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  • 7/27/2019 Cuerpo Del Delito Enrique Diaz Aranda

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    CUERPO DEL DELITOCAUSALISMO O FINALISMO?

    Enrique DAZ ARANDA*

    A mi querido amigo, Christian Jger

    I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    La reincorporacin del trmino cuerpo del delitoa nuestra legislacin, tanto en la Constitucin como

    en el Cdigo adjetivo, ha dado lugar a pensar quehemos regresado al llamado causalismo y, portanto, que la sistemtica de la doctrina final de ac-cin ha dejado de regir en nuestro pas. En el pre-sente trabajo demostrar que la estructuradel siste-ma creado por Welzel (finalista) sigue vigente en elderecho positivo mexicano.

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    * Investigador del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Uni-versidad Nacional Autnoma de Mxico.

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    II. ANTECEDENTES

    En enero de 1994 el legislador mexicano refor-m la Constitucin y el Cdigo Penal para sustituiral cuerpo del delito por los elementos del tipo penal,dentro de los cuales ubic al dolo. Dicho cambioprovoc desacuerdos entre el Ministerio Pblico y

    los jueces, pues los segundos negaban las rdenesde aprehensin solicitadas por el representante de lasociedad argumentando la falta de pruebas paraacreditar todos los elementos del tipo penal y laprobable responsabilidad, y las mismas razones seargan para dictar autos de libertad. Lo anterior

    generaba irritacin en el seno del Ministerio Pbli-co y se lleg a iniciar averiguaciones previas encontra de los jueces que se negaban a librar dichasrdenes de aprehensin o dictaban autos de libertaden favor del consignado.

    Mientras los rganos de procuracin e imparti-

    cin de justicia sostenan la pugna antes descrita,la delincuencia se increment a niveles alarmantes.Por ello, el Congreso de la Unin decidi interve-nir y solucionar el problema a travs de la reformalegal.

    La exposicin de motivos de la reforma de 8 demarzo de 1999 es digna de anlisis. A continuacintranscribo algunos de los prrafos ms significativos:

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    La sociedad toda ha advertido en el pasado recienteserias deficiencias en el funcionamiento de nuestrossistemas de procuracin y administracin de justicia ylo que deba ser una colaboracin de Ministerio Pbli-co y jueces en favor de la justicia, ha derivado en unarelacin poco colaborativa entre estas dos institucio-nes pblicas que recurrentemente se imputan mutuasfallas e ineficiencias, mientras que los delincuentes sebenefician de esta situacin.

    Uno de los puntos de mayor conflicto entre estasdos instituciones ha sido precisamente el tema de losrequisitos para obsequiar una orden de aprehensin,sobre todo a raz de la reforma que sufri el artculo16 constitucional de 1993.

    Siguiendo la doctrina finalista, la reforma de 1993modific el contenido de los artculos 16 y 19 de laConstitucin, e impuso al Ministerio Pblico nuevosrequisitos para obtener de la autoridad judicial el li-bramiento de rdenes de aprehensin y la expedicinde autos de formal prisin, contra los probables res-

    ponsables de delitos.De esta manera, la reforma de 1993 propici que lalegislacin secundaria desarrollara los requisitos quedebe demostrar el Ministerio Pblico para que la auto-ridad judicial pueda considerar integrados los elemen-tos del tipo penal. Se establecieron formalidades ytecnicismos excesivos que obligan al Ministerio P-blico a integrar un expediente similar al requeridopara dictar sentencia, con lo cual se convirti la averi-

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    guacin previa en un deficiente juicio previo a cargodel Ministerio Pblico.

    Con el tiempo se han hecho evidentes las dificulta-des de aplicacin prctica de las normas que regulanla orden de aprehensin y el auto de formal prisin,no slo por las limitaciones de carcter tcnico o pro-fesional atribuidas a las autoridades encargadas deprocurar justicia, sino tambin por razones de ndole

    temporal, como en los casos de flagrancia o urgencia,en que el Ministerio Pblico tiene que integrar la ave-riguacin previa y consignar a los probables responsa-bles ante la autoridad judicial en un plazo tan breve,que resulta imposible probar plenamente todos loselementos del tipo penal.

    El texto constitucional no debe seguir ninguna co-rriente doctrinal. En 1993 se adopt una doctrina enmateria penal que ha tenido xito en otras naciones,pero que no ha contribuido a mejorar la procuracinde justicia en nuestro pas.

    Como se puede advertir, el legislador de 1999consider que la doctrina final de accin, adoptadacon la reforma de 1994, entorpeci la justicia penalen Mxico; por ese motivo se pronunci contra di-cha teora y a favor de no adoptar teoras penales enel texto de la Constitucin, especficamente en los

    artculos 16 y 19.Para iniciar nuestro anlisis conviene aclarar elsignificado y la funcin de los sistemas penales.

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    III. LOS SISTEMAS PENALES

    Desde la perspectiva doctrinal, los sistemas pena-les son estructuras lgicas sustentadas en presupues-tos filosfico-dogmticos que sirven para analizarconductas que lesionan bienes jurdicos fundamen-tales con el fin de determinar si son o no constituti-

    vas de delito. Por ello se deben distinguir dos aspec-tos fundamentales de los sistemas: uno es el sistemacomo estructura de anlisis y el otro es el sustentofilosfico-terico en el que sustenta su desarrollo.

    Como estructura de anlisis, desde finales del si-glo XIX se convino en una estructura de tres cate-

    goras o escalones: conducta tpica, antijurdica yculpable. Dicha estructura tripartita ha permanecidohasta nuestros das y la evolucin de los sistemas(clsico, neoclsico, final de accin y funcional) seha reflejado en la modificacin del contenido decada categora. Por ejemplo, el tipo del sistema cl-sico se conformaba exclusivamente con el tipo ob-jetivo, mientras que en el sistema final de accin eltipo requiere del tipo objetivo y del tipo subjetivo(dolo o culpa) y en el sistema funcional el tipo re-quiere del tipo objetivo delimitado con los criterios

    de imputacin al tipo subjetivo.De mayor importancia es el cambio de los funda-mentos poltico criminales, filosficos y dogmti-

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    cos en cada sistema.1 As, por ejemplo, para los sis-

    temas clsico y neoclsico un resultado slo eraatribuible a una conducta cuando se poda demos-trar cientficamente el nexo causal; empero, con lanueva teora de la imputacin al tipo objetivo delsistema funcionalista se puede atribuir un resultadoa una conducta sin demostrar plenamente la causa-

    lidad2

    o, por el contrario, se puede excluir la impu-tacin de un resultado causado por una conductacuando la accin se ha realizado conforme a lo pre-ceptuado por la norma y entra dentro del riesgo per-mitido.3

    La trascendencia prctica del sistema aplicado para

    el anlisis del hecho se puede observar en el procesocontergan en Alemania y el caso del aceite decolza en Espaa. El proceso contergan se sustenten la acusacin contra los responsables de la produc-cin de un medicamento que al ser ingerido por muje-res embarazadas produjo, presumiblemente, lesionesal feto, que se manifestaron despus del nacimientocomo malformaciones permanentes y en muchos ca-sos haban culminado con la muerte del nio. En el

    14 ENRIQUE DAZ ARANDA

    1 Sobre este problema, cfr. Roxin, Claus, Poltica criminal y es-tructura del delito (elementos del delito en base a la poltica criminal),

    trad. de Juan Bustos Ramrez y Hernn Hormazabal Malare, Barcelo-na, PPU, 1992, esp. pp. 35-63.2 Cfr. Frisch, Wolfgang, Tipo penal e imputacin objetiva, Ma-

    drid, Colex, 1995, esp. pp. 23-34.3 Cfr. Roxin, Claus, op. cit., nota 1, esp. pp. 52-53.

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    llamado caso del aceite de colza, tras el uso doms-

    tico de una determinada modalidad de aceite, se ob-serva repetidamente la presencia de una enferme-dad desconocida en los consumidores de aqulla.Este aceite haba sido sometido a diversas manipu-laciones contrarias (varias de ellas) a las normas vi-gentes en materia de alimentacin. Sin embargo,

    tras reiterados anlisis, sigue desconocindose lavirtualidad real de cada uno de tales procesos, en re-lacin con las muertes y lesiones producidas al con-sumir el aceite txico. En ambos casos las pruebascientficas (periciales) no demostraron plenamentela relacin causal entre la conducta (omisin de los

    empresarios) y los resultados (en el proceso conter-gan las malformaciones de los recin nacidos o susposteriores muertes y en el caso del aceite de colzalas lesiones y las muertes de los consumidores). Si elTribunal Supremo alemn o el Tribunal Supremoespaol hubieran aplicado las teoras causales delsistema clsico o el neoclsico, no se habra podidofundamentar la responsabilidad de los procesados yhabran sido absueltos;4 sin embargo, aplicando la

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    4 Aunado a ello, se debe considerar lo cuestionable que resulta ha-

    blar de una causalidad en la omisin, dado que en el plano ntico sloexisten acciones y en los supuestos de omisin la accin realizada porel sujeto no es la que desencadena el proceso causal que provoca elresultado. Sobre esta problemtica, cfr. Reyes Alvarado, Yesid,Impu-tacin objetiva, 2a. ed., Santa Fe de Bogot, Temis, 1996, esp. pp. 43-48.

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    teora de la imputacin objetiva del resultado del

    sistema funcionalista, sostuvieron que se podanatribuir los resultados a la omisin de los empresa-rios y, conforme a ello, los condenaron.5

    Veamos a continuacin el fundamento del llama-do causalismo y el finalismo.

    1.El sistema clsico y neoclsico (causalismo)

    El sistema clsico (Franz von Liszt y Ernst Be-ling)6 se sustent en el naturalismo positivista pre-dominante en el siglo XIX, el cual

    16 ENRIQUE DAZ ARANDA

    5 Sobre el anlisis del proceso contergan, cfr. Silva Snchez, JosMara et al., Sistema de casos prcticos de derecho penal (con solucio-nes), Barcelona, Jos Mara Bosch Editor, 1993, p. 96; Lttger, Hans,

    Medicina y derecho penal (inseminacin artificial humana; anticon-

    ceptivos y aborto; embrin, feto y persona; concepto de muerte en el

    derecho penal; trasplante de rganos), trad. de Enrique Bacigalupo,Madrid, EDERSA, 1984, esp. pp. 71-80. Para el anlisis del caso del

    aceite de colza, vase en este libro el trabajo de Gimbernat Ordeig, En-rique, punto III, inciso c.6 Cfr. Beling, Ernst, El rector de los tipos de delito (Die Lehre

    vom tatbestand), trad. de L. Prieto Castro y J. Aguirre Crdenas, Ma-drid, Reus, 1936, esp. pp. 19-20; Mir Puig, S.,Introduccin a las basesdel derecho penal (concepto y mtodo), Barcelona, Bosch, 1976, esp. p.226; Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, Derecho penal (parte general.Teora general del derecho penal y estructura del hecho punible), trad.

    de la 7a. ed. alemana por Jorge Bofill y Enrique Aimone Gibson, Bue-nos Aires, Astrea, 1994, t. II, esp. pp. 40-41. Para un desarrollo msamplio sobre el pensamiento, puntualizacin y diferencias de estos au-tores, cfr. Silva Snchez, J. M., Aproximacin al derecho penal con-temporneo, Barcelona, Jos Mara Bosch Editor, 1992, esp. pp. 51-53.

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    quera someter a las ciencias del espritu al ideal deexactitud de las ciencias naturales y reconducir consi-guientemente el sistema del derecho penal a compo-nentes de la realidad mensurables y empricamenteverificables. Dichos criterios slo pueden ser, o bienfactores objetivos del mundo externo o procesos sub-jetivos psquicos-internos, por lo que desde ese puntode partida lo que se ofreca era precisamente una divi-

    sin del sistema del derecho penal entre elementosobjetivos y subjetivos.7

    A partir de lo anterior, Von Liszt analiz de ma-nera sistemtica al delito tomando como base ladistincin entre hecho injusto y culpabilidad. El in-

    justo se conformaba exclusivamente de caracteresexternos objetivos de accin, mientras que los ele-mentos anmicos subjetivos deban constituir la cul-pabilidad.8

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    7 Roxin, Claus, op. cit., nota 1, p. 200; tambin cfr. Welzel, Hans,El nuevo sistemadel derecho penal (una introduccin a la doctrina dela accin finalista), trad. de Jos Cerezo Mir, Barcelona, Ariel, 1961,esp. pp. 31, 61 y ss.; del mismo autor, Derecho penal alemn (partegeneral), 11a. ed., 4a. ed. castellana, trad. de Juan Bustos Ramrez ySergio Yaes Prez, Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile,1993, esp. p. 72; Cerezo Mir, Jos, Lo injusto de los delitos dolososen el derecho penal espaol,ADPCP, Madrid, Edit. Ministerio de Jus-

    ticia y Consejo Superior de Investigaciones Cientficas, t. XIV, fasc. I,enero-abril de 1961, esp. pp. 55 y 56.8 Cfr. Liszt, Franz von,Lehrbuch des deutschen Strafrechts, 21 Und

    22, Vllig durchgearbeitete Auflage (37-40 Tausend), Berlin und Leipzig,Vereinigung wissenschaftlicher Verleger, 1919, esp. pp. 150 y ss.

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    Tanto el sistema clsico como el neoclsico (Ed-

    mund Mezger) sustentaron el anlisis de la conduc-ta en las teoras causales (teora de la equivalenciade las condiciones y teora de la causalidad adecua-da, respectivamente) y por esa razn se les ha deno-minado en Mxico como causalismo. Empero, enestricto sentido, el causalismo slo es una teora

    para el anlisis de la conducta dentro de todo el sis-tema de anlisis del delito. En otras palabras, lasteoras causales slo se utilizan en el anlisis de laprimera categora o nivel (conducta tpica) dentrodel sistema clsico o neoclsico, cuya estructuraconsta de tres categoras (conducta tpica, antijur-

    dica y culpable).Por cuanto al anlisis subjetivo del delito, tanto

    en el sistema clsico como en el neoclsico, el dolose trat en la culpabilidad. En el sistema clsico eldolo se consider como la culpabilidad misma (fun-damento puramente sicolgico), mientras que en elsistema neoclsico slo era un elemento de la cul-pabilidad (fundamento sicolgico-normativo).9

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    9 Cfr. Daz Aranda, Enrique, Dolo (causalismo-finalismo-funcio-nalismo y la reforma penal en Mxico), Mxico, Porra, 2000, esp. pp.9-11 y 28-36.

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    2.El sistema final de accin

    Aproximadamente en 1940 Hans Welzel expusoen toda su extensin el llamado sistema final de ac-cin, el cual tiene un fundamento lgico-objetivo olgico-material, cuya caracterstica principal es laatencin en la finalidad que ha guiado la conducta

    del sujeto para la lesin del bien jurdico tutelado.As, mientras que en el sistema clsico y neoclsicoel anlisis de la conducta consista fundamental-mente en establecer la relacin causal entre la con-ducta y el resultado, en el sistema final de accinera necesario, adems, atender al fin que haba per-seguido el autor al realizar su conducta. De ah queen el sistema final de accin el anlisis del tipo noslo consista en el examen del tipo objetivo (em-pleando las teoras causales) sino tambin el tiposubjetivo (dolo o culpa).10

    Con la inclusin del dolo en el tipo penal, el sis-tema final de accin permiti un mejor anlisis paralos supuestos de tentativa, pues desde el examen dela conducta que no haba producido la lesin delbien jurdico tutelado, pero s lo haba puesto en pe-ligro con la intensin del autor de lesionarlo, se po-

    da sustentar el delito doloso de accin en grado detentativa. En cambio, con la estructura de anlisis

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    10 Para un mayor desarrollo ibidem, pp. 43-58.

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    del sistema clsico y neoclsico, el estudio de los

    supuestos de tentativa era incongruente, pues laconducta tentada no causa ningn resultado y porello no se puede imputar a ningn tipo en particular(pinsese, por ejemplo, en la conducta de tocar elhombro de una mujer es tpica?); sin embargo,pese a que no estaba fundamentada la conducta tpi-

    ca, se prosegua con el anlisis de la culpabilidadpara determinar el dolo que haba guiado a la con-ducta del autor (siguiendo con el ejemplo, si el to-camiento era el primer acto de ejecucin para so-meter a la mujer con el fin de violarla). Realizar unanlisis como el anterior significa atender primero a

    la conducta tpica y, sin haber fundamentado su ti-picidad ni analizar su antijuridicidad, pasar de in-mediato a la culpabilidad para analizar el dolo, cuyaconstatacin conllevara a regresar al anlisis deltipo y volver a la secuencia tipo-antijuridicidad-cul-pabilidad. Baste lo anterior para mostrar el proble-ma lgico-sistemtico del anlisis de la tentativa enlos sistemas clsico y neoclsico y la mejor solu-cin sistemtica ofrecida por el finalismo, con elcual se permita el anlisis conjunto de los elemen-tos objetivos del tipo y atender al tipo subjetivo

    para sustentar el dolo del sujeto activo y, una vezsustentada la tipicidad de la conducta dolosa en gra-do de tentativa, proseguir con el anlisis de la anti-juridicidad y la culpabilidad.

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    Con lo desarrollado hasta ahora podemos soste-

    ner que en el sistema clsico se analizaba el tipoobjetivo (conformado por todos los elementos per-ceptibles a travs de los sentidos) al cual se adicio-naron los elementos normativos en el sistema neo-clsico (aquellos que requieren de una valoracinnormativa), enseguida se proceda al anlisis de la

    antijuridicidad y, una vez constatada la ausencia decausas de justificacin, se prosegua con el examende la culpabilidad, en particular del dolo. En suma,en los sistemas clsico y neoclsico el dolo era ob-jeto de estudio en la ltima categora de la teoradel delito: en la culpabilidad.

    En cambio, en el sistema final de accin, el an-lisis del delito se inicia con el tipo objetivo (ele-mentos objetivos y normativos) y el tipo subjetivo(dolo o culpa) seguido de la antijuridicidad y, porltimo, la culpabilidad; en otras palabras, el examendel dolo se realizaba en la primera categora o esca-ln: el tipo, y despus se pasaba al anlisis de la an-tijuridicidad y la culpabilidad.

    Aclarado lo anterior es necesario determinar quse entiende por cuerpo del delito.

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    IV. EL CUERPO DEL DELITO

    Los antecedentes del cuerpo del delito se pue-den encontrar en la doctrina, la legislacin y la juris-prudencia, de ello nos ocuparemos a continuacin.

    1.En la doctrina

    El trmino cuerpo del delito fue utilizado por Fari-naccio a mediados del siglo XVI11 y posteriormentese puede encontrar a principios del siglo XIX en laobra de Feuerbach, quien se refiere al supuesto de he-cho del delito o cuerpo del delito (Tatbestand desVerbrechens oder corpus delicti).12 Debemos tener enconsideracin que la obra de Feuerbach es anterior ala creacin del sistema clsico y, por tanto, se puedesostener que dicho autor no utilizaba el trmino decuerpo del delito como sinnimo de tipo penal, dadoque esa categora del sistema penal se creara casi un

    siglo despus por Beling.

    13

    En efecto, el cuerpo del

    22 ENRIQUE DAZ ARANDA

    11 Cfr. Mancera Espinosa, Miguel ngel, Elementos del tipo ocuerpo del delito?, Criminalia, Mxico, ao LXIV, nm. 2, mayo-agosto de 1998, esp. p. 1.

    12 Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gltigenpeinlichen Rechts, 6a. ed., pargrafos 24 y ss. Por otra parte, convieneaclarar que actualmente se traduce el sustantivo Tatbestandcomo tipo;

    sin embargo, ello es producto de la posterior aportacin de Beling; siFeuerbach hubiese querido hacer referencia expresa al tipo penal, en-tonces habra utilizado el trmino que se empleaba en su poca: Typus.

    13 Cfr. Bustos Ramrez, J.,Introduccin al derecho penal, 2a. ed.,Bogot, Temis, 1994, p. 105.

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    delito para Feuerbach se puede asimilar al delito en

    su conjunto; empero, en la moderna dogmtica eu-ropea no se encuentra referencia alguna al conceptocuerpo del delito.

    En la doctrina penal mexicana, la expresincuerpo del delito puede tener tres sentidos:

    ...como el hecho objetivo nsito en cada delito, estoes, la accin punible abstractamente descrita en cadainfraccin; en otras ocasiones se le ha estimado comoel efecto material que los delitos de hecho permanentedejan despus de su perpetracin, as por ejemplo, uncadver, un edificio daado, una puerta rota, y final-mente, una tercera acepcin, como cualquier huella o

    vestigio de la naturaleza real que se conserve respectode la accin material realizada (un pual, una joya, et-ctera).14

    La doctrina penal mayoritaria en nuestro pas sepronuncia a favor del primer concepto de cuerpo

    del delito, es decir, lo concibe como el tipo penalobjetivo;15 aunque muchos autores agregan a loselementos objetivos del tipo, los elementos norma-

    CUERPO DEL DELITO 23

    14 Luna Castro, Jos Nieves, El concepto de tipo penal en Mxico

    (un estudio actual sobre las repercusiones de su aplicacin en la legis-lacin nacional), Mxico, Porra, 1999, p. 90.

    15 Ibidem, esp. p. 91. En contra de esta afirmacin, Zamora Jim-nez, Arturo, Cuerpo del delito y tipo penal, 2a. reimp., Mxico, ngelEditor, 2000, esp. pp. 40 y 41.

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    tivos y los elementos subjetivos distintos del dolo,

    cuando el tipo as lo requiere.

    16

    2.En la legislacin

    El Cdigo Procesal de 1880 estableca en el ar-tculo 121 que para acreditar el cuerpo del delitoslo requeraprobar el hecho o la omisin que laley reputara como delito. Posteriormente el Cdi-go adjetivo de 1894 dispuso que era necesario com-probar todos los elementos del delito, teniendo

    siempre implcita la presuncin de dolo. El Cdigo

    Procesal de 1909 estableci que para comprobar elcuerpo del delito se deberan justificar los elementosdel hecho delictuoso; al paso que el Cdigo de 1929dio preponderancia a las reglas especiales y dispusoque los delitos se acreditaban con la comprobacinde sus elementos constitutivos.

    17 Despus de la re-

    forma de 27 de diciembre de 1983, el artculo 168del Cdigo adjetivo estableca:

    El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuandose acredite la existencia de los elementos que integranla descripcin de la conducta o hecho delictuoso, se-

    24 ENRIQUE DAZ ARANDA

    16 Cfr., para la cita de varios autores, Romero Tequextle, Gregorio,Cuerpo del delito o elementos del tipo (causalismo y finalismo), 3a. ed.,Puebla, Mxico, Edit. OGS, 2000, esp. pp. 39-45.

    17 Mancera Espinosa, Miguel ngel, op. cit., nota 11, p. 6.

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    gn lo determina la ley penal. Se atender para ello,en su caso, a las reglas especiales que para dicho efec-to previene este Cdigo.

    Dicha regulacin generaba diversos problemasprcticos, a saber:

    1) Se discuta si dentro de los elementos que integran

    la descripcin de la conducta, deba o no de consi-derarse al dolo y a la culpa, o si stos deberananalizarse en el captulo de la responsabilidad.

    2) El tema de la eventual autora mediata, y la parti-cipacin stricto sensu en el delito, comprendiendoen sta a todos los sujetos que sin realizar por s la

    accin tpica (autor o coautores materiales) concu-rran en la comisin del ilcito: autor intelectual,instigador y cmplice; era materia que deba anali-zarse en el captulo de la responsabilidad.

    3) Las circunstancias agravantes o atenuantes del de-lito no eran consideradas dentro del concepto del

    cuerpo del delito, sino datos para determinar el gra-do de responsabilidad.4) Existan las denominadas reglas especiales para la

    acreditacin del cuerpo del delito de determinadosilcitos.

    5) La identidad del autor o autores y/o, en su caso,partcipes con el o los inculpados era abordadaslo en el captulo de la responsabilidad.18

    CUERPO DEL DELITO 25

    18 Sosa Ortiz, Alejandro, Los elementos del tipo penal (la proble-mtica de su acreditacin), Mxico, Porra, 1999, pp. 2 y 3.

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    La falta de criterios unnimes sobre el cuerpo del

    delito y los problemas prcticos para identificar loque se deba probar en l y en la probable responsa-bilidad,19 llevaron al legislador penal en 1993 a re-formar la Constitucin y el Cdigo Federal de Pro-cedimientos Penales a efecto de propiciar mayorcerteza jurdica durante la procuracin e imparti-

    cin de la justicia penal.20

    De esta guisa, se sustitu-y el trmino cuerpo del delito por los elementosdel tipo penal, quedando regulado en el Cdigo ad-jetivo en los trminos siguientes:

    Artculo 168. El Ministerio Pblico acreditar los ele-

    mentos del tipo penal del delito de que se trate y laprobable responsabilidad del inculpado, como basedel ejercicio de la accin; y la autoridad judicial, a suvez, examinar si ambos requisitos estn acreditadosen autos. Dichos elementos son los siguientes:

    I. La existencia de la correspondiente accin u omi-

    sin y de la lesin o, en su caso, el peligro a queha sido expuesto el bien jurdico protegido;II. La forma de intervencin de los sujetos activos; y

    26 ENRIQUE DAZ ARANDA

    19 Por el contrario, Garca Ramrez sostiene que el concepto delcuerpo del delito era muy claro en Mxico. Cfr. Garca Ramrez, Ser-gio, Una reforma constitucional inquietante (la iniciativa del 9 de di-

    ciembre de 1997, Criminalia, Mxico, ao LXIV, nm. 1, enero-abrilde 1998, esp. pp. 7-9 y 15-16.20 Cfr. Moreno Hernndez, Moiss, Anlisis de la iniciativa de re-

    formas constitucionales en materia penal (artculos 16 y 19), Crimina-lia, Mxico, ao LXIV, nm. 1, enero-abril de 1998, esp. pp. 86 y 87.

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    III. La realizacin dolosa o culposa de la accin uomisin.

    Asimismo, se acreditar, si el tipo lo requiere: a) lascalidades del sujeto activo y del pasivo; b) el resul-tado y su atribuibilidad a la accin u omisin; c) elobjeto material; d) los medios utilizados; e) las cir-cunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasin; f) loselementos normativos; g) los elementos subjetivosespecficos y h) las dems circunstancias que la leyprevea.

    Para resolver sobre la probable responsabilidad delinculpado, la autoridad deber constatar si no existeacreditada en favor de aqul alguna causa de licitud yque obren datos suficientes para acreditar su probable

    culpabilidad.Los elementos del tipo penal de que se trate y la

    probable responsabilidad se acreditar por cualquiermedio probatorio que seale la ley.21

    Actualmente el Cdigo Federal de Procedimien-

    tos Penales dispone:

    Artculo 168. El Ministerio Pblico acreditar el cuer-po del delito de que se trate y la probable responsabi-lidad del indiciado, como base del ejercicio de la ac-cin penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinarsi ambos requisitos estn acreditados en autos.

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    21 Snchez Sodi, Horacio (comp.), Compilacin de leyes, Mxico,Greca Editores, 1997, pp. 232 y 233.

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    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de loselementos objetivos externos que constituyen la mate-rialidad del hecho que la ley seale como delito.

    La probable responsabilidad del indiciado se ten-dr por acreditada cuando, de los medios probatoriosexistentes, se deduzca su participacin en el delito, lacomisin dolosa o culposa del mismo y no existaacreditada a favor del indiciado alguna causa de lici-

    tud o alguna excluyente de culpabilidad.El cuerpo del delito de que se trate y la probable

    responsabilidad se acreditarn por cualquier medioprobatorio que seale la ley.

    Como se puede observar, el cuerpo del delito es

    un trmino empleado en la legislacin procesal denuestro pas desde finales del siglo XIX; pero suconcepto se ha ido restringiendo de todos los ele-mentos del delito (conducta tpica, antijurdica yculpable) a slo el tipo objetivo. Por otra parte, eltrmino cuerpo del delito no se ha empleado en el C-digo penal sustantivo; por ende, el trmino cuerpodel delito es propio del derecho procesal penal me-xicano.

    3.En la jurisprudencia

    En diversas tesis jurisprudenciales de 1930 seidentific al cuerpo del delito con el tipo objetivoen los trminos siguientes:

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    CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito, no debeentenderse el delito mismo, pues esta conclusin seraantijurdica, ya que por delito, segn el artculo 4o.del Cdigo Penal, se entiende la infraccin voluntaria deuna ley penal, requirindose, por tanto, para que exis-ta delito, elementos psicolgicos o subjetivos; mien-tras que por cuerpo del delito debe entenderse el con-junto de elementos objetivos, fsicos o externos que

    constituyan el delito, con total abstraccin de la vo-luntad o del dolo, que se refieren slo a la culpabili-dad pues as se desprende del captulo relativo a lacomprobacin del cuerpo del delito (Semanario Judi-cial de la Federacin, quinta poca, t. XXVIII, 14 deenero de 1930, Primera Sala, p. 209).22

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    22 En el mismo sentido:A) CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito no debe entenderse

    el delito mismo, pues esta confusin sera antijurdica, ya que delito esla infraccin voluntaria de una ley penal, requirindose, por tanto, paraque exista, un elemento psicolgico, o subjetivo, el cuerpo del delitodebe entenderse que es el conjunto de los elementos objetivos, fsico oexternos, que constituyen el delito; con total abstraccin de la volun-

    tad o dolo, que se refieren slo a la culpabilidad (Prez Nieto Florisel,Primera Sala, 21 de enero de 1930, Semanario Judicial de la Federa-cin, quinta poca, t. XXVI, p. 1982).

    B) CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito no debe entenderseel delito mismo, ya que esta confusin sera antijurdica pues, por ello,segn el artculo 4o. del Cdigo Penal del Distrito se entiende la infrac-cin voluntaria de una ley penal, lo cual implica la existencia de unelemento psicolgico o subjetivo; en tanto que por cuerpo del delito

    debe entenderse el conjunto de elementos objetivos, fsicos o externosque constituyen el delito, con total abstraccin de la voluntad o doloque se refieren slo a la culpabilidad (Ramos Tllez Jos Mara, Prime-ra Sala, 29 de junio de 1930, Semanario Judicial de la Federacin,quinta poca, t. XXIX, p. 1295).

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    Dicho criterio fue reiterado en posteriores tesis

    jurisprudenciales, por ejemplo en 1950:

    CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito, debe en-tenderse el conjunto de elementos objetivos o exter-nos que constituyan el delito, con total abstraccin dela voluntad o del dolo, que se refieren slo a la culpa-bilidad, pues as se desprende del captulo relativo a lacomprobacin del cuerpo del delito (Amparo penal enrevisin 8798/49, Villarello Fernando, Primera Sala, 2de febrero de 1950, unanimidad de cuatro votos, Au-sente: Luis G. Corona. La publicacin no menciona elnombre del ponente; Semanario Judicial de la Fede-racin, quinta poca, t. CIII, p. 1242).

    Como se puede observar, el cuerpo del delito seidentific en la jurisprudencia como el tipo objetivo.Si trasladamos lo anterior a los trminos del procesopenal en Mxico durante la primera mitad del sigloXX, podemos decir que el cuerpo del delito eraequivalente al tipo objetivo y todo lo dems quedabaencuadrado en la probable responsabilidad.

    As, para dar contenido a las figuras procesalescuerpo del delito y probable responsabilidad, seatendi a la estructura del sistema clsico y neocl-

    sico, los cuales ubicaban primero al tipo objetivo,despus la antijuridicidad (o ausencia de causas dejustificacin) y posteriormente la culpabilidad, den-tro de la cual conceban al dolo y la culpa.

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    Lo anterior se constata con la tesis jurispruden-

    cial siguiente:RESPONSABILIDAD PENAL. Todo acto jurdico tiene lassiguientes caractersticas: puede ser constitutivo deldelito, modificativo del tipo penal, agravante del con-tenido del injusto tpico o excluyente del mismo, estoes, del hecho de poner en peligro o de la lesin de un

    inters protegido por el Derecho. Ahora bien, es biensabido conforme al Derecho material que el delitoante todo, es accin tpica, antijurdica y culpable,cuando no concurre una causa excluyente de incrimi-nacin. Desde este punto de vista cabe decir que cuan-do una conducta determina con su accin la lesin albien jurdico, esto es, a la integridad corporal o a laprivacin de la vida de la parte lesa, tal comporta-miento se subsume en un tipo penal; pero no es estosuficiente; un juicio de valor por parte del juez del co-nocimiento, sino que debe contemplarlo en orden aldolo que matiz tal comportamiento y, por lo mismo,a las circunstancias especiales, ya tengan el carcter

    de agravantes o atenuantes que puedan modificar eljuicio de valor, por parte del juez a quo (amparo penaldirecto 3106/54, por acuerdo de la Primera Sala, defecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombredel promovente, 6 de octubre de 1954, unanimidad decinco votos, ponente: Tefilo Olea y Leyva; Semana-rio Judicial de la Federacin, quinta poca, t. CXXII,

    p. 115).

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    Pese a la claridad conceptual de las tesis juris-

    prudenciales anteriores, en su aplicacin prctica sepueden encontrar tesis jurisprudenciales en las cua-les se neg la acreditacin del cuerpo del delito de-bido a la ausencia del dolo especfico requerido enel tipo. As por ejemplo, se determin la falta de in-tegracin del cuerpo del delito de secuestro debido

    a la ausencia del dolo del autor.

    PLAGIO O SECUESTRO (ROBO DE INFANTE) NO CONFI-GURADO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE QUERTARO).El artculo 336, del Cdigo Penal del Estado de Que-rtaro, prev el delito de plagio o secuestro (conceptosque en esta materia denotan lo mismo), que consisteen trminos generales, en la privacin ilegal de la li-bertad, acompaada de mviles o medios peligrosos,que fundamentan el grave aumento de penalidad. Lafraccin V de dicha disposicin contempla el robo deinfante. El ncleo del tipo penal lo constituye el apo-deramiento de un infante menor de siete aos, por un

    extrao al mismo o por un familiar del infante, con elpropsito: a) de obtener dinero por su rescate; b) obien, de causarle un dao o perjuicio cualquiera en supersona, en sus bienes, en su reputacin, etc., c) obien, de causar iguales daos a una persona cualquieraque est en relaciones de cualquier especie con el pla-giado. As, si el bien protegido con el delito de se-

    cuestro es la libertad externa de la persona, la libertadde obrar y moverse, por ende, el dolo o elemento ps-quico consiste en la conciencia y voluntad del delin-

    cuente para privar ilegtimamente a alguno de la li-

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    bertad personal, ya con el fin de pedir rescate o biende causar dao en los trminos anotados, y si no me-

    dia ninguno de estos supuestos, no puede concluirseque se configure el cuerpo del delito de secuestro

    (amparo directo 5163/78, Rubn Prez Crdenas, Pri-mera Sala, 3 de enero de 1980, mayora de 4 votos,ponente: Ral Cuevas Mantecn, disidente: Mario G.Rebolledo F.; Semanario Judicial de la Federacin,

    sptima poca, ts. 133-138, segunda parte, p. 174).

    El mismo criterio fue seguido en la tesis juris-prudencial siguiente:

    BEBIDAS ALCOHOLICAS ADULTERADAS. SU VENTA YDISTRIBUCIN (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 296DEL CDIGO SANITARIO). En el artculo 296 del Cdi-go Sanitario se dispone que: Los que fabriquen bebi-das alcohlicas con sustancias extraas, o las agre-guen a las genuinas, capaces de alterar la salud oproducir la muerte, sern sancionados con prisin deuno a cinco aos. La misma pena se impondr a los

    que con conocimiento de esta circunstancia las ven-dan o distribuyan. Los elementos del delito por tan-to, son: a) que el sujeto venda bebidas alcohlicas, b) asabiendas de que contienen sustancias extraas capa-ces de alterar la salud o producir la muerte. Cabe ob-servar que el tipo es de dolo especfico, en cuanto recogeen su descripcin un elemento subjetivo del injusto.

    En efecto, no basta que el agente activo venda las be-bidas adulteradas, sino es preciso que tenga conoci-miento de que estas bebidas se han adulterado porsustancias capaces de alterar la salud o producir la

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    muerte. Por ello, para tener por comprobado el cuerpodel delito, es requisito indispensable que se demuestreen autos que el inculpado vendi o distribuy las be-bidas alcohlicas con conocimiento de su adulteracinpor sustancias capaces de afectar la salud o causar lamuerte (amparo directo 4903/67, Ranulfo Silva Cruz,Primera Sala, 11 de octubre de 1968, 5 votos, ponen-te: Ezequiel Burguete Farrera; Semanario Judicial de

    la Federacin, sexta poca, t. CXXXVI, segunda par-te, p. 13).

    V. CONCLUSIONES

    Como se puede observar, contrario a lo sealado

    por el legislador penal de 1999, no estaba del todoclaro si el cuerpo del delito se conformaba con lospuros elementos objetivos del tipo o si tambin in-clua al dolo; en consecuencia, algunos procesalistasanalizaban el supuesto de hecho siguiendo la siste-mtica clsica o neoclsica, analizando en el cuerpodel delito el tipo objetivo y despus, en la probableresponsabilidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,dentro de esta ltima el dolo o la culpa. Otros, encambio y tal vez sin estar conscientes de ello, em-pleaban la sistemtica finalista analizando en el

    cuerpo del delito los elementos objetivos del tipo yel dolo del autor, y enseguida, en la probable res-ponsabilidad, se ocupaban de la antijuridicidad y laculpabilidad del autor.

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    La situacin anterior se debe a que los conceptos

    de cuerpo del delito y probable responsabilidad sontrminos procesales cuyo contenido vara segn lasistemtica aplicada: clsica, neoclsica, final ofuncional.

    Los sistemas penales nos indican el orden siste-mtico en los que se debe analizar un supuesto de

    hecho; en otras palabras, con los sistemas se sabequ analizar primero y qu despus. Desde la pers-pectiva anterior, la reincorporacin del cuerpo deldelito en la legislacin mexicana con la reforma de1999 slo significa que todos los elementos del tipopenal (tipo objetivo y subjetivo, dispuestos con la

    reforma de 1994) se restringen a los elementos ob-jetivos del tipo (tipo objetivo). Sin embargo, auncon dicha restriccin sigue vigente la sistemticadel finalismo, porque despus del cuerpo del delito(tipo objetivo) se coloca al dolo y la culpa (tiposubjetivo) antes de la antijuridicidad (ausencia decausas de licitud o propiamente de justificacin) yde la culpabilidad.

    De otro modo, si por causalismo se entiende sis-tema clsico y neoclsico, entonces la reforma de1999 slo habra significado volver al causalismo si

    despus del cuerpo del delito (tipo objetivo) se hu-biera ordenado la constatacin de la antijuridicidad(ausencia de causas de justificacin) y se ordenara

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    dentro de la culpabilidad la comprobacin del dolo

    y la culpa.Por ende, desde la reforma de 1994 y pese a lareforma de 1999, sigue vigente la sistemtica fina-lista.

    Como la estructura de anlisis del sistema finalde accin ha sido adoptada tambin por el funcio-

    nalismo, entonces el artculo 168 del Cdigo Fede-ral de Procedimientos Penales puede considerarsecomo un precepto procesal de tendencia finalista ofuncionalista. Sin embargo, la adopcin de uno uotro sistemas depender de cada intrprete o dog-mtico, lo cual puede implicar llegar a diferentesconclusiones dadas las diferentes bases filosficas ydogmticas de cada sistema.

    Lo anterior significa que el legislador penal de1999 pretendi erradicar posturas doctrinales de laley; empero, despus de la reforma volvi a adop-

    tar la estructura de la doctrina que tanto repudi:finalismo.Si esto es as, surge, entonces, una pregunta es

    intrascendente la reforma de 1999? Y la respuestaes negativa; pero la trascendencia no radica en el as-pecto doctrinal, sino en el procesal, dado que el fondode la reforma se sustenta en disminuir la carga proba-toria del Ministerio Pblico para obtener una orden de

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    aprehensin y para que el juez pueda dictar un auto

    de formal prisin con pruebas mnimas.

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    El grado probatorio (indicios o prueba plena) delos elementos del delito no es una cuestin que de-terminen los sistemas penales (clsico, neoclsico,final o funcional) sino es una decisin poltico-cri-minal que adopta el legislador en los cdigos proce-

    sales de cada pas. En consecuencia, si con la refor-ma de 1999 se quiso reducir la carga probatoria delMinisterio Pblico para obtener con facilidad unaorden de aprehensin o para dictar un auto de for-mal prisin por el juez, entonces nuestro legisladorse equivoc al considerar que el problema del grado

    de prueba durante el procedimiento penal corres-ponde a la dogmtica penal.

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    23 En este sentido, cfr. Berumen Campos, Arturo,Anlisis comuni-cativo del proceso penal en Mxico, Mxico, Instituto Nacional deCiencias Penales, 2000, esp. p. 27.