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1 JUICIO No.- 59ª-2010VB RESOLUCION No. 676-2013 RECURSO: REVISION PROCESADO: SANDRA CORREA LEÓN AGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO DELITO: PECULADO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 10 de Junio de 2013; las 08H10 VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que por sorteo le corresponde al Dr. Wilson Merino Sánchez, como Juez Ponente; las doctoras Ximena Vintimilla Moscoso y Zulema Pachacama Nieto como Jueza y Conjueza Nacionales, respectivamente, integrantes de este Tribunal de la Sala de lo Penal. Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(…) recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos1 ; lo cual tiene coherencia legal con el artículo 8.2,h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “ (…) derechos de 1 Artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador. En este sentido es importante manifestar, que las ciudadanas y ciudadanos pueden recurrir de los mencionados fallos, siempre y cuando el ordenamiento jurídico lo permita.

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JUICIO No.- 59ª-2010VB

RESOLUCION No. 676-2013

RECURSO: REVISION PROCESADO: SANDRA CORREA LEÓN AGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO DELITO: PECULADO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-

Quito, 10 de Junio de 2013; las 08H10

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo. 183, del Código Orgánico

de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos

184.1, de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1, del Código Orgánico

de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente

causa que por sorteo le corresponde al Dr. Wilson Merino Sánchez, como Juez

Ponente; las doctoras Ximena Vintimilla Moscoso y Zulema Pachacama Nieto

como Jueza y Conjueza Nacionales, respectivamente, integrantes de este Tribunal

de la Sala de lo Penal.

Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(…)

recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida

sobre sus derechos”1; lo cual tiene coherencia legal con el artículo 8.2,h de la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “ (…) derechos de

1 Artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador. En este sentido es importante manifestar, que las ciudadanas y ciudadanos pueden recurrir de los mencionados fallos, siempre y cuando el ordenamiento jurídico lo permita.

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recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”2; Es así que, el día 09 de febrero de

2012, la ciudadana Sandra Isabel Correa León 3, interpuso recurso de revisión de

la sentencia emitida el 12 de enero de 2007, las 17h00, por el Dr. Jaime Velasco

Dávila, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia4, quien declaró a la

recurrente como autora del delito previsto en el artículo 257, inciso primero, del

Código Penal; imponiéndole la pena modificada de tres años de reclusión menor

ordinaria.

PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.-

Revisado el trámite, no se encuentra vicio alguno, que pudiera generar la nulidad

del recurso interpuesto, razón por la cual, este Tribunal declara su validez.

SEGUNDO: ANTECEDENTES:

El 27 de marzo de 1997, el doctor Carlos Solórzano Constantine, en ese entonces

Presidente de la Corte Suprema de Justicia, expidió el auto cabeza de proceso,

con el siguiente antecedente: El Dr. Mario Jaramillo Paredes, ex Ministro de

Educación y Cultura, mediante oficio No. 007-SP-DN-97, de fecha 19 de marzo de

1997, remitió al Ministro Fiscal, de aquel entonces, tres cuerpos de fotocopias del

contrato de compraventa del proyecto denominado “Mochila Escolar Gratuita”,

suscrito por la Licenciada Sandra Correa, ex Ministra de Cultura y Educación, con

el aval del Abg. Abdalá Bucaram, ex Presidente de la República, con la empresa

2Artículo 8.2,h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969

3 En adelante Recurrente

4 El Dr. Jaime Velasco Dávila, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, fue competente para conocer y

resolver la causa penal contra la Dra. Sandra Correa, en razón del fuero especial que amparaba en su momento al abogado Abdalá Bucaram, ex Presidente de la República; Dr. Fernando Rosero, ex Contralor General del Estado; Dr. Leónidas Plaza, ex Procurador del Estado; Dra. Sandra Correa, ex Ministra de Cultura; y, Pablo Concha, ex Ministro de Finanzas.

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“Promotora de Intercambio S.A”., de la República de Colombia, instrumento que fue

elevado a escritura pública el 11 de noviembre de 1996, ante el Dr. Alfonso Freire

Zapata, Notario Décimo Cuarto del cantón Quito.

El ex Ministro Fiscal, en su excitativa fiscal señaló que la empresa Promotora de

Intercambio S.A. se obligó con el Ministerio de Educación y Cultura a vender y

entregar CIF Aeropuerto Mariscal Sucre de Quito o CIF Aduana de Tulcán

1.200.000 mochilas y material didáctico por un valor total de US $ 29.760.000;

800.000 textos escolares con un valor total de US $4.400.000; 8 unidades móviles

con tres consultorios cada una por un valor de US $1.584,000; y 10 restaurantes

escolares, para 100 estudiantes, por un valor total de US $4. 256.000, con un total

de US $ 40.000.000, pagaderos en 8 años, con el respectivo interés;

consecuentemente, manifiesta que de los indicios y pruebas investigadas y que

consta de la documentación anexa, existió un manejo fraudulento de la

contratación, teniendo como causa evidente la declaratoria de emergencia firmada

por Abdala Bucaram, ex presidente de la República, a fin de que la licenciada

Sandra Corra León, ex Ministra de Educación y Cultura, ejecute un contrato que

perjudicó a los intereses nacionales. De igual manera, el Ing. Miguel Salem, Ex

Secretario General de Administración Pública, intervino directamente para

favorecer a la empresa contratista Promotora de Intercambio S.A. Anota que la

fase previa de negociación del contrato, en las estipulaciones de su texto y el

precio pactado, se apartaron de las normas jurídicas, que obligan a los funcionarios

públicos encargados de la administración, manejo y custodia de los fondos públicos

a proceder ajustando sus decisiones a la norma de probidad y eficacia. Que el ex

Presidente de la República, Abdalá Bucaram y demás funcionarios que

intervinieron en la mencionada contratación, violaron las leyes de Contratación

Pública y la Orgánica de Administración Financiera y Control, que obligan

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generalmente a realizar un concurso de precios, para pagar un precio justo por los

bienes que se adquieran.

El doctor Carlos Solórzano Constantine, ex Presidente de la Corte Suprema de

Justicia, sindicó al Abg. Abdalá Bucaram, ex Presidente de la República; Dra.

Sandra Correa, ex Ministra de Educación; Ing. Miguel Salem, ex Secretario General

de la Administración Pública; Dr. Fernando Rosero, ex Contralor General del

Estado; Dr. Leonidas Plaza, ex Procurador General del Estado; Dr. Antonio López,

Gerente General y Representante Legal de la Compañía Promotora de Inversiones

S.A., Dra. Alicia Coloma, Lic. Jorge Mosquera e Ing. Javier Gando, miembros de la

Comisión que estudió la oferta presentada por la compañía contratista;

posteriormente, se hizo extensivo el sumario al Econ. Pablo Concha, ex Ministro

de Finanzas; y, Econ. Nicanor Moscoso, ex Ministro de Finanzas.

El 6 de agosto, el Dr. Héctor Romero Parducci, ex Presidente de la Corte Suprema

de Justicia, declaró abierta la etapa del plenario en contra de la Dra. Sandra

Correa, en el grado de autora, por la comisión del delito de peculado previsto en el

artículo 257 del Código Penal y se confirmó la orden de prisión preventiva, por

hallarse prófuga se suspendió el procedimiento hasta que se presente, sea

aprehendida o extraditada.

La doctora Sandra Correa, interpuso recurso de apelación del auto apertura al

plenario, el mismo que fue conocido por los Ex- Conjueces de la Segunda Sala de

lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes confirmaron el mencionado auto.

El 12 de enero del 2007, las 17h00, el Dr. Jaime Velasco, ex Presidente de la Corte

Suprema de Justicia, expidió sentencia, declarando a la doctora Sandra Correa

León autora del delito previsto en el artículo 257, inciso primero, del Código Penal,

imponiéndole la pena modificada de tres años de reclusión menor ordinaria;

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sentencia frente a la cual, la recurrente interpuso recurso de revisión5, con fecha 05

de febrero de 2012.

TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

3.1. INTERVENCIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.-

La Dra. Sandra Correa León, con relación al recurso de revisión interpuesto,

manifestó que: fue condenada injustamente, como consecuencia de un proceso en

el cual su Juzgador, Dr. Jaime Velasco, ex Presidente de la Corte Suprema de

Justicia, emitió una sentencia condenatoria en su contra, sin investigar el caso,

limitándose a reproducir y acceder a la presión mediática de la prensa: un reportaje

del programa “LA TELEVISIÓN”, de 23 de marzo de 1997; del reportaje de la

revista “VISTAZO” No. 710; del Diario “EL COMERCIO”, de 26 de marzo de 1997;

reportajes que fueron tomados por el ex Presidente de la Corte Suprema de

Justicia como elementos probatorios en la sentencia, sin evaluar las pruebas de

descargo presentadas.

Con este antecedente, la recurrente presentó recurso de revisión, fundamentada

en el artículo 360, causal 3, del Código de Procedimiento Penal, al ser condenada

con testigos falsos, ya que los señores Freddy Ehlers Zurita y Juan Carlos

Calderón, autores de reportajes y testimonios valorados como prueba, nunca han

sido peritos calificados por el Estado Ecuatoriano para realizar avalúos o

5 Ver más en la sentencia impugnada fs. 9322, 9335 del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia

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investigaciones vinculantes y determinar su responsabilidad penal por peculado,

por sobreprecio.

Con relación a la causal 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,

señaló que el contrato contó con total financiamiento y crédito del proveedor

financista Promotora de Intercambio S.A., y no con fondos del Ministerio de

Educación; por tal motivo, no existe adecuación al tipo penal de peculado en sus

elementos objetivos, subjetivos y normativos.

Determina que no se comprobó conforme a derecho la existencia del delito, ya que

no se determina perjuicio alguno al Estado ecuatoriano, lo que se evidenció es la

continuidad del contrato mediante acuerdos transaccionales –novación-, del

contrato original6.

En la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 14 de marzo de 2013, la

defensa de la recurrente presentó como prueba los testimonios del doctor José

Egas y de la doctora Consuelo Rojas.

El Dr. Xavier Andrade, defensor de la recurrente, manifestó que hace un ataque

directo-jurídico a la sentencia no a los jueces, no a los testigos pues merecen

respeto; entonces si se toma el texto de la sentencia que evidentemente es el

impugnado a través de este recurso de revisión. Hace notar que el fundamento

jurídico del recurso de revisión se enfoca básicamente en dos causales que las ha

invocado la defensa desde la presentación del recurso, el uno es sobre testigos

falsos por que así lo dice la ley “peritos o testigos falsos”, y segundo sobre el error

de derecho que establezca la culpabilidad. La mochila escolar no era la que se

6 Escrito de fundamentación del recurso de revisión, interpuesto por la recurrente, fs. 50-54, del proceso

sustanciado en esta Sala de lo Penal.

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compra en el Supermaxi, Dilipa, Paco, por que ellos la compran en un porcentaje

muy alto.

El certificado de la Contraloría, que se anexa como prueba, señala: que la señora –

Sandra Correa-, no tiene absolutamente nada, no hay responsabilidad culposa,

dudosa, penal, etc. Entonces si es que la propia Contraloría certifica eso, de donde

sale el hecho de que hubo un peculado. Hubo diecisiete personas involucradas en

el programa Mochila Escolar, tenemos una sola mujer que fue condenada. El

recurso de revisión, todos sabemos, es tan extraordinario, tan especial, que es una

cirugía muy precisa, que involucra un estudio adecuado para evitar una condena,

Sandra cumplió con su condena, para lo cual, el Dr. Andrade se hace las siguientes

preguntas: ¿por qué esta Sandra Correa aquí presentando recurso de revisión?

Por dignidad, derecho fundamental que se merece cualquier persona para recibir

el reconocimiento que se debe, no solamente como mujer, no solamente como ser

humano sino como ser social y familiar, su familia necesita saber que no hubo

responsabilidad, porque con el honroso cargo de haber sido Ministra finalmente

ejecutó algo por lo cual fue la única que se cargo los tres años en la cárcel, la

única, es decir, una persona movió todo esto, una persona cometió peculado; uno

de los elementos normativos de tipo penal es que los fondos estén a cargo del

funcionario público y la malversación se haga exactamente de los fondos, hemos

demostrado que los fondos no salieron de la cartera de Cultura, sino del Ministerio

de Finanzas a cargo de Pablo Concha, y resulta que la recurrente es autora del

delito de peculado, esto es error de prohibición inducible, que no solamente exime

la responsabilidad sino que hay un error en uno de los elementos normativos del

tipo objetivo penal7.

7 Argumentos esgrimidos -no textual- por la defensa de la Dra. Sandra Correa, en la audiencia oral, pública y

contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013

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8

3.2. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.-

El Dr. Antonio Pachacama, en representación de la Procuraduría General del

Estado8, señaló que la defensa de la Dra. Sandra Correa León ha presentado su

teoría de caso, señalando las circunstancias de los numerales 3, 4 y 6 del artículo

360 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación al contenido del testimonio de José Antonio Egas Ledesma, señaló

que por su percepción en el contexto social visualizados por los medios de

comunicación ha hecho un juicio de valor propio negativo en contra de Dra. Sandra

Correa, pero por las preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía

General del Estado al hacerle referencia sobre el conocimiento del contrato y

especialmente de los informes de Contraloría General del Estado, nunca nos dio

una respuesta positiva. En este caso, con los dos testigos presentados por la

recurrente no ha justificado que la sentencia haya sido dictada con documentos o

testigos falsos.

Respecto al numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,

que dice: “cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito”,

el Dr. Pachacama señala que se debe tomar en cuenta la sentencia dictada por el

ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quién estableció la existencia de la

infracción así como la responsabilidad, pero no en base a esas informaciones de

los medios de comunicación sino a los informes de Contraloría.

3.3. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.-

8 Argumento esgrimido, en la audiencia oral, pública y contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013

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La Dra. Mónica Narváez, en representación de la Contraloría General del Estado,

manifestó:9 que la Contraloría General del Estado, tiene la facultad de realizar

acciones de control a las entidades del sector público. Así pues, se formuló un

examen especial sobre el contrato para adquisición de bienes para la firma

Promotora de “Intercambio S.A.”, evidenciando que se favoreció con el contrato a

la empresa “Intercambio S.A.”. En cuanto al certificado expedido por la Contraloría

General del Estado, el cual fue exhibido, por la recurrente, fue emitido en el

presente año en el ejercicio 2013, es decir, con fecha posterior al cumplimiento de

la sentencia de la Dra. Sandra Correa, no puede sostenerse, que la Contraloría

General del Estado, emitió certificados, señalando, que no existe responsabilidad

alguna, lo que hizo fue expedir un certificado con fecha posterior.

3.4. INTERVENCION DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.-

La Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora Paulina Garcés,

delegada del Fiscal General del Estado10, respecto a lo señalado por la recurrente

que se dictó una sentencia después de tantos años de enjuiciamiento, que se inició

en el año noventa y siete y se sentenció diez años después dice: que eso no es

válido, creo que eso no es honesto, porque la limitación judicial no es aducirle ni al

sistema ni a los jueces, ni a la desidia de ustedes Señores Jueces, porque

estábamos en una imposibilidad de continuar con el proceso penal que se

encontraba suspendido el procedimiento en su contra. Una vez detenida, continúo

la sustanciación y se emitió una sentencia de condena como autora del delito de

peculado previsto en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal vigente a

9 Ibídem

10

Ibídem

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aquella época, imponiéndole una pena modificada de tres años de reclusión y

aplicándole a su favor una sola atenuante de carácter trascendental; con relación a

este tipo de atenuantes, la Dra. Aguirre dice que el numeral cinco del artículo 30

del Código Penal, el estar prófugo es una agravante, y en relación a lo que se

determina en los artículos 72, 73 y siguientes del Código Penal no procedía ni

siquiera la modificatoria de la pena, cuando existía una circunstancia de

agravación. No puede modificarse la pena, sin embargo, eso ya es punto

concluido, la señora Dra. Correa León ha cumplido su condena y de acuerdo al

artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en

concordancia con el artículo 56 del reglamento de la misma ley, se le condenó

además al pago de indemnizaciones de daños y perjuicios al Estado Ecuatoriano.

Con relación a la prueba presentada por la recurrente, precisa, que la prueba

nueva debe ser determinante, una prueba que de haberse conocido al momento de

emitirse la sentencia hubiese generado que el juzgador dicte una sentencia

absolutoria, que pueda determinar que condenó a un inocente, eso es lo que debe

demostrarse; porque recordemos que la sentencia condenatoria reformó el estado

de inocencia y le produjo un estado de culpabilidad, una respuesta al juicio de

reproche que le hizo la sociedad y que la condenó; por lo tanto, no cabe en este

momento tratar de incorporar dudas, lo que se requiere es que la prueba

contundente, determinante, específica, clara, precisa, que demuestre el error de

hecho al juzgador de condenar a un inocente.

Continúa la Dra. Paulina Garcés su argumentación, al determinar que el testigo, Dr.

José Antonio Egas Ledesma, un hombre sin duda muy importante, muy preparado,

pero que no sabe nada sobre el hecho, que no aporta absolutamente nada, cuyo

aporte es una serie de visiones personales, una serie de criterios e impugnaciones

propias de él, pero no conoce nada sobre el hecho; es más, a la recurrente la

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conoció con posterioridad de los hechos, conversó con ella, y el único elemento

que tiene es aquello que aportó por estas conversaciones. Con relación a la

segunda testigo, la licenciada Consuelo Rojas Báez, la Dra. Garcés considera que

fue una testigo no recordatoria, sin memoria, una testigo que a duras penas

recordó haber trabajado en el Ministerio, por qué no recuerda nada; tampoco

aportó absolutamente nada; ciertamente es una testigo que no puede en nada

modificar la decisión de la sentencia.

Enfatiza que el certificado No. 67, expedido por la Contraloría General del Estado,

fue otorgado el 7 de enero del 2013, válido por treinta días, el cual señala que la

señora doctora Correa León Sandra Isabel no tiene a esta fecha, ningún tipo de

responsabilidad y no puede ser eternamente señalada, ella es una persona que

cumplió su condena, ella pagó al Estado, hasta con el último día de cárcel, ella ha

pagado su juicio de reproche; no podemos seguir insistiendo en esto, por lo tanto

este es un certificado que no avala nada, no modifica la sentencia que ha sido

dictada.

En cuanto, a los registros como peritos de Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón,

fundamento de la recurrente, hace una aclaración, al señalar que la Fiscalía lo que

está certificando el día 7 de febrero del 2012 es que el señor Juan Carlos Calderón

Vivanco no está registrado por ningún auto administrativo de nombramiento ni de

servicios personales, ocasionales, profesionales; pero que no sean peritos en

nada enerva, por que la sentencia no se fundamenta en ellos, la sentencia no tiene

como fundamentos a dos pruebas, existe un sin número de pruebas contundentes

y determinantes.

El decreto presidencial No. 196 que fuera publicado en el Registro Oficial No. 50,

de fecha 21 de octubre del año de 1996 y que fuera suscrito por el señor abogado

Abdala Bucaram, entonces presidente constitucional de la República, dice:

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“considerando que las familias afectadas gravemente por la pobreza y

obligadas a realizar gastos para el ingreso de sus hijos a los

establecimientos de educación fiscal demandan el apoyo del gobierno que la

situación económica y social de ellas de no ser atendidas de forma urgente

originaria emergencias cuyas repercusiones causarían alteraciones graves

en la sociedad y su conjunto, que es necesario adoptar medidas que

rebasen la actuación ordinaria del Estado frente al inicio del año electivo

fiscal de las regiones Sierra y Oriente, en ejercicio de las atribuciones que le

otorga la Constitución y la Ley , decreta: PRIMERO: establecese en la

regiones de la Sierra y Oriente de las tierras Ecuatorianas la mochila escolar

gratuita para el ingreso de los estudiantes de todos los establecimientos

fiscales. El Ministerio De Educación Y Cultura mediante acuerdo ministerial

expedirá normas específicas que permita administrar la mochila escolar

gratuita ya para efecto contractuales podrá (el termino que se utiliza es

podrá) aplicar la exoneración de los procedimientos precontractuales

prevista en la letra “a” del articulo seis (6) de la Ley de Contratación Pública

que concuerda con los artículos 3 y 4 del reglamento general de dicha ley; y

para el financiamiento de la Mochila Escolar gratuita el Ministerio de

Finanzas y Crédito Público actuara conforme lo establecido en el articulo 45

de la ley de Presupuesto del Sector Público 22, 24, 48 y demás pertinentes

al endeudamiento público externo en la ley Orgánica de Administración

Financiera y Control ”.

Esta no es una declaratoria de emergencia y eso justamente es lo que estableció la

Contraloría General del Estado al decir que la emergencia expresada por el

Presidente de la República y calificada por la Ministra de Educación no existió.

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3.5. INTERVENCIÓN DE LA DRA. SANDRA CORREA LEÓN.-

En la audiencia oral, pública y contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013, la

Dra. Sandra Correa León, pidió intervenir de manera personal, ante lo cual este

Tribunal ha accedido concediéndole la palabra: “A mis treinta y tres años fui

victimada por un hecho que jamás cometí, a mis cuarenta y tres años, diez años

después fui apresada, no hui, asumí con entereza la experiencia de la cárcel en

donde se intento asesinarme. Hoy a mis cincuenta años todavía sigo de pie frente

a ustedes, aun viva, para decirles a mis abuelos ya ausentes, y a mis padres aquí

presentes que a pesar de la injusticia vivida me fortalecí con los valores con los

que me educaron, Dios como mi raíz y el amor como mis alas, que me inspiran a

perdonar a quienes eligieron juzgarme sin pruebas cuando eligieron no ser justos.

A nadie perjudique por nada, esta vez confío que sea la sabiduría del corazón de

los magistrados, la guía de su pensamiento y el alumbramiento de su

discernimiento el que visualice mi lucha ininterrumpida y solitaria de dieciséis años

por derecho a la justicia, no a una sola versión de los hechos mediáticamente

repetida y posicionada en un sector de la población. En este proceso, se inicio con

diecisiete sindicados, cuatro siguen enjuiciados, y una sola fue condenada mi

persona injustamente condenada. El fallo que el Tribunal pronuncie el día de hoy o

cuando consideren, tengo fe me devuelva el ser que soy: inocente, digna, honesta,

con derecho a la verdad, con derecho a la justicia. Reparación del daño que

supuestamente es jurídico el de mi inocencia, y los dieciséis años de destrucción

de mi vida la repararían; al extremo que hay un sector social, víctima también de

esa única versión que escuchó durante dieciséis años y hoy la he debido escuchar

otra vez, sector en el que mi nombre se quiso volver un estigma, ello exige que el

pronunciamiento de sus Señorías contengan también un pronunciamiento para ese

sector social victima también de la desinformación deliberada, luego judicializada.

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14

Eso me permitirá y sobre todo permitirá a ese sector que recupere mi condición

humana, mi condición de mujer, mi condición de profesional, que usted vera que

hasta ahora se la niega. Mi condición de ciudadana, yo no pude ejercer mis

derechos ciudadanos durante diez años, fui muerta en vida se llama muerte civil.

Su pronunciamiento no solo versa sobre mi caso concreto, tengo la esperanza de

que sea el momento nuevo de la justicia en el Ecuador, donde prevalezca la

verdad ya no las versiones únicas repetidas durante dieciséis años, será ese nuevo

momento de justicia en el Ecuador el que me posibilite olvidar todo lo que me

impidió vivir libremente durante dieciséis años. Vaya mi reconocimiento para

ustedes y lo digo con mucha firmeza, con mucha esperanza, que puedan recordar

siempre haber sido justos. La única versión de los hechos en el caso de Sandra

Correa fue propagandeada, publicitada contumazmente publicitada, durante diez

años hasta cuando me apresaron, me condenaron. Debí declararme en huelga de

hambre por que debí morir físicamente, si es que la justicia no iba hacer su papel,

por eso es que fui al hospital y el doctor Egas me visitó en el hospital, en donde

pase tres meses imposibilitada hasta recobrar la posibilidad de caminar, tuve que

aprender a caminar a todos aquí nos debería motivar que prevalezca la justicia no

una versión mediática de los hechos suscrita en una sentencia diez años después.

El decreto de emergencia si tan legal es, se hubiesen visto las intenciones, debían

vérselo en derecho y ante la autoridad competente impugnado, jamás se lo hizo,

tanto así, que reposa en el Tribunal Contencioso el desistimiento de parte de la

Procuraduría del juicio iniciado a Promotora de Intercambio S.A. ,el ( 4437) que

venia de ser el (5897) que se lo inicio ante la Quinta Sala de lo Superior en Quito,

tanto así que desistió de continuar el juicio contencioso administrativo que inició

Promotora de Intercambio S.A. proveedor financista como se llama técnicamente,

al Estado Ecuatoriano que era el (3721) desistieron el veinte de marzo de 1998,

habiendo suscrito el contrato transaccional en febrero del noventa y ocho, ósea, un

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15

mes antes; pero la materia penal se la continuó, inclusive el decreto de emergencia

que dicta el entonces presidente interino el (1044) no dice peculado solo habla de

irregularidades penales, autorizando firmar con el mismo sujeto con el mismo

objeto y con los mismos precios individuales del contrato inicial el del 11 de

noviembre del noventa y seis, los mismos precios iniciales, me los se de memoria

(2480) la mochila con sus materiales didácticos, (198) las unidades médicas

ambulatorias, (42550) los restaurantes salas de lectura y los bancos de textos

escolares que era un programa para un millón doscientos mil escolares, una

cobertura amplia dieciséis años atrás, por eso he defendido el derecho a la

educación no como un privilegio sino como una garantía que el Estado tiene que

dar a sus escolares, no como una dadiva ni como un favor, sino como un derecho y

una política y felicito que el actual Gobierno lo esté haciendo, por que quienes

somos socialistas desde el alma defendemos la prevalencia de las políticas

públicas de Estado, no los planes, programas o proyectos de otros sistemas, que

focalizadamente crean la inequidad. Para concluir anhelo desde el fondo de mi

corazón que sus Señorías puedan recordar para siempre el haber sido justo y

haber fallado conforme a derecho, conforme a la verdad jurídica procesal, no

conforme a dictámenes fácticos”.

3.6. PRETENSIÓN.-

Apoyado en la argumentación precedente, la defensa de la Dra. Sandra Correa

León, solicitó a este Tribunal, acojan la teoría de que existió error invencible por

parte de la Dra. Sandra Correa León, y la sentencia condenatoria dictada en su

contra sea eliminada de los archivos y de esta forma le devuelva la dignidad, la

misma que ha perdido a través de los años

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16

En tanto, el Dr. Antonio Pachacama, en representación de la Procuraduría General

del Estado, solicita se rechace el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.

La doctora Paulina Garcés, asesora y delegada del Fiscal General del Estado,

solicita a los Jueces del Tribunal de esta Sala Penal de la Corte Nacional de

Justicia, rechacen el recurso de revisión por ser improcedente, por cuanto la

prueba actual no demuestra que la recurrente sea inocente.

CUARTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.-

4. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución

de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el

territorio nacional; así mismo, esta Sala Especializada de lo Penal, tiene

competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en

materia penal.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO

4.2.1. ¿En el presente recurso de revisión es procedente o no las causales 3 y

4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal?

Trasciende señalar que la sentencia expedida el 12 de enero de 2007, las 17h00,

por el Dr. Jaime Velasco Dávila, presidente, en aquel entonces de la ex Corte

Suprema de Justicia, no se basó en una simple hipótesis, sino en una tesis; esto

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quiere decir, un verdadero análisis fáctico y legal de los hechos como un todo

orgánico, en el cual los valores probatorios no se circunscribieron a zonas

autónomas llamadas a mostrar circunstancias más o menos adjetivas, sino a

abarcar la hilación general y funcional de todos los indicios, particularidades y

aspectos que, armonizados, permitieron una verdadera interpretación hasta el

momento de la emisión de la mencionada sentencia.

La recurrente manifiesta, en su escrito de fundamentación de recurso de revisión

como en la audiencia oral, pública y contradictoria sustanciada ante este Tribunal,

que fue condenada por testigos e informes falsos, por cuanto a su entender, los

reportajes de los periodistas Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón del programa

LA TELEVISIÓN, sin ser peritos calificados por el Estado ecuatoriano y de la

Revista VISTAZO N. 710 de 20 de marzo de 1997, fueron valorados como prueba

en su contra.

Al respecto es importante señalar, que una sentencia debe contener una parte

expositiva (la cual establece las partes que intervienen, sus abogados, los

antecedentes, las acciones y excepciones y sus fundamentos y se señala el

cumplimiento de los trámites esenciales del proceso, etc.), una parte considerativa

(fundamentos de hecho y de derecho) y una parte resolutiva (decisión sobre el

asunto controvertido del juez/jueza o tribunal), y solo mediante la integración de

estas partes, puede considerarse que una sentencia se encuentra bien

estructurada y para producir los efectos legales y constitucionales11.

En este sentido, la sentencia expedida el 12 de enero de 2007, las 17h00, por el

Dr. Jaime Velasco Dávila, presidente de aquel entonces de la ex Corte Suprema de

11

Sentencia No. 0047-12-EP, de la Corte Constitucional de Ecuador.

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18

Justicia, en la parte expositiva de la misma, hace un recuento de lo sucedido en

el caso concreto, hasta el momento de expedir la sentencia. Se establece cuáles

fueron los fundamentos para que el Dr. Carlos Solórzano Constantine, ex

Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dicte el auto cabeza de proceso y

posteriormente haya sindicado a la Dra. Sandra Correa y otros. De igual manera,

da a conocer el contenido del escrito de excitación fiscal por parte del Ministro

Fiscal. Hace notar, el auto de apertura al plenario, por parte del Dr. Héctor Romero

Parducci, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el cual, se confirmó la

prisión preventiva contra la recurrente; auto que fue impugnado, mediante recurso

de apelación, en cuya resolución se confirmara “el auto de llamamiento a juicio

plenario” por los Conjueces de la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte

Suprema de Justicia.

Con relación al escrito de excitación fiscal por parte del Ministro Fiscal, la sentencia

impugnada señaló:

“Expresa el señor Ministro Fiscal en su escrito de excitación fiscal que los indicios y

pruebas investigadas (…) demuestran que hubo un manejo fraudulento de la

contratación (…) Señala, además (…) Que la revista Vistazo Nro. 710 de 20 de

marzo de 1997, afirma que el contrato de la Mochila Escolar se ha celebrado con

sobreprecio, anotando que la empresa vendedora presentó al abogado Abdalá

Bucaram una propuesta para financiar y proveer a la Nación ecuatoriana de un

programa conocido como “Proyecto Mochila Escolar Gratuita” para los alumnos de

primaria básica. Que entre las pruebas reunidas por el Ministerio Público, el

titular del mismo anota el testimonio propio rendido por el periodista Freddy

Ehlers en el juicio instaurado por el abuso de los fondos de gastos reservados y de

otros fondos públicos de la Presidencia de la República, testimonio en el cual dicho

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periodista afirmó con juramento existir un sobreprecio en la entrega de los libros por

cuenta de la llamada mochila escolar”12

Ahora bien, con relación a la parte considerativa; esto es, fundamentos de hecho

y derecho- en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, existe de

manera clara y sucinta dos puntos importantes: Primero, el contenido de: a.) la

escritura pública de compraventa, celebrado el 17 de marzo de 1997, entre el

Ministerio de Educación y Cultura, representado por la Dra. Sandra Correa y la

Compañía Promotora de Intercambio S.A., representada por el Dr. Antonio José

López Domínguez, b). El Acuerdo Ministerial No. 1337, de 25 de octubre de 1996,

expedido por la Dra. Sandra Correa. Segundo, el análisis pormenorizado que se

hizo en el caso concreto, partiendo de lo señalado en el primer punto; esto es la

escritura pública y el acuerdo ministerial, en la cual, se estableció que la Dra.

Sandra Correa no se ajustó a lo previsto en la Ley de Contratación Pública y su

respectivo Reglamento; adjudicando a la empresa Promotora de Intercambio S.A.,

el contrato de adquisición de los bienes necesarios para ejecutar el “PROGRAMA

MOCHILA ESCOLAR GRATUITA”, ya que no existió la licitación respectiva. Se

enfatiza, en esta parte considerativa, que existió una mala interpretación de la Dra.

Sandra Correa, ex Ministra de Educación y Cultura, del Decreto Ejecutivo No. 197

de 15 de octubre de 1996, expedido por el abogado Abdalá Bucaram, ex

Presidente de la República, “lo resuelto por la sindicada doctora Sandra Correa no

se ajusta a lo previsto en el artículo 6, letra a) de la Ley de Contratación Pública

(…) y menos aún lo previsto en el artículo 4 del Reglamento General de la Ley de

Contratación Pública (…) El programa de la mochila escolar gratuita no constituye

como dice el Acuerdo Ministerial, la atención de una necesidad urgente (…)

12

Sentencia recurrida, fs. 64-77, del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia

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20

tampoco constituye una emergencia grave que provenga de fuerza mayor o caso

fortuito”13

De igual manera, se estableció que en el caso concreto no se invitó a firmas y

empresas comerciales para participar en el concurso para la adquisición del

programa mochila escolar gratuita, útiles escolares, unidades médicas móviles,

bibliotecas y restaurantes escolares, como se desprende del informe de auditoría y

de la propia distribuidora DILIPA, constante a fojas 1486 del proceso de instancia;

al contrario, se determinó que se adjudicó a la empresa Promotora de Intercambio

S.A., el contrato en mención, por un total de cuarenta millones de dólares de los

Estados Unidos de Norteamérica. Lo único que se hizo, a criterio de Contraloría

con el informe de auditoría, con relación a la Comisión técnica nombrada por la

Ministra de Educación y Cultura para el estudio comparativo de las ofertas se

concluyó que se realizó únicamente a los insumos que lleva la mochila escolar, no

así a los demás programas que incluye la oferta y el contrato; por otra parte la

comparación que realiza la Comisión Técnica, con facturas de casas comerciales

de ciertos útiles DILIPA, PACO, SUPERMAXI, en base a sus precios normales de

mercado corriente, frente a la propuesta de la firma promotora de intercambio, es

inapropiada14. Consecuentemente, se determinó que el Ministerio de Educación y

Cultura no invitó a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras a

presentar propuestas.

Se determinó también, que no se cumplió con lo establecido en los Art. 14 y 16 de

la Ley de Contratación Pública, que señala como requisito previo para iniciar

cualquier procedimiento precontractual que la entidad deberá contar con los

13

Ibídem, fs. 73 14

Ibídem, fs. 73 vta.

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21

respectivos estudios, diseños, incluidos planos y cálculos, especificaciones

generales y técnicas, debidamente concluidos, recibidos previa fiscalización; para

el respecto debe constar con un dictamen de aplicación de degradación

tecnológica emitido por la comisión ecuatoriana de bienes de capital; particular que

a criterio del Juzgador, no existe dicha justificación.

De igual manera, se dilucidó que el contrato celebrado entre las partes, no contó

con el aval –autorización- previa y expresa de la Subsecretaria General de

Planificación para iniciar negocios o gestiones de créditos externos. El decreto 195

de quince de octubre de 1996, con el cual se establece la mochila escolar, en su

artículo 2 dice: para el financiamiento de la mochila escolar gratuita, el Ministro de

Finanzas y Crédito Público actuará conforme lo establecido en los artículos

cuarenta y cinco de la ley de presupuestos del sector público, 22, 24, 48 y demás

pertinentes al endeudamiento público externo que constan en la ley orgánica de

administración financiera y control15. También, se debe contar con los respectivos

estudios de prefactibilidad o factibilidad, los cuales no se los realizó, según del

análisis de la sentencia.

Además, la sentencia impugnada tomó en cuenta el informe dictado por la

Contraloría General del Estado16, del estudio comparativo entre los precios

ofertados por la empresa Promotora de Intercambios S.A., perjudicando al Estado

ecuatoriano en USD $ 14.388.00, con relación al rubro de la mochila escolar de

USD $ 11,99.

15

Fundamento esgrimido por la auditoria de la Contraloría General del Estado, Ibídem, fs. 74 vta. 16

Fs. 5619 del proceso de instancia.

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22

Se tomó en cuenta, el estudio comparativo de los precios de mercado, realizado

por la Comisión de Fiscalización y Control Político del ex Congreso Nacional17: “De

lo expuesto en los cuadros que anteceden se puede observar la existencia de un

precio mayor en la contratación de la mochila escolar gratuita y su contenido entre

la empresa Promotora de Intercambio S.A., y aquellas proformas referenciales de

empresas nacionales. En el primer día existiría un precio superior de US $ 13.

224.000, y en el segundo caso la diferencia ascendería a US $ 10.140.000 en

perjuicio directo al Estado ecuatoriano equivalentes a 44.062.368.000 sucres y

33.786.480.000 sucres respectivamente”

Consecuencia inmediata de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia, se

determinó que la doctora Sandra Correa León, al no cumplir las disposiciones de la

Ley de Contratación Pública y su Reglamento, favoreció a la empresa contratista

Promotora de Intercambio S.A., en perjuicio del Estado, configurándose el delito de

peculado tipificado en el articulo 257 del Código de Procedimiento Penal, al

demostrarse que en la contratación pública, realizada en perjuicio de los dineros

del Estado, intervinieron funcionarios públicos; que ha existido abuso de dineros

públicos, pues se ha contratado la compraventa de bienes, sin sujetarse a la ley,

mediante la contratación de un préstamo externo.

Esto último es lo más importante, al señalar que en el presente caso se tomó en

consideración la vulneración de la normativa legal con relación al endeudamiento

externo conforme consta de los informe de la Contraloría General del Estado y de

la Comisión de Fiscalización del Congreso y de toda prueba documental anexada

en el presente caso. Los actos cometidos por la doctora Sandra Correa León

consisten en el abuso de dineros públicos. El doctor Francisco Pérez Borja

17

Fs. 1973, 1987-1989, del proceso de instancia

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refiriéndose al sentido de la expresión “hubiera abusado” que contiene el texto del

articulo 257 dice: “El abuso general es el uso indebido de una cosa…”.- el tipo

penal de peculado, de acuerdo a los elementos normativos aplicables al caso,

consiste en la conducta atribuible al funcionario o empleado público, y además, a

cualquier persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de los

recursos públicos, que pueden ser fondos, documentos, o efectos inmobiliarios,

que estuvieren en su poder o virtud o en razón de su cargo; en la especie, la

procesada en su calidad de Ministra de Educación y Cultura, con los hechos

descritos en la parte expositiva de esta decisión, aparece indudablemente

realizando una serie de acciones que demuestran el acto de disposición arbitraria

porque al mismo tiempo que existe un sobreprecio, lo cual va en perjuicio de la

causa pública, beneficia en forma ilícita y correlativa a la empresa adjudicataria que

obtuvo tal beneficio por la decisión contraria a la ley de la procesada, actuando en

su calidad de Ministra .- por lo dicho, evidentemente, la encausada actuó de forma

directa y principal en los hechos, motivo de este proceso, de manera que de

conformidad con el artículo 42 del Código Penal es autora del delito de peculado.-

con tales antecedentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara a la doctora Sandra

Isabel Correa León, cuyos datos personales constan de autos, autora del delito

previsto en el artículo 257, inciso primero, del Código Penal, sancionado en la

época en que se cometió la infracción con la pena de reclusión mayor ordinaria de

4 a 8 años; y de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del mencionado Código,

en razón de que existe a su favor una sola atenuante de carácter trascendental

conforme consta de los certificados agregados al proceso de fojas 7378vta. a

7389, y por tratarse de una persona cuyos antecedentes no revelan peligrosidad,

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no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción, se le

impone la pena modificada de tres años de reclusión menor ordinaria”18.

Es conocido entonces, que toda sentencia consta de tres partes, y es obvio que

estas tienen la misma importancia y son congénitas, pues no se concibe incluso

desde un punto de vista lógico que al momento de resolver en una sentencia se

tenga que tomar en cuenta solamente una de ellas. En el caso sub judice, lo que

hizo el Dr. Jaime Velasco, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con

relación al reportaje de Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón fue mencionarlo en

la parte expositiva de la sentencia como un antecedente; en ningún momento hace

mención como fundamento de prueba, mucho menos, la considera como prueba

relevante.

Se evidencia, entonces, que el ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al

expedir la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, se basó en los fundamentos

fácticos y legales, los mismos que se encuentran detallados en los considerandos

cuarto y quinto de la sentencia; no es correcta la afirmación de la recurrente al

señalar que fue condenada en base a testigos e informes falsos, esto en referencia

a los reportajes y testimonios de Freddy Ehlers y Juan Carlos Calderón;

consecuentemente, los certificados emitidos por el Consejo de la Judicatura y

Ministerio de Educación19 en nada sirven para determinar que el Juzgador que

18

Sentencia impugnada. Fs. 76 del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia. 19

Oficio No. 057-DNP-CJT-EA, de 13 de enero del 2012, expedido por Fernando Yépez Villacís, Director Nacional de Personal del Consejo de la Judicatura; Oficios No. 000008-DNRH-NPS-I y No. 000009- DNRH-NPS-I, emitidos por Hernán Toro, Director de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación; Oficios No. 21199 DRH y No. 21152-DHR, dictados por Justo Maldonado Salazar, Secretario General de la Contraloría General del Estado; Oficios No. MF-DATH-2012 de 16 de enero de 2012, expedido por Leopoldo Paz, Director administrativo de Talento Humano, del Ministerio de Finanzas; Oficios No. 00540 FGE.DRH, de 17 de enero de 2012 y No. 01137-DRH, de 7 de febrero de 2012, emitidos por Patricio Vásconez, Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado; Oficio No. SG-2012-0056, de 13 de enero del 2012, dado por

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sentenció a la Dra. Sandra Correa León, lo haya hecho en base a testigos o

informes falsos.

Concatenando lo señalado, se debe tener presente, que la materialidad de la

infracción, como la responsabilidad de la recurrente, ya fue declarada en su

momento, en base a las pruebas actuadas por los sujetos procesales y analizadas

por el Juzgador; por lo que, es la nueva prueba la que debió demostrar lo

establecido en la causal 3 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. Así

pues, por norma general, la falsedad de instrumentos (documentos o informes

periciales) o testimonios deben ser declarados por la autoridad competente para

que, tal falsedad, cause efectos jurídicos, siendo esta la forma para que se tenga

como cierta la afirmación de falsedad; particular no evidenciado en el caso

concreto.

Con relación a los certificados emitidos en su momento por el Consejo Nacional de

Educación Superior, hoy SENESCYT, que certifican la calidad de licenciada en

Ciencias Públicas y Sociales y Doctora en Jurisprudencia y Abogada de los

Tribunales y Juzgados de la República de la recurrente y el carnet emitido por el

Colegio de Abogados de Pichincha, no aporta ni justifica absolutamente nada con

relación al caso concreto; por tanto, resulta innecesario precisar, sobre

mencionados certificados.

En cuanto al certificado de responsabilidades administrativas, civiles e indicios de

responsabilidad penal No. 0067-SGEN-AC, de fecha: 07 de enero de 2013,

presentado como prueba por parte de la recurrente, en el cual se determinó que la

Guillermo Falconí Aguirre, Secretario General del Consejo de la Judicatura de Transición. Certificados en los cuales se determinó que Freddy Ehlers y Juan Carlos Vivanco, no eran funcionarios en dichas dependencias, menos aun son peritos registrados. Ver fs. 70-82 del proceso sustanciado en la Corte Nacional de Justicia

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26

Dra. Sandra Correa León no tiene ninguna responsabilidad administrativa, ni tiene

predeterminación de responsabilidad civil culposa; tampoco responsabilidad

culposa y menos aun se ha establecido la existencia de indicios de

responsabilidad: de ninguna manera puede decirse que con ello se demuestra que

la recurrente no sea responsable del delito de peculado, por el cual fue

sentenciada; al contrario, lo que se demuestra es que la Dra. Sandra Correa León,

a la fecha 07 de enero de 2013, una vez cumplida la pena, actualmente, no consta

en el registro institucional –Contraloría General del Estado- con alguna

responsabilidad administrativa; absurdo sería que la Contraloría emita un

certificado con responsabilidades una vez que la persona a la que se declaró

responsable de un delito ha sido sancionada; el hacerlo, vulneraría el artículo 11.2

de la Constitución de la República, el cual manifiesta que ninguna persona será

discriminado por su pasado judicial.

En cuanto a los testigos presentados por la recurrente en la audiencia oral, pública

y contradictoria, de fecha 14 de marzo de 2013, estos nada nuevo aportaron en el

caso concreto; por lo tanto, no fue una prueba relevante para que proceda el

recurso de revisión presentado por la recurrente; recurso que es un medio

extraordinario y especial de impugnación de una sentencia condenatoria pasada

por autoridad de cosa juzgada, que tiende a demostrar con nuevas pruebas y

ajenas al proceso fenecido, el error de hecho de la sentencia impugnada, que

conlleva a la injusticia de la condena.

En tal virtud, con la revisión se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya

concluido, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera

definitiva. A criterio de Orlando Rodríguez, el recurso de revisión tiene las

siguientes características: a) es independiente del proceso penal en el cual se

profirió el fallo cuestionado; b) es requisito de procedencia que las sentencias se

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encuentren ejecutoriadas; c) procede por la iniciativa de una parte procesal que

actuó en el proceso fenecido; d) no se cuestiona la legalidad del fallo, sino que se

examina dentro del principio de taxatividad, los hechos o las circunstancias que

tornan viable remover los efectos de la cosa juzgada; y, e) responde a unos

principios que la rigen, por lo que no es de libre postulación.20

La impugnación constituye el desacuerdo del condenado con la sentencia; y, el

recurso el medio, camino o vehículo que permite la revisión del fallo de condena;

estos presupuestos deben cumplirse de forma simultánea en el acto procesal de

impugnación. Merece destacarse que Fernando de la Rúa, al hablar de la

naturaleza excepcional del recurso, señala respecto de su trámite: “Por esta vía se

procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa

juzgada, cuando se verifica fehaciente que alguno de los elementos que le dieron

fundamento es falso o distinto, de manera tal que pudo conducir al error judicial”21 y

añade: “Siempre procede por un grueso error en la fijación de los hechos

descubiertos con posterioridad a la sentencia firme impugnada”22. Es decir que la

trascendencia del recurso es de tal significado, que deja sin valor jurídico alguno al

fallo ejecutoriado, al verificarse en el recurso la causal invocada por el revisionista;

tanto que incide en el objetivo fundamental del ius puniendi Estatal, de preservar

bienes de especial significado, lo que es determinante para el pronunciamiento de

la Sala sobre el recurso interpuesto, sea lo suficientemente prolijo.

En este orden de ideas, es importante considerar que el Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal establece seis causales para que proceda el recurso de

20

Orlando, Rodríguez: Casación y Revisión Penal, Evolución y Garantismo. Editorial TEMIS, S.A., Bogotá Colombia, 2008, p. 392 21

Fernando de la Rúa, La Casación Penal, ps. 371-372 22

Ibídem, p. 373

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28

revisión. No obstante, en el presente caso, no se demostró las causales 3 y 4, que

fue el fundamento para que proceda o no el recurso interpuesto por la recurrente.

4.2.2. ¿La sentencia recurrida, vulneró o no derechos constitucionales?

Es sabido que en un Estado legalista, positivista, como lo fue en su momento el

estado ecuatoriano, predominaba esencialmente lo que establecía la ley, dejando

en segundo plano la Constitución; pensamiento obsoleto en el nuevo Estado

Constitucional de Derechos y Justicia, desde 2008 que entro en vigencia con la

Constitución de la República.

Es importante hacer notar que a la Constitución de la República se debe interpretar

de manera abstracta-semántica y no literal; en este sentido, Agustín Grijalva23 tiene

a bien mencionar que la normativa constitucional, al señalar que la Corte

Constitucional es el máximo interprete de la Constitución de la República, no puede

sino entenderse que es máximo en relación a otros intérpretes, ningún órgano

puede ser máximo en relación a nada o nadie; en este sentido, la propia

Constitución de la República hace referencia a otros interpretes, así el principio de

efectividad, consagrado en el artículo 11.5, al señalar que: “en materia de

derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,

administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezcan su efectiva vigencia” Por su parte, el artículo 426 de la Norma

Suprema, determina la aplicación directa de la Constitución de la República por

todas las personas, autoridades e instituciones incluyendo juezas y jueces.

23

Agustín Grijalva, Santiago Andrade, Claudia Storini, LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, Estado, derechos e instituciones, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, Corporación Editora Nacional, Quito-Ecuador, 2009, p. 272.

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29

Bajo este esquema, este Tribunal, señala que la sentencia expedida por el Dr.

Jaime Velasco, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, no vulneró ningún

derecho constitucional, en especial, respetó el debido proceso, garantizado

actualmente en el artículo 76 de la Constitución de la República, siendo un

principio elemental, que comprende un conjunto de derechos en favor de las

ciudadanas y ciudadanos, y que establece las condiciones para que se respete

esta garantía que son de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en

procura de quienes sean sometidos a juicio, gocen de las garantías para ejercer su

derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un

proceso justo, pronto y transparente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la aplicación de

las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes

instancias que integran el poder judicial sino que deben ser respetadas por todo

órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.

Este derecho constitucional esta orientado a limitar al poder político. Su

fundamento radica en impedir que cualquier decisión de la autoridad, que

amenace, afecte o lesione algún derecho fundamental de las personas, pueda

asimilarse como legítimo si ha vulnerado las reglas del debido proceso. El debido

proceso sustancial abarca una conceptualización de prevención, en tanto controla

que el gobierno (administración y legislación) no se exceda en la discrecionalidad y

por el contrario se fortalezca y aplique el principio de razonabilidad24. La validez

24

Osvaldo Gozaíni; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; Págs. 25, 28 y 29.

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procesal encuentra su fundamento en el debido proceso, su violación atenta la

seguridad jurídica y los derechos de las personas en un proceso determinado25.

Tampoco se evidencia vulneración del derecho constitucional a la defensa, el cual

es un pilar fundamental del debido proceso, se trata de aquel principio jurídico

procesal o sustantivo por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías

mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además

de entregarle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a

la Jueza o Juez. El desarrollo del derecho de defensa en el ámbito constitucional y

en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos

constriñen a que nadie puede ser privado de los medios necesarios para proclamar

y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, equilibrando en

lo posible las facultades que tiene el sujeto procesal accionante como el defensivo,

básicamente para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que

consoliden su condición y a impugnar las decisiones legales que le sean contrarias,

objetivo político de un Estado constitucional de derechos y justicia26. El derecho de

defensa es una norma con jerarquía constitucional, legítimo para todo tipo de

proceso, emanado de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de

oportunidades para acceder a una recta administración de justicia; permite que el

accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e

intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora27.

De la revisión del proceso se verifica que las partes han participado dentro del

procedimiento penal por peculado. Materialmente no se encuentran acciones u

25

Sentencia No. 1169-10-EP, de la Corte Constitucional de Ecuador. 26

Orlando Rodríguez; La Presunción de Inocencia; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez; Segunda Edición Reimpresión; Bogotá-Colombia; 200; Pág. 519 y 520. 27

Jorge Vásquez; Derecho procesal penal, 2 tomos; Editorial Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires; 1995; Págs. 396 y 528 respectivamente.

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omisiones que hayan afectado los principios de igualdad entre las partes y

celeridad por parte de los juzgadores.

QUINTO: RESOLUCIÓN.

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y

constitucionales y no habiéndose justificado por parte de la ciudadana Sandra

Correa León lo señalado en las causales 3 y 4 del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, invocadas para la interposición del presente recurso, este

Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad declara

IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto. Ejecutoriada la presente,

devuélvase el expediente a la Autoridad de origen.- Actúe la Dra. Martha Villarroel

Villegas, en calidad de Secretaria Relatora encargada. HÁGASE SABER,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. F) Dr. Wilson Merino Sánchez. JUEZ NACIONAL

PONENTE, Dra. Ximena Vintimilla Moscoso JUEZA NACIONAL, Dra. Zulema

Pachacama Nieto, CONJUEZA NACIONAL, Certifico: f) Dra. Martha Villarroel

V., Secretaria Relatora (e).