corte constitucional sentenciano. 1905-13-ep/20 caso no

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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 15 de enero de 2020 Sentencia No. 1905-13-EP/20 Jueza constitucional ponente: Carmen Corral Ponce Caso No. 1905-13-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE Sentencia Tema: La Corte Constitucional desestima la demanda de acción extraordinaria de protección planteada por el Dr. Fabián Santiago Salas Duarte, Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, al no hallar vulneraciones al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridadjurídica, respecto de la Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena dentro de la acción de protección No. 71-2012. I. Antecedentes 1. El 20 de julio de 2012, el señor Miguel Fernando Miranda Quisnancela, Cabo Segundo de la Policía Nacional, presentó una acción de protección en contra del Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, conformado por el Cnel. Mario Besantes Karolys, Tcnel. Juan Jaramillo Paredes, Tcnel. Segundo Jácome Salazar y Myr. Miriam Nieves Castillo, quienes el 04 de agosto de 2011, emitieron la Resolución No. 2011-1077-CCP1, mediante la cual determinó que el accionante y el Policía Iván Antonio Lorenty Zambrano habrían adecuado su comportamiento a lo determinado en el artículo 542 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, esto es mala conducta profesional, por lo que solicitaron al Comandante General de la Policía Nacional se proceda a dar la baja al accionante y al señor Lorenty de conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 literal i)3 en concordancia con el artículo 534 1La resolución en mención se dio en base al procedimiento administrativo seguido en contra del Cabo Segundo Miguel Fernando Miranda Quisnancela y el Policía Nacional Iván Antonio Lorenty Zambrano, quienes el 04 de octubre de 2009, encontrándose francos, habrían detenido a dos ciudadanos en una discoteca, y uno de ellos, Sr. Aníbal Oswaldo Villagómez Chávez habría sido extorsionado por los miembros policiales, motivo por el cual, se inició un proceso penal por el presunto delito de extorsión del cual fueron sobreseídos el 22 de diciembre de 2009. 2 Ley de Personal de la Policía Nacional. (Derogada). Publicada en el Registro Oficial Suplemento 378 de 07 de agosto de 1998. Art. 54.- Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado por un miembro de la Policía que lesione gravemente el prestigio de la Institución o que atente gravemente la moral y las buenas costumbres; así como la reincidencia en el cometimiento de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado. Repútase como reincidencia la repetición de las faltas en la vida profesional atento al tiempo y a su gravedad. 3 Ley de Personal de la Policía Nacional. (Derogada). Publicada en el Registro Oficial Suplemento 378 de 07 de agosto de 1998.Art. 66.- El personal policial será dado de baja por una de las siguientes causas: i) Por haberse declarado en su contra mala conducta profesional; 4 Ibíd. Art. 53.- El personal policial será colocado a disposición, por presunción de mala conducta profesional.

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Quito, D. M., 15 de enero de 2020

Sentencia No. 1905-13-EP/20

Jueza constitucional ponente: Carmen Corral Ponce

Caso No. 1905-13-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DESUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: La Corte Constitucional desestima la demanda de acción extraordinaria de protección planteadapor el Dr. Fabián Santiago Salas Duarte, Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional,al no hallar vulneraciones al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica,respecto de la Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elenadentro de la acción de protección No. 71-2012.

I. Antecedentes

1. El 20 de julio de 2012, el señor Miguel Fernando Miranda Quisnancela, Cabo Segundo de laPolicía Nacional, presentó una acción de protección en contra del Consejo de Clases yPolicías de la Policía Nacional, conformado por el Cnel. Mario Besantes Karolys, Tcnel. JuanJaramillo Paredes, Tcnel. Segundo Jácome Salazar y Myr. Miriam Nieves Castillo, quienesel 04 de agosto de 2011, emitieron la Resolución No. 2011-1077-CCP1, mediante la cualdeterminó que el accionante y el Policía Iván Antonio Lorenty Zambrano habrían adecuadosu comportamiento a lo determinado en el artículo 542 de la Ley de Personal de la PolicíaNacional, esto es mala conducta profesional, por lo que solicitaron al Comandante Generalde la Policía Nacional se proceda a dar la baja al accionante y al señor Lorenty deconformidad a lo dispuesto en los artículos 66 literal i)3 en concordancia con el artículo 534

1La resolución en mención se dio en base al procedimiento administrativo seguido en contra del Cabo SegundoMiguel Fernando Miranda Quisnancela y el Policía Nacional Iván Antonio Lorenty Zambrano, quienes el 04de octubre de 2009, encontrándose francos, habrían detenido a dos ciudadanos en una discoteca, y uno de ellos,Sr. Aníbal Oswaldo Villagómez Chávez habría sido extorsionado por los miembros policiales, motivo por elcual, se inició un proceso penal por el presunto delito de extorsión del cual fueron sobreseídos el 22 de diciembrede 2009.

2Ley de Personal de la Policía Nacional. (Derogada). Publicada en el Registro Oficial Suplemento 378 de 07de agosto de 1998. Art. 54.- Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado por un miembro de laPolicía que lesione gravemente el prestigio de la Institución o que atente gravemente la moral y las buenascostumbres; así como la reincidencia en el cometimiento de faltas disciplinarias por las que hubiere sidosancionado.

Repútase como reincidencia la repetición de las faltas en la vida profesional atento al tiempo y a su gravedad.3 Ley de Personal de la Policía Nacional. (Derogada). Publicada en el Registro Oficial Suplemento 378 de07 de agosto de 1998.Art. 66.- El personal policial será dado de baja por una de las siguientes causas: i) Porhaberse declarado en su contra mala conducta profesional;4Ibíd. Art. 53.- El personal policial será colocado a disposición, por presunción de mala conducta profesional.

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de la Ley de Personal de la Policía Nacional. El señorMiranda consideraba que la mentadaresolución vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la presunciónde inocencia, al trabajo y a la seguridad jurídica.

2. El 24 de julio de 2012, la Ab. Ana TapiaBlacio, Jueza Primera de la Familia, Mujer, Niñezy Adolescencia de Santa Elena, avocó conocimiento de laacción y convocó a las partes, paraque el 02 de agosto de 2012, se lleve a cabo una audiencia.

3. En la fecha indicada se llevó a cabo la diligencia mencionada en el párrafo anterior. Alrespecto, el representante del señor Mirandarefirió quejustamente por los hechos que dieronorigen al procedimiento administrativo se llevó a cabo un proceso penal ordinario del quefueron sobreseídos por el Juez Undécimo de Garantías Penales del Guayas el 22 de diciembrede 2009, por lo que no procedía tramitar un procedimiento disciplinario de un delito penalqueno secomprobó. Porsu parte, el representante del Director Nacional de Asesoría Jurídicade la Policía Nacional y delegado del Ministro del Interior mencionó que la acción deprotección planteada no reúne los requisitos exigidos en el art. 88 de la Constitución de laRepública del Ecuador, así como no cumple con lo determinado en el artículo 41 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

4. El 02 de agosto de 2012, el Ab. Mendender Espín Marcillo, Asesor Jurídico del ComandoProvincial de Santa Elena presentó al juzgado un escrito mediante el cual impugnaba losfundamentos de hecho y de derecho del accionante; refirió que no existía vulneración a losderechos constitucionales y menos aún daño grave, solicitó se inadmita la acción deprotección planteada por el señor Miranda.

5. El 13 de agosto de 2012, el Ab. Jaime Cevallos Álvarez, Director Regional 1 de laProcuraduría General del Estado, autorizó a los abogados Gunter Moran Kuffó y EstinCedeño Bajaña para que lo representen en la causa, así mismo fijó casilla judicial.

6. El 26 de octubre de 2012, la Jueza Primera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia deSanta Elena aceptó la acción propuesta. Para fundamentar su decisión, la jueza expuso:

"Del análisis de los recaudos procesales queda establecido que los miembros del Consejode Clases y Policías de la Policía Nacional han adecuado su conducta a la flagrantevulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante Miguel Fernando

Para que un miembro de la institución sea colocado en situación a disposición, deben existir suficientesantecedentes que hagan presumir su mala conducta profesional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54de esta Ley.Quien haya sido colocado en situación a disposición, permanecerá en ella hasta por sesenta días, tiempo duranteel cual la Inspectoría General debe investigar y presentar las pruebas pertinentes y se practicarán las diligenciassolicitadas por el investigado, que permitan a los respectivos Consejos resolver si el inculpado incurrió o no enmala conducta profesional.De probarse mala conducta profesional, declarada por el Consejo respectivo, el investigado será dado de bajasin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, por el contrario, de no comprobarse mala conductaprofesional será designado a un cargo cualquiera.

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Sentencia No. 1905-13-EP/20

Jueza constitucional ponente: Carmen Corra! Ponce

7.

8.

Miranda Quisnancela, tanto del Debido Proceso, e (sic) la Legitima Defensa, TutelaJudicialEfectiva, en la decisión administrativa (...), mediante la resolución No. 2011-1077-CCP-PN,defecha 4 de agosto de 2011, decisión dada enforma ilegal e ilegítima (...) y losfuncionariosde la institución han violado el numeral 2 del Art. 76 de la constitución (sic) de la República,que reconoce a toda persona sujeta a unprocedimiento de presunción de inocencia y se latrata como tal mientras no se demuestre su responsabilidad mediante resolución enfirme ysentencia ejecutoriada. Yque con la resolución con la que ha sido sancionado con la bajade la Institución Policial, y por medio de la acción de protección que ha propuesto reclamael resarcimiento de sus derechos constitucionales, acto administrativo que como quedademostrado se opone a la Supremacía de la Constitución,Siendo más grave su accionar cuando a pesar de haber sido investigado el supuesto hechocometidopor el accionante Miguel Miranda Quisnancela, por lajusticia ordinaria y habersepronunciado unjuez penal con un sobreseimiento provisional a sufavor, todo lo cual hacenecesario la inmediata reparación y cesación del acto impugnado como es la baja de lainstituciónpolicial, ordenándose que se deje sin efecto la resolución No. 2011-1077-CCP-PN (...)".

Los días 30 de octubre y 1 de noviembre de 2012, el Ab. Jaime Cevallos, Director Regionalde la Procuraduría General del Estado, y el Ab. Menender Espín Mercillo, Asesor Jurídicode la Sub Zona Santa Elena en representación del Director Nacional de Asesoría Jurídica dela Policía Nacional y delegado del Ministerio del Interior presentaron recurso de apelaciónen contra de la sentencia de primera instancia.

El 17 deabril de2013, elAb. Carlos Benitez, Conjuez dela Sala Única delaCorte Provincialde Justicia de Santa Elena, se excusó de intervenir en la causa en razón de lo dispuesto en elnumeral 2 del Art. 264 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 879del Código de Procedimiento Civil, dado que en primera instancia patrocinó al señorMiranda.

9. El 18 de abril de 2013, en providencia de los conjueces Ramón Xavier Vélez Villavicencio yArístides Cruz Silvestre, miembros de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia deSanta Elena, admitió la excusa planteada por el conjuez Benitez, y se dispuso oficiar alDirector Provincial del Consejo de la Judicatura de Santa Elena, para que proceda a nombraral Juez temporal que integre esa Sala. Con fecha 22 de abril de 2013, el conjuez Ab. JoséIván Jacho López fue designado para conformar el Tribunal.

10. El 28 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena,conformada por el juez Eustorgio Tandazo Gordilío y los conjueces Iván Jacho López yBolívar Moran, rechazó los recursos de apelación propuestos, confirmando en todas suspartes la sentencia venidaen grado. Esta decisión fue notificada a las partesel mismo día.

11. El 02 de septiembre de 2013, el señor Miguel Fernando Miranda Quisnancela solicitóampliación y aclaración de la sentencia de segunda instancia; el cual fue resuelto el 16 deseptiembre de 2013; la Sala indicó quelasentenciaconfirmó lo resueltoporprimerainstanciay que lo referente a la reparación económica, deberá ser reclamada conforme lo determina elartículo 19 de la LOGJCC. Este auto fue notificado a las partes el 17 de septiembre de 2013.

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12. El 08 de octubre de 2013, el Teniente Coronel de Policía de E.M. Dr. Fabián Santiago SalasDuarte, Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional, delegado delMinisterio del Interior, interpuso Acción Extraordinaria de Protección, en contra de lasentencia dictada el 28 de agosto de 2013.

13. El 29 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que conrelación a la causa 1905-13-EP, numeró asignado a este caso, no se ha presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

14. Con fecha 27 de marzo de 2014, la Sala de Admisión conformada por las ex juezasconstitucionales Tatiana Ordeñana Sierra (ponente) y Wendy Molina Andrade y el ex juezconstitucional Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la causa en mención bajo el No. 1905-13-EP.

15. El 20 de abril de 2014, mediante Memorando No. 220-CC-SG-SUS-2014, se remitió elexpediente de la causa al despacho de la jueza Wendy Molina, quien desde esa fecha no llevóa cabo ningún tipo de actuación procesal.

16. El día 5 de febrero de 2019, fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional, parael ejercicio de las competencias constitucionales y legales, los actuales juecesconstitucionales. El 19 de marzo de 2019, en el sorteo realizado en el Pleno del organismo seasignó la sustanciación de la causa a la jueza constitucional Carmen Corral Ponce, a quien sele remitió el expediente del caso a través del memorando de la Secretaría General delorganismo No. 0326-CCE-SG-SUS-2018 de 28 de marzo de 2019, recibido el 18 de abril de2019.

17. El 05 de diciembre de 2019, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa y ordenóque senotifique a las partes. Así mismo, sedispuso a los jueces de la Sala Única de laCorteProvincial de Justicia de Santa Elena remitan un informe motivado en torno a la demanda;adicionalmente, solicitó a la entidad accionante remita el procedimiento administrativollevado a cabo en contra del señor Miguel Fernando Miranda Quisnancela.

18. El 11 de diciembre de 2019, el Dr. Fabián Salas Duarte, General de Policía (J) DirectorNacional del Asesoría Jurídica de la Policía Nacional y Delegado del Ministerio del Interior,remitió a la Corte Constitucional un escrito atendiendo el pedido mencionado en el autoanterior.

19. Esta Corte Constitucional deja constancia del incumplimiento y actuación irresponsable delos anteriores miembros de la Corte Constitucional, quienes no emitieron el pronunciamientoque en su debido momento correspondía realizar ante la acción extraordinaria de protecciónpresentada en el año2013. A

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II. Competencia de la Corte Constitucional

20. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437de la Constitución de la República; y 60 al 64 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

III. Decisión Impugnada

21. La decisión impugnada por la institución accionante es la sentencia dictada el 28 de agostode 2013, que en lo principal menciona:

SEXTO: Cabe consecuentemente resaltar, que de autos aparece que la Institución Policial,tomó la sanción más rigurosa en contra del hoy accionante sin considerar los Principios deproporcionalidad y la de ponderación, y no se consideró las atenuantes del accionantedeterminados en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, especificado en el Art.29, al ciudadano Miguel Fernando Miranda Quisnancela, se le ha vulnerado los derechosconstitucionales a no dudarlo. De los recaudos procesales, y respectivo análisis quedaestablecido que los miembros del Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, hanadecuado su conducta a laflagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales,como el derechoal debido proceso, de la legítima defensa, en la decisión administrativa delConsejo de Clasesy Policías de la Policía Nacional, mediante la Resolución No.2011-1077-CCP-PN, emitida el 04 de agosto de 2011, decisión tomada en forma ilegal e ilegítima,además de arbitrariafundamentándose en el Art. 54 de la Ley de Personal de la PolicíaNacional, a másde que losfuncionariosautores de la Resolución hanvulnerado loprescritoen el Art. 76.2 de la Constitución (...) que reconoce a toda persona, la presunción de lainocencia, que sea tratado como tal mientras no se demuestre su responsabilidad medianteresolución enfirme o sentencia ejecutoriada, el actorrefiere la existencia de unaactuación'de hecho'departede la Institución accionada, es decir, no existeunactode administraciónsumarial a fin de que el señor Miguel Fernando Miranda Quisnancela, haya ejercido sudefensa, tan solamente consta de autos un acto administrativo que se ha demostrado escontrario a los derechos consagrados en la Carta Magna, con la Supremacía que debióconsiderarse. Siendo más grave su accionar cuando a pesar de haber sido investigado elsupuesto hecho cometido por el accionante (...), por la justicia ordinaria y habersepronunciado un juezpenal con un sobreseimiento provisional a sufavor, todo lo cualhaceimperativo la inmediata reparación y cesación del acto impugnado como es la baja de lainstitución policial. (...)

IV. Pretensión y argumentos de las partes

4.1. Legitimada Activa

22. El representante de la Policía Nacional y delegado del Ministerio del Interior consideró quela sentencia impugnada vulnera el debido proceso, la seguridad jurídicay otrosderechos.

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23. La accionante manifiesta que la sentencia impugnada no reúne los requisitos del artículo 17numerales 2, 3 y 4 de la LeyOrgánicade GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional;en razón de que "únicamente se hace constar los fundamentos de hecho y derecho delAccionante y no constan los de la parte Accionada, la Policía Nacional del Ecuador, nodetermina el DAÑO que se ha causado al señor EXCabo Segundo de Policía MIGUELFERNANDO MIRANDA QUISNANCELA (...)", por lo que, se circunscribe a la posiblevulneración a la garantía de motivación. De igual modo menciona que se ha desnaturalizadola acción al haber sido concedida, a pesar de que la Policía Nacional aportó con pruebasdocumentales al proceso que actuó de manera legítima.

24. También refiere que los jueces que dictaron la decisión impugnada inobservaron el Art. 169y 173 de la Constitución, el artículo 31 del COFJ y 62 del ERJAFE, "alfallar a favor delseñor ex Cabo Segundo de Policía MIGUEL FERNANDO MIRANDA QUISNANCELA, elmismo quefue separado de la institución dentro de unprocedimientopropio de la PolicíaNacional como claramente lo reconoce la Constitución de la República en su Art. 188, quetextualmente dice '... las faltas de carácter disciplinario serán sometidas a sus propiasnormas de procedimiento'".

25. La accionante transcribe adicionalmente normas jurídicas que no habrían sido tomadas encuenta por los administradores de justicia, así menciona al artículo 24 inciso tercero de la Leyde Personal de la Policía Nacional y los artículos 2 y 3 del Reglamento a la Ley de Personalde la Policía Nacional.

4.2. Los legitimados pasivos

26. Los jueces dela Sala Única delaCorte Provincial deJusticia de Santa Elena nohanremitidoargumento alguno respecto a esta causa, a pesar de haber sido notificados.

4.3. Procuraduría General del Estado

27. La Procuraduría General del Estado no ha presentado posición jurídica alguna en esta causa.

V. Análisis Constitucional

28. La Acción Extraordinaria de Protección es una garantía jurisdiccional que persigue protegerlos derechos fundamentales de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades contralas vulneraciones producidas a través de los actos jurisdiccionales de carácter definitivo oinmutable. En este sentido, no se puede considerar a esta garantía como una nueva instanciade revisión respecto a las decisiones tomadas por los jueces inferiores, sino que al ser unaacción, se activa un nuevo proceso que busca satisfacer pretensiones autónomas y diversas alas controvertidas en el proceso originario.

29. Previo al pronunciamiento respecto al fondo del asunto, es importante advertir que de lademanda planteada por la Policía Nacional no se desprende alegaciones en torno a cómo, ode qué manera dentro del proceso constitucional (acción de protección) se vulneraronderechos constitucionales de la entidad accionante; es decir, la demanda no realiza una

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explicación clara en torno a la actuación u omisión de las autoridades judiciales que habríansustanciado la causa, sino que sus argumentos se relacionan a la inaplicación de normativainfraconstitucional; a pesar de esto, la Corte Constitucional considera necesario resolver elsiguiente problema jurídico: ¿La sentencia impugnada vulnera los derechos al debido procesoen la garantía a la motivación y a la seguridad jurídica de la entidad accionante?

30. La Constitución de la República del Ecuador determina como una garantía del debido procesoa la motivación; así, el artículo 76 numeral 7 literal 1) dispone: "Las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia desu aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones ofallosque no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados ".

31. Concomitantemente al criterio constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha referido que:

"La motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganosjurisdiccionales constituye una garantía esencial, con el fin de evitar la arbitrariedad ylograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas. La motivación no solo implicahacer referencia a los argumentos esgrimidos duranteel proceso o a citar normas aplicablesal caso en concreto, sino que debe reunir ciertos elementos específicos, pues solo así se poneen relieve la acciónjusta, imparcialy desinteresadadeljuzgador al interpretar los hechosyaplicar el derecho.5 "

32. En este orden de ideas, la motivación jurídica implica el cumplimiento de los elementos parala aplicación delderecho a los hechos6, a través de la enunciación de lasnormas o principiosjurídicos y de la explicación de su pertenencia al caso. Ahora bien, en el caso en concreto seobserva que en la sentencia dictada se enunció el artículo 16 de la Constitución y se explicóla pertinencia en relación a la garantía de la defensa que debía ser asegurada en elprocedimiento administrativo.

33. Así, los jueces consideraron que "(...) no existe unacto de administración sumarialafín deque el señor Miguel Fernando Miranda Quisnancela, haya ejercido su defensa, tan soloconsta de autos un acto administrativo que se ha demostrado es contrario a los derechosconsagrados en la CartaMagna(...). En este sentido, los jueces consideraron que la sanciónimpuesta, esto es la baja, basada en el presupuesto determinado en el artículo 54 de la Ley dePersonal de la Policía Nacional7, excedió el poder sancionatorio de la institución, al no

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 197-15-SEP-CC dictada dentro del caso No. 1788-10-EP.Ver también: Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 310-15-SEP-CC dictada dentro del caso 1630-14-EP.

6 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 197-15-SEP-CC dentro del caso 1788-10-EP de 17 de juniode 2015.

7Ley de Personal de la PolicíaNacional. Registro Oficial Suplemento No. 378 de 07 de agostode 1998. Art.54.- Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado por un miembro de la Policía que lesionegravemente el prestigio de la Institución o que atente gravemente la moral y las buenas costumbres; así comola reincidenciaen el cometimiento de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado.

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considerar los atenuantes del artículo 29 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional,así como al haber sido sobreseído en un proceso penal relacionado a los mismos hechos.Adicionalmente, se debe recordar que, el juzgador no se encuentra obligado a analizar cadauna de las alegaciones de las partes sino que su criterio será formado por aquellas que serelacionan con la garantía constitucional bajo análisis8. Consecuentemente, y sinpronunciarse sobrelos méritos de esteasunto, la CorteConstitucional verificaque la decisiónimpugnada enuncia y explica los argumentos jurídicos y fácticos aplicables al caso enconcreto; por lo queno se observan elementos quedenoten unavulneración al debido procesoen la garantía de motivación de la entidad accionante.

34. Adicionalmente, se debe recordar que la concurrencia de procedimientos en la esferaadministrativa y penal no esper sé contraria a la garantía del principio non bis in ídem9,siempre y cuando se garanticen los derechos a las partes.

35. De igual modo, se debe recordar que en "elámbito administrativo las organizacionespuedensancionar lasfaltas disciplinarias en las que incurran sus miembros, por el incumplimientode deberes y funciones que atenten contra ciertos valores o bienesjurídicos tales como elprestigio y el correcto funcionamiento de la entidad (...) Sin embargo (...) el peligro deafectaciones al prestigio y la moral institucional de las entidades públicas no configuranvulneraciones a los derechos constitucionales "l0, motivo por el cual no corresponde a estaCorte analizarlos.

36. De otro lado, la seguridad jurídica "sefundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes"". Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que "la afectación de laseguridadjurídicanose configura demanera abstracta o abierta, sino concretay específica,y por lo tanto al alegarla, se debe detallar cómo se genera lafalta de certezajurídica, nobastando una alegación general decontravención delartículo 82i2".

37. En el caso en concreto, la entidad accionante en ningún momento refirió cómo las normaspresuntamente inaplicadas en el caso habrían vulnerado este derecho, las normassimplemente fueron referidas de manera genérica, sin ningún tipo de argumento tendiente aevidenciar una posible vulneración. En este sentido, y tal como se refirió en el análisis demotivación, la sentencia impugnada enunció y explicó la pertinencia de aplicar lasdisposiciones que garantizan la defensa del señor Miranda, en razón de que el procedimientoadministrativo afectó este derecho constitucional (derecho a la defensa). En consecuencia, nose evidencia una vulneración a la seguridad jurídica en contra de la entidad accionante.

38. Por otra parte, la entidad accionante manifestó en su demanda la vulneración de otrosderechos, sin identificar cuáles y de qué forma fueron vulnerados. Al respecto, se deberecordar que, las entidades públicas no son titulares de derechos constitucionales, a excepción

8Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 4 numeral 9.9 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 38-12-EP/19 .10 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1517-12-EP/19 de 19 de noviembre de 2019, párr.. 38-39. ^1' Constitución de la República del Ecuador. Art. 8212 Corte Constitucional del Ecuador Dictamen 3-19-DOP-CC de 14 de marzo de 2019. Párr. 19 \

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de los derechosde protecciónen su dimensión procesal, los cuales están destinados a que lasresoluciones administrativas y judiciales en las que sean parte se encuentren motivadas, sebasen en derecho y sea el resultado de un proceso en que se desarrolle con todas lasgarantías13. En este contexto, las alegaciones realizadas en contrade posibles vulneracionesa derechos procesales de la Policía Nacional ya fueron analizadas, por lo que, la presuntavulneración a "otros derechos" que no fueron especificados, pero además que no presentanuna conexión estrecha con el contenido procesal alegado, no serán evaluados por esta Corte.

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Desestimar la Acción Extraordinaria de Protección presentada por el Dr. Fabián Salas,Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional.

2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen

3. Notifíquese, publíquese y archivase.

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PRESIDENTA (S)

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la CorteConstitucional con siete votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,Ramiro ÁvilaSantamaría, CarmenCorralPonce, Agustín GrijalvaJiménez, EnriqueHerreríaBonnet,Teresa Nuques Martínez y Daniela Salazar Marín; sin contar con la presencia de los JuecesConstitucionales Alí Lozada Pradoy HernánSalgado Pesantes; en sesión ordinariade miércoles 15de enero de 2020.- Lo certifico.

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SECRETA

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NERAL

13 Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 282-13-JP/19 de 04 de septiembre de 2019.

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CASO Nro. 1905-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito eldía lunes veinte de enero de dos mil veinte, luego del procesamiento de lasobservaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-

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Dra.

SECRETAR]

roía Berni

GENERAL

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