controversias polÍticas y jurÍdicas generadas por la

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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA CENTRO DE INVESTIGACIONES PROGRAMA DE DERECHO CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC. Febrero, 2020

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Page 1: CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

CENTRO DE INVESTIGACIONES

PROGRAMA DE DERECHO

CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL A PARTIR DEL ACUERDO DE

PAZ ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.

Febrero, 2020

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CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL A PARTIR DEL ACUERDO DE

PAZ ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.

SERGIO CAMILO ACOSTA MALDONADO

MARÍA JOSÉ YIDI GARCÍA

Monografía de grado para optar el título de Abogado

Tutor

Dr. JOSÉ JAVIER NUVÁEZ

Docente

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

PROGRAMA DE DERECHO

SANTA MARTA

2020

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iv

Nota de aceptación

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

Presidente Jurado

______________________________

Firma del jurado N° 1

_____________________________

Firma del jurado N° 2

Santa Marta, febrero 2020

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v

DEDICATORIA

A las víctimas del conflicto armado…

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vi

AGRADECIMIENTOS

El curso del programa de derecho y la elaboración del presente trabajo, solo fue posible

con la ayuda de quienes contribuyeron a lograr los objetivos propuestos.

A nuestros padres y hermanos, a la Universidad Cooperativa de Colombia por ser nuestra

institución formadora. Al profesor José Nuváez por la confianza y por el estímulo y por el

acompañamiento permanente.

A todos, muchas gracias.

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vii

TABLA DE CONTENIDO

Nota de aceptación ........................................................................................................ iv

DEDICATORIA ................................................................................................................. v

AGRADECIMIENTOS ..................................................................................................... vi

TABLA DE CONTENIDO ............................................................................................... vii

RESUMEN ....................................................................................................................... ix

INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 1

CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 4

1. DISPUTAS SURGIDAS EN LOS SECTORES POLÍTICOS EN RELACIÓN A LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL

ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC. ........................................................................ 4

1.1. REGLAMENTACIÓN DE LA JEP VÍA FAST TRACK. .......................................... 5

1.2. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS SOMETIDOS A LA JEP. .......................... 7

1.3. LOS MAGISTRADOS DE LA JEP. ...................................................................... 10

1.4. TRATAMIENTO DIFERENCIADO A LOS MILITARES. ...................................... 14

1.5. AGENTES DEL ESTADO Y TERCEROS CIVILES NO COMBATIENTES EN LA

JEP. 16

CAPÍTULO II .................................................................................................................. 21

2. CONFLICTOS JURÍDICOS QUE SURGIERON CON RELACIÓN A LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL

ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC. ...................................................................... 21

2.1. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN CONTRAPROPUESTA A LA PENA DE

PRISIÓN COMO SANCIÓN EN UN ESCENARIO DE TRANSICIÓN. ........................... 22

2.2. RECONOCIMIENTO DEL DELITO POLÍTICO Y SU RELACIÓN CON LAS

AMNISTÍAS E INDULTOS. .............................................................................................. 24

2.3. COMPETENCIA DE LA JEP Y DE LA JUSTICIA ORDINARIA PARA

CONOCER SOBRE LOS DELITOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA Y EN LOS QUE

REINCIDAN LOS INTEGRANTES DE LAS FARC. ........................................................ 27

2.4. OBJECIONES PRESIDENCIALES. ..................................................................... 29

2.4.1. REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, ARTÍCULO 7....................................... 30

Page 8: CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

viii

2.4.2. FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LAS

ACTUACIONES DE LA JUSTICIA ORDINARIA, INCISO TERCERO DEL LITERAL J

DEL ARTÍCULO 79. ..................................................................................................... 31

2.4.3. LIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL ALTO COMISIONADO PARA

LA PAZ, INCISO OCTAVO DEL ARTÍCULO 63. ........................................................ 32

2.4.4. MÁXIMOS RESPONSABLES, PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 19. ........ 33

2.4.5. LA EXTRADICIÓN, ARTÍCULO 150. ............................................................ 35

2.4.6. NO EXTRADICIÓN DE TERCEROS, ARTÍCULO 153. ................................ 36

CAPÍTULO III ................................................................................................................. 38

3. RESOLUCIÓN NO. 002369 DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP. CASO DEL SEÑOR RAMIRO

SUÁREZ CORZO, EXALCALDE DE CÚCUTA COMO AGENTE DEL ESTADO NO

COMBATIENTE. ............................................................................................................ 38

3.1. ANTECEDENTES PROCESALES. ...................................................................... 38

3.1.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP. ........................................ 39

3.2. COMPETENCIA DE LA JEP PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE LA

CONDUCTA CON EL CONFLICTO ARMADO. .............................................................. 41

3.2.1. COMPETENCIA PERSONAL. ....................................................................... 42

3.2.2. COMPETENCIA MATERIAL. ........................................................................ 43

3.2.3. COMPETENCIA TEMPORAL. ...................................................................... 44

3.3. OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA,

CONDICIONADA Y ANTICIPADA. ................................................................................. 45

3.4. RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. ........................................................ 46

3.5. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD. ................................................................... 48

CONCLUSIONES. .......................................................................................................... 50

BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................. 54

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ix

SERGIO CAMILO ACOSTA MALDONADO – MARÍA JOSÉ YIDI GARCÍA.

CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL A PARTIR DEL ACUERDO DE

PAZ ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC. Universidad Cooperativa de

Colombia (UCC). Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Programa de Derecho. Santa

Marta, febrero 2020.

RESUMEN

Este trabajo analiza e identifica, de manera general, las disputas políticas y los conflictos

jurídicos que configuraron una tensión en el ejercicio de implementación de la Jurisdicción

Especial para la Paz, producto del acuerdo de paz entre el Estado colombiano y las antiguas

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Farc por sus siglas, deteniéndose en el

análisis singular de un caso objeto de estudio y valoración por parte de la JEP. De esa

manera, el presente trabajo demuestra su relieve al momento de estudiar los contextos a

partir de los cuales se generan conflictos y disputas en los sectores políticos y en el ámbito

jurídico en un asunto trascendental como lo es la implementación de un sistema judicial de

carácter transicional, analizando las motivaciones propuestas en cuanto a la determinación

responsabilidades y de la forma de cómo pueden ser sancionadas las conductas delictivas

ocurridas en el conflicto armado por parte de los miembros de las Farc, las Fuerzas

Militares, los agentes del Estado no combatientes y los terceros civiles no combatientes.

Palabras claves:

Justicia Transicional; Acuerdo de Paz; Jurisdicción Especial para la Paz; Sistema

Institucional; Sectores Políticos; Conflictos Jurídicos.

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1

INTRODUCCIÓN

El proceso de negociación política surgido por el Estado Colombiano y las FARC,

luego de haber comprendido la única solución a una larga y prolongada disputa por el Poder

que perduró por más de cincuenta años, y su actual implementación, han generado en el

haber cotidiano político y jurídico una cantidad de controversias, opiniones a favor y en

contra que marcan, en definitiva, la coyuntura por la cual transita hoy el país.

Desde que inició el proceso en La Habana, el ambiente entre varios sectores

políticos ha sido álgido, pues muchos tomaron una postura displicente con respecto a la

idea de adelantar un proceso de paz con una guerrilla y así ponerle fin a más de medio siglo

de violencia, tomando como única solución el uso de la fuerza; otros, por el contrario,

optaron por apostarle a una solución pacífica y negociada, donde, según ese sector social,

los dos bandos, tanto el Estado como las FARC, habían comprendido que la continuación

de un conflicto que no ha tenido vencido ni vencedor después de más de cincuenta años

de disputa, encuentre el triunfo militar para instalarse en el poder (Gómez, 2017).

No solo en el aspecto político hubo controversias, pues, el ambiente jurídico también

fue trastocado al momento de crear un procedimiento legislativo especial conocido como

fast track, que consistía, básicamente, en abreviar los debates en cada una de las cámaras

en el congreso de los proyectos de ley y actos legislativos relacionados con la

implementación del acuerdo final de paz.

La palabra “proceso”, con respecto al proceso de paz, no implica un momento único,

sino que es un conjunto de etapas que requieren ser desarrolladas en el tiempo en donde

están inmersos los actores afectados con el propósito de lograr, en algún momento, un

acuerdo que permita transitar hacia la superación de la violencia y del conflicto armado

mediante una diversidad de pactos que requieren ser cumplidos (Fisas, 2010). En ese

sentido, a un proceso de paz lo constituye una etapa o fase de negociación o mediación,

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2

pero no dejando de lado lo más importante, que es la implementación al sistema

institucional de un Estado.

En el acuerdo de paz entre el Estado colombiano y las Farc, se estableció en el

punto sobre las víctimas que propende por la satisfacción de sus derechos, la creación del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En desarrollo de ese

sistema se creó la Jurisdicción Especial para la Paz, más conocida como la JEP, con el

propósito de satisfacer el derecho a obtener justicia por parte de las víctimas del conflicto

armado.

De esa manera, fue necesario la creación constitucional de la JEP a través de acto

legislativo, y accesoriamente a ello, la creación de leyes que desarrollaran su propio

ejercicio. En virtud de ello, esta investigación analiza la implementación de esta jurisdicción

al sistema institucional del Estado desde una óptica política y jurídica.

La presente investigación se divide en tres capítulos. El primero de esta

investigación está dirigido a la descripción de los asuntos que más generaron disputas entre

los principales protagonistas del ejercicio de la política nacional, revisando documentos de

prensa de los principales medios de comunicación, portales Web y libros escritos por esos

mismos personajes políticos, analizando las opiniones que se sugerían sobre la

implementación de la JEP.

El segundo capítulo identifica los conflictos jurídicos que se presentaron con el

propósito de crear la JEP, realizando una revisión de tipo documental, analizando el

contenido de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, los actos legislativos, las

leyes, los portales Web de organizaciones dedicadas a la participación de los debates

jurídicos que estaban directamente relacionados con la implementación de la JEP.

Finalmente, el tercer capítulo está dedicado al análisis hermenéutico de un caso,

utilizando la técnica investigativa de la observación frente a un caso un caso que toca varias

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aristas y que da cuenta de la forma y el método de cómo se instrumentaliza lo

implementado.

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4

CAPÍTULO I

1. DISPUTAS SURGIDAS EN LOS SECTORES POLÍTICOS EN RELACIÓN A LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL

ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.

Históricamente Colombia ha estado en una permanente lucha política que ha

ocasionado sucesivos conflictos sociales que han perdurado en el tiempo, tal es el caso del

conflicto que hubo entre las Farc como grupo armado y el Estado colombiano, que perduró

por más de cincuenta años, culminando con el acuerdo de paz.

El escenario político en Colombia ha estado en permanente dinámica en relación a los

dos sectores fraccionados ideológica e históricamente, convirtiendo ciertos temas

necesarios para la transición en tensiones, controversias y disputas que de una u otra forma

enriquecieron el debate sobre la implementación del acuerdo, en especial el punto sobre

las víctimas referente a la JEP. Hay que mencionar dos aspectos fundamentales para dar

más claridad sobre el asunto y es que i) fue un proceso muy complejo lograr la adopción y

creación de la JEP en medio de una negociación política con las Farc, quienes no

concebían un modelo de justicia que implicara sanciones retributivas y ii) que fue aún más

difícil lograr la implementación de la misma al sistema institucional del Estado en el sentido

de que era necesario la discusión entre los dos sectores políticos interesados en existencia

de este sistema judicial transicional, de un lado existiendo una postura liderada por sectores

de derecha y del actual Gobierno, que enfatizaban sus criterios afirmando que la existencia

de la JEP era una concepción de impunidad, que no dignificaba a las víctimas, que igualaba

a combatientes de las Farc con los miembros del Ejército Nacional y que implicaba la

judicialización de terceros que no hicieron parte directa de la lucha armada; por otro lado

existía una posición más benigna que consideraba que la existencia de la JEP era el

producto de una negociación política entre dos actores históricamente enfrentados que, con

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5

el propósito de superar el conflicto cedieron sus posturas ideológicas para lograr la creación

de un sistema jurisdiccional que estuviera orientado hacia el restablecimiento de las

relaciones sociales y la dignificación y reparación de las víctimas.

En este capítulo se realizará una descripción de las disputas referentes a los temas que

se propusieron para la creación e implementación de la JEP al sistema institucional y que

se considera fueron los más relevantes en el debate que implicaba a los sectores o partidos

políticos del país.

1.1. REGLAMENTACIÓN DE LA JEP VÍA FAST TRACK.

La firma del acuerdo de paz implicó que para su implementación era necesario la

creación de un procedimiento legislativo especial, que fuera abreviado y mucho más rápido

y ágil que atendiera solamente las reformas constitucionales y legales que desarrollaran el

acuerdo. Bajo esa premisa se creó el Acto Legislativo 01 de 2016 que reza “POR MEDIO

DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA FACILITAR Y

ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ

ESTABLE Y DURADERA”, y que consistía básicamente en la simplificación de los debates

en el Congreso a la mitad, es decir, de ocho debates que se requieren para ser aprobada

una reforma constitucional a través de un Acto Legislativo, pasarían a ser cuatro, y de cuatro

debates que se requieren para la aprobación de una ley, pasarían a ser dos.

En el sector político más crítico del acuerdo, lograr la implementación del mismo a través

de un procedimiento legislativo abreviado, resultó inconcebible, toda vez que, según ellos,

la reducción de los debates implicaba un desconocimiento amplio por parte de la ciudadanía

en cuanto a los ejes temáticos que se tratarían en los debates. Pero finalmente fue a través

del mecanismo del fast track que se implementó la parte más importante del acuerdo de

paz, tal es el caso de las JEP.

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6

La creación de un órgano jurisdiccional, encargado de administrar justicia implicaba una

reforma constitucional, y una vez aprobado el procedimiento abreviado para los debates

mediante el Acto Legislativo 01 del 2016, se empezó a tramitar lo que sería el Acto

Legislativo 01 del 2017 el cual reza lo siguiente “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN

TÍTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA

TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ

ESTABLE Y DURADERA YSE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, dentro de esas

disposiciones transitorias se encuentra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

y No Repetición, que a su vez creó la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad; la

Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Jurisdicción Especial

para la Paz.

Para lo que nos atiente, la creación constitucional de JEP implicó fuertes discusiones

entre los partidos políticos afines y defensores del proceso de paz, con el sector más crítico

del mismo. En ese sentido, uno de los personajes que tuvo más protagonismo frente a las

críticas serias y bien estructuradas sobre la creación constitucional de la JEP fue quien en

su momento era Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez, haciendo

proposiciones sobre el diseño mismo de la JEP, enfocándose en los alcances y

competencias de ésta, es decir, sobre la competencia única que tendría la JEP en los casos

relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado. Por otro lado, hizo un llamado

de atención sobre los criterios de priorización y selección sobre los casos, pero, aquí hay

un punto bien determinante, que poco admite discusión, pues, en virtud del principio de la

autonomía de la JEP, son los magistrados de ella los encargados de tomar la decisión en

virtud de sus reglas procedimentales (ELESPECTADOR, 2017).

De igual forma, manifestó que debía hacerse precisión en cuanto a la extensión de

beneficios y penas alternativas que proporciona la JEP en relación a los guerrilleros

disidentes y reincidentes (REVISTA SEMANA, 2017) En ese sentido, hizo énfasis en cuál

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7

sería el tratamiento para quienes después de la firma del acuerdo sigan delinquiendo, en

palabras textuales del entonces Fiscal General “Los delitos continuados en que

eventualmente incurran las personas desmovilizadas deben ser de conocimiento de la

jurisdicción ordinaria cuando se extiendan más allá del 1 de diciembre de 2016” (REVISTA

SEMANA, 2017).

En ese orden de ideas, luego de presentados los reparos de Martínez a la opinión

pública y al gobierno de entonces sobre la situación de la JEP, la mayoría de las críticas

tuvieron el visto bueno del gobierno, pues, en un momento consideraron que las

observaciones que hacía el Fiscal eran necesarias y debía haber un consenso alrededor

de ellas, de tal forma que se emitió un comunicado por parte de la Presidencia de la

República en donde manifestaban lo siguiente “Quien no participe del proceso de dejación

de armas en los términos establecidos en el Acuerdo Final, es decir, que hace entrega de

sus armas a las Naciones Unidas en las zonas veredales, no podrá tener acceso a los

tratamientos penales especiales previstos en el sistema. Quien se salga del proceso de

paz, perderá todos los beneficios y será investigado por la jurisdicción ordinaria”

(REPÚBLICA, 2017).

De esa forma, fue saldado el debate controversial que, si bien generó cierta tensión

alrededor de la implementación de la JEP, fue importante la participación del pre nombrado

Fiscal en este punto en particular, puesto que en realidad no había claridad al respecto de

los asuntos que él mencionó y que posteriormente tuvieron buena acogida por parte del

Gobierno. Es decir, se enriqueció el debate y se introdujeron al proyecto en implementación

claridades que, de no hacerlas, en algún momento iban a general un conflicto o un vacío

jurídico.

1.2. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS SOMETIDOS A LA JEP.

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8

En el acuerdo de paz se estableció que, una vez las Farc hubieran entregado todas sus

armas, tendrían derecho sin restricción, a participar en política. A simple vista parece

racional lo que se estableció, ya que la motivación que hay para para lograr un acuerdo de

paz, no es más que una motivación puramente política de superar un conflicto armado que

tiene sus raíces en las luchas y causas sociales. En ese sentido, parafraseando a Humberto

de la Calle, jefe negociador del acuerdo de paz por parte del gobierno de entonces, en una

entrevista manifestó que “es mejor que echen lengua a que echen bala” (GIRALDO, 2016).

Sin más aspavientos, esto no deja de ser una posición controversial, al momento que

parece inconcebible que no haya una explicación detallada de Humberto de la Calle sobre

la manera y las condiciones bajo las cuales las Farc entrarían a participar en política.

Sobre este punto en particular hay que manifestar que fue uno de los que más encendió

el ambiente político al momento de implementar la JEP, pues era inadmisible en cierto

sector de la sociedad el solo hecho de que quienes en algún momento cometieron delitos

tan graves, tuvieran una participación en el escenario político, como cualquier otro

ciudadano que se ha mantenido dentro de los parámetros de la ley y que no ha perjudicado

a nadie. Pues son muchos los argumentos, que hasta el día de hoy se oyen por parte de la

clase política tradicional ligada a la derecha, que manifiestan su inconformismo frente a la

participación política de los excombatientes en específico.

Continuando con lo expuesto en el párrafo anterior, se observa que la negativa de ese

sector político a aceptar que las Farc participaran en política como un grupo armado que

había entregado las armas tiene sus reales fundamentos en que, para ellos, en Colombia

no existe un conflicto armado, sino que existe una amenaza terrorista enfrentada por el

Estado (Cristo, 2019). En ese sentido, para ellos la única lógica aceptable era imposibilitar

a las Farc a participar en política, bajo el entendido de que se trataba de un sometimiento

a la justicia de un grupo ilegal y no un tipo de negociación política.

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9

El propósito de explicar y de hacer entender el acuerdo, sus motivaciones y sus

consecuencias en todo lo que conforma al Estado Social de Derecho, por parte de los

defensores del mismo a sus principales detractores, resultó en vano, pues, persistía la

principal controversia de que hubiera una participación en política absoluta y sin

condiciones. En este, en particular, el senador Carlos Fernando Galán del partido político

Cambio Radical hizo una proposición muy valiosa, y fue aquella que consistía en

condicionar esta participación política al reconocimiento de verdad y responsabilidad ante

la JEP.

En ese sentido, quienes defendían el acuerdo y aceptaban las observaciones de otros

partidos, manifestaban y explicaban con detalles que quienes se acogieran a la JEP y

contaran la verdad y reconocieran su responsabilidad, tenían la puerta abierta para que

participaran en política, ocupar curules en el Congreso y en las demás corporaciones

públicas, incluidos aquellos que cometieron crímenes de guerra y delitos de lesa

humanidad. Esto generó el rechazo inmediato de toda la sociedad, ya no solo de la derecha,

sino de la amplia sociedad que converge en distintas orillas de ideología política. Sin

embargo, resultó necesario que, aunque hiriera susceptibilidades dentro de la sociedad, los

responsables de ese tipo de crímenes tuvieran una participación en política. En ese sentido,

se generaron voces sobre que las Farc no iban a dejar las armas para quedar inhabilitados

en el ejercicio político, ya que precisamente por impedirles la participación en el sistema

democrático fue el motivo de que se alzaran con ella para adentrarse en el Poder.

El texto del Acto Legislativo 01 de 2017 que constituyó la JEP dice lo siguiente:

“Artículo transitorio 20°. Participación en política. La imposición de

cualquier sanción en la, JEP no inhabilitará para la participación política ni

limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación

política” (ActoLegistativo01de2017).

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10

Frente al examen de constitucionalidad hecho por la Corte, en la Sentencia C-674 de

2017 se dijo que los magistrados y jueces de la JEP serían los encargados de definir, en

cada caso, si la sanción impuesta a un exguerrillero es compatible o no con el ejercicio de

sus derechos políticos de participar como candidato a las corporaciones públicas.

De esa manera se podría afirmar que ese es el precio de la consecución de la paz,

aunque a muchos sectores no avalen ese argumento. Pero realmente resulta lógico pensar

que no puede haber una garantía de participación política de manera absoluta, que no

merezca siquiera el reconocimiento de verdad y de responsabilidades, y fue precisamente

eso lo que se estableció. Además, es muy importante el pronunciamiento de la Corte, ya

que le da autonomía a la JEP para que defina la compatibilidad de la sanción con el derecho

al ejercicio político.

1.3. LOS MAGISTRADOS DE LA JEP.

En el proceso de implementación, una vez creada constitucionalmente la JEP era

necesario determinar dentro de su respectiva ley estatutaria el régimen por el cual se

determinaban las calidades y requisitos de quiénes podían ser magistrados, pues era un

organismo dentro de la estructura del Estado que entraría a administrar justicia. Para ello

hubo voces que se manifestaban a favor de lo que contenía el acuerdo, y otras muy

displicentes con él.

El Acto Legislativo 01 de 2017 definió el régimen sancionatorio de los magistrados, el

cual dice que será el mismo régimen especial que tienen los Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia y que, además, estarían sometidos a las causales de impedimentos

contenidas en la ley penal. Textualmente el artículo dice lo siguiente:

“Artículo transitorio 14°. Régimen sancionatorio de los magistrados de

la JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen

especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y

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magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles

en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus

providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia

funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer

indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisión integrada por un

magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para

la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las

medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.

Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a

las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente

(ActoLegistativo01de2017)”.

Aunque el acto legislativo había definido el régimen sancionatorio para los magistrados

de la JEP, varios partidos en el Congreso de la República y desde la sociedad civil,

alegaban que era necesario introducir ciertas precisiones con respecto a los requisitos que

debían tener los aspirantes a ser magistrados de la JEP. Durante el trámite de la ley

estatutaria en el congreso, la vocería de los partidos Cambio Radical y Partido Conservador,

que eran los que se mostraban inconformes con el régimen establecido, la tomó Germán

Vargas Lleras, manifestando que todos los postulados a ser magistrados son unos

“mamertos”, en el sentido de que muchos de ellos habían sido abogados en reconocidas

ONG que se dedicaban a la defensa de los derechos humanos. En síntesis, Lleras decía

que esas personas no brindaban confianza, es decir, no habían garantías de imparcialidad

porque “militaban en la izquierda” (RIVERA, 2019). Finalmente, la proposición de que no

podían aspirar a ser magistrados quienes hubieran sido apoderados de ONG defensoras

de derechos humanos, quedó aprobada en el Congreso quedando de esta manera:

“ARTÍCULO 100. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

PARA LA PAZ. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz

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12

deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte

Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En

ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.

Todos ellos deberán estar altamente calificados y deberá incluirse expertos

en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH,

Derechos Humanos o resolución de conflictos.

El Tribunal deberá ser conformado con criterios de participación equitativa

entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.

Parágrafo. Además de las prohibiciones contenidas en la Constitución

Política y en la Ley 270 de 1996 no podrán tomar posesión en cargos de la

Jurisdicción Especial para la Paz.:

1. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de

posesión, hayan ejercido la representación judicial o administrativa en

actuaciones relacionadas con hechos del conflicto armado o pertenezcan o

hayan pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal

representación.

2. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de

posesión, al título personal o por interpuesta persona, haya gestionado o

representado intereses privados en contra del Estado en materia de

reclamaciones por violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho

Internacional Humanitario o al Derecho Penal Internacional o pertenezcan o

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hayan pertenecido a organizaciones o entidades que hayan ejercido tal

representación.

3. Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de

posesión hayan tramitado acciones ante Sistemas o Tribunales

Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra el Estado

Colombiano ante dichas instancias”.

Frente a lo expuesto, y como era de esperarse, surgieron voces que no compartían que

se hubiera introducido tal proposición de crear unas inhabilidades adicionales a la ley

estatutaria de la JEP, toda vez que eran inconstitucionales porque ya la Corte Constitucional

había hecho un pronunciamiento de éstas al momento de examinar y decretar la

constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al manifestar que se derivan del ejercicio

legal de la profesión de abogado. Además, la creación de esas inhabilidades, según

organizaciones sociales, eran un ataque directo a la legítima labor de los defensores de

derechos humanos, es decir, se constituía una estigmatización y un juicio predestinado a

pensar que no habría garantías de imparcialidad.

El Procurador General de la Nación Fernando Carrillo, mediante un concepto enviado a

la Corte Constitucional, pidió que la norma que creaba las inhabilidades antes

referenciadas, fueran decretadas inconstitucionales bajo el entendido de que atentan con

la libertad de escoger profesión u oficio, además constituye un estigma y un criterio

discriminatorio frente a la defensa de los derechos humanos.

Para saldar el asunto, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:

“Así la cosas, el parágrafo objeto de examen es inconstitucional toda vez que

el Legislador Estatuario carece de competencia para establecer requisitos de

acceso al cargo de Magistrado del Tribunal Especial para la Paz, pues debido

a su máxima jerarquía dentro de esta Jurisdicción, esta facultad es exclusiva

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14

del constituyente, el cual, mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 definió con

claridad que los requisitos para Magistrados del Tribunal serían los mismos

del artículo 232 de la Carta Política, salvo en lo relativo al límite de edad”

(SentenciaC080, 2018).

Así las cosas, la Corte Constitucional fue la que puso punto final a la discusión política,

que a su vez también fue jurídica, sobre los requisitos que debían cumplir los aspirantes a

ser magistrados de la JEP, indicando que una ley estatutaria no es medio por el cual se

deban crear inhabilidades para ser magistrado, toda vez que éstas se encuentran en la

Constitución Política de 1991, sino que el medio por el cual se pueden crean nuevas

inhabilidades es a través de un acto legislativo de reforma a la Constitución. Aun así, de

existir estas inhabilidades, serían discriminatorias.

1.4. TRATAMIENTO DIFERENCIADO A LOS MILITARES.

La solución negociada del conflicto armado implicaba aceptar que no hubo una parte

vencida y otra parte vencedora. Eso condujo a que los militares también fueran objeto de

las investigaciones y sanciones que impondría la JEP, siempre y cuando esas conductas

hubieran ocurrido con relación o con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado.

Este punto tuvo una disputa muy directa entre el sector de derecha, que involucraba a

militares retirados y los defensores del acuerdo de paz, en el sentido de que no estaban de

acuerdo en que se les tratara a ellos como “terroristas”, una expresión que no tuvo más

explicaciones pero que se puede interpretar como la negación del gremio de las Fuerzas

Militares a ser juzgados y sancionados en un tribunal que a su vez juzgara y sancionara a

los miembros de las Farc por los crímenes y delitos cometidos dentro del conflicto.

La adopción de un tratamiento diferenciado tuvo varias aristas, ya que las Fuerzas

Militares abogaban pon obtener mayores beneficios y un mejor tratamiento, para lo que se

propuso que se tramitara un proyecto aparte donde se detallara, con más garantías, las

benignidades a las que aspiraban. Desde el punto de vista político esta exigencia resultó

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15

inaceptable, ya que implicaba el desmembramiento de la JEP e implicaba el trámite de dos

proyectos paralelos: uno para las Farc y otro para los militares (Cristo, 2019).

Para los defensores del acuerdo de paz resultó extraña la propuesta, ya que los

perjudicados de manera directa serían los propios militares, pues con su propuesta se

estaba rompiendo la voluntad misma del acuerdo de paz y de llegar a la terminación del

conflicto. Además, excluían la posibilidad de considerar que el espíritu del acuerdo incluía

penas alternativas.

Finalmente se llegó a un acuerdo entre los partidos políticos que tenían la vocería en el

Congreso, y se estableció en un artículo del acto legislativo que creaba la JEP, que el

tratamiento a los miembros de la fuerza pública sería diferenciado. El texto quedó de la

siguiente manera:

“Artículo transitorio 21°. Tratamiento diferenciado para miembros de la

Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial

para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren

realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos

aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y

simultáneo.

En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables

únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas

punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las

disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean

contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”

(ActoLegistativo01de2017).

Page 25: CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

16

Hermenéuticamente se puede decir que el propósito de incluir a las Fuerzas Militares a

la competencia de la JEP por sus conductas en el conflicto tiene su aspecto motivacional

en que son ellas, como actores primarios, son quienes deben responder a las víctimas por

las conductas por las cuales puedan ser responsables, pues, no solo la guerrilla cometió

actos atroces, sino que el ejército y la policía, según datos oficiales (FISCALÍA, 2018), son

responsables por más de 15.480 conductas o hechos victimizantes en el contexto del

conflicto armado. En ese horizonte no resultaba lógico la propuesta del gremio de la fuerza

pública, bajo el entendido de que dejarlas en un limbo jurídico implicaría la reacción

internacional para que esos delitos no tiendan a quedar en la impunidad.

1.5. AGENTES DEL ESTADO Y TERCEROS CIVILES NO COMBATIENTES EN

LA JEP.

Para la consecución de la paz, según el acuerdo, era necesario abordar a todos los

actores que participaron en el fortalecimiento del conflicto armado. De esa forma, además

de los actores principales (miembros de las Farc y miembros de la Fuerza Pública), se

vinculó a los Agentes del Estado que no fueron combatientes y a los terceros civiles no

combatientes.

Este punto, en particular, suscitó un ambiente bastante álgido, bajo el entendido de que

fue el mismo acto legislativo que creó la JEP el que incluyó en dos de sus artículos la

competencia que la JEP tendría sobre los Agentes del Estado que no fueron combatientes

y los terceros civiles no combatientes. Frente a los primeros se estableció que:

“Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del

Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará

respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos

relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que

se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,

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17

equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en

cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.

Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial

para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta

conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones

Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades

Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en

el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o

indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser

consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción

Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u

omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno,

y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,

sin ser éste el determinante de la conducta delictiva

(ActoLegistativo01de2017)”.

La lectura del precedente artículo deja entrever que la JEP tiene potestad y competencia

plena para la investigación y determinación de responsabilidades, de manera oficiosa sobre

los congresistas, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, etc., que hubieran

cometido alguna conducta relacionada con el conflicto armado.

Lo anterior parte de la lógica de que el conflicto que se ha padecido a lo largo y ancho

del país resulta muy complejo en cuanto a los actores que lo mantienen y que le inyectan

más dinámicas al mismo, tal es caso de los agentes del Estado que ejercen una función

determinante en la planificación y ejecución de políticas públicas, y que, al momento de

verse involucrados con organizaciones armadas, se convierten en actores sujetos de

sanciones por facilitar el despliegue de la violencia.

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18

De otro lado, con relación a la competencia frente a los terceros el acto legislativo

expresó que:

“Artículo transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las personas que

sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren

contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco

del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que

las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones

establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento

de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para

la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran

tenido una participación activa o determinante en la comisión de los

siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves

crímenes de guerra. Esto es, toda infracción del Derecho Internacional

Humanitario cometida de forma sistemática, la toma de rehenes u otra

privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la

desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia

sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del

reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto

de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos

aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados.

En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no

podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes

recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros

medios de pruebas”.

Page 28: CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

19

A partir del análisis del artículo, se puede señalar que existe un detalle en particular, el

cual se encuentra a partir de un proceso hermenéutico ateniéndose a la literalidad del

artículo en cuando señala que los terceros, con relación a la competencia “podrán acogerse

a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen”, es decir, abre la

posibilidad para que los terceros solo puedan acudir a la JEP de manera voluntaria,

contrario a lo que sucede con los Agentes del Estado.

Hasta aquí, este punto de la implementación se podría decir que no admite más detalles,

sin embargo, luego de realizado el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de

2017, mediante un comunicado que anunciaba el sentido de la sentencia, se da un giro

bastaste importante en cuanto a la competencia que tendría la JEP sobre los agentes del

Estado y los terceros. Al respecto dijo que:

… “tratamiento diferenciado para los agentes del Estado, debe entenderse

que dichos agentes que no hacen parte de la fuerza pública, se encuentran

sometidos al mismo régimen de los terceros civiles, por lo cual, el acceso de

los mismos a la Jurisdicción Especial para la Paz también es voluntario”.

“los civiles y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública, solo

accederán a esa instancia voluntariamente, en función de las ventajas que

puedan obtener como contrapartida a su decisión de aportar verdad,

reparación y garantías de no repetición” (CorteConstitucional, 2017).

Para las Farc, resultaba indignante la sentencia, bajo el entendido de que ellos contaban

con que la corte iba a eliminar que fuera de manera voluntaria su sometimiento a la JEP y

lo volvería obligatorio, dejando como se había establecido a los agentes del Estado,

respecto a los cuales la competencia era obligatoria y, que eliminaría la posibilidad de que

fuera voluntaria la vinculación de los terceros. Al respecto de ello, las Farc afirmaron que

con esa decisión la JEP se convertía en un tribunal que solamente juzgaría a ellos y no a

todos los actores del conflicto.

Page 29: CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

20

Muchos detractores del acuerdo se mostraron complacidos con la decisión de la Corte,

toda vez que dejaba al arbitrio de la persona la vinculación o no a la JEP. Por otro lado, los

defensores del acuerdo se mostraron bastante alejados de la postura asumida por la Corte,

uno de ellos fue Iván Cepeda, quien argüía que se había sacado del ámbito de la

consecución de la paz a los terceros y a los agentes del Estado no combatientes, dejando

la responsabilidad de lo que ha ocurrido en el conflicto a los militares y a la extinta Farc.

Además, afirmó que “ello desconoce que hubo acciones violentas a partir de

determinaciones políticas que se tomaron desde los más altos niveles del Estado civiles y

actores políticos” (Cepeda, 2017).

Según las dinámicas y las lógicas de la violencia, es necesario la existencia de políticos

y terceros civiles, pues, en últimas son ellos quienes pueden hacer una financiación real. Al

respecto, se han generado ciertas conjeturas bajo el entendido que no sería posible

alcanzar la paz si no se conoce el papel que jugaron estos actores en el conflicto, si no se

conoce la verdad en cabeza de los empresarios financiadores y los políticos que tomaron

decisiones que afectaron a la sociedad.

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21

CAPÍTULO II

2. CONFLICTOS JURÍDICOS QUE SURGIERON CON RELACIÓN A LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA JEP A PARTIR DEL ACUERDO DE PAZ ENTRE EL

ESTADO COLOMBIANO Y LAS FARC.

El logro del acuerdo de paz entre el Estado colombiano y las Farc, gracias a la voluntad

política de superar un conflicto histórico implicaba necesariamente la adopción de

mecanismos jurídicos que permitieran el cumplimiento de lo pactado, en especial, lo

relacionado con los derechos de las víctimas.

La motivación propia de las Farc para llegar al punto final del acuerdo, era que por

primera vez iban a tener la oportunidad negada por parte del sistema democrático, de

participar en política, lo que implicada que tenían que dejar las armas y empezar un proceso

de reincorporación a la vida civil. De otro lado, la motivación del Estado consistió

básicamente en que se había dado cuenta de su incapacidad militar para derrotar a una

guerrilla en medio de un conflicto que iba dejando víctimas que reclamaban el cese de la

violencia.

Los conflictos jurídicos que surgen a partir de la implementación de la JEP consisten en

los cambios o los límites que, frente a la justicia ordinaria desarrolla la JEP en un escenario

de transición y que van direccionadas a la satisfacción general de los derechos de las

víctimas, como por ejemplo que éstas obtengan garantías de verdad, reparación y no

repetición. Bajo esa premisa, no se puede concebir a un acuerdo de paz como un hecho

que tiene una voluntad absoluta y puramente política, sino que el mismo implica unas

transformaciones y unos límites jurídicos que no pueden ser eludidos con el argumento de

que de que la paz es un derecho superior a los otros, incluyendo el derecho de las víctimas

(Uprimny, 2013).

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22

La existencia de normas del derecho internacional y de nuestro derecho constitucional,

muestran que hay límites en cuanto a la adopción de mecanismos jurídicos que permitan

una transición, exactamente en lo que tiene que ver con el componente de justicia, de tal

manera que, para el caso específico de la JEP, con respecto a su implementación, los

conflictos jurídicos generados propenden por un total y absoluto reconocimiento de los

derechos de las víctimas.

2.1. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN CONTRAPROPUESTA A LA PENA DE

PRISIÓN COMO SANCIÓN EN UN ESCENARIO DE TRANSICIÓN.

Durante todo el tiempo de negociación para lograr el acuerdo de paz, las Farc habían

sido enfáticas en que ellas no iban a entregar las armas para ser juzgadas y ser

merecedoras de una eventual sanción que implicara la prisión o la cárcel.

La intención de que pudieran existir herramientas para la satisfacción a los derechos

constitucionales de las víctimas a la verdad, justicia reparación y no repetición, iban de la

mano con la existencia de las sanciones o penas alternativas que impondría la JEP. En ese

sentido, se buscaba que no fueran propiamente enfocadas desde un ámbito retributivo, es

decir, que excluyera a la prisión o la cárcel como únicos lugares donde es posible el

cumplimiento de la sanción.

Exigir que existiera un método de sanción diferente generaba sensaciones de

impunidad, ya que la tradición ha sido que, quien cometió algún delito, debe pagar una

sanción en un centro de reclusión penitenciario. Pero visto de otra manera, y en un

escenario de transición de la guerra a la paz, acordar que se excluyan estos sitios para el

cumplimiento de sanciones, realmente no genera impunidad. La existiera siempre y cuando

los negociadores de las Farc y el Gobierno de entonces hubieran hecho un pacto para

conceder amnistías generales, sin condiciones para crímenes de guerra y de lesa

humanidad, tal como lo prohíbe el derecho internacional de los derechos humanos

(Dejusticia, 2016).

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23

Realmente lo acordado y lo implementado excluye de manera taxativa la concesión de

amnistía por esos crímenes en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dispone que los

responsables deben enfrentarse a la JEP, que investigará y sancionará, rompiendo de esta

manera el paradigma de impunidad que se pueda generar por considerar que la única

manera de hacer efectiva una sanción, es en la prisión:

“Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con

autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de

manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas

las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas

con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron

en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de

los Derechos Humanos” (ActoLegistativo01de2017).

La existencia de una justicia restaurativa en términos sancionatorios, y que la JEP

adoptó, implica el otorgamiento de beneficios a quienes se sometan a ella, siempre y

cuando colaboren plenamente con la verdad, la reparación y dando garantías de no

repetición. Pero sobre este asunto se hace imperioso manifestar que quienes no cumplan

con estos postulados, tendrán prisión, es decir, no se hacen merecedores de una pena

alternativa que pudiera consistir en la restricción efectiva de derechos y libertades y que

estuviera acompañada de penas restaurativas y reparadoras, como el desminado

(Dejusticia, 2016).

Para mayor comprensión, en el artículo titulado “Entre el castigo y la reconciliación.

Análisis Sociojurídico del proceso de paz y la negociación del Acuerdo sobre las Víctimas

del Conflicto” por Gabriel Ignacio Gómez se detalla esta mezcla de enfoques en la sanción:

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24

“En primer lugar, para quienes contribuyeran con el esclarecimiento de la

verdad y reconocieran sus crímenes, habría la posibilidad de sanciones

según criterios de justicia restaurativa. En segundo lugar, para quienes

hicieran ese reconocimiento de manera tardía, habría sanciones de privación

de la libertad de cinco a ocho años; y finalmente, para quienes no hicieran el

reconocimiento de los crímenes cometidos u ocultaran información habría

penas hasta por veinte años de prisión (Gómez, 2017)”.

A partir de lo anteriormente descrito se encuentra una mixtura en cuanto a que la JEP

puede adoptar sanciones de carácter retributivo, es decir, puede enviar a prisión a un

exguerrillero que se salga de las causes del acuerdo.

2.2. RECONOCIMIENTO DEL DELITO POLÍTICO Y SU RELACIÓN CON LAS

AMNISTÍAS E INDULTOS.

Para que saliera avante el contenido del acuerdo de paz era necesario que existiera

una ley de amnistía e indulto que beneficiara a los miembros de las Farc que no hubieran

cometido crímenes de guerra y/o delitos de lesa humanidad. Es así que, mediante la ley

1820 de 2016, creada a través del procedimiento legislativo especial abreviado para tramitar

los temas relacionados con la terminación del conflicto armado, se determinaron las

condiciones por las cuales serían reconocidas las amnistías y los indultos por los delitos

políticos y conexos a estos, no solo a los miembros de las Farc, sino a todos aquellos que

hubieran participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado. El texto de la ley

reza lo siguiente:

“Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma

diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera

directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados,

procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas

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25

con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará

conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de

armas (Ley1820, 2016)”.

Bajo esta premisa, siguiendo la idea del profesor Carlos Gaviria Q.E.P.D., la existencia

del delito político en un conflicto como el que ha padecido Colombia se torna muy complejo,

además recobra mucha importancia si se está en medio de la coyuntura de una transición

política, toda vez que, los que se alzan en armas son considerados “rebeldes”. En virtud de

ello, la ex guerrilla de las Farc, alzadas en armas en contra del Estado colombiano, fueron

acusadas infinidades de veces por el delito de rebelión, es decir, el famoso delito político

por medio del cual combatían estos “rebeldes”. Combate en el que, además, los resultados

o las consecuencias del mismo, hacían parte de la rebelión, a no ser que en medio del

combate se cometieran delitos atroces. Es decir, si en ejercicio de la rebelión se cometen

delitos, éstos son subsumidos por el delito de rebelión a través de la conexidad misma que

pudiera existir, y en tal caso, el tratamiento para esos delitos sería más benigno por el hecho

de que fueron cometidos con ocasión al delito de rebelión.

El conflicto jurídico de este punto surge en la medida en que se establece, dentro de la

ley de amnistía e indulto, el reconocimiento expreso del delito político y la conexidad que

tendría con los otros delitos:

“Artículo 8°. Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del

reconocimiento del. delito político y de conformidad con el Derecho

Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado

colombiano otorgará la amnistía más amplia posible.

En virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos,

para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán

tratamientos diferenciados al delito común. Serán considerados delitos

políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el

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26

Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados Sin

ánimo de lucro personal.

También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que

describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la

rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las

conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la

rebelión.

Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados

como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de

conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio

o de un tercero (Ley1820, 2016)”.

De otro lado, como la ley también manifiesta que la concesión de amnistías e indultos

también es aplicable a los terceros y a los agentes del Estado, sobre éstos la Corte

Constitucional dijo que los primeros tendrán un trato equilibrado en el sentido de que

pueden acceder a ellos solicitando la cesación del procedimiento penal o la suspensión de

la sentencia, siempre y cuando su participación determinante en crímenes no sea objeto de

amnistía a luz del derecho internacional de los derechos humanos; para los segundos, se

estableció que les serán concedidas las amnistías siempre y cuando los delitos cometidos

no sean de lesa humanidad, o que estos no hayan tenido alguna relación con el conflicto

armado (SentenciaC007, 2018).

El otorgamiento de amnistías e indultos no puede verse como una puerta de impunidad

para los delitos, ya que una vez decretada la amnistía, la persona continúa vinculada a un

régimen de condicionalidad, que consiste básicamente en el cumplimiento de todas las

medidas transicionales conducentes a la satisfacción de los derechos de las víctimas, esto

es, verdad, reparación y garantía de no repetición.

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27

2.3. COMPETENCIA DE LA JEP Y DE LA JUSTICIA ORDINARIA PARA

CONOCER SOBRE LOS DELITOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA Y EN

LOS QUE REINCIDAN LOS INTEGRANTES DE LAS FARC.

Uno de los personajes con más observaciones y más críticas a la JEP fue Néstor

Humberto Martínez, quien desde la Fiscalía General de la Nación proponía que se hiciera

claridad sobre algunos asuntos que en el acuerdo no estaban bien definidos y que eran

necesarios aclararlos, pues, de una u otra forma vinculaban la labor institucional de la

Fiscalía como ente encargado de la persecución penal de los delitos.

El análisis que se hacía estaba relacionado con vacíos jurídicos que habían en la Ley

Estatutaria de la JEP, ley 1957 de 2019, en temas como: quién tendría la competencia en

los delitos de ejecución continuada o ejecución permanente, cuya comisión hubiera iniciado

antes del 1 de diciembre de 2016 (cabe recordar que esta fecha fue la que se determinó, a

través del Acto Legislativo 01 de 2017, como aquella que definiría la competencia temporal

de la JEP) y que se hubieran realizados actos de ejecución con posterioridad a la misma

fecha; por otro lado, existía un vacío jurídico sobre, en caso de reincidencia de un integrante

de las Farc, quién asumiría la competencia.

Cabe resaltar, que hasta ese momento no había un pronunciamiento de fondo por parte

de la Corte Constitucional, que era la encargada de dar el concepto definitivo sobre los

vacíos que existían en la norma. El primero en hacer un pronunciamiento crítico muy serio

sobre el vacío jurídico en la falta de determinación de competencias de la JEP fue el Fiscal

General de la época, que sugería que la Corte determinara que, en el caso de los delitos

de ejecución permanente o ejecución continuada, la competencia fuera de la justicia

ordinara. Lo mismo sugirió con respecto a los que fueran reincidentes luego de la fecha

indicada como competencia temporal.

Para aclarar la situación, la Sentencia C080 de 2018 declaró ajustada a la Constitución

la ley estatutaria de la JEP y en ella hizo varias precisiones al respecto sobre de la discusión

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jurídica de quién tendría la competencia para conocer de los delitos de ejecución

permanente y la competencia sobre los reincidentes bajo las condiciones anteriormente

expuestas.

En primer lugar, la competencia frente a los delitos de ejecución continuada, la Corte

definió que la JEP mantendría la competencia en virtud de lo dispuesto en el Acto

Legislativo 01 de 2017, en el cual se establece una competencia preferente de la JEP sobre

todas las jurisdicciones, si la conducta es cometida antes del 1 de diciembre de 2016,

incluso, si se realizaren actos de ejecución posterior a esa fecha. Esto tiene su fundamento

en que existe un régimen de condicionalidades en cabeza de aquellos que entregaron las

armas para reintegrarse a la vida civil, que cosiste en garantizar la verdad, la reparación, la

no repetición sobre la comisión de nuevos delitos, y que su incumplimiento implica la

pérdida los beneficios sobre los tratamientos penales alternativos, mas no de la

competencia preferente en cabeza de la JEP. En ese sentido esta jurisdicción tiene

potestad para imponer sanciones de hasta 20 años de privación de la libertad en prisión,

en el caso de que haya un incumplimiento al SIVJRNR.

En segundo lugar, con respecto a la competencia sobre los reincidentes, se deja claro

en la sentencia de la Corte que la JEP debe evaluar cada caso para determinar, a la luz de

los principios de gradualidad y proporcionalidad si mantiene o no la competencia sobre el

nuevo delito cometido con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. Es decir, la JEP debe

evaluar y ponderar si el delito cometido va en contra de los compromisos adquiridos.

De esa forma, se cerró la discusión que hubo con respecto a este asunto, y que requería

de una claridad taxativa, que no generara una incertidumbre jurídica de competencias, ya

que era totalmente necesario, y esto gracias al Fiscal General de entonces, quien encaminó

su atención sobre este asunto.

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29

2.4. OBJECIONES PRESIDENCIALES.

Aprobada la Ley Estatutaria de la JEP en el Congreso y realizado el examen de

constitucionalidad por la Corte, solo se requería la firma del presidente para que se

convirtiera en ley de la república. Pero en virtud de la Constitución Política de 1991, el

presidente puede no sancionar una ley en virtud del sistema de separación de poderes y

del sistema de pesos y contra pesos, objetándola por razones de inconveniencia cuando

“por razones de políticas, económicas o sociales, las objeciones presidenciales deben estar

fundadas en consideraciones que no son jurídicas, sino que deben ser dentro del orden de

afectaciones sociales, graves crisis fiscales o políticas” (Alvarado, 2019), o puede objetarla

por razones de inconstitucionalidad bajo el criterio de que existe una norma dentro de la ley

que va en contra de la Constitución.

El día 1 de marzo de 2019 el presidente Iván Duque Márquez, en medio de una

alocución presidencial, anunció que objetaba seis de los ciento cincuenta y nueve artículos

Ley Estatutaria de la JEP por razones de inconveniencia, e instó al Congreso a que

debatieran esas objeciones.

En virtud del debate político y jurídico que surgió a partir de la decisión del presidente,

salieron voces a favor y en contra, en la medida que, para para algunos, estas objeciones

no paralizaban la labor desplegada por la JEP, sino que le daban más garantías de

reparación a las víctimas e impedía la impunidad.

De otro lado, muchos consideraban que esas objeciones a la Ley Estatutaria de la JEP

eran innecesarias e inconstitucionales, toda vez que lo que se estaba objetando no era la

ley sino la sentencia de la Corte que había hecho los ajustes a la misma ley, sentando las

bases interpretativas y declarando la inconstitucionalidad de los asuntos que fueron

objetados de la misma. Argumentaban que se podía producir un caos institucional o el

llamado choque de trenes, ya que las sentencias de la Corte son cosa juzgada

constitucional, y que en ese horizonte no podía haber reparos u objeciones de carácter

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30

interpretativo, o sobre asuntos declarados inconstitucionales. Finalmente argüían que, si la

intención era hacer algunos ajustes sobre algunos puntos de la ley, no era necesario

objetarla, sino que mediante otra ley se hicieran los respectivos ajustes y precisiones.

2.4.1. REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, ARTÍCULO 7.

El propósito de objetar este punto consistía en que, según el presidente, no había

claridad en la norma con respecto a la obligación de los victimaros de reparar materialmente

e integralmente a las víctimas con sus bienes y sus activos.

Sin embargo, al hacer una lectura detallada de la norma, ésta no dice nada sobre si los

victimarios deban reparar a sus víctimas con sus bienes. Además, en la sentencia de la

Corte Constitucional C080 de 2018 se establece lo siguiente:

“Al respecto se debe tener en cuenta, como se vio en la parte general de esta

sentencia, que el Acto Legislativo 01 de 2017 extinguió la obligación de

indemnizar los daños causados por los combatientes, sin perjuicio de la

obligación colectiva de las Farc de entregar los bienes para la reparación, de

acuerdo con un inventario de los mismos. En consecuencia, no corresponde

a esta jurisdicción tasar indemnizaciones de perjuicios, pues las

indemnizaciones corresponderán, conforme al artículo transitorio 18 del acto

legislativo, al Estado, que lo desarrolla a través del programa masivo de

reparaciones. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de indemnizar de los

terceros que se deberá hacer exigible por los mecanismos judiciales

ordinarios, sin perjuicio de lo que pueda definir el legislador. Lo anterior por

cuanto el acto legislativo no eximió a los terceros de su obligación de

indemnizar” (SentenciaC080, 2018).

De esa manera, lo que se trababa de detallar era si cada excombatiente tenía que

reparar a sus víctimas con los bienes y activos en cabeza de las Farc o con su propio

patrimonio. Lo cierto es el criterio o la garantía al derecho de la reparación, no se

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31

circunscribe a la ley estatutaria mismamente, sino que es el Acto Legislativo 01 de 2017 el

que detalla los criterios reparadores.

2.4.2. FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LAS

ACTUACIONES DE LA JUSTICIA ORDINARIA, INCISO TERCERO DEL

LITERAL J DEL ARTÍCULO 79.

Con respecto a este punto, el propósito de objetar este inciso consistió en que no se

precisa cuáles son las diligencias judiciales que la Fiscalía debe abstenerse de realizar,

manifestando además que, se genera una situación que perjudica los intereses de las

víctimas y desperdicia recursos utilizados en las investigaciones de las autoridades

especializadas. Seguidamente se insistió en hacer mayor precisión sobre cuándo y bajo

qué circunstancias la competencia está a cargo de la JEP y cuándo está en la justicia

ordinaria.

En relación a este último, la Corte Constitucional fue clara al momento de determinar

que la Fiscalía conservaba sus funciones de búsqueda y recaudo de elementos materiales

probatorios y evidencia física, es decir, mantiene su labor constitucional de la acción penal.

Además, fue clara al afirmar que la Fiscalía debe abstenerse de tomar aquellas decisiones

que impliquen una afectación a la libertad, la determinación de responsabilidad y citaciones

que requieran práctica de diligencias judiciales, en efecto, no es cierto que la ley estatutaria

implique que la Fiscalía deba abstenerse de investigar, pues, esa es su función

constitucional.

De otro lado, la Corte constitucional ha dicho que, para los efectos de la competencia,

la JEP tiene competencia preferente, lo que quiere decir que es ésta la encargada de llevar

los procesos que se adelanten sobre las conductas anteriores al 1 de diciembre de 2016,

inclusive las relacionadas a los delitos de ejecución permanente.

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32

2.4.3. LIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA

PAZ, INCISO OCTAVO DEL ARTÍCULO 63.

En lo que se refiere a la objeción por inconveniencia de este inciso, el presidente

manifestó que no se manifiesta en él el alcance de la competencia atribuía al Alto

Comisionado para la Paz para la verificación de las listas de quienes son reconocidos como

miembros de los grupos armados que se someten a un proceso de paz, y que, en ese orden

de ideas, esta tarea debe estar en cabeza del Presidente de la República a través del Alto

Comisionado para la Paz. Esto con el propósito de evitar que haya personas que, si bien

firman un proceso de paz, no se acogen a él.

El inciso octavo del artículo 63 de la ley estatutaria 1957 de 2019 dice textualmente:

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar

los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron

incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional (…)”

(Ley1957, 2019).

A partir de allí, se infiere que este inciso determina las personas a las cuales se les

aplica el sistema de la JEP. Pero, además la sentencia de la Corte hace una precisión al

respecto indicando que:

“La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de

listados por dicho grupo tras la llegada a Ias Zonas Veredales Transitorias

de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización

(PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas

listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad

con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones

correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las

personas que en providencias judiciales hayan sido condenados,

procesadas o investigadas por la pertenencia a las Farc-EP, dictadas antes

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33

del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho

grupo” (SentenciaC080, 2018).

En consecuencia, la Corte limitó la competencia del Alto Comisionado para la Paz, y

eliminó del ordenamiento jurídico la facultad que tendría el alto comisionado para excluir de

dichas listas a los miembros de las Farc, toda vez que genera un problema de

inconstitucionalidad, ya que obstaculiza que la JEP ejerza su competencia sobre aquellas

personas las cuales el Alto Comisionado haya tomado la decisión de no acreditar, aunque

se tratara de excombatientes de las Farc que hubieran suscrito el acuerdo de paz y que

cumplieron con todas las condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como

consecuencia de una decisión administrativa en la cual dichas personas no tuvieron ni

tendrán la oportunidad de participar (SentenciaC080, 2018).

2.4.4. MÁXIMOS RESPONSABLES, PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 19.

En lo ateniente a este artículo, el presidente afirmó que era necesario hacer la objeción

por inconveniencia teniendo en cuenta que este parágrafo implicaba la renuncia de la

acción penal frente a los crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra

sobre los que no fueran máximos responsables, generando o constituyendo impunidad. En

palabras textuales del Presidente de la República “el Estado no puede renunciar a perseguir

a los responsables de los delitos de lesa humanidad sin haber agotado todos los esfuerzos

para encontrar la justicia y la verdad”.

El artículo donde se encuentra el parágrafo trata del procedimiento de selección de

casos, y es claro que, si se trata de delitos que no admitan amnistía, no se puede renunciar

al ejercicio de la acción penal. El asunto está es en lo siguiente: la sentencia de la Corte

señaló que el congreso era competente para determinar los criterios de selección que

permitan centrar las investigaciones en los máximos responsables de todos los delitos que

sean crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera

“sistemática”; así mismo, puede establecer los casos, requisitos y las condiciones en los

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34

casos donde pudiera proceder la suspensión condicionada de la sanción penal para los

casos no seleccionados. En este punto, entra a jugar un papel importante el régimen de

condicionalidad establecido en el sistema de la JEP que, en caso de incumplirse, se estaría

en riesgo de perder los beneficios propios de la justicia transicional adoptados tras el

acuerdo de paz.

En ese sentido, se logra una mayor comprensión sobre lo anterior si se mira desde la

óptica de que son muchos, miles los responsables de crímenes graves en el contexto del

conflicto armado, y que al hacer una judicialización uno a uno, el carácter transitorio de la

JEP no tendría sustento. Una consideración muy importante sobre este asunto lo hace

Dejusticia, al decir que los criterios de selección:

“convierte en un mecanismo para proteger de forma realista el núcleo

esencial de esa obligación, esto es, que el Estado se concentre en los

máximos responsables de los casos más graves mediante el desarrollo

judicial de macroprocesos dirigidos a dar cuenta de las estructuras

macrocriminales y de las dinámicas del conflicto armado. Así, impedir la

selección puede llevar a afectar el núcleo esencial del deber de investigar,

juzgar y sancionar, al tiempo que no satisface de la mejor forma el derecho

a la verdad en sus dimensiones individual y colectivo, y no se obtiene

información sobre las dinámicas del conflicto, lo cual impide, a la vez,

conocer su funcionamiento interno y su pasado” (Dejusticia, 2018).

De otro lado, y lo más importante es que se debe considerar es que el fundamento

principal de tomar la determinación de centrar las investigaciones en los máximos

responsables, consiste precisamente en que esto se adapta a un modelo de justicia

transicional.

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35

2.4.5. LA EXTRADICIÓN, ARTÍCULO 150.

Este fue otro de los temas que fueron objetados por el presidente, motivándose en que

su inconveniencia está fundada que la Sección de Revisión de la JEP no puede practicar

pruebas en los procesos de extradición. La norma dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 1150. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES

AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las

FARCEP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización,

que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con

posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa

de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que

la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la

remitirá a Ia Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este

supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la

firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de

Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada

y juzgada en Colombia, s n excluir la posibilidad de extradición” (Ley1957,

2019).

De esa manera, el debate serio consistía en definir si la sección de revisión de la JEP

puede o no practicar pruebas en un procedimiento de extradición bajo las condiciones

expuestas. Pues bien, en primer lugar, el articulo citado no menciona la práctica de pruebas,

como tampoco lo hace la ley de procedimiento 1922 de 2018.

Sin embargo, fue la Corte Constitucional en su sentencia C080 de 2018 determinó que

sí se pueden practicar pruebas para establecer la fecha en la cual hubo la comisión de la

conducta. Frente a esto, la corte dijo:

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36

“Conforme a lo anterior, siempre que el Gobierno nacional reciba una

solicitud de extradición de un integrante de las Farc-EP o de una persona

acusada de ser integrante de dicha organización, respecto de conductas

ocurridas con posterioridad a la firma del acuerdo final y que no esté

estrechamente vinculado al el proceso de dejación de armas, deberá, una

vez perfeccionado el expediente, remitirla a la sección de revisión del

Tribunal para la Paz, a efectos de que determine el momento de ejecución

de la conducta atribuida. La remisión del expediente debidamente

perfeccionado, en los términos previstos en la ley aplicable, garantiza que la

sección de revisión del Tribunal para la Paz disponga del material probatorio

necesario para realizar la evaluación que le corresponde dentro del

perentorio término que le concede el Acto Legislativo 01 de 2017, sin

perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás pruebas

que considere necesarias para su decisión” (SentenciaC080, 2018).

Uno de los motivos intrínsecos de la objeción tenía que ver con el caso de alias “Jesús

Santrich”, quien fue pedido en extradición por Estados Unidos por la comisión de conductas

delictivas con posterioridad a la fecha. La JEP hizo una valoración de las pruebas y

finalmente decretó que le aplicaba la garantía de no extradición contenida en la ley,

considerando que el material probatorio no fue suficiente para determinar la fecha de la

comisión de la conducta.

2.4.6. NO EXTRADICIÓN DE TERCEROS, ARTÍCULO 153.

Finalmente, el presidente objetó el artículo 153 de la mencionada ley en virtud de que

existe un condicionamiento, para extraditar a las personas que se sometan a esta

jurisdicción, al ofrecimiento de verdad sin establecer ningún tipo de término ni oportunidad

para hacerlo. A consideración del presidente, el ofrecimiento de verdad produce un

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37

incentivo perverso para solicitar el ingreso a la JEP por parte de terceros y que, además,

puede crear una tensión bilateral con relación a otros Estados que solicitan la extradición.

Este punto que muy controvertido tiene varias aristas ya que, en primer lugar, el diseño

de la justicia transicional y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición tiene como eje central el cumplimiento cabal y pleno de los derechos de las

víctimas, es decir, primero la verdad a las víctimas y luego se examina una posible

extradición.

Luego de ello, es imperativo hacer un análisis crítico frente a este punto en particular,

partiendo de la base de los derechos de las víctimas, pues, en caso de que se haga una

extradición sin mayor análisis y consideraciones, se estaría atendando contra los derechos

de las víctimas en cuanto a verdad y reparación, ya que desde otro Estado al victimario se

le imposibilita cumplir con esas dos obligaciones. De tal manera que, emitir un concepto de

extradición implica ponderar el resarcimiento de los derechos de las víctimas, sobre los

intereses de otro Estado para que la persona responda penalmente.

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CAPÍTULO III

3. RESOLUCIÓN NO. 002369 DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP. CASO DEL SEÑOR

RAMIRO SUÁREZ CORZO, EXALCALDE DE CÚCUTA COMO AGENTE DEL

ESTADO NO COMBATIENTE.

La presente investigación planteó realizar un análisis de la Resolución de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP sobre el caso No°002369 del señor Ramiro

Suárez Corzo como agente del estado no combatiente, ya que fue alcalde de Cúcuta en los

periodos comprendidos desde el primero (01) de enero de 2004 hasta el veinticuatro (24)

de junio de 2004; y entre el cuatro (04) de marzo de 2005, hasta el diez (10) de septiembre

de 2007, cuando fue suspendido por Decreto 000571 del once (11) de septiembre de 2007.

El propósito de analizar este caso es comprender la forma y el método de cómo se aplica,

en un caso particular, la mezcla de las situaciones políticas y jurídicas analizadas

precedentemente, que conforman la actividad jurisdiccional de la JEP.

3.1. ANTECEDENTES PROCESALES.

En contra del señor Ramiro Suárez Corzo existe el proceso penal N° 1900 adelantado

por un juzgado especializado adjunto de la ciudad de Cúcuta por el homicidio agravado del

señor Pedro Durán Franco el día el 12 de agosto de 2003, quien ejercía la veeduría

ciudadana sobre los candidatos aspirantes a la alcaldía de Cúcuta y que tenía la intención

de formular unas denuncias en contra del candidato Suárez Corzo e impedir su candidatura

a la alcaldía. Dicho acto criminal fue perpetrado por miembros de las AUC para pagar un

favor al presunto determinador. El anterior caso se encuentra en etapa de juicio, es decir,

no se encuentra ejecutoriado.

Adicionalmente a eso, exalcalde de Cúcuta está condenado actualmente por una

sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá identificada con el radicado número

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110010-704008-2008-00050-01, y que no fue casada por la Sala de Casación de Corte

Suprema de Justicia. Fue condenado por el homicidio agravado en calidad de determinador

del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez, hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2003.

El acto criminal fue ejecutado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para “pagar

un favor” al señor Suárez Corzo. La motivación del crimen fue que el determinador del

mismo veía a la víctima como un obstáculo para sus aspiraciones electorales y políticas de

ganar la alcaldía de Cúcuta durante el periodo 2004-2007 por tener información que

vincularía de manera directa al señor Suárez Corzo con los paramilitares. Finalmente, el

señor Suárez Corzo fue elegido como candidato en las votaciones que se llevaron a cabo

el día 26 de octubre de año 2003.

Cronológicamente, el homicidio de Pedro Durán Franco fue el 12 de agosto de 2003, y

el de Alfredo Enrique Flórez Ramírez ocurrió el 6 de octubre del mismo año, teniendo este

último una sentencia condenatoria ejecutoriada y no casada por la Corte S.J. aun cuando

el primero, que ocurrió antes, se encuentra en etapa de juicio. Esto se debe a que hubo

mayor material probatorio frente al caso del señor Flórez Ramírez, lo que permitió que fuera

más rápido adelantar las diligencias judiciales.

Con el propósito de tener pista en la JEP, el señor Suárez Corzo manifestó su voluntad

de sometimiento a la misma como agente del Estado, solicitando a su vez, el beneficio de

la renuncia de la acción penal, el beneficio transicional de la libertad transitoria,

condicionada y anticipada, considerando que las conductas por las cuales, en primer lugar,

fue condenado y, en segundo lugar, tiene en curso una investigación, tuvieron relación

directa con el conflicto armado.

3.1.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL PRIMERA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP.

En medio del análisis realizado por la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP considera que, metodológicamente se trata de dos casos

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por los cuales se solicita la vinculación a la esta misma jurisdicción: el primero, el homicidio

agravado en contra del veedor ciudadano Pedro Durán Franco, asesinado por las AUC el

día el 12 de agosto de 2003 y que se presume, dentro del proceso que se adelanta, que el

señor Suárez Corzo fue el determinador del mismo y, en segundo lugar, el homicidio

agravado del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez, ocurrido el 6 de octubre de 2003.

En ese orden de ideas, la mencionada Sala señala que los dos casos deben ser estudiados

de forma separada, ya que la JEP no tendría la competencia para estudiar del que se

encuentra ejecutoriado con una sentencia en firme, mientras que sí tiene la competencia

para examinar sobre el caso que se encuentra aún sin una definición procesal.

Lo anterior se fundamenta en que, si bien la JEP ejerce funciones judiciales de manera

autónoma y preferente sobre los asuntos que se encuentran taxativamente expresos en el

Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, las conductas comeditas antes de 1 de diciembre de

2016 que sean por causa, con ocasión o que tengan relación directa o indirecta del conflicto

armado en virtud de lo que compone el derecho fundamental a la administración de justicia,

el principio del juez natural presenta un contraste, ya que en el mismo acto legislativo en su

artículo 10, inciso tercero, le impone a la Corte Suprema de Justicia que sea la competente

para conocer de las acciones de revisión de las sentencias proferidas por esta misma

respecto de quienes no hubieran sido combatientes, es decir, los agentes del Estado y los

terceros civiles.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, los no combatientes que a través de la acción

de revisión de la sentencia que pretendan alterar el mecanismo de carácter jurídico procesal

llamado cosa juzgada, la competencia de ésta es propia y exclusiva de la Corte S.J.,

creando una excepción a la regla. En ese sentido la Corte S.J., se comportaría como un

órgano de justicia transicional que aplicaría el marco jurídico del componente del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición a los no combatientes que tengan

una condena ejecutoriada.

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41

Finalmente, frente al análisis del caso del señor Suárez Corzo, éste solicitó los

beneficios propios del SIVJRNR en atención a los dos procesos: el homicidio agravado del

señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, el cual fue objeto del recurso de casación y que no

fue casado por la Corte S.J.; y el proceso 1900 por la presunta determinación del homicidio

agravado de Pedro Durán Franco, el cual se encuentra en etapa de juicio. Con respecto al

primero, se considera que es la Corte Suprema de Justicia la competente de manera

especial para conocer sobre el asunto, en virtud de que es el juez natural de acuerdo al

Acto Legislativo y; sobre el segundo, el conocimiento lo avoca la JEP. De tal forma que les

corresponde a ambas jurisdicciones decidir sobre lo que les corresponde dentro del ámbito

de su competencia.

Sobre la competencia de la JEP en lo que respecta al segundo caso, se puede colegir

lo siguiente a partir las situaciones descritas anteriormente: en primer lugar, la competencia

de este caso es de la JEP, en virtud de que el proceso aún se encuentra en etapa de juicio;

segundo, que el señor Suárez Corzo, en su manifestación de acogimiento a la JEP y a los

beneficios de esta, ha manifestado que presentará un programa de reparación a las

víctimas, que asume el compromiso del sistema de contar la verdad, tal como se establece

en el régimen de condicionalidad del mismo y; tercero, la calidad en la que el señor Suárez

Corzo solicita el sometimiento del mismo debe analizarse partiendo de la competencia

personal para determinar si se acoge como agente del Estado o como tercero civil.

3.2. COMPETENCIA DE LA JEP PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE LA

CONDUCTA CON EL CONFLICTO ARMADO.

Con el propósito de avocar el conocimiento del caso, la JEP está en la obligación de

determinar la competencia sobre la conducta realizada, a partir de tres conceptos que

marcan el criterio lógico para establecer, a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01

de 2017, si la conducta tiene o no relación directa o indirecta con el conflicto armado:

competencia personal, material y temporal.

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42

3.2.1. COMPETENCIA PERSONAL.

Con relación la muerte del señor Pedro Durán Franco, y las conductas por las cuales

es procesado el señor Suárez Corzo, se tiene que éstas fueron cometidas el 12 de agosto

de 2003. Ello quiere decir que la conducta tuvo ocasión cuando el procesado no era

funcionario público, sino que era aspirante a la alcaldía de Cúcuta, bajo el sentido de que

su elección fue el 26 de octubre de 2003.

Con respecto a los agentes del Estado la JEP ha dicho que su sometimiento exige:

“(a) que sea voluntario; (b) que al momento de la comisión de la presunta

conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones

públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades

descentralizadas territorialmente y por servicios; (c) que hayan participado

en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o

indirectamente con el conflicto armado; (d) que hayan incurrido en acciones

u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado

interno; y (e) que no hayan actuado con ánimo de enriquecimiento personal

ilícito o que este no sea el determinante de la conducta delictiva” (2019).

Con respecto a los terceros civiles ha manifestado la JEP:

“i) no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, ii)

hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos

en el marco del conflicto, iii) se trata de conductas de financiación o

colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto,

y iv) hayan manifestado su voluntad de acceder a esta jurisdicción, esto para

los efectos de acceder a algunas de las formas alternas de definición de

situaciones jurídicas que contempla los tratamientos penales especiales”

(2019).

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43

De esa forma, sobre el caso del aquí señalado, es dable afirmar que su posesión como

alcalde de Cúcuta fue en el 2004, lo cual se determina que la conducta se realizó en calidad

de tercero civil, puesto que la muerte de la víctima ocurrió en agosto de 2003, y que,

además, fue resultado de un pacto del señor Suárez Corzo con grupos paramilitares que

tenían influencia en esa región del país.

3.2.2. COMPETENCIA MATERIAL.

Para comprender el aspecto material de la competencia se debe acudir a los aspectos

históricos que han desarrollado el conflicto, ya que esta competencia se desprende cuando

la conducta tiene relación o no con el conflicto armado.

Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en cabeza de Carlos Castaño y

Salvatore Mancuso, extendieron su proyecto paramilitar a la Costa Caribe de Colombia con

el propósito de combatir a las guerrillas de las Farc y del ELN que operaban en esta zona,

no dejando de lado que la mejor forma de hacerle frente a éstas era con el poder del Estado

local. De esa forma, se fueron extendiendo por todo el territorio nacional, llegando hasta el

punto georreferencial del caso que es el Norte de Santander, en donde según los

comandantes paramilitares, había que tener presencia paramilitar que le hiciera frente a las

guerrillas, ya que éstas tenían una fuerte presencia por encontrarse limítrofe con la frontera

de Venezuela, lo que le permitía desplegar las dinámicas propias de un grupo guerrillero

para poder mantenerse desde el punto de vista económico y militar.

Al entrar los paramilitares en la zona del Norte de Santander, estos querían quitarle el

poder que habían consolidado las guerrillas en el territorio y constituirse como autoridades

políticas y judiciales. En ese afán de materializar su proyecto paramilitar, las AUC

encontraron en varios personajes de la política local del Norte de Santander una

oportunidad para poder hacer posible su propósito de adueñarse del territorio,

constituyendo un poder de facto, bajo el entendido que los dirigentes políticos eran

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44

auspiciados militar y económicamente por los paramilitares, a quienes le devolvían el “favor”

por ayudarlos a ganar las elecciones.

En el caso del señor Suárez Corzo, y su relación con los paramilitares, según el

expediente que obra en el proceso, se dice que fue con la colaboración de estos que se

pudo posicionar en la élite política del Norte de Santander. De suerte que, como factor

material de la competencia de la JEP, la conducta por la cual se investiga al procesado

antes mencionado tiene un nexo causal y una relación directa con el conflicto, pues, había

una estrecha relación entre la clase política a la cual pertenecía el compareciente y los

paramilitares, con los cuales había hecho un pacto para favorecerlos desde el Estado local

en su proyecto político-militar.

3.2.3. COMPETENCIA TEMPORAL.

En relación a esta competencia, el caso debe remitirse a lo que dice el Acto Legislativo

01 de 2017, el cual marcó el criterio para definir en el tiempo cuándo ocurrió la conducta

por la cual se somete a la JEP:

“Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con

autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de

manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas

las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas

con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron

en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de

los Derechos Humanos (…) (ActoLegistativo01de2017)”.

En este caso particular, de acuerdo a este criterio de competencia, la conducta que

determinó presuntamente el asesinato del señor Durán Franco ocurrió el 12 de agosto de

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2003, es decir, antes del criterio temporal que señala el acto legislativo. Ello tiene su razón

de ser en que el conflicto armado para tal época estaba enardecido y se dinamizaba a tal

punto de que los grupos armados, como guerrillas y paramilitares adentraban en las casas

políticas en las regiones donde ejercían su influencia.

Finalmente, la Sala Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

considera y determina que la conducta con respecto a la muerte del señor Durán Franco,

teniendo en cuenta los tres factores que determinan la competencia de la misma, sí tuvieron

relación con el conflicto armado, y en razón a ello, se admite al señor Suárez Corzo como

tercero civil no combatiente y no como agente del Estado, en virtud de que éste no reunía

los requisitos exigidos para aceptar al compareciente en tal calidad, toda vez que su

presunta conducta tuvo lugar antes de ser elegido como alcalde de Cúcuta.

3.3. OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA,

CONDICIONADA Y ANTICIPADA.

Sobre la solicitud del otorgamiento de los beneficios de la libertad transitoria,

condicionada y anticipada, se debe comprender en qué consiste el aspecto transitorio, el

condicionamiento y la anticipación de la libertad. Con respecto a libertad transitoria, esta

consiste en que es pasajera en el tiempo, bajo el entendido de que su concesión real y

definitiva se otorga al momento de haber finalizado el proceso en la JEP. La libertad

anticipada consiste en que esta es otorgada al inicio del proceso, es decir, no se requiere

que haya una culminación del mismo para otorgarla. Y es condicionada porque en caso de

no cumplir o no contribuir al SIVJRNR una vez se haya otorgado la libertad, se puede

revocar el beneficio de la libertad o la pérdida de todos los beneficios del sistema

transicional.

Sobre el reconocimiento de estos beneficios, que son considerados como unos

instrumentos operativos del SIVJRNR, deben propender por la contribución efectiva a la

verdad y a reparar los demás derechos que les asisten a las víctimas. De tal forma, que su

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46

reconocimiento no es automático y no basta con la suscripción del acta de sometimiento a

la JEP que es un requisito de procedencia, sino que se debe hacer un estudio minucioso

para tener conocimiento detallado sobre la comisión de la conducta y la relación de esta

con el conflicto.

En ese orden de ideas, la JEP considera que existen unos niveles de “intensidad” a

través de los cuales se hace el análisis sobre el cual la conducta punible tiene relación o

conexidad con el conflicto armado, y que estos niveles varían dependiendo de la etapa

procesal:

“tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el

caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia

de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios

de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en

relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad” (2019).

Al respecto, se puede concluir que, conforme a lo dicho por la JEP, el otorgamiento de

estos beneficios corresponde a un momento procesal ulterior, pues, apenas se está

estudiando la competencia que tendría la JEP sobre el sometido, es decir, se encuentra en

un nivel de intensidad baja. Conforme a lo anterior, al señor Suárez Corzo aún no le aplica

la concesión de estos beneficios, toda vez que se debe hacer en un momento procesal

distinto.

3.4. RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL.

El derecho a la justicia implica que un Estado investigue y juzgue las violaciones a los

derechos humanos, así como cualquier infracción al Derecho Internacional Humanitario. No

obstante, en medio de un escenario de transición, se pueden adoptar medidas que permitan

la superación del conflicto armado, como la renuncia de la acción penal para los delitos que

no son considerados violatorios al Derecho Internacional Humanitario.

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47

Además, haciendo una breve lectura de la ley estatutaria de la JEP en el inciso segundo

del artículo 19, sobre los criterios de selección de las conductas más graves y

representativas, tenemos que:

Constituyen criterios de selección:

“1) Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos

fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los

hechos en términos de violencia y sistematicidad.

2) Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los

hechos: capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o

patrones criminales de los hechos.

3) Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de

vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección

derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que

se han identificado a partir de aspectos como: el origen étnico, el género, la

edad, la condición de discapacidad, la orientación sexual y la identidad de

género y/o rol social de la víctima.

4) Características de los responsables: Participación activa o

determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta

jurisdicción y/o la prueba de su autoría y participación en los hechos

concretos.

5) Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas

disponibles, las requeridas para probar el hecho y su dificultad para

conseguirlas (Ley1957, 2019)”.

Frente al caso analizado sobre la renuncia a la persecución penal se tiene que, los

hechos por los cuales las personas que son víctimas y que no hacen parte o que son ajenas

del conflicto armado, es decir, miembros de la población civil, no son susceptibles de la

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renuncia de la acción penal. Tal es el caso de las víctimas del señor Suárez Corzo, motivo

por el cual se declina la petición y se continúa investigando al compareciente en virtud de

que tiene que haber un juzgamiento y una sanción que permita el restablecimiento de los

derechos de las víctimas.

Además, no se puede otorgar este beneficio, ya que los autores materiales del hecho

que se investiga fueron las AUC con la presunta determinación del señor Suárez. De tal

manera que, la renuncia de la acción penal implicaría desconocer el modus operandi, los

patrones de las prácticas criminales y las relaciones de los terceros civiles con los grupos

armados.

3.5. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD.

Frente al régimen de condicionalidad del SIVJRNR, debe indicarse que este es un pilar

fundamental para el logro de los derechos de las víctimas, ya que a través del mismo se

hacen unas propuestas dirigidas a cumplir los estamentos propios del sistema.

Para el presente caso, el señor Suárez Corzo envía a la JEP un escrito exponiendo muy

someramente la forma en la que contribuirá a la verdad, no repetición, reparación a las

víctimas y su disposición a estar presto a los requerimientos de cualquier estamento del

sistema. Se compromete a decir la verdad sobre algunos hechos, desde homicidio,

extorsiones y hurto de tierras a campesinos; con respecto a la reparación, se compromete

a la creación de un proyecto dirigido a mil víctimas en la ciudad de Cúcuta; con respecto a

la no repetición se compromete a no participar más en política.

En consideración a ello, la JEP advierte que el régimen de condicionalidad va mucho

más allá de una verificación y constatación de una lista en la cual se estable la forma en la

cual el compareciente va a cumplir con los condicionamientos del sistema transicional. Se

trata, en consecuencia, de que la JEP debe velar por acabar las constantes vulneraciones

a las víctimas y dignificarlas adoptando medidas tendientes a ese horizonte.

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49

En todo caso, la JEP aterriza diciendo que, aunque hay un proyecto dirigido a la

reparación de mil víctimas del conflicto, no es suficiente con el compromiso de la verdad,

justicia y la no repetición porque no hay un compromiso claro, concreto y programado en

donde exista un cronograma en donde se detalle el cumplimiento a corto, mediano o largo

plazo de las propuestas presentadas, el enfoque diferenciado de las mismas e indicar los

vínculos con los agentes del Estado que apoyaron su causa.

En conclusión, a juicio de la JEP, el señor Suárez Corzo no es merecedor de este

régimen de condicionalidad en virtud de que es muy poco a lo que se compromete, además,

no hay claridad sobre la forma y el modo en que pretende contribuir a la verdad, sugiriéndole

que haga un informe más detallado que le abra la posibilidad de ser merecedor de los

beneficios que otorga este régimen.

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50

CONCLUSIONES.

La puesta en marcha del presente trabajo implicó varios retos y riesgos. La inspiración

para poder desarrollarlo estuvo ligada a comprender los desafíos dentro de las ramas del

poder público frente a la implementación de un proceso de paz al sistema institucional

desde un punto de vista político y jurídico, terminando con el análisis puntualizado de un

caso en donde se logra la comprensión de varios aspectos trascendentales que marcan las

pautas de un proceso transicional ante la JEP.

Desde el punto de vista teórico estuvo enfocado en comprender en qué consistía el

conflicto armado, la justicia transicional, los procesos de paz y sistema de justicia, partiendo

del material bibliográfico referenciado que permitió darle la amplitud y contexto en el cual

se sitúa este trabajo. Finalmente se hizo un esfuerzo por definir a la Jurisdicción Especial

para la Paz desde las prerrogativas hermenéuticas con la utilización de las leyes y actos

legislativos que la crearon.

El objetivo de este trabajo debe comprenderse desde la necesidad de implementar un

proceso de paz, no dejando de lado que para la implementación del mismo se requiere que

existan cambios estructurales que van desde la ideología política hasta los cambios que

requiere adoptar un sistema jurídico transicional, frente al sistema ordinario.

Con respecto al primer objetivo de estudio sobre las disputas surgidas en los sectores

políticos en relación a la implementación de la JEP a partir del acuerdo de paz entre el

Estado colombiano y las Farc, nos encontramos con que existen dos sectores que vienen

históricamente fragmentados desde el punto de vista ideológico, y ello se puede constatar

a partir desde el momento en que hubo el plebiscito para refrendar los acuerdos de paz: de

un lado los que apoyaban el Sí, quienes en este trabajo son considerados los defensores

del acuerdo de paz, y de otro lado los del No, que son los considerados detractores del

mismo.

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51

Sin embargo, no hay que dejar de lado que en el acuerdo final y sus leyes y actos

legislativos que lo desarrollaban, existían ciertos nudos y algunos vacíos que fueron

posibles de mejorar gracias a las propuestas que desde varios sectores políticos se

hicieron, dejando como resultado que sí es posible, por medio de propuestas serias, la

consecución de la paz con todos los sectores de la sociedad representados políticamente

por quienes enriquecieron este debate.

Por otra parte, con respecto al segundo capítulo de este trabajo, sobre los conflictos

jurídicos que surgieron con relación a la implementación de la JEP a partir del acuerdo de

paz entre el Estado colombiano y las Farc, se tiene que hubo un cambio sustancial en la

manera de concebir a la justicia desde un punto de vista transicional, que implicada la

utilización de instrumentos alternativos que dieran con el cumplimiento y materialización de

los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

Así mismo, un punto aparte, merecen las objeciones a la Ley Estatutaria de la JEP que

hizo el presidente Iván Duque, ya que se pudo concluir a través de un análisis minucioso,

que estas comportaron una gran confusión bajo la idea de que eran presentadas por

inconveniencia, cuando en realidad tocaban aspectos trascendentales y definitivos que

habían sido tratados por la Corte Constitucional en la sentencia que hizo el examen de

constitucionalidad de la mencionada ley. Llama ampliamente la atención que el presidente,

de un lado, haya tratado de revivir aspectos declarados inconstitucionales en la sentencia

de la Corte y, por el otro, que haya tratado de objetar el sentido interpretativo que les había

dado la Corte a ciertos temas.

Con relación al tercer objetivo planteado sobre el análisis a la resolución no. 002369

caso del señor Ramiro Suárez Corzo como agente del estado no combatiente, son varias

las conclusiones que hay al respecto. En primer lugar, según lo analizado, el compareciente

solicita que sea aceptado como agente del Estado por dos casos, de un lado uno de la

Corte Suprema de Justicia en sede de casación y que está ejecutoriado, el cual le impone

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una condena y, de otro lado existe uno que se encuentra en etapa de juicio. Con respecto

a ello, lo que se concluye es que, en virtud del principio del juez natural, y atendiendo la

solicitud del compareciente de someterse al SIVJRNR, a la Corte Suprema de Justicia le

corresponde actuar como órgano del sistema de justicia transicional, en virtud a que ya se

encuentra en firme una condena, y que le corresponde a la JEP ser la competente para

conocer del proceso que se encuentra en etapa de juicio. En segundo lugar, la calidad en

la que es aceptado el compareciente en la JEP es como tercero civil, que, si bien no hizo

parte de las estructuras de las AUC, sí colaboró para que éstas desarrollaran su proyecto

político-militar. Además, no es acogido como agente del Estado en razón a que no

ostentaba tal calidad en la fecha en la cual se cometió el presunto hecho. En tercer lugar,

no basta con la sola voluntad de querer someterse al SIVJRNR, sino que se debe tener en

cuenta el contenido de su compromiso, tendiente a la satisfacción de los derechos de las

víctimas para el otorgamiento de los beneficios.

Finalmente, teniendo en cuenta los tres objetivos que desarrollaron esta investigación,

debe afirmarse que el eje central de las discusiones, de las controversias y de los conflictos

jurídicos, estuvo direccionado no a las víctimas que han padecido el conflicto armado, sino

a un intento de desmeritar un sistema transicional, que aspira superar un largo conflicto a

través de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, vociferando sus posturas

ideológicas desde el ámbito político en contra de la implementación de uno de los pilares

centrales del acuerdo de paz como lo es el SIVJRNR, arguyendo la existencia de una

cantidad de conflictos jurídicos que van en contra de sistema ordinario. Y claro, debe

comprenderse que son posturas políticas que han existido a lo largo de la historia

republicana de nuestro país que no ha sabido entender la desgracia del conflicto armado.

De otro lado, gracias a la voluntad de conseguir la paz, si bien la mayoría de los

mecanismos adoptados con base en el acuerdo lograron su implementación al sistema

institucional del Estado, no son suficientes para reparar el daño causado, sino que es un

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intento por superar la tragedia padecida y enviar un mensaje para que lo ocurrido no vuelva

a suceder.

En consecuencia, esta investigación abre el camino para futuras líneas de investigación,

bajo la premisa de que con el proceso de paz entre el Estado colombiano y las Farc no se

ha superado el conflicto de manera y de forma absoluta, ya que aún persisten actores

armados que siguen utilizando la violencia como un instrumento para que el Estado centre

su atención en ellos. La desmovilización, el sometimiento o la entrega de armas por parte

del El ELN y los grupos que le sucedieron a la desmovilización paramilitar son el gran

desafío para adentrarnos en una verdadera transformación que nos conduzca a la

consecución de la paz.

Page 63: CONTROVERSIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS GENERADAS POR LA

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