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NO SE ACEPTA LA EXCUSA PORQUE NO SE HA PRESENTADO ALGUNA JUSTIFICACIÓN QUE RESPALDE ESA AFIRMACIÓN. NO HABIENDO PROCEDIDO DE ESA MANERA, TAL EXCUSA RESULTA IMPROCEDENTE, PUES NO ES SUFICIENTE HACER DETERMINADAS AFIRMACIONES PARA QUE SE TENGA POR LEGAL SU DECISIÓN En el incidente de competencia negativa No. 04-2015-Pleno, suscitado entre el Dr. Jorge Blum Carcelén y la Dra. Zulema Pachacama Nieto, Juez y Conjueza, respectivamente, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la petición de realización de audiencia de formulación de cargos por presunto delito de prevaricato, formulada por el Fiscal General del Estado en contra de Olga Aguilera Romero, Jueza de la Corte Provincial del Guayas y otros, consta: VOTO DE MAYORÍA JUICIO No. 04-2015-PLENO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 20 de mayo de 2015.- Las 12h30.- I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante providencia de 20 de abril de 2015, las 16h15, el Dr. Jorge M. Blum Carcelén Msc., Juez de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en el pedido de formulación de cargos realizado por el Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en contra de los señores Gabriel Geovanni Manzur Albuja, Demóstenes Demetrio Díaz Ruilova, Olga Martina Aguilera Romero y Madeline Pinargote Valencia, quienes ostentan el cargo de Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Guayas y Jueza de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil, al momento que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación, se excusa de conocer y resolver la referida formulación de cargos, por haber perdido su imparcialidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 76.7.k de la Constitución de la República, 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, tratados internacionales, aplicables al caso, en concordancia con lo que dispone el artículo 572.8 del Código Orgánico Integral Penal; la Conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de esta Corte Nacional de Justicia, Dra. Zulema Pachacama Nieto, en virtud del sorteo efectuado y de la excusa presentada por el Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, mediante providencia de 24 de abril de 2015, las 11h30, niega la excusa formulada, al no encasillarse dentro de las causales de los artículos 572.8 del Código Orgánico Integral Penal y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su devolución a fin de que se continúe con la sustanciación de la causa; el Juez Nacional Dr. Jorge Blum Carcelén, en providencia de 24 de abril de 2015, las 16h15, insiste en la excusa presentada por no haber variado los fundamentos jurídicos antes expuestos, indicando

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NO SE ACEPTA LA EXCUSA PORQUE NO SE HA PRESENTADO ALGUNA JUSTIFICACIÓN QUE RESPALDE ESA AFIRMACIÓN. NO HABIENDO

PROCEDIDO DE ESA MANERA, TAL EXCUSA RESULTA IMPROCEDENTE, PUES NO ES SUFICIENTE HACER DETERMINADAS AFIRMACIONES PARA QUE SE

TENGA POR LEGAL SU DECISIÓN

En el incidente de competencia negativa No. 04-2015-Pleno, suscitado entre el Dr. Jorge Blum Carcelén y la Dra. Zulema Pachacama Nieto, Juez y Conjueza, respectivamente, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la petición de realización de audiencia de formulación de cargos por presunto delito de prevaricato, formulada por el Fiscal General del Estado en contra de Olga Aguilera Romero, Jueza de la Corte Provincial del Guayas y otros, consta:

VOTO DE MAYORÍA

JUICIO No. 04-2015-PLENO

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 20 de mayo de 2015.- Las 12h30.-

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante providencia de 20 de abril de 2015, las 16h15, el Dr. Jorge M. Blum Carcelén Msc., Juez de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en el pedido de formulación de cargos realizado por el Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en contra de los señores Gabriel Geovanni Manzur Albuja, Demóstenes Demetrio Díaz Ruilova, Olga Martina Aguilera Romero y Madeline Pinargote Valencia, quienes ostentan el cargo de Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Guayas y Jueza de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil, al momento que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación, se excusa de conocer y resolver la referida formulación de cargos, por haber perdido su imparcialidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 76.7.k de la Constitución de la República, 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, tratados internacionales, aplicables al caso, en concordancia con lo que dispone el artículo 572.8 del Código Orgánico Integral Penal; la Conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de esta Corte Nacional de Justicia, Dra. Zulema Pachacama Nieto, en virtud del sorteo efectuado y de la excusa presentada por el Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, mediante providencia de 24 de abril de 2015, las 11h30, niega la excusa formulada, al no encasillarse dentro de las causales de los artículos 572.8 del Código Orgánico Integral Penal y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su devolución a fin de que se continúe con la sustanciación de la causa; el Juez Nacional Dr. Jorge Blum Carcelén, en providencia de 24 de abril de 2015, las 16h15, insiste en la excusa presentada por no haber variado los fundamentos jurídicos antes expuestos, indicando

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que se remita el proceso a la señora doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, quien dispone remitir el expediente para ante el órgano jurisdiccional superior, produciéndose el presente incidente de competencia negativa.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

2.1 El Pleno de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia entre sus juezas, jueces, conjuezas o conjueces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.8 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1.4 del Reglamento para el Régimen Interno de la Corte Nacional de Justicia, expedido mediante Resolución de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 360, de 11 de enero de 2011.

III. FUNDAMENTOS DE LOS INVOLUCRADOS EN EL INCIDENTE DE COMPETENCIA NEGATIVA

3.1 El Juez de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Jorge Blum Carcelén, al excusarse de conocer y resolver la causa alega que, “…como es de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, la señora Ab. Olga Martina Aguilera Romero, fue mi ayudante judicial en la Fiscalía del cantón Milagro, provincia del Guayas, en las dos oportunidades que ejercí el cargo de Agente Fiscal del Guayas, con sede en Milagro, en los años 2005 y 2008; por lo que existe entre el suscrito Juez Nacional y la presunta infractora, un afecto que superó el ámbito laboral, ya que fui su impulsor moral para que continúe su preparación académica y se presente a los diferentes concursos, habiendo por mis sugerencias, aspirado con éxito al cargo de Fiscal de la Niñez y la Familia en Guayaquil y Milagro; y, posteriormente como Jueza provincial a través de concursos públicos que organizó la Fiscalía y luego el Consejo de la Judicatura, que me impiden por el afecto que le guardo, mantener mi imparcialidad; de manera que es mi obligación, precautelar el desarrollo del futuro proceso penal, evitando que se produzca por falta de imparcialidad del juzgador alguna nulidad, que pudieran incidir en la decisión y a una justicia imparcial”. Agrega que, “…por el afecto que le guardo a la Ab. Olga Martina Aguilera Romero, Jueza Provincial e indiciada con la petición fiscal, y contra quien y otros se pide iniciar un proceso penal; y, por estar inmerso en la norma constitucional, como tratados internacionales, aplicables al caso y que he descrito, en concordancia con lo que dispone el artículo 572.8 del Código Integral Penal, me EXCUSO de conocer y resolver la presente Formulación de Cargos, por haber perdido mi imparcialidad”.

3.2 La Conjueza de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, Dra. Zulema Pachacama Nieto, observa que la petición de excusa presentada por el doctor Jorge Blum Carcelén, no está motivada conforme lo determina el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.

IV. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE COMPETENCIA NEGATIVA

4.1 La excusa de referencia tuvo origen en los antecedentes y fundamentos expuestos con anterioridad; al afecto el Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez de la Sala Especializada

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… Juicio 04-2015-Pleno

de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, invoca la sentencia No. 009-15-SEP-CC, caso No. 1004-11-EP, del 14 de enero de 2015, dictada por la Corte Constitucional, cita los artículos 76.7.k de la Constitución de la República, 9 del Código Orgánico Integral Penal, 9 del Estatuto del Juez Iberoamericano aprobado y promulgado por los Presidentes de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicias, reunidos en la VI Cumbre Iberoamericana, realizada en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2011, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales, Culturales y Políticos / Protocolos Facultativo Anexo y, 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, todos ellos se refieren al principio y a la garantía de imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción.

4.2 Las normas de derecho invocadas para sustentar la excusa, a la letra dicen:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”.

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

“Art. 9.- Principio de imparcialidad.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley...”.

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

“Art. 572.- Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de las o los juzgadores, las siguientes:

8. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los sujetos procesales”.

4.3 La garantía del derecho a la defensa, contenida en el artículo 76.7.k de la Constitución de la República, en concordancia con el principio de imparcialidad señalado en el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin duda, constituye el pilar fundamental de la acción jurisdiccional, es así que, según el artículo 75 ibídem, la tutela de los derechos fundamentales de toda persona debe gozar de la característica de ser imparcial. El artículo 128.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece como prohibición a juezas y jueces: 4. Conocer o resolver causas en las que intervengan como partes procesales o coadyuvantes o como abogados, los amigos íntimos o enemigos capitales o manifiestos y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. A tal efecto, la ley exige de los magistrados que sean independientes e imparciales, así como íntegros, y les reconoce

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los derechos y obligaciones que resultan de estos principios fundamentales, que son la base de la confianza de los ciudadanos en la institución judicial, pero asimismo de la dignidad y honor de la institución y de las personas que la forman. Todo ello implica que la conducta de los magistrados deba estar guiada por la probidad, por la lealtad, por el respeto a la ley, por la protección de los derechos fundamentales (derechos y libertades públicas), por el deber de reserva y en fin, por el respeto y la dignidad de los que dirigen a la Justicia o colaboran con ella, así como de la propia institución en la que prestan sus servicios profesionales (Rafael Jiménez Asencio, Imparcialidad judicial: su proyección sobre los deberes (Código de Conducta) y derechos fundamentales del juez, en Los derechos fundamentales de los jueces, Alejandro Saiz Arnaiz (Dir.), Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 40-41). Así, la imparcialidad, como ausencia de todo prejuicio o de ideas preconcebidas cuando se juzga, está garantizada por la institución de la excusa, que permite al juzgador eximirse de responsabilidad por incurrir en prohibiciones legales relacionadas con la imparcialidad, por eso el Código Orgánico Integral Penal ha previsto como causa de excusa “tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los sujetos procesales”; sin embargo, el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, establece que la excusa debe ser motivada, esto es las juezas y los jueces que se excusen determinarán con precisión una justificación razonada de la circunstancia de la que deriva que la excusa es necesaria para que sea jurídicamente aceptable.

4.4 En el caso sub júdice, el argumento principal señalado como causa de excusa por el Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, consistente en afirmar que, ha perdido su imparcialidad por el afecto que le guarda a la Ab. Olga Martina Aguilera Romero, Jueza Provincial e indiciada con la petición fiscal de formulación de cargos, podría ser aceptado siempre que, a tiempo de exponer esa causal de excusa, hubiera él presentado alguna justificación que respalde esa afirmación. No habiendo procedido de esa manera, tal excusa resulta improcedente, pues no es suficiente hacer determinadas afirmaciones para que se tenga por legal su decisión. Al contrario, la Ab. Olga Martina Aguilera Romero, Jueza de la Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, afirma no tener ningún vínculo de amistad con el Dr. Jorge Blum Carcelén, que pueda afectar sus facultades como juez, pues según dice, lo único que existió fue una relación laboral que no constituye causa de excusa o recusación, ni razón suficiente para separarse del conocimiento de la causa, no existiendo consecuentemente impedimento legal para que el referido Juez Nacional actúe dentro del juicio No. 2015-0494.

V. DECISIÓN

5.1 Por las consideraciones expuestas, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dirime la competencia a favor del Juez Nacional de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, Dr. Jorge Blum Carcelén, a cuyo conocimiento correspondió por sorteo el conocimiento de la causa. Notifíquese.

f) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE; Dra. Paulina Aguirre Suarez, Dr. Vicente Robalino Villafuerte (V.S.), Dra. María Rosa Merchán Larrea (V.S.), Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo, Dr. Merck Benavides Benalcázar, Dra. Tatiana Pérez Valencia, Dr.

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… Juicio 04-2015-Pleno

Wilson Andino Reinoso, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dra. Gladys Terán Sierra (V.S.), Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (V.S.), Dra. Rocío Salgado Carpio (V.S.), Dr. José Luis Terán Suárez, Dra. Ana María Crespo Santos, Dr. Luis Enríquez Villacrés, Dr. Miguel Jurado Fabara, Dr. Pablo Tinajero Delgado, Dra. Cynthia Guerrero Mosquera, Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, JUECES Y JUEZAS NACIONALES. Certifico. Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL

*******************************************

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES VICENTE ROBALINO VILLAFUERTE, MARÍA ROSA MERCHÁN LARREA, GLADYS TERÁN SIERRA, ASDRÚBAL

GRANIZO GAVIDIA Y ROCÍO SALGADO CARPIO

JUICIO No. 04-2015-PLENO

Juez Nacional responsable: Doctor Vicente Robalino Villafuerte.

TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 20 de mayo de 2015.- Las 12h30.- VISTOS.-

I. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2015, a las 14h44, la Fiscalía General del Estado presentó en la Oficialía Mayor de la Corte Nacional de Justicia, solicitud para audiencia de formulación de cargos, en contra de juezas y jueces de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y una Jueza de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal Norte 1 - de Guayaquil, por presunto delito de prevaricato. Por sorteo de 14 de abril de 2015, las 08h30, le correspondió el conocimiento de la causa al doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia. En providencia de fecha 20 de abril de 2015, las 16h15, el doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, se excusó de conocer la causa, para lo que argumentó:

a. “[…] como es de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, la señora Ab. Olga Martina Aguilera Romero, fue mi ayudante judicial en la Fiscalía del cantón Milagro, provincia del Guayas, con sede en Milagro, en los años 2005 y 2008; por lo que existe entre el suscrito Juez Nacional y la presunta infractora, un afecto que superó el ámbito laboral, ya que fui su impulsor moral para que continúe su preparación académica y se presente a los diferentes concursos, habiendo por mis sugerencias, aspirado con éxito el cargo de Fiscal de la Niñez y la Familia en Guayaquil y Milagro; y, posteriormente como Jueza Provincial a través de concursos públicos que organizó la Fiscalía y luego el Consejo de la Judicatura, que me impiden por el afecto que le guardo, mantener mi imparcialidad; de manera que es mi obligación, precautelar el desarrollo del futuro proceso penal, evitando que se produzca por falta de

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imparcialidad del juzgador alguna nulidad, que pudiera incidir en la decisión y a una justicia imparcial.”

b. Sobre la imparcialidad del juzgador, las instituciones de la recusación y excusa, el Juez Nacional, doctor Jorge Blum Carcelén, ha citado el criterio expuesto por la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 009-15-SEP-CC, caso No. 1004-11-EP, del 14 de enero de 2015; y los criterios de la ex Corte Constitucional para el Período de Transición, establecidos en sentencia 227-12-SEP-CC, caso No. 1212-11-EP, y en sentencia 047-12-SEP-CC, caso 0202-10-EP .

c. Fundamenta su excusa en los artículos 76.7.k) de la Constitución de la República del Ecuador; 9 del Código Orgánico de la Función Judicial; 9 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales, Culturales y Políticos; y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por sorteo de fecha 21 de abril de 2015, las 16h30, correspondió a la doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, el conocimiento de la excusa mencionada y de la causa. La referida Conjueza Nacional, en providencia de 24 de abril de 2015, las 11h30, negó la excusa presentada por el doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, por considerar que la misma “no se encasilla dentro de las causales de los artículos 572.8 del Código Orgánico Integral Penal y 856 del Código de Procedimiento Civil”. El doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, en providencia de 24 de abril de 2015, a las 16h15, se ratificó en su pretensión produciéndose el conflicto de competencia negativa que nos ocupa. II. COMPETENCIA DEL PLENO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a. El Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 180.81, faculta al Pleno

de la Corte Nacional de Justicia, a más de las previstas en la norma referida, a ejercer las atribuciones previstas en la Constitución, la ley, y los reglamentos.

b. De conformidad con el artículo 1.4 del Reglamento para el Régimen Interno de la Corte Nacional de Justicia, es función del Pleno, dirimir los conflictos de competencia entre salas especializadas o entre Jueces o Conjueces de la Corte Nacional de Justicia;

III. ANÁLISIS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA 1 “Art. 180.- FUNCIONES.- Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: (↵) […] (↵) 8. Ejercer las demás atribuciones que establecen la Constitución, la ley y los reglamentos”

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… Juicio 04-2015-Pleno

1.- En sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 la Constitución de la República del Ecuador diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, cuyo máximo deber es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad, y en que las resoluciones deben estar motivadas. Por tanto la dirimencia en caso de conflictos de competencia implica el acceso efectivo a la justicia ordinaria, cuyo sistema procesal es un medio para su realización, y el respeto de las garantías del debido proceso 2.- Sobre el debido proceso, el deber de las y los juzgadores de la República de sujetarse al mismo y de garantizarlo, el alcance del principio de legalidad y la seguridad jurídica, la ex – Corte Constitucional para el Período de Transición, expuso:

a.- El “primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales[…] Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia ‘se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas’…”2 b.- La “Constitución de la República, al establecer las garantías básicas del debido proceso, determina en el artículo 76, numeral 3 que" [...] solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento". Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82, al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a la Constitución y

2 Corte Constitucional para el Periodo de Transición. Sentencia del 8 de marzo del 2019, No. 035-12-SEP-CC del caso 0338-10-EP.

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en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”3.

El principio de legalidad se encuentra universalmente reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos en al artículo 94, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el artículo 155, y la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 11.26. c.- Sobre la seguridad jurídica se ha dicho que “…consiste en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridades competentes. Es decir, la observancia por parte de todos los ciudadanos y de las autoridades públicas a las normas preexistentes y que dichas normas impongan los mismos derechos y oportunidades a todas las personas que se encuentran en la misma situación, aseguran efectivamente la vigencia de estos derechos constitucionales.” 7

Consideraciones de la materia en el caso concreto: Los temas que deben tomarse en cuenta, para la resolución de este caso de dirimencia de competencia, versan sobre:

a. La obligación del Estado de respetar y hacer respetar los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales.

b. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial, independiente y competente, desde la Constitución y los instrumentos internacionales.

c. El derecho del juez a retirarse de la causa por razones de afectación a su imparcialidad.

3 Sentencia del 15 de julio de 2010, No. 031-10-SEP-CC del caso No. 0649-09-EP 4 “Artículo 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” 5 “Artículo 15 .1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. […]”

6 “Art. 11[…] 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.” 7 Ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición Sentencia No. 045-11-SEP-CC del caso No.0385-11-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 601 de 21 de diciembre del 2011.

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… Juicio 04-2015-Pleno

d. Las instituciones de la excusa y recusación, y su relación con el derecho al debido proceso.

a. La obligación del Estado de respetar y hacer respetar los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales. De conformidad con los artículos 11.38 y 4269 de la Constitución de la República del Ecuador, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de tomar en cuenta las normas del Derecho Internacional, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Constitución para un entendimiento justo del derecho a un juez imparcial e independiente. En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, dice:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]” (lo resaltado nos corresponde)

8 “Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: […] (↵) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. (↵) Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. (↵)Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.” 9 “Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. (↵) Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. (↵) Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.”

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela, en sentencia de 24 de noviembre de 2011; dijo

“45. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. […] 47. Sobre la obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de ‘prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación’. […]”

Es decir, este órgano jurisdiccional tiene el deber de aplicar las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos en cumplimiento de las obligaciones convencionales del Estado; en caso de no hacerlo, el Estado incurriría en responsabilidad internacional. b. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente, desde la Constitución y los instrumentos internacionales. El régimen constitucional e internacional de derechos humanos, respecto al derecho de las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, independiente y competente, contiene las siguientes normas: • La Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Artículo 10.

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… Juicio 04-2015-Pleno

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” (el resaltado nos corresonde)

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. […]” (el resaltado nos corresponde)

• La Convención Americana de Derechos Humanos:

“Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]” (el resaltado nos corresponde)

• La Constitución de la República del Ecuador:

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“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. […]” (el resaltado nos corresponde)

De las normas citadas, se desprende que es un derecho fundamental de las personas sometidas a un proceso judicial, y más aún cuando son sometidas al poder punitivo del Estado, que la juzgadora o el juzgador, que deba conocer y resolver su situación jurídica, reúna tres calidades sustanciales: independencia, imparcialidad y competencia. Respecto a las calidades de independencia e imparcialidad, es importante citar las siguientes normas de carácter internacional:

• Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial

“Valor 1: Independencia Principio La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales. Aplicación 1.1 Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.

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1.2 Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez. 1.3 Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable. 1.4 Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente. 1.5 Un juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura. 1.6 Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial.” “Valor 2: Imparcialidad Principio La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión. Aplicación 2.1 Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio. 2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura. 2.3 Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos. 2.4 Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda

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esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto. 2.5 Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que: 2.5.1 El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso. 2.5.2 El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido. 2.5.3 El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia.”

• Estatuto del Juez Iberoamericano:

“INDEPENDENCIA Artículo 1. Principio general de independencia Como garantía para los justiciables, los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos a la Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa. Artículo 2. Obligación de respeto a la independencia judicial Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos, deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura. Artículo 3. Independencia judicial y medios de comunicación La utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las

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resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información, se considera lesiva para la independencia judicial. Artículo 4. Independencia interna En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia a los precedentes emanados de las Cortes Suprema y Tribunales Supremos. Artículo 5. Defensa de la independencia judicial Los atentados a la independencia judicial han de ser sancionados por ley, que deberá prever los mecanismos por medio de los cuales los jueces inquietados o perturbados en su independencia puedan obtener el respaldo de los órganos superiores o de gobierno del Poder Judicial. Artículo 6. Condiciones materiales de la independencia El Estado garantizará la independencia económica del Poder Judicial, mediante la asignación del presupuesto adecuado para cubrir sus necesidades y a través del desembolso oportuno de las partidas presupuestarias. IMPARCIALIDAD Artículo 7. Principio de imparcialidad La imparcialidad del juez es condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional. Artículo 8. Imparcialidad objetiva La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía. Artículo 9. Abstención y recusación Los jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el

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objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, en los términos previstos en la ley. Las abstenciones sin fundamento y las recusaciones infundadas aceptadas por el juez, deben ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ley. Artículo 10. Incompatibilidades El ejercicio de la función jurisdiccional es incompatible con otras actividades, a excepción de aquéllas admitidas por la ley.”

• Código Iberoamericano de Ética Judicial:

“Independencia Art. 1º.- Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales. Art. 2º.- El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo. Art. 3º.- El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial. Art. 4º.- La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria. Art. 5º.- El juez podrá reclamar que se le reconozcan los derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten su independencia. Art. 6º.- El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia. Art. 7º.- Al juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas. Art. 8º.- El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional.”

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“Imparcialidad Art. 9º.- La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional. Art. 10º.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio. Art. 11º.- El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. Art. 12º.- El juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa. Art. 13º.- El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la oficina judicial. Art. 14º.- Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable. Art. 15º.- El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas. Art. 16º.- El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso. Art. 17º.- La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, en sentencia de 22 de noviembre de 2005, estableció lo que implica el derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente:

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“145. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial (196). 146. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. 147. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.”

Así mismo, la Corte IDH, en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, en sentencia de 2 de julio de 2004, establece que la imparcialidad permite que el órgano juzgador inspire confianza a las partes y a una sociedad democrática:

“171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.” (el resaltado nos corresponde)

Con los criterios de la Corte IDH, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del que el Ecuador es parte, establece que el concepto del juez independiente tiene relación con la separación de las funciones del Estado (independencia externa), y la autonomía de cada juzgador respecto de otros órganos jurisdiccionales y administrativos de la misma Función Judicial (independencia interna). Una jueza o un juez, para ser independiente, debe estar seguro de su posición, su función y sus conocimientos, no debe temer ni retaliaciones de grupos delictivos o de las partes, tampoco una evaluación negativa ni sanciones administrativas por el ejercicio de sus funciones; tampoco debe temer ser descalificado por otras funciones del Estado o por la opinión pública.

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El concepto del juez imparcial se relaciona con el fuero interno de la o el juzgador, que como ser humano, adopta una actitud respecto de la causa o de las partes, expresión de su dignidad, de su naturaleza, su formación, su historia, intereses, sentimientos, preferencias, que pueden provocar predisposiciones o condicionamientos psicológicos que afecten su criterio respecto del derecho, los hechos y las partes. En este sentido, la imparcialidad del juzgador significa que este esté libre de influencias de carácter personal, subjetivas, que puedan afectar su criterio sobre la causa que conoce y resuelve. Por lo tanto, en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que el juez o tribunal, en su función, tiene dos dimensiones:

1. Una dimensión funcional u orgánica, de naturaleza objetiva, como órgano jurisdiccional de la Función Judicial, en la que se expresa la calidad de independencia; y,

2. Una dimensión personal o procesal, de esencia subjetiva, espiritual, en la que se expresa la calidad de imparcial.

Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente, es una de las garantías básicas del debido proceso, por lo tanto, constituye trasgresión a este derecho, permitir que una jueza o juez que no reúna todas estas calidades conozca y resuelva una causa.

Se entiende entonces que en nuestro sistema procesal, se respeta el debido proceso cuando la causa es puesta en conocimiento y resolución de una jueza o juez idóneo. Una jueza o juez idóneo es competente, imparcial e independiente. La jueza o juez competente es aquel que actúa conforme a las reglas jurídicas establecidas para el desempeño de su rol. El Código Orgánico de la Función Judicial establece que la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y de la ley (Art. 7). Si la independencia o imparcialidad de una jueza o juez, es impugnada de manera justificada por una de las partes, la jueza o juez reprochado debe ser separado del conocimiento de la causa. c. El derecho del juez a retirarse de la causa por razones de afectación a su imparcialidad. La jueza o juez, cumple un servicio público, técnico— jurídico: la administración de justicia. En el ejercicio de esta función pública, la jueza o juez debe contar con la mayor objetividad posible, en salvaguarda de los derechos de las partes y en beneficio de toda la sociedad. Como servidor público, es titular de derechos y obligaciones.

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La jueza o juez, como funcionario público responsable, debe asegurarse ser eficiente, idóneo para el conocimiento y resolución de una causa, por lo que, inherente a su función pública, en cumplimiento al debido proceso y en respeto al principio de buena fe y lealtad procesal, tiene derecho, y el deber, de expresar si considera que su función no podrá ser ejercida de conformidad a la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Es razón para asumir que una jueza o juez no es eficiente ni idóneo para cumplir con su función, el que haya considerado, de manera subjetiva, no reunir una de las calidades de independencia, imparcialidad y competencia; pues, de manera responsable, se ha auto calificado de no idóneo, y con su expresión ha generado duda respecto de su independencia o imparcialidad. Por lo tanto, si en el ejercicio de su derecho y en cumplimiento de su deber como funcionario público, una jueza o juez expresa razón para separarse del conocimiento y resolución de una causa, su derecho debe ser respetado y debe ser separado de la misma, pues se ha puesto en duda su objetividad, lo que no puede ser tolerado en cumplimiento de los derechos al debido proceso. Imponerle la carga procesal es obligarlo al cumplimiento ciego de una tarea, despojando su trabajo de temas subjetivos que le integran, la labor del juez es de integridad: lo periférico y lo sustancial. d. Las instituciones de la excusa y recusación, y su relación con el derecho al debido proceso. En respeto del derecho al debido proceso, y la garantía del juez competente, el ordenamiento jurídico ecuatoriano recoge las instituciones de la excusa y recusación. La primera como un derecho y deber del juez; y, la segunda, como un derecho de las partes procesales. Las instituciones jurídicas referidas, están recogidas en las siguientes normas: • El Código de Procedimiento Civil:

“Art. 856.- Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes: 1. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de su mandatario, o de su abogado defensor;

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2. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo cuando lo fuere de las entidades del sector público, de las instituciones del sistema financiero, o cooperativas. Habrá lugar a la excusa o recusación establecida en este número sólo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio; 3. Tener él o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el número 1, juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco, si hubiese sido penal; No serán motivos de excusa ni de recusación la demanda civil o la querella que no sean anteriores al juicio; 4. Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios, o de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5. Ser asignatario, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6. Haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella; 7. Haber intervenido en el juicio, como parte, representante legal, apoderado, defensor, agente del ministerio público, perito o testigo; 8. Haber sido penado, multado o condenado en costas en la causa que conocía, en caso de que la sanción le hubiese impuesto otro juez o tribunal; 9. Haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste por escrito; y, 10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley.”

• Código Orgánico Integral Penal:

“Art. 572.- Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de las o los juzgadores, las siguientes: 1. Ser cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, de su mandatario o de sus defensores.

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2. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo cuando sea de las entidades del sector público, de las instituciones del sistema financiero o cooperativas. Da lugar a la excusa o recusación establecida en este numeral solo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio. 3. Tener juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el juicio es civil y cinco años si el juicio es penal. La misma regla se aplicará en el caso de que el juicio sea con su cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios, de los de su cónyuge, pareja en unión de hecho o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5. Ser asignatario, donatario, empleador o socio de alguna de las partes. 6. Fallar en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella. 7. Intervenir en el proceso como parte, representante legal, apoderado, juzgador, defensor, fiscal, acusador, perito, testigo o intérprete. 8. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los sujetos procesales. 9. Ser penado, multado o condenado en costas en la causa que conoce, en caso de que la sanción sea impuesta por otro juzgador. 10. Tener vínculo con las partes, la víctima o sus defensores por intereses económicos. 11. Dar consejos o manifestar su opinión sobre la causa. 12. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley. En la medida en que sean aplicables, las y los fiscales deberán excusarse ante la o el fiscal superior o podrán ser separados del conocimiento del proceso por los mismos motivos determinados respecto de los juzgadores. Las o los juzgadores y fiscales presentarán sus excusas con juramento.”

Las causas de recusación o excusa, previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Orgánico Integral Penal, se refieren a la relación de la jueza o

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… Juicio 04-2015-Pleno

juez frente a la causa y las partes, por tanto, su dimensión procesal; constituyen un mecanismo para garantizar la competencia de la jueza o juez. En este sentido, si una jueza o juez, es recusado o se excusare del conocimiento y resolución de una causa, pierde competencia y esta es asumida por el juez que le subrogue, de conformidad con la ley. Es decir, las instituciones de la recusación y excusa son normas procesales que protegen la competencia de la jueza o juez en la causa; estas instituciones no agotan el derecho a ser juzgado por una jueza o juez imparcial, y tampoco refieren a su independencia; por tanto, las instituciones de la recusación y excusa, no son suficientes para el respeto del derecho al debido proceso. Por lo tanto, en caso de que se ponga en duda o exista temor sobre la imparcialidad o independencia de una jueza o un juez, no puede alegarse que la circunstancia que provoca la situación de duda o temor no se encuentra prevista en las causas de excusa o recusación, hacerlo es irrespetar al debido proceso como derecho. La ex Corte Constitucional, sobre el debido proceso ha dicho que tiene expresiones formal y material:

“[En] sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) … Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc.”10.

En conclusión, restringir el derecho a ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente, a la aplicación de las instituciones de la excusa y recusación es un error, que provoca la trasgresión a normas constitucionales e internacionales y conlleva al incumplimiento de las obligaciones convencionales del Estado. En el presente caso, el Juez Nacional, doctor Jorge Blum Carcelén, en respeto del principio de buena fe y lealtad procesal, y en ejercicio de su derecho y deber de inhibirse del conocimiento y resolución de una causa en la que exista una situación que ponga en duda su imparcialidad, ha expuesto de manera coherente y razonable, que conoce a una de las personas a ser procesadas, y que le guarda afecto debido a

10 Caso 002-08-CN, cuya sentencia está publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009.

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relaciones laborales que mantuvo años atrás, por lo que su imparcialidad está afectada. Con la situación expuesta por el doctor Jorge Blum Carcelén, refleja un condicionamiento psicológico que, permite asumir, genera una preferencia por una de las partes involucradas en el proceso; se genera en la sociedad una duda y se produce temor en las demás partes procesales respecto de la imparcialidad del juez. En respeto del derecho al debido proceso y en salvaguarda de los derechos de las partes y del juez, se debe asegurar que la juzgadora o juzgador se encuentre libre de todo prejuicio, no se puede tolerar dudas, ni temores sobre su efectivo cumplimiento. En este sentido, con fundamento en las normas constitucionales y de orden internacional citadas, es procedente la excusa presentada por el doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, y deber ser separado del conocimiento de la causa. DECISIÓN. En virtud de lo expuesto, el conocimiento y la resolución del pedido fiscal de audiencia de formulación de cargos es competencia de la doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, por lo que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia dirime la competencia a favor de la Conjueza referida. Devuélvase el expediente al Tribunal que corresponde, para que continúe con el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE; Dra. Paulina Aguirre Suarez, Dr. Vicente Robalino Villafuerte (V.S.), Dra. María Rosa Merchán Larrea (V.S.), Dr. Alvaro Ojeda Hidalgo, Dr. Merck Benavides Benalcázar, Dra. Tatiana Pérez Valencia, Dr. Wilson Andino Reinoso, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dra. Gladys Terán Sierra (V.S.), Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia (V.S.), Dra. Rocío Salgado Carpio (V.S.), Dr. José Luis Terán Suárez, Dra. Ana María Crespo Santos, Dr. Luis Enríquez Villacrés, Dr. Miguel Jurado Fabara, Dr. Pablo Tinajero Delgado, Dra. Cynthia Guerrero Mosquera, Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, JUECES Y JUEZAS NACIONALES. Certifico. Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL

*****************************************

VOTO CONCURRENTE PRESENTADO POR LA DOCTORA ROCÍO SALGADO CARPIO, AL VOTO SALVADO

JUICIO No. 04-2015-PLENO

TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 20 de mayo de 2015.- Las 12h30.- VISTOS.-

Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia,

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… Juicio 04-2015-Pleno

Asunto:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario y, en acuerdo con la opinión mantenida en el debate, presento mi adhesión al voto salvado del señor doctor Vicente Tiberio Robalino Villafuerte, en el incidente de competencia negativa No.04-2015-Pieno, suscitado entre el Dr. Jorge Blum Carcelén y la Dra. Zulema Pachacama Nieto, Juez y Conjueza, respectivamente, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

Con la siguiente reflexión:

La imparcialidad del juez o jueza, se manifiesta en la Constitución como una expresión del derecho humano al debido proceso. El artículo 76 de la Constitución, literal K, establece el derecho de toda persona a ser juzgada por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.

El derecho se enuncia entonces como un derecho de las y los ciudadanos, y en correlación con ese derecho, se impone responsabilidad del Estado de garantizarla, pero por sobre todo, se le impone a la o al juzgador el deber esencial de ser imparcial.

Naturalmente que la jurisdicción y la competencia no son suficientes para presumir cumplida la imparcialidad, por lo que cabe preguntarnos entonces qué hemos de entender por imparcialidad del juzgador/a para que el derecho no sea vulnerado.

Desde la perspectiva del legislador/a, el juez/jueza, carece de parcialidad, es decir, posee las condiciones necesarias en abstracto y de modo general para asumir las funciones de ese "tercero imparcial" que garantiza la igualdad procesal de las partes, esto es, la "igualdad ante la ley" durante el proceso. Esta "igualdad ante la ley", de actor y demandado, durante el proceso, no desconoce ni oculta situaciones concretas de desigualdad que puedan existir entre las partes, pero se precisan funciones claras del juzgador para que las partes ejerzan sus respectivas facultades en el ejercicio de los derechos de acción y contradicción que a cada una de ellas corresponde.

Es a partir de la supuesta ausencia de parcialidad del juzgador, inherente a su función, que el legislador prevé hipótesis concretas y mecanismos procesales para evitar que esa ausencia de parcialidad pueda verse comprometida y por tanto resultar afectada la igualdad procesal de las partes. Los mecanismos procesales para apartar a un juez de la causa cuando exista sospechas de afectar a la pretendida imparcialidad son: excusa y la recusación. La primera como atributo del juzgador, y la segunda de la parte procesal que considere afectado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Siendo la imparcialidad del juzgador un elemento clave del debido proceso, el sentido y alcance que ha de darse al término imparcial, habrá que buscarlo en la Constitución, en los valores, principios y fines que la orientan, en el conjunto de normas del debido proceso, en la jurisprudencia constitucional y en las normas procesales previstas por el legislador. La ley, y en este caso la ley procesal que prevé las causas de excusa, constituye una fuente del derecho, pero no la única ni la más importante.

Page 26: Corte Nacional de Justicia - NO SE ACEPTA LA …...oportunidades que ejercí el cargo de Agente Fiscal del Guayas, con sede en Milagro, en los años 2005 y 2008; por lo que existe

El juzgador/a, en un estado constitucional de derechos, lejos de ser un mero y frio aplicador/a de normas, es un intérprete del sistema integral de derechos, sistema que, de acuerdo a las doctrinas jurídicas del constitucionalismo contemporáneo no se agota en las normas. En esta compleja tarea de intérprete de la Constitución, es preciso valorar y no descartar como elementos extrajurídicos las características específicas del intérprete (juez/jueza), valorar la formación que tiene, la ideología de la que es portador/a, los intereses intelectuales que lo animan, pues la emisión de un juicio es producto de un proceso complejo, ligado estrechamente con la persona que lo emite, con su propia y particular historia de vida personal y social.

La doctrina jurídica que fundamentó su conocimiento en la razón y en métodos puramente científicos y objetivos se encuentra superada. El juzgador/a, dejó de tener un rol pasivo y de estricto aplicador de silogismos para asumir preponderancia en la escena jurídica, correspondiéndole siempre la ineludible tarea de dar repuesta a los hechos que se le presentan, aplicando la solución que más se acerque a la vigencia del sistema integral de derechos. El protagonismo del juzgador, implica un compromiso con la justicia, pero no con un ideal de justicia en abstracto, sino un involucramiento en cada caso concreto, en el que confluyen un conjunto de saberes, intuiciones, subjetividades que en conjunto producen un juicio de razonabilidad más acorde con el caso.

A la hora de analizar la imparcialidad del juzgador, y el carácter objetivo de su actuación y decisiones, es pertinente valorar el vínculo y/o interés específico, concreto, claro, visible que el juzgador manifieste o sea exteriorizado por él y que afecte la comprensión y decisiones sobre ese caso en particular sometido a su decisión. Esto en la medida en que el Juzgador como ser humano integral, en su comprensión de esta disciplina del conocimiento como es el derecho, no lo hace por parcelas, su razonamiento, sus afectos, sus juicios y pre-juicios, su subjetividad se entrelazan.

f) Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL. Certifico. f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.