contratos consensuales

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República Bolivariana De Venezuela Ministerio del Poder Popular para La Educación Superior Universidad Arturo Michelena Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas San Diego, Edo. Carabobo Prof: José Mercado Realizado por: Mariana Salazar C.I: 23.784.635 Sección: 02 San Diego, 2013 ContratosConsensuales

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Page 1: Contratos consensuales

República Bolivariana De Venezuela

Ministerio del Poder Popular para La Educación Superior

Universidad Arturo Michelena

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

San Diego, Edo. Carabobo

Prof: José Mercado Realizado por:

Mariana Salazar

C.I: 23.784.635

Sección: 02

San Diego, 2013

ContratosConsensuales

Page 2: Contratos consensuales

Introducción

Los contratos consensuales, vistos como una expresión de las fuentes de las obligaciones, son de

especial importancia para nuestros estudios como futuros juristas, puesto que son acuerdos de

voluntades que involucran a uno o más sujetos, y que están destinados a generar consecuencias

jurídicas de hacer, no hacer, dar o de prestar algo convenido dentro del contexto o del ejercicio de

un derecho subjetivo.

A continuación, estudiaremos los elementos esenciales que hacen que este sea diferente de los

demás tipos de contratos, y dentro de este acto investigativo nos concentraremos las figuras del

mandato y sociedad, que eran utilizadas en los tiempos Romanos para realizar diversas actividades

dentro del marco jurídico y que involucraban a diversas personas.

Page 3: Contratos consensuales

Contratos Consensuales:

Los contratos consensuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, lo que

significa que no necesitan formalidad alguna, ni entrega de objetos.

El consentimiento puede manifestarse de manera expresa o tácita, y existe la posibilidad de

celebrarlo entre personas o ausentes por carta o por mensajero.

Estos contratos son:

Compraventa o emptio venditio.

Arrendamiento o locatio conductio.

Mandato.

Sociedad.

La compraventa y el arrendamiento son intuitu reí, pues que interesa a las partes en el momento de

dar su consentimiento es el bien o la cosa objeto del contrato; por su parte, el mandato y la sociedad

son contratos intuitu personae, ya que el consentimiento se otorga atendiendo a las cualidades de la

persona a quien se nombra mandante o con quien se desea asociarse.

Estos contratos surgen en el ius gentium, pues con la expansión romana la vida económica se

diversifica, y es necesario dar garantías jurídicas a los extranjeros que celebran contrato en los

territorios de Roma.

Compraventa:

Es un contrato de buena fe, sinalagmático o bilateral, por medio del cual el vendedor (venditor), se

obliga a trasmitir al comprador (emptor), la posesión pacífica y duradera de una cosa, mediante el

pago de una cantidad cierta de dinero.

Es importante señalar, que en la compra venta romana no se transmite la propiedad, ya que el

vendedor se obliga solo a garantizar la posesión pacifica del bien, por tanto, para celebrar este

contrato no es necesario ser propietario, pues el poseedor, tiene la posibilidad de cumplir con esa

obligación.

En los primeros tiempos la compraventa se practica mediante la mancipatio y otras formas de

derecho civil.

Con la desventaja de ser un contrato exclusivo de los ciudadanos romanos y, de no poder realizar

una compraventa a crédito; así, debido a las relaciones de los romanos con los demás pueblos, surge

la necesidad de reconocer jurídicamente esta figura dotándola de sus respectivas acciones para dar

seguridad a las partes contratantes.

Si bien solo el consentimiento del precio y el bien, es indispensable para el perfeccionamiento de

este contrato, para que este sea válido, deben reunirse ciertos elementos.

Mercancía: Debe estar en el comercio, y puede tratarse de un bien corporal (cualquier

objeto) o incorporal (un crédito), e incluso puede ser presente o futura.

Page 4: Contratos consensuales

Precio: Siempre debe ser en dinero, ya que si el pago se hace con otros bienes o servicios se

trata de un contrato innominado (permuta).

El precio debe ser cierto, verdadero y justo en relación con el objeto, con esto se evita la simulación

(comprar un objeto por un centavo es un donación simulando una compraventa), y la lesión como

vicio del consentimiento, ya que si alguien vende un inmueble en menos de la mitad de su justo

valor, puede pedir la rescisión del contrato, pero si el comprador desea completar el precio justo, el

contrato se convalida.

Debe ser determinado o fácilmente determinable, inclusive en tiempos de Justiniano se aceptó que

el precio fuera fijado por un tercero, siempre que las partes convinieran en aceptarlo de esa manera.

Obligaciones reciprocas de quienes contratan

Las obligaciones del comprador son:

1. Pagar el precio convenido en el tiempo fijado para no causar intereses moratorios.

2. Recibir el objeto comprado en el momento pactado, para no incurrir en mora creditoris.

3. Pagar los gastos efectuados por el vendedor para la conservación del bien, desde la

compraventa, hasta el momento de su entrega.

4. Descubrir los vicios visibles de los bienes, ya que la ley no protege a los descuidados.

Las Obligaciones del vendedor son:

1. Guardar y cuidar bien el bien desde el momento de la compraventa, hasta su entrega,

respondiendo hasta de la culpa leve.

2. Entregar la cosa vendida al comprador y garantizar la posesión libre y duradera del

comprador.

3. Abstenerse de cometer dolo, pues se trata de un contrato de buena fe, por tanto si el

vendedor es solo poseedor y engaña al comparador aduciendo ser propietario, incurre en el

delito que lleva el mismo nombre.

4. Es responsable por los vicios o defectos ocultos en la cosa, pero debe tratarse de defectos

que el vendedor conoce y los oculta o, declara públicamente con falsedad y en tal caso, el

comprador puede solicitar una disminución del precio por medio de la actio minoris causa,

o recisión del contrato utilizando la actio rehibitoria; la finalidad de ambas acciones era

moralizar el comercio.

5. Responder por el saneamiento en caso de evicción, ya que debe indemnizar al comprador si

sufre la pérdida del objeto por alguien que tenga mejor derecho. Recordemos que el

vendedor puede ser solo poseedor del objeto.

Se ha señalado que el bien puede ser una cosa presente o futura; existen dos figuras con reglas

especiales en las que el objeto del contrato es una cosa que todavía no existe, pero que existirá,

como son la compra de esperanza o emptio rei, y la compra de una cosa esperada emptio speratae.

En la compra de esperanza, desde el acuerdo de voluntades, el comprador debe pagar el precio de la

cosa, aunque esta no llegue a existir, como sería una cosecha, es decir, el objeto de esta compra es

la esperanza de que una cosa llegue existir, no la cosa misma; en cambio, en cambio, en la compra

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de una cosa esperada, el contrato se perfecciona con el consentimiento, pero el pago del precio se

condiciona a que el bien exista y a que tenga determinadas características (animal macho o hembra).

En caso de que se trate de un bien especifico, si este parece entre el momento de la compraventa y

la entrega, la perdida la soporta el comprador, pero tiene como contrapeso el deber del vendedor

entregar el objeto con todos los frutos obtenidos (civiles o naturales) desde el momento de la

compraventa, y de respetar el mismo precio a pesar de que el bien tenga un incremento o

decremento en su valor. Si se trata de bienes genéricos el riesgo corre por cuenta del vendedor, ya

que los géneros no perecen.

Pactos de Compraventa

Al contrato de compraventa se le añaden algunos pactos, encaminados a regular determinados

efectos, los más usuales son:

Arras: institución griega que se agrega al contrato de compraventa, por lo general, se trata

de una suma de dinero o cualquier objeto de valor que el comprador entrega al vendedor

para indicar el interés de realizar la compra. Se utiliza como medio de prueba, pues

representa un signo exterior de que se celebraría el contrato, y se reconoce la posibilidad de

desistirse unilateralmente de la compraventa con la consecuente pérdida de las arras, o con

su restitución al doble (in duplum) si se trata de arras penales o pena convencional (arra

poenitentialis).

Pacto Comisorio (Lex commisoria): tiene como consecuencia dejar sin efectos la

compraventa si el comprador no cubre el precio en el plazo pactado, se trata de una venta

con reserva de dominio.

Pacto de mejor comprador (in diem addictio): libera de responsabilidad al vendedor si

dentro de cierto plazo recibe mejores ofertas.

Pactum displicentiae: se asemeja a una compraventa a prueba y da la facultad al comprador

de rescindir el contrato en cierto tiempo. Si el bien no es de su completa satisfacción por

una causa justa.

Pactum de retrovendendo: consiste en el acuerdo de que un futuro, el vendedor pueda

comprar nuevamente el objeto restituyendo el precio al comprador. Anteriormente, ya

existe el derecho de preferencia del vendedor de volver a comprar el bien, si el comprador

desea venderlo, este derecho recibe el nombre de protimesis.

Pactum de retroemendo: el comprador se reserva, durante cierto lapso, el derecho de

obligar al vendedor a que compre de nuevo el bien, por el mismo precio.

Acciones:

El comprador tiene a su favor la actio empti, que puede ser ejercitada en caso de incumplimiento de

alguna de las obligaciones del vendedor. La misma acción puede utilizarla para forzar al vendedor

que no transmite la propiedad, a realizar una estipulación al doble (stipulatioduplae), para el caso

de sufrir evicción.

El vendedor cuenta con la actio venditi, para hacer cumplir las obligaciones que le corresponden al

comprador.

Page 6: Contratos consensuales

Arrendamiento:

La locatio conductio o arrendamiento romano se compone de varias especies de contratos, que solo

tienen en común el proporcionar temporalmente y mediante remuneración objetos o trabajo.

Locatio conductio rerum

Este contrato consensual y sinalagmático se perfecciona cuando las partes están de acuerdo en la

cosa y el precio, el locator se obliga proporcionar al conductor el uso y disfrute temporal de una

cosa a cambio de una remuneración periódica en dinero (merces).

El arrendamiento puede recaer en cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, con tal de que se

encuentren en el comercio y no sean consumibles. El precio debe ser cierto, verdadero y siempre

debe ser en dinero, a menos que se trate del arrendamiento de un predio rural y la merces se cubra

con parte de los frutos (aparcería), en este caso el arrendatario o conductor recibe el nombre de

colonuspartiarius y tratándose de una finca urbana, el arrendatario o conductor recibe el nombre de

inquilinus.

La relocatio tacita o tácita reconducción opera cuando concluye el plazo del contrato, pero ambas

partes continúan comportándose como si aún tuviera vigencia ; en estos casos, el arrendamiento se

considera prorrogado bajo las condiciones originales; así, tratándose de predios rústicos opera por

un año, y en los inmuebles urbanos es una continuación voluntaria sin límite establecido.

Como se trata de un contrato sinalagmático perfecto, en el momento de perfeccionarse, surgen

obligaciones y derechos para las partes contratantes.

Obligaciones de las partes que contraten:

Las obligaciones del locator:

Entregar el bien al arrendatario para el uso y disfrute convenido en el contrato.

No modificar o alterar la cosa.

Hacer las reparaciones necesarias para su conservación.

Rembolsar al conductor los gastos necesarios y útiles realizados.

Responder de daños y perjuicios por vicios ocultos de la cosa.

Responder por los daños y perjuicios que él o las personas que están bajo su autoridad

causen al conductor.

Responder en caso de evicción, si decide vender el bien, y el comprador no respeta los

derechos de uso y goce del arrendatario.

Soportar la pérdida del bien, si se trata de caso fortuito.

Las obligaciones del arrendatario o conductor son:

Pagar las merces convenida por periodos vencidos (postnumerando), salvo pacto en

contrario.

Cuidar bien como un buen paterfamilias, por tanto, responde de dolo y culpa grave y leve.

Realizar las reparaciones pequeñas.

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No subarrendar el bien, a menos que se haya pactado lo contrario.

Si por eventos graves el bien es imposible de usar y disfrutar, tiene derecho a no pagar la

renta; en los predios rústicosexistió la remissiomercedis o reducción proporcional de la

renta cuando se obtiene una mala cosecha.

Restituir la cosa en el tiempo convenido.

Por tratarse de un contrato de uso y disfrute temporal de un objeto, es posible su extinción por

alguna de las siguientes causas:

Terminación del plazo fijado para la vigencia del contrato.

El mutuo consentimiento de las partes, o de la voluntad de una de ellas si no se fijó un plazo

determinado.

Perdida del bien arrendado.

Deterioro de la cosa por uso normal o por abuso.

Por necesidad del locator de usar el bien para habitarlo o para hacer reparaciones

indispensables.

La falta de pago de la renta por dos años ocasiona la rescisión del contrato.

Locatio conductio operarum

Esta figura cobra vigencia cuando el locator u obrero se obliga a proporcionar al conductor o patrón

servicios determinados mediante el pago de una merces. Por lo general, no es necesario poseer

conocimientos especiales, y siempre existe la dirección técnica por parte del patrón.

Se trata de un contrato poco practicado por la sociedad romana, pues la esclavitud cubre

requerimientos de trabajadores manuales ya que al hombre libre le repugna este tipo de labores.

Los romanos distinguen este contrato, denominándolo trabajo mercenario, de los servicios llamados

operae liberales, prestados por los abogados, médicos, profesores y artistas, al que consideran un

contrato de servicios altamente calificados y lo ubican en la categoría del mandato.

Por estos servicios no se debe cobrar en dinero, pero es costumbre compensar su labor con

honorarios.

Este contrato extingue solo por la muerte del locator, ya que si fallece el conductor las relaciones

continúan con los herederos.

Obligaciones de las partes que contratan

Las obligaciones del locator son:

Prestar sus servicios en forma convenida.

Responder por su dolo y culpa, pero no del caso fortuito.

Si no realiza su trabajo por dolo o culpa del patrón, tiene derecho a cobrar su salario, pero si

trabajó en otro lugar, se hace el descuento correspondiente.

Las obligaciones del conductor son:

Page 8: Contratos consensuales

Pagar las merces estipulada.

Pagar el precio, aunque el trabajo no pueda efectuar por caso fortuito.

Debe pagar por el tiempo convenido si por su dolo o culpa el trabajo no se puede llevar a

cabo.

Locatio conductio operis

Este contrato se presenta cuando el conductor se obliga a realizar una obra a favor del locator

mediante el pago de un precio determinado; se distingue del anterior porque su objeto no es el

trabajo en sí, sino el resultado.

Obligaciones de las partes que contratan

Las obligaciones dellocator son:

Pagar la merces convenida al terminar la obra.

Cumplir con el pago si ya había aprobado la obra y esta se pierde por caso fortuito.

Responder por el deterioro de la obra si se debe a los vicios del material que suministro.

Las obligaciones del conductor son:

Ejecutar la obra encargada por ellocator.

Realizar el trabajo por si, o encargándolo a un tercero, salvo pacto en contrario.

Responder por los actos de las personas que ocupa en la realización de la obra.

Responder por la pérdida o deterioro de la cosa, mientras no sea aceptada por el locator,

excepto por caso fortuito.

Es importante recordar que en el locatio conductio operarum, el locator es la persona que realiza el

trabajo, y en la locatio conductio operis el conductor es quien ejecuta la obra encargada.

Acciones:

En las tres figuras analizadas se tiene una acción para el locator y otra para el conductor, y tienen

como finalidad obligar al cumplimiento de los deberes que surgen del contrato particular; así, el

locator cuenta con la actio locati, para exigir el cumplimiento de las obligaciones del conductor, y

este cuenta con la actio conducti para hacer efectivos sus derechos.

Mandato:

Se trata de un contrato consensual intuitu personae, por medio del cual el mandante se encarga al

mandatario realizar gratuitamente un acto o un conjunto de operaciones relativas al patrimonio o

actos de administración de interés para el mandante.

El mandato es un contrato que se perfecciona solo con el consentimiento entre las partes, la

voluntad puede manifestarse de manera expresa o tácita, y es sinalagmático imperfecto porque

puede existir un acuerdo previo o el mandatario puede realizar actos por cuenta de otra persona y, si

esta no se opone se convierte en mandante.

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Es un contrato intuitu personae, en virtud de que se celebra en consideración a la confianza que

inspira el mandatario al mandante, en consecuencia, la muerte de una de las partes termina con el

mandato sin que trasciendan a los herederos las relaciones jurídicas; además, mandante puede dar

por terminado el contrato tan pronto como pierde la confianza en el mandatario.

Por regla general, se trata de un contrato gratuito, sin embargo, en los servicios prestados por

profesionistas (abogados, médicos, etc), se admite que pudieran recibir retribuciones denominadas

honorarios, siempre manteniendo una difícil separación de la locatio conductio.

Tiene su origen en la amistad y el deseo de hacer un servicio.

Obligaciones de las partes que contratan

Las obligaciones del mandatario son:

Ejecutar el acto que se le encomendó, según las instrucciones recibidas o de acuerdo con la

naturaleza del negocio.

Apegarse o actuar de acuerdo a las instrucciones recibidas.

Responsable por daños y perjuicios en caso de exceso o defecto en actuar.

Transmitir los derechos y obligaciones adquiridos con el mandato, además de los frutos

civiles y naturales que haya percibido por el mandato.

Responder de dolo y culpa en la ejecución, pues debe corresponder a la confianza que el

mandante le tiene.

Las obligaciones del mandante son:

Indemnizar el mandatario de los gastos y perjuicios sufridos en la ejecución del mandato.

Tomar a su cargo las obligaciones contraídas por el mandatario.

Responder de dolo y culpa, ya que es el único interesado en el mandato.

El derecho romano siempre es contrario a la figura de la representación; para los romanos una

persona sui iuris no puede adquirir sino para sí misma y no puede obligar a alguien que no sea ella

misma, por tal motivo, el mandatario actúa por cuenta propia, y los actos realizados recaen en su

patrimonio, asíél puede resultar propietario, acreedor o deudor; pero como ejecuta por cuenta del

mandante, tiene la obligación de transmitir a este los beneficios que surgen de la ejecución del

mandato.

Lo anterior crea serios problemas prácticos, ya que el demandante carece de acción directa en

contra de terceros, y estos, por su parte están expuestos a la insolvencia del mandatario. El pretor

corrige esta situación creando tres acciones con el rubro de actionesadiecticiaequalitaris, y autoriza

a los terceros a que celebran actos jurídicos con el mandatario para que procedan en contra del

mandante, y encontramos:

Actio exercitoria. Si un capitán obraba como mandatario de un armador.

Actio institoria. Si un gerente era mandatario del dueño de un negocio.

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Actio quasiinstitoria. Concebida por Justiniano para casos similares a los anteriores, ya que

reconoce la relación jurídica existente entre el mandante y los terceros que contrataban con

el mandatario.

A pesar de ese progreso en materia procesal, nunca se autorizó que los actos realizados por el

mandatario tengan consecuencias directas en el patrimonio del mandante.

Es importante señalar que el mandatario nunca debe ir mas allá de lo indicado por el mandante, ya

que si el mandatario adquiere un bien en 150 monedas y debe comprarlo en 100 por indicadores del

mandante, los sabinianos opinan que no se ha cumplido con el mandato y, por tanto, la adquisición

es por cuenta del mandatario; sin embargo, los proculeyanos consideran que ha cumplido con el

mandato en sus límites y el excedente del precio corre por cuenta del mandatario, la última es la

solución adoptada por Justiniano.

El mandato es un contrato eminentemente gratuito y siempre es beneficio del mandante; admite una

variedad de aplicaciones, que se rige por las mismas normas.

Mandato remunerado: ya analizando, consistente en los servicios de profesionales

altamente calificados y retribuidos con honorarios.

Mandato pecuniaecredendae: es un contrato para que el mandatario preste dinero a un

tercero. En la práctica surte efectos de una garantía, pues el mandante responde por los

gastos efectuados por el mandatario.

Mandato tua gratia: esta figura no es propiamente un mandato. Es un buen consejo dado

entre amigos en beneficio del mandatario. Carece de consecuencias jurídicas, pero si el

mandante actúa con dolo, esta figura cobra fuerza contractual en beneficio del perjudicado.

Mandato post mortem: este se ejecuta después de la muerte de algunas de las partes y tiene

vigencia a pesar de contradecir el principio de terminación de los contratos celebrados

intuitu personae.

El mandato puede extinguirse en los siguientes casos:

Disentimiento de ambas partes.

Por cumplimiento de lo encomendado por parte del mandatario.

Imposibilidad física o legal cumplimiento.

Vencimiento del plazo establecido.

Revocación por parte del mandante.

Renuncia del mandatario, siempre fundado en una causa justa.

Por muerte de cualquiera de las partes.

Acciones:

Este contrato está sancionado por la actio mandati directa, propia del mandante, que es de carácter

infamante, para exigir el cumplimiento de las obligaciones propias del mandatario; este a su vez

cuenta con la actio mandati contraria, para exigir al mandante que lo indemnice de los gastos y lo

libere de las obligaciones contrariadas en virtud del mandato, esta última no es de carácter

infamante.

Page 11: Contratos consensuales

Sociedad:

La sociedad es el último de los contratos consensuales, es bilateral perfecto, intuitu personae y de

buena fe, y se define como el acuerdo de dos o más personas (socios) que se obligan

recíprocamente para poner en común sus bienes o trabajo para el logro de un fin licito y de interés

común.

Esta figura no tiene un gran desarrollo en Roma, pues no es costumbre que el paterfamilias

administrara sus bienes a través de sus hijos y esclavos. En el derecho romano se encuentran

distintas clases de sociedades, existen las sociedades vectigalium, cuyo fin es recaudar impuestos;

por lo delicado de su objeto esta sociedad es la única autorizada para ostentar una personalidad

jurídica distinta a la de sus socios.

Solo se reconocen las societas, en las que el interés de la comunidad romana trasciende al de la

sociedad en particular, como para la explotación de minas o arrendar el cobro de impuestos.

Atendiendo a lo anterior, si la sociedad no goza de reconocimiento jurídico como persona moral, las

relaciones que se establecen con terceros, solo vinculan a estos con el socio en concreto, pero si la

sociedad es una persona jurídica, la relación se establece a través de su gerente y el tercero.

Este contrato se forma teniendo en cuenta las cualidades de los asociados, de modo que en sus

relaciones se tratan como hermanos, originándose en ius fraternitatis y se disuelve por la muerte de

alguno de los socios. En la sociedad es necesario que las partes manifiesten expresamente su

voluntad de asociarse para distinguir los derechos y obligaciones propios de este contrato, de la

simple indivisión de bienes.

Aportaciones:

Las aportaciones de cada socio pueden ser:

Rerum: si lo aportado consiste en bienes.

Operarum: en el caso de que se aporte trabajo o alguna actividad relacionada con el fin

perseguido.

Mixtas: si se aportan bienes y trabajo.

Las aportaciones puede ser de diferente naturaleza y valor, pero todos tienen derecho a obtener

ciertas ganancias, que, por regla general, son proporcionales a sus aportaciones; la sociedad leonina

es nula, y consiste en que un socio solo perciba las perdidas; lo que si permite es que un socio solo

reciba ganancias.

Distintas clases de sociedades:

En relación con el fin perseguido la sociedad puede ser lucrativa o no lucrativa y en consideración

de los bienes que la sociedad comprende puede ser:

Societas ómnium bonorum o universal: si la sociedad abarca la totalidad de los bienes de los

socios. Es de las sociedades más difundidas en Roma, ya que deriva de la indivisión de

bienes o sociedad familiar en el que permanecen los herederos al fallecer el paterfamilias.

Page 12: Contratos consensuales

Societasuniusnegotiationis: se limita a una sola operación o a una serie concreta de

actividades y se origina con el desarrollo del comercio internacional, como la compraventa

de esclavos.

Particular: si solo se comprometen bienes determinados. Unius rei, si solo se contribuye

con un bien determinado.

Societasquaestuarieae: si es una sociedad para obtener ganancias.

Societas non quaestuariae: si el fin no era obtener algún lucro.

Obligaciones y derechos de las partes que contratan

Las obligaciones de los socios son:

Aportar lo convenido. Que puede consistir en poner en propiedad o en uso algunos bienes,

o en prestar determinados trabajos.

Responder por evicción o vicios ocultos de los bienes aportados.

Responder por su dolo y culpa leve.

Los derechos de los socios son:

Dirigir los asuntos de la sociedad. Pero es costumbre designar a uno de ellos, denominado

gerente, para administrar la sociedad.

Participar de las ganancias o beneficios proporcionalmente. Salvo pacto en contrario.

Participar proporcionalmente de las perdidas. Los pactos leoninos son nulos.

La sociedad se extingue por:

Ex personis por muerte o capitisdeminutio de uno de los socios, si se desea continuar la

sociedad con los sobrevivientes o herederos, deben de disolver la anterior para crear otra.

Ex rebus por cumplimiento del fin establecido o imposibilidad de realización (destrucción

de los bienes).

Ex tempore por cumplimiento del plazo establecido.

Ex voluntate si todos o uno de los socios manifestaba su voluntad de separarse de la

sociedad, siempre que no fuese una renuncia fraudulenta o en un momento inoportuno. En

estos casos, el socio que solicita la separación queda obligado a responder, junto con los

demás, de las perdidas pero no a disfrutar de las ganancias.

Ex actione si alguno de los integrantes ejercita la actio pro socio.

Acciones:

Para hacer efectivas las obligaciones de los socios y para disolver la sociedad exite la actio pro

socio, que es de carácter infamante, pero para pedir la división de los bienes comunes debe

ejercitarse la actio communidividundo.

Page 13: Contratos consensuales

Conclusión

El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones

especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la

cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde

bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la

voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario).

Los contratos consensuales son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de

una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo

manifiestan de modo expreso o tácito.

Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales,

dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y

nacidos dentro de la corriente ius gentium.

Con lo anterior, podemos decir que los contratos consensuales se basan esencialmente en el

consentimiento pleno de los contratantes, en su carácter intuitu personae, y en el objeto lícito que es

desarrollado mediante estas figuras jurídicas.

Algunos elementos de la sociedad hoy en día se conservan, pero una diferencia es que se ha

acuñado la teoría del negocio jurídico. El mandato, hoy en día no figura como antes, porque los

favores ya no se efectúan sin cobrar y la fraternidad es un valor que ocasionalmente salta a la vista.

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Referencias Bibliográficas

Murgia, A, Derecho Romano II. (2011)