decisión de la cámara de resolución de disputas · 2013, inició ante el juzgado de primera...

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

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Page 1: Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas · 2013, inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral un “juicio por despido justificado” en contra del Demandante

Decisión de la

Cámara de Resolución de Disputas

tomada en Zúrich, el 10 de abril de 2015,

en la siguiente composición:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente

Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro

John Bramhall (Inglaterra), miembro

Mario Gallavotti (Italia), miembro

Taku Nomiya (Japón), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, país D

en adelante, “el Demandado”

respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

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I. Hechos

1. Con fecha 2 de agosto de 2012, el jugador del país B, Jugador A (en lo sucesivo, el

Demandante) y el club del país D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado)

celebraron un “Acuerdo de Voluntades” (en lo sucesivo, el primer contrato) válido

desde la fecha de su firma hasta el 31 de julio de 2014.

2. De acuerdo con el primer contrato, el Demandante tenía derecho a percibir del

Demandado como contraprestación por sus servicios las siguientes cantidades:

a. USD 25,000 pagaderos “dentro de los primeros 10 días del mes siguiente”;

b. USD 420,000 en concepto de “Bonificación” pagaderos de la siguiente

manera:

i. USD 105,000 el 30 de agosto de 2012;

ii. USD 105,000 el 31 de diciembre de 2012;

iii. USD 105,000 el 30 de agosto de 2013;

iv. USD 105,000 el 31 de diciembre de 2013.

3. Asimismo, la cláusula CUARTA del primer contrato estipulaba que el Demandado

debía pagar al Demandante como "Premios por Objetivos” lo siguiente:

a. USD 10,000 en caso de que el Demandante fuera goleador del equipo

profesional en cada campeonato local;

b. USD 25,000 en caso de que el Demandante fuera goleador del equipo

profesional en cada campeonato internacional.

4. De igual manera, la cláusula NOVENA proveía que “[el Demandante] tendrá las

siguientes obligaciones…:

b) Someterse a las concentraciones en la forma y por el tiempo que indique y

decida el Cuerpo Técnico;

(…)

f) Mantener disciplina, respeto y obediencia hacia las autoridades del

[Demandado]. Toda declaración o expresión del [Demandante] que

afecten la imagen del [Demandado], de sus autoridades, en contra de las

decisiones de la Comisión Directiva serán pasibles de sanciones y multas

(…) pudiendo llegar a la recisión del [primer contrato];

j) Se compromete a no efectuar declaraciones públicas a través de la prensa

oral, escrita y televisiva emitiendo juicios que lesionen o menoscaben los

intereses del [Demandado]”.

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5. Adicionalmente, la cláusula DÉCIMA QUINTA del primer contrato rezaba como

sigue: “Las partes acuerdan someter cualquier controversia que surja de la

ejecución de este contrato o tenga relación con el mismo, con su interpretación,

validez o invalidez, en primera instancia a la Comisión del Estatuto del Jugador de

la Asociación de Fútbol del país D y en apelación a un proceso de arbitraje ante el

Tribunal Arbitral del Deporte (…) siendo el laudo definitivo y vinculante para las

partes. Se aplicará el Código de Arbitraje en materia deportiva (…) declarando las

partes conocer y aceptar los vigentes”.

6. También el 2 de agosto de 2012, las partes concluyeron un segundo “Acuerdo de

Voluntades” (en lo sucesivo, el segundo contrato) cuya cláusula primera

estipulaba que “[El Demandante] declara que es el único propietario del Cien por

ciento (100%) de los derechos económicos derivados de la transferencia de la

prestación como futbolista profesional, por lo que cede y transfiere al

[Demandado] la totalidad de los derechos mencionados, en la suma de [USD

150,000] que [el Demandado] pagará de la siguiente manera:

a. En fecha 31 de julio de 2013 [USD 75,000];

b. En fecha 31 de enero de 2014 [USD 75,000]”.

7. A su vez, la cláusula TERCERA del segundo contrato se lee a la letra: “Queda

establecido la jurisdicción para todos los efectos legales serán los Tribunales de

Asunción, Capital de la República del país D y supletoriamente los de la Asociación

de Fútbol del país D y/o FIFA”.

8. Con fecha 25 de mayo de 2013, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA

en contra del Demandando solicitando el pago de las siguientes cantidades:

a. USD 35,000 en concepto de “premios por objetivo”;

b. USD 210,000 por dos pagos adeudados en concepto de “Bonificación”;

c. USD 150,000 de conformidad con la cláusula PRIMERA del segundo

contrato;

d. USD 375,000 como “remanente de contrato”;

e. USD 18,750 en concepto de “aguinaldo proporcional”;

f. USD 150,000 como “daño deportivo”;

g. 5% de interés anual sobre todas las cantidades contado a partir del 9 de

mayo de 2013.

9. En particular, el Demandante expuso que el día 3 de mayo de 2013, previo a un

partido contra el club, Club E, todos los jugadores del equipo tomaron la decisión

de “no concentrar debido a que [el Demandado] se encontraba en atrasos en las

remuneraciones”. A pesar de lo anterior, el Demandante enfatizó que el partido

se jugó y que el equipo ganó por 4 a 0.

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10. De acuerdo con el Demandante, en virtud de lo anterior y tras ciertas

declaraciones que hizo a una estación de radio, el 8 de mayo de 2013, el

Demandado le notificó la rescisión de la relación laboral con base en la cláusula

NOVENA lit. b), f) y j) del primer contrato.

11. En este sentido, el día 9 de mayo de 2013, el Demandante replicó a la antedicha

notificación mediante telegrama rechazando la terminación anticipada de la

relación laboral y solicitando su reintegración al equipo a más tardar el 13 de

mayo de 2013 o de lo contrario “consideraré el despido injustificado”. El

Demandante señaló que no recibió respuesta alguna por parte del Demandado.

12. Continuando con su argumentación, el Demandante alegó que la medida

adoptada por el Demandado, es decir su despido inmediato sin previa intimación,

es “absolutamente arbitraria e ilegal”. El Demandante enfatizó que dicha medida

fue a) tomada sin la necesaria previa intimación, b) desproporcionada a la falta

acusada y c) no existió falta alguna. En este sentido, el Demandante resaltó que

nunca recibió ninguna sanción disciplinaria y que al momento de su despido era

“uno de los pilares del equipo”.

13. Asimismo, el Demandante argumentó que la jurisprudencia de la Cámara de

Resolución de Disputas claramente señala que la terminación de un contrato de

trabajo “es la solución ultima ratio ante un conflicto y deben agotarse las

instancias que posibiliten el mantenimiento de la estabilidad contractual”.

14. En este orden de ideas, el Demandante aseveró que el Demandado “jamás

apercibió al [Demandante] de que sus conductas podrían derivar en una

terminación del contrato, ni aplicó previamente sanciones intermedias”.

15. En virtud de todo cuanto antecede, el Demandante aseguró que su despido fue

“ilegal e ilegítimo (…) sin justa causa, correspondiéndole al [Demandado] las

consecuencias que establece el art. 17 del Reglamento para los casos de rescisión

sin causa”.

16. En su escrito de contestación a la demanda, primero y ante todo, el Demandado

interpuso excepción de falta de competencia de la FIFA para conocer el presente

asunto. En este sentido, el Demandado alegó que “entendemos imposible [que]

FIFA pueda conocer sobre este particular asunto” en virtud de los siguientes

puntos:

a. las leyes del país D no permiten que las cuestiones laborales puedan ser

sometidas a arbitraje privado, por carecer las partes de poder de

disposición;

b. Existe un procedimiento laboral, iniciado a instancias del Demandado, el

cual versa sobre las mismas partes, hechos y acciones;

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c. Los Tribunales de lo Laboral del país D actúan con absoluto respeto a los

estándares internacionales de imparcialidad y derecho a ser oído.

17. En relación con lo anterior, el Demandado aseveró que en país D, los conflictos

individuales provenientes de las relaciones laborales contractuales, no pueden ser

delegadas a tribunales arbitrales, dado que los “Tribunales del Trabajo del Poder

Judicial” (en lo sucesivo, Tribunales Laborales del país D) tienen jurisdicción

obligatoria, exclusiva y especializada en la materia, y cualquier cláusula

compromisoria es nula y sin ningún valor. En este sentido, el Demandado enfatizó

el contenido del artículo 27 del Código Procesal Laboral del país D el cual

establece que “la jurisdicción del trabajo no podrá ser delgada y su competencia

es de orden público e improrrogable”. Lo anterior también es confirmado, de

acuerdo con el Demandado, por el artículo 247 de la Constitución Nacional del

país D.

18. En este orden de ideas, el Demandado subrayó que la no delegación de la

jurisdicción laboral “quiere decir que las partes no podrán, por instrumento

alguno, otorgar o traspasar las funciones del Tribunal del Trabajo a otra

institución, órgano, autoridad, persona, pública o privada, nacional o

internacional, para que asuma las facultades innata de la justicia del trabajo”. Lo

que es más, el Demandado aseguró que la jurisdicción laboral es de orden público

y que “las convenciones particulares no pueden dejar de lado las normas de orden

público”. En este contexto, el Demandado alegó que cualquier decisión de FIFA,

“sería contra orden público”.

19. Siguiendo con su argumentación, el Demandado manifestó que el 20 de mayo de

2013, inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral un “juicio por

despido justificado” en contra del Demandante. En este sentido, el Demandado

afirmó que dicho juzgado admitió su demanda “corriendo traslado de la misma al

[Demandante], quien en el ejercicio de su defensa ha interpuesto una

excepción…”

20. Así, el Demandado argumentó que existe litispendencia entre el juicio iniciado

por éste ante los Tribunales Laborales del país D y el presente asunto ante la FIFA.

21. En virtud de todo cuanto antecede, el Demandado aseguró que la FIFA carece de

competencia para conocer el presente asunto.

22. En cuanto al fondo del asunto y únicamente en caso de no aceptarse su tesis

inicial, el Demandado afirmó que el Demandante incumplió con sus obligaciones

establecidas en el primer contrato. En primer lugar, el Demandado expuso que el

Demandante, junto con los demás jugadores del equipo, “no asistió a una

concentración (…) desobedeciendo una orden directa del [Demandado]”.

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23. Posteriormente, el Demandado subrayó que el Demandante hizo ciertas

declaraciones públicas con “graves acusaciones calumniosas contra el Presidente,

el Vicepresidente y contra toda la dirigencia deportiva del [Demandado]”. En

particular, el Demandado expuso que tildar públicamente de “ignorante”,

“mentiroso” y “persona falto de honor” a un tercero es una clara falta

disciplinaria laboral.

24. El Demandado alegó además que este tipo de conducta “genera una

incompatibilidad en la continuidad de la relación laboral, pues no pueden convivir

bajo un mismo techo el calumniador con el calumniado”. En este sentido, el

Demandado arguyó que dichas declaraciones “son prueba fehaciente de la

trasgresión (…) a la cláusula NOVENA” y por lo tanto la terminación de la relación

laboral llevada a cabo por éste fue con causa justificada.

25. En su escrito de réplica, el Demandante destacó que su demanda ante la FIFA fue

presentada el día 25 de mayo de 2013 mientras que la demanda del Demandado

ante los Tribunales Laborales del país D lo fue el día 3 de junio de 2013, por lo

tanto el Demandante “jamás pudo conocer la existencia de una demanda laboral

antes de someter su demanda a FIFA…”. Aunado a lo anterior, el Demandante

alegó que su participación en el procedimiento ante los Tribunales Laborales del

país D se limitó a presentar una excepción de falta de competencia de éstos.

26. En relación al argumento del Demandado en el sentido de que las disputas

laborales en país D no pueden ser dirimidas mediante arbitraje, el Demandante

argumentó que “la arbitrabilidad de la disputa debe examinarse en principio a la

luz de las normas de la ley federal de derecho internacional privado de Suiza”. En

este sentido, el Demandante aseguró que, bajo la legislación suiza, una disputa

laboral internacional puede ser dirimida mediante arbitraje.

27. En este contexto, el Demandante subrayó que dicho argumento “se contradice

además con la propia cláusula inserta en el contrato de trabajo del [Demandante]

que se refiere a los Tribunales de la Asociación de Fútbol del país D y no a los

tribunales ordinarios del país D”.

28. Continuando con su argumentación, el Demandante alegó que “tanto para la

jurisprudencia como para la doctrina, queda claro que la elección del fuero es

esencialmente del trabajador y no del empleador”.

29. En cuanto al fondo del asunto, el Demandante reiteró sus argumentos expuestos

en su escrito inicial de demanda.

30. El día 28 de octubre de 2014, a través de una correspondencia no solicitada, el

Demandado informó a la FIFA que la excepción de falta de competencia

presentada por el Demandante en el procedimiento ante los Tribunales Laborales

del país D fue rechazada por el juez a cargo del procedimiento y por lo tanto,

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volvió a solicitar que la FIFA se declare incompetente para conocer el presente

asunto.

31. En respuesta al escrito descrito en el párrafo que antecede, el Demandante

expuso que la antedicha decisión “no se encuentra firme ya que fue apelada por

[el Demandante]”, por lo que en nada modifica la situación y la competencia de la

FIFA. Asimismo, el Demandante reiteró sus argumentos presentados en sus

anteriores escritos.

32. En su escrito de duplica, el Demandado subrayó que su demanda ante los

Tribunales Laborales del país D fue presentada antes que aquella presentada por

el Demandante ante la FIFA y volvió a resaltar que “es materialmente imposible

que la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA pueda ser competente para

resolver cuestiones laborales”.

33. En cuanto a la ley aplicable, el Demandado argumentó que la ley suiza no es

aplicable “a una cuestión interna nacional”. Lo que es más, el Demandado expuso

que, de conformidad con la cláusula TERCERA del segundo contrato, las partes se

sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de Asunción.

34. Finalmente, el Demandado expresó que “cualquier decisión de FIFA en un

procedimiento arbitral o del TAS, en materia laboral nunca podrá ser ejecutada ni

reconocida en país D”.

35. Finalmente y en cuanto al fondo del asunto, el Demandado reiteró sus

argumentos expuestos en sus anteriores escritos.

36. Tras ser requerido por la FIFA, el Demandante informó a la última que el 12 de

agosto de 2013, concluyó un nuevo contrato laboral con el club del país F, Club G

válido hasta “el día siguiente a aquel en que el Club G juegue el último partido

(…) del Torneo Apertura 2013 – Clausura 2014” de acuerdo con el cual tenía

derecho a percibir una remuneración mensual de USD 7,000 y el cual fue

rescindido por mutuo acuerdo el día 9 de enero de 2014.

II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la

Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,

la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 25 de

mayo de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la

Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la

FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al

presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 de la edición 2012 Reglamento de

Procedimiento).

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2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del

Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24,

párr. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas

sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una

disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país B y un club

del país D.

3. A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de

competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia

exclusiva de los Tribunales Laborales del país D en virtud de dos argumentos, i) las

disputas laborales no son arbitrables en país D ya que son competencia exclusiva

de los Tribunales Laborales del país D. En este sentido, la Cámara se percató que

el Demandado interpuso ante dichos tribunales una demanda en contra del

Demandante y ii) el contenido de la cláusula TERCERA del segundo contrato que

establece a los Tribunales de Asunción, Capital del país D como competentes para

tratar cualquier cuestión relacionada con dicho contrato.

4. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte

del Demandante de la excepción interpuesta por el Demandado y de su insistencia

en que el único órgano competente para conocer del presente asunto es la

Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.

5. En este orden de ideas, la Cámara tomó nota de la posición del Demandante

quien alega que “la arbitrabilidad de la disputa debe examinarse en principio a la

luz de las normas de la ley federal de derecho internacional privado de Suiza” y

que el Demandado “se contradice además con la propia cláusula inserta en el

contrato de trabajo del [Demandante] que se refiere a los Tribunales de la

Asociación de Fútbol del país D y no a los tribunales ordinarios del país D”.

6. De igual manera, la Cámara reparó que el Demandante interpuso ante los

Tribunales Laborales del país D una excepción de falta de competencia de los

últimos a favor de los órganos decisorios de la FIFA.

7. Llegados a este punto y antes de entrar al análisis de las posiciones de las partes

en cuanto a su competencia, la Cámara quiso subrayar que si un club o un jugador

deciden participar en el fútbol organizado, éstos aceptan ciertas particularidades

de dicho sistema, incluyendo el hecho de que las disputas, en principio, deben ser

resueltas mediante arbitraje. En este sentido, la FIFA ha puesto un esfuerzo

considerable en proveer un sistema de resolución de disputas estructurado, el cual

ha probado ser eficiente y efectivo. La posibilidad de recurrir a arbitraje por ende

debe ser considerado como un principio básico a pesar de la excepción contenida

en el art. 22 del Reglamento.

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8. Con la anterior consideración en mente, la Cámara pasó a analizar la posición del

Demandado, quien alega que las disputas laborales en país D no son arbitrables

ya que la jurisdicción laboral es i) exclusiva de los Tribunales Laborales del país D,

ii) de orden público y iii) no delegable, lo que significa que “las convenciones

particulares no pueden dejar de lado las normas de orden público”. Por lo tanto,

de acuerdo con el Demandado, cualquier decisión de FIFA “sería en contra de

orden público”.

9. Teniendo en consideración lo mencionado en los párrafos que anteceden, la

Cámara destacó que, según el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y

la Transferencia de Jugadores, sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o

club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la misma es

competente para tratar un asunto como el presente.

10. En relación con lo mencionado en el párrafo que antecede, la Cámara consideró

necesario subrayar que uno de los requerimientos básicos que necesita ser

cumplido para efectos de determinar que un órgano distinto a la CRD tiene

competencia para decidir sobre disputas laborales entre un club y un jugador que

cobren una dimensión internacional, es que la jurisdicción de dicho órgano derive

de una cláusula de jurisdicción clara y específica en el contrato relevante.

11. Habiendo establecido lo anterior, los miembros de la Cámara centraron su

atención en el contenido de la cláusula DÉCIMA QUINTA del primer contrato la

cual reza “Las partes acuerdan someter cualquier controversia que surja de la

ejecución de este contrato o tenga relación con el mismo, con su interpretación,

validez o invalidez, en primera instancia a la Comisión del Estatuto del Jugador de

la Asociación de Fútbol del país D y en apelación a un proceso de arbitraje ante el

Tribunal Arbitral del Deporte (…) siendo el laudo definitivo y vinculante para las

partes. Se aplicará el Código de Arbitraje en materia deportiva (…) declarando las

partes conocer y aceptar los vigentes” y se percataron de que la antecitada

cláusula otorga a las partes la posibilidad de someter cualquier controversia

relacionada con el primer contrato a la Comisión del Estatuto del Jugador de la

Asociación de Fútbol del país D y al TAS en apelación.

12. En este mismo tenor, la CRD analizó la cláusula TERCERA del segundo contrato la

cual se lee “Queda establecido la jurisdicción para todos los efectos legales serán

los Tribunales de Asunción, Capital de la República del país D y supletoriamente

los de la Asociación de Fútbol del país D y/o FIFA” y tomó nota de que ésta

contiene referencias tanto a la Asociación de Fútbol del país D como a la FIFA.

13. Con las antedichas consideraciones en mente, la Cámara no pudo evitar advertir la

evidente contradicción entre la posición del Demandado y el contenido de las

mencionadas cláusulas. En efecto, los miembros de la Cámara consideraron que,

en caso de aceptar la tesis del Demandado, significaría que éste último, siendo un

club constituido bajo las leyes del país D, hubiera aceptado incluir en ambos

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contratos cláusulas que de antemano sabía atentaban contra el orden público del

país D. En la opinión de la Cámara, lo anterior constituiría una violación al

principio de buena fe que debe prevalecer en toda relación laboral.

14. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara se refirieron al principio

general de derecho venire contra factum proprium nulla conceditur el cual

establece que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando

ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. En este sentido,

la CRD consideró que el Demandado, al firmar ambos contratos, aceptó el

contenido de las cláusulas arriba mencionadas y por ende, generó en el

Demandante la expectativa, bona fide, de que cualquier disputa relacionada con

dichos contratos podría ser resulta por órganos constituidos dentro de la

estructura del fútbol organizado, o en su defecto, mediante arbitraje. En efecto,

al momento de la celebración del contrato, las partes claramente acordaron que

cualquier disputa surgida del contrato relevante podría ser dirimida a través de los

mecanismos alternativos de resolución de controversias constituidos bajo el

paraguas del fútbol organizado.

15. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente

que el argumento del Demandado debe ser desestimado.

16. Ahora, en relación con la cláusula TERCERA del segundo contrato, los miembros

de la Cámara fueron de la unánime opinión que la antedicha cláusula no puede

ser considerada como una cláusula de jurisdicción clara y específica a favor de los

Tribunales del país D ya que, como se mencionó previamente, contiene referencia

expresa tanto a la Asociación de Fútbol del país D como a la FIFA.

17. En este sentido y en vista de las anteriores consideraciones, la Cámara fue de la

unánime opinión que la demanda presentada por el Demandado ante los

Tribunales Laborales del país D, en nada afecta la competencia de la Cámara para

tratar el presente asunto.

18. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente rechazar la

posición del Demandado y por lo tanto, se declaró competente para conocer el

presente asunto.

19. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento

sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo

del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el

art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de

Jugadores (edición 2015) (en los sucesivo, el Reglamento) y considerando que la

presente demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2013, la versión 2012 del

Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.

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20. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los

miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y

comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados

por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar

de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá

únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado

relevantes para el análisis del presente asunto.

21. Como primer punto, la Cámara tomó nota de que, con fecha 2 de agosto de 2012,

las partes concluyeron un primer contrato válido hasta el 31 de julio de 2014 y de

acuerdo con el cual, el Demandante tenía derecho a un salario mensual de USD

25,000 así como a una “Bonificación” por la cantidad de USD 420,000 pagadera en

cuatro pagos de USD 105,000 cada uno.

22. A continuación la Cámara advirtió que en la misma fecha, las partes concluyeron

un segundo contrato el cual estipulaba un pago en favor del Demandante por la

cantidad de USD 150,000 pagadera en dos cuotas de USD 75,000 cada una.

23. Asimismo, la Cámara se percató de que el 8 de mayo de 2013, el Demandado

terminó anticipada y unilateralmente la relación laboral entre las partes, en virtud

de dos hechos, i) la no concentración del Demandante, junto con el resto del

equipo, previo a un partido y ii) ciertas declaraciones del Demandante en la

prensa en contra de la directiva del Demandado. En este sentido, la Cámara

observó que, de acuerdo con el Demandado, las antedichas acciones del

Demandante constituyen una clara violación al primer contrato, en particular su

cláusula NOVENA, lo que hizo imposible la continuación de la relación laboral.

24. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandante quien alega que

el Demandado no tenía causa justificada para rescindir anticipadamente los

contratos ya que i) la medida fue tomada sin previa intimación, ii) nunca recibió

ninguna sanción disciplinaria menos severa y iii) la medida es desproporcionada a

la falta. En este sentido, la Cámara reparó que de acuerdo con el Demandante, la

terminación de un contrato de trabajo “es la solución ultima ratio ante un

conflicto y deben agotarse las instancias que posibiliten el mantenimiento de la

estabilidad contractual”.

25. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las

partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre

el cual versa el presente asunto es determinar si las razones expuestas por el

Demandado constituyen causa justificada para la terminación anticipada de la

relación laboral.

26. Llegados a este punto, primero y ante todo, los miembros de la Cámara quisieron

recalcar el hecho de que la validez del motivo para rescindir un contrato y si ésta

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se da con causa justificada debe establecerse individualmente en cada caso

concreto.

27. En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron a la pacífica

jurisprudencia de la CRD la cual establece que sólo un incumplimiento de contrato

grave justifica la rescisión del mismo sin previo aviso. En otras palabras, sólo

cuando existan criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar una

continuación de la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser

rescindido anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se

puedan tomar para que un trabajador cumpla con sus obligaciones contractuales,

tales medidas deben ser tomadas por el empleador antes de rescindir un contrato

de trabajo. En este sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo

puede ser utilizada como ultima ratio.

28. Con la anterior consideración en mente, los miembros de la Cámara resaltaron

que se encuentra incontrovertido por las partes que el Demandado no intimó al

Demandante respecto a su conducta previo a la terminación anticipada del

mismo, ni adoptó medidas menos severas a la intempestiva rescisión unilateral del

contrato como podrían haber sido, de manera enunciativa más no limitativa, la

suspensión temporal o algún tipo de multa. En este orden de ideas, los miembros

de la Cámara no concordaron con el Demandado en el sentido de que las

declaraciones del Demandante ante la prensa hacían imposible la continuación de

la relación laboral.

29. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente

que la terminación anticipada del contrato por parte del Demandado fue sin

causa justificada y por lo tanto, el último es la parte responsable de las

consecuencias de dicha terminación. En este sentido, la CRD procedió a analizar

las consecuencias para el Demandado.

30. En primer término, los miembros de la Cámara sostuvieron que, en virtud del

principio general de derecho que reza pacta sunt servanda, el Demandado debe

cumplir con sus obligaciones establecidas en los contratos. En consecuencia, la

CRD concluyó que, como solicitado por el Demandante, el Demandado debe

abonarle al último la cantidad de USD 210,000 correspondiente a dos cuotas

adeudadas en concepto de “Bonificación” de conformidad con la cláusula

TERCERA del primer contrato. De igual manera y tomando en consideración el

reclamo del Demandante, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar un

interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir del 9 de mayo de 2013.

31. Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la

Cámara estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el

Demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del

Contrato por parte del Demandado.

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Jugador A, país B / Club C, país D Pág. 13 de 15

32. Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto

de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la

Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del

Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente, y a

menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el

litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las

características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la

remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato

existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un

máximo de cinco años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del

periodo protegido. La CRD recordó que la lista de criterios objetivos no es

exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar

que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.

33. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,

debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición

por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización

en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente los contratos

relevantes, los miembros de la Cámara observaron que dichos contratos no

contenían ninguna cláusula que estableciera lo anterior.

34. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el

Demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el

Demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación

contractual, junto con la situación laboral y profesional del Demandante después

de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la

Cámara remarcó que en el momento de su rescisión, al primer contrato le

restaban quince meses más de validez. Asimismo, la Cámara se percató que, el

Demandante recibiría la cantidad de USD 150,000 de acuerdo con el segundo

contrato. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual de ambos

contratos asciende a USD 525,000, cantidad que deberá servir como base para

determinar la indemnización final adeudada por el Demandado.

35. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que

conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular

la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación

general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se

adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral celebrado.

36. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el Demandante concluyó un nuevo

contrato laboral con el club del país F, Club G, de conformidad con el cual, tenía

derecho a percibir una remuneración total de USD 84,000. En este sentido, la

Cámara se percató de que dicho contrato fue rescindido de mutuo acuerdo el día

9 de enero de 2014.

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37. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las

características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el Demandado

debe pagar al Demandante una indemnización por incumplimiento de contrato

de USD 441,000 más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a

partir de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 25 de mayo de 2013

38. Posteriormente, la CRD pasó a analizar las demandas del Demandante

correspondientes a la compensación en concepto de daño deportivo, de

aguinaldo proporcional y de “premios por objetivo” por la cantidad de USD

150,000, USD 18,750 y USD 35,000 respectivamente. En este sentido, la Cámara

consideró apropiado el enfatizar que el Demandante no presentó evidencia

alguna que pudiera corroborar, a su satisfacción, su derecho a percibir dichas

cantidades. En consecuencia, los miembros de la Cámara, refiriéndose al art. 12

apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un

supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él,

decidieron desestimar los anteriores reclamos del Demandante.

39. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto

estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada.

III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible.

2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.

3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30

días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la

cantidad de USD 210,000 en concepto de remuneración adeudada más un interés

del 5% anual contado a partir del 9 de mayo de 2013 y hasta la fecha efectiva de

pago.

4. El Demandado debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días

contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad

de USD 441,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un

interés del 5% anual contado a partir del 25 de mayo de 2013 y hasta la fecha

efectiva de pago.

5. En caso de que las cantidades adeudadas más su respectivo interés (v. puntos 3 y

4) no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a

solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su

consideración y decisión.

6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.

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7. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el

número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como

informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):

De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta

decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en

francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de

21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los

elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia

adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del

vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la

descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de

apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte

Avenue de Beaumont 2

CH-1012 Lausana

Suiza

Tel: +41-21/613 5000

Fax: +41-21/613 5001

Dirección electrónica: [email protected]

www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

_________________________

Jérôme Valcke

Secretario General

Adj. (directrices del TAS)