del señor juez de la unidad judicial penal con sede en la

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146725701-DFE Juicio No. 17296-2020-00137 JUEZ PONENTErLEMA LEMA WILSON ENRIQUE, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:LEMA LEMA WILSON ENRIQUE SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 12 de abril del 2021, a las 17h21. VISTOS: En razón del sorteo de ley se constituyó este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, integrado por los jueces provinciales doctores: Dilza Muñoz Moreno, Xavier Barriga Bedoya y Wilson Lema Lema (Ponente), con el fin de conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la entidad accionada Dirección Nacional de Registro Civil y Cedulación, a la sentencia que acepta la acción de protección planteada por el accionante Nathan Sebastián Galárraga Galarza, dictada por parte del señor Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Calderón del Distrito Metropolitano de Quito, Abg. Jackson Ovalle Samaniego, dentro de la causa signada con el No. 17296-2020-00137. En lo principal, siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO- COMPETENCIA: Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en razón del sorteo, y, de conformidad con lo establecido en el Art. 208.1, del Código Orgánico de la Función Judicial -en adelante COFJ-, concordante con el Art. 86, numeral 3, segundo inciso, de la Constitución de la República del Ecuador -en adelante CRE-; y, el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -en adelante LOGJCC-. SEGUNDO VALIDEZ PROCESAL: En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías del debido proceso constitucional y legal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 de la CRE; y, Art. 8y siguientes de la LOGJCC, no advirtiéndose omisión de solemnidad sustancial alguna ni violación de trámite que pudiera influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

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146725701-DFE

Juicio No. 17296-2020-00137

JUEZ PONENTErLEMA LEMA WILSON ENRIQUE, JUEZ DE LA SALA PENALDE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

AUTOR/A:LEMA LEMA WILSON ENRIQUESALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENALPOLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,lunes 12 de abril del 2021, a las 17h21.

VISTOS: En razón del sorteo de ley seconstituyó este Tribunal de laSala Especializada de loPenal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, integrado por los jueces provincialesdoctores: Dilza Muñoz Moreno, Xavier Barriga Bedoya y Wilson Lema Lema (Ponente), conel fin de conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la entidad accionadaDirección Nacional de Registro Civil y Cedulación, a la sentencia que acepta la acción deprotección planteada por el accionante Nathan Sebastián Galárraga Galarza, dictada por partedel señor Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Calderón del DistritoMetropolitano de Quito, Abg. Jackson Ovalle Samaniego, dentro de la causa signada con elNo. 17296-2020-00137. En lo principal, siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlose considera:

PRIMERO- COMPETENCIA:

Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el presenterecurso de apelación, en razón del sorteo, y, de conformidad con lo establecido en el Art.208.1, del Código Orgánico de la Función Judicial -en adelante COFJ-, concordante con elArt. 86, numeral 3, segundo inciso, de la Constitución de la República del Ecuador -enadelante CRE-; y, el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional -en adelante LOGJCC-.

SEGUNDO VALIDEZ PROCESAL:

En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías del debido procesoconstitucional y legal, de conformidad con lodispuesto en los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 dela CRE; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, no advirtiéndose omisión de solemnidadsustancial alguna ni violación de trámite que pudiera influir en la decisión de lacausa, por loque se declara su validez.

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TERCERO. ANTECEDENTES:

3.1. Con fecha 29 de diciembre de 2020, el ciudadano Nathan Sebastian Galárraga Galarza(legitimado activo), presenta su demanda de acción constitucional de protección en contra del

Director General del Registro Civil Identificación y Cedulación (legitimado pasivo). 3.2.

Mediante sorteo, el conocimiento de esta acción, recae en la mencionada Unidad Judicial

Penal con sede en la parroquia Calderón del Distrito Metropolitano de Quito, cuyo Juez

competente, el 3 de enero de 2021, a las 10h30, realiza la audiencia respectiva; y, con fecha 4

de febrero de 2021, a las 13h00, dicta sentencia aceptando la acción de protección planteada,

frente a lo cual el accionado interpone recurso de apelación. 3.3. Este Tribunal de Alzada de la

Sala Penal, integrado debidamente mediante sorteo, con providencia de 2 de marzo de 2021, a

las 18h22, avoca conocimiento del recurso de apelación interpuesto y por pedido del

legitimado activo se ha convocado a audiencia pública para escuchar a las partes en igualdad

de condiciones, la misma que se ha efectuado el 22 de marzo de 2021, a las 1lh30.

CUARTO- FUNDAMENTACION DEL LEGITIMADO ACTIVO:

El accionante Nathan Sebastian Galárraga Galarza, tanto en su demanda como en la audiencia

correspondiente, ha sostenido principalmente lo siguiente:

4.1. Actos u omisiones violatorios de derechos constitucionales.- Que el 14 de diciembre de

2020, el Registro Civil, Identificación y Cedulación ante la solicitud del accionante ha

procedido a su cambio de género de femenino a masculino en la cédula de ciudadanía; que enla misma institución ha solicitado el pasaporte y le han otorgado el mismo haciendo constar

que su sexo es femenino; que la entidad accionada no le ha cambiado de género en elpasaporte aduciendo que el mismo responde a leyes y convenios internacionales; queposterior, ha obtenido la partida de nacimiento donde constan que su sexo es femenino, sinhaber realizado el cambio correspondiente, ante su reclamo el funcionario correspondiente le

ha manifestado que siempre le otorgarían una partida de nacimiento marginada, lo que no es

lógico ya que una vez marginado su cambio de género se debe entregar su partida de

nacimiento con su nuevo género que consta en su cédula de identidad.

4.2. Derechos Violados.- Indica el legitimado activo que el acto mencionado ha vulnerado susderechos de libertad contemplados en el Art. 66, numerales 4, 9, 11, 19, 20, 25 y 28 de la CRE

4.3. Prueba.- El accionante ha presentado como prueba documental copias certificadas de lacédula de ciudadanía, del pasaporte, de la partida de nacimiento e informe para cirugía dereasignación de sexo.

4.4. Pretensión.- El accionante Nathan Sebastián Galárraga Galarza, en su demanda, solicitaque se "ordene al Registro Civil, Identificación yCedulación haga constar en el pasaporte ypartida de nacimiento, mi género masculino".

QUINTO. ALEGACIONES DEL LEGITIMADO PASIVO:

5.1. El abogado Rolando Javier Mena en representación del Director General del RegistroCivil, Identificación yCedulación, ha argumentado en lo principal que de ninguna manera laDirección General del Registro Civil ha vulnerado derecho constitucional alguno dellegitimado activo; que más bien le ha garantizado el derecho a la autodeterminación de lapersona porque es una persona mayor de 18 años, actuando al amparo de la Constitución ylaley; que solicito rechazar la pretensión del accionante por cuanto la Ley Orgánica de Gestiónde la Identidad y Datos Civiles en su artículo 30, es muy clara con respecto a los datos de lainscripción de nacimiento, señalando en el inciso tercero: "El sexo será registradoconsiderando la condición biológica del recién nacido como hombre o mujer. De conformidada lo determinado por el profesional de la salud o la persona que hubiere asistido el parto, eltrato o sexo no podrá ser modificado del registro personal único, excepto por sentenciajudicial, justificando el error de la inscripción en la que se haya podido incurrir"; que elartículo 94 del mismo cuerpo legal, se refiere al contenido de los datos de la cédula deidentidad estableciendo que voluntariamente al cumplir la mayoría de edad ypor una sola vezla persona por autodeterminación podrá sustituir el campo sexo en el documento de identidad,el cambio sexo por el de género, que puede ser masculino o femenino; que este cambio noafectará los datos del registro personal único de la persona relativa al sexo; que de darse estasituación, el peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres acausa de la sustitución delsexo por el de género; que el artículo 31 del Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión deIdentidad yDatos Civiles, se refiere exclusivamente a la sustitución del campo, sexo por el degénero, yel cambio de nombre como consecuencia de su autodeterminación; que en la partepertinente dice que la sustitución del campo sexo por el de género se evidenciará únicamenteen el documento de identidad del titular, mientras que en el acta de nacimiento y el registropersonal único constará únicamente el cambio de nombre de habérselo solicitado; que lo quese margina en su inscripción de nacimiento es únicamente el cambio de nombre de habérselosrealizado por el cambio de género; que con respecto al cambio de sexo por género en eldocumento de viaje o pasaporte, éste se encuentra regulado por la OACI, la Organización deAviación Civil Internacional, que es la competente para poder determinar y regular los datosconstantes en el documento, que en su parte 5, que titula especificaciones para documentos

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oficiales de viajes, establece en su capítulo IV el contenido del pasaporte e indicaque el sexoes obligatorio, considerando como femenino o masculino, al sexo no al género, mediante lainicial utilizadacomúnmente en el idiomadel Estado expedidor u organización expedidora deldocumento y si es necesario, la traducción al español, francés o inglés irá seguida de una barray la mayúscula F parael femenino o M para el masculino o X cuando no se especifica, cuandouna persona no desee indicar su sexo o no se quiere que figure ese dato; que la DirecciónGeneral del Registro Civil no es dueña del procedimiento que regula el pasaporte, solo prestaun servicio, que el competente para poder regular esta situación es el Ministerio de Relaciones

Exteriores, que por eso no existe ni siquiera una ley en el Registro Civil que regule la emisióndel pasaporte; que la Dirección General del Registro Civil ha respetado la seguridad jurídica,esto es, la Constitución y la ley que ha sido aplicada por la autoridad competente; que por todolo expuesto ha solicitado se inadmita la presente acción constitucional por improcedente.Finalmente ha solicitado incorporar como prueba documental: las impresiones del sistemaSURI, Sistema Único de Registro de Identificación, donde constan los datos personales queson llenados conforme fue concebida biológicamente una persona; la resoluciónadministrativa con la cual se realiza el cambio de género y con el cual la Dirección Generaldel Registro Civil, le concedió el cambio de campo sexo por el de género y así como elcambio de nombre; y, la inscripción de nacimiento del legitimado activo, con la marginacióndonde se hace constar el cambio de nombre, mas no el campo del sexo por género, que es undato adicional y conforme lo establece la ley no se lo puede realizar.

5.2. La doctora Jenny Veintimilla Endara, en representación de la Procuraduría General delEstado, en lo principal ha manifestado que no se evidencia vulneración de derecho

constitucional alguno; que el Estado ha garantizado el derecho a la igualdad formal y materialy ha emitido la respectiva Ley Orgánica de Identidad de Gestión de la Identidad y DatosCiviles; que en virtud de ella la Dirección del Registro Civil ha actuado conforme a derecho;que la solicitud del accionante de cambio de sexo por género ha sido atendida de maneraoportuna, emitiendo el Registro Civil la cédula de identidad correspondiente en base a suscompetencias; que la partida de nacimiento solicitada refleja la condición biológica de laspersonas, la fecha de su nacimiento; que por lógica jurídica no se puede alterar datos queconstan en la misa; que el Registro Civil ha hecho bien en marginar el dato de cambio de

género y de los nombres que constan ya en la partida de nacimiento; que con respecto alpasaporte, al ser un documento de viaje, la responsabilidad sobre sus formalidades,parámetros, es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores en sujeción a estándaresinternacionales emitidos por organismos internacionales; que la aplicación irrestricta de lanorma no constituye bajo ningún concepto vulneración de derechos constitucionales; que laDirección de Registro Civil ha respetado el derecho a la identidad y orientación sexual de lapersona, ha emitido la respectiva cédula, el documento pertinente; que es el accionante quienpretende inobservar normativa de carácter constitucional; que se puede cambiar el sexo por elgénero en una cédula de identidad, mas no en partidas de nacimiento y pasaporte; que se

pretende inobservar el artículo 83 numeral 1 de la Constitución que dice que las y losecuatorianos debemos cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones de autoridadescompetentes; que no hay acción u omisión que vulnere el derecho constitucional que elaccionante está cuestionando; que entonces bien cabría que plantee la respectiva acción ante lavía que el ordenamiento jurídico le permite; que se está confundiendo la acción de proteccióncon una acción de habeas data; que esta acción de protección no cumple con los requisitosestablecidos en la normativa infra constitucional pertinente, esto es, el artículo 40 de laLOGJCC, por lo que se torna improcedente, al no existir vulneración de derechoconstitucional alguno, por lo que ha solicitado rechazar laacción planteada.

SEXTO FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO:

El Juez de instancia, para dictar su sentencia se ha planteado como problema jurídicodeterminar si: "La Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, alemitir y hacer constar en el pasaporte dentro de la casilla o campo -sexo- la letra "F" querefiere a la especificación del sexo femenino; y, al no especificar en la partida o inscripciónde nacimiento que ha existido la voluntad de sustituir el campo sexo femenino por el degénero masculino, ¿vulneró o no, los derechos constitucionales del ciudadano NathanSebastian Galárraga al libre desarrollo de la personalidad e identidad personal establecidosen los numerales 5y 28 del artículo 66 de la Constitución de la República?". Para resolver elproblema, parte señalando que "la dignidad, al ser el núcleo de la existencia humana es elpunto de partida del reconocimiento yfundamento de los derechos constitucionales"; que elrespeto a la dignidad humana parte del libre desarrollo de la personalidad e identidad personalque conlleva a velar y proteger la voluntad de la persona para autodeterminarse y, de estamanera, adopte un estilo de vida conforme a sus convicciones y aspiraciones dentro del ordenconstitucional, legal y social, donde resalta el respeto a la diversidad sexual, es decir, a lalibertad de elección u orientación sexual o de género, proscribiendo todo tipo dediscriminación; se refiere que la Corte IDH, en el caso Duque Vs. Colombia, respecto delderecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad personal, ha establecido que "laorientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por laConvención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o prácticadiscriminatoria basada en la orientación sexual de lapersona... ". En el mismo sentido señalaque la Corte Constitucional ha sostenido que "...la orientación sexual, representa un elementoconstitutivo de la integridad personal, que se sustenta en base al libre desarrollo de lapersonalidad en cuanto facultad de cada ente de auto determinarse, diseñar y dirigir su vidasegún su voluntad, conforme a sus propios propósitos, proyecto de vida, expectativas,intereses, y deseos. De allí que la orientación sexual se construye desde la libertad deelección que las personas expresan en concordancia con sus propios y únicos ideales que loindividualizan, dan sentido a su vida y permite ser quien es acorde a su voluntad..."(Sentencia No. 184-18-SEP-CC de fecha 29 de mayo de2018, página 75). Sobre la base de loexpuesto y en atención a las pruebas evacuadas, concluye que la institución accionada debió

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generar mecanismos adecuados que no limiten los derechos antes mencionados, pues "...lasinstituciones del Estado, entespúblicos y privados adquieren la obligación constitucional derespeto, garantía y protección del libre desarrollo de la personalidad. En concreto, laobligación de respeto se materializa en la no adopción de medidas ilegítimas o arbitrariasque tengan comofin el coartar la expresión de la identidad personal, pues tal hecho no soloque denigra la dignidad humana, sino que contraviene al carácter democrático y plural denuestro Estado... " (Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 133-17-SEP-CC de

fecha 10 de mayo de 2017, página 34). "...En consecuencia, ninguna norma, decisión opráctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puedendisminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de suorientación sexual...". (Corte IDH caso Átala Riffo y Niñas Vs. Chile - sentencia de 24 de

febrero de 2012, párrafo 91). Habiendo concluido, con sustento en sentencias de la Corte

Constitucional del Ecuador^, que al haberse justificado que la persona accionante haexteriorizado su voluntad y decisión de establecer el cambio del sexo mujer a géneromasculino, no cabe que ninguna persona sea natural o jurídica por motivo alguno coarte suidentidad personal, por lo que se debe respetar la información constante en la cédula de

identidad, cuya información debe hacerse constar en el pasaporte. En definitiva, aclarando quela Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, no ha generado ningúnacto u omisión discriminatorio, ha resuelto declarar la vulneración de los derechos

constitucionales al libre desarrollo de la personalidad e identidad personal establecidos en losnumerales 5 y 28 del artículo 66 de la Constitución de la República, aceptando parcialmente laacción de protección planteada por el ciudadano Nathan Sebastian Galárraga Galarza; y,disponiendo que en concepto de reparación integral, "dentro del plazo de veinticinco (25) díascontados a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, la Dirección General del RegistroCivil, Identificación y Cedulación, deberá hacer constar en la partida o inscripción denacimiento del señor Nathan Sebastian Galárraga Galarza - titular de la cédula deciudadanía No. 172183974-2, una nota marginal que establezca: "El cambio de nombrescomo: Nathan Sebastian, corresponde al reconocimiento y respeto de los derechos al libredesarrollo de la personalidad e identidad personal de su titular, quien ha expresado suvoluntad y decisión de autodeterminarse en el género masculino". Y, "que dentro del plazode diez (10) días contados a partir de la fecha del cumplimiento del considerando anterior3.1, la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, una vez que el señorNathan Sebastian Galárraga Galarza - titular de la cédula de ciudadanía No. 172183974-2

cumpla con los requisitos determinados en el artículo 107 del Reglamento a la Ley Orgánicade Movilidad Humana, deberá emitirle su pasaporte haciendo constar en la casilla o campoidentificado como sexo, la letra "M", que corresponde al género masculino".

SÉPTIMO. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL AD QUEM:

7.1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- 7.1.1. La acción de protección fue

incorporada en la Constitución de la República del Ecuador del 2008 como la garantía

jurisdiccional encargada de tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales delas personas (Art. 86). De acuerdo con el Art. 88 de la Norma Suprema, "la acción deprotección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechosconstitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contrapolíticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechosconstitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, sipresta servicios públicos impropios, siactúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación". 7.1.2. Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional (LOGJCC), regula las garantías jurisdiccionales y entre ellas la acción deprotección, estableciendo su objeto, los requisitos para su presentación y la procedencia deesta acción. En este sentido, el objeto de la acción de protección contemplado en el Art. 88 dela Constitución, se replica en el Art. 39 de la LOGJCC que dispone que la acción deprotección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados porotras acciones constitucionales. Esta ley establece además requisitos para su presentación yprocedencia, así, el Art. 40 exige básicamente: (i) Que exista violación de un derechoconstitucional. Lo que significa que, tal y como ha señalado Juan Montaña Pinto "para queproceda la acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debe afectar el'contenido constitucional' delmismo y noa las otras dimensiones delderecho afectado [...]";(ii) Que la vulneración se haya dado por acción u omisión de autoridad pública no judicial ode un particular de conformidad con lo establecido en la Constitución; y, (iii) Que no existaotro mecanismo dedefensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. 7.1.3.Frente a los requisitos de procedíbilidad, la LOGJCC ha dispuesto varias causales deimprocedencia (Art. 42), siendo las más relevantes: (i) Que no exista vulneración de derechosconstitucionales; (ii) Que el acto administrativo que se demanda pueda ser impugnado en lavía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; y, (iii) Que lapretensión del accionante sea la declaración de un derecho. Estas causales son las que demodo más frecuente provocan la negativa de la acción de protección^.

7.2. MARCO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO.- 7.2.1. Las sentencias de la CorteConstitucional son vinculantes, pues según la Constitución de la República, este es el máximoórgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en estamateria, cuyas decisiones tienen "el carácter constitucional de vinculante" y guían laactividadjurisdiccional^. De ahí que, con respaldo en la obra citada "Manual de JusticiaConstitucional Ecuatoriana, La acción deprotección desde lajurisprudencia constitucional",se procede a puntualizar algunos aspectos de esta acción, para fundamentar posteriormente ladecisión. La Corte Constitucional del Ecuador, respecto del objeto de la acción de protección,en diversas sentencias, ha determinado que esta garantía fue consagrada en la Constitución del

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2008 como la herramienta para proteger los derechos constitucionales de las personas frente avulneraciones o lesiones a sus derechos por parte de la autoridad pública y, bajo ciertos

supuestos, por parte de un particular. Además, la Corte ha puntualizado que la acción de

protección tiene dos objetivos primordiales: "la tutela de los derechos constitucionales de laspersonas, así como la declaración y la consiguiente reparación integral de los dañoscausados por su violación "l4h 7.2.2. En este sentido la Corte Constitucional ha manifestadolo siguiente: "... lo que debe quedar claro es que, tratándose de actos u omisiones a los que

se impute vulneración de derechos constitucionales, la vía contencioso administrativa, asícomo las demás previstas en la jurisdicción ordinaria (que constituirían otros "mecanismos

de defensa judicial") devienen en ineficaces para la protección de esos derechos ..."*" Porello corresponde determinar qué clase de derecho es el vulnerado, conforme recomienda laCorte Constitucional cuando "considera que la solución que debe utilizarse, en primer lugar,

es la identificación del thema decidendum y su correspondencia con el objeto de la acción deprotección. Es decir, cuando lo que se plantea en la demanda y se desprende de lacomprobación de los hechos es una vulneración directa de derechos constitucionales, seestará ante el objeto primigenio de la acción de protección. En cambio, cuando lo que sepretenda es la declaración de un derecho subjetivoprevisto en la legislación secundaria o engeneral, la aplicación de una norma infraconstitucional para determinado caso o el reclamopor la falta de la misma, sin la presentación de hechos que determinen la existencia de unavulneración a derechos constitucionales, se tratará de un problema que puede ser resueltopor otras vías judiciales". Para lo cual ha emitido la siguiente regla con el carácter ergaomnes: "Las Juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección,deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración dederechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso

concreto"' f

7.3. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Para resolver el recurso interpuesto,este Tribunal Ad quem se plantea como problema el determinar si la sentencia dictada por elJuzgador de instancia, en la que ha resuelto aceptar la acción de protección planteada, seencuentra debidamente motivada.

7.3.1. Para efectos de nuestra decisión, partiremos definiendo lo que comprende la motivacióncomo garantía del derecho al debido proceso, (i) El Art. 76 numeral 7, literal 1), de la CRE,establece que: "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que sefunda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos (...)". (ii) La Corte Constitucional del Ecuador, al respecto menciona que:"Una de las tareas primordiales defundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de

proporcionar un razonamiento lógico y, de cómo las normas y entidades normativas delordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictospresentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cualel Estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión (...)"í7]. (iii) Lamotivación implica la explicación ordenada de las razones que llevan a la autoridad, paraadoptar determinada decisión, ha dicho la misma Corte Constitucional, constituyendo en lamayor garantía de la juridicidad de la actuación pública en un Estado Constitucional deDerechos como el ecuatoriano; lo que también ha sido resaltado por la Corte Interamericanade Derechos Humanos en múltiples fallos, cuando afirma que "la motivación es lajustificación razonada que permite llegar a una conclusión", (iv) En el mismo sentido laCorte Constitucional ha sostenido que: "Para que determinada resolución se hallecorrectamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga lasrazones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manerarazonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos seadecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable esaquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implicacoherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisióncomprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalizaciónpor parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto"f8J. (v) Ahora bien,establecido el marco constitucional y jurisprudencial, contrastado con la sentencia recurrida,se aprecia que el Juez Aquo para llegar a su decisión, ha realizado un análisis de los derechosque se sostiene habrían sido vulnerados, fundamentándose en normas y principiosconstitucionales y legales, conforme lo transcrito ut supra, los que han sido aplicadospertinentemente a los antecedentes de hecho, permitiendo arribar a una conclusión lógica cuáles que en el presente caso se ha verificado la vulneración del derecho constitucional al libredesarrollo de la personalidad e identidad personal, establecidos en los numerales 5 y 28 delartículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, (vi) Para llegar a esta conclusiónha realizado el análisis de manera razonable, lógica y comprensible, con el respaldo denormas yjurisprudencia constitucional. En efecto, conforme lo citado en el acápite Sexto deesta sentencia, el análisis del juzgador de instancia se ha centrado en laconsideración que "seevidencia que la autodeterminación individual de la persona accionante se ha visto trabada,pues, si bien la entidad accionada ha respetado su voluntad de plasmar el género masculinoen su cédula de identidad, no es menos cierto, que dicho documento no es el único quepermite identificar a una persona, y es precisamente aquello, lo que limita el desarrollocorrecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad personal"; en otraspalabras, "la efectiva vigencia de dichos derechos del ciudadano Nathan Sebastian GalárragaGalarza implica el respeto a su identidad de género en todo el contexto que representan losdatos personales constantes en cada uno de los documentos (partida de nacimiento - artículo95 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad yDatos Civiles, ypasaporte - artículo 149de la Ley Orgánica de Movilidad Humana) que emite la Dirección General del Registro Civil,Identificación y Cedulación, ya que pese al uso correcto que el accionante dé a los mismos,de no contarse con los datos de manera adecuada, puede generar actos discriminatorios o

denigrantes al notarse en la casilla o campo correspondiente al sexo o género, unainformación distinta a la que concretamente se autodetermina la persona".

7.3.2. El análisis, fundamentación y motivación efectuados por el señor Juez A quo soncompartidos plenamente por este Tribunal Ad quem, sobre la base del siguiente razonamientoque tiene como punto de partida la premisa mayor constante en las disposicionesconstitucionales relativas a los derechos de libertad: (i) La Constitución de la República delEcuador, dentro de estos derechos, reconoce y garantiza el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás (Art. 66, numeral 5); y, elderecho a la identidad personal (Art. 66, numeral 28). (ii) La Corte Constitucional del

Ecuador, respecto de estos derechos en cuanto libertad de un ente de autodeterminar ydesarrollarse, ha sostenido que constituye un límite de intervención para el Estado asícomo un ^^deber de protección frente a posibles trasgresiones de instituciones públicas o privados. Por loque ha considerado relevante analizar los derechos al libre desarrollo de la personalidad e

identidad personal, en forma conexa, desde un enfoque de dignidad, diversidades y género, yaque el derecho a la identidad se desprende directamente de la personalidad de cada individuo yconstituye esencia misma de la dignidad humana^, (iii) En esta línea, el máximo Organismoconstitucional ha compartido el criterio vertido por la jurisprudencia constitucional

colombiana en la determinación del derecho a la identidad, esto es, que "en el derecho a la

identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos,que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin suconsentimiento se torna válida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propioser. La persona por su misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros

términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es eldominio de lo que quiere ser" (sentencia T-063/15 del 13 de febrero de 2015). (iv) Para la

Corte Constitucional es claro que la identidad de género forma parte del núcleo duro de la

identidad personal, pues a través de dichas expresiones un ente llega a ser lo que desea, fiel a

sus íntimos sueños y aspiraciones de vida personal y familiar. Es pues, a partir de la identidad

personal que el individuo planifica y construye un proyecto de vida, entendiéndolo comolibertad fundamental de realización particular en función de opciones identitarias. (v) En este

sentido, la identidad de género, es definida como: "... la vivencia interna e individual delgénero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no conel sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (quepodría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de mediosmédicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otrasexpresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales"'10', (vi)Sostiene la Corte Constitucional que la identidad de género en cuanto expresión legítima de lapersonalidad humana recibe protección constitucional, de no discriminación y de garantía, afin que dichas opciones de vida se desarrollen en igualdad de condiciones, sin ser objeto derestricciones abusivas o arbitrarias que no permitan el goce de una equidad social en

diversidad. Asimismo indica que el derecho a la identidad es garantizado mediante elreconocimiento de la "personalidad jurídica" es decir la personalidad reconocidajurídicamente, lo cual permite que cada persona sea sujeto de derechos y adquiera capacidadpara contraer obligaciones. Dicho reconocimiento -en principio- se realiza mediante el registrode nacimiento formalizado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación yCedulación, en la cual se deja constancia el nombre y demás datos propios del estado civil, loscuales acompañan a la persona a lo largo de su vida, mediante la cédula de identidad,documento que consagra los datos relativos a la identificación personal, ínter alia, el nombre,nacionalidad, lugarde nacimiento, códigodactilar, sexo, (vii) Lo anotado permiteconcluir queel cambio de datos en cuanto al género del solicitante resultó un imperativo de actuación paralas autoridades del Registro Civil, Identificación y Cedulación, en tanto la identidad (mental ybiológica), dignidad y goce efectivo de derechos de una persona dependían de aquello. Sunegativa tuvo como resultado el desconocimiento de la identidad personal, en sus dimensionesdegénero, sexual y jurídico, conforme así sehapronunciado nuestra Corte Constitucional; portal motivo, ha resaltado que, la prohibición legal de cambiar el sexo y en suma la identidadpersonal en el documento de registro de personalidad jurídica causa un efecto legal que noencuentra un fin constitucional legítimo, pues restringe en forma absoluta la libertad dedesarrollo e identidad de acuerdo a dimensiones personales; además implica una medidadesproporcionada ya que mantiene en permanente incertidumbre a personas transexualesquienes en la práctica poseen una doble identidad, la legal y la asumida, obligando a laspersonas en esta condición a justificar su identidad e intimidad en todo acto en el cual se usela cédula de identidad además de someterse a posibles discriminaciones, (viii) Por lasconsideraciones antes expuestas, atendiendo a los más altos valores y principios humanos, lasolicitud de cambio de género de femenino a masculino realizada por parte del accionanteNathan Sebastian Galárraga Galarza, encuentra sustento en el goce de sus derechosconstitucionales, por lo cual, la negativa de dicho cambio en el pasaporte y partida denacimiento, en fase administrativa, ha constituido efectivamente una vulneración de losderechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad e identidad personal, (ix) Eneste sentido la Corte Constitucional ha enfatizado que el dato sexo no puede ser consideradocomo inmodificable que acompañea la persona desde el nacimiento hasta su muerte, inclusiveen contra de su propia voluntad y nueva realidad biológica, pues, al formar parte de laidentidad personal dicho elemento atañe exclusivamente al individuo que se desarrolla enforma libre, en consecuencia, la decisión de conservarlo y cambiarlo es de responsabilidadexclusiva del titular de la identidad, sin que dicha decisión afecte derechos de terceros.Recordando la obligación que tienen las autoridades con facultad normativa, de respetar ygarantizar el contenido material de la Constitución de la República y del corpus iurisinternacional, recogido en el artículo 84 de la Constitución^11!, que debe ser rigurosamenteobservado por el Estado al momento de elaborar políticas públicas y las normas legales yreglamentarias que las desarrollan, (x) Por ello, en el tema en estudio, debe recordarse tambiénque la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para el ejercicio de los derechosconsagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechoshumanos: "No se exigirán condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la

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ley, así como tampoco ninguna norma podrá restringir el contenido de los mismos;consiguientemente, ninguna autoridad o institución, pública o privada, puede, pordesconocimiento, violentar e inobservar las disposiciones, pues la Constitución es una normade vigencia automática, de efecto general, obligatoria yforzosa, ya que rige el principio desupremacía; es la norma de normas, que se encuentra en la cúspide del ordenamientojurídico... Por otro lado, cuando losconvenios o tratados internacionales están reconocidos yratificados por el Estado ecuatoriano, estas normas tienen el carácter de imperantes""2',(xi) El caso examinado, por tanto, no se podía resolver únicamente desde la perspectiva de lamera legalidad, como ha alegado el legitimado pasivo, sinoque ha tenido que analizarse desdeuna perspectiva de género y de derechos constitucionales, ya que la identidad de género esintegrante de la personalidad e identidad humana, derecho contemplado como tal en normasconstitucionales y convencionales, que por lo tanto debe ser tutelado por el Estadoecuatoriano, para hacerefectivo el paradigma de Estado constitucional de derechos y justicia,existiendo para ello mecanismos que permiten garantizarlos y materializarlos efectivamente,como es la acción de protección, que para el presente caso resulta idónea y eficaz, al estarfrente a una evidente violación del derecho constitucional del accionante, conforme así se ha

pronunciado la jurisprudencia constitucional en casos análogos, en la cual se ha fundamentadola sentencia impugnada y la presente.

OCTAVO- DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en las disposiciones constitucionales ylegales citadas, en especial en los Arts. 24,40 y 41, numeral 1, de la LOGJCC, este Tribunal,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, por unanimidad DESECHA el recurso de apelación interpuesto por elaccionadoa la sentencia dictadapor el Juez A quo en la que acepta parcialmente la acción deprotección planteada por el ciudadano Nathan Sebastián Galárraga Galarza, confirmando lamisma en todas sus partes. Conel objeto de darcumplimiento a lo dispuesto en el Art. 86,numeral 5, de la CRE, una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaríaremítase una copiacertificada de la misma a la Corte Constitucional; luego, devuélvase el proceso al Tribunal deorigen para los fines legales pertinentes, obteniéndose copia certificada del presente fallo parael archivo de la Sala.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE-

1. ASentencia No. 11-18-CN/19, de 12 dejunio de 2019, párrafo 187; y, sentenciaNo.133-17-SEP-CC, de 10 de mayo de 2017, página 47.

2. AANDRADE QUEVEDO Karla, Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana, Laacción deprotección desde lajurisprudencia constitucional, pp. 111-136.

3. ACorte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 045-11-SEP-CC.4. ACorte Constitucionaldel Ecuador, sentencia No. 0140-12-SEP-CC, caso No. 1739-10-

EP.

5. ACorte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 085-12-SEP-CC, caso No. 0568-11-EP.

6. ACorte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 001-16-PJO-CC, caso No. 0530-10-JP.

1. ACorte Constitucional para el Periodo de Transición, Sentencia No. 025-09-SEP-CC,casos 0023-09-EP, 0024-09-EP, y 0025-09-EP, acumulados, R.O. No. 50, 20de octubrede 2009.

8. ACorte Constitucional del Ecuador, para elperíodo de transición, sentencia No. 227-12-SEP-CC, caso No. 1212-11-EP.

9. ACorte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 133-17-SEP-CC; caso No. 0288-12-EP.

10. APrincipios de "Yogyakarta". Principios sobre la aplicación de la legislacióninternacional dederechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidadde género. 2007.

ll.A"... todo órgano con facultad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal ymaterialmente, las leyes ydemás normas jurídicas a los derechos previstos en laConstitución ylos tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizarla dignidad del ser humano..."

12. ACorte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 001-13-SAN-CC, caso No. 0014-12-AN.

LEMA LEMA WILSON ENRIQUE

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEPICHINCHA(PONENTE)

BARRIGA BEDOYA LEONARDO XAVIER

JUEZ DELA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

MUÑOZ MORENO DILZA VIRGINIA

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FUNCIÓN JUDICIALDOCUMENTO FIRMADO

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JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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UNCIÓN JUDICIAL i'•' • • 146815842-DFE

En Quito, martes trece de abril del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciséis horas y diez

minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:GALÁRRAGA GALARZA NATHAN SEBASTIAN en el casillero No.5460 en el correo

electrónico [email protected], [email protected],

[email protected]. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DR. IÑIGOSALVADOR CRESPO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico

[email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected].

REGISTRO CIVIL IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN DEL ECUADOR

REPRESENTADA POR ECONOMISTA RODRIGO AVILES JA en el casillero No. 1496 en

el correo electrónico [email protected],

á[email protected], regió[email protected]. Certifico:

LAYANA ONATE TATIANA ELIZABETH

SECRETARIO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

PICHINCHA

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL l(Sm»LAYANA OÑATE

DOCUMENTO FIRMADO p-fíL.nELECTRÓNICAMENTE fcf °

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