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Décima Época
Registro: 2004039
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 46/2013 (10a.)
Página: 395
PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA INCREMENTARLA CUANDO EL ACTOR MATERIAL Y ACREEDOR EN EL JUICIO RELATIVO SEA UN MENOR DE EDAD, EL JUEZ PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA.
La solicitud de incrementar la pensión alimenticia en un juicio en el que un menor figura como actor material y acreedor, revela que su derecho a percibir alimentos no está jurídicamente desamparado, pues existe una determinación judicial que ha fijado una pensión alimenticia en su favor; sin embargo, ello no puede interpretarse como una condición que releve al juzgador de atender el interés superior de aquél, ya que subsiste como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse al menor en materia de alimentos (como las aplicables a la solicitud de incremento de la pensión respectiva). De ahí que el Juez cuente con un amplio abanico de facultades constitucionales para recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados, a fin de resolver la cuestión planteada, siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos alimentarios del menor.
Contradicción de tesis 482/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 13 de marzo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos respecto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 46/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece.
Décima Época
Registro: 2003217
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 6/2013 (10a.)
Página: 619
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en su
matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.
Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.
Décima Época
Registro: 2003218
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 83/2012 (10a.)
Página: 653
ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).
La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.
Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 83/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
Décima Época
Registro: 2003218
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 83/2012 (10a.)
Página: 653
ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).
La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.
Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 83/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
Décima Época
Registro: 2002107
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 99/2012 (10a.)
Página: 644
ALIMENTOS. SENTIDO Y ALCANCE DE LA FRASE "QUEDANDO VIGENTES TODAS LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A ALIMENTOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 323, FRACCIÓN XVIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
El precepto y fracción señalados prevén que: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.-‐La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. ...". Ahora bien, del simple texto de la indicada porción normativa no puede resolverse claramente si la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere a los cónyuges, a los hijos o a ambos; por lo que es necesario acudir al método histórico de interpretación para desentrañar la intención de los creadores del dispositivo legal y, con ello, determinar el destinatario de la norma. Así, en el dictamen del Congreso Estatal, contenido en el Diario de Debates de 7 de julio de 1989, aparecen las razones que originaron la adición de la fracción XVIII al citado artículo 323, que establece la causal aludida, entre las que se observan dos objetivos: a) regular la situación incierta entre los cónyuges; y, b) garantizar el derecho de alimentos y la seguridad de los hijos; en ese sentido, respecto del primer objetivo destaca que la propuesta legislativa buscaba definir, desde el punto de vista jurídico, la situación de los cónyuges ante el grave deterioro de los fines del matrimonio, pues su separación significaba que la tradicional affectio maritalis había dejado de existir, en tanto que uno de ellos o ambos no quería seguir unido al otro; por lo que en estos casos el vínculo afectivo que los unía había quedado roto; y en torno a la situación de los hijos, se especifica que el segundo párrafo resuelve dicho aspecto, dado que prevé claramente que: 1) ambos cónyuges conservan la patria potestad; 2) quedan vigentes
las obligaciones en materia de alimentos; y 3) la custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hubieran vivido. De lo anterior se concluye que la aludida frase se refiere exclusivamente a los hijos y no a los cónyuges y, por tanto, el artículo 323, fracción XVIII, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato no constituye el fundamento expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia entre ex cónyuges cuando el divorcio ha sido decretado como consecuencia de su separación por más de dos años. Lo cual no prejuzga sobre la subsistencia o no de la obligación alimentaria en estos casos con base en otras disposiciones.
Contradicción de tesis 264/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Tesis de jurisprudencia 99/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Décima Época
Registro: 2001060
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 61/2012 (10a.)
Página: 575
ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL "ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA" DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE.
De los artículos 162, segundo párrafo, y 233 del Código Civil, 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz, se advierte que el derecho a recibir alimentos es de orden público e interés social, por lo que cuando en un juicio ordinario de divorcio, el juez advierta del expediente, incluyendo los hechos y las particularidades del caso, algún dato que le permita suponer que alguno de los cónyuges se ubica en la hipótesis prevista en el referido numeral 162, esto es, en estado de "necesidad manifiesta", debe actuar de oficio y recabar las pruebas que le permitan analizar la existencia de dicho estado y, en su caso, fijar objetivamente la pensión alimenticia correspondiente, independientemente de que se hubiera o no reclamado como prestación su pago; sin que lo anterior implique que el juzgador omita otorgar la garantía de audiencia del otro cónyuge.
Contradicción de tesis 20/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 2 de mayo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Tesis de jurisprudencia 61/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de mayo de dos mil doce.
Décima Época
Registro: 2001064
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 8/2012 (10a.)
Página: 599
ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL).
Los artículos 4.143 y 317 de los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del juez. Ahora bien, en ninguno de estos artículos se contempla expresamente la figura del pagaré como medio para garantizar su pago. Por tanto, el pagaré no puede considerarse un medio de garantía suficiente para el pago de alimentos, porque: 1) garantizar el pago de la pensión alimenticia constituye una obligación a la que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente por su naturaleza misma, por ello determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que generaren un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia; 2) considerar que la garantía para el pago de la pensión alimenticia puede hacerse mediante un pagaré constituye una falsa analogía, pues aun cuando se puede aceptar que dicho documento puede fungir como una garantía, lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara identidad de razón (una semejanza justificada) con las figuras jurídicas de la hipoteca, prenda, fianza o depósito, ya que el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas analizadas a fin de que pueda considerarse un medio idóneo para garantizar el pago de los alimentos, a saber, que la garantía sea suficiente en el mismo grado que lo son la hipoteca, la prenda, la fianza o el depósito; y, 3) el hecho de no mencionar al pagaré como figura idónea para la garantía de los
alimentos no supone sin más que esté permitida por no estar prohibida, sino que las normas deben entenderse en su integridad, considerando que no prescriben algún tipo de permiso (fuerte ni débil) sino mandatos a la autoridad limitados por las citadas figuras jurídicas de garantía, ya que cuando las normas hacen referencia a un permiso en sentido débil (una mera ausencia de prohibición) sólo se está admitiendo que el legislador no consideró otorgar a otras figuras como el pagaré un estatus normativo, por la sencilla razón de que no contempló todas las posibilidades normativas de garantía de los alimentos. Por ello, se concretó a prescribir determinadas formas de garantía, es decir, a establecer (como imperativo) el aseguramiento mediante la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, lo cual se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad puede impedir esas formas de garantía sin referirse a otras en específico. Así, el operador jurídico tiene la obligación de validar toda garantía suficiente, teniendo como parámetro las figuras de la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, de manera que está limitado o, si se quiere, tiene prohibido fijar cualquier otra forma de aseguramiento que no se asemeje (válidamente) a las indicadas.
Contradicción de tesis 241/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Tesis de jurisprudencia 8/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Décima Época
Registro: 2000496
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 19/2011 (10a.)
Página: 291
ALIMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO FUNDADOS EN LA EXISTENCIA DE MATRIMONIO PREVIO, ES PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL).
De acuerdo con los artículos 256 del Código Civil para el Distrito Federal y el 4.79 del Código Civil para el Estado de México, respectivamente, el matrimonio declarado nulo producirá efectos civiles para el cónyuge que actuó de buena fe y sus hijos, sin precisar en qué momento cesarán los mismos. Lo anterior permite que el intérprete, de acuerdo con la naturaleza de los efectos que puede producir el matrimonio, determine cuáles deben subsistir a la declaratoria de nulidad y cuáles deben de cesar. En un juicio de nulidad de matrimonio motivado por la existencia de uno previo, puede sostenerse que los cónyuges sostuvieron una relación familiar de hecho. En tal sentido, si el fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, es posible extender los beneficios de la institución alimentaria para el cónyuge que actuó de buena fe. Negarle a éste el derecho a percibir alimentos sería darle un trato desigual de manera injustificada frente a los concubinarios y los divorciados. Respecto a la tramitación de los alimentos, al no existir disposiciones expresas que regulen el caso de nulidad de matrimonio en el supuesto analizado, deberán aplicarse las establecidas para los divorciados en los códigos civiles correspondientes.
Contradicción de tesis 389/2011. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 19/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once.
Nota: La presente tesis se aparta del criterio sostenido en las diversas de rubros: "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A LA CÓNYUGE QUE OBRÓ DE BUENA FE Y A LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO)." y "ALIMENTOS, CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS AL CÓNYUGE INOCENTE, DESPUÉS DE QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.", que derivaron de los amparos directos 4755/78 y 6005/75, y que aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-‐126, Cuarta Parte, página 79 y Volúmenes 97-‐102, Cuarta Parte, página 11, respectivamente.
Novena Época
Registro: 161140
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 42/2011
Página: 33
ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.
Los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial.
Contradicción de tesis 452/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 2011. Mayoría de tres votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 42/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de abril de dos mil once.
Novena Época
Registro: 162434
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 16/2011
Página: 68
ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.
Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus derechos. Cuando en el juicio se haya acreditado el embarazo de la madre y exista presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, el juez debe tomar las medidas conducentes para verificar el nacimiento del menor vivo y viable antes del dictado de la sentencia y, en caso de comprobarse de ser procedente, condenar al pago de alimentos a favor del menor. Lo anterior es así, pues de lo contrario se incumpliría con la obligación impuesta en los artículos 4o., sexto y séptimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor a partir del 21 de octubre de 1990, así como en las normas sustantivas y procesales que atribuyen carácter público e interés social a los procesos de alimentos que involucren menores.
Contradicción de tesis 225/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis de jurisprudencia 16/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de febrero de dos mil once.
Novena Época
Registro: 164866
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 30/2010
Página: 15
ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SÍ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
El delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligación deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolución es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cónyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artículo 280 del citado Código, ya que éste no restringe el surgimiento de la obligación de ministrar alimentos a algún medio o acto jurídico específico, sino que prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, debido a que la intención del legislador local fue crear un marco jurídico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de protección a los derechos de los niños.
Contradicción de tesis 407/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Tesis de jurisprudencia 30/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil diez.
Novena Época
Registro: 166746
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 103/2008
Página: 9
ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de "adultos mayores" bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que
reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.
Contradicción de tesis 19/2008-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 103/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de octubre de dos mil ocho.
Novena Época
Registro: 168448
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Noviembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 50/2008
Página: 110
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETÓ COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Por los motivos sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 108/2004-‐PS, de la cual derivó la tesis 1a./J. 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", el criterio consistente en que la reclamación interpuesta contra el auto que fija la pensión alimenticia de manera provisional no tiene el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, también es aplicable en los casos en que los alimentos se decretan como consecuencia de una relación concubinaria, en tanto que al igual que en las relaciones matrimoniales, la medida cautelar pretende proteger las necesidades impostergables de los acreedores alimentarios.
Contradicción de tesis 163/2007-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Tesis de jurisprudencia 50/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 108/2004-‐PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 154.
Novena Época
Registro: 168733
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 64/2008
Página: 67
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello,
en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -‐para cada caso particular-‐ evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.
Contradicción de tesis 9/2008-‐PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 64/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.
Novena Época
Registro: 170406
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 172/2007
Página: 58
ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -‐en primera o segunda instancia-‐ deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.
Contradicción de tesis 49/2007-‐PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 172/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.
Novena Época
Registro: 172101
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 58/2007
Página: 31
ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -‐según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales-‐ y el artículo 434 del mencionado Código -‐el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-‐, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su
derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los necesite.
Contradicción de tesis 169/2006-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 58/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.
Novena Época
Registro: 172099
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 59/2007
Página: 66
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Los juzgadores deben ponderar, a la luz de las características particulares de cada caso, las exigencias derivadas del conjunto normativo que integra el régimen de alimentos previsto en el Código Civil de la citada entidad federativa, lo cual presupone un estudio cuidadoso de las pretensiones enfrentadas y del grado en que se satisfacen las cargas probatorias, a fin de tomar en cuenta tanto la necesidad de preservar el derecho de los acreedores a recibir los recursos necesarios para hacerse de los medios para ejercer una profesión u oficio, sin considerar la mayoría de edad como un límite infranqueable, como las normas que limitan y condicionan ese derecho con el objeto de evitar demandas caprichosas o desmedidas. La decisión del juzgador siempre debe mantener el equilibrio entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria.
Contradicción de tesis 169/2006-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 59/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.
Novena Época
Registro: 172631
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 37/2007
Página: 19
ALIMENTOS DERIVADOS DEL DIVORCIO NECESARIO. LA HIPÓTESIS DE QUE LA EX CÓNYUGE "CAREZCA DE BIENES" PARA TENER DERECHO A PERCIBIRLOS, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE SI POSEE BIENES, ÉSTOS NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR FRUTOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR LA NECESIDAD ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 473, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla establece como una de las hipótesis para tener derecho a recibir alimentos en el caso de divorcio necesario que la ex cónyuge acreedora "carezca de bienes". Ahora bien, de acuerdo con los artículos 941 y 943 de dicho Código, los bienes son valuables en dinero y, como tales, denotan la solvencia económica del titular, mientras que los frutos son los productos o utilidades que las cosas generan sin demérito de su sustancia, y pueden ser naturales, civiles o industriales, en términos de los artículos 1039 al 1045 del referido ordenamiento legal. En ese sentido, se concluye que si bien es cierto que de la interpretación literal del aludido artículo 473, fracción I, no se advierte que el legislador distinga entre bienes que producen frutos de los que no lo hacen, también lo es que la necesidad de alimentos es de tracto sucesivo, por lo que así debe ser la percepción de los recursos propios para su satisfacción, lo cual significa que en el caso de que la ex cónyuge inocente posea bienes, éstos deben ser susceptibles de producir frutos que constituyan ministraciones periódicas suficientes para su subsistencia; de manera que no basta que aquélla tenga bienes para descartar a priori su derecho a percibir una pensión alimenticia, pues aun así puede tener la necesidad de recibirla si los bienes y los frutos resultan insuficientes para su manutención.
Contradicción de tesis 159/2006-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 37/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete.
Novena Época
Registro: 172629
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 47/2007
Página: 48
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. EN LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO EL JUEZ PUEDE DECRETAR LA PENSIÓN RESPECTIVA A FAVOR DEL ACTOR, PARA CUBRIRSE DENTRO DEL MATRIMONIO SUBSISTENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca la causal prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, referida al incumplimiento del deber de los cónyuges de ministrarse alimentos, y la acción de divorcio resulta infundada, dentro de ese mismo juicio el Juez puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación diversa -‐la disolución del vínculo matrimonial-‐. Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal -‐distinta de la derivada del divorcio-‐ es una cuestión de derecho familiar, en términos de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio -‐la necesidad del actor de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad del demandado para sufragarlos-‐ por lo que su apreciación y resolución escapan de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al Juez a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial. Sostener lo contrario haría nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión efectivamente planteada -‐la falta de ministración de alimentos-‐ y podría tornar inoportuna la atención de esa necesidad que de suyo implica la subsistencia de la persona ya que se genera de momento a momento. Ahora bien, lo anterior se condiciona a lo siguiente: a) que la acción de divorcio se haya intentado con base en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de que el pronunciamiento final
del juzgador, en relación con los alimentos dentro del matrimonio, esté vinculado con lo debatido en la litis de divorcio -‐el incumplimiento de la obligación alimenticia entre cónyuges-‐; b) que previamente se compruebe que se ha satisfecho el derecho de audiencia del demandado, es decir, que al contestar la demanda se refiera a los alimentos; y, c) que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio rendido, sin perjuicio de la facultad del Juez de lo familiar para cerciorarse de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, cabe señalar que no es un contrasentido jurídico el hecho de que, por un lado, no prospere la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 mencionado y, por otro, resulte procedente fijar una pensión alimenticia dentro del matrimonio subsistente a favor del actor, pues el juicio de divorcio necesario es de estricto derecho y pueden existir variables de orden sustantivo o adjetivo que impidan a la parte actora obtener la pretensión por lo que el juzgador puede estimar pertinente prever situaciones futuras y pronunciarse al respecto.
Contradicción de tesis 116/2006-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 47/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil siete.
Novena Época
Registro: 177088
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 114/2005
Página: 37
ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN.
El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo.
Contradicción de tesis 11/2005-‐PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 114/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco.
Novena Época
Registro: 175690
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Marzo de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 4/2006
Página: 17
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación", resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un
vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.
Contradicción de tesis 162/2005-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 4/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.
Novena Época
Registro: 177087
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Octubre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 125/2005
Página: 55
ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas.
Contradicción de tesis 72/2005-‐PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis de jurisprudencia 125/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.
Novena Época
Registro: 178677
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Abril de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 62/2003
Página: 460
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003).
La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un Juez se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de
necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une.
Varios 16/2004-‐PS. Solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis 137/2002-‐PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos de la misma materia y circuito. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.
Nota: En términos de la resolución de 2 de febrero de 2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.
Novena Época
Registro: 181230
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 39/2004
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ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos.
Contradicción de tesis 71/2003-‐PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro.
Novena Época
Registro: 185598
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Noviembre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 53/2002
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ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados.
Contradicción de tesis 86/2001-‐PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Tesis de jurisprudencia 53/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Novena Época
Registro: 189214
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 44/2001
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ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.
Contradicción de tesis 26/2000-‐PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.