se acompaña como prueba documental de la presente acción,

copia del Convenio Complementario citado.

Lo sorprendente es que Pan Amercian Energy LLC sólo obtiene

como beneficio en dicho Convenio Complementario, que ―los Sindicatos

firmantes, con la finalidad expuesta en los considerandos y a fin de contribuir efectivamente a

la Paz Social, se obligan a no recurrir a vías de hecho como método de protesta social o

reivindicación sindical que impliquen cortes de ruta, bloqueo de acceso a instalaciones o toma

de instalaciones‖ (ver artículo 9° del convenio).

A cambio del compromiso de los Sindicatos, Pan American

Energy LLC se obliga a:

(i) Realizar un Aporte Especial Complementario equivalente al

1% de los ingresos netos correspondientes a las operaciones de las Áreas de la

Concesión (ver artículo 4° del Convenio).

(ii) Realizar un Aporte Especial Complementario equivalente al

0,10% de los ingresos netos correspondientes a las operaciones de las Áreas de

la Concesión (ver artículo 5° del Convenio).

16

(iii) Incrementar la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos en un 1%, pasando del 2% al 3% (ver artículo 17 del Convenio).

(iv) Pagar “al sólo objeto transaccional” a la Provincia del

Chubut, la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-) (ver artículo

18 del Convenio).

(v) Dar por terminadas las acciones legales entabladas

recíprocamente en sedes judiciales o arbitrales, entre las cuales se encuentra la

solicitud de arbitraje iniciada a fines del mes de enero de 2014 por Pan

American Energy LLC, ante la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara

de Comercio Internacional, con sede en París, Francia, contra la Provincia del

Chubut, por un monto no menor a cincuenta millones de dólares

estadounidenses (U$S 50.000.000.-).

Claramente las contraprestaciones en el Convenio

Complementario no presentan un equilibrio y una proporcionalidad razonable

y acorde a la realidad económica del negocio.

Esta parte entiende, y probará en autos, que éste Contrato sólo

tiene su razón de ser y causa fuente, en la autodenuncia de pago de sobornos

efectuada por British Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados

Unidos de Norteamérica y el consecuente desequilibrio –en favor de la

concesionaria y en perjuicio de la concedente y de todo el Pueblo Argentino–

que tuvo el contrato suscripto el 27 de abril de 2007, titulado “ACUERDO

PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS

HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, por el cual se

prorroga el derecho concesión de explotación a Pan American Energy LLC

hasta el año 2047, constituyendo un acto propio de la contratista de

reconocimiento del desequilibrio de la contraprestaciones.

10. DESISTIMIENTO DE PAE A LA DEMANDA ARBITRAL DEL

29/04/2014.

Consecuente con lo estipulado en el “Convenio

Complementario”, suscripto el 23 de abril de 2014, Pan American Energy LLC

desiste del procedimiento arbitral iniciado contra la Provincia del Chubut, por

medio de la presentación efectuada el 29 de abril de 2014, ante la Corte

Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

Se acompaña copia de dicha presentación, como prueba

documental en la presente acción.

17

11. VICIOS DE LA CONTRATACIÓN. PERJUICIO AL INTERÉS

PÚBLICO ECONÓMICO Y A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.

Con los antecedentes y hechos expuestos en la presente acción –

que son de público conocimiento– existen elementos suficientes para requerir

la revisión judicial de los actos jurídicos precontractuales y contractuales por

medio de los cuales se les otorgó la concesión de explotación de las Áreas

Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la

Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, a Pan American Energy

LLC, Sucursal Argentina.

De acreditarse en autos –como se hará– la existencia la

existencia de vicios –en el objeto, la voluntad y causa, la finalidad, el

procedimiento y/o la motivación– durante el trámite de las actuaciones

administrativas y en los actos separables precontractuales y del contrato de

concesión de explotación de hidrocarburos, suscripto el 27 de abril de 2007 y

titulado “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE

INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT”, y del contrato denominado “CONVENIO COMPLEMENTARIO”,

suscripto el 23 de abril de 2014, el perjuicio al interés público económico y a

los derechos de incidencia colectiva que esta Asociación de Consumidores

protege, se traducirían en evitar:

(i) Un saqueo a los recursos naturales de la Nación, violatorio

del art. 41 de la CN.

(ii) Un atentado contra la preservación del patrimonio natural

del Estado Argentino, violatorio también del art. 41 de la CN.

(iii) Un perjuicio a los intereses económicos de los usuarios y

consumidores derivados de los opacidad y de los sobreprecios en el mercado

de hidrocarburos, materia prima sustantiva en múltiples relaciones de

consumo, violatorio del art. 42 de la CN y de la Ley de Defensa del

Consumidor N° 24.240 y modificatorias.

(iv) Una violación de las reglas de la competencia, protegida por

el art. 42 de la CN y de la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156.

(v) Una erosión a los recursos públicos de la Provincia del

Chubut (art. 124 CN), como consecuencia de las certificaciones de reservas

utilizadas –falsas o apócrifas conforme lo informa la Universidad Nacional de

Cuyo– para el otorgamiento de la concesión de explotación.

(vi) Un enriquecimiento sin causa (art. 954 del Código Civil) –o

con causa ilícita y antijurídica, conforme la autodenuncia efectuada por British

Petroleum ante la Comisión de Valores de los Estados Unidos de

Norteamérica– por parte de Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina,

18

con el consecuente empobrecimiento sin causa de la Provincia del Chubut, de

la Nación Argentina y, en consecuencia, de todos los ciudadanos argentinos,

por un ilícito desequilibrio en las ecuaciones del contrato que traducen un

mayor costo a toda la producción, derivada del consumo y uso mayoritario de

los productos y subproductos derivados, en una economía encadenada en la

producción de base energética.

(vii) Una consolidación del ejercicio abusivo del derecho (art.

1071 del Código Civil), con desviación de poder, por violación de la legislación

local e internacional en materia de derechos de propiedad, procedimiento

administrativo, derecho penal y ética y deberes de los funcionarios públicos.

VIII. CONCLUSIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES.

De los antecedentes y hechos hasta ahora conocidos, respecto

del contrato de prórroga de concesión administrativa para la explotación de

recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande- Cerro Dragón y

Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y Cerro

Tortuga- Las Flores, entre la Provincia del Chubut (concedente) y Pan

American Energy LLC (concesionaria), se puede tener como acreditado –y se

acreditará también en autos– que se han utilizado certificaciones de reservas

apócrifas y falsas para negociar y celebrar el contrato.

En el informe elaborado por la Universidad Nacional de Cuyo –

a pedido de los Senadores Cimadevilla y Montero–, la Institución comunica

que sólo realizó una sola certificación de reservas para la extensión de la

concesión en cuestión; la correspondiente al año 2005, con datos que le

suministró la propia Pan American Energy LLC.

Datos de los cuales se desconoce su origen y veracidad; no

podrá pasarse de alto que quien provee la información –Pan American Energy

LLC– tiene intereses concretos y diametralmente opuestos a la contraparte

contractual –Provincia del Chubut–, quien negoció sobre la base

exclusivamente de la información suministrada por la primera.

Por otro lado, conforme lo publicado por el Senador

Cimadevilla, en el expediente administrativo enviado a la Legislatura del

Chubut, para la aprobación del contrato, ―se agregaron informes hechos en papel

membretado de la Universidad de Cuyo, de los años 2006 y 2007, pero sin las firmas

correspondientes de los expertos de la Facultad de Ingeniería de esa alta casa de estudios”

(ver prueba documental, artículo periodístico Diario Clarín, titulado “Cerro

Dragón: mucha corrupción y más déficit energético”).

Además, por otro lado, conforme la autodenuncia efectuada por

la por British Petroleum –accionista mayoritaria de la contratista titular de los

19

derechos de explotación hidrocarburíferos– ante la Comisión Nacional de

Valores de los Estados Unidos de Norteamérica, se pagaron sobornos para

negociar y conseguir la renovación de la concesión hasta el año 2047, a costa

de los recursos naturales y el erario público de la Nación y de la Provincia del

Chubut y en flagrante violación a la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319

y la Ley de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut N° XVII-102.

Como se acreditará en autos, estos sobrecostos ilegales e

ilegítimos y la ausencia de competencia e información veraz en la negociación

del principal yacimiento hidrocarburífero del país –violando la legislación de

orden público correspondiente-, generan un impacto directo en la eficiencia de

la economía nacional en su conjunto, perjudicando los intereses económicos

de los usuarios y consumidores.

IX. DERECHO. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS.

La pretensión de la presente acción, se fundamenta en los

siguientes derechos y garantía, reconocidos y tutelados por la Constitución

Nacional, por Tratados Internacionales, por legislación nacional y local.

1. BIENES TUTELADOS.

A. Arts. 41, 42 y 43 CN.

La Constitución Nacional dispone que “Las autoridades

proveerán…a la utilización racional de los recursos naturales‖ y ―a la preservación del

patrimonio natural‖ (art. 41 de la CN), además ―Los consumidores y usuarios de bienes

y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e

intereses económicos…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…a la

defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los

monopolios naturales y legales” (art. 42 de la CN).

Todos estos derechos reconocidos por la Constitución Nacional

se ven vulnerados por los vicios que presenta el procedimiento, la negociación

y el contrato de concesión de explotación hidrocarburífera, cuya nulidad o

anulabilidad en subsidio se peticiona.

No se han tomado los recaudos apropiados para garantizar el

uso racional del principal yacimiento hidrocarburífero del país. El patrimonio

natural de la Provincia del Chubut y de la Nación ha quedado al libre albedrío

de funcionarios y empresarios que actúan al margen de la ley y de la ética

pública.

Los intereses económicos de usuarios y consumidores se afectan

en forma directa por las siguientes razones:

20

(i) No ha existido competencia alguna para conceder los

derechos de explotación por 30 años, del principal yacimiento hidrocarburífero

del país, que produce el 17% del petróleo y gas nacional. Pese que la ley

establece que las concesiones deben ser conferidas por concurso público.

(ii) Se han realizado una única certificación de reservas, la del

año 2005 que realizó la Universidad Nacional de Cuyo, pero con datos

aportados exclusivamente por Pan American Energy LLC.

(iii) Se han incluido en las actuaciones enviadas a la Legislatura del

Chubut para la aprobación del Contrato de Concesión, certificaciones de

reservas de los años 2006 y 2007, en papel membretado de la Universidad

Nacional de Cuyo pero sin las firmas correspondientes de los expertos de la

Facultad de Ingeniería de esa alta casa de estudios. Certificaciones de reservas

que son falsas, porque la Universidad las desconoce expresamente en el

informe dirigido al Presidente de la Cámara de Senadores de la Nación.

(iv) Se han pagado sobornos, conforme lo reconoce la accionista

mayoritaria de Pan American Energy LLC, para negociar y celebrar el contrato

de prórroga de la concesión.

Con estos antecedentes, es claro que el precio de mercado de los

hidrocarburos –y sus derivados– con fuente en los yacimientos

hidrocarburíferos que explota Pan American Energy LLC, no son precios

competitivos y eficientes, si no que tienen sobrecostos ocultos –sobornos y

coimas- que se trasladarán a los precios de venta del producto.

No se puede pensar, que los costos de las coimas y sobornos

serán asumidos por la propia Pan American Energy LLC, a costa de su

rentabilidad. Sería un absurdo o una ingenuidad.

También es necesario tener presente, que los costos de los

derivados de los hidrocarburos –petróleo y gas– forman parte integrante de la

cadena productiva de casi todos los productos y servicios que obran en el

mercado. En virtud de que los costos de logística y transporte y de gas para

producción, se trasladan a los costos de los bienes y servicios que pagan los

consumidores y usuarios.

En consecuencia, si se mantiene el status quo y no se declara la

nulidad o anulabilidad requerida, se estará afectando fuertemente la

transparencia y la competencia del mercado hidrocarburífero en su conjunto,

además de legitimarse el pago de las coimas y sobornos. Y las ineficiencias

económico-financieras que tiene la prórroga de la concesión de explotación del

principal yacimiento del país, se trasladarán por medio de externalidades al

resto de los competidores del mercado y usuarios y consumidores que usan

estos productos.

21

Pan American Energy LLC, en el mercado de los productores de

hidrocarburos, goza de los siguientes beneficios:

(i) Es el único productor de hidrocarburos al que se le renuevan la

concesión para exploración por el término de 30 años, cuando la Ley de

Hidrocarburos N° 17.319 específicamente establece un plazo máximo

prórroga de hasta 10 años, al disponer en su artículo 35 que ―Las concesiones de

explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la

resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo

23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que

se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen

cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión‖.

(ii) Es el único productor de hidrocarburos al que le adjudican las

concesiones en forma directa, cuando conforme a la Ley de Hidrocarburos

N° 17.319, deben ser adjudicadas mediante concurso, conforme se

estipula en el artículo 45: ―Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán

adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física

o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos

exigidos en esta sección‖.

(iii) Es el único contratista que tiene la posibilidad de valuar

unilateralmente la potencialidad económica y productiva del yacimiento cuya

concesión se le otorga. Hay que tener presente, que brindó los datos para la

única certificación de reservas que reconoce haber realizado la Universidad

Nacional de Cuyo.

(iv) Es el único agente económico que puede definir la estructura

de sus costos en forma unilateral y sin ningún tipo de competencia –a costa del

patrimonio y erario público Nacional y Provincial y de la legalidad toda–.

(v) Es el único agente económico que, tras reconocer el pago de

coimas y sobornos para obtener la renovación de una concesión, goza todavía

del producido y resultados de los recursos naturales argentinos sin que se le

haya al menos suspendido la concesión.

Hay que tener presente también, que los hechos y

acontecimientos ocurridos y detallados en la presente acción, en torno al

principal yacimiento de petróleo y gas de la Argentina, se hacen públicos en un

contexto económico nacional, en el cual la Argentina necesita de más de U$S

20.000 millones de dólares anuales para importar energía, siendo estos

requerimientos de divisas, la principal demanda de Reservas del Banco Central

de la República Argentina. Razón por la cual, por motivos de política

económica, se restringe la posibilidad de que usuarios y consumidores puedan

comprar en forma ilimitada dólares para atesorar o para compras en el

extranjero.

22

Además, por un lado se importa energía, con los recursos

públicos que se recaudan de los impuestos que se les cobra a los usuarios y

consumidores, y, por otro, se entregan –a cambio de sobornos y coimas– los

recursos naturales que posee la Argentina –el pueblo argentino– para satisfacer

en forma propia y autónoma las demandas de energía.

Con este marco y en protección de estos intereses de incidencia

colectivos, es clara la legitimación de la actora para representar y defender a los

usuarios y consumidores, de conformidad con lo establecido por el art. 43 de

la CN, que dispone que ―Podrán interponer esta acción [de amparo] contra cualquier

forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la

competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en

general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,

registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.‖

B. Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y Ley de

Defensa del Consumidor N° 24.240 y modificatorias.

En su artículo primero la Ley de Defensa de la Competencia N°

25.156 establece como marco general de protección para usuarios y

consumidores que ―Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas

de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la

producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar,

restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso

de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el

interés económico general. Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos

del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la

infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas‖.

En la presente Litis, hay una manifiesta restricción de la

competencia en el proceso de otorgamiento de la concesión, al renovarse por

“contratación directa” –sin licitación pública que garantice la concurrencia y la

competencia y que cumpla con la legalidad– y por 30 años, el principal

yacimiento hidrocarburífero del país.

El artículo 2° de la Ley establece específicamente que ―Las

siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º,

constituyen prácticas restrictivas de la competencia:… f) Impedir, dificultar u obstaculizar a

terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste‖. Se ha

impedido el ingreso al mercado de producción de hidrocarburos a todas las

empresas con capacidad técnica y financiera para participar en la licitación

pública que al efecto se debió convocar para concesionar el yacimiento, en

lugar de prorrogarlo en forma directa por 30 años más.

23

Además, se está falseando y distorsionando la competencia en el

mercado de hidrocarburos y, como consecuencia de sus externalidades, en los

demás mercados en los cuales los derivados de los hidrocarburos formen parte

de la estructura de costos de los bienes y servicios. Esto como consecuencia

del costo que implica el pago de coimas y sobornos; el que se traslada a los

precios.

Por otro lado, La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y

modificatorias, establece reconoce específicamente que ―Sin perjuicio de lo

dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus

intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario

por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los

términos del artículo 56 de esta ley‖ (art. 52 de la Ley).

En el caso autos, los intereses de los consumidores y usuarios

están afectados –en la forma ya expuesta– por los vicios que posee el

procedimiento de contratación y el contrato de concesión administrativa para

la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal Grande-

Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del

Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, adjudicado a Pan American Energy

LLC.

2. VALUACIÓN DE LA MAGNITUD DE LOS VICIOS PARA LA

GRADUACIÓN DE LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

SEPARABLES DEL CONTRATO Y SU SANEAMIENTO Y CONFIRMACIÓN.

A. Arts. 7, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la arts. 33, 34 y 39 de la Ley

I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de Procedimiento Administrativo de la

Provincia de Chubut.

La magnitud de los vicios para graduar la nulidad o anulabilidad

de los actos jurídicos separables del procedimiento administrativo de

contratación por medio del cual se prorrogó a Pan American Energy LLC el

derecho a la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas Anticlinal

Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia

del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, debe ser evaluada por V.S.

considerando las normas de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.539 y la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de

Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut (LPAPCH).

A saber:

Artículo 7° de la Ley N° 19.539. Requisitos esenciales del acto

administrativo: ―Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

24

Competencia. a) ser dictado por autoridad competente. Causa. b) deberá sustentarse en los

hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Objeto. c) el objeto debe

ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero

puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no

afecte derechos adquiridos. Procedimientos. d) antes de su emisión deben cumplirse los

procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del

ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase

también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento

jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. Motivación. e)

deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto,

consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. Finalidad. f)

habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades

pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o

privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto

involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que

celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán

por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del

presente título, en cuanto fuere pertinente (Párrafo sustituido por art. 36 del Decreto

N°1023/2001 B.O. 16/8/2001)‖.

Artículo 14 de la Ley N° 19.539. Nulidad: ―El acto administrativo es

nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la

Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como

existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el

agente; o por simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en

razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que

la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los

hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de

la finalidad que inspiró su dictado‖.

Artículo 15 de la Ley N° 19.539. Anulabilidad: ―Si se hubiere

incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de

alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial‖. (Artículo

sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)

Artículo 16 de la Ley N° 19.539. Invalidez de cláusulas

accidentales o accesorias. ―La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un

acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare

la esencia del acto emitido‖.

Artículo 17 de la Ley N° 19.539. Revocación del acto nulo. ―El

acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o

sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto

estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo,

25

sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración

judicial de nulidad‖ (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O.

25/11/1977).

Artículo 19 de la Ley N° 19.539. Saneamiento: ―El acto

administrativo anulable puede ser saneado mediante: Ratificación. a) ratificación por el

órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y

siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. Confirmación. b)

confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del

saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o

confirmación‖.

Artículo 33 de la LPAPCH: ―1.- Los actos de la Administración son

nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los dictados por órganos manifiestamente

incompetentes. b) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delitos. c) Los

dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello o de

las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos

colegiados. 2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones contrarias a las leyes y

los reglamentos, decretos, instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de

carácter general que establezcan penas, impongan exacciones, tasas, cánones, o derechos y

otras cargas similares, no autorizadas por una ley‖.

Artículo 34 de la LPAPCH: ―1.- Son anulables, utilizando los medios

de fiscalización que se regulan en el título V de esta ley, los actos de la Administración que

incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2.-

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de

los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya impedido la defensa de los

interesados‖.

Artículo 39 de la LPAPCH: ―1.- La administración podrá convalidar

los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2.- Si el vicio consistiera en

incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior

jerárquico del que dictó el acto convalidado. 3.- El acto de convalidación producirá efectos

desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos

administrativos. 4.- Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser

convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. 5.- Lo

dispuesto en el párrafo precedente no se será aplicable a los casos de omisión de informes o

propuestas obligatorias‖.

B. Ley de Hidrocarburos N° 17.319 y 26.197. Ley de

Hidrocarburos de la Provincia del Chubut N° XVII-102.

La Ley Nacional de Hidrocarburos prevé un plazo máximo

de hasta 10 años para la prórroga de las concesiones adjudicadas. En el

26

caso de autos, la prórroga se hizo por 20 años más de los permitidos; cuando

el procedimiento está específicamente reglado por las leyes nacionales y

provinciales.

Artículo 4° de la Ley N° 17.319: ―El Poder Ejecutivo podrá otorgar

permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de

hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley‖.

Artículo 27 de la Ley N° 17.319: ―La concesión de explotación confiere

el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas

comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35‖.

Artículo 35 de la Ley N° 17.319: ―Las concesiones de explotación

tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las

otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder

Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan

al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las

obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una

antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión‖.

Asimismo, la Ley Nacional de Hidrocarburos establece que

las concesiones deben ser adjudicadas mediante concurso, salvo las

excepciones que prevé la Ley (concesión de explotación para quien

ejerce el derecho de exploración y la concesión de transporte para quien

tiene una concesión de explotación).

Artículo 45 de la Ley N° 17.319: ―Los permisos y concesiones

regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar

ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo

5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección. Las concesiones que resulten de la

aplicación de los artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los

procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a del Título II‖.

Además, la Ley Nacional de Hidrocarburos N° 17.319,

establece la nulidad de los permisos y concesiones adjudicados de

modo distinto al previsto en esta ley. Esto es –en forma directa por un

término de 30 años– como lo ha hecho la Provincia del Chubut en favor de

Pan American Energy LLC, luego de haber pagado sobornos y coimas y de

hacerse falseado certificaciones de reservas, conforme lo reconoce el accionista

mayoritario de la concesionaria y da cuenta la Universidad Nacional de Cuyo.

Artículo 79 de la Ley 17.319: ―Son absolutamente nulos: a) Los

permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para

adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley; b) Las cesiones de permisos o concesiones

27

realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente; c) Los permisos y

concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley; d) Los permisos y concesiones

que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad

petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta‖.

La Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Chubut N°

XVII-102 remite en lo que respecta a las nulidades de la concesiones, a

la Ley Nacional de Hidrocarburo N° 17.319, cuando en su artículo 49

dispone que ―Los permisos, las concesiones y los contratos de operación de yacimiento son

nulos, caducan y se extinguen por las razones y con los efectos previstos en el Título VI de la

Ley Nacional Nº 17.319 y los que específicamente se establecen en el presente capítulo.‖.

Asimismo, La Ley de Hidrocarburos de la Provincia de

Chubut N° XVII-102, establece que la Ley Nacional N° 17.319 tiene

prevalencia jerárquica sobre la primera, cuando en su artículo 16 establece

que ―En caso de conflicto entre lo establecido en la presente Ley y la Ley Nacional Nº

17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos reglamentarios y demás normas

reglamentarias, esta última prevalecerá sobre la primera‖.

Sin perjuicio de ello, la propia ley provincial establece

también el mecanismo de concursos para la adjudicación de los

derechos de explotación. En su artículo 32 establce ―Establecidas por el Poder

Ejecutivo las áreas sobre las cuales se otorgarán los permisos de exploración, las concesiones

de explotación o se seleccionará un operador de yacimiento, se procederá a sustanciar los

concursos a través de Petrominera Chubut S.E., con la debida participación de la Autoridad

de Aplicación‖.

3. NORMATIVA FUENTE DE LA INVESTIGACIÓN DEL VICIO

DE CORRUPCIÓN Y AFINES, QUE HABRÍAN INTOXICADO, INFECTADO Y

AFECTADO LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

Los actos de corrupción, que vician los actos jurídicos cuya

nulidad o anulabilidad en subsidio se procura con la presente acción, tienen

sanción a través de diversas normas de orden internacional.

A. Ley 26.097, Convención de las Naciones Unidas contra

la Corrupción.

Artículo 5°: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos

28

públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas‖.

Artículo 8°: ―Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos‖.

Artículo 9°: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre litaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación‖.

Artículo 12: ―Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas‖.

Artículo 13: ―Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.‖.

B. Ley 24.759, Convección Interamericana contra la

Corrupción.

Artículo I: ―Los propósitos de la presente Convención son. 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y 2. Promover, facilitar y regular

29

la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio‖.

Artículo VI: ―1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo‖.

C. Ley 25.319, Convención sobre la lucha contra el cohecho

de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales

internacionales.

Artículo 2° ―Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario público extranjero‖.

D. Ley N° 25.188 y modificaciones, de Ética en el Ejercicio

de la Función Pública. Vicios en la causa: hechos y antecedentes falsos

e ilegales y violación el derecho aplicable.

Artículo 1º: ―La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos‖.

Artículo 2º: ―Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su

30

consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil‖.

4. VICIOS QUE HABRÍAN INTOXICADO Y AFECTADO LOS

CONTRATOS, COMO ACTOS JURÍDICOS, EN SU OBJETO, VOLUNTAD, CAUSA,

FINALIDAD, PROCEDIMIENTO Y MOTIVACIÓN, QUE LO HACEN NULOS O

ANULABLES SALVO SANEAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA PLENITUD

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA MATERIA APLICABLE AL CASO.

La evaluación de la gravedad de los vicios que V.S. realice, con la

prueba acompañada y la que se produzca en autos, determinará la nulidad o

anulabilidad de los actos jurídicos separables del procedimiento administrativo

de contratación por medio del cual se prorrogó a Pan American Energy LLC

el derecho a la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas

Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la

Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores.

A. VICIO EN EL OBJETO: desequilibrio en las ecuaciones del

contrato: en su dimensión ética (art. 36 CN), política (arts. 14, 19, 28 y 42

CN) y económico-financiera (arts.16, 17 CN y 1198 CC); perjuicio en los

derechos de terceros, usuarios y consumidores (art. 953 del CC);

enriquecimiento sin causa; falta de proporcionalidad por ventaja

patrimonial desproporcionada y sin justificación (art. 954 CC).

El contrato presenta vicios en el objeto como consecuencia del

desequilibrio existente entre las partes desde la etapa precontractual, y que se

plasmó en las condiciones de celebración y perfeccionamiento del contrato

cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se requiere.

31

En su dimensión ética, el pago de sobornos y coimas, rompe

con la ética y los límites de la moral pública con la cual deben actuar los

funcionarios que deben velar los intereses de la Provincia del Chubut, la

Nación y de todo el pueblo argentino.

La ecuación política, espacio en el que se verifica el interés

público de la sociedad organizada, ha sido vulnerada al afectarse principios,

valores y estándares irrenunciables, como ser la igualdad, el bien público, la

eficacia y eficiencia en la administración y la gestión de los fondos y recursos

públicos.

La ecuación económica-financiera presenta un desvío, en

relación inversa para cada de una las partes, en lo que respecta al costo y

beneficio de los contratantes. Pan American Energy LLC logra los mayores

beneficios y el Pueblo Argentino –titular de los recursos naturales explotados–

soporta los mayores costos. Esto como consecuencia de la ausencia de buena

fe, equidad y equivalencia en la relación contractual.

Los usuarios y consumidores, a partir de la ausencia de

competencia en el otorgamiento de los derechos de explotación del yacimiento

que genera el 17% de la producción de los hidrocarburos del país, de las

ineficiencias generadas por sobrecostos ocultos –sobornos y coimas– que

siempre se trasladan a precio y, además, de los impuestos que deben pagar de

más como consecuencia de los ingresos que deja de percibir el Estado

Nacional y Provincial como consecuencia de la administración fraudulenta de

los recursos naturales, sufren un claro perjuicio a su derechos y patrimonio

como consecuencia de los vicios que presentan los actos jurídicos.

Además, la existencia de un enriquecimiento sin causa por

parte de Pan American Energy LLC por la falta de proporcionalidad y,

principalmente, por la ventaja patrimonial exagerada y sin justificación que

obtuvo en la contratación por medio del cual se le concedió la prórroga del

derecho a la explotación de los recursos hidrocarburíferos en las Áreas

Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la

Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, se ratifica por el

“Convenio Complementario” suscripto el 23 de abril de 2014, que busca

restablecer en parte el equilibrio y procura una pax para salir de la transición,

luego de que se conociera la denuncia de coimas y sobornos.

B. VICIO EN LA VOLUNTAD Y CAUSA: error, dolo, simulación

y fraude (art. 954 CC).

Los vicios en la formación de la voluntad Administrativa y en la

causa del contrato, se hacen manifiestos a partir del pago de sobornos y

coimas para negociar y celebrar el contrato (dolo) y la utilización de

32

certificaciones de reservas falsas y apócrifas para la utilización la aprobación

del contrato en la Legislatura del Chubut (error, simulación y fraude).

C. VICIO EN LA FINALIDAD: desviación de poder, finalidad

distinta de la prevista por la ley (art. 7 inc. f, LNPA).

En la contratación cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se

solicita, ha existido desviación de poder y se ha tenido una finalidad distinta de

la prevista por la ley a partir de los incentivos generados por el pago de coimas

y sobornos, hasta el punto de otorgarse una prórroga de la concesión por un

plazo tres veces mayor al permitido por la ley y por un procedimiento distinto

al permitido y reglado por la ley (conforme arts. 35 y 45 de la Ley N° 17.319).

D. VICIO EN EL PROCEDIMIENTO: violación a la

transparencia en las normas de contratación pública. Se amplío el plazo

de concesión sin nueva licitación (art. 7, inc. d, LNPA).

El procedimiento que establece la Ley Nacional de

Hidrocarburos para la adjudicación de las concesiones es mediante concurso,

salvo las excepciones que prevé la Ley (concesión de explotación para quien

ejerce el derecho de exploración y la concesión de transporte para quien tiene

una concesión de explotación). El artículo 45 de la Ley N° 17.319 establece

que: ―Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante

concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna

las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29º, párrafo 1º y 40º, 2º

párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a

del Título II‖.

Asimismo, se han utilizado dos certificaciones de reservas

apócrifas y falsas, para su tratamiento en la Legislatura del Chubut. Siendo la

aprobación de la Legislatura, una condición para que el contrato tuviera efecto

entre las partes (art. 10.1. del contrato)

Los vicios en el procedimiento se acreditarán en la presente

acción, principalmente, con la autodenuncia de British Petroleum, con las

constancias que remita la Legislatura del Chubut, con la debida interpretación

que haga V.S. de los procedimientos reglamentados por la Ley Nacional de

Hidrocarburos N° 17.319 respecto a mecanismos previstos para conceder

concesiones.

33

E. VICIOS EN LA MOTIVACIÓN: falso sustento fáctico y

jurídico (art. 7, inc. e, LNPA).

La Administración Pública Nacional y Provincial, fue motivada a

partir de elementos falsos y a partir de un desvío manifiesto de poder

provocado por las coimas y los sobornos.

No existe norma que otorgue competencia a la Provincia del

Chubut, para conceder la prórroga de la concesión de explotación

hidrocarburífera, en la forma y condiciones que se hizo en el contrato

suscripto en 2007. Se ha desconocido la Ley Nacional de Hidrocarburos N°

17.319 en lo que respecta a las formas –contratación directa en lugar de

concurso público– y a los plazos –se realizó por 20 años más los permitidos

por la Ley–.

Además, la Legislatura del Chubut –para la tratar la aprobación

del contrato de 2007– consideró, como originales y ciertas, dos certificaciones

de reservas que la Universidad Nacional de Cuyo desconoce.

F. PERJUICIO PARA LOS CONSUMIDORES: mayor precio

pagado en el mercado, como consecuencia del traslado de los costos

generados por el pago de sobrecostos generados por actos de

corrupción (art. 1 Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156).

Los sobrecostos que generan las coimas y sobornos que pagó

Pan American Energy LLC, no serán internalizados por la compañía

sancionando su rentabilidad, sino que el costo será trasladado por toda la

cadena productiva y de comercialización, hasta llegar a los consumidores

finales; quienes serán los verdaderos perjudicados.

G. PERJUICIO PARA LA COMPETENCIA: prórroga del plazo

de concesión sin que existan los presupuestos legales para ello (art. 35

Ley 17.319).

Como ya se ha desarrollado en el presente, los principios que

definen el grado de competencia de un mercado (concurrencia, transparencia,

igualdad, libre de entrada y salida, etc.) se han violado en beneficio exclusivo

de Pan American Energy LLC y en perjuicio del interés económico general y

de los usuarios y consumidores.

La sola prórroga –sin licitación pública- del principal yacimiento

hidrocarburífero del país, por 20 años más que el que permite la Ley,

distorsiona las condiciones del mercado.

Es necesario considerar que los hidrocarburos forman parte de

la cadena productiva –y en consecuencia de los costos– de casi todos los

bienes y servicios que se comercializan en el país; por ser el gas y los

34

producidos del petróleo, el principal insumo industrial y de los servicios de

logística y transporte.

5. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Pan American Energy LLC, no puede desconocer el

desequilibrio en las ecuaciones del contrato prórroga de la concesión

administrativa para la explotación de recursos hidrocarburíferos en las Áreas

Anticlinal Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la

Provincia del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, porque implicaría ponerse

en contradicción con sus propios actos.

Como ya se ha desarrollado en el presente –ver punto 9 de los

hechos y antecedentes–, el contrato suscripto el 23 de abril de 2014 por todos

los demandados, denominado “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, procuró

restablecer en cierta forma el desequilibrio de las contraprestaciones que se

habían materializado con el contrato suscripto el 27 de abril de 2007, titulado

“ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE

INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT”, por el cual se prorroga el derecho concesión de explotación a Pan

American Energy LLC hasta el año 2047. El Convenio Complementario

procuró una pax transitoria.

Pan Amercian Energy LLC obtuvo con la prórroga de la

concesión de explotación, un beneficio extraordinario consecuencia de:

(i) La utilización de certificaciones de reservas falsas y apócrifas

para lograr que la Legislatura del Chubut aprobara el contrato que le concedía

la prórroga de la concesión.

(ii) Haber sido el proveedor de los datos con los cuales se realizó

la única certificación de reservas por medio de la Universidad Nacional de

Cuyo.

(iii) Haber pagado coimas y sobornos, conforme lo denunció su

accionista mayoritario British Petroleum ante la Comisión de Valores de los

Estados Unidos de Norteamérica.

La teoría de los actos propios deriva del Derecho privado como

aplicación del principio lógico de no contradicción y funciona como aplicación

de los principios generales del derecho (art. 16, CC), entendiendo por tales a las

reglas o pensamientos derivados del orden natural, de la naturaleza de las cosas

que operan como fundamento inicial de la regulación positiva.

En ese marco, los principios generales del derecho de las buenas

costumbres y especialmente el de la buena fe, juegan un papel protagónico en la

aplicación de la teoría de los actos propios. De tal modo la invocación de tal

35

doctrina significa una sanción a la mala fe de quien se pone en contradicción

con su conducta anterior válida.

La sanción a la conducta incongruente de quien vulnera el

principio de la buena fe en las relaciones jurídicas se encuentra contemplada en

el Derecho privado en las normas del art. 1071 del CC, en tanto establece el

principio del abuso del Derecho en los casos en que se excedan los límites

impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Esta doctrina, de vieja data en el ámbito del Derecho privado, ha

sido receptada por la jurisprudencia al sostener la Corte Suprema de Justicia de

la Nación que ―las partes no pueden ponerse en contradicción con sus propios actos

ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente‖. También ha dicho

que: ―nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejerciendo una conducta

incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente

eficaz‖ (CSJN, Fallos, 294:220; íd., 275:235; íd., 275:256, 459) y que ―por

derivación del principio cardinal de la buena fe todo ciudadano tiene derecho al

comportamiento coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado...‖

(CSJN, 19/10/95 “Chacofi SA c/ Dirección Provincial de Vialidad”, JA, 1996-

II-624).

En el mismo orden se ha entendido que ―una de las derivaciones del

principio de buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la

veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o

el propio Estado‖ (CSJN, 16/12/93 “Martinelli, Oscar y otros c/ Coplinco Cía.

Platense de Industria y Comercio SA”, del voto de los Dres. Petracchi y

Moliné O’Connor, JA, 1995-II, síntesis).

En función a lo expuesto, y al reconocimiento implícito –del

desequilibrio de las ecuaciones del contrato de prórroga suscripto en el año

2007– que implica el Convenio Complementario suscripto el 23 de abril de

2014 –luego que se hiciera público el pago de sobornos y coimas–, las partes

demandadas no podrán desconocer o negar ahora los vicios que presenta

dicho contrato, cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se procura.

6. PLAZO LEGAL PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN.

La presente acción se promueve dentro del término legal

conferido al efecto, conforme lo regulan los artículos 4023, 4030 y

concordantes del Código Civil, que establecen que el plazo de prescripción

para promover la acción de nulidad o anulabilidad se computa a partir de que

se conocen las causas del vicio del acto jurídico cuya nulidad o anulabilidad se

procura.

En el caso particular, los vicios se hicieron públicos a partir de la

difusión mediática que tuvo la autodenuncia que efectuara a fines del mes de

36

marzo de 2014, ante Comisión de Valores de los Estados Unidos de

Norteamérica, el accionista mayoritario –British Petroleum– de la contratista

Pan American Energy LLC, titular de los derechos de explotación

hidrocarburíferos cuya declaración nulidad o anulabilidad en subsidio se

solicita.

X. PRUEBA.

1. DOCUMENTAL: Se acompaña como prueba documental, la

siguiente.

a. Copia de las actas constitutivas y de designación de

autoridades de la Unión de Consumidores de Argentina.

b. Poder General Judicial de la Unión de Consumidores de

Argentina en favor del Dr. Jorge R. Vanossi.

c. Copia simple del “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE

UN COMPROMISO DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA

PROVINCIA DEL CHUBUT”, suscripto el 27/04/2007.

d. Copia simple del “CONVENIO COMPLEMENTARIO”, suscripto

el 23/04/2014.

e. Pedido Arbitraje ante la Corte de Arbitraje Internacional de la

Cámara de Comercio Internacional de París.

f. Presentación desistiendo del Arbitraje iniciado ante la Corte de

Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional de París.

g. Pedido de Informe de los Senadores Montero y Cimadevilla a

la Universidad Nacional de Cuyo.

h. Respuesta de la Universidad Nacional de Cuyo, al pedido de

informes de los Senadores Montero y Cimadevilla.

i. Notas Periodísticos:

(i) Diario Clarín ―De Vido, en la mira: EEUU investiga a funcionarios

argentinos por pago de coimas‖, 29.03.2014, periodista Marcelo Bonelli; véase en:

http://www.clarin.com/politica/EEUU-investiga-funcionarios-argentinos-

coimas_0_1111088947.html.

(ii) Diario El Mundo, ―British Petroleum confiesa que pagó sobornos al

Gobierno argentino‖, del 30/03/2014; véase en:

http://www.elmundo.es/america/2014/03/31/53395801268e3eb56e8b456f.h

tml.

(iii) Diario El Cronista, ―Investigan en EE.UU. los contratos de la

petrolera BP en el país‖, del 31.03.2014; véase en:

http://www.cronista.com/economiapolitica/Investigan-en-EE.UU.-los-

contratos-de-la-petrolera-BP-en-el-pais-20140331-0025.html.

37

(iii) Portal MinigPress, “Caso SEC-BP: el Gobierno Nacional apunta

a Das Neves‖, del 01.04.2014; véase en:

http://www.miningpress.com.ar/nota/255417/caso-sec-bp-el-gobierno-

nacional-apunta-a-das-neves.

(iv) Portal MercoPress, ―British Petroleum admite haber pago sobornos

en Argentina, según información de EE.UU.‖, del 02.04.2014; véase en:

http://es.mercopress.com/2014/04/02/british-petroleum-admite-haber-

pago-sobornos-en-argentina-segun-informacion-de-ee.uu.

(v) Agencia Bloomberg de los Estados Unidos de Norteamérica,

―BP’s Pan American Energy Faces Bribery Probe in Argentina‖, del 03/04/2014;

véase en: http://www.bloomberg.com/news/print/2014-04-03/argentina-s-

chubut-to-investigate-bp-s-venture-oil-concession.html.

(vi) Diario Clarín, ―De Vido bajo la tormenta: corrupción y peleas

internas‖, del 04/04/2014; véase en: http://www.clarin.com/opinion/Vido-

tormenta-corrupcion-peleas-internas_0_1114088664.html

(vii) Diario Los Andes, ―Piden que la UNCuyo informe sobre

certificación petrolera‖, del 14/04/2014; véase en:

http://www.losandes.com.ar/notas/2014/4/14/piden-uncuyo-informe-

sobre-certificacion-petrolera-779305.asp.

(viii) Portal Letra P, ―Sospechan que PAE renegoció Cerro Dragón ―a

la baja‖ con un informe de reservas trucho‖, del 15/04/2014; véase en:

http://www.letrap.com.ar/blog/2014/04/15/sospechan-que-pae-renegocio-

cerro-dragon-a-la-baja-con-un-informe-de-reservas-trucho/.

(ix) Portal MDZ on line, ―La UNCuyo y el petróleo: Más dudas por

expediente de Cerro Dragón‖, del 30/04/2014, periodista Ricardo Montacuto;

véase en: http://www.mdzol.com/mobile/mobile/530571/.

(x) Portal LetraP, ―La UNCuyo se desliga del informe en Cerro Dragón

y crecen las sospechas sobre PAE‖, del 30/04/2014; véase en:

http://www.letrap.com.ar/blog/2014/04/30/la-uncuyo-se-desliga-del-

informe-en-cerro-dragon-y-crecen-las-sospechas-sobre-pae/.

(xi) Diario El Chubut, “Informe oficial revela más dudas por

expediente de Cerro Dragón”, del 30/04/2014; véase en:

http://www.elchubut.com.ar/nota/88696/.

(xii) Diario Clarín, ―Cerro Dragón: mucha corrupción y más déficit

energético‖, del 07/05/2014; véase en http://www.clarin.com/opinion/Cerro-

Dragon-corrupcion-deficit-energetico_0_1133886652.html.

j. Legislación de la Provincia del Chubut:

(i) Copia de la Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Chubut

N° XVII-102.

38

(ii) Copia de la Ley I Nº 18 (Antes Ley Nº 920) de

Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut.

(iii) Copia de la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616), por la cual

se aprueba el “ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO

DE INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT”.

2. INFORMATIVA:

a. Se libre exhorto a la U.S. Securities and Exchange

Commission, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, para que

remita copia íntegra certificada, incluyendo escrito de denuncia,

documentación, prueba y resoluciones dictadas, de la autodenuncia efectuada

por British Petroleum, a propósito del contrato de concesión de explotación

de hidrocarburos suscripto por Pan American Energy LLC, Sucursal

Argentina, respecto de los yacimientos “Cerro Dragón”, “Chulengo” y “Cerro

Tortuga-Las Flores”, de la Provincia del Chubut, República Argentina.

b. Se libre oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal

N° 10, a cargo del Dr. Julián Ercolini, para que remitan copia certificada de

todas las actuaciones correspondientes a la acción penal promovida por la

Diputada Nacional Elisa Carrió, el 04.04.2014.

c. Se libre oficio a la Auditoría General de la Nación, a la

Procuración del Tesoro de la Nación y a la Sindicatura General de la

Nación, para que informen sobre antecedentes administrativos de cualquier

tipo y jurisprudenciales respecto del caso de corrupción de British Petroleum y

Pan American Energy LLC en Cerro Dragón, Provincia del Chubut, y de casos

análogos, y para que remita la jurisprudencia administrativa y dictámenes de

fiscalización, control, auditoría de estos casos.

d. Se libre oficio a la Universidad Nacional de Cuyo, a fin de

que envíe copia certificada de todos los antecedentes que obran en dicha

institución respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro Dragón”,

“Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de Chubut.

e. Se libre oficio a la Vicepresidencia de la Nación, a cargo

de D. Amado Boudou, para que acompañe copia de todos los antecedentes

que obren en su poder respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro

Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de

Chubut.

f. Se libre oficio al Honorable Senado de la Nación, para

que la Senadora Nacional por la Provincia de Mendoza, Da. Laura

Montero, para que remita copia certificada de todos los antecedentes que

39

obren en su poder respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro

Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de

Chubut.

g. Se libre oficio al Honorable Senado de la Nación, para

que el Senador Nacional por la Provincia del Chubut, D. Mario

Cimadevilla, para que remita copia certificada de todos los antecedentes que

obren en su poder respecto de la concesión de los yacimientos “Cerro

Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, en la Provincia de

Chubut.

h. Se libre oficio a la Provincia del Chubut, para que remita

copia certificada de todas las actuaciones administrativas que se hayan

instruido como consecuencia de la prórroga de la concesión de explotación

hidrocarburífera en favor de Pan American Energy LLC, de los yacimientos

“Cerro Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”.

i. Se libre oficio a la Legislatura del Chubut, para que remita

copia certificada de la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616) y sus anexos; copia

certificada de todo el expediente administrativa enviado por el Poder Ejecutivo

Provincial, para el tratamiento en el cuerpo legislativo del contrato titulado

“ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN COMPROMISO DE

INVERSIONES EN ÁREAS HIDROCARBURÍFERAS DE LA PROVINCIA DEL

CHUBUT”, suscripto el 27/04/2007, entre la Provincia del Chubut y Pan

American Energy LLC, que fue aprobado por la Ley VII N° 42 (antes Ley N°

5616); y para que remita copia certificada de versión taquigráfica de las

sesiones en las cuales se trató la aprobación del contrato mencionado y se

aprobó la Ley VII N° 42 (antes Ley N° 5616).

h. Se libre oficio a la Fiscalía de la Ciudad Rawson para que

remita copia certificada de todas las actuaciones promovidas como

consecuencia de la denuncia formulada por el Senador Nacional Mario

Cimadevilla, relativas a la concesión de explotación del yacimiento “Cerro

Dragón”, “Chulengo” y “Cerro Tortuga-Las Flores”, otorgada a Pan American

Energy LLC.

3. PERICIAL CONTABLE DE LOS ESTADOS CONTABLES Y

AUDITORÍA:

a. Se designe perito contador oficial para que:

(i) SOBRE LOS ESTADOS CONTABLES DE PAE:

Teniendo a la vista los libros contables, balances y estado de

resultados de Pan American Energy LLC (PAE) y la información pública del

sector, dictamine: 1) si los precios fijados a los productos vendido por PAE

40

son equivalentes a los precios que fijan los demás competidores de mercado en

función a su estructura interna de costos; 2) si la rentabilidad de PAE es

proporcional y equivalente a la del mercado en función al capital invertido y al

riesgo del negocio; 3) sobre los aportes que realiza PAE a la Provincia del

Chubut en función con los ingresos de la compañía y su rentabilidad; 4) cómo

se compone la estructura de costos de la compañía; 5) si de los estados

contables y de la documentación respaldatoria de ingresos y gastos surgen

salidas de fondos no documentadas o fondos desviados a terceros que no

respondan al giro comercial ordinario y a la realidad económica del negocio; 6)

cómo se compone la cartera de clientes y los precios de venta a cada uno de

ellos; 7) si los precios y los costos de la compañía son equivalentes a los

precios y costos promedios de la industria; 8) sobre el destino, nacional o

internacional, de los hidrocarburos producidos y cuál es el precio promedio

para cada uno de ellos y la rentabilidad obtenida por destino.

(ii) SOBRE LA INFORMACIÓN DISPONIBLE DE LA INDUSTRIA:

Teniendo a la vista la información y estadística disponible de la

industria de los hidrocarburos y de las principales empresas que participan en

la misma, incluyendo espacialmente Pan American Energy LLC, informe

respecto de los ingresos y la rentabilidad generada por la exportación de

hidrocarburos en términos relativos con los costos de importación que incurre

la República Argentina para incorporar desde mercados internacional al

mercado nacional, éstos mismos productos y sus derivados.

Asimismo, teniendo a la vista los libros contables, balances y

estados de resultados de Petrominera Chubut S.E., dictamine sobre la

rentabilidad promedio de la compañía en función al capital invertido y al

riesgo del negocio.

(iv) SOBRE LA INFORMACIÓN DISPONIBLE DE MERCADO:

Teniendo a la vista la matriz insumo-producto argentina, la

estructura de costos empresariales, la importaciones de hidrocarburos que

realiza el país y demás información disponible que posea rigor técnico-

científico, tanto pública o privada, determine –en términos absolutos, relativos

y/o porcentuales– cuál es la pérdida del excedente de los consumidores y

usuarios de bienes y servicios –en términos económicos y como medida de

bienestar–, como consecuencia de una ineficiencia en la producción de

hidrocarburos derivada de una inadecuada valuación de reservas y de

sobrecostos por pago de sobornos y coimas

Asimismo, informe cuál es el porcentaje de mayor precio que

sufren o experimentan los subproductos y derivados, directos e indirectos del

petróleo y gas del mercado, a los que accede el consumidor, cuando existe una

infravaluación del volumen de reservas en un 20% del total del yacimiento y

41

un sobrevaluación en un 20% de los precios totales, para compensar costos de

sobornos y coimas.

Realice una análisis estadístico y econométrico para informar el

impacto que tiene en el consumo y en la producción nacional, un incremento

en 1% del precio los bienes derivados de la producción hidrocarburífera.

(v) Asimismo, informe cualquier dato, información y/o realice

cualquier estudio estadístico o econométrico que pueda ser útil para acreditar

el impacto que tiene en los consumidores y usuarios, el uso ineficiente y la

infra valuación o valoración de los recursos hidrocarburíferos del yacimiento

en cuestión, el pago de costos y sobornos para la adjudicación de la

explotación del mismo, y cualquier otra cuestión que sea relevante para la

causa.

4. PERICIAL CONJUNTA EN: INGENIERÍA EN PETRÓLEO;

ECONOMÍA ENERGÉTICA Y MERCADO DE LOS HIDROCARBUROS; Y EN

ESTADÍSTICA Y CÁLCULOS MATEMÁTICOS.

Se designe un perito oficial Ingeniero en Petróleo, un

Economista y un Matemáticos para que, en conjunto, realicen pericia sobre los

contratos 2007 y 2014, respecto de:

(i) Realicen un cotejo comparativo de los ingresos públicos

provinciales totales de todas las provincias petroleras que componen la

Organización Federal de los Estados Productores de Hidrocarburos

(OFEPHI), e informe la incidencia que en tales ingresos tienen los ingresos

hidrocarburíferos al patrimonio provincial (cualquiera sea su fuente, tanto

legal, tributaria, convencional, ingresos brutos, regalías, inversiones,

coparticipación, adicionales por exportación, etc.).

(ii) De todas las provincias petroleras que componen la

OFEPHI, informen la composición analítica por ítem de los ingresos

tributarios de causa hidrocarburífera de cada una de ellas, la fuente de la

obligación y el porcentaje.

(iii) De todas las provincias petroleras que componen la

OFEPHI, informen, detallando por provincia, la contribución que cada

yacimiento aporta a la recaudación tributaria provincial, considerando la

capacidad de producción de cada yacimiento; informando en forma

comparativa el nivel de producción y el de recaudación.

(iv) De todas las provincias petroleras que componen la

OFEPHI, informen, por provincia, el ingreso tributario con fuente

hidrocarburífera individualizando la fuente del mismo y su alícuota, y el

efectivamente ingresado por las concesionarias; cotejando la legalidad

42

tributaria de las concesionarias con la realidad del pago de las obligaciones a su

cargo.

(v) De todas las provincias petroleras que componen la

OFEPHI, informen, por provincia, los ingresos tributarios absolutos con

fuente hidrocarburífera y en términos relativos con la capacidad de producción

de los yacimientos ubicados en cada una de las jurisdicciones y, en forma

individual, del yacimiento Cerro Dragón.

(vi) Un estudio de escenarios considerando si las Provincias de

la OFEPHI, aportaran al Estado Nacional el crudo producido de libre

disponibilidad de las concesionarias, para que la Nación reconvierta en

productos o subproductos de mercado que sean sustitutivos de la importación

o, por razones técnicas, haga canje en el mercado internacional de los mismos;

y en su consecuencia, realicen un informe de mérito y evaluación de los

beneficios para los consumidores y usuarios y en las cuentas públicas y saldo

de balanza comercial del Estados Nacional, en términos de menores costos

por sustituir importación con producción local, desde 2007 a la fecha.

(vii) Realicen un informe comparativo de la inversión efectiva

para protección, preservación, remediación, y reparación ambiental que realiza

Pan American Energy LLC en el yacimiento Áreas Anticlinal Grande- Cerro

Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia del Chubut) y

Cerro Tortuga- Las Flores (en adelante “Cerro Dragón”), con análogas

inversiones en yacimientos de Provincias de la OFEPHI.

(viii) Realicen una evaluación de la eficacia de la inversión

ambiental que realiza Pan American Energy LLC en Cerro Dragón, y si esta es

eficaz para potenciar una mayor productividad en el yacimiento y tutelar el

medio ambiente regional y provincial afectado por la explotación del

yacimiento.

(ix) Realicen una evaluación respecto a la existencia de pasivos

ambientales como consecuencia de la afectación del patrimonio y recurso

natural de la Provincia del Chubut (art. 41 CN), en la zona de influencia del

yacimiento Cerro Dragón.

(x) Realicen una evaluación respecto de si la preservación

ambiental que realiza Pan American Energy LLC, en el yacimiento Cerro

Dragón, es suficiente para mantener inalterada e indemne las industrias

regionales y las medianas y pequeñas empresas de la región, del impacto que

genera la explotación hidrocarburífera en la zona.

(xi) Realicen una evaluación respecto de la vigencia tecnológica

de los equipamientos utilizados por Pan American Energy LLC, en Cerro

Dragón, en mérito de potenciar la productividad, preservar el ambiente,

mejorar la seguridad en la relación de trabajo, y realicen un análisis

43

comparativo con los niveles tecnológicos de otras empresas en otros

yacimientos de las Provincias de la OFEPHI y emitan un juicio de valor sobre

el mérito de los daños y perjuicios que pudiere causar la amortización

tecnológica.

(xii) Realicen una evaluación de la inversión social de la

concesionaria de Cerro Dragón, Pan American Energy LLC, previsora y

sustitutiva en forma progresiva de la amortización, con el devenir del tiempo,

de la productividad de dicho yacimiento, para dar una adecuada reparación

ecológica y ambiental a la comunidad regional en el futuro y a las próximas

generaciones, como manda el art. 41 y concordantes de la CN, la Constitución

del Chubut y la legislación complementaria. Igualmente deberán evaluarse si se

están previendo industrias y actividades laborales en la comunidad local, para

el futuro inexorable de madurez del yacimiento, por ser un recurso no

renovable.

(xiii) Informen cuál es el impacto económico y de bienestar en

los usuarios y consumidores de la región, por la caída en un punto porcentual

de la recaudación de la Provincia del Chubut como consecuencia de un menor

ingreso tributario y/o de regalías de fuente hidrocarburífera.

(xiv) Asimismo, informen cualquier dato, información y/o

realicen cualquier estudio estadístico o econométrico que pueda ser útil para

acreditar el impacto que tiene en los consumidores y usuarios, el uso

ineficiente y la infra valuación o valoración de los recursos hidrocarburíferos

del yacimiento en cuestión, el pago de costos y sobornos para la adjudicación

de la explotación del mismo, y cualquier otra cuestión que sea relevante para la

causa.

5. TESTIMONIAL:

a. Se cite a prestar declaración testimonial a D. Mario Das

Neves, actualmente Diputado Nacional, a los efectos de probar: los vicios en

la voluntad, objeto, forma y finalidad que tiene el contrato firmado por él

como Gobernador de la Provincia en el año 2007.

b. Se cite a prestar declaración testimonial a Da. Elisa Carrió,

actualmente Diputada Nacional, a los efectos de probar: las causas que

justifican su denuncia penal y las pruebas que acrediten los hechos que

denuncia (pago de sobornos y coimas para la celebración del contrato en

cuestión).

c. Se cite a prestar declaración testimonial a D. Mario Jorge

Cimadevilla, actualmente Senador Nacional, por ser representante de la

Provincia del Chubut por la UCR, a los efectos de probar: los vicios y pruebas

que le consten sobre el contrato celebrado en 2007 y sobre las certificaciones

44

de reservas del yacimiento Cerro Dragón hechos por la Universidad Nacional

de Cuyo.

d. Se cite a prestar declaración testimonial a Da. Laura

Montero, actualmente Senadora Nacional, por ser representante de la

Provincia de Mendoza, a los efectos de probar: los vicios que adolecen las

certificaciones de reservas utilizados para aprobar en la Legislatura del Chubut

el contrato del año 2007.

e. Se cite a prestar declaración testimonial a D. Eduardo

Manfredi, quien fuera Decano de la Universidad Nacional de Cuyo

cuando se elaboró la certificación de reservas correspondiente al año

2005, y suscribió todas las fojas de dicha certificación, a los efectos de

probar: las irregularidades, falsedades y falsificaciones de las certificaciones de

reservas correspondientes a los años 2006 y 2007 consideradas por la

Legislatura del Chubut para aprobar el contrato cuya nulidad o anulabilidad en

subsidio se solicita.

f. Se cite a prestar declaración testimonial al Ing. Raúl Ríos,

quien fuera Director de la Carrera de Ingeniería de Petróleos de la

Universidad Nacional de Cuyo cuando se elaboró la certificación de

reservas correspondiente al año 2005, estando a su cargo la

coordinación de dicha tarea, a los efectos de probar: con qué información

fáctica realizaron la certificación de reserva correspondiente al año 2005 y las

irregularidades, falsedades y falsificaciones de las certificaciones de reservas

correspondientes a los años 2006 y 2007 consideradas por la Legislatura del

Chubut para aprobar el contrato cuya nulidad o anulabilidad en subsidio se

solicita.

g. Se cite a prestar declaración testimonial al presidente de

Petrominera Chubut S.E., D. Oscar Cretini, a los efectos de probar: los

desequilibrios en los ingresos y participaciones derivados de Pan American

Energy LLC, por la explotación del yacimiento Cerro Dragón, y también su

diferencial de ingresos con otros yacimientos de la Provincia del Chubut.

h. Se cite a prestar declaración testimonial al periodista D.

Marcelo Bonelli, a los efectos de probar: los extremos de la real existencia de

la autodenuncia formulada por British Petroleum ante la Comisión de Valores

de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme sus notas publicadas en el

Diario Clarín.

Solicito que las notificaciones que se realicen a fin de citar a los

testigos ofrecidos, se envíen a sus domicilios laborales, esto es, en el

Honorable Cámara de Senadores de la Nación Argentina, sita en la calle

Hipólito Yrigoyen 1849, de la C.A.B.A.; en la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación Argentina, sita en la Avda. Rivadavia 1864, de la

45

C.A.B.A.; en la Universidad Nacional de Cuyo, sito en el Centro Universitario,

de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza; en Petrominera Chubut

S.E., sita en la calle Roque Saenz Peña 796– Piso 3º, Comodoro Rivadavia,

Provincia del Chubut; y en el Diario Clarín, sito en la calle Tacuarí 1842, de la

C.A.B.A., respectivamente.

6. CONFESIONAL:

a. Se cite a absolver posiciones al presidente de Pan American

Energy LLC, Dr. Carlos Alberto Bulgheroni.

b. Se cite a absolver posiciones al gobernador de la Provincia

del Chubut, Dr. Martín Buzzi.

c. Se cite a absolver posiciones al Rector de la Universidad

Nacional de Cuyo, Ing. Arturo Roberto Somoza.

XI. RESERVA DE DERECHOS.

1. RESERVA DEL CASO FEDERAL ANTE LA CSJN.

Dejo planteada la existencia del caso federal, que habilita la vía

prevista en el art. 14 de la ley 48, por cuanto la materia tratada es de naturaleza

federal (contrato administrativo de concesión pública para la explotación de

hidrocarburos), y por violación de la propiedad (art. 17 CN), de la legalidad (

CN), del ambiente ( CN), de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 42

y 43 CN) y a los recursos naturales (art. 41 y 124 CN), que resulta de los vicios

expuestos en la presente demanda.

Por otra parte y a todo evento, se hace presente que una

sentencia contraria a las pretensiones sustanciales enderezadas en este proceso,

sólo podría ser calificada de arbitraria en el sentido que la CSJN da a esta

expresión, constituyéndose por lo tanto en una causal autónoma de

procedencia del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.

2. RESERVA DE ACCIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS

INTERESES COLECTIVOS.

Asimismo, se hace expresa reserva de reclamar a los

demandados los daños y perjuicios resultantes y generados por los ilícitos

civiles expuestos en la presente acción a los intereses colectivos y a los

derechos y patrimonio común de los usuarios y consumidores representados.

46

XII. PETITORIO.

En virtud de todo lo expuesto, a V.S. expresamente se solicita:

1. Tenga al actor por presentado, parte y domiciliado.

2. Tenga por presentada y promovida las acciones judiciales de

nulidad y anulabilidad en subsidio, contra los demandados de autos.

3. Imprima a las presentes acciones el trámite de proceso

ordinario.

4. Tenga por acompañada la prueba documental y por ofrecida

la restante.

5. Tenga presente las reservas de derechos formuladas.

6. Corra traslado de la demanda a los demandados, por el

término y bajo el apercibimiento de ley.

7. Oportunamente, haga lugar a la demanda declarando la

nulidad del contrato de concesión de hidrocarburos del 27/04/2007, del

Convenio Complementario del 23/04/2014 y de la certificación de reservas

correspondientes al 2005 efectuada por la Universidad Nacional de Cuyo,

ordenando el rescate, el recupero y restitución del yacimiento Áreas Anticlinal

Grande- Cerro Dragón y Chulengo (en la parte comprendida en la Provincia

del Chubut) y Cerro Tortuga- Las Flores, a su propietario y titular

constitucional, la Provincia del Chubut; o subsidiariamente declare la

anulabilidad del contrato condenando a las demandadas a sanear los vicios de

los actos y contratos mencionados, a una recomposición equitativa de todas las

prestaciones y ecuaciones contractuales entre concedente y concesionaria, con

retroactividad a la fecha de suscripción y celebración del contrato, en las

condiciones y alcance que surja de las constancias y pruebas que se produzcan

y sustancien en autos y los términos que disponga la sentencia. Todo ello, con

expresa imposición de costas.

___________________ ____________________ __________________ DR. ROBERTO DROMI Tº 33 Fº 937 C.P.A.C.F

DR. FERNANDO MARTÍN

BLANCO MUIÑO DR. JORGE R. VANOSSI

T° 3 F° 404 C.S.J.N . PRESIDENTE UNIÓN DE

CONSUMIDORES DE

ARGENTINA

.