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-50- DECRETO NUMERO 315 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que es indispensable para el mejor logro de los objetivos fundamentales de la reforma monetaria y bancaria dictar nuevas normas a las actividades de las instituciones de crédito y poner a éstas en capacidad de servir con mayor eficacia los fines de fomento a la producción y de asegurar los intereses del público acreedor, POR TANTO, DECRETA: La siguiente LEY DE BANCOS TITULO I ALCANCE Y APLICACION DE LA LEY (INSTITUCIONES BANCARIAS) 1/ Artículo 1º.- Unicamente las entidades debidamente autorizadas podrán legalmente efectuar, dentro del territorio de la República, negocios que consistan en el préstamo de fondos obtenidos del público mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier otra naturaleza, y serán consideradas para los efectos legales como instituciones bancarias. Las personas y entidades que acepten depósitos en forma ocasional, no serán consideradas como bancos, pero podrán ser sometidas a un régimen especial que dictará la Junta Monetaria. Sin embargo, en ningún caso podrá autorizarse la emisión de cheques contra depósitos no constituidos en bancos o sus sucursales y agencias. Dicho régimen se referirá especialmente a la contabilidad que tales personas y entidades deberán llevar, a las garantías que deberán ofrecer y a las inspecciones de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria podrá, asimismo, reglamentar las actividades de las personas y entidades que actúen como agentes de banco.

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DECRETO NUMERO 315

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable para el mejor logro de los objetivos fundamentales de la reformamonetaria y bancaria dictar nuevas normas a las actividades de las instituciones de créditoy poner a éstas en capacidad de servir con mayor eficacia los fines de fomento a laproducción y de asegurar los intereses del público acreedor,

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE BANCOS

TITULO I

ALCANCE Y APLICACION DE LA LEY

(INSTITUCIONES BANCARIAS) 1/ Artículo 1º.- Unicamente las entidadesdebidamente autorizadas podrán legalmente efectuar, dentro del territorio de la República,negocios que consistan en el préstamo de fondos obtenidos del público mediante elrecibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier otranaturaleza, y serán consideradas para los efectos legales como instituciones bancarias.

Las personas y entidades que acepten depósitos en forma ocasional, no seránconsideradas como bancos, pero podrán ser sometidas a un régimen especial que dictarála Junta Monetaria. Sin embargo, en ningún caso podrá autorizarse la emisión de chequescontra depósitos no constituidos en bancos o sus sucursales y agencias. Dicho régimense referirá especialmente a la contabilidad que tales personas y entidades deberán llevar, alas garantías que deberán ofrecer y a las inspecciones de la Superintendencia de Bancos.

La Junta Monetaria podrá, asimismo, reglamentar las actividades de las personas yentidades que actúen como agentes de banco.

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(EXCEPCIONES) Artículo 2º.- Las compañías de seguros y las entidades que recibandepósitos únicamente de sus asociados o accionistas, tales como las cooperativas decrédito, las cooperativas de ahorro y las sociedades mutualistas, quedan exceptuadas delas disposiciones de esta ley y se regirán por leyes especiales. Sin embargo, talesentidades estarán obligadas a presentar las informaciones periódicas u ocasionales querequiera el Superintendente de Bancos.

(CASOS DUDOSOS) Artículo 3º.- Los casos dudosos que se presenten conrespecto al carácter bancario de determinada persona o entidad y a la consiguienteaplicabilidad de esta ley, serán resueltos por el Superintendente de Bancos, quien podrárealizar las inspecciones o investigaciones que considere convenientes, y exigir, con talobjeto, la presentación de los libros o documentos de la persona o entidad de que se trate.

(REGIMEN LEGAL) Artículo 4º.- Las instituciones bancarias se regirán por lospreceptos de esta ley y por los reglamentos que emitiere la Junta Monetaria y en lo quefuere aplicable por las disposiciones de la Ley Monetaria y de la Ley Orgánica del Bancode Guatemala. En las materias no previstas en estas leyes y reglamentos se sujetarán a lalegislación general de la República que les fuere aplicable.

Cuando la presente ley se refiera a las instituciones bancarias o a los bancos, demanera general, se entenderá que comprende a todas las personas o entidades de talnaturaleza, a menos que ella misma disponga expresamente lo contrario.

(APLICACION) Artículo 5o.- (Reformado por Artículo 1 del Decreto 26-99 delCongreso de la República). El Superintendente de Bancos, bajo la dirección general de laJunta Monetaria, velará por el debido cumplimiento del régimen legal aplicable a losBancos. Las resoluciones del Superintendente de Bancos en relación con sus funcionesde vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante laJunta Monetaria. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de cinco días apartir del día siguiente de su notificación y deberá presentarse por escrito ante elSuperintendente de Bancos quien lo elevará, dentro de los cinco días siguientes de surecepción, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria. No son apelables las resolucionesde la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria,ni las que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la propiaJunta Monetaria.

Cuando de acuerdo con las disposiciones de esta ley una institución bancaria solicitedel Superintendente de Bancos la decisión de un asunto, dicho funcionario deberáresolver dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud escrita,salvo que la Junta Monetaria conceda expresamente una ampliación de este plazo.

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TITULO II

CONSTITUCION Y AUTORIZACION

(CONSTITUCION) Artículo 6º.- Los bancos nacionales, privados o mixtos, deberánconstituirse en forma de sociedades por acciones de responsabilidad limitada, con arregloa la legislación general de la República.

Los bancos nacionales del Estado se constituirán en la forma que establezcan las leyesque regulen su organización.

Los bancos extranjeros podrán operar en la República mediante sucursales o agenciaslegalmente establecidas.

(AUTORIZACION) Artículo 7o.- (Reformado por Artículo 2 del Decreto 26-99 delCongreso de la República). Corresponde a la Junta Monetaria autorizar: la constitución yla fusión de instituciones bancarias nacionales; la gestión para el funcionamiento desucursales de bancos nacionales en el exterior; conversiones de Financieras en Bancos yviceversa; y el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros en el país.

La apertura, traslado y clausura de sucursales o agencia de bancos nacionales, asícomo de agencias de sucursales de bancos extranjeros ya establecidos en el país, puederealizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos, por lomenos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la apertura, traslado o clausura,según corresponda.

Los trámites y procedimientos necesarios para autorizar la constitución y fusión de lasinstituciones bancarias nacionales, la gestión para el funcionamiento de sucursales debancos nacionales en el exterior y el establecimiento de sucursales de bancos extranjerosen el país, se regirán por las disposiciones de esta ley, por los reglamentos que dicte laJunta Monetaria que atenderán a criterios de progresividad y gradualidad que el casodemande, y por las demás leyes de la República que les fueren aplicables.

(PROCEDIMIENTOS) Artículo 8º.- Los que tengan el propósito de establecer en elpaís una institución bancaria, deberán presentar una solicitud al Superintendente deBancos, indicando la clase de banco que conforme a esta ley quieren organizar yacompañando las informaciones que al efecto establezcan los reglamentos.

El Superintendente deberá asegurarse mediante las investigaciones que estimeconvenientes, e informar a la Junta Monetaria, sobre el cumplimiento de las exigenciassiguientes:

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a) Que el interés público y las condiciones económicas generales y localesjustifiquen la autorización; y

b) Que el monto del capital, las bases de financiación, la organización, gobierno yadministración, lo mismo que la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de losorganizadores y administradores aseguren razonablemente la seguridad de losintereses que el público les confíe.

La Junta Monetaria considerará la solicitud y el informe del Superintendente, yotorgará o no su consentimiento, de acuerdo con los preceptos que los reglamentosdispongan.

Artículo 9o.- (Reformado por Artículo 2 del Decreto 23-95 del Congreso de laRepública). Cuando la Junta Monetaria hubiere accedido a la constitución o la fusión debancos nacionales, o al establecimiento de una sucursal de banco extranjero, losinteresados deberán cumplir los demás requisitos legales y reglamentarios que senecesiten para formalizar su constitución y deberán principiar operaciones dentro de losseis meses siguientes a la fecha de autorización por parte de la Junta Monetaria quien,ante solicitud razonada, podrá conceder prórroga a dicho plazo.

Artículo 10.- (Reformado por Artículo 3 del Decreto 23-95 del Congreso de laRepública). La modificación de la escritura social de bancos nacionales o del acuerdo dela casa matriz para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros que operen en elpaís, solamente requerirá autorización de la Junta Monetaria.

(USO DE NOMBRES BANCARIOS) Artículo 11.- (Reformado por Artículo 3 delDecreto 26-99 del Congreso de la República). Solamente los bancos autorizados conformeesta ley podrán usar en su razón social, en su nombre comercial o en la descripción de susnegocios, las palabras "banco", "banquero", "operaciones bancarias" y otrasdenominaciones derivadas de dichos términos que califiquen sus actividades como deíndole bancaria.

Las personas individuales o jurídicas que infrinjan lo dispuesto en este Artículo seránsancionadas conforme el Artículo 103 de esta ley.

TITULO III

ORGANIZACION BANCARIA

CAPITULO IAdministración

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(DIRECTORES BANCARIOS) Artículo 12.- Los bancos que operen en el paísdeberán tener un Directorio, integrado por tres o más directores, que estarán encargadosde la dirección general de los negocios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.

(ELEGIBILIDAD E INCAPACIDADES) Artículo 13.- Los miembros de los Directoriosde los bancos deberán ser personas solventes y de reconocida honorabilidad.

No podrán ser miembros del Directorio de ninguna institución bancaria:

a) Los menores de 25 años;

b) Los miembros del Directorio de cualquier otra institución bancaria, y losfuncionarios y empleados de las mismas, salvo en los casos expresamenteautorizados por la ley;

c) Los que sean deudores reconocidamente morosos de cualquier institución decrédito;

d) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados y loscondenados por quiebra culpable o fraudulenta;

e) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad;y,

f) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichasfunciones.

Artículo 14.- En los bancos estatales, o en aquellos en que el Estado tieneparticipación como accionista, tampoco podrán ser miembros del Directorio:

a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidaddel Presidente de la República, del Ministro de Hacienda o del Ministro deEconomía;

b) Dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad;

c) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad colectiva o formenparte de un mismo directorio en cualquier sociedad por acciones; y

d) Los que desempeñen cargos o empleos públicos remunerados, ya sean deelección popular o de nombramiento de cualquiera de los Organismos del Estadoo de las municipalidades, salvo los cargos de carácter docente. Se exceptúa alos funcionarios o empleados que, por razón de su cargo o como representantes

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de determinadas entidades o dependencias públicas, deben participar en losDirectorios respectivos, por disposición especial de las leyes pertinentes.

(Párrafo adicionado por Artículo 2o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). La Superintendencia de Bancos, de oficio o en virtud de denuncia, abrirá la investigacióncorrespondiente a la posible infracción de las disposiciones de este artículo y del queantecede y agotada la investigación dará cuenta a la Junta Monetaria para que procedaconforme a la ley.

(ADMINISTRADORES DE BANCOS EXTRANJEROS) Artículo 15.- No seránecesario que las sucursales o agencias de bancos extranjeros sean administradas por unDirectorio, pero deberán tener uno o más administradores domiciliados en la República,encargados de la dirección y administración general de los negocios, suficientementeautorizados para actuar en el país y ejecutar las operaciones corrientes que correspondana la naturaleza de la sucursal o agencia de que se trate.

Los administradores de las sucursales o agencias que los bancos extranjeros tuvierenen el país, estarán sujetos a los mismos requisitos e incapacidades mencionadas en elartículo 13 de esta ley.

(RESTRICCIONES SOBRE PARENTESCO) Artículo 16.- Ninguna instituciónbancaria podrá contratar los servicios, como funcionarios o empleados, de personas quetengan relaciones de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad, con los directores o altos funcionarios de la misma institución.

Sin embargo, la Junta Monetaria a petición del respectivo banco, podrá hacerexcepciones a este principio cuando estime que ello no es en detrimento de la buenamarcha de la institución.

(RESTRICCIONES SOBRE OPERACIONES) Artículo 17.- (Reformado por Artículo4 del Decreto 26-99 del Congreso de la República). La Junta Monetaria emitirá losreglamentos necesarios para regular las operaciones que celebren las institucionesbancarias con los accionistas, directores, funcionarios y empleados de las mismas y de laSuperintendencia de Bancos, y con personas individuales o jurídicas vinculadas a lasindicadas anteriormente, por relaciones de propiedad, administración, o de cualquier otraíndole debidamente razonada por la Superintendencia de Bancos.

Las personas indicadas en el párrafo anterior no podrán comprar ni adquirir, porcualquier título, los bienes, créditos o valores de la misma institución. Se exceptúanúnicamente los bonos y títulos de crédito emitidos por la propia institución cuando seanadquiridos en las mismas condiciones ofrecidas al público y las acciones cuando seancompradas en las mismas condiciones que se otorgan a otros accionistas.

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(IMPARCIALIDAD EN LAS DELIBERACIONES) Artículo 18.- (Reformado por Artículo 5 del Decreto 26-99 del Congreso de la República). Cuando alguno de losasistentes a las sesiones del órgano de administración de una institución bancaria tuvierealgún interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvierenlas personas individuales o jurídicas vinculadas a aquél por relaciones de propiedad,administración o cualquier otra índole debidamente reglamentada por la Junta Monetaria,no podrá participar en tal discusión o resolución y deberá retirarse de la respectiva sesióndurante la discusión de tal asunto, dejándose constancia de este hecho en el actarespectiva.

(RESPONSABILIDADES) Artículo 19.- Los directores, funcionarios y empleados delos bancos, ejercerán sus cargos bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normasestablecidas por las leyes, estatutos y reglamentos aplicables.

Todo acto, resolución u omisión de su parte que contravenga las disposiciones legaleso que implique el propósito de causar perjuicio al establecimiento, los hará incurrir enresponsabilidad para con la institución y para con terceros, por los daños y perjuicios quecon ello hubieren irrogado.

En las disposiciones tomadas por los directorios de los bancos, quedarán exentos deresponsabilidad los directores que hubiesen hecho constar su voto disidente, en el actade la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Incurrirán asimismo en responsabilidad los que revelaren o divulgaren cualquierinformación de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al banco o que en él sehubieren tratado; y los que aprovecharen tal información para finalidades personales o enperjuicio de la institución o de terceros.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran lasautoridades en uso de sus atribuciones legales ni el intercambio corriente de informesconfidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito deproteger las operaciones de crédito en general.

CAPITULO IICapital y reservas

(PROPORCIONES MINIMAS) Artículo 20. (Reformado por Artículo 6 del Decreto 26-99 del Congreso de la República).2/ Las instituciones bancarias deberán mantenerpermanentemente un monto mínimo de patrimonio en relación con sus activos ycontingencias.

El monto del patrimonio requerido será del diez por ciento (10%) sobre los activos ycontingencias, porcentaje que podrá ser aumentado, con el voto favorable de dos terceras

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partes de los miembros que integran, la Junta Monetaria a solicitud de la Superintendenciade Bancos; dicho monto se calculará de acuerdo con las ponderaciones siguientes:

a) Con 0% del 10%:

1. Efectivo en moneda nacional o extranjera;

2. Depósitos en el Banco de Guatemala, en moneda nacional o extranjera;

3. Inversiones en valores u obligaciones a cargo del Banco de Guatemala;

4. Productos por cobrar contabilizados bajo el método de lo percibido;

5. Cheques, giros y otros instrumentos similares recibidos bajo reserva de cobro,pendientes de acreditarse, en moneda nacional o extranjera;

6. Adelantos y financiamientos otorgados con garantía de obligaciones delpropio banco, hasta el valor de dichas garantías;

7. Créditos con garantía del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas;

8. Inversiones en valores u obligaciones del Gobierno de la República,denominados en moneda nacional que, de conformidad con disposicioneslegales aplicables, sean utilizables para el pago de impuestos;

9. Créditos, obligaciones o contingencias, garantizados en efectivo;

10. Gastos diferidos por amortizar; y,

11. Compromisos de financiamientos no utilizados con vigencia de hasta un año,o cancelables incondicionalmente en cualquier momento sin responsabilidadpara el banco.

b) Con 10% del 10%:

1. Inversiones en valores u obligaciones del o garantizadas por el Gobierno de laRepública, denominados en moneda nacional.

c) Con 20% del 10%:

1. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas porinstituciones multilaterales para el desarrollo;

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2. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadaspor entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos;

3. Depósitos a la vista en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de ogarantizadas por instituciones bancarias del exterior supervisadas por elórgano oficial competente de su país de origen, cuyo vencimiento no excedade un año;

4. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo del o garantizadas por el restodel sector público nacional;

5. Otras contingencias provenientes de comercio, liquidables hasta un año, y engeneral, los créditos respaldados por los documentos de los embarques; y, losanticipos de exportación o de preexportación, cuando el banco efectúe lacobranza para liquidar la operación;

6. Obligaciones a cargo de o garantizadas por entidades del sector público delexterior, expresadas en la moneda del país obligado;

7. Cheques y giros a cargo de otras instituciones bancarias; y,

8. Saldos de créditos concedidos pendientes de utilizar.

d) Con 50% del 10%:

1. Créditos con garantía hipotecaria de inmuebles destinados a vivienda.

e) Con 100% del 10%:

1. Cualquier tipo de créditos otorgados a, inversiones en instrumentos del, uobligaciones a cargo de o adeudos del sector privado, no comprendidos enlos incisos anteriores;

2. Cualquier tipo de créditos otorgados a, inversiones en instrumentos de, uobligaciones a cargo de bancos del exterior, con vencimiento mayor de unaño;

3. Cualquier tipo de créditos otorgados a, inversiones en instrumentos de, uobligaciones a cargo de gobiernos extranjeros que no estén expresados enmoneda del país obligado;

4. Sustitutos directos de crédito, como las garantías sobre deudas en general(incluyendo cartas de crédito contingentes) y aceptaciones;

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5. Mobiliario, bienes raíces y otros activos fijos; y,

6. Otros activos y contingencias que impliquen riesgo.

f) Otros casos:

1. Las ventas con pacto de recompra, de conformidad con la ley o compras afuturo originadas por ventas presentes, se ponderarán según la naturaleza delactivo objeto de la operación.

El patrimonio computable de una institución bancaria será la suma del capital primariomás el capital complementario, deduciendo de la misma: el capital asignado a lassucursales, las inversiones en acciones de bancos, sociedades financieras y sociedadesde servicios financieros.

El capital primario se integra por el capital pagado, otras aportaciones permanentes, lareserva legal, las ganancias por aplicar de ejercicios contables anteriores después deimpuestos y las aportaciones del Estado en los casos de bancos estatales.

El capital complementario se integra por las ganancias del ejercicio, el superávit porrevaluación de activos, otras reservas de capital e instrumentos de deuda convertible enacciones y deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco (5) años.

El capital complementario será aceptable como parte del patrimonio computable hastapor la suma del capital primario y la deuda subordinada sólo puede computarse hasta elcincuenta por ciento (50%) del capital primario. Las pérdidas acumuladas, las del ejerciciocorriente y las reservas específicas para activos determinados de dudosa recuperación, sededucirán, en primer término, del capital complementario y, en caso de resultarinsuficiente, del capital primario.

La posición patrimonial se determinará de comparar el patrimonio computable con elpatrimonio requerido, debiendo mantenerse un patrimonio computable no menor a la sumadel patrimonio requerido.

(ACTIVOS DUDOSOS) Artículo 21.- Si las inversiones a que se refiere el artículoanterior fueren de recuperación dudosa, a juicio del Superintendente de Bancos, éstedeberá ordenar, en cada caso, la constitución de reservas o provisiones especiales enproporciones que excedan de los porcentajes que señala dicho artículo, con el fin decubrir el riesgo en la medida necesaria.

(SANCIONES) Artículo 22.- (Reformado por Artículo 7 del Decreto 26-99 delCongreso de la República). La Superintendencia de Bancos informará a la JuntaMonetaria sobre las instituciones bancarias que presenten deficiencias en su posición

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patrimonial a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley, dentro de los cinco (5) díassiguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tal deficiencia.

Las entidades bancarias quedan obligadas en este caso a rendir informes sobre suposición patrimonial a la Superintendencia de Bancos, con la periodicidad que esta últimadecida.

Si la deficiencia patrimonial de una institución bancaria fuere menor del diez por ciento(10%) del monto a que estuviere obligada, la Superintendencia de Bancos dictaráresolución fijándole a la entidad bancaria el plazo de un (1) mes, contado a partir del díasiguiente a la fecha de notificación de la resolución, para que subsane tal deficiencia.

Si la deficiencia patrimonial de un banco fuere igual o mayor al diez por ciento (10%)pero menor del veinticinco por ciento (25%) del monto a que estuviere obligado, o sisiendo menor del diez por ciento (10%) no hubiere sido subsanada dentro del plazoestipulado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos dictará resoluciónfijándole a la institución bancaria el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguientea la fecha de notificación de la resolución para que corrija la deficiencia, prohibiéndolesimultáneamente la realización de inversiones sujetas a requerimiento patrimonial, en tantono subsane la deficiencia.

Si la deficiencia patrimonial de un banco fuere igual o mayor al veinticinco por ciento(25%) pero menor del cincuenta por ciento (50%) del monto a que estuviere obligado, o sisiendo menor del veinticinco por ciento (25%) no hubiere sido subsanada dentro del plazoestipulado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos dictará resoluciónfijándole a la institución bancaria un plazo de dos (2) meses, para que subsane ladeficiencia patrimonial, prohibiéndole simultáneamente la realización de inversionessujetas a requerimiento patrimonial mientras se mantenga la misma. El órgano deadministración en los primeros diez (10) días de esos dos (2) meses convocará a laAsamblea General Extraordinaria de Accionistas para que conozca y subsane dichadeficiencia patrimonial.

Lo resuelto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas deberá serinformado por escrito a la Superintendencia de Bancos, dentro de los dos (2) díassiguientes a la fecha de realización de la misma.

Si el órgano de administración de la institución bancaria no hubiere efectuado laconvocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas o si convocada no serealizare, la Superintendencia de Bancos sin perjuicio de las sanciones establecidas en lapresente ley, podrá:

1) Convocar a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, señalando lugar,fecha y hora; o,

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2) Dar por vencido el plazo de dos (2) meses y dictar resolución ordenándole lareposición patrimonial, conforme al párrafo siguiente.

De no haberse subsanado la deficiencia en el último plazo fijado, la Superintendenciade Bancos dictará resolución dentro de los cinco (5) días siguientes, ordenándole lareposición patrimonial. La notificación de la orden de reposición patrimonial dictada,obliga a los miembros del órgano de administración de la institución bancaria a acordar yejecutar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la orden,aquellas medidas que estimaren necesarias para subsanar la deficiencia patrimonial,incluyendo una o más de las siguientes:

a) Reducir inversiones sujetas a requerimiento patrimonial;

b) Capitalizar las reservas o utilidades;

c) Aumentar y pagar capital;

d) Pagar con sus propias acciones las acreedurías que tengan contra la instituciónbancaria, cualquier clase de acreedores;

e) Contratar deuda subordinada, si dicha deuda no es pagada en el plazo estipuladoen el contrato, se capitalizará obligatoriamente, sin ningún otro trámite, debiendoemitirse en consecuencia los respectivos títulos de acciones;

f) Proponer la venta de acciones en oferta privada a las entidades bancarias, a suvalor nominal o a uno distinto;

g) Proponer la venta de acciones en el mercado de valores, a su valor nominal o a unodistinto;

h) Emitir y colocar instrumentos de deuda convertible en acciones, la cual secapitalizará sin más trámite a su vencimiento;

i) Otras que se estimen necesarias.

El derecho de preferencia que existe en favor de los titulares de acciones de lainstitución bancaria, para suscribir las acciones que se emitan conforme este artículo,podrá ejercitarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación delacuerdo respectivo emitido por el órgano de administración. Vencido dicho plazo, elderecho de preferencia no surte efecto legal alguno, ni limita ni restringe las operacionesde enajenación que se realicen conforme este artículo.

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Las medidas que acuerde el órgano de administración deberán ser informadas a laSuperintendencia de Bancos, por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes deacordadas.

(CASOS DE LIQUIDACION) Artículo 23.- (Reformado por Artículo 8 del Decreto 26-99 del Congreso de la República). La Junta Monetaria, después de oír alSuperintendente de Bancos, podrá pedir a la autoridad judicial que corresponda laliquidación del banco en los casos que siguen:

a) Cuando la deficiencia patrimonial fuere igual o mayor al cincuenta por ciento (50%)del patrimonio que el banco está obligado a mantener de acuerdo con los artículos20 y 21 de esta ley; o,

b) Cuando la deficiencia, cualquiera que fuere su cuantía, persistiere después dehaberse aplicado el artículo 22 de esta ley.

(INTEGRACION DEL CAPITAL DE SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS) Artículo 24.- (Reformado por Artículo 5o. del Decreto 1315 del Congreso de laRepública). La Junta Monetaria fijará, en cada caso, el monto mínimo de capital requeridopara las Sucursales o Agencias de Bancos extranjeros. Dicho capital deberá ingresar,radicar y mantenerse efectivamente en el país hasta la liquidación de las Sucursales oAgencias de conformidad con la ley. En caso de que el capital disminuya por debajo delmínimo establecido de acuerdo con ese artículo, se aplicarán las medidas del artículo 22de esta ley.

El importe de capital y reservas así como los recursos financieros que obtengan lasSucursales o Agencias de los Bancos extranjeros que operen en Guatemala ya seamediante la captación de depósitos o la emisión de valores, sólo podrá ser invertido enoperaciones de crédito o títulos emitidos y otorgados por personas o entidadesdomiciliadas en la República o a favor de las mismas, y pagaderas en el territorio nacional,aparte de los gastos autorizados en el artículo 92 y de las inversiones en mobiliario, bienesraíces y otros activos inmovilizados a que se refiere el inciso c) del artículo 20 de esta ley.

Los Bancos extranjeros que obtengan autorización para establecer Sucursales oAgencias, responderán ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que seefectúen en la República.

La Junta Monetaria, con la debida aprobación, reglamentará todo lo concerniente a lasprevisiones de este artículo y al retiro del país de las instituciones bancarias extranjeras ode sus Sucursales o Agencias.

(AUMENTOS DE CAPITAL) Artículo 25.- (Reformado por Artículo 9 del Decreto26-99 del Congreso de la República). Los bancos podrán aumentar su capital autorizado

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en cualquier momento, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancosdentro de los cinco días siguientes.

(REDUCCIONES DE CAPITAL) Artículo 26.- Los bancos podrán asimismo conaprobación de la Junta Monetaria y previo dictamen del Superintendente de Bancos,reducir su capital y reservas de capital únicamente hasta límites que no sean inferiores alas cantidades mínimas requeridas por esta ley, siempre que la reducción se realiceconforme a los estatutos y reglamentos de la institución de que se trate.

(PUBLICACION DE CIFRAS DE CAPITAL) Artículo 27.- Los bancos nacionales nopodrán anunciar en forma alguna su capital autorizado o suscrito, sin indicar al mismotiempo, y con igual prominencia, el monto del capital pagado.

Tampoco podrán las sucursales o agencias de bancos extranjeros que efectúenoperaciones en Guatemala, anunciar en forma alguna el capital y las reservas de capital dela oficina principal o de la firma social considerada en su conjunto, sin indicar al mismotiempo y con igual prominencia, el monto del capital efectivamente asignado y pagado delas oficinas que operen en el país y sus respectivas reservas de capital.

(RESERVA PARA SERVICIO SOCIAL) Artículo 28.- Los bancos podrán constituirreservas especiales para atender los servicios de pensiones, jubilaciones, indemnizaciones u otros beneficios que obligatoria o voluntariamente concedan a su personal.

Tales reservas no serán consideradas como reservas de capital para los fines indicadosen esta ley.

CAPITULO IIIUtilidades y pérdidas

(EJERCICIO FINANCIERO) Artículo 29.- El ejercicio financiero de todos los bancoscorresponderá a la duración del año calendario.

(APLICACION DE UTILIDADES) Artículo 30.- Las utilidades que resultaren encualquier ejercicio se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen los estatutos oreglamentos aplicables.

Los impuestos sobre las utilidades de los bancos deberán aplicarse y computarse enrelación con las utilidades realizadas durante el ejercicio financiero anual.

(Adicionado por Artículo 6o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). LaContraloría del Impuesto sobre Utilidades de Empresas Lucrativas determinará el montode los impuestos anuales respectivos y los ajustes que corresponda, exclusivamente conbase en los informes que le proporcionará la Superintendencia de Bancos.

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(APLICACION DE PERDIDAS) Artículo 31.- Las pérdidas que resultaren encualquier liquidación deberán cubrirse:

a) En primer término, con las utilidades generales del ejercicio;

b) En segundo término, cuando tales utilidades no alcanzaren, con aplicacionesequivalentes de las reservas de capital; y

c) En tercer término, cuando las reservas de capital no alcanzaren, el saldo de laspérdidas podrá cargarse al propio capital del establecimiento.

No obstante cuando se trate de bancos cuyo capital y reservas excedan de lascantidades mínimas establecidas en los artículos 20 y 21 de esta ley, las pérdidas decualquier ejercicio podrán cubrirse aun en primer término mediante aplicacionesequivalentes de sus reservas de capital, con autorización previa del Superintendente deBancos; siempre que con ello el capital y las reservas de capital no se reduzcan por debajode los límites mínimos antes mencionados.

Artículo 32.- Se prohibe distribuir dividendos a cargo de las cuentas de reservas,cuando dicha distribución produjere o agravare una deficiencia, según los criteriosestablecidos en los artículos 20 y 21.

Artículo 33.- Los balances anuales, cuentas de ganancias y pérdidas y distribución delas utilidades del año deberán ser sometidos a la aprobación previa del Superintendentede Bancos, con el fin principal de asegurar el cumplimiento de los artículos 30 a 32inclusive y del artículo 100 de esta ley. Dicha aprobación no perjudicará el derecho que elSuperintendente tiene de practicar revisiones más detalladas posteriormente.

CAPITULO IVClases de bancos

(CLASIFICACION) Artículo 34.- La autorización de la Junta Monetaria y elreconocimiento del Organismo Ejecutivo deberán habilitar a cada institución bancaria queopere en la República, ya sea como banco comercial, como banco hipotecario o comobanco de capitalización. Se permitirá, no obstante, habilitar a una sola institución comobanco comercial y como banco hipotecario a la vez, cuando así lo soliciten los interesadosy convenga a los intereses económicos generales y locales.

(BANCOS COMERCIALES) Artículo 35.- Los bancos habilitados como bancoscomerciales son las instituciones de crédito que reciben depósitos monetarios y depósitosa plazo menor, con objeto de invertir su producto, principalmente, en operaciones activasde corto término.

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(BANCOS HIPOTECARIOS) Artículo 36.- Los bancos habilitados como bancoshipotecarios son las instituciones de crédito que emiten bonos hipotecarios o prendarios,y reciben depósitos de ahorro y de plazo mayor, con objeto de invertir su producto,principalmente, en operaciones activas de mediano y largo término.

(BANCOS DE CAPITALIZACION) Artículo 37.- Los bancos habilitados comobancos de capitalización son las instituciones de crédito que emiten títulos decapitalización y reciben primas de ahorro con objeto de invertir su producto en distintasoperaciones activas de plazos consistentes con los de las obligaciones que contraigan.

(BANCOS COMERCIALES E HIPOTECARIOS) Artículo 38. (Reformado por Artículo 6 del Decreto 23-95 del Congreso de la República). Los bancos habilitados a lavez como bancos comerciales y como bancos hipotecarios emitirán sus acciones comouna sola entidad y se regirán como los bancos de categoría única.

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TITULO IV

OPERACIONESDE BANCOS COMERCIALES

CAPITULO IRecursos

(FINANCIACION) Artículo 39.- Los bancos comerciales financiarán sus operacionescon su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursos obtenidosmediante:

a) La recepción de depósitos monetarios y depósitos de plazo menor;

b) La obtención de fondos del Banco de Guatemala, mediante las operacionesautorizadas por la Ley Orgánica de esta Institución; y

c) La obtención de empréstitos en el país o en el extranjero, con autorización previade la Junta Monetaria.

(DEPOSITOS) Artículo 40.- Los depósitos monetarios y depósitos de plazo menor sedefinirán en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala yquedarán sujetos a los encajes bancarios y demás condiciones establecidas en losartículos 63 a 71 inclusive, de la misma ley. Se regirán en lo demás por los estatutos yreglamentos de los propios bancos, y por las disposiciones de la ley común en lo que lesfueren aplicables.

Los depósitos a que se refiere este artículo, menores de cinco quetzales, que duranteun período de cinco años permanezcan inactivos, prescribirán juntamente con losintereses que hubieren devengado, en favor del Estado.

CAPITULO IIInversiones

(CREDITOS) Artículo 41.- Los bancos comerciales estarán autorizados paraconceder, con arreglo a los preceptos legales y reglamentarios:

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a) Créditos a plazo no mayor de un año, para financiar operaciones cuyo términonormal no exceda del mismo período; y

b) (Reformado por Artículo 8o. del Decreto 1315 del Congreso de la República). Créditos a plazo no mayor de tres años, de amortización gradual, para financiar laadquisición de materias primas, semovientes, implementos, maquinaria, otrosbienes de producción de carácter mueble y nuevos cultivos y para financiar otrasoperaciones útiles o productivas, con garantías adecuadas, siempre que el totalde tales créditos no exceda del monto máximo que podrá fijar la Junta Monetariaen relación con el volumen de depósitos de los Bancos o con su capital yreservas.

(GIROS Y CARTAS DE CREDITO) Artículo 42.- Los bancos comerciales podránaceptar documentos de giro y expedir cartas de crédito, siempre que no excedan de un añode plazo.

Cuando estas operaciones no se efectúen mediante entrega efectiva de las cantidadesaceptadas o garantizadas por el banco, quedarán sujetas a los preceptos legales yreglamentarios aplicables a la concesión de crédito.

(TITULOS) Artículo 43.- (Párrafo reformado por Artículo 9o. del Decreto 1315 delCongreso de la República). Los Bancos comerciales podrán adquirir bonos y títulos decrédito, de valor estable y de fácil realización, emitidos o garantizados por el Estado, lasentidades públicas, las instituciones financieras estatales o semiestatales, los Bancos queoperen en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califiquen como de primerorden la Comisión de Valores, previa audiencia a la Superintendencia de Bancos.

Cuando lo estimare conveniente, en vista de la posición cambiaria y crediticia del país,la Junta Monetaria podrá autorizar a los mismos bancos adquirir, bajo las condiciones ylimitaciones que determinare, valores extranjeros e internacionales de valor estable y defácil realización.

La Junta Monetaria podrá fijar el límite máximo de las inversiones que podrán efectuarlos bancos comerciales en bonos y títulos de crédito, ya sea en relación con el volumende sus depósitos o con su capital y reservas. Sin embargo, en ningún caso podráautorizar a los bancos para invertir en bonos y títulos de crédito con vencimientosmayores de tres años, una cantidad que exceda del 20% del total de sus depósitos. Seexceptúan de dicha limitación los bonos y títulos a cargo del Banco de Guatemala, loscuales podrán ser adquiridos por los bancos comerciales sin limitación alguna.

(REGULACIONES) Artículo 44.- La Junta Monetaria reglamentará los tres artículosanteriores para asegurar la liquidez y solvencia del sistema bancario y propender a ladiversificación de los créditos.

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Dicha reglamentación procurará especialmente prohibir o restringir operaciones oprácticas perjudiciales a los fines mencionados, acomodar las distintas categorías decréditos y sus garantías a la naturaleza de las operaciones financiadas, y determinar losvencimientos máximos y otras condiciones aplicables a las inversiones en bonos y títulosde crédito.

TITULO V

OPERACIONESDE BANCOS HIPOTECARIOS

CAPITULO IRecursos

(FINANCIACION) Artículo 45.- Los bancos hipotecarios financiarán susoperaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursosobtenidos mediante:

a) La recepción de depósitos de ahorro y de plazo mayor;

b) La emisión de bonos hipotecarios y prendarios; y

c) La obtención de empréstitos en el país y en el extranjero, con autorización previade la Junta Monetaria.

Los bancos hipotecarios también podrán obtener recursos del Banco de Guatemala,mediante las operaciones autorizadas por la Ley Orgánica de ésta última institución.

SECCION IDepósitos de ahorro

Artículo 46.- Los depósitos de ahorro definidos en los términos del artículo 67 de laLey Orgánica del Banco de Guatemala quedarán sometidos a los encajes bancarios ydemás condiciones que se establezcan de acuerdo con los artículos 63 a 71 inclusive dedicha ley. Se regirán en lo demás por los estatutos y reglamentos de los propios bancos,y por las disposiciones de la ley común en lo que les fueren aplicables.

(REGULACIONES) Artículo 47.- Los bancos hipotecarios que acepten depósitos deahorros estarán obligados a formular un reglamento sobre estos depósitos, que deberásometerse a la aprobación de la Junta Monetaria. Este reglamento establecerá:

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a) El método que se adopte para manejar y comprobar los recibos y retiros defondos, ya sea mediante libretas, bonos, estampillas, resguardos, u otrossistemas adecuados, siempre que estén conformes a la legislación general de laRepública;

b) Las cantidades retirables en cualquier momento a simple requerimiento deldepositante y los preavisos que se exigirán para retiros de mayor cuantía. Laobligación de preaviso puede eliminarse, siempre que se compruebe, por eldepositante, casos de necesidad urgente; y

c) Las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulodel pequeño ahorro.

La Junta Monetaria podrá además emitir reglamentos sobre depósitos de ahorroaplicables a todos los bancos hipotecarios.

(INTERESES) Artículo 48.- (Modificado por Artículo 2 del Decreto 61-95 delCongreso de la República). Los Bancos determinarán libremente las tasas de interés queapliquen a sus operaciones pasivas.

(GIRO DE CHEQUES) Artículo 49.- En ningún caso se admitirá el giro de chequescontra depósitos de ahorro.

(GARANTIAS Y PRIVILEGIOS) Artículo 50.- (Reformado por Artículo 7 delDecreto 23-95 del Congreso de la República). Los depósitos de ahorro estarángarantizados por:

a) Los encajes bancarios respectivos;

b) Las inversiones y demás activos del banco; y,

c) Las cauciones especiales que indiquen los reglamentos de la Junta Monetaria yde los bancos mismos.

Los depósitos de ahorro menores de cinco quetzales (Q5.00) que durante un períodode diez años permanezcan inactivos prescribirán juntamente con los intereses quehubieran devengado, en favor de las universidades.

En caso de liquidación de un banco hipotecario, cualesquiera depósitos deinstituciones de capitalización tendrán privilegio sobre la generalidad de los activos dedichos bancos inmediatamente después de los créditos garantizados por afectacionesespeciales. Después de los depósitos de estas instituciones, los depósitos de ahorro ylos bonos hipotecarios y prendarios tendrán privilegio hasta de cinco mil quetzales(Q.5,000.00) por persona o entidad.

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Artículo 51.- Las libretas, bonos, resguardos y demás instrumentos que los bancoshipotecarios autoricen y entreguen, de acuerdo con el reglamento, para comprobar elrecibo de depósitos de ahorro, constituirán título ejecutivo para exigir judicialmente elcapital líquido que tales documentos expresen y sus respectivos intereses, en favor de sulegítimo portador y sin necesidad de reconocimiento, siempre que preceda requerimientode pago hecho por Notario.

Artículo 52.- Los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate dedeudas que provengan de pensiones alimenticias, hasta por los primeros Q.1,000.00acreditados a la cuenta, siempre que se hayan constituido con entregas cuyo promedio noexceda de Q.60.00 mensuales.

Si se probare que un deudor tiene varias cuentas de ahorro y que el conjunto de saldosexcede de Q.1,000.00 sólo gozarán del privilegio que concede este artículo, las cantidadesque llenados los requisitos establecidos, estén abonados en la cuenta o cuentas másantiguas, sin exceder en caso alguno de Q.1,000.00.

(DEPOSITOS COLECTIVOS) Artículo 53.- Dos o más personas pueden abrir ymantener una cuenta de depósito de ahorro, debiendo en este caso determinarse si cadauna de ellas, separada o indistintamente tiene derecho a disponer de los fondos o sinecesitará la autorización de todos o de determinado número de ellas para hacerlo. Asimismo debe establecerse si, en caso de muerte de uno de los codepositantes, el otro uotros tienen el derecho de disponer de los fondos sin ningún trámite judicial oadministrativo.

Los representantes de sociedades cooperativas, mutualistas, profesionales ofilantrópicas, las escuelas y otras entidades similares podrán también obtener la aperturade cuentas colectivas de ahorro para recoger los ahorros de sus miembros. Los depósitosy los retiros se efectuarán por los miembros autorizados de dichas entidades. En ladeclaración para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las personasautorizadas, y cualquier cambio deberá ser notificado debidamente al banco por escrito.

(BENEFICIARIOS) Artículo 54.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor deun beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos y sujetar su retiro por elbeneficiario a determinados plazos o condiciones aceptados por el banco.

Cuando el depósito no esté sujeto a plazo ni condición, solamente el beneficiario podráretirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al beneficiario cuandohaya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta, y mientras tanto,podrá el depositante disponer libremente del depósito.

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Será permitido designar como beneficiario de un depósito de ahorro a personasmenores de edad; pero mientras no hayan cumplido diez y ocho años, los derechos queles corresponden serán ejercidos por sus representantes legales.

Los mayores de catorce años podrán efectuar directamente depósitos de ahorro encualquier cantidad y disponer de ellos libremente, con sujeción a las normas generales queimpongan los reglamentos respectivos.

El ahorro escolar de menores de catorce años estará sujeto a reglamentos especialesque se someterán a la aprobación de la Junta Monetaria.

SECCION IIBonos hipotecarios y prendarios

(DEFINICION) Artículo 55.- Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos decrédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contardesde la fecha de su emisión, y transferibles mediante la simple tradición del título.

(REGULACIONES) Artículo 56.- Los bancos hipotecarios, antes de dar principio a laemisión de bonos hipotecarios y prendarios, deberán elaborar su reglamento que regularálas condiciones generales de tales operaciones. Este reglamento estará sujeto a laaprobación de la Junta Monetaria.

La Junta Monetaria podrá, además, emitir reglamentos sobre emisión de tales títulos,aplicables a todos los bancos hipotecarios.

(EMISION) Artículo 57.- Los bonos hipotecarios y prendarios expresarán el valornominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de pago del capital y de losintereses, la fecha de emisión y las demás estipulaciones pertinentes. Los tipos de interésno podrán exceder de las tasas máximas fijadas por la Junta Monetaria de acuerdo con laLey Orgánica del Banco de Guatemala.

Los bonos se emitirán en series y deberán ser debidamente numerados. Los quepertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones. Tendrán lascaracterísticas y llevarán las autorizaciones que determinen los respectivos reglamentos.

Los bancos cuidarán de coordinar los montos y plazos de los bonos que emitan conlos de sus préstamos, con objeto de procurarse entradas de caja suficientes para el pagode las amortizaciones y de los intereses en sus fechas de vencimiento.

En previsión de reemb olsos anticipados de sus préstamos, los bancos se reservarántambién el derecho de sortear, en cualquier cantidad, los bonos de la misma serie quehayan emitido, para su cancelación anticipada.

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(REGISTRO) Artículo 58.- Los bancos hipotecarios no podrán emitir sus bonoshipotecarios y prendarios sin haberlos registrado previamente en registros especiales quellevará al efecto el Superintendente de Bancos.

El Superintendente deberá conceder el registro después de haberse cerciorado de quese han cumplido las exigencias legales y reglamentarias.

En el caso a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, elSuperintendente de Bancos deberá requerir, antes de conceder el registro, la autorizaciónprevia de la Junta Monetaria.

Acordado el registro, la Superintendencia anotará, en cada título, la constancia de suinscripción.

(COLOCACION Y NEGOCIACION) Artículo 59.- Los bancos hipotecarios podráncolocar, comprar y vender los bonos debidamente emitidos y registrados, admitirlos engarantía de préstamos y recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a cargo de susdeudores.

Estarán obligados a recibir sus propios bonos, por lo menos al precio de colocación enel mercado, en pago de las amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen losdeudores de créditos hipotecarios y prendarios, de acuerdo con el artículo 86 de esta ley,siempre que la amortización o vencimiento de los bonos no exceda del plazo del crédito.

Artículo 60.- El capital representado por los bonos será reembolsado a la par a suvencimiento, pero podrán efectuarse amortizaciones anticipadas por medio de sorteos olicitaciones, en las condiciones y con las formalidades y procedimientos que determinenlos reglamentos de cada emisión, los que deberán ser aprobados por la Junta Monetaria. Los sorteos y licitaciones serán vigilados por la Superintendencia de Bancos.

Los números y series de los bonos vencidos, sorteados o aceptados en licitación,serán dados a conocer mediante anuncios en el Diario oficial y en otros órganosdifundidos de publicidad. Los bonos amortizados serán destruidos o inutilizados con lasformalidades que establezca el reglamento bajo la vigilancia de la Superintendencia deBancos.

Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos hasta la fecha desu vencimiento, sorteo, o aceptación en licitación, y serán pagados en la forma estipuladaen el título.

Los bonos vencidos, sorteados o aceptados en licitación que no se presenten al cobro,dentro de los diez años siguientes a la fecha de su primer llamamiento en el Diario oficial,prescribirán en favor del Estado, junto con sus intereses devengados y no cobrados.

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(GARANTIAS) Artículo 61.- Los bonos hipotecarios y prendarios estarángarantizados por:

a) El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos, y susgarantías anexas;

b) Las demás inversiones y activos del banco; y

c) La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, lasentidades públicas o las instituciones financieras, oficiales o semioficiales.

Los bonos hipotecarios y prendarios, debidamente autorizados y registrados,constituirán título ejecutivo para exigir judicialmente el capital líquido que tales títulosexpresen y sus respectivos intereses, sin necesidad de reconocimiento, siempre quepreceda requerimiento de pago hecho por Notario.

Artículo 62.- Los bonos hipotecarios y prendarios que gocen de la garantíasubsidiaria del Estado, serán aceptados por las oficinas públicas gubernamentales omunicipales y por las judiciales, en substitución de fianzas de cualquier clase o depósitosde garantía que requieran las leyes.

CAPITULO IIInversiones

(CREDITOS) Artículo 63.- Los bancos hipotecarios están autorizados para conceder,con arreglo a los preceptos legales y reglamentarios:

a) Adelantos con garantía de sus depósitos de ahorro o de sus bonos hipotecariosy prendarios;

b) Créditos de avío a plazo no mayor de un año, para financiar las laboresproductivas de las propiedades hipotecadas a su favor, con garantía prendariade los respectivos productos;

c) (Reformado por Artículo 10 del Decreto 1315 del Congreso de la República). Créditos a plazo no mayor de cinco años, para financiar compras y operacionesútiles o productivas de mediano término, con garantía prendaria, hipotecaria omixta; y

d) Créditos a plazo no mayor de veinticinco años, para financiar compras yoperaciones útiles o productivas de largo término, o para refinanciarobligaciones análogas ya existentes, con garantía hipotecaria.

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(TITULOS) Artículo 64.- (Párrafo reformado por Artículo 11 del Decreto 1315 delCongreso de la República). Los Bancos hipotecarios podrán adquirir bonos y títulos decrédito, de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidadespúblicas, las instituciones financieras estatales o semiestatales, los Bancos que operen enel país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden laComisión de Valores, previa audiencia a la Superintendencia de Bancos.

En casos excepcionales, y con el fin de facilitar operaciones internacionales debeneficio para el desarrollo económico nacional, la Junta Monetaria, tomando en cuenta lasituación cambiaria y crediticia del país, podrá autorizar a los mismos bancos a adquirir,bajo las condiciones y limitaciones que determinare, valores extranjeros e internacionalesde valor estable y de fácil realización.

La Junta Monetaria fijará los vencimientos máximos y las otras condiciones de losbonos y títulos que los bancos hipotecarios queden facultados a adquirir, con miras amantener la seguridad de tales inversiones y a evitar una excesiva inmovilización de losrecursos de los mismos bancos.

(REGULACION) Artículo 65.- La Junta Monetaria reglamentará los créditos einversiones de los bancos hipotecarios y tendrá, al respecto, las mismas facultades que seindican en el artículo 44 de esta ley.

TITULO VI

OPERACIONES DE BANCOS DECAPITALIZACION

CAPITULO IRecursos

(FINANCIACION) Artículo 66.- Los bancos de capitalización financiarán susoperaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursosobtenidos mediante:

a) La recepción de primas de ahorro bajo las condiciones de sus contratos decapitalización; y

b) La obtención de empréstitos en el país o en el extranjero con autorización previade la Junta Monetaria.

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(CONTRATOS DE CAPITALIZACION) Artículo 67.- Los contratos decapitalización consisten en un convenio por el cual el ahorrante se obliga a entregarprimas de ahorro, únicas o periódicas, y el banco se compromete, en cambio, a devolverleun capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el contrato, que no excederáde veinticinco años.

Los bancos de capitalización podrán incluir en sus contratos una provisión paradevolver anticipadamente el capital por medio de sorteos periódicos.

Artículo 68.- Los bancos de capitalización, antes de dar principio a sus operaciones,deberán formular un reglamento, en el cual regularán las condiciones generales de suscontratos de capitalización. Este reglamento estará sujeto a la aprobación de la JuntaMonetaria. La Junta Monetaria podrá además, emitir reglamentos sobre tales contratos,aplicables a todos los bancos de capitalización.

Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, los bancos deberán someterpreviamente a la aprobación de la Junta Monetaria, la base matemática de cálculo usadapara obtener la prima neta, la prima comercial y opciones de liquidación o rescate.

Artículo 69.- Los contratos de capitalización se harán constar en comprobantesnominativos que se denominarán "títulos de capitalización" y serán entregados alahorrante. Los títulos que resulten sorteados podrán ser reemplazados por otros nuevos,de igual número, serie y fechas de vencimiento.

Los títulos de capitalización contendrán las estipulaciones acordadas entre elahorrante y el banco, de acuerdo con los preceptos legales y reglamentarios. Deberánexpresar, de manera especial:

a) La prima que pagará el ahorrante;

b) El capital que debe devolver el banco;

c) El plazo del contrato;

d) Cuando se use el sistema de sorteos, las condiciones y periodicidad de losmismos;

e) La probabilidad de ganancia por sorteo anticipado;

f) El tipo de interés que, de acuerdo con las disposiciones del último párrafo delartículo 71, servirá para la capitalización de las primas netas a que se refiere dichoartículo;

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g) La participación a que el titular tiene derecho en las utilidades líquidas anualesde la institución; y

h) Las condiciones en que el ahorrante podrá obtener plazos de gracia para el pagode primas; recibir préstamos con garantía de sus ahorros; y exigir el reembolsoparcial de las primas pagadas en caso de caducidad del contrato después delsegundo año de su emisión.

Los títulos de capitalización se emitirán en series y deberán ser debidamentenumerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las mismascondiciones. Tendrán las características y llevarán las autorizaciones que determinen losreglamentos.

(PAGO DE LOS CONTRATOS) Artículo 70.- El capital, que los bancos decapitalización se comprometerán a formar en virtud de sus contratos, deberá ser pagadocuando llegue el vencimiento del plazo, o, si se usare el sistema de sorteos, cuando eltítulo respectivo resultare favorecido.

Los sorteos se practicarán en la forma que determine el reglamento y serán vigiladospor la Superintendencia Bancaria.

Los bancos de capitalización deberán llenar para su pago los títulos vencidos osorteados, mediante anuncios que se publicarán en el Diario oficial y otro diario de mayorcirculación en el país. Los títulos pagados serán destinados con las formalidades queestablezca el reglamento y bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.

Los títulos vencidos o sorteados que no se presenten al cobro dentro de los diez añossiguientes a la fecha de su primer llamamiento, prescribirán en favor del Estado.

(BASES FINANCIERAS) Artículo 71.- Los contratos de capitalización seránsuscritos conforme a las bases financieras que acuerden los bancos, sujetándose a lasnormas que se establecen en este artículo y en los reglamentos de la Junta Monetaria.

La prima neta es el equivalente matemático, único o periódico, de los beneficiosgarantizados por el contrato de capitalización, de acuerdo con el plazo, tipo de interés,base de los sorteos y forma de pago de los contratos.

La prima comercial es la prima que paga el ahorrante.

La prima comercial se encuentra constituida por:

a) La prima neta; y

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b) Un recargo, que en ningún caso excederá del 20% de la prima neta, destinado acubrir gastos de adquisición, de administración y demás necesarios para lagestión de la institución.

La Junta Monetaria fijará por medio de acuerdos generales aplicables a todos losbancos que realicen esta clase de operaciones, límites máximos y mínimos sobre el tipo deinterés que servirán para dicha capitalización.

Artículo 72.- La obligación de un banco de capitalización en cualquier momento porsus contratos de capitalización se calculará en sus balances como la suma de las primasnetas efectivamente recibidas por el banco y capitalizadas.

CAPITULO IIInversiones

(CREDITOS) Artículo 73.- Los bancos de capitalización están autorizados pararealizar, con arreglo a los preceptos legales y reglamentarios, las siguientes operaciones:

a) Hacer adelantos con garantía de las primas de ahorro recibidas al amparo de suscontratos de capitalización;

b) Adquirir bonos y otros títulos de crédito en las mismas condiciones que losbancos hipotecarios, en cuanto les fueren aplicables;

c) Otorgar préstamos directos a otras instituciones de crédito; y

d) Adquirir predios, urbanizarlos y construir casas con el objeto de colocar en elpúblico, lotes o viviendas urbanas mediante ventas o contratos de arrendamientocon promesa de venta.

La Junta Monetaria fijará el monto máximo de las inversiones de esta clase que podránefectuar los bancos de capitalización, ya sea en relación con el volumen de susobligaciones o con su capital y reservas. Sin embargo, en ningún caso podrá autorizarlospara colocar en tales inversiones una cantidad que exceda del 30% del total de susobligaciones en favor de los ahorrantes.

Artículo 74.- La Junta Monetaria cuando las condiciones del mercado de dinero y decapital indiquen su conveniencia, podrá autorizar a los bancos privados de capitalizaciónpara realizar préstamos directos, en iguales términos que los bancos hipotecarios.

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(REGULACIONES) Artículo 75.- La Junta Monetaria reglamentará los créditos einversiones de los bancos de capitalización y tendrá al respecto, las facultades que seindican en el artículo 44 de esta ley.

TITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES SOBREOPERACIONES BANCARIAS

CAPITULO IOtros negocios bancarios

(OBLIGACIONES POR CUENTA AJENA) Artículo 76.- Los bancos podrán asumirobligaciones por cuenta de terceros en las condiciones y plazos que sean compatibles conla naturaleza.

La Junta Monetaria podrá reglamentar estas operaciones para salvaguardar la liquidezy solvencia bancarias.

(OPERACIONES DE CAMBIO) Artículo 77.- Las operaciones de cambio de losbancos así como el mantenimiento de activos y pasivos en el extranjero o en monedasextranjeras estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Monetaria y de la Ley Orgánicade Banco de Guatemala.

(OPERACIONES DE CONFIANZA) Artículo 78.- Los Bancos podrán efectuar lassiguientes operaciones de confianza:

a) Recibir, en custodia, fondos, documentos y objetos valiosos y alquilar cajas deseguridad para la guarda de tales efectos;

b) Actuar como agentes financieros, y comprar o vender, por orden y cuenta de susclientes, acciones, títulos de crédito y toda clase de valores mobiliarios;

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c) Hacer cobros y pagos por cuenta ajena, y efectuar otras operaciones por encargode sus clientes, siempre que sean compatibles con el negocio bancario.

Los bancos actuarán en estos casos como depositarios de especies o comomandatarios. Deberán conservar los fondos, valores o efectos que en tal calidadrecibieren, debidamente separados de las cuentas propias de la institución. Enconsecuencia, no estarán obligados a mantener, en relación con tales negocios, lasproporciones mínimas de capital y reservas a que esta ley se refiere.

Las operaciones de este artículo se ajustarán a las reglamentaciones que la JuntaMonetaria dictare.

(INVERSIONES EN INMUEBLES Y MOBILIARIO) Artículo 79.- Los bancos podránadquirir bienes raíces y muebles que necesiten para su uso propio. La Junta Monetariapodrá fijar el límite máximo de estas inversiones en relación con el capital y reservas delbanco.

CAPITULO IIControl selectivo del crédito

(PORCENTAJE DE CRECIMIENTO Y TOPES DE CARTERA) Artículo 80.- Con elobjeto de controlar el volumen general del crédito bancario y de promover unadistribución adecuada a los intereses de la economía nacional, la Junta Monetaria segúnlos casos, podrá:

a) Modificar los porcentajes mínimos de capital y reservas de capital, pero enningún caso podrán ser reducidos a niveles inferiores a los señalados en elartículo 20;

b) Seleccionar grupos o subgrupos de inversiones en valores o en créditos decualquier clase y fijar porcentajes diferentes para distintas categorías;

c) Establecer porcentajes máximos de crecimiento en el curso del tiempo conrelación al total de préstamos e inversiones, o fijar un tope o límite general decartera más allá del cual no podrán crecer tales préstamos o inversiones.

Este límite no podrá ser inferior al monto de las inversiones efectuadas por lasinstituciones bancarias a la fecha en que se les notifique tal medida; y

d) Establecer porcentajes de crecimiento o topes similares a los del incisoprecedente para determinados grupos o categorías de crédito o inversiones,

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cualquiera que sea su naturaleza, con el propósito de corregir o evitarexpansiones inflacionarias, especulativas o perjudiciales en determinados ramos.

Cuando existieran marcadas diferencias en el encaje de los bancos al iniciarse laaplicación de las medidas previstas en el presente artículo, la Junta Monetaria podráautorizar porcentajes mayores de crecimiento a los bancos que hubiesen expandidoanteriormente el crédito con menor intensidad, hasta obtener una nivelación racional delos encajes.

Artículo 81.- Cuando el monto del capital pagado más las reservas de capital de unbanco sea inferior a la suma de los porcentajes fijados de acuerdo con los incisos a) y b)del artículo anterior, la Junta Monetaria podrá establecer un límite máximo del cual nopodrán exceder las inversiones totales del banco y, conjunta o separadamente, límitesmáximos aplicables a distintas categorías de inversiones, en la forma estipulada en losincisos c) y d) de este mismo artículo, hasta que el banco deficiente llegue a mantener lasproporciones mínimas de capital y reservas que se hayan determinado.

CAPITULO IIIModalidades de los créditos

(MONTO Y PLAZO DEL CREDITO) Artículo 82.- (Reformado por Artículo 12 delDecreto 1315 del Congreso de la República). Los Bancos concederán sus créditossolamente en los montos y a los plazos necesarios para realizar las operaciones a cuyafinanciación se destinen.

Los Bancos del Estado deberán especializar sus créditos de manera que en sus carterasse mantenga una proporción de préstamos a corto, mediano y largo plazo, quecorresponda a sus distintas clases de recursos.

(CAPACIDAD FINANCIERA DEL DEUDOR) Artículo 83.- Antes de conceder uncrédito los bancos deberán cerciorarse razonablemente de que el deudor está encapacidad de cumplir su obligación dentro del plazo del contrato.

Con tal objeto, exigirán de sus solicitantes de crédito una manifestación de bienes y deingresos y egresos, en la forma que determine la Junta Monetaria. El deudor seráresponsable de la veracidad de los datos declarados, y si con posterioridad a la concesióndel préstamo el banco comprobare falsedad en la manifestación del deudor, podrá dar porvencido el plazo y exigir judicialmente el cumplimiento inmediato de la obligación.

(UTILIZACION DE LOS FONDOS) Artículo 84.- Los fondos prestados deberán serentregados al deudor en forma adecuada a la finalidad del crédito.

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Cuando se trate de créditos destinados a atender actividades productivas realizablesdurante un plazo prolongado, el importe nominal de estos créditos deberá ser distribuidosobre el período del crédito, para que el deudor haga uso de los fondos de acuerdo con laépoca en que deban realizarse las diversas labores a que se destina el préstamo.

Los fines de los préstamos se consignarán en los contratos respectivos. Si el bancocomprobare que los fondos hubieren sido destinados a fines distintos de losespecificados, sin que hubiere mediado previo acuerdo del banco, éste podrá dar porvencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible, sinperjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pueda haber incurrido.

(AMORTIZACION DEL CREDITO) Artículo 85.- La amortización de los créditosconcedidos por los bancos deberá adaptarse a la naturaleza de la operación y a lacapacidad de pago del deudor.

En los créditos a plazo mayor de tres años deberán estipularse amortizacionesperiódicas adecuadas por períodos no mayores de un año, salvo en los casos en que lainversión no comience a producir sino hasta después de un cierto período de añosdurante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser aplazado.

(PAGO DE LOS CREDITOS) Artículo 86.- Los deudores de créditos concedidos porlos bancos, podrán, en cualquier tiempo anterior al vencimiento del plazo convenido,hacer amortizaciones extraordinarias o cancelar totalmente el saldo insoluto de laobligación.

(INTERESES Y COMISIONES) Artículo 87. (Reformado por Artículo 6 del Decreto 61-95 del Congreso de la República). Los bancos podrán pactar con sus deudores tasasde interés variables. En todo caso, los intereses deberán aplicarse únicamente por lossaldos pendientes de pago y por el tiempo en que tales saldos no hubieren sidocancelados.

No obstante, los bancos podrán retener, en operaciones de descuento, los interesescorrespondientes a un período máximo de dos meses, sin que en este caso se puedareclamar la devolución de intereses, aún cuando la cancelación de la obligación seproduzca antes de dicho plazo.

Los bancos podrán cargar a sus deudores solamente aquellas comisiones, tasas orecargos que previamente hubieren pactado con ellos”.

Artículo 88.- La Junta Monetaria podrá establecer, por medio de reglamentos, lascircunstancias, requisitos y límites que los bancos pueden conceder prórrogas orenovaciones de sus préstamos.

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CAPITULO IVGarantías

(REQUERIMIENTOS) Artículo 89.- (Reformado por Artículo 8 del Decreto 23-95 delCongreso de la República). Los créditos que concedan los bancos deberán seradecuadamente asegurados con garantías prendarias o hipotecarias, de acuerdo con lospreceptos legales y reglamentarios.

Se exceptúan únicamente los créditos a plazo no mayor de tres años (3) que sean deamortización gradual, que concedan los bancos para financiar operaciones de hasta dichoplazo, los cuales podrán concederse con garantía fiduciaria de dos personas naturales ojurídicas solventes o de una sola persona natural o jurídica de amplia e indiscutibleresponsabilidad.

Los créditos sujetos a garantía no podrán exceder del 80% del valor de las garantíasprendarias cuando se trate de valores negociables comprendidos en el artículo 107 de laLey Orgánica del Banco de Guatemala; del setenta por ciento (70%) del valor de otrasgarantías prendarias, ni del 80% del valor de las garantías hipotecarias. No obstante, losadelantos que concedan los bancos con garantía de sus propias obligaciones o de títulosa cargo del Banco de Guatemala, podrán representar porcentajes superiores a los que seindican.

La Junta Monetaria, en los reglamentos que dicte para regular las inversionesbancarias, podrá determinar los demás requerimientos de garantía a que estarán sujetaslas distintas categorías de operaciones crediticias activas de los bancos y ampliar losmárgenes de seguridad que en este artículo se establecen, entre el importe de los créditosy el valor de sus garantías.

(AVALUOS E INSPECCIONES) Artículo 90.- Antes de conceder cualquier créditoprendario o hipotecario, los bancos harán efectuar por sus peritos una estimación delvalor de la garantía.

Los bancos podrán constatar periódicamente, por medio de sus propios inspectores opor delegados contratados al efecto, las inversiones efectuadas por los prestatarios con elproducto de los préstamos concedidos y las condiciones en que se encuentran lasgarantías reales.

Los inspectores o delegados tendrán derecho de exigir a los prestatarios toda clase dedatos e informaciones relacionadas con el objeto de su inspección. Si un deudor seopusiere a la inspección, o proporcionare datos falsos, el banco podrá dar por vencido elplazo del préstamo y exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.

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El deudor o el depositario, en su caso, estará obligado a dar aviso al banco de cualquiercambio que se produjere en las condiciones que estipule el contrato respecto de lamantención, conservación, ubicación y seguros de los objetos dados en garantía; o,cuando se trate de préstamos de avío pecuario, de las pérdidas ocurridas por muerte,robo, hurto o cualquiera otra causa, del ganado dado en garantía.

El aviso respectivo deberá hacerse por escrito dentro de los quince días siguientes a lafecha en que tal cambio o pérdida se hubiere producido.

Si el deudor no cumpliere con lo establecido en los párrafos anteriores del presenteartículo, el banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo, y su monto insoluto seráinmediatamente exigible.

La variación del objeto de un préstamo a la ocultación de todo o parte de los productospignorados, se castigará como delito de estafa conforme el Código Penal.

CAPITULO VProhibiciones

Artículo 91.- Se prohibe a las instituciones bancarias:

a) (Reformado por Artículo 10 del Decreto 26-99 del Congreso de la República) 3/Efectuar o mantener operaciones que impliquen financiamiento de cualquiernaturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, ya sea en bonos, pagarés,obligaciones y/o créditos, así como otorgar avales y fianzas, que en conjuntoexcedan los porcentajes siguientes:

1) Veinte por ciento (20%) del patrimonio computable de la institución bancariaa una sola persona individual o jurídica, de carácter privado;

2) Cuarenta por ciento (40%) del patrimonio computable de la instituciónbancaria a dos (2) o más personas relacionadas o vinculadas que formen partede una unidad de riesgo, de conformidad con el reglamento que para el efectoemita la Junta Monetaria. Este porcentaje podrá ser ampliado al cincuenta porciento (50%), si el exceso del cuarenta por ciento (40%) cuenta con garantíasreales.

Las sociedades de servicios financieros cuyo objeto único sea la emisión yadministración de tarjetas de crédito no formarán parte de las unidades de riesgo

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a que se refiere el numeral 2) de esta literal y quedarán sujetas al límite indicadoen el numeral 1) de la misma.

Se exceptúan de las prohibiciones a que se refiere este inciso, las operacionesque las instituciones bancarias realicen con los entes del sector público.

b) Conceder créditos para fines de especulación en cambios extranjeros, enacciones, bonos u otros valores, y en productos o mercaderías;

No se considerarán comprendidos en este inciso, los créditos que concedan losbancos o corredores para realizar operaciones de acuerdo con la reglamentaciónque dicte al efecto la Junta Monetaria;

c) Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones, y conceder créditos quetengan por objeto capacitar a una persona o entidad para pagar, total oparcialmente, la suscripción de tales acciones;

d) (Reformado por Artículo 14 del Decreto 1315 del Congreso de la República). Adquirir, sin autorización de la Junta Monetaria, acciones o participaciones decualquier clase de sociedades o empresas;

e) Adquirir o conservar la propiedad de bienes raíces o muebles que no seannecesarios para el uso de la institución, sin perjuicio de las operaciones que deacuerdo con el artículo 73 practiquen los bancos de capitalización;

f) Emprender actividades comerciales, agrícolas, industriales y mineras, y participaren cualquier forma, directa o indirectamente, en empresas que se dediquen a talesactividades;

g) Realizar negocios de seguro como asegurador;

h) (Reformado por Artículo 14 del Decreto 1315 del Congreso de la República). Efectuar, sin autorización previa de la Junta Monetaria, depósitos de loscomprendidos en el artículo 67 del Decreto 215 del Congreso de la República enotras instituciones. Esta prohibición no incluye los depósitos en el Banco deGuatemala.

i) (Adicionado por Artículo 14 del Decreto 1315 del Congreso de la República). Realizar cualesquiera operaciones que contravengan los preceptos legales oreglamentarios.

(GASTOS DE ORGANIZACION) Artículo 92.- Los gastos de organización einstalación de un nuevo banco no podrán exceder del 20% de su capital inicial. Talesgastos deben quedar amortizados dentro de un período no mayor de cinco años. Con el

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objeto de evitar una reducción de capital durante dicho período, los estatutos de losbancos podrán permitirles hacer figurar al final de cada ejercicio como un activo, la parteque se halle pendiente de amortización.

CAPITULO VIActivos extraordinarios

(ADQUISICION) Artículo 93.- No obstante las prohibiciones o limitacionesimpuestas por otros artículos de esta ley, los bancos podrán aceptar toda clase degarantías y adquirir bienes raíces, establecimientos comerciales, mercaderías, acciones,documentos de crédito, valores, prendas y bienes de toda clase, siempre que talaceptación o adquisición sea hecha de buena fe, en los casos siguientes:

a) Como garantía adicional, o falta de otra mejor, cuando fueren indispensables paraasegurar el pago de créditos, a su favor, resultantes de operaciones admisiblesefectuadas con anterioridad;

b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos encancelación, total o parcial, de créditos a favor del propio banco, resultantes deoperaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;

c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor o bienpara la seguridad de su propia acreeduría; y

d) Cuando le fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra susdeudores.

(REALIZACION) Artículo 94.- Los activos que adquieran los bancos de acuerdo conel artículo anterior, y cuya conservación no les está permitida por los preceptos legales yreglamentarios, se denominarán "activos extraordinarios", y deberán ser vendidos por elbanco de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de suadquisición.

Los activos que posean los bancos ya establecidos, que no pudieren adquirir oconservar de acuerdo con tales preceptos, se considerarán también como activosextraordinarios y deberán ser vendidos dentro de los dos años siguientes a la fecha devigencia de esta ley.

(UTILIDADES) Artículo 95.- Las utilidades netas que produzcan los activosextraordinarios que posean los bancos, deberán aplicarse en su totalidad a la constitucióny aumento de una reserva especial para cubrir pérdidas posibles en la realización de talesactivos. Estas reservas no se computarán como parte de las reservas de capital, para los

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fines de esta ley, pero su saldo eventual pasará a utilidades generales una vez terminadacompletamente la liquidación de los activos extraordinarios de que se trate.

(SUBASTAS OBLIGATORIAS) Artículo 96.- Si la liquidación de los activosextraordinarios no fuere realizada voluntariamente dentro de los plazos especificados, losbancos estarán obligados a ofrecerlos en pública subasta, inmediatamente después de laexpiración de dichos plazos.

La base de la primera subasta deberá ser el valor real de los activos.

El valor real se determinará por una comisión compuesta de dos miembros nombrados,el primero, por el Superintendente de Bancos, y el segundo, por el banco respectivo. Tales personas deberán ser de reconocida capacidad en la valuación de lacorrespondiente clase de activos.

En caso de que no se pusieren de acuerdo sobre el avalúo, nombrarán un tercero quedirima la discordia y si tampoco se pusieren de acuerdo en este nombramiento, la JuntaMonetaria designará la persona que habrá de practicar el avalúo.

En caso de que no hubiere postores, las subastas habrán de repetirse cada seis meses,y la base de las subastas subsiguientes deberá ser un precio, que, cada vez, será menorque el anterior en un monto igual al 10% de la base de la primera licitación.

En tiempos de depresión económica, la Junta Monetaria podrá suspender laslicitaciones o extender los plazos a que hacen referencia el párrafo anterior y el artículo 94por términos fijos, no mayores de seis meses.

Todos los gastos que ocasionen las subastas correrán por cuenta del banco vendedor.

La Junta Monetaria podrá reglamentar las operaciones a que se refiere este artículo.

TITULO VIII

CUENTAS E INFORMES

(PUBLICACIONES) Artículo 97.- (Reformado por Artículo 15 del Decreto 1315 delCongreso de la República). Los Bancos estarán obligados a publicar, dentro de losprimeros quince días de cada mes, el balance correspondiente al fin del mes anterior; ydentro de los quince días posteriores al cierre de cada ejercicio, el Estado de Pérdidas yGanancias debidamente certificado por Contador Público legalmente autorizado. En elcaso de los Bancos de Capitalización, éstos deberán además publicar su balancecorrespondiente a la fecha de cada sorteo, dentro de los quince días siguientes, cuandoun sorteo no coincida con el fin de mes.

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Para los efectos del párrafo anterior los Bancos divididos en Departamentos publicaránlos balances mensuales consolidados, y al término de cada ejercicio el estado de pérdidasy ganancias consolidado. Si además publican estados de cualquier clasecorrespondientes a Departamentos separados, los mismos deberán ajustarse exactamentea las bases distributivas aprobadas y a los datos de las cuentas auxiliares respectivas.

Los balances y cuentas que publiquen los Bancos serán presentados y publicadosconforme a las instrucciones generales que les comunique el Superintendente de Bancos.

Además, la Junta Monetaria podrá exigir, por medio de Reglamentos, la publicación ydistribución por los Bancos de otras informaciones o datos que estime conveniente sobrelas actividades de éstos.

(INFORMACIONES) Artículo 98.- Los bancos deberán presentar a laSuperintendencia de Bancos, al fin de cada mes y de cada ejercicio, informesconfidenciales y detallados de sus operaciones, conforme las instrucciones generales queles comunique el Superintendente de Bancos.

Estarán asimismo obligados a proporcionar los datos o informaciones periódicas uocasionales que requiere la Superintendencia o la Junta Monetaria.

Los datos comunicados por los bancos podrán ser verificados por los auditores oempleados que la propia Superintendencia designe.

(REGIMEN DE CONTABILIDAD) Artículo 99.- La Junta Monetaria, previo dictamendel Superintendente de Bancos, podrá implantar para los bancos un sistema decontabilidad y de correspondencia que esté de acuerdo con las modernas prácticasbancarias. Los registros, documentos y comprobantes de contabilidad que se conformena las normas aprobadas, harán de fe en juicio, salvo prueba en contrario, de conformidadcon las leyes.

(OPERACIONES CONTABLES) Artículo 100.- El Superintendente de Bancos,dentro del sistema contable que esté en vigencia, reglamentará las operaciones decontabilidad de los bancos, de acuerdo con las más sanas y modernas prácticas contablesy bancarias. Asimismo reglamentará la valuación de los activos y establecerá normas paradeterminar y clasificar los activos de recuperación dudosa.

TITULO IX

INTERVENCION DE LASINSTITUCIONES BANCARIAS

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Artículo 101.- El Superintendente de Bancos con aprobación de la Junta Monetaria,podrá tomar a su cargo todas las operaciones y los bienes de cualquier banco oinstitución de crédito en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la institución bancaria hubiera suspendido el pago de sus obligaciones. En talcaso, es obligación del gerente dar aviso inmediato al Superintendente deBancos;

b) Si el banco o institución se negare, después de hecho el requerimiento en debidaforma, a presentar sus libros de operaciones al Superintendente de Bancos, o aquien haga sus veces;

c) Si la institución debidamente amonestada persistiere en no atender o en nocumplir las disposiciones y órdenes impartidas legalmente por el Superintendentede Bancos; y

d) Si el establecimiento persistiere en infringir alguna de las disposiciones de estaley, su ley constitutiva o sus propios estatutos o reglamentos; o si persistiere enadministrar sus negocios de manera no autorizada por la ley.

Artículo 102.- En todos los casos comprendidos en el artículo anterior, elSuperintendente de Bancos investigará el estado de solvencia del establecimiento de quese trate.

Si la institución hubiere suspendido sus pagos y el Superintendente comprobare quese sostiene su estado de solvencia, propondrá las medidas conducentes para quecontinúe en sus operaciones.

En los demás casos, si la institución mantuviere su estado de solvencia, el Ministeriode Economía, a solicitud del Superintendente de Bancos, podrá imponer una multa decien a dos mil quetzales.

Si debido a la suspensión de pagos hubiere ejecuciones pendientes contra el banco oinstitución, se suspenderán, mientras el Superintendente dicta su resolución dentro de unplazo no mayor de treinta días.

Si de la investigación realizada por el Superintendente de Bancos resultare que lainstitución bancaria no está en condiciones de continuar la marcha de sus operaciones, elSuperintendente lo hará constar, poniendo los hechos en conocimiento de la autoridadjudicial para que proceda a dictar la declaración del estado de quiebra.

TITULO X

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DISPOSICIONES PENALES

Artículo 103.- (Reformado por Artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso de laRepública). 4/ Comete delito de intermediación financiera toda persona individual ojurídica, nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente de conformidad conla presente ley o leyes especiales para realizar operaciones de tal naturaleza, efectúahabitualmente en forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí misma o encombinación con otra u otras personas individuales o jurídicas, actividades que consistanen la captación de dinero del público, ya sea mediante recepción de depósitos, anticipos,mutuos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, canalizándolo a negocios decrédito o financiamiento de cualquier naturaleza, independientemente de la forma jurídicade formalización, instrumentación o registro contable de las operaciones.

El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de tres (3) a cinco(5) años inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidassustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diezmil (10,000) ni mayor de cien mil (100,000) “unidades de multa”. Dicha multa será fijada porla Superintendencia de Bancos e impuesta por el Ministerio de Economía a requerimientode aquélla, sin perjuicio de que el referido Ministerio proceda, sin más trámite, a lacancelación respectiva en el Registro Mercantil General de la República.

La imposición de la multa y la cancelación indicadas deberán hacerse dentro del plazoimprorrogable de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la sentenciarespectiva quede ejecutoriada.

Las cooperativas de primero, segundo y tercer grado se exceptúan de las sancionesindicadas, así como las empresas que se dediquen a otorgar créditos destinados paraconsumo, o realicen operaciones de arrendamiento financiero, factoraje o tarjetas decrédito, cuando su financiamiento provenga exclusivamente de crédito bancario o de laemisión y colocación de títulos en oferta pública bursátil, siempre que el plazo de lostítulos negociados no sea menor de un año, que los mismos no sean susceptibles deredención anticipada, que sean emitidos en serie y que los títulos tengan las mismascaracterísticas cuando formen parte de la misma serie.

Lo dispuesto en este artículo no le es aplicable a una institución bancaria constituidafuera del territorio nacional, que se encuentre debidamente registrada como agente debanco extranjero en el registro respectivo que para el efecto lleve la Superintendencia deBancos.

Artículo 104.- (Reformado por Artículo 12 del Decreto 26-99 del Congreso de laRepública). Sin perjuicio de las sanciones específicas previstas en la presente ley, lasinfracciones que cometan las instituciones bancarias a cualquiera de las disposiciones deesta ley y otras que les sean aplicables, a las regulaciones que emita la Junta Monetaria, a

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su ley o escritura constitutiva, a reglamentos o estatutos, a órdenes administrativas odisposiciones del Superintendente de Bancos, así como la presentación de informaciones,declaraciones o documentos falsos o fraudulentos, obstrucción o limitación a lasupervisión de las Superintendencia de Bancos y el registro de operaciones para eludir elencaje bancario o los requerimientos patrimoniales, serán sancionadas por el órganosupervisor bancario, de la manera siguiente:

1) En la primera infracción, una sanción pecuniaria de mil (1,000) a cincuenta mil(50,000) unidades de multa de acuerdo con la gravedad de la infracción;

2) En la segunda infracción sobre un hecho de la misma naturaleza del hecho yasancionado, una sanción por el doble de unidades de multa impuestas en laprimera infracción y amonestación por escrito;

3) En la tercera o subsiguientes infracciones sobre un hecho de la mismanaturaleza del hecho ya sancionado, una sanción equivalente al doble deunidades de multa indicadas en el numeral anterior y amonestación porescrito, informando de ello a la Junta Monetaria.

Dictada la resolución por la Superintendencia de Bancos, y si el banco afectado noapelare, esta la hará del conocimiento del Banco de Guatemala, quien debitará la respectivaCuenta Encaje, con el importe de la multa, la cual incrementará el Fondo para la Proteccióndel Ahorro.

La imposición de las sanciones anteriores es sin perjuicio de que el Superintendente deBancos pueda adoptar cualesquiera otras medidas que, a su juicio, sean necesarias para elreajuste de las operaciones a los límites y condiciones señalados en las disposicioneslegales.

La institución bancaria sancionada por la Superintendencia de Bancos podráinterponer recurso de apelación ante la Junta Monetaria, conforme lo establecido en la LeyOrgánica del Banco de Guatemala.

Artículo 105.- (Reformado por Artículo 13 del Decreto 26-99 del Congreso de laRepública). Las multas a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley se fijarán en“unidades de multa” determinadas por la Superintendencia de Bancos. El valor mínimo decada unidad de multa será de diez quetzales (Q.10.00) y el valor máximo de cien quetzales(Q100.00), siendo el valor inicial el mínimo establecido. La Junta Monetaria deberá revisaral menos una vez la año, el valor de la unidad de multa, emitiendo para el efecto laresolución respectiva, la cual deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial.

TITULO XI

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REGIMEN ESPECIAL

Artículo 106.- En las obligaciones a favor de las instituciones bancarias a las que serefiere la presente ley, se entenderán incorporadas las siguientes:

1o. La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado,sin necesidad de requerimiento de ninguna clase;

2o. Toda prórroga debe ser expresa. El plazo de un préstamo no se entenderáprorrogado por la simple espera revocable o el hecho de recibir abonos alprincipal, el pago total o parcial de los intereses caídos o de los incurridosdespués del vencimiento;

3o. Los deudores y fiadores entre sí y unos con otros son solidariamenteresponsables de la obligación.

La solidaridad subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación amenos que fuese expresamente remitida en favor de alguien o alguno de losobligados;

4o. La cesión de las obligaciones será considerada como perfecta sin necesidadde previa o ulterior notificación al deudor.

Artículo 107.- La prenda agraria, ganadera o industrial podrá constituirse endocumento privado, el cual con legalización de firmas por notario será suficiente para suinscripción en el reglamento respectivo.

Artículo 108.- La prórroga o cancelación de las obligaciones en favor de los bancos,sean o no hipotecarias, podrá hacerse por medio de razón al pie del documento respectivopuesta por quienes tengan personería legal al efecto.

Tal razón con legalización de firma por notario será instrumento bastante para que elRegistro haga la operación correspondiente.

TITULO XII

PROCEDIMIENTOS

Artículo 109.- El conocimiento y la resolución de los negocios y cuestiones litigiosasrelacionadas con los bancos corresponderá a los tribunales ordinarios.

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CAPITULO IEjecuciones e intervención

Artículo 110.- Las acciones ejecutivas que las instituciones bancarias entablenquedarán sujetas a los preceptos de esta ley, y en lo que no fuere previsto en ella, a lasdisposiciones del derecho común.

Artículo 111.- (Reformado por Artículo 14 del Decreto 26-99 del Congreso de laRepública). Será juez competente para conocer de las acciones ejecutivas que entablen losbancos el del lugar en que se hallen instaladas las oficinas principales del ejecutante, eldel lugar donde estén ubicados los bienes gravados o en donde se contrajo o debecumplirse la obligación, a elección del banco.

Los juicios ejecutivos serán impulsados de oficio y los jueces estarán obligados a velarporque se cumplan estrictamente los plazos que para cada acto procesal determine elCódigo Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 112.- Son títulos ejecutivos, además de los previstos en las leyes ordinarias:

1o. El documento privado cuyas firmas fueren legalizadas o reconocidas antenotario público;

2o. El saldo de las cuentas aprobadas en juicio, o extrajudicialmente.

Artículo 113.- El procedimiento ejecutivo hipotecario que inicie el acreedor bancariocomenzará con señalamiento de día para el remate y en el propio auto podrá decretarse laintervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante.

Artículo 114.- El señalamiento de día para el remate se notificará a todas las personasque determinan las leyes ordinarias, pero a solicitud del acreedor bancario podráacordarse que las notificaciones a los acreedores hipotecarios, comuneros o personas quehayan adquirido derechos reales se hagan por medio de un edicto en el Diario oficial y enuno de los de mayor circulación.

Artículo 115.- El procedimiento puede dirigirse indistintamente contra el deudorprincipal, el poseedor del inmueble o el que aparezca como dueño del mismo.

El tercer poseedor tendrá las mismas obligaciones del deudor.

Artículo 116.- Las instituciones bancarias en las ejecuciones que promuevan tendránderecho de designar y remover el depositario de los bienes sobre que recaiga la acciónejecutiva. Cualquier otro depositario nombrado con anterioridad será removido ipso facto.

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Artículo 117.- (Reformado por Artículo 15 del Decreto 26-99 del Congreso de laRepública). El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o pago; en esteúltimo caso, el ejecutado deberá presentar:

a) El documento emitido por el banco, que demuestre que se ha pagado la cantidadque motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o

b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago porconsignación.

Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendráderecho de hacerla valer mediante el procedimiento indicado en el artículo 335 del CódigoProcesal Civil y Mercantil.

Artículo 118.- En el remate será postura admisible la que cubra el setenta por cientodel capital demandado. Si no hubiere postores el acreedor bancario podrá pedir que se leadjudique la finca, por esa cantidad y, si los hubiere, la institución tendrá el derecho detanteo, hasta por el monto del principal.

En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el juez.

Si el acreedor bancario no hiciere uso de las facultades que le concede el presenteartículo, ni hubiere postores, se hará nueva designación de día para el remate, bajandocada vez el diez por ciento.

Artículo 119.- Para el cobro de créditos asegurados con hipoteca que no esté enprimer lugar, se observará el procedimiento de la ley común.

Artículo 120.- No se podrá rematar ninguna finca hipotecada a un banco sin previacitación del mismo.

Artículo 121.- Cumplido el plazo de un préstamo con garantía prendaria, los bancospodrán solicitar judicialmente la venta de la prenda, para ser pagados con el precio de lamisma, salvo pacto en contrario. El juez señalará día para la subasta admitiendo posturasque cubran el 70% del capital demandado o el precio convenido por las partes,siguiéndose por lo demás el procedimiento señalado por las leyes ordinarias.

Cuando la garantía consista en facturas por cobrar, las instituciones harán el cobro porsu cuenta, y si se tratare de facturas de mercaderías por recibir, los bancos recibirán éstas,las conservarán en prenda y procederán a rematarlas llegado el vencimiento, en lostérminos del párrafo primero.

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Artículo 122.- Cuando en la constitución de prenda de títulos nominativos se hubiereemitido el endoso de éstos, el acta de remate en caso de ejecución servirá de título para latransferencia.

Artículo 123.- Cuando el producto del remate de la prenda no fuere bastante a cubriríntegramente el crédito de la institución y las costas, el banco podrá proceder contra eldeudor por la diferencia sin necesidad del pacto expreso.

Artículo 124.- Los bancos podrán solicitar la intervención y administración delinmueble hipotecado a su favor en primer lugar, cuando tengan derecho a ejecutar ocuando juzguen que el poseedor no lo cuidare y atendiere como es debido dentro de unaprudente administración. El juez decretará la intervención inmediatamente y ese decretose ejecutará desde luego, no obstante cualquier recurso, oposición, excepción, ocurso oincidente promovido por el deudor.

El juez nombrará el depositario que designe el acreedor.

Cualquier otro depositario interventor nombrado con anterioridad quedará removidoipso facto. El depositario interventor tendrá el carácter de administrador y recibirá elinmueble mediante inventario.

Artículo 125.- El auto que decrete la intervención a favor de un banco se inscribirá enel Registro y surtirá todos los efectos que las leyes atribuyen al embargo.

Artículo 126.- El interventor estará facultado para exigir la inmediata desocupación delinmueble, salvo que mediase contrato de locación aceptado por el establecimiento o que elpropietario de finca urbana lo ocupare.

Artículo 127.- En todo caso en que se decrete la intervención de inmuebles a solicitudde un banco, éste percibirá las rentas, entradas o productos de los mismos, y, una vezcubiertos los tributos, gastos de administración y además gravámenes de preferencia,aplicará el sobrante al servicio de la deuda en la forma pactada.

Los gastos que el banco hubiere tenido que hacer en las diligencias judiciales y en laintervención y administración de los inmuebles hipotecados, se cargarán al deudor comogastos preferenciales, con el interés respectivo que cobra la institución para suspréstamos.

Artículo 128.- Las instituciones de crédito y sus deudores, quedan facultados parasometerse a procedimientos legales distintos de lo que esta ley establece.

Artículo 129.- En los juicios y procedimientos los bancos no estarán obligados aportar fianza cuando la ley prescriba el otorgamiento de esta garantía.

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Artículo 130.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables cuando sea unbanco el que instaure el procedimiento, siempre que la obligación hubiere sidoconstituida originalmente a su favor; y cuando el obligado se someta a talesprocedimientos, bastando para que conste legalmente su consentimiento que lo manifiesteen carta autenticada.

CAPITULO II

Concurso y quiebra

Artículo 131.- El Superintendente de Bancos presidirá la Comisión revisora en todoconcurso voluntario o forzoso de una institución bancaria, y deberá asistir personalmenteo por medio de un delegado o representante con voz pero sin voto a todas las juntas deacreedores.

Artículo 132.- Durante la prosecución de las diligencias el banco concursadoconservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones indispensablesde su giro con la intervención del Superintendente de Bancos y de los representantes delos acreedores.

Los actos y contratos realizados sin la autorización de la Superintendencia de Bancos,serán nulos.

Artículo 133.- En todos los juicios que se promuevan con motivo del concurso oquiebra de una institución bancaria será parte la Superintendencia de Bancos.

Artículo 134.- En las operaciones relativas al cumplimiento del convenio, siempre queen éste no se hubiere acordado cosa distinta, intervendrán un delegado delSuperintendente de Bancos y otro de los acreedores, electo en Junta, por ellos o por eljuez si faltare el acuerdo de las mayorías legales, cuya retribución estará a cargo delrespectivo establecimiento.

Artículo 135.- Todas las atribuciones, facultades y deberes que las leyes ordinariasestablecen para el Departamento Monetario y Bancario, en los casos de concurso yquiebra, corresponderán al Superintendente de Bancos.

Artículo 136.- No podrá dictarse auto de quiebra de ningún banco o instituciónbancaria, mientras el Superintendente de Bancos no haya hecho la declaración a que serefiere el último párrafo del artículo 102, por iniciativa propia o dentro del plazo que fije eljuez de Comercio competente.

Artículo 137.- El Superintendente de Bancos, o sus delegados o representantes nodevengarán honorarios por su actuación en el concurso o quiebra de los bancos; pero

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deberán serles reconocidos y pagados los gastos que legítimamente hubieren efectuadoen desempeño de su cometido.

Artículo 138.- En el concurso forzoso o en la quiebra el Superintendente de Bancospodrá tomar posesión de la correspondencia, libros de contabilidad y demás documentosde la institución bancaria.

Artículo 139.- El Superintendente de Bancos o su delegado actuará juntamente con elSíndico para el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones que lasleyes ordinarias ponen a su cargo; intervendrá en todos los actos en que se haganecesaria la presencia del Síndico, y complementará o suplirá la acción de éste enresguardo de los intereses de la masa de acreedores.

Artículo 140.- Si quebrare en el extranjero un banco que tuviere en Guatemala una omás agencias o sucursales, se pondrán éstas en liquidación a solicitud delSuperintendente de Bancos, quien intervendrá en todas las operaciones sin perjuicio deque se declaren en quiebra, si tal fuere legalmente su situación. Para el caso se aplicaránlas disposiciones contenidas en las leyes comunes y en el presente capítulo.

Artículo 141.- Fuera de los casos de excepción contemplados en la presente ley, sehará aplicación de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

TITULO XIII

LIQUIDACION

Artículo 142.- La liquidación de una sociedad bancaria se hará por ella misma, si sudisolución no hubiere sido por causa de quiebra, pero con intervención y bajo lasupervigilancia del Superintendente de Bancos.

Artículo 143.- Si al proceder a la liquidación de un banco, resultare que su activorealizable no es suficiente para pagar a todos los acreedores, deberá cobrarse las cuotasde acciones o las acciones que aún no hubieren sido pagadas por los accionistas.

Artículo 144.- En caso de liquidación o quiebra, los acreedores domiciliados enGuatemala tendrán preferencia sobre los activos que tengan en el país los bancosextranjeros, incluso los que representan el capital y las reservas de la sucursal o agenciaestablecida en Guatemala.

Artículo 145.- Cuando se haya distribuido todo el activo de un banco o institución decrédito en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones y pagados todos losgastos, el Superintendente de Bancos publicará un aviso en el Diario oficial, declarandoconcluida la liquidación del banco.

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Artículo 146.- Los fondos provenientes de la liquidación de un banco o institución decrédito que no sean reclamados dentro de diez años contados desde la fecha en que sedeclare terminada la liquidación, pasarán a favor del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 147.- La situación, traslado, transferencia o giros de fondos entre diferenteslugares o plazas de la República, por intermedio de las instituciones bancarias o susagencias y sucursales, y los documentos que den lugar, sea que los expidan éstas o losinteresados, quedan exentos del impuesto de papel sellado y timbres.

(Párrafo adicionado por Artículo 16 del Decreto 1315 del Congreso de la República). Las impresiones amplificadas de las microfotografías de los cheques devueltos, tendránen juicio el mismo valor que los originales.

Artículo 148.- Se derogan el Decreto legislativo número 1406 y las disposicioneslegales que lo adicionen o enmienden, a excepción de los artículos relacionados conAlmacenes Generales de Depósito mientras no se les substituya, el Decreto legislativonúmero 2318, el Decreto del Congreso número 73 y todas las leyes o decretos que seopongan a la presente ley.

Artículo 149.- (Adicionado por Artículo 16 del Decreto 26-99 del Congreso de laRepública). El Superintendente de Bancos y el Presidente y Vicepresidente del Banco deGuatemala, no podrán tener ninguna relación de trabajo directo, ni por contrato deasesoría en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, porun plazo no menor de veinticuatro (24) meses después de su retiro de las institucionesantes mencionadas.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Congreso de la República: en la ciudad de Guatemala, a lostreinta días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, año tercero de laRevolución.

R. E. ALVARADO, R. ASTURIAS VALENZUELA,2o. Vicepresidente Secretario.

en ejercicio de la Presidencia.

J. G. PREM,Secretario.

Palacio nacional: Guatemala, cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

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Publíquese y cúmplase.

JUAN JOSE AREVALO

El Ministro de Economía y Trabajo,CLEMENTE MARROQUIN ROJAS,

NOTAS

1/ Los epígrafes entre paréntesis, no figuran en el texto original, pero se consignancon el propósito de que el lector tenga una pronta ubicación del contenido.

2/ Artículo 17. Transitorio del Decreto 26-99 del Congreso de la República, quecobró vigencia el 4 de septiembre de 1999.Para efectos de aplicación del diez por ciento (10% sobre los activos ycontingencias, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Bancos, el patrimonio

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actualmente requerido a las instituciones bancarias se incrementará cero puntocinco por ciento (0.5%) semestralmente, seis (6) meses después de que inicie lavigencia de la presente ley.

3/ Artículo 18. Transitorio del Decreto 26-99 del Congreso de la República.Las operaciones a que se refiere el numeral 2 de la literal a) del artículo 91 de laLey de Bancos, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, excedan ellímite dispuesto en el referido numeral, deberán ser reducidos con la gradualidadsiguiente:

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS

BANCOS SOCIEDADES FINANCIERAS

Fechas Fiduciarios Con garantía Fiduciarios Con garantíaReal real

Los primeros 6meses de vigencia 100% 125% 200% 250%Del 7o. al 12o. Mes 80% 100% 150% 200%Del 13o. al 18o. Mes 60% 75% 125% 150%Del 19o. al 24o. Mes 50% 60% 100% 125%Del 25o. al 30o. Mes 40% 50% 80% 100%Del 31o. al 36o. Mes 60% 75%Del 37o. al 42o. Mes 40% 50%

4/ Artículo 19 Transitorio del Decreto 26-99 del Congreso de la República.La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Bancosentrarán en vigencia un (1) año después de su publicación en el diario oficial delpresente decreto.Las personas individuales o jurídicas que a la fecha de promulgación de esta ley,estén infringiendo dicho artículo, deberán ajustar sus operaciones a las leyesrespectivas o, en su caso, suspender y liquidar las operaciones que seencuentren realizando, previo al vencimiento del plazo indicado en el párrafoanterior.