contralorÍa auxiliar de responsabilidad fiscal y ... · rehabilitación de la casa del adulto...
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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 119 – 2016 ADELANTADO EN LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ABEJORRAL – ANTIOQUIA.
AUTO 030
“POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL POR NO MÉRITO”
Medellín, 27 de febrero del 2019
COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la
Constitución Política, ley 1474 de 2011, ley 1437 de 2011, la Ley 610 de 2000, y la
Resolución Interna Nº 1247 del 1 de julio de 2018, procede la Contraloría Auxiliar
de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, mediante su
Contralora Auxiliar MARÍA CECILIA GARCÍA GIRALDO, comisionada mediante
Auto 335 del 19 de Julio de 2018, a disponer el archivo de las diligencias
adelantadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal 119 - 2016 adelantado
en la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ABEJORRAL- ANTIOQUIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Mediante escrito radicado Nro. 2016300004809 del 23 de agosto de 2016, el jefe de
la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, corrió traslado a este Despacho, del
hallazgo fiscal encontrado en auditoría realizada en el municipio de Abejorral a la
vigencia 2015.
“HECHO ÚNICO
“Revisado el contrato 103 de 2015 suscrito con Ardinco SAS por $17’491.060 con el objeto
de “Prestación de servicios para la elaboración de diseños y estudios de repotenciación y
rehabilitación de la Casa del Adulto mayor Centro Vida municipio de Abejorral” liquidado,
se evidenció:
a) La justificación de los procesos de selección, numeral 6.1 de los estudios previos
del 5 de mayo de 2015 refiere: “El presente proceso de contratación de genera
debido a que no existe pluralidad de oferentes, pues existe solamente una persona
que puede proveer el bien por ser titular de los derechos de autor”, sin embargo, el
mismo día abren el proceso de Mínima cuantía 024-2015 en el Secop.
b) En el numeral 1.3 del acta de liquidación suscrita el 1 de agosto de 2015 se
evidencia un pago por “Diseño Arquitectónico” por $3’962.550 mas $634.008 de IVA
($4’596.558) sin embargo revisados los productos entregados no se encontraron
dichos diseños, presumiéndose de esta manera un detrimento patrimonial por el
valor de $4’596.558.
c) Verificado el estudio de suelos producto del contrato suscrito se evidencia que no
cumple con lo establecido en el título H de la Norma Sismo resistente de 2010 NSR-
10, por ejemplo, el mínimo número de sondeos que debieron realizarse era de 3con
una profundidad no inferior a 6m tal como lo establece la tabla H.3.2-1, sin embargo,
en este caso solo se realizó una sola perforación a 1.5m.
d) En el informe de patología de la edificación establecen: “Se recomienda el diseño y
la construcción de un sistema de apantallamiento” sin embargo en los diseños
eléctricos que entregaron en el mismo contrato no lo entregaron.
e) En el diagnostico hidrosanitario refieren “se aprecia una red sanitaria en asbesto
cemento y una red hidráulica en acero galvanizado, lo cual está por fuera de la RAS
2000 y su ajuste o actualización 2.010.” sin embargo la norma mencionada no aplica
para redes internas de la edificación, la norma aplicable es NTC-1500.
f) El estudio en las recomendaciones arquitectónicas refiere “La baldosa de piso es
original de la edificación, dichos elementos es imposible recrearlos en la época
actual, por ello se recomienda su conservación en la mayor medida posible, sobre
todo en los espacios de corredores o de uso común de la edificación”, sin embargo,
en las conclusiones dice “Los pisos se encuentran en un alto porcentaje en mal
estado, por lo tanto es recomendable el cambio total de estos” Contradiciéndose.
g) Los numerales anteriores evidencian falencias en las labores de supervisión e
interventoría por cuanto pagaron actividades no ejecutadas, otras que no se
cumplen con las condiciones técnicas y de norma, presumiéndose de esta manera
un detrimento patrimonial por valor de $4’596.558”
PRESUNTOS RESPONSABLES
Nombre: GUSTAVO ANDRÉS MARÍN CORREA
Cargo: Secretario de Planeación e Infraestructura
Cedula: 3.438.853
Dirección: KR 21 N° 17 06 Apto 201 La Ceja
Teléfono: 311 355 95 64
Correo electrónico: [email protected]
Nombre: WILLIAM DE JESÚS VELASQUEZ VARGAS
Cargo: Representante legal de ASRDINCO S.A.S. - Contratista
Cedula: 70.414.433
Dirección: KR 69 A N° 119 71 Medellín
Teléfono: 230 56 61 / 310 389 93 34
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU CUANTÍA
El presunto daño patrimonial al Estado se calculó en CUATRO MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO
PESOS ($4’596.558) M/L
VINCULACIÓN DEL GARANTE
La Corte Constitucional, en la sentencia C-735 de 2003, destacó la razón de la
vinculación de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable, en los
siguientes términos:
“Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la compañía de seguros
sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de
responsabilidad fiscal lo que está haciendo es atender el principio de economía procesal
para asegurar el pago de la indemnización evitando un juicio adicional para hacer efectivo
el pago de la misma luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo
cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el
resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público.
La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general
y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, que en
ejercicio de su potestad de configuración legislativa bien podía adoptar el Congreso por
estar ella íntimamente relacionada con el cumplimiento de los objetivos del juicio fiscal que
regula la Ley 610 de 2000.”
Así las cosas, con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados por
los organismos de control, éstos pueden disponer la vinculación de las
aseguradoras como terceros civilmente responsables, respecto de todos aquellos
contratos de seguro en los que una entidad estatal aparezca como tomadora,
asegurada o beneficiaria.
Sin embargo, las pólizas aportadas al proceso, esto es la de LA PREVISORA y la
de LIBERTY SEGUROS, no cobijan Manejo Global, por lo cual no se les vinculó a
este proceso.
DE LA ACTUACION PROCESAL
Hallazgo trasladado por la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por
medio de oficio N° radicado Nro. 2016300004809 del 23 de agosto de 2016,
(Fls. 1 – 8)
Auto comisorio N° 816 para iniciar proceso. (Fl. 45)
Auto 148 del 11-10-2016 por medio del cual se apertura el proceso. (Fls. 46-
49)
Citaciones a los presuntos para notificar apertura proceso. (Fls. 50 – 51)
Comunicación a la aseguradora y al alcalde de Abejorral del inicio proceso.
(Fls. 52-53)
Notificación de Gustavo Andrés Marín. (Fl. 54)
Nueva citación a William Velásquez. (Fl. 55)
Notificación por Aviso de William Velásquez. (Fls. 57-58)
Respuesta a Juan camilo Arango. (Fl. 69)
Auto comisorio N° 3345 del 19-07-2018 para continuar proceso. (Fl. 70)
Citación a Gustavo Marín a versionar. (Fl. 71)
Solicitud a la universidad de Antioquia de apoderado d oficio. (Fl. 72)
Correo electrónico a Gustavo Marín. (Fl. 73)
Reconocimiento personería a apoderado de oficio para William Velásquez.
(Fl. 75)
Diligencia notificación apoderado de oficio. (Fl. 76)
Correo electrónico aceptando aplazamiento versión a Gustavo Marín. (Fl. 78)
VERSIÓN LIBRE DE Gustavo Marín. (Fl. 79)
Escrito de versión aportada por Gustavo Marín y CD. (Fl. 80- 82)
Respuesta a la Fiscalía general de la nación. (Fl. 84)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad
sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se
observa una flagrante violación al derecho a la defensa ni debido proceso que
conlleve a la nulidad procesal; máxime cuando es notorio como las partes, han
contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los derechos, entre
ellos el derecho a la defensa y a la contradicción, de conformidad con el artículo 36
de la ley 610 de 2000.
Como quedó plasmado en el Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal,
la irregularidad que ameritó el mismo, fue el presunto detrimento ocasionado en
cuantía de ($ 4’569.558) por el pago de Diseño arquitectónico en el contrato 103 de
2015 suscrito con Ardinco S.A.S., los cuales no fueron entregados
Con el fin de ahondar en garantías, el Despacho cito a los dos presuntos
responsables a versión libre y espontánea.
Versión de GUSTAVO ANDRÉS MARÍN CORREA
El señor Gustavo Andrés Marín correa, se presentó al despacho, el día 11 de
octubre de 2018 y manifestó que presentaría su versión por escrito y aportaría CD
con los planos correspondientes al contrato 103 de 2015., en su escrito manifestó
lo siguiente:
“…
Haciendo uso de mis derechos y según el ARTICULO 42 de la Ley 610 de 2000, la cual
consagra lo siguiente: “GARANTIA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. Quien tenga
conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad
fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal,
podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea,
para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el
proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal
que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto
responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y
espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la
diligencia o no pudo ser localizado”. Por este motivo presento mi versión de los hechos de
la siguiente manera:
VERSION LIBRE
FRENTE A LOS HECHOS:
Hecho unico
Respuesta: Se justificó en el comunicado oficial recibido por la CONTRALORÍA GENERAL
DE ANTIOQUIA con radicado 2016200004978 del 26 de julio de 2016, donde se explicó lo
siguiente:
“El proceso fue publicado en el sitio WEB SECOP donde hay acceso a la invitación
publica a todos los ciudadanos, donde en la programación se establecieron los
tiempos para que cualquier empresa interesada nos dieran observaciones, sin
embargo, nadie manifestó interés salvo la empresa Ardinco SAS. Los Estudios
previos dice que no existe pluralidad de oferentes, sin embargo, esto fue un error
involuntario corregido en el mismo proceso de invitación pública, donde no se
actualizó la justificación del formato utilizado para estudios previos suministrado por
la Oficina jurídica. Solicitamos que sea retirado este hallazgo pues la naturaleza del
proceso evidentemente no estaba supeditada a la garantía de respetar derechos de
autor”.
Dicha respuesta indicó claramente que es un error de Formato y no una justificación
malintencionada, la cual no fue revisada en la auditoria ni tenida en cuenta por el equipo
auditor delegado por la CGA. Por ello nuevamente solicito amablemente que se retire este
hecho, ya que ampliando con más detalle esta respuesta, es evidente que en un proceso
de selección de mínima cuantía para ejecutar unos diseños no aplican los derechos de
autor, dando a saber que la justificación de del numeral 6.1 se quedó en el formato de
estudios previos entregada por la Secretaría jurídica del municipio, donde quedó el texto de
otro proceso de contratación, y que involuntariamente se quedó en este proceso.
Adicionalmente refiriéndonos al significado de DERECHOS DE AUTOR de las
enciclopedias, tenemos el siguiente significado textual:
“El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que afirman los
derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de
autor), por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical,
científica o didáctica, esté publicada o inédita1.
Esto indica que la consultoría realizada para el objeto “Prestación de servicios para la
elaboración de diseños y estudios de repotenciación y rehabilitación de la casa del
Adulto Mayor Centro Vida en el municipio de Abejorral” dista mucho de ser una creación
de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita, según
el significado de DERECHOS DE AUTOR. Solicito amable y gentilmente a la Contraloría
General de Antioquia retirar este hecho del proceso.
Respuesta: Este hecho no es cierto ya que se entregaron los planos faltantes anexos al
comunicado oficial recibido por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA con radicado
2016200004978 del 26 de julio de 2016, en los cuales se detalla la diferencia entre Diseños
arquitectónicos y levantamientos arquitectónicos de diagnóstico. Es de aclarar que el
equipo auditor comete un error técnico al afirmar que los planos de Levantamiento
Arquitectónico y de diseño arquitectónico son iguales, ya que el primero contiene
información detallada de diagnóstico y estado actual del bien inmueble, con leyendas de
información necesaria para el revisor estructural. En cambio, los planos arquitectónicos,
cambia la modelación del entramado de madera para la Cubierta, especifica detalles, usa
convenciones y símbolos diferentes de acabados de obra, los cuales son imprescindibles
para que el maestro de obra interprete y lea en el lenguaje de procesos constructivos y
1 https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_autor
seleccione bien los materiales para la rehabilitación. Dichos planos reposan en la carpeta
del proyecto en el Municipio de Abejorral y se anexan en un CD en esta versión libre.
Respuesta: Este hecho no es cierto, ya que el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, el
cual promulga el REGLAMENTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIÓN SISMO
RESISTENTE (NSR-10), dicen en el titulo A y título E de la NSR2010 lo siguiente:
A.1.3.11 — CASAS DE UNO Y DOS PISOS — Las edificaciones de uno y dos pisos
deben diseñarse de acuerdo con los Capítulos A.1 a A.12 de este Reglamento. Las
casas de uno y dos pisos del grupo de uso I, tal como lo define A.2.5.1.4, que no
formen parte de programas de quince o más unidades de vivienda ni tengan más de
3000 m² de área en conjunto, pueden diseñarse alternativamente de acuerdo con los
requisitos del Título E de este Reglamento.
E.1.1.1.1 — En este título se dan los requisitos mínimos que se deben seguir en el
diseño y construcción de viviendas de uno y dos pisos, realizadas en muros de
mampostería o en muros de bahareque en cementado, que pertenecen al grupo de
uso I tal como lo define A.2.5.1.4 y dentro de las limitaciones establecidas en
A.1.3.11, es decir, construcciones de uno y dos pisos que formen parte de programas
de máximo 15 viviendas y menos de 3000 m2 de área construida. No obstante, si se
desea, para viviendas estructuradas con muros de mampostería, puede llevarse a
cabo el diseño siguiendo los requisitos del Título A y el Título D del presente
Reglamento.
Para el caso de la Casa del Adulto mayor, corresponde a una sola vivienda de un nivel,
cuya edificación no supera los 534m2, lo que quiere decir que el titulo H no aplica para la
investigación de los suelos requerida en el alcance del contrato, quedando sin soporte
técnico la afirmación del Hecho al cual me imputan en este proceso. Adicionalmente, en el
procedimiento del geotecnista no se encontró ningún otro factor que amerite aplicar el Titulo
H según el siguiente numeral de la Norma NSR2010:
E.2.1.2 — ESTUDIO GEOTÉCNICO — Debe realizarse un estudio geotécnico que
cumpla los requisitos del Título H del reglamento en los siguientes casos:
(a) Suelos que presenten inestabilidad lateral.
(b) Suelos con pendientes superiores al 30%.
(c) Suelos con compresibilidad excesiva.
(d) Suelos con expansibilidad de intermedia a alta.
(e) Suelos que presenten colapsibilidad.
(f) Suelos en zonas que presenten procesos de remoción en masa, áreas de
actividad minera activa, en recuperación o suspendida, erosión, cuerpos de aguas
u otros que puedan afectar la estabilidad y funcionalidad de las casas.
La casa del Adulto Mayor no aplica para los anteriores numerales. Lo anterior deja sin
fundamento el hecho que se me imputa y por este motivo solicito amablemente retirar del
proceso este hecho, siendo argumentado con la misma norma del Decreto 926 del 19 de
marzo de 2010, el cual promulga el REGLAMENTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIÓN
SISMO RESISTENTE (NSR-10).
Respuesta: Este hecho no es cierto, ya que se entregan los planos faltantes anexos al
comunicado oficial recibido por la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA con radicado
2016200004978 del 26 de julio de 2016. Solicito al despacho revisar dicha comunicación,
ya que ahí se encuentra la información o planos que dicen faltar. Adicionalmente se anexa
copia de dichos planos.
Respuesta: No es cierto este hecho, pues no es un error que se mencione solo una norma
aplicable, igual aplica la RAS en cuanto a las acometidas y la separación o no de aguas,
así como el origen de las mismas en el caso de alcantarillado; ello no excluye ni las demás
ni la responsabilidad del diseñador del cumplimiento de las mismas. Adicionalmente se
entregan copia de los planos anexos al comunicado oficial recibido por la CONTRALORÍA
GENERAL DE ANTIOQUIA con radicado 2016200004978 del 26 de julio de 2016.
Respuesta: No es cierto que existe una contradicción, ya que hay que hacer claridad que
la baldosa es sólo un elemento constitutivo de los pisos que como mínimo está compuesto
por: Entresuelo, Mortero de piso o placa de contra-piso, mortero de nivelación y acabado;
siendo este último el que representa la baldosa; ello significa que el patólogo recomienda
recuperar las baldosas en la medida de lo posible, pero toda la estructura de piso se debe
reponer. Solicito retirar este hecho en el proceso, pues es evidente que no se hubo una
buena interpretación del equipo auditor sobre las recomendaciones del informe patológico.
Respuesta: todos los numerales anteriores no son ciertos y no evidencian falencias en la
supervisión del contrato y es evidente que los presuntos hechos no son ciertos. Por lo tanto,
solcito amablemente que este proceso sea archivado…”
Con relación al señor WILLIAM DE JESÚS VELÁSQUZVARGAS, toda vez que no se
pudo localizar, debió ser notificado por Aviso, (Fls. 57-58) y posteriormente se solicitó
a la Universidad de Antioquia nombrar un apoderado de oficio para el señor
Velásquez, (Fl. 72), así las cosas, se le reconoció personería jurídica al estudiante de
derecho NATALIA JIMÉNEZ IZQUIERDO, y se le notificó de la apertura del proceso
(Fls 75-76)
A folios 85 – 87, reposa oficio enviado por el señor Gustavo Andrés Marín Correa, en
el cual manifiesta que aporta los siguientes documentos:
“…
Oficio remisorio con radicado 000271 del 28 de enero de 2019 enviado por el ingeniero
Juan Carlos Cárdenas actual secretario de planeación e infraestructura del municipio
de Abejorral
Anexo al oficio Copia digital del levantamiento Arquitectónico de diagnóstico (1 plano)
Anexo al oficio de Copia digital del Diseño Arquitectónico (diseños de nuevas cubiertas
– 1 plano)
Anexo al oficio de Copia digital Diseño Hidro-Sanitario (1 plano)
Anexo al oficio de Copia digital e los diseños Eléctricos, voz y datos (4 planos)
…”
Analizada respuesta del Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de
Abejorral, (Fl. 86) y el CD aportado como anexo a los Fls. 85 y 86, y revisado este
último, encuentra el despacho que realmente, el hecho objeto del proceso queda
desvirtuado, toda vez que puede apreciarse claramente el plano del diseño
arquitectónico, que según la comisión auditora fue pagado y nunca aportado durante
la ejecución del contrato 103 de 2015
En este orden de ideas, frente al proceso 119-2016, no amerita continuar con la
Imputación del proceso de responsabilidad fiscal, como lo ordena el artículo 48 de la
ley 610 de 2000, el cual prescribe:
“Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario competente
proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado
objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan
testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos,
peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los
implicados. El auto de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la
compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.
2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.
3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la
determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.” (Negrillas fuera de texto).
Significa lo anterior, que para proferir imputación de responsabilidad fiscal en el
proceso119-2016, se hace necesario que se encuentren acreditados los elementos
de la responsabilidad fiscal, entre los cuales se detalla “el daño patrimonial”, tal cual
lo establece el artículo 5° de la precitada ley 610 de 2000, en tanto no se demuestren
conjuntamente los tres elementos se debe proceder conforme el artículo 47 de la
citada ley, o sea con el archivo, pero retomemos el artículo en cuestión para clarificar
que la determinación está ajustada totalmente a derecho.
“Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará
integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una
persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre
los dos elementos anteriores.” (Negrilla y subraya mía).
Ahora bien, como quedó sentado en el auto de apertura 148 del 11 de octubre del
año 2016, el hecho que constituyó la irregularidad y por ende causó
presumiblemente la merma en el patrimonio de la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
DE ABEJORRAL, en una cuantía de ($4’596.558), lo constituyó: “b. En el numeral 1.3
del acta de liquidación suscrita el 1 de agosto de 2015 se evidencia un pago por “Diseño
Arquitectónico” por $3’962.550 mas $634.008 de IVA ($4’596.558) sin embargo revisados
los productos entregados no se encontraron dichos diseños, presumiéndose de esta
manera un detrimento patrimonial por el valor de $4’596.558.”, sin embargo del material
probatorio consistente en: (CD presentado por el señor Gustavo Andrés Marín
Correa) aunado a la respuesta del Ingeniero civil, Juan Carlos Cárdenas, actual
Secretario de Planeación Municipal de Abejorral, dando respuesta a Derecho de
Petición del señor Marín Correa, visto a folio 87, nos permite concluir con toda
convicción que el daño patrimonial fue desvirtuado totalmente, en tanto en la
Administración Municipal de Abejorral reposan los soportes del contrato 103 de
2015 y específicamente el CD con el Plano de Diseño Arquitectónico objeto de este
proceso; por tanto lo pertinente en esta oportunidad procesal es disponer el
archivo del proceso, lo cual no obsta que antes de operar la caducidad se pueda
reabrir el proceso en caso de que aparezcan nuevos argumentos que desestimen
los actualmente esbozados.
En consecuencia, la suscrita Contralora Auxiliar comisionada, dada la claridad de
los hechos objeto del presente proceso, no considera necesario ahondar en
mayores pesquisas, en tanto considera que hay suficiente ilustración sobre el hecho
investigado, en aplicación de artículo 3° numeral 12 de la ley 1437 de 2011 Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza “En
virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y
eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel
de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”, se
procederá a decidir con el material probatorio arrimado al proceso.
Es importante así mismo traer los diferentes conceptos jurisprudenciales, legales y
doctrinales que fundamentan la responsabilidad fiscal, los cuales fueron de manera
puntual observados para tomar la decisión de fondo.
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se
configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:
- Un daño patrimonial al Estado
- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-
619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal,
cuando ha actuado con culpa grave o dolosa.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la Responsabilidad
Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan Gestión Fiscal
mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio
sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los
principios rectores de la Función Administrativa y de la Gestión Fiscal.
En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión
Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje
o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe
centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.
De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse
Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o
dolosa.
Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un
comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;
interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa
conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con
un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y
conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los
conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para
desempeñar determinado oficio o profesión.
Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad
Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las
contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal
o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o
culposa, un daño patrimonial al Estado.
La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por
gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto
de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y
las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos,
tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,
custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición
de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en
orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,
eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad
y valoración de los costos ambientales” .
La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “... el concepto que
alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas
de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y
disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo
Cifuentes Muñoz).
El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede
ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que
con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento
patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares.
La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley
610 de 2000, manifestó:
“... se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y
tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o
capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los
recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a
unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las
respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el
ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de
presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto los
particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público
puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el
manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son
predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente
en la concreción de los fines del Estado.”
Para finalizar y realizando una valoración de los distintos elementos de convicción
que obran en el expediente y que fueran reseñados en el presente auto, estima el
Despacho que los investigados en el ejercicio de la gestión fiscal en el desarrollo de
sus funciones no causaron daño al patrimonio público de la ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL DE ABEJORRAL, o sea no se materializó el elemento principalísimo
“DAÑO” que exige la ley 610 de 2000, para endilgar responsabilidad fiscal, y mucho
menos se evidencia el tema de la culpa grave, toda vez que de acuerdo a los
documentos aportados como pruebas y que reposan en el expediente, dan cuenta
de que no existe detrimento patrimonial alguno al erario del municipio de Abejorral.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Despacho archivará el proceso
a favor de GUSTAVO ANDRÉS MARÍN CORREA, con cédula3.438.853, en calidad
de Secretario de Planeación e Infraestructura y WILLIAM DE JESÚS VELÁSQUEZ
con cédula 70.414.433, en calidad de Representante legal DE ARDINCO S.A.S. en
calidad de Contratista , ambos para la época de ocurrencia del hecho, en la suma
de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4’596.558) M/L, por ausencia de daño patrimonial,
sin necesidad de abordar los demás elementos de la responsabilidad por cuanto es
suficiente demostrar la inexistencia de uno de ellos para concluir que no hay
responsabilidad fiscal.
Lo dicho con fundamento en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 establece:
“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se
pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no
comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no
podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.”
(Negrillas fuera de texto).
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL No. 119 - 2016 adelantado en la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE
ABEJORRAL, a favor de GUSTAVO ANDRÉS MARÍN CORREA, con
cédula3.438.853, en calidad de Secretario de Planeación e Infraestructura y
WILLIAM DE JESÚS VELÁSQUEZ VARGAS, con cédula 70.414.433, en calidad
de Representante legal DE ARDINCO S.A.S. en calidad de Contratista , ambos para
la época de ocurrencia del hecho, en la suma de CUATRO MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
($4’596.558) M/L, de conformidad con lo vertido en este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: La presente decisión deberá ser consultada ante el
Contralor General de Antioquia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 610 de
2000, por lo que se deberá remitir al Despacho del señor Contralor General de
Antioquia para este efecto.
ARTICULO TERCERO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme para su
conocimiento a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ABEJORRAL y el expediente
contentivo del Proceso y sus Anexos, al Archivo General de la Contraloría General
de Antioquia para su conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención
Documental.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar la presente decisión por estados de conformidad
como lo establece el artículo 106 de la ley 1474 de 2011, a los señores así:
Nombre: GUSTAVO ANDRÉS MARÍN CORREA
Cargo: Secretario de Planeación e Infraestructura
Cedula: 3.438.853
Dirección: KR 21 N° 17 06 Apto 201 La Ceja
Teléfono: 311 355 95 64
Correo electrónico: [email protected]
Nombre: WILLIAM DE JESÚS VELASQUEZ VARGAS
Cargo: Representante legal de ASRDINCO S.A.S. - Contratista
Cedula: 70.414.433
Apoderado de Oficio: DANIELA JIMÉNEZ IZQUIERDO
Cédula: 1.152.212.948
Dirección: KR 83 N° 35 28 Medellín
Teléfono: 321 765 14 48
e-mail: [email protected]
ARTÍCULO QUINTO: Contra de la presente providencia procede el recurso de
reposición debidamente sustentado, en virtud de lo estipulado en la ley 610 de 2000
artículo 56 los cuales deberán interponerse dentro de los (5) días hábiles siguientes
a su notificación
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE.
CESAR AUGUSTO VESGA RODRÍGUEZ
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
MARÍA CECILIA GARCÍA GIRALDO
Contralora Auxiliar Comisionada
Revisó/ DianaMesaRico.