décima Época instancia: tribunales colegiados de...
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Décima Época
Registro: 2003949
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.24 K (10a.)
Página: 1363
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE NORMAS PROCESALES
APLICADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO PUEDE EFECTUARLO AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO
95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, ABROGADA.
Si por virtud de los artículos 1o., párrafo tercero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias,
están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la
propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y si
ello derivó en que los órganos del Poder Judicial de la Federación deben ejercer el control difuso
de convencionalidad ante la violación de derechos humanos; entonces, es válido sostener que no
existe un límite a la posibilidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de
queja promovido con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, abrogada,
analice la constitucionalidad y la convencionalidad de las normas procesales aplicadas durante la
tramitación del juicio de amparo, puesto que ese ejercicio es una obligación para todas las
autoridades del país en el ámbito de su competencia. Lo anterior se sustenta en la consideración
de que si bien es cierto que el recurso de queja no se halla previsto como una de las formas de
control de la propia Ley Suprema y de los tratados internacionales que prevean derechos
humanos, sino que fue concebido como un medio técnico legal para optimizar la función
jurisdiccional, también lo es que esa circunstancia no debe entenderse en el sentido de que las
disposiciones que rigen el procedimiento del amparo queden fuera del control constitucional y
convencional, pues aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena
Época, aceptó dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo, esto es,
mediante la acción de inconstitucionalidad y a través del control "difuso", debe entenderse que la
naturaleza heteroaplicativa de las normas procesales aplicadas en el amparo imposibilita que el
gobernado reclame su constitucionalidad o convencionalidad en un juicio constitucional, al no
haberle sido aplicadas previamente, lo que justifica el indicado examen en el recurso de queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 147/2012. Grupo Proeza, S.A.P.I. de C.V. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Queja 143/2012. Citrofrut, S.A. de C.V. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José
Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Décima Época
Registro: 2003838
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: I.6o.A.5 A (10a.)
Página: 1253
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO (CONTROL DIFUSO). EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE EJERCERLO, NO SÓLO RESPECTO DE LAS NORMAS
QUE REGULEN SU ACTUACIÓN, SINO DE TODAS LAS NORMAS GENERALES QUE LE
CORRESPONDA APLICAR PARA RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.
Conforme a la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el expediente varios 912/2010, de 14 de julio de 2011, así como a las tesis que derivaron
de dicho asunto, los Jueces que no forman parte del Poder Judicial de la Federación no pueden
hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
(como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), pero sí están obligados a dejar
de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los
tratados en esta materia. Así, aunque en la ejecutoria de mérito no existe una referencia expresa
al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que sí se estableció que el
método de control de convencionalidad ex officio (control difuso) deben ejercerlo, no sólo el
Poder Judicial de la Federación, sino también los tribunales administrativos federales y, en el
ámbito local, los tribunales judiciales, administrativos y electorales; por tanto, dentro de dichos
órganos jurisdiccionales, debe considerarse al referido tribunal federal. Lo anterior se confirma
con lo que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo al resolver la solicitud de modificación de
jurisprudencia 22/2011, en el sentido de que los mandatos contenidos en el artículo 1o.
constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 2011, dan lugar a concluir, atento al principio de supremacía constitucional, que los
Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer
los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan
preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver dichos asuntos;
determinación que ameritó dejar sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99. Así, el
control difuso que puede ejercer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su
función jurisdiccional, no se encuentra restringido a disposiciones que regulen las funciones de
dicho órgano, sino que abarca todas las normas generales que le corresponda aplicar para resolver
los asuntos de su competencia, es decir, aquellas que funden los actos que ante dicho tribunal se
controviertan, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo tal distinción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 505/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 10 de enero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Yenny Domínguez Ferretiz.
Revisión fiscal 438/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de enero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.
Revisión fiscal 441/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de enero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.
Revisión fiscal 518/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de enero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.
Nota: Las sentencias que recayeron al expediente varios 912/2010 y a la solicitud de modificación
de jurisprudencia 22/2011, así como las tesis de jurisprudencia P./J. 73/99 y P./J. 74/99 citadas,
aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I,
Tomo 1, octubre de 2011, página 313; Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 536; Novena
Época, Tomo X, agosto de 1999, página 18, con el rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y página 5,
con el rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO
AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", respectivamente.
Décima Época
Registro: 2003523
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.18 K (10a.)
Página: 1762
CONTROL DIFUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO.
El "sistema difuso" es aquel en el cual el examen de compatibilidad de los actos frente a la
Constitución corresponde a todos los órganos jurisdiccionales y lo ejercitan, incidentalmente, en
ocasión de la decisión de las causas de su competencia. La lógica de dicho sistema reside en que, a
cada caso, debe recaer una resolución conocida como "norma individualizada", la cual se infiere o
deduce a partir de la norma general, pero adecuándola o relacionándola con los hechos o
circunstancias del caso concreto, por lo que la decisión se compone de un silogismo judicial que se
integra por una premisa fáctica determinada por hechos o circunstancias conforme a las cuales,
deberá construirse una premisa normativa que otorgue la mejor solución al conflicto, esto es,
cuando se ejerce el control difuso se actúa en el problema contingente y propio que impone una
comprobación constitucional en el caso debatido; de ahí el efecto de la cosa juzgada -inter partes-.
De manera que en este sistema, el juzgador tiene el deber de realizar una interpretación para
llegar a un juicio respecto a la constitucionalidad de la decisión que pronuncia en casos concretos.
Por tanto, en el supuesto de estimar que la aplicación de cierta disposición, bajo determinadas
circunstancias, resulta inconstitucional, sólo puede, en casos extremos, desaplicar tal disposición
en el evento concreto, resolviendo como si ésta no existiera. Así, la duda sobre su
constitucionalidad siempre debe plantearse en razón de su aplicación en circunstancias
particulares, aspecto que marca la diferencia respecto al control concentrado, puesto que, en este
último, se cuestiona la inconstitucionalidad de una ley en abstracto; esto es, la propia norma
general, pero sin apreciar los hechos concretos del caso ni la regla que rige a casos específicos,
sino la ley per se, con generalidad en el pronunciamiento. Finalmente, cabe considerar que el
control difuso, entendido como uno de los medios para consolidar la supremacía constitucional,
tiende a buscar y conciliar el sentido o interpretación de las normas que conforman la premisa
normativa, a fin de conseguir la: a) interpretación conforme en sentido amplio, de acuerdo al
bloque de constitucionalidad; b) interpretación conforme en sentido estricto, si hay varios
sentidos, debe elegirse el más acorde al bloque de constitucionalidad, esto es, el previsto o
pretendido por la Constitución, y sólo cuando esto resulte imposible se deberá; c) inaplicar, en el
caso concreto, la disposición que oriente el sentido de la premisa normativa, cuando sea
indefectible un determinado sentido, en oposición al pretendido constitucionalmente, siempre en
el contexto de los efectos inter partes que apareja este sistema.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 623/2012. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal. 27 de febrero
de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana
Martínez López.
Décima Época
Registro: 2003521
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.(II Región) J/3 (10a.)
Página: 1093
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y
LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE
SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O
PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL
CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.
De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio,
el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por
los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado
Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la
interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente,
entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela
jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la
República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona
para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus
pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso
donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y,
en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no
debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o
proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal
circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad,
con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de
violación o agravio al respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 334/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito (expediente auxiliar 492/2012). Materias del Comercio Exterior, S.A. de C.V. 6 de
julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe
González Vargas.
Amparo directo 424/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito (expediente auxiliar 693/2012). Distribuidora de Tiendas C.R., S.A. de C.V. 30 de
agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier
Sánchez Rosas.
Amparo directo 463/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito (expediente auxiliar 719/2012). Servicios en Polietileno Excelente, S.A. de C.V. 30
de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Hipólito
Alatriste Pérez.
Amparo directo 468/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito (expediente auxiliar 721/2012). Faske, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria:
Enriqueta Velasco Sánchez.
Amparo directo 506/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito (expediente auxiliar 825/2012). 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.
Décima Época
Registro: 2003522
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C. J/3 (10a.)
Página: 1106
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS
A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA
VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
El sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz de la interpretación efectuada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicado en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011,
página 313. El modelo de control constitucional actual adoptó, junto con la forma concentrada -
propia de los tribunales de la Federación- la modalidad difusa. Ahora, cualquier órgano
jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que
considere contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales relacionados con los
derechos humanos. Por tanto, aun cuando no puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y
expulsar del ordenamiento normas generales, sí puede considerar en los casos concretos los
argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta
consideración se adecua a los parámetros establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable
en la página 535 del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente ya no
encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de alzada dan a los agravios de apelación
cuando sostienen que no pueden atender planteamientos relativos a la violación de preceptos
constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 166/2012. Martha Polett Cabrera Sánchez. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Amparo directo 180/2012. Flor Esther Lázaro Romero. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Amparo directo 216/2012. Representaciones H.G.P., S.A. de C.V. y otro. 7 de junio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.
Amparo directo 251/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de
Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Amparo directo 890/2012. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro
Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Décima Época
Registro: 2003005
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: P. V/2013 (10a.)
Página: 363
CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA
INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD
INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.
En materia de derechos humanos puede analizarse la contradicción entre una norma general
interna y un tratado internacional a través del juicio de amparo, pues si bien es cierto que los
juzgadores federales cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado
en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, también lo es que las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo
de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución, así como de lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
asunto varios 912/2010, del que derivó la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.". Lo anterior significa que una vez que el juzgador realice el control de
convencionalidad y determine que una norma interna es contraria a determinado derecho
humano contenido en un tratado internacional e, incluso, a la interpretación efectuada al respecto
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe analizar el acto reclamado prescindiendo
del precepto de derecho interno y aplicando el instrumento internacional en materia de derechos
humanos. En ese sentido, es innecesario reflejar la inconvencionalidad de una norma de derecho
interno en los puntos resolutivos de la sentencia en la que se hace dicho pronunciamiento, pues
éste sólo trasciende al acto de aplicación, en tanto que el control de convencionalidad no puede
llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico; esto es, la inaplicación
de la norma cuya inconvencionalidad se declara sólo trasciende a una inconstitucionalidad
indirecta del acto reclamado, por lo que es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras
de la norma cuya inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de
inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado.
Amparo en revisión 134/2012. 30 de agosto de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el
sentido; votaron en contra de las consideraciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario
Pardo Rebolledo; votaron en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina
Cienfuegos Posada.
El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número V/2013 (10a.), la tesis
aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Nota: La tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.
La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.
Décima Época
Registro: 2002861
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A. J/2 (10a.)
Página: 1241
PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.
El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de
su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro
homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia
interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que
favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de
convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los
derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no
implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las
acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los
derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de
admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con
la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 381/2011. Mónica Sabrina Balderas Herrera. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
Amparo directo 55/2012. Santiago Marín Domínguez. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.
Amparo en revisión 92/2012. Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otros.
24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria:
Adriana Carmona Carmona.
Amparo directo 62/2012. Santiago Marín Domínguez. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Ana Laura Gutiérrez Sauza.
Amparo en revisión (improcedencia) 201/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Décima Época
Registro: 2002487
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 9 K (10a.)
Página: 2001
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN
SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL
ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS.
Del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las tesis aisladas
P. LXVII/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1,
diciembre de 2011, páginas 535 y 557, de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." y "SISTEMA DE CONTROL
CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."; respectivamente, se advierte lo siguiente:
a) todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas
a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por
aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce
en la doctrina como principio pro persona; b) actualmente existen dos grandes vertientes dentro
del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el
modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: en primer
término el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas
de control (por ejemplo el juicio de amparo) y, en segundo, el control por parte del resto de los
juzgadores del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son
competentes (control difuso), conforme al cual están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual deben inaplicarlas dando
preferencia a las contenidas en el bloque de constitucionalidad de derechos humanos. En ese
tenor, si en una demanda de amparo se hace valer como concepto de violación que la autoridad
jurisdiccional responable omitió ejercer el aludido control respecto de una norma general
relacionada con la litis natural, aun cuando tal aspecto se le planteó durante el juicio por alguna de
las partes; de resultar correcta tal aseveración es innecesario conceder el amparo solicitado para
el efecto de que la autoridad ejerza con libertad de jurisdicción sus atribuciones de control a
efecto de determinar si es o no procedente inaplicar la norma, pues ello a ningún fin práctico
conduce, en virtud de que para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta
y expedita previsto en el artículo 17 constitucional, el órgano de amparo por mayoría de razón
puede realizar ese ejercicio de control declarando el concepto de violación fundado pero
inoperante si la disposición no infringe derechos humanos; o bien, fundado, ordenando en
reparación que la autoridad ejerza el control de convencionalidad desaplicando la norma bajo los
lineamientos de la ejecutoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 263/2012 (cuaderno auxiliar 535/2012). Circuito, S.A. de C.V. 10 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano
Pedroza.
Décima Época
Registro: 2002264
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 18/2012 (10a.)
Página: 420
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE
10 DE JUNIO DE 2011).
Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se
modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose
la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de
constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del
artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para
ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los
medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo
1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del
Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado
mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se
concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como
del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con
la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos
de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria
de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder
Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la
inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados
internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo
podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los
tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales
Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos.
Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2013, pendiente
de resolverse por el Pleno.
Décima Época
Registro: 2002268
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.3o.A.10 K (10a.)
Página: 1303
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. PARÁMETROS PARA EJERCERLO EN EL ÁMBITO
JURISDICCIONAL CONFORME A LA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.
En estricto acatamiento a la reforma constitucional en materia de derechos humanos y su
protección, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, en caso de ser
necesario, deben ejercer el control de convencionalidad para verificar si un acto de autoridad
vulnera los derechos humanos. Los parámetros para ese ejercicio, en el ámbito jurisdiccional,
están contenidos en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el
expediente varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, con motivo del cumplimiento
de la sentencia pronunciada en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del
índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos siguientes: 1. La firmeza
vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, entre otros
aspectos, de los artículos 62, numeral 3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. 2. Las resoluciones de dicha Corte (incluidos todos los criterios en ellas contenidos) son
obligatorias cuando el Estado Mexicano haya sido parte del litigio. 3. Las demás resoluciones
tienen el carácter orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, siempre en aquello
que sea más favorecedor a la persona. 4. Éstos deben observar los derechos humanos contenidos
en la Constitución y en los tratados internacionales, así como la jurisprudencia nacional y acudir a
la internacional para evaluar si existe alguna más favorable que procure una protección más
amplia del derecho que se pretende proteger. 5. Todas las autoridades del país, dentro del ámbito
de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en los instrumentos internacionales firmados por México, sino también por los
previstos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. 6. En el
caso de la función jurisdiccional, al ejercer el control de convencionalidad, los Jueces no pueden
hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados,
pero están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores, dando preferencia a los
contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. 7. El mecanismo para el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo
general de control establecido constitucionalmente. 8. El ejercicio de dicho control presupone
realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del
país, al igual que todas las demás autoridades, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto. Implica que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas debe, a partir de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferirse aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales para evitar incidir o vulnerar el
contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores
no son posibles. Lo anterior no afecta la lógica del principio de división de poderes y del
federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la
primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 498/2011. Juan Antonio Rodríguez Sepúlveda. 27 de octubre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Décima Época
Registro: 2002269
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.3o.A.11 K (10a.)
Página: 1305
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. PUEDE EJERCERSE RESPECTO DE CUALQUIER ACTUACIÓN U
OMISIÓN DEL ESTADO: ACTOS Y HECHOS.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ejecutoria dictada en el expediente varios
912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, con motivo del cumplimiento de la sentencia
pronunciada en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, delineó las condiciones y efectos del ejercicio de
control de convencionalidad; destacó que al emplear éste, los Jueces nacionales,
independientemente de su jurisdicción y competencia, están obligados a dejar de aplicar una
norma inferior dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta
materia, pero esa posibilidad no supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de ésta, al permitir hacer el
contraste previo a su aplicación. Aunado a lo anterior y en una interpretación extensiva de los
alcances de ese control, cuyo objetivo es velar por los derechos humanos, se colige que puede
ejercerse no sólo respecto de normas generales, lo cual generaría su inaplicación, sino que es
factible jurídicamente realizarlo respecto de cualquier actuación u omisión del Estado: actos y
hechos. Lo anterior es así, porque, de cierta manera, el control de convencionalidad no es más que
la interpretación del derecho conforme con los tratados, y con dicha interpretación lo que se
realiza es la exploración de las circunstancias de jure y de facto que subyacen al acto de autoridad
reclamado [sin importar si la voluntad estatal se externó: acto positivo (normas generales, actos
concretos); o bien, si no hubo voluntad y la omisión provocó una vulneración a algún derecho
humano].
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 498/2011. Juan Antonio Rodríguez Sepúlveda. 27 de octubre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: José Antonio Bermúdez Manrique.
Décima Época
Registro: 159971
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.55 K (9a.)
Página: 1685
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A
EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A
LOS DERECHOS HUMANOS.
Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el
objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base
en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos,
normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los
que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las
que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o
convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda
depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a
quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y
adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su
interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus
garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos
internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 353/2011. José Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo directo 826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de diciembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Décima Época
Registro: 2001605
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A.8 K (10a.)
Página: 1679
CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y
FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de
2011, página 557, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO.", que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control
constitucional en el orden jurídico mexicano que son acordes con el modelo de control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 1. El control concentrado en los
órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control y, 2. El del resto de los
Jueces del país en vía de desaplicación al resolver los procesos ordinarios en los que son
competentes (difuso). Ambos determinan el alcance y forma de conducción de los juzgadores en el
ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para
materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, tratándose del control concentrado
que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -
acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la
pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de
dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es
propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las
disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía
constitucional. En cambio, el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos
ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y
alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso
y acceso a la impartición de justicia. Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza
el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden
jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes
contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de
constitucionalidad y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna. Esto es
así, porque los mandatos contenidos en el citado artículo deben entenderse en armonía con el
diverso 133 constitucional para determinar el marco dentro del que debe realizarse dicho
cometido, el cual resulta esencialmente diferente al control concentrado que tradicionalmente
operó en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o
litis no puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues ello sería tanto como equiparar los
procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los contendientes, a los diversos que
fueron creados por el Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el propósito
fundamental de resguardar el citado principio de supremacía constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función
Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y
del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud.
11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez
Rodríguez.
Décima Época
Registro: 2001607
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A.7 K (10a.)
Página: 1680
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. LOS JUZGADORES, AL
EJERCERLO, NO ESTÁN OBLIGADOS A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE AL
RESPECTO FORMULEN LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS RESPECTIVOS,
DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA CONFORMIDAD DE UNA NORMA CON LOS DERECHOS
HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
De la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL
CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", se advierte que el control de la
constitucionalidad no es unitario, pues en nuestro sistema coexisten tanto el control concentrado
como el control difuso de la Constitución, estableciéndose el primero para las vías directas de
control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto-, y el segundo se reserva para los Jueces en forma de desaplicación durante los procesos
ordinarios en los que son competentes. Lo anterior determina el alcance y la forma de conducción
de los juzgados en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza
diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, en tratándose
del control difuso, el juzgador no realiza el estudio conducente por el hecho de que forme parte
del problema jurídico que le presentan las partes en observancia a los principios de exhaustividad
y congruencia que deben regir toda resolución jurisdiccional, sino que, la inaplicación de una
disposición legislativa por parte de los Jueces deriva del contraste entre ésta y los derechos
fundamentales, considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular
sometido a su decisión, ya que al resolver están obligados a atender las normas inferiores, dando
preferencia a los contenidos de la Constitución y los tratados internacionales en la materia de
derechos humanos, de conformidad con el artículo 1o. de la Carta Magna. En ese sentido, si las
partes en los procedimientos ordinarios respectivos formulan conceptos de impugnación dirigidos
a controvertir la conformidad de una norma con los derechos humanos reconocidos por los
citados ordenamientos fundamentales, los juzgadores, al ejercer el control difuso de
constitucionalidad y de convencionalidad, no están obligados a contestarlos para resolver el
asunto, pues tal situación implicaría que esa vía se equipare al control concentrado que
corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las citadas
vías directas de control, desvirtuándose el modelo principal de control concentrado establecido
constitucionalmente en los artículos 103 y 107; por tanto, el silencio del juzgador respecto a sus
defensas únicamente será indicativo de que consideró que la norma cuestionada se ajusta a los
derechos humanos que reconocen la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que
México sea parte, sin perjuicio de que dichas argumentaciones sean atendidas, vía conceptos de
violación, cuando se promueva el juicio de amparo contra el fallo definitivo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función
Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y
del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud.
11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez
Rodríguez.
Décima Época
Registro: 2001608
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A.6 K (10a.)
Página: 1681
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. PARA QUE LOS JUECES LO EJERZAN, ES INNECESARIO
QUE LAS PARTES FORMULEN AGRAVIOS EN LOS QUE PLANTEEN UNA CONTROVERSIA SOBRE
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, todas las autoridades del
Estado Mexicano deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que aquél sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia. De ahí que para el ejercicio del control difuso de la Constitución sea
intrascendente establecer si la litis elevada a los órganos jurisdiccionales comprende la
conformidad de una norma con los derechos humanos contenidos en la Norma Suprema y/o en
tratados internacionales de los que México sea parte, pues en estos casos el juzgador no realiza el
estudio conducente por el hecho de que forme parte del problema jurídico que le presentan las
partes en observancia a los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir toda
resolución jurisdiccional, sino que la inaplicación de una disposición jurídica por parte de los
Jueces del país deriva del contraste que deben realizar entre ésta y los derechos fundamentales,
considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular sometido a su
decisión, ya que están obligados a dejar de lado aquellos ordenamientos inferiores cuando
desconozcan el contenido de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos. Estimar lo contrario, esto es, que sea necesaria la existencia de agravios en los
que planteen una controversia sobre derechos fundamentales para que los Jueces nacionales
puedan ejercer tal control difuso, implicaría no sólo que esa vía se equipare al control concentrado
que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las vías
directas -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e
indirecto-, sería inaceptable, en tanto se desconocería el esquema de protección constitucional
que rige al orden nacional, incorporándose al conflicto seguido entre las partes un aspecto que no
les atañe ni fue motivo de su diferendo judicial.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función
Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y
del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud.
11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez
Rodríguez.
Décima Época
Registro: 2001740
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: III.4o.(III Región) 2 C (10a.)
Página: 1961
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. PARA DETERMINAR SI PUEDEN CONVIVIR CON SUS
PADRES, TANTO CON QUIEN EJERCE SU CUSTODIA COMO CON QUIEN DEMANDÓ AQUELLA
CONTROVERSIA FAMILIAR, LA AUTORIDAD DEBE EJERCER EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
DIFUSO Y PRIVILEGIAR EL DERECHO DE LOS NIÑOS A CONVIVIR CON AMBOS PROGENITORES.
De acuerdo con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 10 de junio de 2011, en aras de proteger los derechos humanos del gobernado, los
órganos jurisdiccionales deben ejercer el control convencional difuso, bajo el principio de
interpretación conforme (acceso efectivo a la justicia), para lograr la armonización sobre los
derechos nacional e internacional; técnica hermenéutica mediante la cual los derechos y
postulados constitucionales son armonizados con valores, principios y normas contenidos en los
tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, para obtener su mejor
eficiencia y protección. Por otro lado, el artículo 4o., párrafo octavo, constitucional consagra el
derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuestiones respecto de las cuales los ascendientes,
tutores y custodios están obligados a preservar, siendo el Estado quien proveerá lo necesario para
propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y otorgará
facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de dichas prerrogativas. En ese
sentido, si el planteamiento de la litis en el juicio natural consiste en determinar la procedencia de
la convivencia de un menor con sus progenitores, tanto con quien ejerce su custodia, como con el
demandante de la controversia familiar relativa, es necesario ejercer el control de
convencionalidad difuso y revisar los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito con la
comunidad internacional, para lo cual, debe acudirse a los artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 2,
de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, que prevén que ante la
separación de los progenitores es necesario propiciar la convivencia del menor con ambos padres
a fin de que tengan un buen desarrollo emocional y psicológico. Además, de la interpretación
armónica del pacto internacional y la Carta Magna, se concluye que en caso de la separación del
menor con alguno de sus padres, ante todo debe prevalecer el interés superior del niño y
observarse las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo psicológico y
emocional, para cuyo efecto, por lo general, resulta necesaria la convivencia con ambos padres,
siempre que no exista algún factor grave que ponga en riesgo su seguridad o adecuado desarrollo.
A partir de estas premisas, las autoridades deben privilegiar el derecho de los menores a convivir
con ambos progenitores, pues de acuerdo con el pacto internacional aludido, los Estados Partes
deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener
relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 94/2012. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto
Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
Décima Época
Registro: 2001276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: XXX.1o.2 K (10a.)
Página: 1732
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. HIPÓTESIS QUE PUEDEN SUSCITARSE EN SU APLICACIÓN EX
OFFICIO POR LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y FORMA EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DEBE PROCEDER EN CADA UNA DE ELLAS.
Atento a la reforma al artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once, y a los criterios
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 con relación
a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
"Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos", puede colegirse que el control de
convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales; sin embargo, tratándose de
autoridades jurisdiccionales es preciso acotar diversas hipótesis que en el ejercicio de sus
atribuciones se pueden suscitar: a) Que las partes en el juicio planteen argumentos por los que
consideren que se debe declarar la inconvencionalidad de una norma interna (verbigracia como
planteamiento en la demanda, o como excepción en su contestación); en este supuesto, la
autoridad de instancia, ante quien se proponga el ejercicio de control de convencionalidad, está
no sólo facultada, sino obligada indefectiblemente -de conformidad con el artículo 1o. de la
Constitución Federal- a analizar y pronunciarse expresamente sobre el tópico planteado, b) Que la
autoridad jurisdiccional se pronuncie oficiosamente durante el procedimiento o al dictar
sentencia, sobre el control de convencionalidad de una norma de derecho interno; y c) Que no
exista planteamiento por las partes y la responsable no se pronuncie al dictar resolución; en este
caso, debe suponerse que implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad, por lo
cual, no existe obligación de pronunciamiento expreso por él, pues la falta de éste hace presumir
que el Juez de instancia consideró que las normas internas aplicadas al caso son acordes a los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los
que el Estado Mexicano es parte, así como a los criterios vinculantes y orientadores de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, ante tales supuestos, el proceder del
Tribunal Colegiado de Circuito al instarse el juicio de amparo directo y proponer conceptos de
violación que pretendan un control de convencionalidad, variarán y así, en el primer caso (inciso a)
el Tribunal Colegiado, de advertir que las partes hicieron patente una presunta violación a un
derecho humano contenido en un tratado internacional o en criterios orientadores o vinculantes
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que la responsable fue omisa en su
pronunciamiento o, aun haciéndolo, alega infundadamente incompetencia de su parte para hacer
un análisis de convencionalidad, o bien, esquiva el estudio con cualquier otra consideración que
no implique un análisis de lo efectivamente planteado; conlleva a que el tribunal constitucional
conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable se
pronuncie sobre ello, porque de resultar fundado el argumento sometido a consideración del
órgano jurisdiccional de instancia, el justiciable lograría la inaplicación de esa norma en el caso
concreto, otorgándosele así, la posibilidad de obtener una solución a su reclamo ante la autoridad
del orden común, que es uno de los propósitos de la reforma al artículo 1o. constitucional. En caso
de que no le fuera favorable el pronunciamiento emitido por el correspondiente órgano del
conocimiento, el demandante está en aptitud de promover juicio de amparo y plantear conceptos
de violación tendentes a evidenciar tanto la inconvencionalidad de la norma como su
inconstitucionalidad; de ahí que se otorgue a la parte inconforme una posibilidad más de obtener
la inaplicación de la norma que estima viola sus derechos fundamentales. En lo tocante a la
segunda hipótesis (inciso b), si la responsable realiza el estudio oficioso de control de
convencionalidad en la sentencia definitiva, su pronunciamiento constituirá, en su caso, la causa
de los conceptos de violación que, en vía de amparo directo, puedan realizar las partes en el juicio,
respecto de los cuales debe evidentemente pronunciarse el Tribunal Colegiado de Circuito y
analizar, por tanto, si la resolución del Juez de instancia, respecto del control ejercido fue correcta
o no. Finalmente, el proceder del órgano colegiado federal, en el tercer supuesto (inciso c) y que
sea hasta esa instancia de amparo en la cual se proponga el análisis de convencionalidad, implicará
que dicho tribunal federal se pronuncie sobre lo fundado o no de las violaciones a los derechos
fundamentales presumiblemente violados, sin posibilidad, en este caso, de que se conceda el
amparo para que la autoridad responsable emprenda un estudio primigenio, pues no debe
perderse de vista que esa consideración se hace patente por alguna de las partes en el juicio hasta
la promoción del amparo y, en ese orden de ideas, no puede atribuirse una falta u omisión en el
estudio por parte del Juez natural porque -como se dijo- ante la imprevisión de planteamiento por
las partes, debe suponerse que implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 193/2012. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez
Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
Nota: La ejecutoria dictada en el expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011,
página 313.
Décima Época
Registro: 2001290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.A.1 K (10a.)
Página: 1747
DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN LOS CASOS EN QUE
ÚNICAMENTE SE ALEGUEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO SE
ELIMINÓ CON MOTIVO DE LA AUTORIZACIÓN DEL CONTROL DIFUSO, ORIGINADA POR LA
REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
Con motivo de la mencionada reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el sistema de control de constitucionalidad de nuestro país se transformó, ya
que se autorizó el control difuso, razón por la cual actualmente los Jueces del orden común
pueden conocer -en vía indirecta de control- de violaciones directas a la Norma Fundamental. Sin
embargo, esa nueva facultad no puede interpretarse en perjuicio de los gobernados, al considerar
que se elimina la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo en los
casos en que únicamente se alegan violaciones directas a la Carta Magna, pues ello tendría como
consecuencia que aquéllos tuvieran que agotar, necesariamente, los recursos o medios de defensa
que procedan contra los actos de autoridad que estimen violatorios directamente de la
Constitución Federal, lo que implicaría reducir sus opciones de defensa y el ámbito protector del
juicio de amparo, como vía idónea para conocer de ese tipo de transgresiones, en contravención al
espíritu de la aludida reforma.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 513/2011. Margarita Guerrero Sariñana. 29 de febrero de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jazmín
Robles Cortés.
Décima Época
Registro: 2001535
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXX.1o.1 A (10a.)
Página: 2016
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR EL
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.
Con motivo de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se
rediseñó la forma en que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el
control de constitucionalidad, por lo que ahora todas las autoridades del Estado Mexicano, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que
aquél es parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. Por ello, cuando en el juicio contencioso administrativo se aduzca
que una norma aplicada en el acto cuya nulidad se demanda transgrede algún principio contenido
en la Constitución Federal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede
válidamente omitir su estudio bajo el argumento de que las cuestiones de inconstitucionalidad
están reservadas al Poder Judicial de la Federación. Esto es así, porque en la jurisprudencia 1a./J.
18/2012 (10a.), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD
(REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).", la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció que en el sistema jurídico mexicano actual, los juzgadores
nacionales, tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento
en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales, con la limitante de que éstos (entre los que se ubican analógicamente los
que integran los tribunales administrativos), no pueden declarar la inconstitucionalidad de normas
generales, pero sí deberán inaplicarlas cuando consideren que no son conformes con la
Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que se
concluye que el órgano jurisdiccional mencionado está obligado a efectuar el control difuso de
constitucionalidad y de convencionalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 158/2012. Juana Quiroz Hernández. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretarios: Jorge Luis Ramos Delgado y Dulce María
Guadalupe Hurtado Figueroa.
Décima Época
Registro: 2001089
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXIV.1o.1 K (10a.)
Página: 1824
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES JURISDICCIONALES, AL
EJERCERLO EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DEBEN ASEGURAR EL RESPETO
DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO Y SUPRIMIR AQUELLAS PRÁCTICAS QUE
TIENDAN A DENEGARLOS O LIMITARLOS.
Los tribunales del Estado Mexicano, en asuntos sometidos a su consideración y tratándose de los
derechos humanos, están obligados a ejercer el control de convencionalidad; esto es, no deben
limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados, convenciones, pactos o acuerdos celebrados por México, conforme a la
jurisprudencia emitida por los tribunales internacionales que los interpretan. En ese sentido, los
órganos con funciones jurisdiccionales, al ejercer dicho control, deben suprimir aquellas prácticas
que tiendan a denegar o limitar los derechos humanos del gobernado, y asegurar su respeto
conforme a las leyes que los garanticen, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, es decir,
jurídico, político, administrativo, económico y cultural, estando siempre por la prevención,
investigación, sanción y reparación, frente a las violaciones de los derechos humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 444/2011. Ramón Cárdenas Contreras. 12 de enero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.
Décima Época
Registro: 2000748
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXVI.5o.(V Región) 1 K (10a.)
Página: 1825
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. LOS JUECES DEL ESTADO
MEXICANO, COMO ÓRGANOS AUTORIZADOS PARA EFECTUARLO, AL INAPLICAR LAS NORMAS
CONTRARIAS A LOS DERECHOS HUMANOS NO PUEDEN HACER UNA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ
DE DICHAS DISPOSICIONES.
Los Jueces del Estado Mexicano en los asuntos de su competencia, deben inaplicar las normas
contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y/o tratados internacionales de los que aquél sea parte, sin hacer una declaración de
invalidez de dichas disposiciones, como órganos autorizados para efectuar el control difuso de la
constitucionalidad de normas generales, conforme al decreto por el que se modifica la
denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente el
artículo 1o., párrafos segundo y tercero, y en observancia al principio de supremacía constitucional
previsto en los diversos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 constitucionales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 641/2011. Julián Eduardo Reyes Barraza. 12 de enero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Décima Época
Registro: 2000335
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.A.19 A (10a.)
Página: 1100
CONTROL DIFUSO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL CONOCER DEL RECURSO DE
REVISIÓN FISCAL, ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios, ha sostenido que el
recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
no constituye una instancia de control constitucional, sino un medio de defensa excepcional de
legalidad, establecido con la finalidad de asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional
conferida a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto, como en uso
de tal competencia, los Tribunales Colegiados de Circuito funcionan como órganos de segunda
instancia en temas de legalidad (no de constitucionalidad como lo hacen en el juicio de amparo),
están facultados para ejercer el control difuso de normas generales, en acatamiento al artículo 1o.
de la Constitución Federal, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
10 de junio de 2011, el cual dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, razón por la cual, al resolver este tipo de asuntos, deben optar por la
determinación que garantice el pleno respeto de esos derechos humanos, pudiendo incluso
apartarse del contenido de las disposiciones que pugnen con tales prerrogativas públicas, siempre
y cuando no puedan aplicar el sistema de interpretación conforme, en las normas jurídicas
involucradas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 430/2011. Directora Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en representación de las autoridades demandadas, firma en suplencia
por ausencia la Subdirectora de lo Contencioso. 11 de enero de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Décima Época
Registro: 2000072
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.4o.(III Región) 5 K (10a.)
Página: 4320
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
NACIONALES.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes
modificaciones que impactan directamente en la administración de justicia, porque evidencian el
reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del
principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas,
privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas. De esta manera, todos los
órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de convencionalidad
de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna,
sino también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en
materia de derechos humanos. Así, actualmente existen dos vertientes dentro del modelo de
control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de
control de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control concentrado en los
órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las
controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo, el control por parte del
resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son
competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas
condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces
del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la
Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que el Estado
Mexicano sea parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte,
cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo, este tipo de interpretación por parte de
los Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Significa
que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme
en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas,
los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella
que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los tratados
internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de
estos derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de poderes
y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la
primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011
(9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.",
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1,
diciembre de 2011, páginas 535, 551, 552 y 557, respectivamente.
Décima Época
Registro: 2000084
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Constitucional
Tesis: VI.1o.A.5 K (10a.)
Página: 4334
DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN
OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR
EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS
QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil
once, en vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso
Radilla Pacheco), los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas
competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control
concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos
los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico,
conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos
contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y
en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, si el Juez no
advierte oficiosamente que una norma violente los derechos humanos mencionados, a fin de
sostener la inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de convencionalidad no
puede estimarse que llega al extremo de que el Juez del conocimiento deba oficiosamente
comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman
parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la
función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los
gobernados, con la consecuente afectación que ello significa. Por tanto, la sola mención de que
una autoridad violentó derechos humanos en una demanda de garantías, es insuficiente para que,
si el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas
prerrogativas, analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que
pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al
principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 293/2011. Inteligencia en Dirección de Negocios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro
Andraca Carrera.
Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011,
página 313.
Décima Época
Registro: 2000071
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.4o.(III Región) 2 K (10a.)
Página: 4319
CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS
CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO
DE 2011.
La defensa de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011, y aquellos descritos en los convenios internacionales, se concreta mediante los
instrumentos legales al tenor de los cuales se limite el poder de las autoridades; así, el control
constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las
prerrogativas señaladas por el Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia en el Estado
Mexicano son el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad,
el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político
electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la normativa en conflicto se
contrapone o no con un precepto constitucional, de lo cual deriva la conclusión de resolver sobre
su constitucionalidad; por su parte, el control de convencionalidad, en su modalidad de difuso, si
bien es cierto que se ejerce por todas las autoridades públicas, tratándose de violación a los
derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los convenios internacionales
suscritos por el Estado Mexicano, también lo es que se circunscribe al deber de analizar la
compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto y
los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados internacionales, así como
orientados por la jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, debido a la fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo cual genera la
consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a un caso en concreto. Por
tanto, en el primer supuesto se determina sobre la constitucionalidad de la norma reclamada,
mientras que en el segundo, sólo se atiende a su aplicación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas P. LXVII/2011
(9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PASOS A SEGUIR EN
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 552 y 557, respectivamente.
Décima Época
Registro: 2000073
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.4o.(III Región) 1 K (10a.)
Página: 4321
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
A partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de
2011, respectivamente, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, ante la
violación de los derechos humanos, deben ejercer el control de convencionalidad difuso, al
ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo; es decir, afines
a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección en materia de derechos humanos y
dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de autolimitar el
abuso de la actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese
proceso, extendiendo la materia de control. En ese sentido es que mediante el juicio de amparo se
protegen directamente, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos
humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad,
interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como
rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que brinden mayor
protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la
postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada
persona en lo individual; por eso, para hacer eficaz la protección de los derechos humanos, el
control de convencionalidad difuso debe ejercerse de oficio por los citados órganos porque, de lo
contrario, los convenios, pactos o tratados sólo constituirían documentos sin materialización de su
contenido, con la consecuente generación de inseguridad jurídica, toda vez que el gobernado
tendría incertidumbre sobre la normativa aplicable; además, el mecanismo para el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo
general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como
el que se indica, si no parte de un control de constitucionalidad general que deriva del análisis
sistemático de los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución Federal y es parte de la esencia de la
función judicial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.
Nota:
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada P. LXVII/2011 (9a.), de
rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.
Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de
tesis 306/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al
estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Décima Época
Registro: 160526
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.)
Página: 551
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido
constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos
los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos
en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado
Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con
salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Nota:
En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se
determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J.
74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con
motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del
Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido
en esta tesis.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido
en esta tesis.
Décima Época
Registro: 160525
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
Página: 552
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la
eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,
precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En
ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en
sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades
del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado
Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)
Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la
ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica
de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces
al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano
es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con
salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Nota:
En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se
determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J.
74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con
motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del
Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido
en esta tesis.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido
en esta tesis.
Décima Época
Registro: 160589
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXVII/2011(9a.)
Página: 535
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que
se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o.
constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10
de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar
el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en
la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces
están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier
norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o
expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas
establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a
dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en
los tratados en la materia.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con
salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Nota:
En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se
determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J.
74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con
motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del
Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido
en esta tesis.