cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación...
TRANSCRIPT
Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en
misión
¿Una necesidad de reforma normativa?
Javier Gorgonio Garzón Romero
Universidad Nacional de Colombia
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Maestría en Derecho
Bogotá D.C., Colombia
2015
Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en
misión
¿Una necesidad de reforma normativa?
Javier Gorgonio Garzón Romero
Tesis presentada como requisito parcial para optar al título de: Magister en Derecho
Director: Magister en derecho: Dina Lisbeth Ortega Suescún
Codirector:
Carlos Luis Ayala Cáceres.
Línea de Investigación: El trabajo y la seguridad social
Universidad Nacional de Colombia Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Maestría en Derecho Bogotá D.C., Colombia
2015
A mi hijo Juan Diego, mi madre Ana y mis
Hermanos, por sus palabras de aliento y su
compañía, me motivaron para continuar con
el avance en mi vida académica y laboral.
Agradecimientos
Agradezco a los Doctores César Jamber Acero Moreno, Hernán Reyes Gómez y a la
doctora Dina Ortega Suescun, quienes con sus aportes críticos y analíticos,
contribuyeron en la discusión del presente escrito.
Resumen y Abstract IX
Resumen
En el marco de las relaciones laborales se generan formas de tercerización del
empleador (E.S.T.), para la delegación de la subordinación a un tercero quien es
conocida como empresa Usuaria, para que este último tenga a su disposición al obrero
(trabajador en misión) con el limitante del contrato civil de intermediación laboral suscrito
entre la Empresa De Servicios Temporales y la empresa Usuaria. Pero en esta
delegación de subordinación se pierden las responsabilidades en materia de riesgos
laborales y seguridad y salud en el trabajo que jurídicamente están en cabeza tanto de
la empresa usuaria como en la E.S.T., pero que al momento de responder jurídicamente
por la culpa patronal que nace del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, la norma
en comento como la jurisprudencia de la Honorable Corte suprema de Justicia solo han
declarado como responsable del daño y al pago de la indemnización total de perjuicios
al trabajador en Misión a la E.S.T. y deja por fuera de cualquier responsabilidad directa
con el trabajador en misión a la empresa usuaria.
Los elementos de la responsabilidad civil en aplicables a las relaciones laborales y en
especial a la triangulación que se genera en la intermediación laboral tiene como un
elemento el daño que sin lugar a dudas es generado por la empresa usuaria al
trabajador en misión al momento de suceder un accidente de trabajo o una enfermedad
laboral, esto implica que la empresa usuario no sea desconocida como responsable en
dicha intermediación laboral en aplicación de las la práctica interpretativa y el realismo
jurídico que dan la oportunidad para que el juez de aplicación a principios u otros criterios
dejen sin validez la interpretación normativa positivista tradicional en aras de vincular
como responsables directos del trabajador a las empresas usuarias en el accidente de
trabajo ocasionado al trabajador en misión.
Palabras claves: Intermediación laboral, Empresa Usuaria, Empresa de servicios
temporales (E.S.T.), Trabajador en misión, responsabilidad civil, culpa patronal.
X Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Abstract
In the framework of labor relations which generate forms of employer outsourcing (E.S.T.
temporary business services), for the delegation of the subordination to a third party who
is known as the Business User, for the aforementioned has at his disposal the worker
(employee on loan) with the limits of the civil intermediation contract agreed upon
between the Business of Temporary Services and the Business User. But in this
delegation of subordination are lost the responsibilities in the subject of occupational
health and safety risks in the job that are legally under charge of the Business User and
the E.S.T., but which at the moment is legally responded to in accordance with the
creation of Article 216 of the Labor Code, the rule in comment with the jurisprudence of
the Honorable Supreme Court of Justice have declared liable for the damage and to pay
full compensation for the worker on loan to the E.S.T. and omit any direct responsibility by
the worker on loan to the User Business.
The elements of civil liability applicable to labor relations and especially triangulation
generated in labor mediation has as an element the damage that undoubtedly is
generated by the user undertaking to work on mission when happen an accident at work
or an occupational disease, this implies that the user is not unknown company
responsible in that job placement pursuant to the performance practice and legal realism
that give the opportunity for the judge to apply to principles or other criteria stop void the
traditional positivist interpretation rules in order to link directly responsible of workers to
user companies in the industrial accident caused the worker mission.
Keywords: Labor intermediation, User Company, temporary service company (EST)
mission worker, civil liability, employer's fault.
Contenido XI
Contenido
Pág.
Resumen ......................................................................................................................... IX
Lista de Símbolos y abreviaturas .....................................................................................
Introducción .................................................................................................................... 1
1. Planteamiento del problema .................................................................................... 5 1.1 Hipótesis ............................................................................................................ 6
2. Justificación y pertenencia ...................................................................................... 7 2.1 Justificación Socio-Jurídica ................................................................................ 7 2.2 Justificación Teórica-Jurídica ............................................................................. 8
3. Objetivos ................................................................................................................. 11 3.1 Objetivo General .............................................................................................. 11 3.2 Objetivos Específicos ....................................................................................... 11
4. Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral ............................................................ 13
4.1 El trabajo como servicio temporal. Antecedentes ............................................. 14 4.1.1 Las Empresas de Servicios Temporales. ....................................................... 16 4.1.2 Las Empresas Usuarias ................................................................................. 19 4.1.3 Trabajadores en misión ................................................................................. 20
4.2 La Responsabilidad Civil en Materia Laboral .................................................... 21 4.2.1 Hecho Dañoso en materia laboral .................................................................. 23 4.2.2 La culpa en materia laboral ............................................................................ 23 4.2.3 El nexo causal en materia laboral .................................................................. 24
4.3 El Artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. La responsabilidad civil del empleador ................................................................................................................... 25
4.3.1 La responsabilidad civil para los trabajadores en misión según el criterio de la Corte Suprema de Justicia ....................................................................................... 26 4.3.2 De la solidaridad en la responsabilidad civil ................................................... 34
5. Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos .................................................................... 37
5.1 La responsabilidad como pauta inicial de todo trabajo ..................................... 38 5.2 La responsabilidad general .............................................................................. 40 5.3 La responsabilidad jurídica ................................................................................. 41
5.3.1 Clasificación de la responsabilidad jurídica .................................................. 42 5.4 La responsabilidad civil y los cambios sociales en el ámbito laboral ................ 46
XIII
XII Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
5.4.1 Daño a las personas como una responsabilidad civil .....................................47 5.4.2 Elementos de la Responsabilidad Civil. ..........................................................51
5.5 El derecho laboral en el Estado Social de Derecho ........................................... 53
6. Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis ..........................................................63 6.1 Formulación de la hipótesis. La irrealidad de la culpa patronal en la intermediación laboral. ................................................................................................ 63 6.2 Ilustración de la hipótesis. El contexto del responsable del daño. ......................... 64
6.2.1 La obligación legal de protección y seguridad para los trabajadores en misión. ..65 6.2.2 Del responsable del daño en la triangulación laboral. ........................................66
6.3 Proyecciones teóricas y/o empíricas. Teorías de la responsabilidad frente al responsable del daño. ................................................................................................. 67
6.3.1 Reconstrucción normativa del artículo 216 del C.S.T, en la intermediación laboral. ......................................................................................................................68 6.3.2 La ética discursiva para la validez normativa. .................................................69 6.3.3 La aplicación de acción comunicativa en los procesos judiciales ...................70
6.4 Interpretación reformista de la norma ................................................................ 72 6.4.1 El principio de racionalidad como elemento de la interpretación reformista. ...73 6.4.2 Los jueces en la argumentación reformista ....................................................74
7. Conclusiones ..........................................................................................................77
Glosario ..........................................................................................................................79
Bibliografía .....................................................................................................................85
Contenido XIII
Lista de abreviaturas
ART: Artículo.
A.R.L: Administradora de riesgos laborales.
A.T.E.L: Accidente de trabajo y enfermedad laboral.
C.P: Constitución Política.
E.S.T: Empresa de servicios temporales.
C.S.T: Código sustantivo de trabajo.
M.P: Magistrado ponente.
Introducción
Las sociedades contemporáneas y democráticas han desarrollado mecanismos
consensuales para tratar de mantener el delicado equilibrio entre los derechos y
los intereses de los ciudadanos, el sistema jurídico es sin duda alguna el más
importante de todos ellos y este a su vez es quien puede ofrecer las alternativas
más expeditas para resolver conflictos que afectan de manera grave a
importantes segmentos de la población. Con la irrupción de las reformas laborales
en las dos décadas precedentes, se han visto afectadas de forma muy profunda
la estabilidad y las condiciones laborales dignas de una parte sustancial de la
fuerza trabajadora en Colombia.
Se entiende que en nuestro país la prevalencia constitucional de los derechos
fundamentales cobija, entre otros tantos, a la población laboralmente activa en
todos los aspectos del desempeño de sus actividades, por tal razón el
ordenamiento señala como la responsabilidad en la protección sobre el trabajador
debe ser taxativa, clara y expresa, para que la misma pueda ser exigible. Por lo
menos así lo sostiene la centenaria tradición civilista de nuestro derecho, no
obstante, el abigarrado y amplio mosaico de medidas de flexibilización laboral y
de reformas a las condiciones generales del empleo acaecidas en los últimos
lustros, contrarían abiertamente esta tradición. Uno de los casos específicos en
donde puede evidenciarse con más claridad esta problemática, es en la
entronización del fenómeno de la triangulación y tercerización de las
responsabilidades en la protección de los riesgos del trabajador, en la medida en
que intermediarios que no actúan directamente como empleadores, evaden por
medio de subterfugios normativos su responsabilidad en la prevención y atención
de riesgos derivados de las actividades de los trabajadores.
2 Introducción
El caso se presenta en la triangulación en la cual se ve involucrado el trabajador,
que ocupado materialmente para una empresa firma su contrato con otra,
situación regular en las empresas de servicios temporales1. Riesgos y
responsabilidades se tercerizan, usamos este neologismo para llamar a esta
figura de alguna manera, el lenguaje normativo igualmente transforma la
nominación, en conformidad con la Ley 50 del 90 , la persona natural o jurídica
que contrata con la Empresa de Servicios Temporales la denomina usuario.
Así las cosas, tenemos que preguntar: ¿Quién es el responsable en esta nueva
relación empleador y empleado por los riesgos laborales a que se avoca el
trabajador? La responsabilidad en principio recae en el patrono, así lo describe la
ley2, pero el derecho fundamental del trabajador queda en entredicho cuando se
triangula su relación laboral, como empleador figura la EST, pero en realidad
desarrolla su misión en otro lugar, con la persona que contrata con dicha empresa
temporal o la usuaria.
Para llegar a esta propuesta en el en el primer capítulo estudiaremos la situación
actual de la responsabilidad civil en materia laboral en Colombia con sus
elementos tales como el hecho dañoso, la culpa en material laboral, el nexo de
causalidad y el desarrollo y aplicación del artículo 216 del Código sustantivo del
trabajo con la observación de la responsabilidad civil en materia laboral aplicado
a la tercerización laboral, en el segundo capítulo estudiar las teoría de la
responsabilidad, los elementos de la responsabilidad civil los cambios sociales
1 ART. 71 Ley 50 de 1990: Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación
de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. 2 ART. 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en
la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.
Introducción 3
que han influido en la responsabilidad civil y el derecho laboral en los estados
sociales de derecho y como consecuencia se plantean las dos propuestas para la
solución del problema uno basada en la ética discursiva para la validez normativa
y la otra en la aplicación de la acción comunicativa en los procesos judiciales.
1. Planteamiento del problema
En la relación laboral existen riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores,
riesgos que ocasionan accidentes de trabajo en los cuales la responsabilidad de la
accidentalidad laboral la tiene el empresario por cuanto: (i) La mayoría de los accidentes
se producen en un área de trabajo a la cual el trabajador no está acostumbrado, y
durante una tarea que no es habitual al trabajador. (ii) Los empleadores no cuentan con
el área de Seguridad y salud en el trabajo dentro de su empresa. (iii) Las empresas no
toman las medidas necesarias para prevenir los accidentes de trabajo mediante un
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (panorama de riesgos,
elementos de protección, estudio adecuado de puesto de trabajo), esta omisiones
generan lo que la honorable Corte Suprema de Justicia a denominado generados de
culpa (imprudencia, impericia, negligencia e incumplimiento de las normas de seguridad y
salud en el trabajo). Sin embargo, traslada la culpa a la empresa de servicios temporales.
El caso se presenta en la triangulación en la cual se ve involucrado el trabajador, que
ocupado materialmente para una empresa firma su contrato con otra, situación regular en
las empresas de servicios temporales3. Riesgos y responsabilidades se tercerizan,
usamos este neologismo para llamar a esta figura de alguna manera, el lenguaje
normativo igualmente transforma la nominación, en conformidad con la Ley 50 del 90 , la
persona natural o jurídica que contrata con la Empresa de Servicios Temporales la
denomina usuario.
En la actualidad la triangulación de la responsabilidad de las empresas de servicios
temporales y las usuarias en los accidentes de trabajo de los trabajadores en misión se
encuentra regulada por la ley 50 de 1990 y el artículo 216 de Código sustantivo del
trabajo, al establecer que la responsabilidad en los accidentes de trabajo con la
consecuencia indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 .C.S.T.
3 Ibíd. pág 9
6 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
está en cabeza de la empresa temporal por cuanto es el patrono del trabajador
accidentado, y fue con quien suscribió el contrato de trabajo, por ende en vista de lo
descrito en el artículo 216 del C.S.T que establece “cuando existe culpa suficiente mente
comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad
profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios‖, y el patrono
del trabajador accidentado es la empresa temporal no la usuaria por ende debe
responder la empresa temporal.
Pero sumado a eso las decisiones judiciales apoyan esta problemática al absolver a las
empresas usuarias de no pagar la indemnización plena de perjurios al trabajador en
misión por el hecho de que la norma, a aplicar solo considera como responsable al
empleador, en este caso las empresas de servicios Temporales.
1.1 Hipótesis
Es en esta problemática en al que pretenderemos aportar dos propuestas de solución a
la aplicación de positivista y dogmática del derecho en las relaciones laborales, la
primera se centra en demostrando la falta de validez y legitimidad del artículo 216 del
código sustantivo del trabajo, en los términos de la ética discursiva y así mismo proponer
la reconstrucción del mismo en la aplicación de la acción comunicativa que encarne el
intereses de todos los afectados y asegurando la imparcialidad en el juicio.
La segunda propuesta se enmarca en la mantener la norma, pero reformular el papel de
los jueces en la aplicación de la norma, mediante la aplicación de las teorías reformistas
del derecho que no se liguen en nada en un positivismo jurídico, pero que en la
aplicación de la norma tomen la teoría del realismo jurídico, al igual que la práctica
interpretativa los jueces busquen una solución real al caso difícil.
2. Justificación y pertenencia
En materia de derechos fundamentales y humanos la responsabilidad de la protección
del trabajador, debe ser clara y expresa, para ser exigible como señala la tradición
civilista de nuestro derecho y en el caso de la triangulación y tercerización de las
responsabilidades de los riesgos del trabajador se extravía dicha responsabilidad.
El empleador del contrato de trabajo o el patrono corresponde a la Empresa de Servicios
Temporales (EST) y la empresa real donde el trabajador acude a desarrollar su misión la
usuaria, en muchos casos ésta la usuaria no cumple con las exigencias de protección
exigidas para prevenir los accidentes de trabajo y siendo el patrono la EST, ésta aparece
como la responsable del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, sin embargo,
ésta culpa a la usuaria por la ausencia de las condiciones favorables para evitar los
riesgos. La usuaria señala como responsable a la Empresa de Servicios Temporales que
figura como patrono en el contrato celebrado con el trabajador.
Así las cosas en donde la empresa usuaria es la que incumple las normas de seguridad y
salud en el trabajo, es la que debe controlar y minimizar los riesgos a que está expuesto
el trabajador en misión, es quien debería responder por la indemnización plena de
perjuicios establecidas en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, pero esta
norma es su tenor literario y en pronunciamientos jurisprudenciales no es aplicable a las
empresas usuarias y toda vez que no son los patronos de los trabajadores en misión.
2.1 Justificación Socio-Jurídica
Cuando hablamos de accidentes de trabajo la razón última para hablar del tema es la
responsabilidad por sus consecuencias y la reparación de los causados, la razón
principal trata de la prevención general en el ambiente de trabajo. La protección se
encamina a velar por la seguridad de los asociados en la explotación económica, en un
sentido amplio para asegurar el bienestar material y las necesidades sociales comunes
de los trabajadores y en un sentido restringido, prevenir las contingencias en el ambiente
laboral.
8 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
El Estado Social de Derecho tiene como preocupación la justicia social, sin embargo sus
resultados son posibles después de la segunda guerra mundial, ambiente en el que
nacen los principales aportes de la medicina ocupacional, puesto que las dificultades en
los sitios de labor de los soldados fueron adaptados a condiciones de salubridad
necesarios, en hacinamiento y la toma de decisiones operativas creaban un entorno
propenso a la insalubridad. El ejemplo de dichas situaciones sirvió de analogía en la
condición salubre en las empresas, la seguridad y salud en el trabajo y los riesgos
específicos se fueron desarrollando a través de legislaciones internacionales y
nacionales. El tema se ha convertido en normatividad de obligatorio cumplimiento en
todas las empresas. Cuando los contratos de trabajo se adelantan a través de empresas
de servicios temporales se crea una comunicación alterada entre el hecho concreto del
trabajo dentro de un ambiente legislado, por que el trabajador contrata sus servicios con
un ente abstracto cuyas condiciones ambientales de seguridad de riesgos son mínima,
quizá una oficina elegante y en la vida real trabaja en una construcción las empresas de
servicios temporales tiene la obligación literal de revisar los ambientes de seguridad con
el que cuentan las Usuarias, y la empresas usuarias están obligadas a incluir los
trabajadores en misión en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de
la empresa y así mismo a suministrar los elementos de protección por cuanto son las
empresas usuarias quien saben cuáles son los riesgos a los que está expuesto el
trabajador en misión sin embargo en las noticias de los accidentes de trabajo en la
mayoría de ocasiones se entienden que la ausencia de prevención y seguridad son las
causas de las fatalidades y estas corresponden a la órbita de la proyección de la
empresa usuaria y no de la las empresas de servicios temporales.
2.2 Justificación Teórica-Jurídica
El derecho al trabajo y las relaciones laborales deben ser coincidentes con un Estado
Social y Democrático de Derecho, y con la filosofía de los derechos humanos, de tal
manera que permita a los especializados ejercer sus funciones haciendo coincidir las
normas vigentes con la realidad colombiana, de tal modo que la problemática propuesta
permite entender el ajuste entre las normas propias del trabajo, los actores y la
hermenéutica necesaria en acomodo de la norma constitucional de modo que se permita
comprender armónicamente el orden jurídico. Si las cosas se presentan en una forma
inconforme con el ordenamiento como es el caso de las consecuencias para la sociedad
producto de la triangulación del trabajo y la tercerización de las responsabilidades, la
Justificación y pertenencia 9
víctima inmediata es el trabajador, cuyo interés es laborar y obtener el salario para vivir,
posiblemente él y los suyos, su familia y mediatamente, la sociedad que reconoce en su
sistema jurídico el orden propio de su desarrollo y estabilidad, y por último, de modo
derivado la humanidad que rastrea la violación de los derechos humanos y
fundamentales. Por tanto, la pertinencia de ésta investigación reclama la mirada de éste
fenómeno jurídico que alerta la necesidad de un desarrollo doctrinal y jurisprudencial que
rescate los derechos legítimos del trabajador y del derecho al trabajo.
3. Objetivos
3.1 Objetivo General
Análisis del fenómeno jurídico relacionado con la responsabilidad civil en materia laboral
producida por los riesgos y su ámbito de protección cuando un trabajador adelanta su
misión a través de la usuaria.
3.2 Objetivos Específicos
Reconocimiento de la responsabilidad del riesgo laboral de la empresa usuaria respecto
del trabajador en misión.
Reconocimiento de la responsabilidad del riesgo laboral del empresario que tiene en
misión al trabajador.
Reconocimiento de la responsabilidad del riesgo laboral de la empresa de servicios
temporales y del empresario en conjunto y las posibles vulneraciones de las normas
de seguridad y salud en el trabajo.
Reconocimiento de las consecuencias de la triangulación de la contratación y la
tercerización de las responsabilidades en los riesgos derivados.
Identificara quien tiene la obligación legal de protección y seguridad para los
trabajadores en misión.
Identificar el verdadero responsable responsable del daño en la intermediación
laboral.
4. Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
Como hemos visto el Derecho Civil antecede a las configuraciones doctrinales que en
materia jurídica existen en Colombia en casi todos los órdenes, no obstante la
independencia que cada rama de la ciencia jurídica pueda tener. Por ello la regulación
derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades es asumida dentro de las normas
laborales, el derecho civil en atención a su carácter supletorio, regirá aquellas situaciones
en las que no exista una regulación laboral expresa.
La historia de la configuración de la legislación en materia laboral es directamente
proporcional de la teoría de la Responsabilidad civil objetiva o teoría del riesgo, y ella se
ampara en el postulado en virtud del cual: ―Todo aquel que incumple una obligación legal
o contractual como consecuencia de la cual se origina un daño o perjuicio se encuentra
obligado al resarcimiento respectivo” (Patiño, s.f.). Siendo posible afirmar que la teoría
del riesgo civil es el origen de la derivación doctrinal del sistema de riesgos laborales, y
no obstante la autonomía de este dentro del campo del derecho laboral, este no se
extingue en él, sino que puede ser complementado por las premisas normativas del
Derecho Civil y su teoría de la Responsabilidad en donde transitara libremente entre la
teoría de la culpa y el riesgo.
En el caso específico que analizamos tenemos la siguiente situación jurídica: en una
relación laboral de intermediación, en donde concurren una (E.S.T), el empleador del
contrato de trabajo o el patrono corresponde a la Empresa de Servicios Temporales y la
empresa real donde el trabajador acude a desarrollar su misión, se denomina, la usuaria,
en muchos casos ésta, la usuaria no cumple con las exigencias de protección regladas
por el Derecho, para prevenir la ocurrencia de eventuales accidentes de trabajo y siendo
14 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
el patrono en virtud de la normatividad, la (E.S.T), ésta aparece como la responsable del
accidente de trabajo o la enfermedad laboral, sin embargo, esta empresa responsabiliza
a la usuaria por la ausencia de las condiciones favorables para evitar los riesgos. La
usuaria señala como responsable a la Empresa de Servicios Temporales que figura
como patrono en el contrato celebrado con el trabajador.
Así las cosas, la polémica jurídica se presenta porque, a la luz del principio de realidad,
es la empresa usuaria quien incumple las normas de seguridad y salud en el trabajo, y
ella, es en quien reside la obligación de controlar y minimizar los riesgos a que está
expuesto el trabajador en misión, por tanto a la luz del principio de realidad, es quien
debería responder por la indemnización plena de perjuicios establecidas en el artículo
216 del código sustantivo del trabajo, pero esta norma, tanto en su tenor literario y en
varios pronunciamientos jurisprudenciales, señala que no le es aplicable a las empresas
usuarias, la comisión por la responsabilidad en la ocurrencia de dichos accidentes o
enfermedades, toda vez que a la luz de las disposiciones anotadas, no son ellos los
patronos de los trabajadores en misión (Aramburo, 2008).
Por ello, intentaremos otorgar una alternativa de carácter jurídico, para solventar esta
aguda problemática, tomando como base la teoría de la responsabilidad desarrollada por
el derecho civil, para tratar de ofrecer sustento normativo a la premisa genérica del
derecho laboral, de la prevalencia de la realidad sobre las formas jurídicas, y evidenciar
que en este caso la falta de claridad normativa sobre quien es el residente de la
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados en la ocurrencia de un accidente
de trabajo, no puede en modo alguno diluirse en el cruce, de responsabilidades entre la
empresa de servicios temporales y la usuaria. Un enfoque en donde confluyan la teoría
del riesgo civil y la prevalencia de la realidad solucionaría a nuestro juicio esta gravosa
situación, este trabajo se erige como un llamado de atención al legislador para que
corrija este grave vacío que afecta a miles de trabajadores en Colombia.
4.1 El trabajo como servicio temporal. Antecedentes
En Colombia por medio del Decreto 1433 de 1983, se reglamentó el Decreto 062 de
1976, del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en el cual se da inicio al servicio
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
15
temporal del trabajo como una modalidad de vinculación laboral, que finalmente se
desarrolla en la ley 50 de 1990.
En el año 1935 mediante el Decreto 652, se estableció el contrato a término fijo para
atender reemplazos requeridos a causa de enfermedad o para cubrir las vacaciones,
entre otras circunstancias que podían suceder a los trabajadores en una empresa.
Posteriormente con la reforma laboral del año 1965, el contrato a término fijo se
consideró posible por un término inferior a un año. La posibilidad de celebrar este
contrato por el término indicado, permitió su uso en el incremento de la producción, el
transporte, periodos de ventas, entre otras circunstancias propias de la vida productiva
de las empresas.
El Decreto 1433 de 1983, convirtió la temporalidad del trabajador en un servicio a
terceros, naciendo de esta forma la llamada triangulación laboral, en el cual el trabajador
tiene el vínculo contractual con la empresa que presta el servicio, denominada empresa
de servicios temporales y no con la empresa en donde desarrollara su labor, denominada
empresa usuaria. Las dos empresas enunciadas tienen una relación comercial y solo un
contrato de trabajo. En este antecedente normativo, se da una relación directa entre el
trabajador y la necesidad del tercero contratante (Pérez, 2009).
El alcance que se le da a la forma de contratación no es una relación de trabajo, es un
vínculo comercial para la prestación de un servicio llamado temporal, que es una
colaboración y apoyo a la actividad, ordinario o conexo con el contratante. El inicio de
esta forma de contratación laboral fue informal y se consolidó con los altos índices de
desempleo que para el momento se presentaban a lo largo del territorio nacional.
El servicio temporal se origina en un contrato comercial de servicios entre empresas de
servicios temporales y el tercer beneficiario del servicio, con el fin de que esta pueda
desarrollar de manera eficiente sus actividades ordinarias, es decir, aquellas que
constituyen su objeto social, además de las que se configuren como inherentes o
conexas con su propia actividad (Pérez, 2009 pp 98).
16 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
En esta primera regulación del trabajo temporal en Colombia, diferenciándolo del contrato
comercial, aun cuando los dos tienen una relación intrínseca. El contrato laboral obtuvo
un reconocimiento independiente desde el punto de vista jurídico, en el cual se reconoce
solo como empleador a la empresa de servicios temporales ante los trabajadores, quien
debía atender las obligaciones, derechos y deberes de los empleadores, conforme lo
estimó el Código Sustantivo del Trabajo en el año 1950.
El inicio de estas empresas si bien abrieron una nueva oportunidad laboral, no
cumplieron con los requisitos legales de las empresas en el territorio, dando lugar a la
afectación de los derechos laborales de los trabajadores en misión, en tanto no se
encontraba regulación que determinara con certeza la empresa que debía responder por
los derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores vinculados a través de
esta forma de contratación. Seguidamente expondremos los inicios de las empresas de
servicios temporales y empresas usuarias en Colombia.
4.1.1 Las Empresas de Servicios Temporales.
El momento histórico en el cual el servicio temporal, adquiere un nivel de carácter legal y
consolidación en la reglamentación, se encuentra en la reforma laboral suscitada en el
gobierno de Cesar Gaviria Trujillo, periodo en el cual se abren las puertas a la
globalización y el conocido movimiento neoliberal. En la normalización del trabajo de
servicio temporal, se determinaron aspectos diferenciadores de las otras formas de
trabajo así:
a. El servicio temporal se presta mediante una colaboración a un tercero
beneficiario del servicio para el desarrollo de sus actividades.
b. El servicio se presta conforme una condición de temporalidad,
representado en los reemplazos de trabajadores de la empresa usuaria que se
encuentran en condiciones laborales especiales, tales como licencias, vacaciones,
permisos, entre otros. Esta temporalidad tiene un límite en el tiempo
correspondiente a seis (6) meses que pueden prorrogarse hasta por seis (6)
meses más.
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
17
c. Los derechos laborales y de la seguridad social de los llamados
trabajadores en misión, están a cargo de la empresa de servicios temporales,
quien es y debe actuar como empleadora, para todos los efectos contractuales.
(Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, 1991).
En la ley 50 de 1990, se crea la figura del ―trabajador en misión‖. Posteriormente, el
Gobierno Nacional expidió el decreto 4369 de 2006, mediante el cual se reguló el trabajo
mediante las empresas de servicios temporales y prestación del servicio a las empresas
denominadas usuarias del servicio.
La norma indica:
La regulación del servicio temporal, estableció la obligatoriedad de conformación como
persona jurídica constituida como una sociedad comercial, con objeto social exclusivo, la
prestación del servicio temporal, la cual debe obtener licencia de funcionamiento por
parte del Ministerio de la Protección Social, para el momento de la expedición de la
reglamentación.
La condición de ser empresas regidas por las normas comerciales, cuyo objeto social es
la prestación de un servicio en colaboración en las actividades de un tercero, y no tiene
una actividad intermediaria, en este sentido, las EST podrán realizar contratos
comerciales para el desarrollo de su objeto social, que es el de servicio en colaboración
temporal con un tercero y de otra parte contratar con carácter de empleador, trabajadores
en misión para cumplir con los servicios de colaboración contratados.
De tal forma que la creación del trabajo en condición de ― servicio temporal ‖, tiene como
objeto principal ― colaborar temporalmente con un usuario en el desarrollo de sus
actividades‖, las cuales son permanentes en él, pero que eventualmente requiere de una
ayuda o colaboración limitada en el tiempo para desarrollar adecuadamente su objeto
social. Esta colaboración, en condición temporal, se realiza mediante la labor
desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
La clasificación de los trabajadores vinculados con una empresa de Servicios
Temporales, conocidas con la sigla EST, se determina por trabajadores de planta y
18 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
trabajadores en misión. ―Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad
en las dependencias propias de las empresas. Los de misión son aquellos que la EST
envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por
éstos‖.
La ley 50 de 1990, establece los casos en los cuales las empresas usuarias de las EST
pueden contratar trabajadores en misión (Artículo 77), a saber:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se
refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de
licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de
productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación
de servicios, por un término de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más.
El artículo 6° del decreto 4369 de 2006 agregó un parágrafo respecto a la prórroga de los
contratos que se deriven de estos casos, indicando que si cumplido el plazo de 6 meses,
más la prórroga, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste, la
empresa usuaria no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con
diferente EST para la prestación de dicho servicio. A su vez en otro artículo el decreto
establece que las EST no pueden prestar sus servicios a empresas con las que tengan
vinculación económica, una limitación que sin embargo no incluyó la contratación con
empresas cuyos dueños sean personas con relaciones de consanguinidad, o socios y
propietarios de las empresas usuarias.
Por su parte, el artículo 12 del decreto 4369 de 2006 estableció que “las EST están
obligadas a afiliar y a pagar los aportes parafiscales y los aportes a los sistemas de
seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales‖. Respecto de la salud
ocupacional, la Ley 50 de 1990, en el artículo 78 indica que las EST son ―responsables
de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que
rigen la materia para los trabajadores permanentes‖. Y respecto al papel que debe
cumplir el Ministerio del Trabajo, la ley establece que le corresponde regular el
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
19
funcionamiento de estas empresas, lo cual incluye la aprobación de las solicitudes de
autorización de funcionamiento.
La modalidad de vinculación laboral, a través de EST, desde su creación ha tenido un
incremento importante en el país, siendo una actividad generadora de empleo para
aquellas personas, que por largos periodos no hicieron parte de la fuerza laboral. Las
siguientes estadísticas lo confirman.
Figura 1. Evolución del empleo en EST
Fuente: Acoset, Datos estadísticos del sector del servicio temporal en Colombia, 2011
4.1.2 Las Empresas Usuarias
Según lo establecido por la normatividad mencionada, se considera como empresa
usuaria aquella de carácter civil, comercial y/o pública, que requiere los servicios de uno
o varios trabajadores de manera eminentemente temporal, y encarga a la EST la
selección de dichos trabajadores.
El artículo 73 de la ley 50 de 1990, denomina usuarios a las personas naturales o
jurídicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a través de un contrato
mercantil escrito. La contratación con una EST, no puede llevar al abuso del derecho,
fraude a la ley laboral o simulación contractual, quien asumirá la calidad de empleador y
20 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
con ella la responsabilidad propia de dicha posición contractual será el EST y no la
empresa usuaria o beneficiaria del servicio.
La Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la justicia ordinaria, aclara que
no podrán ser usuarias, quienes tengan con la EST, nexos económicos que impliquen
subordinación y control. Esta indicación normativa, nace con el objeto de evitar un fraude
a la ley laboral, en tanto un empresario podría aprovecharse de esta figura, buscando
disminuir o en caso extremo anular, cualquier tipo de responsabilidad en cuanto a
obligaciones laborales se refiere, dada la carga prestacional que para un empleador
representa este tipo de vínculo contractual. 4
A si el artículo 8 del decreto 4369 de 2006, dispone: "Contratos entre las Empresas de
Servicios Temporales y la empresa usuaria. Los contratos que celebren la Empresa de
Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se
hará constar que las Empresas de Servicios Temporales se sujetarán a lo establecido en
el Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de los salarios, prestaciones
sociales y demás derechos de los trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de
la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual
se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión. La relación entre
la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o
varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar. Cuando se celebre un
solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las
órdenes correspondientes a cada servicio específico" (Concepto 72811, Ministerio de
Protección Social, 20011).
4.1.3 Trabajadores en misión
Los trabajadores en misión se definen como ―aquellos que la empresa de servicios
temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicios
contratado por éstos‖ (Ley 50 de 1990, Art 74).
4 Ver sentencia Corte Suprema de Justicia, rad. 9435. M.P. Francisco Escobar Henríquez. 24 de
abril de 1997.
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
21
A este respecto la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la denominación de
trabajador en misión se limita a aquel vinculado con una empresa que cumpla los
requisitos legales para ser considerada como una EST. Razón por la cual se han
expedido variados actos administrativos, tales como el Decreto Reglamentario 24 de
1998 que estableció que las EST deberán constituirse como personas jurídicas, con el
único objeto de colaborar temporalmente con el desarrollo de las actividades de la
usuaria‖.
Para la Corte Constitucional, la labor o servicio que deben prestar los trabajadores en
misión tiene un límite, sea en el tiempo, o al culminarse una actividad determinada. La
relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste
mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra
para la cual fue contratado.5
4.2 La Responsabilidad Civil en Materia Laboral
El Estado Social de Derecho tiene como preocupación la justicia social, sin embargo sus
resultados son posibles después de la segunda guerra mundial, ambiente en el que
nacen los principales aportes de la medicina ocupacional, puesto que las dificultades en
los sitios de labor de los soldados fueron adaptados a condiciones de salubridad
necesarios, en tanto el hacinamiento y la toma de decisiones operativas creaban un
entorno propenso a la insalubridad.
Terminada la guerra, dentro del análisis de sus estragos, se tomó el daño en la salud de
quienes participaron, para iniciar el estudio de sus casusas, estudio que fue llevado con
posterioridad al ambiente de trabajo, en las empresas del momento. Nacen las primeras
normas de salubridad en las empresas y con ellas las primeras políticas de seguridad y
salud en el trabajo, a cargo del empleador, condiciones que fueron con el paso del
tiempo normadas, para convertirse hoy en las normas de salud ocupacional y prevención
de los riesgos, del orden nacional e internacional.
5 Ver Sentencia T-641 de 2008. Corte Constitucional.
22 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Por ello la regulación derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades es asumida
dentro de las normas laborales, sin embargo esta realidad, el derecho civil en atención a
su carácter supletorio, regirá aquellas situaciones en las que no exista una regulación
laboral expresa.
La legislación en materia laboral tiene un vínculo directo con la teoría de la
responsabilidad civil, desarrollada en el primer capítulo de este trabajo. En concordancia
con el postulado: ―Todo aquel que incumple una obligación legal o contractual como
consecuencia de la cual se origina un daño o perjuicio se encuentra obligado al
resarcimiento respectivo‖ (Patiño, s.f. pp 26). La teoría del riesgo civil es el origen de la
derivación doctrinal del sistema de riesgos laborales y no obstante la autonomía de este
dentro del campo del derecho laboral, este no se extingue en él, sino que puede ser
complementado por las premisas normativas del Derecho Civil y su teoría de la
Responsabilidad.
La base doctrinal de la responsabilidad, deriva del derecho civil y dentro de este la teoría
de la responsabilidad civil objetiva o teoría del riesgo, es quien configuro los fundamentos
del derecho laboral y la legislación laboral. A su vez, los ilícitos laborales, al igual que los
civiles, pueden originarse en actos positivos o de comisión, (culpa por acción), o actos
negativos (culpa por omisión), siendo su origen primario el incumplimiento de
obligaciones legales o de orden contractual. (Patiño, s.f. pp 27).
Existe autonomía de la legislación laboral en Colombia, en tanto el Derecho Civil tiene un
carácter subsidiario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que no
aparezcan expresamente reguladas por el derecho laboral. También en el evento de la
ocurrencia de un accidente de trabajo o en el desarrollo de una enfermedad que tenga
como consecuencia el desarrollo de una actividad laboral, los trabajadores adquirieron
nuevas herramientas normativas, en tanto se desprende de la responsabilidad de llevar
la carga de la prueba en la comisión de un accidente o el padecimiento de una
enfermedad, en ambos casos con causa o con ocasión del trabajo.
El transito evidenciado en el Derecho Civil de la teoría de la culpa, a la teoría del riesgo o
teoría objetiva de la responsabilidad también contribuyo a desarrollar este fenómeno. La
creación de las denominadas indemnizaciones automáticas, al trabajador se le reconoce
el derecho de pago de las prestaciones sin necesidad de probar la culpa del empleador,
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
23
como elemento constitutivo de la responsabilidad de este, ya que se da la presunción de
culpa sin la carga de la prueba y se facilita el reconocimiento de dichos pagos al
trabajador. (Patiño, s.f. pp 27)
En la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, se presenta la
figura de la responsabilidad del empleador, de carácter civil, la cual debe cumplir con los
elementos generales de la responsabilidad, así:
4.2.1 Hecho Dañoso en materia laboral
Un evento generador de responsabilidad civil laboral, se da por afectación a un valor
jurídico tutelado por una relación laboral contractual, cuando se produce daño como
consecuencia de la violación a las obligaciones de seguridad que posee todo empleador,
para con sus trabajadores. Este cuidado conlleva a adoptar todas las medidas tendientes
a garantizar la plena seguridad al trabajador, así como su menor exposición al riesgo de
accidentes, enfermedad o muerte, cuando se prueba la ocurrencia del hecho que genero
el daño como consecuencia de la violación de tal obligación es más que suficiente para
comprobar la responsabilidad del empleador (Martínez, 1993, pp 444).
4.2.2 La culpa en materia laboral
Esta condición es de vital importancia para determinar el grado y la responsabilidad del
empleador en la ocurrencia del daño al trabajador, derivado de un accidente de trabajo,
una enfermedad laboral u otro daño. La culpa es una condición de carácter subjetivo y
comportamental que en el origen de la legislación laboral, debía demostrar el trabajador
para establecer la responsabilidad del empleador. La evolución normativa y los cambios
sociales, han dado un giro a esta carga probatoria, considerándose en la legislación
actual, la culpa objetiva del empleador, es decir, basta con la demostración de la
ocurrencia de un hecho dañoso en la persona del trabajador en su labor, para establecer
la culpa del empleador. El artículo 216 del CST, impone la responsabilidad al empleador
del cuidado de sus trabajadores, caso contrario se configura el beneficio al trabajador,
de responsabilidad de quien está obligado a preservar las condiciones de integridad o
cuando menos reducir al máximo posible el riesgo en la relación laboral, por ello el
empleador incurre en culpa cuando presenta, imprudencia, impericia, negligencia o
24 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
cuando viola los reglamentos y las normas de salud ocupacional. Al Respecto el profesor
Ayala Cáceres nos ofrece esta definición:
“En conclusión, la culpa es la voluntad de realizar un acto que es contrario a la ley,
sin tener conciencia de esa contrariedad, conciencia que, por lo demás se habría
podido adquirir usando mayor diligencia para reflexionar sobre las consecuencias
de la propia acción‖ (Ayala, 2005).
4.2.3 El nexo causal en materia laboral
Se considera a la relación existente entre el hecho que ocasiona el daño y el vínculo
contractual o extracontractual subsistente entre, el empleador responsable del deber de
protección y el trabajador víctima del imprevisto, accidente laboral y/o enfermedad
laboral. La relación entre la culpa, el daño y su vínculo interno como condición para
determinar tanto la participación como el nivel de responsabilidad civil del empleador en
el accidente de trabajo, se comprueban o desvirtúan por medio del establecimiento del
nexo causal entre los mismos.
La legislación en Colombia complementa la responsabilidad del empleador, en el Decreto
Ley – 1295 de 1994 y en la ley 776 de 2002. Para efectos de tasar el valor total de la
indemnización los perjuicios causados debe iniciarse una acción judicial por la
jurisdicción civil o laboral. Si se tiene en cuenta que en Colombia la celebración de un
contrato de trabajo no tiene un carácter formal sino consensual, las obligaciones legales
se incorporan a las contractuales, razón por la cual el eventual incumplimiento de las
obligaciones ya sea legales o contractuales de trabajo, pueden configurar de inmediato
una responsabilidad directa por parte de quien infringe (Patiño, s.f. pp 28).
Por ello numerosas disposiciones de carácter laboral declaran la existencia de la
responsabilidad civil, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de medidas de
seguridad e higiene, normas de prevención de riesgos laborales, la afiliación del
trabajador al sistema de riesgos laborales, y el cálculo que las empresas deben hacer por
la comisión eventual de accidentes de trabajo o el denominado riesgo laboral.
El marco de la normatividad en materia laboral para imputar la responsabilidad a las EST
como empleadoras, conforme lo disponen las normas que regulan el servicio temporal,
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
25
está claro, no así para la empresa usuaria, quien puede ejercer el poder subordinante a
los trabajadores en misión y aún más generar el riesgo que afecta la integridad de los
mismos.
4.3 El Artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. La responsabilidad civil del empleador
En la relación laboral existen riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores, en
razón a la actividad económica que desarrolla el empleador. Los riesgos generan
accidentes de trabajo y enfermedades laborales, que afectan la vida de los trabajadores,
cuya responsabilidad es del empleador.
En atención al desarrollo de un servicio temporal, encontramos que la EST es la
empleadora y la empresa usuaria, es tan solo la beneficiaria de un servicio, tal como lo
determinó la ley creadora de esta forma de vinculación laboral, así:
“ART. 71 Ley 50 de 1990: Es empresa de servicios temporales aquella que
contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar
temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada
por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios
temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”
La responsabilidad en el bienestar del trabajador, radica en quien actúa como empleador
y es éste el obligado a responder por los daños ocasionados a la parte débil de la
relación laboral, conforme lo describe el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo,
así:
“ART. 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada
del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad
profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero
del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero
pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.”
El contenido de esta norma, da origen a la formulación del problema jurídico en el
presente trabajo, en tanto, en su literalmente considera como responsable de la
26 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
reparación del daño al trabajador, únicamente al patrono hoy empleador. Siendo
necesario advertir que la norma que conserva su vigencia hoy, año 2014, fue pensada,
redactada y publicada en el año 1950, cuando se publica el Código Sustantivo del
Trabajo, olvidando así el legislador en materia laboral, que las normas en una sociedad,
deben conservar el elemento denominado y ya comentado al iniciar nuestro escrito, de
legitimidad, en tanto, las figuras jurídicas laborales, han venido cambiando tras seis
décadas, de procesos de desarrollo y transformación social.
Hoy existe la triangulación laboral, surgen como empleadores las empresas
denominadas de servicios temporales – EST- y los trabajadores –En Misión-, condiciones
laborales, no contempladas en el texto del artículo 216 descrito. En la teoría de la
Responsabilidad Civil se atribuye la responsabilidad de resarcir el daño a quien lo ha
ocasionado, elementos estudiados en nuestro primer capítulo, pero encontramos una
contradicción de esta condición para la responsabilidad, en la relación civil o comercial
generada por la EST con la empresa Usuaria, en tanto la segunda, no cumpliendo la
condición de empleadora, es la que en la actualidad está generando el daño en la salud
del trabajador en misión y lo que es más grave, la muerte del mismo, sin que el afectado
o su familia, puedan reclamar dicho daño, por la limitación hoy vigente de la norma, al
establecer como único responsable al empleador, que para el caso en estudio es la EST.
En materia de resarcimiento del daño el artículo 216 es taxativo en considerar que la
culpa patronal debe ser suficientemente comprobada para que este se configure en su
totalidad, culpa que en la tercerización laboral no deviene el empleador sino del tercero
beneficiario del trabajo prestado.
4.3.1 La responsabilidad civil para los trabajadores en misión según el criterio de la Corte Suprema de Justicia
En Colombia la doctrina en materia de responsabilidad civil, ha desarrollado el concepto
de responsabilidad objetiva. En el ámbito de las empresas de servicios temporales, las
obligaciones en el campo jurídico laboral entre el trabajador en misión, la empresa de
servicios temporales y el usuario es compleja. No es suficiente lo señalado en el artículo
77 del CST para afirmar que ese agente intermediador, como empleador, es el único
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
27
obligado a responder por el contrato de trabajo de los trabajadores en misión. La
legislación laboral y en especial la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, nos
indica que ello no es totalmente cierto. Existen eventos en que el usuario se compromete
con el trabajador suministrado, pero consideramos y es el aporte que se espera dar al
final de este trabajo, que las normas positivas, deben ser reformadas y actualizarse en su
contenido, conforme la realidad laboral del país, con el fin de no continuar con la
situación gravosa que afecta hoy al trabajador y a su familia, quien aun después de haber
sufrido una afectación física, emocional o la muerte, debe iniciar un tedioso y costoso
proceso judicial, para que se reconozca el culpable del acto que le afecto.
En la actualidad la triangulación de la responsabilidad de las empresas de servicios
temporales y las usuarias en los accidentes de trabajo de los trabajadores en misión, se
encuentra regulada por la ley 50 de 1990 y el artículo 216 de Código sustantivo del
trabajo, al establecer que la responsabilidad en los accidentes de trabajo con la
consecuencia indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 .C.S.T.
está en cabeza de la empresa temporal, por cuanto es el patrono del trabajador
accidentado y fue con quien suscribió el contrato de trabajo.
En la sentencia 9435 del 24 de abril de 1997, sentencia hito, frente a la responsabilidad
civil por el incumplimiento de los programas de seguridad y salud en el trabajo ante los
trabajadores en misión, la Corte Suprema de Justicia, estudio en recurso de casación, el
caso de una señora que demanda en representación de sus hijos y como cónyuge, el
hecho de la muerte de su esposo, por haber recibido un proyectil de arma de fuego en la
cabeza en horas de trabajo mientras se encontraba laborando en misión al servicio de
una empresa usuaria por orden de la EST, en la cual se encontraba vinculado.
La accionante solicita el reconocimiento de la indemnización por responsabilidad civil a la
empresa usuaria. La demandada contesta la acción indicando que con ella no existía
vínculo laboral alguno, y que el empleador es la EST, que fue representada por curador
ante la imposibilidad de hacer la notificación personal.
El juez de primera instancia decide condenar por responsabilidad civil a la Empresa de
Servicios Temporales, derivada del accidente de trabajo y absolvió a la empresa usuaria.
28 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
El tribunal de Antioquia, en segunda instancia confirma la decisión del a quo. Los dos
jueces, utilizan como argumento jurídico para la condena de la EST y la absolución de la
empresa usuaria, lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 50 de 1990, ya estudiado,
referido a la vinculación laboral de los trabajadores en misión con la EST. Y así mismo lo
dispuesto en el artículo 216 del C.S.T en tanto este considera responsable de los daños
morales y materiales a quien actúa y es reconocido legalmente como empleador.
En esta oportunidad la Corte expresó:
―Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la ley 50 de 1990 la EST es
responsable de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en misión,
aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo
que en esta hipótesis y cundo los trabajadores requieren de un adiestramiento
particular o sea indispensable que se le suministre elementos de protección
especial la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine
expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones‖.
Bajo estos postulados, en respuesta al recurso de casación, la Corte indicó:
―en el evento que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del
usuario, bien sea por haber incumplido éste los compromisos adquiridos con la EST
en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la cual se
transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la
carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los
perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta‖.
En este sentido, la Corte decide no casar la sentencia, confirma la decisión tomada por
los jueces de primera y segunda instancia.
Esta sentencia es la primera dentro de la línea jurisprudencial que da sentido al problema
jurídico planteado en el presente trabajo, en tanto los jueces debieron hacer un análisis
en el caso referido a la posible condena de la usuaria, en tanto no se profundizó en los
hechos y omisiones que permitieron el ataque al trabajador, dentro de las instalaciones
de la empresa usuaria.
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
29
Otro elemento que debe ser objeto de estudio, en la determinación de la calidad e un
trabajador en misión, es el cumplimiento de los requisitos de la EST para ser considerada
como tal, es decir que cumpla con las disposiciones jurídicas de la ley 50 de 1990, caso
contrario, el trabajador dejará de ser considerado en esta calidad y pasará a ser
trabajador de la empresa donde prestó el servicio, quedando la llamada EST en simple
intermediario.
Ahora bien, en sentencia6 del 22 de febrero de 2006, la Corte desarrolla la
responsabilidad en riesgos profesionales ante un trabajador en misión, considerando los
límites para esta protección de la empresa usuaria y la empresa empleadora, es decir, la
EST. En esta sentencia, se determina la condición de simple intermediario, cuando la
EST no cumple con los requisitos de su conformación y que la empresa usuaria, es
entonces verdadera empleadora, siendo la que debe responder por los derechos
prestacionales y daños derivados de los riesgos profesionales en su momento hoy
laborales al trabajador.
En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia indicó:
― En los cargos que se examinan conjuntamente se plantea, en síntesis, que la
superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis
meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica
contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa
usuaria para a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de
servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales,
apoyados en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia del 24 de abril
de 1997, radicación 9435‖.
La discusión jurídica frente a la responsabilidad, no ha sido un asunto de clara
determinación jurisprudencial, en tanto la Corte Suprema de Justicia, realiza un estudio
frente a la contratación de la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales y la
diferenciación de éste con el contrato de trabajo celebrado con el trabajador en misión,
6 Corte Suprema de Justicia, rad. 25717 del 22 de febrero de 2006. M.P. Carlos Isaac Nader.
30 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
dando lugar a la estimación de la responsabilidad, solo en quien es reconocido como
verdadero empleador. Al respecto la Honorable Corte ha dicho:
―Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las
empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente
al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un
usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles
funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo
celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego
pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que
surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así
evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo
que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma
prescrita por el artículo 216 del código del trabajo. Y si aparece diáfano - como en
el presente caso - que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a
esa actuación apartada del objeto del contrato de prestación de servicios con la
usuaria y del contrato de trabajo en misión, ella no se puede reputar subordinante
en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las
indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la
omisión generadora del infortunio laboral‖.7
El tema de la responsabilidad solidaria con respecto a los trabajadores en misión,
constituye el estudio del caso con 36 Radicación N° 10400, Magistrado ponente: Dr.
Francisco Escobar Henríquez, en esta oportunidad, la Corte basa su argumentación
jurídica retomando lo manifestado en la sentencia hito 9435 de 1997.
―Ahora, en cuanto a la obligada al pago de la indemnización, es sin duda, la
empresa misionera, tal como la Corte lo dejó sentado en la sentencia del 24 de
abril de 1997, con radicación 9435, traída a colación por el Tribunal, en la que
después de hacer un recuento normativo sobre las empresas de servicios de
temporales, dijo que ―en el evento de que un trabajador en misión sufra un
infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, José Roberto
Herrera Vergara, expediente No. 8978 , 12 de Marzo de 1997
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
31
compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a
una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante
del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del
derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el
incumplimiento contractual si este se presenta‖.
En este mismo sentido se pronunció en sentencia del año 1998, al indicar:
―Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un
infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los
compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a
una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T en tanto delegante
del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del
derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el
incumplimiento contractual si este se presenta‖.8
Para la Corte la responsabilidad se reputa entre la EST y la empresa usuaria en virtud del
contrato civil celebrado entre estas dos personas jurídicas, en tanto no corresponde a la
responsabilidad civil, contemplada en el artículo 216 del C.S.T, en tanto la EST deberá
repetir contra la empresa usuaria por los daños que puedan ocasionarse al trabajador en
misión (Erazo et al, s.f.).
―Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la E.S.T y
por tanto ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e
incluso de la salud ocupacional‖.9
―Así para que el Ministerio del Trabajo autorice su funcionamiento, que la E.S.T
constituya garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en
Colombia, en favor de los trabajadores y en cuantía no inferior a 500 veces el
salario mínimo mensual vigente, para asegurar el pago de los correspondientes
8 Radicación N° 10400, Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez, Santafé de
Bogotá, D. C, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, José Roberto
Herrera Vergara, expediente No. 8978, 12 de Marzo de 1997.
32 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
salarios, prestaciones e indemnizaciones, ante el riesgo de una eventual iliquidez.
Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es
responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el
servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta
hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o
sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley
exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la
forma como se atenderán estas obligaciones‖ (Corte Suprema de Justicia).
El Alto Tribunal frente al tema en estudio, ha sostenido que las empresas de servicios
temporales se constituyen en verdaderos empleadores:
‗para todos los efectos‘ responden por el pago de las acreencias laborales, son
responsables igualmente de la salud ocupacional de los trabajadores y ante una posible
insolvencia están obligadas para que se les otorgue su funcionamiento a la constitución
de una póliza por valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes‖
―Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e
indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional,
aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la
adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el
suministro de elementos de protección y seguridad. Acontece que precisamente
mediante el contrato con la E.S.T y con autorización legal, el usuario cancela un
sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su
actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la
remuneración, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se
desconoce que por esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la
institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador,
mas ello no le resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten
y regulan su funcionamiento‖. (Corte Suprema de Justicia).
En otra providencia considera la Sala sobre los marcos de responsabilidad:
―Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las
empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente
al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
33
usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles
funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo
celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego
pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que
surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así
evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo
que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma
prescrita por el artículo 216 del Código del Trabajo‖10
La Corte frente a la responsabilidad de la empresa usuaria, por el daño causado al
trabajador, solo ha reconocido la potestad de la Empresa de Servicios Temporales de
repetir en contra de la empresa usuaria, por los valores condenados a reconocer, así
quedó plasmado en la siguiente sentencia:
―Surge con mayor nitidez el yerro del juez de la apelación si se tiene en cuenta
que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, ha considerado ajustado a derecho
la posibilidad de que en casos como el presente, la empresa de servicios
temporales pueda repetir contra la usuaria en quien recayó la culpa del accidente
de trabajo que provocó la muerte del trabajador‖.11
Al respecto, manifestó no desconocer que la situación fáctica de asuntos como el que
ocupaba su atención, se ha erigido en un verdadero enigma sobre lo que es la
delegación de subordinación propia de las Empresas de Servicios Temporales — en las
empresas usuarias y su correspondiente obligación solidaria en casos de accidentes
laborales, en tanto es evidente que la triangulación que presenta el asunto, denota que
de la fuerza laboral desplegada por el empleado en misión se beneficia directamente la
empresa usuaria y de existir culpa de ésta en la ocurrencia del accidente debe responder
solidariamente por sus acciones u omisiones en materia de seguridad industrial u otra
que afecte al trabajador, verbi gracia los contratistas independientes al tenor de lo
dispuesto en el artículo 34 deI Código Sustantivo del Trabajo (Erazo, et al, s.f.).
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 9435 del 24 de Abril de 1997,
M. P. Francisco Escobar Enríquez. 11
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , Magistrado Ponente, Luis Javier Osorio López, Radicación Nº 25941; 1 2 de Marzo de 2006
34 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
―(...) Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa
observar que la ley califica a las EST como empleadoras de los trabajadores en misión
(L.50190, art. 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y
exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo. Sólo en los
casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que
no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (CST, art. 33, 34, 35 y 36), de
suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum,
debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias
laborales de los empleados en misión.‖
Se ha determinado en el presente capítulo, la existencia de la responsabilidad civil en
materia laboral limitada al empleador, la cual se encuentra regulada en el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo, norma positiva vigente desde el año 1950, de la cual el
legislador no ha atendido la evolución de las formas de vinculación y contratación laboral
en la actualidad, de tal suerte que el trabajo temporal, es una condición sine quanon, que
le da la calidad de trabajador en misión, a los trabajadores y una nueva categoría de ente
ejecutor de subordinación, denominada empresa usuaria. Figuras jurídicas que han
forjado nuevas formas de derechos laborales, nuevas responsabilidades frente al sistema
de seguridad social y en particular frente al sistema de riesgos laborales.
En el siguiente capítulo, expondré los argumentos que justifican una modificación al
artículo 216 del C. S del T, para ajustar la normatividad vigente a los cambios de
contratación laboral, que permitan a los trabajadores una seguridad jurídica del
reconocimiento de sus derechos laborales y de la responsabilidad civil ocurrida por el
daño con causa o con ocasión del trabajo.
4.3.2 De la solidaridad en la responsabilidad civil
El artículo 34 del código laboral establece la solidaridad del dueño de la obra con el
contratista respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho
el trabajador, para el caso de accidente de trabajo las empresas dueñas de las obras o
beneficiarios de los servicios son solidariamente responsable del reconocimiento y pago
de las indemnización total y ordinaria de perjuicios en los términos del artículo 216 del
C.S.T. ―Se presenta la solidaridad cuando la empresa para la cual labora el trabajador
accidentado realiza la ejecución de labores conexas, propias, y ordinarias de la empresa
contratante según el artículo 34 del código sustantivo del trabajo‖ (Ayala, 2005, p 205)
Primer capítulo: La responsabilidad civil en materia laboral en Colombia. Un derecho confuso ante la tercerización laboral
35
―ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por
el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no
representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten
la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de
terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos
con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el
beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente
responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta
para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para
que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será
solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las
obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de
que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de
subcontratistas.‖
Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa
observar que la ley califica a las E.S.T como empleadoras de los trabajadores en misión
(Ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado
directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo.
Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de
personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral ( C.S.T Art 33,
34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios
respondiesen in solidum, se debería entender que el caso de un A.T.E.L debe entender
en los términos de artículo 34 del C.S.T. la solidaridad de las empresas usuarias, pero la
corte ha considerado que no existía tal solidaridad en el entendido de condenar en un
solo fallo a la empresa usuario y al E.S.T , pero deja planteada la posibilidad de que la
E.S.T reclame a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual, de haberse
presentado.
Al respecto manifestó (El Tribunal) no desconocer que la situación fáctica de
asuntos como el que ocupaba su atención, se ha erigido en un verdadero
enigma sobre lo que es la delegación de subordinación propia de las
Empresas de Servicios Temporales -EST- en las empresas usuarias y su
correspondiente obligación solidaria en casos de accidentes laborales, en
tanto es evidente que la triangulación que presenta el asunto, denota que de la
fuerza laboral desplegada por el empleado en misión se beneficia
36 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
directamente la empresa usuaria y de existir culpa de ésta en la ocurrencia del
accidente debe responder solidariamente por sus acciones u omisiones en
materia de seguridad industrial u otra que afecte al trabajador, verbi gracia los
contratistas independientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 deI
Código Sustantivo del Trabajo12
.
Es así que permite que la solidaridad se presente pero en el sentido que la empresa
E.S.T, repita contar la empresa usuaria sobre la indemnización que le correspondió pagar
al trabajador en misión que se encontraba bajo la potestad subordínate de la empresa
usuaria, mas no permite que tanto la E.S.T, como la empresa Usuaria sean condenadas
en un solo fallo a pagar al trabajador indemnización total y ordinaria de perjuicios.
12Radicación No 32198. Corte Suprema de Justicia. sala de casación laboral Magistrado Ponente:
Gustavo José Gnecco Mendoza. Acta No. 05. Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la empresa Activos S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada el 23 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió Gilma Vega Martínez contra la sociedad recurrente y grandes superficies de Colombia s.a. Carrefour.
5. Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
En el desarrollo de la presente investigación, consideramos necesario realizar una
revisión panorámica de las teorías sobre la responsabilidad en general y en los asuntos
laborales en particular, con el fin de considerar las apreciaciones que al respecto de este
concepto jurídico han realizado las Altas Cortes de Administración de Justicia Ordinaria y
Constitucional, para presentar una propuesta que nos permita armonizar la rigurosidad
existente desde la lectura del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la realidad
laboral de los trabajadores en Colombia, sometidos a las nuevas formas de trabajo, como
un elemento fundamental en la pronta y efectiva garantía de una decisión judicial, que
ponga fin a un conflicto jurídico laboral, en forma expedita y eficaz para los ciudadanos,
entendiendo la responsabilidad como un todo dentro de la relación laboral como
instrumento idóneo, justo y democrático para garantizar el reconocimiento de los
derechos laborales en condiciones socialmente aceptables.
Para el desarrollo de este objetivo, el capítulo está dividido en tres componentes que
pretenden, en su conjunto, asumir una comprensión hermenéutica del derecho (Viola,
1999), es decir, una visión del derecho que, a diferencia de un estudio positivista y simple
de las normas, nos permita modular la legitimidad, la validez y la eficacia de las normas
(Mejía, 2005), atendiendo al carácter interpretativo de las normas y principios de
desarrollo sustantivo y procesal, mediante la vinculación de los textos jurídicos con los
contextos problemáticos, a fin de proponer soluciones viables para los problemas socio –
jurídicos.
Con esta intensión, en un primer momento nos centraremos en el origen y desarrollo
teórico de la responsabilidad, resaltando los componentes del Estado Social en el
reconocimiento y trato de los derechos a los ciudadanos, en busca de la garantía de los
derechos fundamentales y dentro de ellos en el ámbito laboral, para garantizar la
38 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
igualdad, democratización y respeto por la persona frente a los demás miembros de la
sociedad, seguidamente se describirá en detalle la evolución de la responsabilidad en
materia civil y posteriormente en materia laboral, contemplando los cambios en las
teorías de la seguridad social en las normas que en Colombia, han permitido la aplicación
de la contratación por outsourcing. Se analiza la estructura del Estado Social de Derecho,
a fin de comprender el reconocimiento del derecho laboral y dentro de éste el sistema de
riesgos laborales, como un derecho social de protección constitucional, permitiendo
establecer un orden y armonía en las relaciones jurídico-patronales, evaluando el
desarrollo de la responsabilidad, en relación con los objetivos que motivan al Estado a la
expedición de normas que permitan considerar las responsabilidad de los empleadores
frente a la protección integral de la vida y honra de sus trabajadores, para la
conservación de la armonía y la solución de sus conflictos, y finalmente se analizan los
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los límites de la responsabilidad de
quienes actúan como empleadores, en las cuales se ha pretendido equilibrar o enfrentar
según las apreciaciones personales del lector, las relaciones entre las empresas
contratistas y los trabajadores, terminando con unas conclusiones que pretenden precisar
los puntos problemáticos de la cuestión y fijar los puntos de referencia, tanto políticos
como jurídicos, para la solución de los mismos, insistiendo en la importancia de
consolidar la protección del derecho laboral en un equilibrio con los derechos procesales
y los entes encargados de su promoción y administración.
5.1 La responsabilidad como pauta inicial de todo trabajo
Etimológica y gramaticalmente, el término responsabilidad está vinculado a una persona.
De tal forma que esta expresión denota un nexo entre dos personas, en donde una
ocasiona el daño y la otra lo sufre (Martínez, 1993).
La responsabilidad corresponde a la actitud jurídica que se detona en un marco de
condiciones legalmente reconocido y que tiene el criterio de asunción de las
consecuencias por parte de un responsable, esto comúnmente coincide con el
resarcimiento o reparación de un perjuicio o daño causado (Stiglitz, 2010).
Desde los más primitivos regímenes jurídicos de la humanidad se ha atribuido la
responsabilidad por los actos de los individuos a las actuaciones que generan algún tipo
de daño. En el derecho clásico la atribución de responsabilidad era entendida de forma
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
39
objetiva, se veía como una reacción primigenia a aquel objeto o individuo causante del
daño. Sin embargo la noción de responsabilidad sufre una mutación de su concepción
objetiva y primaria a subjetiva y centrada en la culpa que es una valoración por entero
subjetiva del ámbito de la responsabilidad. La codificación de los primeros decálogos
normativos civiles, es el periodo en donde se introduce la noción de culpa en el derecho
civil como elemento propio de la responsabilidad (Martínez, 1993). En la medida que se
extiende la comprensión del daño, desde el daño más elemental y básico hasta el daño
moral y subjetivo, en el cual se introduce de forma paralela a la culpa subjetiva como
responsable por la comisión del mismo. Para los tratadistas clásicos la culpa se resumía
en este enunciado:
―Todas las perdidas y todos los daños que pueden ocurrir por el hecho de una
persona, sea imprudencia, ligereza, ignorancia de lo que debe hacerse y otras
culpas semejantes, por leves que puedan ser, deben ser reparadas por aquel que
ha dado lugar a ellas por imprudencia u otras culpa. Porque ha ocasionado
menoscabo aun cuando no hubiera tenido la intención de dañar. A si el que
jugando imprudentemente en lugar en donde podía haber peligro para los
transeúntes, hiriere a alguno, está obligado por el mal que ha causado‖ (Santos,
1977).
En el código napoleónico de 1804, es la culpa del concepto que fundamenta la norma, al
respecto señalaba su artículo 1382: “Todo hecho del hombre que causa a otro un daño
obliga a repararlo a aquel por culpa del cual haya sucedido‖. Se parte de la consideración
psicológica en virtud de la cual, existe un estado anímico reprochable en un sujeto de
derecho por su obrar antijurídico en perjuicio de otro sujeto que provoca la reacción del
ordenamiento jurídico para la defensa del ofendido (Santos, 1977).
La teoría clásica de la culpa se expresa en tres elementos complementarios de la misma:
la culpa propiamente entendida, el hecho dañoso o daño y el nexo causal que existe
entre los dos primeros para que pueda configurarse el escenario de la responsabilidad
civil. Este entendimiento de la responsabilidad civil centrada en la culpa, ha sido la
doctrina dominante en las determinaciones juridiciales, tanto en los regímenes jurídicos
más importantes de la cultura occidental como en Colombia (Tamayo, 1997).
40 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
La responsabilidad en el contexto jurídico describe como una obligación que tiene como
sentido la reparación y satisfacción por parte del causante o un tercero obligado
(Bonivento, 2009) a otro, por el mal causado o daño inferido (Cabanellas, 2009),
dibujándose la figura de la conexión directa o indirecta en el suceso.
De esta manera la causa se origina desde un elemento que genera a su vez obligación,
en la cultura primigenia se indicaba: Sine causa nulla obligatio (Preciado, 1993),
cuestiones que resultan ser apropiadas para nuestra investigación, al indicar el desarrollo
progresivo e interactivo de las normas en la determinación de la responsabilidad frente a
las nuevas formas de relaciones laborales.
Jurídicamente el término responsabilidad se concreta como la obligación de asumir las
consecuencias de un hecho, de un acto, de una conducta. De tal forma que se han
pretendido diversas formas de división de las categorías de la responsabilidad.
Encontramos la responsabilidad general y la responsabilidad jurídica.
5.2 La responsabilidad general
Se determina por la obligación de asumir las consecuencias. Dentro de ésta, encontramos la
responsabilidad moral. Las consecuencias en esta responsabilidad son de índole subjetiva,
interna, no trasciende al exterior. Es el desconocimiento de normas absolutamente
espirituales, razón por la cual, es quebrantamiento de las normas corresponderá a una
sanción o arrepentimiento interior frente al Dios.
La responsabilidad general o moral, no tiene mayor consecuencia para el otro, motivo por el
cual depende de los criterios, concepciones y tendencias religiosas de quienes la asumen.
La responsabilidad ética, puede considerarse dentro de esta categoría de responsabilidad,
diferencia de la moral en tanto puede alcanzar una expresión en el exterior de una forma
somera y limitada. Esta responsabilidad se refleja en la esfera profesional, en atención a las
disposiciones que rigen cada una de las dedicaciones, las cuales tienen un conjunto de
reglas, normas, que pretenden ceñir el ejercicio a postulados y principios que no se pueden
desconocer. De allí que las llamadas profesiones liberales, sancionan a quienes no actúan
dentro de los lineamientos del grupo. La responsabilidad ética y su incumplimiento son
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
41
declaradas por cuerpos colegiados que imponen sanciones a los infractores que pueden
llevar a la pérdida de la licencia o permiso para ejercer la profesión (Martínez, 1993).
5.3 La responsabilidad jurídica
La responsabilidad jurídica trasciende al campo externo del sujeto, afecta su vida en relación,
las actividades dentro del grupo al que pertenece. Esta clase de responsabilidad es la que
regula el comportamiento de los integrantes de un grupo social.
Para Hans Kelsen, las obligaciones jurídicas tal como se conocen en este presente, tienen
su origen en la filosofía moral la cual corresponde a la responsabilidad y de ella a las formas
de hacer efectivo el cumplimiento de las normas. La responsabilidad trae en sí misma la
existencia de un acto coactivo que remite a la órbita del orden jurídico, este elemento define
al derecho de las obligaciones, pues su existencia, es un acto de la autoridad normativa
existente (Kelsen, 1979).
De la responsabilidad jurídica nacen las teorías normativas, relativas a todas las áreas del
derecho, dentro de ellas las más estudiadas y de mayor desarrollo, la teoría de las
obligación como fuente de la responsabilidad legal, la cual es reconocida también como uno
de los operadores deónticos13 de las normas jurídicas14, habida cuenta de esto por su
carácter imperativo y vinculante dentro de las propiciaciones jurídicas y su desarrollo lógico.
La responsabilidad jurídica hace que los hombres asuman las consecuencias por hechos,
actos o conductas, y su clasificación se da dentro de las áreas del derecho como ciencia,
encontramos la responsabilidad civil, la responsabilidad penal, que pueden representarse
en consecuencias patrimoniales, económicas, derivadas de un hecho, que ha ocasionado
una lesión al patrimonio de otro.
13 Con respecto la obligación, prohibición y permisión se ha dicho desde los estudios de las
normas jurídicas, son estos tres los operadores deónticos o deberes de instrucción para el cumplimento del mandato. Véase. VON WRIGHT, G. H, (1979). Norma y Acción, una investigación lógica, Editorial Tecnos. Madrid. pp 87. 14
Bajo este esquema se ha definido la norma, donde además éstas se encuentran encaminadas a motivar ciertas conductas. Véase. BULYGIN, E. y MENDOCA, D. (2005). Normas y sistemas normativos. Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales, S.A., Madrid. pp 15.
42 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
La responsabilidad jurídica con mayor desarrollo ha sido la civil, en tanto sus
consecuencias se aplican a los conflictos laborales, comerciales, contenciosos, la cual
se ha subdividido en contractual y extracontractual.
Desde este marco la responsabilidad jurídica, es aquella que reconocida en una norma
positiva y como dispositivo sujeto a una serie de condiciones de aplicación, esta se
libra a favor de quien ha sufrido un perjuicio con ocasión o en ejerció de un acto de
quien precisamos es el responsable y debe por lo tanto asumir las consecuencias,
mediante la reparación, indemnización o saneamiento o el cumplimiento de una
sanción previamente reconocida y conocida
5.3.1 Clasificación de la responsabilidad jurídica
Para Planiol una obligación puede ser definida como “el lazo de derecho por el cual una
persona está sometida a otra por el pago de una prestación”. La existencia del vínculo
genera obligaciones de orden personal, donde la verificación de sus efectos se da de
una manera contraria a la propia de las obligaciones de orden real.15
Las vertientes de la responsabilidad se diferencian en primera medida por los sujetos
que en esta intervienen, la conducta, el afectado y las reglas de derecho aplicadas a
cada caso, de tal forma que las responsabilidades derivadas de la existencia o no de
un negocio jurídico, son autónomas en su desarrollo.
La responsabilidad contractual
Es la que nace para la persona que ocasiona un daño por el incumplimiento, por la
demora, o desconocimiento de determinadas obligaciones, adquiridas a través de un
contrato o convención.
En este sentido el daño puede tener su origen en el incumplimiento puro o simple del
contrato, en su cumplimiento moroso o en su cumplimiento defectuoso.
15 Así ha sido puesto por los doctrinantes eruditos en el tema. Véase. ARTEGA, J. M. (1979)
Curso de Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá. pp 79.
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
43
Esta responsabilidad es asumida según la carga de la prueba para considerar el hecho
de la culpa, de tal forma que existen hechos en donde la culpa estructura la
responsabilidad y otros en donde la culpa se presume. Esta diversidad probatoria ha
traído como consecuencia la clasificación jurisprudencial y doctrinaria de las
obligaciones de medios y de las obligaciones de resultados (Tamayo, 2007).
La responsabilidad extracontractual.
Es la que nace para una persona que ha cometido un daño en el patrimonio de otra y
con la cual no la liga ningún nexo contractual. Entre el dañoso y la víctima no existe
una relación jurídica anterior. Esta responsabilidad puede ser dolosa, culposa, delictual,
cuasi delictual y objetiva. En estas divisiones de la culpa extracontractual, se requiere
probar por quien sufre el daño.
Esta clasificación primigenia de la responsabilidad supone para las dos la existencia de
un comportamiento activo u omisivo de una de las partes; que una haya sufrido un
perjuicio, y que haya un nexo causal entre el comportamiento y el daño (Mazeadu-
Tunc-Chabas, s.f.).
La responsabilidad civil
La responsabilidad civil permite considerar un vínculo jurídico que trae como
consecuencia la obligación de hacer, no hacer o dar y bajo este concepto han venido
desarrollándose los lineamentos en esta materia (Tamayo, 2005).
La responsabilidad surge en los hechos culposos, dolosos y en el incumplimiento de los
contratos fuentes de las obligaciones, que en primera facie, su satisfacción requiere de
medios coercitivos para su reconocimiento, el uso de un amparo de orden jurisdiccional
para la exigencia (Valencia, 2010).
Se ha definido la responsabilidad civil cuando se determina que:
“una persona es responsable civilmente cuando en razón de haber sido la
causa de un daño que otro sufre, está obligado a repararlo (…) motivo se
44 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los caso en una
obligación de reparación” (Valencia, 2010).16
Es decir, solo será responsable civilmente quien haya sido declarado y de no estarlo a
pesar de haber causado el daño no estará obligado a repararlo (Josserand, 1952).
En la revolución industrial en Europa, el auge del sistema capitalista en todo el mundo,
motivo a los tratadistas europeos a desarrollar severas críticas a la teoría de la culpa
como originaria de la responsabilidad en materia civil. Al respecto señalaba el tratadista
francés Louis Josserand:
―La concepción subjetiva podría bastar en una sociedad en la que las relaciones
comerciales e industriales estuvieran poco desarrolladas, en un pueblo de
agricultores y guerreros; no está ya la medida de nuestra sociedad moderna
más compleja, mas emprendedora en la que las relaciones jurídicas se
intensifican, los riesgos se multiplican y rev iven las más variadas formas‖
(Josserand, 1950).
Tradicionalmente entendida como la obligación que recae sobre un sujeto jurídico, para
reparar el daño cometido contra otros sujetos de derecho ya sea por acción u omisión,
la responsabilidad civil ha tenido tradicionalmente dos géneros que son difícilmente
distinguibles, la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil
Extracontractual (Velásquez, 2009). Ambos géneros jurídicos tienen sin embargo un
elemento en común o atributo propio, este es el carácter de la antijuridicidad, que se
refiere a que para que surja la obligación indemnizatoria debe ocurrir la comisión de un
daño que sea la consecuencia de del incumplimiento de un deber jurídico, imputable a
título de culpa o actividad peligrosa (Santos, 1977). Sin embargo la sola definición
autónoma de ambos géneros es cuando menos problemática, en la medida en que
algunos autores y un buen número de providencias intentar definir ambos campos de
forma única, empleando el termino jurídico mas general de Responsabilidad para
intentar cobijar a ambas (Ackerman, 1998).
16 Es la definición esgrimida por Valencia Zea.
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
45
Esta división no resulta arbitraria en tanto que se observa un manifiesto interés del
legislador por distinguir los dos tipos de responsabilidad en el Código Civil. Las
obligaciones que resultan más allá de las expresamente consideradas en un vínculo
contractual son las que típicamente devienen bajo el nombre genérico de
Extracontractual. Se considera adicionalmente que este tipo de responsabilidad esta
jerárquicamente ubicada por encima de la contractual, en la medida en que ella excede
los parámetros de lo establecido en un contrato y cobija los supuestos normativos
superiores, de violación o abuso del derecho, excediendo de las tipologías de
reparación expresamente consideradas en las cláusulas de un contrato. La Corte
Suprema de Justicia sostiene al respecto:
―La culpa contractual se distingue de la extracontractual, primordialmente, en
cuanto la primera presupone la existencia de una relación jurídica anterior entre el
acreedor y el deudor, en tanto que la segunda, la obligación se establece u origina
en el hecho causa, imputado a una persona, para que responda por el daño
injusto causado a otra, por actos o por omisiones, por dolo o por simple
imprevisión o negligencia, en consecuencia, un mismo hecho puede considerarse,
al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, como culpa contractual y
extracontractual‖ (Corte Suprema de Justicia, 1962. pp 738).
Por esta Razón tanto la jurisprudencia del alto tribunal como la doctrina reconocen que la
responsabilidad en materia civil, no deviene o se origina en las obligaciones anteriores a
la relación prevista en un contrato, porque la realidad jurídica excede los supuestos de
reparación que son tradicionalmente expresados en el contrato. A si, si las obligaciones
surgen del daño y el nexo causal que supone la ocurrencia y posterior reparación del
mismo, esta situación puede presentarse sin el concurso de una relación jurídica previa,
y las obligaciones pueden surgir perfectamente sin que se presente el vínculo contractual
que supone la responsabilidad contractual. Esta por ultimo al tener un carácter restringido
opera solo para los supuestos de incumplimiento de una obligación expresamente
descrita en tanto la responsabilidad extracontractual opera en el resto de situaciones en
donde eventualmente se presente un daño y se origine la responsabilidad de
resarcimiento y reparación del mismo (Aranburo, 2008).
46 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
La responsabilidad penal
La responsabilidad jurídica penal se da cuando la norma violada impone una sanción penal a
quien ejecuta la conducta que la norma prohíbe. Todas las normas penales se componen de
una conducta que describe la norma como prohibida dentro del ordenamiento punitivo y de
una sanción. Esta conducta es reprochada por el grupo, en cuanto la considera atentatoria
contra los principios de la organización social. Los elementos de esta son objetivos y
subjetivos. La norma penal describe las sanciones o consecuencias que se aplica a quien
ejecuta la conducta o acción prohibida, siendo por lo general privación de la libertad.
En el estudio de la responsabilidad penal, se encuentra la discusión de la tipicidad. Para
los alemanes la tipicidad es la fuente de la responsabilidad, en tanto la conducta debe
amoldarse totalmente a la norma, y esta forma teórica de responsabilidad ha permeado
el derecho latinoamericano y en consecuencia el Colombiano (Aranburo, 2008).
5.4 La responsabilidad civil y los cambios sociales en el ámbito laboral
Las preocupaciones de los seres humanos han cambiado de modo significativo, en cada
una de las etapas de la historia, encontrándonos en la edad contemporánea, los temores
se centran en los daños al medio ambiente y sus trastornos, en la indemnidad física en el
trabajo, la salud propia y la de su familia, el desarrollo de la tecnología y su influencia en
la vida cotidiana. Estas preocupaciones nuevas en las personas encierran toda la esfera
personal dentro de la cual se encuentra el trabajo, que en esencia buscan prevenir los
daños frente a eventuales afectaciones de la integridad física y emocional de los
miembros de una sociedad.
Los cambios de actitudes en las personas han permeado a los Estados, en tanto los
textos de las Constituciones modernas contemplan en sus textos políticas de protección
en el derecho privado y en particular en los asuntos referidos a la responsabilidad civil
que ha sufrido una transformación importante (R. Alexy, 2002).
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
47
Las posibilidades de ser dañados, o ser víctimas, son mayores. En el ámbito laboral los
cambios técnicos y tecnológicos hacen que los riesgos y peligros sean en ocasiones
invisibles pero que aparezcan con ocasión del daño. 17
Un caso indicativo de estos daños es el de la responsabilidad del empleador de la que se
divulga un carácter inexistente para quienes en las nuevas formas de contratación
laboral, actúan como empresas usuarias de servicios, sin ser empleadoras. Cuando se
habla de responsabilidad del empleador por la actividad de su empresa, se habla de la
culpa, de la carga de la prueba, de las obligaciones de medios y de resultados, y de otros
factores que son, los elementos tradicionales de la responsabilidad, los cuales son
necesarios analizar a continuación, con el objeto de entender la razón de la propuesta
presentada en este trabajo.
5.4.1 Daño a las personas como una responsabilidad civil
La Responsabilidad civil como obra de la concurrencia de la culpa, se entendió que el
centro de ésta se encuentra en el riesgo. Esta visión tuvo su origen con el surgimiento de
la Revolución Industrial en Europa, y el auge del sistema capitalista en todo el mundo.
Esta realidad motivo a los tratadistas europeos a desarrollar severas críticas a la teoría
de la culpa como originaria de la responsabilidad en materia civil. Al respecto señalaba el
tratadista francés Louis Josserand:
“La concepción subjetiva podría bastar en una sociedad en la que las relaciones
comerciales e industriales estuvieran poco desarrolladas, en un pueblo de
agricultores y guerreros; no está ya la medida de nuestra sociedad moderna más
compleja, mas emprendedora en la que las relaciones jurídicas se intensifican, los
riesgos se multiplican y reviven las más variadas formas” (Josserand, 1950).
La revolución industrial trajo consigo una explosión de situaciones en que las
masas de nuevos trabajadores, multiplicaran por cientos las condiciones propicias
17 Sobre el riesgo en la sociedad moderna. Cfr. M Douglas. Rischio e colpa. Bologna, 1996, pp 32.
48 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
para la ocurrencia masiva de toda suerte de accidentes de trabajo, lesiones de
toda índole y enfermedades, que eran consecuencia directa de las actividades
industriales. Todas ellas, se hallaban generadas en el abigarrado mosaico de nuevas
actividades productivas urbanas que se desataron al calor de la nueva revolución
industrial (Engels, 1974).
Frente al criterio psicológico de la culpa, surgió como reacción la teoría de la
responsabilidad objetiva o teoría del riesgo. Este enfoque centraba sus señalamientos a
la teoría de la culpa, atribuyéndole rasgos de vaguedad en sus definiciones y la
indeterminación que ella tenía en todo termino jurídico. Además las críticas a esta se
centraban esencialmente en la necesidad de encontrar la prueba del hecho dañoso como
fundamento de la misma. A si, cuando una persona era víctima de alguno de los
supuestos de responsabilidad, se condenaba a la misma a soportar la carga probatoria
de la ocurrencia de dicha situación, con la consecuencia de que si esta no podía adjuntar
las pruebas del hecho, se determinaba su petición de resarcimiento y era dejada al
garete y sin otro recurso judicial de reclamo.
La teoría de la responsabilidad civil entendida como riesgo o teoría objetiva, se
fundamenta en la premisa según la cual aquel individuo que pretende desarrollar una
actividad en la cual se involucre un riesgo potencial a terceros, debe presumir todas las
precauciones para disminuir el mismo, de manera que la probabilidad de ocurrencia de
daño sea la menor posible. En esta se prescinde de la imputabilidad subjetiva para
establecer que la obligación indemnizatoria surge cuando y este se puede reconducir
materialmente a un sujeto de derecho sin más consideraciones (Santos, 1977 pp 7). Esta
aparte puede resumir bien este postulado:
“Todo perjuicio debe atribuirse a su autor y repararse porque lo ha ocasionado
porque todo problema de responsabilidad civil, se reduce a un problema de
causalidad, cualquier hecho del hombre obliga a quien ha perjudicado a otro a
reparar el perjuicio” 18
.
18 RIPERT, Georges. ―La regla moral en las obligaciones civiles‖. En Santos, B. Pág. 8.
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
49
Las legislaciones civiles en el mundo incluyendo la de nuestro país, han sido reticentes
en acoger este enfoque doctrinal de la responsabilidad civil, en la medida en que
consideran que sus fundamentos están más emparentados con las teorías, igualitarias y
libertarias derivadas del pensamiento socialista. En Colombia la teoría de la
responsabilidad como riesgo se admite solo de manera excepcional y son pocas las
providencias que se hallan sustentadas en la misma. Sin embargo la teoría ha tenido
hondas repercusiones en el derecho del trabajo, y específicamente en la teoría de los
riesgos laborales, gracias a que la fundamentación del riesgo en las actividades
productivas sufrió una transformación de las clásicas consideraciones que atribuían la
carga de la prueba en la comisión de un accidente laboral al trabajador, hasta las
actuales concepciones en donde es el empleador quien tiene la obligación de desvirtuar
su responsabilidad en la ocurrencia de eventualidades dañosas que afectan a los
trabajadores a su cargo.
En Colombia el código civil, regula en títulos separados de su libro cuarto la
responsabilidad civil contractual y extracontractual. En la primera se agrupa en el texto
bajo el título expresado en el epígrafe: ―Del efecto de las obligaciones‖.
Establecer los criterios de diferencia entre los dos tipos de responsabilidad es una tarea
compleja, porque la jurisprudencia y los tratadistas han señalado que ambos tipos de
responsabilidad guardan una identidad común, basados en el postulado general de
derecho según el cual nadie puede sufrir un perjuicio por el hecho ajeno -nemo ex alteria
culpa praegravati debet-(Santos, 1977 pp 205).
Sin embargo las diferencias más protuberantes pueden observarse en el campo
extracontractual, cuando en aquellos eventos en que se ocasione un daño, al margen o
con independencia de un vínculo obligacional previo a la ocurrencia del daño, este afecte
derechos y premisas de la víctima eventual. A su vez, se está en presencia de la relación
contractual cuando el daño es la consecuencia de la inobservancia de deberes jurídicos
emergentes de un vínculo obligacional, que no está necesariamente constituido por un
contrato si se tiene en cuenta, que conforme a los artículos 1494 del código civil Francés
y de la ley 57 de 1887, las obligaciones pueden nacer, para emplear la terminología de
un cuasi contrato y de la ley (Santos, 1977 pp 206).
50 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Sin embargo en Colombia la Corte Constitucional considera que los dos criterios pueden
agruparse en una definición genérica, que cobije por igual a la Responsabilidad Civil
Contractual y a la Extracontractual, así esta definió en su sentencia C – 424 de 1997 el
alcance del término. En la providencia con ponencia del Magistrado, Jorge Arango
Mejía el alto tribunal señalo:
―RESPONSABILIDAD CIVIL - Alcance de la expresión. Cuando se habla de
responsabilidad civil originada en el incumplimiento de un contrato, no se tiene en
cuenta si éste es un contrato de naturaleza civil, pues podría ser comercial.
Responsabilidad civil es expresión genérica que comprende la
contractual y la extracontractual. En síntesis, lo mismo da si se trata de los
perjuicios originados en un contrato de naturaleza civil o comercial: siempre se
hablará de responsabilidad civil contractual‖. Sentencia C – 494. De 1997.
Magistrado Ponente. Jorge Arango Mejía.
No obstante todo lo anterior, existen elementos propios que el concepto de
Responsabilidad Civil que puede englobar en sí mismo, para apoyar una definición
conceptual propia. El daño es sin duda el principal elemento común a la responsabilidad
civil, en tanto que ya sea cualquier orilla doctrinal en la que se quiera entender el
concepto de responsabilidad, por vía de la culpa o del riesgo, es el daño causado la
característica intrínseca propia de la responsabilidad civil, puesto que el surgimiento de la
misma es consecuencia directa de la ocurrencia del daño, que al ser imputado a un
sujeto jurídico particular ocasiona la reparación o el resarcimiento del mismo (Velásquez,
2009 pp 13). ―Consiste en reparar el daño que se ocasione a otra persona en relación
causal con el incumplimiento de un deber jurídico sin causa que lo justifique‖ (Santos,
1996).
Adicionalmente la existencia de la obligación derivada de un contrato o acuerdo jurídico
vinculante a las partes, es la característica principal de este género específico de
responsabilidad. ―En la responsabilidad civil contractual existe un vínculo obligatorio
preexistente, de cuya violación o incumpliendo surge a su vez la obligación de reparar el
daño causado por dicho incumplimiento, (…)‖ (Velásquez, 2009 pp 37). Es decir este
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
51
campo de responsabilidad resulta mucho más limitado que la extracontractual, pero no se
agota exclusivamente en las estipulaciones específicas del texto del contrato, pues la
misma no restringe el alcance de las obligaciones que no parecen expresamente
descritas en un texto contractual.
5.4.2 Elementos de la Responsabilidad Civil.
En estricto sentido la Responsabilidad Civil tiene las dos orbitas antes enunciadas, es
decir la órbita contractual y la órbita extracontractual, no obstante que según el supuesto
factico especifico de la contingencia los supuestos de una u otra para la determinación
de la existencia, deben concurrir los mismos elementos, tal como lo desarrolla el profesor
Martínez Rave (1993 pp 435).
Hecho Dañoso
Como elemento constitutivo de la responsabilidad jurídica civil, se refiere a la
modificación objetiva, a un cambio o transformación en una persona. Este hecho físico,
puede ser ejecutado por quien es jurídicamente responsable o por una persona diferente
a la que debe responder o asumir la obligación patrimonial de indemnizar. No solamente
en el campo contractual sino en el extracontractual, puede darse este elemento en donde
el hecho, conducta o acto de un tercero, compromete la responsabilidad de otro que lo
debe vigilar (Martínez, 1993 pp 30).
El hecho dañoso, puede producirse por el impacto, el contacto, o efecto de una cosa,
objeto o bien. Es el sufrir una mutación física producida por una cosa. Esta cosa puede
ser animada o inanimada.
La culpa
La culpa es una condición de carácter subjetivo y comportamental que pretende
establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable.
Es un error de la conducta en que no habría incurrido una persona prudente y diligente, en
las mismas circunstancias externas en que actúo el autor del perjuicio.
52 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
En la doctrina francesa se hace distinción entre la culpa intencional y la culpa no
intencional. Se da la primera cuando el autor del perjuicio ha querido causarlo. Es la
intensión de perjudicar (dolo) lo que caracteriza esta culpa.
La culpa no intencional (imprudencia o negligencia), se da cuando el autor del perjuicio
no ha querido su realización. No hubo intención de causar perjuicio.19
La culpa grave es aquella que no es ni intencional, ni voluntaria sino particularmente
burda. El autor no ha querido ocasionar el perjuicio pero se ha comportado como si
hubiera querido.
El nexo causal
La relación de causalidad o vínculo de causalidad, que según el principio de causalidad,
la causa produce su efecto.
La necesidad de la relación de causalidad deberá aparecer en forma clara que el hecho
generador de responsabilidad es la causa del daño sufrido por la víctima es el efecto. Se
tendrá así el vínculo causa a efecto o relación de causalidad (Tamayo, 2009 pp 99).
En Colombia esta relación, se encuentra en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
Según el artículo 2341: ―El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro,
es obligado a indemnización (…).‖
Esta teoría de la responsabilidad civil, se desarrolla en igual sentido en el derecho
laboral, en tanto las relaciones jurídicas que se generan entre el empleador y el
trabajador, refieren a situaciones que pueden encausarse en hechos dañosos objeto de
reconocimiento a quien se haya visto afectado por éste. Pero la doctrina y la
jurisprudencia no tienen una posición unificada frente al tipo de responsabilidad que
surge, en tanto para unos se trata de una responsabilidad civil extracontractual, al no
tener ninguna relación con el contrato de trabajo y que por lo tanto está sometida a todos
19 León Henri, y Mazeaud Jean, actualizados por MICHEL DE JUGLART, T II. Vol I, pp. 444.
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
53
los requisitos y parámetros de ésta, para los otros, esta responsabilidad es netamente
contractual, tiene su origen y fundamento en la convención o contrato de trabajo que
regula toda relación laboral.
Teniendo en cuenta que no existe una obra que haya desarrollado en su extensión
ninguna de estas teorías, nos proponemos en los siguientes capítulos demostrar, como la
responsabilidad civil frente al daño a un trabajador, cuando se presenta un accidente de
trabajo o una enfermedad laboral, que tiene en su origen la culpa del empleador, no solo
es contractual, sino que debe extenderse a todos aquellos que actúan para el trabajador
como tales y/o le han generado el riesgo que le afectó su vida física y emocional.
Para alcanzar esta afirmación de responsabilidad, se considera necesario describir la
estructura del Estado Social de Derecho, que genera dentro de su componente jurídico,
los mecanismos para hacer efectivos los derechos de los trabajadores frente al daño
sufrido.
5.5 El derecho laboral en el Estado Social de Derecho
En el marco de los derechos humanos el trabajo se refiere a toda actividad que una
persona ejecuta en beneficio de otra, bajo su subordinación o dependencia y por la que
recibe a cambio una remuneración20. Entonces, entendemos que la relación de las
personas en este tipo de contrato es desigual, especialmente en cuanto a las actividades
que desarrolla una persona están al servicio de la otra, en acuerdo a una remuneración.
El Estado social tiene dentro de sus fines de justicia social garantizar la accesibilidad al
trabajo y para tal propósito otorga varias garantías a quienes prestan su mano de obra o
conocimiento a quienes se denominan empleadores.
Surge el interrogante por encontrar los límites que debe otorgar el mencionado Estado
Social de Derecho a las garantías para el trabajador, más aun, cuando se está en frente
a personas que prestan su servicio personal en empresas en donde le hacen sentir su
condición de trabajador, por el ejercicio de la subordinación, pero que en la forma no son
20 Código Sustantivo de Trabajo, Numeral 2º artículo 22, quien presta el servicio se denomina
trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración cualquiera que sea su forma, salario.
54 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
empleadores, por la naturaleza civil o comercial del contrato celebrado con un tercero,
que si asume la condición de empleador, pero que no ejerce tal posición ante el
trabajador. Estamos hablando de la empresa de servicios temporales y su forma de
contratación con otra empresa denominada usuaria del servicio.
La misma Carta Política en razón de proporcionar el principio de igualdad y funcionalidad,
consagra en el artículo 25 el derecho al trabajo digno, y más adelante en el artículo 53
describe los principios del derecho laboral, reconociendo en ambas disposiciones el
derecho a la igualdad (Constitución Política de Colombia, 1991).
En la relación laboral el trabajador será siempre considerado el más débil dentro de la
misma, y más aún si en la forma este trabajador no tiene el reconocimiento de los
derechos laborales y prestacionales, es entonces, cuando el Estado con sus poderes
pero a través de la rama judicial, entra a garantizar a los ciudadanos los derechos
desconocidos en la relación contractual con el empleador.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 53, ratificó el rango constitucional del
derecho al trabajo, así como la estabilidad en razón del desempeño y la igualdad de
oportunidades a los ciudadanos colombianos, en lo que a las oportunidades de conseguir
y permanecer en un empleo se refiere.
El Estado como empleador, entra en crisis ante la financiación de las prestaciones
laborales y más aún de la seguridad social y asume los proceso de globalización, dentro
de una política neoliberal, en los cuales se dispuso la liquidación de entidades del orden
estatal, se expidieron normas que permitieron el ingreso de la inversión extranjera, se
dictaron normas generales de organización de las empresas que podían tercerizar la
relación laboral, igualmente, se dio paso a la prestación de servicios públicos por medio
de la empresa privada, se autorizó la creación de nuevas entidades cambiando los
criterios de administración, vinculación de personal y funcionamiento, se crean
regímenes de pensiones y de indemnizaciones para los trabajadores no vinculados a las
nuevas empresas sin derecho a pensión (Bejarano, 2001) y de estos procesos surgen
entre otras las Empresas de Servicios Temporales, cuya función es reemplazar las
vinculaciones directas de las grandes empresas, con los trabajadores, generando
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
55
ingresos para las primeras y ganancias para las segundas, beneficiándose las dos partes
del trabajo de un tercero, el ciudadano trabajador, quien debe aceptar las condiciones de
trabajo y el salario ofrecido.
El decreto 1433 de 1983 crea una potestad general o competencia referida a la
operación con terceros, facultad que es concedida por la ley a las Empresas de Servicios
Temporales, con el fin de que puedan desarrollar sus funciones mediante contratación
con las personas naturales o jurídicas mencionadas por la propia norma; la consideración
de quiénes pueden contratar con las Empresas de Servicios Temporales el desarrollo de
las funciones que le son propias, tienen varias posibilidades que han sido utilizadas por
los administradores con poder de decisión dentro de estas organizaciones y permite
contratar con terceros en general, entre ellas mismas, aprovechando el nivel de mayor
complejidad que pueden poseer sus iguales, la contratación con entidades privadas, con
operadores externos y finalmente con personas naturales que acrediten los requisitos
para la prestación del servicio que se espera contratar, desligándose de las
responsabilidades como empleadores pero generando los riegos a los trabajadores,
hecho que es objeto de estudio detallado en este trabajo.
En este aspecto es evidente que el concepto de validez positivista en Kelsen queda
corto, debido a que únicamente hace referencia a “(…) la existencia específica de una
norma (…) Cuando los hombres que actúan como órganos legislativos, deciden
promulgar una ley que regule determinadas contingencias, y de esa manera le otorgan
validez (…)” (Kelsen, 1993), olvidando la necesidad del concepto de legitimidad y de
eficacia, que podrían garantizar un contenido material de justicia en el ordenamiento
jurídico, brindando herramientas de defensa justas (en el sentido de garantizar un debido
proceso) a los ciudadanos que se vinculan a las Empresas de Servicios Temporales, con
el conocimiento de estar aceptando la violación de sus derechos laborales, y lo que es
peor y objeto de estudio, es la firme decisión de los administradores de celebrar dichos
contratos, esperando que el trabajador no presente acción judicial alguna o que cuando
la presente no se configure la responsabilidad objetiva y ni la solidaridad en el daño
causado, afectando con ello la estabilidad del sistema jurídico y por ende del sistema
social (Mejía, 2005 pp 27).
56 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Así las cosas, la realidad se distancia del concepto de validez otorgado por el paradigma
positivista normativo Kelseniano, en el cual prima la validez de la norma con un mínimo
de eficacia como condición para su validez, sobre los conceptos de legitimidad y eficacia
Por tanto, aunque desde un punto de vista positivista normativo Kelseniano, la ley de
creación de las Empresas de Servicios Temporales fue promulgada para garantizar el
acceso al trabajo y la organización entre los iguales en una labor por órgano legislador y
regula la materia de estudio, teniendo el atributo de validez, no es legítima respecto de
este grupo poblacional (trabajadores dependientes) y no es eficaz por cuanto origina
inseguridad jurídica a los ciudadanos, que esperan por años la posibilidad de permanecer
en una empresa, formas de vulneración del derecho al trabajo denominado estabilidad en
el empleo, que en tiempo actual se subsana mediante la celebración de contratos de
civiles de las empresas usuarias con las cooperativas de trabajo asociado y/o empresas
de servicios temporales, las cuales son objeto de estudio, que finalmente llevan a la
búsqueda de un juez de la república que permita resarcir los perjuicios laborales,
sicológicos y económicos, que un fallo judicial puede o no garantizar, debido a que el
proceso busca mayoritariamente el reconocimiento de los derechos laborales frente las
actividades sociales del Estado en la garantía al derecho laboral, dentro de la función
pública (Atienza, 1987) lo anterior no sería razonable, en voces del profesor Atienza, lo
razonable está ligado a un margen de apreciación admisible, que al exceder los límites
permitidos parece socialmente inaceptable (Ley 734 de 2002, Art 22).
En este punto es preciso apreciar los conceptos de legitimidad, eficacia y validez de la
norma recogiendo lo expresado por el profesor Mejía respecto a Rawls y Habermas, con
la finalidad de buscar respuestas a la problemática del contrato realidad frente a las
Empresas de Servicios Temporales y la función pública del derecho al trabajo, por cuanto
el positivismo Kelseniano no permite un avance en este tópico, que tenga en cuenta las
consecuencias sociales, económicas, jurídicas y laborales de la celebración indebida de
este tipo de contratos.
La interpretación del sistema jurídico, en lo que respecta a la celebración de contratos
civiles con empresas usuarias, no brinda luces para garantizar los derechos de los
trabajadores, en ese entendido, es preciso reformar la norma, esto es el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo, a través de la modificación del derecho positivo vigente,
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
57
“(…) Quién formula propuestas (…) pretende influir sobre el legislador, o sobre quién
tenga poder de modificación de las normas bajo crítica”.(Courtis, 2006), sin embargo, un
mero cambio normativo, aunque podría solucionar en principio el problema deviene las
dificultades de un gran número de normas que en últimas acaecerían en un sistema más
lento y anquilosado.
Podría considerarse el planteamiento rawlsiano que concibe los principios de justicia
como externos al ordenamiento jurídico:
“(…) en un congreso constituyente a través de un principio ya no de legitimidad
sino de validez. Principio que después permea las diferentes legislaturas y la
administración pública y de justicia y, en general, el conjunto de las instituciones.
El imperativo consensual de la posición original se recoge en un principio
jurídico-constitucional de igual participación que define los términos de validez
de las normas jurídicas. Este principio no es ya un criterio de legitimidad política
sino un factor de validez jurídica del ordenamiento.” (Mejía, 2005)
Buscando la estabilidad ya no del sistema jurídico, sino del sistema social, lo que
permitiría una visión estructural de elementos como los constitucionales que aunque son
externos se involucran con el sistema jurídico y le permiten legitimidad y eficacia‖.
Lo anterior permitiría la incorporación de principios de orden jurídico – constitucionales
que admiten respuestas a la problemática del desconocimiento de los derechos laborales
frente a las necesidades de prestación del servicio por las entidades objeto de estudio,
tomando como referencia los fallos de la Corte Constitucional respecto a los contratos de
prestación de servicios y contratos civiles que las Empresas Sociales del Estado,
celebran con terceros, para desconocer los derechos laborales, así:
―Sin embargo, la Corte constata, de otro lado, que si bien existe un fundamento
constitucional parcial para la norma demandada, siendo la contratación de
servicios una figura válida desde el punto de vista constitucional y legal, el
precepto acusado, tal y como se encuentra redactado, al consagrar de manera
amplia y general una autorización o facultad a las Empresas Sociales del Estado,
sin ningún tipo de límites o restricciones, para que puedan contratar con terceros,
con Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, con entidades
58 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
privadas o con operadores externos, el desarrollo de sus funciones; se encuentra
en clara contravía de la Constitución en sus artículos 25, 53, 123 y 125
Superiores, y de la jurisprudencia de esta Corte, tal y como quedó reseñado en la
parte considerativa de esta sentencia y sintetizado en el apartado anterior, al
desconocer la prohibición constitucional de contratar las funciones propias o
permanentes de las entidades estatales a través de la figura de contratos de
prestación de servicios. De esta manera, la Sala observa, que el enunciado
normativo demandado, al autorizar la contratación de manera ilimitada de
funciones de las Empresas Sociales del Estado con terceros, se encuentra
vulnerando la mencionada prohibición constitucional, por cuanto el precepto
permite la posible contratación de funciones permanentes o propias de las
Empresas Sociales del Estado, de funciones que puedan ser desarrolladas por el
personal de planta de la entidad o que no requieran conocimientos especializados,
lo cual da lugar a la afectación del derecho al trabajo, de los derechos de los
servidores públicos y de los fines propios de la administración pública, como
quedó expuesto en detalle en esta providencia.
En este sentido, esta Corporación coincide con el concepto vertido por el
Procurador General de la Nación en cuanto a que (i) la posibilidad ilimitada de
contratar con terceros tareas que correspondan a funciones propias o
permanentes de las Empresas Sociales del Estado, vulnera el derecho al trabajo,
el derecho a acceder a la carrera administrativa, y pone en grave riesgo tanto la
continuidad como la permanencia del servicio público; (ii) las Empresas Sociales
del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y
suficiente para atender y desarrollar sus funciones de carácter permanente, que
son su responsabilidad; (iii) la garantía de eficiencia no debe implicar la
contratación de servicios de las funciones permanentes de las Empresas Sociales
del Estado; y (v) por tanto, la posibilidad ilimitada de contratación de la prestación
de las funciones propias de las Empresas Sociales del Estado con terceros, como
lo establece la norma demandada, no puede ser la regla, pues contraría la Carta
Política.
En consecuencia, la Sala reitera que la norma acusada, tal y como está
enunciada, se encuentra en contravía de la prohibición a la administración pública
de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de
carácter permanente de las entidades estatales, funciones para cuyo
cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos
correspondientes (…)
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
59
Finalmente, esta Corporación encuentra necesario advertir nuevamente a
las autoridades administrativas y empleadores del sector público, así como
también a las empresas privadas y empleadores del sector privado, la necesidad
de que respeten el vínculo laboral para el desempeño de funciones permanentes y
propias del objeto de las entidades contratantes, de manera que se garantice el
contrato laboral y se protejan los derechos laborales de los trabajadores. A este
efecto, la Sala recuerda que el desconocimiento del vínculo laboral y de los
derechos laborales de los trabajadores acarrea graves consecuencias
administrativas y penales. Por lo anterior, la Corte reitera en esta nueva
oportunidad, la exhortación que se le hiciera en la sentencia C-614 de 2009 a la
Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al
Ministerio de la Protección Social, y la hace extensiva especialmente al hoy
creado Ministerio de Trabajo “Mintrabajo”, con el fin de que estas entidades
administrativas y organismos de control, especialmente el Mintrabajo, entidad que
tiene como finalidad principal la garantía y protección de los derechos laborales de
los trabajadores colombianos, adelanten, en el marco de sus facultades
constitucionales y legales, las funciones de vigilancia y control de su competencia,
desarrollen las actuaciones necesarias y adopten las decisiones pertinentes, con
el fin de impedir la aplicación abusiva de figuras constitucionalmente válidas,
como el contrato de prestación de servicios, cuando mediante su utilización se
desconozca el contrato laboral, los derechos de los trabajadores y se promuevan
procesos de deslaboralización y tercerización, tanto en el sector público como en
el privado, lo cual es abiertamente inconstitucional (Sentencia C- 171 de 2012).
La anterior afirmación de la Corte permite pensar la posibilidad de la aplicación de
estrategias administrativas y legales que mengüen las acciones judiciales de los
trabajadores, garantizando el reconocimiento de sus derechos frente a la empresa
usuaria de sus servicios y generadora del daño.
No obstante, se debe tener cuidado de no caer en el error de abundancia normativa que
se endilga al positivismo Kelseniano.
Al respecto Habermas propone un nuevo paradigma que trasciende a lo jurídico y
permea lo político, el paradigma discursivo-procedimental, cuyo objetivo, de acuerdo al
profesor Mejía es:
60 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
“(…) superar la crisis de las sociedades contemporáneas a través de la
reconstrucción normativa de la legitimidad fracturada, conciliando la dicotomía
entre el mundo de la vida y los subsistemas económico y político-administrativo a
través de un modelo de democracia deliberativa como expresión del poder
comunicativo de la sociedad civil y la opinión pública” (Mejía, 2005 pp 19).
La posibilidad de que los sistemas se relacionen mutuamente y los miembros de la
sociedad entablen comunicación y deliberación permite llegar a mínimos de acuerdo y de
esta manera posibilita la garantía de prerrogativas y derechos a todos los miembros de la
sociedad.
Con relación a los derechos de los trabajadores en el Estado Colombiano, se tiene que la
aplicación del principio de favorabilidad es de necesaria atención, en tanto frente a las
normas de contratación civil y las de contratación laboral, se preferirán las segundas, así
lo ha dispuesto la Corte Constitucional, en el desarrollo del principio de favorabilidad:
Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria, la Corte en decisión de Sala Plena, así lo
observó:
"(...) considera la Corte que la ´condición más beneficiosa´ para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional
sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál
norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o
interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se
halla regulado en los siguientes términos: ´situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho´, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el
Congreso.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica
se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre,
convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o
interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al
trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre
dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino
también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la
norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está
Segundo Capítulo: El Estado Social de Derecho y la teoría de la responsabilidad frente a los ciudadanos
61
permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues
se estaría convirtiendo en legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En dicha norma, el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es
decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible
transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a
los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de
favorabilidad, que la Constitución entiende como "(...) situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho (...)".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de
la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca
al trabajador. Ella es obligatoria, relevante e inevitable para el juez, de tal suerte que en
el presente trabajo buscaremos armonizar las necesidades laborales de los ciudadanos
referidas al reconocimiento de la responsabilidad civil de quien ha ocasionado un daño
por causa o con ocasión del trabajo desarrollado sin importar que la relación laboral se
haya tercerizado.
.
6. Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis
6.1 Formulación de la hipótesis. La irrealidad de la culpa patronal en la intermediación laboral.
La responsabilidad en el marco de las relaciones laborales que fue analizada en los capítulos
anteriores, se enmarca en una contraposición normativa como fáctica dentro del entramado
de la intermediación laboral, al existir dos empresario que se benefician de una sola fuente
de producción en este caso el trabajador en misión, pero una sola empresa responsable en
la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del C.S.T.
En la telaraña que se teje en la intermediación laboral las normas de seguridad y salud en el
trabajo enmarcan unas obligaciones de prevención y protección para el no patrono frente al
trabajador en misión, teniendo en cuenta que quien pone el factor de riesgo al cual está
expuesto el trabajador en misión es la empresa usuaria, pero al final de cuentas al presentar
un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, la empresa de servicios temporal es quien
según la normatividad vigente tendría que responder por la indemnización total y ordinaria
por perjuicios, al trabajador.
Podríamos tomar como una de las consecuencias de la intermediación laboral en los
términos de Desdentado citado por Antonio Ojeda Aviles, donde manifiesta ―se desvanece o
difumina como centro de imputación de responsabilidad‖, al demarcar la imputación de
indemnización a la empresa de servicios temporales, sin ser el generador del daño causado
al trabajador.
La jurisprudencia de la honorable corte Suprema de justicia al resolver los casos en los
cuales se pretende una indemnización plena de perjuicios, por el accidente laboral de un
trabajador en misión, en una empresa usuaria, en donde se prueba comprobando la omisión
y el incumplimiento de las norma en riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo por
parte de la empresa usuaria, a condena al pago de la indemnización al empleador en estos
64 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
caso la empresa temporal por lo preceptuado en el artículo 216 del C.S.T, mas no por
realizar una análisis de la esencia de la responsabilidad, siguiendo la corte una teoría
tradicionalista del derecho en un aplicación formalista positivista del mismo.
Es así que en esta capitulo pretendemos demostrar que la aplicación del artículo 216 en los
caso de la triangulación de la intermediación laboral en el responsable del daño carece de
validez por cuanto se ha quedado rezago a un positivismo que tuvo su validez durante una
época y respondió a las as relaciones laborales que representaron en ese momento, pero no
logran cubrir todas las expectativas generadas en los trabajadores y sus beneficiarios en un
estado moderno demarcado por la economía de mercados.
6.2 Ilustración de la hipótesis. El contexto del responsable del daño.
Los riegos laborales se caracterizan por la obligación de prevención y protección de los
accidentes de trabajo y las enfermedades laborales, por parte del empleador asegurando así
condiciones de trabajo y un medio ambiente adecuado, para el desarrollo de la fuerza
laboral.
Con la puesta en marcha de la tercerización laboral los trabajadores en misión se
encuentran expuestos a unos factores de riesgos y unas condiciones ambientales en su
actividad laboral, que no son puestas por su empleador, por cuanto la intermediación laboral
general la desnaturalización del vínculo trabajador empleador, perdiéndose así la inmediatez
del cumplimiento de obligación de seguridad y salud por parte de la empresa de servicios
temporales con su trabador en misión.
El trabajador en misión al encontrarse fuera del alcance de su patrono y como consecuencia
de ello, no solo se causa una delegación del poder subordínate de la empresa de servicios
temporales a la empresa usuaria, sino también la obligación de proteger al trabajador en
misión de las condiciones de trabajo que puedan ocasionar un riesgo para el trabajador,
siendo estas denominadas por García como una relación funcional, García afirmar ―en lo que
respecta a la relación funcional entre la usuaria y el trabajador en misión, surge unos
derechos y unas obligaciones, dada la peculiar situación que se da y en la cual el usuario
tiene la delegada la autoridad y manejo del trabajador misionero‖.
Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis 65
El trabajador en misión desarrolla la labor en las instalaciones de la empresa usuaria, con las
máquinas y herramientas suministradas por la empresa usuaria y cumpliendo las ordenes
de las misma, es así que los factores de riesgo a los que puede estar expuesto el trabajador
y el medio ambiente en que se ha visto obligado a prestar su servicios es de la órbita de la
empresa usuaria, la cual debe asegurar la condiciones de seguridad y protección delegadas
por el empresa de servicios temporales, es así, que si este trabajador llega a presentar un
accidente de trabajo una enfermedad laboral es por un acto inseguro que debió controlar la
empresa usaría.
La normativa en riesgos laboral y seguridad y salud en el trabajo a determinado que las
empresas usuarias deben cumplir con obligación de prevención y protección con el trabajar
en misión, pero el incumplimiento de estas normas no generaría una responsabilidad directa
de la empresa usuaria frete al trabajador en misión que sufre el accidente, en el entendido de
la Corte Suprema de Justicia.
6.2.1 La obligación legal de protección y seguridad para los trabajadores en misión.
El sistema de riesgos laborales establece unas obligaciones de protección para con los
trabajadores en cabeza del empleador el cual debe velar por la prevención de todo daño
para la salud de sus trabajadores derivadas de las condiciones de trabajo, pero esta
obligación no está solo en cabeza de los empleadores, la legislación en Colombia también
traslada esta responsabilidad a las empresas usuarias que tengan a su servicio trabajadores
en misión.
El decreto 1530 de 1996 en su artículo 11, establece la obligación de las empresas usuarias
de incluir dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores en misión,
y como consecuencia de ello, deberán cumplir con lo determinado en la resolución 1016 de
1989, la cual regula el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, realizando la
identificación de los factores de riesgo a los que está expuesto el trabajador en misión, así
como la evaluación de los mismo y como consecuencia de ello determina como se
minimizan los riesgos al trabajador, mediante la prevención en la fuente, la persona o el
medio, al estar incluido el trabajador dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo se
logra la prevención de las enfermedades laborales, mediante la implementación del
subprograma de medicina preventiva y del trabajo y los accidentes de trabajo, mediante la
66 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
puesta en marcha del subprograma de medicina preventiva y del trabajo. Así mismo el
decreto 1530 de 1996 obliga a la empresa usuaria a realizar una inducción completa al
trabajador respecto de la labor que va desarrollar como de informar los factores de riegos
que pueda estar expuesto en su labor, estas obligaciones también incluyen suministro de los
elemento de protección que disminuyan la exposición a los factores de riesgo que puede
estar expuesto el trabajador, pero estos elemento de protección deben cumplir con lo estable
en los artículos 122 a 124 de la ley 9 de 1979 y los artículos 176 a 181 de la resolución
2400 de 1979,
Artículo 11. Programas de salud ocupacional que los protege. Las empresas usuarias que utilicen los servicios de empresas de servicios temporales deberán incluir los trabajadores en misión dentro de sus programas de salud ocupacional, para lo cual deberán suministrar:
1. Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.
2. Los elementos de protección personal que requiera el puesto de trabajo.
3. Las condiciones de seguridad e higiene industrial y medicina del trabajo que contiene el programa de salud ocupacional de la empresa usuaria.
Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión. (Decreto 1530 de 1996).
Se evidencia así que la obligación de seguridad y salud de los trabajadores en misión no solo
se encuentra en cabeza de la empresa temporal, es necesario que la empresa usuaria trate
al trabajador en misión como un trabajador más de su empresa, por cuanto la relación
funcional demarca la obligación de seguridad y salud de los trabajadores en misión.
6.2.2 Del responsable del daño en la triangulación laboral.
Como se ha podido analizar en los 2 capítulos anteriores, es responsable civilmente de
reparar el daño causado a un tercero quien ha cometido un delito o culpa según lo
establecido en los Artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Se han establecido como
elementos de la responsabilidad civil la trilogía: hecho - nexo causal – daño, los cuales deben
de encontrarse en su totalidad, en la ausencia de alguno de ellos no se podría hablar de
responsabilidad civil, para el debate en que nos encontramos el hecho dañoso es ejecutado
por la empresa usuaria, por algún representante de la misma en los términos del Artículo 32,
Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis 67
del Código sustantivo del trabajo o por un tercero ajeno a la relación contractual al trabajador
en misión, en desarrolló de su labor. En la causación de un daño al trabajador en misión, la
culpa, que es una condición de carácter subjetiva y comportamental que establece la relación
entre el hecho dañoso y la voluntad del responsable del daño, se encuentra en cabeza de la
empresa usuaria, toda vez que es ella quién pone el riesgo en la ejecución de la labor que va
a desarrollar el trabajador en misión y la que tiene que vigilar la seguridad y salud de estos
trabajadores. Es así que la relación de causalidad del hecho que se generó como
consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo,
ocasionan un daño en el trabajador en misión completa la trilogía de la responsabilidad.
Con ello podemos determinar que en ningún momento la empresa de servicios temporales
se presente dentro de los elementos de la responsabilidad civil, por lo cual no se puede
tomar como responsable de la indemnización plena de perjuicios al trabajador en misión por
el hecho de que en la aplicación exegética de la norma por los operadores judiciales, en los
fallos condena a las empresas de servicios temporales por ser el patrono, siguiendo la teoría
tradicionalista del derecho, la cual discutiremos en el planteamiento de la propuesta del
presenta trabajo.
6.3 Proyecciones teóricas y/o empíricas. Teorías de la responsabilidad frente al responsable del daño.
Siguiendo los planteamientos enunciados anteriormente de la responsabilidad civil con su
objetivo indemnizatorio, tal como lo plantea Aramburo, ―dado que la única y verdadera
función normativa de la responsabilidad civil es la indemnizatoria‖ (2008, pp 23) esbozare a
través de la teoría de la responsabilidad por culpa, por que las empresas usuarias están
obligadas al indemnización total plena de perjuicios causados al trabajador en misión.
La responsabilidad emanada de la culpa se basa en la reparación del daño siempre y
cuando el actor del hecho haya actuado con culpa, ―el principio de culpa sostiene que el
agente dañador no deberá compensar las pérdidas de la víctima, incluso si las ha
causado, a menos que haya obrado con culpa‖ (Aramburo, 2008, p 22.). Por lo cual el
elemento que causa la responsabilidad es la culpa ―has actuado, pero como has actuado
culposamente y con ello has causado un daño, debes indemnizarlo‖ siendo la teoría de la
68 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
responsabilidad de la culpa meramente subjetiva se debe evaluar si el agente dañador
actuó con culpa.
Las reglas de la responsabilidad especifican que la víctima debe satisfacer para
que su pérdida pase a ser responsabilidad de otra persona, con frecuencia el
agente dañador, pero no siempre. En general el derecho de responsabilidad
distingue entre dos tipos de reglas de responsabilidad: la culpa y la
responsabilidad objetiva. (Coleman, 2010, p.218).
Para el caso que nos ocupa de la de la responsabilidad por culpa y siguiendo los
planteamientos de Coleman, la victima debe probar, I. Que ha sufrido un daño
compensable, II. Hubo un acto por parte de la agente dañador, III. El agente dañador
obro con culpa, IV. La culpa del agente dañador causo la perdida que la víctima pretende
que se repare.
En los casos estudiados por la corte suprema de justicia sala de casación laboral se ha
demostrado, que el trabajador en misión sufrió un daño como consecuencia de un
accidente de trabajo, que existió un acto por parte de la empresa usuaria que ocasiono el
accidente, que la empresa usuaria actuó con culpa (negligencia , impericia, imprudencia,
incumplimiento de las normas en riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo), y
mediante la demanda que se presentada se pretende repara el daño.21 Pero al resolver
el problema la Corte absuelve a la empresa usuaria y termina condenado a la empresa
de servicios temporales a pagar la reparación de los daños al trabajador en misión, sin
evidenciarse en algunos en los elementos de la responsabilidad por culpa la empresa de
servicios temporales. Con esto queda de mostrado que el legislador en estos casos
específicos resuelve la situación dogmáticamente sin tener en cuenta teoría alguna.
6.3.1 Reconstrucción normativa del artículo 216 del C.S.T, en la intermediación laboral.
Llegando a la parte final del presente trabajo, me permito determina en este numeral la
hipótesis planteada para la falta de validez del artículo 216 del C.S.T, como se ha
21 Ver Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997, Corte suprema de Justicia.
Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis 69
determinado durante el desarrollo de este escrito, la normatividad que determina quién
es el responsable del daño en un accidente de trabajo solo incluye una parte de la
sociedad, no soluciona las expectativas del grupo total de trabajadores o sus
beneficiarios, dejando a los trabajadores en misión al arbitrio de una aplicación de la
norma en una teoría tradicionalista del derecho por la Corte Suprema de Justicia sala de
Casación Laboral. ―Las deficiencias de la teoría tradicional del derecho, descrita a
grandes rasgos, como ―formalista‖, ―positivista‖, ―exegética‖, ―conceptualista‖, y
―mecánica‖, para solo mencionar algunos de los clichés que sirvieron para
caracterizarla‖(López, 2008, pp. 269). Pero esta dogmática en la aplicación de la norma
podría ser otra propuesta para el problema planteado.
Siendo la falta de validez del artículo 216 del C.S.T. El problema, es necesaria su
reconstrucción normativa.
“(…) superar la crisis de las sociedades contemporáneas a través de la
reconstrucción normativa de la legitimidad fracturada, conciliando la
dicotomía entre el mundo de la vida y los subsistemas económico y
político-administrativo a través de un modelo de democracia deliberativa
como expresión del poder comunicativo de la sociedad civil y la opinión
pública” (Mejía, 2005,p. 19)
6.3.2 La ética discursiva para la validez normativa.
La reconstrucción de la norma se debe iniciar mediante la aplicación del principio de la
ética discursiva, con la participación de los sujetos en el discurso racional, donde los
afectados por la ley puedan intercambiar sus expectativas con la acción comunicativa,
participando así los trabajadores en misión y planteando que no solo el empleador es
responsable del daño sino también las empresas usuaria, esta pretensión de validez
intersubjetiva de oferta del entendimiento en la reconstrucción del artículo 216, será
discutida por los interlocutores y de ser aceptada por los otros afectados se generaría un
acuerdo de la modificación de la norma discutida.
Logrando la participación de todos los afectados en el discurso normativo, en busca del
principio de soberanía popular planteado por Habermas. ―Esa capacidad de todos como
70 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
participantes en el discurso normativo se expresa el principio de soberanía popular‖
(García, 1997, pp.93).
Se eliminaría del artículo 216 del C.S.T., la palabra empleador la cual va en contra de los
elementos necesarios del procedimiento racional de la reconstrucción de la norma,
logrando la moral discursiva en la racionalidad procedimental de la creación de este
nuevo articulado, ―pero esto solo puede ser así sobre la base de eliminar ciertos de estos
posibles contenidos de las normas: aquellos precisamente que supusieran atentar contra
los presupuestos ineludibles del procedimiento racional‖ (García, 1997, pp.91). Pero en
aras de la ética discursiva se podría plantear, dejar la palabra empleador y añadir
empresas usuarias, con ellos aseguramos la aceptabilidad de la norma por todos los
afectados en compatibilidad con el interés general.
La falta de validez del articulo 216 será solucionada, con la reconstrucción planteada
anteriormente por cuanto se añadiría el elemento necesario para que la norma cubra
todos los interés de todos los afectados.
“una norma solo posee validez en la medida que, en relación con la materia
necesitada de regulación de que en cada ocasión se trata, tenga en cuenta los
intereses de todos los afectados y encarne (…) la voluntad de todos, cada cual en
su propio interés, podrían formar en común.” (García, 1997, pp.83).
De igual manera esta nueva norma que nace de la ética discursiva asegura la
aceptabilidad por todos los afectados por cuanto nacerá de la participación de todos los
afectados en un discurso racional. ―fundamentar la validez de una norma es por tanto
aceptar su aceptabilidad general, y solo puede pretender validez aquella norma que
pudiera alcanzar la aceptación de todos los afectados como participantes del discurso
practico‖ (García, 1997, pp.83).
6.3.3 La aplicación de acción comunicativa en los procesos judiciales
El cuestionamiento para esta propuesta lo encontraríamos en el desarrollo de la ética
discursiva, como pondríamos a los afectados del artículo 216 del C.S.T, (trabajadores y
trabajadores en misión) en el intercambio de las expectativas en la acción comunicativa.
Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis 71
La discusión jurídica mediante la activación del aparato judicial con la presentación de
una demanda y la exigencia de una condena a través de unas pretensiones, daría inicio
al intercambio de expectativas. Por una parte el trabajador que demanda a su empleador
en busca de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que con la aplicación del
artículo 216 del C.S.T, logra que en el intercambie de expectativas el operador judicial
acoja su pretensión, consiguiendo un acuerdo en la acción comunicativa, al determinar
que si se puede aplicar la norma para este caso específico, por cuanto en el texto de ella,
el causante del daño es su empleador.
Y por el otro lado el trabajador en misión o sus familiares también dan inicio a un proceso
judicial plantean pretensiones de validez frente a la aplicación de una norma, frente a
unos hechos que generaron un daño.
“quien realiza un acto de habla está haciendo a sus interlocutores una oferta de
entendimiento sobre algo del mundo objetivo, en la sociedad o en sí mismo, y
eso oferta envuelve una pretensión de ser aceptada, de generar acuerdo sobre
su corrección a luz del mundo objetivo, de la sociedad o de la personalidad del
sujeto. (García, 1997, pp.79).
Pero en este discurso racional interfieren tres interlocutores el demandante el demando
y el operador judicial, la expectativa es discutida en el proceso, el demandante contesta
la demanda y argumenta por que la pretensiones no deben prosperar y el operador
judicial toma postura, en el caso en discusión ha sido de forma negativa, cuestionándola,
no acogiendo las pretensiones del demandante. Es allí cuando la expectativa vuelve al
discurso racional con la presentación del recurso de apelación, y en algunos casos la
demanda de casación, este desacuerdo inicial de la pretensión busca de nuevo un
consenso con el recurso, aportando nuevos argumentos o reforzando los iniciales, pero
con la diferencia que un interlocutor cambia, (el operador judicial) ―en caso de
desacuerdo inicial sobre la validez de la emisión los interlocutores están forzados, por
razón de la propia racionalidad inmanente a la comunicación al buscar el
restablecimiento del acuerdo mediante la aportación de razones o argumentos que
permitan un nuevo consenso en torno a las razones mejores‖. (García, 1997, pp.79).
72 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Esta acción comunicativa termina con la decisión operador judicial de segunda instancia
o la Corte Suprema que no acoge las pretensiones del interlocutor que dio inicio al
discurso racional, por cuanto la norma determina que el responsable de la indemnización
total y ordinaria de los perjuicios es el empleador y el en su pretensión busca la condena
de la empresa usuaria.
Al unir estas dos discurso racionales en torno a la aplicación de una norma, que es la que
plantaría la solución para estos caso específicos tendríamos la ética discursiva que gira
alrededor de la validez del artículo 216 del C.S.T, por cuanto como se puede concluir al
intercambiar las expectativas mediante la acción comunicativa del trabador y del
trabajador en misión cada uno tendría un fallo diferente no se logra la aceptabilidad de
todos los afectados.
Pero esta falta de desacuerdo no nace por que la acción comunicativa no cumplió con su
objetivo del discurso práctico con la aceptación de todos los afectados, es el resultado de
que la norma en estudio, no es legítima, no es justa y carece de validez por cuanto no
nace de un proceso de discusión racional.
Por lo tanto debe ser modifica teniendo en cuanta la propuesta planteada en el numeral
anterior y así logra la validez jurídica requerida, al ser aceptada por todos los afectados
haciendo posible la coordinación social en aplicación del principio de universalidad y
logrado la imparcialidad en la forma del juicio.
6.4 Interpretación reformista de la norma
No se podría dejar a un lado la oportunidad para plantear otra propuesta al
problema de la aplicación del artículo 216 del C.S.T, en la indemnización total y
ordinaria por perjuicios de los trabajadores en misión, los jueces se han
encargado de solucionar estos casos mediante un silogismo jurídico en el cual se
enmarca técnicamente el artículo al caso concreto, encontrado que el empleador
es el que tiene la obligación de indemnizar y como quien causo el daño es la
empresa usuaria y esta no es su empleador, decidiendo que la empresa usuaria
no tendría la obligación de indemnizar al trabajador en misión.
Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis 73
Esta aplicación de la norma sigue la línea tradicionalista de la interpretación
dogmática del derecho sin reconocer teoría alguna que profundice un fallo con
justicia jurídica.
“el ala tradicionalista, aunque no desprovista de teoría es más profesionalizante
en su enfoque: se preocupa por la resolución de problemas dogmáticos, sin
necesidad de ahondar en las cuestiones teóricas. Esta aparente “falta de teoría”
es el nicho ideal para la recepción de cierta forma de positivismo jurídico (…)
(López, 2008, pp. 270)
La propuesta para esta interpretación del derecho se centra en la aplicación del
principio de racionalidad por los jueces con base en las teorías reformistas del
derecho.
6.4.1 El principio de racionalidad como elemento de la interpretación reformista.
Los principios en el derecho laboral han jugado un papel importante en la aplicación de la
norma laboral por parte de los jueces, en el entendido que los principio pueden aplicarse
como normas en una situación específica, ―mediante esta tesis se afirma que los
principios son normas que se diferencia fundamentalmente de las reglas en razón de su
estructura‖ (Bernal, 2003, pp 104).
Entendiendo el principio de racionalidad en materia laboral, mediante el cual todos los
actores del derecho laboral deben actuar de forma razonable, Pinho (citado por Pla,
1998) afirma en las relaciones de trabajo, las partes, los administradores y jueces cuando
tengan que solucionar los problemas o conflictos derivados de ella, se deben conducir de
modo razonable.
Siguiendo los planteamientos de Pla Rodríguez, respecto de la aplicación del principio
de racionalidad en el derecho laboral, se ajusta a la propuesta planteada en el presente
trabajo, ya que el entramado de la triangulación laboral deja un vacío en quien cauda un
daño al trabajar o como se planteó que del responsable del daño según la teoría de la
culpa es la empresa usuario, pero termina siendo condenado al pago de la indemnización
74 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
total y ordinaria por perjuicios causados al trabajador, es el empresa de servicios
temporales, encontrado así lo que Pla Rodríguez ha denominado, zonas grises.
“el dinamismo propio de las prácticas comerciales e industriales y en la variedad
inmensa de situaciones en que el trabajador de una persona se coloca el servicio
de otra mediante el pago de una retribución, hay infinidad de situaciones
equivocas, confusas, limítrofes” (Pla, 1998, p.374).
El principio de racionalidad debe ser aplicando por los jueces en el presente caso, para
cubrir la zonas grises, mediante la racionalidad en un caso concreto que debe ser
solucionado de conformidad con los factores que dieron origen al problema. ―el criterio de
racionalidad puede servir como criterio distintivo –o como medio de aplicar los criterios
distintivos –en situaciones límites en las cuales deba distinguirse la realidad de la
simulación‖ (Pla, 1998, pp.374).
La aplicación del principio de racionalidad frente al artículo 216 del C.J.T, por la
inaplicabilidad del mismo, no genera que el artículo desaparezca del mundo jurídico.
“la teoría de los principios es la única que puede aclarar por qué la norma que
debe ceder en la ponderación no resulta vulnerada, ni se declara invalida de
manera parcial o total, sino que permanece plenamente siendo una norma valida”
(Bernal, 2003, pp 104).
6.4.2 Los jueces en la argumentación reformista
Para la aplicación del principio de racionalidad en los casos difíciles, con el planteado en
este estudio, podemos virar en torno de las teorías reformistas del derecho. ‖Es
importante anotar que la teoría del derecho del ―ala reformista‖ de la Corte Constitucional
Colombiana ha sido evidenciada por una forma u otra de las ―teorías reformistas‖ (López,
2008, pp. 270).
Para el caso en concreto encontramos una solo norma que es la que determina el sujeto
responsable de la indemnización, pero la aplicación de esta norma no concreta la
realidad de los hechos, siendo injusta y no racionalmente valida, y es así cuando el juez
Tercer Capítulo: Validación de la hipótesis 75
está legitimado, para aplicar el principio de racionalidad u otra forma de teoría reformitas
que dé una solución justa al caso problema.
” En tercer lugar aunque exista una sola norma pertinente y su texto sea claro su
aplicación puede ser injusta o socialmente perjudicial en el caso concreto. Esta
circunstancia explica la autorización excepcional al juez para acudir a la equidad
como criterio de decisión” (Rodríguez, 2012, pp. 68).
Con el argumento del derecho como practica interpretativa los jueces juegan un papel
interpretativo en sus decisiones judiciales, al estudiar las pretensiones de las partes y
aplicar la norma un situación concreta, con la intención de crear el verdadero sentido de
las normas, ―la práctica jurídica entonces, es esencialmente ‗interpretativa‘; su propósito
es construir el verdadero sentido de las reglas y principios vigentes‖ (Rodríguez, 2012,
pp. 62).
Con la teoría del realismo jurídico, al igual que la práctica interpretativa los jueces juegan
un papel interpretativo pero con el elemento adicional que es la voluntad de los jueces la
que debe primar en los fallos judiciales sobre las normas. De acuerdo con esta teoría, las
normas juegan solo un papel marginal en las decisiones judiciales son solo predicciones
de lo que estas pueden llegar a ser- es la voluntad de los jueces, no las normas, la que
imponen en las sentencias.
7. Conclusiones
Al revisar los conceptos de responsabilidad en el derecho del trabajo mirados a la luz de
nuevas teorías hermenéuticas, argumentativas o fenomenológicas post positivistas, que
permiten contar con herramientas y elementos de juicio que advierten consecuencias que
pasan desapercibidas en la interpretación normativa positivista tradicional. Los aportes
de la teoría de la acción comunicativa y el principio de racionalidad como elemento de la
interpretación reformista sirvieron para el planteamiento de las propuestas en esta
investigación, que se acercan más profundamente con la realidad y en casos como el
que estudiamos puede señalar caminos para superar el vacío de comprensión que
señala el Tribunal cuando en la Sentencia citada dice: ―(…) se ha erigido en un verdadero
enigma sobre lo que es la delegación de subordinación propia de las Empresas de
Servicios Temporales —EST- en las empresas usuarias y su correspondiente obligación
solidaria en casos de accidentes laborales‖
Con la propuesta de la reforma del artículo 216 del C.S.T, mediante la aplicación de la
ética discursiva podemos afirmar que esta propuesta es legítima y se conseguiría con
ello la seguridad de la norma en la aplicación para cada caso específico. ―son legítimas
cuando sus destinatarios puedan al mismo tiempo sentirse en su conjunto como autores
racionales de esta norma‖ (García, 1997, pp.19).
La propuesta plantea nace de la acción comunicativa en el intercambio de las
expectativas de los afectados cada uno al presentar su demanda y tener como
consecuencia decisiones judiciales diferentes, de esta diferencias de fallos nace el
consenso de la falta de validez de la norma y el consentimiento de la reconstrucción del
mismo, tal como se planteó anteriormente. Es decir cuando el procedimiento de creación
de las normas reproduce el procedimiento argumentativo y consensual de la razón
comunicativa o dicho de otro modo cuando sigue el procedimiento democrático sin
distorsiones‖. (García, 1997, pp.19).
78 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Así mismo la teoría de la argumentación reformista dan solución a los casos problemas
que encontramos en el mundo de la vida, pero el papel de los jueces es esencial en el
manejo del derecho de la mano con las teorías reformistas del derecho, planteadas,
como la práctica interpretativa y el realismo jurídico que dan la oportunidad para que el
juez de aplicación a principios u otros criterios en búsqueda de una justicia social.
Estas virtudes son: imparcialidad y neutralidad al examinar las alternativas;
consideración de los interés de todos los afectados; y una preocupación por
desarrollar algún principio general aceptable como base razonada para la
decisión. Ya que es siempre posible una pluralidad de tales principios, es
indudable que no se pueda demostrar que una decisión es la única correcta: pero
es posible conseguir que la acepte como el producto razonado de una elección
imparcial bien informada. En todo esto aparece la “ponderación” y el “balance”
característico del esfuerzo por hacer justicia en medio de interés en conflicto. Hart
(citado por Rodríguez, 2012).
Glosario
ACCIDENTE DE TRABAJO: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una
lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también
accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del
empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y
horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere
accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores
desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.Es todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o por ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una
lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es
también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes
del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún
fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el
que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el
empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante
el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso
sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De
igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución
de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en
representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de
trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión (Ley
1562 de 2012, Articulo 3).
80 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES: Son compañías aseguradoras de vida
o empresas mutuales a las cuales se les ha autorizado por parte de la Superintendencia
financiera para la explotación del ramo de seguros. Están destinadas a prevenir, proteger
y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades, y los accidentes que
puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo (Ministerio de Salud,
2014).
LA CULPA: La culpa es una condición de carácter subjetivo y comportamental que
pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto
responsable.
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES: Es empresa de servicios temporales aquella
que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar
temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por
personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la
cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. (Ley 50 de 1990, Articulo 71).
EMPRESA USUARIA: Toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las
empresas de servicios temporales.
ENFERMEDAD LABORAL: Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la
exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el
trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que
una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la
relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como
enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. Incapacidad
temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de
la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le
impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado (Ley 1562 de 2012,
Artículo 4).
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: La incapacidad permanente parcial se
presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como
consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una
Glosario 81
disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar
su trabajo habitual. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,
presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su
capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.
PREVENCIÓN: Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la
evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud22.
PRESTACIONES ASISTENCIALES: Servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos,
farmacéuticos, odontológicos y de hospitalización, suministro de medicamentos, servicios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición
solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se
recomiende, rehabilitaciones física y profesional y gastos de traslado, que se le
suministran a un trabajador que haya sufrido un accidente o se le diagnostique una
enfermedad profesional.23
EL NEXO CAUSAL: La relación de causalidad o vínculo de causalidad, que según el
principio de causalidad, la causa produce su efecto.
NORMAS: Las normas son juicios de valor en forma de mandatos imperativos. Implican
por fuerza que algo se juzga bueno, justo, legitimo o conveniente, y por eso se ordena, o
si tiene las características contrarias, se prohíbe. Las normas no se dan aisladas, sino en
conjuntos u órdenes. Se distinguen así el religioso, el moral y el de convencionalismos
sociales. Pero las conductas que se consideran de mayor trascendencia para la
coexistencia se refuerzan de una obligatoriedad especial: son las normas jurídicas cuya
nota distintiva es la exigibilidad de su cumplimiento al sujeto del deber por ellas
impuesto.24
22 Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1993/
23 Disponible en http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1833
24 Disponible en http://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=222
82 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Se entenderá en adelante como Seguridad y
Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las
lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y
promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el
medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y
el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las
ocupaciones.(Ley 1562 de 2012, Artículo 1).
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES: Es el conjunto de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles
con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL: En lo sucesivo se entenderá como el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema
consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua
y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la
auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y
controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo (Ley 1562 de
2012, Artículo 1).
RESPONSABILIDAD: La responsabilidad corresponde a la actitud jurídica que se detona
en un marco de condiciones legalmente reconocido y que tiene el criterio de asunción de
las consecuencias por parte de un responsable, esto comúnmente coincide con el
resarcimiento o reparación de un perjuicio o daño causado (Stiglitz, 2010).
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Es la que nace para la persona que ocasiona un
daño por el incumplimiento, por la demora, o desconocimiento de determinadas
obligaciones, adquiridas a través de un contrato o convención.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Es la que nace para una persona que ha
cometido un daño en el patrimonio de otra y con la cual no la liga ningún nexo
contractual. Entre el dañoso y la víctima no existe una relación jurídica anterior.
Glosario 83
RESPONSABILIDAD CIVIL: La responsabilidad civil permite considerar un vínculo
jurídico que trae como consecuencia la obligación de hacer, no hacer o dar. (Tamayo,
2005).
TRABAJADORES DE PLANTA: Los trabajadores de planta son los que desarrollan su
actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales (Ley 50
de1990, Artículo 74).
TRABAJADORES EN MISIÓN: Son aquellos que la empresa de servicios temporales
envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por
éstos.
Bibliografía
Ackerman, M. E. (1998). Responsabilidad civil en la ley sobre riesgos del trabajo. Editor;
José Luis Depalma. Editorial. Buenos Aires. Hammuraby.
Aranburo, Maximiliano. (2008). Responsabilidad Civil y Riesgo en Colombia: apuntes
para el desarrollo de la teoría del Riesgo en el siglo XXI‖. Medellín. Revista de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 38. No 108. pp. 15 – 51.
Artega, J. M. (1979). Curso de Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá. pp 79.
Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 4, 189-200. 1987. pág.
191.
Ayala Cáceres, C.L. (2005). Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales
Bogotá. Ediciones Salud Laboral LTDA. pp. 194.
Bejarano, A. M. (2001). Discusiones sobre la reforma del Estado en Colombia: la
fragmentación del Estado y el funcionamiento del Congreso. Universidad de los Andes.
Centro de Investigaciones socio jurídicas - Colciencias. Bogotá.
Bernal P.C.(2003) Rober Alexy, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la
teoría de los derechos. Editorial, Universidad Externado de Colombia. Bogotá. pp 104.
Bonivento Fernández, J. A. (2009). Los principales contratos civiles y comerciales, Tomo
II octava edición actualizada y ampliada. Librería ediciones del profesional LTDA. Bogotá.
Bulygin, E. y Mendonca, D. (2005). Normas y sistemas normativos. Marcial pons
ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Madrid. pp 15.
Cabanellas De Torres, G. (2009). Diccionario jurídico elemental. Editorial Heliasta.
Provincia de Buenos Aires. pp 341.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 494. De 1997. Magistrado Ponente.
Jorge Arango Mejía.
86 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de marzo de 1962.
pp. 738.
Congreso de la República de Colombia. Ley 734 de 2002. Artículo 22.
Congreso de la Republica. Ley 50 de 1990. Artículo. 74
Courtis C. (2006). El juego de los juristas. Ensayo de Caracterización de la investigación
dogmática. En Observar la ley. Ensayos sobre metodología de la investigación jurídica.
Editorial. Trotta Madrid. pp. 109.
Constitución política de Colombia. (1991). Artículo 54.
Derecho Civil Tomo III De la Obligaciones, Décima Edición.
Engels, F. (1974). La situación de la clase obrera en Inglaterra. Buenos Aires. Editorial.
Talls. Grafs. Cartofex. pp. 134.
Erazo, M. Valencia C, Centeno F. pp. 37.
García, A. (1997), La filosofía del derecho de Habermas y Luhman. Editorial universidad
externado de Colombia. Bogotá. pp. 83-91-93.
Kelsen, H. (2008). Teoría pura del derecho, introducción a la ciencia del derecho.
Editorial Coyoacán. México D.F. pp 79.
Kelsen, H. (1993). Teoría Pura del Derecho. Ed. Porrúa, México. Cap. 1. Derecho y
Naturaleza. pp. 23 y 24.
Josserand, L. (1952). Derecho Civil. Tomo I, Volúmenes 1 y 2; Tomo II, Volúmenes 1 y 2;
Tomo III, Volúmenes 1, 2 y 3. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía editores,
Buenos Aires.
Josserand. L. (1950). Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones. Tomo II.
Volumen I. Buenos Aires. Barcelona. Ediciones Jurídicas Europa América. Bosch. 1950.
(Colección Especial Remota. Biblioteca Luis Ángel Arango). pp. 295.
León, H. y Mazeaud, J. Actualizados por MICHEL DE JUGLART, T II. Vol. I, pp. 444.
Martínez R, G. (1993). La responsabilidad civil extracontractual en Colombia. 7 edición.
pp 15, 30. y 444.
MAZEADU-TUNC-CHABAS. (s.f). ―sobre la identidad y diferencia de los órdenes de
responsabilidad”.
Bibliografía 87
Mejía, O. (2005). Legitimidad, validez y eficacia en el pensamiento contemporáneo.
Teoría política, democracia radical y filosofía del derecho. Bogotá: Temis pp. 15.
Mejía, O. (s.f). Elementos para una reconstrucción del estatuto epistemológico de la
filosofía del derecho. pp 19 y 27.
Ministerio de la Protección Social. (16 de Marzo, 2011). Concepto 72811.
Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. (Abril, 1991) Compilación de la Reforma
Laboral. Bogotá. Imprenta Nacional.
Patiño G, J. C. (s.f.). Aplicaciones de cálculo actuarial por responsabilidad laboral y civil
en riesgos profesionales. Tesis de grado para optar al título de abogada. Bogotá.
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Nacional de Colombia.
Director. Carlos Luis Ayala Cáceres. pp. 26.
Pérez G, M. (2009). El servicio temporal y otras formas de contratación. Editorial Carrera
7. Primera Edición. pp 94 -98.
Pla R, A. (1998) Los principios del derecho del trabajo. Editorial Depalma. Tercera
edición. Pp 374.
Preciado A, D. (1993). Frases latinas del derecho usual. Digesto, principios jurídicos,
aforismos latinos, reglas de derecho, locuciones latinas, máximas y sentencias. Ediciones
librería del profesional. Bogotá. pp. 70.
República de Colombia, Corte Constitucional, sentencia T-800 del 19 de octubre de 1999,
Expediente: 217073, M.P. GAVIRIA DÍAZ, Carlos.
Rodríguez C. (1997). La decisión judicial, El debate Hart – Dworkin. Editorial Nuevo
pensamiento jurídico. Pp. 62 – 68.
R. Alexy. (2002). Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, pp. 503 y ss.
Santos B. (1977).Tomado de: HENRI y LEON MAZEAUD y ANDRE TUNC. Tratado
teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Tomo I. Vol. I. Buenos
Aires. EJEA. pp. 4-7, 52, 199, 205- 206.
Santos B. J. (1996). Instituciones de Responsabilidad Civil Tomo I. Bogotá. Universidad
Javeriana. Colección Profesores Numero 21. TEMIS. pp. 35.
Sentencia C-171 de 2012. Expediente D-8666. Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de
Seguridad Social en Salud. Actor: Yesid Hernan Camacho Jiménez. Magistrado
88 Cuestionamiento de la responsabilidad civil en la relación laboral de los trabajadores en misión ¿Una necesidad de reforma normativa?
Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil
doce (2012).
Stiglitz, R. (2010). Temas de derecho de seguros. Editorial Pontificia Universidad
Javeriana, Editorial Ibáñez, Bogotá. pp. 77.
Tamayo J, J. (1997). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Bogotá. Editorial LEGIS.
pp. 1051.
Tamayo J, J. (2007). Tratado de responsabilidad civil. Segunda Edición, Editorial Legis.
Tamayo L, A. (2005). La responsabilidad civil extracontractual y contractual. Ediciones
Doctrina y Ley. Bogotá. pp. 44.
Tamayo L, A. (2009). La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Tercera
Edición. Ediciones Doctrina y ley. pp. 99.
Valencia Z. (2010). Derecho Civil Tomo III De la Obligaciones, Décima Edición. 2010.
Página 53 y 170. VALENCIA Zea. 2010. pp 170.
Velázquez P, O. (2009). Responsabilidad Civil Extracontractual. Bogotá. Editorial TEMIS.
Universidad de La Sabana. pp 13, 37, 54.
Viola, F y Zaccaria, G. (1999). Elementos para una teoría hermenéutica del derecho.
Derecho e interpretación. En Instituto de Derechos humanos Bartolomé de las Casas,
Madrid: Universidad Carlos III.
Von wright, Georg Henrik, (1979). Norma y Acción, una investigación lógica, Editorial
Tecnos. Madrid. pp 87.