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ALUMNA: ANA MARIA GONZALES GUERRA CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DOCENTE: JUAN DE DIOS(D) HUANES TOVAR TEMA: INFORME Nº 1/95, RECAIDO EN EL CASO 11.006 (PERÚ) DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CICLO: XI MARZO-2014

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Page 1: Cuadro Sinoptico Resumen

ALUMNA:

ANA MARIA GONZALES GUERRA

CURSO:

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DOCENTE:

JUAN DE DIOS(D) HUANES TOVAR

TEMA:

INFORME Nº 1/95, RECAIDO EN EL CASO 11.006 (PERÚ) DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

CICLO:

XI

MARZO-2014

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Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)

I. Antecedentes

Contexto: El entonces presidente de la República Alberto Fujimori mediante un mensaje de estado (05-04-92), que fue trasmitido en la televisión Peruana, informó la suspensión de la de la constitución del estado, el disolvimiento del senado y la cámara de diputados, centenares de soldados y vehículos blindados se desplazaban en Lima, para tomar posición en el edificio del congreso, el palacio de justicia, entre otros. el Ex-presidente Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la convención Americana sobre derechos Humanos, contra su persona, su esposa e hijos.

II. Tramite ante la comisión: El 5 de abril de ese año tropas del Ejército, por orden del General

Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente Alan

García Pérez con la "orden superior de detenerlo". La Comisión Interamericana, en el mismo día

de recibida la petición, inició la tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la

denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados.

la esposa del Dr. García Pérez había intentado en varias oportunidades presentar una acción de

habeas corpus en favor del ex-mandatario. El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron

nuevos hechos en relación al caso en trámite ante la Comisión. En efecto, denunciaron que

mediante dos resoluciones ministeriales se había solicitado al Procurador Público que formulase

dos denuncias penales contra Alan García por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas.

La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la casa del

ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su domicilio fue asaltado por tropas del Ejército. El

2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil situación por la que atravesaba el Dr. García

Pérez, la Comisión solicitó medidas cautelares al Gobierno de Perú para garantizar el respeto de

las debidas garantías judiciales en los procesos instruidos en contra del ex-Presidente.

Los peticionarios en 1992 y octubre de 1993, remitieron a la Comisión información adicional

tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a la existencia de violaciones de derechos

humanos. El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de febrero y 17 de marzo

de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los argumentos de los peticionarios y

solicitando la inadmisibilidad del caso.

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III. Hechos Denunciados: los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana serían los que se describen

a continuación:

A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr. Alan García.

*Atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala y finalmente allanaron el lugar donde se encontraban, además del

primero, el Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente y de

su hogar. Los últimos fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos.

B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de 1992.

Las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando

sólo los jueces instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total de actividad judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía

de ejercer los recursos de amparo y habeas corpus.

Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien intentó presentar en varias oportunidades un recurso

de habeas corpus en favor del ex-Presidente.

C. Denuncias penales instruidas contra el ex-Presidente Alan García por tenencia ilegal de armas.

La mencionada denuncia era el resultado de un allanamiento realizado por tropas del Ejército al local del Partido Aprista, del cual el Dr.

Alan García era Secretario General, donde supuestamente se habrían hallado armas de fuego, municiones y explosivos. La esposa del

ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército.

Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un

fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República

D. Causa por enriquecimiento ilícito

Se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación

Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre de 1991, en la cual se declaró "ha lugar" la

formación de la causa y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 184 de la Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según ley".

E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio.

La Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar

su inmunidad parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la ley. la Mesa Directiva de la Cámara de

Senadores devolvió el fuero parlamentario al Dr. García mediante un oficio de fecha 20 de marzo de 1992. De este modo, el ex-

Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria y, con ella, todos los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes peruanas a

los Senadores Vitalicios. Sin embargo, su calidad de Senador Vitalicio y las inmunidades que le corresponden como tal, no fueron

reconocidas en los nuevos procesos iniciados en su contra.

Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)

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Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)

IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES

A. Posición del Gobierno 1. Agotamiento de los recursos internos El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo

a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse inadmisible.

2. Cuestiones de fondo

El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna de aprehender

violentamente al Dr. García Pérez, Por el contrario, la orden que recibieron las tropas del Ejército fue la de vigilar el domicilio del ex-mandatario

con la finalidad de evitar la posible alteración del orden público. Sin embargo, en razón de la evidencia de que existían armas y hombres

portándolas en el interior de la vivienda del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes, procedieron a

incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio, adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las

personas a cualquier riesgo". El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la Resolución Senatorial No. 1189-

91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito

en agravio del Estado, señalaba y debidamente sustentaba la presunta responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de cuentas

bancarias en el exterior no justificadas; su intervención en las decisiones relacionadas con la colocación de las reservas del Banco Central de

Perú en el BCCI, operaciones en las que se habrían generado sobornos; así como su decisión personal de reducir el número de aviones Mirage

comprados por el Gobierno de Perú a Francia, según los contratos Júpiter I, II y III, operaciones que le habrían brindado beneficios económicos

al ex-mandatario. En tal sentido, tanto el Procurador Público como la Fiscal de la Nación fundaron el ejercicio de una nueva acción penal en

contra del ex-Presidente Alan García en que el artículo 184 de la Constitución de Perú de 1979 no contiene un mandato potestativo, es decir que

no faculta al Poder Judicial para decidir si abre o no la instrucción. el Gobierno de Perú alegó que la acción penal ejercida por la Fiscal de la

Nación contra el ex-Presidente Alan García se encuentra fundada en los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público,

los que establecen un mandato imperativo de interponer la acción penal contra un alto funcionario, en este caso un Senador, y de iniciar el

trámite de instrucción cuando el Senado, luego de oír la acusación de la Cámara de Diputados, declare "ha lugar" la formación de la causa en los

términos prescritos por la ley. El auto de sobreseimiento debe darse en el proceso mismo cuando por ser evidente la inexistencia de delito o

responsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de una sentencia absolutoria. Así, considerando que en el caso

en análisis el auto que deniega la apertura de instrucción no tiene carácter de sobreseimiento definitivo en tanto no ha sido el resultado de un

proceso ("por su mérito ni siquiera se han investigado los hechos materia de la denuncia"). Sin embargo el Gobierno de Perú sostuvo que no

existe un "nuevo juicio" en contra de Alan García sino una "ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que se fundó la Acusación

Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación omitió incluir en la acción penal presentada ante la Sala Penal de la Corte

Suprema.

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Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)

La falta total de actividad judicial en los días posteriores al 5 de abril de 1992 se consideró un impedimento real para acceder a los

recursos de la jurisdicción interna. Los reclamantes denunciaron en sus presentaciones ante la Comisión que la esposa del Dr. Alan

García Pérez intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-mandatario , sin embargo no se le permitió por

parte de las fuerza armadas. Una vez reiniciada la actividad judicial, los recursos internos interpuestos a los efectos de proteger los

derechos del Dr. Alan García resultaron absolutamente inefectivos por cuanto fueron reiteradamente rechazados con argumentos fútiles o

aún por consideraciones estrictamente procesales.

Los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a

una continua interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino

también ha influido en las decisiones adoptadas por los tribunales. Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación

de las excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos internos, declare la admisibilidad del caso y

proceda a la consideración de las cuestiones de fondo.

2. Cuestiones de fondo

El Gobierno en sus distintas presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos contra el ex-Presidente

Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa

juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito. En

la legislación peruana no se obtiene "cosa juzgada" sólo por medio de una sentencia. El artículo 2º inc. 20-LL de la Constitución Política

de Perú de 1979 establece que "la amnistía, los indultos, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa

juzgada". La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal

Supremo Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la

legislación penal. Dicho auto fue confirmado por el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema. No obstante este hecho, alegan

los peticionarios, el 11 de septiembre de 1992, por resolución del Consejo de Ministros, se autorizó al Procurador Público a solicitar a la

Fiscal de la Nación que inicie una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito contra el ex-Presidente Alan García, violando

de este modo el principio de res judicata. El principio de cosa juzgada ha sido transgredido por la decisión de la Corte Suprema que

declara nulo el auto de no apertura de instrucción dictado por el Vocal Supremo Instructor y posteriormente confirmado por el mismo

tribunal en su anterior conformación. En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio contra el ex-

mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la

Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de desviar la jurisdicción previamente establecida por la

ley.

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Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)

V. CONSIDERACIONES GENERALES A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones

de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19. La presente

petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención y en los artículos 32,

37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. En relación al procedimiento previsto en el artículo 48 1.f de la Convención, no

hubo manifestación de las partes en el sentido de llegar a una solución amistosa del presente caso. Sin embargo, este

derecho del Estado de remediar por sus propios medios una presunta violación de derechos humanos en el ámbito de su

jurisdicción, conlleva la obligación de proporcionar tales recursos de conformidad con los principios de derecho internacional

generalmente reconocidos. La Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los recursos

internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en

la Convención. En efecto, según ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas

de violación a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del

debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general ... de garantizar el libre y pleno ejercicio de los

derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)". El artículo 46 prevé

en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o

derechos que se alega han sido violados.

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido

impedido de agotarlos. c) c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

En el caso en análisis se aplican dos de las excepciones al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, a saber: la excepción del inciso 2.a, en relación a la inexistencia dentro de la jurisdicción interna del debido proceso legal para la

protección de los derechos violados; y el inciso 2.b, referido a la imposibilidad del presunto lesionado de acceder a los recursos de la jurisdicción interna.

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caso 11.006 (Perú)

1. Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna a. Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos

constituyeron una amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no se cumplieron los procedimientos constitucionales previstos para

llevar a cabo su detención. La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos por ella protegidos, el Estado,

en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y rápido que

asegure la obtención de un remedio a su reclamo.El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la Convención. El

artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las

leyes dictadas en conformidad con ella. El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos para proteger a

las víctimas de violaciones a derechos humanos. En los términos de la Corte Interamericana, ambos recursos constituyen garantías

judiciales indispensables destinadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades protegidos por la Convención. La Corte

Interamericana ha interpretado que las garantías previstas en el mencionado artículo "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la

titularidad o el ejercicio de un derecho...". De este modo, constituyen "... los medios idóneos para que los derechos y libertades [protegidos

por la Convención] sean efectivos en toda circunstancia...", es decir aún en casos en los cuales, por una necesidad real, un Estado parte en

la misma declare un estado de emergencia.

b. Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez) días hábiles, con excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo

penal de turno. Como se ha señalado supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos de la jurisdicción interna

en los días posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de 1992. En efecto, el 11 de mayo de 1992 la Sra. Pilar Nores de García

interpuso un recurso ante la 42º Fiscalía de Lima en el que solicitaba la no promoción de la denuncia penal por estar fundada en

prueba obtenida ilegalmente y reclamaba la aplicación del artículo 176 de la Constitución de 1979 según el cual, al ser el Dr. García

Senador vitalicio, no podía ser procesado sin autorización de la Cámara a la que pertenecía. Los peticionarios interpusieron asimismo

distintos recursos cuestionando la iniciación de una nueva persecución penal --por la presunta comisión del delito de enriquecimiento

ilícito-- contra Alan García sin observar el trámite previsto por los artículos 183 y 184 de la Constitución, es decir el antejuicio o juicio

político. En efecto, el 19 de octubre de 1992, los padres del Dr. García Pérez presentaron una acción de habeas corpus en la que

señalaban que habiendo éste recuperado su inmunidad parlamentaria, la promoción de cualquier acción penal fundada en la comisión

de un delito en el ejercicio de sus funciones como Presidente requería la tramitación del antejuicio correspondiente. ...del análisis de lo

actuado y la compulsa de las instrumentales presentadas, se determina: ...del análisis de lo actuado y la compulsa de las

instrumentales presentadas, se determina:

Quinto: que, [Alan García] recuperó [el] fuero [parlamentario] tras el pronunciamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema... Sexto: que, así lo entendió el Senado de la República cuando su Comisión Directiva ... acordó su plena reincorporación a esa Rama del

Parlamento como Senador Vitalicio... Octavo: que, ... ha debido observarse el trámite correspondiente del antejuicio por tratarse del procesamiento de una

persona comprendida en el artículo 183 de la Constitución y al que se refiere el inciso 17 del artículo 12 de la Ley de

Habeas Corpus y Amparo...

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Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)

Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la

acción. En términos generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos: 1. La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente. Si

bien el reglamento interno del Senado de la Nación no establece un proceso para la reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a

antejuicio y acusación constitucional, por analogía, debe aplicarse la norma de aquel que requiere la mayoría absoluta de los votos para

declarar "ha lugar" la formación de causa y establece la publicación de este resultado en el diario oficial. 2. En virtud del artículo 16 de la ley 23598, no procede la acción de habeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla

sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

La Corte Interamericana ha señalado que "un recurso debe ser , eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

Un recurso puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para

obligar a las autoridades, o no se aplica imparcialmente. Asimismo, "cuando se demuestra que los recursos son rechazados, por razones

fútiles, acudir a éstos se convierte en una formalidad que carece de sentido.". En efecto, si el Fiscal de la Nación, quien es la máxima autoridad

del Ministerio Público y como tal le corresponde velar por la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos, la independencia de los órganos

judiciales y la recta administración de justicia, opinó que los derechos constitucionales del peticionario quedaban desprotegidos por aplicación

de una norma extraconstitucional, las posibilidades de obtener un remedio a sus reclamos eran, desde un principio, limitadas. Tanto el juez

que instruía los procesos como la Segunda Sala Penal de Lima, en instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho

que la tenencia de armas, en los términos del artículo 183 de la Constitución de 1979, no era un delito de función. Como ha indicado la Corte

Interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En este sentido, la

Comisión entiende que cuestionar la procedencia de una acción de habeas corpus reclamando el cumplimiento del trámite de antejuicio por el

hecho que existe un proceso judicial abierto, en la práctica, transforma la acción de garantía prevista en el artículo 12 inciso 17 de la ley 23503

en un recurso ab initio ineficaz. En efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se transgrede lo

establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un habeas corpus. La Comisión considera que la desestimación reiterada

del recurso de habeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de garantía prevista por la

legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar

la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García.

c. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el

artículo 46.2.b de la Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este requisito de admisibilidad.

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caso 11.006 (Perú)

2. Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna a. Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el "debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones que

deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial. Asimismo, ha

afirmado que "el concepto del debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable a todas las

garantías judiciales, protegidas, en la Convención”. El 8 de abril, por medio de los Decretos Leyes 25419 y 25420, se destituyó a la Contralora

General de la República, al Fiscal de la Nación y se suspendió el despacho judicial y del Ministerio Público por diez días útiles, quedando sólo los

jueces instructores y fiscales de turno. Por Decreto Ley 25445, del 23 de abril de 1992, se destituyeron 134 personas entre Vocales de las Cortes

Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y Jueces de Menores de los Distritos de Lima y Callao. El

mencionado Decreto Ley excluyó de manera específica la posibilidad de que los jueces utilizaran el recurso de amparo para invalidar esa medida.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Europea1[13] han afirmado que "la improrrogabilidad de los jueces, es un corolario

necesario de su independencia" del Poder Ejecutivo. A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la luz de los mencionados

principios, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.

Finalmente, los artículos 183 y 184 prevén que los miembros de la Corte Suprema y del Tribunal de Garantías Constitucionales serán sometidos

a un proceso de enjuiciamiento por las Cámaras Legislativas en caso de infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el

ejercicio de sus funciones. Con posterioridad a los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, el Poder Ejecutivo al "disolver" las Cámaras

del Congreso y al reemplazar, sin proceso alguno, a una gran mayoría de los jueces que integraban el Poder Judicial, ha quebrado el equilibrio

de poderes diseñado por la Constitución de 1979.

La mencionada situación ha eliminado, en la práctica, la separación de los poderes públicos y, como consecuencia, ha generado una

concentración de funciones en el Poder Ejecutivo. Tal concentración de poderes se ha traducido en "una mayor subordinación del Poder Judicial

al Poder Ejecutivo". En tal sentido, la Comisión en su Informe Especial sobre Perú manifestó que "la ausencia de proceso en la destitución de los

miembros del Poder Judicial permite pensar que los jueces que continúan en sus cargos o aquellos que han sido designados en reemplazo de los

destituidos se encuentran a merced de las decisiones del Poder Ejecutivo. La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la

Convención "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o

medios procesales destinados a garantizar tales derechos...". Este principio genera una obligación sobre los Estados partes de la Convención de

proveer medios judiciales efectivos en caso de una violación de derechos humanos de individuos sujetos a su jurisdicción. Su incumplimiento

implica una transgresión del mencionado principio y en consecuencia el Estado que incumple incurre en responsabilidad internacional. En el caso

concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo

para lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado.

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Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)

Ocurridos los hechos del 5 de abril de 1992, destituidos por decreto el Fiscal de la Nación y la mayoría de los miembros de la Corte Suprema y

designados, por exclusiva decisión del Poder Ejecutivo, a sus reemplazantes, se inició una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito y

se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de no apertura del proceso en la causa anteriormente tramitada por el mismo delito. La

nueva Fiscal de la Nación fundada en la misma prueba decidió que los hechos no considerados delictivos por quien había ocupado este cargo con

anterioridad, en esta oportunidad sí se encontraban tipificados por la legislación penal peruana. De este modo, por un eventual cambio de

funcionario, el mismo órgano se pronunció en dos oportunidades, la primera sosteniendo una opinión y la segunda actuando en contrario. En igual

circunstancia, los nuevos integrantes de la Corte Suprema entendieron que la decisión de declarar infundado el recurso de nulidad e improcedente el

de queja por la anterior conformación de este tribunal había sido "equivocada". El virtual reemplazo de la mayoría de los integrantes del Poder Judicial

por decisión exclusiva del Poder Ejecutivo, sumado a como esta situación afectó directamente al peticionario, en su caso particular, permiten a la

Comisión concluir que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos ha determinado que los medios procesales especialmente

diseñados para proteger los derechos individuales carezcan, en la práctica, de efectividad para lograr el resultado para el cual han sido

instrumentados. En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de medidas cautelares en relación a la situación particular del Dr.

Alan García Pérez, este organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica medidas tendientes a garantizar al denunciante "[el] respeto al

derecho de contar con las debidas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en especial en lo referido al derecho a

ser oído por un tribunal independiente e imparcial".

b. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es

aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido de la obligación contemplada en la Convención. B. Cuestiones de fondo Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar: 1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan

García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados. 2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas garantías protegidas por la

Convención. 3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una

violación al principio non bis in idem. 4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de

realizar el antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen

violaciones al debido proceso legal.

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caso 11.006 (Perú)

VI. CONCLUSIONES:

La Comisión desea reiterar que las violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana que sean el resultado de actos u

omisiones atribuibles a cualquiera de los órganos de un Estado generan responsabilidad internacional para éste último. La noción de que sólo los

órganos encargados de las relaciones internacionales de un Estado pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea, puesto que

otros órganos del Estado que ejercen funciones puramente internas pueden tener la oportunidad de aplicar y, por lo tanto, infringir reglas de

Derecho Internacional.

El Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente del Estado. Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal

interno que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al

órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma. Finalmente, la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las

observaciones presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones:

1.El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García

Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la Convención Americana) por los

hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992. 2.El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de

la Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución

penal fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las formas

previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un Senador.

Page 12: Cuadro Sinoptico Resumen

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión y, en virtud de

los mismos, adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de

sus derechos violados. 2. 2. Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García

Pérez, su esposa e hijos. 3. 3. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el

Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.

Informe Nº 1/95:

caso 11.006 (Perú)