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CSJ 475/2020 ORIGINARIO Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo.
Buenos Aires, 40 di- /5.41.1¿exubtt dk 1420
Autos y Vistos; Considerando:
Que el señor Ernesto Crescia, con domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción de amparo en
los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra
la Provincia de Salta, a fin de hacer cesar el impedimento para
acceder al establecimiento agropecuario que administra, ubicado
en la localidad de La Candelaria de aquella provincia, y que la
autoridad provincial se abstenga de obligarlo a realizar, con
carácter previo, una internación en el Hotel Termas de la vecina
localidad de Rosario de la Frontera, sobre la base de un
protocolo aprobado por el Comité Operativo de Emergencia (COE)
creado por el decreto provincial 250/2020 en el marco de la
pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19.
Señala que, en su carácter de socio gerente de la
firma Cerro Castillejos S.R.L., habitualmente se dirige al
establecimiento denominado "Finca La Cuesta", ubicado a la
altuta del kilómetro 40 de la ruta provincial 35 y a 22
kilómetros del núcleo urbano de la localidad de La Candelaria, a
fin de desarrollar sus actividades.
Aduce que, luego del dictado del decreto de necesidad
y urgencia 297/2020, su empleadora tramitó la autorización
correspondiente en los términos del artículo 6°, inciso 13, de
dicha norma, por estar comprendida la actividad de producción
agropecuaria en el régimen. de excepción al aislamiento
establecido, lo que le permitió concurrir, al establecimiento -en
su propio automotor-, en el mes de abril, ocasión en la cual, al
trasponer la valla policial instalada sobre la ruta, se lo
invitó a guardar aislamiento en la vivienda patronal del campo y
se lo instruyó acerca de la obligatoriedad del uso de tapabocas
y de respetar la debida distancia en su trato con el personal,
sin posibilidad de transitar por la zona poblada ni de concurrir
a los comercios de la localidad, todo lo cual -afirma- fue
cumplido con rigurosidad, para retornar, luego de siete días,
esta ciudad.
Relata que el 6 de junio se dirigió nuevamente a ese
lugar en su propio vehículo, y que el 7 de junio fue retenido en
la entrada del pueblo por la policía local, la que
posteriormente lo autorizó a pasar luego de tomar nota de las
autorizaciones nacional y provincial que portaba, de tomarle la
temperatura corporal y de advertirle acerca de la obligatoriedad
del distanciamiento social y el uso de tapabocas. Agrega que,
sin embargo, en horas de la tarde del mismo día, una comisión
policial se presentó en el establecimiento y lo conminó a
internarse en el Hotel Termas de Rosario de la Frontera para
realizar un confinamiento de cierta cantidad de días,
transcurridos los cuales, si no presentaba síntomas de
coronavirus, se lo liberaría, a todo lo cual se negó, lo que
motivó -según dice- que se le advirtiera que podría ser llevado
por la fuerza pública y que se le imputaría la comisión de los
delitos tipificados por los artículos 202 y 205 del Código
Penal.
Explica que, ante aquella situación, decidió volver a
esta ciudad, y que durante las dos semanas siguientes realizó
diversas gestiones ante las autoridades provinciales para lograr
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CSJ 475/2020 ORIGINARIO Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo.
W044 c99€04~,«, clu‘o,wa h Plfracid/it
que no se le impidiera concurrir al campo que administra, ni se
le impusiera una innecesaria internación en el mencionado hotel,
sin obtener resultado favorable.
Sostiene que la autoridad provincial, con sustento en
las resoluciones 12/2020 y 35/2020 del COE, desconoce la
normativa nacional y las excepciones allí previstas. Además,
considera que dichas resoluciones de la autoridad local solo
obligan a permanecer "en solitario, sin contacto cercano con
ninguna persona" en un lugar adecuado y a abstenerse de realizar
desplazamientos fuera del sitio (cita el acápite C del anexo de
la resolución 12/2020), y que una vivienda rural -alejada de
cualquier otra residencia o población- encuadra en lo que la
norma provincial denomina "lugar adecuado".
Por otra parte, señala que la resolución 35/2020 del
COE establece condiciones complementarias (instalar en el
teléfono celular la aplicación "Salta COVID"; contar con el
certificado de ingreso obtenido en la web covid19.salta.gob.ar;
y, para las personas, provenientes del área metropolitana de
Buenos Aires -AMBA-, realizar un aislamiento obligatorio en los
"centros de aislamiento" que determine la autoridad sanitaria
provincial), lo cual -a su entender- resulta arbitrario pues,
según el decreto de necesidad y urgencia 297/2020, quienes
desarrollan actividades esenciales se encuentran exceptuados del
aislamiento general previsto.
Sostiene que las normas federales que fijan las
condiciones para la circulación en la emergencia delegan en las
provincias la reglamentación y adopción de las medidas
complementarias adecuadas, pero no las autoriza a desconocer las
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excepciones que aquellas contemplan, entre ellas, la producción
agropecuaria, sin perjuicio de la facultad de requerir que los
interesados cuenten con el formulario de autorización y el
certificado antes mencionado y que respeten las exigencias
mínimas de aislamiento y distanciamiento social; ni les permite
aislar a las personas exceptuadas en un hotel, sin garantías de
ninguna naturaleza y sin poder realizar su actividad, circular y
permanecer libremente (artículo 14 de la Constitución Nacional),
ya que esa decisión, adoptada por funcionarios administrativos,
excede una reglamentación proporcionada y razonable de los
derechos y garantías constitucionales.
Como medida cautelar, pide que se libre oficio a los
Ministerios de Salud y de Gobierno, al COE y a la Jefatura de la
Policía, todos de la Provincia de Salta, a fin de que se les
ordene permitirle concurrir al establecimiento agropecuario en
cuestión y permanecer en dicho lugar bajo las condiciones antes
señaladas.
Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte
—como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la
Provincia de Salta los informes que estima necesarios al objeto
del pleito (artículo 36, inciso 4°, apartado a, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la
localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti
lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en
virtud de las medidas de aislamiento social preventivas
dispuestas por las autoridades nacionales.
-4-
CSJ 475/2020 ORIGINARIO Crescia, Ernesto Ornar c/ Salta, Provincia de s/ amparo.
(14,k C99104,e/ma 4 cfizitida hz pif(ae
Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida
respecto de la competencia originaria, se resuelve: Requerir a
la Provincia de Salta que informe al Tribunal en el plazo de
tres (3) días cuáles son las medidas y protocolos adoptados por
el Comité Operativo de Emergencia (COE) creado por el decreto
local 250/2020 o por cualquier otra autoridad provincial, que
rigen en la actualidad, particularmente en lo que concierne al
señor Ernesto Crescia, quien requiere ingresar al territorio
salterio con destino al establecimiento denominado "Finca La
Cuesta", ubicado a la altura del kilómetro 40 de la ruta
provincial 35 y a 22 kilómetros del núcleo urbano de la
localidad de La Candelaria, a fin de desarrollar las actividades
agropecuarias a las que se dedica y, en su caso, cuáles serían
las razones que podrían justificar que, pese a contar con las
autorizaciones nacional y provincial correspondientes, se le
impongan condiciones adicionales para su ingreso. A tal fin,
líbrese oficio por medios 1 ónicos al señor Gobernador
provincial. Notifíquese.
IGHTON de NOLAS O OS FERNANDO ROSENKRANTZ
RICARDO LUIS LORENZEITI
RACIO RO ATTI5 — —
JUAN RL S MAQUE JA
Parte actora: Ernesto Crescia, asistido por su letrado patrocinante, Dr. Diego
Sáenz.
Parte demandada: Provincia de Salta, no presentada en autos.
-6-
CSJ 476/2020 ORIGINARIO Borge, María Sol c/ San Luis, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.
(19044 P99(04,eA2ta citidtda c4 ht Plf(ar,t;d4z
Buenos Aires, 40 dc /11.14t'aulru cb. Zow. -
Autos y Vistos; Considerando:
Que la señora María Sol Borge, con domicilio en la
localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de
Buenos Aires, solicita el dictado de una medida cautelar
autosatisfactiva en los términos del artículo 232 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la
Provincia de San Luis, en tanto -según afirma- se le prohíbe el
ingreso al territorio provincial
así, se le impide el
contacto con su hija menor, lo cual -a su entender- resulta
violatorio de la Convención de los Derechos del Niño (artículos
3.1., incisos 1° y 2°; 9, inciso 3°; 12 y 18), de la ley 26.061
(artículo 3°, incisos-e y f) y de la Constitución Nacional.
Pretende que se ordene a la demandada que permita su
ingreso y el de su actual pareja (Diego Fabián Santoalla, quien
adhiere a la demanda) al territorio provincial a los efectos de
poder ver a su hija menor de edad, y que los autorice a alojarse
en el hotel que ellos mismos eligieron, ubicado en la localidad
donde reside su hija, y no en el que el gobiernd provincial
designó, áito a unos 150 km del domicilio de la menor.
Refiere que la niña vive con su padre en la localidad
de Santa Rosa del Conlara (Provincia de San Luis), y que tienen
acordado un régimen de visitas amplio en el que madre e hija se
ven según las particularidades de la vida de la niña, aunque, en
razón de las implicancias del COVID-19, no ha podido verla desde
enero de este año.
-1-
Señala que inició -vía web- los trámites necesarios
para poder ingresar a la Provincia de San Luis conforme a las
medidas dispuestas por las autoridades locales y, al mismo
tiempo, de acuerdo con los requisitos exigidos, reservó -junto
con su pareja actual- un turno en esta ciudad para realizarse,
el 7 de julio del corriente año, los estudios del COVID-19.
Afirma que la provincia demandada, por medio de una
reglamentación, le niega la posibilidad de ingresar
transitoriamente a su territorio y ver a su hija, y que si bien
tiene facultades para ejercer el poder de policía dentro de su
jurisdicción, no por ello puede avasallar sus derechos
constitucionales y los de la niña, que desea ver a su madre,
voluntad que está garantizada por la Convención de los Derechos
del Niño, incorporada a la Constitución Nacional por medio'de su
artículo 75, inciso 22.
Aclara que nunca presentó objeciones a los requisitos
exigidos por la provincia para ingresar, ni discute sus
facultades para tomar las medidas de seguridad que estime
pertinentes, pero sí cuestiona la arbitrariedad con la que actuó
en su caso, dado que le negó el ingreso solo porque iba a tener
contacto con una residente local como es su hija.
Cita, en apoyo de su pretensión, lo dispuesto por la
Convención de los Derechos del Niño, en cuanto al interés
superior del niño que todas las medidas que pudieran afectarlo
deben tener en consideración (artículo 3°); en lo que se refiere
a su derecho -cuyo goce debe •garantizar el Estado- a mantener
contacto directo con ambos progenitores si vive separado de uno
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CSJ 476/2020 ORIGINARIO Borge, María Sol c/ San Luis, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.
de ellos o de ambos (artículo 9°); y en lo relativo al deber de
los Estado Partes de poner el Máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño, niña y adolescente (artículo 18). Trae a
colación, asimismo, lo expuesto por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en su resolución 1/2020 (CIDH 10/4/20),
dictada en el marco de la pandemia.
Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte
—como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la
Provincia de San . Luis los informes que estima necesarios al
objeto del pleito (artículo 36, inciso 4°, apartado a, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la
localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti
lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en
virtud de las medidas de aislamiento social preventivas
dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida
respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a
la Provincia de San Luis que informe al Tribunal en el plazo de
tres (3) días cuáles son las medidas -de cualquier índole- y
protocolos de ingreso a su jurisdicción territorial, adoptados
por cualquier autoridad provincial, que rigen en la actualidad,
particularmente en lo que concierne a la señora María Sol Borge,
domiciliada en la Provincia de Buenos Aires, quien requiere
trasladarse a la localidad de Santa Rosa del Conlara, junto a su
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ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
R60--LUS LORENZETTI
JU CARLOS MAQUEDA
pareja, Diego Fabián Santoalla, para visitar a su hija menor de
edad y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían
justificar que se les impida el ingreso a esos efectos al
territorio provincial. A tal fin líbrese oficio por medios
electrónicos al señor Gobernador provincial. Notifíquese.
-4-
CSJ 476/2020 ORIGINARIO Borge, María Sol c/• San Luis, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.
(144 c99,0,,..h
Parte actora: Borge María Sol y adhesión de Diego Fabián Santoalla, ambos asistidos por su letrado apoderado, Dr. Leandro Edgardo Arias.
Parte demandada: Provincia de San Luis, no presentada en autos.
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CSJ 592/2020 ORIGINARIO Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus.
Buenos Aires, de 4,41101.44 ttt 2.1.22.0 • —
Autos y Vistos; Considerando:
Que el señor Luis C. Petcoff Naidenoff, con domicilio
en la Provincia de Formosa, promueve acción de habeas corpus en
los términos de los arts. 43 y 18 de la Constitución Nacional y
de la ley 23.098, en favor de los ciudadanos residentes en dicha
provincia, Diego D. Andrés, Mauro Muñoz, Luis León, Luz N.
Cubilla, Lucas E. Orrego, Aníbal Vargas y Daniel Cubillas y del
universo colectivo afectado por las medidas que describe en su
escrito introductorio.
Explica que la Provincia de Formosa mediante el
decreto 100/2020 creó el Consejo de Atención Integral de
Emergencia Covid-19 integrado por ministros del gobierno
provincial, al cual se le atribuyó la facultad de tomar medidas
preventivas en el marco de la emergencia sanitaria.
Precisa que dicho Consejo dictó el parte informativo
del 11 de junio de 2020 que establece "atento a la actual
situación, se suspende el programa de ingreso ordenado y
administrado a la provincia de Formosa hasta tanto finalice la
implementación del protocolo de bloqueo y control, con excepción
del ómnibus proveniente del sur del país que se encuentra en
ruta desde el día de ayer".
Relata que, en razón del parte citado, los ciudadanos
mencionados se encontraban varados en la ruta 11, a la altura de
la localidad de Gral. Lucio V. Mansilla, en el límite con la
Municipalidad de Puerto Eva Perón (Provincia del Chaco), debido
-1-
a que la Provincia de Formosa les impide el ingreso para
regresar a sus respectivos lugares de residencia en esta última.
Destaca que duermen en sus vehículos, a la intemperie
o en las carpas que, por razones humanitarias, les facilitó la
Municipalidad de Puerto Eva Perón y que, para alimentase,
dependen de los vecinos del lugar o de los choferes de los
camiones que transitan por la ruta, quienes les proveen los
víveres necesarios para subsistir.
Afirma que las autoridades provinciales no solo
limitaron la circulación, sino que decidieron prohibirla,
impidiendo que sus propios residentes pudieran siquiera retornar
cumpliendo con el resguardo preventivo; agrega que las
autoridades provinciales habían asegurado no contar con centros
de aislamiento disponibles para alojar a las personas en
cumplimiento de los 14 días fijados, como cuarentena, por las
normas nacionales.
Sostiene que existe una amenaza actual e inminente de
que se profundice el peligro a la vida y a la salud de las
personas individualizadas, al verse absolutamente impedidas de
volver al departamento o partido donde residen.
Pretende, por estas razones, que se declare la
inconstitucionalidad de los hechos, actos y omisiones
provinciales que transgreden los arts. 8°, 9°, 10, 11, 12, 14,
18, 43, 75, inc. 13, 121 y 126 de la Constitución Nacional y las
disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo de la Nación (PZN)
297/2020 de aislamiento social, preventivo y obligatorio, sus
prórrogas, adaptaciones y modificaciones.
-2-
CSJ 592/2020 ORIGINARIO Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus.
P_9:04~,a @ fidrida h I Pif(aci4b
Funda su pretensión en las cláusulas constitucionales
citadas anteriormente y en los arts. 7.6 y 22 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 3°, inc. 1° de, la ley 23.098.
Solicita el dictado de una medida cautelar que
disponga el cese inmediato de todo comportamiento lesivo a los
derechos fundamentales, ordene el regreso inmediato al sitio de
la Provincia de Formosa donde residen, garantice la provisión de
alimentación suficiente y adecuada y provisión de medicamentos y
restablezca, con los cuidados de distanciamiento preventivo, el
vínculo con sus familiares.
Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte
—como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la
Provincia de Formosa los informes que estima necesarios al
objeto del pleito (artículo 36, inciso 40, apartado a, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la
localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti
lo hace' én la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en
virtud de las medidas de aislamiento social preventivas
dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida
respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a
la Provincia de Formosa que informe al Tribunal en el plazo de
tres (3) días cuales son las medidas y protocolos adoptados por
el Consejo de Atención Integral de Emergencia Covid-19 creado
mediante el decreto local 100/2020 o por cualquier otra
-3-
O LUIS LORENZETTI
H RÁ.C10 ROSATTI
JUA CARLOS MAQUEO
CARLOS FERNANDO ROSENITANTZ
autoridad provincial, que rigen en la actualidad,
particularmente en lo que concierne a las personas que se
encontrarían varadas en la ruta 11, a la altura de la localidad
de Gral. Lucio V. Mansilla, en el límite con la Municipalidad de
Puerto Eva Perón, Provincia del Chaco y, en su caso, cuáles
serían las razones que podrían justificar que se les impida el
ingreso al territorio formoseño para regresar a sus respectivos
lugares de residencia. A tal fin líbrese oficio por medios
electrónicos al señor Gobernador provi Notifíquese.
-4-
CSJ 592/2020 ORIGINARIO Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus.
(0,4 P99e0~,a ciadtida cb hcif(acid/it
Parte actora: Luis Carlos Petcoff Naidenoff, en favor de Diego D. Andrés, Mauro Muñoz, Luis León, Luz N. Cubilla, Lucas E. Orrego, Aníbal Vargas y Daniel Cubillas, con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto Antonio Spota y Daniel Raimundes.
Parte demandada: Provincia de Formosa, no presentada en autos.
-5-
.)
FRE 1674/2020/CS1 ORIGINARIO Licores Nordeste S.R.L. c/ Provincia de Corrientes y otro s/ amparo ley 16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos y Vistos; Considerando:
Que la firma Licores Nordeste S.R.L., con domicilio
en la Provincia del Chaco, interpuso acción de amparo contra la
Provincia de Corrientes y la Policía de dicho Estado provincial
ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia n°
1, a fin de que se disponga el libre tránsito, circulación y
acceso a la ciudad de Corrientes del personal dependiente de la
empresa que debía trasladarse desde la ciudad de Resistencia
hacia aquella otra, o desde esta última hacia la localidad
chaqueña de Barranqueras –según el caso- para desempeñar sus
funciones laborales.
Señaló que la empresa posee su asiento industrial y
comercial en la localidad de Barranqueras, Provincia del Chaco,
y que su objeto social es la elaboración, comercialización y
distribución de gaseosas, aguas gasificadas, agua mineral y
jugos, bajo las marcas “Cabalgata” y “Río de Oro”; que uno de
sus empleados vive en la ciudad de Resistencia y debe cumplir
funciones como supervisor en la sucursal de la compañía ubicada
en la ciudad de Corrientes, mientras que otro empleado reside en
la última ciudad referida y realiza tareas de supervisor en la
planta industrial de Barranqueras, personas a las cuales –según
afirmó– las autoridades de la Provincia de Corrientes les
prohíbe, según el caso, el ingreso o el egreso al territorio
provincial para cumplir sus tareas laborales.
- 1 -
Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2020
Describió la situación creada a partir de la
propagación del virus COVID-19, declarada como pandemia por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), y las normas dictadas
por las autoridades nacionales para contener su transmisión y
resguardar la salud de la población, entre ellas, los decretos
de necesidad y urgencia (DNU) 260/20, 297/20 y sus sucesivas
prórrogas y modificaciones, mediante los cuales se dispuso el
aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), en virtud
del cual todas las personas que habitan o se encuentran
temporariamente en el país deben permanecer en sus residencias
habituales, salvo desplazamientos mínimos e indispensables para
aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y
alimentos; preceptos que también previeron que ciertas
actividades esenciales estarían exceptuadas del ASPO, entre
ellas, las industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos (art. 6º, inc. 12, del DNU 297/20).
Explicó que, aunque el art. 10 del mismo decreto
estableció que las provincias, los municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrían dictar las medidas que
resultasen necesarias para la aplicación efectiva de sus
previsiones, las autoridades locales traspasaron los límites de
sus facultades so pretexto de asegurar y proteger la salud
pública.
Expuso que los empleados en cuestión habían realizado
los trámites administrativos dispuestos por el Gobierno de la
Provincia de Corrientes mediante el decreto 790/20 del 25 de
- 2 -
FRE 1674/2020/CS1 ORIGINARIO Licores Nordeste S.R.L. c/ Provincia de Corrientes y otro s/ amparo ley 16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
mayo de este año (B.O. provincial nº 28.067), y que a ambos les
había sido rechazado el ingreso o el egreso -según el caso- del
territorio provincial, lo cual –a su entender– vulnera el
principio de prelación de las leyes y, en consecuencia, los
derechos al trabajo, al comercio y a la libre circulación
consagrados por la Constitución Nacional.
Sostuvo que, en el marco de esta emergencia sanitaria
y conforme a lo dispuesto por el art. 2º del decreto 260/20, el
Ministerio de Salud de la Nación es la única autoridad de
aplicación que posee facultades suficientes para modificar la
regulación en todo cuanto corresponda en relación a la pandemia
por coronavirus, y los respectivos ministerios provinciales
deben actuar conforme a sus directivas.
Adujo que la normativa provincial avanzó mucho más
allá en la restricción de derechos que lo dispuesto por las
normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional que, por ser de
naturaleza federal, son supremas y no pueden ser contradichas
por las disposiciones dictadas por las autoridades locales.
Afirmó que la conducta de la Provincia de Corrientes
restringe los derechos a la libre circulación y al trabajo, sin
causas que justifiquen las limitaciones impuestas.
Invocó, en sustento de su pretensión, lo establecido
por los arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana
- 3 -
sobre Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; entre otras disposiciones.
Solicitó el dictado de una medida cautelar que
garantice el ingreso, el egreso y la libre circulación por la
ciudad de Corrientes de los empleados de la empresa
individualizados en la demanda, siempre que no presenten los
síntomas característicos del COVID-19.
La señora jueza a cargo del Juzgado Federal de
Primera Instancia de Resistencia n° 1 se declaró incompetente
para entender en la cuestión por considerar que el asunto
corresponde a la competencia originaria de esta Corte, en tanto
se encontraba demandada una provincia y la cuestión resultaba de
contenido federal (art. 116 de la Constitución Nacional); por
tal razón, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal.
Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte
─como custodio de las garantías constitucionales─ requiera a la
Provincia de Corrientes los informes que estima necesarios al
objeto del pleito (art. 36, inciso 4°, apartado a, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida
respecto de la competencia originaria, se resuelve: Requerir a
la Provincia de Corrientes que informe al Tribunal en el plazo
de tres (3) días cuáles son las medidas y protocolos adoptados
por las autoridades provinciales en el marco del aislamiento
social, preventivo y obligatorio (ASPO) previsto por el decreto
- 4 -
FRE 1674/2020/CS1 ORIGINARIO Licores Nordeste S.R.L. c/ Provincia de Corrientes y otro s/ amparo ley 16.986.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
297/20 (prorrogado sucesivamente -y modificado- por los decretos
325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,
641/20 y 677/20), que rigen en la actualidad, particularmente en
lo que concierne a los señores Luis Néstor Romero, CUIL
20-18145903-5, y Esteban Agustín Patiño, CUIL 20-18475523-9,
dependientes de la firma Licores Nordeste S.R.L., radicada en la
Provincia del Chaco, quienes requieren trasladarse desde la
ciudad de Resistencia hacia la ciudad de Corrientes, y desde
esta última hacia la localidad chaqueña de Barranqueras,
respectivamente, para desempeñar sus funciones laborales y, en
su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que,
pese a contar con las autorizaciones nacional y provincial
correspondientes, se les impida el ingreso al territorio
correntino o su egreso, según el caso. A tal fin líbrese oficio
por medios electrónicos al señor Gobernador provincial.
Notifíquese.
- 5 -
Parte actora: Licores del Nordeste S.R.L., representada por su apoderado, Dr.
Jorge Luis Calvo.
Parte demandada: Provincia de Corrientes, no presentada en autos.
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FCB 6364/2020 ORIGINARIO Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis - Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986.
Wo c99(04 wita h c2fid h p_Mte, t
Buenos Aires, 40 di ILyt(bm414.cLe Ww •-
Autos y Vistos; Considerando:
Que la Sociedad Rural de Río Cuarto, la Asociación
Fomento Rural Pueblo Torres de Vicuña Mackenna, la Asociación
Civil de Transportistas de Achiras y el Consorcio Caminero n°
158 de Achiras, interpusieron acción de amparo contra la
Provincia de San Luis ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, con
el objeto de impedir que la demandada siga lesionando con
ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, los derechos
constitucionales de entrar, permanecer y transitar, usar Y
disponer de la propiedad, ejercer industria lícita, comerciar Y
profesar libremente el culto, de cientos de ciudadanos Y
productores de las instituciones que representan, ocasionados
por el decreto 1894/2020 dictado por el Gobierno de la Provincia
de San Luis (B.O. 1/4/2020), y los Protocolos de Ingreso y
Egreso de la Provincia que han dispuesto el cierre de rutas.
Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de ambos
instrumentos, con fundamento en que violentan la Constitución
Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las
Constituciones de las Provincias de Córdoba y San Luis.
Expusieron que se ha prohibido el acceso por la Ruta
Provincial n° 30 que une La Punilla en San Luis con la ciudad de
Río Cuarto en Córdoba, con graves consecuencias a la población
de las localidades de Achiras, Río Cuarto y su región, incluso
Vicuña Mackenna. Además, relataron en su demanda que en caminos
vecinales que vinculan ambas provincias, a cargo del Consorcio
Caminero n° 158 de Achiras, las autoridades de la Provincia de
-1-
San Luis han levantado terraplenes en el límite interprovincial
y que el tránsito por la Ruta Nacional N° 8 está bloqueado
afectando a las localidades de Sampacho, Suco y Chaján,
vinculadas a Villa Mercedes (San Luis).
Explicaron que para el sector agropecuario se dictó
un protocolo que restringe el acceso a la Provincia y las
personas afectadas deben optar por realizar una cuarentena de 14
días o un hisopado a su cargo. A su vez, para la circulación
interna existe un permiso especial que caduca al egresar (previa
autorización) del territorio provincial.
En cuanto al sector del transporte afirmaron que se
obliga a recorrer 120 km desde la localidad de La Punilla hasta
Santa Rosa del Conlara o Villa Mercedes para realizar una
desinfección exterior de los vehículos con costos exorbitantes.
Sostuvieron que no se trata de un problema
sectorizado sino de toda la sociedad y citaron como ejemplos a
un jubilado de la localidad de Chaján (Córdoba) que percibe su
haber en la ciudad de Villa Mercedes (San Luis); a un enfermero
que trabaja en el dispensario de la localidad de La Punilla (San
Luis) y a aquellos maestros que dan clase en las localidades de
Villa del Carmen, La Punilla o Esquina del Morro (San Luis),
pero que residen en Achiras (Córdoba).
Adujeron que igual entidad tiene el ataque a la
libertad de culto en la zona rural de La Punilla con la Iglesia
del Cuadrado que ha sido bloqueada con un terraplén y cuyo
párroco reside en Achiras.
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FCB 6364/2020 ORIGINARIO Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis - Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986.
7/7' (19(744 P99€04~ Qfiótícia z4 PÁra,cf»it
Solicitaron una medida cautelar innovativa, a fin de
que se ordene la inmediata apertura de la ruta provincial n° 30,
de los caminos vecinales y de la Ruta Nacional n° 8.
Que los hechos que se denuncian y que, con carácter
de público conocimiento, se sucedieron con posterioridad exigen
que esta Corte —como custodio de las garantías constitucionales—
requiera a ambas provincias involucradas en el sub lite los
informes que estima necesarios al objeto del pleito (artículo
36, inciso 40, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la
localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti
lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en
virtud de las medidas de aislamiento social preventivas
dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida
respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a
las Provincias de San Luis y de Córdoba que informen al
Tribunal, en el plazo de tres (3) días, cuáles son las medidas
-de cualquier índole- y protocolos de ingreso a sus
jurisdicciones territoriales, adoptados por cualquier autoridad
provincial, que rigen en la actualidad respecto de las zonas
limítrofes entre ellas, particularmente en lo que concierne al
cierre de rutas, nacionales y provinciales, y caminos vecinales;
y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar
que se impida el ingreso a sus territorios de ciudadanos que,
provenientes de la otra provincia involucrada, posean su
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.LENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUA CARLOS MAQUEDA
ARDO LUIS LORENZETT1
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
residencia, sitio de tratamiento médico propio o de personas
bajo su asistencia, lugar de trabajo o unidades de producción en
ellos.
A tal fin, líbrense oficios por medios electrónicos a los
señores Gobernadores provinci-4,es. Notifíquese.
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FCB 6364/2020 ORIGINARIO Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986.
(19o4ek C99(04~ efiaticia Itz Cif(acidin
Parte actora: Sociedad Rural de Río Cuarto, representada por su presidente, David Gustavo Tonello; Asociación Fomento Rural Pueblo Torres de Vicuña Mackenna, representada por su presidente, Sergio Hugo Barbieri; Asociación Civil de Transportistas de Achiras, representada por su presidente, Sebastián José Garma, y Consorcio Caminero n° 158 de Achiras, representada por su presidente, Javier H. Quiroga Contreras; todos con el patrocinio letrado de los Dres. Antonio María Hernández, Javiero H. Quiroga Contreras y Antonio María Hernández (h).
Parte demandada: Provincia de San Luis, representada por el señor Fiscal de Estado, Dr. Eduardo S. Allende, con el patrocinio letrado de los Dres. Waldo Eric Almanza, Andrés Alejandro Heredia y Roald Bartolomé Cattaneo.
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