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… 1 LAS PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA TIENEN COMO FUNDAMENTO NORMAS MERCANTILES; ADEMÁS SE EVIDENCIA QUE EN LA LITIS NO SE IMPUGNA NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA ENTIDAD DEMANDADA Y SI BIEN EXISTE UN CONTRATO SUSCRITO, EL ACTOR ELIGIÓ LA VÍA CIVIL VERBAL SUMARIA EN VIRTUD DE UNA ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL Y SUS PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO SON EMINENTEMENTE MERCANTILES. POR LO QUE SE DIRIME LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL En el incidente de competencia negativa suscitado entre los Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil y Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio verbal sumario (pago de facturas) No. 17711-2014-0351, seguido por Fernando Esteban Ibáñez Gómez contra PETROINDUSTRIAL actualmente EP PETROECUADOR, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 05-2016 JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 10 de agosto de 2016, las 10h30.- VISTOS: El presente proceso llega a nuestro conocimiento en virtud del conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil integrado por la Doctora María Rosa Merchán Larrea Jueza Nacional y los doctores Wilson Andino Reinoso (Juez Ponente) y Eduardo Bermúdez Coronel, y el Tribunal de la Sala Especializada lo Contencioso Administrativo integrado por la Abogada Cynthia Guerrero Mosquera, y los doctores Álvaro Ojeda Hidalgo (Juez Ponente) y Dr. Pablo Tinajero Delgado. Al respecto, este órgano realiza el siguiente análisis: 1) COMPETENCIA.- La competencia del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para conocer los conflictos de competencias entre las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, se encuentra contemplado en el artículo 180 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, norma que reza de la siguiente manera: “Art. 180.- FUNCIONES.- Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: […] 3.

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - LAS PRETENSIONES … · 2020-03-05 · Mediante sentencia de 07 de agosto de 2008 a las 09h16, el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, Dr. Ángel Moisés

… 1

LAS PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA TIENEN COMO FUNDAMENTO

NORMAS MERCANTILES; ADEMÁS SE EVIDENCIA QUE EN LA LITIS NO SE IMPUGNA

NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA ENTIDAD DEMANDADA Y SI BIEN

EXISTE UN CONTRATO SUSCRITO, EL ACTOR ELIGIÓ LA VÍA CIVIL VERBAL SUMARIA

EN VIRTUD DE UNA ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL Y SUS PRETENSIONES Y

FUNDAMENTOS DE DERECHO SON EMINENTEMENTE MERCANTILES. POR LO QUE SE

DIRIME LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

En el incidente de competencia negativa suscitado entre los Jueces de la Sala de lo Civil

y Mercantil y Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia, dentro del juicio verbal sumario (pago de facturas) No. 17711-2014-0351,

seguido por Fernando Esteban Ibáñez Gómez contra PETROINDUSTRIAL actualmente

EP PETROECUADOR, se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 05-2016

JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 10 de agosto

de 2016, las 10h30.-

VISTOS: El presente proceso llega a nuestro conocimiento en virtud del conflicto de

competencias suscitado entre el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil

integrado por la Doctora María Rosa Merchán Larrea Jueza Nacional y los doctores

Wilson Andino Reinoso (Juez Ponente) y Eduardo Bermúdez Coronel, y el Tribunal de la

Sala Especializada lo Contencioso Administrativo integrado por la Abogada Cynthia

Guerrero Mosquera, y los doctores Álvaro Ojeda Hidalgo (Juez Ponente) y Dr. Pablo

Tinajero Delgado. Al respecto, este órgano realiza el siguiente análisis:

1) COMPETENCIA.- La competencia del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para

conocer los conflictos de competencias entre las Salas Especializadas de la Corte

Nacional de Justicia, se encuentra contemplado en el artículo 180 numeral 3 del

Código Orgánico de la Función Judicial, norma que reza de la siguiente manera: “Art.

180.- FUNCIONES.- Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: […] 3.

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Dirimir los conflictos de competencia entre salas especializadas de la Corte Nacional de

Justicia;”. Las juezas y Jueces quienes suscribimos el presente auto somos

competentes además en virtud de haber sido designados por el Consejo de la

Judicatura de conformidad con lo que dispone los artículos 182 de la Constitución de la

República, y 173 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2) ANTECEDENTES.- Los antecedentes del presente conflicto de competencias son los

siguientes: 2.1.- El señor Fernando Esteban Ibáñez Gómez, presentó el 26 de mayo de

2008 una demanda Civil en trámite Verbal Sumario, en contra de PETROINDUSTRIAL,

actualmente EP PETROECUADOR, en la cual solicita el pago de las facturas 88 y 89 por

USD $ 107.239,45 y USD $ 91.796,61, respectivamente, así como el pago del máximo

interés legal por mora, costas procesales incluidos los honorarios de su abogado

defensor (fojas 6 y 6V del expediente de primera instancia 08303-2008-0258). 2.2.-

Mediante sentencia de 07 de agosto de 2008 a las 09h16, el Juez Tercero de lo Civil de

Esmeraldas, Dr. Ángel Moisés Pereira aceptó la demanda presentada y ordenó que la

Empresa Petroindustrial pague a favor del actor la suma de USD $199.036,06 (fojas 60

y 60V del expediente de primera instancia 08303-2008-0258) 2.3.- Mediante sentencia

de 21 de octubre de 2011 a las 09h40, la Corte Provincial de Esmeraldas resuelve lo

siguiente: “[…] la Sala absuelve la consulta desechando el recurso de apelación, en los

términos que anteceden, confirma la sentencia venida en grado” (fojas 13 y 13V del

expediente de segunda instancia 525-2008). 2.4.- Mediante escrito presentado en la

Secretaría de la Corte Provincial de Esmeraldas el 14 de noviembre de 2011, el

Procurador Judicial del Gerente General y como tal Representante Legal de la Empresa

Pública de Hidrocarburos del Ecuador E.P. PETROECUADOR, presenta recurso

extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por la Corte Provincial,

fundamentándose en lo principal en las causales primera y segunda del artículo 3 de la

Ley de Casación. De la misma manera, el Delegado del Procurador General del Estado

en fecha 15 de diciembre de 2011 propone recurso de casación en contra de la

sentencia emitida por la Corte Provincial de Esmeraldas, fundamentándose en las

causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.5.- Mediante auto

de 08 de abril de 2015, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, admite a

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trámite el recurso presentado por el Procurador Judicial de EP PETROECUADOR por las

causales antedichas. 2.6.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2015, el Tribunal de

Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil se inhibe de conocer la causa indicando que no

tienen competencia en virtud de lo que previsto en los artículos 190 y 217 numeral 4

del Código Orgánico de la Función Judicial, 315 y 76 numeral 3 de la Constitución de la

República del Ecuador, y 1 de la Ley de Contratación Pública vigente a la época de

presentación de la demanda.” 2.7.- Mediante auto de 16 de marzo de 2016 a las 15h47

el Tribunal de Jueces la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, devuelve el proceso a la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil

indicando que en el caso de que hubiera existido incompetencia por la materia, se

debió declarar la nulidad del proceso y remitir al juez competente de conformidad con

lo que establece el artículo 129 numeral 9 segundo inciso del Código Orgánico de la

Función Judicial, y dispone que se devuelva el proceso a la Sala Especializada de lo Civil

y Mercantil. 2.8.- Mediante auto de 9 de junio de 2016 la Sala de lo Civil y Mercantil

remite al Pleno de la Corte Nacional de Justicia los respectivos expedientes para que se

dirima el conflicto de competencias negativo suscitado con la Sala Especializada de lo

Contencioso Administrativo.

3) ARGUMENTOS DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS.- A continuación se procederá a

revisar los argumentos planteados por las Salas Especializadas de lo Civil y Mercantil y

de lo Contencioso Administrativo.- 3.1.- ARGUMENTOS INHIBITORIOS DE LA SALA DE

LO CIVIL Y MERCANTIL.- El Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil

sostiene que: “En lo principal, Fernando Esteban Ibañez (sic) Gómez ha iniciado juicio

verbal sumario por cobro de facturas contra PETROINDUSTRIAL legalmente

representada por el Capitán de Navío de Estado Mayor Carlos Albuja Obregón en su

calidad de Vicepresidente […] El artículo 190 del Código Orgánico de la Función Judicial

respecto de la competencia de las Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia,

en este caso de la Sala Civil y Mercantil, establece que: <Art. 190.- Competencia de la

Sala Civil y Mercantil.- La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil conocerá: 1. Los

recursos de casación y de apelación en materia civil y mercantil que no conozcan otras

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Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato

y colusión; 2. Conocer en primera y segunda instancia las controversias que en asuntos

civiles se incoen contra el Presidente de la República; y, 3. Los demás que establezca la

ley>. […] El artículo 315 de la Constitución determina. <El Estado constituirá empresas

públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el

aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo

de otras actividades económicas (…)>, lo que se ha venido haciendo previo a la actual

vigencia de la Constitución, es así que mediante Decreto Ejecutivo No. 315 de 6 de abril

del 2010, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 171 de 14 de abril del

mismo año, se creó la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP Petroecuador

la cual asumió todo el patrimonio y las obligaciones de PETROECUADOR y sus empresas

filiales. El artículo 1 de la Ley tanto de Contratación Pública (vigente a la época de

presentación de la demanda) establece que se sujetan a las disposiciones de dicha ley

el Estado y las entidades del sector público determinadas en el artículo 118 de la

Constitución de la República del Ecuador, la referida norma determinaba que son

instituciones del Estado aquellos organismos y entidades creados por la Constitución o

la ley para el ejercicio de la potestad estatal; para la prestación de servicios públicos o

para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. Una vez establecido

que PETROINDUSTRIAL es una empresa que pertenece al Estado y como tal fue creada

es necesario también establecer cuáles son los elementos del contrato. Todo contrato

debe tener: sujetos que intervienen, consentimiento, objeto, causa, y forma. Los sujetos

que intervienen en el contrato son un particular y la Empresa Estatal

PETROINDUSTRIAL (Refinería Estatal Esmeraldas). El consentimiento y la capacidad son

elementos de validez de un contrato, la voluntad se encuentra sujeta a reglamentación,

lo que se detalla en el contrato anexo al proceso. El objeto del contrato es la provisión

de materiales a PETROINDUSTRIAL. La causa de un contrato está dirigida a la

satisfacción de necesidades públicas, en el caso en estudio el abastecimiento de

materiales para la Refinería Esmeraldas. La forma del contrato está sujeto al trámite

verbal sumario y ante los jueces competentes. De lo que se concluye que estamos

frente a un contrato en el que uno de los intervinientes es el Estado. TERCERO: Por su

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parte, el artículo 217 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial determina:

<Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso

administrativo: 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos,

contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos

por la instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses

o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la

Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que

establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al

control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las

impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y

de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las

instituciones del Estado> […] La presente causa es un juicio verbal sumario por cobro de

facturas. Del análisis del caso se desprende que nos encontramos ante un contrato

celebrado entre un particular con una empresa estatal, por lo que la competencia sobre

estos asuntos en razón de la materia corresponde a la Sala de lo Contencioso

Administrativo, siguiendo el trámite que corresponde.”. (El subrayado nos pertenece).

3.2.- ARGUMENTOS INHIBITORIOS DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Los argumentos propuestos por la Sala Especializada de lo

Contencioso Administrativo son los siguientes: “[…] Este Tribunal de la Sala de lo

Contencioso Administrativo considera que el auto de inhibición referido de la Sala

Especializada de lo Civil y Mercantil es incorrecto, pues no puede fundamentarse en los

artículos 190 y 217 numeral 4, del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ); 315 y

76 numeral 3 de la Constitución de la República; y, artículo 1 de la Ley de Contratación

Pública, para inhibirse de conocer esta causa por ser incompetente en razón de la

materia y remitirla a esta Sala Especializada, pues si la Sala Especializada de lo Civil y

Mercantil de la Corte Nacional de Justicia considera que hubo en el proceso

incompetencia en razón de la materia, entonces el artículo respectivo a aplicar por esa

Sala Especializada sería el artículo 129 numeral 9 del COFJ, que en su segundo inciso

dispone: <A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces,

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según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos: 9. (…) Si la

incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita

el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero

el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no

se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho

o la acción;> […]. 4.2.1.- Por tanto es evidente que si hubo en un proceso incompetencia

en razón de la materia, entonces previo a remitirse, por inhibición, el proceso al

tribunal o juez competente, debe declararse la nulidad del mismo; lo cual en el presente

caso no se ha hecho por parte de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. De

aceptarse sin más la inhibición de dicha Sala, entonces esta Sala de lo Contencioso

Administrativo entraría en un dilema procesal indisoluble, toda vez aparentemente

debería seguir sustanciando la causa, pero dado que <en ningún caso se prorroga la

competencia en razón de la materia>, tal como expresamente lo dispone el inciso final

del artículo 162 del COFJ, debería entonces aplicar el artículo 129 numeral 9 segundo

inciso del COFJ, cuando en realidad tal declaratoria de nulidad, de ser procedente, debe

necesariamente ser dictada por el primer tribunal, o juez, que envía el proceso, en este

caso la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil.”. 3.3.- ARGUMENTOS DE

RATIFICACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- La Sala

Especializada de lo Civil y Mercantil ratifica su inhibición bajo los siguientes

argumentos: “CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD En primer lugar, es necesario

analizar la pertinencia de la aplicación del artículo 129.9 del Código Orgánico de la

Función Judicial, sugerido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, que al respecto determina: <… A más de los deberes de toda

servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las

siguientes facultades y deberes genéricos: (…) Si la incompetencia es en razón de la

materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o

juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la

citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los

plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción; (…)>. De la

norma mostrada, en forma clara, se establece como deber genérico del juzgador

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declarar la nulidad de un proceso cuando exista incompetencia en razón de la materia,

además de remitir el proceso al juez competente; sin embargo de lo expuesto, no se ha

tomado en cuenta que la norma a la que hace referencia la Sala de lo Contencioso

Administrativo, entró en vigencia el día 9 de marzo de 2009, a través del Código

Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 544,

mientras que esta controversia inició, con la presentación de la demanda, el día 26 de

mayo de 2008 y se dictó sentencia en primera instancia, el día 7 de agosto de 2008.

Sobre las competencias de los jueces, con la vigencia del Código Orgánico de la Función

Judicial, se produjeron varios cambios, por lo que el legislador previó a que esta

alteración, produciría una serie de conflictos, y a fin de brindar tutela efectiva a los

justiciables, dictó la Disposición Transitoria Décima, contenida en el referido cuerpo

legal, el cual determina que: “Para la sustanciación de los procesos que se hallan

actualmente en curso ante las judicaturas del país, se seguirán las siguientes

disposiciones: a. Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la

vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes

superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales

penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y

juzgados militares y policiales, pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte

Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en

razón de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará

por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren

quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad

procesal alguna.” […]. Con la aplicación de esta normativa, miles de procesos fueron

remitidos a las correspondientes judicaturas, sin que en ningún caso se haya declarado

la nulidad de los procesos en razón de la materia, es por eso justamente que el

legislador dictó la Disposición Transitoria Décima, a fin de evitar nulidades en los

procesos en curso a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, como es el

presente caso, por lo tanto conforme lo expuesto, esta Sala remitió el proceso a la Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para que en base a la

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tutela efectiva sea resuelto, recalcando que este juicio obtuvo sentencia en el año

2008, es decir antes de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo

que resultaría inaudito declarar la nulidad de un proceso que inició al amparo de una

legislación vigente en forma correcta y obtuvo incluso sentencia, <(…) Si la nueva ley

cambia la competencia o la rama jurisdiccional que del proceso, tiene aplicación a los

procesos en curso (…)>. (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Pág. 144).

Finalmente, es de notar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, acepta

tácitamente que es competente para conocer este juicio, al sugerir que se declare la

nulidad del proceso y se lo remita al juez natural, es decir, el Contencioso

Administrativo, pero sin tomar en cuenta lo expuesto sobre la vigencia de la ley. Por

consiguiente, si esta Sala carece de competencia mal podía declarar la nulidad como

propone la referida Sala. […] este Tribunal se ratifica en su inhibición, además por las

siguientes consideraciones: La presente demanda es propuesta por una persona

particular en contra de una empresa del Estado; la base de la demanda es el cobro de

facturas por el suministro de bienes pertenecientes al giro institucional del negocio, si

bien a primera vista este proceso fácilmente se lo podría clasificar en el ámbito

mercantil, no es así, pues del estudio del proceso, sin tratar el fondo del mismo,

claramente se puede distinguir que como antecedente a este negocio (el cobro de

facturas) entre las partes se celebró un contrato de tipo administrativo signando con el

No. 0207054-REE-UCC-UL-2007, luego de la invitación realizada por la Refinería de

Esmeraldas, a un concurso de ofertas a empresas calificadas, y posteriormente se

procedió a la suscripción del contrato. En la cláusula segunda de este, se establece que:

<El Proveedor se obliga para con Petroindustrial a dar en venta irrevocablemente los

materiales detallados en la orden de compra>. Las causas para dar por terminado el

contrato, según la cláusula octava se produce por: <… 8.2.- La declaratoria de

terminación anticipada del Contrato se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Art. 7

del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Contratación de Obras, Bienes y Servicios

de Petroecuador y al numeral 9.11.5.5 del Instructivo de Contrataciones de

Petroindustrial y sus empresas filiales…>. De lo expuesto claramente se puede

determinar que los elementos de este proceso no corresponden al ámbito mercantil, ya

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que el régimen al que está sometido este contrato es el derecho administrativo y de

éste se deriva el cobro que se pretende, es así que se realizó un concurso de ofertas,

etc.; tanto más que están en juego intereses estatales.”.

4) MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS.-

El autor Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil

indica que: “existe un conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman,

en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a

ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el

primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso, ambos quieren conocer o no

lo quiere ninguno. Naturalmente la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos

de competencia se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales.”. En el

sistema ecuatoriano la posibilidad de que se produzcan conflictos de competencias se

encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al

presente caso en virtud de la Disposición transitoria Primera del Código General de

Procesos) y la competencia para conocer y resolver los conflictos que se produzcan

entre las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia se encuentra encargada

al Pleno de la Corte Nacional de Justicia conforme al artículo 180 numeral 3 del Código

Orgánico de la Función Judicial, norma que ha sido transcrita ut supra. 4.1.- En el

presente caso corresponde a este órgano determinar a cuál de las Salas le corresponde

conocer y resolver el recurso de casación dentro de la causa que sigue el señor

Fernando Esteban Ibáñez Gómez en contra de PETROINDUSTRIAL, actualmente EP

PETROECUADOR. 4.2.- Los Tribunales que estiman, en desacuerdo, que no son

competentes para resolver el recurso de casación del ya referido juicio son las Sala

Especializadas de lo Civil y Mercantil y de lo Contencioso Administrativo, y sus

razonamientos se encuentran transcritos en el numeral 3 de la presente resolución.

4.3.- Ahora bien en este punto es menester revisar las varias aristas que revisten el

presente caso, para lo cual se analiza lo siguiente: i) La demanda que presenta el señor

Fernando Esteban Ibáñez Gómez, fue propuesta ante el Juez de lo Civil de Esmeraldas

el 26 de mayo de 2008, y sus pretensiones son las siguientes: a) “El pago del valor total

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adeudado a mi persona de las Facturas Nos. 000088 emitidas [sic] el 15 de Febrero del

2008, por la suma de $107.239,45, factura No. 000089 emitida el 15 de febrero del

2008, por la suma de $91.796,61, dando un valor total de $199.036,06 CIENTO

NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS 06/100 DOLARES AMERICANOS”. b) “El máximo

del interés legal más la mora” c) “Costas procesales incluidos los honorarios de mi

abogado defensor”. Por otro lado también es importante señalar que los fundamentos

de derecho en los que fundamenta la pretensión son los artículos: 1, 201, 202 y el

Título segundo del Código de Comercio. Así mismo en la demanda no se hace

referencia a la existencia de ningún contrato administrativo, y de igual forma, la misma

Procuraduría General del Estado en la contestación a la demanda indica que: “Del

expediente que obra a fjs. 26 inclusive, no existe que el actor acredite haber suscrito

contrato CON REFINERÍA ESTATAL ESMERALDAS, ni tampoco ha mencionado en su

demanda que es un proveedor calificado de conformidad con la Ley de Contratación

Pública tanto de la Ley Especial de Petroecuador para ejercer justamente las

actividades de proveedor o contratista con la entidad estatal.” Como se puede apreciar

las pretensiones planteadas tienen como fundamento normas mercantiles y son por

esencia tales. Además se evidencia que en la Litis no se impugna ningún acto

administrativo emitido por la entidad demandada y que presuntamente no existe un

contrato administrativo. ii) Sin embargo, a solicitud de las partes se ha incorporado un

contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada, y de la revisión del mismo, se

aprecia que en la cláusula undécima se indica lo siguiente: “11.1.- Para todos los

efectos legales y solución de controversias derivadas del presente Contrato, las partes

señalan expresamente como su domicilio la ciudad de Esmeraldas, se someten a los

jueces competentes de este Cantón y al trámite del juicio Verbal Sumario”. Así es claro

que sí existe un contrato suscrito y el actor eligió la vía civil verbal sumaria en virtud de

la estipulación contractual transcrita pero sus pretensiones y fundamentos de derecho

tienen un fundamento eminentemente mercantil. iv) El juicio en primera instancia se

sustanció íntegramente como un juicio Civil verbal sumario dentro de la audiencia de

conciliación la parte demandada (EP PETROECUADOR y la Procuraduría General del

Estado) propusieron las siguientes excepciones: a) EP PETROCUADOR señaló negativa

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pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda,

improcedencia de la demanda e ilegitimidad de personería. b) Por su parte la

Procuraduría General del Estado ha propuesto como excepciones: Negativa pura y

simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, falta de derecho del

actor para proponer la demanda, ilegitimidad de personería activa, ilegitimidad de

personería pasiva, e incompetencia del juez de lo Civil en razón de la materia en

virtud de los artículos 1, 108 y 109 de la Ley de Contratación Pública. En este punto es

claro que una de las excepciones planteadas fue precisamente la incompetencia del

juez de lo Civil para conocer la causa, pero también hay que considerar que la

excepción de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho traba la

Litis en base a la pretensión planteada en la demanda por la parte actora. v) Ante la

decisión del juez de lo Civil, EP PETROECUADOR planteó recurso de apelación el cual

fue resuelto por la Corte Provincial de Esmeraldas conforme al procedimiento Civil

dispuesto para los juicios Verbales Sumarios desechando el recurso de apelación. La

sentencia de la Corte Provincial ha sido cuestionada por la parte demandada (EP

PETROECUADOR y la Procuraduría General del Estado) mediante sendos recursos de

casación; es decir el recurso de casación ha sido propuesto en contra de una sentencia

dictada en un proceso Civil sustanciado en procedimiento Verbal Sumario por el tipo

de acción que eligió el actor iniciar. De los recursos de casación propuestos por EP

PETROECUADOR y la Procuraduría General del Estado, únicamente fue admitido a

trámite el presentado por la primera institución, admitiéndoselo por las causales

primera y segunda de la Ley de Casación. La causal primera fue admitida por cuanto la

sentencia supuestamente se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos

76 numerales 1), 4) y 7) literal l) de la Constitución de la República, 217 numeral 4) del

Código Orgánico de la Función Judicial, 38 de la Ley de Modernización del Estado, 1

numeral 6, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Por otro lado en cuanto a la causal segunda se acusa a la sentencia de la Corte

Provincial por supuestamente existir falta de aplicación del artículo 1 segundo inciso,

24, 26, 115 y 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Como se puede

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evidenciar uno de los cuestionamientos que se plantea en el recurso de casación es un

supuesto vicio al amparo de la causal segunda por presuntamente haberse

inobservado una de las solemnidades sustanciales de los procesos como lo es la

competencia del juzgador que presuntamente acarrearía la nulidad del proceso

(Artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil). viii) Por tal se observa del

expediente sustanciado ante las dos instancias Civiles, que es claro que la Litis materia

de la controversia ha sido planteada y se centró en el ámbito mercantil y la acción que

se persigue se la calificó y se la concibe como tal, por ello se le dio ese tratamiento en

2 instancias inclusive desde la misma calificación de la demanda. El admitir que la

acción pueda ser cambiada afectaría el derecho a la seguridad jurídica de las partes

procesales previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República y además se

estaría reformando la acción propuesta por la parte actora, lo cual se encuentra

expresamente prohibido conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y

más aún posiblemente los fundamentos de Derecho propuestos en la demanda

dejarían en indefensión a la parte actora. En este punto también es válido indicar que

si la competencia para conocer dichas acciones se la atribuyó a otra autoridad, esta

debe ser remitida en el momento en que la norma la habilita y conforme a las reglas

contenidas en la norma no en una etapa procesal como es la casación cuya esencia es

extremadamente formalista y limitada. ix) Ahora bien, hay que considerar que para

definir la competencia hay que observar el contenido de la normativa existente al

momento de plantear la demanda, considerándose la evolución normativa y en

función de ella decidir a qué competencia le corresponde la causa, sin embargo el

definir ello implicaría resolver el recurso de casación planteado al amparo de la causal

segunda. x) El argumento por el cual el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y

Mercantil declina su competencia a favor de la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo, inhibiéndose así de conocer la causa, es en virtud de lo que dispone el

artículo 217 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial que versa sobre las

atribuciones y competencias de los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo y no sobre el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial en

el cual se establecen las competencias de la Sala Especializada de lo Contencioso

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Administrativo, por lo que se evidencia que el sustento legal inhibitorio a favor de la

Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, no ha sido correctamente

invocado. 4.4.- Una vez planteadas estas consideraciones este órgano llega a las

siguientes conclusiones: i) La acción planteada por el señor Fernando Esteban Ibáñez

Gómez, ha sido iniciada y tratada durante toda su sustanciación en dos instancias

como un proceso Civil del tipo Verbal Sumario y la Casación debe analizar el caso

desde la óptica y bajo un razonamiento Civilista para salvaguardar los derechos de las

partes procesales quienes propusieron su demanda y excepciones desde una óptica

Civil y no Administrativa. ii) Uno de los argumentos casacionales propuestos por la

parte demandada que ha sido admitido a trámite y debe ser resuelto en la fase de

análisis de fondo de la sentencia casacional es precisamente analizar la competencia

de la jurisdicción Civil para conocer y resolver la causa, y el hecho de pronunciarse

sobre el caso en particular es precisamente labor del juez quien conoce el recurso de

casación, y de configurarse el vicio in procedendo establecido en la causal segunda de

la Ley de Casación el Tribunal que resuelva la causa deberá actuar conforme el

segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Casación, por tal los elementos

propuestos en las inhibiciones de los juzgadores casacionales no pueden ser tratados

en esta instancia so pena que el pleno termine resolviendo el tema de fondo

casacional propuesto por la parte demandada. iii) El argumento utilizado por la Sala

Especializada de lo Civil y Mercantil para inhibirse de su competencia es improcedente.

5) RESOLUCIÓN: Teniendo en cuenta todo lo hasta aquí señalado, este órgano dirime

la competencia a favor de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil para que conozca

y resuelva conforme a Derecho el recurso de casación planteado en contra de la

sentencia dictada por la Corte Provincial de Esmeraldas, sin que este pronunciamiento

implique que se ha configurado o no las causales invocadas en especial la causal

segunda que será resuelta por la referida Sala Especializada, dentro del juicio Verbal

Sumario planteado por el señor Fernando Esteban Ibáñez Gómez en contra de

PETROINDUSTRIAL, actualmente EP PETROECUADOR.- ff) Dr. Carlos Ramírez Romero,

PRESIDENTE (V.S.), Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional, Dra. Tatiana Pérez

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Valencia, Jueza Nacional, Dra. Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, Dr. Asdrúbal

Granizo Gavidia, Juez Nacional (V.S.), Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional, Dr. José

Luis Terán Suárez, Juez Nacional, Dra. Ana María Crespo Santos, Jueza Nacional, Dr.

Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional (V.S.), Dr. Miguel Jurado Fabara, Juez Nacional

(V.S.), Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional, Dr. Marco Maldonado Castro, Juez

Nacional ( e ) (V.S.), Dra. Janeth Santamaría Acurio, Conjueza Nacional, Dr. Guillermo

Narváez Pazos, Conjuez Nacional, Dra. Teresa Delgado Viteri, Conjueza Nacional; y, Dr.

Oscar Enríquez Villarreal, Conjuez Nacional (V.S.).- Certifico: Dra. Sylvana León León,

Secretaria General Encargada.

SIGUE VOTO SALVADO: JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRÍQUEZ VILLACRÈS

JUICIO 05-2016

TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 10 de agosto

de 2016.- 10H30.-

VISTOS: Practicado el sorteo de Juez ponente en sesión ordinaria de 22 de junio de

2016, conforme las constancias que obran del proceso, e integrado legalmente el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la causa.

El proceso viene a nuestro conocimiento, en virtud del conflicto de competencia

suscitado entre el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil integrado por

los doctores Wilson Andino Reinoso (Juez Ponente), María Rosa Merchán Larrea y

Eduardo Bermúdez Coronel; y el Tribunal de la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo integrado por los doctores Álvaro Ojeda Hidalgo (Juez Ponente), Pablo

Tinajero Delgado y abogada Cynthia Guerrero Mosquera; la Sala Civil se inhibe de

conocer el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de EP

PETROCECUADOR en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Esmeraldas, en razón de la materia; mientras tanto, la Sala

Contencioso Administrativo devuelve el proceso a la Sala Civil, argumentando que esta

última, si determinó que hubo incompetencia en razón de la materia, previo a remitir

el proceso al tribunal o juez competente, debió declarar la nulidad del mismo, en

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aplicación de lo dispuesto por el artículo 129.9.2 del Código Orgánico de la Función

Judicial (en adelante COFJ).-

PRIMERO: ANTECEDENTES:

El señor Fernando Esteban Ibáñez Gómez, presentó una demanda en contra de

PETROINDUSTRIAL, actualmente EP PETROECUADOR, en la que solicitó el pago de las

facturas Nos. 88 y 89, la primera emitida por la suma de USD. $ 107.239,45 y la

segunda emitida por la suma de USD. $ 91.796,61, así como el pago del máximo

interés legal y la mora.

El 7 de agosto de 2008, las 09h16, el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, aceptó la

demanda y ordenó que PETROINDUSTRIAL pague al actor la “suma constante en las

facturas adjuntas a la demanda, esto es la cantidad de $ 199.036,06, con sus

respectivos intereses, que correrán a partir de la citación con la demanda”; fallo del

cual, el Vicepresidente y representante legal de PETROINDUSTRIAL y el delegado del

Procurador General del Estado, interpusieron recurso de apelación.

El 21 de octubre de 2011, las 09h40, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Esmeraldas, resolvió: “la Sala absuelve la consulta y desechando el recurso de

apelación, en los términos de que antecede, confirma la sentencia venida en grado”;

fallo del cual, el Procurador Judicial de EP PETROECUADOR y el delegado del

Procurador General del Estado, interpusieron recurso de casación.

El Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de

Justicia conoció los aludidos recursos de casación y admitió a trámite únicamente el

recurso interpuesto por el Procurador Judicial de EP PETROECUADOR.

El 18 de noviembre de 2015, las 16h11, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte

Nacional de Justicia, se inhibió de conocer el recurso de casación, indicando que no

tienen competencia y que de conformidad con lo previsto por los artículos 190, 217.4

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del COFJ, 315 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante CRE) y

1 de la Ley de Contratación Pública (en adelante LCP), corresponde a los jueces de la

Sala de lo Contencioso Administrativo conocer el recurso de casación.

El 16 de marzo de 2016, las 15h47, la Sala Especializada Contencioso Administrativo de

la Corte Nacional de Justicia, devuelve el proceso a la Sala Civil, alegando que si se

determinó que hubo un proceso de incompetencia en razón de la materia, la Sala Civil,

previo a remitir el proceso, por inhibición, al tribunal o juez competente, debió

declarar la nulidad del mismo, aplicando lo dispuesto en el artículo 129.9.2 del COFJ, lo

cual no lo hizo.

El 9 de junio de 2016, las 16h55, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de

Justicia, al existir conflicto de competencia negativa entre las referidas Salas, de

conformidad con lo previsto en el artículo 180.3 del COFJ, que establece: “Al Pleno de

la Corte Nacional de Justicia le corresponde (…) 3. Dirimir los conflictos de competencia

entre las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia”, dispuso remitir el

proceso al Pleno de la Corte Nacional de Justicia.-

SEGUNDO: COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

El artículo 180.3 del COFJ, establece entre las funciones del Pleno de la Corte Nacional

de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se generen entre las distintas

Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia. Las Juezas y Jueces Nacionales

que suscribimos, al haber sido designados por el Consejo de la Judicatura en

cumplimiento a lo dispuesto por la CRE en su artículo 182, por el COFJ en el artículo

173, y por la Resolución No. 341-2014, que renovó parcialmente un tercio de las y los

integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, y designó a las y los nuevos

siete juezas y jueces quienes reemplazarán en sus funciones a las y los salientes. El 26

de enero de 2015 el Consejo de la Judicatura posesionó a las y los juezas y jueces que

se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó

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sus seis Salas especializadas según le faculta el COFJ en su artículo 183; en tal virtud, el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el

conflicto de competencia negativo suscitado entre las Salas Especializadas de lo Civil y

Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-

TERCERO: FUNDAMENTOS DE LAS SALAS:

3.1 Fundamentos de la inhibición presentada por el Tribunal de la Sala Especializada

de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia:

El Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil aduce falta de competencia

en razón a la materia, para lo cual, invoca lo previsto en los artículos 190, 217.4 del

COFJ; 76.3 y 315 de la CRE y 1 de la LCP, que dicen: 190 del COFJ: “Competencia de la

Sala Civil y Mercantil.- La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil conocerá: 1. Los

recursos de casación y apelación en materia civil y mercantil que no conozcan otras

Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato

y colusión; 2. Conocer en primera y segunda instancia las controversias que en asuntos

civiles se incoen contra el Presidente de la República; y, 3. Los demás que establezca la

ley”; 217.4 del COFJ: “Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo

contencioso administrativo: (…) 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren

contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o

producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que

afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las

resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones

de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones

sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente

conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los

servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los

particulares con las instituciones del Estado.”; 76.3 de la CRE: “Solo se podrá juzgar a

una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio

para cada procedimiento”; 315 de la CRE: “El Estado constituirá empresas para la

gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el

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aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo

de otras actividades económicas (…)”; y, 1 de la LCP, vigente al momento de la

presentación de la demanda, que establecía dos puntos: el primero, que se sujetan a

las disposiciones de dicha ley, el Estado y las entidades del sector público

determinadas en el artículo 118 de la CRE; y, el segundo, que son instituciones del

Estado aquellos organismos y entidades del sector público creados por la CRE o la ley

para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para

desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

Bajo los lineamientos normativos expuestos, la Sala Civil y Mercantil se inhibe de

conocer el aludido recurso de casación y ordena se remita el proceso a la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia para su conocimiento y

resolución.-

3.2. Fundamento expuesto por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia:

El Tribunal de la Sala Contencioso Administrativo argumenta que si Sala de lo Civil y

Mercantil considera que hubo en el proceso incompetencia en razón de la materia,

debía aplicar el artículo 129.9.2 del COFJ, que dice: “A más de los deberes de toda

servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las

siguientes facultades y deberes genéricos: (…) 9. (…) Si la incompetencia es en razón de

la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza

o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre

la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los

plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción”.

En base a la premisa descrita en el parágrafo inmediato anterior, la Sala Contencioso

Administrativo sostiene que la Sala Civil y Mercantil, al determinar que hubo en el

proceso, incompetencia en razón de la materia, previo a remitirse, por inhibición, el

proceso al tribunal o juez competente, debió declarar la nulidad del mismo, lo cual, no

lo hizo; por tanto, devuelve el proceso a la Sala Civil, debido a que esta se ha “limitado

a inhibirse por razón de la materia”, dando cumplimiento de “manera parcial y por

tanto antitécnica” al artículo 129.9.2 del COFJ.-

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… 19

3.3 Conflicto de competencia:

El Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, mediante auto de 9 de junio

de 2016, invocando la Disposición Transitoria Décima del COFJ, se ratifica en los

fundamentos del auto inhibitorio expedido el 18 de noviembre de 2015, y por existir

conflicto de competencia entre los Tribunales de las referidas Salas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 180.3 del COFJ, solicita remitir el proceso al Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia.-

CUARTO: ANÁLISIS MOTIVADO SOBRE EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:

La Constitución de la República respecto de la jurisdicción consagra: (…) La potestad de

administrar justicia emana del pueblo y se la ejerce de los órganos de la Función

Judicial (…);1 con el mismo texto en distintos códigos y disposiciones legales, se

encuentran establecidos los órganos jurisdiccionales, es decir aquellos consagrados

para administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado; esto es los tribunales y juzgados,

las cortes provinciales de justicia y la Corte Nacional de Justicia. En este sentido, la

jurisdicción y la competencia de las juezas y jueces nombrados de conformidad con

estos preceptos, “(…) consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos en la

Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la Competencia (…)”;2 de

ahí que, la competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está

distribuida entre los distintos jueces y juezas, en razón de las personas, el territorio, la

materia y los grados.

En esta inteligencia, el poder que deriva del ejercicio de la soberanía de un Estado, la

jurisdicción, sólo está sometido a los límites de la competencia; tal potestad de la que

se hallan investidos jueces y juezas para conocer y resolver sobre las materias

asignadas con arreglo a la Constitución y la Ley, pues para alcanzar el cumplimiento

1 Art. 167 de la Constitución de la República del Ecuador. 2 Art. 1 del Código Procedimiento Civil; y, 1, 2,7,150,156,157 y 170 del Código Orgánico de la Función Judicial

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… 20

efectivo de sus decisiones, certezas y eficacia de lo resuelto, requieren de esa fuerza

pública necesaria que asegure el acatamiento de sus mandatos, dentro del ejercicio

legal de la jurisdicción.

A la inversa, la incompetencia es la falta o carencia del poder de administrar justicia y

que resulta del modo como se adquiere, se suspende o se pierde la jurisdicción y la

competencia; determinando que hay falta de jurisdicción o de competencia en los

actos de un juez o jueza que son incompatibles con su condición o con la medida de la

potestad asignada. Connotación negativa que se identifica con la imposibilidad de

juzgar ciertos asuntos por falta de esta aptitud, que la tiene otro juzgador/a por estar

atribuido a este, en razón de las personas, el territorio, la materia, y los grados.

De lo expuesto, se colige que el aforismo la jurisdicción y la competencia nacen de la

ley y son inalterables, esto es, la perpetuidad de la jurisdicción e inmodificabilidad de la

competencia, como toda regla general, tiene excepciones legales por la trascendencia

que cobra dentro del proceso, en virtud de la alteración o modificación a la que

excepcionalmente está sujeta por diversas situaciones, y por las consecuencias

jurídicas que derivarían de su inobservancia, esto es continuar conociendo y

resolviendo un proceso, en el que está en tela de duda o hay conflicto respecto a la

jurisdicción y competencia del juez o jueza o tribunal.

Las normas procesales que regulan la competencia, por la estructura de los principios

en los que se fundan pertenecen al derecho público, son de cumplimiento estricto y no

admiten interpretación extensiva, constituyen presupuesto de validez indispensable,

de ahí la obligación recae en el juez o jueza de asegurar su competencia o

incompetencia, en razón de la capacidad o incapacidad que las normas le otorgan para

conocer y juzgar la litis en una materia determinada.

En conclusión, podemos afirmar que lo que caracteriza a la competencia es la legalidad,

improrrogabilidad, indelegabilidad, e inmodificabilidad, sin embargo, por excepción,

puede el legislador alterarlas a través de normas expresas.

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… 21

El conflicto de competencia que tratamos, se suscita entre el Tribunal de la Sala

Especializada de lo Civil y Mercantil y el Tribunal de la Sala Especializada de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, por lo que se debe

determinar el órgano competente que debe continuar con la tramitación de la causa

que sigue el señor Fernando Esteban Ibáñez Gómez en contra de PETROINDUSTRIAL

(actualmente EP PETROECUADOR).

Así las cosas, la Sala Civil se inhibe de conocer el recurso de casación interpuesto por

EP PETROECUADOR en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Esmeraldas, en razón de la materia, y remite el proceso a la

Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual, tiene plena pertinencia jurídica, debido

a que en efecto, dentro de la causa que ha originado el conflicto de competencia, se ha

celebrado “un contrato entre un particular con una empresa estatal”; y, en tales

circunstancias, al estar inmerso en un contrato, un ente estatal, en este caso

PETROINDUSTRIAL (actualmente EP PETROECUADOR), con un privado, la competencia

le corresponde a la Sala Contencioso Administrativo, conforme lo dispone el artículo

185.2 del COFJ, que dice: “Competencia de las Salas Contencioso Administrativo y de lo

Contencioso Tributario: (…) 2. Los recursos de casación en los juicios por controversias

originados en contratos celebrados entre el Estado o las instituciones del sector

público y los particulares”; lo cual, guarda concordancia con lo previsto por el artículo

217.4 ibíd, que dice; “Corresponde a las juezas y jueces que integran las salas de lo

contencioso administrativo: (…) 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren

contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o

producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que

afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las

resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones

de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones

sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente

conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los

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servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los

particulares con las instituciones del Estado”.

Ahora bien, el hecho relativo a que el Tribunal de la Sala Civil y Mercantil tenga que

declarar la nulidad del proceso a fin de enderezar el procedimiento desde el inicio de la

causa, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 129.9, inciso segundo, del COFJ, tal

como sugiere el Tribunal de la Sala Contencioso Administrativo, constituye un asunto

que resulta ajeno al ámbito de este conflicto de competencia, en el que solo cabe,

precisamente, dirimir la competencia, pero de ninguna manera se puede direccionar a

una u otra judicatura a fin de que aplique una norma específica o menos aún sugerir

que se deba o no declarar una nulidad procesal.

Bajo los lineamientos expuestos, lo que sí queda claro es que la judicatura competente

para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial

de EP PETROECUADOR, es el Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo; pues

la materia de litigio está inmersa en los supuestos de la Resolución No. 04-2015,

expedida en el Suplemento del Registro Oficial No. 513, de 2 de junio de 2015.

RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en atención al derecho

constitucional de seguridad jurídica contemplado en el artículo 82 de la Norma

Suprema y con fundamento en el artículo 180.3 del Código Orgánico de la Función

Judicial, dirime la competencia a favor de la Sala Especializada de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.- ff) Dr. Carlos Ramírez

Romero, PRESIDENTE (V.S.), Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez Nacional, Dra.

Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional, Dra. Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, Dr.

Asdrúbal Granizo Gavidia, Juez Nacional (V.S.), Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional,

Dr. José Luis Terán Suárez, Juez Nacional, Dra. Ana María Crespo Santos, Jueza

Nacional, Dr. Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional (V.S.), Dr. Miguel Jurado Fabara,

Juez Nacional (V.S.), Dra. Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional, Dr. Marco Maldonado

Castro, Juez Nacional ( e ) (V.S.), Dra. Janeth Santamaría Acurio, Conjueza Nacional, Dr.

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… 23

Guillermo Narváez Pazos, Conjuez Nacional, Dra. Teresa Delgado Viteri, Conjueza

Nacional; y, Dr. Oscar Enríquez Villarreal, Conjuez Nacional (V.S.).- Certifico: Dra.

Sylvana León León, Secretaria General Encargada.