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Tema No. 1 Las Cuestiones previasGeneralidades, concepto, definicion legal, acumulacion, importancia, art. 346 CPC, VenezuelaTRANSCRIPT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELALA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA ASIGNATURA: CUESTIONES PREVIAS
PROFESOR: PAUL APONTE RUEDA SECCION: 03
MAESTRANTE:
ABOG. JORGE ROLDAN
C.I. 5.799.249
Maracaibo, Septiembre de 2012
TEMA No. 1
CUESTIONES PREVIAS
Generalidades
Conceptos
Definición Legal
Promoción Acumulativa
ESQUEMA
Introducción
1) Generalidades
1.1.- Antecedentes
1.2.- Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas
1.3.- Clasificación de las Cuestiones Previas
1.4.- Importancia de las Cuestiones Previas
2) Conceptos
3) Definición Legal
4) Promoción Acumulativa
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es
depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir la
pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a
los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.
De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba
como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser sustituidas en
el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las cuestiones previas, las cuales
engloban en una sola incidencia todas las posibilidades de excepción que antes
tenían tratamientos distintos, según fueran dilatorias o de inadmisibilidad.
Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a
la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la
celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al
demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo de manera
acumulativa y en un solo acto, en el lapso de emplazamiento para la contestación de
la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de
contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando
la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para
una oportunidad posterior.
Es esta materia donde el vigente Código muestra el mayor esfuerzo innovador y el
mayor acopio de pronunciamientos destinados a impedir los deliberados retardos
procesales en la sustanciación y decisión de esas incidencias que llegaron a eternizar
muchos juicios sin que hubiere podido penetrar más allá de la corteza de esos
conflictos. Afortunadamente hoy, la sustanciación de ellas se modificó en términos tan
expeditos que no animan su maliciosa promoción, por lo cual ya se nota su
infrecuencia en nuestros tribunales.
1) Generalidades
1.1.- Antecedentes
Las cuestiones previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones
jurídicas, cuando regia el sistema formulario, en el antiguo derecho romano se
presentaban muchas injusticias, en las obligaciones de derecho, bastaba con que un
acreedor presentara ante el juez el titulo justificativo de su crédito para que se
procediera a la condenación y ejecución del deudor sin dársele el derecho a una
audiencia y sin verificarse si esa obligación estaba viciada por error, dolo o violencia.
Entonces los “Pretores” se percataron de esa injusticia e instruyeron a los jueces
para buscar una solución y de esta manera los Pretores Romanos crearon la
“EXCEPTIO” entendida como la defensa del demandado. Se codifican en el derecho
romano las institutas o libros de enseñanza a la introducción al Derecho, en tiempo
de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas (Corpus
Iuris Civilis), división que es acatada posteriormente por muchas legislaciones
prácticamente en forma textual:
a) Excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda.
b) Excepciones de inadmisibilidad: Eran las excepciones que podían extinguir el proceso.
Luego en la Edad Media con el establecimiento y preponderancia del derecho
canónico se determina la diferencia entre la defensa y las excepciones, *señalándose
que la defensa culmina en el derecho subjetivo del demandante y las excepciones
atacan básicamente la interposición del libelo y continúan clasificando las excepciones
de la misma forma que los romanos.
En el Derecho Español, el cual es el basamento de nuestros primeros Códigos de
Procedimiento (específicamente el código de enjuiciamiento español) se comparte la
clasificación efectuada por el derecho romano y el derecho canónico.
El error cometido por la legislación española fue permitir que el demandado tuviese
la estratagema de oponer excepciones sin límite y mantener el proceso suspendido
por muchos años, para ganar el proceso por el abandono del demandante.
El sistema de las cuestiones previas en Venezuela consigue su más remoto
antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el
Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en
materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de
las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil
del año de 1916.
El CPCd de 1916, en su artículo 248 disponía: Son excepciones dilatorias:
1. La declinación de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la
demanda, por incompetencia de este o por litis-pendencia o porque el asunto
debe acumularse…”
2. Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias
para comparecer en juicio.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor…”
4. Ilegitimidad de la persona del demandado …”
5. Condición o plazo pendiente.
6. Existencia de una cuestión prejudicial…”
7. Defecto de la forma de la demanda…”
8. Defecto de caución o fianza necesarias para proceder al juicio
Art. 257 CPCd de 1916, Las excepciones de Inadmisibilidad proceden:
1. Por la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o
sostener el juicio.
2. Por la cosa juzgada.
3. Por la caducidad de la acción.
4. Por la prohibición de la ley de admitirla por determinadas causales que no sean
de las alegadas en la demanda.
Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación
y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de
Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de
marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987 (en adelante CPC)
constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el
Código derogado.
Lo relativo al tramite de dichas excepciones así como los principios rectores que
informaban la incidencia que a partir de su promoción se generaba, suponía una fase
compleja que incluía un acto de contestación que daba inicio a una incidencia
probatoria, la relación de la incidencia, informes y sentencia. Todo ello enmarcado
además en un régimen de impugnaciones mucho más complejo que el concebido
actualmente, ya que por regla general las apelaciones tanto de las sentencias
definitivas como de las interlocutorias se oían libremente, es decir, con efecto
suspensivo y devolutivo. En efecto, el artículo 178 del CPCd así lo establecía para las
sentencias definitivas; y el 179 eiusdem disponía que en el caso de las interlocutorias
por vía de excepción no se oían en ambos efectos en caso cuando de urgente
ejecución y ello atendiendo a la naturaleza del caso.
Por lo tanto, aún en los casos en que eran declaradas improcedentes las
excepciones por el tribunal a quo se paralizaba la causa principal mientras se
tramitaba y decidía la incidencia por sentencia definitivamente firme. En algunos casos
incluso la incidencia podía llegar a casación, lo cual atentaba contra la celeridad y
economía procesal.
De allí que la Comisión redactora del Código de 1987, al hacer la revisión
institución de las excepciones atendió la urgente necesidad de transformar dicho
régimen para dar paso a uno que respondiera a los postulados de brevedad,
concentración y economía procesal, como en definitiva quedó plasmado en el sistema
de las cuestiones previas.
Según el profesor Oscar Quintero, cabe destacar que anteriormente en
Venezuela y en la actualidad en casi todos los países del mundo, las cuestiones
previas son denominadas excepciones, en códigos de procedimiento Civil derogados,
nuestro legislador patrio las llamaba excepciones, sin embargo hoy por hoy son
conocidas en nuestra ley como cuestiones previas.
En 1971 se celebró una conferencia de derecho procesal en Colombia, a la cual
asistieron los más reconocidos procesalistas latinoamericanos, en ella se trataron
temas relacionados a la problemática de las excepciones, coincidiendo la mayoría de
los representantes de los países presentes en llamarlas excepciones, pero los
brasileños opinaron que debían ser denominadas despachos saneadores y los
venezolanos, entre ellos Rengel Romberg, expuso que debían ser llamadas
cuestiones previas.
1.2.- Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas
El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y
determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones
previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el
artículo 247 del CPCd. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del
proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que
éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente
saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como
instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado,
tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse
dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del
proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:
a) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda;
b) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
c) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;
d) son de carácter eminentemente facultativo.
En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes
precisiones:
a) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase
de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al
respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos
llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C.,
según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las
cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó
reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en
caso que hubiesen varios codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas,
no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la
incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera.
b) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los
efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto
repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de
vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la
necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la
continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase
equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso
una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación.
En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten
sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el
curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan
determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de
que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo
pendiente.
Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela
del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa
de la ley de admitir la acción propuesta.
c) En cuanto a la legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la
parte demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las
cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones
previas allí indicas.
Aún en el caso que el demandado pase a ser al mismo tiempo actor por vía
reconvencional, no posible al demandante reconvenido promover cuestiones previas
contra las deficiencias que pudiera advertir en el escrito de reconvención.
Ciertamente, el artículo 386 dispone al respecto que "Salvo las causas de
inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra
ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346."
Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si es posible que
en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones previas por parte del actor
reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la referida ley especial.
d) En cuanto al señalado carácter potestativo, corresponde al sujeto pasivo de la
pretensión contestar la demanda u optar, a su sola elección por no hacerlo y dar inicio
a la vía incidental mediante la promoción de cuestiones previas, como lo dispone el
artículo 346 del C.P.C "...podrá el demandado en vez de contestarla, promover las
siguientes cuestiones previas..."
No constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones previas
y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar deficiencias
formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para promover la cuestión previa
por defecto de forma de la demanda; pero sin embargo, por razones de conveniencia,
estrategia procesal, celeridad, etc., al considerarlo más ventajoso, proceder a
contestar la demanda y provocar con ello que el juicio continúe a la fase de
sustanciación.
1.3.- Clasificación de las Cuestiones Previas
Dentro de los tratadistas Patrios encontramos a dos autores que han hecho una
clasificación de las cuestiones previas contenidas en el Código Procesal Civil vigente,
uno las clasifica tomando como elemento de referencia el trámite procedimental y los
efectos que le asigna la ley: y el otro las clasifica por su atenencia. La primera de
ellas es la del autor Ricardo Henríquez La Roche y la segunda, la de Arístides Rengel
Romberg. Veamos una y otra Clasificación:
HENRIQUEZ LA ROCHE, las clasifica en cuatro grupos a saber:
a) Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346)
b) Cuestiones previas subsanables, (Numerales del 2 al 6 del art. 346)
c) Cuestiones previas que obstan la sentencia definitiva, (Numerales 7 y 8 art. 346)
d) Cuestiones previas de inadmisibilidad, (Numerales 9, 10 y 11 del art. 346)
RENGEL ROMBERG, las clasifica también en cuatro grupos y las denomina así:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales
Sujeto procesal juez (Numeral. 1, art. 346 CPC)
Sujetos procesales partes (Numerales. 2 al 5, art. 346 CPC)
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Numeral 6, del 346
CPC)
c) Cuestiones atinentes a la pretensión (Numerales. 7, 8 y 9, art. 346 CPC)
d) Cuestiones atinentes a la acción (Numerales. 10 y 11, art. 346 CPC)
Según el criterio de la profesora de Derecho Procesal Civil, de la Universidad del
Zulia, Carmen Amelia de Fermín, se debe tomar en cuenta la clasificación de
Henríquez La Roche, pues considera que de esa manera es mas fácil la
comprensión procedimental de las cuestiones previas, pues esta clasificación tomo
como referencia el tramite procesal de las mismas.
1.4.- Importancia de las Cuestiones Previas
La importancia de las mismas estriba en el hecho que permiten depurar el proceso,
corrigiendo vicios, errores u omisiones, sin tener que tocar el fondo de la controversia.
Una vez resueltas las cuestiones previas la causa debe continuar depurada de
cualquier vicio. Tiene también la importancia de que es un procedimiento célere y
que de manera evidente han servido para que los procesos se agilicen.
Su importancia es eminentemente procesal, pues para los casos que jurídicamente
esta prescrita su observancia, juega el rol de condición de procedibilidad, esto es la de
condición necesaria a satisfacer legal y anticipadamente al ejercicio de la acción civil y
la consiguiente apertura del proceso civil.
2) Conceptos
Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la
diferente naturaleza de ellas. Antes de citar algunos destacados juristas es
conveniente tener en cuenta el criterio del Profesor Paul Aponte Rueda, en saber
diferenciar lo que es acción, pretensión y demanda, a saber:
a).- ACCIÓN: Es el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano
jurisdiccional para la resolución de una controversia jurídica mediante la declaración
de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto. Es un poder público, puesto al
servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la
tutela del Estado.
b).- PRETENSIÓN: Es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la
titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano
jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto
procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si
la rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir
ese efecto jurídico o que puede ser rechazada.
c).- DEMANDA: Es el acto procesal de la parte actora mediante el cual se ejercita la
acción dirigida al Juez, para que proteja el interés colectivo en la composición de la
litis y se hace valer la pretensión dirigida a la contraparte, pidiendo la satisfacción de
la misma, mediante el libelo de la demanda.
La doctrina nacional e internacional ha presentado diferencias de criterios al
momento de dar un concepto sobre las Cuestiones Previas, entre los tratadistas más
importantes citaremos los siguientes:
Según, Emilio Calvo Baca, la excepción hoy cuestión previa entraña uno de los
mas difíciles conceptos procesales, razón por la cual su definición esta reducida al
campo de la doctrina.
Muchos autores sostienen que las cuestiones previas tienen un doble contenido:
sustancial y procesal por lo que se puede definir de distintas maneras según la
legislación de fondo desde el derecho procesal.
Así encontramos que en el significado mas vago y genérico de la palabra
cuestiones previas, a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el juez
para que no emita las providencias que se le han demandado, es decir en el sentido
mas lato vale decir defensa. Significa que toda forma utilizada por el demandado para
protegerse en el juicio. Es tanto la defensa contra la pretensión sustancial como la
defensa contra la pretensión procesal.
Giuseppe Chiovenda, la excepción hoy CUESTION PREVIA, como derecho del
demandado es un contraderecho tendiente a impugnar y a anular el derecho de
acción. En una critica profunda y cierta a esta definición, Couture manifiesta que el
excepcionante no aduce un derecho subjetivo contrario al del actor, sino que aduce
que el derecho aducido por el actor no le crea ligamen jurídico alguno, como bien dice
Bulow no hay que decir que excepción hoy cuestión previa es lo que el demandado
puede alegar frente a la demanda sino todo lo que el debe aducir contra aquella.
Carnelutti opina que la excepción hoy CUESTION PREVIA, no se puede considerar ni como un contraderecho ni como una contraprestación, como de pretensión la discusión de la pretensión, la cuestión previa no es más que una razón. Quien se defiende más que discutir la pretensión, da razón de la discusión.
Couture Las excepciones hoy CUESTION PREVIA, es el poder jurídico de que se
halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida
contra el. Reconoce dos acepciones más al vocablo. Una primera aludiendo a su
carácter sustancial, que se refiere a la pretensión del actor y no a la efectividad de su
derecho. Una segunda a su carácter procesal, referida a los medios de defensa que
hace valer el reo, reclamando al juez su absolución de la demanda o la liberación de
la carga procesal de contestarla.
Para Hugo Alsina La excepción hoy CUESTION PREVIA, es toda defensa que el
demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se
funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda
derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Sostiene
además en sentido restringido que es la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la
acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una
norma sustancial, finalmente plantea que en sentido estricto la cuestión previa debe
ser deducida por el demandado, para distinguirla de la declaración de oficio hecha por
el juez.
Autores como “Calamandrei” (1972), “Chiovenda” (1977), “Couture” (1982), entre
muchos otros, consideran que es correlativa la excepción que puede oponer el
demandado en el juicio a la acción del demandante.
Para el profesor Quintero Oscar (2005) opina que estos doctrinarios se
encuentran en un error porque la acción no se puede destruir, por ser un derecho
absoluto de pedirle al Estado que preste un servicio público, perteneciente a todas las
personas, natural, constitucional, imposible de extinguir por cualquier actividad
desplegada por el demandado. Lo que realmente destruye la excepción es la
pretensión del actor, no su derecho de acción.
En ese orden de ideas el profesor Aponte Paul (2012) sostiene el criterio que las
Cuestiones previas no destruyen la acción del demandante sino su pretensión.
Sigue el profesor Oscar Quintero, las Cuestiones Previas no son Excepciones, ni
actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las
mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado
exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios
que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios.
En relación de que si las Cuestiones Previas constituyen actos de defensa la
Jurisprudencia Patria ha reiterado lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, (caso: José María Menzerotolo Vilacoba y Sara Aristimuño de Menzerotolo c/ Valentín Indriago), sostuvo el siguiente criterio:
“…En este sentido, podemos agregar que las cuestiones previas para el profesor Oscar Quintero no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanarlos…”
En virtud de lo antes expuesto podemos conceptualizar que las Cuestiones Previas
constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado
exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del demandante, basados en
hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene,
deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la resolución del fondo, porque
constituye requisito para la valida resolución de la controversia y se promoverán
acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
3) Definición Legal
Para definir a las cuestiones previas algunos autores y/o doctrinarios las definen
como defensas del demandado, específicamente como la primera defensa del
demandado y otro grupo de juristas señala que son excepciones.
Para el profesor Quintero Oscar (2005) las cuestiones previas no son excepciones
porque si lo fueran, el legislador no tendría que denominarlas como cuestiones
previas, sino que las llamaría excepciones de igual forma sostiene Quintero que no
son actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que
las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al
demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso
de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios que hasta ese instante
posee.
Por ello el Dr. Quintero siente empatía hacia la denominación brasileña "despachos
saneadores" y que en la actualidad se utiliza en el Procedimiento laboral pues a través
de las Cuestiones Previas se sanean vicios sin atacar el fondo, el demandado va a
tratar de quitarle las espinas al Proceso, para que el Proceso quede diáfano y sin
vicios.
Las defensas son actos que realiza cualquiera de las partes ante las actuaciones
de su contrario para desvirtuar sus alegaciones y medios probatorios, mientras que las
excepciones son hechos que extinguen la obligación que puede alegar el demandado
en el escrito de contestación.
Por consiguiente, no podemos confundir lo que es la defensa a realizar con lo que
es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo
una excepción son tres términos muy distintos.
Criterio Personal: Las cuestiones previas son requisitos de carácter procesal especial y expresamente previsto por la ley para el ejercicio idóneo de la acción civil.
Son los alegatos o situaciones jurídicas que depuran, suspenden o extinguen el proceso sin ir al fondo de la controversia.
4) Promoción acumulativa
Según, la Dra. Henríquez de Fermín Carmen Amelia, este sistema se caracteriza
en que todas las defensas de este tipo deben ser opuestas en forma conjunta y todas
tienen la misma denominación: cuestiones previas, aun cuando en el fondo son casi
las mismas que antes se llamaban dilatorias o de inadmisibilidad, debiéndose por
tanto promoverse acumulativamente en el mismo acto sin que puedan después
admitirse ninguna otra, según lo dispuesto en el articulo 348 del Código de
Procedimiento Civil.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, nos
dice:
“Contra esta rémora del Proceso Venezolano, reaccionó el nuevo Código,
implementando una nueva reglamentación eficaz de las Cuestiones Previas, cuyo
resultado práctico ha sido efectivo, como ha podido comprobar en el tiempo de
vigencia que tiene. La promoción acumulativa de las Cuestiones Previas, no impide
que haya prelación de unas sobre otras a los efectos de resolverlas, como señala el
articulo 352 in fine”.
Como las Cuestiones Previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable
que el demandado la interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso
de emplazamiento . Al oponer una ó alguna de estas, precluye por consumación el
derecho a oponer otras adicionales. Por la misma razón, el demandado tampoco
puede oponer unas cuestiones Previas y luego renunciar a ellas para sustituirlas por
otras. Este artículo 348 expresa claramente que las cuestiones Previas se promoverán
acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra. Hay tres requisitos o
exigencias de la Ley: a) Que no pueden oponerse una primero y otras después, sino
todas conjuntamente; b) la acumulación exige la singularidad del acto de interposición,
es decir ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, de forma
que la renuncia a las Cuestiones Previas Opuestas no borra ni quita el momento
preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal; c) Consecuencia de esto es la
prohibición categórica con la que termina éste artículo, expresando que:
“Después no se admitirá ninguna otra.” La amplitud del lapso de emplazamiento no
autoriza a deducir que la parte demandada pueda a ejercer un mismo derecho varias
veces, sustituyendo o reformando la defensa ya opuesta…”
Lo transcrito está indicando la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas
después de haber precluido el momento para hacerlo.
OBJETO DE LA PROMOCIÓN ACUMULATIVA
1. Según lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, tales cambios obedecen a la necesidad de desembarazar el procedimiento ordinario de las incidencias que sólo tienen propósito dilatorio, de manera que se resuelvan tales cuestiones de una manera rápida y sencilla.
2. “El objeto esencial que prístinamente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente, por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga, y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de alcanzar por variados caminos.
3. Por estas razones, desde finales del siglo XIX, se han venido efectuando diversos intentos para evitar que existan procesos judiciales innecesarios o inútiles, que terminen con sentencias meramente procesales, de manera que, cuando sea inevitable ocurrir al proceso judicial, éste resulte apto para dictar una sentencia de fondo.
CONCLUSIÓN
El análisis realizado en el presente trabajo, respecto a las excepciones hoy
Cuestiones Previas y que estaban contempladas en el CPCd de 1916,
varían en su tratamiento y forma de t r a m i t a r , s i n e m b a r g o ,
b á s i c a m e n t e p o s e e n s e m e j a n z a s e n c u a n t o a s u f o n d o y
c o n t e n i d o , l o s c u a l e s h a n s i d o d e s a r r o l l a d o s p o r l a d o c t r i n a ,
a s í c o m o t a m b i é n l a s diferentes soluciones y aportes que la
Jurisprudencia Patria ha dado en torno a la presente materia. Así tenemos,
que cuando el demandado en vez de contestar la demanda opone alguna de las
cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil
vigente, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en
el proceso la petición del demandante, postulado en el libelo. Las generalidades
y conceptos de cuestiones previas analizadas en la presente
investigación, deben ser consideradas como los medios o instrumentos que la
ley le concede al demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del
demandante, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios
que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la
resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida resolución de la
controversia y se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse
después ninguna otra.
Las cuestiones previas se han constituido como un medio idóneo para darle
celeridad procesal en los casos donde sean aplicables, y a su vez busca un equilibrio
entre las partes intervinientes en el proceso, lo que originaria una administración de
justicia de manera eficiente y certera.
BIBLIOGRAFIA
Bello Lozano, Humberto y bello Lozano Márquez, El derecho Procesal Civil
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Briceño Pinto, Nelson. Cuestiones Previas. Paredes Editores
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