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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO No. 009
POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL 286-13, LA CEJA DEL TAMBO– ANTIOQUIA.
Medellín,24 enero de 2014
COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de
la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y la Resolución
Interna 0415 del 26 de febrero de 2013, procede la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza dela
suscrita Contralora Auxiliar comisionada mediante auto 498 del 29 de abril de
2013, a dictar la presente actuación.
HECHO
“Durante la vigencia 2008-2011, el pago de salarios a los siguientes
funcionarios: JHISLAY LOPEZ MARTÍNEZ, con cédula número 39.443.647,
JOSE ALBERTO PATIÑO MARTINEZ, con cédula número 15.378.232,
LEOPOLDO BOTERO ALZATE, con cédula número 71.556.226 estos en
calidad de Personeros y RUBEN DARÍO BEDOYA OTALVARO, identificado con
cédula de ciudadanía N° 15.379.164, en calidad de Alcalde, fueron hechos por
fuera de la normatividad, contraviniendo los Decretos 666 de marzo 4 de 2008,
Decreto 731 del 6 de marzo de 2009, el Decreto 1396 de abril 26 de 2010 y el
Decreto 1048 de abril 4 de 2011, por los cuales se fijan los límites máximos
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salariales de los Gobernadores, Alcaldes y Empleados Públicos de las
Entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacionales.
A estos funcionarios se les pago durante dicho cuatrienio el salario de
Categoría Cuarta, sabiendo que el Municipio de La Ceja del Tambo está
ubicado en la categoría quinta.
a. Por la irregularidad con los salarios de los Personeros se presume
detrimento patrimonial por valor de ($ 17.844.425), según el siguiente
calculo”.
NOMBRE: JHISLAY LOPEZ MARTINEZ CEDULA: 39443647
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2008 Salario 1,601,661 1,881,625 279,964
Enero 31 de 2008 Salario 1,601,661 1,881,625 279,964
Enero 31 de 2008 Indem Vacaciones 3,203,321 3,763,249 559,928
Enero 31 de 2008 Bonif Recreación 213,555 250,883 37,329
Enero 31 de 2008 Int Cesantías 384,399 509,607 125,208
Febre 15 de 2008 Salario 1,067,774 1,254,416 186,643
Febre 15 de 2008 Vacaciones 106,777 125,442 18,664
Febre 15 de 2008 Prima Vacac 1,601,661 1,881,625 279,964
Febre 15 de 2008 Vacaciones 1,921,993 2,257,949 335,957
Febre 15 de 2008 Indem Vacaciones 533,887 627,208 93,321
Febre 15 de 2008 Bonif Recreación 213,555 250,883 37,329
TOTAL DIFERENCIA 2008
2,234,271
TOTAL SUMA CADUCADA 2,234,271
NOMBRE: JOSE ALBERTO PATIÑO MARTINEZ CEDULA: 15378232
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Marzo 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Marzo 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Abril 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Abril30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Mayo 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Mayo 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Junio 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Junio 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Julio 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
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Julio 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Agosto 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Agosto 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Septbre 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Septbre 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Octubre 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Octubre 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Noviemb 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Noviemb 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Diciemb 01 de 2008 Prima Nav 2.669.434,00 3.136.041,00 466.607,00
Diciemb 15 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
Diciemb 30 de 2008 Salario 1.601.661,00 1.881.625,00 279.964,00
TOTAL DIFERENCIA 2008 6.065.887,00
SUMA CADUCADA 2008 1.679.784,00
TOTAL DETRIMENTO 2008 4.386.103,00
NOMBRE: JOSE ALBERTO PATIÑO
MARTINEZ CEDULA: 15378232
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO
SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2009 Inte Cesantías 320.332,00 335.382,00 15.050,00
Enero 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Enero 31 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Febrero 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Febrero28 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Marzo 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Marzo 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Abril 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Abril30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Mayo 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Mayo 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Junio 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Junio 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Julio 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Julio 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Agosto 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Agosto 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Septbre 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Septbre 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Octubre 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Octubre 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Noviemb 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Noviemb 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Diciemb 01 de 2009 Prima Navidad 3.449.016,00 3.920.051,00 471.035,00
Diciemb 15 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
Diciemb 30 de 2009 Salario 1.724.508,00 1.881.625,00 157.117,00
TOTAL DIFERENCIA 2009 4.256.893,00
4
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
NOMBRE: JOSE ALBERTO PATIÑO
MARTINEZ CEDULA: 15378232
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Diciemb 31 de 2010 Cesantías 2,715,460 2,807,555 92,095
Diciemb 31 de 2010 Int Cesantías 215,427 222,733 7,306
Diciemb 31 de 2010 Vacaciones 902,339 935,586 33,247
Diciemb 31 de 2010 Prim Vacacione 902,339 935,586 33,247
Diciemb 31 de 2010 Prima Navidad 2,205,436 2,286,696 81,26
Diciemb 31 de 2010 BonifRecreació 119,774 124,187 4,413
TOTAL DIFERENCIA LIQUIDACION 7,060,775 7,312,343 251,568
NOMBRE: JOSE ALBERTO PATIÑO MARTINEZ CEDULA: 15378232
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Enero 15 de 2010 Int Cesantías 413,882 509,607 95,725
Enero 31 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Febrero 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Febrero28 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Marzo 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Marzo 30 de 2010 Salario 938,133 1,003,533 65,401
Marzo 30 de 2010 Prim Vaca 1,758,999 1,881,625 122,626
Marzo 30 de 2010 Vacaciones 2,697,131 2,885,158 188,027
Marzo 30 de 2010 Bonif Recrea 234,533 250,883 16,35
Abril30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Mayo 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Mayo 30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Junio 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Junio 30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Julio 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Julio 30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Agosto 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Agosto 30 de 2010 Salario 1,524,465 1,630,741 106,276
TOTAL DIFERENCIA 2010 2,188,543
NOMBRE: LEOPOLDO BOTERO ALZATE CEDULA: 15378232
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Septbre 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
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NOMBRE: LEOPOLDO BOTERO ALZATE CEDULA: 15378232
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Septbre 30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Octubre 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Octubre 30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Noviemb 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Noviemb 30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Diciembre 01 de 2010 Prima Navidad 1,172,666 1,254,416 81,751
Diciembre 15 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
Diciembre 30 de 2010 Salario 1,758,999 1,881,625 122,626
TOTAL DIFERENCIA 2010 1,062,759
NOMBRE: LEOPOLDO BOTERO ALZATE CEDULA: 15378232
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2011 Int Cesantías 35,180 51,570 16,390
Enero 31 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Febrero 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Febrero28 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Marzo 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Marzo 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Abril 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Abril30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Mayo 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Mayo 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Junio 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Junio 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Julio 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Julio 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Agosto 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Agosto 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Septbre 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Septbre 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Octubre 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Octubre 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Noviembre 15 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Noviembre 30 de 2011 Salario 1,814,759 1,881,625 66,866
Diciembre 01 de 2011 Prima Vaca 1,814,759 1,881,625 66,866
Diciembre 01 de 2011 Vacaciones 2,646,524 2,759,716 113,192
Diciembre 01 de 2011 Bonif Recrea 241,968 250,883 8,915
Diciembre 01 de 2011 PrimaNavi 3,780,748 3,920,051 139,303
Diciembre 30 de 2011 Salario 967,871 1,003,533 35,662
TOTAL DIFERENCIA 2011
1,784,504
6
CUADRO RESUMEN
CONCEPTO AÑO CEDULA DIFERENCIA CADUCIDAD TOTAL
JHISLAY LOPEZ MARTINEZ CAUCADA 2008 39443647 2234271,00 2234271,00 0,00
JOSE ALBERTO PATIÑO MARTINEZ 2008 15378232 6065887,00 1679784,00 4386103,00
JOSE ALBERTO PATIÑO MARTINEZ 2009 15378232 4256893,00 0 4256893,00
JOSE ALBERTO PATIÑO MARTINEZ 2010 15378232 2188543,00 0 2188543,00
JOSE ALBERTO PATIÑO MARTINEZ LIQU 2010 15378232 251568,00 0 251568,00
LEOPOLDO BOTERO ALZATE 2010 15378232 1062759,00 0 1062759,00
LEOPOLDO BOTERO ALZATE 2011 15378232 1784504,00 0 1784504,00
TOTAL DIFERENCIA 17.844.425,00 3914055,00
TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO 13930370,00
Una vez efectuado el análisis a los diferentes pagos relacionados en el
traslado de Auditoría se pudo establecer con certeza que frente algunos de
los pagos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad por haber
transcurrido más de 5 año desde la ocurrencia del hecho; por lo tanto el
hallazgo respecto del cual ha de aperturarse el proceso de responsabilidad
fiscal en contra de los personeros se encuentra cuantificado en la suma de
TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS
SETENTA ($ 13.930.370), tal como se presenta en el cuadro anterior.
b. Por la irregularidad con los salarios de del señor Alcalde Rubén Darío
Bedoya Otalvaro se presume detrimento patrimonial por valor de ($
17.661.356,00), según el siguiente calculo.
VIGENCIA 2008
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO
SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Enero 31 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Febrer 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Febrer 28 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Marzo 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Marzo 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Abril 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Abril30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Mayo 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
7
Mayo 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Junio 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Junio 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Julio 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Julio 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Agosto 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Agosto 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Septbr 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Septbr 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Octubr 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Octubr 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Novie 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Novie 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Dicie 01 de 2008 Prima Navidad 3203321,00 3763249,00 559928,00
Dicie 15 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
Dicie 30 de 2008 Salario 1601661,00 1881625,00 279964,00
TOTAL DIFERENCIA 2008 7279064,00
SUMA CADUCADA 2008 2799640,00
TOTAL DETRIMENTO 2008 4479424,00
VIGENCIA 2009:
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO
SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2009 Inte Cesantías 384399,00 552139,00 167740,00
Enero 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Enero 31 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Febrer 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Febrero28 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Marzo 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Marzo 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Abril 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Abril30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Mayo 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Mayo 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Junio 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Junio 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Julio 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Julio 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Agosto 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
8
Agosto 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Septbr 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Septbr 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Octubr 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Octubr 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Novie 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Novie 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Diciem 01 de 2009 Prima Navidad 3449016,00 3920051,00 471035,00
Diciem 15 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
Diciem 30 de 2009 Salario 1724508,00 1881625,00 157117,00
TOTAL DIFERENCIA 2009 4409583,00
VIGENCIA 2010:
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2010 Salario 703599 752650 49050
Enero 15 de 2010 Prima Vacacin 1758999 1881625 122626
Enero 15 de 2010 Vacaciones 2579864 2759716 179851
Enero 15 de 2010 BonifRecreaci 234533 250883 16350
Enero 15 de 2010 Int Cesantías 413882 509607 95725
Enero 15 de 2010 Salario 689803 752650 62847
Enero 31 de 2010 Salario 234533 250883 16350
Febrer 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Febrero28 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Marzo 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Marzo 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Abril 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Abril30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Mayo 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Mayo 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Junio 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Junio 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Julio 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Julio 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Agosto 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Agosto 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Septb 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Septb 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Octub 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Octub 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Novie 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Novie 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Diciem 01 de 2010 Prima Navidad 3517997 3920051 402054
9
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Diciem 15 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
Diciem 30 de 2010 Salario 1758999 1881625 122626
TOTAL DIFERENCIA 2010
3642626
VIGENCIA 2011:
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Enero 15 de 2011 Int Cesantías 422160 509607 87447
Enero 31 de 2011 Salario 725904 752650 26746
Febrer 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Febrer 28 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Marzo 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Marzo 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Abril 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Abril30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Mayo 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Mayo 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Junio 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Junio 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Julio 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Julio 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Agosto 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Agosto 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Septb 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Septb 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Octub 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Octub 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Novie 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Novie 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Diciem 01 de 2011 Prima Navidad 3629518 3920051 290533
Diciem 15 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
Diciem 30 de 2011 Salario 1814759 1881625 66866
TOTAL DIFERENCIA 2011
1875768
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES:
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Diciem 31 de 2011 Cesantías 4095810 4246722 150912
Diciem 31 de 2011 Int Cesantías 491497 509607 18110
Diciem 31 de 2011 Vacaciones 3629518 3763249 133731
Diciem 31 de 2011 Prim Vacacion 3629518 3763249 133731
10
FECHA CONCEPTO SALARIO DECRETO SALARIO PAGADO DIFERENCIA
Diciem 31 de 2011 BonifRecreaci 483936 501767 17831
TOTAL DIFERENCIA LIQUIDACION PS 12330279 12784594 454315
CUADRO RESUMEN:
CONCEPTO VALOR
DIFERENCIA CADUCIDAD TOTAL
TOTAL DIFERENCIA 2008 7279064 2799640 4479424
TOTAL DIFERENCIA 2009 4409583 0 4409571
TOTAL DIFERENCIA 2010 3642626 0 3642626
TOTAL DIFERENCIA 2011 1875768 0 1875768
DIFERENCIA LIQUIDACION PS 454315 0 454315
TOTAL DIFERENCIA $
17.661.356,00
$ 2.799.640,00
TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO $
14.861.704,00
Una vez efectuado el análisis a los diferentes pagos relacionados en el
traslado de Auditoría se pudo establecer con certeza que frente algunos de
los pagos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por haber
transcurrido más de 5 año desde la ocurrencia del hecho; por lo tanto el
hallazgo respecto del cual ha de aperturarse el proceso de responsabilidad
fiscal en contra del señor Rubén Darío Bedoya Otalvaro, en calidad de
Alcalde, se encuentra cuantificado en la suma deCATORCE MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO SETECIENTOS CUATRO PESOS
($14.861.704,00), tal como se presenta en el cuadro anterior.
IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
MUNICIPIO LA CEJA DEL TAMBO-ANTIOQUIA.
PRESUNTOS RESPONSABLES
Jhislay López Martínez
CC: 39.443.647
Cargo: Personera Municipal (2008)
11
Dirección: Carrera 55 ad Bloque 8 apartamento 202 Rionegro
Teléfono: 5623464
José Alberto Patiño Martínez
CC: 15.378.232
Cargo: Personero Municipal (2008,2009,2010)
Dirección: Carrera 20 N° 18-43 Apartamento 302 La Ceja del Tambo
Teléfono: 5531525
Leopoldo Botero Álzate
CC: 71.556.226
Cargo: Personero Municipal (2010,2011)
Dirección: Calle 13 AA N° 7-94 Ciudadela las Flores Municipio La Ceja del Tambo
Tel: 312 741 65 65
RubenDario Bedoya Otalvaro
CC: 15.379.164
Cargo: Alcalde (2008-2011)
Dirección: Carrera 13 N° 27-67 Urbanización Manzanares Interior 120 La Ceja y
Calle 8 N° 14-68 La Ceja del Tambo.
Tel: 314 821 2814 -546 16 16 Ext 317
TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL
VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($28.792.074).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante oficio 2012300010694 del 30 de noviembre de 2012, la
Contraloría Auxiliar de Auditoría Integral da traslado a La Contraloría
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, los hallazgos correspondientes a la
auditoría integral practicada a la administración municipal de la Ceja del
Tambo. (Folio 1).
12
2. Mediante Auto 498 del 29 de abril de 2013, de mayo de 2013, se comisiona
a la abogada María Janeth Giraldo Ramírez, para iniciar el trámite del
Proceso de la referencia (Folio 42).
3. Versión libre al señor Rubén Darío Bedoya Otalvaro, (Folio 178).
4. La notificación alos presuntos respecto al Auto de Apertura se encuentra en
trámite pero en vista de que se va a proferir archivo por no mérito se
considera por parte de este ente Fiscal que no se hace necesaria dicha
diligencia en aras del principio de economía procesal.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculará
como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de seguros LA PREVISORA
SEGUROS NIT: 860.002 400-2 de acuerdo a Póliza de Multirriesgo N° 1001123
con una vigencia desde 15 de agosto de 2009 hasta15 de agosto de 2010, por un
valor asegurado de CIEN MILLONES DE PESOS($100.000.000), prorrogada
desde 15 de agosto de 2011 hasta 15 de agosto de 2012, por el mismo valor.
Vigente para el periodo que se investiga en este averiguatorio.
CONSIDERANDOS
Se apoya la presente decisión en las pruebas testimoniales y documentales
arrimadas a la investigación y en la ritualidad consagrada en la Ley 610 de 2000,
como se explicará en adelante. Recuérdese que la gestión fiscal debe estar sujeta
a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,
moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. En
virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión
Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,
maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores
debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, el objeto de la
13
Responsabilidad Fiscal es el siguiente:“OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD
FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o
culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización
pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en
cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de
la gestión fiscal.
PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se
entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.” Del contenido
de la Norma en cita, se desprende que la Responsabilidad Fiscal por naturaleza
es una acción que busca el restablecimiento del equilibrio patrimonial de las arcas
públicas que se han visto vulneradas o atacadas por la inadecuada Gestión Fiscal
de quienes en virtud, bien sea de sus deberes funcionales o de su especial
relación de sujeción con el Estado, deben comportar una adecuada actuación en
defensa de los recursos públicos los cuales deben estar encaminados al
cumplimiento de los fines esenciales del estado. Ahora bien, esa responsabilidad
fiscal, para poderse declarar requiere que en el desarrollo de la investigación
debidamente se haya logrado demostrar la concurrencia concomitante de los
elementos de la responsabilidad fiscal como marco Normativo que legitima la
acción del Estado, a saber:
i. Un daño patrimonial al Estado.
ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona
que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El daño constituye la medula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto es el
primer elemento a tener en cuenta en la procedibilidad del juicio de
responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina
patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor Juan Carlos Henao, ex
14
magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la
Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”,
Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36 en la que sostiene:
“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los
elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el
doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello
es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos
aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y
cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o
no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo
esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del
autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la
indagación por la culpa de la demandada”
El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000
como: “…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos,
o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales,
no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los
sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.
Este aspecto resulta de necesario a la hora de buscar una declaratoria de
responsabilidad fiscal en la medida que verificado éste podrá predicarse el
deterioro de la entidad patrimonial pública y contrario sensu sería imposible
continuar con una investigación fiscal en la cual no se logre comprobar la
existencia cierta y comprobada del detrimento patrimonial. Una vez determinada
la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será posible abordar el
análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona
que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación
entre los dos elementos anteriores.
Metodológicamente el Despacho, se detendrá a realizar la valoración probatoria
del proceso para concluir sí es procedente o no continuar con el análisis de los
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demás elementos, enunciados, que estructuran la responsabilidad fiscal, esto es,
la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza
Gestión Fiscal, y el nexo causal o de imputación o si por el contrario no se hace
necesario continuar con la indagación de tales elementos en tanto se evidencie la
inexistencia del daño patrimonial del Estado, todo ello con el propósito de decidir si
se sigue adelante con la etapa siguiente del proceso o se deberá proferir auto de
archivo.
En consecuencia a Folios 138 a 139 obra versión libre del señor Rubén Darío
Bedoya Otalvaro, quien al ser indagado sobre el hecho investigado manifestó:
“Traigo por escrito unos descargos frente al hecho concreto en 5 folios,
pero adicional deseo manifestar algunas otras cosas que considero
importantes para el análisis de tipo jurídico: primero. Dentro de los límites
máximos y mínimos el órgano competente para fijar los salarios del Alcalde
Municipal es el Concejo Municipal. Asiesta contemplado en las leyes 136
de 1994 y 617 de 2000. Igualmente asi lo expresa los decretos 666 de
2008; 731 de 2009, 1396 de 2010 y 1048 de 2011. Todos los decretos
afirman: “(…) El límite máximo salarial mensual que deberán tener en
cuenta los concejos municipales y distritales para establecer el salario
mensual del alcalde, será: (…)”. Lo anterior significa que quien era
competente para hacer el correspondiente análisis jurídico de si debía o no
rebajar el salario del Alcalde por el cambio de categoría del Municipio era
el Concejo Municipal. El Concejo Municipal de la Ceja para el periodo
2008-2011 no fijo mediante acuerdo el salario del Alcalde dada la
problemática juridica planteada en el país y que resolvió posteriormente la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098 de 2001, de la cual se
aporta copia al despacho. No conozco las razones por las cuales el
concejo municipal no se ocupo de fijar el salario del Alcalde mediante
acuerdo, pero advierto al despacho que los honorarios de los Concejales
están vinculados al salario del Alcalde, aunque la Corte en su Sentencia
advierte que el concepto salarios para los efectos de su fallo involucra
también el de honorarios y que ninguno podrían rebajarse. Puede ser esa
la razón por la cual el órgano competente Concejo Municipal no expidió el
acuerdo de fijación de salario del Alcalde durante el periodo 2008-2011. Al
no fijar, el órgano competente Concejo Municipal, el salario del Alcalde, se
entendería entonces que el Alcalde seguiría devengando el salario fijado
16
para el Alcalde del Periodo anterior. y se reitera al despacho el tema de la
competencia porque mal haría el Alcalde Municipal asumir una
competencia muto propio cuando la ley la puso en cabeza de otro órgano,
asi fuese para rebajarse el salario y se reitera que el concejo municipal de
la Ceja durante el periodo 2008-2011 no expidió acuerdo fijando el salario
del Alcalde. Segundo. Situación fáctica: advertimos al Despacho que de
rebajarle el salario al alcalde se presentarían casos como estos; el Director
del Hospital quedaría devengando un salario superior al del Alcalde
derecho que adquirió desde el momento mismo que participo en la
convocatoria en donde se le fija el salario a ganar. El Personero Municipal
igualmente quedaría ganado salario superior al del Alcalde dado que el
alcalde no es competente para rebajarle el salario al señor personero (ya
se dijo que el competente era el Concejo Municipal); los Secretarios de
despacho cobijados en la prohibición de la sentencia 1098-2011 de
rebajarle sus salarios, si se le rebaja el salario al alcalde se presentaría
que los secretarios terminaran ganando un salario superior al del alcalde.
Existe norma expresa que prevé de manera prohibitiva que en un
municipio colombiano se presente este fenómeno: el articulo 73 de la Ley
617 de 2000 afirma: “ ningún servidor público de una entidad territorial
podrá percibir una asignación superior al salario del Gobernador o
Alcalde”. La situación fáctica nos llevaría inexorablemente a violentar esta
norma vigente hoy en el ordenamiento jurídico si se llegare a rebajarle el
salario al Alcalde, tesis imposible desde lo práctico y desde lo jurídico
como lo expreso la Corte Constitucional en sentencia ya reseñada.
Tercero. La tesis de la Contraloría que es la misma de la procuraduría
cuando intervino esta ultima en el estudio de la demanda que dio como
resultado lo fallado en la S C-1098-2011 ya fue rebatida y no aceptada por
la corte Constitucional por violatoria del articulo 53 constitucional y por
violatoria de principios generales aplicables al derecho laboral. La tesis de
la Procuraduría ya derrotada y que es hoy también revivida por la
contraloría cuando apertura un proceso de estos es la siguiente: “Que se
rebaje el salario al funcionario entrante y no al que esta o estaba
desempeñando las mismas funciones”. La Corte en la C 1098 de 2011 no
acepto la tesis por ser violatoria del artículo 53 constitucional, del derecho
a la igualdad, y del principio del derecho laboral a trabajo igual salario
igual”. No es aceptable entonces que un funcionario que ingrese a cumplir
las mismas funciones del que esta o estaba desempeñándolas, se le
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pague menos salario que al anterior por el solo hecho de la rotación que se
da en el cargo por el mismo mandato constitucional. Se insiste, la Corte
Constitucional no acepto que una tesis de esta prospera por las razones
expuestas en la SC-1098-2011. En síntesis existen suficientes argumentos
de tipo jurídico para con certeza afirmar que la situación de rebajarle el
salario a un alcalde no es ajustada ni a la constitución ni a la
ley.REGUNTADO: se realizó consulta a alguna entidad estatal sobre el
tema en particular para efectos de continuar pagando salarios de categoría
cuarta. RESPONDIDO: RESPONDIDO: Se elevo consulta sobre el
particular a la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente MASORA,
cuyo departamento jurídico conceptuó que rebajarle el salario al Alcalde
era inconstitucional e ilegal. En el mismo sentido conceptuó el Asesor
Jurídico de la Ceja de aquella época, ambos conceptos se dejan a
disposición del despacho en 6 folios”.
Por otro lado, se hace menester profundizar en este hallazgo el cual en principio
podría tener las consecuencias pretendidas en materia de responsabilidad fiscal.
Valga anunciar que la Ley 617 de 2000 estableció unos parámetros de fijaciones
máximas de salarios de conformidad con la categorización de los Departamentos y
los Municipios (Parágrafos 3 del artículo 1 y 4 del artículo 2).
Así las cosas el parágrafo 3o.del Artículo primero de la Ley 617 de 2000 rezaba lo
siguiente: “Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios
de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría”. Y el
parágrafo 4º del Artículo 2 “Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o
honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Ahora bien, si consultamos la vigencia de la norma nos encontramos con que
ambos parágrafos de dichos artículos esto es, 1 y 2 de la Ley 617 fueron
declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
1098-01 de 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, y al resolver otro fallo S.C-1105-01 de 24 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1098-01.
18
En consecuencia, la recategorización que afectaría a un grupo de entidades
territoriales afectaría también a la escala salarial de los respectivos alcaldes,
personeros municipales y a los honorarios por sesiones de los correspondientes
concejales.
En este orden de ideas, La Ceja del Tambo, que venía operando como municipio
de cuarta categoría, adoptó por medio de diversos instrumentos municipales la
categoría Quinta, de conformidad con la certificación de ingresos expedida por la
Contraloría General de la Republica.
La comisión auditora determinó, en principio con justa razón, que si el municipio
era de quinta categoría, entonces se generaba un detrimento porque al Alcalde
municipal, al señor Personero y a los Concejales, se les pagaba salario o se les
reconocía honorarios como en la cuarta categoría, lo que suponía un ingreso
mayor.
No obstante este Despacho, al analizar el acervo probatorio arrimado al
expediente y de analizar los argumentos esbozados por uno de los presuntos en
su versión libre,se percata de diversos asuntos de orden jurídico, que resultan ser
de obligatoria observancia para determinar que este hecho, no puede
considerarse como elemento que se dirija a una imputación, por lo siguiente:
La Corte Constitucional en Sentencia C-1098 de 2001, al estudiar diversas normas
de la Ley 617 de 2000, manifestó:
“Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del
artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad
territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es
decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos
contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que
desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e
incontrovertible de sus condiciones laborales.
19
Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo,
constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no
demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo
53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a
alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente
proporcional para ello.
Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni
el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados
ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera
automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos
de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En
efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los
parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617
de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas
legales.
Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad
de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí
sola carecería de sentido normativo.
Finalmente, no le corresponde a la Corte señalar cómo se debe proceder a
realizar las metas de ajuste fiscal en las entidades territoriales ante la
imposibilidad de disminuir los salarios de los servidores públicos
respectivos por orden directa del legislador…………
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo 3° del artículo primero y del
parágrafo 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000….”(….)
20
Por lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió los conceptos de
enero 28 de 2004 y 03 de septiembre de 2004 (folios 647 y siguientes), donde
establece claramente que el efecto de la decisión Constitucional es que los
salarios en las entidades territoriales no podían verse afectados, porque en primer
lugar la Corte declaró inexequibles las normas o parte de las normas demandadas
y segundo, porque se entendía plenamente el derecho prevalente que los
trabajadores tenían en especial lo referente a trabajo igual – salario igual.
Expone el Ministerio lo siguiente:
“Así las cosas es claro, que al recategorizarse un municipio, los salarios de
los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, no podrán
ser disminuidos, pues la ley no puede menoscabar los derechos de
los trabajadores y por lo mismo, ni siquiera se aplicaría para los
empleados que se vinculen a partir de la fecha de
categorización”(Negrilla propia).
En efecto, el reconocimiento de los salarios del señor Alcalde municipal, del señor
Personero Municipal y de los honorarios de los Concejales, debían, por efectos del
pronunciamiento superior de la Corte Constitucional, seguir reconociéndose de
conformidad con lo que devengaría un municipio de cuarta categoría, razón por la
cual ha de aplicarse este concepto al caso concreto del Municipio de la Ceja de
Tambo Antioquia, y en consecuencia proceder al archivo del proceso de la
referencia.
En merito de lo expuesto, y sin necesidad de entrar en más miramientos, este
despacho considera que el hecho del presente averiguatorio debe archivarse, toda
vez que no existe detrimento patrimonial en el reconocimiento debido a los
servidores por percibir salarios y/o honorarios de carta categoría, tratándose
de un municipio de quinta, por lo menos para el momento o años que se
relacionan en el hecho investigado.
Por lo anterior se dará con respecto a este hecho, el tratamiento legal pertinente
vertido en el artículo 47 de la ley 610 de 2000, en los siguientes términos:
21
ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de
archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de
gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre
que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la
caducidad o la prescripción de la misma.
“Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho
no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta
el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio
o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se
demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber
operado la caducidad o la prescripción de la misma. (Negrita fuera de
texto).”
En razón de lo anterior, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias
a favor de los señoresJosé Alberto Patiño Martínez, Leopoldo Botero Álzate, y
Rubén Dario Bedoya Otalvaro, por haberse demostrado que el hecho
investigado no es constitutivo de detrimento patrimonial, razón por la cual será
ordenado el Archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 286 de 2013 en su
favor, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($28.792.074),
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR el proceso de responsabilidad fiscal radicado
bajo N° 286 de 2013, adelantado en la Ceja del Tambo – Antioquia, en favor delos
ciudadanosJosé Alberto Patiño Martínez, identificado con cedula de ciudadanía
N° 15.378.232, Leopoldo Botero Álzate, identificado con cedula de ciudadanía
N° 71.556.226 y Rubén Dario Bedoya Otalvaro, identificado con cedula de
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ciudadanía N°15.379.164 VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($28.792.074), de conformidad con los
argumentos del despacho vertidos en la parte motiva del presente proveído y que
dan cuenta que la actuación por el hecho investigado se está adelantado mediante
proceso 286-2013.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA
PREVISORA S.A. Nit. 860.002.400-2, de acuerdo a Póliza de Multirriesgo N°
1001123 con una vigencia desde 15 de agosto de 2009 hasta15 de agosto de
2010, por un valor asegurado de CIEN MILLONES DE PESOS($100.000.000),
prorrogada desde 15 de agosto de 2011 hasta 15 de agosto de 2012, por el mismo
valor. Vigente para el periodo que se investiga en este averiguatorio.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de la
Ley 1474 de 2011, esta decisión a los ciudadanos previamente involucrados. La
notificación se surtirá personalmente, no obstante y en aras de maximizar las
garantías derivadas del debido proceso constitucional, se les comunicará,
entregándoles copia a los siguientes sujetos procesales:
José Alberto Patiño Martínez
CC: 15.378.232
Cargo: Personero Municipal (2008,2009,2010)
Dirección: Carrera 20 N° 18-43 Apartamento 302 La Ceja del Tambo
Teléfono: 5531525
Leopoldo Botero Álzate
CC: 71.556.226
Cargo: Personero Municipal (2010,2011)
Dirección: Calle 13 AA N° 7-94 Ciudadela las Flores Municipio La Ceja del Tambo
Tel: 312 741 65 65
RubenDario Bedoya Otalvaro
CC: 15.379.164
Cargo: Alcalde (2008-2011)
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Dirección: Carrera 13 N° 27-67 Urbanización Manzanares Interior 120 La Ceja y y
Calle 8 N° 14-68 La Ceja del Tambo
Tel: 314 821 2814 -546 16 16 Ext 317
ARTÍCULO CUARTO: Obrando de conformidad lo establece el artículo 18 de la
Ley 610 de 2000, dese traslado de esta decisión al despacho de la señora
Contralora General de Antioquia, para que se surta el legal grado de Consulta.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente decisión a la Contraloría
Auxiliar de Auditoría Integrada para su conocimiento.
ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la providencia al señor Alcalde municipal de
la Ceja del Tambo – Antioquia, para los fines pertinentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la decisión de Consulta, remítase si
es del caso, el expediente al archivo general de la Contraloría General de
Antioquia, para los efectos de conservación y custodia, de conformidad lo
establece la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente decisión proceden los recursos de
reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CONSÚLTESE
MARÍA JANETH GIRALDO RAMÍREZ
Contralora Auxiliar Responsabilidad Fiscal
Proyectó: María Janeth Giraldo Ramírez
Revisó: Carlos Mario Gaviria V C.A
Aprobó: Mariola González C.A.R.F