daño moral - personas jurídicas

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Año II – 2014 www.ceiuparaguay.com 1 DAÑO MORAL PERSONAS JURIDICAS Luis Ivan Trinidad Quiñonez Centro De Estudios E Investigaciones Universitarios CEIU - Paraguay [email protected] Introducción: En lo que respecta a las personas jurídicas como sujetos pasivos de actos dañosos en la actualidad no cabe ninguna duda de que las mismas pueden padecer daños, correspondiéndoles la respectiva indemnización resarcitoria. En donde aún existen discusiones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los diversos países es sobre el carácter o el tipo de daño que pueden sufrir, existiendo diversas teorías desde las que aceptan en las personas jurídicas únicamente daños de carácter patrimonial, las que afirman que la persona jurídica pueden sufrir tanto daños patrimoniales como morales y finalmente existen teorías eclécticas que analizan el tipo de sociedad para determinar si las mismas pueden sufrir o no daños morales. Para determinar si en nuestro país existe suficientes argumentos jurídicos para el reclamo de una indemnización producida a causa de los daños morales sufridos en una persona jurídica pasaremos a analizar y desarrollar primeramente las diversas teorías del daño moral establecidas

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Por el Abog. Luis Ivan Trinidad Quiñonez En lo que respecta a las personas jurídicas como sujetos pasivos de actos dañosos en la actualidad no cabe ninguna duda de que las mismas pueden padecer daños, correspondiéndoles la respectiva indemnización resarcitoria. En donde aún existen discusiones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los diversos países es sobre el carácter o el tipo de daño que pueden sufrir, existiendo diversas teorías desde las que aceptan en las personas jurídicas únicamente daños de carácter patrimonial, las que afirman que la persona jurídica pueden sufrir tanto daños patrimoniales como morales y finalmente existen teorías eclécticas que analizan el tipo de sociedad para determinar si las mismas pueden sufrir o no daños morales.

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DAÑO MORAL – PERSONAS JURIDICAS

Luis Ivan Trinidad Quiñonez

Centro De Estudios E Investigaciones Universitarios

CEIU - Paraguay

[email protected]

Introducción:

En lo que respecta a las personas jurídicas como sujetos pasivos de actos dañosos en la

actualidad no cabe ninguna duda de que las mismas pueden padecer daños, correspondiéndoles la

respectiva indemnización resarcitoria.

En donde aún existen discusiones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los

diversos países es sobre el carácter o el tipo de daño que pueden sufrir, existiendo diversas

teorías desde las que aceptan en las personas jurídicas únicamente daños de carácter patrimonial,

las que afirman que la persona jurídica pueden sufrir tanto daños patrimoniales como morales y

finalmente existen teorías eclécticas que analizan el tipo de sociedad para determinar si las

mismas pueden sufrir o no daños morales.

Para determinar si en nuestro país existe suficientes argumentos jurídicos para el reclamo

de una indemnización producida a causa de los daños morales sufridos en una persona jurídica

pasaremos a analizar y desarrollar primeramente las diversas teorías del daño moral establecidas

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por la doctrina, para ir posteriormente analizando la situación en particular de nuestro país

interpretando la ley, nuestra doctrina y la jurisprudencia.

Evolución del Daño:

Para determinar si las personas jurídicas pueden padecer o no daños morales es esencial

primeramente comprender la evolución que ha sufrido el daño moral ya que al mismo en sus

comienzos se le ha dado un alcance restrictivo, alcance que fue modificado por la doctrina

moderna.

Primeramente observamos que en el Código de Vélez Sarfield el mismo solo daba cabida

al daño moral como producto de delitos o actos criminales (art. 1078 Velez) esto fue modificado

en la actualidad y podemos observar la posición misma de nuestro código que admite un criterio

mucho más amplio que se inclina en admitir el daño moral en todos los casos, cualquiera sea la

fuente de la obligación e igualmente admite que existen bienes no materiales propios de la

personalidad humana que pueden ser dañados y por lo cual se puede reclamar la debida

indemnización resarcitoria.

El Dr. Manuel Riera Escudero señala lo siguiente “Nuestro Código –finalmente- se

adhirió a la doctrina más moderna aceptando que el daño ocasionado a los bienes no materiales

puede y debe ser reparado también en el ámbito civil, mediante una indemnización que castigue

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al ofensor, a la vez, permita al ofendido recibir una compensación (aunque sea económica) que le

produzca una satisfacción equivalente al sufrimiento soportado (art. 1857); pero el énfasis esta

puesto en la victima y no en el victimario, en el interés de reparar, más que en el de castigar”

(RIERA ESCUDERO MANUEL. Daño Moral. Revista la Ley Online.)

Tenemos entonces que la doctrina moderna seguida por nuestro código admite la

reparación por los daños producidos a los bienes de carácter inmaterial.

Pero nuestro análisis de la evolución del daño no se detiene aquí, una vez reconocida la

existencia del daño a los bienes inmateriales existen igualmente un criterio restrictivo y amplio

sobre el concepto mismo del daño que nos ayudara a contestar nuestra interrogante y que

desarrollaremos a continuación.

El daño moral interpretado restrictivamente solo toma en cuenta lo que se denomina

Pretium doloris o daño extrapatrimonial subjetivo, que viene a ser la afección, sufrimientos o

padecimientos psíquicos en la persona, esta interpretación restrictiva del daño moral como un

padecimiento psicológico negaría totalmente la existencia del mismo en las personas jurídicas.

Los doctrinarios modernos han dejado de lado el daño moral reduccionista o restrictivo y

han reconocido al daño moral como todo daño no patrimonial producido a los derechos de una

persona, siendo daño moral todo daño extrapatrimonial producido a las mismas es decir daño a

su honorabilidad, su prestigio, su nombre etc.

“Hoy el daño extrapatrimonial protege más allá del Pretium doloris que es solo una

especie del mismo. Así, la victima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana,

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a la libertad o a otros derechos a la personalidad que debe ser indemnizada por daño moral. Se

resarce el daño no patrimonial incluso de aquellas personas allegadas a la víctima de una

accidente mortal o una lesión muy grave” (BARRIENTOS ZAMORANO. MARCELO. Revista

Chilena de derecho versión online ISSN 0718-3437. Vol. 35 Nº 1, pp85-106 [2008])

Determinar el alcance del daño moral en nuestro derecho nos permitirá comprender si una

Persona Jurídica puede efectivamente sufrirlos para lo cual nos abocaremos en el estudio de

nuestra legislación, de la Jurisprudencia de nuestros tribunales y de la doctrina nacional.

Teorías que refieren al Daño Moral en las Personas Jurídicas.

Teorías que niegan que la persona jurídica sea sujeto pasivo de Daño Moral.

Estas doctrinas consideran al daño moral como propio de la personalidad humana del ser

humano individual, dando preeminencia a su carácter subjetivo, estableciendo que las personas

jurídicas al no poseer sentimientos no son capaces de sufrir padecimientos o afecciones.

Los doctrinarios que son partidarios de esta tesis toman como daño moral su acepción

restrictiva que reconoce solo como daño moral al Pretium doloris.

Orgaz señalaba que “al carecer las personas jurídicas de sentimientos, de afectos y de

integridad física, y por lo tanto, al estar privadas de sufrir física o psíquicamente, de padecer en

sus afecciones personales y de sentirse privadas del goce de los bienes, la posibilidad de

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reconocerla como sujeto legitimado activo se presenta poco menos como absurdo” ( ORGAZ, A.

El daño Resarcible, Lerner, Córdoba, 1980, Nº 94, pág. 249)

Se une a este criterio Jorge Mosset Iturraspe expresando que “Las personas jurídicas por

carecer de sentimientos, pero su propia índole, no pueden ser víctimas de daño moral. EL ataque

al denominado “patrimonio moral” debe ser reparado cuando se concreta en perjuicios

patrimoniales” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, ¿Pueden las personas jurídicas sufrir un daño

moral? En L.L. del 21-8-84).

El mismo concluye que “Los atributos de la personalidad jurídica, que no pueden ser

desconocidos sin producir un retroceso en la evolución del Derecho, deben conducir a una

reparación con base en la demostración del daño patrimonial; en la medida en que tales ataques

producirán, pro lo normal un perjuicio de esa índole, si es que acepta, como lo propugnamos, una

visión amplia y generosa de los intereses en juego”. (MOSSET ITURRASPE, Jorge.

Responsabilidad por daños. Tomo V. El daño moral. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires.

Pág. 255.)

Ramón Daniel Pizarro uno de los más fervientes partidarios de esta postura expresa: “las

personas jurídicas carecen de subjetividad y son, por ende, insusceptibles de experimentar daño

moral”; aclarando que “ El Daño Moral consiste en un menoscabo en la subjetividad de la

persona humana derivado de la lesión a intereses no patrimoniales; su indemnización se

determina en función de la repercusión que la acción provoca en la espiritualidad del

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damnificado, por lo que solo es concebible en las personas individuales” (PIZARRO, RICARDO

DANIEL. Daño Moral. Hammurabi. Buenos Aires. 2004. Pág. 254.)

Teorías que aceptan ampliamente el Daño Moral en las Personas Jurídicas

Estas teorías son propias de los doctrinarios que adoptan la concepción amplia del daño

moral y afirman que las Personas Jurídicas sufren daños de carácter extrapatrimonial y por lo

tanto pueden reclamar el resarcimiento por daño moral.

Su fundamento está en que las Personas Jurídicas no solo poseen bienes de carácter

patrimonial sino que también poseen bienes extrapatrimoniales como son el honor, el nombre de

la empresa, el prestigio etc. que pueden sufrir menoscabos dando a las personas jurídicas

legitimación activa para reclamar su resarcimiento.

Brebia afirma que: puede darse cuando “esa vinculación particular entre persona y cosa

resulta de la finalidad de bien común que persigue el ente, según los estatutos; como ser, si se

tratare de una fundación que tiene por objeto conservar y servir de museo a los manuscritos y

efectos personales de un prócer. En ese caso –Concluye- la persona jurídica tendrá derecho a

obtener la reparación del valor de la afección, y no del valor puramente patrimonial del objeto, si

este fuera destruido o robado”.

Quienes pertenecen a este sector ejemplifican con los siguientes derechos: al Honor, al

nombre, a la libertad de acción, a la seguridad personal, a la intimidad, a la protección de los

valores de afección y el derecho moral del autor sobre la obra que le pertenece. (BREBBIA, R.. p

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31 . PIZARRO Y ROTMAN, EL daño moral y la persona jurídica, en Revista de Derecho

Privado y Comunitario, Nº 1, 1992, ps. 215 y ss.)

Entonces estos autores realizan una interpretación objetiva del daño moral producido por

el ataque a sus bienes de carácter extra patrimonial.

A esta tesis se adhiere el Dr. Luis Moisset de Espanes expresando que “el ordenamiento

jurídico, al otorgarle personalidad, le reconoce al ente un conjunto de derecho s en protección de

distintos intereses, patrimoniales y “extrapatrimoniales”, que hacen a la consecución de los fines

que tuvo en cuenta la ley al concederle el status de persona” por ende “Quienes reconocen una

indemnización cuando el ataque al nombre, la reputación o el secreto profesional de la persona

jurídica se ha traducido, además, en un perjuicio económico – disminución de ingresos, perdida

de clientela, etc.- tienen un concepto excesivamente “economista” de las personas jurídicas, y

parecen olvidar que muchos de estos entes no persiguen en manera alguna fines de lucro. Resulta

paradojal advertir que si se ataca el buen nombre de una sociedad comercial, ella puede lograr

una indemnización aduciendo pérdida de ingresos, y que si se mancha la reputación de una

entidad como la “Cruz Roja”, como ese ataque no se traduce en pérdida de ingresos, o de

clientela, no obtenga ninguna reparación y el autor del hecho ilícito pueda liberarse de toda

responsabilidad”. (MOISA. BENJAMIN. MOISET DE ESPANES LUIS. Daño extrapatrimonial

en las personas jurídicas. Revista Jurídica del Peru, Nº 87 mayo 2008, p 303 y Lexxis Nexis

Cordoba. Nº 4 – 2008 (abril), p. 363), este último criterio es válido tanto para esta teoría como la

que sigue la ecléctica.

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Teorías Intermedias o eclécticas.

Los doctrinarios partidarios de la teoría ecléctica afirman que solo puede producirse

daños morales en las personas jurídicas sin fines de lucro es decir en las asociaciones civiles.

Afirman la imposibilidad de que una sociedad con fines de lucro pueda sufrir daños

extrapatrimoniales ya que cualquier daño que sufran en sus atributos necesariamente tendrá

consecuencias de carácter patrimonial, es decir si yo mediante un acto produzco un daño al

nombre de una empresa este acto le hará perder clientela y siempre el daño finalmente será de

carácter patrimonial.

Guiándonos por la doctrina de la especialización de las Personas Jurídicas por la cual las

mismas no se pueden alejar de su objeto encontramos que es así cualquier daño producido en su

nombre, su honor y afectara su objeto que es el lucro la razón de su existir necesariamente estos

daños constituirán en daños patrimoniales y no extrapatrimoniales.

Por lo tanto al no existir sufrimiento, afección en las personas jurídicas al carecer de

espíritu tenemos que la única forma de que las mismas sufran un daño moral es en el daño de sus

atributos extrapatrimoniales pero en las sociedades comerciales nos encontramos que por su

finalidad todo daño que las mismas sufran en sus atributos extrapatrimoniales siempre

significaran una perdida lucrativa es decir patrimonial.

Por lo cual esta teoría niega que una sociedad con fines de lucro pueda tener legitimación

activa para reclamar daños morales, pero esto no impide que aquellas personas jurídicas cuyo

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objeto no sea el lucro puedan ser sufrir daños ya que en este caso si no se estaría produciendo un

daño de carácter patrimonial cuando se ataca sus atributos personales.

Es decir cuando tengamos una asociación o fundación que tiene fines claramente no

lucrativos cualquier daño producido en su nombre o reputación no puede implicar un daño

patrimonial pues su objeto no persigue lucro por lo cual estas personas si tendrían legitimación

para reclamar una indemnización por daño moral.

DAÑO MORAL EN LA LEGISLACION PARAGUAYA:

En nuestra legislación el Daño Moral ha tenido una evolución similar a la de la argentina

anteriormente solo se aceptaba la indemnización del daño moral como producto de una actividad

ilícita criminal como dijimos anteriormente este era el criterio del Dr. Dalmacio Vélez Sarfield

(art. 1078), nuestro código civil admite la reparación de daño moral cualquiera sea la fuente de la

obligación adhiriéndose a la doctrina moderna esto se puede determinar analizando el Articulo

451 CPC que establece lo siguiente “Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a

título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento

aunque el perjuicio no fuera patrimonial…..”

Por lo tanto analizando los artículos 1833 y 1835 del CCP tenemos que:

Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare

culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o

indirectamente.

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Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en

sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar

se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por

indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere

resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Observado los mencionados artículos tenemos que Nuestro código reconoce el daño a los

derechos (patrimoniales o extrapatrimoniales) e impone la obligación de reparar toda lesión tanto

material como moral por el acto ilícito, entonces nuestro código reconoce la obligación de

reparar los daños morales realizados a las personas imponiendo tanto una indemnización de

carácter reparatoria, se entiende entonces que el daño es cualquier lesión o menos cabo en los

derechos de una persona por más de que sean de carácter inmaterial.

Una vez determinado la existencia del Daño Moral en nuestro derecho y demostrando que

nuestra ley admite que el mismo provenga de cualquier fuente de la obligación nos queda

preguntarnos ¿cuál es el concepto que toma nuestra legislación del daño moral, el amplio o el

restrictivo?, la respuesta a esta pregunta podría llevarnos a determinar el objeto de esta

investigación.

El Dr. Manuel Riera señala fue el código civil italiano del 1942 que definió al Daño

Moral por su naturaleza extrapatrimonial entendiendo por tal la ofensa o agresión a los derechos

no patrimoniales que merecen una reparación fundados en el derecho de equidad. Esta entonces

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sería la tesis amplia que define al daño moral como todo daño de carácter extrapatrimonial.

(RIERA ESCUDERO MANUEL. Daño Moral. Revista la Ley Online.)

En contrapartida nos señala el mismo que otros doctrinarios reconocieron al daño moral

como la ofensa a los valores trascendentes de la persona humana (Derechos personalísimos),

entre sus seguidores se encuentra el insigne Dr. Mosset Iturraspe que define al daño moral como

“Una modificación disvalidosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,

querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se

hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial” (Mosset

Iturraspe. Ob. Cit. Tomo IV, nº 33, inc. d, pág. 91)

La ultima definición de carácter restrictiva negaría la posibilidad de que las personas

jurídicas sufrieran daños morales ya que las mismas no pueden sufrir alteraciones al carecer de

espíritu, por lo tanto de la elección de uno de los conceptos podrá determinarse cuál es la postura

con referencia a si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de daño moral.

POSTURA CON RESPECTO AL DAÑO MORAL EN LAS PERSONAS JURIDICAS:

Si bien el instituto de Daño Moral ha avanzado en las diversas legislaciones de un criterio

bastante restrictivo a uno más amplio abarcando en la actualidad no solo aquellos actos que

causan sufrimientos, dolor, angustia (Pentium Doloris) sino también todo daño que se produzca a

un bien de carácter inmaterial como el nombre, la honorabilidad etc., tenemos otros puntos que

debemos tomar en cuenta al analizar a las personas jurídicas.

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Primeramente conviene analizar que existen dos tipos de personas jurídicas las que

persiguen el lucro y las que no lo perciben y se crean con el objeto de perseguir algún fin

altruista.

Al tomar la definición de Daño Moral como todo daño producido a bienes de carácter

extrapatrimoniales encontramos que las Personas Jurídicas contienen ciertos atributos de carácter

extrapatrimonial como lo son el nombre, la fama, la clientela etc., pero para que exista un daño

netamente moral nos encontramos con el inconveniente de que los efectos producidos por la

actividad dañosa cuando se trata de una sociedad con fines de lucro siempre implicaran daños de

carácter patrimonial por más de que afecte a bienes extrapatrimoniales y esto se debe a que la

misma fue constituida con una sola finalidad que es la de perseguir el lucro con el objeto en que

se desenvuelve, entonces tomamos la postura actual de la Corte Suprema de Justicia y

consideramos que las Sociedades o entidades con fines de lucro no pueden sufrir daños morales

pues toda actividad ilícita que se realice en contra de la misma y le produzca daño

necesariamente desencadenaran una pérdida de carácter patrimonial para la misma.

Ahora cuando hablamos de fundaciones, Asociaciones sin fines de lucro y otras personas

jurídicas como Iglesias y Universidades encontramos que el fin que persigue no es precisamente

el lucro por lo que sí podrían sufrir daños que afecten al objeto que persiguen y si podríamos

catalogarlos como Daño Moral, es decir nuestro sistema jurídico acepta la existencia de dos

categorías de bienes los patrimoniales y los extrapatrimoniales y cuando una persona jurídica no

persigue fines de lucro y se ve afectada en estos bienes extrapatrimoniales como lo son su

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nombre o su honor necesariamente ve afectado el cumplimiento de su objeto y por lo tanto

estaría sufriendo perjuicios que podrían comprometer su existencia.

Si bien avalamos esta tesis también conviene expresar que de todas formas muchas veces

el daño que reciben estas entidades aunque no persigan el lucro significaran daños de carácter

patrimonial como el cese de donaciones etc., entonces lejos de ser esta postura un criterio

permanente el mismo podría ser visto desde diversas aristas conviniendo en todo caso analizar

cada caso para determinar si las consecuencias que se sufren son netamente patrimoniales o

constituyen daño moral.

Finalmente concluimos que es bastante importante ir analizando cada caso en particular

pues se ha vuelto muy común en los tribunales reclamar sumas bastantes excesivas en concepto

de daño moral al simple efecto de obtener mayores beneficios ante un daño sufrido por la

víctima, tanto el abogado como el juez deben de analizar correctamente en que casos se producen

y afectan realmente los bienes extrapatrimoniales y en qué caso no se ha producido ningún daño,

los abogados deben reclamar la suma justa pues finalmente uno no ejerce la profesión con el fin

de obtener beneficios lucrativos sino buscando la justicia que es nuestro fin.

Bibliografía:

BARRIENTOS ZAMORANO. MARCELO. Revista Chilena de derecho versión online

ISSN 0718-3437. Vol. 35 Nº 1, pp85-106 [2008]

BREBBIA, R.. p 31 . PIZARRO Y ROTMAN, EL daño moral y la persona jurídica, en

Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 1, 1992, ps. 215 y ss.

Código Civil Paraguayo.

Código de Vélez Sarsfield.

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MOISA. BENJAMIN. MOISET DE ESPANES LUIS. Daño extrapatrimonial en las

personas jurídicas. Revista Jurídica del Perú, Nº 87 mayo 2008, p 303 y Lexxis Nexis

Córdoba. Nº 4 – 2008 (abril), p. 363

MOSSET ITURRASPE, Jorge, ¿Pueden las personas jurídicas sufrir un daño moral? En

L.L. del 21-8-84

MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad por daños. Tomo V. El daño moral.

Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires. Pág. 255.

ORGAZ, A. El daño Resarcible, Lerner, Córdoba, 1980, Nº 94, pág. 249

PIZARRO, RICARDO DANIEL. Daño Moral. Hammurabi. Buenos Aires. 2004. Pág.

254.

RIERA ESCUDERO MANUEL. Daño Moral. Revista la Ley Online.