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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 1391-2017 DE LA REPÚBLICA CUSCO
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–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de abril de dos mi diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de
casación por vulneración de precepto constitucional de carácter
procesal e indebida aplicación de la norma procesal, interpuesto por
Claudio Ronald Zárate Rueda –en adelante, Zárate Rueda, el recurrente, el
impugnante o el agraviado–, contra la sentencia de vista emitida el
quince de agosto de dos mil diecisiete por los señores jueces que
integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que: i) revocó la sentencia de primera
instancia emitida el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en el
extremo que dispuso que el sentenciado Juvenal Salhua Huallpa
pague a favor de Zárate Rueda las sumas de: USD 5000.00 (cinco mil
Determinación de la reparación civil en sentencias sucesivas de un evento criminal y reforma peyorativa i) Los jueces deben analizar el contexto procesal en el que se produce la nueva fijación del monto de pago por concepto de reparación civil. Si la primera sentencia es conformada, y la segunda emitida como consecuencia del juicio oral, en esta última, resulta posible fijar un nuevo monto, atendiendo a la actividad probatoria. ii) El mandato establecido en el artículo 95 del Código Penal establece la forma de ejecución de la reparación civil, mas no el procedimiento para la determinación del quantum, puesto que su regulación es general. iii) Es jurídicamente posible fijar un nuevo monto de reparación civil, siempre que la primera sentencia –expedida por conformidad procesal– no señale expresamente que la suma determinada es la global, y, desde luego, cuando no haya declaración expresa de solidaridad. iv) Si la sentencia se pronuncia por aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación, constituye una ultra activa, vicio que configura una afectación en la motivación. v) La sentencia de vista no puede revocar los derechos civiles declarados en primera instancia ni empeorar la situación del apelante, cuando no haya impugnación plena de la contraparte.
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dólares americanos), por concepto de reparación civil; S/ 9000.00 (nueve
mil soles), por merced conductiva impaga –por restitución y pago de su
valor–, y S/ 10 000.00 (diez mil soles) por indemnización; y ii)
reformándola, fijaron por concepto de reparación civil la suma de
USD 18 000.00 (dieciocho mil dólares americanos) o su equivalente en
moneda nacional, S/ 58 320.00 (cincuenta y ocho mil trescientos veinte
soles), que deberá pagar el sentenciado Juvenal Salhua Huallpa de
forma solidaria con el sentenciado Yuvier Federico Chauca Meza.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Ámbito del pronunciamiento
Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, se avocaron a su
conocimiento los señores jueces que integraron la Sala Penal
Permanente, quienes luego de cumplido el trámite de traslado a las
partes procesales con interés y legitimidad para obrar, expidieron el
auto de calificación de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho –folios
60 a 67–, declarándolo bien concedido, por los motivos previstos en los
incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en adelante
NCPP–.
Los términos del recurso interpuesto pretenden que se evalúe y
determine: i) el quebrantamiento al principio de congruencia recursal y
la validez de la motivación por su vulneración, y ii) la forma de pago de
los montos fijados por concepto de reparación civil, esto es, si se trata
de obligaciones solidarias o mancomunadas y las presunciones legales
que su cumplimiento prevé.
Segundo. Fundamentos de la impugnación
2.1. Casación constitucional: vulneración al debido proceso y la garantía de
motivación –inciso 1 del artículo 429 del NCPP–
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En cuanto al debido proceso, indica que apeló la sentencia de
primera instancia, únicamente en el extremo referido al plazo de
ejecución, tiempo de pago de la merced conductiva; empero, los
jueces de apelación se pronunciaron extralimitándose en los
fundamentos de su recurso, con lo que se vulneró el principio de
congruencia recursal.
Como consecuencia del defecto antes anotado, afirma que se
configura el vicio de motivación incorrecta, por cuanto se
infringieron las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica,
dado que se pronunciaron por aspectos que no fueron materia
recurrida.
2.2. Casación sustantiva indebida: indebida aplicación de normas jurídicas
necesarias para la aplicación de la ley penal –inciso 3 del artículo 429 del
NCPP–.
La sentencia de vista fue emitida con una errónea interpretación
de normas de naturaleza civil, esto es, el artículo 98 del Código
Procesal Penal y el principio de congruencia recursal.
Tercero. Imputación fáctica
El 06 de septiembre de 2013, Yuvier Federico Chauca Meza celebró con
Claudio Ronald Zárate Rueda un contrato de arrendamiento de un
vehículo frigorífico, por el periodo de tres meses. En contraprestación,
Chauca Meza se comprometía a pagar una contraprestación mensual
de S/ 1800.00 (mil ochocientos soles). Asimismo, pactaron como garantía la
suma USD 3000.00 (tres mil dólares americanos), que serían entregados en
dos partes, una de dos mil a la suscripción del contrato, y el saldo, el
treinta de septiembre de dos mil trece. Asimismo, celebraron un
contrato de compraventa futura de bien mueble.
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Luego de celebrado el contrato, Chauca Meza asumió un
comportamiento evasivo de la obligación que contrajo. No cumplió
con las cláusulas a las que se comprometió; y ante los reclamos del
arrendatario, procedió a convocar a Juvenal Salhua Huallpa como
garante para, junto con este, lograr que el agraviado suscriba un nuevo
documento de compromiso de pago por el vehículo, fijando como
nueva fecha el treinta de noviembre de dos mil trece.
Posteriormente, el arrendador y el garante perdieron toda
comunicación con el ahora agraviado. Vencido el contrato, Chauca
Meza no devolvió el vehículo arrendado y Salhua Huallpa tampoco
cooperó en dicho cometido; por el contrario, ocultaron el vehículo en
el inmueble de propiedad de Antonieta Quispe Llacta, en el que
funciona el taller de Washington Chauca Meza.
Frente a lo sucedido, el nueve de enero de dos mil catorce, Claudio
Ronald Zarate Rueda envió al imputado una carta notarial, requiriendo
la devolución del vehículo; sin recibir respuesta alguna.
Cuarto, Itinerario del procedimiento
4.1. El señor fiscal, representante del Tercer Despacho de Investigación
de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, el
dieciséis de marzo de dos mil catorce, formuló su requerimiento de
acusación contra Yuvier Federico Chauca Meza y Juvenal Salhua
Huallpa, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-
apropiación ilícita común y, alternativamente, por el delito de
estafa, en agravio de Claudio Ronald Zárate Rueda; en tanto que
a Washington Chauca Meza y Antonieta Quispe Llacta les imputó
la presunta comisión del delito de receptación, en perjuicio de
Claudio Ronald Zárate Rueda.
4.2. Efectuado un primer juicio en primera instancia, el doce de agosto
de dos mil dieciséis, el señor juez del Segundo Juzgado Penal
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Unipersonal Transitorio del Cusco absolvió a Washington Chauca
Meza y Antonieta Quispe Llacta, de la imputación por la presunta
comisión del delito contra el patrimonio-receptación.
4.3. Luego de dictarse las órdenes de captura, y la declaración de
contumacia respectiva, se llevó a cabo la instalación del juicio en
el que, en un primer momento, Yuvier Federico Chauca Meza se
acogió a la conclusión anticipada de juicio oral; tal conformidad
se aprecia en los términos de la sentencia impartida el catorce de
noviembre de dos mil dieciséis –en adelante, la primera sentencia–, la
cual: i) aprobó los acuerdos arribados entre el acusado, su
defensa técnica y el representante del Ministerio Público y el actor
civil, ii) declaró a Yuvier Federico Chauca Meza como autor del
delito contra el patrimonio-apropiación ilícita común en agravio
de Claudio Ronald Zárate Rueda, y en consecuencia, le
impusieron la pena de dos años y ocho meses de pena privativa
de libertad suspendida por un periodo de dos años, sometido a
reglas de conducta, iii) fijó en USD 18 000.00 (dieciocho mil dólares
americanos) el monto de pago por concepto de reparación civil,
cuya obligación vincula al imputado, otorgándole como plazo
máximo y fecha límite final el diez de mayo de dos mil diecisiete,
precisando que en cualquier tipo de transferencia, deberá
participar de manera directa el agraviado. Tal decisión adquirió
autoridad de cosa juzgada, en virtud de la conformidad
expresada en la sesión de juicio por los sujetos procesales
legitimados –folios 103 a 115–.
4.4. Posteriormente, se instauró el juicio contra Juvenal Salhua Huallpa,
luego del cual se dictó la sentencia de veintinueve de marzo de
dos mil diecisiete –en adelante, la segunda sentencia–, que lo condenó
como autor del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita
común, en agravio de Claudio Ronald Zárate Rueda; y, en
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consecuencia, le impuso: i) tres años de pena privativa de libertad
suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto al
cumplimiento de reglas de conducta; y dispuso ii) que Juvenal
Salhua Huallpa, pague: a) USD 5000.00 (cinco mil dólares americanos),
por concepto de reparación civil a favor de Zárate Rueda; b) S/
9000.00 (nueve mil soles), por concepto de merced conductiva
impaga –por restitución y pago de su valor–, y S/ 10 000.00 (diez mil soles)
por indemnización, haciendo la precisión de que dichos montos
deberán ser cancelados en forma proporcional, a razón de S/
1000.00 (mil soles) mensuales, contando treinta días desde la fecha
en que quede consentida –folios 221 a 228–.
4.5. Contra dicho fallo, el sentenciado Salhua Huallpa –folios 234 a 238– y
el agraviado Zárate Rueda –folios 241 y siguiente– interpusieron
recursos de apelación. Llevada a cabo la audiencia de apelación,
vía incidental, se declaró inadmisible la impugnación propuesta
por el imputado Juvenal Salhua Huallpa, en virtud de su
inasistencia a la audiencia de vista, conforme al efecto previsto en
el inciso 3 del artículo 423 del NCPP.
Luego del debate en sede superior, quienes integraron la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de Cusco emitieron la sentencia del
quince de agosto de dos mil diecisiete, que declaró fundada en
parte la apelación planteada por el actor civil; y, en
consecuencia, revocaron la sentencia de primera instancia
únicamente en el extremo referido a la reparación civil, la merced
conductiva impaga y el monto fijado por indemnización; y,
reformándola, fijaron en la suma de USD 18 000.00 (dieciocho mil
dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional a S/ 58
320.00 (cincuenta y ocho mil trescientos veinte soles) que debe pagar
Juvenal Salhua Huallpa, de forma solidaria, con el sentenciado
Yuvier Federico Chauca Meza.
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4.6. Contra tal determinación, el agraviado Claudio Ronald Zárate
Rueda interpuso recurso de casación, el cual fue admitido a nivel
superior, conforme da cuenta el auto del dos de octubre de dos
mil diecisiete –folios 292 y siguiente–.
4.7. Elevada la causa a la Corte Suprema, y cumpliendo con el
procedimiento formal establecido en el artículo 430 del NCPP, se
expidió el auto de calificación, referido en el apartado primero de
los fundamentos de hecho.
4.8. Cumplido con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 431 del
Código Procesal Penal, mediante decreto del veintiséis de febrero
de dos mil diecinueve, esta Suprema Sala fijó fecha para la vista
de la causa para el veintisiete de marzo último, en la cual intervino
el letrado Miguel Ángel Aceres Nina, en representación de la parte
civil, y una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa
en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del
cual, tras la votación respectiva y obteniendo el número de votos
necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de
casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha,
con el voto debidamente dejado y firmado del juez ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Determinación del motivo casacional previsto en el inciso 1 del artículo 429 del NCPP
El inciso 1 del artículo 429 del NCPP establece como causa de
casación la siguiente: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con
inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o
material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.
La estructura del mencionado precepto, permite establecer los
siguientes supuestos:
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1. Si la sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas
de las garantías constitucionales de carácter procesal.
2. Si la sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas
de las garantías constitucionales de carácter material.
3. Si la sentencia ha sido expedida con una indebida aplicación
de algunas de las garantías constitucionales de carácter
procesal.
4. Si la sentencia ha sido expedida con una errónea aplicación
de algunas de las garantías constitucionales de carácter
procesal.
5. Si la sentencia ha sido expedida con una indebida aplicación
de algunas de las garantías constitucionales de carácter
material.
6. Si la sentencia ha sido expedida con una errónea aplicación
de algunas de las garantías constitucionales de carácter
material.
7. Si el auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de
las garantías constitucionales de carácter procesal.
8. Si el auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de
las garantías constitucionales de carácter material.
9. Si el auto ha sido expedido con una indebida aplicación de
algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
10. Si el auto ha sido expedido con una errónea aplicación de
algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
11. Si el auto ha sido expedido con una indebida aplicación de
algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
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12. Si el auto ha sido expedido con una errónea aplicación de
algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
La pretensión del casacionista se enmarca en el supuesto número
uno, esto es, la inobservancia de garantías constitucionales de
carácter procesal, y se enfoca concretamente en dos aspectos: i) la
vulneración al deber de motivación de las sentencias judiciales, por
cuanto la decisión de segunda instancia, es ultra petita –más allá de lo
pedido–, pues se pronunció por materias no recurridas por la parte civil;
y ii) como consecuencia de ello, se produjo un quebrantamiento al
principio de congruencia recursal, que incidió en la debida
motivación.
Examinados los actuados, se aprecia que el actor civil, al formular su
apelación –folios 241 a 242– planteó argumentos referidos estrictamente
al tiempo en el que se debería cumplir con el pago de la reparación
civil y solicitó al tribunal de alzada la reducción del plazo de pago a
ocho cuotas mensuales y que se incremente a S/ 70 200.00 (setenta mil
doscientos soles) los conceptos de lucro cesante, por el alquiler dejado
de percibir.
Sin embargo, la decisión de la Sala Superior –pese al reconocimiento del
ámbito recurrido, conforme consta en el considerando 1.3– se pronunció por
extremos no recurridos. Así:
- Invocó el fundamento sexto, fijado como vinculante en la
ejecutoria expedida en el Recurso de Nulidad número 216-
2005-Huánuco, estableció que el monto de pago de
reparación civil sería la fijada en la primera sentencia,
refiriéndose al fallo que, por conclusión anticipada, condenó a
Yuvier Federico Chauca Meza –folios 103 a 115–, por tratarse de
sentencias sucesivas de un evento criminal, y por ende, vía
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remisión a la primera sentencia, establecieron dicho monto
como el único, sobre el cual deben cumplir de forma solidaria
los sentenciados Chauca Meza y Salhua Huallpa.
- Aplicaron el artículo 95 del Código Penal –La reparación civil es
solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente
obligados–.
El mencionado proceder configuró un supuesto de reforma
peyorativa contra el impugnante, actor civil, dado que luego de su
apelación, el monto fijado en la segunda sentencia fue eliminado y
se estableció, por remisión, un valor único, esto es, el establecido en
la primera sentencia.
El razonamiento expresado por los jueces de apelación no resulta
amparable por las siguientes razones:
- Las sentencias que declaran la responsabilidad de Chauca
Meza y Salhua Huallpa fueron emitidas en etapas procesales
distintas, la primera, como consecuencia de una conclusión
anticipada, y la segunda, luego del juicio oral.
- La primera sentencia señala expresamente que el pago de los
USD 18 000.00 (dieciocho mil dólares americanos) fijados por concepto
de reparación civil, se halla sujeto a las siguientes condiciones:
i) Deberán ser cancelados por el imputado –Chauca Meza–
hasta antes del diez de mayo de dos mil diecisiete, fecha
límite final. ii) El agraviado deberá participar de manera
directa en cualquier tipo de transferencia.
El monto establecido en esta sentencia no tiene el carácter de
universal o total y no fue declarado como global ni su
ejecución como solidaria. Sus términos dan cuenta de una
obligación personal de quien se sometió a la conformidad.
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- La segunda sentencia, que condena a Salhua Huallpa, también
establece un mandato de cumplimiento únicamente contra
este. No se remite al monto establecido en el primer fallo ni fija
la regla de solidaridad. Asimismo, se debe considerar que
Salhua Huallpa no cuestionó el fallo en segunda instancia, pues
no concurrió a la audiencia de vista.
Los jueces de apelación, no analizaron la situación procesal
heterogénea que este caso presenta. Los casos referidos a la
concurrencia de sentencias por pluralidad de imputados han sido
objeto de pronunciamiento, conforme da cuenta el fundamento
jurídico Sexto de la ejecutoria emitida en el Recurso de Nulidad número
216-2005-Huánuco1:
Que, en este contexto, la restitución, pago del valor del bien o
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según
corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista una
pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados
independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en
nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la
ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a)
exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento, b) se
restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación, y c) no
se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la
reparación civil dispuestas mediante los artículos noventa y tres, y
noventa y cinco del Código Penal.
Con posterioridad a tal pronunciamiento, los señores jueces de las
Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema
expidieron el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 –Nuevos alcances
de la conclusión anticipada–, en el que señalaron:
1 Ejecutoria suprema expedida el 14 de abril de 2005.
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Por último, es materia de discusión en el ámbito de la responsabilidad
civil la determinación del monto y los obligados a cubrirlo cuando se
trata de una pluralidad de copartícipes –codelincuencia-, varios de los
cuales no se han sometido a la conformidad procesal. Sobre el
particular, en los marcos de una sentencia conformada, es de tener en
consideración dos aspectos sustanciales: el primero, referido a los
alcances de la sentencia conformada: ésta sólo comprenderá a los
imputados que se someten a la conformidad; y, el segundo, circunscrito
al monto de la reparación civil, el cual está en función al daño global
irrogado, bajo la regla de la solidaridad entre los responsables del
hecho punible y los terceros civilmente obligados (artículo 95° del
Código Penal).
Siendo así, el Tribunal fijará el monto de la reparación civil de modo
global [la cantidad en cuestión siempre será única, no puede dividirse],
de suerte que como ésta es solidaria si existieran copartícipes –y no
mancomunada-, al emitirse condena contra ellos en el juicio sucesivo, si
así fuera el caso, tal suma no variará y sólo se les comprenderá en su
pago. Es posible, sin embargo, que en el juicio contradictorio la
determinación del monto puede variar en virtud a la prueba actuada.
En ese caso tal variación, de más o de menos, no puede afectar al fallo
conformado, al haber quedado firme o ganado firmeza. Por
consiguiente, la variación sólo puede alcanzar a los acusados
comprendidos en la condena objeto del juicio contradictorio.
Es el acuerdo plenario el que con mayor precisión habilita a un
Tribunal a fijar un segundo monto de reparación civil independiente
del primero, siempre que la segunda decisión sea expedida como
consecuencia de un juicio oral y la primera sentencia sea
conformada, escenario que concurre en el presente caso.
Por tanto, el razonamiento expresado en la decisión recurrida
adolece de rigor jurídico, al no evaluar la naturaleza de las decisiones
y aplicar de manera limitada los términos de la ejecutoria expedida
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en el Recurso de Nulidad número 216-2005-Huánuco, sin considerar ni
desvincularse del Acuerdo Plenario antes mencionado. Sobre la base
de lo mencionado, es válido fijar un nuevo monto de reparación civil,
siempre que la primera sentencia no señale expresamente que la
suma determinada es la global, y, desde luego, cuando no haya
declaración expresa de solidaridad, pese al mandato establecido en
el artículo 95 del Código Penal, norma que establece la forma de
ejecución de la reparación civil, mas no el procedimiento para la
determinación del quantum, puesto que su regulación es general.
Asimismo, se debe valorar que tratándose la primera sentencia de
una expedida en el marco de la conformidad procesal, se debe
respetar el principio de presunción de inocencia de quien decide
someterse a juicio oral. No se puede sobreentender, o presumir contra
reo que el primer monto establecido como consecuencia del
acuerdo privado entre las partes procesales, vincule también al
presunto inocente; salvo pacto excepcional o declaración expresa o
de integridad, lo cual, en el caso juzgado, no concurre.
Superado lo anterior, corresponde evaluar si el proceder de la Sala
Superior estuvo enmarcado dentro del ámbito de sus competencias
como Tribunal de Apelación, establecidas en los siguientes artículos:
Art. 409. Competencia del Tribunal Superior
1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para
resolver la materia impugnada, así como declarar la nulidad en caso
de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el
impugnante.
Art. 419. Facultades de la Sala Penal Superior
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1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites
de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto
en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
El examen de la sentencia de vista da cuenta del incumplimiento de
las reglas de competencia recursal de la Sala Superior, puesto que,
en clara manifestación de incomprensión de la materia recurrida,
declararon “fundado en parte” el recurso de apelación, cuando el
sentido de fondo es, a todas luces, perjudicial para los intereses que
motivaron al actor civil a formular su impugnación ordinaria.
El entonces apelante solicitó que se reduzcan las cuotas fijadas por el
juzgado de primera instancia para el pago de la reparación civil y
que se incremente a S/ 70 200.00 (setenta mil doscientos soles) el monto
fijado por concepto de lucro cesante-alquiler dejado de percibir;
empero, tales derechos declarados en primera instancia fueron
revocados y se fijó reparación única –señalada en la primera sentencia– y
desestimaron su pretensión de reducción de cuotas sin una debida
explicación; por el contrario, de forma impertinente, luego de
reconocer la lesividad de la conducta perpetrada por los ahora
sentenciados, que generó la inhabilitación del vehículo del
agraviado, no se indicó concretamente las razones por las que no se
redujo el plazo y, referencialmente, se hizo mención al salario mínimo,
sin expresar la conclusión que llevó a revocar el fallo de primera
instancia.
Por tanto, hubo un quebrantamiento del principio de congruencia
recursal y la configuración de un vicio de reforma peyorativa –
prohibición de empeorar la situación del apelante cuando no haya impugnación
plena de la contraparte–, vicio que conlleva casar la sentencia de vista
por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal,
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esto es, la debida motivación de resoluciones judiciales, al expedir un
pronunciamiento ultra petita –por términos y materias que no se impugnó–,
vulnerando así el principio de congruencia recursal y los límites que la
norma procesal concede al Tribunal Superior; y así se declara.
A partir de lo señalado, sin reenvío, y actuando como instancia,
ratificamos la decisión emitida por el A quo, atendiendo a la
inadmisión de la apelación que formuló Salhua Huallpa.
Asimismo, desestimamos de plano, por insuficientes e impertinentes, sus
alegaciones de infracción a las reglas de la experiencia y la lógica,
puesto que no se debatió el razonamiento probatorio en sede de
apelación.
Segundo. Respecto al motivo casacional previsto en el inciso 3 del
artículo 429
El casacionista reclama la errónea interpretación del artículo 98 del
Código Procesal Penal, el cual establece: “la acción reparatoria en el proceso
penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por
quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los
daños y perjuicios producidos por el delito”.
La mencionada norma no cuenta con fundamento suficiente para
definir la fundabilidad de su errónea interpretación, tanto más si reitera
este motivo en un quebrantamiento al principio de congruencia
recursal, el cual fue analizado en el considerando previo; razón por la
que es desestimado.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República:
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I. DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN por inobservancia
de las garantías constitucionales de carácter procesal –motivación de
sentencias y congruencia recursal– promovido por Claudio Ronald Zárate
Rueda contra la sentencia de vista emitida el quince de agosto de dos
mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
revocó la sentencia de primera instancia y reformándola, fijó por
concepto de reparación civil la suma de USD 18 000.00 (dieciocho mil
dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, S/ 58 320.00
(cincuenta y ocho mil trescientos veinte soles), que deberá pagar el
sentenciado Juvenal Salhua Huallpa de forma solidaria con el
sentenciado Yuvier Federico Chauca Meza; y en consecuencia,
II. DECLARARON CASAR la sentencia de vista, Y SIN REENVÍO, confirmaron
la sentencia emitida el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete por
la señora jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que dispuso que el
sentenciado Juvenal Salhua Huallpa pague a favor de Zárate Rueda
las sumas de: USD 5000.00 (cinco mil dólares americanos), por concepto de
reparación civil; S/ 9000.00 (nueve mil soles), por merced conductiva
impaga –por restitución y pago de su valor–, y S/ 10 000.00 (diez mil soles),
por indemnización.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia
pública; y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en
esta Sede Suprema.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al
órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación
en esta Suprema Corte. Intervino el señor juez supremo Castañeda
Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez
Mella.